Ejecutoria num. 113/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 439
Fecha de publicación14 Enero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2018.


I. Trámite


1. PRIMERO.—Demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., entonces presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción que dice: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio", reformado mediante el Decreto 27057/LXI/18 del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho.


2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La actora formuló los siguientes:


- Sostiene que el artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción impugnada, vulnera los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 23 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; esto, porque es contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, y libre desarrollo de la personalidad, en tanto prohíbe que las personas que hayan disuelto el vínculo matrimonial puedan contraer nuevo matrimonio sino hasta que haya transcurrido un año de decretado el divorcio.


- Señala que sobre la base de que no existe un único modelo de familia y que el matrimonio es sólo una de las formas de constituir una, todas deben ser protegidas, pues su constitución atiende al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad que deriva de la dignidad humana y que entraña que todo individuo puede elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, y comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, en suma, se trata de la posibilidad de que la persona por sí misma determine su proyecto de vida, sin la interferencia o injerencias arbitrarias del Estado en sus decisiones, quien sólo debe intervenir para diseñar las instituciones que faciliten la consecución de los planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, y en su caso, para salvaguardar derechos de terceros.


- Aduce que ya en la contradicción de tesis 73/2014, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la previsión normativa que impide al cónyuge culpable contraer matrimonio durante los dos años siguientes al divorcio, constituye un condicionamiento que, al igual que las causales de divorcio, vulnera el libre desarrollo de la personalidad.


-Refiere que la finalidad del decreto de reformas controvertido fue adicionar que el divorcio procede por voluntad de uno de los cónyuges y eliminar el divorcio bajo causales y todo lo referente a este último.


- Precisa que ya el artículo 420, antes de su reforma, preveía la prohibición de contraer matrimonio durante el plazo de un año en el divorcio por mutuo consentimiento, y de dos años tratándose del cónyuge culpable en caso de divorcio necesario; y ahora, luego de la reforma, por una parte, en congruencia con el artículo 1o. constitucional, se incluyó el divorcio incausado y se desapareció el sistema de divorcio bajo causales y todas las disposiciones a él inherentes, y por otra, en contradicción con lo anterior, tanto para el divorcio por mutuo consentimiento como para el divorcio sin causa, se impuso un plazo genérico de un año para poder volver a contraer matrimonio, sin tomar en cuenta que ello vulnera y restringe sin justificación alguna el derecho a contraer matrimonio y el libre desarrollo de la personalidad y es contrario a la dignidad humana, pues disuelto el vínculo matrimonial no hay razón para impedir a las personas, si así conviene a su proyecto de vida, contraer un nuevo matrimonio, por lo que la restricción resulta inconstitucional. Cita como apoyo los criterios de este Tribunal Pleno de rubros: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES." y "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."


- Refiere que tangencialmente, la norma da un trato diferenciado injustificado entre las personas solteras que no han contraído matrimonio y las que, habiéndolo hecho, han decidido disolver el vínculo, pues a los primeros se les permite casarse cuando quieran y los segundos tienen que esperar un año a partir del divorcio para volver a casarse.


- Por último, realiza una manifestación en el sentido de que, de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en septiembre de 2015 en Nueva York, derivó la resolución 70/1, aprobada por la Asamblea General de la ONU, relativa a la "Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", adoptada por México, que recoge diecisiete objetivos en diversas materias; y conforme a ellos, dicha Comisión se ha planteado promover acciones de inconstitucionalidad para que se declare la invalidez de cualquier norma contraria a derechos humanos, entre ellos, el de igualdad y no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y la presente responde a ello.


3. TERCERO.—Registro y turno. Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 113/2018 y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., para su instrucción y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(2)


4. CUARTO.—Admisión y requerimientos. Por auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve,(3) la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco por ser quienes emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus correspondientes informes, se requirió al primero el envío de los antecedentes legislativos del decreto y al segundo, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Jalisco en que se publicó el mismo; también se dio vista a la entonces Procuraduría General de la República en términos del artículo 66 de la ley reglamentaria de la materia; sin embargo, dicha autoridad no formuló pedimento o alegato alguno.


5. QUINTO.—Informe del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve,(4) se tuvo al gobernador del Estado de Jalisco por conducto del consejero jurídico del Estado de Jalisco, rindiendo el informe requerido y acompañando un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el decreto por el que se expidió la norma controvertida. En concreto, el titular del Poder Ejecutivo Estatal manifestó:


- La porción normativa impugnada no constituye un nuevo acto legislativo, pues ya existía con anterioridad a la emisión del decreto controvertido, en el que su redacción quedó intocada, ya que la única finalidad del decreto fue eliminar del orden normativo las causales de divorcio y no el aspecto que regula el artículo 420 en la parte cuestionada, de manera que no existió un proceso legislativo que dé pauta para la impugnación de la norma, porque no hubo una modificación sustantiva en dicho aspecto que lo torne novedoso o distinto; de ahí que, si el periodo de espera para contraer matrimonio luego del divorcio sigue siendo el mismo regulado en la disposición con antelación a su reforma, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, que obliga a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, ya que la demanda se presenta fuera del plazo para su promoción.


- En caso de que se estime infundada la causa de improcedencia antes referida, se sostiene la constitucionalidad de la porción normativa impugnada. Esto, porque corresponde a la competencia del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, legislar en materia familiar, ya que ello no está reservado expresamente a la competencia del Congreso de la Unión, de manera que de acuerdo con el artículo 4o. constitucional, dicho legislador ordinario tiene la facultad y la obligación de legislar en protección a la organización y desarrollo de la familia, por lo que no puede declararse su invalidez, pues la norma emana de las facultades competenciales del legislador estatal, sin que de la Constitución Federal deriven parámetros o principios expresos con los cuales contrastar la norma impugnada para juzgar sobre su validez material.


- Debe confirmarse la validez de la norma cuestionada, porque la misma tiende a proteger la organización y desarrollo de la familia y no a transgredir derechos humanos, pues el legislador consideró que siendo el matrimonio un pilar de la familia, era razonable un periodo de espera de un año a partir de que se obtenga el divorcio, para contraer un nuevo matrimonio, pues ello garantiza que una decisión tan importante no se tome precipitadamente, quizás en un momento de arrebato emocional, sino que sea una decisión meditada y reflexionada, pues como lo ha sostenido esta Suprema Corte, la naturaleza humana es compleja, y en virtud del divorcio, en muchas ocasiones las personas resienten afectaciones en sus sentimientos, siendo la teleología del precepto que dicho plazo de un año sirva para que los ciudadanos tomen una mejor decisión sobre contraer nuevo matrimonio y con quién, lo que redunda en beneficio de la organización y desarrollo de la familia, evitando efectos nocivos de decisiones precipitadas.


- Por otra parte, la norma impugnada tampoco es contraria al derecho de igualdad y no discriminación, pues no hace distinción entre personas o grupos de personas basadas en las categorías o criterios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución General de la República; asimismo, tampoco contraviene el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque éste dispone que el derecho a contraer matrimonio será ejercido conforme con las condiciones requeridas por las leyes internas, de modo que no se trata de un derecho absoluto, y el legislador ordinario está facultado para condicionar su ejercicio como lo considere conveniente, siendo que no resulta una carga excesiva que trastoque la dignidad de las personas y su derecho a realizar su libre plan de vida, el imponer el plazo de espera de un año para contraer nuevo matrimonio, pues ello es una limitación razonable para proteger las instituciones del matrimonio y la familia.


- Señala que la parte actora confunde la libertad de contraer matrimonio con los requisitos para celebrar uno nuevo; dice que un requisito para contraer matrimonio es precisamente estar libre de matrimonio, por tanto, aduce, siguiendo el criterio de la parte accionante, se buscaría que se permitiera contraer matrimonios sucesivos, y entiende que, ello implicaría el absurdo de que se puedan tener dos o más matrimonios a la vez y admitir la poligamia, de ahí que debe distinguirse entre el libre desarrollo de la personalidad y los requisitos para contraer matrimonio.


- Concluye señalando que la intervención de ese Poder Ejecutivo Estatal en el proceso legislativo del precepto cuestionado consistió únicamente en dar autenticidad al decreto con su promulgación, sanción y orden de publicación, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad.


6. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve,(5) se tuvo al presidente y secretarias de la Mesa Directiva del Congreso de Jalisco, rindiendo el informe requerido y acompañando copias certificadas del acuerdo por el cual se integra la Mesa Directiva del Congreso Local y de los antecedentes legislativos referentes al decreto materia de impugnación. En el informe se expuso, en síntesis, lo siguiente:


- Que en sesión celebrada el treinta de octubre de dos mil dieciocho se aprobó el Decreto 27057/LXI/18 mediante el que se reforma, entre otros, el artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en su porción normativa: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio", la cual impugna la accionante bajo la afirmación de que al disponerse que las personas que hayan disuelto el vínculo matrimonial no pueden contraer nuevo matrimonio sino hasta que haya transcurrido un año de decretado el divorcio, se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación y libre desarrollo de la personalidad; lo cual es infundado.


- Refiere que esa norma se emitió conforme a la competencia y facultades que asisten al Congreso de Jalisco para legislar en todas las ramas del orden interior del Estado conforme al Pacto Federal y con fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de modo que tratándose de un acto emitido en el límite de sus facultades no es inconstitucional.


- Señala que el examen en torno a si una disposición legal vulnera el derecho de igualdad jurídica y no discriminación, conlleva determinar si la distinción de trato puede considerarse ofensiva a la dignidad humana por carecer de una justificación objetiva y razonable, pues los derechos humanos no son absolutos, pero tampoco pueden restringirse o suspenderse en forma arbitraria; en el caso, la norma cuestionada se expidió con motivo de lo resuelto por esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 73/2014 (Primera Sala), de la que surgió la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."


- No obstante, como se precisó en el dictamen del decreto impugnado, el hecho de que el divorcio se decrete sin cónyuge culpable al resultar inconstitucional el régimen de causales, ello no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio; siendo que los motivos de la restricción plasmada en el precepto impugnado están contenidos en el dictamen del decreto.


- Señala que debe reconocerse la validez de la norma, porque la restricción combatida sólo es una previsión que establece una temporalidad para recobrar la entera capacidad de contraer un nuevo matrimonio, pero no es una prohibición para volver a casarse, lo que sí vulneraría los derechos y libertades de los interesados, por lo que la norma, de manera armónica, adiciona elementos para que el juzgador tenga parámetros para dictaminar la figura jurídica del divorcio; de manera que dicho legislador sólo hizo uso de la facultad con que cuenta para legislar su régimen interior.


7. SÉPTIMO.—Alegatos. Mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se concedió a las partes el plazo para formular alegatos;(6) en auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve se tuvieron por expresados los que hizo valer la Comisión accionante; ni las demás partes, ni la entonces Procuraduría General de la República formularon alguno.


8. OCTAVO.—Cierre de instrucción. El veinte de marzo de dos mil diecinueve se cerró la instrucción.(7)


II. Consideraciones


9. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) toda vez que se plantea la invalidez del artículo 420, en la porción normativa que dice: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado por Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho.


10. SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado.


11. El artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco se expidió mediante Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del dieciocho de noviembre al diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.


12. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que, atento a la fecha de publicación del decreto en el órgano oficial de difusión, su presentación se advierte oportuna.


13. Ahora bien, como se anticipó, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco hizo valer la causa prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21 de la ley de reglamentaria de la materia, relativa a la improcedencia de la demanda cuando se presente fuera de los plazos establecidos para su promoción. En concreto, sostuvo que la porción normativa del artículo 420 materia de impugnación, ya existía en los mismos términos antes de la reforma hecha a ese dispositivo en el decreto controvertido, por lo que no se trata de un nuevo acto legislativo en tanto que el precepto no sufrió una reforma sustantiva o material, de acuerdo con el criterio que al respecto ha sostenido este Tribunal Pleno, de ahí que la demanda resulte extemporánea.


14. Así, dado que ese argumento está vinculado con la oportunidad de la demanda, se estima pertinente darle respuesta en este apartado.


15. Es infundado el planteamiento del Ejecutivo Estatal.


16. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se estableció el actual criterio que sustenta este Tribunal Pleno en torno a la existencia de un nuevo acto legislativo, el cual ha sido reiterado ya en otros precedentes, y consiste en lo siguiente:


17. Para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


18. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de ese momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.


19. El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material; se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


20. Una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y, que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


21. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


22. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que, por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


23. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios normativos que afecten la institución jurídica de que se trate, derivado precisamente del producto del Poder Legislativo.


24. Atento a lo anterior, en el caso, adversamente a lo que afirma el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, el actual artículo 420 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, sí constituye un nuevo acto legislativo susceptible de ser impugnado mediante la acción de inconstitucionalidad, a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del referido decreto en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


25. El primero de los requisitos señalados se cumple, porque para la expedición de dicho decreto de reformas a diversos preceptos del Código Civil de la entidad federativa, se agotaron las diferentes etapas o fases del procedimiento legislativo conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, hasta culminar con la publicación de la norma general impugnada en el órgano oficial de difusión.


26. Ello, porque del expediente relativo a los antecedentes que integran el decreto en cuestión, se advierte: 1) que ante la Legislatura Estatal se presentaron dos iniciativas de reformas a diversos artículos del Código Civil del Estado de Jalisco (entre ellos el 420),(11) que fueron turnadas para su estudio a las Comisiones Legislativas de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos; 2) el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, las referidas Comisiones presentaron dictamen en el que propusieron modificaciones a los preceptos 404, 409, 410, 419 y 420 del Código Civil y la derogación de los artículos 405, 411, 413 y 417 del mismo código; 3) el dictamen se incluyó para su discusión en sesión ordinaria del Congreso del Estado de treinta de octubre de dos mil dieciocho, y sin que hubiere diputados oradores que abrieran discusión sobre dicho dictamen, se aprobó en lo general y, por lo que hace a cada artículo en particular, por mayoría de veinte votos a favor, catorce abstenciones y cero en contra, luego, se aprobó la minuta de decreto 27057 correspondiente; y, 4) finalmente, el decreto se promulgó por el Ejecutivo Estatal y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho.


27. De manera que, como se indicó, el requisito formal de existencia de un proceso legislativo del cual emana el precepto 420 del Código Civil aquí controvertido, está satisfecho.


28. Por lo que respecta al segundo requisito, este Tribunal Pleno considera que no hay duda en que la reforma del artículo 420 es de carácter sustantivo, pues dicho precepto sufrió una modificación sustancial indiscutible, como puede constatarse del siguiente cuadro:


Ver cuadro

29. Como se observa, y a reserva de profundizar en los alcances de la modificación en el apartado de estudio de la norma, el precepto 420, antes de ser reformado, regulaba un aspecto sustancial de la figura del divorcio vincular (necesario y voluntario), que en la doctrina civilista se concibe como uno de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial en relación con la persona de los cónyuges, que es la capacidad para contraer un nuevo matrimonio, y las condiciones de temporalidad impuestas para que los divorciados pudieran volver a casarse con otra persona; condiciones que se regulaban de manera distinta, según se tratara del divorcio denominado necesario o bajo el régimen de causales, o del divorcio llamado voluntario, pues en el primer caso, la limitación temporal para celebrar un nuevo matrimonio sólo se preveía para la persona que en el juicio de divorcio hubiere sido declarada cónyuge culpable, por haber dado causa a la disolución del matrimonio, no así para el cónyuge inocente; y en el segundo caso, la restricción temporal referida se establecía para ambos cónyuges, aunque por menor tiempo, pues era de un año.


30. En la disposición legal reformada ahora vigente, derivado de que, como se explicará más adelante, las reformas a las diversas normas del Código Civil tuvieron por objeto, en su conjunto, derogar el sistema de divorcio llamado necesario o bajo el régimen de causales y reconocer el nuevo sistema de divorcio sin expresión de causa, el legislador de Jalisco suprimió de dicho artículo el segundo párrafo que hacía referencia específica a la limitación de temporalidad para contraer nuevo matrimonio respecto del cónyuge culpable en el divorcio necesario; asimismo, eliminó el tercer párrafo que contenía la mención específica del divorcio voluntario, y configuró un único párrafo en el que incluyó, implícitamente, los diversos tipos de divorcio ante autoridad judicial que ahora regula el código, es decir, el voluntario y el incausado, para imponer a ambos la condición de que, para poder contraer un nuevo matrimonio los divorciados deben esperar un año luego del divorcio.


