Ejecutoria num. 17/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 401
Fecha de publicación04 Febrero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—El veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veinte se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. los decretos mediante los cuales se expidieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de Apatzingán, Aquila, A., Buenavista, Charapan, C., Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo, Jacona, Los R., M., Morelos, Nahuatzen, Paracho, Peribán, Queréndaro, Tumbiscatío, Turicato, V.C. y Z., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


2. SEGUNDO.—El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos que regulan el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público. En su único concepto de invalidez, en síntesis, expuso:


a) Que los artículos impugnados son inconstitucionales porque establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público tomando en cuenta elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.(1)


En efecto, para fijar la cuota de pago por los derechos del servicio de alumbrado público, el legislador tomó en consideración el uso o características de los predios (doméstico, pequeño, mediano o gran comercio o industria) de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias registradas ante la Comisión Federal de Electricidad, o en caso de carecer de registro, si los predios son rústicos o urbanos, sin atender al costo que representa al Estado dicha prestación, y sin cobrar el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio.


b) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para analizar la proporcionalidad y equidad de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago. De esta forma, para poder decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.


c) Que la individualización creada por las normas impugnadas genera un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los contribuyentes, ya que imponen diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que sólo se presume la capacidad económica de las personas a partir del tipo de uso o destino que se le dé a un predio.


d) Que la configuración del derecho podría incluso obligar a que una misma persona pague más de una vez la tarifa establecida, por actualizar en más de una ocasión los supuestos de las normas. Esta circunstancia es incongruente con la naturaleza misma del servicio, el cual busca beneficiar a la comunidad en su conjunto.


3. TERCERO.—En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. CUARTO.—El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. rindió su informe.(2) No planteó causas de improcedencia y sobre la constitucionalidad de las normas, en síntesis, expuso:


a) Que las normas impugnadas son constitucionales porque derivaron de un procedimiento legislativo, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


b) Que la regulación de los derechos por alumbrado público no son violatorios del principio de seguridad jurídica ni del principio de legalidad porque, además de estar contenidas en leyes en sentido formal y material, atienden al contenido de la Ley de Hacienda Municipal, la cual fue reformada como consecuencia de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y 101/2020, en las cuales se analizaron las normas que, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, regulaban el cobro por los derechos de alumbrado público en los Municipios de Michoacán, específicamente por determinar una tarifa mensual diferenciada según el nivel de consumo de energía eléctrica de los sujetos del derecho.


c) Que las normas no son inequitativas porque, en atención a la realidad social de los Municipios del Estado de Michoacán, se establecieron dos sistemas de pago, uno para quienes tengan celebrado un contrato con la Comisión Federal de Electricidad y otro para quienes no cuenten con él. Estos sistemas de cobro parten de la base de que, ya sean los dueños de los predios, o quienes se aprovechen de ellos, tengan que contribuir por la prestación de un servicio público que beneficia a todos.


5. QUINTO.—El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. rindió su informe.(3) Expuso, en síntesis:


a) Que el gobernador únicamente intervino dentro del proceso de creación de las normas impugnadas en su promulgación y publicación en cumplimiento del mandato de la Constitución del Estado. De esta forma, sostiene que, tanto la promulgación como la publicación de las normas impugnadas, no son inconstitucionales, ya que se efectuaron en pleno ejercicio de las facultades y leyes que le confieren.


b) Que sobre la constitucionalidad de las normas existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisando únicamente que el Pleno ha considerado que, si bien el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado por el Estado, sí debe fijarse en relación con el mismo, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad.


6. SEXTO.—El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.


7. SÉPTIMO.—Una vez concluido el trámite legal correspondiente, en el acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de diversas leyes de ingresos del Estado de Michoacán de O..(5)


9. SEGUNDO.—Precisión de las normas impugnadas. Del escrito inicial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en lo particular del apartado III, denominado "Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron", se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:


1) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apatzingán, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


2) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquila, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


3) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


4) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


5) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


6) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


7) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chucándiro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


8) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Churumuco, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


9) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cotija, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


10) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


11) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


12) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


13) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


14) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


15) Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nahuatzen, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


16) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


17) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peribán, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


18) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


19) Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


20) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


21) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.C., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


22) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


10. No obstante, de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente se inconforma, exclusivamente, de las tarifas previstas para el cobro de derechos por alumbrado público, esto, por considerar que no atienden al costo del servicio prestado por el Municipio y porque se prevén tomando como base elementos ajenos, relacionados con el destino de los predios, o de la existencia o no de un registro ante la Comisión Federal de Electricidad.


