Ejecutoria num. 105/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 874
Fecha de publicación27 Agosto 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el ocho de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos numerales de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte de varios Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


RESULTANDO:


(1) I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas porciones de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, de distintos Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el gobernador, ambos de dicha entidad, las cuales se precisan a continuación:


a) Cobros excesivos y desproporcionales por acceso a la información.


• Artículo 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos, correspondientes al ejercicio fiscal 2020, para los Municipios de Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., Cosamaloapan, C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, G.Z., H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán; Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., P.V., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H..


• Artículo 14, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal 2020.


• Artículo 12, fracciones I y II, excepto el inciso d) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa.


• Artículo 4 de la Ley de Ingresos, correspondiente al ejercicio fiscal 2020 de los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz.


b) Por vulnerar el derecho a la identidad.


• Artículo 12, en la porción normativa "registro de nacimiento extemporáneos (sic) 1.5", de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal 2020.


(2) II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1o., 4o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 15, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


(3) Lo anterior, en relación con los derechos de acceso a la información, a la seguridad jurídica, identidad, gratuidad en el registro de nacimiento, gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria.


(4) III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones que aduce a los derechos referidos en los argumentos siguientes:


(5) En el primer concepto señala que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la búsqueda, reproducción en copias simples, impresiones, copias certificadas y por la digitalización de información pública, lo que contraviene el derecho de acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


(6) Explica que las normas correspondientes a los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz no configuran el derecho impugnado, sino que para su operatividad normativa remiten a sus respectivos Códigos Hacendarios, los cuales establecen los costos que se generarán por la contribución correspondiente, por lo que al ser idénticos los preceptos para esos Municipios, solicita que al aludirse al Municipio veracruzano se entiende la referencia a los doce restantes (foja 24).


(7) Indica que en el capítulo V (artículos 222 a 224) del título segundo, denominado "De los derechos por servicios prestados por las dependencias y entidades municipales" del Código Hacendario para el Municipio de A., se prevén los derechos por expedición de certificados y constancias y, concretamente en el numeral 224, fracciones I, II, incisos a), b) y c), X, incisos a) y c), se encuentran las tarifas por concepto de derechos por la búsqueda y reproducción de información solicitada, por lo que pide formen parte integrante del contenido de los artículos impugnados correspondientes a los trece Municipios (foja 25).


(8) Afirma que dicho precepto establece tarifas injustificadamente diferenciadas en razón a si el texto solicitado está escrito a uno o dos espacios, si es por ambas caras –o no– y prevé una tarifa relativa a la búsqueda de documentos, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la búsqueda.


(9) Sostiene que de acuerdo con el parámetro normativo que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información, los artículos impugnados difieren del principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo de los materiales de entrega, envío o, en su caso, certificación, por lo que cualquier otro cobro implicaría que la autoridad está grabando la información.


(10) Además, que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


(11) Lo anterior, porque la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


(12) Destaca que esta Suprema Corte ha determinado que para la aplicación del principio de gratuidad se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que se explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que se utilizó para llegar a los mismos, es decir, que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.


(13) Señala que las leyes combatidas fijan cuotas por la búsqueda de información, así como tarifas diferenciadas por la reproducción de información en razón a los espacios en que hayan sido escrito los documentos –a uno o doble espacio– o si son por ambas caras –o no– de una hoja; distinción que –en su opinión– es injustificada, puesto que los materiales para su reproducción son los mismos.


(14) Menciona, además, que ni en las leyes impugnadas ni en los dictámenes correspondientes se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, como lo sería, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros; no obstante que recaía en el legislador local la carga de demostrar que el cobro establecido en las disposiciones reclamadas por la entrega de información en diversos medios, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas.


(15) Afirma que si no existe razonamiento que justifique el cobro para la reproducción de información con una base objetiva, significa que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los insumos utilizados en la reproducción de información en copias simples, impresiones y certificación de documentos, transgrediendo el principio de gratuidad de acceso a la información pública, contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal, por lo que deben declararse inválidas las normas impugnadas.


(16) Adicionalmente, la promovente sostiene que las normas controvertidas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, porque los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


(17) Expresa que, al tratarse de derechos por la expedición de copias simples, impresiones y certificación de documentos, el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de que las tarifas establecidas sean acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


(18) Finalmente, menciona que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues terminan teniendo un efecto inhibidor para cumplir su función social de buscar información sobre temas de interés público.


