Ejecutoria num. 65/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 489
Fecha de publicación07 Enero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2018. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 30 DE JULIO DE 2020. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de julio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.O.B., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicados mediante Decreto 3248, en el Periódico Oficial de la entidad número 5611, de once de julio de dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. El promovente considera transgredidos los artículos 1o., 4o., 5o., 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II y XXV, párrafo tercero, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2.1, 3, 14.3, inciso c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; apartado I, numerales 1 a 22; apartado II, numerales 6 a 65 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programa de Acción de Viena; 2.2 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración de los Derechos de los Impedidos; y, 6, inciso e), de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; conforme a los conceptos de invalidez donde expuso lo siguiente:


• Primero. Derecho a la igualdad. Con la vigencia de los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, se transgrede el derecho de igualdad, en principio porque se otorga al fiscal general la facultad de designar discrecionalmente al fiscal anticorrupción, con lo cual se impide que otras personas interesadas y con diversas aptitudes cognitivas y de competencias puedan ser consideradas a través de un proceso objetivo e imparcial para ocupar y desempeñar ese puesto público.


De manera que la discrecionalidad otorgada demerita y opaca la imparcialidad en la designación del titular de la Fiscalía Anticorrupción; contradice los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito, que rigen el Sistema Nacional Anticorrupción, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley general de la materia, así como las bases que el sistema local debe seguir conforme al numeral 36 de ese ordenamiento.


En tanto los criterios que se pretenden otorgar a los fiscales generales, anticorrupción y antisecuestros, así como a los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales, consistentes en: 1) dispositivo de seguridad que se les pueda asignar después de su desempeño; y, 2) percepción económica adicional a sus derechos jubilatorios y pensionarios adquiridos, equivalente al cincuenta por ciento de su último salario neto, en forma vitalicia; carecen de la razonabilidad y objetivos que justifiquen el trato diferente a esos servidores respecto del universo existente en la entidad federativa y en cada ente público que lo compone.


Además, entendido el principio de igualdad como adjetivo, bajo la modalidad de igualdad formal o de derecho, implementar en el artículo 100 el criterio "con el fin de salvaguardar su integridad física y la de sus familias", lo convierte en una norma que discrimina en forma directa, pues otorga prerrogativas de forma desproporcionada y no objetiva a las personas que hayan desempeñado los cargos ahí señalados, con la consecuente exclusión del conjunto de servidores de la propia institución, acorde con la misma ley, así como con las demás leyes que regulan los beneficios e incentivos del personal adscrito a los órganos que integran al Estado de Morelos que así pudieran ameritarlo. En tal sentido, asegura el promovente, se imponen obstáculos que impiden alcanzar una paridad de oportunidades para el goce y disfrute de ese derecho a otras personas.


• Segundo. Derecho a no ser discriminado. Con la reforma al cuestionado artículo 32, se excluye a otras personas interesadas en ejercer el derecho de competir mediante el proceso respectivo y desempeñar el cargo de fiscal anticorrupción, dada la facultad discrecional que otorga para su designación.


Sumado a ello, la vigencia de los artículos 100 y 101 controvertidos, significa que a las personas que ocupen el cargo de fiscal general, fiscal anticorrupción y fiscal antisecuestros, así como a los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales, una vez que hayan desempeñado el cargo, se les otorgarán prerrogativas distintas a sus derechos jubilatorios y pensionarios, sin que existan criterios razonables y racionales en comparación al resto de los servidores públicos del Estado de Morelos, atendiendo al contexto del desempeño de sus funciones.


De ahí que, el promovente considera se está en presencia de una discriminación arbitraria que menoscaba los derechos humanos a través de una categoría sospechosa sin justificación constitucional, pues se crean dos escenarios o regímenes jurídicos al interior de la institución, entre aquellos a quienes beneficia la prerrogativa por ocupar alguno de los cargos ahí previstos, y los servidores públicos que realizan acciones inherentes a la investigación y persecución de delitos, conforme a la misma ley orgánica; más aún, entre aquellos que fungen como operadores jurídicos en el sistema penal acusatorio anticorrupción y otro tipo de naturaleza.


• Tercero. Derecho a la igualdad de oportunidades. Afirma el presidente de la Comisión de Derechos Humanos que el permitir al fiscal general del Estado de Morelos designar en forma discrecional al fiscal anticorrupción, niega toda posibilidad a las personas de acceder a esa oportunidad, competir en igualdad de circunstancias para desarrollarse social, laboral y profesionalmente, donde se aprecien sus conocimientos y aptitudes, creándose así un efecto negativo de desventaja, pues a través de una disposición de carácter infra constitucional se niega el goce y ejercicio de tal derecho.


En tanto los artículos 100 y 101 brindan prerrogativas distintas a las jubilatorias o pensionistas, que no resultan equitativas o razonables al contexto de prioridades, necesidades, circunstancias y aptitudes de los demás servidores públicos, no sólo de la propia Fiscalía General de Estado, sino de otros entes que componen al Estado de Morelos, a los cuales se les niega la posibilidad de desarrollo social, laboral y profesional.


• Cuarto. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de la adecuada administración y procuración de justicia. Los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, violan el derecho a la adecuada administración de justicia, reconocido y protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales, al concederle facultad al fiscal general del Estado para nombrar a discreción al fiscal anticorrupción y prerrogativas económicas distintas a las jubilatorias o pensionistas a quienes se hayan desempeñado como fiscales generales, anticorrupción y antisecuestros, así como a los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales, provocando incertidumbre al pretender incumplir los mandatos constitucionales que caracterizan la investigación, persecución de los delitos y la función anticorrupción, mermando la eficacia del servicio institucional con el cual debe satisfacerse ese derecho fundamental.


TERCERO.—Registro y turno. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 65/2018, cuyo turno correspondió al M.A.P.D., designado instructor del procedimiento.


CUARTO.—Admisión. El diez de agosto en cita, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Congreso Local, por conducto de quien legalmente lo representa, para que, al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO.—Informe rendido por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.


• De inicio, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 59 y 60 de la ley reglamentaria, porque la acción de inconstitucionalidad contra la hipótesis normativa del artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, es extemporánea, dado que se trata de la reiteración del párrafo final del artículo 79-B de la Constitución Política del Estado del Morelos, adicionado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, a través del artículo segundo del Decreto Número 2611, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5591, por lo cual se debe decretar el sobreseimiento respecto de esa norma, acorde con el numeral 20, fracción II, de la ley de la materia.


• Sobre la validez del artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, sostiene que de la exposición de motivos, en específico en lo atinente a la designación del fiscal anticorrupción, se advierte que su creación tiene como principal sustento lo establecido en el artículo 102, inciso A, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual establece que la Fiscalía General cuenta, al menos, con las Fiscalías Especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el fiscal general de la República.


