Ejecutoria num. 240/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 151
Fecha de publicación04 Febrero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 240/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptada en sesión correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 240/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Publicación del decreto. El veintinueve de julio de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto Número 270/2020, mediante el cual se emitió la Ley de Educación del Estado de Yucatán con la finalidad de armonizar la legislación local con la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo sexto transitorio(1) de esta última ley.


2. SEGUNDO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 73 a 76 del capítulo IX "Educación Indígena" y los artículos 79 a 84 del capítulo XI "Educación Inclusiva", de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.


3. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y 1 y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


4. CUARTO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente formuló los siguientes argumentos, contenidos en el concepto de invalidez único:


a) El capítulo IX, intitulado "Educación indígena" que abarca los artículos 73 a 76, y el capítulo XI intitulado "Educación inclusiva" que comprende los artículos 79 a 84, contenidos en el título tercero (Servicio educativo estatal) de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y de las personas con discapacidad, reconocidos en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T.; y, 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. Lo anterior, ya que el marco internacional exige que se celebren consultas con esos sectores de la población durante el proceso de elaboración de las leyes que les afecten.


b) Las disposiciones impugnadas contienen supuestos normativos que por una parte impactan significativamente a los pueblos y comunidades originarias y, por la otra, se encuentran estrechamente vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad, dado que regulan cuestiones relacionadas con la educación indígena e inclusiva, sin que durante el proceso legislativo de creación del ordenamiento controvertido se llevaran a cabo consultas que cumplieran con los parámetros correspondientes en esas materias.


c) De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Yucatán, el 65.4% (sesenta y cinco punto cuatro por ciento) de la población se identifica o reconoce como indígena; un 28.9% (veintiocho punto nueve por ciento) de la población en dicha entidad federativa habla alguna lengua originaria, predominando el maya con el 98.1% (noventa y ocho punto uno por ciento) y el chol con el 0.3% (cero punto tres por ciento).


d) El artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. establece que los Estados Parte se encuentran obligados a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Por su parte, el diverso 7 del mismo Convenio Internacional dispone que los pueblos interesados tienen el derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que se vean afectadas sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, así como las tierras que ocupan o utilizan, y de controlar en la medida de lo posible su desarrollo económico, social y cultural.


e) Existe una obligación por parte del Estado de consultar a los pueblos y comunidades indígenas sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en las normas de derecho interno o de carácter supranacional, así como el derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses.


f) Del proceso legislativo de la Ley de Educación del Estado de Yucatán se advierte que el órgano legislativo fue omiso en efectuar la consulta indígena correspondiente, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales en la materia.


g) En el caso particular, era necesaria la práctica de la consulta, ya que la nueva legislación es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, pues los artículos 73 a 76 del ordenamiento controvertido, contenidos en el capítulo IX denominado "Educación indígena", prevén normas relacionadas con derechos educativos, culturales y lingüísticos, tendentes a la salvaguarda y promoción de la tradición oral y escrita de los pueblos indígenas, así como de sus lenguas como objeto y fuente de conocimiento.


h) Por otra parte, existe también un derecho de las personas con discapacidad, contenido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a ser consultadas a través de las organizaciones que las representan en lo que concierne a la elaboración y aplicación de la legislación y políticas públicas que les impacten.


i) En ese sentido, el capítulo XI de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, denominado "Educación inclusiva", que comprende los artículos 79 a 84, debe ser declarado inconstitucional, dado que no existió consulta previa realizada con organizaciones de personas con discapacidad, en la que se diera acceso a toda la información pertinente mediante formatos accesibles y la implementación de ajustes razonables en caso de ser requeridos.


5. QUINTO.—Registro y turno. Por acuerdo de primero de septiembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 240/2020 y requirió a la promovente para que presentara la prueba marcada con el número 3 del escrito por el que promovió la acción de inconstitucionalidad, ya que el disco compacto anexo al mismo se encontraba vacío. Por auto de veintiuno de septiembre del mismo año se turnó el asunto a la M.A.M.R.F., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. SEXTO.—Admisión y trámite. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe, y le dio vista del asunto al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veinte, L.J.E.S., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, rindió informe en los siguientes términos:


a) El Poder Legislativo del Estado de Yucatán realizó un proceso legislativo con estricto apego a las facultades que le otorgan la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Yucatán, por lo que el Decreto 270/2020, que emite la Ley de Educación del Estado de Yucatán es constitucional, dado que el Congreso del Estado cuenta con facultades para su expedición.


b) Con motivo de la aparición y propagación a nivel global del virus SARS-CoV-2, que ha causado afectaciones en el derecho a la salud de personas en todo el mundo, y que provocó que la Organización Mundial de la Salud decretara como pandemia a la enfermedad causada por el virus, emitiendo una serie de recomendaciones entre las que se encuentran la limitación voluntaria de la movilidad de la población, el Estado Mexicano adoptó a través de sus instituciones una serie de medidas preventivas con el objeto de salvaguardar la salud pública.


c) De ahí que a fin de no afectar el derecho a la salud de la sociedad, en especial de grupos en situación de vulnerabilidad, se habilitó ininterrumpidamente a través del portal de Internet del Congreso del Estado de Yucatán, un micrositio cuya finalidad fue incluir la participación directa de la sociedad en general dentro del proceso legislativo de creación de la ley impugnada; de manera que los comentarios y sugerencias recabados, fueron hechos del conocimiento de las y los diputados de la Legislatura, quienes hicieron suyas dichas aportaciones, las cuales se materializaron en propuestas de modificación al proyecto de ley.