(19) En el segundo concepto de invalidez, señala que el artículo impugnado en el inciso b) del apartado III de la demanda, prevé el cobro por el registro de nacimiento extemporáneo, lo que transgrede el derecho de igualdad, gratuidad y a la identidad, en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


(20) Menciona que el registro de nacimiento debe ser entendido como un derecho que necesita del cumplimiento de una obligación por parte del Estado para hacerlo efectivo, pues constituye el reconocimiento de existencia de otros derechos, tales como nombre, nacionalidad, filiación y personalidad jurídica y, a su vez, permite la participación social.


(21) De modo que la inhibición, impedimento o limitación del acceso al registro gratuito del nacimiento de una persona, transgrede su derecho a la identidad; máxime que la carencia de registro y acta de nacimiento puede constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


(22) Lo anterior tomando en cuenta que esta problemática afecta en mayor medida a los niños pertenecientes a comunidades indígenas o de zonas marginadas, así como migrantes o aquellos que viven en áreas rurales o zonas remotas, además, hay que considerar que no se efectúa el registro por razones diversas, tales como: nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural; de modo que el costo del acta de nacimiento se convierte en una barrera que obstaculiza la realización del derecho pretendido.


(23) Afirma que la disposición impugnada de la Ley de Ingresos para el Municipio veracruzano de Minatitlán establece una tarifa de 1.5 UMA por el registro de nacimiento que se realice de forma extemporánea, lo que significa que introduce un pago directo o indirecto por el ejercicio del derecho a la identidad, cuya consecuencia es desincentivar a las personas a acudir al registro y, por ende, se erige como un obstáculo para acceder a la identidad y sus derechos conexos.


(24) El referido cobro carece de justificación constitucional y se traduce en barreras que impiden la realización efectiva del derecho en cuestión, porque tal y como lo ha establecido este Alto Tribunal, aun cuando dicha tarifa pudiera perseguir un fin legítimo, como lo es propiciar que los padres declaren el nacimiento de sus hijas e hijos de manera inmediata al nacimiento, lo cierto es que se vuelve un desincentivo.


(25) IV. Turno, admisión y trámite. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnarlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


(26) Atento a lo anterior, mediante proveído de siete de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista con este medio impugnativo a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, manifieste lo que a su representación corresponda.


(27) V. Informe del Poder Legislativo de Veracruz. La subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz rindió el informe solicitado a dicha autoridad, en los términos medulares que se relacionan a continuación:


(28) Afirma que la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado expidió las Leyes de Ingresos de los 212 Municipios en uso de la facultad que le confieren los artículos 26, fracción I, inciso b), 33, fracción I, 38 y 71, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, y que no existe razón alguna para determinar que los artículos impugnados sean contrarios a la N.F., ni a tratados internacionales.


(29) Considera que la ley impugnada está apegada al marco jurídico federal, por lo que se respetan y garantizan la protección de los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro-persona; de ahí que no se vulneran los derechos de acceso a la información, seguridad jurídica, identidad, gratuidad en el registro de nacimiento, gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria.


(30) Asimismo, indica que la parte accionante no señaló como acto impugnado o normas a invalidar los códigos hacendarios correspondientes, sino únicamente las Leyes de Ingresos de diversos Municipios, lo que impide a este Alto Tribunal el estudio total de las normas cuya invalidez se reclama.


(31) Afirma que, en relación con el argumento de los cobros injustificados por la búsqueda, reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y por la digitalización, no se vulneran el derecho a la información ni los principios de gratuidad y proporcionalidad en las contribuciones.


(32) Lo anterior, porque el artículo 124 de la Constitución Federal señala que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se tienen reservadas a los Estados, de modo que el Congreso del Estado está facultado para expedir leyes para determinar el presupuesto anual, así como las contribuciones para cada ejercicio fiscal y fijar las cuotas correspondientes.


(33) Aduce que, específicamente, no se viola el derecho de acceso a la información pública, pues se entiende como tal la consulta a la información que se encuentra en poder de la autoridad y que ésta no imponga un costo por la simple consulta y, en el caso, los cobros que se prevén derivan de la reproducción de constancias de información, sin que puedan considerarse desproporcionados, pues atiende a los gastos por recursos humanos y materiales.


(34) Afirma que, tal como lo ha establecido este Alto Tribunal, la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, implica que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que se realice de éste; sin embargo, puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a la modalidad de reproducción y los gastos de envío o entrega, por lo que deben calificarse como infundados los conceptos de invalidez que hace valer la promovente.