Que a raíz de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, se modificó la Constitución Estatal, a fin de dotar de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios a la Fiscalía General de la entidad, generándose la urgente necesidad de plantear una nueva ley orgánica; así como de contar con una fiscalía autónoma que no estuviera subordinada a ningún otro poder, dada su naturaleza y función principal, y la mejor forma de hacerlo, era armonizarlo a través de la implementación del mismo esquema que establece la Constitución Federal. Por ello, fue adicionado un párrafo final al artículo 79-B de la Constitución Local, que no fue tildado de inconstitucional dentro del plazo correspondiente.


• Respecto del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, refiere que tampoco existe una vulneración a los derechos humanos, aun en forma difusa, porque del mismo texto se obtiene que la finalidad de las prerrogativas es la salvaguarda de la integridad física de los funcionarios y sus familias, ante el alto grado de peligrosidad que representa el cargo, dado que la delincuencia común y organizada, como no se había visto, en la actualidad se encuentra diversificada en conductas de secuestro, extorsión, desaparición forzada de personas, narcomenudeo y otras no menos preocupantes, con una extraordinaria capacidad económica y de corrupción, derivado precisamente de sus actividades criminales; y con la consolidación de la autonomía para el incremento de la eficacia de las Fiscalías Generales, Anticorrupción y A., se pueden generar reacciones nocivas y de peligro contra los titulares o sus familias, incluso estando en funciones, más aún cuando por cualquier razón dejan de fungir, porque al margen de la razón, no se exime el riesgo que se pretende evitar.


Sumado a la circunstancia de que las personas que asuman esos cargos no son recién ingresadas de una carrera profesional, porque uno de los requisitos para ocupar el cargo de fiscal general es contar con una edad mínima de treinta y cinco años y máxima de sesenta y cinco; entonces, si el fiscal general ingresa con la edad mínima y termina el máximo de su encargo, cuando eso ocurra contará aproximadamente con cuarenta y cuatro años; pero si quien es designado cuenta con sesenta y cinco años de edad, cuando termine el periodo de su designación, su edad rondará los setenta y cuatro años, con la consabida dificultad que desafortunada e innegablemente existe en nuestro país de encontrar, iniciar o continuar, a esa edad, una actividad productiva digna, y además, segura en el ámbito de protección de la vida e integridad física, luego de contribuir en el combate frontal a la delincuencia.


De ahí también la justificación de la norma, en lo referente al cincuenta por ciento del último salario neto, no bruto, obtenido durante su encargo.


Considerar lo contrario, se traduce en la vulneración a los derechos humanos de las personas que ocupen esos cargos, porque luego de prestar sus servicios en actividades de alto riesgo, quedarían en estado vulnerable, junto con sus familias, a sufrir agresiones, incluso fatales; con el consecuente aislamiento de los ámbitos social, profesional y otros, que ello produce, porque la independencia y autonomía que tienen como garantía esos encargos, pero también como obligación, incrementan la dificultad para que una persona que deja alguna de esas actividades, se reincorpore a actividades productivas, y de ahí una justificación adicional para considerar que la norma impugnada se encuentre alineada al respeto de derechos humanos concretos.


• En lo tocante al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, tiene como nota distintiva que las prerrogativas que confiere en forma directa el ordinal 100, por cuanto a los fiscales regionales y especializados, puedan ser otorgados a las personas que ocupen dichos cargos, pero en forma regulada por acuerdo del fiscal general, porque son unidades de investigación de menor exposición de riesgo, y porque además abonan a los servidores públicos a aplicarse con mayor rigor al combate eficaz de la delincuencia, con el incentivo de que en esa medida podrán gozar de la misma protección personal y económica, en sus esfuerzos diarios tienen resultados que se asimilan a ese alto riesgo.


Con la connotación de no ser automática, como lo plantea la accionante en sus conceptos de invalidez, sino discrecional, para incentivar su eficacia, partiendo de la base de la especial naturaleza de las acciones en materia de seguridad pública, por lo que no se les puede catalogar como servidores públicos de confianza y al efecto invoca la tesis 2a. VII/2017 (10a.), intitulada: "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA."


• En lo relativo a la exclusión de servidores públicos del Estado, por cuanto hace a tales prerrogativas, los derechos a la igualdad, no discriminación e igualdad de oportunidades, incluso, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de correcta procuración de justicia (no a la administración de justicia como erróneamente se refiere en el cuarto concepto de invalidez que se atiende), se encuentran intocados, porque se parte de que se da un trato igual a los iguales, y desigual a los desiguales, de donde es claro que los servidores públicos no adscritos al servicio de seguridad pública, no se encuentran en el mismo plano de igualdad, en razón de sus actividades.


Respecto de los servidores públicos de la misma fiscalía, afectos a labores de investigación criminal y a los procedimientos judiciales de enjuiciamiento oral, desconoce el accionante que en la misma Ley Orgánica de la Fiscalía General, título segundo, artículos 71, 72 y 73, se implementa el servicio civil, con el establecimiento de los derechos al ingreso, permanencia, crecimiento y ascensos, entre otros, mismos que serán desarrollados en el reglamento de servicio, conforme lo establece el último párrafo del tercer numeral citado, con la mención que a esa fecha estaba corriendo el plazo para que la Fiscalía General del Estado, por conducto de su titular, emitiera el señalado reglamento, en términos de las disposiciones transitorias quinta y sexta del Decreto 3248, por el que se expidió el ordenamiento en cita.


En forma adicional, el artículo 91, fracción I, refuerza el derecho al personal de la fiscalía para participar en cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como acceder a estímulos y reconocimientos cuando su conducta y desempeño lo ameriten; y de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables y la disponibilidad presupuestal, fracción V, eventualmente, los servidores públicos que el accionante refiere como discriminados cuentan con la posibilidad de tener prerrogativas atendiendo a su desempeño en sus actividades, como también el derecho a participar en los concursos de ascenso y a un trato digno y respetuoso por sus superiores jerárquicos, a que se contraen las fracciones V y VI del mismo ordinal.


Además de la creación del Instituto de Procuración de Justicia, Escuela de Investigación, para la capacitación y especialización, tanto de los servidores públicos de la fiscalía, como personas externas, con la finalidad de profesionalizar sus labores para acrecentar su grado de eficacia, eficiencia y calidad, lo que se traduce en la existencia de condiciones objetivas para que cada servidor público de la institución, agentes del Ministerio Público, policías de investigación criminal, peritos y demás personal, tengan una carrera ministerial que les incentive a su desarrollo personal y profesional para alcanzar mejores condiciones, propias de la naturaleza que distingue al servicio público en lo general, como al servicio de seguridad pública en lo particular.


Así, contrario a los argumentos de invalidez expuestos, el Congreso del Estado de Morelos ejerció su libertad de configuración legislativa en el diseño de las normas cuestionadas y al efecto invoca, a contrario sensu, la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), intitulada: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."


SEXTO.—Informe rendido por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, a través del consejero jurídico y representante legal, donde señaló:


• La acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto del artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los ordinales 60 y 65 de la ley reglamentaria, en virtud de la extemporaneidad con la que se pretende ejercer.