31. De manera que no cabe mayor debate en cuanto a que las modificaciones hechas al artículo impugnado fueron de carácter sustantivo, pues finalmente, ante la supresión de la regulación del sistema de disolución del matrimonio con base en causales y la inclusión del divorcio incausado, implican que el legislador consideró que también en este nuevo sistema resultaba aplicable la condición de temporalidad para que las personas divorciadas pudieran celebrar un nuevo matrimonio, y ello, al margen de que se emplee la misma redacción de la condición que antes se preveía en el divorcio voluntario, sin duda, entraña una modificación material de la norma que le da un nuevo alcance, y que supone que el legislador ponderó que, aun con la inclusión del divorcio incausado en el código y la desaparición del divorcio necesario, dicha condición era compatible con las razones de ese nuevo régimen; y es esto, precisamente, lo que motiva la impugnación del precepto en esta acción de inconstitucionalidad.


32. Por tanto, contrario a lo que propone el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, no se acredita la extemporaneidad de la demanda que invoca para afirmar la improcedencia de la acción, pues la reforma al artículo 420 del Código Civil sí constituye un nuevo acto legislativo, y era viable impugnarla a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, como sucedió en el caso, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(12)


33. TERCERO.—Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya transcrito, el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y el artículo 18 del reglamento interno de esa comisión,(13) su presidente es el órgano ejecutivo y ejerce su representación legal, además, tiene facultades para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


34. La demanda de la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su entonces presidente L.R.G.P., y se intenta para solicitar la declaración de invalidez de una porción de un precepto contenido en una legislación estatal (artículo 420 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco); por tanto, se formuló por parte legitimada para ello.


35. CUARTO.—Otras causas de improcedencia. Las autoridades demandadas no hicieron valer alguna otra causa de improcedencia distinta a la que quedó examinada en el anterior apartado de "oportunidad de la presentación de la demanda", ni este Alto Tribunal advierte oficiosamente alguna, por lo que no hay obstáculo para analizar de fondo el asunto.


36. QUINTO.—Estudio. Los conceptos de invalidez en que se argumenta que el artículo 420 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco es inconstitucional e inconvencional por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad son fundados, y suficientes para declarar la invalidez de la porción normativa impugnada.


37. Para abordar el análisis sobre la regularidad constitucional del precepto, primero se estima pertinente: 1) exponer el contexto de la reforma de la que emanó el texto legal controvertido; 2) precisar el contenido de la norma, su apreciación por parte de la doctrina civil, así como descartar que tenga relación sustancial con otras disposiciones del Código Civil, luego; y, 3) se aplicará un test de proporcionalidad en sentido amplio a la porción normativa impugnada, a la luz del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.


I. Decreto de Ley 27057/LXI/18, que incluyó la modificación de la norma controvertida.


38. De acuerdo con la exposición de motivos de la primera de las iniciativas de ley que dieron lugar a la sustanciación del proceso legislativo del que derivó el actual texto del artículo 420 que aquí se controvierte, formulada por el diputado S.A.G. del Partido Revolucionario Institucional, el objeto esencial de la reforma y derogación de diversos preceptos del Código Civil de Jalisco, fue eliminar del ordenamiento la figura del divorcio necesario o bajo el régimen de causales, e incluir el divorcio sin expresión de causa; esto, con apoyo en los diversos criterios emitidos por órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación y, en particular, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se determinó que el sistema de divorcio necesario que opera bajo la exigencia de acreditación de causales era violatorio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; particularmente se invocó la ejecutoria de la contradicción de tesis 73/2014 de la que emanó la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."


39. Por ello, en esta primera iniciativa se propuso modificar algunos artículos y derogar otros; en lo que interesa, respecto del artículo 420 se sugirió que quedara con la siguiente redacción: "Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.". Cabe mencionar que en la exposición de motivos de esta iniciativa no se advierte alguna reflexión o justificación expresa sobre la necesidad de imponer esa condición de temporalidad a los divorciados para que pudieran volver a contraer matrimonio.


40. En la segunda de las iniciativas de ley, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, se advierte que la propuesta del Ejecutivo abarcaba la modificación, adición y derogación de diversas normas del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, relacionadas con diversos temas y con fines más amplios, y no únicamente el relativo a la desaparición del régimen de divorcio necesario y el reconocimiento del régimen de divorcio incausado.


41. Ello, porque la iniciativa referida fue el resultado de las labores emprendidas por el Ejecutivo del Estado en conjunto con organizaciones de la sociedad civil, para reconocer y atender la problemática relacionada con la violencia de género contra las mujeres, así como violaciones a derechos humanos en el Estado, de cuyas reuniones de trabajo, se dijo, derivó un informe y un compromiso por parte del Ejecutivo Estatal para trabajar en diversas áreas, entre ellas, se convino la presentación de iniciativas de ley que respondieran a las recomendaciones formuladas por los grupos de trabajo que, entre otros temas, recomendaron: "i) eliminar las causales para pedir divorcio y en su lugar se establezca un procedimiento especial de divorcio incausado; ... y, v) eliminar plazo de un año para divorciarse de manera administrativa y voluntaria, así como para contraer matrimonio una vez decretado el divorcio, y la disposición que establece que el cónyuge culpable se podrá casar hasta pasados dos años de la sentencia.


42. Lo anterior, se dice en la exposición, motivó la integración de mesas de trabajo interdisciplinarias para hacer una revisión normativa al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, a fin de identificar las disposiciones que requerían ser modificadas o derogadas para cumplir con los objetivos referidos. Como resultado, el gobernador del Estado de Jalisco propuso un cúmulo de reformas, adiciones y derogaciones, se reitera, en torno a diversos temas y figuras jurídicas que se estimó vulneraban derechos humanos y requerían ser previstos haciendo imperar una perspectiva de género, y en lo que aquí nos atañe, acogió las dos recomendaciones del grupo interdisciplinario en relación con la desaparición del divorcio bajo causales y la inclusión del divorcio incausado,(14) así como la eliminación de plazos de espera para poder contraer un nuevo matrimonio luego del divorcio. Por ello, en lo que interesa, propuso como nueva redacción del artículo 420, la siguiente: "En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio".


43. En el dictamen presentado al Congreso Local por parte de las Comisiones Legislativas de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se estableció que las iniciativas, a grandes rasgos, se fundamentaban y motivaban en lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente en la contradicción de tesis 73/2014 de la Primera Sala (se transcribió parte de la ejecutoria) en relación con el divorcio necesario e incausado, por lo que sólo se proponía algunos cambios para depurar la técnica legislativa. En cuanto hace al artículo aquí controvertido, propusieron que quedara reformado bajo el texto siguiente: "Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."


44. Cabe precisar que, contrario a lo que afirma el Poder Legislativo en su informe, en dicho dictamen no se expone motivación o justificación alguna en cuanto a por qué se estimó que debía prevalecer en ese artículo la condición de temporalidad que impide a los divorciados contraer un nuevo matrimonio sino hasta que haya pasado un año desde que obtuvieron el divorcio. Incluso, nada se dijo al respecto, pese a que, en la iniciativa de reformas del Ejecutivo Estatal, como se precisó con antelación, sí se propuso la eliminación de plazos de espera para poder contraer un nuevo matrimonio en todo tipo de divorcio (administrativo, voluntario e incausado, los dos últimos ante autoridad judicial).(15)


45. De manera que, en resumen, por lo que hace al decreto, en éste no se incluye una motivación o justificación para soportar el contenido del artículo 420 en la parte controvertida.


II. El contenido del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, su apreciación en la doctrina civil, y su desvinculación de otras disposiciones.


46. Con el propósito de contextualizar el precepto controvertido y sus alcances, se estima conveniente referir su origen y evolución, la apreciación de la doctrina civil sobre él, así como descartar alguna vinculación sustancial relevante con otras normas del propio Código Civil.


