Ejecutoria num. 43/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1485
Fecha de publicación01 Octubre 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2020. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS. 10 DE JUNIO DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diez de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, P. demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.Q., ostentándose como presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Entidad, P. u órganos demandados:


• Congreso del Estado de Morelos.


• Titular del P. Ejecutivo del Estado de Morelos.


• Secretario de Gobierno del P. Ejecutivo del Estado de Morelos.


• Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos.


Actos cuya invalidez se demanda:


"I. La aprobación del Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos, de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Morelos, y de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, en su artículo primero, ordinales 13, 22, 47, 170 BIS, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5777 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte.


"II. La falta de fundamentación y motivación que dio origen a la reforma tildada de inconstitucional relativa al artículo 170 (sic) del Código Fiscal para el Estado de Morelos, ‘... Las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten el auxilio de las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los convenios respectivos, en los que se establecerán los lineamientos para el ejercicio del procedimiento económico coactivo; y, en su caso, los porcentajes que correspondan a la autoridad fiscal por la administración, control, ejercicio, cobro coactivo de las mismas no será menor al 30 por ciento del importe de casa multa o sanción ...’ afectándose con ello los artículos 14, 16, 17, 20, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"III. La falta de justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador y Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado determinó la emisión del acto legislativo de que se trate, en este punto es preciso señalar que el Congreso de Estado de Morelos no determina en el decreto expedido su justificación expresa, objetiva y razonable, pues tal y como es de explorado derecho los actos legislativos también son considerados como actos de autoridad que deben de cumplir con ciertos criterios de racionalidad, así como la fundamentación y motivación que le impone el artículo 16 del Pacto Federal, entendiendo a aquéllos como los requisitos los primeros como los criterios que deben estudiarse, ponderando si el acto, decreto o norma cumple con los objetivos que se plantearon con el iniciador, si persigue un objeto social, si tiene una consecuencia benéfica y sobre todo si con la aprobación de una iniciativa no lesiona un bien jurídico tutelado.


"La imposición, descuento y deducción del 30 por ciento o más de las multas o sanciones que imponga el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, a través y en auxilio de las autoridades fiscales sin establecer los parámetros, disposiciones, reglamentación o lineamientos específicos para su aplicación sin contar con facultades para ello. Por lo que, en cuanto al quehacer legislativo se refiere se han establecido medios de control y catálogos que deben cumplir los Congresos de los Estados y la Federación, es por ello que la autoridad demandada debió realizar un balance cuidadoso entre los diversos requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o acto.


"V. La inobservancia por las autoridades responsables de lo dispuesto en los artículos 40, 44, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ello en virtud de que el mismo no contempla gastos de ejecución, auxilio, administración, control, ejercicio y cobro de las multas o sanciones impuestas por las autoridades jurisdiccionales.


"VI. La invasión de competencias contraviniendo lo dispuesto por el diverso 116 de la Constitución Federal y 109 Bis de la Constitución Estatal, de la autonomía de funcionamiento y desarrollo de las funciones propias de la actora, lo que podemos denominar una autonomía de integración hacendaria, pues de lo contrario nos encontraríamos con una condicionante por parte de alguno de los P.es (Ejecutivo o Legislativo), de decisión unilateral para la integración de un presupuesto diferente, concentrando así funciones de diverso P. en sí mismos."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:


3. El veintinueve de enero de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos, de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Morelos y de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos. En su artículo primero, establece que reforman el sexto párrafo del artículo 47; último párrafo del artículo 56; y el primer párrafo del artículo 95; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 13, un tercer párrafo al artículo 22; así como al artículo 170 BIS; todos del Código Fiscal para el Estado de Morelos.


4. TERCERO.—Conceptos de invalidez.


5. Primero. Sostiene que el artículo 170 BIS del Código Fiscal del Estado de Morelos, al establecer que las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten el auxilio de las autoridades fiscales para hacer el cobro de sanciones económicas o multas que no sean de carácter fiscal deberán establecer relaciones de colaboración, no tiene justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos por los que el legislador y la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, determinaron la emisión del acto legislativo; además, la imposición, descuento y deducción del treinta por ciento o más de las multas o sanciones que imponga el tribunal, no establece los parámetros, disposiciones, reglamentación o lineamientos específicos para su aplicación y, adicionalmente, sostiene que no cuenta con facultades para ello.


