Ejecutoria num. 128/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 265
Fecha de publicación11 Febrero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE JULIO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: M.J.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de julio de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., entonces presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6, en la porción "... la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales..."; y 52, fracción VIII, ambos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto Número 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, cuyo texto es el siguiente:


Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas


"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de Chiapas, el Código Civil para el Estado de Chiapas, así como la Ley de Víctimas y los tratados."


"Artículo 52. La fiscalía tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables."


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, a las siguientes:


I. Poder Legislativo del Estado de Chiapas.


II. Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso los siguientes argumentos:


"Primero. El artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, establece como disposiciones supletorias la ley general en la materia y el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


"La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas es la que define el contenido de la local, siendo aplicable en primer lugar y no supletoriamente.


"Por lo que hace al código adjetivo penal nacional, tampoco puede preverse como supletorio, ya que es el código único en la materia.


"...


"A. Seguridad jurídica y principio de legalidad.


"El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, los cuales buscan que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre y, por tanto, en estado de indefensión.


"Dichos mandatos constitucionales son prerrogativas fundamentales cuyo contenido esencial radica en ‘saber a qué atenerse’ garantizando que toda persona encuentre en una situación de incertidumbre y, por tanto, en estado de indefensión.


"...


"B. Vulneración al derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad en razón del sistema de supletoriedad.


"En el caso concreto, este organismo autónomo considera que se actualiza una transgresión al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, toda vez, que el artículo 6 de la ley impugnada establece una indebida supletoriedad normativa respecto de ordenamientos como la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y, el Código Nacional de Procedimientos Penales, situación que genera un estado de incertidumbre tanto para los operadores jurídicos como para las personas.


"...


"De lo anterior se desprende que, si bien las entidades federativas son competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos, en los supuestos que no le correspondan a la Federación, la propia ley general estable (sic) categóricamente, conforme a su artículo 6 que son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las leyes aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, con lo cual no se deja margen de regulación, ni siquiera procesal, a las entidades federativas en este aspecto.


"Ahora bien, el artículo 6 de la ley impugnada señala lo siguiente: (se transcribe).


"Esta Comisión Nacional considera que dicho precepto no resulta congruente con el orden normativo nacional establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


"El efecto de la disposición impugnada es que la disposición local se aplica en primer lugar y supletoriamente se observará la ley general.


"Sin embargo, la ley general no puede ser supletoria de la local, en razón de que es la propia ley general la que define el contenido de la local, siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula.


"Así, únicamente el Congreso de la Unión es el facultado para distribuir competencias y establecer en qué términos participará cada uno de los órdenes de gobierno en la materia, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquellas les haya conferido.


"Por lo tanto, no es admisible que la Legislatura Estatal haya dispuesto que en primer término serán aplicables las normas que expidió y de manera supletoria, aquellas que emitió el Congreso Federal en uso de su facultad constitucional exclusiva, toda vez que es este último órgano legislativo quien define, por conducto de la ley general correspondiente, el parámetro de actuación que tienen los legisladores de las entidades federativas.


"En el mismo sentido, la ley local tampoco puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la legislación en materia de desaparición de personas del Estado de Chiapas, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de los delitos, ya que ello es una competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


"Es por ello que la ley general, emitida por el Congreso de la Unión, prevé en su artículo 6o. la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones, sin embargo, esta disposición no puede replicarse a nivel local porque redundaría en una incongruencia normativa, como ocurre en el caso concreto.


"Bajo esta tesitura, el Congreso de Chiapas no se encuentra habilitado para establecer la supletoriedad de las leyes que son de observancia directa en toda la República Mexicana tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas.


"Es decir, tanto la Ley General en Materia de Desaparición Forzada, como el Código Nacional de Procedimientos Penales aplicables de forma directa, y no supletoria, respecto de las disposiciones emitidas por los Congresos Locales.


"Se reitera, la legislación general y nacional de las materias de desaparición de personas y procesal penal, respectivamente, no pueden ser supletorias de las leyes locales, al ser precisamente éstas dos primeras, en sus respectivos ámbitos de aplicación, las que definen el contenido de las locales, por la cual los operadores jurídicos deben aplicarlas de manera directa respecto de las cuestiones que le son propias.