47. La doctrina civil alude a la capacidad para contraer un nuevo matrimonio, como uno de los efectos del divorcio en relación con la persona de los cónyuges, pues el divorcio disuelve el vínculo jurídico constituido por el matrimonio.


48. El divorcio vincular –que disuelve el vínculo jurídico matrimonial–, se introdujo en el sistema jurídico mexicano con el decreto de 29 de diciembre de 1914, emitido por V.C.,(16) que reformó el artículo 23, fracción XI, de la Ley del 14 de diciembre de 1874 Reglamentaria de las Adiciones y Reformas de la Constitución Federal decretadas el 25 de diciembre de 1873,(17) pues el Código Civil entonces vigente [de 1884(18)] no permitía que el divorcio disolviera el matrimonio, sino que únicamente suspendía el cumplimiento de algunas obligaciones entre los consortes, principalmente la de cohabitar. Ese decreto de reforma se conoció como Ley de Divorcio de 1914 o Ley del Divorcio Vincular de 1914.


49. Pero fue en la Ley sobre Relaciones Familiares expedida el 9 de abril de 1917 por el Ejecutivo Federal, donde quedó regulado propiamente el divorcio vincular. Y en la regulación de los efectos del divorcio en relación con las personas de los cónyuges, en su artículo 102 establecía que, en virtud del divorcio éstos recobraban su entera capacidad para contraer un nuevo matrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 140 de dicha ley y cuando el divorcio se haya declarado por causa de adulterio, pues en ese caso, el cónyuge culpable no podría contraer nuevo matrimonio sino después de dos años de pronunciada la sentencia de divorcio.


50. Ese artículo 140 a que aludía el diverso 102 de la Ley sobre Relaciones Familiares, establecía que la mujer no podía contraer segundo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del primero, y que, en los casos de nulidad del matrimonio o de divorcio, dicho plazo podría contarse desde que se interrumpió la cohabitación. En dicha ley no se preveía que en el divorcio voluntario ambos cónyuges tuvieran que esperar un año para poder contraer un nuevo matrimonio.


51. La Ley sobre Relaciones Familiares fue "derogada" con la emisión del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928. Dicho código, en su artículo 266 reconoció que el divorció disolvía el vínculo jurídico matrimonial, y en su artículo 158 disponía: "La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diera a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.". Por otra parte, en el artículo 289 establecía: "En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.". Asimismo, preveía como una causa de ilicitud del matrimonio, aunque no lo tornaba nulo "cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289."


52. Por otra parte, el Código Civil referido en el párrafo anterior, en la regulación sobre la filiación, presumía hijos de los cónyuges: "II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o de nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.". Por otra parte, en su artículo 334, señalaba: "Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 158, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las siguientes reglas: I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que judicialmente y de hecho haya tenido lugar la separación de los cónyuges del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta de la celebración del segundo matrimonio. II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye. III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero."


53. Ahora bien, en el Estado de Jalisco, con base en la Ley de Divorcio de 1914 y en la Ley sobre Relaciones Familiares, el Poder Ejecutivo Estatal expidió la Ley de Divorcio del Estado de Jalisco publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 1915, cuyo propósito fue decretar la modificación a diversos artículos del Código Civil de dicha entidad federativa, para incorporar las disposiciones relativas a la disolución del vínculo jurídico matrimonial (divorcio vincular). En dicha ley se ordenó la modificación al Código Civil local, en lo que interesa, respecto de los artículos 253 y 287, el primero dispuso: "Por virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer un nuevo matrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 287."; y el segundo señalaba: "La mujer no puede contraer segundo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución del primero. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación."


54. Luego, el Código Civil para el Estado de Jalisco expedido el 7 de febrero de 1935, publicado el 14 de mayo del mismo año, adecuó su normatividad en materia de matrimonio, divorcio y filiación, para recoger las mismas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal, de 26 de mayo de 1928 antes referidas, pues en su artículo 147, estableció que: "La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos (sic) después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o divorcio, se contará este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.". Y en su artículo 343 dispuso: "En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."


55. Asimismo, en relación con esas reglas, al regular la filiación de los hijos de matrimonio, en su artículo 379, señalaba que se presumen hijos de los cónyuges: "II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.". Y el diverso 389, preveía: "Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 147, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las siguientes reglas: I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que judicialmente y de hecho haya tenido lugar la separación de los cónyuges del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta de la celebración del segundo matrimonio. II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye. III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero."


56. Aquí es conveniente precisar que, sobre ese efecto del divorcio relativo a que los cónyuges quedan libres de contraer un nuevo matrimonio, pero imponiéndoles un plazo de espera para que pudieran volver a casarse, E.P.,(19) decía:



"1. Como queda dicho, la Ley de Relaciones Familiares fue la primera que estableció en México el divorcio en cuanto al vínculo, que produce el efecto de poner fin al contrato de matrimonio y de dar a los cónyuges el derecho de contraer uno nuevo.


"2. Respecto de los cónyuges que se han divorciado voluntariamente, la ley les impone el plazo de un año, contado a partir desde que obtuvieron el divorcio, para volverse a casar. Esta dilación tiene por objeto dar mayor seriedad tanto al divorcio como al contrato de matrimonio. En la práctica se elude, porque hay oficiales del Registro Civil complacientes que no exigen a los interesados comprueben con la sentencia de divorcio la fecha de éste. A su vez, los cónyuges cometen el delito de falsedad cuando no declaran que se divorciaron anteriormente o suministran una fecha falsa.


"3. Ese derecho está limitado en cuanto al tiempo en la forma que expresa la norma anterior. La limitación que impone al cónyuge culpable es una de las sanciones con que la ley lo castiga. Tratándose de la esposa, la limitación tiene por objeto evitar la llamada confusión de la sangre. La limitación que la ley prescribe respecto de los cónyuges que se divorcian por mutuo acuerdo, tiene por objeto dar mayor seriedad al divorcio e impedir que se abuse de él para contraer nuevo matrimonio poco tiempo después, como ha sucedido en la práctica."


(El énfasis en negritas es de este Tribunal Pleno)


57. R.R.V.(20) se refiere a ello en los siguientes términos:


"4. Capacidad para contraer nuevo matrimonio. ...


"A partir de la Ley de Relaciones Familiares ... al disolver el divorcio el vínculo matrimonial, cada cónyuge ya recobra su capacidad jurídica para celebrar nuevo matrimonio; pero se establecieron ciertas limitaciones en función de la clase de divorcio que se hubiere obtenido; o para sancionar al cónyuge culpable. De esta suerte, el Código Civil vigente, lo mismo que la citada Ley de Relaciones Familiares, para el divorcio voluntario, impiden que los cónyuges puedan celebrar nuevo matrimonio dentro del término de un año.


"...


"En el divorcio necesario, si el cónyuge inocente es el hombre, puede inmediatamente contraer matrimonio una vez que cause ejecutoria la sentencia de divorcio, pero si el cónyuge inocente es la mujer, se le impide celebrar un nuevo matrimonio tomando en cuenta la posibilidad de que pudiere estar embarazada, por lo que deberá transcurrir el término de trescientos días que se contarán, no a partir de la sentencia, sino antes, a partir de la separación judicial que se decreta al presentarse la demanda de divorcio. Como generalmente los juicios de divorcio necesario, para llegar a sentencia ejecutoriada, tardan más de un año en su tramitación, resultará que cuando se obtenga la sentencia firme, ya la mujer inocente podrá celebrar nuevo matrimonio, porque transcurrió el término de trescientos días a partir de la separación judicial. Si diere a luz un hijo dentro de este término, evidentemente que podrá contraer nuevo matrimonio, aun cuando no hubiere pasado ese plazo, porque lo que se trata de evitar es sólo una confusión en la paternidad."


(Lo destacado con negritas es de este Tribunal Pleno)


58. De manera que como se observa, la doctrina entendía que la condición temporal que la ley impone para que las personas divorciadas puedan volver a casarse –pese a que el efecto jurídico esencial del divorcio sea la disolución del vínculo jurídico matrimonial y la recuperación de la capacidad jurídica para contraer uno nuevo– obedece a las razones siguientes:


1) En el divorcio voluntario, se decía que es una especie de sanción para ambos cónyuges por el divorcio en sí mismo, con la finalidad de que se dé mayor seriedad tanto al matrimonio como al divorcio y no se abuse de dichas instituciones familiares, imponiéndoles un año de espera a partir de que se decreta el divorcio, para que pudieran volver a casarse.


