Ejecutoria num. 99/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1469
EmisorSegunda Sala,Pleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 13 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día trece de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, por conducto de su titular, contra el Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Energía, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria; y,


RESULTANDO:


(1) I.A.. De lo narrado en autos es posible identificar, en lo que ahora importa destacar, que el quince de mayo de dos mil veinte, la Secretaría de Energía presentó ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria la solicitud de exención de la manifestación de impacto regulatorio en relación con el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional. Además, como dicho acuerdo se publicó en la misma fecha en el Diario Oficial de la Federación, puede concluirse que la política de confiablidad se exentó del trámite aludido.


(2) II. Demanda de controversia constitucional. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el treinta de junio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.R., en su carácter de gobernador del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Energía, de quienes reclama lo siguiente:


"Acto impugnado y medio oficial de publicación: La Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional (Política de Confiabilidad) emitida mediante el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020.


"La política de confiabilidad constituye un acto administrativo general y si bien sus disposiciones están dirigidas a los órganos reguladores del sector de electricidad, éstas claramente afectan a los diversos ámbitos de competencia que integran el sistema jurídico nacional, esto es, Estados y Municipios. En efecto, la política de confiabilidad impugnada señala que sus disposiciones constituyen la base para que el Estado, en ejercicio de sus facultades, procure garantizar el suministro eléctrico, lo cual sólo puede materializarse si se atiende el objetivo de la confiabilidad que se prevé. La política de confiabilidad impugnada señala que: se establecen líneas de política que todos los integrantes de la industria eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios, organismos constitucionales autónomos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Energía e instituciones de investigación, deberán seguir para garantizar el suministro eléctrico confiable. Cabe señalar que el acuerdo mediante el que se emite la política de confiabilidad impugnada dispone, en su artículo tercero transitorio, que la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), en el ámbito de sus facultades y competencias, deberán llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a las reglas de mercado y a las ‘Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de red, conforme dispone el artículo 12, fracción XXXVII, de la Ley de la Industria Eléctrica’ y las que resulten necesarias en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con la política de confiabilidad que se prevé en el acuerdo impugnado. Asimismo, señala que, ‘en tanto no se realicen las adecuaciones señaladas en el párrafo anterior para la aplicación de la política de confiabilidad ... serán aplicables las vigentes antes de la entrada en vigor del presente acuerdo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente política, quedando a cargo de la S. resolver sobre cualquier duda respecto de la disposición aplicable que se suscite en caso de conflicto. De este modo, la política de confiabilidad es el acto administrativo general dirigido a los diversos órganos del Estado identificados, que la misma S. califica en su solicitud de exención de la manifestación de impacto regulatorio (MIR) como un acto que no afecta los (sic) particulares por lo que debe ser caracterizado por este Alto Tribunal como un acto administrativo con todos sus efectos y consecuencias procesales."


(3) III. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco señaló como preceptos violados los artículos 4o., párrafo cuarto, 25, 27, párrafo sexto, 28, párrafos cuarto y quinto, 39, 40, 41, párrafo primero, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos décimo, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo transitorios de la reforma constitucional publicada el veinte de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


(4) IV. Conceptos de invalidez. En su demanda, el actor sostiene, por un lado, que la Secretaría de Energía se extralimitó en sus atribuciones de establecimiento, conducción y coordinación de la política en materia de electricidad al emitir el acuerdo impugnado, provocando una afectación a la facultad originaria local en materia de rectoría de la planeación y desarrollo económico del Estado y, por otro, que dicho acuerdo contiene diversas disposiciones que dan preferencia a las centrales convencionales e impiden la promoción de energías limpias renovables en la generación de energía eléctrica, con lo que se vulneran sus facultades en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente, previstas en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, así como con el mandato que obliga a todas las autoridades a garantizar un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4o., párrafo quinto, de dicho ordenamiento.


(5) V.T.. Por acuerdo de tres de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 99/2020 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(1)


(6) VI. Admisión. Atento a lo anterior, mediante proveído de nueve de julio siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Energía, ésta última con reserva de lo que pueda determinarse en la sentencia sobre su legitimación, a quienes instruyó para que formularan su contestación de demanda, y dio vista a la Fiscalía General de la República a efecto de que manifestara lo que a su representación correspondiera hasta antes de la celebración de la audiencia de ley.


(7) VII. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda, en la que sostuvo como causas de improcedencia, que el presente medio de control constitucional no es la vía idónea para resolver la litis formulada, así como la falta de interés legítimo del actor para promoverla. Adicionalmente, ofreció distintos argumentos para combatir el concepto de invalidez planteado.


(8) VIII. No contestación a la demanda por parte de la Secretaría de Energía. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veinte dictado por el Ministro instructor, se señaló que el plazo para contestar la demanda había fenecido sin que la Secretaría de Energía hubiera comparecido para tal efecto, por lo que se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


(9) IX. Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento o manifestación alguna.


