Ejecutoria num. 290/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 664

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 290/2020. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 22 DE FEBRERO DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintiuno.



RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada el trece de noviembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 365, 366, fracciones I a la X, 367, 369, párrafo último, 370, párrafos primero, fracciones I a la X, penúltimo y último, 371, párrafos primero,(1) fracciones XII, XVII a XIX, y último; 372, fracciones IV a la VII, y párrafo último, 374, 375 y 376, todos del Decreto 784, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas porciones normativas, entre otras, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del gobierno del Estado "Plan de San Luis", el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.


Fueron señalados como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas el Congreso y el gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí, respectivamente.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


Artículos 14, tercer párrafo, 16, primer párrafo y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General de la República.


TERCERO.—Conceptos de invalidez.


La Fiscalía General de la República hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales serán resumidos y abordados, en su caso, en los apartados correspondientes de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se ordenó formar y registrar el expediente 290/2020, relativo a la presente acción de inconstitucionalidad. Asimismo, se ordenó su turno a la M.Y.E.M. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, ordenó requerir a las autoridades demandadas, para que rindieran sus informes de ley y acordó dar vista a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que emitiera su opinión.


QUINTO.—Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes, documentos que se tienen a la vista en la emisión de la presente ejecutoria.


Ver cuadro

SEXTO.—Inicio del proceso electoral. El inicio del proceso electoral ordinario, conforme a lo previsto esencialmente en el artículo 274 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí publicada el treinta de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado,(2) dio inicio el treinta de septiembre pasado.


SÉPTIMO.—Opinión especializada en la acción de inconstitucionalidad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión el siete de diciembre de dos mil veinte y la envió electrónicamente en la misma fecha.


OCTAVO.—Cierre de instrucción y entrega del proyecto de resolución a la Secretaría General de Acuerdos. En proveído de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se decretó el cierre de la instrucción y, posteriormente, se remitió el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Fiscalía General de la República plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de diversas normas penales de naturaleza electoral de una entidad federativa, en el caso, del Estado de San Luis Potosí.


Asimismo, con fundamento en el artículo séptimo del Acuerdo General 14/2020 de veintiocho de julio de dos mil veinte, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo del mismo año, el cual establece que las sesiones del Pleno y sus S. se celebrarán a distancia en los términos de la normatividad aplicable.


SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(3)


Debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó el Acuerdo General Plenario Número 13/2020, a través del cual canceló el periodo de receso y prorrogó la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y dos de agosto de dos mil veinte, por lo que se reanudaron los términos a partir del tres de agosto siguiente.


Ahora, el Decreto Número 784 que contiene los artículos reclamados, fue publicado en el Periódico Oficial del gobierno del Estado el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.


Por tanto, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de noviembre de ese mismo año, es evidente que su presentación resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. En el caso, suscribe la demanda A.G.M., quien ocupa el cargo de fiscal general de la República según se advierte de la copia certificada de la designación respectiva, emitida el dieciocho de enero de dos mil diecinueve por el presidente y la secretaria, ambos de la Mesa Directiva del Senado de la República, quienes cuentan con dicha facultad en términos del artículo 19, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.(4)


Dicho servidor público acude a esta instancia con sustento en lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución General de la República, que es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


De lo transcrito se advierte que el fiscal general de la República está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes (federales o locales) en materia penal y procesal penal.


Asimismo, del inciso f) y antepenúltimo párrafo del referido artículo establece:


"Artículo 105. ...


"...


"II. ...


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;


"...


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


De lo trasunto se advierte que la única vía para reclamar la no conformidad con la Constitución General de leyes electorales es a través de la acción de inconstitucionalidad y dentro de los legitimados para ello se encuentran los partidos políticos nacionales en lo que respecta a las leyes federales y locales; así como los institutos políticos locales sólo contra las leyes expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.


En el caso, las normas impugnadas contienen normas que regulan delitos electorales; sin embargo, el hecho de que ciertos actos se cometan dentro de los procesos electorales y sean tipificados como delitos (como es el caso de las normas impugnadas) ello no los priva de regirse por los principios de la materia penal ni puede servir de obstáculo para reconocerle legitimación en el presente asunto al servidor público en cuestión.