(35) En diverso argumento, menciona que la norma impugnada, relativa al cobro por registro de nacimiento extemporáneo, no atenta contra los principios y derechos a los que hace alusión la accionante, en virtud de que no se establece un cobro por la primera acta de nacimiento, sino que hace alusión a aquellas copias certificadas posteriores a la emisión de ésta, con lo que se respeta el derecho de todo individuo a la identidad.


(36) VI. Informe del Poder Ejecutivo de Veracruz. Al rendir el informe que le fue solicitado, el secretario de Gobierno del Estado, en representación de su gobernador señaló que, son ciertos los preceptos normativos cuya invalidez se demanda.


(37) Respecto de los cobros excesivos y desproporcionados por acceso a la información, estima que son proporcionales a los servicios de búsqueda y localización de información a fin de ponerla a disposición de los interesados en medios impresos, es decir, existe una relación entre el monto de los derechos y el costo de la generación de la información o reproducción, por lo que se justifica el cobro de los derechos cuestionados.


(38) Además, precisa que la actora no demandó la invalidez del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, en el cual se sustentan los cobros o pagos de derechos que cuestiona, lo que impide se aborde la legalidad del cobro por los servicios del Registro Civil.


(39) En cuanto al cobro por registro de nacimiento extemporáneo, aclara que no se niega el registro ni la identidad, sino que se favorece a que no se realice fuera de los plazos señalados por la legislación, de modo que es totalmente justificado y evita la omisión o tardanza en el registro de los hijos.


(40) VII. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


(41) VIII. Cierre de instrucción. En proveído de uno de julio del año en curso se ordenó cerrar la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


(42) PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General «Plenario» 5/2013,(3) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre normas de carácter estatal y la Constitución General de la República.


(43) SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la norma impugnada, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


(44) En el caso, las normas impugnadas se publicaron en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; de modo que el plazo para interponer este medio impugnativo transcurrió del miércoles uno al jueves treinta de enero de dos mil veinte.


(45) Tomando en consideración que el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes treinta de enero de dos mil veinte, esto es, último día del plazo, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.


(46) TERCERO.—Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales.


(47) Al respecto, importa señalar que, en su escrito inicial, la promovente plantea, de manera medular, que las disposiciones cuestionadas resultan violatorias de los derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la identidad, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información y en el registro de nacimiento, legalidad y de proporcionalidad tributaria.


(48) Además de lo anterior, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(6) dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


(49) Pues bien, en el caso, suscribe la demanda que da origen al presente medio de control constitucional la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien acredita su personería con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo durante el periodo correspondiente del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.


(50) Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(7) así como el 18 de su Reglamento Interno,(8) dicho funcionario ostenta la representación de la accionante y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.


(51) Así, atento a lo anterior, es dable concluir que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para intentar la presente acción de inconstitucionalidad, y que ésta es promovida por quien cuenta con facultades al efecto, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.


(52) CUARTO.—Causas de improcedencia. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz no hicieron valer causas de improcedencia que deban ser analizadas en este asunto y este Alto Tribunal no advierte de oficio que se actualice alguna.


(53) QUINTO.—Precisión de las normas impugnadas. Con el objetivo de dar mayor claridad al estudio que se llevará a cabo en el presente asunto, resulta conveniente precisar las normas cuya invalidez se demanda, así como su contenido y los temas en los que se engloban:


a. Cobros excesivos y desproporcionales por acceso a la información.


• Artículo 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos del Estado de Veracruz de los Municipios de: Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, G.Z., H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán; Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., P.V., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, T.A., Tancoco, Tantima, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H., cuyo contenido es idéntico, a saber:


"Artículo 14. Los derechos por expedición de certificados, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes:


"I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, de 0.50 a 1 UMA.


"II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:


"a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 0.25 UMAs.


"b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 0.30 UMAs.


"c) En los casos a que se refieren los incisos anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 0.25 UMAs.


"En el caso a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los incisos que anteceden, se cobrará por la búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la búsqueda, 0.25 UMAs.


"...


"IV. Por solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado:


"a) Por copias simples o impresos por medio de dispositivo informático, por cada hoja tamaño carta u oficio: 0.02 UMAs;


"...


"b) (sic) Por información grabada en disco de 3.5 pulgadas o disco compacto, por copia: 0.03 UMAs."


Ver artículos 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c)


• En cuanto a las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cosamaloapan, Tamiahua y Tantoyuca, no obstante que se reclaman las mismas porciones normativas, artículo 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c), éstas varían en cuanto a las cuotas que establecen, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación:


• Artículo 14, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán.