Lo anterior derivado de que el numeral cuestionado sólo tiene por objeto reproducir el texto del artículo 79-B de la Constitución Estatal, reformado por Decreto 2611, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5591, de cuatro de abril de dos mil dieciocho, sin que en su momento la Comisión de Derechos Humanos de la entidad hubiese acudido ante este Alto Tribunal a solicitar la declaración de invalidez, y es notorio que el término legal ha fenecido en exceso.


Consecuencia de ello, debe decretarse el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad, acorde con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley de la materia.


• Facultad del fiscal general del Estado de Morelos de designar libremente a la persona que ocupará la titularidad de la Fiscalía Anticorrupción. El accionante inadvierte que en la expedición de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos resultó necesario regular la existencia de la Fiscalía General integrada, entre otras unidades administrativas, por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular fuera designado por el fiscal general, en los mismos términos en que se realizó en las Constituciones Políticas de los órdenes Federal y Estatal.


Aunado a lo anterior, en el marco de la creación de los sistemas nacional y estatal anticorrupción y el papel preponderante de las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, es indispensable permitir a los fiscales generales ejercer la libre designación de los titulares de las Fiscalías Especializadas, por corresponder a cargos de mayor jerarquía, cuya designación obedece a razones de estricta confianza, confidencialidad, seguridad y alta especialidad en las funciones que desempeñan, al efecto invoca la jurisprudencia 2a./J. 19/2016 (10a.), que lleva por rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE LOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN."


De ahí que el texto cuestionado se ajusta plenamente al artículo 102, apartado A, fracción VI, tercer párrafo, de la Constitución Federal; además, respeta los derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues no excluye a profesionista alguno que desee acceder al cargo, siempre y cuando acredite todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello, previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, por lo que su designación deberá ajustarse a esos parámetros.


En relación con la característica de discrecionalidad, se trata de una facultad soberana que constituye una excepción a los derechos humanos de igualdad y audiencia, establecida constitucionalmente; al efecto, remite al contenido de las jurisprudencias P./J. 11/2012 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubros: "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO." e "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."


• Prerrogativas otorgadas a los fiscales generales anticorrupción y antisecuestros, así como a los titulares de las Fiscalías Especializadas y Regionales por los servicios prestados a la institución. Las prerrogativas previstas en el cuestionado artículo 100 no resultan irrazonables, tienen como finalidad la salvaguarda de la integridad física de los funcionarios y el de sus familias ante la atención de asuntos relacionados con conductas de secuestro, extorsión, desaparición forzada, narcomenudeo, entre otras, que como es del dominio público cuentan con una extraordinaria capacidad económica y de corrupción, derivado de actividades criminales, y que con la nueva consolidación para las fiscalías mencionadas, se pueden generar reacciones nocivas y de peligro en contra de los titulares o sus familias.


Así, resulta indispensable que a los titulares de tales fiscalías se les provea de un apoyo institucional extraordinario, pues de tal manera se podrá garantizar a la sociedad que no desista en el combate frontal a la delincuencia y la corrupción. Con lo cual, lejos de perjudicar a la sociedad y vulnerar derechos de los ciudadanos, puede traducirse en beneficio, pues aquellos a quienes la ley les encomienda la persecución de los delitos de alto impacto, podrán tomar las decisiones que sean necesarias sin miedo a represalias en lo futuro; con esto además, se garantiza que los exservidores públicos, al tener un apoyo económico no incurrirán en la utilización de las relaciones generadas a lo largo de su gestión administrativa en tanto reencuentran fuentes para su manutención.


Incluso, en derecho laboral cuando un trabajador debe desempeñar actividades riesgosas, la autoridad administrativa regula cómo debe actuar el patrón, con independencia de que también resulta de explorado derecho que aquellos trabajadores que ponen en mayor riesgo su vida, les es recompensado con mayor salario. Al respecto, las normas oficiales mexicanas que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinan las condiciones mínimas necesarias para la prevención de riesgos de trabajo y se caracterizan porque se destinan a la atención de factores de riesgo, a los que pueden estar expuestos los trabajadores.


En el caso de la milicia, aparece el haber de retiro, entendido como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares cuando satisfacen los requisitos fijados por la ley para ser retirados del servicio activo. Lo anterior, como se fija en la jurisprudencia 2a./J. 64/2010, intitulada: "MILITARES. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA NO ES PARTE INTEGRANTE DEL HABER DE RETIRO AUNQUE SE DEMUESTRE QUE SE PERCIBÍA POR EL ELEMENTO CUANDO ESTUVO EN ACTIVO."


• En un último aspecto, sobre el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, el cual señala que las prerrogativas previstas en el numeral 100 podrán otorgarse a los fiscales regionales y especializados; sin embargo, las mismas se regularán en los términos, condiciones y plazos que se determinen por el fiscal general mediante la expedición de un acuerdo.


Tal distinción se entiende porque esas fiscalías son unidades de investigación de menor exposición de riesgo, de ahí que surja la necesidad de regular cuestiones específicas mediante el acuerdo que deberá emitir el fiscal general; empero, no por tal situación el contenido del artículo resulta discriminatorio por una parte y, por la otra, no es dable afirmar que ello provoca incertidumbre.


En otro aspecto, relacionado con la supuesta exclusión de otros servidores públicos del Estado, es menester referir que en la especie aplica el principio relativo a otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales; en razón de que los funcionarios que no se encuentran adscritos al servicio de seguridad pública están en un plano muy distinto al de aquellos que sí ejercen acciones que ponen en riesgo su integridad física personal y no sólo la de ellos, sino también la de sus familias.


SÉPTIMO.—Acuerdos que tienen por formulados los alegatos. Mediante autos de veintiuno de septiembre y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor ordenó agregar a los autos los escritos, a través de los cuales el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y la directora general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica y delegada del Poder Ejecutivo de Morelos formularon alegatos.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. En el proveído de quince de octubre de dos mil dieciocho se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Sin embargo, el doce de febrero de dos mil diecinueve, se requirió por última ocasión al Poder Legislativo del Estado de Morelos para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales cuya inconstitucionalidad se reclama; a lo que se dio cumplimiento el veintiuno siguiente, consecuencia de ello, por acuerdo de veintidós de febrero en cita se ordenó agregarlos al sumario y el asunto quedó en condiciones de emitir la resolución correspondiente.


El ocho de noviembre de dos mil diecinueve, dado el sentido de la propuesta, previo dictamen del Ministro ponente, el presidente de este Tribunal Supremo ordenó remitir el asunto a la Segunda Sala para su resolución, lo que derivó en que el Ministro presidente de este órgano colegiado el quince siguiente se avocara a su conocimiento y resolución, de manera que el proyecto respectivo fue listado para discutirse en la sesión correspondiente al cuatro de diciembre de esa anualidad, se continuó en las siguientes sesiones y en la relativa al quince de enero de dos mil veinte se acordó enviar el expediente en que se actúa al Pleno para su resolución.