11. Las normas impugnadas son las siguientes:


Ver normas impugnadas

12. De una revisión exhaustiva de las normas impugnadas, se advierte que las tarifas impugnadas están previstas en las fracciones I, II, III, IV y V, mientras que las fracciones VI y VII, respectivamente, prevén lo que deberá pagarse en los supuestos de expedición del dictamen de evaluación y cuantificación para la reubicación o modificación de las instalaciones pertenecientes al alumbrado público municipal, así como por concepto de revisión y/o aprobación de proyectos de construcción de alumbrado público, en fraccionamientos construidos por particulares.


13. Por ello y a partir de una lectura integral de la demanda y de sus conceptos de invalidez, debe considerarse que lo efectivamente impugnado en este asunto, son las fracciones que regulan las tarifas para el cobro del derecho y no las fracciones VI y VII, que como ya se señaló, contienen disposiciones diferenciadas y ajenas a lo cuestionado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


14. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(6)


15. En ese sentido, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el veinticuatro y el veinticinco de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes veinticinco de diciembre del mismo año al sábado veintitrés de enero de dos mil veintiuno y del sábado veintiséis de diciembre de dos mil veinte al domingo veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, pudiéndose promover la acción de inconstitucionalidad, al haber sido días inhábiles, al día hábil siguiente, esto es, el lunes veinticinco de enero siguiente.


16. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se promovió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


17. CUARTO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone, en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o de las entidades federativas que considere que vulneran derechos humanos.(7)


18. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada por la maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) lo que acredita con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


19. Cabe destacar que la promovente argumenta que las disposiciones reclamadas de las leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, son violatorias del derecho a la seguridad jurídica, así como de los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias.


20. Por todo lo anterior, debe reconocerse legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, debido a que es uno de los entes legitimados por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, además de que fue presentado por quien ostenta su representación legal, en contra de normas que considera son violatorias de derechos humanos.


21. QUINTO.—Causas de improcedencia. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán de O. no plantearon causales de improcedencia ni este Pleno advierte, de oficio, la actualización de alguna.


22. SEXTO.—Estudio de fondo. En atención a que todas las normas impugnadas tienen la misma configuración, a que los únicos cambios se encuentran en los montos de las tarifas y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, a continuación, se transcribe el contenido del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apatzingán para el ejercicio fiscal del año 2021, impugnado:


Ver artículo impugnado

23. En el único concepto de invalidez, la promovente solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público porque considera que las tarifas, al estar basadas en elementos ajenos al costo de la prestación del servicio, en lo particular el destino o uso de los predios de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que se encuentren registradas ante la Comisión Federal de Electricidad, o en función de la naturaleza de los predios, violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


24. El concepto de invalidez es fundado.


25. De conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, es facultad de las Legislaturas Locales regular las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar, dentro de los cuales está el de alumbrado público.(9)


26. No obstante, esta facultad legislativa no es irrestricta, ya que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los Congresos Locales, en la configuración de las normas tributarias deberán respetar los principios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad.(10) A partir de los anteriores elementos ha sido posible individualizar las características que permiten la construcción de un concepto jurídico de tributo o contribución con base en dicho texto:


A.T. contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


B. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


C. Sólo se pueden crear mediante ley.


D. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


E. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


27. Las características enumeradas y que se desprenden de la Constitución, definen a las contribuciones o tributos como un ingreso de derecho público, usualmente de carácter pecuniario, que es destinado al financiamiento de los gastos generales y que se obtienen por un ente de igual naturaleza, el cual puede ser la Federación, un ente federado o un Municipio, siendo uno de éstos el titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación se desprende de la ley, la cual grava un hecho indicativo de capacidad económica, dando en todo momento un trato equitativo a los contribuyentes.


28. Los tributos a su vez se conforman por distintas configuraciones estructurales compuestas por sus elementos esenciales, los cuales, por un lado, permiten, mediante un análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Tales elementos son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


29. Si bien el Código Fiscal de la Federación establece como objetos del tributo al sujeto, al objeto, a la base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término objeto se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible, y en particular a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


30. Lo anterior se esclarece con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, por lo que sus elementos se pueden explicar de la forma que sigue:(11)


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva, en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B. Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


C. Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D. Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


E. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


31. Dichos componentes de los tributos son una constante estructural; sin embargo, su contenido puede variar en función de la contribución que se analice en el caso específico, dotándola a su vez de una naturaleza propia.


32. De la misma forma, la autonomía de las entidades federativas en conjunto al sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


33. A su vez, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación clasifica las contribuciones catalogándolas en cuatro especies diferentes: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones y los derechos.(12)


34. El Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de O. las define de manera similar, lo cual se aprecia partiendo del texto de su artículo 3o., gracias al cual se identifica que los derechos implican un hacer por parte del Estado a cambio de una contraprestación, que debe efectuar el particular para obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.(13)


35. Tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. reconoce que el hecho imponible se constituye por una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se determina partiendo del valor o costo que represente para el Estado el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Específicamente en el caso de los derechos, el principio de proporcionalidad exige que exista congruencia entre el costo que representa para el Estado la prestación de dicho servicio y la cuantificación de su magnitud, pues es lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible. Mientras que el principio de equidad prevé que las cuotas impuestas sean fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio.


36. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


37. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


38. Por tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


39. Sentado lo anterior y con la finalidad de analizar la configuración del derecho de alumbrado público, debe retomarse parte del contenido de las normas impugnadas y, concretamente, el proemio de cada una de ellas, pues en sus términos, el servicio de alumbrado público que se preste por el Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el título cuarto, capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán y la cuota se pagará conforme a las tarifas determinadas en cada una de las leyes de ingresos municipales.(14)


40. Aunque la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán señala que la base gravable del derecho por el servicio de alumbrado público es el gasto que le implica al Municipio su prestación, el cual se integra por conceptos como el importe del suministro de energía eléctrica, los sueldos del personal, el costo para la planeación, instalación, conservación y operación de la infraestructura, así como otros gastos que tienen que ver con la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que no señala la operación aritmética para determinar la contribución a pagar.


41. En efecto, lo único que se señala es que la contraprestación por el derecho de alumbrado público se pagará conforme a las tarifas que señalen las leyes de ingresos municipales y que aquéllas servirán para que el Municipio cubra los costos que le genere la prestación del servicio público respectivo, por lo que, acorde con lo anterior, las leyes de ingresos combatidas señalan las tarifas a pagar.


42. Al margen de no advertirse la fórmula o la operación matemática que, en su caso, debe realizarse para obtener como resultado las tarifas que ya se determinan en las normas impugnadas, lo cierto es que, lo que sí puede advertirse de ellas es que establecen dos supuestos claramente diferenciados en la determinación de la cuota correspondiente.


43. Por un lado, se establece un régimen para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que tengan predios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, las cuales deberán pagar una cuota mensual atendiendo al destino del predio, esto es, si es de uso doméstico; o de uso pequeño, mediano, o gran comercio o industria.


44. Por otro lado, se prevé un régimen dirigido a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, las cuales deberán pagar anualmente, simultáneamente con el impuesto predial correspondiente, una cuota equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de predio, es decir, si son rústicos o urbanos.


45. Ahora, para la determinación de la cuota correspondiente en el caso de los derechos, no pueden tomarse en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado –lo que resulta posible en el caso de los impuestos– sino que debe tomarse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y, además, las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Esto, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 2/98, de texto y rubro siguientes:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que lo soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


46. En ese sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2012 y, de manera reciente, las acciones de inconstitucionalidad 21/2020, 101/2020, 19/2021 y 26/2021,(15) el Tribunal Pleno reiteró que, como se ha señalado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.(16)


47. De lo contrario, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


48. Derivado de lo anterior, como se adelantó, le asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues como lo sostiene, las normas impugnadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria (sic) porque la tarifa que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se fija a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio.


49. A mayor abundamiento, por lo que hace al primer supuesto dirigido a las personas propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que cuenten con registro ante la Comisión Federal de Electricidad, en cuyo caso las tarifas se determinan atendiendo al destino del predio, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, declaró la invalidez de una norma similar.(17)


50. En ese asunto, la norma analizada establecía la cuota que debía pagarse por concepto de los derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble, lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no se atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares).


51. Mientras que en relación con el segundo supuesto, en la acción de inconstitucionalidad 101/2020, en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, se declaró la invalidez de normas que, como las impugnadas, le imponían a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios rústicos o urbanos que no se encontraran registrados ante la Comisión Federal de Electricidad una cuota anual atendiendo al tipo de predio, es decir, si era rústico o urbano, así como su superficie, lo que se consideró provocaba, por un lado, que los contribuyentes no tributaran de manera proporcional, desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada "derecho" y, por la otra, que se daba un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.(18)


52. Por último, se advierte que la compleja configuración normativa que, de manera novedosa, introdujo el Congreso del Estado de Michoacán para resolver los vicios de inconstitucionalidad advertidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas del ejercicio fiscal inmediato anterior, no sólo resulta inequitativa por las razones desarrolladas en líneas anteriores, sino que genera también un problema de seguridad jurídica.


53. Ello, pues como ya se dijo, categorizar entre los sujetos de la contribución a partir del registro ante la Comisión Federal de Electricidad marca una diferencia en la estimativa de los gastos en los que pudiera incurrir el Municipio en la prestación del servicio.


54. Pero no sólo ello, ya que las normas establecen que serán sujetos de la contribución las personas que pudieran ser propietarias o poseedoras o usufructuarias o usuarias. Las normas no son claras ni resuelven aquellos casos en los que algunas de estas calidades concurran, y esto dificulta la aplicación estricta que demanda la materia tributaria.


