Ejecutoria num. 29/2019 Y SU ACUMULADA 30/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJavier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 794
Fecha de publicación01 Octubre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2019 Y SU ACUMULADA 30/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS E INTEGRANTES DE LA SEPTUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 29/2019 y su acumulada 30/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de las acciones, autoridades demandadas y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:


I. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (acción de inconstitucionalidad 29/2019).


Por oficio presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad.


II. Integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. (acción de inconstitucionalidad 30/2019).


En la misma fecha, B.F.F.G., M.T.M.C., A.R.B., A. de J.M.E., C.P.A., F.B.B., L.G.B., M.d.C.S.S., O.E.E., S.L.V., S.B.T., T.L.H., Z.S.B., E.J.B. y B.G.G., diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se precisan:


Autoridades responsables:


En ambas demandas fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora, respectivamente, las siguientes:


Autoridad emisora de la norma impugnada:


• Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


Autoridad promulgadora de la norma impugnada:


• Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


Normas generales cuya invalidez se impugna:


La Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto Número 116, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la invalidez de los siguientes capítulos de la citada ley:


1. Capítulo V, "De los impuestos ecológicos", que comprende los artículos del 32 a 61.


2. Capítulo VII, "Del impuesto sobre negocios jurídicos y notariales", que comprende de los artículos 82 a 92.


Los Integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. reclaman la invalidez de los siguientes capítulos:


1. Capítulo IV, "Del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón", que comprende de los artículos del 21 al 31.


2. Capítulo V, "De los impuestos ecológicos", que comprende los artículos del 32 al 61.


3. Capítulo VII, "Del impuesto sobre negocios jurídicos y notariales", que comprende de los artículos 82 a 92.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; y, 2o., y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Por su parte, los diputados de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. señalaron transgredidos los artículos 1o., 4o., párrafos cuarto y quinto, 14, 16, 17, párrafo segundo, 25, 27, párrafos cuarto, quinto y sexto, 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXIX-G, y 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los promoventes exponen en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


Comisión Nacional de los Derechos Humanos (acción de inconstitucionalidad 29/2019)


• Aduce que el legislador del Estado de Michoacán de O. al diseñar los impuestos ecológicos por remediación ambiental en la extracción de materiales, de la emisión de gases a la atmósfera, de la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, al depósito o almacenamiento de residuos y sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales vulnera el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Fundamental, porque dichas cargas fiscales no se encuentran impuestas sobre alguna forma de manifestación o movimiento de riqueza que incremente el patrimonio de los sujetos pasivos de las referidas contribuciones, o bien, que se refleje su capacidad contributiva, ya que el gravamen se aplica a situaciones fácticas y/o jurídicas.


• Respecto al impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales adujo, que resulta inconstitucional el impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, en virtud de que el objeto y base del gravamen no reflejan la capacidad contributiva de los contribuyentes del impuesto reclamado ya que la simple celebración, realización o ejecución de actos jurídicos, ya sean de instrumentos públicos o privados, no demuestra una situación económica que de facto sea susceptible de tener una carga fiscal.


Integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. (acción de inconstitucionalidad 30/2019)


• En el primer concepto de invalidez los diputados señalan que la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O. en su título II "De los impuestos", capítulo V "De los impuestos ecológicos", de la sección I a la sección VI que contempla los numerales del 32 al 60 son contrarios a lo que establece el artículo 4o., párrafo quinto, constitucional, el cual establece los derechos de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, pues el Estado debe garantizar el respeto a dicho derecho para las personas, contemplando, además, que el daño y deterioro ambiental genera responsabilidad para quien lo provoque, pero no se encuentra establecido como objetivo la determinación de impuestos, ni que los fines para preservar este derecho sean de carácter recaudatorio.


• Exponen que el Congreso del Estado de Michoacán de O. al crear los impuestos ecológicos no observó el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Carta Magna, el cual dispone que el Congreso de la Unión es el único órgano facultado para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales, lo cual hace evidente una franca invasión de competencia y jurisdicción del ámbito federal.


• Segundo concepto de invalidez. Argumentan que lo establecido por la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, en el capítulo V, lo relacionado con los impuestos ecológicos, los cuales establecen específicamente en la sección V, los impuestos al depósito o almacenamiento de residuos, contemplados en los numerales 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 son violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracciones II y III, inciso c) y IV, inciso c), que establecen los siguientes principios: I. Orden jurídico municipal y principio de competencia; II. Principios de fidelidad federal, estatal y municipal. Deben entenderse conforme al régimen de competencias previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; III. Contenido y alcance de su facultad reglamentaria de los Municipios; y, IV. Libre administración hacendaria municipal.


