Ejecutoria num. 33/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Yasmín Esquivel Mossa,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
EmisorPleno
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 573

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2015. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 25 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al jueves veinticinco de junio de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 33/2015, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El cuatro de junio de dos mil quince, el Poder Judicial de Morelos promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el secretario de Gobierno del mismo Estado para solicitar la declaración de invalidez del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos porque no se legisló una pensión para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sino un haber de retiro.


2. Registro y turno de la demanda. El cinco de junio de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnarlo al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El ocho de junio de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda sólo en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos, a los cuales ordenó emplazar a juicio. No admitió la demanda respecto del secretario de Gobierno por tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo. Finalmente, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que hiciera las manifestaciones que correspondieran a su representación.


4. Recurso de reclamación 19/2015-CA. El diecinueve de julio de dos mil quince, el Poder actor impugnó que no se reconociera al secretario de Gobierno como autoridad demandada.


5. Contestaciones y opinión de la Procuraduría. El diecisiete de julio de dos mil quince, el Poder Ejecutivo demandado produjo su contestación a la demanda;(1) el veintitrés del mismo mes y año, el Poder Legislativo demandado la suya.(2) La procuradora general de la República no formuló opinión en este asunto.


6. Alegatos. El diez de septiembre de dos mil quince, el Poder Judicial actor presentó su escrito de alegatos. Por su parte, los Poderes y el secretario demandados no formularon alegatos.


7. Turno del expediente. El cinco de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente de la presente controversia constitucional al Ministro J.L.P., por haber asumido los asuntos que correspondían al M.J.N.S.M. al término de su periodo constitucional.


8. Sentencia del recurso de reclamación 19/2015. El diez de febrero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte revocó el auto de admisión de la demanda en la parte impugnada, al considerar que el secretario de Gobierno sí cuenta con legitimación pasiva para comparecer a juicio en la presente controversia constitucional.


9. Admisión de la demanda respecto del secretario de Gobierno. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al secretario de Gobierno del Estado de Morelos, a quien ordenó emplazar a juicio.


10. Contestación del secretario de Gobierno. Dicho funcionario dio contestación a la demanda el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.(3)


11. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria),(4) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal,(5) se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, poniendo el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


12. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) 1o. de su ley reglamentaria,(7) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 5/2013,(9) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos Poderes del Estado de Morelos en los que se cuestiona la validez de una disposición de carácter general.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


13. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(10) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto último, con apoyo en el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(11)


14. Para estos efectos, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria,(12) se procede a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver cuál es la cuestión efectivamente planteada, corrigiendo los errores que se advierta y supliendo la deficiencia de la demanda, ya que el Poder Judicial actor señaló actos reclamados sin formular conceptos de invalidez en su contra, confundió actos con omisiones y, además, fue omiso en señalar la norma general cuya declaración de invalidez solicita.


15. Todo lo anterior se hace patente teniendo en cuenta que en su demanda primero solicitó la declaración de invalidez de los actos y omisiones que se enumeran a continuación:


"A) La invalidez de la discusión, aprobación y expedición del artículo 26 ter, adicionado a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, mediante el Decreto Número Dos Mil Catorce, por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 bis, 26 ter, 26 quáter, 26 quinquies y 26 sixies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en la primera sección del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).


"B) La invalidez e inconstitucionalidad de la negativa expresa de regular la pensión que se establece con carácter de optativa a favor de los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el artículo octavo transitorio del Decreto Número Ochocientos Veinticuatro (824), que reformó, adicionó y derogó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Tal negativa expresa se contiene en el capítulo relativo a ‘Del proceso legislativo’ contenido en el Decreto Número Dos Mil Catorce, por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 bis, 26 ter, 26 quáter, 26 quinquies y 26 sixies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en la primera sección del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).


"C) La deliberada omisión de regular en el Decreto Número Dos Mil Catorce, por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 bis, 26 ter, 26 quáter, 26 quinquies y 26 sixies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en la primera sección del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la pensión que se establece con carácter de optativa para los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el artículo octavo transitorio del Decreto Número Ochocientos Veinticuatro (824) que reformó, adicionó y derogó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).


"D) Se demanda la omisión de resolver en definitiva las peticiones de fechas ocho y once de diciembre del año dos mil catorce, mediante las cuales se solicitó e hizo llegar a la diputada presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, la propuesta de iniciativa legislativa denominada ‘La definición, la forma y los montos que habrán de integrar el haber de retiro consignado en nuestra Carta Magna’, a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


"E) Los actos de ejecución y consecuentes que se deriven de la norma general y actos impugnados, así como los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que se deriven de la aplicación y que generan perjuicios al Poder Judicial del Estado de Morelos." [Énfasis añadido]


16. En los términos que fue formulado el inciso A), aparentemente, se impugnaron distintos actos dentro del proceso legislativo del Decreto Dos Mil Catorce, por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 bis, 26 ter, 26 quáter, 26 quinquies y 26 sexies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos (en adelante Decreto 2014), en específico, la discusión, aprobación y expedición del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos; sin embargo, realmente pretendió impugnar el artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


17. Lo anterior se desprende de la lectura de los conceptos de invalidez, ya que en ninguno de ellos se cuestionó el cumplimiento de las reglas del debate parlamentario ni la calidad democrática del mismo, tampoco que las sesiones o alguna de las votaciones no reuniera el quórum necesario para decidir o deliberar, mucho menos que no se hubiese colmado alguna de esas etapas del proceso legislativo; el único vicio en el proceso legislativo lo atribuyó al dictamen, al cual nos referiremos más adelante, pero ninguno en relación con la discusión, aprobación y expedición.


18. En cambio, basta con leer el segundo concepto de invalidez para darse cuenta que planteó la inconstitucionalidad de este precepto porque el haber de retiro decretado, a su juicio, no satisfizo "los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, 1985, y confirmados por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre y 40/146 de13 de diciembre de 1985".(13) En este sentido argumentó lo siguiente:


"... resulta evidente que la norma cuya invalidez se demanda, ARTÍCULO 26 TER, es contraria a los postulados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Comisión de Venecia, porque lejos de garantizar y promover la independencia de la judicatura, mediante la instauración de una pensión de retiro que corresponda a la dignidad de la profesión y a la carga de responsabilidades de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, establece el haber por retiro como una prestación única que se otorgara (sic) en una sola exhibición, equivalente como máximo a las remuneraciones correspondientes a diez meses."(14)


19. Lo anterior también se confirma con la lectura del apartado relativo a los antecedentes de los actos y omisiones reclamados, donde expresamente señaló al artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos como "acto" reclamado, como se muestra a continuación:


"El artículo 26 TER adicionado a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos mediante este último decreto, constituye uno de los actos reclamados en la controversia constitucional que se promueve ...".(15)


20. Por consiguiente, supliendo la deficiencia de la demanda, se tiene al Poder Judicial actor solicitando la declaración de invalidez del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya existencia fue reconocida por los Poderes y el secretario demandados y en autos se acreditó con las constancias del proceso legislativo y con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5281, de veintidós de abril de dos mil quince.(16)


21. Luego, en el inciso B) señaló la "negativa expresa" del Poder Legislativo demandado de regular la pensión que se encuentra prevista en el artículo octavo transitorio del Decreto Ochocientos Veinticuatro (en adelante Decreto 824),(17) cuyo texto señala:


"OCTAVO.—Aquellos Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión.


"La pensión se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados." [Énfasis añadido]


22. De acuerdo con el Poder actor, esta negativa se dio en el proceso legislativo del Decreto 2014,(18) donde el Poder Legislativo demandado «no sólo desestimó la iniciativa presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, sino que se negó expresamente a regular esa pensión por qué (sic) según sus comisiones dictaminadoras no la consideraron viable».(19)


23. En este sentido, haciendo una revisión de las constancias del proceso legislativo que obran en el expediente, se puede apreciar que el Poder actor hizo referencia a la parte del dictamen en donde las comisiones señalaron:


"... las condiciones en que habrá de otorgarse el haber por retiro, propuestas por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, resultan contrarias a lo establecido en nuestra Constitución Local, toda vez que su pretensión asiste a otorgar una pensión de carácter vitalicio y heredable, en función del 100% de todos los ingresos que percibe un Magistrado en activo, situación que representaría una carga excesiva al presupuesto de dicho Poder Judicial, por tal consideración los que integramos estas Comisiones Unidas, desestimamos la iniciativa de referencia."(20)


24. Por su parte, el Poder Legislativo demandado reconoció que la iniciativa del Tribunal Superior de Justicia fue modificada en comisiones porque su propuesta no era congruente con el último párrafo del artículo 89 de la Constitución Política de Morelos, cuyo texto señalaba:


"Artículo 89. ...


"Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los Magistrados supernumerarios, al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"Asimismo, la ley en la materia, (sic) preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta con un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho Poder." [Énfasis añadido]


25. Lo anterior se corrobora leyendo el referido dictamen en la parte que sus integrantes señalaron:


"Por cuanto hace a la propuesta de la diputada R.M.E., los que integramos estas Comisiones Dictaminadoras estimamos parcialmente viable la propuesta de referencia, en razón de que esta (sic), coincide con el espíritu del legislador plasmado en el último párrafo del artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al prever que el derecho al haber por retito (sic), sea considerada como una prestación o prerrogativa que sea enterada por una sola ocasión y con ello evitar que represente un cargo excesivo al presupuesto del Poder Judicial; sin embargo los suscritos integrantes de estas Comisiones legislativas, consideramos que el pago debe ser único y en una sola exhibición a razón de tres meses del salario actual de dichos Magistrados, así como un mes más de salario por cada dos años que ejerció la Magistratura, y no doce como originalmente propone la iniciadora, lo que se puede deducir que dicho pago podría ser hasta por un monto de (sic) equivalente a diez meses de salario como Magistrado, situación que se comparte plenamente." (21) [Énfasis añadido].


"Se estima viable reconsiderar los montos en que se pretende otorgar dicho haber por retiro a los Magistrados, esto con la única finalidad de que el pago de dicha prerrogativa no represente un cargo excesivo al presupuesto del Poder Judicial, tal y como lo mandata el último párrafo del artículo 89 de la Constitución Estadual, por tal situación se considera procedente que el haber por retiro, se constituya como un único pago en una sola exhibición a razón de tres meses del salario actual que perciben los Magistrados, así como el otorgamiento de un mes más de salario por cada dos años que ejerció la Magistratura."(22)


26. Estos antecedentes legislativos demuestran que la negativa señalada sólo constituye una consideración de las comisiones que dictaminaron la iniciativa del Tribunal Superior de Justicia, evidenciando que el Poder actor impugnó la motivación del dictamen como si se tratase de un acto materialmente administrativo que resuelve una petición en sentido desfavorable a sus pretensiones, al calificar la misma como una "negativa expresa"; sin embargo, en realidad pretende plantear una violación al proceso legislativo por parte de las comisiones dictaminadoras.


27. Por este motivo, supliendo la deficiencia de la demanda, se debe considerar que el Poder actor planteó una violación al proceso legislativo para cuestionar la validez del dictamen y, consecuentemente, del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


28. Lo anterior se corrobora con la lectura del primer concepto de invalidez, en donde afirmó que las comisiones dictaminadoras tenían que ceñirse únicamente a la iniciativa que el Tribunal Superior de Justicia presentó al Congreso y, en su lugar, tomaron en cuenta las que presentaron diputados de la propia legislatura.


29. En el inciso C) le atribuyó una omisión al Poder demandado por no haber regulado la aludida pensión en el Decreto 2014, afirmando que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia tienen el derecho de optar por ella cuando se retiren con fundamento en el artículo octavo transitorio del Decreto 824 supra citado.


30. Incluso, alegó que no haber legislado sobre ella «se tradujo o convirtió en una omisión intencional o deliberada del Congreso del Estado de Morelos»,(23) cuando en su concepto tenía la obligación de hacerlo por virtud del artículo tercero transitorio del mismo decreto,(24) cuyo texto señala:


"TERCERO.—En términos del artículo 42, fracción III, de la Constitución Política Local,(25) en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes."


31. Por su parte, el Poder Legislativo demandado negó la existencia de tal omisión, calificando la interpretación del Poder actor como errónea porque, a su juicio, la pensión que se mencionó en el artículo octavo transitorio del Decreto 824 fue prevista exclusivamente para los Magistrados que estaban en ese supuesto, es decir, para aquellos que en ese momento estaban en funciones y tenían la antigüedad indicada, como se desprende de la siguiente transcripción:


"... la pensión por la que llegara a optar el Magistrado que se ubique en el supuesto ahí indicada (sic) se otorgará con base en los (sic) que prevea la ley de la materia, que en este caso es la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que es en la que se precisa las condiciones en las que otorgará la pensión correspondiente, y posteriormente, la propia norma constitucional establece como parámetros a considerar en esa ‘ley dela (sic) materia’, el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados."(26)


32. En este contexto, el Poder Judicial actor atribuyó una omisión legislativa al Poder Legislativo demandado calificando la misma como absoluta en una competencia de ejercicio obligatorio, de conformidad con el criterio contenido en la tesis P./J. 11/2006, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.";(27) mientras que el Poder Legislativo demandado negó su existencia con base en otra interpretación de los preceptos transitorios referidos.


33. Por lo tanto, se tiene al Poder Judicial actor reclamando dicha omisión legislativa. No se soslaya que los argumentos del Poder Legislativo demandado pretenden demostrar la inexistencia de dicha omisión; sin embargo, en este momento no se puede determinar si la interpretación que propone es correcta o no, puesto que es necesario analizar el fondo del asunto para saberlo. Por este motivo, tales argumentos se desestiman aplicando el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(28)


34. En el inciso D), el Poder Judicial actor aparentemente atribuyó una omisión distinta al Poder Legislativo demandado por no resolver "en definitiva" las peticiones de ocho y once de diciembre de dos mil catorce, mediante las cuales le "solicitó e hizo llegar" una iniciativa para regular la pensión de los Magistrados, a la cual denominó "La definición, la forma y los montos que habrán de integrar el haber de retiro consignado en nuestra Carta Magna".


35. Para demostrar que hizo esas peticiones, el Poder actor exhibió los oficios T.S.J./352/2014(29) y T.S.J./356/2014,(30) suscritos por la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia, N.L.M.C., y dirigidos a la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local, L.M.G..


36. Con el primero de esos oficios demostró la remisión de la iniciativa apuntada al Congreso, con la cual propuso reformar y adicionar determinadas porciones normativas de los artículos 19 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, citando como fundamento el artículo tercero transitorio del Decreto 824; con el segundo de ellos, la solicitud hecha por la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia para que su homóloga en el Congreso Local sometiera esa iniciativa a consideración de la asamblea.


37. En relación con el primer oficio, en el acta de la sesión ordinaria del nueve de diciembre de dos mil catorce se aprecia que, al dar cuenta con las comunicaciones recibidas, el mismo se hizo del conocimiento del Pleno, como se demuestra con la transcripción siguiente:


"Desarrollo de la sesión


"Presidencia, diputada L.V.M.G.; vicepresidencia, diputado G.V.V.; secretarios, diputados E.H.G. y A.R.R..


"1.- ...


"5.- Se dio cuenta con las comunicaciones recibidas: ...


"DÉCIMA.—Oficio remitido por la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, por medio del cual remite a esta Soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 19 y 29 en determinadas proporciones (sic) normativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos y que denomina ‘la definición, la forma y los montos que habrán de integrar el haber de Retiro consignada (sic) en nuestra Carta Magna’.


"ACUERDO: Queda del conocimiento del Pleno y túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para los efectos procedentes."(31)


38. También se aprecia que la iniciativa en cuestión fue turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para los "efectos procedentes", por lo mismo, la segunda de las peticiones señaladas sí fue resuelta en definitiva, en tanto en el oficio en cuestión sólo se solicitó que la iniciativa sea sometida al Congreso.


39. Lo anterior hace evidente que el Poder Judicial actor, cuando reclamó "la omisión de resolver en definitiva las peticiones de fechas ocho y once de diciembre del año dos mil catorce", lo que pretende es que el Congreso legisle una pensión para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en lugar del haber de retiro decretado en el artículo impugnado.


40. En este contexto, esta Suprema Corte advierte que realmente no se está en presencia de una omisión distinta a la que ya fue incorporada a la litis.


41. Finalmente, en el inciso E) señaló los "actos de ejecución y los consecuentes que se deriven de la norma general y actos impugnados, así como los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que se deriven de la aplicación y que generan perjuicios al Poder Judicial del Estado de Morelos", sin precisar cuáles son los primeros o en qué consisten los segundos, a pesar de que el artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria exige que en la demanda se especifiquen cuáles son los actos que se reclaman en la controversia constitucional.(32)


42. Por la razón apuntada, ante una manifestación genérica e imprecisa de los actos reclamados como la que hizo el Poder Judicial actor, no se puede considerar satisfecho ese requisito y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria.


43. En consecuencia, respecto de este reclamo se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(33)


44. De acuerdo con las precisiones realizadas, se tiene al Poder Judicial actor reclamando:


1)El artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos; y


2) La omisión de legislar la pensión de los Magistrados.


IV. OPORTUNIDAD


45. De conformidad con el apartado anterior, en primer lugar se analizará la oportunidad de la demanda en relación con el artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


46. De conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria,(34) el plazo de treinta días hábiles debe computarse a partir de la publicación del Decreto 2014, la cual se llevó a cabo el veintidós de abril de dos mil quince.