"A efecto de robustecer lo anterior, ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, determinó que tanto las leyes generales como el Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden preverse como supletorios de una ley local, por virtud de haberse expedido en uso de atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión, pues a (sic) las entidades no tienen potestad para regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que ya se encuentran regulados en la legislación de la materia.


"Así, como se ha hecho patente, el precepto impugnado de la legislación local, transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por regular situaciones fuera de los límites que la Constitución Federal.


"Por lo anterior, el artículo 6 impugnado de la ley que nos ocupa, infringe la N.F. al vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de las personas, al establecer un régimen indebido de supletoriedad respecto de normas que son de observancia general y aplicación directa en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Segundo. El artículo 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, establece como una de las atribuciones de la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas, y la Cometida por Particulares, solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones.


"Lo anterior, vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al contradecir el mandato del numeral 16 de la Constitución Federal, el cual establece que dicha atribución en el ámbito local corresponde exclusivamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.


"...


"En el caso específico, esta Comisión Nacional considera que el artículo 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, contradice lo previsto en el diverso 16, párrafo décimo tercero, de la N.F..


"No obstante, más allá de una mera contradicción con el Texto Constitucional, la norma impugnada puede implicar un obstáculo y una dilación para la adecuada investigación y sanción del delito de desaparición forzada de personas.


"El texto de la norma impugnada es el siguiente: (se transcribe)


"Como se puede apreciar de la transcripción, la norma que se impugna prevé como una de las atribuciones de la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares el solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas.


"Sin embargo, el artículo 16 de la Constitución dispone que las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, puede autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.


"Para mayor precisión, se debe contrastar el contenido del texto impugnado a la luz de la N.F.: (se transcribe)


"De la comparación a las disposiciones normativas transcritas se colige que la Constitución Federal, establece en su artículo 16, párrafo décimo tercero, que la intervención de comunicaciones exclusivamente puede ser decretada por la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa, es decir, que cualquier otra autoridad carece de competencia para realizar dicha solicitud.


"Contrario al precepto constitucional en cita, la fracción VIII del artículo 52 de la ley impugnada, permite que la fiscalía pueda solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, lo que transgrede lo previsto en el artículo 16 del Máximo Ordenamiento Constitucional.


"En relación al párrafo que antecede, se debe puntualizar que la autoridad competente, en términos de la N.F., para solicitar al Juez Federal la intervención de comunicaciones, que en el ámbito local es el titular del Ministerio Público, en el caso del Estado de Chiapas es el fiscal general del Estado tal y como se precisa en el artículo 92 de su Constitución Política, mismo que a continuación se trae a la literalidad: (se transcribe)


"Como se puede apreciar, la propia Constitución del Estado de Chiapas dispone que el fiscal general ocupa la titularidad del Ministerio Público de esa entidad y, por tanto, es el único habilitado, en términos de la Constitución Federal, para solicitar la intervención de comunicaciones.


"En este orden de ideas, puede concluirse que la facultad de mérito no es propia de la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares, pues la Constitución Federal no la faculta para solicitar de manera directa la intervención de comunicaciones, ya que tal atribución se arroga al fiscal general de esa entidad.


"En efecto, la norma impugnada dispone que la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares tiene la atribución de solicitar a la autoridad competente la autorización para la intervención de comunicaciones privadas, sin embargo, ello transgrede el artículo 16 constitucional, pues la facultad para solicitarla, le corresponde únicamente a dos sujetos determinados; primero a la autoridad federal que faculte la ley y segundo, al titular del Ministerio Público de las entidades federativas.


"Lo anterior en atención a los antecedentes del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el dictamen de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitido por las ‘Comisiones de Puntos Unidas de Puntos Constitucionales de Justicia del Distrito Federal y de Estudios Legislativos Primera Sección’ de la Cámara de Senadores, se incluyó la facultad limitada a los titulares del Ministerio Público en las entidades federativas para que aquellos únicamente pudieran solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de comunicaciones privadas.


"Luego entonces, quien se encuentra facultado para solicitar la autorización de las comunicaciones privadas a la autoridad judicial federal, en caso de delitos locales, es el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo con el párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo tal, en el presente asunto, de conformidad con la Constitución Política de ese Estado, el fiscal general.


"No pasa inadvertido para esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos que, el artículo 70, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece que la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, tiene entre sus facultades ‘solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones ...’