d) Al preverse un espacio público abierto de alcance masivo a la opinión, se cumplió la obligación de consulta a la sociedad, de una forma compatible con las circunstancias de salud que se viven relacionadas con la pandemia.


e) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe sentar precedente en el cual haga un ejercicio de ponderación entre valores tales como la vida, la consulta y el costo beneficio de mantener el trabajo en áreas esenciales como lo son los órganos legislativos estatales.


f) El incumplimiento de la obligación de realizar la consulta previa no es imputable al Congreso del Estado de Yucatán, sino que deriva de acontecimientos fuera de su alcance que imposibilitaron su cumplimiento.


g) Debe tomarse en consideración la resolución 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto reafirma la independencia y actuación de los poderes públicos, en particular de los Poderes Judiciales y Legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado en tiempos de pandemia. Así, con el objeto de generar adecuada distancia social, resulta de hecho imperativa la restricción del pleno goce de derechos como el de la reunión y libertad de circulación en espacios tangibles, públicos o comunes que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o atención médica.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veinte, M.T.S., consejero jurídico, en representación del gobernador del Estado de Yucatán, rindió informe en los siguientes términos:


a) Los actos legislativos que culminaron con la expedición del Decreto 270/2020, por el que se emitió la Ley de Educación del Estado de Yucatán, que contiene los artículos impugnados, se encuentran debidamente fundados y motivados ya que el Congreso del Estado de Yucatán actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la propia Constitución Política del Estado de Yucatán le confieren al ser la autoridad competente para legislar.


b) Los capítulos impugnados de la Ley de Educación del Estado de Yucatán no vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y de las personas con discapacidad, pues el contenido de las disposiciones que los conforman refiere al reconocimiento y garantía de los derechos tanto de los pueblos originarios como de las personas con discapacidad en materia educativa, sin establecer medidas específicas ni restricciones o limitaciones a sus derechos, ni ningún otro tipo de injerencia que pudiera provocar afectaciones en sus derechos humanos.


c) El artículo 73 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán reconoce la existencia de la educación indígena con pleno respeto a la diversidad cultural y con miras a la preservación de las costumbres, sin que ello implique medidas o acciones específicas o concretas susceptibles de afectar los derechos de los pueblos originarios.


d) No era necesaria la consulta a las comunidades indígenas, al no existir un daño o la posibilidad de daño a los derechos de los pueblos originarios, incluso el artículo 75 de la ley controvertida reconoce la obligación del Estado de llevar a cabo consultas previas respecto a las medidas en materia educativa relacionadas con pueblos indígenas, respetando su derecho a la libre autodeterminación, lo que resulta acorde al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T..


e) La obligación de llevar a cabo la consulta previa se materializará en la creación de los planes y programas de estudio, así como en la planeación y aplicación de las medidas educativas respectivas.


f) Por lo que concierne a la educación inclusiva, el artículo 82, fracción I, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán garantiza el derecho a la educación de personas con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación mediante la prestación de servicios de educación especial, previa decisión y valoración por parte de madres y padres de familia, tutores y los propios educandos, entre otros, lo que implica que las medidas de educación inclusiva se llevarán a cabo previo acuerdo con las personas con discapacidad involucradas y sus familias, en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


g) Los artículos impugnados no cumplen con el estándar de impacto significativo, puesto que se trata de disposiciones de carácter general y abstracta, que no afectan temas relacionados con la pérdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo de sus tierras, el posible reasentamiento, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria o los impactos negativos sanitarios y nutricionales, de los pueblos y comunidades indígenas.


h) En las consideraciones cuarta y quinta de la exposición de motivos de la ley impugnada se precisa que se encuentra debidamente armonizada con la Ley General de Educación, expedida por el Congreso de la Unión, la cual a su vez encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que si la promovente de la acción de inconstitucionalidad no formuló conceptos de invalidez en el sentido de que la norma controvertida es contraria a la Ley General de Educación o a la Constitución Federal, debe concluirse que no era necesaria la consulta, dado que el contenido del ordenamiento no es susceptible de impactar en forma significativa en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad.


i) La ley impugnada fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley General de Educación, en cuanto dispuso que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados debían armonizar su marco jurídico de conformidad con dicho ordenamiento. Por tanto, se vedó la posibilidad legal de las entidades federativas de regular aspectos adicionales a los previstos en el ordenamiento nacional de ahí que el contenido normativo de la ley impugnada no pudiera ser sometido a consulta previa, dado que la Legislatura Local no se encuentra facultada para cambiar aspectos no previstos en la Ley General de Educación.


j) La consulta debe realizarse sólo cuando exista una nueva deliberación que afecte los derechos de pueblos y comunidades indígenas y de las personas con discapacidad, mas no cuando únicamente se tomen provisiones legales para armonizar el contenido de un ordenamiento nacional en el ámbito de las entidades federativas, pues en tal supuesto no se trata de una nueva medida legislativa, dado que el régimen de derechos y obligaciones de las personas con discapacidad o de los pueblos y comunidades indígenas no se ve modificado con la emisión de disposiciones de carácter neutro que mantienen el estatus jurídico que tenían esos mismos grupos en situación de vulnerabilidad, antes de que tales disposiciones legales fueran introducidas al orden jurídico.


k) Una norma o reforma que no incrementa, modifica, disminuye ni matiza el régimen de derechos y obligaciones prexistente, no requiere de una consulta previa y estrecha a las personas con discapacidad dado que no constituye un curso deliberativo nuevo.


