Ejecutoria num. 33/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 376
Fecha de publicación04 Febrero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 33/2021, en la que se impugna el artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto No. 056, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA(1)


1. Demanda. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpuso acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, modificado mediante Decreto No. 056, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


2. Concepto de invalidez. La accionante adujo un único concepto de invalidez, el cual, en síntesis, es del contenido siguiente:


3. La promovente estima que el artículo impugnado establece cobros excesivos e injustificados por los servicios prestados por la Unidad de Archivos, por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples y certificadas.


4. Considera que lo anterior vulnera el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad y proporcionalidad de las contribuciones. Todos ellos reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. En un primer apartado, la Comisión accionante expone el marco constitucional y convencional del derecho de acceso a la información. Señala que este Alto Tribunal ha reconocido que el derecho a la información comprende el derecho de informar, el derecho de acceder a la información y el derecho a ser informado. Para dicho efecto, cita la acción de inconstitucionalidad 13/2018, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte.


6. En este sentido, afirma que el derecho de acceso a la información implica que todas las personas puedan solicitar información al Estado de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito y pacíficamente. Considera que existen dos tipos de obligaciones por parte del Estado, a saber, unas de tipo negativo, que implican que el Estado no obstaculice ni impida la búsqueda de información y otras de tipo positivo, que conlleva la obligación del Estado de establecer medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar la información.


7. Destaca que la Suprema Corte ha interpretado el derecho de acceso a información y lo ha dotado de tres características esenciales, entre las cuales menciona que toda persona, sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o la rectificación de éstos.


8. Por otro lado, menciona que el derecho de acceso a la información también se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, por ejemplo, en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


9. Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación. Asimismo, menciona que dicho tribunal ha establecido que el derecho a la información constituye un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues cumple una función como mecanismo de control institucional.


10. Por lo que hace al principio de gratuidad, considera que dicha prerrogativa establecida en el artículo 6o. constitucional, implica que el acceso a la información debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción cuando sea procedente, justificado y proporcional.


11. Aduce que este Alto Tribunal, en casos análogos, ha establecido que sí puede cobrarse una cuota al solicitante de la información, pero que aquélla sólo puede ser equivalente a los costos materiales utilizados para la reproducción, el costo de envío y la certificación de los documentos. Asimismo, considera que también debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de conformidad con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos. En todo caso, dice, no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.


12. Sobre el precepto impugnado, considera que el legislador chiapaneco vulneró el derecho al acceso a la información, así como el principio de gratuidad al establecer una tarifa de $150.00 M.N (ciento cincuenta pesos moneda nacional) por la búsqueda de documentos, pues argumenta que si bien la norma no se refiere expresamente a solicitudes de transparencia, la búsqueda de información no puede cobrarse.


13. Por lo que hace a las diversas tarifas que establece la norma impugnada, la Comisión accionante considera que aquéllas deben ser analizadas a la luz de una base objetiva y razonable, que tome en cuenta los materiales usados y sus costos. Señala, además, que tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte, al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere de una motivación reforzada por parte del legislador, en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento, o en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos. Para apoyar este argumento, la accionante cita la acción de inconstitucionalidad 15/2019.(2)


14. En este sentido, estima que el legislador fue omiso en precisar la razón del establecimiento de los costos contenidos en el artículo impugnado. A su parecer, de la revisión del dictamen correspondiente no se desprende razonamiento alguno tendiente a acreditar los motivos que sirvieron para determinar las cuotas a pagar. Esto es, no se explicitó el criterio que sirvió para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello.


15. Finalmente, la accionante considera que las cuotas controvertidas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, pues estima que los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


16. Admisión y trámite. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro presidente ordenó registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 33/2021 y turnarlo al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


17. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.


18. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.


19. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. A través de escrito recibido el trece de abril de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado presidente de la Mesa Directiva de la LXVII Legislatura del Congreso de Chiapas rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.