• En el tercer concepto de invalidez, aducen que el Congreso del Estado de Michoacán, al aprobar en la Ley de Hacienda el impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, afecta la esfera jurídica de los particulares y sobre todo su economía, pues imponen una nueva carga tributaria a estos actos –que todos son utilizados para acreditar un acto o hecho jurídico– lo que deviene en la afectación al derecho de acceso a la justicia, entendido éste como un derecho humano derivado, primordialmente, del contenido de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además de que dicho impuesto no cumple con la debida fundamentación y motivación lo que implica la violación a la garantía de seguridad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna.


• En el cuarto concepto de invalidez, sostienen que el "impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo dirección y dependencia de un patrón" y el "impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales" de la Ley de Hacienda para el Estado de Michoacán de O., vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


• Respecto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, afirman se transgrede el principio de equidad al exentar a determinadas operaciones en el artículo 93, de la ley impugnada.


• Argumentan que, el aumento del "impuesto sobre erogaciones es por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón", mejor conocido como "impuesto sobre nómina" no reconoce para los sujetos pasivos situaciones diferentes de hecho, estableciendo un trato igual a los sujetos del gravamen que se ubican en una situación diversa, pues dado el complejo desarrollo de las actividades económicas y productivas en la entidad, serán sujetos de la misma medida quienes cuenten con cinco trabajadores, que quienes contraten a quinientos.


• Señalan que tampoco cumplen con el principio de proporcionalidad tributaria, de conformidad con el cual, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


• Por lo anterior, exponen que el impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales no atiende a la verdadera y real capacidad contributiva de los sujetos obligados, toda vez que no atiende a la capacidad de cada sujeto pasivo.


• Asimismo, sostienen que el aumento del "impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón", conocido como "impuesto sobre nómina" resulta desproporcional, lo que se demuestra con el decremento que ha tenido el empleo formal en el Estado de Michoacán, en contraste con el aumento del empleo en condiciones de informalidad, cuestión que se refleja en la disminución de los ingresos calculados por el Poder Ejecutivo del Estado en su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por lo que, aumentó la tasa de dicha contribución en un cincuenta por ciento (50%).


• De tal manera que, el hecho imponible del tributo establecido en la Ley de Hacienda aprobada por el Congreso del Estado, no refleja una auténtica manifestación de la capacidad económica de los contribuyentes afectados por el aumento de la tasa impositiva ya que el incremento de dicho impuesto, dadas las condiciones en que se encuentra la generación del empleo formal en la entidad, puede considerarse excesivo y con tendencia a desincentivar la actividad económica, la generación de empleos y la formalización de los mismos.


• En el quinto concepto de invalidez, se señala que lo relacionado a los impuestos ecológicos, en general, y en específico "del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales", "del impuesto al depósito o almacenamiento de residuos", "del impuesto de la emisión de gases a la atmósfera", "del impuesto de la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua"; así como en general, "del impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales" y, en particular, "del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales" señalados en la presente acción de inconstitucionalidad viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, los principios de legalidad y certeza jurídica.


CUARTO.—Admisión y trámite de las demandas. Mediante proveído de uno de febrero de dos mil diecinueve el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 30/2019, promovida por diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán y, atento a que existía identidad respecto del decreto combatido en la diversa 29/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, decretó la acumulación de aquélla a la más antigua y se designó al Ministro J.M.P.R., para que fungiera como instructor en el procedimiento.(1)


El seis de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos de Michoacán, para que rindieran su informe respectivo.(2)


QUINTO.—Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al rendir respectivamente sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán.(3)


• El Poder Legislativo, a través del presidente de la Mesa Directiva de la LXXIV Legislatura, en el escrito respectivo, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de marzo de dos mil diecinueve, señaló sustancialmente, que es cierto el acto reclamado en relación con el Decreto Número 116 mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., decreto que fue debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., bajo el número 53, tomo CLXXI, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


• Sin embargo, informó también que el doce de febrero de dos mil diecinueve, mediante Decreto 122, se derogaron los artículos del 62 al 92, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., por lo que, procede sobreseer en las acciones de inconstitucionalidad respectivas.


b) Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..(4)


• Mediante escrito recibido el seis de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán, V.L.S.R. argumentó, en síntesis, lo siguiente:


• Que son ciertos los hechos reclamados; no obstante, aduce que su actuar es acorde a su competencia y obligaciones respecto a la promulgación de la ley impugnada, pues no solamente implica una facultad, sino una obligación inherente a su cargo y función estipulada claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Sin embargo, solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, por haber cesado los efectos de las normas generales cuya invalidez se demanda, ya que el doce de febrero de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en su Sexta Sección, el Decreto Legislativo Número 122, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. derogó los artículos 62 al 92 que se impugnan en este medio de defensa constitucional, lo que acreditó con los ejemplares publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