6. Refiere que el contenido del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos le genera las siguientes afectaciones que limitan el adecuado actuar del tribunal:


• Afecta de manera directa y natural el patrimonio del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.


• El aumento natural del costo de los bienes, servicios, obligaciones laborales, así como el cumplimiento de leyes y decretos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, que imposibilita el actuar del tribunal jurisdiccional.


• Limita el ejercicio de ese tribunal jurisdiccional, en grado de subordinación hacia los P.es Ejecutivo y Legislativo.


7. Segundo. Manifiesta que le causa perjuicio la reforma al artículo 170 BIS del Código Fiscal del Estado de Morelos, toda vez que existe invasión de la actividad jurisdiccional, ya que contraviene lo dispuesto por los diversos 116 de la Constitución Federal y 109 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y de la autonomía de integración hacendaria, pues de lo contrario nos encontraríamos con una condicionante por parte de alguno de los P.es (Ejecutivo o Legislativo), de una decisión unilateral para la integración de un presupuesto diferente, concentrando funciones de diverso P. en sí mismos.


8. Tercero. Sostiene que se vulneran en perjuicio del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y de su integración los artículos 14, 16, 17, 41, 49, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir son, esencialmente: a) contribuciones, clasificadas a su vez en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; b) aprovechamientos y c) productos.


9. Refiere que de la definición que de cada uno de estos ingresos otorgan los propios preceptos legales se advierte que solamente las contribuciones y los aprovechamientos son debidos a la calidad de entidad de derecho público del Estado, en tanto que los productos derivan de la actividad del propio Estado, pero como entidad de derecho privado. Por tal razón, solamente respecto a las contribuciones y los aprovechamientos la ley ha establecido la causación de recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización por falta de pago oportuno, atribuyéndose el carácter de accesorios de aquellos ingresos en que tienen su origen y haciéndoles partícipes de su naturaleza. Por otra parte, el artículo 4 del citado ordenamiento legal, define que son créditos fiscales, "... los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, ...". En ese orden de ideas, la multa impuesta al quejoso "con motivo del incumplimiento de una obligación fiscal" sólo puede entenderse como accesorio de una contribución o de un aprovechamiento y, por ende, como un crédito fiscal, es decir, al ser en su caso una contribución para el Estado.


10. Por tal motivo, señala que, al reformarse el Código Fiscal del Estado de Morelos, en su artículo 170 BIS, también debió realizarse la reforma a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, situación que no aconteció.


11. Cuarto. Refiere que el acto impugnado viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que para que un acto de autoridad surta sus efectos legales debe satisfacer sus formalidades esenciales, entendiéndose como tales aquellos requisitos de forma, fondo, temporalidad y de competencia y, en el caso, como se desprende del primer párrafo del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal podrá ejercer las facultades comprendidas en dicho precepto por medio de "resoluciones de carácter general"; sin embargo, como se desprende del propio acto impugnado, en ninguna de sus partes se menciona de qué clase de acto administrativo se trata, solamente se concreta a denominar su documento como "decreto", sin precisar la naturaleza del mismo.


12. Quinto. Manifiesta que le causa agravio la inobservancia por parte de las autoridades demandadas en lo dispuesto en los artículos 40 y 44, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el mismo no contempla gastos de ejecución, que si bien es cierto la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, por conducto de la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, es la autoridad competente para llevar a cabo la ejecución de las multas; también lo es que el cobro de las multas impuestas por las autoridades administrativas locales no fiscales las efectuarán las entidades estatales y en su caso, los Municipios.


