Ejecutoria num. 81/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
EmisorPleno
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 799

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2018. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 23 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.O.H.S..


México, Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 81/2018, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra del Decreto Número 2589 por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad".


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. La presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, en relación con la emisión del Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", "por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, suprimiendo la figura de Magistrado supernumerario, y condicionando a quienes tenían esa calidad a una nueva ratificación por el Congreso del Estado; se crea el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y se incorpora el Tribunal de Justicia Administrativa al Poder Judicial.". En sus conceptos de invalidez adujo que:


a. Creación del tribunal laboral del Estado de Morelos (incorporación del artículo 105 bis): El decreto transgrede el procedimiento legislativo ya que el Congreso no valoró el impacto presupuestario que la creación del tribunal tendría en la hacienda del Poder Judicial, lo que incumple los artículos 97(1) y 99(2) del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos respecto del proceso legislativo. Ello también lesiona la independencia del Poder Judicial porque interfiere con la autonomía en la gestión de sus recursos, ya que para instaurar un tribunal laboral se necesitan recursos que no se encuentran contemplados en el presupuesto aprobado para el Tribunal Superior de Justicia para el Ejercicio Fiscal 2018. Esto se traduce en el grado más grave de violación a su independencia que es la subordinación, ya que implica direccionar recursos de otro poder sin su consentimiento.


b. Incorporación del Tribunal de Justicia Administrativa al Poder Judicial (reforma al artículo 109 Bis): Esta medida lesiona la independencia del poder actor puesto que no se estableció un régimen transitorio que regule la migración de los recursos presupuestarios del Tribunal al Poder Judicial del Estado, ni se contempló en el presupuesto del tribunal o del Poder Judicial la creación de dos nuevas magistraturas ni las contrataciones que implican. El actor considera que no puede validarse el proceso legislativo, pues al omitir lo relativo a los recursos para su funcionamiento e inicio de operaciones se afectaría injustificadamente la autonomía del Poder Judicial del Estado de Morelos.


c. Transformación de M. supernumerarios a numerarios (disposición décima octava transitoria del decreto impugnado). El régimen transitorio del decreto viola los principios de autonomía, independencia, integración, normal funcionamiento y operación del tribunal, así como las garantías jurisdiccionales de estabilidad e independencia judicial previstas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. Al suprimir la figura de Magistrado supernumerario se condiciona a quienes tenían esa calidad a ser sujetos de una nueva ratificación por el Congreso del Estado para ser nombrados M. numerarios, a pesar de que éstos, para ser elegidos, deben satisfacer exactamente los mismos requisitos legales (ambos son nombrados en condiciones de estricta igualdad por un mismo periodo inicial de seis años). Además, el Congreso del Estado no expuso fundamento o motivación respecto de la "previa ratificación", misma que carece de sentido porque la reforma pretendió igualar las responsabilidades y carga de trabajo de los M. supernumerarios a pesar de que actualmente ya resuelven asuntos como cualquier otro numerario y se reparten de manera equitativa las cargas de trabajo, aunque no tengan la facultad de tomar decisiones dentro del Pleno.


Actualmente los dos M. supernumerarios ya ejercieron su cargo por el primer periodo de seis años para el que fueron designados y fueron ratificados por el Congreso para un segundo periodo por haber acreditado el procedimiento de evaluación, bajo los mismos criterios con que se designa a los M. numerarios. Por lo anterior, la "previa ratificación" carece de fundamentación y motivación, y resulta violatoria de los principios de autonomía e independencia judicial.


En el régimen transitorio no se establecieron parámetros para realizar la respectiva evaluación, lo que implica que la ratificación de los M. queda completamente a discreción del Poder Legislativo.


2. Admisión y trámite. La demanda se tuvo por presentada y se turnó al Ministro J.L.P..(3) Éste la admitió, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos y le negó ese carácter a la Secretaría de Gobierno.(4)


3. Contestación. Las autoridades demandas argumentan:


a. Poder Ejecutivo: La controversia constitucional debe sobreseerse porque no existe agravio en contra del Poder actor. Primero, porque en la disposición transitoria novena del Decreto 2611, publicado el cuatro de abril de dos mil dieciocho en el Periódico de la entidad (posterior al impugnado), se dispuso que el Congreso llevaría a cabo las adecuaciones presupuestales correspondientes, de ahí que sí se llevaron a cabo las previsiones relacionadas con el impacto presupuestario para la creación del tribunal de justicia laboral. Asimismo, la disposición décima transitoria de ese decreto posterior suspendió la entrada en vigor de la reforma en materia laboral local hasta que el Congreso Federal realizara la reforma legal secundaria en la materia. De ahí que actualmente no existe afectación alguna, puesto que eventualmente el Congreso Local tendrá que hacer las adecuaciones correspondientes en materia de presupuesto para crear el tribunal laboral.


Segundo, debe sobreseerse por cesación de efectos lo relativo al Tribunal de Justicia Administrativa. El Decreto 2611 de cuatro de abril de dos mil diecinueve, reformó el artículo 109 Bis de la Constitución Local para reconocerle nuevamente plena autonomía e independencia de cualquier Poder.


Finalmente, la reforma de M. numerarios no afecta la autonomía ni independencia del Poder Judicial. Se trata de una afectación de derechos a los que están en el cargo y que debe ser discutido en otro medio de control constitucional, como de juicio amparo y no en una controversia constitucional. Además, lo relativo a que no hay criterios para la evaluación y ratificación de M. no es materia de la reforma constitucional, sino que deberán fijarse en las reformas secundarias que el Congreso Local debe emitir conforme al artículo tercero transitorio del decreto impugnado.(5)


b. Poder Legislativo: Con la emisión del Decreto 2611, se suspendió la entrada en vigor de lo relacionado al tribunal laboral, por lo que aún no existe agravio al Poder Judicial ni se viola su esfera competencial.


