Ejecutoria num. 66/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1512
Fecha de publicación15 Octubre 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. 6 DE MAYO DE 2021. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 66/2019, promovida por el Poder Judicial del Estado de Colima.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. El trece de febrero de dos mil diecinueve, los Magistrados B.A.S.S., M.L.R.C., J.A.J.C., R.G.R., J.C.M. y Montes, M. de la Madrid Andrade, L.C.P., R.R.A. y S.M.B.S., el primero de ellos ostentando el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y los restantes como integrantes del Pleno de dicho tribunal, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado.(1) Del primero reclamaron la emisión del Decreto Número 616, por el que se expidió la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; del segundo, su promulgación.


2. La impugnación se planteó en contra de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII; 6; 9, punto 2; 58, punto 1; 81, punto 2; y décimo séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, con motivo del primer acto de aplicación, que se hizo consistir en el descuento por concepto de la nueva cuota de pensión efectuado durante la primera quincena de enero de dos mil diecinueve.(2)


3. En su demanda plantearon una violación al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, por los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


4. PRIMERO.—Violación a los principios de división de poderes y de autonomía e independencia judicial.


• Que las disposiciones impugnadas violentan el principio de división de poderes al pretender que los servidores públicos del Poder Judicial reporten una cuota mayor al instituto de pensiones, porque habrá una reducción en su salario.


• Que topar el monto de la pensión a todos los servidores públicos sin exceptuar a Jueces y Magistrados, es una violación a la autonomía e independencia judiciales y a las garantías de estabilidad e inamovilidad que salvaguarda el derecho de Jueces y Magistrados en activo a que su pensión no se reduzca y se les otorgue en los términos en que asumieron el cargo.


• Que a pesar de que los juzgadores en activo todavía no tengan derecho a recibir la pensión, «el solo hecho de que se modifique legalmente la regulación de las pensiones, impacta negativamente en la autonomía e independencia judicial, al modificar el régimen que custodia el trabajo jurisdiccional, provocando que se ejerzan los cargos con una cobertura económica menor a la que se tenía, lo que provoca a su vez preocupaciones ilegítimas en cuanto al futuro económico, provocando así una afectación al Poder Judicial del Estado...».(3) A su favor, invoca los precedentes de las controversias constitucionales 81/2010, 9/2004 y 25/2008:


• Controversia constitucional 81/2010. En la que se resolvió que la aprobación y promulgación de la norma impugnada afectaba y violentaba su independencia judicial por disminuir el haber de retiro de los Magistrados de manera indebida, por ser parte de las garantías de estabilidad e inamovilidad judicial.


Controversia constitucional 9/2004. En la que se precisaron los parámetros con los que se garantiza el principio de estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, con el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo y en el caso de no ser vitalicio, se prevea un haber de retiro.


Controversia constitucional 25/2008. En la que se señaló que el haber de retiro no puede condicionarse o limitarse puesto que es un atributo inseparable al ejercicio del cargo de Magistrado.


• Que establecer un tope al monto de la pensión sin distinguir el régimen de Jueces y Magistrados en activo, modifica el marco legal en que el Poder Judicial del Estado ha ejercido su autonomía e independencia, lo cual no se hacía anteriormente aunque la Ley Burocrática del Estado ha previsto dicho tope desde el año dos mil trece, pues siempre se ha observado la excepción constitucional respecto de funcionarios judiciales y, por tanto, se vulnera el principio de no regresividad. Así, señala que la sola entrada en vigor del tope de monto de pensión merma la autonomía e independencia de la función jurisdiccional.


• Que la norma que se impugna se aparta de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Comisión de Venecia y, por tanto, estima que deben hacerse adecuaciones legales para que, en observancia de lo dispuesto por la fracción III del artículo 116 constitucional, se establezca que los Jueces y Magistrados del Estado percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede ser disminuida durante su encargo y cuyo monto será el que se aplique para el otorgamiento de las modalidades de pensión establecidas en la ley.


5. SEGUNDO.—Violación a los principios de imparcialidad e independencia del Poder Judicial Estatal:


• Que el principio de imparcialidad previsto por el artículo 17 constitucional busca garantizar la correcta impartición de justicia y guarda una relación estrecha con el principio de independencia judicial. Este último, señala, tiene dos dimensiones, la institucional y la funcional: la primera de ellas se exige la abstención de injerencias de otros Poderes del Estado, es decir, externas; mientras la segunda se refiere a la esencia de la función jurisdiccional.


• Que en un Estado democrático de derecho deben establecerse sistemas judiciales que garanticen el principio de independencia con mecanismos como la remuneración adecuada, así como, de acuerdo con lo dicho por la Corte Europea y retomado por la Corte Interamericana, «la independencia supone que se cuente con adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas».(4) Al efecto, retoma la recomendación dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con que los Estados aseguren en la legislación bases salariales idóneas para los operadores de justicia, con lo cual se evitan presiones internas.


• Que los criterios con los que se fijen las remuneraciones deben ser objetivos y justos.


6. TERCERO.—Inobservancia de la situación de desigualdad que conlleva el régimen especial de función judicial:


• Que se debió prever un régimen transitorio relativo a los funcionarios judiciales en atención a la garantía de independencia judicial, pues debió considerarse que éstos se encuentran sujetos a un régimen específico y distinto del resto de los servidores públicos.


• Que «si el Poder Judicial del Estado como institución, a diferencia de los demás órganos públicos, debe contar con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria, entonces las medidas que incidan en su contra o la mengüen, deben ser analizadas con especial cuidado o sospecha de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad».(5)


• Que no haber hecho una distinción en relación con el Poder Judicial del Estado, a efecto de que los salarios de los funcionarios judiciales no fueran reducidos por el aumento de las cuotas pensionarias, así como la modificación en el monto de la pensión, redunda en una restricción desproporcionada de la garantía de independencia judicial.


7. CUARTO.—Violación en relación con el derecho de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima:


• Que los artículos impugnados vulneran el derecho de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de confianza legítima, ello en relación con el principio de división de poderes, tutela a la jurisdicción efectiva e independencia judicial, puesto que atentan contra el modelo de convivencia social o Estado de derecho que debe garantizarse a todos los gobernados.


• Que se vulnera ese derecho por no haberse previsto la excepción en relación con el Poder Judicial del Estado, lo cual estima que tiene por consecuencia que se trate de una norma incierta y con ausencia de claridad, considerando que el Congreso Estatal nunca ha concedido pensiones con tope salarial a funcionarios judiciales, por lo que el Congreso se contradice en su forma de actuar y la forma en que legisló lo que ahora se impugna.


• Que la propia Constitución establece que la función jurisdiccional se sostiene sobre la base de los principios de independencia y autonomía, en los que inciden la estabilidad en la remuneración y la pensión de los funcionaros, de forma que, a su consideración, de no existir la restricción constitucional, se tendría un poder de facto sobre otro poder, lo cual vulnera el principio de división de poderes.


• Que se debe dejar sin efectos los preceptos que impugna para que se hagan las adecuaciones legales con las que se salvaguarden las garantías de autonomía e independencia judicial.


8. Registro y turno de la demanda. El quince de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


9. Prevención. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor previno a los comparecientes por dos motivos: primero, para aclarar quién asumía la representación del Poder Judicial del Estado de Colima, si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o su presidente; segundo, para acreditar su personalidad.