9. NOVENO.—Pedimento. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre los artículos 73 a 76 y 79 a 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán y la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


13. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el Pleno declaró inhábiles para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. Lo anterior, con fundamento en los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020.


14. Ahora bien, los Acuerdos Generales Números 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, facultaron la promoción electrónica de los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenó proseguir, por la referida vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieren impugnado normas electorales, permitiendo habilitar días y horas sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad que hubieren sido promovidas.


15. Al respecto, en el Acuerdo General Número 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico tanto en controversias constitucionales como en acciones de inconstitucionalidad y, en concreto, reguló el uso de la firma electrónica y otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


16. En este contexto, se advierte que, aunque el Decreto 270/2020, por el que se emitió la Ley de Educación del Estado de Yucatán, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintinueve de julio de dos mil veinte, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte, dado que los plazos se encontraban suspendidos entre el dieciséis de julio y el dos de agosto del mismo año.


17. Consecuentemente, toda vez que la demanda se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


18. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas Estatales que estime violatorias de derechos humanos.


19. Conforme con lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(5) los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) confiere a la presidenta de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.


20. En el presente asunto la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.


21. En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.


22. CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


23. Sin embargo, del análisis de las constancias que integran el presente asunto se observa que las partes no hicieron valer motivo alguno de improcedencia, y tampoco esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de alguna causa de improcedencia que se actualice de oficio, por lo que se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


24. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el nueve de diciembre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 308/2020, que adicionó la fracción XLIV al artículo 34 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán;(7) sin embargo, tal adición no recae sobre ninguna de las disposiciones impugnadas en el presente asunto, sino que versa sobre el tema de la salud bucodental en los grados de preescolar y primaria en dicha entidad federativa. Por tanto, no tiene repercusión en la presente acción de inconstitucionalidad.


25. QUINTO.—Estudio de fondo. Corresponde a este Alto Tribunal determinar si las disposiciones impugnadas de la Ley de Educación del Estado de Yucatán son constitucionales, o de lo contrario determinar su invalidez, en virtud de la omisión del Congreso Local de realizar consultas en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a personas con discapacidad.


26. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló en sus conceptos de invalidez que los artículos 73 a 76, del capítulo IX "Educación indígena" y los artículos 79 a 84, del capítulo XI "Educación inclusiva", contenidos en la Ley de Educación del Estado de Yucatán vulneran el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, reconocidos en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, 2o. de la Constitución Federal y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente.


27. A fin de dar contestación al concepto de invalidez, el estudio se dividirá en tres apartados: A) parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; B) parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta a las personas con discapacidad; y, C) estudio de constitucionalidad de los artículos 73 a 76 y 79 a 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.


A.P. de regularidad constitucional del derecho a la consulta para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas


28. Este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 2o. de la Constitución Federal y los artículos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


29. En la controversia constitucional 32/2012,(8) este Tribunal Pleno consideró que el derecho a la consulta se deprende de los postulados del artículo 2o. de la Constitución Federal, relativos a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación. Por tanto, a pesar de que la consulta indígena no estuviera prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; y, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo formaban parte del parámetro de regularidad constitucional, imponiendo por sí mismos toda una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas, antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el convenio.


30. En dicho precedente, el Municipio indígena de C. demandó la invalidez de una reforma a la Constitución Local realizada el dieciséis de marzo de dos mil doce. El Tribunal Pleno estableció que el Municipio actor contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local y procedió a analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la Constitución Local impugnada.


31. Así, se determinó que no constaba en juicio que el Municipio de C. hubiera sido consultado –de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban– por lo que era claro que el proceder del Poder Legislativo demandado había violado su esfera de competencia y sus derechos, por lo que se declaró la invalidez de las normas impugnadas.


32. En la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015,(9) se concluyó que cuando el objeto de regulación de una legislación era precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas.


33. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014,(10) se consideró que las disposiciones impugnadas implicaban medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses.


34. De lo anterior, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del convenio referido, siempre que la norma general sea susceptible de afectar a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.


35. De igual forma, se ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas a los que alude el artículo 6 del Convenio 169, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio.


36. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 151/2017,(11) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019,(12) se declaró la invalidez de disposiciones normativas ya que no se consultaron de manera adecuada, a pesar de que tales normas estaban relacionadas con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa, a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales.


37. Ahora bien, respecto a los pueblos y comunidades afromexicanas, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, se adicionó un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Federal, a afecto de reconocerles como parte de la composición pluricultural de la Nación, además, de señalar que tendrán los derechos reconocidos para los pueblos y comunidades indígenas del país, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.(13)


38. En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, este Alto Tribunal determinó que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, se hace extensivo a los pueblos y comunidades afromexicanas, por lo que tienen derecho a ser consultadas en forma previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses.(14)


39. En la acción de inconstitucionalidad 81/2018, este Alto Tribunal estableció que los procesos de consulta de medidas legislativas susceptibles de afectar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deben observar, como mínimo, las fases y características siguientes:(15)


a) Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.


b) Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.


c) Fase de deliberación interna, en esta etapa –que resulta fundamental– los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.


d) Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas y afromexicanas con la finalidad de generar acuerdos.


e) Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.


40. En estos casos, el Tribunal Pleno ha explicado que, para el efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica para ellos a juicio del legislador,(16) en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, por lo que la afectación directa no podía tener una connotación exclusivamente negativa, sino que más bien se trataba de una acepción más amplia que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental.


41. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas debe realizarse mediante procedimientos culturalmente adecuados, libres, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.(17)


42. Así, la consulta se activa cuando existan cambios legislativos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas y afromexicanas, reconociendo que, en parte, el objetivo de esa consulta es valorar qué es o qué no es lo que más les beneficia. Por tanto, basta que se advierta que la normativa impugnada contenga modificaciones legislativas que incidan en los derechos de dichos pueblos y comunidades para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado la consulta. Esta consulta debe cumplirse bajo las características reconocidas en el parámetro de regularidad constitucional siguiente:


a) La consulta debe ser previa. Es decir, debe realizarse antes de adoptar y aplicar las medidas legislativas que les afecten, por lo que las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso.(18) Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.(19)


b) Libre. Busca asegurar condiciones de seguridad y transparencia durante la realización de los procesos de consulta.(20) Ello implica llevarse a cabo sin coerción, intimidación ni manipulación.(21)


c) Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.


d) Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


e) De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o afromexicana o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


43. En ese sentido, los Congresos Locales, en el proceso de creación de las leyes, tienen el deber de consultar a los representantes de los pueblos y comunidades afromexicanas, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


44. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, el Pleno declaró la invalidez del capítulo VI, denominado "De la educación indígena", que se integra con los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, al contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena; sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida constitucionalmente.(22)


45. Dicho asunto constituye un importante precedente ya que generó una evolución del criterio que había sostenido el Pleno en el sentido de que, en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas indígenas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de la totalidad del decreto, es decir, en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida, respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


46. Con base en los precedentes citados, este Alto Tribunal considera que la consulta afromexicana se erige como parámetro de control constitucional en dos vertientes: 1) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien 2) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.


47. El criterio de este Alto Tribunal en relación con el derecho de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de educación, establecido en la acción de inconstitucionalidad 212/2020 citada, ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 193/2020,(23) 179/2020,(24) 214/2020,(25) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(26) 121/2019,(27) 299/2020(28) y la 18/2021.(29)


B. Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta para las personas con discapacidad


48. Este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a las autoridades mexicanas a consultar a las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas, ya sea directa o a través de las organizaciones que las representan, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


49. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(30) el Pleno determinó que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos de esas personas.


50. En dicho precedente, este Alto Tribunal sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil, en particular, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, además, que colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.


51. En la acción de inconstitucionalidad 101/2016,(31) el Tribunal Pleno invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, al existir una ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad. Así, se reconoció el deber convencional del derecho a la consulta de las personas con discapacidad.


52. En el citado asunto, se precisó que con anterioridad a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas se pronunció respecto de la necesidad de consultar a grupos representativos de las personas con discapacidad sobre decisiones que les conciernen.(32)


53. Después, al fallar la acción de inconstitucionalidad 68/2018,(33) este Alto Tribunal invalidó ciertos preceptos de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí al considerar que el órgano legislativo no consultó a las personas con discapacidad.


54. En ese precedente se destacaron algunas cuestiones del contexto en el que surge la obligación de consulta y su importancia en la lucha del movimiento de las personas con discapacidad por exigir sus derechos. Parte de las razones de esa exigencia consiste en superar un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con esta condición son sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda– favoreciendo un modelo social en el que la causa de discapacidad es el contexto que la genera. Así, la ausencia de una consulta significa no considerar a las personas con discapacidad en la definición de sus propias necesidades regresando a un modelo asistencialista.


55. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(34) esta Suprema Corte invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, al no haberse celebrado una consulta con las personas con síndrome de down, las organizaciones que conforman, ni a las que las representan.


56. En dicha acción, el Tribunal Pleno señaló los elementos mínimos para cumplir con la obligación convencional sobre consulta a personas con discapacidad, establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido de que su participación debe ser:


a) Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


b) Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.


c) Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Además, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


d) Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.


e) Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


f) Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, entre otras.


g) Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.


57. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.


58. El Tribunal Pleno destacó que la consulta debe suponer un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes, los cuales no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de las personas con discapacidad, que por lo general, están marginados en la esfera política, por lo que es necesario que el órgano legislativo establezca previamente la manera en la que dará cauce a esa participación. En consecuencia, la consulta a personas con discapacidad constituye un requisito procedimental de rango constitucional, lo cual implica que su omisión constituye un vicio formal, invalidante del procedimiento legislativo y, consecuentemente, del producto legislativo.


59. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, el Pleno declaró la invalidez del capítulo VIII denominado "De la educación inclusiva" que se integra con los artículos 66 a 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, al contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación para personas con discapacidad, sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


60. Como se señaló en el apartado anterior, dicho asunto constituye un precedente importante en el sentido de que la falta de consulta previa no implica la invalidez de la totalidad del decreto, pero sí de determinados artículos. Dicho criterio ha sido reiterado en las acciones en las acciones de inconstitucionalidad 193/2020,(35) 179/2020,(36) 214/2020,(37) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(38) 121/2019,(39) 299/2020(40) y la 18/2021.(41)


C. Estudio de constitucionalidad de los artículos 73 a 76 y 79 a 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán


61. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestionó la validez de los artículos 73 a 76, del capítulo IX "Educación indígena" y los artículos 79 a 84, del capítulo XI "Educación inclusiva", contenidos en la Ley de Educación del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 270/2020, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintinueve de julio de dos mil veinte, de contenido siguiente:


"Capítulo IX

"Educación indígena


"Artículo 73. Educación indígena


"El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos o de diferentes etnias, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento."