"Así como, el artículo 71 de la ley citada señala que las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas deben contar con al menos, con (sic) las características previstas en el artículo 70. Es decir, podría interpretarse que la ley general, mandata que la Fiscalía Especializada Local tengan (sic) facultad de solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la internación de comunicaciones.


"Sin embargo, la interpretación del artículo 71 de la ley general en cita, debe ser conforme al artículo 16 del Texto Constitucional, mismo que es tajante en señalar que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.


"Así, lo previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, al establecer las atribuciones de la Fiscalía Especializada de la Procuraduría, ya que no puede concretarse en perjuicio de la previsión expresa del artículo 16 constitucional. Ello puesto que no puede traducirse en que las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas, cuenten con dicha atribución, ya que la Constitución Federal el sujeto legitimado (sic) –en caso de asuntos locales– para solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de las comunicaciones privadas, recae únicamente en el titular del Ministerio Público de la entidad que corresponda.


"Finalmente, debe señalarse que el Pleno de ese Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad registrada con el número 77/2018 determinó la inconstitucionalidad de un precepto análogo al que se impugna en el presente medio de control, al estimar que quien se encuentra facultado para solicitar la autorización de intervención de las comunicaciones privadas a la autoridad judicial federal, en caso de delitos locales, es únicamente el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el párrafo décimo tercero del artículo 16 constitucional, no así otros funcionarios como el fiscal especializado aludido.


"Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el artículo 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en razón de que el legislador de esa entidad federativa, estableció como de las atribuciones de la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares, el poder solicitar la intervención de comunicaciones, atribución que conforme al párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal, es propia de la autoridad federal competente o del titular del Ministerio Público Local, consecuentemente debe declararse su invalidez al ser contraria al texto de nuestra N.F.."


CUARTO.—Turno y admisión. Mediante proveído de presidencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la Ministra Y.E.M., para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente (foja 49 del expediente).


Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades demandadas para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


QUINTO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. M.L.L.S., en su carácter de subconsejera Jurídica de lo Contencioso en representación del gobernador del Estado de Chiapas, rindió el informe correspondiente (fojas 163-166 del expediente), en el cual manifestó lo siguiente:


"Esta representación constitucional, acepta la certeza de los actos atribuidos, toda vez que la promulgación y publicación de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, se llevaron a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 44, 59, fracción I, y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; por lo que tales actos se encuentran debidamente fundados y motivados, de conformidad con la tesis jurisprudencial P.C/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el registro digital número: 198428, página 162, Tomo V, de junio de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe)."


SEXTO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas. R.E.B.H., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, compareció en representación del Poder Legislativo Local a rendir el informe correspondiente (fojas 189-205 del expediente), en el que en esencia, manifestó lo siguiente:


"Tercero. Dicho dictamen, fue puesto a consideración del Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, se procedió a emitir el Decreto Número 010, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, mismo que es constitucional, toda vez fue emitido por autoridad competente y legítima para ello, puesto que fue dictado con apego a las disposiciones constitucionales, tal y como se estipula en el artículo 45, fracción I, que faculta a este Congreso, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales; por lo que en ese sentido, el Poder Legislativo, en esencia, tiene la función de legislar, elaborar y modificar las leyes existentes de acuerdo con la opinión de los ciudadanos, la función específica es la aprobación de las leyes y, generalmente está a cargo de un cuerpo deliberativo (Congreso, parlamento o asamblea de representantes), motivo por el cual el Poder Legislativo es un grupo de representantes populares que se ocupan tanto de proponer, estudiar, discutir, votar y aprobar o rechazar las iniciativas de ley que presente el propio Poder Legislativo, las legislaciones de los Estados, el Ejecutivo y hasta cierto punto la ciudadanía, esto mediante la emisión de decretos y leyes, el Poder Legislativo se ocupa de crear y recrear constantemente un marco de acción para las principales relaciones económicas, políticas y sociales del país, a través de las reformas o iniciativas que aprueba, máxime si en este caso concreto, se trata de una Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, para efectos de otorgar el bienestar común y seguridad jurídica de la ciudadanía chiapaneca, y que con dicha acción legislativa se implementan acciones conjuntas de búsqueda de protocolos de acción homologadas para la eficiencia en la atención a los casos que padecen los ciudadanos alrededor del país.