10. Desahogo de la prevención. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve,(6) los comparecientes aclararon que el propio Pleno del Supremo Tribunal de Justicia asumió la representación del Poder Judicial del Estado de Colima y exhibieron las documentales que estimaron pertinentes para acreditar su personalidad.(7)


11. Admisión de la demanda. El primero de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que hicieran las manifestaciones que les correspondiera a su representación.


12. Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, L.A.V.P., ostentando el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. En ella afirma lo siguiente:


• La Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima no tiene como objeto regular sistemas de nombramientos de Magistrados, ni su estabilidad en el cargo.


• Las aportaciones del 4.5% como cuotas del salario de Jueces y Magistrados de cotización al sistema financiero de pensiones, contempladas en la Ley de Pensiones del Estado de Colima, no atentan contra el principio de irreductibilidad contemplado en el artículo 116, último párrafo, de la Constitución Federal y tampoco pueden configurarse como una disminución al salario.


• Los Magistrados pretenden obtener una pensión con el 100% de sus remuneraciones, lo que es superior al tope máximo de las pensiones que se fijó en 16 Unidades de Medida y Actualización (UMA's) por día.


• El tope de las pensiones no violenta el derecho de irreductibilidad previsto en el artículo 123, apartado B; tampoco las garantías de igualdad y no discriminación previstas en el artículo 1o. y las de seguridad social, previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, todos de la Constitución Federal.


• El deber de aportar un porcentaje de las remuneraciones de los Magistrados al sistema de pensiones previsto en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos de la entidad, no violenta los principios de autonomía e independencia judicial, pues no implica una intromisión en la división de poderes y a los principios de autonomía e independencia judicial, así como a la garantía de irreductibilidad salarial.


• La finalidad de las pensiones y los haberes de retiro es diversa, por lo que no deben confundirse y aplicar las garantías del haber de retiro a las pensiones y viceversa.


• Las pensiones que se pagan para cubrir las contingencias de jubilación, invalidez, vejez y muerte, derivan de la seguridad social, prevista a favor de los trabajadores en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, y que la ley especial en la que se especifican los requisitos de procedencia, obligaciones, límites a las mismas, es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que constituye un ordenamiento que protege la seguridad social de los trabajadores.


• El derecho al haber de retiro establecido en el artículo 94 de la Constitución Federal, lo tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en protección a los principios de estabilidad en el empleo e independencia judicial, por lo que no es una figura igual a las pensiones que surge por la seguridad social que debe brindarse a los trabajadores, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Carta Magna. Se trata de conceptos diversos: las pensiones protegen las contingencias de jubilación, invalidez, vejez o muerte y el haber de retiro respeta la estabilidad en el cargo y la independencia judicial.


• El haber de retiro de los Ministros se regula en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone que, al retirarse del cargo, los Ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al 100% (cien por ciento) durante los dos primeros años y al 80% (ochenta por ciento) durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los Ministros en activo.


• El haber de retiro se paga con recursos del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación. Esta no es una prestación de seguridad social, pues finalmente los Ministros son funcionarios del Poder Judicial, que lo representan en su carácter de entidad patronal. No se pagan con recursos de un fondo solidario de seguridad social, al que aportan trabajadores y patrones.


• A nivel local existe una previsión del haber de retiro en el artículo 142, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Colima que dispone que los servidores públicos de los poderes del Estado, como en este caso los integrantes del poder actor, en calidad de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, pueden recibir un haber de retiro, siempre que estos se encuentren considerados en la normatividad estatal o en condiciones generales de trabajo. Es decir, la Constitución Estatal sí contiene los principios constitucionales de respeto a la autonomía e independencia del Poder Judicial Local y sí establece la posibilidad de que se establezca un haber de retiro.


• En el caso del Poder Judicial Local, a diferencia de los Ministros que solamente duran en su encargo quince años, sí tienen estabilidad en el empleo, pues, aunque duran en su encargo seis años, sí son reelectos, gozan de permanencia y del derecho a sólo ser privados de sus puestos en los mismos términos de la misma Constitución y de la Ley General de Responsabilidades.


• En la Ley Orgánica del Poder Judicial Local no se estableció el haber de retiro y, al no existir dicha figura en la legislación local, no es posible pagarla a los integrantes del Poder Judicial actor. Por tanto, no existe vulneración alguna a la esfera jurídica del actor, pues la ley impugnada no lo establece.


• No existe reforma alguna a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local que cambie el estado previo de las cosas en relación con el haber de retiro, pues éste se establece en la Constitución Local pero no existe en la ley orgánica definición respecto de tal figura ni existen disposiciones presupuestarias del Poder Judicial, para pagar tal protección a la estabilidad en la función de Magistrado.


• En nada afecta su expectativa de derechos a una pensión el hecho de que la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima contenga un tope o modifique los parámetros en los que se concederá una pensión a su favor.


• Los artículos transitorios de la Ley Pensiones de los Servidores Públicos en el Estado de Colima, que entraron en vigor el día primero de enero de dos mil diecinueve, establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de una pensión por jubilación, invalidez, vejez o muerte, como lo es el incremento de las cuotas al sistema financiero de pensiones, lo que implica que en relación con el sistema pensionario anterior, los trabajadores deben laborar más años y aportar de forma diferenciada a como lo hacían en antaño al sistema financiero de pensiones no provoca una transgresión a la garantía de irretroactividad de la ley, pues no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, puesto que no se desconocen los años de servicio prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo.


13. Contestación a la demanda del Poder Legislativo. El tres de junio de dos mil diecinueve, B.L.R.O., ostentando el carácter de diputada presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Colima. En ella afirma lo siguiente:


• Por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones VI y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que lo que se debió promover era el juicio de amparo.


• Al poder actor no le causa perjuicio el incremento de las cuotas porque no demostró que sus integrantes hayan cumplido con los requisitos de una pensión bajo la modalidad previa al nuevo esquema de la Ley de Pensiones.


• En las jurisprudencias P./J. 125/2008 y P./J. 124/2008, de rubros: "ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." e "ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES Y EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO VIOLAN NORMAS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", el Pleno estableció «que el aumento de la edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía de edad avanzada, así como el incremento de las cuotas respectivas se encuentra plenamente justificado».


• En ejercicio de la libertad de configuración que le reconoce la jurisprudencia de la Suprema Corte, el Congreso Local incrementó las cuotas a cargo de todos los trabajadores al servicio del Estado y no únicamente la de los Magistrados.


• No afecta el principio de división de poderes haber incrementado las cuotas y la edad a la pueden pensionarse por jubilación a los trabajadores al servicio del Estado de Colima, ya que es justificable la modificación al sistema de pensión.


• Es inatendible que la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima le resulta menos benéfica al poder actor porque el acceso a un beneficio nace cuando se reúnen los requisitos establecidos en la norma vigente, y que la creación de la ley referida obedeció a circunstancias de atención inmediata y de política financiera para evitar el quebrantamiento del sistema pensionario.


• Debe declararse infundado que se apliquen por analogía las consideraciones de un haber de retiro de conformidad con lo resuelto en la controversia constitucional 81/2010, en la que se estableció que los Poderes Judiciales Locales reglamenten y detallen su haber de retiro, siempre que la Constitución de la entidad correspondiente o las leyes locales así lo prevean.


14. Audiencia. Sustanciado el procedimiento sin recibir opinión por parte de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y de la Fiscalía General de la República, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia y el expediente se puso en estado de resolución.


