Ejecutoria num. 196/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 338
Fecha de publicación29 Octubre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 196/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE MAYO DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: A.M.Z.B.Y.F.S.P..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día once de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 196/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado de J., reformados mediante Decreto Número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


I. Trámite


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El tres de agosto de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J..


2. Normas generales cuya invalidez se combate. La Comisión actora impugnó el artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado de J., que fueron reformados mediante Decreto Número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.


3. Conceptos de invalidez. La promovente expuso diversos conceptos de invalidez, en los que, en síntesis, señaló lo siguiente.


• Que los tipos penales contenidos en el artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado de J. transgreden el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio), al no exigir que el sujeto activo tenga conocimiento previo de que el ganado y sus derivados sean de procedencia ilícita. Lo anterior –refiere– permite que las personas sean sancionadas aun sin tener la intención de cometer un acto delictivo.


• La accionante hace una descripción y señala diversos precedentes, tesis y jurisprudencia sobre el derecho humano de seguridad jurídica, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, así como el principio de mínima intervención.


• T. al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, señala que son transgredidos por el legislador con base en los siguientes argumentos:


• En primer término, la promovente describe las modificaciones penales que fueron objeto del Decreto 27882/LXII/20, y para ello se apoya en un cuadro comparativo del texto anterior a la reforma y del texto vigente del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J.. Asimismo, concluye que el legislador jalisciense eliminó las porciones normativas de los incisos b), d), e) y f) del artículo en comento, en donde se describía el elemento subjetivo de la conducta, el cual era importante para la configuración del tipo.


• Argumenta que el elemento subjetivo del delito indicaba que para que se actualizaran las conductas típicas, era necesario que el sujeto activo conociera que los objetos del delito eran productos de abigeato previamente. Ahora, dice, en el texto actual, se eliminó la porción normativa "a sabiendas" de que los objetos del delito tenían una procedencia ilegal.


• Por lo anterior –señala la accionante–, la modificación se traduce en un importante cambio que aumenta el radio de aplicación de las normas en torno a los sujetos que serán sancionados en el ámbito penal.


• Refiere que del texto normativo correspondiente al inciso b) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J. se entiende que el delito se actualiza por cualquier persona que realice la conducta de adquirir o negociar determinados bienes o cosas, como son: ganado, carne, pieles y otros derivados que sean producto de abigeato, en cualquier momento, porque no se especifica alguna temporalidad.


• En cuanto al inciso d) del artículo impugnado, señala la promovente que el delito se integra cuando el sujeto activo –que puede ser cualquier persona– realiza la acción de autorizar el sacrificio de ganado, llevándolo a cabo en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, siempre que el objeto del delito sea robado.


• Por lo que ve al inciso e) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J., argumenta que el verbo rector consiste en expedir documentación que acredite la propiedad de animales, a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o bien, autorice su movilización, si en ambos casos se trata de bienes producto de abigeato. Delito que puede cometerse en cualquier momento, por cualquier persona y en cualquier lugar.


• Finalmente –refiere–, en cuanto al inciso f) del numeral controvertido, la conducta sancionada versa en transportar ganado, carnes o pieles cuando éstos sean producto de abigeato. Sin que señale mayores elementos típicos para la actualización del delito.


• En consecuencia, aduce la promovente que las conductas típicas tienen como denominador común que deben recaer en ganado o animales objeto de un ilícito previo, esto es, que se configure el delito de abigeato genérico respecto de los bienes y el ganado en los cuales recae la actuación del sujeto activo en el abigeato específico.


• Por lo anterior, considera que las disposiciones impugnadas dan por hecho que el sujeto activo necesariamente tiene conocimiento del origen ilícito del ganado o bienes que se trate, o bien, que simplemente no se estimó pertinente que el agente debía tener conocimiento de esa circunstancia. Aduce que cobra relevancia, porque puede imponerse una sanción penal a una persona que realice una conducta descrita en las hipótesis controvertidas, sin importar si desconocía el origen de los bienes o incluso si su actuar fue de buena fe.


• Por tanto, estima que el legislador de J. no dispuso de forma clara la descripción típica del delito, pues al no incluir el elemento subjetivo específico, consistente en que el activo debe tener conocimiento de que el ganado o sus derivados fueron objeto de apoderamiento ilegitimo, se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


• Considera que el delito de abigeato sólo puede ser cometido de manera dolosa y no de forma culposa, lo que debe entenderse que el activo realiza la conducta con conocimiento e intención de apropiarse del bien que integra el patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia –refiere–, el delito de abigeato se comete en el momento del apoderamiento ilícito, por ello al mencionado ilícito le son aplicables las reglas generales del robo.


• Aduce la promovente que al no establecerse el elemento subjetivo específico de que los animales fueron objeto de un ilícito anterior, la norma resulta deficiente o imprecisa, porque abre la posibilidad de que las personas obren de manera culposa y pese a ello puedan ser sancionados penalmente.


• Señala que existen elementos subjetivos del tipo específicos que no se presentan en todos los delitos, los cuales revisten diversas formas. Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos cita las acciones de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, en las que se señala que en algunos tipos penales es necesario que se configure un conocimiento especial, comúnmente identificado con las palabras "a sabiendas", el cual no debe ser sustituido por un deber de conocimiento ni como una presunción, puesto que resulta indispensable que el activo sea consciente de aquello que es prohibido.


• Además, refiere que existen delitos que implican el elemento subjetivo específico por su naturaleza, aun cuando el legislador no lo estableció expresamente se encuentra implícito en la descripción típica, como en el robo. Sin embargo, señala la promovente que lo anterior no es aplicable a las hipótesis normativas impugnadas, porque el conocimiento que debe tener el sujeto activo de que los objetos del delito son producto de la comisión de un delito anterior no se sobreentiende con la lectura del tipo de referencia.


• En consecuencia –aduce–, al no estar explícito o implícito el elemento subjetivo específico del delito "a sabiendas", no se cumple con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; de ahí que no permita a los gobernados tener claro cuál es la conducta prohibida por el tipo penal.


• Por otra parte, la promovente señala la transgresión al principio de mínima intervención (ultima ratio) por lo siguiente:


• Considera que las normas impugnadas transgreden el principio de mínima intervención porque la forma en que se diseñaron las descripciones típicas sanciona a personas que no tuvieron la intención de cometer un delito o causar un daño.


• Precisa que las disposiciones controvertidas contienen tipos penales que ocasionan que cualquier persona pueda ser sancionada por la comisión del delito de abigeato sólo por adquirir, negociar, autorizar el rastro o sacrificio del ganado, o bien, expedir documentación que acredite la propiedad de los animales sin importar que no tenía conocimiento de que esos bienes fueron objeto de un ilícito anterior.


• Expresa que, si bien el delito de abigeato tiene el propósito de proteger el patrimonio, así como el interés público, lo cual podría ser una acción legítima de acuerdo con la Norma Fundamental y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; lo cierto es que –a consideración de la accionante– no es posible concluir de manera inevitable y tajante que el derecho penal sea la vía idónea, única, necesaria y proporcional para lograr el propósito pretendido.