SEXTO.—Alegatos y cierre de la instrucción. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, la diputada B.F.F.G., y los diputados F.B.B. y A.R.B., en representación común de los legisladores actores en el presente medio de impugnación, formularon sus alegatos, los cuales fueron acordados mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.(5)


Asimismo, por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su delegado, formuló sus alegatos, que fueron acordados en proveído de veintisiete del referido mes y año.(6)


Una vez que fueron recibidos los informes y alegatos de las partes, por proveído de dos de abril de dos mil diecinueve, se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I y 11, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la posible vulneración a diversos principios constitucionales por parte de la ley municipal discutida, aprobada y promulgada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Local.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (7)


En el caso, la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O. que contiene las disposiciones impugnadas fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil diecinueve.


Consecuentemente, como ambas demandas fueron presentadas el treinta de enero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven las acciones de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(8) dispone, sustancialmente, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación para instar acción de inconstitucionalidad en contra de, entre otras, normas emitidas por las Legislaturas Estatales, cuando se alegue la transgresión de los derechos humanos consagrados en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(9) y 18 de su reglamento interno,(10) corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal, por lo que si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción, es L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,(11) dicho funcionario está facultado para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales como acontece en el caso.


Además, en el caso, se plantea la incompatibilidad de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O. con la Constitución General y tratados internacionales, por estimar que se violan los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, así como a la proporcionalidad en materia fiscal.


Aunado a ello, si se tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un análisis en abstracto, inclusive previo a la aplicación de las normas correspondientes, es inconcuso que tratándose de normas emitidas por autoridades incompetentes podrían implicar, desde luego, violación al artículo 16 constitucional respecto a los requisitos que las autoridades deben observar en relación con los actos de molestia que generan en particulares, dentro de los que se encuentra la competencia para ejecutarlos, legalidad y seguridad jurídica.(12)


En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


Máxime que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición.(13)


Por su parte, de conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas podrá promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el propio órgano y, por disposición expresa del diverso 62 de la ley reglamentaria de la materia, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.


En la especie, sí se cumplen los presupuestos exigidos, toda vez que el escrito de acción de inconstitucionalidad fue suscrito por B.F.F.G., M.T.M.C., A.R.B., A. de J.M.E., C.P.A., F.B.B., L.G.B., M.d.C.S.S., O.E.E., S.L.V., S.B.T., T.L.H., Z.S.B., E.J.B. y B.G.G., quienes acreditaron ser diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., con la versión estereográfica de la sesión de toma de protesta y constitución de catorce de septiembre de dos mil dieciocho.(14)


No obsta a lo anterior que en el proemio de la demanda se encuentra como promovente la diputada L.G.B.; no obstante, del referido escrito se advierte que no lo firmó; sin embargo, se aprecia que el diputado S.A.C. quien no aparece en el proemio del documento, firmó de conformidad con la presente demanda de acción de inconstitucionalidad; de ahí que, son quince los promoventes de los que consta su manifestación de voluntad, mediante su firma.


Ahora bien, es preciso mencionar que del artículo 20 de la Constitución del Estado de Michoacán, se advierte que el Congreso del Estado está integrado por un total de cuarenta diputados, de los cuales veinticuatro de ellos son electos por el principio de mayoría relativa y dieciséis por el de representación proporcional.(15)


En ese sentido, si la acción de inconstitucionalidad fue promovida por quince diputados, ello equivale al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de la totalidad de integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., por lo que es claro que se cumple con el porcentaje mínimo requerido, en términos del inciso d) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


Finalmente, la presente acción de inconstitucionalidad se promovió en contra del Decreto 116 por el que se publicó la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O. en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el cual fue expedido por el órgano legislativo del que son integrantes los promoventes.


En consecuencia, en el caso se satisfacen los requisitos aludidos y, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Como fue señalado con anterioridad, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado de Michoacán, hicieron notar que han cesado los efectos de las normas generales cuya invalidez se demanda, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 20, fracción II y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el doce de febrero de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo derogó parte del texto normativo base de la presente acción de inconstitucionalidad, mediante el Decreto Legislativo Número 122, lo que resulta fundado.


En efecto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, lo que en el caso acontece.


En ese sentido, se tiene que las normas que en el caso se impugnan son diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, todas ellas publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, las cuales se advierte que, mediante Decreto 122, publicado en el mismo medio de difusión oficial el doce de febrero de dos mil diecinueve, fueron derogados los artículos 62 a 92 como puede advertirse de la siguiente reproducción:


Ver Periódico Oficial 1

Luego, si el capítulo VII, del impuesto sobre negocios jurídicos y notariales, del título segundo, de la ley en estudio, comprendía de los artículos 82 a 92, es inconcuso que los mismos, han sido derogados.