II. Competencia


15. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria),(9) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(10) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 5/2013,(11) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre los poderes del Estado de Colima y se cuestiona la validez de diversas disposiciones de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.(12)


III. Legitimación


16. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(13) tiene el carácter de parte actora el Poder Judicial del Estado de Colima porque promovió la controversia constitucional; de parte demandada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado porque el primero de ellos emitió las disposiciones generales impugnadas y el segundo las promulgó.


17. Por disposición del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria(14) tanto la parte actora como la demandada deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de la legislación que los rige.


18. Poder Judicial actor. De acuerdo con los artículos 67, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, de la Constitución Política Local,(15) el Poder Judicial del Estado de Colima se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia –entre otros órganos– y al Pleno de este mismo tribunal le corresponde su representación jurídica.


19. En el caso, la demanda fue suscrita por nueve Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima. Para acreditar su personalidad, seis de ellos exhibieron copia certificada de su nombramiento como Magistrados propietarios;(16) los otros cuatro exhibieron copia certificada de los puntos de acuerdo de las sesiones del propio tribunal, en donde se puede apreciar que fueron adscritos a las S..(17)


20. Por tanto, dichos funcionarios se encuentran facultados para representar al Poder Judicial de Colima y promover la presente controversia constitucional, ya que el tribunal se integra, al menos, por diez Magistrados y sus resoluciones se aprueban por unanimidad o mayoría,(18) de conformidad con los artículos 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.


21. Poder Legislativo demandado. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política local,(19) el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado y su representación, por disposición de los artículos 37 y 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima,(20) recae en la persona que figure como presidente de la mesa directiva.


22. En el caso, en representación del Congreso del Estado de Colima compareció la diputada presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión pública ordinaria número cinco del segundo periodo de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Colima, celebrada el treinta de abril de dos mil nueve,(21) donde consta la elección de los diputados que ocuparán la mesa directiva durante el mes de mayo de ese mismo año, en la cual se puede apreciar que fue elegida para ocupar ese cargo.


23. Por tanto, dicha legisladora cuenta con facultades para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo demandado.


24. Poder Ejecutivo demandado. De conformidad con los artículos 50 y 65 de la Constitución Política Local,(22) el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador del Estado y su representación recae tanto en el consejero jurídico como en los secretarios de la administración pública del Estado, estos últimos en los términos que disponga la ley.


25. En representación del gobernador compareció el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, quien acreditó ese carácter con copia certificada del nombramiento que expidieron a su favor el gobernador del Estado y el secretario general de Gobierno el veinticinco de julio de dos mil dieciocho.(23)


IV. Oportunidad


26. De acuerdo con la precisión realizada en el apartado anterior, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


27. De conformidad con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria,(24) el plazo para presentar la demanda en contra de normas generales se debe computar a partir del día siguiente de su fecha de publicación o de su primer acto de aplicación.


28. En el presente caso, los artículos de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima se impugnaron con motivo de su primer acto de aplicación, que se hizo consistir en el descuento a los trabajadores del Poder Judicial actor correspondiente al martes quince de enero de dos mil diecinueve.


29. Por tanto, el plazo de treinta días hábiles para presentar la demanda inició el miércoles dieciséis de enero de dos mil diecinueve y feneció el veintisiete de febrero del mismo año, ya que del cómputo respectivo se descuentan los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, así como los días dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, ello de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria,(25) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(26) y el punto primero, incisos a), b) y e) del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.(27)


30. Por consiguiente, la controversia constitucional es oportuna porque la demanda se presentó dentro del plazo respectivo.(28)


V. Certeza y precisión de las disposiciones generales reclamadas


31. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(29) se procede a precisar los actos y disposiciones generales que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto último, con apoyo en el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(30)


32. En primer lugar, si bien el Poder Judicial del Estado de Colima manifestó impugnar el Decreto Número 616,(31) cuya existencia fue reconocida por los poderes demandados y en autos se acreditó con una copia simple del Periódico Oficial "El Estado de Colima" de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,(32) lo cierto es que sólo impugnó los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII; 6; 9, punto 2; 58, punto 1; 81, punto 2; y décimo séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.


33. En segundo lugar, como dichos preceptos se impugnaron con motivo de su primer acto de aplicación, que hizo consistir en el primer descuento quincenal del mes de enero de dos mil diecinueve por concepto de la nueva cuota de pensión, para acreditar el mismo exhibió una constancia expedida por la Unidad de Apoyo Administrativo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, (33)en la que se puede leer que el Jefe de dicha unidad informa que el descuento por concepto de la nueva cuota de pensión se aplicó con fundamento en los artículos 58 y décimo séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.


34. En cuanto a los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII; 6; 9, punto 2; 58, punto 1; y 81, punto 2, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, válidamente se puede concluir que también fueron aplicados a pesar que no se haga mención expresa a ellos en dicha constancia, puesto que en las distintas fracciones del artículo 4 se establecen las definiciones de cuota, descuento, pensión, pensionado y salario de cotización; en el artículo 6, el límite del monto de la pensión que fija la propia ley; en el artículo 9, la prohibición de pagar pensiones adicionales, y en el artículo 81, el tope a las pensiones de dieciséis Unidades de Medida de Actualización (UMA's).


35. Por consiguiente, el referido descuento por concepto de la nueva cuota de pensión también constituye un acto de aplicación de estos últimos preceptos por la relación sistemática que guardan con aquéllos, ya que en su conjunto sirven de fundamento para fijar un tope de dieciséis UMA's a los montos de las pensiones de los trabajadores servidores públicos en el Estado de Colima.


36. En estas condiciones, se tiene al Poder Judicial actor impugnando los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII; 6; 9, punto 2; 58, punto 1; 81, punto 2; y décimo séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, con motivo del que fue señalado como su primer acto de aplicación.


37. Finalmente, se advierte que el poder actor también impugnó "los numerales correlacionados"; sin embargo, no precisó cuáles son y, por lo mismo, no se puede calificar como reclamo en términos del artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria.(34) Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(35)


VI. Causas de improcedencia


38. El Poder Legislativo demandado planteó la improcedencia de la controversia constitucional por falta de legitimación procesal de la parte actora y por falta de definitividad.


39. Falta de legitimación. El primer motivo de improcedencia apuntado lo hizo depender de que uno de los diez Magistrados que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima no firmó la demanda. En este sentido, afirmó que «el Pleno no se encuentra debidamente constituido».(36)


40. El motivo de improcedencia se debe desestimar, puesto que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sólo requiere la mitad de sus integrantes para que haya quórum y sus resoluciones no sólo se adoptan por unanimidad sino también por mayoría, esto último de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.(37) Por lo mismo, que uno de ellos no haya estampado su firma en la demanda en nada afecta la validez de la promoción.


41. Falta de definitividad. El segundo motivo de improcedencia lo plantea porque no se agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, ya que considera que debe ser en el juicio de amparo y no en una controversia constitucional donde se analice la cuantía de la pensión que corresponde a cada uno de los Magistrados. En este sentido, afirma que «no se evidencia el ámbito de competencia que se sugiere violentado por el Congreso del Estado de Colima y que corresponda al ámbito de atribuciones constitucionales o de legalidad que sean exclusivos del Poder Judicial del Estado de Colima, esto es, el grado de afectaciones que se genera con motivo de una actitud invasiva de la Asamblea Legislativa de la entidad».(38) Al efecto, ofreció como pruebas los sumarios de los juicios de amparo promovidos por los nueve Magistrados que suscribieron la demanda.


42. Si bien el poder demandado refirió a la falta de definitividad del reclamo como motivo de improcedencia, lo cierto es que realmente planteó la falta de interés legítimo del poder actor para reclamar en esta vía los derechos humanos de sus trabajadores, ya que no se trata de cuestiones competenciales. Lo anterior, toda vez que sus argumentos tienden a demostrar que el Poder Judicial actor no promueve este medio de control constitucional en defensa de su ámbito de atribuciones, pues no cuestiona que el Congreso no tenga atribuciones para expedir la Ley de Pensiones impugnada, sino que viene en defensa de los derechos humanos de sus trabajadores y, por lo mismo, son ellos quienes tienen que promover el juicio de amparo.


43. Este motivo de improcedencia también se debe desestimar, puesto que no se puede determinar si existe una invasión competencial sin entrar al estudio de fondo, en la medida que su argumentación está vinculada estrechamente con la litis. Resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".(39) Contrario a lo sostenido por el Poder Legislativo demandado, basta con precisar que el actor señaló en su demanda que las normas reclamadas vulneran los principios de independencia y autonomía judicial, aspectos que se relacionan con presupuestos o garantías indispensables para el correcto funcionamiento del poder promovente, y no solo con derechos humanos del personal que lo integra.


44. En consecuencia, al no advertirse la existencia de algún otro motivo de improcedencia, a continuación, se analizará el fondo del asunto.


VII. Estudio de fondo


45. Con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria(40) se procede a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


46. Por un lado, el Poder Judicial actor planteó una violación a la autonomía e independencia judiciales que consagra el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque en los preceptos impugnados se fijó un tope al monto de las pensiones sin excluir a los Jueces y Magistrados de su aplicación.


47. En este sentido, reconoció que el régimen de pensiones anterior ya contemplaba un tope en el artículo 69, fracción IX, de la abrogada Ley de Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, pero que no se aplicaba a las pensiones de los juzgadores por respeto a la autonomía e independencia del Poder Judicial. Para demostrarlo ofreció como prueba los decretos de pensiones de dos Magistrados y un J..


48. En este mismo sentido, alegó que no se previó un régimen transitorio que excluyera a los funcionarios judiciales de su aplicación y, por lo mismo, pidió dejar sin efectos los preceptos impugnados para que se hagan las adecuaciones legales con las que se salvaguarden las garantías de autonomía e independencia judiciales.


49. En segundo lugar, planteó una violación al principio de irreductibilidad salarial de los juzgadores previsto en el artículo 116, fracción III, último párrafo, de la Constitución Federal porque el salario de los servidores públicos del Poder Judicial Local se redujo en la medida que ahora tienen que reportar una cuota mayor al Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.


50. Finalmente, como consecuencia de la violación al principio de independencia judicial, planteó una violación tanto al principio de imparcialidad previsto en artículo 17, así como a los derechos de seguridad jurídica y legalidad, este último en su vertiente de confianza legítima.


51. Por otro lado, los Poderes demandados reconocen que los artículos impugnados establecen un tope a las pensiones de los trabajadores del Estado de Colima de 16 UMA's. Asimismo, que hubo un incremento en las cuotas respecto del régimen de pensiones anterior. Sin embargo, califican sus conceptos de invalidez como infundados.


52. Primero, en cuanto al tope impugnado, los Poderes demandados afirman que la pretensión del Poder Judicial actor es obtener una pensión del 100% (ciento por ciento) de sus remuneraciones sin aportar el porcentaje de su salario de cotización para el financiamiento del sistema que paga las pensiones, cuando existen razones objetivas que justifican su establecimiento: primero, porque se trata de un esquema de solidaridad intergeneracional y, segundo, porque existe el riesgo de que sea imposible financiar el pago de las pensiones si no se fija. Aunado a ello, afirman que el beneficio de la irreductibilidad salarial de los trabajadores en activo, previsto en artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, no se puede trasladar al momento de cuantificarse la pensión.


53. También advierten que el Poder Judicial actor equipara incorrectamente los conceptos de pensión y haber de retiro, ya que la primera es una aportación de seguridad social que tiene fundamento en el artículo 123 constitucional, cuya finalidad es proteger las contingencias de jubilación, invalidez, vejez y muerte; mientras que la segunda es una prestación de los Magistrados que deriva del artículo 94 constitucional, cuya finalidad es proteger la estabilidad en el cargo y la independencia judicial. Por lo mismo, afirman que las consideraciones de las controversias constitucionales 9/2004, 6/2007 y 81/2010 no resultan aplicables al caso, puesto que en ellas se analizó el haber de retiro de los Magistrados cuando su nombramiento no es de carácter permanente y en el Estado de Colima sí lo es.


54. En su lugar, consideran que la seguridad social que se concede a los integrantes del Poder Judicial de la Federación a través de la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 123, apartado B, fracción XVI, de la Constitución Federal es equiparable a la que se brinda a los trabajadores del Poder Judicial Local a través de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 116, fracción VI, en relación con el mismo artículo 123, apartado B, fracción XVI, de la Constitución Federal.


55. De igual manera reconocen que el tope de 16 UMA's ya existía en la abrogada Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, pero referenciado a salarios mínimos diarios vigentes en la entidad. En este sentido, advierten que dicho tope se colocó en la legislación vigente en cumplimiento al tercer artículo transitorio de la reforma constitucional publicada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por virtud del cual las referencias a salarios mínimos como unidad de base para cuantificar obligaciones, como las pensiones, deben entenderse referenciadas a UMA's.


56. En cuanto a la reducción salarial, niegan su existencia: primero, porque los descuentos son aportaciones que siguen siendo del trabajador; segundo, porque le serán restituidas al trabajador a manera de pensión cuando cumpla los requisitos para obtener una jubilación o pensión.


57. Para una mayor comprensión, se debe tener en cuenta el texto de los preceptos impugnados:


"Artículo 4. Glosario


"1. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. a IX. ...


"IX. Cuotas: a los montos a cargo de los afiliados que deben cubrir al Instituto, equivalentes a un porcentaje determinado de su salario de cotización;


"X. ...


"XI. Descuento: a la cantidad que debe retener la entidad pública patronal de las percepciones del afiliado por concepto de cuotas previstas en la ley, o bien, con motivo del cumplimiento de obligaciones derivadas de la obtención de préstamos que otorgue el instituto. Los pensionados no serán sujetos de descuento por concepto de cuotas, pero si lo serán respecto de los préstamos que soliciten en los términos de la presente ley;


"XII. a XVI. ...


"XVII. Pensión: al derecho pecuniario de pago periódico por un monto máximo equivalente a 16 veces el valor diario de la UMA, que reciben las personas pensionadas señaladas en esta ley, en los términos y condiciones establecidas por la misma en concepto de salario regulador.


"Quienes tengan la calidad de sindicalizados, en concepto de pensión, además recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos y se calcularán con las fórmulas en ellos establecidas. En el caso de que en convenios existan prestaciones sociales coincidentes como las previstas en esta ley, solo se pagarán en su cuantía las aquí previstas;


"XVIII. Pensionado: a la persona física que goce de una de las pensiones previstas en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al caso y por resolución del Consejo Directivo;


"XIX. a XXI. ...


"XII. Salario de cotización: al que se integra con el total de las percepciones que reciban de manera fija, de forma quincenal, los servidores públicos por concepto de remuneración, el cual tendrá un tope de 16 UMA vigentes por día, sin que formen parte de éste las percepciones que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual.


"También formarán parte del salario de cotización las prestaciones legales y convenidas que perciben los servidores públicos como activos y que sean extensibles en calidad de pensionados.


"Sin disminución de los derechos pactados en convenios generales de prestaciones con sus respectivas entidades públicas patronales, la pensión incluirá los conceptos antes señalados.


"XXIII. a XXV. ... "


"Artículo 6. Límites y parámetros máximos de la ley


"1. El monto de las pensiones que otorgue el Instituto no podrá exceder en ningún caso, los límites y parámetros que establece esta ley."


"Artículo 9. Aportaciones ordinarias y extraordinarias en el presupuesto de egresos


"1. Las entidades públicas patronales ...


"2. Se prohíbe a dichas entidades el pago de pensiones adicionales a las que otorga esta ley."


"Artículo 58. Salario de cotización para inscripción de afiliados


"1. Los servidores públicos se afiliarán al Instituto con el salario de cotización que perciban en el momento de su alta, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo general por día y como límite superior 16 veces el valor diario de la UMA, sin que formen parte de éste las percepciones que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual. También formarán parte del salario de cotización las prestaciones legales y extra legales que perciben los servidores públicos.


"2. Cuando el salario sea igual al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el patrón cubrirá las cuotas y aportaciones correspondientes."


"Artículo 81. Supuesto de procedencia de las pensiones y tope del monto de las mismas


"1. ...


"2. En ningún caso el monto de la pensión será superior al equivalente a 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


"Transitorios


"De las cuotas y aportaciones de los servidores públicos en transición y las entidades públicas patronales


"Artículo décimo séptimo. Tratándose de los servidores públicos en transición, las cuotas a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos contenida en el presente decreto, serán de un porcentaje de su salario de cotización independientemente de la entidad pública patronal en la que preste sus servicios de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla

58. Tal como fue planteado por el Poder Judicial actor y reconocido por los Poderes demandados, por un lado, dichos preceptos establecen un tope de 16 UMA's al monto de las pensiones que pueden percibir los trabajadores al servicio del Estado de Colima, entre ellos los del Poder Judicial, esto último de conformidad con los artículos 2 y 4, punto 1, fracción XXIV, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima:


"Artículo 2. Objeto de la ley


"1. Este ordenamiento tiene por objeto garantizar y regular la seguridad social, así como buscar la sustentabilidad financiera del sistema de pensiones de los servidores públicos así definidos en esta ley, en las ramas, coberturas y prestaciones que en la misma se contemplan."


"Artículo 4. Glosario


"...


"XXIV. S. público: a los miembros y trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; de los Municipios; de los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal; de los órganos estatales autónomos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; a los representantes de elección popular; a los trabajadores de la educación al servicio del Estado en su sección 39 del SNTE; al personal operativo de las fuerzas de seguridad; a los funcionarios, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o cargo de cualquier naturaleza en las entidades públicas patronales a las que se refiere la fracción XIII de éste artículo; y, ..."


59. Por otro lado, su régimen transitorio fija una nueva de cuota de pensión fijada en 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) del salario de cotización del trabajador, con incrementos porcentuales anuales hasta alcanzar 8% (ocho por ciento).


60. Por tanto, para poder pronunciarse sobre la validez o no de dichas disposiciones, se debe determinar si el régimen de pensiones de los Jueces y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados está protegido por el principio de irreductibilidad salarial previsto en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, que es claro en señalar que la remuneración de los Jueces y Magistrados no podrá ser disminuida durante su encargo:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. a II. ...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


61. Se debe recordar que la redacción actual del artículo 116 de la Constitución General de la República deriva de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. En dicha reforma se instituyó el régimen interior que deben guardar los Estados y, en sus distintas fracciones, las precisiones para cada uno de los Poderes en los que se divide el poder público. Lo atinente al Judicial quedó en la fracción III, cuyo texto ha permanecido intacto en todos sus párrafos, excepción hecha del tercero.


62. De acuerdo con el propio poder reformador, esta fracción se creó ex profeso para obligar a los Estados a garantizar la independencia de los Jueces y Magistrados en cada una de las constituciones y leyes orgánicas locales; y su último párrafo, para garantizar que la remuneración de los juzgadores durante el ejercicio de su encargo para que otros Poderes no puedan someter su voluntad ejerciendo presión sobre sus medios de subsistencia, ya que en palabras de H.: «un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad».(41)


63. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal ha sido interpretado por la Suprema Corte en diversos precedentes, en los cuales se han destacado cada una de las garantías tendientes a proteger la independencia judicial que se desprenden de dicha fracción.


64. De forma particular, sobre la garantía de irreductibilidad salarial de los Magistrados, destacan las controversias constitucionales 19/2005,(42) 42/2006,(43) 32/2007(44) y 81/2010.(45)


65. En las primeras dos, el Pleno señaló que el principio de irreductibilidad salarial garantiza que la remuneración de Jueces y Magistrados sea adecuada e irrenunciable, e impide que se les reduzcan las percepciones que habían venido recibiendo en ejercicios fiscales anteriores; mientras que en la tercera de ellas sostuvo que no es posible derivar la garantía de irreductibilidad salarial de los Magistrados del carácter de trabajadores que pueda asignarles una ley, ya que los titulares de los órganos en los que se divide el ejercicio del poder público, entre ellos los del Judicial, tanto del ámbito federal como local, no pueden ser considerados como tales, en la medida que son ellos quienes subordinan al resto de los servidores públicos que sí son trabajadores. En este último sentido señaló:


"... no es lógica, ni constitucionalmente posible derivar la garantía de irreductibilidad salarial de los Magistrados del carácter de trabajadores que pueda asignarles una ley. El error argumentativo del poder actor radica en considerar que la irreductibilidad salarial de un Magistrado es consustancial a la calidad de trabajador, lo cual no es acertado, pues dicha garantía constitucional no está diseñada para proteger, sin más, el trabajo, el nombramiento o el puesto, o el plan de vida de cada una de las personas de los Magistrados; más bien está dirigida a proteger la función jurisdiccional que ellos ejercen, la cual, como ya se dijo, es una función normativa que deriva del propio diseño del Estado y su división de poderes. Se protege, pues, la función normativa del ejercicio jurisdiccional más que la titularidad particular del puesto que un determinado individuo pueda detentar. Este Tribunal Pleno ha sostenido en otras ocasiones que las garantías propias de la función jurisdiccional, más que de los servidores mismos, son de la sociedad.


66. A partir de estas consideraciones se elaboraron las tesis P. XLIX/2009 y P. L/2009, de rubros: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SON TITULARES DEL ÓRGANO QUE ENCABEZAN Y NO TRABAJADORES." y (46) "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL PREVER QUE AQUÉLLOS NO SERÁN CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES, ES CONSTITUCIONAL.",(47) que retomaron el criterio de la Segunda Sala contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 43/99, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO TIENEN DERECHO A RECIBIR LA QUE PREVÉ LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS."(48)


67. En la última de ellas, el Pleno determinó que el principio de irreductibilidad salarial sólo protege los conceptos que la fracción I del artículo 127 de la Constitución Federal descritos como remuneración y no otros conceptos fuera de ese catálogo, como son las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro que enuncia la fracción IV del mismo precepto constitucional:


"Artículo 127. ...


"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. ...


"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


68. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 27/2012 (10a.), de rubro: "IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO ‘REMUNERACIONES’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO."(49)


69. A la luz de la jurisprudencia de esta Suprema Corte, resulta evidente que los conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor resultan infundados, como se explicará a continuación.


I. Violación a la autonomía e independencia judiciales derivada de no excluir las pensiones de los Jueces y Magistrados de la aplicación del tope de 16 UMA's


70. En primer lugar, las consideraciones que esta Suprema Corte ha hecho en relación con el haber de retiro no se pueden extrapolar a la pensión, como erróneamente plantea el actor, ya que son conceptos distintos: mientras que aquél es una garantía que salvaguarda la independencia y autonomía de la función jurisdiccional, ésta es una garantía de seguridad social para los trabajadores y sus familias. Sin que sea posible equiparar el haber de retiro con la pensión, ya que desde la controversia constitucional 33/2015, el Pleno expresamente señaló que nunca se ha dicho que aquél deba tener las características de ésta:


"... esta Suprema Corte ha reiterado que el haber de retiro constituye un componente esencial de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional en aquellos Estados donde el periodo de nombramiento de los Magistrados no es vitalicio, pero nunca ha descrito el haber de retiro como una pensión o una prestación periódica y vitalicia."


71. En este sentido, los Poderes demandados tienen razón al señalar que no se pueden extrapolar las consideraciones que se hicieron respecto del haber de retiro a la pensión, en la medida que tienen fundamentos distintos: aquél deriva del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal; mientras que ésta, del artículo 116, fracción VI, en relación con al artículo 123, aparato B, fracción XI:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


72. En segundo lugar, para que los Jueces y Magistrados tuvieran derecho a recibir una pensión, primero se les tendría que clasificar como trabajadores en términos del criterio mayoritario del Pleno contenido en la tesis P. L/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL PREVER QUE AQUÉLLOS NO SERÁN CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES, ES CONSTITUCIONAL.";(50) sin embargo, esto no es posible porque son titulares del Supremo Tribunal de Justicia, órgano en el que se deposita el ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado de Colima, de conformidad con el primer párrafo del artículo 67 de la Constitución Política Local.(51)


73. En este escenario, si bien los Jueces y Magistrados en el Estado de Colima pueden ser excluidos del sistema de pensiones por no tener la calidad de trabajadores, sino de titulares, lo cierto es que la decisión de incluirlos constituye una decisión reservada al ámbito de configuración legislativa del Estado, que esta Suprema Corte considera congruente con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,(52) entre los que se recomienda garantizar en la legislación pensiones y condiciones de jubilación adecuadas.


74. Por tanto, tomando en cuenta que en el Estado de Colima se les brinda una protección que de suyo no tendrían en su calidad de titulares de un poder público, no se puede considerar que sea inconstitucional que también tengan que participar de las cargas inherentes al sistema de pensiones en igualdad de condiciones a todos los trabajadores que lo soportan, máxime que la seguridad social –en general– y los sistemas de pensiones –en particular– se fundamentan en el principio de solidaridad. Aceptar lo contrario, es decir, que pueden obtener todos los beneficios del sistema sin tener que soportar ninguna de las cargas que conlleva su manutención, atenta contra el más elemental sentido de reciprocidad y justicia.


75. En estas condiciones, si la atribución para legislar en materia de pensiones en el ámbito local le corresponde al Congreso del Estado (artículo 33, fracción XV, de la Constitución Política local)(53) y éste –en ejercicio de su libertad de configuración– optó por incluir a los Jueces y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia dentro del sistema de pensiones como si fuesen trabajadores, entonces no resulta inconstitucional que también se les aplique el mismo tope que la ley fija para las pensiones de todos ellos, ya que es la calidad de trabajador la que le permite obtener una pensión del sistema. Pensar lo contrario significaría instituir un privilegio a su favor, en contravención del principio de igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 1o. de la Constitución Federal, en la medida que habría trabajadores con más y mejores derechos que otros.


76. Por lo mismo, si en el nuevo régimen de pensiones se fijó un tope a las pensiones de 16 UMA's –que anteriormente era de dieciséis salarios mínimos vigentes en el Estado–, entonces resulta válido que el mismo tope se aplique a las pensiones de todos los trabajadores del Estado, sin hacer excepción a los Jueces y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima. Sobre todo, porque, como ya se dijo, dicho régimen se entiende como un beneficio de carácter social que reciben como individuos, y que no está vinculado con las garantías institucionales que en la entidad se deben establecer para tutelar la independencia de la función judicial, tal como este Tribunal lo ha sostenido en diversos precedentes.


77. Por el mismo motivo, resulta infundada la supuesta violación relativa al derecho de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, por no haberse previsto la excepción en relación con el Poder Judicial del Estado, lo mismo que su pretensión al solicitar que se declare la invalidez de los preceptos impugnados a efecto de que se les excluya de su aplicación.


78. No se soslaya que la reforma puede presentar condiciones de retroactividad en su aplicación respecto de los Magistrados en retiro; sin embargo, la situación particular de cada uno de ellos frente a la norma no se puede analizar en esta instancia de control constitucional, ya que ello implicaría deducir derechos personales y eso no es posible en esta vía de conformidad con el criterio mayoritario contenido en la tesis P. LIII/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL."(54)


79. Ahora, respecto de los Magistrados en activo, no se pueden presentar estos problemas, ya que, al no haberse retirado aún, no tienen derechos adquiridos sobre la pensión, como apunta el criterio de la jurisprudencia P./J. 125/2008, de rubro: "ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."(55)


I.V. al principio de irreductibilidad salarial derivada de la nueva cuota de pensión (conceptos de invalidez primero y cuarto)


80. Por otro lado, el promovente argumenta que la nueva cuota por concepto de pensión, fijada en 4.5% de su salario de cotización (cuatro punto cinco por ciento), y que aumentará gradualmente año con año hasta llegar al 8% (ocho por ciento), conforme al precepto transitorio impugnado, resulta inconstitucional porque reduce su ingreso, puesto que es mayor a la que tenían en el régimen anterior.


81. Este concepto de invalidez también resulta infundado, ya que el argumento del actor está encaminado a demostrar que se redujo el ingreso neto que perciben los funcionarios judiciales, es decir, el ingreso total después de las deducciones, entre ellas, la nueva cuota de pensión; sin embargo, en la controversia constitucional 32/2007 el tribunal ya precisó que el ingreso que no puede ser disminuido es el total que perciben los Magistrados por su actividad profesional y, en el caso de los funcionarios judiciales del Estado de Colima, dicho ingreso es la remuneración que se fija en el presupuesto de egresos del Estado, de conformidad con el artículo 142 de la Constitución Política Local.(56)


82. En este sentido, si bien las disposiciones impugnadas fijan la cuota en función de un porcentaje del salario de cotización de los trabajadores, lo cierto es que ésta no es susceptible de reducir la remuneración o ingreso total que se les asigna a los funcionarios judiciales en el presupuesto de egresos del Estado.


83. Lo anterior evidencia que su pretensión escapa del ámbito de tutela del principio de irreductibilidad salarial, ya que, si siguiéramos la lógica del actor, dicho principio protegería los ingresos de los funcionarios judiciales de deducciones derivadas, incluso, del aumento de impuestos, ya que es innegable que una tasa impositiva mayor también repercute en una reducción del ingreso neto.


III. Violaciones al principio de imparcialidad y a los derechos de legalidad y seguridad jurídica


84. Finalmente, resultan infundados los conceptos de invalidez en los cuales plantea violaciones al principio de imparcialidad y a los derechos de legalidad y seguridad jurídica; primero, porque se plantean como consecuencia de la violación a la independencia judicial esgrimida en sus otros conceptos de invalidez y estos resultaron infundados; segundo, porque trata de proyectar el ámbito de protección de los derechos humanos en órganos del Estado.


85. Al efecto, se debe recordar que el fundamento de los derechos humanos es la dignidad del ser humano, al que el Estado reconoce como persona. Por lo mismo, las personas morales o jurídicas no son titulares de ellos, como indica el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis 2a./J. 73/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO.",(57) a pesar de la posibilidad de extender a ellas su ámbito de protección en lo que les pueda resultar aplicable conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 1/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES."(58)


86. En estas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez propuestos por el Poder Judicial del Estado de Colima, se debe reconocer la validez de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII; 6; 9, punto 2; 58, punto 1; 81, punto 2, y décimo séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, contenidos en el Decreto Número 616, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII, 6, 9, punto 2, 58, punto 1, y 81, punto 2, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo séptimo del referido decreto, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación, a la oportunidad, a la certeza y precisión de las disposiciones generales reclamadas y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. salvo las porciones normativas referentes a la Unidad de Medida y Actualización de los artículos 4, punto 1, fracciones XVII y XXII, 58, punto 1, y 81, punto 2, E.M. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII, 6, 9, punto 2, 58, punto 1, y 81, punto 2, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo séptimo del referido decreto. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra. El Ministro P.R. anunció voto particular, al cual se adhirió el M.A.M. para conformar uno de minoría con la anuencia de aquél. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La M.P.H. se retiró de la sesión con el objeto de atender una comisión oficial.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.) y P./J. 1/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.








__________________________

1. El Magistrado M.G. de la Mora fue señalado entre los comparecientes; sin embargo, como no suscribió la demanda no se le consideró entre ellos.


2. No se soslaya que primero señalaron que comparecían a impugnar "una porción" de la Ley de Austeridad del Estado de Colima, ya que en la primera página de la demanda se puede leer: «... los suscritos comparecemos con el objeto de promover controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, demandando la invalidez constitucional de una porción de la Ley de Austeridad del Estado de Colima...». Sin embargo, haciendo una lectura integral de la demanda y sus anexos, se aprecia que fue un error en la cita del ordenamiento: primero, porque en contra de dicha ley no formularon ningún concepto de invalidez; segundo, porque todos los antecedentes y los conceptos de invalidez se refieren a la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.


3. Páginas 21 y 22 del escrito de demanda.


4. Página 34 del escrito de demanda.


5. Página 37 del escrito de demanda.


6. Fecha en que se recibió la promoción de los comparecientes a través del correo certificado.


7. La promoción también fue suscrita por el Magistrado que no suscribió la demanda (M.G. de la Mora).


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


9. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


12. No pasa inadvertido que en la demanda se citó el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal como fundamento para promover la controversia constitucional; sin embargo, resulta evidente que se trata de un error en la cita del precepto invocado que se tiene que corregir por disposición del artículo 39 de la ley reglamentaria, ya que ese inciso contempla el supuesto relativo a las controversias constitucionales entre la Federación y una entidad federativa cuando no reclamaron ningún acto o norma general de aquélla ley y tampoco comparecieron en representación del Estado de Colima.


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados de Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su ley orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia."

"Artículo 68. ...

"El Supremo Tribunal, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en favor de su presidente, de algún servidor público del Poder Judicial o comisión de éstos, en los términos que señalen la ley orgánica y el reglamento."


16. L.C.P., S.M.B.S., R.R.A., R.G.R., M.L.R.C. y J.A.J.C..


17. M. de la Madrid Andrade, B.A.S.S., M.G. de la Mora y J.C.M. y Montes.


18. "Artículo 21. Integración del Pleno

"El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado; funcionará en Pleno y en Salas; y estará constituido por lo menos de diez Magistrados propietarios, de los cuales, uno fungirá como presidente y los restantes integrarán Salas."

"Artículo 25. Resoluciones del Pleno

"Las resoluciones del Pleno del Tribunal se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados presentes, entendiéndose por mayoría la mitad más uno de los presentes, quienes sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o hayan estado ausentes durante la discusión del asunto de que se trate. Sus resoluciones obligarán a los ausentes y disidentes.

"En caso de empate se resolverá el asunto con el voto de calidad del presidente.

"Los Magistrados deberán firmar las actas de los plenos extraordinarios en unión del secretario general de acuerdos y en caso de negativa, se asentará por éste último dicha circunstancia."


19. "Artículo 23. Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una Cámara que se denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima."


20. "Artículo 37. El órgano de dirección y representación del Poder Legislativo será la Directiva del Congreso, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos suplentes de estos, electos por mayoría simple mediante votación secreta."

"Artículo 42. Son atribuciones del presidente de la directiva: ...

"II. Representar legalmente al Congreso."


21. Foja 183 a 189.


22. "Artículo 65. La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de una consejera o consejero, quien dependerá directamente de la gobernadora o gobernador y será nombrado y removido libremente por éste.

"Para ser consejera o consejero jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser fiscal general del Estado, previstos por el artículo 83 de esta Constitución.

"La consejera o consejero jurídico dará opinión sobre los proyectos de ley y decreto, así como sobre las propuestas de nombramiento que la gobernadora o gobernador del Estado deba presentar al Congreso del Estado, representará jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado, en cualquier juicio o asunto en que intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Estas facultades podrán ser delegadas.

"Sin perjuicio de lo anterior, la gobernadora o gobernador podrá ser representado jurídicamente por las secretarias o secretarios de la administración pública del Estado en los términos que disponga la ley."


23. Foja 265.


24. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


25. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"I. Se contarán sólo los días hábiles, y

"II. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


26. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


27. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"e) El cinco de febrero."


28. Al reverso de la foja 41 obra el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia donde se hace constar que la demanda se recibió el trece de febrero de dos mil diecinueve.


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


30. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, número de registro digital: 166985).


31. Decreto No. 616 por el que se aprueba expedir la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima; se reforma la fracción XV del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima; se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima; se reforman los artículos 62, fracción III, 69 fracción IX, 70, fracciones XIX y XX; y se adiciona la fracción XXI al artículo 70, se deroga la fracción III del artículo 172 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; se reforma el tercer párrafo del artículo 137; y se deroga el artículo 137 Bis de la Ley de Educación del Estado de Colima; se reforman los artículos 132, tercer párrafo; 136; y 173, fracción XIV, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima; se reforma el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima; se reforman las fracciones II y III del artículo 15; y se adiciona un último párrafo al artículo 14; y la fracción IV al artículo 15 del Código Fiscal del Estado de Colima.


32. Fojas 266 a 304.


33. Foja 44.


34. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."


35. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, número de registro digital: 166990).


36. Foja 308.


37. "Artículo 22. Quórum del Pleno

"Para que exista quórum, se requiere la presencia de la mitad de los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal.

"Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias y se celebrarán previa convocatoria expedida por el presidente del tribunal con la periodicidad que determine el reglamento."

"Artículo 25. Resoluciones del Pleno

"Las resoluciones del Pleno del Tribunal se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados presentes, entendiéndose por mayoría la mitad más uno de los presentes, quienes sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o hayan estado ausentes durante la discusión del asunto de que se trate. Sus resoluciones obligarán a los ausentes y disidentes.

"En caso de empate se resolverá el asunto con el voto de calidad del presidente.

"Los Magistrados deberán firmar las actas de los plenos extraordinarios en unión del secretario general de Acuerdos y en caso de negativa, se asentará por éste último dicha circunstancia."


38. Fojas 310 y siguientes.


39. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266).


40. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


41. El federalista, número 79.


42. Fallada el ocho de diciembre de dos mil cinco.


43. Fallada el veintidós de agosto de dos mil seis.


44. Fallada el veinte de enero de dos mil nueve.


45. Fallada el seis de diciembre de dos mi once.


46. El contenido de la tesis es "Los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados son los órganos que realizan la función normativa propia de los Poderes Judiciales de cada entidad federativa y sus titulares son los Magistrados que los integran. Esa titularidad les permite subordinar, a través de las líneas de mando contenidas en la normatividad aplicable, al resto de los servidores públicos. En consecuencia, es claro que aquéllos no están subordinados al órgano, puesto que lo encabezan, ya que la subordinación en materia burocrática es una relación jurídica compuesta por una facultad jurídica del titular en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue convenientes para la obtención de los fines del órgano público, y una obligación igualmente jurídica del servidor público de cumplirlos al prestar sus servicios. Lo anterior supone que la subordinación puede predicarse respecto de todos los servidores públicos, con excepción de los titulares de los órganos. Por otra parte, de los titulares aludidos se exige la independencia judicial que implica que sus decisiones se basen exclusivamente en el derecho. De este modo, como la independencia judicial es lógicamente incompatible con la noción de subordinación, es posible afirmar que quienes ejercen la función jurisdiccional dentro del órgano que encabeza uno de los poderes públicos son funcionarios públicos sui géneris ya que, a diferencia del resto, ejercen su función sin más subordinación que la que se tiene ordinariamente ante el derecho, es decir, sin depender de alguna voluntad humana para llevar a cabo su función esencial. Otros elementos que contribuyen a la caracterización de este tipo de funcionarios son la forma de su designación, la duración en el cargo (inamovilidad judicial), la irreductibilidad salarial y los regímenes disciplinario y de responsabilidad. Todos estos factores permiten afirmar que la naturaleza jurídica de la función que realizan los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no permite que sean considerados como trabajadores o empleados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1246, número de registro digital: 165757).


47. El contenido de la tesis es "Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California son los titulares del órgano que realiza la función normativa del Poder Judicial del Estado. Por otra parte, la independencia judicial, entendida como el principio según el cual las decisiones de los Jueces deben basarse exclusivamente en el derecho, es lógicamente incompatible con la noción de subordinación; en consecuencia, no es posible considerar que los referidos funcionarios sean, al mismo tiempo, titulares y trabajadores o empleados. Por lo anterior, es claro que el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Baja California no considere a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado como trabajadores, no viola los artículos 14, 116, fracción III y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1248, número de registro digital: 165755).


48. El contenido de la jurisprudencia es "De lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Baja California y la legislación aplicable, se desprende que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, son depositarios del Poder Judicial Local, sujetos a normas constitucionales y legales en cuanto a la función que desempeñan, que los distinguen de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, entre las que se encuentran la duración del cargo y su permanencia en él, si al término del periodo de seis años para el que son nombrados, son ratificados, previo dictamen del Consejo de la Judicatura del Estado; la protección a la remuneración que perciben y a su independencia. También se desprende que la vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial del Estado, está a cargo del Consejo de la Judicatura y que los Magistrados podrán ser sujetos de juicio político. Además, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, establece, en su artículo 3o., que la relación jurídica que regula, es la establecida entre ‘las autoridades públicas, sus titulares y funcionarios y los trabajadores que laboren en las mismas, bajo su dirección y el pago de un salario’, por lo que si los Magistrados del Tribunal Superior tienen carácter de depositarios de uno de los tres poderes, no pueden tener derecho a las prestaciones que se establecen para los trabajadores del Estado, en la Ley del Servicio Civil." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 479, número de registro digital: 193893).


49. El texto de la jurisprudencia es "La fracción I del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al definir el concepto de ‘remuneración’ de los servidores públicos como ‘toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales’, excluye las percepciones por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro; por lo que el principio de irreductibilidad salarial de los Magistrados y Jueces locales, previsto en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, se circunscribe a los rubros que forman parte de aquel concepto, y que representan la contraprestación directa por el ejercicio activo de los cargos de Magistrados y Jueces. Ahora bien, cuando los haberes de retiro se calculan a partir de las remuneraciones vigentes para los funcionarios en activo, la irreductibilidad beneficiará indirectamente a los titulares en situación de retiro, sin que exista impedimento para ello." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 635, número de registro digital: 2001952).


50. El texto de la jurisprudencia es "La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la indicada garantía constitucional cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo. Consecuentemente, si el artículo 57, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad no podrán ser considerados como trabajadores, tal circunstancia constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1254, número de registro digital: 165749).


51. "Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados de Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su ley orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.


52. Adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente Celebrado en Milán, Italia, en mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 y 40/146 de veintinueve de noviembre y trece de diciembre del mismo año.


53. "Artículo 33. El Congreso del Estado tiene facultad para:

"...

"XV. Expedir la ley que establezca los principios, bases y reglas en materia de pensiones de los servidores públicos del Estado y los Municipios, así como fijar la organización y funcionamiento del organismo público rector en la materia dotado de facultades exclusivas para el otorgamiento de las pensiones que correspondan."


54. El texto de la jurisprudencia es "La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la indicada garantía constitucional cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo. Consecuentemente, si el artículo 57, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad no podrán ser considerados como trabajadores, tal circunstancia constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1254, número de registro digital: 165749).


55. El texto de la jurisprudencia es "Conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al Instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, incluso, el artículo 48 de la ley derogada expresamente establecía que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. En esa virtud, si el artículo décimo transitorio, para el otorgamiento de una pensión por jubilación a partir del 1o. de enero de 2010, además de 30 años de cotización para los hombres y 28 años para las mujeres, establece como requisito 51 años de edad para los hombres y 49 para las mujeres, la que se incrementará de manera gradual hasta llegar a los 60 y 58 años respectivamente, en el año 2026, aumento que también se refleja para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de 56 a 60 años y para la de cesantía en edad avanzada de 61 a 65 años, igualmente de manera gradual, lo que implica que en relación con el sistema pensionario anterior los trabajadores deben laborar más años; ello no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 35, número de registro digital: 166382).


56. "Artículo 142. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, los órganos autónomos, los Municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la administración pública del Estado y de los Municipios, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser estrictamente proporcional a sus responsabilidades y a la función que realizan. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios, bajo las siguientes bases: ...

"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos cuando la ley así lo permita, o que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; estos conceptos no formarán parte de la remuneración.

Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;

".L. remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

Serán causa de responsabilidad las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


57. El texto de la jurisprudencia es "Si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la tutela de derechos humanos a todas las personas, lo que comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, ello se circunscribe a los casos en que su condición de entes abstractos y ficción jurídica se los permita, ya que es evidente que no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 699, número de registro digital: 2014498).


58. El texto de la jurisprudencia es "El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117, número de registro digital: 2008584).

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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