2) En el divorcio necesario, la limitación temporal para poder contraer un nuevo matrimonio era mayor (dos años) y tenía por objeto sancionar al cónyuge culpable, por haber vulnerado y no haber respetado la institución matrimonial; sin que tal sanción pesara sobre el cónyuge inocente que, en principio, se entendía que estaba libre de poder celebrar nuevo matrimonio sin restricción de tiempo, pues no le era reprochable a él la disolución del matrimonio. En el entendido que, si en la sentencia se decretaba el divorcio estimando cónyuges culpables a ambos, por haber prosperado las respectivas causales que hicieron valer, entonces a ambos les era aplicable la limitación temporal para poder casarse nuevamente.


3) No obstante, con los anteriores plazos de espera previstos en la regulación del divorcio como consecuencia inherente a éste, tratándose de la mujer, concurría la condición impeditiva que se le imponía en la regulación del matrimonio, relativa a un plazo de espera de trescientos días para poder contraer un segundo matrimonio si era divorciada; ese lapso de trescientos días para la mujer, operaba como una medida previsora por si estuviera embarazada, para efectos de establecer la paternidad del hijo, y se podía contar desde que cesó la cohabitación y/o desde que los cónyuges quedaron separados por orden judicial, pero si durante ese plazo de trescientos días le nacía un hijo, la mujer ya no tendría que esperar a que dicho plazo de prohibición concluyera para volver a casarse, pues ya no tendría razón de ser, porque ya era posible, según la fecha del divorcio y la del nacimiento del hijo, establecer la presunción de paternidad.


De manera que, en el divorcio necesario, sin importar que la mujer hubiere sido cónyuge inocente en el divorcio, de cualquier modo no podía casarse antes de trescientos días contados en la forma indicada, por razón de la regla vinculada al matrimonio para efectos de la presunción de paternidad; y si la mujer era cónyuge culpable en el divorcio, concurrían ambas limitaciones, la derivada del matrimonio y la sanción impuesta por razón del divorcio, y dado que esta última era más larga (dos años) y se contabilizaba a partir de la sentencia que decretó el divorcio, era la que prevalecía, aun cuando la mujer hubiere dado a luz un hijo antes de esos trescientos días siguientes a la separación.


Y en el divorcio voluntario, de igual modo, concurrían ambas reglas, la de esperar trescientos días, en virtud de la norma propia del matrimonio en relación con el establecimiento de la presunción de paternidad, y la de esperar un año por el precepto relativo al divorcio, prevaleciendo en cualquier caso este último por ser mayor.


4) Por otra parte, la regla de espera de trescientos días impuesta específicamente a la mujer en la regulación del matrimonio, se complementaba con las disposiciones relativas a la filiación, que presumía hijo de los cónyuges, aunque estuvieren divorciados, al que naciera dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio; y si la mujer contraía un nuevo matrimonio sin respetar ese plazo y dentro de éste le nacía un hijo, también se establecían presunciones de paternidad en función de la fecha del nacimiento del hijo, la del divorcio y la de celebración del nuevo matrimonio, salvo prueba en contrario.


59. Ahora bien, esas disposiciones del Código Civil del Estado de Jalisco a las que se ha hecho referencia con antelación (matrimonio, divorcio y filiación) fueron sufriendo algunas modificaciones a través de los años, y hasta antes del Decreto de reformas 27057/LXI/18 del diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho aquí controvertido, se encontraban reguladas en el ordenamiento de la siguiente manera.


60. En relación con el matrimonio, ya se encontraba derogada la disposición que impedía a la mujer divorciada contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días de la disolución del anterior. Al respecto, mediante decreto de reformas publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de septiembre de dos mil quince, se derogó el artículo 270, que señalaba:


"Artículo 270. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz o acredite ante en (sic) consejo de familia de su domicilio y mediante el informe de un médico de institución pública de salud sobre su estado de ingravidez, quedando mediante la resolución que se pronuncie libre de contraer matrimonio antes de transcurrir el plazo citado. En los casos de invalidez matrimonial o de divorcio, se aplicará este mismo criterio contabilizándose el tiempo desde que se interrumpió la cohabitación."


61. Por otra parte, dicho código seguía previendo la ilicitud del matrimonio celebrado sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 271 y 420 (artículo 393, fracción II). El artículo 271 dispone: "El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor." y el 420 se refería a los plazos de espera para poder contraer un nuevo matrimonio, impuestos con motivo del divorcio, a saber:


"Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.


"El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.


"Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."


62. En relación con la filiación, el código a que se alude preveía los siguientes artículos:


"Artículo 456. Se presumen hijos de matrimonio:


"...


"II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputará al excónyuge la paternidad."


(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de septiembre de 2018)

"Artículo. 466. Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado ilegítimo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:


"I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que judicialmente y de hecho haya tenido lugar la separación de los cónyuges del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio;


"II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.


"El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y,


"III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero."


63. Luego del decreto aquí controvertido, las disposiciones anteriores prevalecen igual, salvo el artículo 420 que fue modificado con motivo de la supresión del régimen de divorcio bajo causales y la inclusión del divorcio sin expresión de causa, para quedar como sigue:


(Reformado, P.O. 17 de noviembre de 2018)

"Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."


64. De modo que el Código Civil del Estado de Jalisco vigente, en lo que aquí interesa:


1) Ya no contempla la regla que imponía a la mujer divorciada, cualquiera que haya sido la vía por la que se tramitó su divorcio, un plazo de trescientos días contados a partir de que dejó de cohabitar o quedó judicialmente separada de su exconsorte, para poder casarse nuevamente, con la finalidad de poder establecer la paternidad de un hijo que le naciere con posterioridad a su divorcio si tal nacimiento se daba dentro de ese lapso.


2) Por lo mismo, ya no se prevé como una causa de ilicitud del nuevo matrimonio, haberse celebrado dentro de los trescientos días posteriores a que se disolvió el vínculo matrimonial anterior, tratándose de la mujer.


3) Sigue prevaleciendo la presunción de paternidad respecto del excónyuge, cuando el hijo de la mujer divorciada nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, contados a partir de la separación de hecho o por orden judicial, salvo que se haya hecho un examen de ingravidez que confirmara que la mujer no estaba embarazada en la fecha de la separación.


4) Si la mujer divorciada se vuelve a casar y le nace un hijo dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que se dio la separación de su exmarido –de hecho o por orden judicial–, y antes de ciento ochenta días de la celebración del nuevo matrimonio, se presumirá que el hijo es de su anterior matrimonio; pero si el hijo nace después de ciento ochenta días de su ulterior matrimonio, aunque naciere antes de los trescientos días de la disolución del primero, se presumirá que el hijo es de su nuevo matrimonio; y si el hijo nace antes de ciento ochenta días de su ulterior matrimonio pero después de trescientos de la disolución del primero, se considerara que el hijo nació fuera de matrimonio y entonces operaran las reglas respectivas (que la paternidad dependerá del reconocimiento voluntario del progenitor o de sentencia judicial que la declare).


5) Ya no se contempla, porque desapareció el régimen de divorcio necesario bajo la acreditación de causales, la sanción de dos años de espera para que el cónyuge culpable en el divorcio pudiere contraer nuevo matrimonio.


6) Por otra parte, se contempla para los cónyuges que "se divorcian" un plazo de espera de un año contado a partir de que se decretó el divorcio, para que puedan celebrar nuevo matrimonio. Esto significa entonces que, prevalece el plazo de espera de un año para que los cónyuges que disuelven el vínculo matrimonial en la vía de divorcio voluntario puedan volver a casarse; y se introduce ese mismo plazo de espera para los cónyuges que se divorcian en la vía de divorcio incausado; por último, prevalece la consideración de ilicitud del matrimonio si se celebra antes de que transcurra el plazo que dispone el artículo 420.