• Asimismo, considera que la norma impugnada se erige como un instrumento de la política más lesiva del Estado, pues reprocha penalmente por conductas en las cuales el sujeto activo puede obrar de buena fe y sin la menor intención de causar daño a otro.


• Estima que, aun cuando no exista dolo, la forma en que está redactado el tipo penal puede permitir que se imponga una pena privativa de libertad. Por ello, las normas incumplen con el subprincipio de fragmentariedad de la ultima ratio, pues las conductas que se sancionan en las hipótesis normativas impugnadas no son en extremo gravosas y en todo caso los bienes jurídicos tutelados ya se encuentran protegidos por el delito de abigeato simple o genérico.


• Por otra parte, refiere que, en atención al subprincipio de subsidiariedad, el Estado debió recurrir a otras medidas menos restrictivas para proteger los bienes jurídicos que pretende proteger con la norma impugnada. Estima que el resultado buscado se puede alcanzar con acciones de orden civil para recuperar la posesión del ganado, por ejemplo, la acción reivindicatoria en materia civil.


• Por último, señala que, en caso de considerarse inconstitucionales las disposiciones impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que se relacionen.


4. Artículos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los artículos constitucionales que la promovente señala como violados son los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General, 1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los diversos 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. El diez de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 196/2020 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo. El Ministro instructor admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de J.. El Congreso del Estado de J. manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Señala que los argumentos de la Comisión Nacional son infundados para declarar la invalidez de la norma impugnada. Lo anterior, en atención al artículo 35, fracción I, de la Constitución General, ya que la reforma es producto de la función pública que al tenor de la competencia de la entidad federativa y la división de poderes le corresponde al Congreso de la entidad, esto es, legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, con excepción de las que sean materia del Congreso de la Unión.


• Refiere que este Alto Tribunal ha determinado que la constitucionalidad de un acto legislativo se pondera en función de las atribuciones de la autoridad que lo emite. Que la fundamentación y motivación de un acto legislativo, debe entenderse como la circunstancia de que el Congreso está facultado para expedir la ley, ya que los actos legislativos se satisfacen cuando se actúa dentro de los límites y atribuciones que la Constitución confiere.(1)


• Por lo anterior, solicita el ente legislativo que se tome en consideración como razón de constitucionalidad del precepto impugnado que éste fue emitido en ejercicio de las atribuciones conferidas a dicho poder público, en concordancia con el artículo 35, fracción I, de la Constitución General. Además, considera que los Poderes Legislativos no tienen la obligación de explicar sus actos de motivación.(2)


• Señala que, de acuerdo con la controversia constitucional 32/2007, resuelta por esta Alta Corte, la motivación legislativa puede ser de dos tipos: a) motivación reforzada, y b) motivación ordinaria. Asimismo, considera que la reforma al artículo impugnado permite tener un impacto en la certeza que el Estado otorga al ganadero desde la legislación aplicable. Que con esta medida se pretende aportar acciones para la disminución del delito, pues cada vez se torna más violento –ha ido al alza– y esta preocupación de los ganaderos es cada vez mayor, aunado a que las repercusiones económicas se han incrementado.


• Aduce que, con anterioridad, el delito se llevaba a cabo en la noche, sin que nadie se diera cuenta; pero ahora el abigeato sucede en el día y a punta de pistola, aun cuando se encuentren personas en el lugar. Asimismo, señala que las formas del robo de ganado han aumentado,(3) por ello se realizó la reforma.


• Por último, señala que la reforma coadyuva a que el sector privado no se vea mermado por el delito y la economía crezca, consolidándose el Estado en materia ganadera. Además, que se pretende concientizar a compradores de ganado y sus derivados para que se cercioren de que los productos adquiridos son de legítima procedencia, así, el comprador tendrá la obligación de tomar las medidas indispensables para asegurarse de la procedencia de los animales. Por lo anterior, aunque las personas argumenten buena fe en la compra, deben cerciorarse de que la compra sea de procedencia lícita.(4)


7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de J.. El Poder Ejecutivo del Estado manifestó, en esencia, lo siguiente:


• Señala que la norma que se reclama, cuya intervención del Gobernador Constitucional del Estado de J. fue la de participar en el proceso legislativo, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 50, fracción I de la Constitución Política del Estado de J., y en atención a dicha obligatoriedad, el titular del Poder Ejecutivo dio autenticidad al decreto de reforma que impugna la parte actora y se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de J." por conducto de la secretaría general de Gobierno, como lo dispone el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J..


• Asimismo, aduce que los actos que integran el procedimiento legislativo y que culminan en la creación de un ordenamiento legal, su reforma, adición, derogación o abrogación deben emanar de órganos constituidos que ajustan su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes; requisitos que, a su consideración, se cumplieron.(5)


8. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opiniones en relación con el presente asunto.


9. Alegatos formulados por la promovente. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno,(6) se recibió mediante buzón judicial el escrito de alegatos formulados por la licenciada C.F.J., delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el que hizo valer, en esencia, lo siguiente:


• Argumenta que, si bien los Poderes Legislativo y Ejecutivo actuaron con base en sus funciones, lo cierto es que la Comisión Nacional no esgrimió argumentos tendentes a señalar la carencia de las facultades de los Poderes en mención. Asimismo, señala que, aunque las normas fueran emitidas por autoridad competente y se ajusten al marco normativo para su expedición, ello no implica que el contenido de la disposición impugnada sea constitucional.


• Aduce que, aun cuando los Poderes que expidieron la norma lo hicieran con base en sus atribuciones, también debieron ser respetuosos de los derechos humanos; por ende, —considera la promovente—, son inoperantes las manifestaciones efectuadas por las autoridades representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J..


• En cuanto a los argumentos vertidos por el representante del Poder Ejecutivo, señala la promovente que la actuación del gobernador no se reduce a promulgar y publicar leyes, sino que también cuenta con la atribución de vetar normas y decretos provenientes del Congreso del Estado. Por ende –refiere–, pudo haber realizado razonamientos lógico-jurídicos para expresar su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto que contiene las normas impugnadas, en aras de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.


• Por lo que respecta a la transgresión a los derechos humanos, la promovente aduce que, si bien es válida la finalidad perseguida por el legislador, lo cierto es que el derecho penal no es la vía idónea, ya que la política criminal es la más lesiva, al reprochar conductas que pueden ejecutarse de buena fe y sin la intención de causar un daño.


• Considera que la sola adquisición, negociación, autorización del rastro o sacrificio de ganado, o bien, expedir documentos que acrediten la propiedad de los animales, no implica, por sí misma que se tenga conocimiento de que los bienes fueron objeto de un ilícito anterior. Además, estima la promovente que dichas conductas no generan per se, un daño en extremo gravoso a la sociedad.


• Por lo anterior, considera que esta medida –utilizar el derecho penal– es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades sobre una conducta, lo cual no resulta idóneo para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados y, por ende, contraviene el principio de ultima ratio.


• Asimismo, reitera que el legislador jalisciense transgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al no describir de forma clara la acción típica, ya que no incluyó el elemento subjetivo específico del delito, consistente en que el activo tenga conocimiento de que el ganado o sus derivados provengan de un apoderamiento ilegitimo por parte de otra persona.