En este sentido, cabe precisar que previo a la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República, el procurador general de la República era quien se encontraba legitimado para promover las acciones de inconstitucionalidad en términos del reformado artículo 105, fracción II, inciso c), constitucional, el que le otorgaba la facultad amplia de reclamar cualquier tipo de leyes federales o locales, así como tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.(5)


Con motivo de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, esa amplia facultad para promover la acción de inconstitucionalidad, fue conferida al Ejecutivo Federal por conducto de su consejero jurídico del gobierno.


Ahora bien, conforme con la referida reforma, se modificó el artículo 102 de la Constitución General de la República, entre otros ordenamientos, y se transitó de un modelo de procuración de justicia encabezado por una Procuraduría General de la República dependiente del Ejecutivo Federal a una Fiscalía General de la República con autonomía y autoridad encargada de la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.(6)


Esa especialización como autoridad encargada de aplicar las leyes penales, dentro del ámbito de su competencia, es la que motivó al Poder Reformador de la Constitución a concederle un marco especializado de intervención en las acciones de inconstitucionalidad centrado exclusivamente a la materia penal.


Ahora bien, el hecho de que en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, se establezcan delitos cuya descripción típica se refiera a conductas que perturban las instituciones democráticas, el desarrollo adecuado de la función pública electoral o el sufragio libre, directo y secreto, ello de ninguna manera implica que las normas que configuren tales ilícitos pierdan su naturaleza penal, ya que ni su investigación, ni su enjuiciamiento corresponde a las autoridades electorales, sino que tales actuaciones son de la competencia exclusiva de las autoridades de procuración de justicia y de la jurisdicción penal, respectivamente, conforme los principios y procedimientos propios del derecho punitivo.


Máxime que las correspondientes indagatorias tratándose de delitos electorales se confían a fiscalías especializadas, locales y federal, lo cual reafirma que no deben confundirse los bienes jurídicos protegidos por la legislación electoral, que se identifican con valores fundamentales de la democracia, con la normativa que la protege de conductas que ameritan una punición de mayor gravedad, cuando las sanciones de naturaleza administrativas resultaron insuficientes para disuadirlas, por lo que como último recurso tienen que castigarse en sede penal.


Si no se entendiera así, todos los delitos especiales previstos en numerosas leyes como la laboral, financiera o administrativa, por ejemplo, dejarían de considerarse como propios de la materia penal para adscribirse a estas otras especialidades, no obstante que en todos estos casos también su persecución y castigo corresponde a las autoridades ministeriales y de impartición de justicia penal, respectivamente.


Por consiguiente, reconocer la legitimación amplia del fiscal general de la República en todos los ámbitos que abarca la materia penal, con independencia de que los actos delictivos descritos en el tipo penal se susciten en el contexto de un proceso electoral, no sólo es consistente con el texto expreso del artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución General, sino que, además, fortalece su función de procuración de justicia, toda vez que es la autoridad especializada en la aplicación de la normativa penal para investigar delitos y esclarecer los hechos, con la finalidad de otorgar una procuración de justicia eficaz y prevenir los delitos.


Sin que se desconozcan los efectos que tienen las leyes que regulan los delitos electorales dentro de los procesos comiciales, puesto que el Decreto 784 impugnado, contiene modificaciones fundamentales en el sistema electoral del Estado de San Luis Potosí, es decir, se trata de reformas que regulan la actuación de quienes participan en los procesos electorales, así como de aquellos que incidan negativamente en las diversas etapas de los procesos electorales, en detrimento de los principios constitucionales que rigen en la materia, tipificándolos como delitos e imponiendo la sanción correspondiente.


Las normas reclamadas regulan actos que pueden incidir en los procesos electorales en sus distintas etapas, en detrimento de los principios constitucionales que rigen en la materia electoral, tipificándolos como delitos e imponiendo la sanción correspondiente, lo cual produce un efecto inhibitorio de las conductas desplegadas durante los comicios.