65. Atento a ello, aquí conviene recordar que, en la exposición de motivos del decreto impugnado, no se plasmó una motivación para la prevalencia de la porción normativa del artículo 420 ahora cuestionada, por el contrario, una de las iniciativas propuso suprimirla por considerar que no era acorde a los derechos humanos defendidos en su exposición.


66. Pese a ello, en lo que ve a los cónyuges que se divorcian por mutuo consentimiento, podría estimarse que respecto del contenido del artículo 420 conforme a su texto impugnado, prevalece la misma explicación que algunos autores en la doctrina civil mexicana han atribuido antaño a la condición o limitación impuesta por la ley para que tuvieren que esperar un año a fin de estar en la posibilidad jurídica de volver a casarse, consistente en que, es una especie de sanción o una medida dirigida a ambos cónyuges, cuya finalidad es que se conciba con mayor seriedad tanto el matrimonio como el divorcio y no se abuse de dichas instituciones familiares.


67. Esa "justificación" dada por la doctrina, en principio parece lógica si se toma en cuenta que ese contenido normativo, como se vio, pervive desde hace más de cien años, y que el matrimonio históricamente y sobre todo en la tradición jurídica de la que derivan nuestros códigos tiene un origen religioso y una gran carga moral por los valores en que se sostiene; contenido moral que en su secularización permeó a su regulación jurídica, considerándolo, antes y ahora, como una institución fundamental en la sociedad, por ser una de las formas de constituir la familia; de manera que aun ante la evolución de la figura del divorcio (que como se ha visto, ha pasado desde negar la disolución del vínculo a menos que fuera por la muerte y sólo permitir la separación material de los cónyuges por causas justificadas, hasta admitir la disolución jurídica sólo cuando hubiera el mutuo consentimiento de las partes o cuando se demostrara fehacientemente una de las causas necesarias previstas en la ley, y recientemente, admitiendo que puede disolverse la unión conyugal por la sola voluntad de uno de los consortes), lo cierto es que se reconoce la existencia de un principio de conservación del matrimonio inmerso en la legislación que lo regula, que procura su estabilidad y perdurabilidad.(21)


68. De ahí que, bajo esa óptica, podría pensarse que la razón que pudiera inspirar la norma que impide a los cónyuges que se divorcian voluntariamente, contraer un nuevo matrimonio antes de un año a la disolución del vínculo matrimonial previo, es que constituya una especie de sanción o medida por el divorcio, cuyo propósito sea de algún modo "fortalecer" la institución matrimonial como tal, con la idea de que ese lapso contribuye a que no se demerite por la población, el valor que tiene como forma de configurar la familia, vista ésta como una de las formas básicas de la organización social.


69. Por otra parte, la misma norma que impone la condición de temporalidad para volver a contraer un nuevo matrimonio, pero en relación con los cónyuges que quedan divorciados a través de la vía del divorcio incausado, si bien parece encuadrar en la explicación o justificación antes dada por la doctrina, por cuanto hace al cónyuge que manifiesta su voluntad de querer divorciarse y en cuyo derecho se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pues respecto a éste existe la misma situación que para cualquiera de los cónyuges en el divorcio voluntario; lo cierto es que sería cuestionable respecto del cónyuge demandado, pues éste, aun cuando no estuviera de acuerdo y no consintiera el divorcio por la vía sin expresión de causa, no podría evitarlo, pues la permanencia del vínculo matrimonial no depende en absoluto de su voluntad.


70. Hasta aquí la apreciación de la norma en la doctrina jurídica.


III. Examen de constitucionalidad de la norma controvertida.


71. Para el estudio de la norma se aplicará un test de proporcionalidad en sentido amplio, es decir, con un escrutinio ordinario, conforme al método siguiente: 1) Se establecerá la interpretación de la norma cuestionada y se precisará el contenido del derecho fundamental que se dice vulnerado, para ello, determinar sí existe una incidencia o vinculación entre una y otro; 2) Se constatará si la disposición legal controvertida tiene una finalidad constitucionalmente legítima; 3) Se examinará la idoneidad de la medida; 4) De ser necesario, se analizará la necesidad de la misma; y, 5) Su proporcionalidad en sentido estricto.


72. Interpretación de la norma cuestionada. El artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco dispone:


"En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."


73. Este precepto se encuentra ubicado en el título cuarto del código, denominado "Del matrimonio", capítulo XII titulado "Del divorcio", y no hay controversia en que su aplicación está referida al divorcio que decreta una autoridad judicial, es decir, tanto el divorcio judicial por mutuo consentimiento, como el divorcio sin expresión de causa; puesto que, respecto del divorcio administrativo que se tramita ante Notario Público o ante el Oficial del Registro Civil, el diverso artículo 405 Bis dispone que: "... Las personas así divorciadas podrán volver a contraer matrimonio civil una vez que se haya levantado el acta de divorcio."


74. Ahora bien, el artículo 420 se impugna en la parte que dice: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio". Basta atender a su literalidad, para precisar que la porción controvertida se refiere a una regla de conducta, que impone una limitación o prohibición de carácter temporal, consistente en que las personas que se divorcian no pueden volver a casarse dentro de ese lapso.


75. Hemos precisado que esa previsión normativa se remonta a los principios del siglo pasado, cuando se introdujo en nuestro sistema jurídico el divorcio vincular, que permitió a los cónyuges disolver el vínculo matrimonial y quedar en aptitud de contraer un nuevo matrimonio; concretamente, ese plazo de espera de un año, se previó en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 26 de mayo de 1928 exclusivamente para los cónyuges que se divorciaban por mutuo consentimiento (divorcio voluntario), y de allí fue reproducido en el Código Civil del Estado de Jalisco y ha perdurado hasta hoy, siendo que, a partir de la reforma al artículo 420 hecha mediante el decreto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, ese plazo de un año ya no sólo se impone en el divorcio por mutuo consentimiento, sino que, se reitera, el legislador de Jalisco también lo ha establecido para el divorcio sin expresión de causa; de modo que, toda persona que se divorcia por estas vías en dicha entidad federativa, está jurídicamente impedida para contraer un nuevo matrimonio dentro del año siguiente a que se decretó su divorcio.


76. Norma constitucional que se afirma vulnerada. La Comisión actora, entre sus motivos de invalidez, sostiene que el artículo 420 referido resulta contrario al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, es necesario señalar lo siguiente.


77. Es una verdad aceptada en la doctrina de los derechos humanos que la dignidad de la persona humana es el fundamento sobre el cual descansa la existencia de todos los derechos, y éstos, precisamente tienen como fin último preservarla, de modo que el reconocimiento sustancial y la instrumentalización que gire en torno de cualquier derecho humano se orienta por el entendimiento de la dignidad de la persona en el concreto contexto en que se inscriba el ejercicio del derecho, pues el fin de éste es la persona misma.


78. En la resolución del amparo directo 6/2008, este Tribunal Pleno estableció que la dignidad humana está expresamente reconocida en el artículo 1o. constitucional, y que constituye un valor superior que es condición y base de todos los derechos humanos.(22)


79. En el mismo precedente, este Tribunal Pleno entendió que el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, en íntima vinculación con la dignidad humana, es de carácter personalísimo, por tanto, también tiene su asidero para efectos de su reconocimiento en el artículo 1o. constitucional e implica fundamentalmente que el individuo, sea quien sea, tiene la facultad de elegir de manera libre y autónoma su proyecto de vida, y la forma en que accederá a las metas y objetivos que para él son relevantes para realizarlo. Ello, conforme al principio de autonomía de la voluntad en que ese derecho se sustenta, a efecto de que el individuo estructure sus relaciones personales de hecho y jurídicas con libertad y del modo que estime conveniente a sus intereses.


80. Se explicó que ese derecho conlleva "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(23) Y específicamente se reconoció como una de las determinaciones de la persona humana que atañen al ejercicio de ese derecho: la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo.


81. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que la autonomía de la voluntad no es únicamente un principio general del derecho común, sino un principio que se encuentra anclado en diversos preceptos del orden constitucional, entre ellos, el 1o. y el 4o., pues deriva de la dignidad humana y es base del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ya que en dicho principio se expresa el respeto por el individuo como persona y el respeto por la libertad de que goza para estructurar sus relaciones jurídicas.(24)


82. El principio de autonomía de la voluntad no es otra cosa que la facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí mismo y las condiciones en que desea realizar su propia vida, en todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su derecho humano de autodeterminación individual. Por tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sustentado en ese principio, da cabida a una gran variedad de acciones y decisiones derivadas de la autonomía individual.


