Ejecutoria num. 26/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPleno
Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 7

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio recibido a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el veintiocho de enero de dos mil veintiuno y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes:


"1. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"2. Artículo 17 de la Ley de ingresos del Municipio de Copándaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"3. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"4. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"5. Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"6. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"7. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"8. Artículo 17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2021.


"Dichos ordenamientos fueron publicados mediante los decretos números 468, 470, 481, 482, 489, 492, 497 y 499, el 29 de diciembre de 2020, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O.."


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión accionante combate las normas impugnadas, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:


• Único. Los artículos impugnados establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración el destino o uso de los predios de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que se encuentren registradas ante la Comisión Federal de Electricidad, o bien, en función de la naturaleza del predio correspondiente.


Lo anterior significa que, para fijar la cuota respectiva, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, y ello implica que la cuota que deben cubrir los contribuyentes depende del uso o características del predio respectivo, lo cual se traduce en una vulneración a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para llegar a la conclusión anterior, el presente argumento se estructura con un primer apartado en el que se exponen las características de las contribuciones en el Estado Mexicano. Posteriormente, se esboza el desarrollo jurisprudencial del principio de proporcionalidad y equidad tributarias aplicable al caso. Finalmente, se esgrimen las razones por las que se considera que las normas impugnadas son inconstitucionales.


A. Naturaleza y características de las contribuciones.


La Constitución Federal regula en su artículo 31, fracción IV, los principios que deben regir las contribuciones, a efecto de garantizar límites al poder público frente a los derechos del gobernado. Dicha disposición consagra los principios constitucionales de índole fiscal consistente en generalidad contributiva, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, las cuales, además de ser derechos fundamentales inherentes a los gobernados reconocidos por el texto constitucional, enuncian características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución.


Así, las contribuciones o tributos se entienden como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –Federación, Ciudad de México, Estados y M.–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Las contribuciones previstas en el Texto Constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula, a saber: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Los componentes referidos son una constante estructural de los tributos, su contenido es variable y se presentan de manera distinta y dependiendo del tipo de contribución que se analice se determina la naturaleza propia de cada una.


En las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible se refiere a una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. En contraste, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Es así que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye un presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.


En ese sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Así, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula.


B. Principios de justicia tributaria.


El principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, entraña una garantía de las personas por virtud de la cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas. De esta manera, sólo las autoridades constitucionalmente habilitadas pueden imponer los tributos, y las personas no deben ser llamadas a contribuir si se ve amenazada su capacidad para salvaguardar sus necesidades elementales.


Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que estos últimos tienen una naturaleza distinta a los primeros, por lo que es necesario establecer un concepto adecuado de proporcionalidad y equidad que les sea aplicable.


En materia fiscal, se entiende por "derechos" a aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten, así el principio de proporcionalidad en materia de "derechos" implica que la determinación de las cuotas correspondientes por ese concepto ha de tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


De tal suerte que, al tratarse de "derechos" deben tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se originan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


Por otra parte, el principio de equidad en materia tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación.


Es así que, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier contribución y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al tributo respectivo.


Acorde con los criterios de ese Máximo Tribunal, para analizar los principios citados de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.


C. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


A juicio de esta Comisión Nacional, los artículos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero cuyo monto a pagar dependerá del destino que se le dé a un predio, por ejemplo, si se trata de uso doméstico, o se destina a uso de pequeño, mediano o gran comercio o industria.


Las normas impugnadas, de forma coincidente, establecen que el servicio de alumbrado público causará derecho de conformidad con el título cuarto, capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán.


Tales preceptos determinan que el pago de alumbrado público es exigible a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, según el uso del precio, sea doméstico, o de pequeño, mediano o gran comercio o industria, y en el caso de que no estén registrados ante dicha Comisión, dependiendo si se trata de predios rústicos o urbanos.


Así, el legislador consideró como elemento determinante del monto a pagar por la contribución un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el Municipio.