(10) X. Audiencia constitucional. Agotado el trámite respectivo, el tres de noviembre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza y se tuvieron por formulados los alegatos que hizo valer el Poder Ejecutivo Federal en el presente medio de control constitucional. En consecuencia, ordenó cerrar la instrucción, con lo que se dejó el expediente en estado de resolución.


(11) XI. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente, mediante proveído de siete de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Segunda Sala ordenó su avocamiento, así como su remisión a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


(12) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a),(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo de una entidad federativa y el Poder Ejecutivo Federal, en el que no se impugnan normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(13) SEGUNDO. Precisión de la litis. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(7) se precisa que el acto cuya invalidez se reclama es el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por vulnerar distintas facultades del actor.


(14) TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(8) el plazo para promover una controversia constitucional, cuando se impugnan actos, será de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución, o a partir de que el actor se ostente sabedor de aquéllos.


(15) Como una cuestión previa se debe destacar que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


(16) No obstante, conforme al referido Acuerdo General Número 10/2020(9) del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte, con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicitara la suspensión, así como para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).


(17) En el caso, el Poder Ejecutivo actor cuestionó el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional con motivo de su publicación, realizada el quince de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, por lo que debe considerarse que fue a partir de ese momento en que tuvo conocimiento del acto impugnado en la presente controversia constitucional.


(18) Luego entonces, si bien el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, ante la suspensión de los términos que comenzó desde el dieciocho de marzo del dos mil veinte, debe considerarse que la presentación de la demanda, recibida el treinta de junio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue oportuna, al haberse realizado durante el plazo habilitado para proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicitara la suspensión, supuesto en el cual se ubicó la presente demanda.


(19) CUARTO. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso a),(10) de la Constitución Federal, las entidades federativas cuentan con legitimación para promover controversia constitucional sobre la constitucionalidad de las normas, actos u omisiones, emitidas por la Federación.


(20) Asimismo, los artículos 10, fracción I y II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia(11) prevén que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.


(21) En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por el gobernador del Estado, E.A.R., quien acreditó dicho carácter con copia certificada del ejemplar del número 24, sección IV, del Periódico Oficial del Estado de Jalisco de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que contiene el decreto en el que consta el bando solemne que lo hace ostentar el cargo de gobernador del Estado y con la copia certificada de la constancia de mayoría correspondiente.


(22) Por lo anterior y, tomando en cuenta que en términos de los artículos 36 y 50, fracción XIX, ambos de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(12) el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo Local y a quien le corresponde representar al Estado de Jalisco, se reconoce la representación que ostenta el promovente para instar el presente medio de control constitucional.


(23) QUINTO. Legitimación pasiva. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, esta constituye una condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda; al mismo tiempo, debe comparecer por conducto de funcionario autorizado para ello.


(24) En primer término, debe precisarse que el actor señaló como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Energía, por lo que en el acuerdo de admisión se les reconoció tal carácter; empero, se precisó que, por cuanto hacía a la legitimación de esta última, desde luego se podría decidir lo conducente al momento de dictar sentencia.


(25) En primer lugar, por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, se advierte que dicho Poder puede ser demandado en una controversia constitucional.


(26) Adicionalmente, comparece en su representación J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal lo que acredita con copia certificada de su nombramiento, el cual se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(13) y con el punto único del acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,(14) publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por lo que debe reconocérsele legitimación.


(27) En cuanto a la Secretaría de Energía, debe decirse que el acuerdo impugnado fue emitido por N.R.N.G. en su carácter de titular de dicha dependencia, por lo que se encuentra legitimada pasivamente en la presente controversia constitucional; lo anterior con independencia de que sea un órgano subordinado del Ejecutivo Federal.


(28) En efecto, en términos de los artículos 1 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía forma parte de la administración pública federal centralizada pues es una de las dependencias con las que cuenta el Poder Ejecutivo Federal para el despacho de sus asuntos.


(29) Por tanto, para estar en aptitud de decidir si se le debe reconocer legitimación pasiva a la Secretaría de Energía, aparte de la que se le debe reconocer al Poder Ejecutivo Federal, resulta necesario tener presente la doctrina que este Alto Tribunal ha desarrollado en torno a los órganos de gobierno derivados para efectos de su legitimación pasiva en una controversia constitucional.


(30) Los órganos primarios –previstos expresamente en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal– cuentan con legitimación activa para acudir a la controversia constitucional, así como con legitimación pasiva para actuar como demandados en este medio de control constitucional.


(31) Adicionalmente, esta Suprema Corte ha sido consistente en afirmar que a los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no se les debe reconocer legitimación activa para promover una controversia constitucional, ya que no se encuentran previstos dentro de los supuestos de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional, lo que se traduce en la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé únicamente para los órganos originarios del Estado.