No se afecta la autonomía del Poder Judicial. La remoción de magistraturas supernumerarias ni siquiera trastoca sus finanzas y, en todo caso, la ratificación de los M. es materia de discusión en otra sede constitucional (juicio de amparo) porque no afecta el sistema de competencias del Poder Judicial. Tampoco se afecta la estabilidad de los funcionarios jurisdiccionales dado que ésta no es vitalicia, sino que se concede por un plazo cierto y determinado. Además los M. no adquieren propiedad en el cargo encomendado puesto que se elige al funcionario para la función, no se crea la función para el funcionario. Independientemente de que los actuales M. supernumerarios tengan un nombramiento, en virtud de un juicio de amparo, con la reforma constitucional desaparecieron las S.A. así como los nombramientos de éstos (hubo remoción automática por disposición constitucional); pensar lo contrario sería como validar la existencia de un órgano que materialmente ya no existe.(6)


4. Recurso de reclamación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos lo interpuso contra la admisión de la controversia.(7) Sostuvo que: a) debe sobreseerse por cesación de efectos lo relativo al Tribunal de Justicia Administrativa porque hubo un nuevo decreto que modificó la norma; b) la creación del tribunal laboral atiende a una reforma a la Constitución Federal; c) no se violó el procedimiento legislativo porque en un decreto posterior se obligó al Congreso a hacer adecuaciones presupuestales necesarias; d) no se afecta al Poder Judicial porque los efectos de la reforma laboral están supeditados a que el Congreso Federal emita la legislación secundaria correspondiente; y, e) se fortalece al Poder Judicial porque iguala las condiciones de los M. numerarios y supernumerarios. La Primera Sala declaró infundados los argumentos porque estaban combatiendo cuestiones de fondo(8) y confirmó el auto recurrido.(9)


5. Cierre de instrucción. Una vez que fue: i) contestada la demanda por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos; ii) resuelto el recurso de reclamación; y, iii) realizada la audiencia de ofrecimiento de pruebas y desahogo de pruebas y alegatos, en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Ley Reglamentaria"), el expediente fue puesto en estado de resolución.(10)


II. COMPETENCIA


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver esta controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal,(11) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.


III. OPORTUNIDAD


7. El actor solicita se declare la invalidez del Decreto 2589 por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Al tratarse de una reforma constitucional local, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(12) que establece un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial para la presentación de la demanda. Si el decreto fue publicado en el Periódico Oficial el quince de febrero de dos mil dieciocho, dicho plazo transcurrió del dieciséis del mismo mes al cinco de abril de dos mil dieciocho.(13) Por tanto, dado que la demanda se presentó el tres de abril de dos mil dieciocho, se concluye que fue promovida oportunamente.(14)


IV. LEGITIMACIÓN


8. La parte actora y las demandadas tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal,(15) toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por el Poder Judicial de una entidad federativa en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma. Partiendo de tal supuesto procederemos a analizar si cada una de las partes están debidamente representadas, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria.(16)


9. Legitimación activa. La parte actora es el Poder Judicial del Estado de Morelos. Conforme los artículos 34(17) y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,(18) en relación con la jurisprudencia P./J. 38/2003,(19) es el presidente del Tribunal Superior de Justicia quien está facultado para representar al Poder Judicial en este medio de control. La demanda fue presentada por M.d.C.C.L., quien se ostentó como Magistrada presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y acreditó esa personalidad con copia certificada del acta de sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la cual fue designada con ese cargo.(20) Por ello este tribunal estima que sí tiene legitimación.


10. Legitimación pasiva. Respecto al Poder Legislativo, de conformidad con el primer párrafo del artículo 38,(21) en relación a lo dispuesto por el numeral 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(22) corresponde al presidente de la Mesa Directiva –y en su ausencia al vicepresidente– representar al Congreso en cualquier asunto en el que sea parte. En este caso, la contestación de la demanda fue presentada por la diputada H.F.P. en su calidad de vicepresidenta de la mesa directiva misma que acreditó con copia certificada de la audiencia en la que se le designó tal cargo,(23) por lo que este tribunal concluye que cuenta con legitimación pasiva.


11. Respecto al Poder Ejecutivo, en términos de los artículos 11, párrafo cuarto,(24) y 38, fracciones I, II y III,(25) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 10, fracción XXI,(26) del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica le corresponde al consejero jurídico representar al titular del Poder Ejecutivo en las acciones y controversias que refiere el artículo 105 de la Constitución Federal. En este caso, la contestación fue presentada por J.A.G.C.P., quién se ostentó y acreditó el carácter de consejero jurídico con copia certificada de su nombramiento,(27) por lo que se concluye que sí cuenta con legitimación pasiva.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


12. El Poder Ejecutivo sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria respecto del artículo 109 Bis de la Constitución Local, porque un decreto posterior modificó su contenido en lo relativo a la incorporación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos al Poder Judicial, lo que dejó sin efectos la norma impugnada. El argumento es fundado.


13. Como parte de sus planteamientos, el actor impugna la modificación del artículo 109 Bis de la Constitución Local que prevé la incorporación del Tribunal de Justicia Administrativa al Poder Judicial porque, a su juicio, en el régimen transitorio no se contemplaron las medidas que deberán tomarse en el ámbito presupuestario para cumplir la transferencia. Sin embargo, el cuatro de abril de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto 2611, por el que se modifican y adicionan diversos artículos de la Constitución Local, entre los que se encuentra el impugnado.(28) Para evidenciar que el mismo sufrió cambios y que ellos son trascendentes, a continuación se presenta un cuadro comparativo con los contenidos del artículo impugnado en la columna izquierda y el modificado posteriormente en la columna derecha. En la izquierda se tachará el contenido eliminado y en la columna derecha se señalará el incorporado.


Ver decretos

14. Como se advierte, se modificó el artículo impugnado a efecto de "revertir" la reforma que originalmente fue impugnada. Conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.) de este Tribunal Pleno, para declarar la cesación de efectos en controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, basta con la expedición de un nuevo acto legislativo que modifique o derogue el contenido de la norma impugnada, y que el mismo no se combata mediante una ampliación de la demanda.(29) En virtud de que en el caso en concreto sí hubo una modificación al artículo impugnado y no consta ninguna ampliación de demanda por parte del actor en contra del nuevo decreto, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del artículo 109 B. de la Constitución Local.