Así, en proveído de diecisiete de ese periodo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó radicar el asunto en Pleno y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


Finalmente, por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, se tuvo a R.I.H.C. como presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la N.F. y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(1) tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora, el decreto por el que se modificaron los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, materia de impugnación, se publicó en el Periódico Oficial de ese Estado, el miércoles once de julio de dos mil dieciocho, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el jueves doce siguiente y venció el viernes diez de agosto de esa anualidad.


Entonces, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos fue presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del reverso de la foja ocho del expediente en que se actúa, resulta evidente su oportunidad.


TERCERO.—Legitimación del promovente. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


En la presente acción de inconstitucionalidad la demanda fue suscrita por J.A.O.B., presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, carácter que acreditó con la copia certificada del decreto de designación emitido por el Congreso Local del Estado de Morelos y el nombramiento, ambos de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, mediante el primero, el Pleno del Congreso del Estado de Morelos lo eligió para desempeñar tal cargo hasta el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, documentos que obran a fojas 10 a 62 del expediente.


En consecuencia, debe decirse que el presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la entidad está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad contra la reforma de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, incluida en el decreto publicado en el Periódico Oficial Local el once de julio de dos mil dieciocho.


Cabe señalar que el seis de febrero de dos mil veinte, se tuvo a R.I.H.C. como actual presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se deben analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes o que de oficio se adviertan, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


A. En principio se atiende que el Poder Ejecutivo y el Congreso, ambos del Estado de Morelos, aducen que respecto del artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal, se debe considerar actualizada la hipótesis prevista en los artículos 19, fracción VIII,(2) en relación con el 59,(3) 60(4) y 65(5) de la ley reglamentaria en la materia, dado que se trata de una reiteración del último párrafo del artículo 79-B de la Constitución Política Estatal, adicionado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, sin que hubiese sido impugnado oportunamente; de ahí que, dada la extemporaneidad con la que se busca la declaración de invalidez, lo procedente es sobreseer en lo conducente, resultando relevante atender el principio de jerarquía normativa constitucional.


No se actualiza la causa de improcedencia hecha valer, en principio, porque se trata de porciones normativas que pertenecen a legislaciones diversas, producto de procesos legislativos diferentes.


En efecto, mientras que el último párrafo del artículo 79-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se adicionó mediante Decreto Número 2611 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5591, alcance, de cuatro de abril de dos mil dieciocho; y no forma parte de la solicitud de invalidez en la presente acción.


El artículo 32, párrafo primero, tuvo su origen en la iniciativa presentada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática que culminó con el Decreto 3248, publicado en el Periódico Oficial de la entidad Número 5611, el once de julio de dos mil dieciocho, por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, que sí fue impugnada en la presente vía.


De ahí que, si bien la facultad otorgada al fiscal general del Estado de Morelos para designar al fiscal especializado en combate a la corrupción tiene su origen en el último párrafo del artículo 79 B de la Constitución Estatal, por tratarse de normas pertenecientes a diversas legislaciones, resultado de procesos legislativos distintos, cada una de ellas es impugnable por sus propios méritos.


B. Por otra parte, de oficio, este Alto Tribunal, advierte que respecto de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que textualmente dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Es decir, la controversia constitucional es improcedente cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que dejaron de surtir efectos jurídicos.


Causa de improcedencia que resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, acorde con lo dispuesto por el artículo 65 de la misma ley, el cual prevé las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19, con excepción de determinados supuestos, a saber:


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Entonces, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el invocado artículo 19, fracción V, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


Sobre el tema, este Tribunal Pleno ha establecido que deben satisfacerse dos aspectos, el primero de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo; y, el segundo, de carácter material, consistente en que el cambio sea de fondo, es decir, que impacte en el sentido o alcance normativo, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), que textualmente establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(6)


En el caso, el accionante solicita la invalidez de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada mediante Decreto 3248, en el Periódico Oficial de la entidad número 5611 de once de julio de dos mil dieciocho, los cuales establecen:


"Sección quinta.

"De las prerrogativas por servicios prestados.


"Artículo 100. Los fiscales general, anticorrupción y antisecuestro, con el fin de salvaguardar su integridad física y la de sus familias, a partir de que dejen el cargo por cualquier motivo, contarán con el mismo dispositivo de seguridad que tuvieron asignado durante el ejercicio de sus funciones, por el mismo tiempo de su desempeño, percibiendo también el equivalente al cincuenta por ciento de su último salario neto, en forma vitalicia.


"Lo anterior sin perjuicio de sus derechos jubilatorios y pensionarios adquiridos."


"Artículo 101. Los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales tendrán derecho a las prerrogativas señaladas en el artículo anterior, en los términos, plazos y condiciones que establezca en acuerdo el fiscal general."


Ahora, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve se publicó en el mismo medio de difusión estatal el Decreto Número Doscientos Cuarenta y Dos, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, entre otras,(7) concretamente el artículo 100 que fue objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, quedando de la siguiente forma:


"Artículo 100. Los fiscales general, anticorrupción y antisecuestro, con el fin de salvaguardar su integridad física y la de sus familias, a partir de que dejen el cargo por cualquier motivo, contarán con el mismo dispositivo de seguridad que tuvieron asignado durante el ejercicio de sus funciones, por el mismo tiempo que desempeñaron sus respectivos cargos; transcurrido dicho plazo, este irá disminuyendo o será retirado definitivamente, en razón de lo que acuerde el fiscal general, de acuerdo a las circunstancias personales y de riesgo de cada ex funcionario.


"El fiscal en retiro tiene el derecho de portación de arma oficial de forma vitalicia, siempre y cuando cumpla con las formalidades que establecen las leyes aplicables."


En la reforma que sufrió el numeral reproducido, se modifican las prerrogativas otorgadas por los servicios prestados a los fiscales generales, anticorrupción y antisecuestros, en principio, respecto de la consistente en mantener: "el mismo dispositivo de seguridad que tuvieron asignado durante el ejercicio de sus funciones, por el mismo tiempo de su desempeño", se agrega que: "transcurrido dicho plazo, este irá disminuyendo o será retirado definitivamente, en razón de lo que acuerde el fiscal general, de acuerdo a las circunstancias personales y de riesgo de cada ex funcionario" y se elimina aquella consistente en "percibiendo también el equivalente al cincuenta por ciento de su último salario neto, en forma vitalicia. Lo anterior sin perjuicio de sus derechos jubilatorios y pensionarios adquiridos."


Reforma que impacta en el artículo 101, que si bien no sufrió modificación alguna, sí se encuentra regido de manera principal por aquél, en tanto señala que "Los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales tendrán derecho a las prerrogativas señaladas en el artículo anterior, en los términos, plazos y condiciones que establezca en acuerdo el fiscal general.", de ahí que, la modificación que hizo el legislador en el artículo 100 le afecta de forma directa.


En este contexto, es dable sostener que el requisito sobre el cumplimiento de los criterios formal y material, contenidos en la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos, se encuentran satisfechos, en tanto las normas impugnadas a las que se ha hecho referencia fueron modificadas a través del procedimiento legislativo correspondiente y los cambios de que fueron objeto impactan en el sentido normativo, al variar su contenido y alcance.