47. Con base en esta fecha, el plazo para presentar la demanda inició el veintitrés de abril de dos mil quince y feneció el cinco de junio del mismo año, ya que no se computan los días veinticinco y veintiséis de abril, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, al igual que los días primero y cinco de mayo, los primeros porque correspondieron a sábado y domingo y los dos últimos porque fueron inhábiles, todo ello de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria,(35) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(36) y lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b), g) y h) del Acuerdo General Plenario Número 18/2013,(37) de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


48. Por consiguiente, la controversia constitucional es oportuna respecto del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que la demanda se presentó el penúltimo día del plazo señalado.(38)


49. En relación con la omisión de legislar la pensión de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se debe tener en cuenta que no existe disposición específica en la ley reglamentaria y tampoco en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, para determinar la oportunidad de la demanda cuando se impugnen omisiones.


50. Sin embargo, atendiendo a que implican un no hacer por parte de la autoridad demandada, las consecuencias jurídicas que genera se actualizan día a día y, por lo mismo, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día mientras subsista.


51. Por lo tanto, la demanda será oportuna mientras subsista la omisión reclamada, de conformidad con el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(39)


52. Por consiguiente, en el presente caso la demanda también se presentó de forma oportuna en contra de la omisión reclamada, ya que no se demostró la existencia de disposiciones que regulen la pensión de los Magistrados en los términos planteados por el Poder Judicial actor.


V. LEGITIMACIÓN


53. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), y 10, fracción I, de la ley reglamentaria,(40) el Poder Judicial del Estado de Morelos tiene reconocido el carácter de parte actora porque promovió la presente controversia constitucional.


54. Con fundamento en el artículo 11 de la ley reglamentaria,(41) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos conforme a las normas que los rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


55. En su representación suscribió la demanda la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia, N.L.M.L.C., quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos de catorce de mayo de dos mil catorce, en la cual fue designada para ocupar ese cargo por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil catorce al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.(42)


56. Como en la legislación del Estado de Morelos no existe disposición alguna que señale a quién le corresponde representar al Poder Judicial frente a otros Poderes distintos a los previstos por el artículo 35 de su Ley Orgánica del Poder Judicial,(43) en este caso opera la segunda hipótesis del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria y se debe presumir que dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial de Morelos en la controversia constitucional, aplicando el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(44)


57. Legitimación pasiva. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución y 10, fracción II, de la ley reglamentaria,(45) los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos tienen reconocido el carácter de demandados, ya que a ellos se les atribuye tanto la emisión y promulgación de la norma general impugnada, además de la omisión legislativa reclamada.


58. El secretario de Gobierno también tiene reconocido ese carácter por el refrendo de la norma general impugnada, al ser necesario para la validez de la promulgación por disposición de los artículos 76 de la Constitución Política Local(46) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(47) los cuales señalan que al secretario de Gobierno del Estado de Morelos le corresponde refrendar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


59. Por consiguiente, cobra aplicación el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(48)


60. Con fundamento en el artículo 11 de la ley reglamentaria, los demandados también deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos conforme a las normas que los rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


61. Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En su representación compareció el director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó esa personalidad con copia certificada de su nombramiento.(49)


62. De conformidad con el artículo 16, fracciones II y III, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado de Morelos vigente al momento de dar contestación a la demanda,(50) dicho funcionario cuenta con facultades para representar al gobernador estatal y, por lo mismo, al Poder Ejecutivo demandado, ya que el ejercicio de éste se deposita en aquél en términos del artículo 57 de la Constitución Política Local.(51)


63. Poder Legislativo del Estado de Morelos. En su representación compareció la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, quien acreditó esa personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de ocho de agosto de dos mil catorce, en la que consta su designación para ocupar ese cargo.(52)


64. De conformidad con los artículos 24, primer párrafo, de la Constitución Política Local y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(53) dicha legisladora cuenta con facultades para representar al Congreso del Estado por presidir la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo.


65. Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. A juicio compareció el propio secretario de Gobierno, quien acreditó esa personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de catorce de octubre de dos mil catorce, en el que consta que el gobernador del Estado le otorgó ese nombramiento el trece de octubre de dos mil catorce.(54)


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


66. Además de la inexistencia de la omisión que le fue atribuida, el Poder Legislativo demandado afirmó que dicha omisión, en todo caso, no es susceptible de afectar las atribuciones del Poder Judicial actor porque no incide en la administración de justicia, sino sólo en los derechos laborales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, respecto de los cuales carece de interés legítimo para reclamar según el criterio del Pleno contenido en la tesis P. LIII/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL."(55)


67. En este sentido, afirmó que no se planteó un conflicto entre Poderes en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General de la República, dando lugar a la improcedencia de la controversia y, consecuentemente, a su sobreseimiento, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria.(56)


68. La afirmación del Poder demandado resulta cierta sólo respecto de los conceptos de invalidez en los que se planteó una violación a los principios de progresividad, pro persona, igualdad y no discriminación, así como a los derechos a la salud y seguridad social; sin embargo, también se plantearon violaciones relacionadas con el principio de división de poderes, las cuales sí son susceptibles de analizarse en el fondo, de conformidad con el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 42/2015 (10a.), derivada de la controversia constitucional 117/2014,(57) de título y subtítulo: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(58)


69. Por lo tanto, a pesar de que se hayan formulado conceptos de invalidez que no pueden ser materia de una controversia constitucional, esa sola circunstancia no da lugar a decretar su improcedencia.


70. En consecuencia, al no advertirse la existencia de algún otro motivo de improcedencia, a continuación se analizará el fondo del asunto.


VII. EXISTENCIA DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA


71. Antes de abordar los conceptos de invalidez en contra del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se debe determinar si existe una obligación constitucional de legislar una pensión a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en los términos que plantea el Poder Judicial actor y, en su caso, si debe reunir las características que señala.


72. De acuerdo al Poder Judicial actor, dicha obligación se desprende de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que señala que las constituciones y las leyes orgánicas de los tribunales de justicia de los Estados deben garantizar la estabilidad e inamovilidad de los juzgadores.


"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. a II. ...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


73. Como ninguno de los párrafos transcritos menciona expresamente que los Magistrados deban percibir un haber de retiro, mucho menos una pensión, citó diversos precedentes en los que esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre los alcances y fines de las garantías de independencia y autonomía judiciales que comprende su texto y la obligación de las Legislaturas de instituirlas en términos del régimen transitorio del decreto que reforma los artículos 17, 46, 115 y 116 y deroga las fracciones IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.(59)


74. En este sentido, se debe tener en cuenta la controversia constitucional 9/2004, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, ya que en ella el Pleno reconoció que la evolución constitucional del paradigma de inamovilidad y estabilidad en el cargo de los Magistrados justifica que a su retiro deban percibir un haber cuando su nombramiento no es de carácter vitalicio.


75. En este precedente, el Pleno de la Suprema Corte hizo notar que el paradigma de "estabilidad" e "inamovilidad" en el contexto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete fue el modelo federal previsto para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, si el modelo federal cambió para concretarse en periodos de quince años sumados a un haber por retiro, al ser referencia de aquél, también se tenía que actualizar su interpretación. En este sentido, en la sentencia en cuestión se señaló:


"Para interpretar este precepto, debemos tomar en cuenta que en el dictamen de la Cámara de Senadores con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se señaló en la parte conducente,(60) que en congruencia con la exposición de motivos, el segundo párrafo de la fracción citada establece un contenido mínimo en relación con el ingreso, formación y permanencia de los integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, con la finalidad de que sean los Constituyentes Locales quienes establezcan dichas condiciones.


"Partiendo de esta base podemos afirmar que el desarrollo de la inamovilidad a la que se refiere el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde a los Estados por lo que éstos pueden optar por un esquema de tiempo indefinido o por un periodo definido, sin embargo, no sólo debemos quedarnos con esta interpretación, ya que un criterio tan amplio que no repare en el fin de la inamovilidad, conlleva una gran discrecionalidad a favor de los Estados, los cuales en un ejercicio abusivo de su autonomía pudieran afectar la independencia judicial, pues, por ejemplo, podrían otorgarse periodos muy cortos de uno o dos años tanto para el primer nombramiento como para la ratificación, o periodos que pudiesen coincidir con la designación del gobernador local.


"Por lo anterior, debemos tomar en cuenta la finalidad de la reforma al artículo 116 y las subsecuentes reformas constitucionales. Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos relativos al Pacto Federal de la Cámara de Senadores se contienen elementos muy interesantes,(61) que pueden auxiliarnos en la intelección del precepto.


"La primera parte del dictamen, revela el parámetro tomado en cuenta por el órgano reformador de la Constitución, que en aquel entonces constituía el paradigma de la garantía de la independencia judicial: la inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la segunda parte se establece como fin la independencia judicial y como medio para su consecución la permanencia en el cargo, consagrando ésta en un principio de inamovilidad de los Magistrados.