Por ello, las normas impugnadas en el presente asunto tienen, para efectos de la legitimación en su impugnación, un doble carácter: 1. Penal, lo cual actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución General de la República que faculta para su impugnación al fiscal general de la República; y, 2. Electoral que actualiza el diverso inciso f) de la Norma Fundamental en cita, que otorga la mencionada legitimación a los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.


CUARTO.—Catálogo temático del estudio de fondo.


Ver catálogo

QUINTO.—Análisis de la temática de fondo.


Invasión a las atribuciones del Congreso de la Unión en materia de delitos electorales y violación a los principios de certeza y seguridad jurídica. Artículos 365, 366, fracciones de la I a la X, y párrafo último, 367, 369, párrafo último, 370, 371, párrafos primero, fracciones XII, XV a la XIX, y último, 372, párrafos primero, fracciones de la II a la VII, y último, 374, 375 y 376 del Código Penal Local.


Ver artículos

Conceptos de invalidez.


El actor refiere que las aludidas reformas violentan el marco de atribuciones conferido al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General de la República, por las siguientes razones:


• Conforme con la evolución legislativa de dicho precepto fundamental a partir de sus reformas de cuatro de mayo de dos mil nueve, catorce de julio de dos mil once, ocho de octubre de dos mil trece y diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución, desde dos mil nueve, facultó al Congreso de la Unión para la expedición de una ley general en materia de secuestro, en el dos mil once, se incorporó la trata de personas, en el dos mil trece se reestructuró y se definieron las facultades del Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, los delitos y faltas contra la Federación, penas y sanciones a imponerse, delincuencia organizada, así como la legislación única en materia procesal penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas; hasta que en la reforma de dos mil catorce se incluyó la materia electoral, en el catálogo de delitos que serían regulados bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión, la cual distribuirá competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, por excepción y mandato de la propia Constitución.


• En el régimen transitorio de la reforma de dos mil catorce se estableció el plazo para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo cual se materializó el veintitrés de mayo de dos mil catorce con la publicación de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual fue reformada el diez de julio de dos mil quince, incorporando los delitos de desaparición forzada de personas, otras forma de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, recorriendo la materia electoral hasta el final de la disposición; por lo que al existir una ley general que sólo puede ser expedida por el Congreso de la Unión, los Estados sólo pueden ejercer las competencias que les fueran asignadas por el órgano que expidió la norma.


• La Ley General en Materia de Delitos Electorales tiene por objeto establecer los tipos penales, sanciones, distribución de competencias y coordinación entre entes de gobierno, la tipificación y sanción de conductas se encuentra en los artículos 7 a 20 Bis, los cuales son aplicables a elecciones federales y locales; en lo que respecta a la distribución de competencias, ese ordenamiento establece que las entidades federativas, dentro de su marco de facultades, pueden investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos que establece la ley marco cuando no sean competencia de la Federación, sin que se determine la posibilidad de tipificar delitos en la materia.


• El artículo cuarto transitorio de la ley general establece que los Congresos Locales deben realizar las reformas pertinentes en las leyes para armonizar sus cuerpos normativos con lo previsto en el primer ordenamiento referido, sin que se establezca la facultad de que las entidades federativas tipifiquen los delitos en la materia.


• En la acción de inconstitucionalidad 74/2017 se determinó que los tipos y sanciones relativos a los delitos electorales, por mandato constitucional, deben encontrarse en la ley general, al estar reservados al Congreso de la Unión, manteniendo las entidades federativas las facultades para prevenir, investigar y castigar esos delitos; en la acción de inconstitucionalidad 12/2013 se determinó que en materia de trata de personas, los tipos penales y las sanciones deben encontrarse previstos en la propia ley general; asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas, se determinó que el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional no autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ni requiere de incorporación a los Códigos Penales Locales porque desde la Constitución General se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, que permite a las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.


• De la interpretación sistemática de los artículos 21 y 22 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales se aprecia que las autoridades locales sólo tienen competencia para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en la ley general cuando no sean competencia de la Federación.


• El Congreso Local se excedió en sus atribuciones al reformar y adicionar su Código Penal, ya que modifica los parámetros establecidos por el legislador en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que sobre un mismo delito, modifica en parte, o en algunos casos toda la descripción típica relacionada con los medios comisivos, los elementos objetivos y subjetivos del delito, los verbos rectores y, en ciertos supuestos, las penas pecuniarias y privativas de la libertad, distorsionando con ello los alcances de los delitos previstos en el ordenamiento general.