Aunado a ello, de oficio, este Tribunal P., advierte que el doce de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el Decreto Número 131, el cual derogó los artículos 32 a 61 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., como se observa a continuación:


Ver Periódico Oficial 2

De ahí que, si el capítulo V, "De los impuestos ecológicos", del título segundo, comprendía los artículos del 32 al 61 de la ley impugnada, es inconcuso que han quedado derogados.


De las anteriores reproducciones se concluye que las normas impugnadas antes señaladas han perdido vigencia con motivo de su derogación.


Derivado de ello, dado que la naturaleza de este medio de control de constitucionalidad de leyes permite entender que existe cesación de efectos de la norma general impugnada cuando haya perdido su vigencia, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control, debe sobreseerse respecto de los artículos impugnados que ya han sido derogados, de conformidad con la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(16)


Por lo anterior, este P. considera que procede el sobreseimiento de las acciones de inconstitucionalidad 29/2019 y su acumulada 30/2019, respecto de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 así como los numerales 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 ello, por haber cesado los efectos de dichas normas impugnadas, de conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Estudio de fondo. Conforme a lo expuesto en el considerando que antecede y en virtud de que los artículos 21 a 31 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O. siguen vigentes, se procederá únicamente al análisis de los argumentos expuestos en el cuarto concepto de invalidez respecto del capítulo IV, "Del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón", del título segundo, de dicho ordenamiento, que comprende los preceptos de referencia, y que se tildan de inconstitucionales por vulnerar los principios de equidad tributaria y proporcionalidad tributaria.


De la síntesis precisada en el resultando tercero de esta ejecutoria, se advierte que los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad 30/2019, argumentan que el impuesto conocido como "impuesto sobre nómina" no reconoce para los sujetos pasivos situaciones diferentes de hecho, estableciendo un trato igual a los sujetos del gravamen que se ubican en una situación diversa, pues dado el complejo desarrollo de las actividades económicas y productivas en la entidad, serán sujetos de la misma medida quienes cuenten con cinco trabajadores, que quienes contraten a quinientos, por lo que transgrede el principio de equidad.


Aunado a ello, afirman que dicho gravamen tampoco cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, de conformidad con el cual, debe atenderse a la potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, pues ello se demuestra con el decremento que ha tenido el empleo formal en el Estado de Michoacán, en contraste con el aumento del empleo en condiciones de informalidad, cuestión que se refleja en la disminución de los ingresos calculados por el Poder Ejecutivo del Estado en su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por lo que aumentó la tasa de dicha contribución en un cincuenta por ciento (50%), lo que resulta excesivo y desincentiva la actividad económica, la generación de empleos y la formalización de los mismos.


A efecto de atender dichos planteamientos, conviene tener presentes los elementos esenciales del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, de la ley en estudio, mismos que se desprenden de los artículos impugnados que a la letra citan:


"Capítulo IV

"Del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón


"Sección I

"Del objeto y del sujeto


"Artículo 21. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, las personas físicas y morales, así como las asociaciones en participación, que en el Estado de Michoacán, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado."


"Artículo 22. Quedan comprendidos entre los obligados a que se refiere el artículo 21 de esta ley, las personas físicas y morales incluidas las asociaciones en participación, que realicen el pago de las remuneraciones afectas a este impuesto en la entidad, aun cuando para efectos distintos tengan su domicilio en otra entidad federativa."


"Artículo 23. Para los efectos de este impuesto se considerará remuneración al trabajo personal subordinado, los sueldos y salarios así como todas las prestaciones en dinero o en especie, con independencia de la designación que se le otorgue que deriven de un trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.


"No se consideran como parte de la remuneración al trabajo personal subordinado, las prestaciones siguientes:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por depósito semanal, quincenal o mensual, por cantidades iguales que aporten trabajador y patrón o cuando se constituya en forma diversa a la señalada, aun cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos veces al año;


"III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"IV. Las aportaciones que el patrón pague a sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, adicionales a las establecidas en las disposiciones de seguridad social que le sean aplicables;


"V. Las participaciones en las utilidades de la empresa;


"VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores, entendiéndose que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;


"VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;


"VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario;


"IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;


"X. Las remuneraciones por tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo;


"XI. El pago de becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida y seguro de gastos médicos, cuando en este último caso se contrate de manera general y sea distinto al de las instituciones de seguridad social;


"XII. Los viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;


"XIII. Las aportaciones a cargo del patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM);


"XIV. Las pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y,


"XV. Las vacaciones.