"Ahora bien, toda vez que el sistema constitucional federal relativo a la duración del cargo de los Ministros que fue tomado como ejemplo para lograr la independencia judicial ha cambiado y ahora se concreta en periodos de quince años sumados a un haber por retiro, no podemos restringir las opciones de los constituyentes locales a la inamovilidad vitalicia, en todo caso, el modelo federal es un parámetro válido al que pueden acudir para asegurar la estabilidad en el cargo, pero sobre todo no debe perderse de vista que la finalidad que se persigue con el principio de inamovilidad es la independencia judicial.


"Al respecto, cabe resaltar que la inamovilidad prevista en la fracción citada es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los Magistrados en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad que subyace en éstos.


"En este tenor, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse en los parámetros siguientes:


"a) Que se establezca un periodo razonable, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o bien de primer nombramiento y ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;


"b) Que, en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, mismo que determinarán los Congresos Estatales.


"c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial.


"d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa que lo justifique."(62)


76. Las consideraciones apuntadas dieron lugar a la tesis P./J. 44/2007, de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."(63)


77. Estas consideraciones se reiteraron en la controversia constitucional 25/2008, también promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, para analizar, entre otras cuestiones, la validez del régimen legal que condicionaba el haber de retiro sólo para los Magistrados que cumplieron la carrera judicial.


78. En este caso, el Pleno resolvió que no era válido hacer distinciones entre los Magistrados para tener derecho a percibir el haber de retiro, ya que forma parte de los atributos inherentes al ejercicio del cargo para el correcto e independiente desempeño de la función jurisdiccional.


79. Aunado a ello, el Pleno determinó que a pesar de que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco establecían el haber de retiro, ninguna norma local fijaba las bases, mecanismos y periodicidad para su otorgamiento, cuestión que resultaba contraria al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en tanto los Magistrados que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro y en qué momento lo recibirán.


80. A partir de este otro precedente se elaboraron las tesis P./J. 112/2010 y P./J. 111/2010, de rubros siguientes: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(64) y "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL."(65)


81. Con base en los criterios apuntados se resolvió la controversia constitucional 81/2010, promovida por el Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en la cual se cuestionó –a la luz de la garantía de la irreductibilidad de las remuneraciones de los Magistrados– la validez de la disminución de las condiciones de retiro derivadas del cambio de régimen de pensiones por un haber de retiro de carácter vitalicio.


82. En este caso, el Pleno determinó que el haber de retiro de los Magistrados no forma parte de su remuneración, ya que se trata de un concepto diferente y específico que debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido.


83. Lo anterior quedó plasmado en la tesis P./J. 28/2012, de rubro: "HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS."(66)


84. Estos criterios también se reiteraron en las controversias constitucionales 18/2016 y 13/2018, promovidas, respectivamente, por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León y el de Baja California, en donde se condenó a los Poderes legislativos estatales porque en sus Estados no existían normas que regulasen el haber de retiro de los Magistrados, a pesar de que existían iniciativas de reforma para ello.


85. De acuerdo con los precedentes apuntados, si bien la interpretación del texto constitucional comprende la obligación de las legislaturas de garantizar un haber de retiro a los Magistrados cuando su nombramiento no es de carácter vitalicio, lo cierto es que en ninguno de ellos se dijo que tuviera que tener las características de una pensión.


86. Por lo mismo, es falso que el Poder Legislativo demandado incurrió deliberadamente en una omisión legislativa en una competencia de ejercicio obligatorio, ya que dicha obligación no existe y, consecuentemente, tampoco la omisión que atribuye al Congreso Local.


87. En todo caso, lo que sería inconstitucional sería que en el Estado de Morelos todavía no se hubiese garantizado el haber de retiro; sin embargo, esto se instituyó en el artículo 89 de la Constitución Política Local desde el dieciséis de julio de dos mil ocho mediante la publicación del Decreto 824.


88. Con dicha reforma se fijó la duración del periodo de ratificación para los Magistrados en ocho años para que ninguno de ellos pudiera permanecer en el cargo más de catorce años, después de los cuales tendrían derecho a un haber de retiro de conformidad con la ley de la materia.


89. Aunado a lo anterior, se previó el retiro de los Magistrados en los siguientes supuestos: de manera forzosa al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo.


90. En relación con el haber de retiro, las consideraciones del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso del Estado de Morelos justificaron que los Magistrados tendrían derecho a percibir un haber de retiro y no una pensión, en los términos siguientes:


"... De lo anteriormente expuesto esta comisión ha concluido que el cargo de Magistrado no se asimila definitivamente al de trabajador, ya que sería contrario a la Ley del Servicio Civil del Estado otorgar el derecho a una pensión por jubilación, es decir, que les fuera aplicable la pensión dispuesta para los trabajadores, a una persona que fue depositaria del Poder Judicial, y considerar que por el desempeño de tan alta encomienda, se llegase a considerar que exista una relación laboral y serles aplicable la ley que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, razón por la cual se ha considerado necesario adicionar este párrafo a efecto de que los Magistrados reciban una compensación digna y decorosa al término de su cargo en los términos que se plantea."(67) [Énfasis añadido].


91. Así fue como el artículo 89 de la Constitución Política Local fue finalmente aprobado:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los Magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la diputación permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los Magistrados, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un período más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un período más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los Magistrados del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo período en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los Magistrados supernumerarios, al término de su período se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los Magistrados que concluyan su período. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los Magistrados serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el período para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los Magistrados, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo período, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho Poder." [Énfasis añadido]


92. En el régimen transitorio de esta reforma, además de las cuestiones inherentes a la vigencia, se contempló la necesidad de adecuar la legislación a la nueva redacción de la Constitución Local, constriñendo al Tribunal Superior de Justicia a presentar una iniciativa al Congreso para que éste, a su vez, pudiera expedir los ordenamientos correspondientes, como se puede confirmar leyendo el tercer artículo transitorio:


"TERCERO.—En términos del artículo 42, fracción III, de la Constitución Política Local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes." [Énfasis añadido]


93. También se contempló cómo operaría el límite de catorce años respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia con mayor antigüedad a la señalada. En este sentido, para aquellos que contaban con una antigüedad mayor a los catorce años, se previó su permanencia hasta que cumplieran quince años en el cargo, después de los cuales se les tendría que otorgar el haber previsto para el retiro forzoso. En este sentido, el séptimo artículo transitorio de dicho decreto estableció:


"SÉPTIMO.—Por esta única ocasión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la ley, en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos." [Énfasis añadido]


94. Además, para los Magistrados que también fueron trabajadores del Estado o de los Municipios (con quince años o más de antigüedad), se contempló el derecho a percibir un haber de retiro o una pensión al término de su período. Esto último de acuerdo al octavo artículo transitorio:


"OCTAVO.—Aquellos Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su período, el haber de retiro o una pensión.


"La pensión se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados." [Énfasis añadido]


95. Con motivo de la publicación de esta reforma, en específico, de este último precepto transitorio, el Congreso emitió el decreto novecientos treinta y ocho (en adelante Decreto 938),(68) en el cual estableció los términos para otorgar la pensión por retiro voluntario de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Morelos y, con fundamento en el mismo, se otorgaron pensiones por retiro voluntario a cuatro Magistrados numerarios y uno supernumerario en los decretos novecientos noventa y cuatro, novecientos noventa y siete, novecientos noventa y ocho, novecientos noventa y nueve, y mil (en adelante Decretos de pensiones por retiro voluntario).(69)


96. Por su parte, el Poder Judicial de Morelos promovió la controversia constitucional 88/2008 para solicitar la declaración de invalidez del tercer artículo transitorio del Decreto 824, alegando que no existía fundamento para que el Poder Legislativo obligara al Tribunal Superior de Justicia a presentar la iniciativa en cuestión, como se puede corroborar con el concepto de invalidez que en ese entonces formuló en su demanda, la cual constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(70) supletorio por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria:(71)


"Los artículos transitorios primero, segundo y tercero del decreto impugnado obligan al Tribunal Superior de Justicia a aplicar disposiciones que son inconstitucionales imponiéndole el deber de presentar la iniciativa de ley para adecuar la legislación conducente al decreto impugnado, lo cual es inconstitucional de acuerdo con los artículos 17, 49, 116, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los artículos transitorios señalados regulan la promulgación y publicación del decreto impugnado así como el inicio de su vigencia teniendo especial importancia que constriñe al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos a la realización de un determinado acto en el plazo de treinta días hábiles, es decir, dentro del ámbito de facultades exclusivas de tal tribunal lo que implica una invasión de esferas competenciales por parte del Poder Legislativo demandado, lo que deja de ser un acto de colaboración para convertirse en un acto mediante el cuál el Congreso Estatal subordina al Tribunal Superior imponiéndole una carga legislativa a voluntad del Congreso Estatal y respecto de una materia que no se encuentra dentro del cúmulo de facultades del Poder Legislativo.