13. Sexto. Sostiene que le causa agravio la invasión de competencias contraviniendo lo dispuesto por el diverso 116 de la Constitución Federal y 109 Bis de la Constitución Política del Estado de Morelos, toda vez que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos está dotado de plena jurisdicción, autonomía e imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones; la suplencia de la normatividad aplicable en materia fiscal; la facultad de las Salas de Instrucción y las Salas Especializadas que integran ese órgano jurisdiccional, para imponer los medios de apremio y medidas disciplinarias para hacer cumplir determinaciones; así como la obligación de los titulares y dependencias del P. Ejecutivo para prestar auxilio a ese tribunal jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones y la responsabilidad en caso de negativa.


14. Aduce que el artículo 3, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece que los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal podrán ser destinados a cubrir gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.


15. Así –señala–, la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos debe llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución de la multa y, una vez obtenido el pago atinente, de inmediato debe informar al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos sobre el mismo, debiendo además depositar a la cuenta del fondo auxiliar de ese tribunal el monto del pago obtenido de la multa.


16. CUARTO.—Trámite de la controversia. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 43/2020 y ordenó se turnara al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, ello al corresponderle en razón de turno por conexidad, en virtud de que mediante proveído de presidencia de esa misma fecha, se turnó la diversa controversia constitucional 41/2020, en la cual se impugna el mismo decreto con motivo de su publicación.


17. Mediante diverso proveído dictado el mismo día, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda tuvo como demandados a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no así a la Secretarías de Gobierno y de Hacienda, ambas del Estado de Morelos, al considerar que se trata de dependencias subordinadas al segundo P. mencionado, se ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas para que formularan la contestación correspondiente.


18. Tomando en cuenta la existencia de conexidad entre la presente controversia constitucional y la diversa 41/2020, en tanto que en ambas se solicita la invalidez del mismo decreto, por economía procesal, se estimó innecesario requerir en este asunto las documentales relacionadas con los antecedentes legislativos de éste, pues los que se exhiban en el primer medio de control constitucional se tendrían a la vista al momento de emitir la resolución que corresponda a este asunto.


19. Finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que en su caso manifestaran lo que consideraran conducente, además, se dispuso que, en cuanto a la solicitud de suspensión realizada por los promoventes, se formara el cuaderno incidental respectivo, con copia certificada del escrito de cuenta.


20. QUINTO.—Contestación de la demanda del P. Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el veintiséis de junio de dos mil veinte, y recibido el tres de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.S., quien se ostentó como consejero jurídico del P. Ejecutivo del Estado de Morelos, en su carácter de representante legal del P. Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda entablada en su contra.


21. Por acuerdo de cinco de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo al P. Ejecutivo del Estado de Morelos, dando contestación de la demanda.


22. SEXTO.—Contestación de la demanda del P. Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido el uno de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de J.S.M., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos, dio contestación a la demanda entablada en su contra.


23. Por acuerdo de tres de septiembre siguiente, el Ministro instructor tuvo al P. Legislativo del Estado de Morelos, dando contestación de la demanda.


24. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento.


25. OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el uno de diciembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar la inasistencia de las partes, se relacionaron los alegatos.


26. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el uno de diciembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del tribunal actor y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


27. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con los punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, organismo constitucional autónomo del Estado de Morelos y los P.es Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


28. SEGUNDO.—Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


29. Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, específicamente los artículos 13, 22, 47 y 170 BIS, del Código Fiscal para el Estado de Morelos.


30. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar el contenido de los artículos impugnados:


Código Fiscal para el Estado de Morelos


"Artículo 13. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida que tiene derecho a percibir el Estado, los Municipios o sus entidades paraestatales, paramunicipales o intermunicipales, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado o el Municipio tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como de aquellos a los que las leyes les den ese carácter y tengan derecho a percibir por cuenta ajena.


(Adicionado, P.O. 29 de enero de 2020)

"Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas o judiciales que remitan a la secretaría créditos por concepto de aprovechamientos consistentes en sanciones económicas o multas para su cobro, deberán cumplir con los requisitos de procedencia de los actos administrativos que se establecen en el presente ordenamiento. En el ámbito municipal corresponderá a la Tesorería Municipal llevar a cabo los procedimientos de cobro en los términos del presente ordenamiento."