• Los tipos penales establecidos en los artículos 3, fracciones VI, VIII, X, XIII y XIV; 7, párrafo primero y fracciones III, IV, XVI; 9, fracciones VII, IX y X; 11, fracciones III, IV, V y VI; 12, párrafo primero y 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales se reproducen en sus términos en los artículos 366, fracciones I, III, V, VI, VII y X, párrafo segundo; 370, párrafo primero y fracciones III, V y VII; 371, fracciones XVII, XVIII y XIX; 372, fracciones IV, V, VI y VII; 374, párrafo primero y 376 del Código Penal Local; mientras que en los restantes artículos: 365 a 367, 369 a 372 y 374 a 376, alteraron los tipos penales o sus sanciones previstos en los diversos 3, 5, 7 a 9, 12 y 16 Bis, los cuales inciden en el derecho de votar y ser votado, así como en las funciones principales de las etapas del proceso penal.


• Adicionalmente, los artículos reclamados violan los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que convergen en el mismo tiempo y espacio dos ordenamientos jurídicos punitivos que regulan las mismas actividades y funciones electorales, pero a la vez establecen conductas típicas y penas distintas lo cual puede derivar en que los operadores jurídicos al momento de analizar las conductas delictivas relacionadas con la infracción a los derechos a votar y ser votado, así como las directrices de los procesos electorales, adopten determinaciones arbitrarias sin sustento sólido, repercutiendo gravemente en la esfera de los justiciables.


Estudio de fondo.


Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez de conformidad con las consideraciones siguientes:


Este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas (específicamente en la 74/2017), se controvirtieron diversos artículos del Código Penal del otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en materia de delitos electorales, declarándose su invalidez, esencialmente porque al haberse facultado constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer en una ley general, los tipos y penas en materia de delitos electorales, se privó expresamente a las entidades federativas de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en esta materia; manteniendo; sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar los referidos delitos.


Lo anterior con sustento sustancialmente en las consideraciones siguientes:


• De la evolución del artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución General de la República, se advierte que la competencia de las entidades federativas para legislar sobre delitos electorales estaba otorgada desde mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando la materia electoral estaba sometida a la regla de residualidad del artículo 124 constitucional; en tanto que los delitos electorales fueron incluidos recientemente en el artículo 73, fracción XXI, de nuestra Norma Fundamental como materia sujeta a concurrencia y regulación mediante una ley general, la cual deberá contemplar como mínimo los tipos penales y sus sanciones.


• A partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, la materia electoral se sujetó a concurrencia específica, en la que la Federación determina mediante leyes generales las materias que corresponde regular o ejercer al orden federal y a los órdenes de las entidades federativas, bajo el entendido de que aquello que no haya sido reservado al primero pertenece al segundo, dentro de esos cambios a las configuraciones competenciales en materia electoral, se determinó ceder al orden federal la definición de los tipos penales y sus sanciones en materia electoral lo que se corrobora con el artículo segundo transitorio, fracción III, del decreto de reforma constitucional de dos mil catorce, que otorgó un plazo fijo al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de Delitos Electorales que establezca los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias, así como las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas.


• La materia concurrente es federalizada por mandato constitucional (con sus excepciones), ya que permite que sea la Federación la que, mediante una ley general, reparta competencias entre ella misma, las entidades federativas y los Municipios; en materia de delitos electorales, por mandato constitucional, los tipos penales y las sanciones que les corresponden deben encontrarse previstos en la ley general, esto es, su establecimiento se encuentra reservado al Congreso de la Unión, excluyendo a los demás niveles de gobierno, cuya actuación debe ajustarse a la distribución de competencias y las formas de coordinación que al efecto establezca la propia ley general.


• La distribución de competencias a través de la ley general entre Federación y otros niveles de gobierno no implica que pueda facultarse a los Congresos Locales para prever en su legislación, por sí mismos, los tipos penales y sus sanciones en materia de delitos electorales, ya que ello sería contrario al fin perseguido por el Constituyente Permanente, de lograr una política criminal integral en esa materia, que permita una acción efectiva y coordinada del Estado.