En consecuencia, debe sobreseerse en el presente asunto respecto de estos artículos, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia,(8) al resultar fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del propio ordenamiento.


QUINTO.—Fijación de la litis. Consecuencia de lo anterior, la materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad se constriñe en resolver si asiste o no razón a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos cuando sostiene que el artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de esa entidad es contrario a la N.F., a partir de los argumentos siguientes:


•Primero. El derecho a la igualdad se ve transgredido porque se otorga al fiscal general la facultad de designar discrecionalmente al fiscal anticorrupción, con lo cual se impide que otras personas interesadas y con diversas aptitudes cognitivas y de competencias puedan ser consideradas a través de un proceso objetivo e imparcial para ocupar y desempeñar ese puesto público.


Además, la discrecionalidad otorgada demerita y opaca la imparcialidad en la designación del titular de la Fiscalía Anticorrupción, contrariando los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito, que rigen el Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases contenidas en el artículo 36 del mismo ordenamiento legal.


• Segundo. Derecho a no ser discriminado. Considera el promovente que la reforma al artículo 32 excluye a otras personas interesadas en ejercer el derecho a competir mediante el proceso respectivo y desempeñar el cargo de fiscal anticorrupción, dada la facultad discrecional que otorga para su designación.


• Tercero. Derecho a la igualdad de oportunidades. La discrecionalidad cuestionada niega toda posibilidad a las personas de acceder a la oportunidad de competir en igualdad de circunstancias para desarrollarse social, laboral y profesionalmente, donde se aprecien sus conocimientos y aptitudes, creándose un efecto negativo de desventaja, porque a través de una disposición de carácter infraconstitucional se niega el goce y ejercicio del derecho a competir.


• Cuarto. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de la adecuada administración y procuración de justicia. Se provoca incertidumbre al pretender incumplir los mandatos constitucionales que caracterizan la investigación, persecución de los delitos y la función anticorrupción, mermando la eficacia del servicio institucional con el cual debe satisfacerse ese derecho fundamental.


Esto es, el argumento toral va encaminado a cuestionar la actuación del legislador local, porque a juicio del accionante, al otorgar al fiscal general la facultad de designar libremente al fiscal anticorrupción, dejó de observar los principios de igualdad, no discriminación e igualdad de oportunidades, en perjuicio de otras personas interesadas en ocupar el cargo.


SEXTO.—Análisis de fondo. Para llevar a cabo el estudio correspondiente, de inicio se atiende que el Constituyente Federal dejó a cargo del Congreso de las entidades federativas la facultad de organizar la procuración de justicia, a partir del respeto a los principios fundamentales y observando los derechos humanos; así se desprende de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


De ahí que las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa para establecer los términos y requisitos en que habrán de designarse a los funcionarios en el organismo encargado de la procuración de justicia, siempre que al hacerlo observen los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y con respeto a los derechos humanos.


En lo conducente, se estima oportuno invocar la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), intitulada: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."(9)


En el caso, como antecedentes legislativos de la norma cuestionada, se pueden enumerar los siguientes:


1. Dentro del marco de entrada en vigor del nuevo sistema acusatorio, surgió la actual institución de la Fiscalía General de la República; concretamente el diez de febrero de dos mil catorce, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, entre ellas, el artículo 102, apartado A,(10) donde el Constituyente Federal otorgó a la Fiscalía General de la República el rango de organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, fortaleciendo así el sistema de procuración de Justicia Federal.


Al mismo tiempo, confirió al fiscal general la facultad de nombrar y remover a los fiscales especializados en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción.


En el artículo décimo sexto transitorio de la reforma en cuestión,(11) se estableció que entraría en vigor al tiempo que expidiera las normas secundarias el Congreso de la Unión, y siempre que se hiciera la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


2. Otra reforma constitucional que trasciende en el presente estudio es la publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, donde se implementó el Sistema Nacional Anticorrupción como instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y en los artículo 113, último párrafo, y 73, fracción XXIV, se establece:


"Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

"...


"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución."


De lo transcrito deriva, en lo conducente, que entre las bases mínimas para el cumplimiento del objeto, se previó que las entidades federativas establecieran sistemas locales anticorrupción a fin de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.


Además de la facultad del Congreso para emitir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.(12)


Al fallar la acción de inconstitucionalidad 119/2017,(13) se hizo referencia al dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, que dio origen a la reforma constitucional en comento y que en la parte que interesa dice:



"Décima cuarta. En el ámbito de las facultades del Poder Legislativo Federal para expedir normas legales inherentes a la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, es ...


"En efecto, es menester contar con marco normativo de carácter general, expedido por el Congreso de la Unión, en virtud de que se debe dotar al Sistema Nacional Anticorrupción de los elementos idóneos para su adecuado funcionamiento. En ese sentido, la ley general que expida el Congreso de la Unión deberá sentar las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de permitir la articulación de esfuerzos hacia el objetivo de prevenir, combatir y sancionar la corrupción.


"...


"En ese sentido, estas Comisiones Unidas coincidimos con el ánimo de la H. Colegisladora en cuanto a que el combate a la corrupción debe ser atendido desde nuestra Ley Fundamental como una facultad concurrente, ya que así se insertará dentro del contexto del federalismo cooperativo, en la que existirá –como es el caso de la seguridad pública y otras materias– la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución de un fin común que es abatir y prevenir la corrupción en el Estado Mexicano, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.


"Décima quinta. Desde las primeras consideraciones de este apartado, estas Comisiones Unidas hemos hecho énfasis en que nos encontramos ante una propuesta de un Sistema Nacional. Es preciso abordar ahora con mayor sistema las previsiones implícitas en la reforma para las entidades federativas de la República.


"En sí, la previsión toral se contiene en el propuesto párrafo segundo del artículo 113 constitucional, en el sentido de que ‘las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.’. En otras palabras, que en el ámbito local es menester replicar los principios que dan forma al Sistema Anticorrupción y al rediseño de sus correspondientes pilares institucionales.


"En el caso de los Estados de la Unión, corresponderá al ámbito de los Órganos Revisores de sus Constituciones adoptar las previsiones homologas correspondientes a las propuestas de modificaciones que se hacen a la Ley Fundamental de la República. Para ello, sin demérito del modelo general, existen algunas previsiones particulares."


A partir de lo anterior, se llegó a la conclusión de que el Constituyente Permanente estimó necesario contar con un marco normativo de carácter general, expedido por el Congreso de la Unión, en virtud que se debía dotar al Sistema Nacional Anticorrupción de los elementos idóneos para su adecuado funcionamiento; dicha ley debía sentar las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno a fin de permitir la articulación de esfuerzos hacia el objetivo de prevenir, combatir y sancionar la corrupción, lo cual debía ser confrontado desde la Ley Fundamental como una facultad concurrente, ya que así se insertaría dentro del contexto del federalismo cooperativo en el que existiera la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución de un fin común, que es abatir y prevenir la corrupción en el Estado Mexicano, bajo una ley expedida por el Congreso de la Unión.