• Por último, insiste que la conducta delictiva es dolosa y no culposa, y no permite que los gobernados tengan claro cuál es la conducta y el ámbito de prohibición del tipo penal, pues a su consideración, la descripción del delito es imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la discrecionalidad en su individualización.


10. Cierre de instrucción. El tres de marzo de dos mil veintiuno, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible vulneración a diversos principios constitucionales y convencionales por parte de normas previstas en el Código Penal para el Estado de J..


III. Oportunidad


12. La presente acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.


13. El Decreto Número 27882/LXII/20 que contiene las normas impugnadas fue publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de J..


14. Conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria en la materia,(7) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma.


15. Ahora bien, en el caso, debe tenerse presente que de conformidad con los Acuerdos Generales 3/2020,(8) 6/2020,(9) 7/2020,(10) 10/2020,(11) 12/2020,(12) 13/2020(13) y 14/2020,(14) emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos del dieciocho de marzo al dos de agosto del año en curso, dada la contingencia sanitaria producida por la enfermedad denominada coronavirus COVID-19.


16. En ese sentido, se advierte que el plazo para presentar la demanda de acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al primero de septiembre del dos mil veinte.


17. Por tanto, si la demanda se presentó el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte,(15) entonces debe concluirse que la demanda es oportuna.


IV. Legitimación


18. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y distintos derechos humanos consagrados en la Constitución y en tratados internacionales de los que México es P..


19. Como puntos torales, la promovente refiere que la reforma al artículo 242, incisos b), d), e) y f) del Código Penal para el Estado de J., transgreden el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).


20. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acudió a este Alto Tribunal en su carácter de representante legal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, en relación con el diverso artículo 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(16)


21. La representación legal de la presidenta de la Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el artículo 18 del Reglamento Interno de la misma Comisión.(17)


22. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


V.C. de improcedencia


23. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables. Sin embargo, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de J., no hicieron valer ninguna causa de improcedencia de manera expresa, y, por su parte, esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio que se actualice alguna.


24. Ahora bien, este Tribunal Pleno no soslaya que la autoridad legislativa en el punto petitorio número cuatro de su informe solicita que "se resuelva con base en las causales de improcedencia que se hicieron valer"; sin embargo, del análisis íntegro de su informe y de las constancias que integran la presente acción, no se advierte manifestación, o que se hubiese invocado alguna causal de improcedencia, por lo tanto, dicha petición no encuentra sustento y, por ende, se desestima.


25. Del mismo modo, no se soslaya que en sus argumentos el Poder Ejecutivo Estatal argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se trató de la promulgación de la norma impugnada, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(18)


26. Pues bien, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


VI. Estudio


27. En sus conceptos de invalidez la promovente señala diversos argumentos encaminados a poner en evidencia la inconstitucionalidad del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado de J., el cual fue reformado mediante el Decreto Número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, entre ellos, destaca que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


28. Para ello, refiere, en esencia, que el delito impugnado –con motivo de su modificación–, al derivar de otro, esto es, abigeato y/o robo de animales, sólo se puede configurar mediante dolo, es decir, con conocimiento del origen ilícito del ganado o sus derivados, por lo que ese elemento no puede obviarse, pues podrían existir infinidad de operaciones sobre objetos producto del delito sin el conocimiento de los adquirentes o de quienes las realicen.


29. Con ello, sostiene, se permitirá que cualquier persona que desee realizar un acto de adquisición, transferencia, comercialización o transporte de ganado o sus derivados –incluso de buena fe– cometa el hecho delictivo. Lo que se traduce en que el radio de aplicación de la norma aumente respecto a sujetos que serán sancionados en el ámbito penal a pesar de no tener conocimiento de que su acto deriva o es producto del abigeato –en adelante, también "robo de ganado o animales" –, lo que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


30. Tal concepto de invalidez es fundado. Lo anterior, porque la norma impugnada, al no incluir el elemento subjetivo específico requerido para este tipo de conductas, consistente en que el activo del delito tenga conocimiento de que el acto que realiza respecto al ganado o derivados de éste es producto de abigeato o robo de ganado, vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución General y el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


31. Para explicar lo anterior, el esquema de análisis de este Tribunal Pleno en la presente acción de inconstitucionalidad será el siguiente: 1. Tipos penales controvertidos, 2. Doctrina constitucional y convencional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, 3. El tipo penal y sus elementos, 4. Análisis dogmático de los tipos penales controvertidos, y 5. Ausencia de elemento subjetivo específico en los tipos penales impugnados.


1. Tipos penales controvertidos


32. Las porciones normativas impugnadas son los incisos b), d), e) y f) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J., las cuales fueron reformadas por el Poder Legislativo de esta entidad federativa con la finalidad de suprimir de las conductas ahí descritas el elemento subjetivo del delito –conocimiento de que el acto deriva de abigeato o robo de animales–.(19)


33. Así, el cambio se pone en evidencia en el cuadro siguiente:

Ver cuadro

34. Como se indicó, la norma impugnada al no incluir –suprimir con motivo de la citada reforma– el elemento subjetivo específico requerido para este tipo de conductas, consistente en que el activo del delito tenga conocimiento de que el acto que realiza es producto de abigeato, vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución General y el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


35. Lo anterior, porque, como se desarrollará en el apartado siguiente, tal principio obliga al legislador a la elaboración de tipos penales taxativos en donde se deberá cuidar no sólo el uso de definiciones claras de las conductas consideradas como delictivas, sino también que tales tipos fijen los elementos objetivos y subjetivos del delito, de modo que permitan diferenciar al gobernado y al aplicador de la norma los comportamientos que deben ser sancionables de los que no lo son.


2. Doctrina constitucional y convencional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad


36. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.(20)


37. El citado principio se encuentra consagrado como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal(21) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(22) Del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma "nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa", que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.


38. De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


39. Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad, que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


40. De conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.


41. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de "taxatividad" o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal, que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues, para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.


42. Lo anterior, no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos, y, para ello, es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


43. El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.


44. Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la factura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.(23)


45. Acorde a los parámetros anteriormente definidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor. Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.


46. La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en el tipo penal.


47. Ahora bien, lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata habrá una ausencia de tipicidad.(24)


48. Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.


49. Por lo que puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se establece como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


50. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso P.R. Vs. Perú,(25) realizó una interpretación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también reiteró jurisprudencia al respecto, determinando que el principio de legalidad constituye uno de los pilares del Estado de derecho. Asimismo, enfatizó que un Estado de derecho sólo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente, cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo.(26)


51. Del mismo modo, estableció que cada Estado deberá hacer tipos penales correctos, en los que se deberá cuidar el uso de definiciones claras, que fijen los elementos objetivos y subjetivos de modo que permitan diferenciar los comportamientos que son sancionables de los que no lo son. En consecuencia, los tipos penales deben estar delimitados de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.(27)


52. Por otro lado, recalcó que la fijación de los efectos debe ser legislada previo a la realización de la conducta, debido a que en esa proporción los destinatarios de la norma podrían orientar su comportamiento conforme al orden jurídico vigente y cierto. Además, indicó que el J. —al momento de aplicar la ley penal— debe atender a lo dispuesto por ésta y observar con la mayor rigurosidad la adecuación de la conducta al tipo penal, de tal forma que no se sancione comportamientos que no son punibles por el ordenamiento jurídico.