15. En otro orden de ideas, el Ejecutivo Local planteó que debe sobreseerse en el presente medio de control puesto que el decreto impugnado no causa perjuicio al Poder Judicial Local. Sin embargo, dado que el planteamiento está vinculado directamente con el estudio de fondo, lo procedente es desestimar la causa planteada, en términos de la tesis jurisprudencial P./J. 92/99.(30)


16. Finalmente, este Tribunal Pleno no advierte la actualización de otra causa de improcedencia, por lo que se procede al estudio de esta controversia.


VI. FIJACIÓN DE LA LITIS


17. En términos de los artículos 39(31) y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria(32) el tribunal debe fijar los actos y normas objeto de la controversia y, en caso de ser necesario, corregir los errores en la cita de preceptos. Conforme a ello se advierte que el actor impugna el Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", por el que se modificaron diversos artículos de la Constitución Local. Sin embargo, de la causa de pedir se advierte que en sus argumentos única y específicamente impugna: a) la modificación del artículo 109 Bis de la Constitución Local que ordena incorporar el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado al Poder Judicial Local; b) la adición del artículo 105 Bis a la Constitución Local que crea el Tribunal de Justicia Laboral en el Estado; y, c) la disposición transitoria décima octava del referido decreto, por la que se ordena al Congreso Local ratificar a los M. supernumerarios que asumirán el cargo de numerarios.


18. Dado que en el apartado anterior se sobreseyó la controversia respecto del artículo 109 BIS, solamente se estudiará la constitucionalidad de las siguientes normas: a) el artículo 105 Bis, por el que se crea el Tribunal de Justicia Laboral; y, b) la disposición transitoria décima octava, en su porción normativa "previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos".


VII. ESTUDIO


19. El Poder Judicial del Estado de Morelos impugnó el Decreto 2589 porque: a) la creación del Tribunal de Justicia Laboral Local afecta el presupuesto del Poder Judicial; y, b) la ratificación de los M. supernumerarios ante el Congreso Local previo a convertirse en M. numerarios afecta su independencia. Al tratarse de temas o problemas distintos, se dividirá el estudio en dos partes.


a) ¿La creación del Tribunal de Justicia Laboral implica una afectación a la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de sus recursos?


20. El actor sostiene que el decreto impugnado violó el procedimiento legislativo al ordenar la creación del tribunal laboral sin contemplar ni hacer una evaluación del impacto presupuestario que tendría en el Poder Judicial, tal como lo establecen los artículos 97 y 99 del Reglamento para el Congreso del Estado.(33) A su juicio, además, se lesiona la independencia judicial en el grado más grave de subordinación, pues se afecta su autonomía para gestionar sus recursos. El argumento es infundado.


21. Aunque el decreto impugnado efectivamente prevé la existencia de un Tribunal de Justicia Laboral que estaría incorporado al Poder Judicial, lo cierto es que actualmente no le causa perjuicio y se estima que no era el momento en el que necesariamente se debía ordenar que el Congreso realizara las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la implementación de la reforma.


22. Según su exposición de motivos, el decreto impugnado pretendió dar cumplimiento a la reforma a la Constitución Federal en materia de trabajo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, cuyo artículo transitorio segundo(34) ordenó a las Legislaturas Locales y al Congreso de la Unión realizar las adecuaciones legislativas necesarias dentro del año siguiente, plazo que se cumplió el veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, esto es, diez días después de que se publicó el decreto impugnado.(35) Esa reforma constitucional transformó el modelo de justicia laboral, puesto que se buscó que los diversos conflictos entre trabajadores y patrones estén a cargo de tribunales laborales adscritos al Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.(36)


23. Siguiendo ese esquema, mediante el decreto impugnado se ordenó en el artículo 105 Bis de la Constitución del Estado de Morelos el establecimiento de un tribunal laboral a cargo del Poder Judicial Local que resolverá los conflictos entre trabajadores y patrones de competencia estatal, así como los diversos que hasta entonces eran competencia del Tribunal de Arbitraje, en términos del artículo 40, fracción XX, inciso l), de la propia Constitución Local.(37) Asimismo, estableció: a) el procedimiento para designar y los requisitos que deben cumplir los M. que lo integren; b) el tiempo que durarán en su encargo; y, c) que tales M. sólo podrán ser removidos en términos de lo previsto por la propia Constitución, y que tendrán derecho a un haber de retiro al culminar su encargo. Sin embargo, en la Constitución Local no estableció ni la integración, atribuciones, ni demás particularidades del tribunal, puesto que se limitó a precisar que sería la ley la que establecerían éstos y demás aspectos relevantes:


"Artículo 105 Bis. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones de competencia estatal y los diversos que le corresponda conocer al tribunal de arbitraje que refiere el inciso L de la fracción XX del artículo 40 de esta Constitución, estará a cargo del tribunal laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuyos integrantes serán designados de conformidad con los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 20, 21, 86, 87 y 88 de esta Constitución. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.


"La ley determinará la integración, atribuciones, funcionamiento y demás particularidades del tribunal laboral, misma que deberá observar lo dispuesto en la Constitución Federal y demás normativa aplicable.


"Los M. integrantes del tribunal laboral deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con capacidad y experiencia en materia laboral.


"Serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Durarán en su cargo catorce años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo.


"En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar catorce años en ejercicio del mismo. Al término de su respectivo encargo, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los M. del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo establece esta Constitución y la ley de la materia. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los M. del Tribunal Superior de Justicia."