• Lo establecido en los artículos 1 y 21 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales,(7) en el sentido de que las entidades federativas son competentes para prevenir, investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en ella, no confiere facultad alguna para establecer tipos penales y sanciones en esa materia.


Argumentos que fueron esencialmente retomados en la acción de inconstitucionalidad 80/2019, fallada en sesión de este Pleno de veintisiete de abril de dos mil veinte.


Ahora bien, dado que el fiscal general de la República sostiene que el Congreso del Estado de San Luis Potosí invadió la competencia del Congreso de la Unión en materia de delitos electorales, se debe precisar, en primer término, el alcance de las normas locales que se modificaron.


• El artículo 365 del Código Penal Local, incluye dentro de los sujetos activos de los delitos electorales a los funcionarios partidistas, precandidatos, organizadores de campaña y ministros de culto religioso.


• En el artículo 366 del Código Penal Local, se incluyen los conceptos de candidato, documento público electoral, funcionario partidista, material electoral, organizador de actos de campaña, precandidato, servidor público, violencia política en razón de género; asimismo en los conceptos de funcionarios electorales se hace mención de quienes integran los órganos que cumplen funciones electorales conforme con la legislación electoral en general (sin limitarla sólo a la estatal) y, en lo que respecta a los representantes partidistas, se incluyen a los dirigentes de coaliciones, agrupaciones políticas, quienes sean representantes ante los órganos electorales y los responsables de las finanzas de los partidos, coaliciones y candidatos, en términos de la legislación electoral.


• El artículo 367 del Código Penal Local, incorpora el supuesto específico de sanción a servidores públicos y modifica la sanción para establecer que además de la pena señala por la comisión de algún delito electoral, se impondrá la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público de dos a seis años.


• En el artículo 369 del Código Penal Local, se modifica la sanción pecuniaria del delito de dolo en la emisión del voto, disminuyéndola, pues originalmente era de sesenta a trescientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización y la reforma la reduce de cincuenta a cien días de dicho valor.


• El artículo 370 del Código Penal Local, dentro del delito de interferencia en el desarrollo del proceso electoral, se incluye:


- La obtención o solicitud de evidencia del elector, respecto de su intención en el sentido de su voto.


- Se impida sin causa legalmente justificada la instalación, cierre, o clausura de una casilla.


- La presión objetiva a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar donde se formen los votantes con la finalidad de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan de emitirlo.


- La difusión o publicación por cualquier medio de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los tres días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas.


- La alteración del desarrollo normal de las votaciones, escrutinio o cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.


- Realizar, por cualquier medio, actos que provoquen temor o intimidación en el electorado, que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.


- La participación por cualquier medio en la alteración del registro de electores, el padrón electoral, los listados nominales, o en la expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía.


- Deroga los supuestos relativos a quienes por cualquier medio, participen en la alteración del registro de electores, el padrón electoral, los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía, o introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o destruya o altere boletas o documentos electorales.


• En el artículo 371 del Código Penal Local, dentro del delito de violaciones al proceso electoral se incluye a los funcionarios partidistas y se adicionan los siguientes supuestos:


- Realizar funciones electorales que no le hayan sido encomendadas.


- La abstención de rendir cuentas o realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiera sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades.


- El ocultamiento, alteración o negación de la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente.


- La utilización de facturas, o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.


Asimismo, se modifica la sanción, que originalmente era de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a quinientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización, para establecerla en dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientos días del valor de la referida medida.


• En el artículo 372 del Código Penal Local, relacionado con el delito de violaciones electorales cometidas por servidores públicos, se adicionan los siguientes supuestos:


- Destinar, usar o permitir usar ilegalmente fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado.


- Proporcionar apoyo o prestación de algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores.


- Solicitar a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política.


- Abstenerse de entregar o negar, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.


Asimismo, se modifica la sanción del delito que, previo a la reforma, correspondía a un parámetro de tres meses a seis años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a seiscientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización, para establecerla en un margen de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del mencionado valor.