"Tampoco formarán parte de las remuneraciones afectas al pago de este impuesto, las prestaciones que se paguen a los trabajadores, como consecuencia de terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones por incapacidad física."


"Sección II

"De la base y de la tasa


"Artículo 24. El impuesto a que se refiere este capítulo, se determinará, aplicando la tasa del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por conceptos de remuneraciones al trabajo personal subordinado."


"Artículo 25. El secretario de Finanzas y Administración, estará facultado para emitir disposiciones administrativas de carácter general, conforme al presente capítulo, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo."


"Sección III

"De las obligaciones y el pago


"Artículo 26. El impuesto que regula este capítulo se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con el año calendario.


"Cuando los sujetos de este impuesto inicien actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate.


"El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, y su pago será de la siguiente manera:


"I. Se harán pagos provisionales mensuales a más tardar el 17 del mes siguiente a aquel en que se cause, mediante declaración provisional que deberá presentarse en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente, o a través de los medios electrónicos en los sitios de Internet o en las sucursales de las instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración; y,


"II. El impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración anual que se presentará en las oficinas señaladas en la fracción I anterior, deberá efectuarse mediante declaración anual, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se cause el impuesto.


"Cuando los días 17 y 31, a que se refieren las fracciones I y II anteriores, sean un día inhábil o las oficinas de la autoridad se encuentren cerradas; el plazo se prorrogará al día hábil siguiente.


"Sin embargo, el plazo para los pagos se amplía desde uno hasta cinco días hábiles adicionales de acuerdo con el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes y conforme al siguiente:


"Calendario de pago


"Sexto dígito numérico del RFC fecha límite de pago


"1 y 2 día 17 y 31 o día hábil siguiente, más un día hábil.


"3 y 4 día 17 y 31 o día hábil siguiente, más dos días hábiles.


"5 y 6 día 17 y 31 o día hábil siguiente, más tres días hábiles.


"7 y 8 día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cuatro días hábiles.


"9 y 0 día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cinco días hábiles.


"La falta de pago en el plazo establecido, causará recargos en los términos del Código Fiscal del Estado de Michoacán de O.."


"Artículo 27. El contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación de alguna declaración mensual, compruebe que realizó algún pago indebido en exceso, respecto del impuesto causado, podrá optar por solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente o compensar el monto a su favor contra el importe que deba enterar en el mes siguiente."


"Artículo 28. Cuando los sujetos de este impuesto tengan dentro del territorio del Estado, más de un establecimiento u oficina, podrán presentar las declaraciones mensuales y del ejercicio, a que se refiere el artículo 26 de esta ley, por todos los establecimientos u oficinas, en el domicilio que le corresponda al establecimiento u oficina principal de que se trate. Debiendo anexar una relación, en la que se especifiquen los datos correspondientes a cada uno de los establecimientos filiales que forman parte del establecimiento principal."


"Artículo 29. Los obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de este capítulo, tendrán las siguientes:


"I.I. en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades, mediante la presentación de la forma que al efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Administración, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conste la información relacionada con su identidad, que podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social, actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se trate de instituciones oficiales y en general los demás datos que permitan su identificación precisa para los efectos de este impuesto.


"Asimismo, deberán presentar copia de la cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como copia del acta constitutiva donde conste el nombre del representante legal de la persona moral. En caso de no estar especificado en dicha acta, anexar copia del poder notarial expedido al representante legal, así como copia fotostática legible del documento donde conste el número de registro patronal, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"II. Presentar ante la misma oficina a la que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, de domicilio o ubicación de establecimientos u oficinas, de suspensión o reanudación de actividades, de apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan la materia del Registro Federal de Contribuyentes, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento; y,


"III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de O.."


"Artículo 30. La recaudación que se obtenga de la aplicación de este impuesto, se destinará a fomentar el desarrollo económico del Estado, a generar condiciones para la creación de más empleos en acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado, con las organizaciones productivas del Estado y a ser utilizada como fuente de pago y/o garantía de deuda pública del Estado y/o de los fideicomisos establecidos en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de O., previa autorización del Congreso del Estado.


"El Ejecutivo del Estado al presentar la cuenta pública de la hacienda estatal informará al Congreso del Estado respecto del monto obtenido por la recaudación de este impuesto así como de su aplicación."


"Artículo 31. Tratándose de las contribuciones por concepto de impuestos a que se refiere el presente título, que no hayan sido cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por este mismo capítulo, se causarán accesorios en términos de lo previsto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de O., además de recargos de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del Estado."