24. La ausencia de tales elementos centrales para el funcionamiento del tribunal se entiende en virtud de que no se pensó que funcionara desde el momento mismo en que entrara en vigor el decreto impugnado. En efecto, si se atiende al régimen transitorio se advierte, por un lado, que el Decreto 2589 ahora objeto de análisis entraría en vigor cuando se emitiera la declaratoria de que fue aceptada por los Municipios del Estado. Sin embargo, en lo que respecta al tribunal laboral se precisó, primero, que "en tanto se instituye e inicia operaciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos", la Junta Local de Conciliación y Arbitraje continuará atendiendo las diferencias que se presenten entre el capital y el trabajo;(38) segundo, que los asuntos que se encuentren en trámite "al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos", se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio;(39) tercero, que se respetarán los derechos de los trabajadores de la Junta(40) y, cuarto, que ésta deberá transferir los expedientes y documentos, a dicho tribunal laboral o al Centro de Conciliación, según corresponda.(41)


25. Como se aprecia, aunque es cierto que por medio del decreto impugnado se ordenó la creación y la transferencia de algunas competencias que antes realizaban otros órganos al tribunal laboral, del régimen transitorio queda claro que ese "traslado competencial" se encontraba sujeto o condicionado a algún acontecimiento que marcara el inicio del funcionamiento del tribunal. Sin duda el régimen transitorio descrito no es claro en cuanto a qué acontecimiento sería, y la exposición de motivos que antecedió al decreto tampoco resuelve tal incógnita, puesto que únicamente confirma que no se pretendió que el Poder Judicial del Estado de Morelos resolviera en automático tales conflictos en materia laboral. En efecto, tal iniciativa señala que la creación del tribunal laboral "no representa impacto presupuestal en las finanzas del año siguiente en razón de que los nuevos organismos entrarán en funciones en el último trimestre de 2018 (sic) y ejercerán el presupuesto restante que se le otorgue a la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado."(42)


26. Sobre este aspecto conviene traer a colación que el cuatro de abril de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial de la entidad un nuevo decreto, el 2611, por el que se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Morelos en materia de "fortalecimiento del Poder Judicial Local". En lo que ahora nos interesa, su disposición transitoria décima sirve para precisar y postergar la entrada en funciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial de la entidad:


"Décima. Los efectos del régimen transitorio de las reformas constitucionales publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5578 de fecha 15 de febrero del presente año, dadas en cumplimiento a lo dispuesto por el transitorio segundo del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, quedan supeditados a la reforma legal secundaria que se apruebe por el Congreso de la Unión."


27. La disposición transcrita establece que todos los efectos del régimen transitorio del Decreto 2589 relacionados con la implementación del tribunal laboral quedan suspendidos en tanto se apruebe la reforma secundaria que lleve a cabo el Congreso de la Unión. Es decir, con el nuevo decreto se suspendió el régimen que ordenaba la transformación de la Junta en un Tribunal Laboral perteneciente al Poder Judicial del Estado de Morelos. Al respecto, los antecedentes legislativos del Decreto 2611 señalan que era necesario "dejar en claro en el régimen transitorio (del Decreto 2589 impugnado) que habrá que esperar hasta la definición de la legislación general en la materia que se defina localmente su conformación, así como la asunción paulatina de la justicia laboral en nuestro Estado."(43) En específico, se insiste que es indispensable "esperar como (sic) se integran y comienzan a funcionar dichos órganos jurisdiccionales a nivel federal, para definir la estructura de estos (sic) a nivel local". En otras palabras, el poder reformador de la Constitución Local suspendió el proceso de creación y configuración del tribunal laboral y la resolución de conflictos entre el capital y el trabajo por parte del Poder Judicial de la entidad hasta tanto la Federación emitiera o fijara sus propias directrices.


28. Ahora bien, el Congreso Federal reformó la Ley Federal del Trabajo mediante decreto publicado el primero de mayo de dos mil diecinueve(44) en el Diario Oficial de la Federación. En virtud de esa reforma su artículo 605 dispone que los tribunales (tanto federales como locales) estarán a cargo de un J. y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, mismos que serán determinados y designados de conformidad con las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales Federal y Locales.(45) Es decir, si bien es cierto que la legislación federal estableció la pauta general a seguir para la configuración de la justicia laboral, en tanto que dispone que cada tribunal estará a cargo de un único J., también lo es que expresamente se precisó que la justicia local debería sujetarse a las demás consideraciones y particularidades para su conformación que previera cada Legislatura Local en sus leyes respectivas.


29. Lo anterior se corrobora en tanto que los artículos transitorios de la referida reforma dispuso que los Centros de Conciliación Locales y los Tribunales de los Poderes Judiciales Locales iniciarían actividades dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto "en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus Poderes Locales".(46) Es decir, el régimen transitorio reitera que son las entidades federativas, una vez que hayan definido sus arreglos legales y presupuestales, quienes determinarán la entrada en vigor de la justicia laboral local.


30. En el caso concreto, dado que al momento de emitirse el decreto impugnado el Poder Reformador local no tenía certeza de cuál sería la configuración que adoptaría para el tribunal laboral en la entidad y expresamente decidió esperar o postergar su decisión hasta tanto el Congreso Federal definiera su propio modelo, tiene sentido que en la Constitución Local no se estableciera un régimen transitorio que ordenara las previsiones económicas que debían contemplarse para poner en marcha tal transformación. De hecho, inclusive, se advierte que a la fecha el legislador local no ha emitido la legislación secundaria donde precise dichos aspectos, de tal manera que todavía ahora resulta incierto cuántos M. locales existirán y el número de secretarios con los que operará cada tribunal en la entidad. Es decir, dado que ni siquiera se ha fijado su integración ni se tiene certeza de cuándo entrará en operaciones,(47) se estima que el hecho de que en la Constitución del Estado de Morelos tan solo se haya ordenado que la resolución de ciertos conflictos entre el capital y el trabajo serían resueltas por un tribunal laboral perteneciente al Poder Judicial del Estado de Morelos, por sí mismo, no interfiere con la autonomía presupuestaria de ese Poder. Así, se estima no existe una subordinación en los términos aducidos por el actor, y debe declararse infundado el primer concepto de invalidez. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente, cuando se precisen la estructura, integración y funciones del tribunal laboral en la legislación secundaria, el Congreso Local prevea las adecuaciones presupuestarias que se requieran para que el Poder Judicial de la entidad cumpla con las funciones respectivas y, en caso contrario, que este último pueda impugnarlo.


b) ¿Es constitucional que el Congreso Local someta a otra ratificación a los M. supernumerarios que se convertirán en numerarios?


31. El actor sostiene que la disposición transitoria décima octava del decreto impugnado, que establece que los M. supernumerarios que se encuentren en funciones adquirirán el carácter de numerarios, previa ratificación por el Congreso Local, es inconstitucional.(48) A su juicio, el precepto vulnera las garantías de estabilidad e independencia judicial contempladas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal puesto que los actuales M. supernumerarios ya habían sido evaluados e inclusive ratificados por el propio Congreso. Así, estima que el que se reitere dicho ejercicio implica subordinarlos; sobre todo si se toma en cuenta que en la disposición transitoria no se fijaron parámetros claros para realizar la nueva ratificación.