• En el artículo 374 del Código Penal Local, que prevé el delito de no desempeño del cargo de elección popular para el que se fue electo (edilicio, diputación o gubernatura), se agrega a la sanción la suspensión de los derechos políticos hasta por seis años.


• En el artículo 375 del Código Penal Local, relativo al delito de inducción al voto por ministros del culto religioso, se reduce el tope máximo, ya que el margen previo a la reforma se establecía de cien a mil días del valor de la unidad de medida de actualización y en la reforma se determina de cien a quinientos días del citado valor.


• Se agrega el capítulo IX y el artículo 376 del Código Penal Local, relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, estableciendo los supuestos que lo actualizan, las sanciones y agravantes correspondientes.


De lo anterior, se advierte claramente que los artículos reclamados inciden en alguno de los elementos de los tipos penales relativos a diversos delitos electorales, ya que se refieren a la acción u omisión, el bien jurídico protegido, los sujetos activo y pasivo, ciertas calidades específicas en los sujetos activo o pasivo, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, elementos normativos y subjetivos específicos; o bien, repercuten en la sanción correspondiente a las conductas antijurídicas.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el trece de abril del año pasado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó, entre otros ordenamientos legales, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por virtud del cual, entre otras modificaciones que tuvo, se introdujo la adición de una fracción XV a su artículo 3,(8) a fin de prever la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género; asimismo, se adicionó un artículo 20 Bis, para tipificar el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como sus sanciones.(9)


Lo anterior confirma los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, pues al quedar tipificado tanto el tipo de violencia política contra las mujeres en razón de género, como sus sanciones en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, es evidente que el Congreso de la Unión ya previó, en ejercicio de la competencia constitucional que le corresponde, las conductas que consideró configuran dicho ilícito.


En consecuencia, los preceptos reclamados inciden en elementos cuya legislación es exclusiva del Congreso de la Unión, lo cual implica violación a los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República en tanto que, por la materia de regulación, se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente, en el caso, el Congreso de San Luis Potosí.


Por todo lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 365, 366, fracciones I a la X y párrafo último, 367, 369, párrafo último, 370, 371, párrafos primero, fracciones XII, XV a XIX, y último; 372, párrafos primero, fracciones II a la VII y último, 374, 375 y 376 del Código Penal Local.


SEXTO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 45,(10) en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte considera que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 365, 366, fracciones I a la X, y párrafo último, 367, 369, párrafo último, 370, 371, párrafos primero, fracciones XII, XV a XIX, y último; 372, párrafos primero, fracciones II a la VII y último, 374, 375 y 376, del Decreto 784 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas porciones normativas, entre otras, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del gobierno del Estado "Plan de San Luis", el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.


Extensión de efectos.


El artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, faculta a este Alto Tribunal, para que, en los casos en que se declare la invalidez de una norma general, se extiendan sus efectos a todas aquellas cuya validez dependa de la expulsada.


Asimismo, es criterio de este Pleno que para decretar esa invalidez es necesario verificar que las normas respecto de las cuales se extiendan los efectos invalidantes regulen o se relacionen directamente con algún aspecto previsto en las invalidadas, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer.(11)


En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que las normas referidas se encuentran vinculadas con el motivo de inconstitucionalidad por el que se invalidaron las normas reclamadas, en el caso, la incompetencia del Congreso de San Luis Potosí para regular elementos de los tipos penales relativos a diversos delitos electorales, ya que se refieren a la acción u omisión, el bien jurídico protegido, los sujetos activo y pasivo, ciertas calidades específicas en los sujetos activo o pasivo, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, elementos normativos y subjetivos específicos; o bien, repercuten en la sanción correspondiente a las conductas antijurídicas; cuestiones cuya legislación es exclusiva del Congreso de la Unión, conforme con lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, lo cual se evidencia de su contenido que es el siguiente:


"Artículo 366. Para los efectos de este título, se entiende por: ..."


"Artículo 369. Comete el delito de dolo en la emisión del voto quien:


"I.V. a sabiendas de que no cumple con los requisitos que señala la ley electoral vigente en el Estado;


"II. Vote más de una vez en la misma elección;


"III. V. de cualquier manera el secreto de voto;


"IV. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular; o,


".S. a un votante. ..."