Como se desprende de los preceptos transcritos, el impuesto en estudio contiene los siguientes elementos esenciales:


Sujetos: Las personas físicas y morales, así como las asociaciones en participación, que en el Estado de Michoacán, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, incluso si tienen su domicilio en otra entidad federativa.


Objeto: Las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado (los sueldos y salarios, así como todas las prestaciones en dinero o en especie, con independencia de la designación que se le otorgue que deriven de un trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón).


Base: El monto total de las erogaciones realizadas por conceptos de remuneraciones al trabajo personal subordinado.


Tasa: 3% (tres por ciento).


Época de pago: Pagos provisionales mensuales, a más tardar el diecisiete del mes siguiente a que se cause y el impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración anual a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente a aquel en que se cause.


Ahora bien, para dar solución a las proposiciones anteriores, debe tenerse presente que el legislador, federal o local, tiene, dentro del ámbito de su respectiva competencia, plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados por la Constitución; de modo tal que este máximo ordenamiento le da libertad de gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público y no infrinja ningún otro derecho fundamental.(17)


Así, de los tutelados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, destacan los principios de equidad y de proporcionalidad tributaria, atento a que de lo dispuesto en la fracción mencionada se desprende, por una parte la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público y, por otra, el derecho a que esa obligación de contribuir sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De ahí que el Constituyente, dejara al legislador ordinario, sea federal o local, la facultad de determinar cómo y en qué forma deben los gobernados contribuir al gasto público, pero siempre apegándose a los mencionados principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


En cuanto al principio de equidad, es la manifestación específica del de igualdad en materia tributaria, cuyo contenido tradicional exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.(18)


Por cuanto hace al principio de proporcionalidad, este Alto Tribunal, ha sostenido reiteradamente que radica medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.(19)


De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción.(20)


Precisado lo anterior, cabe destacar que no sólo los ingresos, utilidades o rendimientos constituyen indicadores de una capacidad contributiva, sino que existen múltiples indicadores más. Por ello, el Estado, al establecer las contribuciones, está gravando esos indicadores que conforme a la técnica fiscal pueden manifestarse a través de la obtención de ingresos, de la propiedad de un patrimonio o capital, o de la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.


La imposición sobre los ingresos se origina en el momento en que se presentan tales entradas como indicadores de capacidad contributiva, tratándose de las personas físicas o morales cuando los obtienen en efectivo, bienes o crédito, y en el caso de las personas morales cuando además obtienen utilidades. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como sucede en el impuesto predial y en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues ésta acontece una vez que las personas poseyendo la riqueza, hacen uso de ella para adquirir bienes y servicios.


El objeto, la base y el sujeto pasivo son diversos en cada una de las tres especies de impuestos a que se ha hecho referencia.


En el primer caso, esto es, cuando el impuesto grava los ingresos, el objeto del tributo lo constituyen los ingresos en sí, aunque en realidad se grava la utilidad o rendimiento, por ello la base de este impuesto es la utilidad gravable, es decir, los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley, restando al resultado, en su caso, las pérdidas fiscales en que se hubiera incurrido, como acontece en el impuesto sobre la renta, siendo los sujetos pasivos de esta contribución, todas las personas físicas o morales que obtienen ingresos en efectivo, en bienes, en especie, etcétera.


En los impuestos al capital o al patrimonio, el objeto lo constituye el bien mueble o inmueble, la base es el valor del capital o del patrimonio, y los sujetos pasivos son las personas poseedoras o propietarias de dichos bienes.


Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto del tributo es la realización de una erogación y la base se conforma por el gasto que el legislador escoge de entre los que efectúa el contribuyente, siendo los sujetos pasivos las personas que realizan ese gasto o erogación, en la medida de que éste refleja directamente la capacidad contributiva de los sujetos.


A la luz de las consideraciones anteriores, el impuesto impugnado en la especie, pertenece a la última categoría descrita, pues el hecho imponible elegido por el legislador como indicador de capacidad contributiva lo constituyen las erogaciones que el patrón realice con la finalidad de remunerar el trabajo personal subordinado.