53. Pues bien, de lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.


54. Así, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática (ii) como en contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.(28)


55. En efecto, como se explicó, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad.(29)


56. Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(30)


57. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad. En efecto, la misma genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.(31)


58. Se sostiene lo anterior porque, al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo.(32)


59. Es por esto que el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad.(33)


3. El tipo penal y sus elementos


60. Toda norma penal sustantiva comprende dos componentes: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.(34)


61. El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como acreedora de pena, la descripción legal de un delito,(35) o bien, la descripción realizada por el legislador sobre la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal.(36)


62. El tipo consta de los tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos. Los primeros son los elementos descriptivos del mismo que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Son las referencias, de mera descripción objetiva. Así, tenemos como elementos objetivos: la conducta –acción u omisión–, el bien jurídico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.


63. Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial.(37)


64. Los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas del autor no observables por los sentidos. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.(38)


65. Ahora bien, en todos los tipos penales, existen como elementos necesarios, cuando menos, la descripción de una conducta –de acción o de omisión– cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la realización de la conducta de forma dolosa o culposa y la forma de intervención de los sujetos activos. Esto es, para que una hipótesis normativa pueda tener la función de tipo penal, necesariamente, debe contener los referidos elementos, mismos que al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.


66. Adicionalmente, si el tipo penal lo requiere, deberán acreditarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica; así, si el tipo lo requiere, deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (por ejemplo, homicidio en razón del parentesco); b) el resultado y su atribución a la conducta (por ejemplo, daño en propiedad ajena); c) el objeto material (como ejemplo, despojo); d) los medios utilizados (violación); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (espionaje); f) los elementos normativos (cópula, cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento) g) los elementos subjetivos específicos (abuso sexual –ánimo lascivo–) y h) las demás circunstancias que la ley prevea.


67. Sin embargo, de acuerdo con las necesidades del caso que se resuelve, nos centraremos en los elementos subjetivos diferentes al dolo.


4. Análisis dogmático de los tipos penales controvertidos


68. Conductas. Necesariamente de acción, con la cual el sujeto activo realiza una de las siguientes conductas:


• Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles y otros derivados producto de abigeato [inciso b) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J.].


• Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza el sacrificio de ganado robado [inciso d) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J.].


• Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos o autorice su movilización [inciso e) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J.].


• Transportar ganado, carnes o pieles cuando la carga sea producto de abigeato [inciso f) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J.].


69. Sujeto activo. Los tipos penales señalados en las hipótesis impugnadas solamente describen la conducta, sin indicar una calidad específica del sujeto activo, por tanto, cualquier persona puede cometer dichos ilícitos.


70. En efecto, por lo que ve al inciso b) del artículo impugnado, la hipótesis se centra en la conducta de adquirir o negociar ganado robado o derivados de éste (carne, pieles o cualquier otro derivado), empero, no en una cualidad o especificidad que deba tener el sujeto activo.


71. Por lo que respecta al inciso d) del numeral 242 del Código Penal para el Estado de J., se advierte que el verbo rector de la conducta es el autorizar el sacrificio del ganado robado, ya sea en un rastro oficial o un diverso lugar de matanza.


72. Ahora bien, la autorización que describe el tipo no implica por sí misma una calidad específica o una función encomendada a un sujeto, la cual le otorgue la facultad de decidir el sacrificio de un animal robado –en un rastro oficial u otro lugar de matanza–, dado que tal numeral no especifica que se trate de la persona –funcionario púbico– que legalmente –tratándose del rastro oficial– se encuentre facultado para ello, sino que el tipo penal sólo establece que se autorice el sacrificio del ganado robado en ese lugar o en un diverso de matanza.


73. De ahí que cualquier persona que otorgue esta permisión para matar al ganado incurrirá en la hipótesis antijurídica en análisis, por lo que no es factible sostener que el tipo penal requiere una calidad específica en el sujeto activo, pues, de sostenerse lo contrario, se estaría infiriendo que el tipo penal requiere una calidad específica que el mismo expresamente no establece, lo cual no está permitido en materia penal.


74. En cuanto al inciso e) del artículo controvertido, la conducta sancionada es la expedición de documentos que acrediten la propiedad de animales producto de abigeato, o bien, autorice su movilización. Esta conducta delictiva tampoco establece una cualidad en el sujeto activo, pues cualquier persona que emita un documento con la finalidad de acreditar la propiedad de animales en favor de otra persona diversa a quien puede disponer legalmente será responsable del delito en estudio.


75. Se sostiene lo anterior porque el citado numeral tampoco hace alusión de que el documento con el que se acredite la propiedad deba ser oficial, es decir, que sea emitido por el órgano encargado de ello y, por tanto, que la calidad del sujeto activo deba recaer en el funcionario oficial que emita un documento de esa naturaleza. De sostenerse lo contrario, se estaría infiriendo, al igual que el inciso anterior, que el tipo penal requiere una calidad específica del sujeto activo que el mismo no establece de manera expresa, lo cual está prohibido en materia penal.


76. Por último, el inciso f) del artículo materia de escrutinio contiene como verbo rector el transportar ganado, carnes o pieles cuando la carga sea producto de abigeato, sin que la hipótesis establezca una determinada característica en el sujeto que realice el transporte en comento; de tal suerte que cualquier persona que lleve a cabo dicho traslado de los objetos materia de un abigeato (como carnes o pieles) será considerado como infractor penal.


77. Elementos objetivos. Éstos, como ya se dijo, describen el tipo, se concretan en el mundo exterior, pues son percibidos por los sentidos. Son las referencias de mera descripción objetiva. Así, tenemos como elementos objetivos: la conducta –acción u omisión–, el bien jurídico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar. De lo anterior se desprende, que las porciones normativas en análisis contienen los siguientes elementos objetivos:


78. Al respecto, del inciso b) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J., se advierten como elementos objetivos: 1) adquirir o 2) negociar. El legislador del Estado de J. centró la conducta antijurídica en adquirir o negociar los objetos descritos en la hipótesis en análisis, los cuales, como verbos rectores de acción, pueden ser percibidos por medio de los sentidos. Así, bastará con la adquisición de ganado robado, carne, pieles y otros derivados producto de abigeato, o, en su caso, negociar con éstos para actualizarse el ilícito.


79. Por su parte, el inciso d) del artículo materia de estudio contiene un elemento objetivo: autorizar. Se dice que este elemento es objetivo porque es apreciado por medio de los sentidos, además que no contiene características especiales de la persona que autorice, ya sea en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado, esto es, como se mencionó con anterioridad, dicha hipótesis es tan amplia, que cualquier sujeto puede efectuar la autorización, sin que se requiera un nombramiento oficial o una cualidad específica en el sujeto para efectuar la autorización.