(32) Sin embargo, también se ha dicho que para tener legitimación pasiva no se requiere ser un órgano originario del Estado, por lo que dicha condición debe analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida y al espectro de protección del presente medio de control constitucional.


(33) Lo anterior encuentra sustento en las tesis aisladas P.L. y P.L., del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


(34) Asimismo, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios y derivados, en la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", se precisó que también debe atenderse a la subordinación jerárquica. De esta forma, sólo podrá reconocerse la legitimación pasiva de un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


(35) Empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los señalados en la Constitución Federal, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr su cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


(36) Por este motivo, desde la controversia constitucional 1/2001, se le reconoció el carácter de parte demandada a la Comisión Federal de Competencia Económica aun cuando todavía era un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Federal, porque tenía autonomía e independencia para ejecutar sus determinaciones. Dicha determinación quedó reflejada en la tesis P./J. 10/2004, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA."


(37) Desde entonces, ese criterio se ha aplicado en distintos precedentes en los que se ha reconocido la legitimación pasiva de órganos que, si bien no son originarios, emiten sus resoluciones con total autonomía. Tal ha sido el caso, por ejemplo, de la legitimación pasiva de las Secretarías de Estado cuando intervienen en el refrendo del decreto que se impugna; esto, al considerarse que el refrendo que realizan reviste autonomía.


(38) Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


(39) En tal virtud, toda vez que se ha reconocido legitimación pasiva a los secretarios de Estado, cuando hayan intervenido en el refrendo del decreto impugnado, por identidad de razón, debe tenerse como parte demandada, además del Poder Ejecutivo Federal, al secretario de Estado, cuando el acto que se impugna fue emitido directamente por su titular, en uso de sus atribuciones legales.


(40) Lo anterior es acorde con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria en la materia que dispone que será demandado aquella entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como con la tesis que guarda el rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."


(41) En consecuencia, se debe reconocer legitimación a la referida dependencia, con independencia de que ésta no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia prevista en la ley reglamentaria en la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal es que se harán presumir como ciertos los hechos que se le imputan directamente, salvo prueba en contrario.


(42) Misma conclusión fue adoptada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 89/2020, en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno.


(43) SEXTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional al haber cesado en sus efectos el acuerdo cuya invalidez se demanda.


(44) En términos del artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o del acto impugnado.


(45) El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que se actualiza dicha causal de improcedencia cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en la medida en que la declaración de invalidez de la sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como del artículo 45 de su ley reglamentaria.


(46) Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(15)


(47) Sentado lo anterior, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, es un hecho notorio para esta Segunda Sala que el cuatro de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se deja insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte."


(48) Según se explica en su considerando, el acuerdo mencionado fue emitido para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo 146/2020 y su acumulado 155/2020, en el que se ordenó, entre otras cosas, dejar insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se le requirió a la titular de la Secretaría de Energía para que acreditara el cumplimiento de dicho fallo.


(49) En consecuencia, en el acuerdo se estableció, literalmente, lo siguiente:


PRIMERO. Se declara insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se restablece la vigencia de la Política de Confiabilidad establecida por la Secretaría de Energía, publicada mediante aviso del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. P. en el Diario Oficial de la Federación para los efectos conducentes.


(50) Por tanto, esta Segunda Sala advierte que el acuerdo impugnado en la presente controversia constitucional dejó de surtir sus efectos a partir del cinco de marzo de dos mil veintiuno, fecha en la cual entró en vigor el diverso acuerdo que lo dejó insubsistente, en términos de su único artículo transitorio.(16)


(51) Lo hasta aquí expuesto es suficiente para determinar que, como se adelantó, lo conducente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


(52) Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 146/2020, el doce de mayo de dos mil veintiuno, también de la ponencia del Ministro L.M.A.M..


(53) Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Nota: Las tesis aisladas P.L., P.L. y de jurisprudencia P./J. 84/2000, P./J. 109/2001 y P./J. 10/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, páginas 789 y 790; Tomos XII, agosto de 2000, página 967, XIV, septiembre de 2001, página 1104 y XIX, marzo de 2004, página 1056, con números de registro digital: 195025, 195024, 191294, 188738 y 182015, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave P. XV/2007 en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, con número de registro digital: 172562.








________________

1. Se estimó que existía conexidad entre el presente asunto y las controversias constitucionales 88/2020, 89/2020 y 95/2020, turnadas al M.L.M.A.M. porque se impugnaron actos de contenido similar.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"a) La Federación y una entidad federativa."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


9. Acuerdo General Número 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"SEGUNDO. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto primero de este acuerdo general, con el objeto de que:

"1. El Ministro presidente y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Constitución Política del Estado de Jalisco

"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."

"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:

"...

"XIX.R. al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados."


13. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."

Acuerdo presidencial


14. "ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital: 190021.


16. "TRANSITORIOS

"ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el S.J. de la Federación.

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