"Con ello se garantiza que las autoridades hagan prevalecer en su actuación, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, tal y como lo mandata la Constitución General y las leyes que de ella emanan; así como de los tratados internacionales que México ha suscrito, para proteger y hacer valer los derechos humanos de toda persona, más allá de credos, ideología, raza, género, preferencias sexuales y la situación económica y cultural.


"En esa virtud, es necesario que en nuestro Estado, se establezcan los estatutos legales que prevean el acceso a la debida justicia en el caso de violaciones a los derechos humanos, hasta conseguir castigo a los responsables y evitar la impunidad que tanto ha lacerado a las familias chiapanecas, consolidando las vías legales y de coordinación nacional para la exigibilidad de los derechos sociales o civiles, y en general a nuevos y más eficaces instrumentos sustantivos y adjetivos a favor de los ciudadanos.


"Tomando en consideración lo anterior, y consciente de que es menester instaurar los mecanismos legales y de actuación de la autoridad para que, ante la sola presunción de la desaparición forzada de una persona, se investigue y atienda el caso de forma inmediata, y así sentar las bases para cumplir con una de las principales recomendaciones en el orden nacional e internacional; atendiendo una de las mayores preocupaciones de la sociedad Chiapaneca; por tanto, el proceso legislativo efectuado con la emisión del Decreto Número 010, no puede tomarse como contrario a la Constitución Federal y en contra de los derechos a que de manera indebida considera el promovente de la presente acción, toda vez que va encaminado en garantizar, proteger y salvaguardar a la ciudadanía chiapaneca en contra de las acciones de desaparición de personas, de tal manera, que la presente acción deviene improcedente e inoperante, toda vez que el hoy promovente parte de una indebida interpretación de los artículos 6 y 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, en virtud de que dicho precepto en ningún momento violenta los artículos constitucionales que cita ni los tratados a que hace referencia, ya que como se ha referido, busca el bien común de la ciudadanía chiapaneca otorgando mejores mecanismos y prerrogativas para erradicar esas acciones delictivas.


"Se hace del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en representación del Congreso de Chiapas, expresar las siguientes consideraciones de derecho, por las cuales se sostiene que la disposición normativa impugnada, no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe decretarse su validez.


"Toda vez que los conceptos de invalidez a que aduce el accionante, resultan improcedentes e inoperantes, en virtud que la norma reclamada está encaminada a otorgar una mejor protección a los derechos de los gobernados y a la de otorgar el bienestar común y seguridad jurídica de la ciudadanía chiapaneca, y que con dicha acción legislativa se implementan acciones conjuntas de búsqueda inmediata, medidas de atención a víctimas, y la de erradicar esas acciones punibles.


"Por ende, no ocasiona ninguna violación a los derechos humanos, ni es contraria a las normas que de manera equivocada invoca el promovente, en virtud de que dicha reforma es acorde a la normativa constitucional, por ello, el Decreto Número 010, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, resulta constitucionalmente válido, en virtud de que la misma fue realizada con fundamento en las facultades que le son otorgadas al Congreso de Estado, por los artículos (sic) 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus numerales 73, fracción XXI, inciso a), segundo párrafo, y 124, dispositivos que establecen lo siguiente:


"Constitución Política del Estado de Chiapas


"‘Artículo 45.’ (se transcribe)


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 73.’ (se transcribe)