"Artículo 22. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado y los Municipios por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, los honorarios de notificación y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos son accesorios de los mismos y participan de su naturaleza.


(Adicionado, P.O. 29 de enero de 2020

"Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal serán destinados a cubrir los gastos de la autoridad fiscal por concepto de operación, administración, control, ejercicio y cobro coactivo, en un porcentaje que no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa."

"Artículo 47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del plazo fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno.


"Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas.


"Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.


"Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el caso de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos en parcialidades.


"Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento.


"Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y sanciones que sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


[N. De E. de conformidad con el proceso legislativo del Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve publicado en el P.O. de 29 de enero de 2020, la modificación corresponde al presente párrafo]

(Reformado, P.O. 29 de enero de 2020)

"En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Para el caso de las multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, no se causarán recargos."

(Adicionado, P.O. 29 de enero de 2020)

"Artículo 170 BIS. Las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten el auxilio de las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los convenios respectivos, en los que se establecerán los lineamientos para el ejercicio del procedimiento económico coactivo; y, en su caso, los porcentajes que correspondan a la autoridad fiscal por la administración, control, ejercicio y cobro coactivo de las mismas, no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción; asimismo, las autoridades al solicitar el cobro, deberán indicar como mínimo en la solicitud los datos siguientes:


"I. Nombre completo del infractor;


"II. Domicilio del infractor;


"III. Autoridad sancionadora;


"IV. Fundamento legal aplicable a la sanción económica o multa impuesta;


"V. Monto de la sanción económica o multa impuesta;


"VI. Motivo de la sanción;


"VII. Número de expediente del cual se origina la sanción económica o multa impuesta;


"VIII. Fecha de la determinación o acuerdo con resolución del cual se origina la sanción económica o multa impuesta; y,


"IX. Fecha de notificación al infractor de la sanción económica o multa impuesta.


"En caso de que la autoridad solicitante omita el señalamiento de los datos requeridos para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se requerirá a ésta los datos para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su solicitud, sean enviados; si transcurrido dicho plazo no son proporcionados, la autoridad exactora emitirá un acuerdo de certificación y se procederá a la devolución de los documentos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, haciéndolo del conocimiento al superior jerárquico de la autoridad solicitante. La autoridad solicitante podrá presentar de nueva cuenta la solicitud para reiniciar el cobro coactivo de la sanción económica o la multa impuesta.


"La autoridad solicitante deberá anexar copia certificada de la determinación, acuerdo o resolución por la cual se impone la sanción económica o multa al infractor, así como de la notificación de la misma al infractor."


31. TERCERO.—Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


32. El artículo 21, fracción II,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


33. En el caso, el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777, a través del cual se reforma el párrafo sexto del artículo 47; último párrafo del artículo 56; y al primer párrafo del artículo 95; así como la adición del segundo párrafo del artículo 13, el tercer párrafo del artículo 22; así como el artículo 170 BIS, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte y, por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el treinta de enero de dos mil veinte y concluyó el diecisiete de marzo siguiente; de dicho plazo deben descontarse los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés y veintinueve de febrero, uno, siete, ocho, catorce y quince de marzo todos de dos mil veinte, por tratarse de sábados y domingos; así como, el tres y cinco de febrero, nueve y dieciséis de marzo todos de dos mil veinte, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación; y del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. Si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de marzo de dos mil veinte, se concluye que su presentación fue oportuna.


35. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el P. Ejecutivo o el P. Legislativo de esa entidad federativa."


36. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(2) señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, P. u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


37. En el sumario que se examina se tiene que la demanda fue promovida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, por conducto de M.G.Q., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados; y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada del Acta de la Sesión Solemne del Pleno de ese tribunal, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, en la que fue electo y se le tomó protesta para el cargo con el que se ostenta.


38. Además, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos en términos del artículo 15, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad.(3)


39. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


40. Los P.es Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II,(4) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, P.es u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


41. Por cuanto hace al P. Legislativo del Estado, compareció a contestar la demanda el diputado A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión de la Junta previa iniciada el veintinueve de agosto y concluida el treinta de agosto de dos mil dieciocho.