80. Asimismo, el elemento no contiene como requisito una cuestión normativa en la que dicha autorización deba regirse bajo un parámetro o características específicas en la autorización. Tampoco establece qué debe entenderse por autorizar, sino que la redacción del inciso en análisis parte de la anuencia que el sujeto activo debe realizar, la cual, se insiste, puede ser percibida por los sentidos sin mayores formalismos; de ahí que, al no contar con características específicas en la autorización, se considere como elemento objetivo.


81. En cuanto al inciso e) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J., se advierten como elementos objetivos los siguientes: 1) expedir documentación y 2) autorizar la movilización –de animales–. El primero de los elementos señalados se considera objetivo debido a que la expedición de documentación no contiene en sí misma un efecto oficial, menos aún lleva las solemnidades que el legislador considera necesarias para la creación del documento de propiedad.(39)


82. Por tanto, la sola expedición de documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato en favor de un tercero distinto del que puede disponer legalmente actualiza la conducta antijurídica; de ahí que dicha autorización pueda acreditarse de forma objetiva, ya sea por medio del documento, por haberse percibido por medio de los sentidos, o, en su caso, por ser éste el medio que justifique el nexo causal de la propia conducta –el documento– con el resultado –la propiedad en favor de un tercero y en perjuicio de quien legalmente puede disponer del ganado–.


83. En cuanto al elemento identificado con el numero 2), correspondiente a autorizar la movilización, cabe reiterar los argumentos expuestos para el elemento objetivo previsto en el inciso d) del artículo materia de estudio, esto es, el verbo rector de la conducta antijurídica es la autorización, tanto en aquélla como en esta hipótesis. En el inciso d), la autorización es para el sacrificio del ganado robado, en esta hipótesis, la autorización es para la movilización.


84. En efecto, la diferencia radica en que el antijurídico previsto en el inciso e) que se analiza es para movilizar el ganado producto de abigeato, de lo cual se obtiene que esta permisión puede ser apreciada por medio de los sentidos, sin que contenga características especiales de la persona que autorice la movilización o, en su caso, que la autorización se lleve a cabo bajo requisitos legales y formales, dado que el numeral impugnado no establece que la autorización derive de quien legalmente se encuentra facultado para ello.(40) En consecuencia, dicho elemento es objetivo.


85. Por último, el inciso f) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J. contiene un solo elemento objetivo, consistente en transportar. Este elemento es identificado como objetivo ya que el verbo rector de la conducta antijurídica puede, al igual que los anteriores, apreciarse por medio de los sentidos, es decir, cuando se advierta el traslado de ganado, carnes o pieles producto de abigeato, se actualizará la hipótesis señalada como delito.


86. Elementos normativos. Los elementos normativos, como ya se indicó, son aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial. De tal suerte que, para una mayor comprensión de este elemento, se explica cada hipótesis por separado.


87. El inciso b) comprende un elemento normativo, a saber, que los objetos contenidos en esta porción normativa provengan de ganado robado o cualquier derivado de abigeato.


88. En efecto, tal elemento se refiere a que los objetos provengan de ganado robado, carne, pieles o cualquier derivado de abigeato, el cual constituye un elemento normativo porque el abigeato y/o robo de ganado se encuentra descrito en el artículo 240 del Código Penal para el Estado de J., entendiéndose como abigeato la conducta por la cual una persona se apodera de una o más cabezas de ganado sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.(41)


89. Del mismo modo, el citado numeral establece que, para efectos del delito de abigeato, se considera ganado las especies relacionadas con la ley de la materia, a saber, la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J., la cual en su artículo 5o. establece lo que debe entenderse por ganado mayor, ganado menor, los productos derivados de éste y sus subproductos, lo cual se detallará cuando se hable del objeto material del delito en comento.


90. En consecuencia, la anterior característica resulta normativa al ser estipulada por el legislador y encontrarse vinculado dicho elemento con la conducta que se pretende prohibir.


91. En cuanto al inciso d), el elemento normativo consiste en que el ganado sea robado, para ser específico, debe entenderse que derive de abigeato, cabe reiterar que lo que debe entenderse por ello se encuentra descrito en el citado artículo 240 del Código Penal para el Estado de J. –en el numeral 233 de ese código se describe lo qué debe entenderse por robo genérico–,(42) de ahí que, como se indicó, tal elemento se considere normativo.


92. El inciso e) del artículo materia de estudio contiene los siguientes elementos normativos: 1) que se acredite la propiedad, 2) que los animales deben ser producto del abigeato y 3) que sea una persona distinta a la que legalmente puede disponer del ganado.


93. En efecto, que se acredite la propiedad es un elemento normativo porque, para estar en aptitud de conocer cuándo se acredita una propiedad, es necesario recurrir al artículo 900 del Código Civil para el Estado de J., en el cual el legislador estableció que la propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Cuando el documento expedido tenga por objeto generar este derecho real, así descrito por la propia ley, se habrá integrado este diverso elemento normativo.


94. Al respecto, el artículo 36 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J.(43) establece que la propiedad de las especies correspondientes se acreditará con documento de trasmisión o la factura fiscal. Del mismo modo, refiere que, tratándose de propietarios subsecuentes que hayan adquirido mediante compraventa, se deberá hacer mediante patente del medio de identificación o las correspondientes originales de las facturas o de los documentos de transmisión de propiedad acompañado de la documentación oficial que acredite la transacción y movilización.


95. Asimismo, el citado numeral refiere que también se podrá acreditar la propiedad mediante resolución oficial o de autoridad administrativa de adjudicación, o la sentencia firme u otro tipo de juicio. También alude que, cuando los animales, productos y subproductos provengan de otras entidades federativas o países, podrá acreditarse la propiedad con documentación autorizada en la legislación respectiva y acreditada por las autoridades competentes, así como con las formalidades correspondientes.


96. En el mismo sentido, el Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J., también establece diversos medios y formas para acreditar la propiedad del ganado, entre ellos: a) el documento de transmisión de propiedad,(44) b) patente,(45) c) la expedición de transmisión de propiedad,(46) d) control de registro de figuras de herrar, tatuajes, marcas, muescas, aretes, anillos o cualquier otro medio de identificación debidamente registrado ante la Secretaría de Finanzas que permitan identificar el ganado y su propiedad.(47) De tal suerte que dicho elemento sea normativo.


97. Respecto del elemento número dos, y como se expuso en párrafos anteriores, cuando el legislador establece el vocablo abigeato en la hipótesis delictiva, nos encontramos ante un elemento normativo, ya que el propio código describe en qué consiste dicha conducta.


98. A su vez, el elemento descrito en el número tres hace alusión a la legal disposición de la persona que fue desapoderada del ganado, esto es, dicho elemento impone que la persona pasiva del delito debe contar con la legal disposición del mismo, lo que implica la propiedad del ganado, la cual, como se abordó con anterioridad, es un elemento normativo, solamente que, en este caso, la legalidad que se aduce es propiamente con la que el pasivo dispone del objeto materia del delito.