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"Toda vez que, existen facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, por ello, en aras de una mayor protección a los derechos de las personas integrantes de la sociedad chiapaneca, y con el afán de que exista un verdadero estado de derecho, en ese sentido, el fin esencial de las normas de la reforma, radica en la convicción de seguir brindando a la sociedad las mejores condiciones de seguridad jurídica y de protección a los gobernados, es por ello, como se establece a través del Decreto Número 010, de diecisiete de octubre del año en curso, pues dicha cuestión es un tema prioritario para otorgar el mejor bienestar a la sociedad chiapaneca, y a la de fortalecer aún más a las personas a su estabilidad y seguridad jurídica, castigando el hecho punible de desaparición de personas y otorgando mejores mecanismos de protección a las víctimas, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amén de lo anterior, es importante determinar que la norma impugnada es constitucional, toda vez que la misma es en beneficio del gobernado, estableciendo el mayor beneficio a la sociedad chiapaneca, satisfaciendo las necesidades e intereses colectivos, además de que las normas pueden ser interpretadas al mayor beneficio y que la misma no invade esferas competenciales, y no violentan los derechos humanos, así como tampoco es discriminatoria, como erróneamente lo interpreta el promovente, partiendo de la máxima, ‘que la interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad’, en este sentido, la presunción de constitucionalidad obliga a que para declarar su inconstitucionalidad debe haber elementos específicos que sostenga que es contraria a la norma general, pues una norma que parte de una interpretación conforme a la constitución no puede alegarse su inconstitucionalidad pues no es contraria a lo que la misma establece, esto en razón de que en dicha norma no contraviene ninguna disposición constitucional y ni vulnera los derechos de las personas, puesto que es acorde a los estándares constitucionales, toda vez que el accionante parte de un error en su interpretación toda vez que dicha norma busca una mayor protección a las personas estableciendo los mecanismos y prerrogativas para garantizar los derechos humanos de las personas víctimas de dicho delito.


"Por lo que, en esas circunstancias, es evidente que el promovente de la presente acción parte de una premisa errónea, toda vez, que dicha legislación se encuentra acorde a los estándares constitucionales, por lo consiguiente no se violenta los derechos humanos de las personas, como de manera indebida y errónea lo quiere hacer valer el promovente de la presente acción, ya que el mismo no contraviene ninguna disposición constitucional o algún tratado internacional en que México sea Parte, sirva de sustento el siguiente criterio; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1343, P IV/2008.


"‘INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPREATCIONES DEBE PREFERIRRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.’


"Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, alguna de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada.


"Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el accionante parte de una premisa errónea, toda vez que en la norma indebidamente impugnada es encaminada de otorgar una mayor protección, y al derecho a la seguridad jurídica su protección en su exacta dimensión: que lo es un menor derecho de protección a las personas, por lo que no vulnera ningún derecho humano, así como tampoco es discriminatoria, como de manera indebida lo quiere hacer valer el promovente de la presente acción, de tal manera que dicha regulación otorga una mayor protección a las personas de la sociedad chiapaneca, ya que es acorde a la realidad en que impera en nuestro país, pues se necesita un proceso adecuados (sic) con los mecanismos y parámetros eficaces para combatir y erradicar el hecho punible de desaparición de personas.


"Resulta pertinente añadir que la Suprema Corte de Justicia ha establecido tesis en las que reconoce la facultad de los Estados para regular y ampliar derechos humanos y su protección, mismas que a continuación se citan:


"‘NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.’


"Además, el principio ‘pro homine’ o ‘pro personae’ obliga a que, ante diversas posibilidades de interpretación de una norma, en cualquiera de los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano, se preferirá aquella que tienda (sic) a favorecer la protección más amplia del derecho o derecho humanos relativas, esto es, será obligación de la autoridad optar por la interpretación que asegure en mayor medida al individuo en el goce y ejercicio de sus derechos.


"De tal forma, que en esa ponderación de derechos, y de la obligación que establece el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, que toda autoridad debe velar, respetar, garantizar la mayor protección a las personas, bajo los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta indispensable que se busque los mecanismos y prerrogativas necesarias para combatir el acto que afecte a los gobernados, sin embargo, atendiendo a una mayor protección a las personas integrantes de la sociedad chiapaneca, dicho presupuesto debe ser proporcional y acorde con la realidad social que vive actualmente el Estado de Chiapas, es por ello, que se emitió el Decreto 010, por el que se emite la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas.


"...


"En ese tenor, es inconcuso que el acto legislativo tildado de inconstitucional, sí cumplió con el requisito de fundamentación al encontrarse previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, la facultad del Congreso de esta entidad federativa para emitir las leyes que no se encuentran reservadas al Congreso de la Unión como en el caso lo es el Decreto 010; de ahí que resulten infundados los conceptos de violación de la promovente en los que aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucional."


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil veinte se decretó el cierre de la instrucción (foja 451 del expediente).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de dos normas de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas por su presunta contravención a la Constitución Federal y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(2)


Así es, el cómputo inició el sábado diecinueve de octubre de dos mil diecinueve y venció el domingo diecisiete de noviembre del mismo año, ya que la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en la inteligencia de que la accionante contaba con un día más para presentar su escrito inicial, en términos del artículo 60 citado, el cual dispone que: "Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente".