Ver contenido artículo 14, fracciones I y II

• Artículo 12, fracciones I y II, excepto el inciso d) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa.


Ver contenido artículo 12, fracciones I y II, excepto el inciso d) y III


• Artículo 4 de la Ley de Ingresos de los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz.

Ver artículos 4

b. Por vulnerar el derecho a la identidad respecto del registro de nacimiento extemporáneo.


Ver numeral 12

(54) Establecido lo anterior, el estudio de los conceptos de invalidez correspondientes se hará en considerandos independientes, en los que se abordará cada uno de los temas generales recién relacionados.


(55) SEXTO.—Normas que establecen cuotas por la expedición de copias simples y certificadas, así como para el ejercicio del derecho de acceso a la información.


(56) En el primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas controvertidas establecen cobros injustificados y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.


(57) Sostiene que conforme a los artículos 6o. constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, pudiendo, excepcionalmente, cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información, ni el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.


(58) Señala que tales preceptos establecen cobros injustificados por la reproducción de la información en copias simples, impresiones, copias certificadas y su digitalización, por lo que si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, sólo puede significar que la cuota se determinó arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales utilizados.


(59) Asimismo, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuotas fijadas no corresponden con lo que efectivamente el Estado eroga en los materiales para reproducir la información solicitada.


(60) Para el estudio de tales argumentos, resulta conveniente señalar en primer lugar, que en relación con los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz, la promovente reclamó el artículo 4 de las Leyes de Ingresos correspondientes, precisando que estas legislaciones no contemplan el derecho cuestionado (cobro por la reproducción de información pública), pero para su operatividad remiten al Código Hacendario perteneciente a cada una de esas localidades, los cuales establecen las cuotas por concepto de esos derechos, por lo que solicita que estas normas también se tengan como reclamadas.


(61) No obstante, el referido artículo 4 establece, en forma genérica, que los ingresos señalados en dichos ordenamientos (impuestos, derechos, aprovechamientos y otros) se regirán conforme a lo establecido por el Código Hacendario respectivo, sin hacer referencia de manera precisa a uno en específico y mucho menos al derecho controvertido por la promovente.


(62) De ahí que, a juicio de este Alto Tribunal, determinar la constitucionalidad o no del artículo reclamado de las Leyes de Ingresos señaladas involucraría los diversos ingresos contemplados en esas legislaciones, sin que exista justificación alguna para ello, puesto que el reclamo de la accionante gira únicamente en función del cobro por los derechos derivados de la reproducción de información pública.


(63) Además, no es factible que a partir del análisis de aquél se determine la validez o invalidez de diversos preceptos de los códigos hacendarios que no fueron impugnados en su oportunidad, pues aun cuando se pudiera considerar que en su conjunto formen una unidad normativa, como se dijo, su análisis involucraría los diversos ingresos contemplados en esas legislaciones, sin justificación alguna; de modo que los argumentos de la accionante resultan insuficientes para analizar la inconstitucionalidad de tales normas.


(64) En consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del artículo 4 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz.


(65) Determinado lo anterior, como se advierte de la transcripción realizada en el considerando previo, los supuestos previstos en los restantes preceptos impugnados establecen diversas cuotas por la expedición de copias simples, copias certificadas, así como la reproducción de información en medios magnéticos o electrónicos, calculadas mediante la unidad de medida y actualización UMA (equivalente a ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos para el año dos mil veinte).(9)


(66) Asimismo, se observa que, con excepción del artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, las fracciones I y II de las normas cuestionadas no se relacionan directamente con el derecho de acceso a la información pública, tan es así que, las cuotas relativas a éste se encuentran reguladas en las fracciones III o IV de los numerales controvertidos. De ahí que, por cuestión metodológica, tales supuestos se analizarán en apartados distintos.


a) Certificaciones y expedición de copias que no se relacionan con el derecho de acceso a la información.


(67) En cuanto a este tema, este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


(68) Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


(69) Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(10) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(11)


(70) Asimismo, en cuanto al tópico concretamente cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí cuestionadas, establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


(71) Además, precisaron que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


(72) Al respecto, las Salas establecieron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídicas al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


(73) A partir de lo anterior, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


(74) Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


(75) Tales precedentes dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(12) así como la tesis 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala, que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(13)


(76) A partir de tales premisas se analizarán las porciones relativas de las normas reclamadas, las cuales para mayor claridad se reproducen nuevamente:


Ver artículos 14 y 12

(77) Como se ve, las normas impugnadas establecen el cobro de derechos por: 1. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales; y, 2. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, en este último supuesto, atendiendo a los siguientes rubros: a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras; b) Por hoja escrita a un espacio por ambas caras; y, c) En los casos a que se refieren los incisos anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja.