83. Ahora bien, en el amparo directo 6/2008 este Pleno también señaló que el libre desarrollo de la personalidad, como todos los derechos, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. En cuanto a esto último, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en la resolución de la contradicción de tesis 73/2014(25) precisó que se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental.


84. De manera que la legitimidad del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad dependerá de que el derecho individual a elegir y llevar a cabo el propio proyecto de vida no trascienda en la esfera jurídica de terceros en modo en que vulnere derechos de éstos, o no afecte al orden público.


85. Ello, con base en la premisa de que los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, gozan de una doble cualidad: como derechos públicos subjetivos y como elementos objetivos que permean en todo el orden jurídico; de modo que el ejercicio pleno de los derechos humanos no sólo tiene incidencia en las relaciones jurídicas que se establecen entre el individuo y el Estado, sino también en las relaciones jurídicas de derecho privado que se establecen entre los particulares, ya que el orden jurídico regula unas y otras, de manera que los derechos humanos, en tanto pueden estar inmersos en relaciones de derecho público y de derecho privado, pudieren llegar a ser vulnerados en ambos contextos.


86. Así, es claro que entre los actos estatales que pueden coartar el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, imponiéndole restricciones o controles injustificados, está la creación de las normas legales; siendo factible que dichas normas estén dispuestas en el orden jurídico con fines de orden público que al Estado interesa preservar, o específicamente para regular relaciones de derecho privado entre particulares; de manera que la regularidad constitucional de la ley en tal supuesto, ha de examinarse no sólo en función de ese deber de respeto al ejercicio del indicado derecho humano, que atañe al legislador como órgano del Estado, sino también, teniendo en cuenta una posible colisión del mismo, con los derechos humanos de terceros, conforme a la relación jurídica de derecho privado que la norma regule.


87. Incidencia de la norma legal cuestionada y el derecho fundamental que se dice vulnerado. De lo expuesto hasta aquí, podemos establecer entonces que la limitación o prohibición temporal que establece el artículo 420 que se analiza, que impide a las personas que se divorcian poder contraer un nuevo matrimonio dentro del plazo de un año siguiente a que se decretó la disolución del matrimonio anterior, es una medida legislativa que sí incide en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


88. Ello, porque como se ha precisado, disuelto el vínculo jurídico matrimonial, el efecto esencial en relación con las personas de los excónyuges, es que éstos quedan libres para contraer, si así lo quieren, un nuevo matrimonio, lo cual es acorde con el derecho al libre desarrollo de la personalidad que les permite autodeterminarse en la elección de su proyecto de vida, y de acuerdo con éste, decidir libremente conforme a su autonomía no sólo volver a casarse si eso es lo que a sus objetivos conviene, sino también cuándo hacerlo, se reitera, porque ya quedaron jurídicamente libres del vínculo matrimonial previo desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia que decretó el divorcio.


89. En ese sentido, la imposición de un plazo de espera durante el cual se les prohíbe ejercer el derecho a contraer matrimonio,(26) trastoca ese derecho humano en el que se inscribe, sencillamente porque se coarta una parte importante de la elección que corresponde realizar a cada persona, relativa a decidir el momento en que conviene a sus intereses personales la celebración de ese acto jurídico.


90. Y si bien es cierto que se trata de una limitación temporal al ejercicio del derecho y no definitiva, porque en modo alguno se niega que el divorciado ha recobrado su aptitud jurídica para poder celebrar un nuevo matrimonio y que se encuentra libre del vínculo matrimonial anterior; también es cierto que sí constituye una restricción al derecho de autodeterminación de la persona sobre la que pesa la prohibición en un aspecto fundamental del plan de vida, como es la decisión sobre el momento en que se desea volver a contraer matrimonio.


91. Por tanto, se impone determinar si esa restricción tiene un objetivo que resulte legítimo; esto, sobre la base de que, como se señaló, el libre desarrollo de la personalidad, como todo derecho humano, no es absoluto, y admite restricciones, las cuales, respecto de tal derecho en específico, se han admitido como tales la afectación a derechos de tercero o razones de orden público.


92. Finalidad constitucionalmente admisible. Como se precisó en apartados anteriores, en la exposición de motivos del decreto de reformas del cual emanó la porción normativa controvertida, el legislador local no expresó cuál es la razón que sustenta la limitación y/o prohibición allí contenida.


93. Por otra parte, la doctrina jurídica civilista le ha atribuido finalidades vinculadas con el fortalecimiento de la institución del matrimonio como forma de constitución de la familia, para la protección de ésta, pues se ha dicho que con esa medida el Estado busca fomentar el respeto por dicha institución, para que se vea con seriedad y no se abuse de la misma. Inclusive, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco sugirió en su informe, como finalidad de la norma, proteger el orden y desarrollo de la familia y propiciar la estabilidad de las relaciones familiares.


94. De esos fines, se estima que no es dable admitir como constitucionalmente válido, el consistente en promover el respeto a la institución matrimonial para procurar su fortalecimiento; pues ello entrañaría aceptar una visión negativa de la institución del divorcio y una intención de sancionar a quienes disuelven el vínculo matrimonial, cuando ambas figuras jurídicas encuentran su legitimidad en su función de servir al ejercicio de derechos fundamentales de las personas.


95. Por otra parte, en consideración de este Tribunal Pleno, resulta legítimo desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental, el fin relativo a proteger el orden y desarrollo de la familia, dado que ese deber lo impone expresamente el artículo 4o. constitucional al legislador ordinario;(27) y como lo ha señalado este Pleno, comprende la protección a todas las formas de constitución de la familia, y a todas las formas de configuración de una familia.(28)


96. Asimismo, dicho fin se encuentra en consonancia con el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el deber del Estado y de la sociedad en general, de proteger a la familia como elemento natural y fundamental de la misma.(29)


97. De manera que una medida legislativa que tenga el propósito de contribuir a alcanzar objetivos de protección a la familia debe reconocerse con una finalidad legítima, compatible con los deberes asignados por la Constitución al legislador ordinario, antes referidos; por ende, potencialmente admisible como una restricción al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sustentada en la protección de derechos de terceros, viendo como tales a los miembros del núcleo familiar.


98. No obstante, lo anterior no basta para justificar la medida aquí impugnada en sí misma, pues habrá de determinarse si razonablemente es idónea para lograr la finalidad que se propone.


99. Idoneidad de la medida legislativa. Este Pleno arriba al convencimiento de que, aun cuando la porción normativa impugnada se propone un fin constitucionalmente admisible, instrumentalmente no resulta adecuada para alcanzar su propósito.


100. Así se advierte porque, si atendemos a que la prohibición de contraer un nuevo matrimonio dentro del año siguiente a la fecha en que se decretó el divorcio tiene como finalidad la protección de la organización y desarrollo de la familia, tendremos que advertir lo siguiente:


101. Respecto de la familia creada con motivo del matrimonio que fue disuelto mediante el divorcio, dicha medida no le procura ninguna protección, pues esa familia (entendida como núcleo de organización familiar) queda materialmente disgregada en razón de la disolución jurídica del vínculo matrimonial en sí mismo y ello no puede evitarse o contrarrestarse en sus efectos fácticos o jurídicos, por el hecho de que los divorciados esperen un año para volver a contraer matrimonio.


102. Ahora bien, tratándose de una eventual familia que, de facto, es decir, por relaciones de hecho, alguna o ambas de las personas divorciadas pudieren haber conformado con otra persona durante ese lapso de un año posterior a la disolución de un vínculo matrimonial anterior, esta nueva familia se vería desprotegida con esa medida, pues al impedirse la celebración del matrimonio dentro de la temporalidad indicada ante la prohibición que pesa sobre el miembro de la pareja divorciado, se niega a los miembros de la pareja en esa nueva familia, el poder acceder en forma pronta a la institución matrimonial si ése es su deseo, y con ello, a los posibles beneficios que deriven de la protección jurídica específica que brinda el matrimonio, por ejemplo, respecto de derechos hereditarios, cuestiones tributarias, de seguridad social, de servicios de salud, etcétera.