Causas de improcedencia


• El Congreso local considera que se actualizan las causales previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 19, en relación con el diverso 20, fracción II y 59, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Estima que el Decreto No. 056 impugnado es constitucional y que la acción de inconstitucionalidad promovida es improcedente, toda vez que desde su punto de vista, no se actualiza alguna violación a un derecho contenido en la Constitución. Al contrario, dice, se trata de reformas que lejos de violar derechos humanos, lo que pretenden es lograr una mayor recaudación con el propósito de proporcionar a los habitantes chiapanecos mejores servicios públicos.


Argumentos que defienden la constitucionalidad de la norma


• Considera que la norma impugnada mantiene su constitucionalidad, toda vez que fue emitida por autoridad competente y con apego a las normas que regulan el proceso legislativo para su discusión, aprobación y emisión.


• Por otro lado, considera que tampoco se surte la inconstitucionalidad material de la norma, ya que estima que dicha norma no viola derecho humano alguno y que tampoco es discriminatoria de ninguna forma. Al contrario, el Poder Legislativo Local argumenta que la norma impugnada busca conseguir el mayor beneficio para la sociedad chiapaneca a través del mejoramiento de los servicios públicos; objetivo que sólo puede lograrse mediante una mayor recaudación.


• En ese sentido, considera que el Congreso Local tiene la facultad de emitir y modificar las normas jurídicas que regulan las finanzas públicas estatales, pues considera que es necesario revisarlas y actualizarlas periódicamente para que puedan responder a la dinámica de su naturaleza, para que se adecúen a la actividad económica del Estado y para que armonicen con las condiciones del ejercicio fiscal entrante.


Contestación a los conceptos de validez


• Respecto a las garantías de fundamentación y motivación en sede legislativa, considera que éstas no pueden llegar al extremo de exigir al legislador explicar o justificar a plenitud el acto legislativo cuando éste pretende otorgar un beneficio a la sociedad o cuando se emite para asegurar la contribución al gasto público.


• Además, considera que el requisito de motivación previsto en el artículo 16 constitucional, tratándose de actos legislativos, se satisface en su esencia al estar inmerso en los fines mismos del acto el de otorgar a la sociedad los estándares mínimos de convivencia que exige su realidad social, así como los servicios públicos básicos. Para apoyar esta postura, cita la tesis aislada de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."(3)


• Considera que la accionante no hace una ponderación de derechos y de mayor beneficio, ya que estima que la legislación impugnada es la que reporta mayor beneficio a las personas, al mismo tiempo que no violenta ninguna disposición constitucional.


• En cuanto al argumento de proporcionalidad tributaria, el Congreso Local señala que los derechos son tributos que implican la prestación de servicios por parte de Estado, lo cual lo hace distintos a otros tributos y, por lo tanto, los principios en materia fiscal le aplican, pero sólo de forma matizada. Siendo ello así, considera que la norma impugnada no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


20. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Mediante escrito recibido el veinte de abril de dos mil veintiuno, la subconsejera jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador de Estado rindió su informe en los siguientes términos:


• Señala que la norma impugnada es constitucional, ya que no está relacionada con la imposición de límites al derecho de acceso a la información, sino que se relaciona con las atribuciones del Estado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos que sea autorizado.


• Asimismo, considera que el artículo 28 de la ley de derechos local no contraviene el artículo 6o., apartado A, fracción III, constitucional, dado que no establece un cobro por el ejercicio del derecho al acceso a la información, sino por un servicio que presta el Estado en función de derecho público.


• Al respecto menciona que, si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Federal establece el principio de gratuidad, también es cierto que éste no comprende la reproducción de la información. Desde su perspectiva, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es clara, al establecer que se puede cobrar el costo del envío y el costo de los materiales utilizados por el Estado para poder hacer entrega al solicitante de la información requerida.


• Argumenta que, a falta de un parámetro objetivo para determinar estas cuotas, es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice el costo de los materiales para reproducir la información, lo cual implica que acuda a instituciones como el INEGI o la PROFECO para allegarse de informes y dictámenes que permitan establecer un parámetro objetivo.


• Considera que la Comisión promovente parte de una premisa inexacta, cuando se refiere a la falta de justificación del Poder Legislativo Local de la norma impugnada. En efecto, afirma que no es posible sujetar las cuotas tildadas de inconstitucionales a un control constitucional basado en el deber de motivación legislativa, puesto que no se tratan de contribuciones y, por lo tanto, no hay mandato constitucional que las constriña establecerse necesariamente en ley.