99. En cuanto al inciso f), se advierte un elemento normativo, a saber, que la carga que se transporta –ganado, carnes o pieles– sea producto de abigeato, el cual, como ya se precisó, se encuentra descrito en el artículo 240 del Código Penal para el Estado de J..


100. Objeto material. Por lo que respecta a las hipótesis contenidas en los incisos b), d), e) y f) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J., contienen como objetos materiales, principalmente, el ganado y sus productos derivados; no obstante, para ser más específicos, conviene puntualizar cada una de las hipótesis:


• Respecto del inciso b), los objetos materia del delito consisten en: ganado, carne, pieles y otros derivados de los animales.


• En cuanto al inciso d), el objeto material es el ganado.


• Por lo que ve al inciso e), sólo se refiere a animales.


• Por último, en relación con el inciso f), los objetos materiales son: ganado, carnes o pieles.


101. Pues bien, el numeral 240 del Código Penal para el Estado de J., el cual describe y sanciona la conducta de abigeato o robo de ganado, establece que, para efectos del delito de abigeato, se deberá considerar como ganado a las especies relacionadas con la ley de la materia, a saber, la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J., la cual, en su artículo 5o., establece lo que debe entenderse por ganado mayor, ganado menor, los productos derivados de éste y sus subproductos.


102. En efecto, tal numeral, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Ganado mayor:


"a) Bovinos;


"b) Equinos;


"c) Mular y asnal; y


"d) Otras especies mayores domésticas;


"II. Ganado menor:


"a) Caprinos;


"b) Ovinos;


"c) Porcinos;


"d) Aves;


"e) Conejos;


"f) Abejas;


"g) Otras especies menores domésticas;


"...


"IV. Productos: se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como: carne, leche, huevo, miel, entre otros;


"V. Subproductos: es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como camas o suplemento de alimento para las especies domésticas productivas, entre otros; ..."


103. Elementos subjetivos específicos. No se incluyeron expresamente en las hipótesis normativas contenidas en los incisos b), d), e) y f) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de J..


5. Ausencia de elemento subjetivo específico en los tipos penales impugnados(48)


104. El dolo típico o dolo genérico implica conocer todos los componentes del tipo penal –saber– y querer –voluntad– la realización del tipo penal, ésta es la parte subjetiva del tipo doloso. Sin embargo, en ocasiones se requiere que concurran otros elementos subjetivos para la realización del ilícito, que son todos aquellos requisitos de carácter subjetivos distintos al dolo.(49)


105. En efecto, el dolo es el elemento general del tipo subjetivo, pero existen elementos subjetivos del tipo específicos que no se presentan en todos los tipos penales, mismos que revisten diversas formas –fines, motivaciones y conocimientos determinados de una conducta ilícita anterior, por ejemplo–. En determinados tipos penales, la concurrencia de los elementos subjetivos específicos es necesaria para confirmar que la conducta del sujeto activo está prohibida de acuerdo con la naturaleza del tipo penal.(50)


106. Ejemplo de las consideraciones anteriores es la siguiente tesis aislada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"GANADO ROBADO, DELITO DE COMPRA DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Analizando los elementos del delito de compra de ganado robado, se observa que además de que el agente debe tener la intención de adquirir ganado, el cual resulte después de procedencia ilegal, lo cual constituye el dolo genérico cuya existencia presume juris tantum el artículo 7o. del Código Penal de Michoacán, también debe tener en el momento del delito, esto es, de la adquisición, un conocimiento de la calidad lícita o ilícita de aquello que desea comprar y como tal calidad no es un hecho patente a primera vista o susceptible de ser percibido por los sentidos, tal conocimiento va desde la seguridad en la ilegal procedencia, hasta la mínima desconfianza en la ilicitud de la operación, constituyendo este conocimiento un dolo específico que debe darse junto con el genérico, para que el delito se configure. Esta idea que se forma el comprador de la ilicitud de la adquisición, se debe examinar cuidadosamente en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en que aquélla se verificó, la personalidad del adquirente, su edad, sexo, ocupación, ilustración, seguridad sus conocimientos sobre el comercio de ganado etcétera, para así establecer hasta qué punto sabía aquél la clase de operación que iba a realizar."(51) (Énfasis añadido).


107. En algunos tipos penales es necesario "un conocimiento especial" –llamado "a sabiendas"– para que aquéllos se realicen. Se considera que ese saber no pude ser sustituido por un "debía saber" ni por presunciones, ya que resulta indispensable que el sujeto activo sea consciente de aquello que es prohibido, no sólo en cuanto a cómo se constituye el tipo, sino, por ejemplo, que sea consciente de que las cosas que desea adquirir provienen de un delito de robo u otro ilícito anterior como el abigeato.


108. En ese orden de ideas, se destaca que pueden existir tipos penales que implican el elemento subjetivo específico por su naturaleza, aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente, pero que se encuentran implícitos, como es el caso del robo, en el que no es indispensable que conste expresamente en el tipo penal el ánimo de apropiación.(52)


109. Sin embargo, las situaciones descritas en el anterior párrafo no son aplicables al tipo penal cuestionado porque el conocimiento que debe tener el sujeto activo de que los objetos del delito son parte de la comisión de un ilícito anterior no se sobreentiende con la lectura de los tipos penales atacados.


110. En efecto, en los tipos penales analizados no se cumple con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues la ausencia de referencia al elemento subjetivo específico –a sabiendas de que los objetos provienen del delito de abigeato o ganado robado– no permite que la ciudadanía pueda tener clara la conducta prohibida y el radio de prohibición del tipo, e, incluso, permite que una persona sea sancionada penalmente por realizar alguna de las conductas descritas en los tipos penales impugnados, sin importar si desconocía el origen del ganado o de la carne, o bien, si actuó de buena fe.


111. De hecho, al carecer los tipos penales de la expresión del conocimiento que el sujeto activo debe tener del delito anterior, lleva al extremo de considerar como delito, tratándose del inciso b), el que una persona compre carne o cualquier otro derivado del ganado que después resultare robada, sin que el comprador tenga conocimiento de ello; o bien, tratándose del inciso d), que una persona autorice en cualquier lugar de matanza, que podría ser su propia casa, el sacrificio de aves, como el pollo, sin conocer que son robadas, y su conducta de buena fe constituiría delito también por la forma en la cual se encuentra redactado el tipo penal.


112. Del mismo modo, por la forma en la cual se encuentra redactado el tipo penal y al carecer éste del citado elemento subjetivo, se lleva al extremo de que, respecto a los incisos e) y f), constituya delito el que una persona expida un documento trasfiriendo la propiedad –incluso sin mediar lucro– de algún ganado que compró de buena fe y no tenía conocimiento de que era producto de abigeato, o bien, que lo transporte –o alguno de sus derivados como la carne– sin conocer que es producto de abigeato; máxime si se toma en consideración que existe un espectro de tiempo en donde no es obligatorio el marcaje correspondiente y, por tanto, la forma de verificación de la propiedad se vuelve difícil de acreditar.