Al respecto, debe recordarse que el objetivo del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino en igualdad de circunstancia a toda la población y transeúntes en los territorios de los M..


Es necesario traer a colación lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, promovida por esta Comisión Nacional contra diversos artículos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019, donde ese Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues prevén un cobro por el derecho de alumbrado público y se observó que el legislador no sólo gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, sino también que el cobro de ese derecho se fijó teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no se cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.


También al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida contra diversas normas de leyes de ingresos de M. de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal 2020, se concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaban violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, así como el de seguridad jurídica porque los elementos que proporcionó el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio, ni cobra el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable.


En el caso, dada la similitud con los precedentes citados, el legislador michoacano consideró como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho el uso o destino de los predios de las personas ello necesariamente se traduce en la desproporcionalidad de la cuota, puesto que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio.


Ello ocasiona que la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferencie entre cada contribuyente en razón del destino, uso o naturaleza de los predios de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias, según se encuentren o no registradas ante la Comisión Federal de Electricidad, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los obligados a cubrir ese derecho.


Finalmente, de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se solicita se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso de Michoacán a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado.


4. CUARTO.—Registro del expediente y turno del asunto. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 26/2021, y la turnó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


5. QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


6. SEXTO.—Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, autoridades a las cuales tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O.. Mediante oficio recibido a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán rindió informe, en el que expresión, en esencia, lo siguiente:


• Único. Los derechos humanos de seguridad social no se vulneran al cobrarse el impuesto al consumo de energía eléctrica, ni se transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que el Congreso Local llevó a cabo la aprobación de las normas impugnadas, el artículo 32, inciso c), fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O. determina que los Ayuntamientos y Concejos Municipales de la entidad federativa, administrarán libremente su hacienda, de conformidad con las normas vigentes y aprobarán el proyecto de ley de ingresos para el ejercicio fiscal del año que corresponda, mismo que será presentado por el tesorero municipal, y de conformidad con el artículo 123, fracción II Bis, de la Constitución Local, los Ayuntamientos propondrán en su competencia a la Legislatura Estatal la norma jurídica en su competencia y jurisdicción, en lo relativo a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, productos, ingresos derivados de financiamiento y las tablas de valores unitarios que sirvan de base para el cobro de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora.


Lo anterior es con base, además, en lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que determina la obligación constitucional de los mexicanos para contribuir en los gastos públicos de la Federación, Ciudad de México, Estados y M. en que residan, en forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo cual se relaciona con la fracción IV del artículo 115 de ese Magno Ordenamiento, que regula, entre otros, que los M. administrarán libremente su hacienda.


Por ello, no se afecta la seguridad de la ciudadanía al ser regulado el derecho de alumbrado público, sino por el contrario, al estar reglamentado en una norma vigente en su temporalidad, los ciudadanos se encuentran sujetos a su cumplimiento.


Por consiguiente, el Congreso Local, al poseer atribuciones constitucionales para la creación de leyes, previo procedimiento normado por la Constitución del Estado y leyes secundarias que regulan la creación normativa, así como sus efectos establecidos en las mismas; todos los ciudadanos que conforman la sociedad deberán de respetarla para una mejor coexistencia.


Sobre el particular, lo regulado en los artículos 1, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, vigente, se determina, entre otros, la percepción en cada ejercicio fiscal, con la finalidad de atender y cubrir el gasto público, así como demás obligaciones a su cargo; por consiguiente los ingresos por concepto de derechos municipales que anualmente se establezcan se encuentran regulados para tales efectos, con lo cual no se vulnera la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad tributaria.


El Congreso de Michoacán reformó los artículos 11 y 102 de la Ley de Hacienda Municipal referida, en atención a lo determinado en las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y 101/2020, promovidas por la Comisión accionante, la cual demandó la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado, para el ejercicio fiscal 2020.