32. Este tribunal estima que el argumento es infundado. Para explicar la respuesta a este planteamiento se debe partir del contexto específico de los cambios introducidos y las razones que los justificaron.


33. Antes de la reforma, la Constitución de Morelos establecía que el Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondría de: a) los M. numerarios que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen; b) cuando menos de tres supernumerarios y, en su caso, c) los M. interinos.(49) Asimismo, establecía que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia estaría integrado por los M. numerarios, mismos que se distribuirían en las Salas que el propio Pleno definiera mediante acuerdos generales para una adecuada distribución de los asuntos. En cambio, disponía que los M. supernumerarios integrarían la Sala Auxiliar, y conocerían determinados negocios por excusa o recusación de los M. numerarios, a quienes podrían sustituir en ausencias menores de treinta días.(50) En todo caso, los M. supernumerarios sólo podrían asistir al Pleno del tribunal con voz, pero sin voto.(51) Es decir, los M. supernumerarios cumplían una función auxiliar.


34. Derivado del decreto impugnado, la Constitución Local sigue contemplando que el Tribunal Superior se compondría de "los M. que se requieran para la integración de las salas que lo conformen", pero ahora ya no contempla las figuras de los M. supernumerarios ni de los interinos, y tampoco hace referencia a la Sala Auxiliar del tribunal.(52) Es decir, la Constitución Local sólo hace referencia a los numerarios, mismos que integran el Pleno. Es precisamente en el contexto de la desaparición de la Sala Auxiliar y de la figura de los M. supernumerarios que la disposición transitoria –ahora en estudio– ordena que los que tuvieran ese carácter al momento de la expedición del decreto adquirirán el carácter de numerarios previa ratificación del Congreso Local. Ahora bien, la iniciativa(53) que derivó en el decreto impugnado explica que debía modificarse la Constitución Local para "erradicar un trato desigual entre juzgadores de alzada" derivado de que "en la actualidad existe una clase de M., limitadamente inferior en facultades legales y mas no así en responsabilidad de carácter en funciones determinadas (puesto que) no pueden participar con voto en la toma de decisiones" del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.(54) La iniciativa también abunda en que "la distribución de las cargas de trabajo en las respectivas Salas ... ya no albergan diferencias de conocimiento", pues las limitadas facultades que antes caracterizaban a la Sala Auxiliar (como el conocimiento de asunto por excusas o recusaciones) ya habían sido superadas debido a la fuerte carga de trabajos en los asuntos de segunda instancia, y esto había hecho que el Pleno "faculte a dicha Sala Auxiliar para conocer en lo general de todo asunto que dicho Pleno le confiera, es decir, como una Sala ordinaria más".(55)


35. Por todo lo anterior, la iniciativa reconoce la necesidad de que "los M. que integran dicha Sala auxiliar formen parte de la toma de decisiones de la máxima autoridad del Tribunal Superior de Justicia, y que, de modificarse la naturaleza de dicha Sala Auxiliar, se tendría que ajustar también la figura de M. supernumerarios, convirtiéndose en M. con condiciones de numerarios", para finalmente concluir que dicha figura –los M. supernumerarios– debía extinguirse para reconocer la igualdad entre los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia.(56)


36. Ahora bien, el promovente no cuestiona la constitucionalidad de la reorganización mandatada por la Constitución Local. Es decir, no cuestiona ni la desaparición de la Sala Auxiliar, ni que los M. supernumerarios adquieran el carácter de numerarios. En cambio, sí cuestiona que para que se logre tal transformación los M. tengan que ser "nuevamente ratificados" por el Congreso Local. A su juicio se vulnera y subordina al Poder Judicial porque los M. supernumerarios ya habían sido ratificados en sus cargos. Este tribunal estima que la medida controvertida no es inconstitucional, por dos razones;


37. La primera tiene que ver con que en nuestros precedentes se ha reconocido que, en general, las entidades federativas gozan de amplia libertad para diseñar las cuestiones relacionadas con el nombramiento y la ratificación de los M. que los conforman. Asimismo, no sólo se ha precisado que tal libertad no es absoluta sino que la configuración que se incorpore debe respetar la estabilidad en el cargo y se asegure la independencia judicial. Incluso, se han establecido algunos parámetros para respetarla, por ejemplo: a) se debe prever un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos y que puede variar atendiendo a la realidad de cada Estado; b) en caso de que el periodo no sea vitalicio, que al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) la duración de los periodos sólo puede ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y, d) se respete que los M. no sean removidos sin causa justificada.(57)


38. Igualmente, debe descartarse que exista una subordinación que afecte o trastoque la independencia judicial, en virtud de que los M. sean ratificados por un órgano ajeno al poder judicial, como lo es el Congreso Local. Esa consideración fue tomada por este propio Tribunal Constitucional, al resolver la controversia constitucional 88/2008, en la que este Pleno analizó precisamente el sistema de designación, evaluación y ratificación de M. en el Estado de Morelos y donde se concluyó que el hecho de que el proceso de designación y ratificación de M. se llevara a cabo por el Congreso y su órgano político no contravenía el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. Al respecto, se razonó que tal procedimiento debía entenderse como un ejemplo de colaboración en la realización de funciones normativas que no implicaba una intromisión, dependencia o subordinación entre Poderes.(58)


39. En segundo lugar debe tomarse en cuenta que conforme al sistema jurídico de Morelos, las figuras correspondientes a los M. supernumerarios son distintas a las de los numerarios. Esto es así porque aun cuando ambos realizan funciones similares –jurisdiccionales–, las garantías institucionales que regulan y tutelan su ejercicio son distintas para unos y otros. Por ejemplo, como ya se dijo, los M. supernumerarios no estaban contemplados para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,(59) como sí lo son los numerarios. Asimismo, aunque cumplían funciones similares a los M. numerarios,(60) lo cierto es que ello sólo sucedía cuando sustituían a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios por excusa o recusación, o cuando cubrían vacantes menores a treinta días.(61) Precisamente porque su función de auxiliar es intermitente, se prevé que el haber de retiro que corresponde a los supernumerarios es proporcional al tiempo en que estén en funciones.(62)


40. Otra diferencia significativa en cuanto a las garantías institucionales que protegen la función que realizan es que a diferencia de los numerarios, los M. supernumerarios no contaban con la garantía de inamovilidad, sino hasta que fueran designados como M. numerarios.(63) La constitucionalidad de tal distinción fue analizada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 846/2015,(64) y concluyó que no violaba el artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que atendía a funciones y necesidades específicas.