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, debe concluirse que la acción es oportuna, tal y como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g),(3) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


La acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 6o. y 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto Número 010, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, por lo que en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, ya que además aduce la violación a las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.


Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos disponen lo siguiente:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


Del reglamento interno:


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


Obra en autos copia certificada Oficio Número DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por el que en sesión de esa misma fecha se le designó como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a L.R.G.P., por un periodo de cinco años, para el periodo 2014-2019 (foja 27 del expediente).


En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad, fue el entonces presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación en el proceso.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Al rendir el informe respectivo, el Congreso del Estado de Chiapas sostuvo que, en el caso, se actualiza la causal del improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII y, por tanto debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el diverso 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues las normas impugnadas resultan constitucionales, en virtud de que las mismas buscan establecer la seguridad jurídica de las personas sin distinción alguna, además de que no se contrapone a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puesto que en todo momento se protegen los principios rectores y se emitieron por la autoridad competente.


La causal de improcedencia en estudio debe desestimarse, ya que el análisis de la constitucionalidad de la norma impugnada, independientemente de su resultado, involucra un estudio de fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro digital: 181395

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Materia constitucional

"Tesis: P./J. 36/2004

"Página: 865


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


Al no existir más causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento por examinar, lo procedente es realizar el análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO.—Invalidez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, en la porción normativa "... la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales...". El texto de la disposición cuya regularidad constitucional se estudia en el presente considerando es del tenor siguiente:


"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la ley general,(4) el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de Chiapas, el Código Civil para el Estado de Chiapas, así como la Ley de Víctimas y los tratados."


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo transcrito por estimar que viola los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, que prevén las garantías de seguridad jurídica y legalidad, al establecer la supletoriedad de los siguientes ordenamientos: 1) de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y, 2) del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Es fundado el concepto de invalidez en estudio.


Ante todo resulta pertinente señalar lo sostenido por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015,(5) en la que se analizó, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 2o., de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas,(6) el cual preveía como normas de aplicación supletoria a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, y al Código Nacional de Procedimientos Penales.


En ese caso, se analizó la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas (contenida en la misma fracción XXI del artículo 73 constitucional, que también prevé la desaparición forzada) y se determinó que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para emitir la ley general, en los términos señalados, se privó a las entidades federativas de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, quedando limitadas a aquellas facultades que, conforme al régimen de concurrencia y coordinación, les otorgara el Congreso de la Unión.


Asimismo, se determinó que el precepto impugnado era inconstitucional en su segundo párrafo, derivado de que la ley general sobre trata de personas no puede ser supletoria de la ley local en dicha materia, al ser la primera la que define el contenido de la segunda; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferencias que cada una regula y, resultando aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquélla les haya conferido.


Finalmente, se concluyó que, no se puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata de personas, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual establece, en el artículo 9o., la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones.


Por tanto, se declaró la invalidez del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.


Ahora bien, un razonamiento similar es aplicable al presente caso para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


La supletoriedad de una ley respecto de otra, ha sido entendida por esta Suprema Corte, como la relación que surge para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en leyes diversas. Para lo anterior, cuatro requisitos son necesarios:(7)


• El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;


• La ley a suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


• Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un ordenamiento diverso para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


• Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


En este sentido, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, no suple faltas u omisiones de las leyes locales en la materia, sino que, tal y como se señaló en párrafos precedentes, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal,(8) dicha ley general establece como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los tres órdenes de gobierno.(9)


A diferencia de otras leyes generales que, únicamente establecen bases de coordinación y principios, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sí actúa como parámetro de regularidad de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, pues en aquélla se encuentran tanto reglas sustantivas y adjetivas relativas a los tipos penales y sus sanciones, como la distribución competencial y las bases de coordinación.(10)


Como parte del fundamento de validez de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, no puede ser al mismo tiempo supletoria; pues si bien la intención del legislador local parece ser transmitir una idea de sistema, lo cierto es que la confusión en que incurre, al equiparar una relación competencial y de validez, con otra de supletoriedad, distorsiona ese propósito.


Paralelamente y en estrecha relación, si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales no actúa como parámetro ni como parte del fundamento de validez de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, tampoco puede ser previsto por el legislador como norma de aplicación supletoria.