Al respecto, conviene citar diversas tesis de jurisprudencia, históricas, emitidas por este Alto Tribunal, que contienen criterios aplicables en la actualidad, pues a partir de aquéllas se fijó el parámetro de regularidad constitucional aplicable a los llamados impuestos "sobre nóminas", establecidos a nivel local, por los Congresos de las entidades federativas, algunas de ellas son:


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del monto del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado."(21)


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (TESIS HISTÓRICA). La tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del monto del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado."(22)


"NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. AFECTACIÓN A LOS PATRONES CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES DISTINTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El P. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el impuesto sobre nóminas no viola el principio de equidad tributaria. Dicha jurisprudencia resulta aplicable cuando el impacto, costo o proporción de la mano de obra expresados en los salarios difiere entre la generalidad de patrones por depender de su actividad empresarial, puesto que esa afectación no tiene el sentido de inequidad que la recurrente pretende atribuirle al impuesto sobre nóminas, consistente en gravar más a quien gasta más con el consecuente deterioro financiero, ya que el objeto del impuesto es indicativo de capacidad contributiva del patrón, por lo que cumple con el principio de equidad al gravar en mayor proporción a quien hace mayores erogaciones por remuneración al trabajo personal subordinado, porque esto implica una mayor capacidad contributiva y un trato diferencial en la medida de los egresos realizados."(23)


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE COLOCAN EN PLANO DE IGUALDAD A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO (TESIS HISTÓRICA). Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete que establecen el impuesto sobre nóminas, cumplen con el principio de equidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 45-G, antes indicado, señala que el objeto de dicho gravamen lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado e, igualmente, establece que los sujetos pasivos del tributo son las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, efectúen esas erogaciones. Esta Suprema Corte ha sostenido que la equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley sobre todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto los que, en esas circunstancias, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación. El artículo 45-G mencionado cumple con tal requisito, toda vez que señala como sujeto del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Por tanto, todas las personas que efectúen tales erogaciones en el Distrito Federal son sujetos pasivos del mencionado impuesto sobre nóminas, razón por la cual el citado artículo 45-G satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis de dicho gravamen."(24)


A la luz de dichas consideraciones, los argumentos de los promoventes resultan infundados, en principio, porque como se explicó previamente, el objeto del impuesto lo constituyen las erogaciones que el patrón realiza con la finalidad de remunerar el trabajo personal subordinado y no el número de trabajadores que los sujetos contraten; de ahí que, no resultaría válido hacer distinciones atendiendo a esta circunstancia, pues ello es irrelevante para la determinación del impuesto, ya que ésta se hace atendiendo al valor de la nómina que se paga.


Es decir, si el objeto del gravamen lo constituyen las referidas erogaciones, y si, atendiendo al principio de equidad tributaria, todos los sujetos pasivos deben recibir el mismo tratamiento, ello se cumple en los artículos impugnados, pues todas las personas físicas y morales que efectúen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, deberán pagar el impuesto respectivo, atendiendo al monto total de las mismas.


De ahí que, efectivamente, los preceptos dan el mismo trato a los patrones que contraten cinco trabajadores que a los que contraten quinientos, tal y como lo señalan los promoventes, pero ello no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, pues los patrones no causan el impuesto atendiendo a esa circunstancia, sino al valor de las erogaciones que, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado les paguen a dichos trabajadores, esto es, en todo caso, las categorías de contribuyentes que se forman atendiendo a su capacidad contributiva.


Por tanto, los artículos impugnados tampoco resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, pues la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, que es el hecho imponible elegido por el legislador.


Así, tal como está configurado el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal en el Estado de Michoacán de O., el impuesto se determinará aplicando la tasa del tres por ciento a la base gravable que es el monto total de las erogaciones señaladas; de ahí que es inconcuso que se atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Sin que obste a lo anterior, las argumentaciones de los accionantes, en el sentido de que la recaudación por el impuesto en análisis ha disminuido en la entidad, pues el aumento en la tasa del mismo para el año dos mil diecinueve desincentivó el empleo formal; pues tales aspectos no están vinculados con la proporcionalidad del impuesto, sino corresponden a políticas públicas que el legislador toma en cuenta, en todo caso, en la configuración del sistema impositivo y que no son sujetas a escrutinio constitucional en sede jurisdiccional.(25)


Lo anterior, pues esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda –cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador–, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un estado social y democrático de derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.(26)


Ello, pues el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política –amplio, mas no ilimitado–, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo.(27)


De tal manera que este Tribunal Constitucional tampoco advierte que el aumento de la tasa del impuesto en análisis viole el principio de proporcionalidad tributaria, pues para ello, se requeriría demostrar que la nueva tasa es desproporcional, ruinosa o exorbitante, lo cual en la especie no acontece.(28)


En corolario a lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez en estudio y se reconoce la validez de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., pues no resultan contrarios al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 29/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo establecido en el considerando cuarto de esta determinación.


SEGUNDO.—Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2019, promovida por diversos integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O..


TERCERO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 30/2019 respecto de los artículos del 32 al 61 y del 82 al 92 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto Número 116, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos del 21 al 31 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto Número 116, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.


QUINTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos del 32 al 61 y del 82 al 92 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto Número 116, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos del 21 al 31 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto Número 116, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








__________________

1. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 29/2019 y su acumulada 30/2019, fojas 259 y 260.


