Ejecutoria num. 25/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezEduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
EmisorPleno
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 504

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:


SENTENCIA:


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 25/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021, publicadas mediante el Decreto 326/2020 el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial de dicha entidad federativa.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la CNDH presentó una acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán.


2. Concepto de invalidez único. En síntesis la CNDH señaló en su escrito de demanda, que las disposiciones impugnadas son inválidas, porque establecen el cobro injustificado por la reproducción de copias simples y certificadas, y por la reproducción de documentos en medios magnéticos y discos compactos, lo que a su juicio transgrede el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública y el principio de proporcionalidad tributaria.


3. Considera que de conformidad con el principio de gratuidad, el legislador yucateco debió justificar con una motivación reforzada el cobro del acceso a la información pública, con el fin de demostrar que no está gravando este derecho y que sólo está cobrando el costo derivado del material de entrega, del envío y de la certificación, esto es, que el cobro por el acceso tiene una base objetiva y razonable.


4. En el caso, señala que el legislador yucateco no justificó ni hizo referencia a los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas, lo que es indispensable para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de este servicio prestado por el Estado.


5. Asimismo, señala que los materiales que adquieran los Municipios deben ser en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, entre otros elementos, conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, de tal forma que se facilite el ejercicio de este derecho según lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


6. Por otra parte, considera que las normas impugnadas contravienen el principio de proporcionalidad tributaria, porque la proporcionalidad en los derechos por servicios exige que las cuotas sean acordes con el costo del servicio prestado, así como que sean fijas e iguales para todas las personas que se benefician de un mismo servicio, situación que no respetó el legislador del Estado.


7. En el caso específico de las certificaciones, considera que su cobro es desproporcionado, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, esto no implica que pueda existir un lucro para este servidor público.


8. Al respecto, cita el criterio P./J. 3/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


9. Finalmente, considera que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues inhiben la tarea periodística y hacen ilícita esta profesión.


10. Artículos constitucionales y convencionales violados. La CNDH considera violados los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


11. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 25/2021, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor y formulara el proyecto de resolución respectivo.


12. Posteriormente, mediante acuerdo de once de febrero del propio año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


13. Informes de las autoridades demandadas. En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.


14. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el consejero jurídico del Gobierno del mencionado Estado rindió el informe de ley en representación de dicha autoridad, manifestando en síntesis lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo del Estado únicamente promulgó y ordenó la publicación del Decreto 326/2020 –que contiene las diversas leyes de ingresos municipales impugnadas– en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Local y el código de la administración pública del Estado, sin que dichos actos resulten inconstitucionales.


b) Asimismo, considera que contrario a lo argumentado por la CNDH, las disposiciones impugnadas fueron debidamente fundadas y motivadas, pues el Congreso Local actuó dentro de los límites de sus atribuciones reconocidas en la Constitución del Estado y conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA", y "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


15. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del referido Estado, rindió el informe de ley(1) en representación de dicha autoridad, manifestando, en síntesis, lo siguiente:


a) En el punto primero de su informe, señala que es infundado que las disposiciones impugnadas transgredan el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad reconocido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


b) Subraya que de este precepto constitucional se desprende que no es la información solicitada por los ciudadanos la que tiene un costo, pues en ningún caso se podrá cobrar por la búsqueda de la información, sino que el costo recae en los elementos materiales para la obtención de la misma.


c) Luego de transcribir las disposiciones impugnadas, la autoridad legislativa señala que lo argumentado por la CNDH es erróneo, pues la Comisión pretende equiparar la digitalización, la reproducción y la entrega de la información con la entrega de la información en sí misma.


d) En oposición a esto, la autoridad señala que el cobro establecido en las normas impugnadas, recae únicamente en el medio necesario para poder brindar la información, pero no en la información en sí misma. Es decir, estima que el pago del derecho no es en razón de la información solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona.


e) En el punto segundo de su informe, señala que es infundado que las disposiciones impugnadas transgredan el principio de proporcionalidad tributaria.


f) Para demostrarlo, refiere el contenido de los artículos 31, fracción IV y 115 de la Constitución Federal, a partir de los cuales afirma que, en ejercicio de su labor legislativa, el Congreso del Estado decidió homologar todas las iniciativas de las Leyes de Ingresos Municipales, estableciendo un costo máximo para las copias simples y certificadas y para los discos compactos.


g) Agrega que esta decisión se apega a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), en el sentido de que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y que sólo se podrá requerir el cobro por la reproducción y la entrega de la información.