Lo anterior, ya que la ley local no puede ser omisa u oscura respecto del procedimiento penal, toda vez que la legislación en esta materia es única, y el Congreso de la entidad federativa carece de competencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.(11)


Inclusive, el artículo 19 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, prevé que todo lo relacionado con la persecución, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta, debe hacerse conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.(12) Así, el legislador federal, únicamente dejó a las entidades federativas la competencia de emitir la normatividad complementaria necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales.(13)


Por tanto, el Congreso Local no puede prever al Código Nacional de Procedimientos Penales como norma de aplicación supletoria, pues en materia procesal penal solamente es competente para emitir la legislación complementaria, que depende directamente de lo dispuesto en la legislación nacional, de ahí que, no existe omisión u obscuridad por parte de la entidad federativa en cuanto al procedimiento, simplemente es un aspecto que no puede regular, de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales reseñadas.


Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 79/2019,(14) presentada bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C., en la cual se estudió una disposición semejante a la examinada en el presente asunto, pero del Estado de Tabasco, cuyo texto, en la parte que interesa, es igual al que en este caso se analiza, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que dice: "... la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales..." del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, por ser violatoria de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 73, fracción XXI, incisos a) y c); todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; invalidez que por las mismas razones debe hacerse extensiva la diversa porción normativa que dice "... y los Tratados", contenida en el mismo artículo 6, tal como lo determinó este Tribunal Pleno por mayoría de votos al resolver el precedente citado, para el efecto de que, en lo sucesivo, el contenido de la norma impugnada pueda leerse de la siguiente manera:


"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Penal para el Estado de Chiapas, el Código Civil para el Estado de Chiapas, así como la Ley de Víctimas."


SEXTO.—Invalidez del artículo 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas. El texto de la disposición cuya regularidad constitucional se impugna es del tenor siguiente:


"Capítulo V. De la fiscalía


"Artículo 52. La fiscalía tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables."


La promovente aduce que el artículo en mención vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer como una atribución de la Fiscalía de Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares, el solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones.


Ahora bien, conviene precisar que la figura jurídica de fiscalía a la que se refiere el precepto aludido goza de una naturaleza especializada, en términos del artículo 4 del ordenamiento que aquí se analiza:


"Artículo 4. Con independencia de las referidas en la ley general, para efectos de esta ley se entiende por:


"...


"VIII. Fiscalía: A la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares."


Establecido lo anterior, es fundado el argumento propuesto en la demanda, en el sentido de que el precepto legal reclamado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al contradecir el párrafo décimo tercero del artículo 16(15) de la Constitución Federal, el cual establece que dicha facultad, en el ámbito local, corresponde exclusivamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 77/2018,(16) determinó que el artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, es inconstitucional, en los términos siguientes:


"Para determinar si el artículo, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el veinte de agosto de dos mil dieciocho, es contrario a la Constitución Federal, debe analizarse quién es el titular del Ministerio Público en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


"Previamente, cabe precisar que mediante ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral’, publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron diversos preceptos de la Constitución Federal, incluidos el artículo 102, agregando que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República, modificando así su nombre.


"Tal denominación fue adoptada por el Constituyente del Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues de la lectura del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprende que el Ministerio Público de ese Estado está a cargo de un órgano constitucional autónomo, que se encuentra regulado en el artículo 67, fracción I, del mencionado ordenamiento; estableciendo este precepto que la actividad estatal de procuración de justicia y vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Federal dirigidas a la actuación del Ministerio Público, para ejercer acciones en contra de los infractores de la ley, así como aquéllas para la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de las víctimas del ilícito cometido, está a cargo del organismo autónomo de la entidad federativa denominado Fiscalía General.


"Asimismo, en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 67 en mención, se establecen los principios y bases que deben regir en la función de procurar justicia de la Fiscalía General de la entidad federativa, disponiendo el inciso a) de dicha fracción, que el titular de la función de procurar justicia del Ministerio Público será el fiscal general del Estado, quien contará para el ejercicio de sus funciones con los fiscales auxiliares, agentes, policía ministerial y demás personal en los términos que disponga la ley.