41. Al arribar a esa conclusión, la Sala estimó que los M. supernumerarios cumplían una función auxiliar y temporal, derivado de que la Sala a la que estaban adscritos era precisamente de carácter temporal y se encontraba sujeta a que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinara su constitución y operación.(65) Al respecto, la Segunda Sala señaló que el hecho de que se nombrara a los M. supernumerarios por plazo de seis años no cambiaba la naturaleza temporal y auxiliar de su función, puesto que para ejercerla se requería una determinación del Pleno o que se determinara la necesidad de suplir a alguno de los M. numerarios, conforme a los supuestos antes previstos en la Constitución Local (excusa o recusación).


42. Por otro lado, en tal precedente la Sala precisó que la ausencia de la garantía jurisdiccional de inamovilidad no les impedía ser ratificados por un periodo igual al que fueron nombrados –es decir, por otro periodo de seis años–. Sin embargo, se precisó que el nombramiento de supernumerario les permitía gozar de un derecho preferente para cuando concluyera su periodo, de tal manera que se les pudiera considerar para un nuevo nombramiento en el mismo cargo, siempre y cuando las necesidades del servicio y las condiciones presupuestales lo permitieran, y así preservar el principio de carrera judicial.(66)


43. Finalmente, en atención a tales diferencias, la Sala reconoció que existe un rango jurídico diferenciado entre los M. numerarios y los supernumerarios. Mientras que los primeros representan y les corresponde la titularidad de esa responsabilidad judicial, a los segundos sólo les corresponde la sustitución del titular respectivo.(67) Este Tribunal Pleno coincide en que las funciones que realizan unos y otros son diferenciadas y es precisamente tal distinción la que permite, desde el punto de vista constitucional, no sólo explicar sino también justificar que los M. supernumerarios sean nuevamente ratificados para poder ocupar el cargo de numerarios, en términos de la disposición transitoria en estudio.


44. En efecto, aunque es cierto que unos y otros M. realizaron funciones jurisdiccionales, y aun cuando también pudiera ser cierto que en razón de las cargas de trabajo los M. supernumerarios hubieran tenido cargas similares a la de los numerarios (como lo explica la exposición de motivos de la reforma en estudio), desde el punto de vista normativo ambos cargos no son iguales. Cada uno cumple con funciones propias y cada uno goza de garantías institucionales diferenciadas, siendo la más importante distinción que los numerarios son directamente depositarios de la titularidad de la función y gozan de plena capacidad de participar con voz y voto en las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


45. Así, la nueva ratificación a la que deben ser sujetos los M. supernumerarios se explica, en virtud de que la función que ahora se les encomienda cumplir es distinta de la que hasta entonces ejercían: pasarán de actuar en determinadas y limitadas circunstancias, y en auxilio de los titulares, para ocupar directamente la titularidad de la función, con todas las garantías que se requieren para su adecuado ejercicio, tal como la inamovilidad. Como lo reconoció la Segunda Sala, es la designación como Magistrado numerario lo que permite asignar las protecciones institucionales, puesto que la inamovilidad es una garantía que pretende tutelar el correcto ejercicio de una función específica que se realiza. Es decir, no es una protección de la persona por sí misma, sino que se asigna en virtud del cargo que ejerce.


46. Por tanto, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que la decisión del Congreso Local de ratificar nuevamente a los M. supernumerarios para convertirlos en numerarios es acorde al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, y no atenta contra la independencia judicial ni del principio de inamovilidad. De ahí que sea infundado el segundo concepto de invalidez planteado por el poder actor.


47. Finalmente, el hecho de que en la disposición transitoria no se hayan fijado criterios objetivos o lineamientos que el Congreso deba seguir para llevar a cabo la ratificación no puede entenderse como la posibilidad de realizar un proceso abiertamente discrecional. Tal disposición debe interpretarse armónicamente y, en lo conducente, con los demás preceptos constitucionales y legales que en la entidad regulan el procedimiento de designación de M. numerarios. Asimismo, en dicho proceso deberá tomarse en cuenta la trayectoria que los M. supernumerarios han tenido en su encargo para garantizar el principio de carrera judicial y desde luego los parámetros que este Alto Tribunal ha fijado en resoluciones anteriores. Por ejemplo, el proceso deberá respetar que no sea un acto discrecional, sino responder a una evaluación objetiva y razonable del desempeño del funcionario, con pruebas y documentos que lo avalen, así como fijar la decisión en un dictamen escrito donde de manera fundada y motivada se fijen las razones sustantivas que dieron lugar a si hay o no ratificación del Magistrado. Tal como se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial:


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales."(68)


48. Cabe mencionar que, tal como se pronunció la Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 96/2016, en la que se analizó un decreto donde se publicó un dictamen desfavorable derivado del proceso de ratificación de M. supernumerarios de la misma entidad, la evaluación deberá abstenerse de tomar en cuenta criterios como "el número de amparos concedidos en contra de las resoluciones dictadas dentro del órgano colegiado, durante el ejercicio en el cargo de Magistrada supernumeraria del Poder Judicial del Estado de Morelos y la elaboración de votos particulares",(69) ya que los mismos no son parámetros razonables, sino que atienden al criterio de cada operador jurídico. Finalmente, de ser favorable la ratificación, deberá tomarse en cuenta la regla relativa a que ningún Magistrado deberá exceder el plazo máximo de catorce años fijado en el párrafo segundo del artículo 89 de la Constitución Local.(70)


49. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que es constitucional que el Congreso del Estado ratifique a los M. de la extinta Sala Auxiliar para otorgarles el cargo de M. numerarios, pues tal decisión se hace dentro de su ámbito de libertad configurativa sin atentar contra el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, en términos de lo previsto en el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 105 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, y de la disposición transitoria décima octava, en su porción normativa "previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos", del referido decreto, de conformidad con lo previsto en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la fijación de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. separándose del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. separándose del criterio del cambio normativo, P.H. separándose de las consideraciones relativas al cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio, en su subapartado a), denominado "¿La creación del Tribunal de Justicia Laboral implica una afectación a la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de sus recursos?", consistente en reconocer la validez del artículo 105 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho. Los M.G.A.C. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H. separándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio, en su subapartado b), denominado "¿Es constitucional que el Congreso Local someta a otra ratificación a los M. supernumerarios que se convertirán en numerarios?", consistente en reconocer la validez de la disposición transitoria décima octava, en su porción normativa "previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos", del Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho. Los M.A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








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1. Artículo 97 Reglamento del Congreso. "Las iniciativas de leyes o decretos que sean presentadas ante Congreso y que:

"I.I. en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones;

"II. Que impacten los programas aprobados de las dependencias y entidades;

"III. Que establezcan destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales;

"IV. Que establezcan nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias o entidades, y

"V. Que incluyan disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera;

"Deberán contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno. Toda propuesta de aumento o creación del gasto público, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto."


2. Artículo 99 Reglamento del Congreso. "En caso de que la iniciativa de ley o decreto implique nuevas erogaciones con cargo al gasto público federal, estatal o municipal deberán establecer la fuente de ingresos que permita atender la presión de gasto respectiva.

"Para la elaboración de los respectivos dictámenes, se deberá realizar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas."


3. Acuerdo de cinco de abril del dos mil dieciocho. Cuaderno de la controversia constitucional 81/2018, foja 50.


4. I., fojas 51 a 53.


5. Escrito de contestación del Poder Ejecutivo. Cuaderno de la controversia constitucional 81/2018, fojas 218-238.


6. Escrito de contestación del Poder legislativo. Cuaderno de la controversia constitucional 81/2018, fojas 93-101.


7. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho.


8. Con fundamento en la tesis 1a. CCLXVII/2012 (10a.), de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 581, con número de registro digital: 2002379.


9. Sentencia del recurso de reclamación 45/2018-CA, fallada por la Primera Sala el once de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de cinco votos. Cuaderno de la controversia constitucional 81/2018, fojas 331-338.


10. Acuerdo de tres de diciembre de dos mil dieciocho. Cuaderno de la controversia constitucional 81/2018, fojas 353 y 354.


11. Artículo 105 Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


12. Artículo 21 de la Ley Reglamentaria. "El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


13. De este plazo se descuentan los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de marzo y primero de abril, por ser sábados y domingos, o inhábiles en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También los días diecinueve, veintiuno, veintiocho, veintinueve y treinta de marzo, por ser días inhábiles conforme a los incisos c), f) y n) del punto primero del Acuerdo 18/2013, emitido el diecinueve de noviembre de dos mil trece por el Pleno de este Alto Tribunal, en relación con los artículos 74, fr. III, de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. Conforme al sello de certificación disponible en la parte posterior de la foja 31 del expediente en que se actúa.


15. Artículo 105 de la Ley Reglamentaria. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


16. Artículo 11 de la Ley Reglamentaria. "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


17. Artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local. "El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."


18. Artículo 35 de la Ley del Poder Judicial de Morelos. "Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


19. Tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, con número de registro digital: 183580.


20. Fechada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Expediente de la controversia constitucional 81/2018, fojas 33 a 39.


21. Artículo 38 Ley Orgánica para el Congreso de Morelos. "El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley."


22. Artículo 36 Ley Orgánica para el Congreso de Morelos. "Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


23. Fechada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Visible en fojas 103 a 164 del expediente.


24. Artículo 11 Ley Orgánica de la Administración Pública de Morelos. "El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes secretarías y dependencias."


25. Artículo 38 Ley Orgánica de la Administración Pública de Morelos. "A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; ...

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


26. Artículo 10 Reglamento de la Consejería Jurídica. "Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


27. Fechada el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, visible en las fojas 239 a 242 del expediente.


28. Ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de cuatro de abril de dos mil dieciocho. Cuaderno principal del expediente en que se actúa, fojas 299-308.


29. Tesis jurisprudencial P./J. 18/2013 (10a.), de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 45, con número de registro digital: 2003950.


30. Jurisprudencia cuyo rubro y texto son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266.


31. Artículo 39 de la ley reglamentaria. "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


32. Artículo 41 de la ley reglamentaria. "Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


33. Artículo 97 del Reglamento del Congreso Local. "Las iniciativas de leyes o decretos que sean presentadas ante Congreso y que:

"I.I. en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones;

"II. Que impacten los programas aprobados de las dependencias y entidades;

"III. Que establezcan destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales;

"IV. Que establezcan nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias o entidades, y

"V. Que incluyan disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera;

"Deberán contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno. Toda propuesta de aumento o creación del gasto público, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto."

Artículo 99 del Reglamento del Congreso Local. "En caso de que la iniciativa de ley o decreto implique nuevas erogaciones con cargo al gasto público federal, estatal o municipal deberán establecer la fuente de ingresos que permita atender la presión de gasto respectiva.

"Para la elaboración de los respectivos dictámenes, se deberá realizar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas."


34. Artículo segundo transitorio del decreto. "El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo."


35. Valoración de iniciativas. Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5578, página 17.


36. Artículo 123 de la Constitución Federal. "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...

"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122, apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. "Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

"En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

"El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

"Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

"El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia."


37. Artículo 40 de la Constitución Local. "Son facultades del Congreso:

"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

"l) Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un tribunal de arbitraje."


38. "Quinta. En tanto se instituye e inicia operaciones el tribunal laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Centro de Conciliación a que se refiere el presente instrumento jurídico, así como el organismo descentralizado federal; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados."


39. "Sexta. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de iniciar sus funciones el tribunal laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos y el organismo descentralizado federal, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio."


40. "Séptima. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se respetarán conforme a la ley."