"Artículo 74. Enfoque de la educación indígena


"La educación indígena tendrá un enfoque intercultural bilingüe y contribuirá a la conservación y desarrollo de nuestras características regionales, responderá a las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus características y con pertinencia social, cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas, facilitará al educando su integración futura a la vida productiva y la posibilidad de desarrollar las capacidades y habilidades para aprender y construir conocimientos y nuevas habilidades, asimismo se apoyará con servicios y programas de extensión educativa adecuados a su entorno cultural.


"La educación indígena deberá considerar como perfil del egresado a un individuo conocedor de su propia realidad sociocultural, con las competencias que le permitan desenvolverse en otros ámbitos sociales, integrarse a la vida productiva y acceder a otros niveles educativos en condiciones de igualdad."


"Artículo 75. Consultas libres, previas e informadas


"Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas o de diferentes etnias, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 76. Acciones para la educación indígena


"Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente:


"I.F. las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad.


"II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas o de diferentes etnias, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías.


"III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio nacional.


"IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes.


"V.T. en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o de diferentes etnias, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar.


"VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe.


"VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas o de diferentes etnias, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas. ..."


"Capítulo XI

"Educación inclusiva


"Artículo 79. Educación inclusiva


"La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.


"La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos."


"Artículo 80. Medios para una educación inclusiva


"El Estado garantizará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:


"I.F. el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana.


"II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos.


"III.F. la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria.


"IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras.


"V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación."


"Artículo 81. Personas con discapacidad


"El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad."


"Artículo 82. Atribuciones para enfrentar las barreras para el aprendizaje


"En la aplicación de esta ley se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.


"I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.


"II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado.


"III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria.


"IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación.


"V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran.


"VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva.


"VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.


"VIII. Desarrollar en el educando la autoestima y las competencias para el trabajo productivo, que faciliten la integración social y enriquezcan con sus capacidades y experiencias la convivencia humana, mediante procesos de educación permanente.


"IX. Impulsar estrategias de apoyo profesional técnico y de infraestructura educativa acorde a las necesidades educativas especiales, para el logro de objetivos comunes en la educación."


"Artículo 83. Garantías para la educación inclusiva


"Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:


"I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario.


"II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas.


"III. Garantizar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social.


"IV. Garantizar que se realicen ajustes razonables para la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


"V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades."


"Artículo 84. Educación y accesibilidad


"La educación en el Estado atenderá las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en esta ley, la ley general, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales y normativas aplicables."


62. Ahora bien, la accionante alega que dichos artículos vulneran el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, reconocidos en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T.; y 2o. de la Constitución Federal, así como el derecho a la consulta a las personas con discapacidad consagrado en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


63. Este Tribunal Pleno estima fundado el argumento de la Comisión accionante con base en el parámetro de regularidad constitucional y convencional del derecho a la consulta para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a personas con discapacidad antes descrito, de conformidad con lo siguiente.


64. En el Estado de Yucatán habita un gran número de población indígena, afromexicana y con discapacidad. De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al año dos mil quince, en México existían 12'025,947 personas indígenas, es decir, el 10.1% de la población total del país. En Yucatán, habitaban 1'052,438 indígenas, lo que representaba el 8.8% del total de dicho sector de la población.


65. Respecto a la población afromexicana, al año dos mil quince, en México existían 1'381,853 personas que se reconocen como afromexicanas, las cuales representaban el 1.2% de la población total del país. En Yucatán, habitaban 2,555 personas afromexicanas, es decir, el 0.1% del total. En dos mil veinte, el 2.4% de la población en territorio nacional se considera afromexicana. De dicho total, en Yucatán habitan el 3% de las personas afromexicanas, siendo el cuarto Estado en contar con el mayor número de personas pertenecientes a dicho grupo.


66. Por su parte, de conformidad con el Censo 2020, 6'179,890 personas habitantes en el país tienen una discapacidad, de las cuales 129,986 habitan en Yucatán.


67. Ahora bien, este Alto Tribunal debe analizar si los artículos impugnados de la Ley de Educación del Estado de Yucatán eran susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de personas con discapacidad que habitan la entidad.


68. El capítulo IX denominado "Educación indígena" de la Ley de Educación del Estado de Yucatán regula cuestiones relacionadas con la educación indígena y de comunidades afromexicanas, señalando que contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.


69. Para ello, establece que la educación indígena tendrá un enfoque intercultural bilingüe y que contribuirá a la conservación y desarrollo de características regionales; responderá a las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus características y con pertinencia social, cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.


70. Además, regula el derecho a las consultas libres, previas e informadas de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos, cada vez que se prevean medidas en materia educativa relacionadas con ellos.


71. Asimismo, dispone diversas acciones para la educación indígena; el desarrollo de programas que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas; la elaboración y distribución de materiales educativos en diversas lenguas indígenas; el fortalecimiento de escuelas normales bilingües interculturales; la elaboración de planes y programas de estudio en los que se tomen en consideración los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así como la creación de mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, formación y desarrollo de educandos con enfoque intercultural y bilingüe.


72. Por su parte, en el capítulo XI denominado "Educación inclusiva" se reguló lo relativo a la educación para personas con discapacidad. Para ello, entiende a la educación inclusiva como el conjunto de acciones dirigidas a identificar, prevenir y reducir las barreras que aminoran el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los estudiantes, para eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.


73. Además, establece como medios para una educación inclusiva, el desarrollo al máximo de la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos; el favorecimiento de la participación plena de éstos y la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria; la instrumentación de acciones para que ninguna persona quede excluida de la educación y la realización de ajustes razonables en función de las necesidades de cada persona.


74. Asimismo, prevé que el Estado debe proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad. Por su parte, se regula una serie de atribuciones para enfrentar barreras al aprendizaje, entre las que se encuentra el ofrecimiento de formatos accesibles para la prestación del servicio de educación especial, el establecimiento de un sistema de diagnóstico temprano y de atención especializada, la formación del personal docente a fin de que presten los apoyos requeridos por los educandos, entre otras.


75. También establece como garantías para la educación inclusiva, entre otras, facilitar el aprendizaje del sistema Braille, así como de otros medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos para las personas con discapacidad visual; facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas para las personas con discapacidad auditiva, entre otras.


76. En síntesis, el capítulo XI de la Ley de Educación de la Ley de Educación para el Estado de Yucatán establece una serie de acciones que debe realizar la autoridad educativa para atender de manera adecuada a las personas con discapacidad.


77. En ese sentido, este Tribunal Pleno advierte que los artículos 73 a 76 y 79 a 84 impugnados son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad de la entidad, al tratarse de cambios legislativos que de manera sistemática inciden o pueden llegar a incidir en los derechos humanos de dichos grupos, en particular, su derecho a la educación, consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Federal.


78. Dichos artículos se relacionan directa y estrechamente con la protección y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en la medida en que buscan que la educación que reciben sea acorde a sus necesidades educativas, y que contribuya a preservar su cultura, conocimientos y tradiciones. Asimismo, atañen a las personas con discapacidad al contener normas encaminadas a garantizar que la educación sea inclusiva, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreras o impedimentos que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por su situación.


79. Sin que sea necesario analizar si los cambios afectaban de manera positiva o negativa a dichos grupos, ya que como se señaló en el apartado anterior, basta que se advierta que la normativa impugnada contenga modificaciones legislativas que incidan en los derechos de dichos pueblos y comunidades para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado la consulta.


80. Por tanto, toda vez que la reforma era susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, el Congreso Local tenía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión del decreto impugnado.


81. Ahora bien, del análisis del proceso legislativo que dio origen al Decreto 270/2020 que emitió la Ley de Educación del Estado de Yucatán, se observa lo siguiente:


a) El diez de junio de dos mil veinte, el gobernador del Estado de Yucatán presentó la iniciativa para expedir la Ley de Educación del Estado de Yucatán ante el Congreso de dicha entidad federativa.


b) En sesión ordinaria de Pleno de quince de junio de dos mil veinte, fue turnada la iniciativa a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, para su estudio, análisis y dictamen respectivo.


c) El dieciocho de junio de dos mil veinte, la iniciativa fue distribuida entre los miembros de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen respectivo. De la lectura del acta correspondiente de la sesión de trabajo, se observa que el diputado presidente de la referida Comisión manifestó, en relación con la necesidad de llevar a cabo consultas a comunidades indígenas y personas con discapacidad, lo siguiente:


"... Asimismo, explicó que estaba programado realizarse un foro sobre el tema porque es importante la participación de la sociedad, pero debido a la situación actual eso no fue posible, por lo que comentó que instruirá a la secretaria general para abrir durante cinco días un micrositio en la página de Internet del Congreso, para que la ciudadanía dé a conocer sus opiniones respecto al tema. En este entendido, instruyó a la secretaría general para la apertura del citado micrositio, así como para elaborar una ficha técnica y un cuadro comparativo, los cuales haría llegar apenas estén listos por medios electrónicos, con el fin de que empiece el estudio de la iniciativa y estar en condiciones de dictaminar en una siguiente sesión. ... En el uso de la voz, la diputada L.R.F.C. invitó a los integrantes de la Comisión a promover el citado micrositio en sus redes sociales y buscar maneras para fomentar este espacio en la web del Congreso del Estado, con el fin de contar con una mayor participación ciudadana. ..."


d) En sesión de siete de julio de dos mil veinte, la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología aprobó, por unanimidad, el dictamen correspondiente a la expedición de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. En el acta correspondiente a la sesión de trabajo, se plasmó lo siguiente en relación con el tema relativo a las consultas previas:


"... Pasando al asunto en cartera, en el marco del estudio de la iniciativa para expedir la Ley de Educación del Estado de Yucatán, se continuó con el análisis respectivo. El diputado presidente comentó que en la sesión previa se efectuó la discusión en la que participaron todos los integrantes de esta Comisión y en la cual se recibieron diversas observaciones, de las cuales derivaron en 24 modificaciones, así como también se recibieron 225 participaciones en diversos sectores de la sociedad en el micrositio creado exprofeso en la página de Internet del Congreso del Estado, explicando que todas las observaciones fueron plasmadas en el proyecto de dictamen que encargó a la Secretaría General. ..."


e) En sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil veinte, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán aprobó en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Educación para el Estado de Yucatán, ordenándose su envío al Ejecutivo del Estado para la sanción y publicación correspondiente.


f) El veintinueve de julio de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 270/2020, por el que se expidió la Ley de Educación del Estado de Yucatán.


82. De lo anterior se advierte que en las fases del proceso legislativo no se introdujeron las consultas exigidas constitucional y convencionalmente, pues sólo consistió en la presentación de la iniciativa por parte del gobernador del Estado, su turno a la Comisión Legislativa correspondiente, la aprobación del dictamen por dicha Comisión Legislativa y posteriormente por el Pleno del Congreso Local y, finalmente, su promulgación y publicación por parte del gobernador de la entidad.


83. Este Alto Tribunal no omite que, de la lectura del proceso legislativo correspondiente, se advierte la intensión de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, de habilitar un micrositio en la página de Internet del Congreso del Estado de Yucatán cuya finalidad era incluir la participación directa de la sociedad dentro del proceso de creación de la Ley de Educación de dicha entidad federativa, sin embargo, la implementación de dicha herramienta no se encuentra acreditada en autos.


84. Además, aun cuando en el portal de Internet del órgano legislativo local se haya habilitado un micrositio para la participación de los diversos sectores de la sociedad en la deliberación del proceso legislativo correspondiente, como lo afirma el órgano legislativo demandado en su informe, ello resulta insuficiente para acreditar el requisito de consulta previa. Lo anterior, ya que no existe evidencia de que dicho mecanismo de participación haya sido del conocimiento público, que se encontrara dirigido en particular a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas, así como a organizaciones de representación de personas con discapacidad, haciendo de su conocimiento de manera fehaciente la existencia de un plazo durante el cual podrían presentar sus propuestas y observaciones, ni mucho menos consta quiénes fueron las personas u organizaciones que participaron, cuántas propuestas se recibieron y cuáles fueron consideradas, es decir, no existe certeza en cuanto a las condiciones en que se llevó a cabo dicho ejercicio.


85. La mera existencia de un buzón o micrositio en el que los interesados se encuentren en aptitud de formular observaciones u objeciones a la ley que se pretende crear, no cumple con los parámetros mínimos que deben contener los procesos de consulta de medidas legislativas, explicados en los apartados anteriores.


86. Por lo que es claro que dichos esfuerzos no pueden ser considerados como una consulta previa, culturalmente adecuada, a través de los representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, bajo los requisitos previstos en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, ni mucho menos que se cumplieran con los estándares mínimos fijados por este Alto Tribunal respecto al derecho de consulta a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


87. Tampoco constituye obstáculo alguno a la determinación de esta ejecutoria, el argumento del Poder Legislativo formulado en el sentido de que debe atenderse al contexto actual generado por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, y que generó la restricción de actividades en todo el territorio nacional. Al respecto, este Alto Tribunal considera que las medidas de emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones, sin implementar un procedimiento de consulta previa, y eludiendo las obligaciones constitucionales y convencionales.


88. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la recomendación 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:


"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."


89. Por lo que, a efecto de no vulnerar el derecho a la consulta previa y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, era recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas, en los casos en que debía darse participación a sectores históricamente discriminados.


90. En ese sentido, se observa que derivado de la emergencia sanitaria, el Poder Legislativo del Estado de Yucatán debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas de dicha entidad federativa, así como a las personas con discapacidad, si no existían las condiciones necesarias para llevar a cabo un procedimiento de consulta previa, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de dichos sectores de la población.(42)


91. Por todo lo anterior, este Alto Tribunal considera fundado el argumento de la accionante, por lo que lo procedente es declarar la invalidez parcial, únicamente del capítulo IX, denominado "Educación indígena" integrado por los artículos 73 a 76 y del capítulo XI "Educación inclusiva" que se integra por los artículos 79 a 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, emitidos mediante el Decreto 270/2020 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veintinueve de julio de dos mil veinte.


92. SEXTO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(43) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


93. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez parcial del capítulo IX, denominado "Educación indígena" integrado por los artículos 73 a 76 y del capítulo XI "Educación inclusiva" que se integra por los artículos 79 a 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, emitidos mediante el Decreto 270/2020, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veintinueve de julio de dos mil veinte.


94. Además, siguiendo los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, tomando en consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar la consulta respectiva durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2, con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno determina que lo procedente es que la invalidez decretada debe postergarse por dieciocho meses.


95. Lo anterior, con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente, hasta tanto el Congreso del Estado de Yucatán cumpla con los efectos vinculatorios precisados en el siguiente párrafo, lo que permitirá, incluso, la eficacia del derecho humano a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, y afromexicanas, así como a personas con discapacidad.


96. La declaración de invalidez parcial no se limita a la expulsión del orden jurídico de las porciones normativas consideradas inconstitucionales, sino que conlleva la obligación por parte del Congreso del Estado de Yucatán para que, dentro de los dieciocho meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución a la referida Legislatura, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en el considerando quinto, la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.


97. Dentro del mismo plazo, previa realización de las consultas señaladas, deberá emitir la regulación correspondiente, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación del Estado de Yucatán, susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a personas con discapacidad.


98. El plazo establecido, además, permite que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas, ni a las personas con discapacidad, de los posibles efectos benéficos de las normas; al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de Yucatán atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


99. Este criterio fue reiterado por este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 193/2020,(44) 179/2020,(45) 214/2020,(46) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(47) 121/2019(48) y 299/2020.(49)


100. Finalmente, la declaración de invalidez por extensión, solicitada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no obtuvo la votación idónea necesaria. Por tanto, atendiendo a lo expuesto en este considerando, se desestima la petición de la Comisión accionante en el sentido de extender los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y con las personas con discapacidad. Lo anterior, derivado del carácter abierto de la consulta ordenada en esta ejecutoria, en tanto ésta deberá practicarse en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación del Estado de Yucatán que esté relacionado directamente con estos grupos.