2. I., fojas 261 a 265.


3. I., fojas 317 a 375.


4. I., fojas 378 a 398.


5. I., fojas 477 a 504.


6. I., fojas 378 a 398.


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


10. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


11. Foja 47 del expediente.


12. Resulta aplicable la tesis P./J. 31/2011, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos." [Localización: (J), Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 870, P./J. 31/2011, «con número de registro digital: 161410»]


13. Así lo determinó este Tribunal P., al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos, en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar normas de carácter tributario.


14. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 29/2019 y su acumulada 30/2019, fojas 259 y 260.


15. "Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.

"Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

"El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal."


16. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, P./J. 8/2004, página 958 «con número de registro digital: 182048»)


17. Es aplicable para sustentar esa determinación, la jurisprudencia del Tribunal P. identificada con el número P./J. 17/90, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, visible en la página 75, «con número de registro digital: 205868», que es del tenor literal siguiente: "CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS, EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de las contribuciones (sic), pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


18. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 41/97, Novena Época, P., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43, «con número de registro digital: 198403», de texto: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


19. Jurisprudencia P./J. 10/2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, «con número de registro digital: 184291», de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."


20. Jurisprudencia P./J. 109/99, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página: 22, «con número de registro digital: 192849», de rubro: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS."


21. Jurisprudencia. P. 37, Octava Época, P., consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Números 19-21, julio a septiembre de 1989, página 47, «con número de registro digital: 820116».


22. Tesis 93, Octava Época, P., Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, jurisprudencia histórica, página 724, «con número de registro digital: 900611».


23. Tesis CCXIII/89, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 251, «con número de registro digital: 207291».


24. Tesis 96, Octava Época, P., Apéndice 2000, Tomo I, constitucional, jurisprudencia histórica, página 727, «con número de registro digital: 900614».


25. Véase la tesis P. XXXIX/2011 (9a.), Décima Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materias constitucional y administrativa, página 595, «con número de registro digital: 160802», de texto: "POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. El diseño del sistema tributario a nivel de leyes pertenece al ámbito competencial del Poder Legislativo y, para configurar los tributos desde el punto de vista normativo, debe definir la política tributaria, entendida como todos aquellos postulados, directrices, criterios o lineamientos fijados por el Estado para distribuir la carga impositiva que recaerá en el sistema económico con el objetivo de financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios. En ese ámbito de facultades constitucionales, el legislador considerará aspectos tales como: a) La estructura formal y funcional del sistema impositivo; b) La distribución social, sectorial y espacial de la carga impositiva; c) Los efectos paramétricos de los tributos sobre el comportamiento de los agentes económicos; y, d) La utilización de dichos efectos como herramientas dinámicas de acción del Estado sobre el sistema económico, con miras a influir en el ritmo y dirección del proceso de desarrollo. En ese tenor, si la configuración del sistema impositivo atiende a la política tributaria que el legislador estima idónea en un momento determinado y el desarrollo de dicha actividad en un entorno democrático corresponde de manera exclusiva al Poder Legislativo, ello implica que las razones o consideraciones que hubiese tenido en cuenta para crear un tributo y, en particular, para determinar el correspondiente objeto gravado que en su concepto manifieste idoneidad para contribuir al gasto público, escapan al escrutinio constitucional que pudiera emprenderse en sede jurisdiccional, habida cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece parámetro alguno al que deba ceñirse la política tributaria que decida emplear el legislador con tal finalidad, lo que no implica la inobservancia de otros principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva."


26. Jurisprudencia 1a./J. 77/2011, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 118, «con número de registro digital: 161233», de texto: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) que el ‘sacrificio’ que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda –cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador–, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones."


27. Jurisprudencia 1a./J. 159/2007, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, «con número de registro digital: 170585», de rubro y texto: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política –amplio, mas no ilimitado–, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales."


28. Jurisprudencia 2a./J. 116/2011, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2011, página 564, «con número de registro digital: 161613», de rubro y texto: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL AUMENTO DE SU TASA NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El aumento referido del 28% al 30% previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el numeral 10 de la ley citada, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que en el proceso legislativo relativo, el legislador expresamente consideró que tal aumento derivó de la insuficiencia de ingresos públicos disponibles y para evitar que se elevara la deuda pública correspondiente, lo cual es válido desde el punto de vista de la potestad tributaria pues, en todo caso, para que las citadas disposiciones vulneraran dicha garantía se requeriría demostrar que la nueva tasa es desproporcional sobre el patrimonio gravado por ese tributo, siendo ruinoso o exorbitante; sin que pueda tomar en cuenta para probar lo anterior la mayor o menor dificultad para pagarlo."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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