Así, el Congreso Local, en competencia de los integrantes de las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y Hacienda y Deuda Pública, consideraron la necesidad de otorgar a los M. lo siguiente: "la certeza jurídica desde la legislación que rige su vida financiera, para que tengan recursos económicos necesarias para que puedan afrontar sus obligaciones para el pago del costo de los servicios de alumbrado público, no solamente en el alumbrado público, sino también en todos los servicios que los Ayuntamientos otorgan a la ciudadanía, que es traducido en el bombeo de agua potable, en algunos casos saneamiento de aguas residuales, entre otros.".


Con lo anterior, se acredita la sensibilidad en el cumplimiento por parte del Congreso Local; asimismo, el compromiso que los integrantes de esa autoridad legislativa asumen con la sociedad michoacana.


De tal forma, al ser prestado este servicio público municipal a la comunidad, son sujetos de este derecho, las personas propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que éste presta; por ello la base gravable de este derecho corresponde al gasto en sus conceptos que regula la Ley de Hacienda Municipal, por consiguiente su pago, es la contraprestación del derecho de alumbrado público, conforme a las tarifas y forma que señalen las leyes de ingresos de los M. del Estado de Michoacán de O.; y, en su competencia, los M. tienen a su cargo la recaudación del derecho respectivo y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad para que ésta realice la correspondiente recaudación.


Es importante señalar lo regulado en los artículos 9, 10 y 11 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de O., en este orden, las personas físicas y las morales que causen contribuciones conforme a su riqueza están obligadas a contribuir al gasto público del Municipio, de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el Código Municipal de la entidad federativa y la Ley de Ingresos Municipal del año fiscal correspondiente, normas que en su conjunto se encuentran armonizadas con la Constitución Federal y la Local, las cuales reúnen los rectores normativos y contenidos en el principio de legalidad, para el caso que se atiende corresponden a recaudar la contribución, misma que, se destinará al gasto público respectivo, por lo que deberán ser enterados éstos derechos de alumbrado público por las personas que, de conformidad con la ley, estén obligadas a ello.


Así, el principio de proporcionalidad tributaria consiste, entre otros, en que los sujetos pasivos, personas físicas o morales, que se encuentran obligadas de conformidad con las contribuciones que así les sea aplicable, para efectos de su causación, deberán contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, por ello se encuentran sujetas a la aportación de una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


En ese sentido, los gravámenes tendrán que determinarse con la capacidad de cada sujeto obligado, de conformidad con la potencialidad para contribuir a los gastos públicos.


Por consiguiente, las personas que poseen y cuenten con mayor riqueza sujeta a gravamen, deberán tributar o contribuir en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, ello atendiendo al contenido estricto de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


Luego entonces, carece de sustento la impugnación de la accionante, al decir que el legislador local no se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer las contribuciones por el consumo de energía eléctrica y, por consiguiente, no se vulnera el derecho de seguridad jurídica, con relación al principio de proporcionalidad de los tributos, dado que, la autoridad legislativa que impone las contribuciones cuenta con el sustento constitucional para llevar a cabo el hecho y la base imponible, estableciendo así un derecho sujeto a recaudación municipal, pues los componentes de la estructura en el tributo "derecho" no se afecta con las normas impugnadas, las cuales reúnen sus elementos como son el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y el momento de pago.


Ahora, es del todo inexacto que al establecer el Congreso Local la obligación de pago de derechos o contribuciones especiales por concepto de alumbrado público se contravenga lo dispuesto en los preceptos legales invocados por la accionante.


En primer término, se debe destacar que en la legislación combatida existen dos sistemas de pago de derechos reclamados, el primero aplicable a quienes tengan celebrado un contrato con la Comisión Federal de Electricidad, y el segundo, aplicable a quienes no cuenten con él.


Es necesario reconocer que gran parte de los M. que hay en el país no viven ni con mucho en la autonomía financiera que nuestra Carta Magna establece, los ingresos propios son exiguos respecto de las participaciones federales que reciben y no obstante esta pobreza financiera, los Ayuntamientos tienen que prestar servicios públicos. Así, como los M. tienen esa obligación, resulta lógico que tengan expresa facultad para cobrar los derechos correspondientes.