103. Aquí es pertinente aclarar que lo anterior no desconoce, desde luego, la constitución de derechos hereditarios, alimentarios o de cualquier otra índole que se generan entre padres o madres e hijos por razón de la filiación, y que no dependen del tipo de vínculo familiar que exista entre los progenitores; sino que se atiende exclusivamente a la situación en que pudieran colocarse las personas que, habiéndose divorciado, desean constituir un nuevo matrimonio con persona diversa con la que ya integran una nueva relación familiar, antes de que transcurra un año de que se decretó su divorcio.


104. En este sentido, debe decirse que la falta de idoneidad de la medida legislativa que se examina, se constata bajo la premisa de que, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno, el artículo 4o. constitucional impone al Estado, y en particular al legislador, el deber de procurar que la legislación proteja el orden y desarrollo de la familia y, en ello están comprendidos todos los tipos de familia, cualquiera que sea su forma de constitución y su integración, incluyendo las familias que pudieren conformar personas divorciadas.


105. Y si no existiera ya una familia de facto entre las personas que pretenden constituir un matrimonio teniendo uno o ambos un divorcio previo respecto del cual no ha transcurrido un año de que se decretó; entonces, todavía no existe una familia cuya organización y desarrollo se imponga proteger; y en tal caso, ha de considerarse que la persona divorciada, jurídicamente está en la misma posición de cualquier otra que, estando libre de matrimonio, decide casarse y puede hacerlo por cumplir los presupuestos necesarios exigidos por la institución, conforme a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que esté de por medio la necesidad de protección de derechos de terceros.


106. Aquí es conveniente reiterar que ese lapso de espera que impone el artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco, es independiente y no interfiere con la aplicación de otras normas del propio código relativas al establecimiento de la paternidad (artículos 456 y 466), inclusive ni con la ya derogada que imponía a la mujer divorciada la prohibición de contraer matrimonio sino hasta pasados trescientos días de la disolución del anterior, a menos que hubiere demostrado en el juicio que no estaba embarazada o que en ese lapso diera a luz un hijo (artículo 270), por lo que el precepto aquí impugnado no incide en esa normatividad.


107. Así pues, ante la falta de idoneidad de la medida para la realización del fin constitucional que persigue, ésta debe estimarse inconstitucional por vulnerar injustificadamente el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, protegido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


108. En vista de lo anterior, resulta innecesario continuar con el desarrollo del test de proporcionalidad, pues no superado el anterior elemento, ello es suficiente para declarar la invalidez del precepto; asimismo, se torna innecesario analizar los demás conceptos de invalidez que hace valer la Comisión accionante, pues en nada variaría la conclusión alcanzada; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(30)


109. En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 420 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco en la porción normativa que dice: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio", reformado por Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dado que resulta contraria al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad protegido por el artículo 1o. constitucional.


110. Invalidez por extensión. Con base en la facultad que confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(31) por extensión, se decreta la invalidez del artículo 393, fracción II, en la parte que dice "y 420", del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco; ello, toda vez que este precepto establece la ilicitud del matrimonio celebrado sin que hayan transcurrido los términos fijados, en lo que interesa, en dicho precepto 420, el cual, con antelación se ha estimado inválido; por ende, su consideración en esta norma que regula la ilicitud del matrimonio no puede prevalecer.


111. Para mayor claridad, se transcribe la norma que se invalida por extensión:


"De la ilicitud en el matrimonio


(Reformado primer párrafo [N. de E. republicado], P.O. 13 de septiembre de 2018)

"Artículo 393. Produce ilicitud en el matrimonio:


"...

(Reformada, P.O. 13 de septiembre de 2018)

"II. El matrimonio celebrado, sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 271 y 420."


112. Por tanto, esa fracción II, dada la invalidez aquí decretada, debe leerse así: "II. El matrimonio celebrado, sin que haya transcurrido el término fijado en el artículo 271; y."


113. Efectos. De conformidad con los artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la legal notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso Local.


114. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 420, en su porción normativa "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio" del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la del artículo 393, fracción II, en su porción normativa "y 420" del ordenamiento legal invocado, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto, parte final, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las otras causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de las consideraciones, F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. separándose del criterio del cambio normativo, P.H. separándose del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando segundo, relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda. La Ministra R.F. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por consideraciones distintas, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones y con argumentos adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 420, en su porción normativa "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio" del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho. Los M.G.A.C. y E.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 393, fracción II, en su porción normativa "y 420", del Código Civil del Estado de Jalisco, y 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: Las tesis de jurisprudencia de títulos y subtítulos: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)." y aisladas "DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO.)", "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.", "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación 1a./J. 28/2015 (10a.), 1a. CCCLXVI/2015 (10a.), 1a. CCCLXV/2015 (10a.), III.2o.C.25 C (10a.) y 1a. CDXXV/2014 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 20, Tomo I, julio de 2015, página 570, 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 975, 19, T.I., junio de 2015, página 2076 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 219, con números de registro digital: 2009591, 2010495, 2010494, 2009512 y 2008086, respectivamente.








________________

1. Personalidad que acreditó con la copia certificada del oficio DGPL-1P3A-4858 relativo a su designación, de trece de noviembre de dos mil catorce, signado por el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, expedida por el notario público 153 del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


2. Acción de inconstitucionalidad 113/2018. Foja 20.


3. Í., fojas 21 a 23.


4. Í., foja 125.


5. Í. fojas 208 y 209.


6. Í., fojas 208 y 209.


7. Í., foja 226.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "Articulo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


11. La primera presentada el 21 de enero de 2016 por el diputado S.A.G., a la que se asignó el expediente INFOLEJ 300-LXI, y la segunda presentada el 19 de octubre de 2017 por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, a la que se asignó el número de expediente INFOLEJ4728/LXI.


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


13. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


14. Esto, reconociendo la vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en términos de los criterios de esta Suprema Corte, de rubros: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).", "DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO.)", "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD." y "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA."


15. Por lo que también se advierte contrario a su propia iniciativa, lo que en su informe adujo el Ejecutivo del Estado para sostener la validez de la porción normativa impugnada, pues en su iniciativa solicitó la eliminación de dichas condiciones de temporalidad también sobre la base de que vulneraban el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


16. Cuando todavía era jefe del Ejército Constitucionalista en el periodo de la Revolución Mexicana.


17. El artículo 23, fracción IX, de esa ley disponía que el matrimonio civil no se disuelve más que por la muerte de uno de los cónyuges, pero que las leyes pueden admitir la separación temporal por causas graves que se determinaran por el legislador, sin que por la separación quedara hábil ninguno de los cónyuges para unirse en matrimonio con otra persona.


18. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California.


19. En la obra "El Divorcio en México", primera edición, P., México, 1968, páginas 109 y 110, al comentar el artículo 289 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


20. En la obra "El Divorcio en México", primera edición, P., México, 1968, páginas 109 y 110, al comentar el artículo 289 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales ..."


21. Es ilustrativo al respecto el estudio de R.S.M., plasmado en la "Revista de Investigaciones Jurídicas", edición de la Escuela Libre de Derecho, México, 1996, páginas 763 a 776.

Asimismo, tiene cabida la opinión de J.A.D.M. en su obra "Derecho Civil, Familia", tercera edición, P., México, 2014, páginas 313 a 315.


22. Así quedó plasmado en la tesis: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.". Con datos de localización: Novena Época. Registro: 165813. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P. LXV/2009, página 8.


23. Novena Época. Registro: 165822. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional, tesis P. LXVI/2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."


24. Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 219, de rubro: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL."


25. Fallada el veinticinco de febrero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos.


26. En la acción de inconstitucionalidad 22/2016 fallada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno consideró que contraer matrimonio es un derecho, porque así está referido en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, además que es claramente uno de los actos que quedan comprendidos en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.


27. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2019)

"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


28. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, fallada por el Tribunal Pleno el dieciséis de agosto de dos mil diez.


29. "Artículo 17. Protección a la familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


30. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". (J); 9a. Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, «con número de registro digital: 170881».


31. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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