42. Aunado a que el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(5) prevé que son atribuciones del presidente de la mesa directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno de ese Congreso.


43. En relación con la legitimación pasiva del P. Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda el consejero jurídico del gobierno de esa entidad, S.S.S., quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de octubre de dos mil dieciocho.


44. Asimismo, los artículos 74, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos; 9, fracción XVI, 12, párrafo primero y 36, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad; 2 y 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica,(6) prevén entre otras cuestiones que a la Consejería Jurídica le corresponde representar al gobernador cuando éste así lo acuerde en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General.


45. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


46. SEXTO.—Causas de improcedencia. Se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las partes, o bien, que este Tribunal Pleno advierta de oficio.


47. Falta de legitimación procesal activa. Tanto el P. Ejecutivo como el P. Legislativo, ambos del Estado de Morelos hacen valer que el Tribunal de Justicia Administrativa no encuadra en ninguna de las hipótesis normativas previstas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser parte actora con legitimación procesal activa en la presente controversia constitucional.


48. Aducen que lo anterior es así en razón de que el tribunal actor no cuenta con calidad de entidad, es decir, no es una entidad federativa, que no representa un P. y, si bien el tribunal mencionado puede ser considerado un órgano autónomo, también lo es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal en su fracción I, inciso i), únicamente pueden ocurrir a la controversia constitucional dos órganos constitucionales autónomos federales y entre uno de éstos y el P. Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, deduciéndose que se trata de órganos constitucionales autónomos federales y no así de los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas.


49. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que lo procedente es desestimar la señalada causal de improcedencia hecha valer por los P.es demandados, por lo siguiente:


50. Tal como lo determinó este Alto Tribunal en el apartado denominado legitimación activa, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos sí cuenta con legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, que prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el P. Ejecutivo o el P. Legislativo de esa entidad federativa."


51. En efecto, es patente que el Tribunal de Justicia Administrativa de Morelos se ubica en el supuesto contemplado en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, lo anterior, al constituir un órgano constitucional autónomo del Estado de Morelos.


52. Lo anterior es así, pues el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece la obligación de las entidades federativas de instituir Tribunales de Justicia Administrativa, los cuales deben de estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.


53. Asimismo, el citado numeral 109 Bis de la Constitución del Estado de Morelos(8) deposita la justicia administrativa estatal en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el cual es dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, sin estar adscrito al P. Judicial.


54. En ese sentido, es inconcuso que, si la demanda fue promovida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, órgano que se encuentra previsto como uno de los sujetos legitimados para promover una controversia constitucional por el artículo 105 fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, de ahí que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


55. Falta de impugnación por vicios propios respecto de los actos de promulgación y publicación que pudieran ser atribuidos al P. Ejecutivo demandado. Por otra parte, el P. Ejecutivo sostuvo que la presente controversia es improcedente pues, si bien el Tribunal de Justicia reclama la invalidez del Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, éste no se reclama de manera directa al Tribunal de Justicia que representa.


56. Refiere que el actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata la disposición impugnada por vicios propios respecto de los actos de promulgación y publicación que pudieran ser atribuidos al P. Ejecutivo demandado.


57. Al respecto, procede desestimar dicho argumento, toda vez que no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(9)


58. Falta de argumentos mínimos de impugnación. Por otro lado, tanto el P. Ejecutivo como el P. Legislativo, ambos del Estado de Morelos, sostienen que debe sobreseerse la presente controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción V, en relación con el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello toda vez que en los conceptos de invalidez formulados por la parte actora no expresa argumentos mínimos de impugnación en los que exponga con evidencia, cuando menos, la causa de pedir.


59. En principio, cabe precisar que de la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la causal de improcedencia que argumentan las autoridades demandadas, pues en el citado ordenamiento se prevé que las controversias son improcedentes cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, hipótesis diversa al argumento que hace valer la autoridad demandada.