En el caso particular, los M. deben prestar el servicio de alumbrado público, consecuentemente a esta obligación es que se impone la natural facultad de cobrar el derecho o contribución especial correspondiente, previsto por la Legislatura en la ley de ingresos municipal respectiva.


Al respecto, al establecer la Legislatura Local los derechos o contribuciones especiales reclamadas, no desbordó el marco de atribuciones y, en consecuencia, no invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.


El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de los fines que le son encomendados, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia la forma y medida en que los individuos y grupos que integran la sociedad deben contribuir.


Los derechos o contribuciones especiales de alumbrado público que se reclaman establecen el pago a los propietarios o poseedores de predios que se aprovechen de las instalaciones de unidades de luz mercurial o fluorescente correspondiente al alumbrado público y, resulta innegable, que las contraprestaciones que exige el poder público por el servicio citado son una contribución que beneficia directamente tanto al Municipio como a los gobernados, porque la base imponible, así como la tasa relativa, se encuentran relacionadas con el hecho imponible que responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público.


Además, las leyes de ingresos impugnadas al establecer el cobro del alumbrado público, no las convierten en una ley privativa, por el contrario, es una ley general y abstracta, que no señala individuos en lo particular, sino que los causantes serán los que aprovechen el mismo, por cuya razón, no son inconstitucionales.


Los derechos o contribuciones especiales de que se trata son contraprestaciones que exige el poder público y constituyen una contribución legal, en virtud de que su objeto esencial es el de contribuir a los gastos públicos.


La doctrina jurídica ha denominado "tributo especial", "contribución de mejoras", "contribución especial", a aquellas que se establecen a cargo de las personas que se beneficien de manera especial con alguna obra o servicio público y que sean destinadas a cubrir los gastos que requiera la propia obra o servicio.


Así, los derechos o contribuciones especiales son de cooperación por concepto del aprovechamiento de las instalaciones de luz mercurial o fluorescente de alumbrado público que realizan los propietarios o poseedores de predios y, por ende, no conculcan garantías individuales, al señalar como sujetos obligados al pago de los mencionados derechos de cooperación por alumbrado público, a los que aprovechan dicho servicio.


Cabe mencionar que los derechos o contribuciones especiales reclamados son un servicio público que presta el Ayuntamiento; que éstos tienen facultades para establecer contraprestaciones por los servicios públicos que presten; y que los derechos referidos recaen únicamente sobre los propietarios o poseedores de predios y gozan de los atributos de generalidad y abstracción, toda vez que se aplicarán por igual a todos los individuos que se encuentren o puedan encontrarse en la hipótesis plasmada en la ley.


Así, el Congreso Local no legisló sobre materia de energía eléctrica, la cual indudablemente es reservada a la Federación, sino que lo hizo con base en la facultad impositiva que el Estado tiene para el logro de las funciones que le son encomendadas para establecer las contraprestaciones que estime convenientes sobre los servicios públicos que presta, en el caso, la prestación y aprovechamiento del servicio de alumbrado público.


Contrario a lo señalado por la Comisión accionante, el legislador consideró el elemento determinando el monto a pagar por la contribución, dado que, al estar registradas, su destino prestado por el Municipio, causará de conformidad con el título cuarto, capítulo II, de la Ley de Hacienda, con las cuotas determinadas en las leyes de ingresos municipales que se pretenden invalidar.


Consecuentemente, la contribución establecida en las normas impugnadas, que se pretenden invalidar, no vulnera el principio de proporcionalidad de los tributos, en razón de que, el legislador michoacano cumplió con la obligación constitucional consistente en promover, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad de las contribuciones, que consagra la Constitución Federal.