h) Asimismo, estima que con esta decisión dio cumplimiento a la jurisprudencia P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", en el sentido de que para determinar las cuotas, el Poder Legislativo debe tomar en cuenta el costo que para el Estado representa ejecutar el servicio, estableciendo en consecuencia una cuota fija e igual para todas las personas que reciben el mismo servicio.


i) Por lo anterior, la autoridad legislativa considera inoperante que las normas impugnadas tengan un impacto desproporcionado en el gremio periodístico, pues de las normas impugnadas se desprende que la información es gratuita y que sólo se genera un costo por los materiales utilizados para su reproducción, certificación y envío.


j) Finalmente considera que las Leyes de Ingresos Municipales son acordes con lo dispuesto en la Constitución Federal en la materia de presupuesto, contabilidad y gasto público, así como en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Asimismo, estima que las actuaciones del Congreso Local cumplieron con el principio de legalidad, pues la CNDH argumentó que las normas combatidas violaban el principio de legalidad tributaria.


k) En ese tenor, cita las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


16. Alegatos y cierre de la instrucción. El tres de mayo de dos mil veintiuno, se realizó el trámite legal y luego de recibir los alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) ya que la CNDH plantea una posible contradicción entre diversos artículos de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021 respecto de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.


18. Las siguientes disposiciones fueron combatidas por la CNDH en su escrito de demanda, mismas que se tienen como efectivamente impugnadas para fines del estudio respectivo:


Ver normas impugnadas

IV. OPORTUNIDAD.


19. Por regla general, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo se debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(4)


20. En ese contexto, las normas impugnadas fueron publicadas el día veintinueve de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Así, el plazo legal para promover la demanda transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veinte al veintiocho de enero de dos mil veintiuno. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad es oportuna, porque el escrito de demanda se presentó en el último día del plazo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


V. LEGITIMACIÓN.


21. La CNDH está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Federal(5) y 11, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


22. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con una copia certificada de su designación por parte del Senado de la República.


23. Asimismo, su facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad se desprende del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(7)


24. Finalmente, del escrito de demanda se desprende que la CNDH reclama la invalidez de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021, pues estima que son contrarias a los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y de proporcionalidad tributaria.


25. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su legítimo representante.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.


26. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas.


27. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán manifestó que la presente acción es improcedente en su caso, pues solamente promulgó y ordenó la publicación del decreto en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Local, en el entendido de que las normas impugnadas habían sido emitidas por el Congreso de la propia entidad federativa observando las formalidades del procedimiento legislativo.


28. Este Tribunal Pleno considera infundada esta causa de improcedencia, pues no se encuentra entre las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8) En cambio, este ordenamiento sí dispone que en el escrito por el que se promueve una acción de inconstitucionalidad se deben señalar tanto el órgano legislativo como el ejecutivo que hubieren emitido y promulgado la norma impugnada, según se desprende de su artículo 61, fracción II.(9)


29. En consecuencia, dado que el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán tuvo injerencia en el proceso legislativo, otorgándole plena validez y eficacia a las normas impugnadas mediante su promulgación y publicación, se concluye que esta autoridad debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.


30. Sirve de sustento el criterio P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(10)


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


31. La CNDH considera en síntesis, que las disposiciones impugnadas son inválidas, porque establecen cobros injustificados por la reproducción de información en copias simples y certificadas, en medios magnéticos y discos compactos, lo que es contrario al principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información pública.


32. Considera asimismo, que las disposiciones impugnadas transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues establecen cuotas que no corresponden al costo del servicio prestado por el Estado y no son fijas e iguales para todos los usuarios que reciben el mismo servicio. En específico, considera que el cobro de las copias certificadas es desproporcionado, porque no debería existir un lucro a favor del funcionario público que sólo estampa su firma en un documento.


33. El concepto de invalidez es fundado. Desde la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018,(11) este Tribunal Pleno ha sostenido que en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal(12) se reconoce el principio de gratuidad en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aclarando que el solicitante no tiene que acreditar interés alguno o justificar su utilización para acceder a la misma.


34. Al respecto, en el proceso de reforma constitucional se precisó que el principio de gratuidad se refiere a los procedimientos de acceso a la información, pero no a los eventuales costos de los materiales –como los soportes magnéticos o electrónicos y las copias simples o certificadas– ni a los costos de entrega.


35. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2017, este Tribunal Pleno señaló que en el proceso legislativo que dio origen a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) se reconoció que el principio de gratuidad tiene como objetivo evitar la discriminación, al procurar que todas las personas puedan acceder a la misma sin importar su condición económica.


36. Así en la LGTAIP(13) se confirma que no se puede cobrar la búsqueda de la información, pues el principio de gratuidad exime su cobro, pero en cambio sí se puede cobrar lo relativo a los costos de los materiales, del envío y de la certificación de los documentos.


37. Asimismo, de la propia LGTAIP se desprende que, en la determinación de las cuotas, el legislador deberá procurar que las tarifas permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin que puedan llegar a constituir barreras desproporcionadas para su acceso.


38. Por esta razón, las cuotas han quedado establecidas en la Ley Federal de Derechos, salvo para los sujetos obligados de la LGTAIP a los que no les aplique la ley federal, quienes sólo deberán considerar como cuotas máximas las que están establecidas en dicho ordenamiento.


39. En todo caso, las cuotas deberán ser congruentes con el costo del servicio prestado e iguales para quienes reciben el mismo servicio, conforme a los criterios de este Tribunal Pleno.(14) Asimismo, la adquisición que hagan los Municipios de los materiales deberá hacerse en las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias aplicables, atento a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.(15)


40. Finalmente en la LGTAIP se precisa que la información deberá ser entregada al solicitante sin costo alguno cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples, así como en el supuesto(16) donde el solicitante proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información.


41. Por otra parte, este Tribunal Pleno ha aceptado que por regla general en el proceso de creación de normas el legislador no debe exponer necesariamente las razones de su actuación. Sin embargo, opera una excepción en el caso del derecho de acceso a la información, toda vez que es indispensable una motivación reforzada por parte del legislador en la que haga explícitos los costos y en general la metodología que utilizó para establecer las tarifas o cobros respectivos.


42. Por ello, es necesario advertir que incluso cuando este Tribunal Pleno se pudiera allegar de información para determinar si las tarifas son respetuosas del parámetro de regularidad constitucional en la materia, lo cierto es que no le corresponde realizar cálculos para el examen de constitucionalidad, ya que esta obligación le corresponde al legislador mediante una motivación reforzada.


43. Así pues, luego de precisar el parámetro en la materia, corresponde ahora citar los preceptos impugnados:


Ver preceptos impugnados

44. Como se ve, los artículos impugnados establecen el cobro idéntico de $1.00 por copia simple y de $3.00 por copia certificada; de $10.00 por la información en diskette o disquete, en discos magnéticos, compactos (CD), de video digital o versátiles digitales (DVD);(17) y de $80.00, $100.00, $300.00 y 1.5 en UMA por la información en USB.


45. Al respecto, este Tribunal Pleno advierte que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


46. En efecto, durante el proceso legislativo(18) y aun en su informe, el Congreso Local manifestó que todas las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales se homologaron, por lo que se estableció un costo máximo para la información en copias simples y certificadas y en CD, de tal forma que, acorde con la LGTAIP, sólo se requiera el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda.


47. En consecuencia, si bien el legislador local considera que en las normas impugnadas solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hace explícitos los costos y en general la metodología que le permitió arribar a los mismos, como pudiera ser por ejemplo señalando el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta para la impresión de los CD y DVD o de las memorias de almacenamiento USB. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


48. Por otra parte, en cuanto a las copias simples, este Tribunal Pleno advierte que, sin mayores precisiones, las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, lo que en principio contraviene la LGTAIP, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples.


49. Finalmente, por lo que hace a los medios de almacenamiento digitales, como los discos magnéticos, CD y DVD, disquetes y memorias USB, además de la falta de motivación reforzada se observa que el legislador no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, lo que es relevante pues en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.


50. Para este Tribunal Pleno no pasa desapercibido que la CNDH decidió exceptuar de su impugnación la fracción III y la última parte de los artículos 39 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Espita y de Q.R., relativos al acceso a la información en las memorias de almacenamiento USB; no obstante, tales porciones normativas serán objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado en el apartado correspondiente de los efectos de la sentencia.