113. Se sostiene lo anterior porque, tratándose, por ejemplo, del herrado como medio de identificación de propiedad del ganado, en términos del artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J.,(53) será obligatorio éste para el ganado mayor de siete meses o de menor de edad en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios que no sean propiedad del criador, marcarlo cuarenta y cinco días antes del traslado de la venta, por lo que existe un espectro de tiempo en el cual, en realidad, no existe forma de identificar que cierto ganado es propiedad de una persona determinada, si es que el propietario del ganado ha elegido esta forma de marcaje de propiedad.


114. De ahí que, en supuestos como los contemplados en las normas impugnadas, sea necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de que la adquisición, compra, autorización de matanza o transporte de ganado, o algunos de sus derivados, proviene de una actividad ilícita, y que ese conocimiento –elemento subjetivo del delito– forme parte de la definición del tipo penal o descripción típica para tener por colmado en requisito de taxatividad de la norma.


115. Al no hacerse así, es evidente que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues con independencia de que en los casos concretos resulte materia de prueba ese elemento subjetivo específico y que se le pudiera exigir alguna carga probatoria al sujeto activo, después de desvirtuada su presunción de inocencia por el acusador.


116. Toda vez que en esas situaciones ya existirán hechos concretos materia de prueba, y en la especie se está en un control abstracto en el que el principio de legalidad en su vertiente taxatividad exige que los tipos penales sean claros para la ciudadanía con una lectura simple del delito en la norma para que, precisamente, en los juicios penales sí se le pueda exigir al sujeto activo que acredite la legal procedencia de los objetos si esa postura alega en su defensa.


117. En efecto, para que se tenga por satisfecho el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en la elaboración de los tipos penales, el legislador deberá cuidar que las definiciones de las conductas incriminadas sean claras y que fijen, además, sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, lo cual, como se demostró, no acontece en las normas impugnadas.


118. Finalmente, es importante apuntar que no se desconocen las discusiones de la dogmática penal en las que se menciona si el elemento subjetivo es parte de la culpabilidad –teoría causalista– y diferente al dolo frente a la teoría finalista, en la que el dolo es parte del tipo, por lo que "el conocimiento" sería integrante de éste y no de un componente distinto del dolo.


119. Se considera, empero, que no es necesario resolver esa disputa en este caso porque el impacto de esa discusión no se presenta en lo que debe contener el tipo penal para respetar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. La trascendencia de esa disputa teórica se advierte en lo relativo a la participación del sujeto activo en la acción delictiva, en la que a veces se consideran elementos personales en el sentido de la culpabilidad, pero no como elementos subjetivos del injusto(54) o para establecer si en un caso concreto se presenta un error de tipo o un error de prohibición; por ende, lo que aquí se discute es lo relativo al cumplimiento del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y a la claridad del contenido del tipo penal.


120. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J., que fueron reformados mediante Decreto Número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


121. Así las cosas, al ser fundados los conceptos de invalidez referidos a que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, lo que trajo como consecuencia la invalidez de lo impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 32/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(55)


VII. Decisión y efectos


122. Se declara la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J., reformado mediante Decreto Número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


123. Considerando que la invalidez decretada se trata de tipos penales, los efectos serán retroactivos a la fecha en que entró en vigor el decreto que contiene las normas impugnadas.(56) Asimismo, se destaca que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de J..


124. Por último, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Unitarios del Tercer Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en Puente Grande y Zapopan.


125. Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J., reformado mediante el Decreto Número 27882/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de mayo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de J., de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de J., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J., reformado mediante el Decreto Número 27882/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de mayo de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros F.G.S., P.H. y P.D. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular, al cual se adhirió el M.F.G.S. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquélla.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. agregando el efecto de reviviscencia, F.G.S. agregando el efecto de reviviscencia, A.M. agregando el efecto de reviviscencia, P.R., P.H., R.F., L.P. agregando el efecto de reviviscencia, P.D. agregando el efecto de reviviscencia y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos al diez de mayo de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de J. y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Unitarios del Tercer Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. con residencia en Puente Grande y Zapopan.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 agosto de 2021.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas.








________________

1. Al respecto cita la jurisprudencia 146, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de 1995, Séptima Época, Tomo I, P.S., página 149, con registro electrónico: 389599, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


2. Cita para robustecer su argumento la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 77, Primera P., página 19, con registro electrónico: 232883, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


3. El ente público hace alusión a que el presidente de la Unión Ganadera Regional de J. señaló:

"mucho del robo que han hecho ha sido con ganado que va en transporte, pueden ir en una troca o en un tráiler con todo y ganado; Ha (sic) habido todo tipo de formas de robo de ganado y ha sido mínimo lo que se ha podido recuperar ..."


4. Al respecto cita la jurisprudencia VII.2o.P. J/3 emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1467, con registro electrónico: 188339, de rubro: "ABIGEATO POR COMPRA DE GANADO. OBLIGACIÓN DEL AGENTE DE CERCIORARSE DE LA LEGÍTIMA PROCEDENCIA DE LOS ANIMALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


5. Dicha autoridad cita la tesis aislada P. C/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 162, con registro electrónico: 198428, de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


6. Como se desprende de la firma y fecha de recibido, asentado en la penúltima foja del escrito de alegatos.


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


8. En el cual se ordenó la suspensión de toda actividad jurisdiccional en este Alto Tribunal durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se declaró inhábiles esos días. Lo anterior, sin menoscabo de habilitar los días y horas que resultaran necesarios durante el periodo referido.


9. Mismo que se prorrogó la suspensión de actividades jurisdiccionales del veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.


10. Se determinó prorrogar la suspensión de plazos para el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.


11. Asimismo, se prorrogó la suspensión de plazos para el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte.


12. Se decretó la prórroga de la suspensión de plazos del uno al quince de julio de dos mil veinte.


13. Se ordenó cancelar el periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte, y durante el periodo indicado se prorrogó la suspensión de plazos.


14. Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el acuerdo general dictado el veintiocho de julio de dos mil veinte, levantó la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal.


15. Visible en la foja final del escrito de demanda.


16. La presidenta de la Comisión acreditó su personería con copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


17. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ... XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aproados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea P.."

"Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


18. Publicada, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro electrónico: 164865, la cual dice:

"Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


19. Lo anterior, porque como se indicó en la síntesis respectiva, el Poder Legislativo de J. consideró que dicho cambio era necesario, pues el delito de abigeato en esa entidad federativa había aumentado y el modus operandi del mismo había cambiado siendo más frecuente y violento. Para ello refirió que antes ocurría de noche, pero ahora sucedía a plena luz del día y mediante el uso armas, además de ser cada vez más frecuente el robo de ganado cuando éste es transportado, siendo mínimo lo que se ha podido recuperar derivado del robo.


20. Sobre la doctrina constitucional del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad este Tribunal resolvió de manera similar la acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016 fallado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte. También de manera ilustrativa la Primera Sala al respecto resolvió el amparo en revisión 455/2011 resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil once. Del mismo modo, parte de la doctrina constitucional y convencional expuesta en el presente apartado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad se tomó también del amparo directo en revisión 3056/2017 fallado también por la Primera Sala en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


21. El cual dice:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


22. El cual establece:

"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


23. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, con registro electrónico: 175595; y la tesis aislada P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82, con registro electrónico: 200381.


24. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016 (10a.), cuyos rubro, título y subtítulo establecen lo siguiente: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, con registro electrónico: 180326; y "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802, con registro electrónico: 2011693.


25. Corte IDH. Caso P.R. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319.


26. Cfr., en similar sentido, C.B.R. y otros Vs. Panamá, supra, párr. 107; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 130.


27. Cfr. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C., supra, párr. 121; C.F.R.V.G.. supra, párr. 90; y C.N.C. y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 162.


28. A respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015 (10a.), de la Primera Sala, de título y subtítulo: "ASALTO. LAS EXPRESIONES ‘ASENTIMIENTO’ Y ‘FIN ILÍCITO’, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 950, con registro electrónico: 2010337.


29. Así se dijo en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada por este Tribunal Pleno en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. con otras consideraciones y presidente Z.L. de L..


30. Í..


31. Í..


32. Í..


33. Í..


34. Lo desarrollado en este apartado se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, antes citada.


35. C.T., F., L. elementales de Derecho Penal, P., México, 1999.


36. M.C., F., Derecho Penal, parte general, 4a. edición, T. lo B., Valencia, 2000, página 285.


37. L.C., J.N., El concepto de tipo penal en México, 2a. edición, P., México, 2000, páginas 23-27.


38. I., páginas 27-34.


39. El Legislador consideró en el artículo 2o., fracción XIII, del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J., que el "documento de transmisión de propiedad" es la forma valorada emitida por la Secretaría de Finanzas y validada por el expeditor que sirve para acreditar la propiedad de las especies domésticas productivas, sus productos o subproductos. Asimismo, en el artículo 14 del reglamento en mención, establece qué autoridad expide el documento de transmisión de propiedad y cuáles datos debe contener dicho documento.


40. Sin que se soslaye que el artículo 9, párrafo segundo y la fracción VI del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J., señala como atribución de los expeditores lo siguiente:

"Artículo 9o. Son funciones de los expeditores las siguientes:

"Expedir y autorizar con firma y sello la guía de tránsito para la movilización de las especies domésticas productivas, sus productos o subproductos;

"...

"VI. Elaborar informe mensual de movilización y venta de ganado documentados en esa oficina, mismo que reportará a la secretaría a través del inspector de ganadería municipal.

"Asimismo, lo referente al tema de movilización se encuentra regulado por el título segundo de dicho reglamento."


41. El cual dice:

"Artículo 240. Comete el delito de abigeato el que se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

"Se considera ganado para los efectos de este delito las especies relacionadas en la ley de la materia."


42. El cual dice:

"Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de él.

"Para los efectos del delito de robo, se considerará cosa mueble todo objeto susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, ya sea que se mueva por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior, incluyendo los objetos que hayan estado adheridos a un bien inmueble."


43. El cual dice:

"Artículo 36. La propiedad de las especies domésticas productivas, productos y subproductos para fines de sacrificio, movilización, explotación o comercialización, se acreditará con los documentos que a continuación se describen:

"l. El documento de transmisión pecuaria de las especies domésticas productivas, productos y subproductos que expide la Secretaría de la Hacienda Pública o, en su caso, el original de la factura fiscal. El documento de transmisión o la factura fiscal, deberá ser validado debidamente con el nombre, firma y sello del expeditor, expedida en el lugar de procedencia de los animales, productos o subproductos.

"Tratándose de propietarios subsecuentes que hayan adquirido mediante compraventa, deberán acreditar la procedencia de las especies domésticas productivas, sus productos o subproductos con la credencial única agroalimentaria, su patente del medio de identificación o las correspondientes originales de las facturas o de los documentos de transmisión de propiedad, acompañado de la documentación oficial que acredite la transacción y movilización.

"El documento de transmisión de propiedad de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, no tendrá ningún valor fiscal, lo cual se expresará en el mismo documento.

"II. La resolución oficial o de autoridad administrativa de adjudicación, o la sentencia firme, cuando la adquisición se derive de sucesiones u otro tipo de juicio; y,

"III. Para animales, productos y subproductos provenientes de otros estados o países, con la documentación autorizada en la legislación respectiva y acreditada por las autoridades competentes para dichas importaciones, debiendo estar validada o visada por los puntos de verificación zoosanitarios ubicados en el interior o zonas limítrofes del Estado."


44. Artículo 2o., fracción XIII, del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J..


45. Artículo 2o., fracción XXXVIII, del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J..


46. Artículo 7o., del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J..


47. Artículo 19 y lo conducente del título segundo, del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de J..


48. Sobre este apartado, respecto a las consideraciones y a la doctrina respectiva, de manera similar se falló la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, ya citada.


49. M.P., Santiago, Derecho Penal, P. General, Editorial Montevideo de Buenos Aires, Novena Edición, 2001, página 287.


50. Díaz-Aranda, E. y otros, L. prácticos de teoría del delito y proceso penal acusatorio, S., México, 2016, página 69.


51. Sexta Época, registro: 260864, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLIX, Segunda P., materia penal, página 51.


52. Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 6/2008, de la Primera Sala, de rubro: "ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA).", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 258, con registro electrónico 169415.


53. El cual dice:

"Artículo 30. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"I. Figura de herrar del criador: el instrumento de herrar a fuego o en frío, con medidas de diez centímetros de largo, ocho centímetros de ancho y medio centímetro de grosor en las líneas de marcaje, debiendo de estamparse en la parte superior media del miembro posterior izquierdo del animal.

"El herrado será obligatorio para el ganado mayor de siete meses o de menor edad en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios que no sean propiedad del criador, marcándolo cuarenta y cinco días antes del traslado o de su venta.

"Para el caso de compradores de ganado bovino, su marca se deberá estampar en la parte superior media del miembro posterior derecho del animal, siendo válida únicamente para ventas futuras, la última marca que se haya estampado previa comprobación de su legal adquisición mediante la presentación de la factura original o el documento de transmisión de propiedad;

"II. Tatuaje: el grabado indeleble, realizado con material colorante y que puede constar de números, letras, figuras o marcas previamente registradas ante la secretaría, para cualquiera de las especies domésticas productivas, pudiendo tatuarse en la línea media de la cara interna de la oreja, labios, o de las encías; para el caso de especies menores también podrá realizarse en la cara interna de la pierna derecha posterior del animal;

"III. A.: objeto sujeto preferentemente a la oreja izquierda del animal y que lo identifica individualmente;

"IV. P. y anillos: elementos para identificar preferentemente a las aves, de combate y de deporte, así como a los conejos;

"V. Medio electrónico: el registro a través de un dispositivo que cuenta con código de barras, y se introduce en la parte subcutánea, preferentemente en la línea media de la región de la cruz del animal;

"VI. Otros medios registrados ante la secretaría."


54. R., C., Derecho Penal, P. General, tomo I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, traducción de la segunda edición alemana, Civitas, España, página 314.


55. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, con registro electrónico: 181398.


56. En este sentido se resolvió la acción de inconstitucionalidad 100/2016, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, con mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., y presidente Z.L. de L. y la diversa 125/2017 y su acumulada 127/2017 antes citada.

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR