Precedente num. 111/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Emisor | Pleno |
| Juez | Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz |
| Fecha de publicación | 21 Enero 2022 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 201 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE JULIO DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito presentado(1) el catorce de octubre de dos mil diecinueve, el entonces presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, L.R.G.P., promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:
2. Autoridad emisora de la norma impugnada:
• Congreso del Estado Libre y Soberano de Q.R..
3. Autoridad promulgadora de la norma impugnada:
• Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R..
4. Normas impugnadas:
Ver normas impugnadas 1
5. SEGUNDO.—Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. La Comisión promovente señaló que los artículos cuya invalidez demanda, resultan violatorios de las siguientes disposiciones de orden constitucional y convencional:
Ver disposiciones
6. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refirió como derechos fundamentales vulnerados, los que a continuación se indican:
• Derecho a la igualdad y no discriminación.
• Derecho de libertad de trabajo.
• Derecho de ocupar un cargo público.
• Derecho a la seguridad jurídica.
• Debido proceso.
• Principio de presunción de inocencia.
• Principio de reinserción social.
• Principio de legalidad.
• Obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.
7. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como apartado de introducción y conceptos de invalidez, los argumentos que enseguida se sintetizan:
Ver apartado de introducción
A. Derechos y principios que se estiman vulnerados.
I.D. a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
• El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad son prerrogativas fundamentales cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse", por lo que garantizan que toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal.
II. Debido proceso.
• La Primera Sala ha sostenido que dentro de las garantías del debido proceso existen dos núcleos; el primero de ellos identificado como "núcleo duro", el cual debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional; el segundo, se refiere a las garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
• Respecto al núcleo duro, la Primera Sala ha señalado que se compone de las garantías del debido proceso que aplican para cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional. Este conjunto de derechos son los que se han identificado como formalidades esenciales del procedimiento, que integra la "garantía de audiencia", los cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva.
• Por su parte, el diverso núcleo de garantías, hace referencia comúnmente al elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta última categoría de instrumentos del debido proceso, se identifican dos especies:
• La primera, que corresponde a todas las personas, independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
• La segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras.
III. Presunción de inocencia.
• El principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Norma Suprema, así como en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11.1, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 8.2, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2.
• La Primera Sala ha establecido que "... el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado ...".
• La obligación del Estado consistente en presumir inocentes a todas las personas, hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, se extiende también a situaciones extraprocesales. En este entendido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha extendido el ámbito de protección de la presunción de inocencia no sólo en cuestión de procedimientos penales, sino a otras materias, particularmente la que corresponde al derecho administrativo sancionador.
B. Análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas.
• Partiendo del análisis de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Tribunal P. consideró que la intervención de los Jueces de Control en la autorización de las técnicas de investigación es la regla y que sólo por excepción ésta no se requiere.
• Las normas impugnadas permiten: "ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado."
• En palabras del Alto Tribunal: "una afectación de esta naturaleza y alcances, por más que se trate de un acto de molestia (provisional) y no de privación (definitivo), restringe el derecho de propiedad y de seguridad jurídica de las personas y, por lo mismo, debe someterse al escrutinio y decisión de un J. imparcial que objetivamente determine sobre la procedencia de la medida a la luz de las circunstancias y hechos del caso."
• Las normas impugnadas resultan inconstitucionales, en virtud de que permiten que algunas de las unidades internas de la Fiscalía General del Estado de Q.R. puedan ordenar directamente el aseguramiento de bienes de las personas imputadas, sin que se prevea la solicitud de autorización previa al órgano jurisdiccional correspondiente.
• Debe tenerse especial atención al verbo rector de las normas controvertidas, pues éstas refieren que las autoridades tendrán la facultad de "ordenar" el aseguramiento de bienes, no así "solicitar" la implementación de dicha medida.
• Tampoco se advierte que, de alguna u otra forma, su aplicación esté sujeta a la autorización judicial previa, de ahí que se estime que las normas contravienen la jurisprudencia que sentó ese Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.
Ver tabla
• La Comisión accionante estima que los artículos impugnados que establecen como requisito para ocupar ciertos cargos públicos en la Fiscalía General del Estado de Q.R. "no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa", así como "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme" como servidor público, vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajo y de acceso a un empleo público, al excluir de manera injustificada a aquellas personas que cometieron una falta administrativa (incluso no grave) y que hayan sido sancionadas con destitución o inhabilitación temporal.
• Señala que impedir el acceso a dichos cargos a las personas que se encuentran sujetas a un procedimiento, sin que haya sido acreditada su responsabilidad administrativa, vulnera el principio de presunción de inocencia.
• Menciona que existe incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad mexicano de los artículos 74, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento", y VII, 75, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento", y VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracciones I, en las porciones normativas "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", y XI, y 86, apartado A, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento" y VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., toda vez que el contenido de esas disposiciones resulta discriminatorio y contrario al derecho a acceder a un cargo público, además, en algunos casos, a los principios de presunción de inocencia y reinserción social; así como las fracciones impugnadas de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI, y 86, apartado A, fracción VIII, resultan inconstitucionales, excepto en las respectivas porciones normativas que establecen como requisito "No estar suspendido" para ejercer los cargos en cuestión.
A. Inconstitucionalidad de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI y 86, apartado A, fracción VIII, excepto en las porciones normativas "No estar suspendido" de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R..
• Vulneración al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación.
• La Comisión Nacional accionante estima que las normas son discriminatorias con base en categorías sospechosas, consistentes en la condición social y jurídica de las personas que se encuentran bajo un procedimiento de responsabilidad administrativa o han sido en algún momento destituidos o inhabilitados pues quienes se encuentren, en las situaciones señaladas, serán excluidas de la posibilidad para desempeñar los cargos de vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, fiscal del Ministerio Público, policía de investigación y perito en la Fiscalía General quintanarroense.
• Aduce que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
• Menciona que el P. de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, sostuvo que cuando una norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio de la medida legislativa.
• Indica que las normas impugnadas no justifican una finalidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que, no aprueban un juicio estricto de proporcionalidad o razonabilidad; además, considera que esa situación forma parte de la vida privada de una persona en su pasado y proyección social, por lo que no es dable que por esa razón se excluya a las personas para participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, en ese sentido, una vez que la persona ha compurgado su sanción administrativa, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reintegrarse en la sociedad, pues ha quedado saldada su conducta lesiva.
• Transgresión al principio de presunción de inocencia.
• Señala que los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI, y 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., al exigir no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa como requisito para ejercer los cargos referidos, generan una transgresión al principio de presunción de inocencia.
• Indica que esta Corte ha considerado que los principios aplicables en materia penal también resultan aplicables en materia de derecho administrativo sancionador.
• Expone que la obligación del Estado consistente en presumir inocentes a todas las personas, hasta en tanto no se demuestre su responsabilidad, se extiende también a situaciones extraprocesales. Así, el derecho o principio de presunción de inocencia no sólo se desarrolla dentro del ámbito procesal oponible a los órganos del Estado encargados de realizar las tareas jurisdiccionales, sino también exige que el Estado no condene o emita juicio ante la sociedad a una persona hasta en tanto no se acredite su responsabilidad.
• Precisa que la Constitución Federal reconoce el principio de presunción de inocencia en su artículo 20, apartado B, fracción I, así como en diversos instrumentos internacionales de los que México es Parte, como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su numeral 8.2, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2.
• Menciona que se trata de personas que no han sido declaradas responsables administrativamente por un J. o por autoridad competente y que, por tanto, su falta de probidad o su reputación no ha sido comprobada.
• Aduce que las normas impugnadas generan un espectro de discriminación, que tiene como consecuencia una exclusión de las personas que se encuentran en tal condición, y que por tanto no podrán acceder a los empleos aludidos.
• Expone que el establecimiento de una limitante basada en una razón injustificada y desproporcional impide el ejercicio del derecho a dedicarse al trabajo que a cada persona le acomode, al imposibilitar el aspirar a los cargos públicos de vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, fiscal del Ministerio Público, policía de investigación y perito, lo que implica que las normas impugnadas resulten inconstitucionales.
• Transgresión al derecho a ocupar un cargo público.
• De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 1o., 5o. y 35 de la Constitución, se desprende que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia.
• Menciona que el precepto 5o. de la Constitución General, establece que cualquier persona, sin ningún impedimento, podrá dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; con ello, es importante tener en cuenta que, en el marco de la Ley Fundamental, por ninguna razón se le impide a alguna persona que tenga la calidad ciudadana, dedicarse al empleo que sea de su preferencia.
• Las normas impugnadas, resultan contradictorias con la Constitución Federal al prohibir la libertad del trabajo y acceso a un cargo público a aquellas personas que hayan sido sancionadas administrativamente, pues no justifican de forma razonable dicha exigencia. Máxime que las obligaciones del Estado no sólo emanan de la propia Ley Fundamental, sino también derivan de sus responsabilidades internacionales adquiridas en materia de derechos humanos.
• Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública, debe tener como función no sólo la selección según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. En consecuencia, se debe elegir al personal exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.
• Así, el Tribunal Interamericano ha enfatizado que los procedimientos de nombramiento de las servidoras y los servidores públicos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables, pues la igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia; de tal forma que todas las personas ciudadanas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten llegar al servicio público con base en sus méritos.
• Ahora bien, el derecho al trabajo, como derecho humano de naturaleza social, se encuentra reconocido en el artículo 123 de la Constitución Federal y, en aras de proteger su ejercicio en un plano de igualdad, el Estado mexicano tiene la obligación de remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otro carácter que impidan a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en las mismas condiciones frente a otro conjunto de personas o grupo social.
• El derecho fundamental al trabajo, también involucra de manera específica en el caso concreto, el de acceder a un cargo público, el cual de igual forma debe ser garantizado en un marco de igualdad, eliminando todos aquellos obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas acceder al servicio público con base en requisitos injustificados, como ocurre con la disposición impugnada.
• Estima que las disposiciones impugnadas que establecen como requisito no haber sido "destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", resultan inconstitucionales, puesto que las sanciones de destitución e inhabilitación proceden incluso por la comisión de una falta administrativa no grave, aunado a que, las personas que han sido sancionadas y han cumplido la misma, deben quedar en posibilidad de ejercer un cargo público, pues, como se ha expuesto, se trata de un derecho fundamental.
• Esto significa que las personas que hayan sido suspendidas, destituidas o sancionadas económicamente por la comisión de una falta administrativa grave o no grave, una vez que han cumplido con las mismas, no existe justificación para que se les impida ejercer los cargos en cuestión. Es así que tales requisitos resultan injustificados, desproporcionales y discriminatorios, pues las personas que ya cumplieron este tipo de sanciones administrativas deben encontrarse en la posibilidad de ejercer de nuevo un cargo público.
• Por tanto, expone que establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer la titularidad de los cargos referidos todas aquellas personas que hayan sido sancionadas con inhabilitación o destitución administrativas para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya causado Estado, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la referida sanción, así como tampoco la temporalidad de la misma, constituye un requisito injustificado, pues ello no significa que referidas personas aspirantes no son aptas para desempeñarse en los cargos de mérito.
B. Discriminación por origen nacional. Artículos 74, fracción I, 75, fracción I, 85, apartado A, fracción I, y 86, apartado A, fracción I, en las porciones normativas que indican "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R..
• Resulta excesiva e injustificada la exigencia de contar con la calidad de mexicano por nacimiento para ocupar los cargos de vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, policía de investigación y perito, pues se coloca a las personas mexicanas por naturalización en una situación de exclusión respecto de aquellos connacionales que adquirieron la nacionalidad por nacimiento, lo que constituye concretamente una forma de discriminación por origen nacional prohibida por el artículo 1o. constitucional. Si bien la N.F. establece la posibilidad de reservar determinados cargos y funciones a las personas mexicanas por nacimiento, dicha reserva debe cumplir con ciertos estándares.
• En consecuencia, las disposiciones impugnadas se traducen en medidas que discriminan a las personas mexicanas por naturalización en el acceso a cargos y funciones públicas que constitucionalmente no están reservadas a aquellas mexicanas por nacimiento, por lo que vulneran el derecho humano a elegir libremente un trabajo lícito, cuando cumpla con las condiciones de idoneidad y capacidades.
• Conforme al artículo 34 constitucional, son ciudadanos los que tienen la nacionalidad mexicana, ya sea adquirida por nacimiento o naturalización, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir. Lo anterior se traduce en que las personas ciudadanas mexicanas por naturalización tienen todos los derechos y obligaciones que establece la Constitución Federal, incluyendo los derechos a dedicarse a la profesión o trabajo que le acomode, siendo lícitos, así como a poder ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público, que no esté reservado constitucionalmente o por leyes del Congreso de la Unión para las personas mexicanas por nacimiento.
1. Reserva exclusiva de cargos públicos.
• La Constitución General, en su artículo 32 señala que habrá cargos y funciones para los que se requiere la calidad de mexicano por nacimiento, restricción que sólo será aplicable cuando por disposición expresa de la N.F. del ordenamiento jurídico mexicano se establezca dicha reserva, así como en los casos que señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
• Ahora bien, como se advierte del procedimiento de la reforma al artículo 32 constitucional, la razón o los fines que tuvo en cuenta el órgano reformador para exigir un requisito de nacionalidad por nacimiento para determinados cargos deriva de que el ejercicio de éstos se relaciona con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos y funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.
• En este sentido, además de los casos expresamente señalados por la Constitución General, el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en las que se podrá requerir la nacionalidad mexicana por nacimiento, sin embargo, la libertad de configuración legislativa no es absoluta, debiendo satisfacer el criterio de razonabilidad en relación con las funciones de los cargos de que se trate.
• Al respecto, ese Tribunal en P. al resolver la acción de inconstitucionalidad 49/2008, estimó que la facultad de configuración legislativa contenida en el artículo 32 de la Constitución Federal, no es irrestricta.
• De la lectura de la ley controvertida se advierte que los cargos referidos no justifican la restricción que imponen las normas, ya que ninguno de ellos resulta razonable, en virtud de que no buscan asegurar la soberanía y la seguridad del país, bajo la salvaguarda de conceptos como la lealtad e identidad nacionales, características que ha enunciado esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para que esa distinción sea válida.
• Por tanto, las funciones que desempeñan las personas que ocuparán el cargo de vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, policía de investigación y perito en el Estado de Q.R., no persiguen la finalidad de la reserva prevista en el artículo 32 de la Constitución Federal, en virtud de que las mismas no guardan vinculación con ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la Soberanía Nacional o defensa de ésta, ni se corresponden con las atribuciones de los titulares de los Poderes de la Unión.
• Esto es así pues las funciones del cargo de vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, policía de investigación y perito no van encaminadas a satisfacer una finalidad constitucionalmente válida para reservar el acceso únicamente a las personas mexicanas por nacimiento, como sería asegurar la soberanía o seguridad nacional, por lo que la norma impugnada, se constituye como una medida arbitraria que coloca a aquellas personas mexicanas por naturalización en una situación de discriminación.
• Argumenta que la restricción que establecen las normas impugnadas para acceder a los cargos públicos referidos no es constitucionalmente valida, pues la distinción entre mexicanos por nacimiento y por naturalización para ejercer un cargo debe necesariamente guardar vinculación con las funciones a desempeñar para asegurar el objetivo que se persigue en el artículo 32 constitucional.
• Aduce que las normas impugnadas vulneran el derecho contemplado en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que se refiere al acceso de cualquier ciudadano mexicano a la ocupación de cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes y, siendo que por dichas calidades deben entenderse méritos y capacidades, resulta claro que la norma es inconstitucional, pues el adquirir la nacionalidad por naturalización o tener doble y hasta múltiple nacionalidad no es un elemento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.
• Expone que, sobre este punto, el P. de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."
• En ese tenor, por regla general, no debe existir distinción entre las personas mexicanas por nacimiento y aquellas por naturalización, con excepción de los cargos expresamente reservados por la Constitución Federal, así como los que, de igual forma, establezca el Congreso de la Unión a través de leyes, siempre y cuando se ponga en riesgo la soberanía nacional.
• En este sentido, resulta inconstitucional restringirle a una persona naturalizada el acceso a los cargos de vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, policía de investigación y perito, por no poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, toda vez que no sólo se le está privando del derecho de acceso a los cargos públicos, del que es titular por gozar de la ciudadanía mexicana, sino que tal restricción sucede en atención a una situación totalmente discriminatoria, toda vez que la condición de ser mexicano por nacimiento no puede ser considerada como una "calidad" para efectos de dicho precepto constitucional, ya que no hace referencia a aptitudes, habilidades o idoneidades, por el contrario, alude a factores extrínsecos que no tienen nada que ver con las capacidades de una persona para desempeñar los cargos públicos.
2. Origen nacional como una categoría sospechosa protegida por el artículo 1o. constitucional.
• El artículo 1o. constitucional establece el mandato hacia todas las autoridades de abstenerse de emitir distinciones o exclusiones arbitrarias entre las personas, basadas en los criterios enunciados en el último párrafo de éste, lo que constituye el principio de igualdad y la prohibición de que, en el ámbito legislativo, los Congresos emitan normas discriminatorias.
• La norma impugnada no justifica una finalidad imperiosa, ni constitucionalmente válida, ya que del contenido integral de Ley de Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., se observa que tiene por objeto establecer las atribuciones, organización y funciones de la Fiscalía Estatal, como organismo autónomo, así como a los órganos que la integran, para el despacho de asuntos que al Ministerio Público, la Policía de Investigación y los Servicios Periciales le fueron conferidos por su sistema jurídico local.
• Así, las normas impugnadas no resisten un juicio de proporcionalidad o razonabilidad, puesto que la restricción a la participación de las personas naturalizadas mexicanas en la selección de las personas que se desempeñarán como vice fiscal, director general, coordinador general, titular de los centros y de las fiscalías especializadas, policía de investigación y perito en el Estado de Q.R., no obedece a ninguna razón objetiva, ya que el único criterio que se advierte de la ley para realizar la distinción es el origen nacional.
• En esta tesitura, la norma resulta discriminatoria, pues excluye, sin base constitucional, a la ciudadanía mexicana por naturalización del acceso a un cargo público, toda vez que, al tener la calidad de ciudadanas y ciudadanos mexicanos, deben tener el mismo trato que los nacionales por nacimiento.
• Sobre estos aspectos destaca, la Recomendación General No. XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.(2)
8. CUARTO.–Registro y turno. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 111/2019; y determinó turnarlo al Ministro J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.
9. QUINTO.—Admisión y trámite. Mediante diverso proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Q.R., para que rindieran sus respectivos informes.
10. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo Local. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve,(3) el presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVI Legislatura del Estado de Q.R., rindió informe en el que, esencialmente, se limitó a transcribir los artículos impugnados y relacionó los documentos afines a los antecedentes legislativos que como anexo, indicó se acompañaban al efecto.
11. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo Local. Al rendir su informe, en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., el Encargado de la Consejería Jurídica de dicha entidad federativa, refirió esencialmente, lo siguiente:
• Es cierto que el titular del Estado de Q.R. promulgó y publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto 357, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el trece de septiembre de dos mil diecinueve, y en especial, los artículos impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad.
• La demanda es improcedente e inverosímil, ya que es producto de una grave parcialidad en la apreciación de las cosas, que se recrudece al concebir los llamados derechos humados de una sola literalidad, y que aun cuando la impetrante lo niegue y alegue lo contrario, el fin que se persigue, de obtener la razón, es el debilitamiento de las instituciones, en este caso de la procuración de justicia, y un sesgo en el Estado de derecho a lo que todo gobernado debe ceñirse.
• Las normas impugnadas son legales y no contravienen los preceptos constitucionales o convencionales ni los derechos fundamentales que estima violados la accionante, ya que fueron realizados en cumplimiento a la obligación que establecen los artículos 69 y 91, fracciones I, II y XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.; 4o., párrafo primero y 7o., fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Q.R..
• La promulgación y la publicación que constituye el acto que reclama la parte actora, se realizó en estricta observancia y cumplimiento de las obligaciones que a dicha autoridad le impone la Ley Suprema del Estado de Q.R.. Contrario sensu de lo interpretado por la parte actora en su demanda, los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen el derecho de libre determinación, de su condición política y de proveer a su libre arbitrio su desarrollo económico, social y cultural.
• El Estado es quien debe proveer y establecer el proceso, procedimiento y/o requisitos necesarios para la designación de los elementos que conformaran la estructura humana de las instituciones encargadas de la procuración de justicia y demás acciones a cargo de la Fiscalía General del Estado. El fin ulterior de la procuración de justicia e investigación del delito es a favor de los gobernados, por lo que es esencial la exigencia establecida en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, de que éste deposite esa prerrogativa en profesionales de derecho y/o ciudadanos con ciertas cualidades.
• Los gobernados necesitados de procuración de justicia también tienen derechos fundamentales a la seguridad jurídica, propiedad, seguridad y libertad, por lo que debe prevalecer el derecho de las mayorías y del interés general al de aquellos aspirantes a ostentar los cargos públicos de la fiscalía, ya que, de no hacerlo así, se violarían los artículos 14 y 16 constitucionales, de donde deriva lo inoperante e infundado de los conceptos de invalidez y la improcedencia de la acción intentada.
• No existe violación al derecho de igualdad, puesto que se trata de requisitos para aspirar al ejercicio de la procuración de justicia, lo que no puede ser entendido como una prohibición a la libertad de profesión.
• Tampoco existe violación al principio de presunción de inocencia, al establecer los artículos impugnados como requisito de todo aspirante a ocupar dichos cargos que no se encuentre suspendido, ni haya sido destituido o inhabilitado por resolución firme, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local pues atiende a los intereses de la mayoría de los gobernados.
• El ejercicio de los funcionarios que tiene a su cargo la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; así como otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune se requiere una imagen honesta que genere confianza en quienes por necesidad acuden a la Fiscalía General del Estado.
• Los conceptos de invalidez en los que la accionante estima violados los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso resultan inatendibles, ya que no expone razonamiento alguno para combatir los preceptos normativos impugnados y contrario a lo que aduce la promovente el legislador precisamente buscó otorgar legalidad y seguridad jurídica a los gobernados.
12. OCTAVO.—Instrucción. En acuerdos dictados los días quince(4) y veintinueve(5) de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Q.R., rindiendo los informes que les fueron solicitados, quedando los autos a la vista de las partes para efectos de que pudieran formular sus alegatos.
13. NOVENO.—Pedimento que formula el fiscal general de la República. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve,(6) A.G.M., fiscal general de la República, formuló pedimento en el que en síntesis manifestó:
• Respecto al primer concepto de invalidez manifestó que es fundado, pero no por las consideraciones hechas valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino porque tanto la autoridad emisora como la promulgadora, invadieron la esfera competencial del Congreso de la Unión relativa a expedir la legislación única en materia procedimental penal, establecida en el artículo 73, fracción, inciso c), de la Constitución Federal.
• Lo anterior, porque este Alto Tribunal, ha determinado que a partir de la reforma constitucional del ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión es la autoridad que tiene la facultad de emitir la legislación única en materia procedimental penal, la que de ninguna forma puede ser reproducida en las leyes locales.
• Además, a partir de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, se determinó la invalidez del artículo 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, a partir de ello, el Ministerio Público ya no tiene la facultad de ordenar directamente el aseguramiento de bienes propiedad del o los imputados.
• Respecto al segundo concepto de invalidez, son infundadas las manifestaciones de la accionante, por cuanto se refiere a los requisitos para ocupar los cargos de vice fiscal, director general, coordinador general o titular de los centros y de las fiscalías especializadas, fiscal del Ministerio Público, policía de investigación y perito de la Fiscalía Estatal, consistentes en no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.
• Lo anterior, ya que, por las funciones conferidas, los requisitos que la ley exige para ocupar dichos cargos, pueden ser más estrictos que la generalidad de los casos, dada la naturaleza especial de la función. Para ello, se desarrolla en el pedimento un test de proporcionalidad de las normas impugnadas que concluye con su constitucionalidad.
• Por cuanto hace al requisito impuesto para ciertos cargos, consistente en tener nacionalidad mexicana por nacimiento, se refiere que lo alegado por la accionante es fundado, dado el efecto discriminatorio de dichas normas.
14. DÉCIMO.—Alegatos. Mediante escrito recibido el dos de enero de dos mil veinte,(7) el D.egado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) hizo valer los alegatos que estimó pertinentes, los cuales, por acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, se determinó agregar a los autos.
15. DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, atendiendo a que había transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, el Ministro Instructor determinó el cierre de la instrucción a efecto de que se procediere a la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(9)
CONSIDERANDO:
16. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, planteó la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R.(10) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17. SEGUNDO.—Precisión de las normas impugnadas. De la lectura integral del escrito de demanda, es posible concluir que las normas impugnadas del ordenamiento en cuestión, son las siguientes:
Ver normas impugnadas 2
18. TERCERO.—Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad objeto de este asunto, fue presentada en tiempo.
19. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(11) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, y señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
20. En el caso, las normas generales que se impugnan, contenidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el viernes trece de septiembre de dos mil diecinueve.
21. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el sábado catorce de septiembre del mismo año y venció el domingo trece de octubre de la referida anualidad, por lo que, siendo ese día inhábil, la demanda podía presentarse a más tardar el lunes catorce de octubre de dos mil diecinueve.
22. Luego, si la demanda se presentó precisamente el día de vencimiento del plazo, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que la misma resulta oportuna.
24. En el caso, el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad está firmado por L.R.G.P., quien demostró tener el carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante el oficio DGPL-1P3A.-4858, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.(12)
25. Como ya se refirió, se impugnan preceptos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida por la Legislatura de esa entidad federativa.
26. En la impugnación, se aduce la violación a los derechos humanos de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, acceso a cargos públicos, reinserción social y de obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.
27. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su debido representante.
28. QUINTO.—Causas de improcedencia. Una lectura de los informes que rinden las autoridades demandadas, permite advertir que, sólo el representante del Poder Ejecutivo del Estado, hizo valer como posibles argumentos orientados a sustentar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, los siguientes:
Ver argumentos
31. SEXTO.—Precisión de la litis. Con base en lo hasta ahora expuesto, es posible identificar de manera destacada, tres cuestiones atinentes al fondo del asunto, susceptibles de posible análisis:
Ver cuadros
32. Las anteriores temáticas, serán analizadas de forma específica en los considerandos séptimo, octavo y noveno siguientes.
33. SÉPTIMO.—Estudio de fondo del Tema 1. En el presente considerando, se analiza la cuestión relativa a la invalidez solicitada por la accionante, con respecto a los artículos 23, fracción XXIII y 35, fracción V de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., en relación con el tema:
Aseguramiento de bienes sin previa autorización judicial.
34. Para ello, se estima conveniente partir del contenido de las normas impugnadas:
Ver normas impugnadas 3
35. Como se observa, las normas arriba transcritas, confieren facultades a autoridades de la Fiscalía General del Estado de Q.R., para "ordenar el aseguramiento de bienes", lo que se cuestiona por la accionante, se prevé sin necesidad de previo control judicial, ya que no se trata de una facultad para "solicitar" dicho aseguramiento, sino para ordenarlo directamente de motu proprio, lo que se indica, vulnera, entre otros, los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y presunción de inocencia.
36. Sobre ese tema, el fiscal general de la República, en su opinión, refiere que es fundado el primer concepto de invalidez, pero no por las consideraciones hechas valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino por diversa causa, relacionada con la incompetencia del Congreso del Estado de Q.R. para expedir legislación en materia procedimental penal, puesto que acorde al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, sólo el Congreso de la Unión puede emitir la legislación única en la materia.
37. Pues bien, suplidos en su deficiencia los argumentos por los que la accionante plantea la invalidez de los artículos 23, fracción XXIII y 35, fracción V, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., se estima que los mismos resultan fundados, en los términos que se derivan de la opinión formulada por la Fiscalía General de la República.
Ver artículo 73
39. Entre dichos precedentes, destacan los que han invalidado diversas normas generales de los ordenamientos que a continuación se indica:
Ver precedentes
40. En la línea de precedentes señalada,(27) se ha insistido en que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer una ley única en proceso penal, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.
41. Al efecto, destacan las consideraciones asentadas en ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 15/2015, arriba citada:
"La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:
"Dictamen de la Cámara de Senadores (Origen):
"‘... A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.
"‘...
"‘En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.
"‘...
"‘Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el senador R.G.Z., cuando sostiene: «Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos códigos de procedimientos penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:
"‘«• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.
"‘«• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.
"‘«• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.
"‘«• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.
"‘«• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.
"‘«• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
"‘«• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.
"‘«• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.
"‘«• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.
"‘«• Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de ‹prueba› cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.
"‘«• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena;
"‘«• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;
"‘«• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.
"‘«Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.
"‘«Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.
"‘«Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una ley nacional en materia de procedimientos penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.
"‘«Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones.».’
"Dictamen Cámara de Diputados (Revisora):
"‘b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso
"‘En el inciso «c», se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.
"‘En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.
"‘Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.
"‘Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.
"‘En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta Comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio.
"‘...
"‘Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:
"‘«• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.
"‘«• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.
"‘«• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.
"‘«• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.
"‘«• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.
"‘«• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.
"‘«• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.
"‘«• Certeza jurídica para el gobernado.
"‘«• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas.»
"‘Así, se advierte que la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que, las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.
"‘En términos del régimen transitorio,(28) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
"‘Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.
"‘Esto se corrobora, con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(29) conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación, en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
"‘Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de la potestad constitucional que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(30)
"‘De acuerdo con su artículo 2o., el objeto del código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,(31) por lo que, todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales,(32) y esto no cambia por la circunstancia de que en el procedimiento por el que se creó la ley impugnada, se señale que la finalidad es homologar los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.’."(33)
42. Aplicada la doctrina anterior al presente caso, es importante tomar en cuenta que las normas aquí impugnadas, tienen relación con el "aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito"; técnica de investigación regulada en los artículos 229 a 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales, referidos a las siguientes cuestiones específicas:
• La posibilidad de aseguramiento.
• Las reglas aplicables al aseguramiento de bienes.
• La notificación del aseguramiento y abandono.
• La custodia y disposición de los bienes asegurados.
• El registro de los bienes asegurados.
• Los frutos de los bienes asegurados.
• Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.
• Aseguramiento de objetos de gran tamaño.
• Aseguramiento de flora y fauna.
• Requisitos para el aseguramiento de vehículos.
• Aseguramiento de vehículos.
• Aseguramiento de armas de fuego y explosivos.
• Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras.
• Efectos del aseguramiento en actividades lícitas.
• Cosas no asegurables.
• Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados.
• Entrega de bienes.
• Devolución de bienes asegurados.
• Bienes que hubieren sido convertidos a numerario o sobre los que exista imposibilidad de devolver.
• Aseguramiento por valor equivalente.
43. En los citados preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se especifica el rol que en la materia corresponde a la Policía, al Ministerio Público y al J. de Control, de ahí que, de hecho, no sólo se regulan los alcances e implicaciones del aseguramiento, los aspectos de custodia y registro, la devolución y algunos plazos, términos y requisitos aplicables, sino también la intervención que, en caso, corresponde a determinadas autoridades y, en especial, al Ministerio Público; de ahí que, en esencia, no sólo se regulan propiamente trámites relacionados, sino también, quien es la autoridad responsable de llevarlos a cabo.
45. Ello, máxime que las normas impugnadas, no realizan una simple remisión al referido código,(34) sino que desarrollan con un contenido particular la facultad del Ministerio Público para:
• Ordenar el aseguramiento de bienes.
46. Lo anterior, además de que en los artículos 23, fracción XXIII y 35, fracción V de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., implícitamente se contienen reglas sobre qué bienes pueden ser objeto de aseguramiento:
• Los que son propiedad del imputado, así como aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado.
47. Lo anterior, demuestra que el legislador local, al desarrollar las normas impugnadas, interfirió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular aspectos afines al proceso penal, en concreto, aquellas relacionadas con la regulación de las técnicas de investigación y, en especial, con el aseguramiento de bienes.
48. No pasa desapercibido que, en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, resuelta por el Tribunal P. el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, se declaró la invalidez de los artículos 242 y 249, en la porción normativa "decretará", del Código Nacional de Procedimientos Penales, preceptos referidos precisamente al aseguramiento de bienes, y que dicha invalidez, derivó de la consideración de que el aseguramiento de activos financieros, requiere de control judicial previo; lo que por analogía, podría llevar al estudio de los argumentos de invalidez que en ese sentido plantea la accionante; no obstante, en el caso se estima que al resultar fundado el concepto de invalidez desarrollado en suplencia de la deficiencia de la queja, con relación a la incompetencia del Estado de Q.R. para legislar en materia procesal penal, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos dirigidos a la forma en que se reguló el aseguramiento, en cuanto a la competencia del Ministerio Público para ordenarlo directamente, pues al determinarse en este apartado la invalidez total de las porciones normativas impugnadas, en nada variaría la conclusión alcanzada, para lo cual, sirve de apoyo la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(35)
50. OCTAVO.—Estudio de fondo del Tema 2. En el presente considerando, se analiza la invalidez que plantea la accionante, con respecto a los artículos 74, fracción I, en la porción normativa: "por nacimiento"; 75, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento"; 85, apartado A, fracción I, en las porciones normativas "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad" y 86, apartado A, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R.; todo ello, con relación al tema:
Exclusión de cargos públicos de quienes no son ciudadanos por nacimiento o de los mexicanos que cuentan con otra nacionalidad.
51. Los artículos impugnados, en las porciones indicadas, disponen:
Ver artículos impugnados 1
52. Sobre esta cuestión, destaca que la accionante, entre otros argumentos, refiere que las normas impugnadas "anulan la posibilidad de que las personas mexicanas por naturalización puedan acceder a dichos cargos públicos, realizando una distinción indebida basándose en el origen nacional de las personas como categoría sospechosa, aunado a que poder exigir dicha calidad para determinados cargos es "facultad exclusiva del Congreso de la Unión".(36)
53. Dicho argumento, en la parte que se subraya y suplido en su deficiencia, resulta esencialmente fundado.
54. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018, este P. abordó un tema similar al que aquí se analiza;(37) lo cual, también se ha examinado en las acciones de inconstitucionalidad 35/2018,(38) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(39) 59/2018(40) 88/2018,(41) 93/2018,(42) 4/2019(43) y 40/2019.(44)
55. De los asuntos citados; y, en particular, de la acción de inconstitucionalidad 88/2018, destacan como principales consideraciones, las siguientes:
57. [B] La habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse –como sucede en el caso–, que el Congreso de una entidad federativa, no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente.
Ver marco constitucional
59. [D] De los preceptos constitucionales transcritos se desprende lo siguiente:
• La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).
• La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado "A" del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.
• La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida es, conforme al apartado "B" del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.
• De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.
• Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como lo relativo a los cargos y funciones para los que se requiera ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.
• Finalmente, se establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.
60. [E] El texto vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento destaca lo siguiente:
• La reforma tuvo por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.
• La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos residentes en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.
• Con la reforma, México ajustó su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.
• Se consideró que la reforma constituía un importante estímulo para los mexicanos que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.
• En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.
• Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.
• Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellos mexicanos por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.
61. [F] En el dictamen de la Cámara Revisora (Diputados), se sostuvo lo siguiente:
• Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.
• En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.
• Se fortalecen tanto en el artículo 30 relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37 relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.
• Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellos mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean considerados como mexicanos, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país, no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..
• La reforma del artículo 32 resulta fundamental, para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí, la conveniencia de que el precepto ordene que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad", así como que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad", texto al que se agrega que la misma reserva "será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión".
63. [H] A partir de entonces, el Constituyente ha venido definiendo expresamente aquellos supuestos específicos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos tienen que ser mexicanos por nacimiento, tal es el caso de los comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A), comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28) los depositarios de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100), el titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79), los secretarios de despacho (artículo 91), los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), consejeros del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100), el fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo), los gobernadores de los Estados y los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116), y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).
64. [I] En este contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32 de la Constitución Federal, en el que el propio Constituyente estableció –como ya se vio– expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por mexicanos por nacimiento, pero, además, en términos de su segundo párrafo, estipuló que "esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión".
65. [J] Así, en cuanto a la atribución de establecer como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos el ser mexicano por nacimiento en términos del artículo 32 constitucional, este Alto Tribunal arriba a la convicción, de que los órganos legislativos locales que establezcan dicha exigencia no están facultados para ello pues el segundo párrafo del artículo 32 constitucional, sólo menciona al Congreso de la Unión cuando refiere que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento, empero, excluye a los Congresos Locales.
66. [K] De ahí que, si el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva de manera exclusiva al Constituyente Federal la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento, las entidades federativas no pueden, en caso alguno, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Constitución Federal.
68. En estas condiciones, al ser fundado el concepto de impugnación en estudio, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 74, fracción I, en la porción normativa: "por nacimiento"; 75, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento"; 85, apartado A, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento"; y 86, apartado A, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R..
70. NOVENO.—Estudio de fondo del tema 3. En este considerando, se analiza la invalidez que plantea la accionante, con respecto a los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII; en las porciones normativas "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", con relación a la temática:
Exclusión de cargos públicos de quienes han sido destituidos o inhabilitados por resolución firme como servidores públicos o de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local.
71. Los artículos impugnados, en las porciones indicadas, disponen lo siguiente:
Ver artículos impugnados 2
72. Pues bien, en el caso, la accionante, estima que las normas generales indicadas resultan inconstitucionales, atendiendo a que vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajo, de acceso a un empleo público, presunción de inocencia y de reinserción social, entre otros, al excluir de manera injustificada a aquellas personas que cometieron una falta administrativa (incluso no grave) y que hayan sido sancionadas, pero que ya cumplieron con su condena o sanción; o que siendo sujetas a procedimiento de responsabilidad administrativa, aún no han sido sancionadas.
73. La Comisión accionante, sostiene que las normas impugnadas, atentan contra la dignidad humana, y que anulan o menoscaban los derechos y libertades de las personas, en tanto que establecen una distinción basada en una categoría sospechosa que implica categorizar, excluir, marginalizar o discriminar a quienes cuentan con determinadas características o atributos, en el caso, las asociadas a:
• Haber sido suspendidas, destituidas o inhabilitadas por resolución firme como servidor público.
• Estar sujetas a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local.
74. De igual forma, en ambos casos se indica que las normas impugnadas vulneran el principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, puesto que las previsiones combatidas, anticipan las consecuencias o los efectos jurídicos de una sanción en perjuicio de quien aún no ha sido declarado culpable.
75. Pues bien, en el caso, el análisis de constitucionalidad planteado, se desarrollará desde dos perspectivas, que se estiman suficientes para determinar la invalidez de las normas impugnadas.
76. Así, por un lado, la condición restrictiva de acceso a los cargos públicos que regulan las normas impugnadas, consistente en "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", se analizará desde la perspectiva del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a la función pública, para lo cual, el análisis partirá de la vulneración a los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
77. Por otro lado, la condición referente a "no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", se analizará desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, como regla de trato, en su dimensión extraprocesal y efecto reflejo.
9.1. Vulneración del principio de igualdad y no discriminación, en la exclusión de cargos públicos de quienes han sido destituidos o inhabilitados por resolución firme como servidores públicos.
78. Como primer punto, debe subrayarse que el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, prevé que es un derecho de la ciudadanía, poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
79. Dicho derecho, es también reconocido en los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los términos siguientes:
Ver derechos
Ver convenio
81. La referida noción de "calidades", asumida por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 38/2003, es también compatible con lo previsto en el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes." En la referida controversia constitucional, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, se indicó que:
"... D. análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.
"Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto ‘calidades’ también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.
"Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."
82. La noción en cuestión, se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, fallada el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:
"... el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:
"‘Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor.
"‘Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran para un cargo o dignidad.’
"De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella’.
"La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘y demás circunstancias’ debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano."
83. Así, lo importante es entender que cuando el artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución Federal, utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.
84. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados –en el ámbito de sus respectivas competencias–, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos, estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
85. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.
86. Ello, sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo,(47) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede requerir de calidades técnicas más específicas.
87. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren por sí mismas algún derecho humano u otro principio constitucional.(48)
88. Incluyendo en ello, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• No haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.
90. Como se advierte, se trata de requisitos que no están relacionados con características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar; razón por la que, en principio, al no presentarse una categoría sospechosa, no hay motivos en el presente caso para someter las disposiciones normativas impugnadas a un escrutinio de constitucionalidad especialmente cuidadoso o estricto.
91. A pesar de ello, es suficiente un test simple de razonabilidad para arribar en el caso, a la conclusión de que las normas impugnadas, resultan inconstitucionales, pues estás, como se explicará enseguida, resultan sobre-inclusivas.
92. En efecto, si bien las normas generales en cuestión, persiguen avanzar en la realización de fines constitucionales aceptables, esto es, en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto es que contienen hipótesis que resultan irrazonables y abiertamente desproporcionales, toda vez que:
• No permiten identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política;
• No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves;
• No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y,
• No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
93. En suma, las normas impugnadas al establecer las distinciones en cuestión, como restricciones de acceso a un empleo público, excluyen por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que, el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis, impide incluso valorar si los mismos, tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos de referencia, e incluso, de cualquier puesto público.
94. Siendo así, si a una persona se restringe el acceso a un empleo público determinado, por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado, –penal, política o administrativamente–, con una destitución ya ejecutada en un puesto determinado que se ocupaba, o con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción, no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.
95. Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Carta Magna en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias,(49) condición que no se cumple en las normas impugnadas.
96. Ello, porque se insiste, en las normas referidas, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal, político o administrativo le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, como se ha expresado, resulta sobre-inclusivo.
97. Así, se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación, y se les excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder a los empleos públicos referidos en las normas impugnadas.
98. De hecho, los requisitos en cuestión, provocan un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación o destitución impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo, adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona.
99. Lo anterior, genera con dicha exclusión un efecto discriminante, no justificado, que lleva a declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
100. Es importante precisar que, lo expuesto, no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos los asociados a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
101. Esto es, podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, graves o dolosas, o afines a faltas o delitos relacionados con la función a desempeñar, no resultare idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas, sobre todo si la conducta sancionada es relativamente reciente; pero lo que no es posible aceptar, es diseñar normas sobre-inclusivas como las impugnadas, en las que se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo público, sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción penal, administrativa o política (suspensión, inhabilitación o destitución), sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si incluso, las sanciones ya han sido cumplidas.
102. No pasa desapercibido que, en el caso, se trata de puestos afines a la procuración de justicia, no obstante, la generalidad y amplitud de las normas referidas, provoca con la sobre-inclusión que contienen, un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a los respectivos empleos públicos, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas administrativa, política o penalmente, sin que ello permita, justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas. Y aún la previsión contenida en el artículo 123, apartado B, inciso XIII, párrafo segundo, de la Constitución, referida a las condiciones de permanencia en el servicio público, está ligada con la separación, remoción, baja, o terminación en el servicio público de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, y contiene una cláusula de no reincorporación al servicio, esto es, de no obligación a reinstalarlos al puesto que venían ocupando; lo que no abarca, por ejemplo, a casos de servidores públicos que pudieron haber sido sancionados en el pasado en otras funciones, y que una vez cumplida la respectiva sanción, estuvieran en condición de cuando menos, concursar o ser considerados como candidatos para acceder a uno de esos puestos.
103. Con base en las consideraciones anteriores, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente invalidez de las normas impugnadas, en las porciones respectivas que refieren "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público;" contenidas en los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R..
9.2. Vulneración del principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su dimensión extraprocesal y efecto reflejo, en perjuicio de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local.
105. Sobre ello, resulta relevante lo recientemente decidido por el Tribunal P., en la acción de inconstitucionalidad 73/2018, fallada el veintiocho de enero de dos mil veinte, en la que se determinó que una previsión similar, pero contenida en el artículo 101, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que imponía para el fiscal general del Estado, el requisito de no encontrarse sujeto a procedimiento de responsabilidad, resultaba violatoria del derecho humano a la presunción de inocencia tutelado por el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
106. En ese asunto, se retomó lo fallado en la contradicción de tesis 448/2016, resuelta por el Tribunal P. el once de septiembre de dos mil dieciocho, y que concluyó que el requisito consistente en "no estar sujeto a proceso penal", cuyo incumplimiento desencadena los procedimientos de separación del cargo de servidores públicos regulados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está en tensión con la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado en su dimensión extraprocesal.
107. Para ello, en dicho asunto se precisó que la presunción de inocencia de la que goza toda persona sujeta a proceso penal no puede tener una incidencia indirecta o un efecto reflejo en otros procedimientos o ámbitos donde se establezcan consecuencias desfavorables a una persona por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal.
109. Así, se concluyó que, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento del imputado, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que las personas que han sido declaradas culpables.
110. En este orden de ideas, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera del proceso penal, que refleje la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
111. A la vez, se señaló que la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado cobra relevancia cuando en el ámbito administrativo se introduce como requisito para desempeñar un puesto, la condición de no encontrarse sujeto a un procedimiento de responsabilidad penal, pues lo que hace el legislador, al incorporar este requisito, es contemplar una medida fuera del proceso penal que supone tratar como culpable a una persona cuya responsabilidad penal aún no ha sido establecida en una sentencia definitiva, puesto que esa medida tiene una consecuencia desfavorable para la persona.
112. Pues bien, en opinión de este Tribunal P., los precedentes citados resultan aplicables al presente caso, dado que tratándose de la sujeción a procedimientos de responsabilidades administrativas, éstos tampoco pueden representar un obstáculo para aspirar a desempeñar un cargo público, ya que el hecho de que aún no se encuentren resueltos, genera el derecho que a que se presuma la inocencia del afectado [mientras no exista una resolución definitiva que lo declare responsable], presunción que también tiene "efectos de irradiación", porque se reflejan o proyectan para proteger a la persona de cualquier tipo de medida desfavorable que se pudiera decretar por el simple hecho de estar sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa, evitando así que, a través de esas medidas, se haga una equiparación entre el declarado responsable de una falta administrativa, con quien enfrenta cualquiera de esas acusaciones y se encuentra en espera de una decisión firme.
113. Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) de ese Tribunal P., de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.",(50) conforme a la cual el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones, por la calidad de inocente que debe reconocérsele a toda persona sujeta a un procedimiento del que pueda surgir una sanción, principio cuya consecuencia procesal, en su vertiente de regla probatoria, desplaza la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso; y en su vertiente de regla de tratamiento, obliga a que las personas acusadas de la presunta comisión faltas administrativas o de las que dan lugar al juicio político, no sean tratadas como si ya hubieran sido declaradas responsables o condenados, respectivamente.
114. En mérito de lo expuesto, debe declararse la invalidez de las porciones normativas "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables", contenidas en los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., por lo que es procedente declarar su invalidez.
115. Ello máxime que, en este caso, la parte final de las porciones que hace alusión a los "términos de las normas aplicables", no podría en ningún caso salvar su constitucionalidad, ya que, en cualquier caso, aplicaría la restricción siempre que una persona esté sujeta a procedimiento de responsabilidad federal o local, haciendo referencia dicha previsión, sólo al hecho de que el servidor público esté sujeto a dichos procedimientos de acuerdo a la regulación aplicable.
116. En suma, como conclusión de este considerando, en sus dos apartados, es posible precisar que se ha declarado la invalidez, en su totalidad de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R..
117. DÉCIMO.—Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez de las siguientes porciones normativas y preceptos del ordenamiento que se indica:
Ver porciones normativas 1
118. Lo anterior, con las implicaciones específicas que se reflejan a continuación en los textos de las normas impugnadas y que se tachan, en lo conducente, para mejor referencia de las porciones normativas que se invalidan:
Ver porciones normativas 2
121. Por instrucción del Tribunal P., la presente resolución deberá también notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Q.R., así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Séptimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R..
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción XXIII, 35, fracción V, 74, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 75, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VI, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 84, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 85, apartado A, fracciones I, en sus porciones normativas "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", y XI, en su porción normativa "ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", y 86, apartado A, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Q.R., de conformidad con lo establecido en el considerando décimo de esta determinación.
TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; por medio de oficio a las partes, así como a las autoridades señaladas en el fallo y archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de la litis.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones del párrafo cincuenta y del precedente citado, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo del tema 1, denominado "Aseguramiento de bienes sin previa autorización judicial", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, de los artículos 23, fracción XXIII, y 35, fracción V, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve. El Ministro P.R. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M. en contra de las consideraciones, F.G.S. con reserva de criterio, A.M. con precisiones y consideraciones adicionales, P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo del tema 2, denominado "Exclusión de cargos públicos de quienes no son ciudadanos por nacimiento o de los mexicanos que cuentan con otra nacionalidad", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, de los artículos 74, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", 75, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", 85, apartado A, fracción I, en sus porciones normativas "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", y 86, apartado A, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M., E.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente conjunto con la Ministra P.H.. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo del tema 3, denominado "Exclusión de cargos públicos de quienes han sido suspendidos, destituidos o inhabilitados por resolución firme como servidores públicos o de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", en su parte 9.1., denominada "Vulneración del principio de igualdad y no discriminación, en la exclusión de cargos públicos de quienes han sido suspendidos, destituidos o inhabilitados por resolución firme como servidores públicos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 74, fracción VII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", 75, fracción VI, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", 84, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", 85, apartado A, fracción XI, en su porción normativa "ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público", y 86, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve. La M.P.H. votó en contra y con voto particular. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo del tema 3, denominado "Exclusión de cargos públicos de quienes han sido suspendidos, destituidos o inhabilitados por resolución firme como servidores públicos o de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", en su parte 9.2., denominada "Vulneración del principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su dimensión extraprocesal y efecto reflejo, en perjuicio de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", consistente en declarar la invalidez de los artículos 74, fracción VII, en su porción normativa "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 75, fracción VI, en su porción normativa "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 84, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 85, apartado A, fracción XI, en su porción normativa "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", y 86, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez de los artículos 23, fracción XXIII, y 35, fracción V, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R. surta sus efectos retroactivos al trece de septiembre de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Q.R..