Debe enfatizarse que en la interpretación de los derechos fundamentales como los que en este asunto se propone, no basta la aplicación del método literal para determinar sus extremos constitucionales, sino que, como se ha señalado, es necesario armonizar sus disposiciones buscando, además, que el resultado redunde en la mayor efectividad posible del bien jurídico que deba resultar protegido tras el análisis de los derechos fundamentales en juego.


Así, en los numerales reclamados se observaron las reglas y principios anteriores, por lo cual no conculcan derechos humanos.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. Mediante oficio recibido por correo el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno(3) y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) el director de Asuntos Constitucionales y Legales del Gobierno del Estado de Michoacán, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:


• El titular del Poder Ejecutivo Local únicamente intervino dentro del proceso de creación de las normas impugnadas, por lo que hace a su promulgación, cumpliendo con lo mandatado en la Constitución del Estado, específicamente en el artículo 60, fracción I, así como en el diverso 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que establecen la obligación del gobernador de promulgar y ejecutar las leyes y decretos expedidos por el Congreso de Michoacán, destacando que en el artículo 61, fracción I, de la propia Constitución Local se estableció que el gobernador no puede negarse a promulgar y publicar dichas leyes.


• Respecto a la invalidez de las normas impugnadas, esta representación no tiene manifestación alguna que realizar, toda vez que al respecto existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se ha considerado que, si bien el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado por el Estado, sí debe fijarse en relación con el mismo, esto es, que debe haber cierta armonía entre la cuota y la prestación del servicio, porque entre ellos existe una íntima relación, al grado de resultar interdependientes, dado que dichas contribuciones encuentran su hecho generador en la prestación del servicio, siendo precisamente lo que distingue a este tipo de cargas de los demás tributos, por lo que, para que cumplan con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un equilibrio razonable entre la cuota establecida y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.


9. NOVENO.—Pedimento del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(7) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.


12. SEGUNDO.—Precisión de la litis. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se contienen en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, a través de los Decretos Números 468, 470, 481, 482, 489, 492, 497 y 499, en concreto, los siguientes artículos:


1) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán.


2) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro.


3) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas.


4) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M..


5) 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan.


6) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa.


7) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


8) 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinapécuaro.


13. Al respecto, la accionante considera que las mencionadas disposiciones son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que el monto a pagar por el servicio de alumbrado público no atiende al costo del servicio prestado por el Municipio, sino al destino del predio, en caso de que esté registrado ante la Comisión Federal de Electricidad y, en caso de no contar con dicho registro, si el predio es rústico o urbano.


14. Las normas impugnadas son del contenido literal siguiente:


Ver normas impugnadas

15. Como se desprende de la transcripción de las normas impugnadas, aquéllas contienen las tarifas o cuotas mensuales que deberán pagarse por el servicio de alumbrado público, atendiendo a si se cuenta con registro ante la Comisión Federal de Electricidad y, en caso de no tenerlo, al tipo de predio de que se trate; adicionalmente, todas ellas prevén, en sus fracciones VI y VII, respectivamente, lo que deberá pagarse en los supuestos de expedición del dictamen de evaluación y cuantificación para la reubicación o modificación de las instalaciones pertenecientes al alumbrado público municipal, así como por concepto de revisión y/o aprobación de proyectos de construcción de alumbrado público, en fraccionamientos construidos por particulares.


16. Tomando en cuenta lo anterior y de frente a los conceptos de invalidez formulados por la accionante, este Tribunal Pleno considera que lo efectivamente impugnado en este asunto y, en consecuencia, lo que deberá analizarse, en su caso, en el estudio de fondo, es la regulación que señala las cuotas o tarifas a pagar por el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sin incluir lo establecido en las fracciones VI y VII recién comentadas.


17. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno considera como efectivamente controvertidas las fracciones I, II, III, IV y V, de las normas impugnadas.


18. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


19. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas, mediante los Decretos 468, 470, 481, 482, 489, 492, 497 y 499, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.