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos del 73 al 76 y del 79 al 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 270/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de los párrafos ochenta y ocho y ochenta y nueve, F.G.S. separándose de los párrafos ochenta y ocho y ochenta y nueve, A.M. separándose de los párrafos ochenta y ocho y ochenta y nueve, P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. con razones adicionales y en contra de los párrafos ochenta y ocho y ochenta y nueve, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos del 73 al 76 y del 79 al 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 270/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte. La Ministra R.F. anunció voto aclaratorio. La Ministra y los Ministros P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán. El M.G.A.C. y la Ministra P.H. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado para que, en dicho plazo, realice las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas con los lineamientos de esta determinación, así como a las personas con discapacidad, y emita la regulación que corresponda en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en el entendido de que esas consultas no deben limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberán tener un carácter abierto. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. "Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


7. "Artículo 34. Atribuciones de las autoridades educativas estatales

"Corresponden a la autoridad educativa estatal, dentro del ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

"...

"XLIV. En los grados de preescolar y primaria, fomentar en los educandos hábitos de cepillado e higiene dental y, en general, todos los aspectos concernientes a la salud bucodental. Para este efecto, las autoridades educativas de la entidad podrán coordinarse con la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán con la finalidad de llevar a cabo los programas en las modalidades y características que establece la Ley de Salud del Estado de Yucatán en su capítulo VI de su título séptimo."


8. Resuelta el veintinueve de mayo de dos mil catorce. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, C.D. en contra de las consideraciones, L.R., Z.L. de L. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.R. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, A.M., V.H., S.C. de G.V. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.D. con salvedades en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ante la existencia de un Municipio indígena, y presidente S.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El M.F.G.S. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., A.M., V.H. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


9. Resueltas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto.


10. Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M.. Los M.M.M.I., y L.P. votaron en contra.


11. Resuelta en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M..


12. Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R., P.H., P.D. separándose de las consideraciones que reconocen la categoría del Municipio indígena y presidente Z.L. de L., El Ministro L.P. votó en contra.


13. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


14. Resuelta en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


15. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. por algunas razones diversas, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

Por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, expedida en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Los M.A.M. y P.D. votaron en contra.


16. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada 117/2019 y 81/2018.


17. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete; México votó a favor de esta declaración.

Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

"Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

"...

"2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."

También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos del Pueblo K. de Sarayaku Vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka Vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.


18. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo indígena K. de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia de Fondo y Reparaciones de veintisiete de junio de dos mil doce.

"181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio No. 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso."

Nota: La Corte IDH cita a su vez "Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párrafo 90. Asimismo, OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio No. 169 de la OIT, Argentina, 2005, párrafo 8. Asimismo, informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, A.A., párrafos 18 y 19.


19. Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, resuelta en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto.


20. Este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2012 estableció que el Municipio actor de C. contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local. Sin que pase desapercibido que este Tribunal Pleno no ha desarrollado esta característica de la consulta de forma específica, por lo cual se retoma en el desarrollo de este apartado.

También debemos tomar en cuenta, como aspecto orientador, que en el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, se regula el deber de la consulta como sigue: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado."


21. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario Internacional sobre M. relativas al Consentimiento Libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, párrafo 46. Disponible en:


22. Resuelta en sesión del primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


23. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


24. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de San Luis Potosí.


25. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Sonora.


26. Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Puebla.


27. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley General de Educación.


28. Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Guerrero.


29. Resuelta en sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Baja California.


30. Resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D. por la invalidez de la totalidad de la ley, F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L. obligado por la mayoría, P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 1: violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil, consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", 16, fracción VI, en la porción normativa "los certificados de habilitación"; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Las Ministras L.R. y P.H. y el M.A.M. votaron en contra.


31. Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos. Ausente el M.P.R..


32. Observación General No. 5, adoptada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


33. Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos en contra del emitido por la Ministra E.M.. Ausente el M.P.R..


34. Resuelta el veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


35. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


36. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de San Luis Potosí.


37. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Sonora.


38. Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Puebla.


39. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley General de Educación.


40. Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Guerrero.


41. Resuelta en sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los capítulos "Educación indígena" y "Educación inclusiva" de la Ley de Educación de Baja California.


42. En los mismos términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 136/2020, 212/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020 y 299/2020.


43. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


44. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta general de efectos. Mayoría de nueve votos por lo que se refiere al plazo de postergación de la invalidez de dieciocho meses, con voto en contra del M.G.A.C. y de la Ministra P.H..


45. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta general. Mayoría de nueve votos por lo que se refiere al plazo de postergación de la invalidez de dieciocho meses, con voto en contra del M.G.A.C. y de la Ministra P.H.. La M.P.H. a favor de extender la invalidez a preceptos con el mismo vicio.


46. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta general. Mayoría de nueve votos por lo que se refiere al plazo de postergación de la invalidez de dieciocho meses, con voto en contra del M.G.A.C. y de la Ministra P.H.. Mayoría de seis votos respecto a la extensión de invalidez al artículo 60 de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L.. En contra de la extensión, los Ministros F.G.S., P.R., L.P. y P.D., así como la Ministra R.F..


47. Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta general. Mayoría de nueve votos por lo que se refiere al plazo de postergación de la invalidez de dieciocho meses, con voto en contra del M.G.A.C. y de la Ministra P.H.. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. a favor de extender la invalidez a preceptos con el mismo vicio.


48. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta general. Mayoría de nueve votos por lo que se refiere al plazo de postergación de la invalidez de dieciocho meses, con voto en contra del M.G.A.C. y de la Ministra P.H.. La M.P.H. a favor de extender la invalidez a preceptos con el mismo vicio.


49. Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta general. Mayoría de nueve votos por lo que se refiere al plazo de postergación de la invalidez de dieciocho meses, con voto en contra del M.G.A.C. y de la Ministra P.H.. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. a favor de extender la invalidez a preceptos con el mismo vicio.

Esta sentencia se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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