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las restantes declaratorias de invalidez no tendrán efectos retroactivos y surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Q.R..
Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia penal, únicamente respecto de la declaración de invalidez de los artículos 23, fracción XXIII, y 35, fracción V, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R.. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Q.R., así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Séptimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R..
Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de abril de 2021.
La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52, con número de registro digital: 2012593.
La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas.
________________
1. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2. "I. Responsabilidades de los Estados Partes en la convención
"1. En el párrafo 1 del artículo 1 de la convención se define la discriminación racial. En el párrafo 2 del artículo 1 se prevé la posibilidad de distinguir entre ciudadanos y no ciudadanos. El párrafo 3 del artículo 1 declara que las disposiciones legales de los Estados Partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización no podrán establecer discriminación contra ninguna nacionalidad en particular;
"...
"3. En virtud del artículo 5 de la convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Aunque algunos de esos derechos, como el derecho de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, pueden limitarse a los ciudadanos, los derechos humanos deben, en principio, ser disfrutados por todos. Los Estados Partes se obligan a garantizar la igualdad entre los ciudadanos y no ciudadanos en el disfrute de esos derechos en la medida reconocida en el derecho internacional;
"4. Con arreglo a la convención, la diferencia de trato basada en la ciudadanía o en la condición de inmigrante constituirá discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de proporcionales al logro de ese objetivo. La diferenciación, en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la convención, con medidas especiales no se considera discriminatoria;
"...
"Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la convención, con arreglo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:
"I. Medidas de carácter general
"6. Examinar y revisar la legislación, según proceda, a fin de garantizar que esa legislación cumpla plenamente la convención, en particular en relación con el disfrute efectivo de los derechos mencionados en el artículo 5, sin discriminación alguna;
"7. Garantizar que las garantías legislativas contra la discriminación racial se aplican a los no ciudadanos, independientemente de su condición de inmigrantes, y que la aplicación de la legislación no tiene ningún efecto discriminatorio sobre los no ciudadanos;
"8. Prestar mayor atención a la cuestión de la discriminación múltiple con que se enfrentan los no ciudadanos, en particular respecto de los hijos y cónyuges de los trabajadores no ciudadanos, abstenerse de aplicar normas distintas de trato a las mujeres no ciudadanas que son cónyuges de ciudadanos y a los varones no ciudadanos que son cónyuges de ciudadanas, informar, en su caso, sobre esas prácticas y tomar todas las medidas que sean necesarias para suprimirlas;
"9. Velar por que las políticas no tengan el efecto de discriminar contra las personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico;
"10. Velar por que las medidas que se tomen en la lucha contra el terrorismo no discriminen, por sus fines o efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y que los no ciudadanos no se vean sometidos a las caracterizaciones o estereotipos raciales o étnicos; ..."
3. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. Legislativo del Estado de Q.R. por conducto de su representante legal.
5. Ejecutivo del Estado de Q.R. por conducto de su encargado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.
6. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
7. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal. Depositado el doce de abril de dos mil diecinueve.
8. Licenciado J.C.G.H..
9. Con apoyo en los artículos 67, párrafo primero, y 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10. Expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el trece de septiembre de dos mil diecinueve.
11. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
12. Foja 69 del expediente.
13. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Registro digital: 164865. Instancia: P.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 38/2010, página 1419. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."
14. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Registro digital: 181395. Instancia: P.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 36/2004, página 865. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
15. Ponente: M.A.Z.L. de L..
16. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la competencia para legislar en materia de trata. Los M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto particular. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S. apartándose de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos. Los Ministros L.R. y P.D. votaron en contra.
17. "Segundo. Se declara la invalidez de los artículos 14, fracción I, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de marzo de dos mil catorce y, en vía de consecuencia, la de los artículos 148 Bis y 148 Ter del Código Penal para el Estado de Morelos, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad."
18. Ponente: Ministro J.M.P.R..
19. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra.
20. "Segundo. Se declara la invalidez de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de noviembre de dos mil catorce, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad."
21. Ponente: J.M.P.R..
22. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte primera, consistente en no extender la declaración de invalidez a otros artículos del ordenamiento en estudio. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte segunda, consistente en no dar efectos retroactivos a la invalidez decretada. Los Ministros G.O.M., C.D., M.M.I., y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.
23. "Segundo. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil quince, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad."
24. Ponente: Ministra M.B.L.R..
25. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte primera, consistente en no extender la declaración de invalidez a otros artículos del ordenamiento en estudio. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte segunda, consistente en no dar efectos retroactivos a la invalidez decretada. Los Ministros G.O.M., C.D., M.M.I., y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.
26. "Segundo. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el once de abril de dos mil quince, en la inteligencia de que esta declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al poder Legislativo del Estado de Zacatecas."
27. Entre otros asuntos.
28. TRANSITORIOS
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.
"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto.
"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."
29. "Artículo tercero. Abrogación
"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados; sin embargo, respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."
30. TRANSITORIOS
"Artículo primero. Declaratoria
"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."
"Artículo segundo. Vigencia
"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."
31. "Artículo 2o. Objeto del código
"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
32. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación
"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
33. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos:
"...
"IV. Valoración de la iniciativa
"...
"rr) Por cuanto hace a la denominación de la sección segunda de la propuesta de ley, se estimó viable modificar la misma, a efecto de establecer la denominación ‘De la cadena de custodia’, toda vez que dicha sección refiere a dicha figura jurídica.
"ss) En relación al artículo 91 de la propuesta del iniciador, se estimó procedente incluir como aspecto de recolección en el inicio de la investigación, la huella o vestigio, esto con la finalidad de homologar, los términos previstos en el Código Nacional del Procedimientos Penales.
"tt) Por otra parte el contenido de los artículos 92 al 102 de la propuesta original del iniciador, se estimó conducente establecer dichos preceptos en el reglamento de la ley, toda vez que obedece a disposiciones que daban de reglamentar la figura de la cadena de custodia. ..."
34. Para, por ejemplo, ejercer las facultades que, en materia de aseguramiento de bienes, se deriven del Código Nacional de Procedimientos Penales.
35. Novena Época. Registro digital: 181398. Instancia: P.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia constitucional, página 863. Texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
36. Página 11 de la demanda de amparo. Apartado de Introducción.
37. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. por no superar un test de escrutinio estricto, G.A.C., E.M. por no superar un test de razonabilidad, F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., Ríos-Farjat por una interpretación armónica de los derechos humanos y no superar un test de escrutinio estricto, P.D. y presidente Z.L. de L. por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la Legislatura local para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para ejercer diversos cargos públicos.
38. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.
39. Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.
40. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte.
41. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte.
42. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte.
43. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte.
44. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.
45. Número de registro digital: 177102. "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.". Localización: [J]; 9a. Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 1874, P./J. 123/2005.
46. Ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.
47. Así lo exigen entre otros, según el caso, los artículos 95 para los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
48. Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del fiscal general de la Ciudad de México.
49. Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Fallada el 12 de enero de 2010
50. Número de Registro digital: 2006590. "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.". Localización: [J]; 10a. Época, P., G.S.J. de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 41, P./J. 43/2014 (10a.).
Esta sentencia se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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