55. Tomando en cuenta las consideraciones sustentadas en los precedentes mencionados, se concluye que el hecho de que la Legislatura Local hubiese establecido para la cuantificación de las cuotas del derecho por servicio de alumbrado público aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del destino y tipo de predio, genera que las normas impugnadas sean inconstitucionales, por lo que procede declarar su invalidez.


56. Resulta aplicable, al caso, la jurisprudencia P./J. 120/2007, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA."(19)


57. En idénticos términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 19/2021, 26/2021 y 28/2021, en las cuales se impugnaron normas de leyes de ingresos municipales de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno que, de manera similar a las impugnadas en el presente asunto, regulaban derechos por la prestación del servicio de alumbrado público.


58. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(20) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


59. En cumplimiento a lo anterior, conforme con los razonamientos expuestos en la presente resolución, se declara la invalidez de las fracciones I, II, III, IV y V de los artículos 17 de las leyes de ingresos de los Municipios de Apatzingán, Aquila, A., Buenavista, Charapan, C., Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo, Jacona, Los R., M., Morelos, Paracho, Peribán, Queréndaro, Turicato, V.C., Z.; así como las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nahuatzen y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, todas del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


60. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


61. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez corresponde a disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán deberá abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en este fallo.


62. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos, cuyas disposiciones fueron invalidadas.


63. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones de la I a la V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Apatzingán, Aquila, A., Buenavista, Charapan, C., Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo, Jacona, Los R., M., Morelos, Paracho, Peribán, Queréndaro, Turicato, V.C. y Z., 16, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nahuatzen y 15, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados del Estado de Michoacán y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la legitimación. El Ministro L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de sus veintinueve, treinta, treinta y tres y del cincuenta y dos al cincuenta y cuatro, así como del argumento de la vulneración al principio de seguridad jurídica, A.M. separándose de sus veintinueve, treinta, treinta y tres y del cincuenta y dos al cincuenta y cuatro, así como del argumento de la vulneración al principio de seguridad jurídica, P.H. separándose de los párrafos veintinueve, treinta y treinta y tres, R.F., L.P. separándose de los párrafos veintinueve, treinta y treinta y tres, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, fracciones de la I a la V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Apatzingán, Aquila, A., Buenavista, Charapan, C., Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo, Jacona, Los R., M., Morelos, Paracho, Peribán, Queréndaro, Turicato, V.C. y Z., 16, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nahuatzen y 15, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O.; 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual; y, 3) notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, el primero por haber integrado la Comisión de Receso del primer periodo de sesiones de dos mil veinte y el segundo por haber integrado la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/98 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 42, con número de registro digital: 196934.








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1. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


2. Por conducto del diputado O.O.C., en su calidad de presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Michoacán de O..


3. Por conducto del director de Asuntos Constitucionales y Legales.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


8. Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales."


9. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ....

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


10. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


11. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


12. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


13. "Artículo 3o. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y se definen como sigue:

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejoras y derechos;

"II. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes fiscales respectivas; y,

"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en la ley o decreto legislativo correspondiente o el documento y normativa respectiva, en su caso, a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

"Los recargos, las multas, los honorarios, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de este código, son accesorios de las contribuciones por concepto de impuestos y derechos, y participan de la naturaleza de éstas."


14. "Artículo 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio."

"Artículo 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste."

"Artículo 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes:

"I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;

"II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público;

"III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;

"IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;

"V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público;

"VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público; y,

"VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público."

"Artículo 102. La contraprestación por el derecho de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de O.; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.

"Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación."


15. La acción de inconstitucionalidad 18/2012 fue resuelta en sesión de 28 de mayo de 2012, por unanimidad de 10 votos de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V. y de los Ministros A.A., C.D., F.G.S., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M..

La acción de inconstitucionalidad 21/2020 fue resuelta en sesión de 23 de noviembre de 2020, por unanimidad de 11 votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

La acción de inconstitucionalidad 101/2020 fue resuelta en sesión de 8 de octubre de 2020, por unanimidad de 11 votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

La acción de inconstitucionalidad 19/2021 fue resuelta en sesión de 24 de agosto de 2021, por unanimidad de 11 votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

La acción de inconstitucionalidad 26/2021, resuelta en sesión de 26 de agosto de 2021, por unanimidad de 11 votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


16. P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA." Registro: 196933. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 54.


17. Por mayoría de 8 votos se declaró la invalidez del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra.


18. Por unanimidad de votos se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal 2020, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público. La M.P.H. y el M.A.M. votaron en contra de algunas consideraciones.


19. Registro: 170766. [J]; 9a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 985.


20. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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