"Con la imposición de cumplir con la carga legislativa de iniciar leyes o decretos dentro del plazo de treinta días hábiles se somete al Tribunal Superior de Justicia ya que, no participó en el inconstitucional acto de reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones de la Constitución Local además de que no existe artículo o disposición que obligue en tales términos ni en ese plazo al tribunal como pretende el Congreso Local."(72) [Énfasis añadido]


97. Al dictar sentencia, el Pleno de esta Suprema Corte declaró infundado el concepto de invalidez porque el Poder Judicial actor malinterpretó el artículo 42, fracción III, de la Constitución Política Local, cuyo texto señala:


"Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:


"I. Al gobernador del Estado.


"II. A los diputados al Congreso del mismo.


"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia. ..."[Énfasis añadido]


98. A grandes rasgos, el error del Poder Judicial fue considerar que dicha disposición le concedía una facultad exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para presentar iniciativas en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, cuando la especificidad de su texto en realidad le impide proponer iniciativas sobre cualquier otro tema que no sea ese en particular.


99. Por este motivo, el Pleno de la Suprema Corte reconoció la validez del artículo tercero transitorio,(73) al considerar que se trata de una prevención a favor del Tribunal Superior de Justicia para presentar la iniciativa de ley respectiva, como se desprende de la propia sentencia:


"Como se mencionó en el apartado en que se analizó la competencia del Congreso del Estado de Morelos para legislar en materia de funcionamiento y organización de la administración de justicia, el aludido artículo 42 de la Constitución del Estado no establece que, exclusivamente, el Tribunal Superior de Justicia sea el único ente facultado para presentar iniciativas en esa materia.


"Tanto el propio Congreso, como el gobernador, e incluso los Ayuntamientos, se encuentran en aptitud de presentar propuestas que aborden esa temática. La peculiaridad del sistema establecido por la Constitución Local para ese efecto, estribó en el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia sólo puede formular iniciativas en ese tópico y no en otros, a diferencia de la libertad que en ese rubro gozan las demás entidades que ahí se enuncian.


"Consecuentemente, si se toma en consideración que el Tribunal Superior de Justicia no es el único que puede presentar las iniciativas en la materia descrita, la norma tildada de inconstitucional en verdad lo que contiene es una prevención a su favor, para que nadie, que no sea el propio ente interesado, sea el que presente la iniciativa de ley en cuestión.


"Esta disposición, entonces, lo que establece es una prerrogativa a favor del Tribunal Superior de Justicia, para que en ejercicio de su facultad de formular iniciativas de ley en materias específicas y en atención a su experiencia en el ámbito y a que propondrá la regulación que lo regirá, lo haga en un lapso si bien perentorio, justificado por la importancia de contar con una nueva legislación acorde con el nuevo texto de la Constitución Local."(74) [Énfasis añadido]


100. También en la misma controversia constitucional, el Poder Judicial solicitó la declaración de invalidez del Decreto 938 y de los Decretos de pensiones por retiro voluntario –como actos de aplicación del mismo–, alegando que en ninguna ley se previó esa forma de pensión:


"Se demanda la invalidez del Decreto Número 938, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha quince de octubre de dos mil ocho, por el que se establece la pensión por retiro voluntario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. El combatido decreto no tiene sustento legal alguno, en ninguna ley se encuentra prevista esa forma de pensión jubilatoria por retiro voluntario, con lo que se transgreden los principios constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales; si bien, el Poder Legislativo Morelense, tiene la facultad de emitir decretos, la materia de los mismos debe estar regulada por alguna norma constitucional o secundaria."(75)


101. El Pleno declaró infundado el concepto de invalidez planteado al considerar que el artículo octavo transitorio del Decreto 824 era, precisamente, el fundamento del Decreto 938 y de los Decretos de pensiones por retiro voluntario:


"El sustento constitucional de tal decreto, se encuentra en el artículo octavo transitorio de la Constitución Local, al que se hizo referencia anteriormente, en específico en su párrafo segundo, en el que se establece que la pensión – por la que llegara a optar el Magistrado que se ubique en el supuesto ahí indicado– se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia; y posteriormente, la propia norma constitucional establece como parámetros a considerar en esa "ley de la materia", el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados."(76)


102. Después de que fuera resuelta la controversia constitucional 88/2008, el Tribunal Superior de Justicia sometió una iniciativa al Congreso Local con fundamento en el referido artículo tercero transitorio, a la cual denominó como "La definición, la forma y los montos que habrán de integrar el haber de retiro consignado en nuestra Carta Magna", en donde propuso reformar y adicionar los artículos 19 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


103. Dicha iniciativa se presentó el veintiséis de marzo de dos mil catorce y fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Puntos Constitucionales y Legislación, en donde finalmente se desestimó la propuesta del Tribunal Superior de Justicia, en concreto, por representar una carga excesiva para el presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, como se puede leer a continuación:


"... las condiciones en que habrá de otorgarse el haber por retiro, propuestas por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, resultan contrarias a lo establecido en nuestra Constitución Local, toda vez que su pretensión asiste a otorgar una pensión de carácter vitalicio y heredable, en función del 100% de todos los ingresos que percibe un Magistrado en activo, situación que representaría una carga excesiva al presupuesto de dicho Poder Judicial, por tal consideración los que integramos estas Comisiones Unidas, desestimamos la iniciativa de referencia."(77)


104. En su lugar, las Comisiones dictaminadoras estimaron viable que el haber de retiro de los Magistrados se otorgara de la forma siguiente:


"... que el haber por retiro, se constituya como un único pago en una sola exhibición a razón de tres meses del salario actual que perciben los Magistrados, así como el otorgamiento de un mes más de salario por cada dos años que ejerció la Magistratura."(78)


105. Por este motivo, el Poder actor consideró que las comisiones dictaminadoras se negaron expresamente a legislar la pensión que propuso el Tribunal Superior de Justicia, ya que en su lugar redactaron otra propuesta a partir de distintas iniciativas presentadas por diputados de la propia legislatura, específicamente las iniciativas que presentaron R.M.E., L.V.M.G. y M.A.A.S., los días catorce, veintiuno y veintiocho de mayo del mismo año.


106. También alegó que el Poder Legislativo incurrió en una omisión legislativa de forma deliberada, como se aprecia en la siguiente transcripción:


"... el Congreso del Estado de Morelos, no sólo desestimó la iniciativa presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, sino que SE NEGÓ EXPRESAMENTE a regular esa pensión por qué (sic) según sus Comisiones Dictaminadoras no la consideraron viable, lo que a la vez se tradujo o convirtió en UNA OMISIÓN INTENCIONAL O DELIBERADA del Congreso del Estado de Morelos, de regular la pensión por que pueden optar los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios con antigüedad de quince años o más, establecida en el ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO de ese mismo Decreto Ochocientos Veinticuatro (824)."(79)


107. En este contexto, se desechó la propuesta del Tribunal Superior de Justicia y, en su lugar, la propuesta de la comisión fue sometida a la asamblea para su aprobación, dando lugar a la emisión del Decreto 2014, por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 bis, 26 ter, 26 quater, 26 quinquies y 26 sexies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5281, de veintidós de abril de dos mil quince.(80)


108. Así fue como se adicionó el artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuyo texto establece:


"Artículo 26 Ter. El haber por retiro consiste en una prestación económica que se cubrirá mediante único pago, en una sola exhibición, el cual se integrará por lo siguiente: ...


"I. El equivalente a tres meses del salario que el Magistrado perciba en el momento en que corresponda el pago de esta prestación, y


"II. El equivalente a un mes de salario por cada dos años de servicios prestados como Magistrado." [Énfasis añadido]


109. Inconforme con dicho precepto, el tribunal volvió a presentar otra iniciativa con una propuesta similar a la anterior (oficio T.S.J./352/2014) y, tan sólo unos días después, solicitó se le diera trámite (oficio T.S.J./356/2014).


110. En relación con esta última iniciativa, el Poder Judicial actor afirmó que nunca recibió respuesta y, además, que no se le dio el trámite respectivo; por ello estima que se vulneró el proceso legislativo previsto en la Constitución Local, así como en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.


111. Luego, promovió la presente controversia constitucional alegando, entre otras cuestiones, que el Congreso ha sido omiso en legislar la multirreferida pensión prevista en el artículo octavo transitorio del Decreto 824. Sin embargo, no existe fundamento en la Constitución Federal ni en la particular del Estado que obligue al Congreso a legislar una pensión en los términos apuntados.


112. Los antecedentes demuestran que el Poder Judicial estableció una falsa relación entre los artículos tercero y octavo transitorios del Decreto 824 para fundamentar la obligación de legislar una pensión a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, pero en el primero de ellos sólo se obligó al Congreso a adecuar la legislación a la reforma, mientras que en el segundo sólo se les dio la posibilidad de optar por una pensión a los Magistrados que se les aplicó la reforma en lo relativo al retiro forzoso.