51. Por lo expuesto y en atención a los precedentes, este Tribunal Pleno declara la invalidez de las normas impugnadas. En consecuencia, se hace innecesario el estudio del concepto de invalidez relativo al principio de proporcionalidad tributaria, pues su examen en nada cambiaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(19)


VIII. EFECTOS.


52. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) procede declarar la invalidez directa de las siguientes disposiciones:


A.´culo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca. A.´culo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokoba´. A.´culo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul. A.´culo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestu´n. A.´culo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo. A.´culo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal. A.´culo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul. A.´culo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul. A.´culo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo. A.´culo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam Gonza´lez. A.´culo 39 –excepto la fraccio´n III– de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita. A.´culo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhi´. A.´culo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucma´. A.´culo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil. A.´culo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasi´n. A.´culo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil. A.´culo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopoma´. A.´culo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.. A.´culo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab. A.´culo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.. A.´culo 39 –excepto la porcio´n normativa que dice: "Por informacio´n en medio electro´nico USB $10.00 por medio"– de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R.. A.´culo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ri´o L.. A.´culo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.. A.´culo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena. A.´culo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.´. A.´culo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta. A.´culo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucila´. A.´culo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal. A.´culo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de H.. A.´culo 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh. A.´culo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekanto´. A.´culo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo. A.´culo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto. A.´culo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepaka´n. A.´culo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya. A.´culo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy. A.´culo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob. A.´culo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimi´n. A.´culo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de U.´n. A.´culo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel. A.´culo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yobai´n. Todas del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2021.


53. Asimismo, este Tribunal Pleno declara la invalidez indirecta de la fracción III y la última parte de los artículos 39 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Espita y de Q.R., respectivamente, ya que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en el apartado previo.


54. Dichos preceptos establecen de manera literal lo siguiente:


Ver artículos

55. En efecto, dichos preceptos establecen el cobro de $20.00 y de $10.00, respectivamente, por la información reproducida en los medios electrónicos USB; sin embargo, el legislador local no realizó una motivación reforzada de los costos, así como tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionarlo, lo que cobra relevancia pues en ese supuesto el acceso a la información sería gratuito.


56. En consecuencia, dado que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad, procede expulsar ambas porciones normativas del orden jurídico del Estado de Yucatán.(21) Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018.(22)


57. Por otra parte, dado que la declaratoria de invalidez recae sobre normas generales de vigencia anual, se vincula al Congreso del Estado de Yucatán de abstenerse de incurrir en lo futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad señalados en la presente ejecutoria.


58. Además, la presente sentencia deberá notificarse a todos los Municipios involucrados en el presente fallo, pues son ellos las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos que contienen las disposiciones invalidadas.


59. Finalmente, estas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


60. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokoba´, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestu´n, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam Gonza´lez, 39, fracciones I, II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhi´, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucma´, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasi´n, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopoma´, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 39, en sus porciones normativas "Por cada copia simple $1.00 por hoja", "Por cada copia certificada $3.00 por hoja" y "Por información en CD o DVD $10.00 por disco", de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R., 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ri´o L., 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F., 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.´, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucila´, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de H., 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekanto´, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepaka´n, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimi´n, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de U.´n, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yobai´n, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte y, por extensión, la de los artículos 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita y 39, en su porción normativa "Por informacio´n en medio electro´nico USB $ 10.00 por medio" de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R., Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas mediante el decreto y medio de difusión oficial referidos, en los términos precisados en los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, de conformidad con el apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. por razones adicionales, P.R., P.H., R.F., L.P. con excepción de las fracciones y, en su caso, porciones normativas de los referidos preceptos, que prevén los costos por copias certificadas o a color, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokoba´, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestu´n, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam Gonza´lez, 39, fracciones I, II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhi´, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucma´, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasi´n, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopoma´, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 39, en sus porciones normativas "Por cada copia simple $1.00 por hoja", "Por cada copia certificada $3.00 por hoja" y "Por información en CD o DVD $10.00 por disco", de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R., 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ri´o L., 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F., 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.´, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucila´, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de H., 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekanto´, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepaka´n, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimi´n, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de U.´n, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yobai´n, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Los M.A.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita y 39, en su porción normativa "Por informacio´n en medio electro´nico USB $ 10.00 por medio", de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R., Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Los Ministros P.R., L.P. y P.D. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en lo futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados sobre normas generales de vigencia anual, 3) determinar que la presente sentencia deberá notificarse a todos los Municipios involucrados en el presente fallo, pues son las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos que contienen las disposiciones invalidadas y 4) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de octubre de 2021.


La tesis de jurisprudencia P./J. 3/98 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, con número de registro digital: 196933.