41. "Octava. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos deberá transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su atención o resguardo, al tribunal laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, respectivamente, los cuales se encargarán de atender o resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores en el ámbito de su competencia y en términos de la normativa aplicable."


42. Valoración de iniciativas. Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5578, página 25.


43. Decreto Dos Mil Seiscientos Once, publicado el cuatro de abril de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", página 10. Cuaderno de la controversia constitucional 81/2018, foja 303 al reverso.


44. "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva", publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve.


45. Artículo 605 de la Ley Federal de Trabajo." Los tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un J. y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda."


46. Artículo quinto transitorio. "Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y tribunales locales. Los Centros de Conciliación Locales y los Tribunales del Poder Judicial de las entidades federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los tribunales locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente decreto."


47. En términos del artículo vigésimo cuarto transitorio de las reformas de la Ley Federal del Trabajo que han sido descritas, y una vez que las entidades hayan adecuado su legislación, las Legislaturas Locales deberán emitir una declaratoria para precisar el momento exacto en el que los tribunales y Centros de Conciliación Locales entrarán en funciones:

Artículo vigésimo cuarto. "Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los tribunales locales y los Centros de Conciliación Locales entrarán en funciones una vez que las respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente. Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes."


48. "Décima octava. A la entrada en vigor del presente decreto, los M. supernumerarios que se encuentren desempeñando sus funciones adquirirán el carácter de M. numerarios, previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos."


49. Artículo 89 de la Constitución Local antes de la reforma. "El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado."


50. Artículo 91 de la Constitución Local antes de la reforma. "Los M. numerarios integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos de la competencia del propio tribunal.

"Los M. supernumerarios constituirán la Sala Auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los M. interinos."

Artículo 21. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. "Los M. supernumerarios cubrirán, en el orden que el Pleno determine, las ausencias temporales hasta por treinta días de los M. numerarios, y en el mismo orden los sustituirán en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de éstos. Adicionalmente constituirán la Sala o S.A. cuando el Pleno así lo determine, en los términos de la fracción VI del artículo 29 de esta ley."


51. Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. "Para que quede integrado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, es preciso que estén presentes las dos terceras partes por lo menos, de los M. numerarios, entre los que estará el presidente o quien lo supla en su caso.

"Los M. supernumerarios que integren la Sala Auxiliar, podrán asistir con voz al Pleno del tribunal."


52. Artículo 89 de la Constitución Local después de la reforma. "El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designarlos, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado."

Artículo 91 de la Constitución Local después de la reforma. "Los M. integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos de la competencia del propio tribunal.

"En caso de excusa, recusación y ausencias hasta treinta días de los M. se estará a lo dispuesto por la ley."


53. Valoración de iniciativas. Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5578, página 18.


54. I., p. 19.


55. I., p. 20.


56. I., pp. 20-21.


57. Controversia constitucional 88/2008, fallada el nueve de julio de dos mil siete, por unanimidad de votos, p. 423. Este razonamiento también puede verse reflejado en la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 11/2013 (9a.), de rubro: "MAGISTRADOS NUMERARIOS Y/O SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS TRES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 11 DE JULIO DE 2009, QUE PREVÉ QUE LA JUNTA POLÍTICA Y DE GOBIERNO DEL CONGRESO LOCAL EMITIRÁ CONVOCATORIA PÚBLICA A LA SOCIEDAD, A EFECTO DE RECIBIR PROPUESTAS PARA SU DESIGNACIÓN, SE INSERTA EN UN SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL ESTATAL QUE ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 167, con número de registro digital: 159838.


58. Controversia constitucional 88/2008, fallada el nueve de julio de dos mil nueve por unanimidad de 11 votos, páginas 394-395.


59. Ello se desprende del artículo 91, primer párrafo, de la Constitución Local vigente antes del decreto impugnado y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local. Esto fue reconocido en la página 33 del amparo en revisión 846/2015, fallado por la Segunda Sala el dieciocho de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.M.I., S.M., F.G.S. y L.R..

Artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. "El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los M. numerarios que integren las Salas y por el presidente de ese cuerpo colegiado.

"Las sesiones y deliberaciones que se efectúen tendrán validez con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de los M.; las presidirá el presidente o, en su defecto, el Magistrado que lo supla interinamente. Sus decisiones serán inimpugnables."


60. Artículo 91 de la Constitución Local antes de ser reformado. "Los M. numerarios integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos de la competencia del propio tribunal.

"Los M. supernumerarios constituirán la Sala Auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los M. interinos."


61. En el caso de que fueran ausencias mayores a treinta días, el Congreso debería nombrar a un Magistrado interino.

Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local. ...

"Los M. interinos, cubrirán las ausencias temporales superiores a treinta días y ausencias definitivas de los M. numerarios, en este último caso, hasta en tanto haga la designación correspondiente el Congreso del Estado de Morelos, y entre en funciones el profesionista designado como Magistrado numerario."

Artículo 89 de la Constitución Local antes de ser reformado. "El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la diputación permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado."


62. Artículo 89 de la Constitución Local antes de ser reformado. ...

"Al término de los catorce años, los M. numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios, al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley."


63. Artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local. "Habrá también por los (sic) menos tres M. supernumerarios que serán igualmente nombrados en los términos previstos en el ordenamiento constitucional a que se refiere el artículo anterior. No adquirirán inamovilidad sino cuando se les nombre M. numerarios y satisfagan los requisitos señalados en la mencionada Constitución."


64. Fallado el dieciocho de noviembre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Medina Mora, S.M., F.G.S. y L.R..


65. Artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local. "Corresponde al Pleno del tribunal:

"I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los tribunales, la legislación civil y penal, los procedimientos judiciales y en general, los ordenamientos relacionados con la mejor administración de justicia."


66. I., pp. 38-42.


67. Amparo en revisión 846/2015, pp. 35-37.


68. Tesis jurisprudencial P./J. 22/2006 del Tribunal Pleno. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1535, con número de registro digital: 175818.


69. Controversia constitucional 96/2016, fallada el doce de julio de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros Z.L. de L., C.D. y P.R., página 89.


70. Artículo 89 de la Constitución Local. ...

"Los M. del Tribunal Superior de Justicia, rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo catorce años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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