• Afirma que las cuotas fijadas fueron resultado de la suma realizada del costo de las hojas de papel, tinta, tóner, sellos, grapas, foliadores y otros insumos, así como del capital humano encargado de generar la información.


• Por lo que hace a las cuotas por copias certificadas, considera que no son una garantía en estricto sentido para el derecho de acceso a la información pública; estima que cumplen una función distinta a las copias simples, las cuales considera el medio idóneo, eficaz y suficiente que garantiza a los solicitantes la posibilidad de allegarse de información. En este sentido, concluye que el cobro de la certificación de documentos es válido desde la perspectiva del acceso a la información pública, pues no participa de principio de gratuidad.


21. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, el cual fue ejercido por los interesados en su momento,(4) por acuerdo de primero de junio de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


22. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(7) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales, al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


23.Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que la actora señala el artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, como contrario a los artículos 1o., 6o., y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Dicha norma es del tenor literal siguiente:


Ver norma

IV. OPORTUNIDAD


24. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(8) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


25. La norma cuya inconstitucionalidad se demanda, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover el presente medio de control constitucional transcurrió del viernes primero de enero de dos mil veintiuno al sábado treinta de enero de dos mil veintiuno.


26. Sin embargo, al ser inhábil este último día para la presentación de la demanda, por disposición expresa del artículo 60 de la ley reglamentaria, la misma puede presentarse el primer día hábil siguiente; es decir, hasta el martes dos de febrero de dos mil veintiuno.(9)


27. Siendo que la demanda se recibió el dos de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación es oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


28. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estime violatorias de derechos humanos.


29. El escrito inicial de la acción que nos ocupa está signado por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


30. Como ha quedado establecido en la presente acción, se impugna un precepto de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, reformado por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, y que establece el cobro de derechos por la búsqueda de información, expedición de copias simples y expedición de copias certificadas, lo cual la promovente estima violatorio del derecho humano de acceso a la información y a los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad tributaria.


31. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la promovente impugne normas de carácter tributario. Pues bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(10)


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


32. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


33, Al respecto, el Poder Legislativo Estatal planteó la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria,(11) relativa a la extemporaneidad de la demanda; sin embargo, este Tribunal Pleno desestima esta propuesta, en tanto, como quedó precisado en el apartado IV de esta resolución, la demanda sí fue presentada oportunamente.


34. Asimismo, el Poder Legislativo hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria vigente al momento de la presentación de su informe, en relación con los artículos 20, fracción II, y 59, todos de dicha ley. No obstante, este Alto Tribunal desestima ese planteamiento, pues el Congreso Local no argumenta cómo se actualizaría otra causal de improcedencia prevista en la ley.


35. Lo que advierte este Pleno es que el Poder Legislativo de Chiapas intenta que se determine la improcedencia de la acción, dado que, a su parecer, no se actualizan violaciones a la Constitución General. Planteamiento que también se desestima, ya que el análisis de esta cuestión corresponde al fondo del asunto.


36. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


VII. ESTUDIO DE FONDO


37. La accionante en síntesis, sostiene en su único concepto de invalidez que las disposiciones normativas impugnadas son inconstitucionales al gravar la búsqueda de información y establecer un cobro excesivo e injustificado por la reproducción de la información solicitada, pues existe una diferencia sustancial entre lo que se cobra por la reproducción de información en copias simples y el precio real de los materiales. En ese sentido, estima violado lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


38. A efecto de dar respuesta a los anteriores argumentos, se retoma lo resuelto por este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 105/2020(12) y 93/2020,(13) por lo que el estudio de las normas se realizará bajo la siguiente metodología.


39. Primeramente, se expondrá el parámetro de regularidad relativo al principio de proporcionalidad (A) y, posteriormente, se examinará la regularidad constitucional de las normas impugnadas (B).


A.P. de regularidad


40. El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios, ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.


41. Este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


42. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


43. Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98, y P./J. 3/98(citadas, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y 105/2020) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales establecen lo siguiente:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ?las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten?, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ?las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio?, lo que implicó la supresión del vocablo ?contraprestación?; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


44. Aunado a lo anterior, cuando se trata del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


B. Análisis de las normas impugnadas


45. Con base en el parámetro así fijado, a continuación, se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas.


Ver disposiciones

46. Las fracciones II y III del artículo impugnado establecen el cobro de copias certificadas y simples, así como un cobro agregado por cada hoja adicional respecto de los documentos que obren en los expedientes laborales que resguarda la Unidad de Archivo.


47. Al analizar normas similares a las señaladas, las Salas de este Alto Tribunal establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos, implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


48. Además, precisaron que a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


49. En efecto, dijeron las Salas, la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo, al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones, las Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


50. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


51. Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


52. Tales precedentes dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011,(14) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010,(15) de la Segunda Sala de la Suprema Corte.


53, Ahora, en el artículo 28, fracción II, de la Ley de Derechos de Chiapas se establece el cobro de $190.00 M. N. (ciento noventa pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias simples de documentos que consten en los expedientes laborales que resguarda la Unidad de Archivo, hasta por veinte hojas y $5.00 M. N. (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por hoja adicional.


54. Por lo que hace a la fracción III del mismo artículo, se advierte que establece el cobro de $175.00 M. N. (ciento setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias certificadas de documentos que constan en los expedientes laborales que resguarda la Unidad de Archivo, por documento, tratándose de hoja única.


55. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.


56. Es cierto que en el supuesto analizado, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


57. Por lo tanto, deben invalidarse las fracciones II y III del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, pues resultan desproporcionadas.


58. Por lo que hace a las fracciones IV y V del precepto impugnado, el Congreso de Chiapas estableció un cobro de $240.00 M.N (doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias certificadas de documentos que constan en los expedientes que resguarda la Unidad de Archivo, por documentos compuestos hasta por diez hojas, con un costo agregado de $5.00 M.N (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por hoja adicional; y un cobro de $480.00 M.N (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias certificadas de documentos que constan en los expedientes que resguarda la Unidad de Archivo, por documentos únicos compuestos hasta por veinte hojas, con un costo extra de $5.00 M.N (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por hoja adicional.


59. Con base en las mismas consideraciones ya expuestas, no existe una relación razonable con el costo del servicio prestado, por lo que resultan contrarias al principio de proporcionalidad.


60. Finalmente, la fracción I del artículo reclamado establece un cobro de $150.00 M.N (ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) por la búsqueda de documentos que constan en los expedientes laborares que resguarda la Unidad de Archivo.


61. Sobre ello, este Pleno llega a la conclusión de que la cuota prevista resulta abiertamente desproporcionada pues, como se ha sostenido a lo largo de esta resolución, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados.


62. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


63. En consecuencia, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.


VIII. EFECTOS


64. En razón de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia, así como en términos de lo dispuesto en este fallo, procede declarar la invalidez del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.


65. Las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Chiapas.


66. Por otro lado, en lo futuro, el Congreso del Estado deberá de abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


67. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 056, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los apartados I, II, III, IV y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del apartado V, relativo a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 056, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas y 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en la norma general declarada inválida en este fallo.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 2022.








________________

1. Las constancias que se relatan en esta resolución provienen del expediente electrónico formado con motivo de la acción de inconstitucionalidad 33/2021.


2. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M., L.P., P.D. y Z.L. de L..


3. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 134. Registro digital: 232537.


4. La CNDH por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2021 y el H. Congreso del Estado de Chiapas mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021 en dicha oficina.


5. Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

" g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013.

"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


8. Artículo 60 de la ley reglamentaria.

"El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


9. De conformidad con el inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal:

"PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: ...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;"


Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

"Son días de descanso obligatorio: ...

"II. El primer lunes de febrero en conmemoración de 5 de febrero; ..."


10. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L..


11. Artículo 19 de la Ley Reglamentaria vigente al 13 de abril de 2021.

"Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


12. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de 8 de diciembre de 2020.


13. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de 29 de octubre de 2020.


14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."


15. Tesis 2a. XXXIII/2010. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."

Esta sentencia se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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