Las tesis de rubros: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA" y " FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con la clave P. C/97 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 162 y en el semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 150 y 139-144, Primera Parte, página 134, con números de registro digital: 198428, 232460 y 232537, respectivamente.








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1. Es necesario señalar que si bien la firma electrónica corresponde a una persona diversa a quien se ostentó en el informe como presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de Yucatán, lo cierto es que el propio oficio contiene plasmada la firma autógrafa del diputado L.E.B.R., quien se ostentó y acreditó dicho cargo.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;"


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. Ver supra nota números 1y 2.


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado debera´n comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en te´rminos de las normas que los rigen, este´n facultados para representarlos. En todo caso, se presumira´ que quien comparezca a juicio goza de la representacio´n legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicara´n en todo aquello que no se encuentre previsto en este Ti´tulo, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Ti´tulo II."


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte,"


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecucio´n, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el arti´culo 105, fraccio´n I, u´ltimo pa´rrafo, de la Constitucio´n P.´tica de los Estados Unidos Mexicanos.

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solucio´n del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el arti´culo 21, y

"VIII. En los dema´s casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicio´n de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia debera´n examinarse de oficio."


9. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la accio´n de inconstitucionalidad debera´ contener:

"...

"II. Los Órganos Legislativos y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; ..."


10. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419.


11. Acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de seis de diciembre de dos mil dieciocho. Este criterio ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 21/2019 y 27/2019, en la sesio´n de tres de septiembre de dos mil diecinueve; 12/2019, 18/2019 y 22/2019, en la sesio´n de cinco de septiembre de dos mil diecinueve; 13/2019 y 20/2019, en la sesio´n de veintise´is de septiembre de dos mil diecinueve; 15/2019 y 16/2019, en la sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve; 46/2019 y 47/2019, en la sesio´n de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve; 10/2019 y 17/2019, en la sesio´n de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve; 34/2019, en la sesio´n de dos de diciembre de dos mil diecinueve; 9/2019, en la sesio´n de tres de diciembre de dos mil diecinueve; 95/2020, en la sesio´n de veintido´s de septiembre de dos mil veinte; 88/2020, en la sesio´n de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte; 20/2020, 96/2020 y 101/2020 en la sesio´n de ocho de octubre de dos mil veinte; 107/2020, en la sesio´n de trece de octubre de dos mil veinte; 93/2020 y 104/2020, en la sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte; 21/2020, en la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte; 94/2020, en la sesión de treinta de noviembre de dos mil veinte.


12. "A.´culo 6. ... El derecho a la informacio´n sera´ garantizado por el Estado. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacio´n, la Federacio´n y las entidades federativas, en el a´mbito de sus respectivas competencias, se regira´n por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar intere´s alguno o justificar su utilizacio´n, tendra´ acceso gratuito a la informacio´n pu´blica, a sus datos personales o a la rectificacio´n de e´stos. ..."


13. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. ..."

"Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


14. Entre los que destaca la tesis P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., enero de 1998, página 54. Registro: 196933.


15. "Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. ..."

Al respecto, consúltese la tesis aislada 1a. CXLV/2009, de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA.". Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712. Registro: 166422.


16. Este segundo supuesto no está previsto en la LGTAIP; sin embargo, así se estableció en el Dictamen de la Cámara de Senadores que dio origen a la citada ley, así como en el artículo 50 de la Ley General de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados.


17. Con la única excepción de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, donde se establece el cobro de $3.00 por copia simple, de $5.00 por copia certificada, de $15.00 por disco magnético y disco compacto, y de $20.00 por disco en formato DVD.


18. Cfr., con séptima, Exposición de motivos, Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán.


19. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, página 863. Registro: 181398.


20. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Los artículos deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisio´n, en su caso, los o´rganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el a´mbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos debera´n extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolucio´n o condena respectivas, fijando el te´rmino para el cumplimiento de las actuaciones que se sen~alen; ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


21. Al respecto, resulta aplicable el criterio número P./J. 53/2010, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven." (Énfasis añadido). Consulta: Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564. Registro: 164820.


22, Resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de seis de diciembre de dos mil dieciocho. En dicho asunto se analizaron diversas leyes de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí, y se determinó extender la invalidez a todas aquellas disposiciones que previeran supuestos similares a los invalidados. En este sentido se expresó una mayoría de ocho votos de la M.P.H. y de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L. (ponente), M.M.I., L.P., P.D. y A.M. (presidente). Votaron en contra la Ministra Luna Ramos y el Ministro P.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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