20. El plazo de treinta días naturales transcurrió del miércoles treinta de diciembre de dos mil veinte al jueves veintiocho de enero de dos mil veintiuno, como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

21. En ese sentido, si la demanda promovida, se presentó a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el veintiocho de enero de dos mil veintiuno,(9) se concluye que su presentación resulta oportuna.


22. CUARTO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(11) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


23. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece a través de su presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(12) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.


24. Por tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos M. del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, y la accionante insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, concretamente al alegar la violación a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones que rigen en favor del gobernado, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que cuenta legitimación con para impugnarlos.


25. Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(13)


26. QUINTO.—Causales de improcedencia. Toda vez que las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguno, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer la accionante.


27. SEXTO.—Estudio de fondo. Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público. En su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos M. del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal 2021, en concreto: los respectivos artículos 17, contenidos en las leyes de ingresos de los M. siguientes: 1) Coalcomán; 2) Copándaro; 3) San Lucas; 4) S.A.M.; 5) Vista Hermosa; 6) Z.; y, 7) Zinapécuaro; así como el diverso 16 de la ley de ingresos del Municipio de 8) Tuxpan.


28. Al respecto, alega que dichos preceptos vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero cuyo monto a pagar dependerá del destino que se dé a un predio, por ejemplo, si se trata de uso doméstico, o se destina a uso de pequeño, mediano o gran comercio o industria, de manera que el legislador michoacano consideró como elemento determinante del monto a pagar por la contribución uno totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el Municipio.


29. Explica que, tratándose de "derechos", se debe tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; de manera que la cuota respectiva corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se originan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


30. Así, señala que, en torno a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, lo que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos a dicho servicio, porque daría lugar a que se contribuya en cantidades diversas por el mismo concepto.


31. Por tanto, aduce que, en el caso, ya que el legislador michoacano consideró como elemento determinante para el establecido de la cuota del derecho, el uso o destino de los predios de las personas, ello se traduce en la desproporcionalidad de la cuota, puesto que no atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, lo que ocasiona que el monto se diferencie entre cada contribuyente en razón de tal destino, uso o naturaleza de los predios de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que se encuentren o no registradas ante la Comisión Federal de Electricidad, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los obligados a cubrir ese derecho.


32. Son fundados los argumentos que plantea la accionante.


33. En primer lugar, es cierto que, como lo refiere el Poder Legislativo en su informe, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), de la Constitución Federal,(14) los M. tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, como lo es el de alumbrado público y, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esa fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


34. Así, concierne a las Legislaturas de las entidades federativas fijar las contribuciones que correspondan a los M. por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


35. Conforme a lo anterior, a fin de estar en aptitud de analizar el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que regulan las normas impugnadas.


36. Para ello, es preciso partir del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al ser el precepto que regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los M.. Su contenido, para lo que interesa destacar, es el siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


37. Como se advierte, este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las siguientes características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en el texto constitucional.


A. Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


B. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


C. Sólo se pueden crear mediante ley.


D. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


E. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


38. De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, se puede válidamente definir a las contribuciones o tributos como un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o M.) titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


39. Fijado ya el concepto constitucional de contribución o tributo, debe precisarse que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los cuales, por un lado, permiten, mediante un análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Tales elementos son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


40. En relación con lo anterior, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término objeto se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible, y en particular a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


41. Al respecto, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


42. Dichos elementos pueden explicarse de la siguiente manera:


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B.H. imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


C. Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D.T. o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


E. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


43. Ahora, si bien los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, lo cierto es que su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotándola a su vez de una naturaleza propia.


44. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus M., tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


45. Pues bien, a nivel federal, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones y los derechos, definiéndolos de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


46. Por su parte, el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de O. define a estas especies de contribuciones de manera similar, como puede advertirse del siguiente artículo:


"Artículo 3o. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y se definen como sigue:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejoras y derechos;


"II. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes fiscales respectivas; y,


"III. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en la ley o decreto legislativo correspondiente o el documento y normativa respectiva, en su caso, a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"Los recargos, las multas, los honorarios, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de este código, son accesorios de las contribuciones por concepto de impuestos y derechos, y participan de la naturaleza de éstas."