Respecto de las previsiones a cargo de las entidades federativas de la República, detalló que la fórmula toral se contenía en el párrafo segundo del artículo 113 constitucional, en el sentido de que "las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción." En otras palabras, que en el ámbito local es menester replicar los principios que dan forma al Sistema Anticorrupción y al rediseño de sus correspondientes pilares institucionales.


3. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y en su artículo 1, precisa que tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México para el funcionamiento del Sistema Nacional previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.


Y, en el ordinal 36, señala que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los sistemas locales atendiendo, entre otras bases, que deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esa ley otorga al Sistema Nacional.(14)


4. La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República fue publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de la cual es oportuno destacar que en la fracción VIII del artículo 19 prevé la facultad del titular de ese órgano público autónomo para nombrar y remover a los titulares de las Fiscalías Especializadas en los términos señalados en la N.F..(15)


Y la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República se realizó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.(16)


5. De manera paralela a las reformas federales relacionadas anteriormente, el Congreso del Estado de Morelos llevó a cabo diversos actos legislativos, entre los más destacados, el diecinueve de marzo de dos mil catorce, emitió el Decreto Número Mil Doscientos Noventa y Seis, publicado en el Periódico Oficial, que reforman y adicionan diversas disposiciones de su Constitución Política, entre ellas el artículo 79-A, con el cual incorporó la existencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos, dotada de autonomía de gestión, técnica y de ejercicio y aplicación del gasto público que le asigne el Congreso del Estado en el presupuesto anual correspondiente. Su titular será el fiscal general del Estado.(17)


En el artículo transitorio segundo se previó que la entrada en vigor sería en la misma fecha en que lo hicieran las normas secundarias que al efecto expidiera el Congreso Local.(18)


6. Posteriormente, expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en la publicación del Periódico Oficial de veintiséis de marzo de dos mil catorce, donde se regulan las atribuciones de la Fiscalía General, la cual entró en vigor al día siguiente, conforme a su artículo primero transitorio.


7. Por Decreto Dos Mil Seiscientos Once, publicado en el Periódico Oficial el cuatro de abril de dos mil dieciocho, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, con el propósito de fortalecer al Poder Judicial del Estado, entre ellas, se adicionó un párrafo final al artículo 79-B con el fin de precisar desde rango constitucional la existencia de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como parte de la Fiscalía General, quien a su vez designará al titular de aquélla. Y se prevé también que las facultades, autonomía técnica, así como competencias de esa fiscalía especializada se establecerán en la ley.(19)


En la exposición de motivos se lee:


"Ello en virtud de que, a nivel nacional, la Constitución Federal en su artículo 102, apartado A, dispone que la Fiscalía General contará, al menos, con las Fiscalías Especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el fiscal general de la República. Por lo que a fin de respetar un esquema similar al planteado para la Federación, se propone esta modificación; sobre todo con miras a que la armonización prevalezca en este caso en que estamos en presencia de todo un Sistema Nacional Anticorrupción que es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos."(20)


Decreto que conforme a su artículo segundo transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación.(21)


8. Finalmente, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos se expide por Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de la entidad Número 5611, el once de julio de dos mil dieciocho; donde se contiene el artículo 32 impugnado en la presente vía.


En la exposición de motivos, entre otros aspectos, se estableció la importancia de crear una nueva legislación que fuera congruente con el Texto Constitucional, destacando que las diversas reformas realizadas a partir de dos mil quince han sido con motivo de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, y acorde con éste, del Sistema Estatal Anticorrupción, recapitulando que la finalidad es respetar un esquema similar al planteado para la Federación, sobre todo con miras a armonizar con el Sistema Nacional Anticorrupción.(22)


Y, dentro del capítulo "IV. Valoración de la iniciativa", se señala:


"Es de la máxima importancia para las y los que integramos esta dictaminadora, recalcar que en este proyecto se respeta y se refuerza la importancia y la independencia de la Fiscalía Anticorrupción. Todos entendemos la relevancia que implicó para el Constituyente Permanente Local la creación de una Fiscalía de Combate a la Corrupción, integrante de un sistema local anticorrupción que a su vez está constitucionalmente vinculado con un Sistema Nacional. En esa tesitura, el proyecto de nueva ley contempla un capítulo especial para dicha Fiscalía Especializada en el cual se reafirma la autonomía técnica, presupuestal y operativa. Lo anterior en razón de la particularidad de su materia, toda vez que el titular deberá enfrentar los delitos por corrupción de los tres poderes y de la propia Fiscalía General. En ese sentido, se propone garantizarle el cinco por ciento del presupuesto total de la Fiscalía General del Estado de Morelos, con la finalidad de que cuente con personal capacitado y bien remunerado que en verdad logre atacar de manera frontal el fenómeno de la corrupción en nuestro Estado.


"De igual manera, y en atención a lo delicado del encargo, el proyecto de ley contempla la posibilidad de que el fiscal general, el cual se elige de acuerdo a nuestra Constitución Local por medio de un mecanismo muy riguroso que garantiza la pluralidad de poderes y equilibrio de fuerzas en nuestro Estado para nombrarlo, sea precisamente el titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, quien nombre al fiscal anticorrupción por un periodo siete años sin la posibilidad de que vuelva a serlo nuevamente. No obstante, lo más relevante e innovador de la propuesta es que además de que el fiscal general no puede removerlo libremente, los titulares de la Fiscalía General y la Anticorrupción, se irán alternando en los periodos constitucionales, lo cual permitirá una independencia entre ellos y, por lo tanto, una garantía de imparcialidad dentro de la propia institución. Es decir, lo anterior significa un sentido de congruencia con la lógica de la alternancia entre titulares que se ha implementado en los últimos años en nuestro país en algunos órganos colegiados administrativos y jurisdiccionales, así como de las propias con fiscales generales de nueve años, alternados entre diferentes administraciones y varias legislaturas. En conclusión, se cumple con tratar de romper los ciclos políticos, de dotar de libertad a dichos titulares para ejercer sus funciones con plena independencia obedeciendo única y exclusivamente a la ley."


De esta manera, se destaca la relevancia que implicó para el Constituyente Permanente Local la creación de una Fiscalía de Combate a la Corrupción, integrante de un sistema local anticorrupción, vinculado a su vez, con un Sistema Nacional.


De donde entonces se obtiene, en principio, que el Estado de Morelos en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, fijó la facultad del fiscal general para designar al fiscal anticorrupción, sin que con ello se advierta, en principio, la contravención de disposiciones fundamentales.


Alcance del derecho a la igualdad y no discriminación.