"Por todo lo anterior, quien se encuentra facultado para solicitar la autorización de las comunicaciones privadas a la autoridad federal, en caso de delitos locales es el titular de la entidad federativa correspondiente de acuerdo con el párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo tal, en el presente caso, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el fiscal general del Estado.


"Por lo tanto, si el artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, dispone que la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General del Estado tiene atribución de solicitar a la autoridad competente la autorización para la intervención de comunicaciones privadas, resulta incuestionable su inconstitucionalidad.


"No pasa inadvertido a este Alto Tribunal que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, dispone en el artículo 70 las atribuciones que le corresponden en el ámbito de su competencia a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría, incorporando dentro de ellas, la facultad para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, el precepto siguiente de la propia ley, establece que las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas deben contar al menos, con las características y atribuciones previstas en el artículo 70 ya mencionado.


"Sin embargo, ello no puede traducirse en que las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas cuenten con dicha atribución, ya que la Constitución Federal en el párrafo décimo tercero del artículo 16, dispone expresamente el sujeto legitimado, en caso de delitos locales, para solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de las comunicaciones privadas, recayendo únicamente en el titular del Ministerio Público de la entidad federativa. Luego, el mandato contenido en la ley general no puede concretarse en perjuicio de la previsión expresa del artículo 16 constitucional."


El anterior criterio se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 5/2019,(17) en la que se determinó declarar la invalidez de la fracción XI del artículo 58 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, por establecer que la Fiscalía de Personas Desaparecidas de dicha entidad federativa tenía la atribución de solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas.


Ello, porque la única autoridad local competente para solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de comunicaciones privadas, es el titular del Ministerio Público de cada entidad federativa, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Local corresponde al fiscal general del Estado, quien preside al Ministerio Público Estatal.


Por lo cual, se deduce que las Fiscalías Especializadas de los Estados no tienen la facultad para solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas, ya que dicha facultad es exclusiva del titular del Ministerio Público de la entidad federativa en términos del párrafo décimo tercero del artículo 16 constitucional.


Así, en el caso que nos ocupa la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares, a que se refiere la norma impugnada, al tener el carácter de especializada, no goza de facultad prevista en el artículo 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución Federal.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción VIII del artículo 52 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas.


SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, retrotrayéndose al dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en que, de conformidad con el artículo primero transitorio, entró en vigor el Decreto 010 mediante el cual se publicó la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas; correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo y al Supremo Tribunal de Justicia, ambos del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados, Unitarios y Juzgados de Distrito, todos del Vigésimo Circuito y a los Centros de Justicia Penal Federal en dicho Estado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 6, en su porción normativa "...la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales...", y 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 6, en su porción normativa "... y los tratados", del referido ordenamiento legal, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en su porción normativa "... la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales...", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y, por extensión, la de su diversa porción normativa "...y los tratados". El Ministro presidente Z.L. de L. votó por la invalidez total del precepto y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos retroactivos al dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia penal. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Esta sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 mayo de 2021.


La tesis aislada de rubro: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 2a. CXXIX/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1474, registro digital: 163081.








________________

1. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. El artículo 4o., fracción XII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, la define como Ley General en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


5. Fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión de cuatro de junio de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.E.M.M.I. En relación con el punto que interesa para el presente asunto, es decir la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. con salvedades en algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro G.O.M. no asistió a la sesión, por desempeñar una comisión oficial.


6. "Artículo 2. ...

"...

"En lo no previsto por esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y el Código Nacional de Procedimientos Penales..."


7. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065 y registro digital: 2003161.


8. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios."


9. En este sentido, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

"Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona."


10. El Congreso de la Unión al estar facultado para emitir la ley que estableciera "como mínimo, los tipos penales y sus sanciones", así como la "distribución de competencias y las formas de coordinación", goza de un amplio margen para determinar en la ley general el funcionamiento de ese sistema, más allá de tener que limitarse a establecer únicamente principios generales y distribución competencial.


11. Constitución Federal:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."

Código Nacional de Procedimientos Penales:

"Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


12. "Artículo 19. Los delitos previstos en esta ley deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales."


13. "Artículo octavo. Legislación complementaria. En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


14. Fallada por unanimidad de votos, en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A..


15. "Artículo 16.

"...

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."


16. Fallada por unanimidad de nueve votos, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


17. Fallada por unanimidad de votos, en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A..

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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