60. Ahora bien, independientemente de la imprecisión por parte de las autoridades demandadas en el fundamento que citan para sustentar su causal de improcedencia, este Tribunal Pleno advierte que, en efecto, en la demanda de la presente controversia constitucional no se formularon conceptos de invalidez específicos en contra de la constitucionalidad de los artículos 13, 22 y 47 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, a pesar de haber sido señalados como normas impugnadas de manera destacada.


61. Esto es, de la demanda se advierte que los argumentos formulados por el Tribunal de Justicia del Estado de Morelos se encuentran dirigidos únicamente a impugnar la constitucionalidad del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento respecto de los artículos 13, 22 y 47 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 65,(10) 20, fracción II(11) y 19, fracción VIII,(12) en relación con el diverso 22, fracción VII,(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Federal.


62. SÉPTIMO.—Desestimación de la controversia constitucional. El tribunal actor, sostiene que el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, a través del cual se adiciona el artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, es inconstitucional.


63. Al respecto, se sometió a consideración del Tribunal Pleno el proyecto modificado de sentencia en el cual se propuso declarar la invalidez del artículo 170 BIS, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte, al considerarlo violatorio del principio de autonomía de gestión de recursos.


64. Sin embargo, las M.E.M. y P.H. y los Ministros L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra de la propuesta aludida; mientras que los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y la Ministra R.F., votaron a favor de la propuesta modificada. Esto es, la propuesta modificada obtuvo seis votos a favor y cinco votos en contra.


65. En consecuencia, dado el resultado obtenido, procede desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


66. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 13, 22 y 47 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionados y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 170 BIS, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia (en cuanto a no sobreseer respecto del artículo 170 BIS cuestionado).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 13, 22 y 47 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionados y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y R.F., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 170 BIS, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte. Las M.E.M. y P.H. y los Ministros L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, P. u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


3. "Artículo 15. Artículo 15. Son atribuciones del presidente:

"I.R. administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al tribunal ante cualquier autoridad."


4. "Artículo 10. ...

"II. Como demandado, la entidad, P. u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


5. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


6. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"...

"El consejero jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el título séptimo de esta Constitución."

"Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la administración pública centralizada, de las siguientes dependencias:

"...

"XVI. La Consejería Jurídica."

"Artículo 12. Para ser la persona titular de cualquiera de las secretarías y de la consejería jurídica, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser secretario de despacho. Para el caso de la Consejería Jurídica se deberá contar además con título y cédula de licenciado en derecho legalmente expedidos."

"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su reglamento interior;

"II.R. al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del P. Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."

"Artículo 2. La Consejería Jurídica es la dependencia de la administración pública estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. "Artículo 116. El P. público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos P.es en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los P.es de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir tribunales de justicia administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

"Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del P. Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


8. "Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; será la máxima autoridad en la materia, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y no estará adscrito al P. Judicial.

"Dicho Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares; la determinación de existencia de conflicto de intereses; la emisión de resoluciones sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los poderes públicos, los organismos públicos autónomos, los Municipios y los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal; la imposición en los términos que disponga la ley, de las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y los Organismos Públicos Autónomos creados por esta Constitución.

"Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del P. Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

"El Tribunal de Justicia Administrativa estará integrado por siete Magistrados; funcionará en términos de lo dispuesto en las normas aplicables.

"Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa, fiscal o de responsabilidades plenamente acreditada, observando el principio de paridad de género en las designaciones. Serán designados por el Pleno del P. Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

"Durarán en su cargo catorce años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar catorce años en ejercicio del mismo.

"Al término de su respectivo encargo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo establece esta Constitución y la ley de la materia.

"El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

"La ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. El tribunal podrá establecer unidades de apoyo técnico especializado, atendiendo a su disponibilidad presupuestal. Por lo que hace a su presupuesto de egresos, el tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

"Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de su declaración de intereses y situación patrimonial en los términos de lo dispuesto por el artículo 133 Bis de esta Constitución."


9. Jurisprudencia P./J. 38/2010 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, registro digital: 164865, página 1419, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el P. Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho P. corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el P. Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República".


10. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


13. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"VII. Los conceptos de invalidez."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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