Sobre el tema, resulta ilustrativo traer a cuenta lo sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2016,(23) donde desarrolló el contenido normativo del artículo 1o. de la Constitución General y el denominado estudio de razonabilidad o igualdad, a fin de precisar los alcances que debe darse al derecho a la igualdad y no discriminación, en los términos siguientes:


"El principio de igualdad está previsto en el artículo 1o. de la Constitución General a través de la prohibición de discriminación.(24) Asimismo, el derecho a la igualdad está reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(25) en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(26) y por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(27) y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(28)


"La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) señaló en su Opinión Consultiva OC-4/84, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, que:


"‘La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.’(29)


"No obstante, la CoIDH ha establecido que ‘no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana’.(30) En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en ‘los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’.(31)


"Asimismo, la CoIDH estableció que: ‘no habrá, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.’(32)


"En los mismos términos esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cláusula de igualdad y no discriminación, señalando que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.(33) Sin embargo, también se señaló que, no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.(34) Un trato será discriminatorio si la distinción se encuentra injustificada, o en otras palabras si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional.(35)


"Así, la igualdad constituye un principio derivado de la noción de idéntica dignidad de las personas, la cual prohíbe la discriminación en la distribución de derechos. Será discriminatoria la asignación de derechos si éstos se confieren distinguiendo situaciones de manera injustificada.


"Asimismo, cuando el principio de igualdad se materializa en el contenido o en la aplicación de la ley, se le denomina igualdad ante la ley.(36) En esta vertiente, este principio comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos.(37) Así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado.(38)


"De acuerdo con la doctrina especializada, entre la infinidad de formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.(39) Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente.


"En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. En este orden de ideas, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.


"Así, para analizar violaciones al principio de igualdad, debe comprobarse que efectivamente el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse se haya excluido a algún colectivo de algún beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.


"Ahora bien, una vez que se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción, es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida,(40) también entendido como test de igualdad.


"Generalmente, el test ordinario de igualdad consiste en establecer la legitimidad del fin, debiendo ser la medida, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita a determinar si existe una relación racional entre el medio elegido por el legislador y el fin que se persigue con la medida. En la doctrina norteamericana se identifica a este test como rational basis review.(41)


"No obstante, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una ‘categoría sospechosa’ debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(42) En esos casos, se ha señalado que ‘el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad’ (énfasis añadido).(43)


"En este orden de ideas, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil ‘o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. Así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(44) Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


"El test estricto de igualdad supone que en primer término deba examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Al respecto, la Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 988/2004 que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante.


"En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la medida tiene que perseguir un ‘compelling state interest’.(45) En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.(46)


"Luego, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. Así, la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar ‘narrowly tailored’ con la finalidad.


"Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea ‘the least restrictive means’.


"Así, en resumen, la aplicación del test de igualdad supone: 1) que se determine si existe una distinción, 2) que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario; y, 3) que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido."


A partir de lo hasta aquí expuesto es que habrá de analizarse si como lo sostiene el accionante, el legislador transgredió los derechos de igualdad y no discriminación con el contenido del artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, que establece:


"Artículo 32. Será el fiscal general quien designe libremente al fiscal anticorrupción, por un periodo de siete años, el que iniciará a partir del día siguiente de la toma de protesta de la persona nombrada y concluirá en la fecha señalada en el nombramiento respectivo, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Asimismo, el fiscal general podrá solicitar al Congreso del Estado la remoción del fiscal anticorrupción por las causas graves que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos o la presente ley, previa audiencia del interesado. La remoción deberá ser aprobada dentro de los diez días posteriores, por la votación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso; de no ser así, se entenderá que no hay remoción y el fiscal anticorrupción continuará en el ejercicio de sus funciones."


En la inteligencia de que la porción normativa cuya invalidez se solicita es concretamente la inicial "Será el fiscal general quien designe libremente al fiscal anticorrupción".


En este contexto, resulta que el numeral cuestionado no establece distinción alguna entre grupos de ciudadanos que encontrándose en igualdad de circunstancias deban ser tratadas de diferente manera; ni siquiera prevé quién será designado como fiscal anticorrupción, cuál es el parámetro a seguir para ello o qué cualidades debe cumplir la persona a designar; simplemente deja la responsabilidad de la designación en el fiscal general y precisa que la duración del cargo será por un periodo de siete años, que iniciará a partir del día siguiente al de la toma de protesta de la persona nombrada y concluirá en la fecha señalada en el nombramiento respectivo, así como la obligación de publicarlo en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


Por tanto, los conceptos de invalidez primero y segundo que formula la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos resultan infundados, porque, contrario a sus afirmaciones, el párrafo primero del artículo 32 que se analiza no impide que las personas interesadas y con diversas aptitudes cognitivas y de competencias puedan ser consideradas a través de un proceso objetivo e imparcial para ocupar y desempeñar el cargo de fiscal anticorrupción; es decir, no contiene un parámetro comparativo que pudiera resultar en una diferencia de trato entre ciudadanos pertenecientes a distintos colectivos, sólo establece la facultad discrecional para su designación, así como el tiempo de duración.


Sin que pueda considerarse que esa discrecionalidad otorgada al fiscal general demerita la imparcialidad en la designación del titular de la Fiscalía Anticorrupción, contrariando los principios que rigen el Sistema Nacional Anticorrupción, porque no se trata de una decisión absoluta, sino sujeta a cumplir los requisitos que el mismo cuerpo legal prevé en el artículo 77,(47) a saber:


i. Contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco años, de los cuales al menos uno en materia de delitos de corrupción;


ii. No estar sujeto a proceso penal; y,


iii. No haber sido defensor particular o asesor jurídico de sujetos a proceso al momento de su designación.


Entonces, de la interpretación conjunta de las normas en comento es posible afirmar que para ser designado fiscal anticorrupción es necesario contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco años, de los cuales al menos uno en materia de delitos de corrupción; que no esté sujeta a proceso penal; y no haya sido defensor particular o asesor jurídico de sujetos a proceso al momento de su designación; y que cualquier persona que cumpla con este perfil puede calificar para tal designación.


En mérito de lo anterior, también resulta infundado el tercer concepto de invalidez, donde el accionante aduce transgresión del derecho a la igualdad de oportunidades, en la medida que se niega toda posibilidad a las personas de competir en igualdad de circunstancias para desarrollarse social, laboral y profesionalmente, creándose un efecto negativo de desventaja, porque a través de una disposición de carácter infraconstitucional se impide el goce y ejercicio del derecho a competir.


En este punto, se atiende que la comisión accionante se refiere a la violación al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas contenido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que establece:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2019).

"Artículo. 35. Son derechos de la ciudadanía: ...


(Adicionada, D.O.F. 9 de agosto de 2012).

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


Entonces, es ilustrativo acudir a lo sostenido por el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2008,(48) donde al analizar el texto de la N.F. antes de su reforma,(49) sobre "el derecho a ser designado para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley", determinó: "... es un derecho de participación que, si bien, es ajeno a la materia electoral, resulta concomitante al sistema democrático, en tanto prevé que los mexicanos que tengan el carácter de ciudadanos de la República puedan acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes."(50)


Lo relevante para el caso en análisis es que quedó establecido que constitucionalmente se encuentre garantizado el derecho de los ciudadanos a acceder a la función pública, pero sujeto a las calidades que establezca la ley, mismas que deben ser razonables y no discriminatorias. Además, en esa ejecutoria que se trae a cuenta, también se argumentó:


"Asimismo, en la controversia constitucional 38/2003, este Pleno sostuvo que si bien se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las ‘calidades’ en cuestión, su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.