"Artículo 371.


"...


"I.A. en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al padrón electoral o de cualquier documento de los organismos electorales, según la elección de que se trate;


"II. Induzca o altere los resultados electorales, sustraiga, modifique o destruya boletas electorales;


"III. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales en los términos legales, sin mediar causa justificada;


"IV. Obstruya el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada;


"V. En el ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar en que los propios electores se encuentren formados;


"VI. Instale, abra o cierre dolosamente una urna o casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia; la instale en lugar distinto al legalmente señalado, sin que exista causa justificada o impida su instalación;


"VII. E., sin causa justificada, de la casilla electoral al representante de un partido político debidamente acreditado o coarte los derechos que la ley le concede;


"VIII. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, sus obligaciones electorales en perjuicio del proceso;


"IX. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad o el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen, en el ámbito de su competencia;


".P. o tolere que un ciudadano emita su voto, a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;


"XI. Propague dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;


"...


"XIII. Retenga o no entregue, en los términos electorales correspondientes, los paquetes electorales;


"XIV. Realice propaganda electoral o proselitismo mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; ..."


"Artículo 372. Comete el delito a que se refiere este capítulo quien, siendo servidor público:


"I.O. a sus subordinados a emitir sus votos en favor de determinado partido o candidato; ..."


Sin que de lo anterior se advierta que las normas referidas se refieran exclusivamente al ámbito de atribuciones de las entidades federativas en materia de delitos electorales, en el caso, la prevención, investigación y procedimiento de los delitos.


Por tanto, en los artículos transcritos se advierte el mismo vicio por los que este Tribunal Pleno invalidó los expresamente reclamados por la parte actora.


Lo anterior, porque desde la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de diez de febrero de dos mil catorce, ya se establecía la facultad del Congreso de la Unión de expedir las Leyes Generales en Materia de Delitos Electorales.


Ahora bien, el Código Penal del Estado de San Luis Potosí fue publicado con posterioridad a esa reforma constitucional en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, entrando en vigor por disposición expresa de su artículo primero transitorio el treinta siguiente.


Por tanto, los artículos especificados en este apartado de extensión de efectos invalidantes, presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad que los expresamente reclamados, en el caso, se emitieron por el Congreso Local, sin tener las facultades para ello, ya que en materia de delitos electorales la competencia para establecer los elementos de los tipos penales relativos a diversos delitos electorales; o bien, la sanción correspondiente a las conductas antijurídicas es privativa del Congreso de la Unión.


En consecuencia, dada la vinculación de los artículos referidos con los que fueron declarados inválidos por esta Suprema Corte en el considerando quinto, lo procedente es que este Pleno haga extensivos los efectos invalidantes de estos últimos a los primeros.


Los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas, al encontrarse viciados de origen, deberán, previa reposición del procedimiento, aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.


Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, de conformidad con los artículos 105 constitucional y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La invalidez decretada tendrá efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil veinte, por cuanto hace a los preceptos reclamados y al treinta de septiembre de dos mil catorce en lo que atañe a los diversos respecto de los cuales se hace extensiva su invalidez, fechas en la que entraron en vigor las disposiciones referidas.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí y Ciudad Valles.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 365, 366, fracciones de la I a la X, y párrafo último, 367, 369, párrafo último, 370, 371, párrafos primero, fracciones XII y de la XV a la XIX y último; 372, párrafos primero, fracciones de la II a la VII, y último, 374, 375 y 376 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformados, adicionados y derogado, respectivamente, mediante el Decreto 0784, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil veinte, en los términos del considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la de los artículos 366, párrafo primero, 369, párrafo primero, fracciones de la I a la V, 371, fracciones de la I a la XI, XIII y XIV y 372, fracción I, del ordenamiento legal invocado, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta determinación.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el considerando sexto de esta ejecutoria, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí y ciudad Valles y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y al catálogo temático del estudio de fondo.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. sólo por reconocer la legitimación del fiscal general de la República, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. sólo por reconocer la legitimación del fiscal general de la República, P.R. sólo por reconocer la legitimación del fiscal general de la República, P.H. sólo por reconocer la legitimación del fiscal general de la República, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de reconocer que las normas impugnadas son impugnables tanto por el fiscal general de la República como por los partidos políticos, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Por tanto, por mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. se aprobó que los partidos políticos tienen legitimación para impugnar vía acción de inconstitucionalidad las normas penales relacionadas con los procesos electorales.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de la temática de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 365, 366, fracciones de la I a la X, y párrafo último, 367, 369, párrafo último, 370, 371, párrafos primero, fracciones XII y de la XV a la XIX, y último, 372, párrafos primero, fracciones de la II a la VII, y último, 374, 375 y 376 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformados, adicionados y derogado, respectivamente, mediante el Decreto 0784, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil veinte. El Ministro Laynez Potisek votó en contra, por la invalidez de las normas impugnadas por violación a la veda electoral, y anunció voto particular. La Ministra y los Ministros G.A.C., F.G.S. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con la invalidez extensiva a otros preceptos, P.R., P.H. con la invalidez extensiva a otros preceptos, R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 366, párrafo primero, 369, párrafo primero, fracciones de la I a la V, 371, párrafo primero, fracciones de la I a la XI, XIII y XIV, y 372, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con la invalidez extensiva a otros preceptos, P.R., P.H. con la invalidez extensiva a otros preceptos, R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, 3) determinar que se apliquen los principios en materia penal, 4) determinar que la declaratoria de invalidez decretada tenga efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, 5) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas, al encontrarse viciados de origen, deberán, previa reposición del procedimiento, aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, vigentes al momento de la comisión de los hechos delictivos, sin que ello vulnere el principio non bis in idem y 6) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí con residencia en San Luis Potosí y ciudad Valles. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de veintidós de febrero de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las Ministras y de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de noviembre de 2021.








________________

1. Si bien no es señalado como precepto reclamado en el apartado respectivo de la demanda, del contenido de la misma (en específico, la página veintidós) se advierte su impugnación.


2. "Artículo 274. El Consejo General dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por la o el presidente del mismo, el treinta de septiembre del año anterior al de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda, en la que se procederá a: ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República.

"La persona titular de la Fiscalía General de la República intervendrá por sí o por conducto de los fiscales y demás órganos de la fiscalía en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables y tendrá las siguientes facultades:

"...

"XXIV. Aquellas facultades establecidas en los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al fiscal general de la República."


5. Criterio sustentado en la acción de inconstitucionalidad 15/2015.


6. Así se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Asimismo, se debe considerar que la finalidad de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se basó esencialmente en que la responsabilidad del Estado de garantizar seguridad y procuración de justicia eficiente y expedita es tarea de los Poderes de la Unión, de tal forma que existe la necesidad de diseñar un marco jurídico que garantice una convivencia social pacífica, por lo que se dotó de autonomía e independencia funcional e institucional al órgano encargado de la procuración de justicia, mediante la elección de su titular tomado en cuenta la capacidad profesional, pues sólo así se garantizaría la imparcialidad y libertad del órgano. La transición del Ministerio Publico de la Federación a un modelo de órgano constitucionalmente autónomo, se dio a partir de que la procuración de justicia es el instrumento del Estado para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados, permitir que la sociedad conviva pacíficamente y disfrute de una verdadera seguridad jurídica, así como garantizar el bien común de los gobernados.


7. "Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución."

"Artículo 21. Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando: I.S. cometidos durante un proceso electoral federal; II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; III. Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; o, IV. El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: a. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales, o b. Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún proceso electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución."


8. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

(Adicionada, D.O.F. 13 de abril de 2020)

"XV. Violencia política contra las mujeres en razón de género: En términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

"Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella."


9. (Adicionado, D.O.F. 13 de abril de 2020)

"Artículo 20 Bis. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:

"I.E. cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;

"II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;

"III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;

"IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;

"V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;

"VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

"VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

"VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

"IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;

".P. información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

"XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;

"XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;

"XIII. D. a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad; y,

"XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

"Las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200 a 300 días multa.

"Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa.

"Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de 50 a 100 días multa.

"Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.

"Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

"Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


11. Criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 32/2006: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, registro digital: 176056.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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