47. Conforme a lo anterior, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


48. Esto es, resulta claro que tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador michoacano reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


49. A partir de los razonamientos antes precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia.


50. Esto es, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, todas las contribuciones deben cumplir con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad; no obstante, lógicamente, estos principios se aplicarán de manera distinta atendiendo al tipo de tributo que se analice.


51. Concretamente tratándose de derechos, el principio de proporcionalidad exige que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, pues es lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


52. En otras palabras, los principios de proporcionalidad y equidad en materia de derechos, exigen que en la determinación de las cuotas se tome en cuenta el costo que representa al Estado la actividad de que se trate y, además, que dichas cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio.


53. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


54. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


55. Por tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


56. Sentado lo anterior y con la finalidad de analizar la configuración del derecho de alumbrado público, debe retomarse parte del contenido de las normas impugnadas y, concretamente, el proemio de cada una de ellas, pues en sus términos, el servicio de alumbrado público que se preste por el Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el título cuarto, capítulo II, de la Ley de Hacienda, con las tarifas mensuales que se prevén en las propias normas.(15)


57. Así, del sistema normativo que regula el derecho por el servicio de alumbrado público en el Estado, se desprende que la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. prevé los elementos relativos al objeto, sujetos y la base, mientras que las tarifas y época de pago se establecen en las leyes de ingresos impugnadas.


58. Así, en términos de la referida Ley de Hacienda Municipal, se tiene que los elementos del tributo en análisis son los siguientes:


"A. Objeto


"Artículo 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que prestan los M. en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio."


"B. Sujetos


"Artículo 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste."


"C. Base


"Artículo 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes:


"I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;


"II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público;


"III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;


"IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;


"V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público;


"VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público; y,


"VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público."


D.T. o tarifa y E. Época de pago


59. El artículo 102 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. establece lo siguiente:


"Artículo 102. La contraprestación por el derecho de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los M. del Estado de Michoacán de O.; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.


"Los M. tendrán a su cargo la recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación."


60. Acorde a lo anterior, la cuota a pagar por el derecho de alumbrado público se pagará conforme a las tarifas y época de pago señaladas en las leyes de ingresos municipales impugnadas, que se prevén de una manera similar en las normas impugnadas. Esto es, como se desprende de tales preceptos, las leyes de ingresos municipales impugnadas determinan las tarifas que deberán pagar los contribuyentes por el servicio de alumbrado público.


61. De lo anterior debe resaltarse que si bien la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. señala que la base gravable del derecho por el servicio de alumbrado público es el gasto que le implica al Municipio su prestación, el cual se integra por conceptos como el importe del suministro de energía eléctrica, los sueldos del personal, el costo para la planeación, instalación, conservación y operación de la infraestructura, así como otros gastos que tienen que ver con la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que no señala la operación aritmética para determinar el crédito fiscal.


62. En efecto, lo único que se señala es que la contraprestación por el derecho de alumbrado público se pagará conforme a las tarifas que señalen las leyes de ingresos municipales y que aquéllas servirán para que el Municipio cubra los costos que le genere la prestación del servicio público respectivo, por lo que, acorde con lo anterior, las leyes de ingresos combatidas señalan las tarifas a pagar.


63. Sobre esto, al margen de que del sistema normativo recién expuesto no se advierta la fórmula o la operación matemática que, en su caso, debe realizarse para obtener como resultado las tarifas que ya se determinan en las normas impugnadas, lo cierto es que, lo que sí puede advertirse de ellas es que establecen dos supuestos claramente diferenciados en la determinación de la cuota correspondiente:


64. Por un lado, se prevé un régimen para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que tengan predios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, las cuales deberán pagar una cuota mensual atendiendo al destino del predio, esto es, si es de uso doméstico; o de uso pequeño, mediano, o gran comercio o industria.


65. Y, por otro, se prevé un régimen dirigido a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, las cuales deberán pagar anualmente, simultáneamente con el impuesto predial correspondiente, una cuota equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de predio, es decir, si son rústicos o urbanos.


66. Ahora bien, para estar en aptitud de analizar las normas impugnadas, debe recordarse que como quedó expuesto, en la configuración de los derechos, como en la de cualquier tributo, se debe cumplir con los principios tributarios previstos en la Constitución Federal, pero siempre atendiendo a sus particularidades.


67. De esta manera, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.",(16) para la determinación de la cuota correspondiente en el caso de los derechos, no pueden tomarse en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado –lo que resulta posible en el caso de los impuestos– sino que debe tomarse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y, además, las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


68. En ese sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2012 y, de manera reciente, las acciones de inconstitucionalidad 101/2020 y 21/2020, este Tribunal Pleno reiteró que, como se ha señalado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(17) para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.


69. De lo contrario, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


70. Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno estima que le asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pues, como lo sostiene, las normas impugnadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria porque la tarifa que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se fija a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio.


71. A mayor abundamiento, por lo que hace al primer supuesto dirigido a las personas propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que cuenten con registro ante la Comisión Federal de Electricidad, en cuyo caso las tarifas se determinan atendiendo al destino del predio, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, declaró la invalidez de una norma similar.(18)


72. En ese asunto, la norma analizada establecía la cuota que debía pagarse por concepto de los derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble, lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no se atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares).


73. Mientras que en relación con el segundo supuesto, en la acción de inconstitucionalidad 101/2020,(19) en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, se declaró la invalidez de normas que, como las impugnadas, le imponían a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios rústicos o urbanos que no se encontraran registrados ante la Comisión Federal de Electricidad una cuota anual atendiendo al tipo de predio, es decir, si era rústico o urbano, así como su superficie, lo que se consideró provocaba, por un lado, que los contribuyentes no tributaran de manera proporcional, desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada "derecho" y, por la otra, que se daba un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.


74. Tomando en cuenta las consideraciones sustentadas en los precedentes mencionados, se concluye que el hecho de que la Legislatura Local hubiese establecido para la cuantificación de las cuotas del derecho por servicio de alumbrado público en aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del destino y tipo de predio, genera que las normas impugnadas sean inconstitucionales, por lo que procede declarar su invalidez.


75. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 120/2007, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA."(20)


76. SÉPTIMO.—Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(21) las declaratorias de invalidez decretadas en el considerando sexto surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


77. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Michoacán para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


78. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a todos los M. involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M., 16, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. y 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del Año 2021, expedidas, respectivamente, mediante los Decretos Números 468, 470, 481, 482, 489, 492, 497 y 499, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, en términos del considerando sexto de esta determinación.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los M. involucrados, en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M., 16, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa, 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. y 17, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, expedidas, respectivamente, mediante los Decretos Números 468, 470, 481, 482, 489, 492, 497 y 499, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Las M.P.H. y R.F. y el Ministro L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O., 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en lo futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados sobre normas generales de vigencia anual y 3) determinar que la presente sentencia deberá notificarse a todos los M. involucrados en el presente fallo, pues son las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos que contienen las disposiciones invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. Foja 22 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


2. Foja 25 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O..


3. Foja 225 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


4. Foja 7 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O..


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Acuerdo General Número 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. Fojas 22 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


11. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


13. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.. E incluso, de manera reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L..


14. Constitución Federal.

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


15. En las leyes de ingresos combatidas, se define a la Ley de Hacienda como la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.


17. P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Registro digital: 196933. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 54.


18. Por mayoría de ocho votos se declaró la invalidez del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra.


19. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos M. del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal 2020, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público. La M.P.H. y el M.A.M. votaron en contra de algunas consideraciones.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 985, registro digital: 170766.


21. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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