"Concluyéndose que, cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, utiliza el término ‘las calidades que establezca la ley’, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, o bien, para ser nombrado para cualquier empleo o comisión públicos distintos de aquellos cargos, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas."(51)


Derivado de lo anterior, no existe la violación que el accionante aduce al derecho a la igualdad de oportunidades, porque para ser nombrado por el fiscal general del Estado de Morelos a efecto de ocupar el cargo de fiscal anticorrupción, el ciudadano sólo se encuentra sujeto a cumplir los aspectos intrínsecos previstos en el artículo 77 del mismo ordenamiento legal, consistente en contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco años, de los cuales al menos uno en materia de delitos de corrupción; no estar sujeto a proceso penal y no haber sido defensor particular o asesor jurídico de sujetos a proceso al momento de su designación.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil dieciocho, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 32, párrafo primero, en su porción normativa "Será el fiscal general quien designe libremente al fiscal anticorrupción", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil dieciocho, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda y a la legitimación del promovente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra del criterio del cambio normativo, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en: 1) desestimar las causas de improcedencia aducidas por las autoridades demandadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra del criterio del cambio normativo, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en: 2) sobreseer de oficio respecto de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.R. separándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 32, párrafo primero, en su porción normativa "Será el fiscal general quien designe libremente al fiscal anticorrupción", de la Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil dieciocho. Los Ministros G.O.M., P.H. y P.Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S., P.R., R.F. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


3. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


6. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2012802, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, materia común, página 65.


7. Disposiciones transitorias...

"Segunda. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.”


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


9. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2012593, sustentada por el Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, materia constitucional, página 52, de texto: "Si bien es cierto que los Congresos Estatales tienen libertad configurativa para regular ciertas materias, como la civil, también lo es que aquélla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales."


10. "Artículo 102. ...

"A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.

"Para ser fiscal general de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

"El fiscal general durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

"...

"Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

"La Fiscalía General contará, al menos, con las Fiscalías Especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el fiscal general de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

"El fiscal general presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

"El fiscal general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones."


11. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


12. "Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo."


13. Resuelta el martes catorce de enero de dos mil veinte, en esta parte no hubo desacuerdo, el engrose se encuentra pendiente.


14. "Artículo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los sistemas locales atendiendo a las siguientes bases:

"I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


15. "Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República

"...

"VIII. Nombrar y remover a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas en los términos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los demás fiscales que considere pertinente, así como otros servidores públicos adscritos a la fiscalía."


16. "Declaratoria. El Congreso de la Unión declara la entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República, de conformidad con el primer párrafo del artículo décimo sexto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014."


17. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, la que estará dotada de autonomía de gestión, técnica y de ejercicio y aplicación del gasto público que le asigne el Congreso del Estado en el presupuesto anual correspondiente. Su titular será el fiscal general del Estado. En el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General del Estado nunca será menor a la que le haya correspondido en el ejercicio fiscal del año anterior."


18. "Segundo. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado por las que se crea la Fiscalía General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado."


19. "Artículo 79-B. ...

"a) a la e) ...

"l. a la VI. ...

"La Fiscalía General se integrará con la estructura que establezca su ley orgánica, y con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular será designado por el fiscal general. Dicha Fiscalía Especializada será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción y sus facultades, autonomía técnica, así como competencias se establecerán en la ley."


20. Último párrafo de la página 9 del Decreto Número Dos Mil Seiscientos Once.


21. "Segunda. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos."


22. Concretamente en los párrafos primero a cuarto de la página 11 del Decreto 3248 que es el aquí impugnado.


23. Por mayoría de nueve votos respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus apartados I "El desarrollo jurisprudencial del principio de reinserción social" y II "Alcances del derecho a la igualdad y no discriminación", con voto en contra de la Ministra Luna Ramos; el M.F.G.S. no asistió a la sesión.


24. "Artículo 1o.

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


25. "Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

"Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."


26. "Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto."

"Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


27. "Preámbulo. Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros."

"Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


28. "Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


29. Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 55.


30. I..


31. Eur. C.H., C.o.W. v. The United Kingdom, J. of 11 J., 2002, para. 39; Eur. C.H., C. of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, J. of 4th J., 2002, para. 42; Eur. C.H., C.o.P. v. Austria, J. of 27th of M., 1998, Reports 1998-II, para. 30; Eur. C.H., C. "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, J. of 23rd July 1968, Series A 1968, para. 34.


32. Cfr Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 24, párrafo 57.


33. P./J. 9/2016 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.". Jurisprudencia del Pleno, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, con número de registro digital: 2012594.


34. I..


35. 1a./J. 87/2015 (10a.), de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.". Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, con número de registro digital: 2010595.


36. Ver B.U., J.M. y R.M., F., El principio Constitucional de Igualdad en la Jurisprudencia Española, en "El principio constitucional de igualdad", M.C. (compilador), México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2003. Diez-Picazo, L.M., Sistema de Derechos Fundamentales, 2a. edición, Navarra, Civitas, 2005. R.M., F., ¿De qué hablamos cuando hablamos de igualdad constitucional?, en Anales de la Cátedra F.S., 45 (2011), pp. 167-181.


37. G., R., "Breve lección sobre igualdad", Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, p. 34.


38. G.B., M., Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, CEPC, 2000, p. 24


39. I., pp. 29-30.


40. I., p. 37.


41. S.M.K. y G.G., Constitutional Law, New York, Foundation Press, 2010, p. 500.


42. Por todos, véase: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, tesis: 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional, registro digital: 169489); "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, tesis: 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional, registro digital: 169490); "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, tesis: P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional, registro digital: 165745); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, tesis aislada 1a. CII/2010, materia constitucional, registro digital: 163766); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, tesis: 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional, registro digital: 163768); "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis: 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional, registro digital: 164779); "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis: P.X., tesis aislada, materia constitucional, registro digital: 161272); "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis: P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional, registro digital: 161364); y, "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis: P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional, registro digital: 161310)


43. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." (Novena Época, registro digital: 169877, Primera Sala, jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis: 1a./J. 37/2008, página 175)


44. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


45. Esta expresión a veces es traducida como "interés urgente". Cfr. S., R.P., "Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?", en R.G. (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, A.P., 2009.


46. En este sentido, véase F.C., op. cit., p. 233.


47. "Artículo 77. Para ser fiscal anticorrupción se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

"I. Contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco años, de los cuales al menos uno en materia de delitos de corrupción;

"II. No estar sujeto a proceso penal; y,

"III. No haber sido defensor particular o asesor jurídico de sujetos a proceso al momento de su designación.

"En el reglamento se normará la suplencia del fiscal anticorrupción en los casos de ausencia temporal, suplencia que no podrá durar más de noventa días naturales."


48. Fallada el doce de enero de dos mil diez por mayoría de ocho votos.


49. "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

"...

"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."


50. Página 51.


51. Páginas 45 y 46

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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