113. Por lo mismo, se reitera, es falso que el Poder Legislativo demandado incurrió deliberadamente en una omisión legislativa en una competencia de ejercicio obligatorio, ya que dicha obligación no existe y, consecuentemente, tampoco la omisión que atribuye al Congreso Local.


114. Por lo tanto, sólo resta analizar los conceptos de invalidez en contra del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


VIII. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ


115. Haciendo una lectura integral de la demanda, se aprecia que los conceptos de invalidez en los que el Poder Judicial actor planteó una violación a la división de poderes son los que se sintetizan en los subapartados siguientes:


1) INVASIÓN COMPETENCIAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. El Congreso invadió la facultad exclusiva del Tribunal Superior de Justicia para presentar la iniciativa en ciertos temas contenidos en el Decreto 2014, como es el haber de retiro, ya que el Tribunal Superior de Justicia era el único facultado para ello en términos del artículo tercero transitorio del Decreto 824.


En este sentido, alega que las comisiones dictaminadoras incurrieron en una omisión intencional o deliberada al desestimar la iniciativa del Tribunal Superior de Justicia.


2) VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD. El artículo impugnado es violatorio del 89 de la Constitución Local, porque la intención del Constituyente Permanente al emitir el Decreto 824 fue otorgar un haber de retiro digno, decoroso y de carácter vitalicio; no obstante, se decretó un único pago, en una sola exhibición, por el equivalente a diez meses de salario.


En este sentido, planteó una violación a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de Constitución Federal de fundamentación y motivación.


3) VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES. El haber de retiro decretado en el artículo impugnado no cumple con las garantías de autonomía e independencia, haber de retiro, estabilidad e inamovilidad porque no constituye una prestación de carácter periódico y vitalicio.


4) VIOLACIÓN DEL PROCESO LEGISLATIVO. El actor nunca recibió respuesta del demandado y fue omiso en darles el trámite legislativo respectivo; por ello estima que se vulneró el proceso legislativo previsto en la Constitución Local, así como en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos. Además, en los antecedentes del decreto del que se desprende el artículo 26 ter impugnado, únicamente se hace referencia a una iniciativa presentada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, sin hacer referencia a las otras dos.


5) FALTA DE MOTIVACIÓN REFORZADA. La naturaleza y trascendencia del derecho que se regulaba exigía una motivación reforzada, en específico en relación a la forma en que se determinó que el haber de retiro correspondería al pago de tres meses de salario, más un mes por cada dos años de servicio. En este sentido, afirma que la afectación se justificó en la situación financiera del Poder Judicial y el interés por evitar que se vea afectado con la carga financiera de los haberes por retiro, sin aportar ningún elemento adicional de sustento. Asimismo, tampoco se prefirió una interpretación más favorable conforme con lo que establecen los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal.


VIII.1. VIOLACIÓN DEL PROCESO LEGISLATIVO


116. En sus conceptos de invalidez el Poder Judicial actor planteó violaciones en el proceso legislativo del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, las cuales deben ser examinadas previamente a cualquier otra violación, ya que si resultan fundadas pueden tener como efecto la invalidez total de la norma impugnada, haciendo innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes.


117. Como violación al proceso legislativo, el Poder Judicial actor alegó que nunca recibió respuesta del Poder Legislativo demandado a sus "peticiones de fechas ocho y once de diciembre del año dos mil catorce" y fue omiso en darles el trámite legislativo respectivo. Por ello estima que se vulneró el proceso legislativo previsto en la Constitución Local, así como en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.


118. Las violaciones alegadas resultan infundadas. Tal como fue señalado desde la precisión de la litis, las referidas peticiones realmente son comunicaciones mediante los cuales se le hizo llegar al Congreso una segunda iniciativa. Por lo mismo, no se trata de "peticiones" a las que les tenga que recaer una respuesta en términos del artículo 8 de la Constitución Federal. Además, está acreditado en autos que su iniciativa fue turnada a comisiones y si ésta no se dictaminó durante esa misma legislatura, esta Suprema Corte no puede exigir al Congreso que legisle la propuesta que presentó en su iniciativa, ya que la invasión competencial la hizo depender de la existencia de una obligación constitucional que no existe. En este sentido, si su iniciativa no fue dictaminada, válidamente puede ser archivada de conformidad con el artículo 102 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.(81)


119. También alegó que en los antecedentes del Decreto 2014 únicamente se hizo referencia a una iniciativa presentada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, sin hacer referencia a las otras dos, pero esta circunstancia, si bien se puede calificar como un error de técnica legislativa, no constituye una violación procesal y mucho menos una invasión competencial.


120. Por todos estos motivos, las violaciones alegadas resultan infundadas.



VIII.2. INVASIÓN COMPETENCIAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO


121. El Poder Judicial sostiene que en términos del artículo tercero transitorio del Decreto 824 y conforme a lo resuelto en la controversia constitucional 88/2008, sólo el Tribunal Superior de Justicia estaba facultado para presentar la iniciativa sobre el haber de retiro de los Magistrados y, consecuentemente, el Congreso nada más podía legislar con base en esa iniciativa. En este sentido, afirma que dicho precepto transitorio operó como una reserva legal a su favor y, a pesar de ello, las comisiones dictaminadoras no sólo desestimaron la iniciativa del Tribunal Superior de Justicia, sino además tomaron en cuenta otras iniciativas presentadas por distintos diputados del propio Congreso. Lo anterior se desprende de la siguiente transcripción:


"... resulta por demás evidente, que el Congreso del estado de Morelos se encontraba constreñido a legislar en lo relativo al haber por retiro establecido en el artículo 89 de la Constitución Local, con base única y exclusivamente en las iniciativas presentadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en virtud de la ya mencionada reserva legislativa, generada mediante el artículo tercero transitorio del Decreto Ochocientos Veinticuatro (824), conforme a la cual, el citado Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, es el único facultado para presentar las iniciativas en los temas que fueron materia de ese decreto de reforma, adición y derogación constitucional, lo que además encuentra su justificación de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte, en el hecho de que el citado tribunal es el que tiene experiencia en el ámbito y se trata de la regulación que lo regirá.


"Contrario a lo que ha quedado hasta aquí señalado, el demandado Congreso del Estado de Morelos, expidió el acto cuya invalidez se demanda, consistente en el ARTÍCULO 26 TER, adicionado a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, desestimando y desvirtuando por completo las iniciativas presentadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y tomando en cambio como base iniciativas presentadas por iniciadores distintos al citado tribunal, como lo son los diputados integrantes del propio Congreso del Estado de Morelos, violando con ello el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto Ochocientos Veinticuatro (824), publicado el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) y la interpretación que del mismo realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."(82) [Énfasis añadido]


122. Por estos motivos, el Poder Judicial actor consideró que se vulneraron las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, específicamente de fundamentación y motivación.


123. El concepto de invalidez resulta infundado, ya que el Poder Judicial actor asumió erróneamente que el Congreso nada más podía legislar con base en la iniciativa del Tribunal Superior de Justicia al malinterpretar la sentencia de la controversia constitucional 88/2008, atribuyéndole efectos a los pronunciamientos que se hicieron sobre el artículo tercero transitorio del Decreto 824 que no fueron previstos por el legislador ni decretados por esta Suprema Corte.


124. Cabe recordar que en dicha sentencia, el Pleno dio respuesta a los argumentos en los cuales dicho Poder calificó al referido precepto transitorio como una carga legislativa para someter al Tribunal Superior de Justicia, ya que alegaba que no existía un artículo o una disposición que lo obligara a presentar la iniciativa señalada.


125. Contrario a la opinión del Poder Judicial, el Pleno consideró que dicho precepto "contiene una prevención a su favor, para que nadie, que no sea el propio ente interesado, sea el que presente la iniciativa de ley en cuestión", concluyendo que no se debía entender como una invasión al principio de división de poderes, sino como una prerrogativa para que propusiera la regulación que lo iba a regir.


126. Con base en ese pronunciamiento, el Pleno reconoció que el proceso legislativo debía comenzar a instancia del Tribunal Superior de Justicia. Incluso, válidamente se puede inferir que por esta misma razón el Congreso estaba obligado a analizar y discutir su iniciativa, pero lo que no se puede asumir es que el Congreso estuviera obligado a aprobar la iniciativa o que no la pudiera desestimar, mucho menos que no pudiera tomar en cuenta otras iniciativas distintas a las del tribunal.


127. Tampoco se puede calificar a dicho transitorio como una reserva legal que prohibiera a los diputados ejercer su facultad para presentar iniciativas sobre el mismo tema y, por ende, que las comisiones dictaminadoras estuvieran impedidas para tomar en consideración propuestas distintas a las del tribunal, como pretende el Poder Judicial, ya que en ningún momento se señaló que el Congreso estuviera obligado a legislar única y exclusivamente con base en la iniciativa del tribunal.


128. En todo caso, lo que habría sido inadmisible es que el Congreso hubiese desechado la iniciativa sin siquiera analizarla o sin motivar la decisión, pero esto no sucedió y no se pueden atribuir más efectos al precepto transitorio en cuestión después de que la iniciativa fue analizada y dictaminada en comisiones, aunque no haya sido de forma favorable, ya que su función era abrir el debate parlamentario en torno a los temas que fueron materia de la reforma, en este caso en particular, en torno a las condiciones de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.


VIII.3. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD


129. También es infundado que la intención del Constituyente Permanente haya sido otorgarles una pensión y no un haber de retiro al emitir el Decreto 824, ya que los antecedentes legislativos demuestran que el Poder Legislativo demandado estuvo en lo cierto al señalar que "el Constituyente Permanente fue cuidadoso en precisar que los Magistrados del Poder Judicial, al término de su cargo, recibirían un haber de retiro en los términos señalados en la ley de la materia, la que nunca sería asimilable a una pensión".(83)


130. Por lo tanto, resulta infundado que el artículo impugnado sea contrario a la finalidad del legislador al reformar el artículo 89 de la Constitución Política Local.


VIII.4. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES


131. El Poder Judicial afirmó que el artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos viola las garantías de independencia y autonomía de la función jurisdiccional consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, porque el haber de retiro que fue previsto para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia no consiste en una prestación periódica y vitalicia, sino en un solo pago, ello a pesar de que sus nombramientos no son de carácter vitalicio. En este sentido, citó las consideraciones de la controversia constitucional 81/2010.


132. El concepto de invalidez resulta infundado, ya que nunca se ha señalado que el haber de retiro debe tener esas características.


133. La jurisprudencia sobre el haber de retiro de los Magistrados se formó a partir de los precedentes apuntados con anterioridad y en todos ellos la premisa es que la libertad de configuración para regular a los Poderes Judiciales Locales no es absoluta, ya que de forma constante se ha reiterado la obligación de las legislaturas de garantizar la autonomía e independencia de la función jurisdiccional con un mínimo de garantías, entre ellas el haber de retiro cuando el nombramiento de los Magistrados no es de carácter vitalicio, pero en ninguno de ellos se sostuvo que éste tuviera que otorgarse de forma periódica o vitalicia, mucho menos que tuviera que compartir los atributos de una pensión.


134. En suma, esta Suprema Corte ha reiterado que el haber de retiro constituye un componente esencial de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional en aquellos Estados donde el periodo de nombramiento de los Magistrados no es vitalicio, pero nunca ha descrito el haber de retiro como una pensión o una prestación periódica y vitalicia. Lo que sí ha dicho es que el modelo federal en el cargo de Ministros puede servir de parámetro para configurar las garantías de inamovilidad y estabilidad de los Poderes Judiciales Locales, pero nunca que sea inconstitucional no replicarlo. Al efecto, se debe reiterar que se trata de principios que admiten grados de cumplimiento.


135. No se soslaya que en la controversia constitucional 81/2010 se invocaron tanto los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura(84) como el estándar de la Comisión de Venecia; sin embargo, por su propia naturaleza jurídica, no se puede plantear una violación al texto constitucional derivado de su inobservancia, ya que sólo constituyen recomendaciones a los Estados para diseñar sus Poderes Judiciales. En este sentido, su cita en el precedente apuntado se hizo como referencia para calificar el apego de las garantías de estabilidad y de inamovilidad en el ejercicio del cargo del Poder Judicial de Zacatecas a los estándares y criterios internacionalmente reconocidos.


136. Por lo mismo, si en el Estado de Morelos se previó un haber de retiro y no una pensión en los términos descritos, no se puede sostener que el Poder Legislativo demandado violó la autonomía e independencia del Poder Judicial actor por este motivo.


137. En todo caso, lo que se podría juzgar es el grado de apego del haber de retiro a las garantías de estabilidad y de inamovilidad en el ejercicio del cargo del Poder Judicial de Morelos.


138. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que el cargo de Magistrado en dicha entidad federativa no forma parte de la carrera judicial, ya que se accede por designación del Congreso a propuesta del Consejo de la Judicatura Estatal, que escoge a los candidatos mediante una convocatoria pública.


139. Entre los requisitos previstos en el artículo 90 de la Constitución del Estado de Morelos para acceder al cargo, se encuentra la experiencia profesional.(85) En este aspecto se exige contar con determinados años de ejercicio profesional previo: si se trata de experiencia adquirida fuera de la judicatura, el plazo que se requiere es de cinco años, en contraposición a los tres años requeridos cuando se trata de personas integrantes de la misma.


140. Por lo anterior, el acceso al cargo de Magistrado no se encuentra limitado o restringido a quienes se encuentren dentro de la judicatura, ya que pueden provenir de cualquier otro ámbito.


141. A la luz de esta consideración, cualquier persona que reúna los requisitos a que se hizo referencia, puede acceder al cargo de Magistrado aun cuando se haya dedicado a ramas diversas de la judicatura, lo que implica que al concluir el cargo existe la posibilidad de retomar la práctica profesional dentro de aquellas áreas en que se desempeñaban previamente, porque, se reitera, no se trata del desempeño de un cargo dentro del sistema de carrera judicial en el que la vida profesional se dedica de forma absoluta a la labor jurisdiccional.


142. En este contexto, el otorgamiento de una pensión vitalicia en los términos pretendidos por la parte actora se podría justificar de existir restricciones para el desempeño de otros cargos, ya sean de carácter público o privado, también si existiera la restricción explícita para litigar; sin embargo, ante la ausencia de restricciones para el desempeño de algún otro cargo posterior al ejercicio de la función jurisdiccional, salvo las restricciones constitucionales para acceder a cargos de elección popular por determinados plazos, la legislación estatal brinda la oportunidad a los Magistrados en retiro de continuar desempeñándose laboralmente para así poder continuar con un nivel digno y adecuado de vida.


143. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la fracción IV del artículo 90 de la Constitución Local, quienes desempeñan el cargo de Magistrado lo hacen en un rango de edad que va de los treinta y cinco a los setenta años de edad, edades que corresponden a la mínima para acceder al cargo y a la prevista para el retiro forzoso.


144. Atendiendo a que la duración máxima en el cargo es de catorce años, en un escenario hipotético en que una persona puede acceder al cargo a los treinta y cinco años de edad, al concluir el periodo máximo de duración tendrán cuarenta y nueve años. Ahora bien, la misma Constitución prevé que los candidatos no podrán tener más de sesenta y cinco años de edad el día de la elección, por lo que, bajo ese supuesto, podrá existir el caso de una persona que llegue a ser nombrada Magistrado a los sesenta y cinco años y se retire a los setenta. Bajo este segundo escenario, resulta más ilustrativo lo desproporcional que resultaría que una persona que ejerció el cargo sólo por cinco años obtenga derecho a una pensión vitalicia sobre el cien por ciento de la remuneración percibida.


145. En conclusión, no se puede considerar que el haber de retiro que se otorga se desapegue de los principios de la judicatura, ya que su monto es un reflejo del diseño legal del cargo.


VIII.5. FALTA DE MOTIVACIÓN REFORZADA


146. El Poder Judicial actor considera que la naturaleza y trascendencia del derecho que se regulaba exigía una motivación reforzada, citando en su apoyo las consideraciones de la controversia constitucional 4/2005.


147. El concepto de invalidez resulta infundado. Primero, porque el Poder Judicial actor pretende extrapolar el criterio de motivación reforzada, aplicable para la evaluación del desempeño de los Magistrados, a la garantía de haber por retiro. Segundo, porque esta Suprema Corte considera que el dictamen de mérito explicó de forma objetiva las razones por las cuales decidió no tomar en cuenta la iniciativa del Tribunal Superior de Justicia y explicitó por qué prefirió la propuesta que a la postre se aprobó en el Decreto 2014. Incluso, el Poder Judicial actor reconoce que el artículo impugnado se sustentó en la situación financiera del Poder Judicial estatal y el interés por evitar que se vea afectado con la carga financiera de los haberes por retiro. Sin embargo, como estas razones le parecen insuficientes para haber desestimado su iniciativa, su pretensión ahora es que esta Suprema Corte de Justicia obligue al legislador a explicar cómo fue que determinó la cantidad que le corresponde percibir a los Magistrados por concepto de haber de retiro, lo cual escapa del ámbito de control constitucional, ya que se trata de cuestiones que le corresponde apreciar a la legislatura en función de las obligaciones y la situación particular de las finanzas de cada Estado.


148. Ante la inexistencia de la omisión legislativa apuntada y lo infundado de los conceptos de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en los términos y respecto de los actos precisados en el apartado III de la ejecutoria.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 26 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Catorce, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil quince, en atención a lo expuesto en el apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado III, relativo a la certeza y precisión de los actos reclamados. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra. Los M.G.O.M., G.A.C. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. obligado por la mayoría y por consideraciones distintas, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a la existencia de la omisión legislativa, consistente en declarar infundada la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Morelos, relativa a establecer una pensión a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del referido Estado. Los Ministros G.O.M. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M., F.G.S. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con salvedades en algunas consideraciones, respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su subapartado VIII.1, denominado "violación del proceso legislativo", consistente en reconocer la validez del artículo 26 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Catorce, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.R. y P.H. votaron en contra. Los M.G.O.M., G.A.C. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro P.R. anunció voto particular, al cual se adhirió la P.H. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquel.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su subapartado VIII.2, denominado "invasión competencial en el proceso legislativo", consistente en reconocer la validez del artículo 26 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Catorce, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.R. y P.H. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., R.F., L.P., P.D. con razones adicionales y presidente Z.L. de L. con razones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su subapartado VIII.3, denominado "violación a las garantías de legalidad", consistente en reconocer la validez del artículo 26 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Catorce, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.R. y P.H. votaron en contra. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S. en contra de las consideraciones, R.F. con salvedades, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su subapartado VIII.4, denominado "violación a las garantías jurisdiccionales", consistente en reconocer la validez del artículo 26 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Catorce, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.R. y P.H. votaron en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su subapartado VIII.5, denominado "falta de motivación reforzada", consistente en reconocer la validez del artículo 26 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Catorce, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.R. y P.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. En su representación compareció O.I.Á., ostentando el carácter de director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica.


2. En su representación compareció L.V.M.G., ostentando el carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.


3. M.Q.M..


4. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


5. "Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


7. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


9. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


11. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, número de registro digital: 166985.


12. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


13. Ver foja 72 del tomo I del expediente principal.


14. Ver foja 74 del tomo I del expediente principal.


15. Foja 25 del tomo I del expediente principal.


16. Fojas 1414 a 1418 del tomo I del expediente principal (el Decreto 2014 se encuentra en las páginas 42 a 50 de dicha publicación).


17. Dicho Decreto fue publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el número 4627 del mismo medio oficial.


18. Ver foja 248 del tomo I del expediente principal.


19. Ver foja 249 del tomo I del expediente principal.


20. Ver foja 1089 del expediente principal (tomo II).


21. Ver foja 1091 del expediente principal (tomo II).


22. Ver foja 1093 del expediente principal (tomo II).


23. Ver foja 249 del tomo I del expediente principal.


24. La publicación del decreto obra en copia certificada en el tomo I del expediente principal de las fojas 471 a 505.


25. "Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia. ..."


26. Foja 1014 del tomo II.


27. "En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 1527, número de registro digital: 175872.


28. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


29. Foja 724 del tomo I del expediente principal.


30. Foja 740 del tomo I del expediente principal.


31. Foja 1151 del tomo I del expediente principal.


32. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado; ...

"VII. Los conceptos de invalidez."


33. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1461, número de registro digital: 166990.


34. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y;..."


35. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y..."


36. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


37. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"g) El primero de mayo;

"h) El cinco de mayo; ..."


38. Al reverso de la foja 353 obra el sello de la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde consta que la promoción se recibió el cuatro de junio de dos mil quince.


39. "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296, número de registro digital: 183581.


40. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ...


41. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


42. Fojas 355 a 363 del tomo I del expediente principal.


43. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


44. "El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1371, número de registro digital: 183580.


45. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


46. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


47. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de Morelos;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’;..."


48. "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 1104, número de registro digital: 188738.


49. Nombramiento que fue otorgado por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el día catorce de febrero de dos mil trece y que obra a foja 915 del tomo II del expediente.


50. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. cuenta con las siguientes atribuciones específicas:...

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte;

"III. C. en delegado del gobernador y demás personas titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


51. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


52. Foja 1038 y siguientes del tomo II del expediente.


53. "Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en unaaAsamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. ..."

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; ..."


54. Foja 1759 y siguientes.


55. "La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la indicada garantía constitucional cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo. Consecuentemente, si el artículo 57, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad no podrán ser considerados como trabajadores, tal circunstancia constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1254, número de registro digital: 165749.


56. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


57. Razones aprobadas por nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M..


58. "La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad."

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de dos mil quince, Tomo I, Página 33, número de registro digital: 2010668.


59. "PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"SEGUNDO. Las legislaturas de los estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


60. De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


61. "En efecto, si es un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los Jueces, específicamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"...

"El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los Magistrados."


62. Páginas 144 y 145 de la sentencia de la controversia constitucional 9/2004.


63. "Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1641, número de registro digital: 172525.


64. "Del penúltimo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del numeral 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, se advierte que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia tendrán derecho a un haber por retiro, no obstante, si bien es cierto que el referido artículo 61 establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará el haber a que tendrán derecho los Magistrados que se retiren forzosa o voluntariamente, también lo es que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni alguna otra ley local fijan las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento, lo que vulnera el artículo 116, fracción III, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al término del plazo de 17 años, los Magistrados que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro ni del momento en el cual lo recibirán."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2815, número de registro digital: 163090.


65. "El citado precepto, al prever la entrega del haber por retiro a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco que se retiren de manera forzosa o voluntaria, únicamente a favor de los que hubiesen cumplido con la carrera judicial es inconstitucional, ya que el artículo 59 de la Constitución Política de esa entidad federativa no establece ese requisito para ser nombrado Magistrado, lo que evidencia que dicho cargo obedece a un nombramiento otorgado con base en requisitos específicos determinados por esa Constitución Local, cuyos efectos son los mismos para todos aquellos que reciban el cargo. Por ende, el artículo 61, penúltimo párrafo, de la referida Constitución Local es contrario a los artículos 1o. y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 44/2007 de rubro: ‘ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.’, dentro de los parámetros relativos al aseguramiento del respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, se encuentra el referente a que en caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, determinado por el Congreso del Estado."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2814, número de registro digital: 163091.


66. "Tesis: Acorde con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el haber de retiro de los Magistrados y Jueces locales debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa, por lo que cuando ha sido establecido en la Constitución Local, como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e inamovilidad de los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia respectivo y, por ende, de la independencia judicial, es válido que la Ley Orgánica correspondiente determine sólo algunos referentes y habilite al órgano de gobierno del Poder Judicial del Estado para regular lo relativo a su otorgamiento y cálculo."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de dos mil doce, página 516, número de registro digital: 2001922.


67. Fojas 957 a 963 del expediente principal (tomo II).


68. Publicado el quince de octubre de dos mil ocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4651.


69. Publicados el doce de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4655.


70. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


71. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


72. Ver páginas 18 y 19 de la sentencia de la controversia constitucional 88/2008.


73. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


74. Ver páginas 453 a 454 de la sentencia de la controversia constitucional 88/2008.


75. Ver página 87 de la sentencia de la controversia constitucional 88/2008.


76. Ver páginas 459 y 460 de la controversia constitucional 88/2008.


77. Ver foja 1089 del expediente principal (tomo II).


78. Ver foja 1093 del expediente principal (tomo II).


79. Ver foja 249 del tomo I del expediente principal.


80. El decreto va de las páginas 42 a 50 del periódico oficial que obra agregado al expediente desde el reverso de la foja 1414 hasta el reverso de la 1418 del tomo I del expediente principal.


81. "Artículo 102. La iniciativa deberá dictaminarse en el periodo ordinario de sesiones en que se turne a la comisión o en el inmediato siguiente, en términos de este reglamento.

"Toda iniciativa, decreto o acuerdo parlamentario que no sea dictaminado durante la legislatura en la cual fue presentado, al término de la misma será remitida por el presidente de la comisión respectiva al archivo legislativo.

"En el caso que las iniciativas preferentes no sean dictaminadas oportunamente, dos días antes de que esté por vencer el plazo constitucional, el presidente del Congreso de inmediato ordenará la publicación de la iniciativa en la Gaceta Legislativa en los términos en que fue presentada por el Poder Ejecutivo Estatal, para que los diputados puedan conocer sus términos, así como se asegurará que sea incluida en primer lugar de los asuntos del orden del día de la sesión del Pleno correspondiente o de la que al efecto se convoque, para su inmediata discusión y votación dentro del término a que alude el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


82. Fojas 31 y 32.


83. Ver foja 963 del expediente principal (tomo II).


84. Adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente Celebrado en Milán, Italia, en mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 y 40/146 de veintinueve de noviembre y trece de diciembre del mismo año.


85. "Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

"II. Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público.

"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello: (sic)

"IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.

"V.T. cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura.

"VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.

"Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados, procurando alcanzar una efectiva paridad de género en las designaciones, y

VIII. "No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario de despacho del Poder Ejecutivo, fiscal general del Estado o diputado local, durante el año previo al día de su designación."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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