(78) En cuanto al primer aspecto, las normas prevén (fracción I) el cobro en montos que oscilan desde 0.50 hasta 2 UMAs, equivalentes a $43.44 (cuarenta y tres pesos 44/100 M.N.) y $173.76 (ciento setenta y tres pesos 76/100 M.N.) respectivamente, por cada certificación de documentos.


(79) Por lo que hace a la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (fracción II), las normas cuestionadas establecen el cobro en las siguientes cantidades:


"a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, en montos que van de 0.25 a 1.30 UMAs, equivalentes a $21.72 (veintiún pesos 72/100 M.N.) y $112.92 (ciento doce pesos 92/100 M.N.).


"b) Por hoja escrita a un espacio por ambas caras, de 0.30 a 1.35 UMAs, que ascienden a $26.06 (veintiséis pesos 06/100 M.N.) y $117.28 (ciento diecisiete pesos 28/100 M.N.).


"c) En los casos a que se refieren los incisos anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja de 0.25 a 1.30 UMAs, equivalentes a $21.72 (veintiún pesos 72/100 M.N.) y $112.92 (ciento doce pesos 92/100 M.N.)."


(80) A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo alega la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


(81) Es cierto que en el supuesto relativo a las certificaciones el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


(82) Además, este Alto Tribunal estima que la fracción I del artículo 14 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, G.Z., H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán; Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., P.V., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H., contraviene el principio de seguridad jurídica, al establecer un parámetro mínimo y máximo para el cobro del derecho por la certificación de documentos.


(83) Ello es así, porque en la forma en que están redactadas las normas permiten a la autoridad municipal decidir a su entera libertad en qué casos procede la aplicación del valor de entre 0.50 y hasta 2 UMAs (u otro valor intermedio) por la prestación del servicio, sin que para ello exista una condición objetiva que brinde certidumbre al solicitante respecto de la cantidad que debe pagar por cada copia certificada.


(84) Además, en el caso de la segunda fracción el legislador local estableció que, además de los derechos ahí previstos, se cobrará una cuota por la búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la búsqueda, que puede ir de 0.25 a 0.50 UMAs equivalentes a $21.72 (veintiún pesos 72/100 M.N.) y $43.44 (cuarenta y tres pesos 44/100 M.N.), lo que evidencia aún más la desproporcionalidad de dichas cuotas.


(85) Por tanto, deben invalidarse las porciones normativas analizadas.


(86) Consideraciones generales a las aquí expresadas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019(14) y 93/2020.(15)


b) Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información.


(87) Para el análisis de tales supuestos, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,(16) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(17) 10/2019,(18) 13/2019,(19) 15/2019(20) y 27/2019,(21) en las que se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional,(22) se pronunció sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, haciendo énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


(88) Así, el Tribunal Pleno determinó que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información.


(89) El principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(23) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Asimismo, su artículo 141(24) dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


(90) Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


(91) Conforme a lo anterior, se estableció que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


(92) Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


(93) Aunado a lo anterior, se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


(94) También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.


(95) Con base en el parámetro de constitucionalidad expuesto, se analizarán los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, las cuales se transcriben nuevamente, para mayor claridad:


Ver tabla artículos 12 y 14

(96) Importa destacar que el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, no hace diferencia entre los derechos que se causan por certificaciones y copias y aquellos derivados de las solicitudes de transparencia y acceso a la información pública, por lo que este Tribunal Pleno considera que el análisis del mismo debe sujetarse a los principios de acceso a la información pública.


(97) Lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 152 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que las cuotas para el pago de las copias certificadas y, en su caso, de las copias simples que se soliciten, se deberán prever en el Código de Derechos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en las Leyes de Ingresos de los Municipios o en los códigos hacendarios municipales; de ahí que, si la Ley de Ingresos en la parte analizada no prevé otra cuota por los servicios vinculados con las mismas, es posible concluir que las contenidas en las fracciones I y II del referido artículo 14 corresponden a los derechos causados por el acceso a la información pública.


(98) Máxime que los órganos de gobierno llamados a la acción que se resuelve no alegaron nada al respecto, a pesar de que la Comisión accionante reclamó el precepto en cita por violación, entre otros, al derecho de acceso a la información y principio de gratuidad.


(99) En consecuencia, el numeral referido se analizará a la luz de los principios aplicables al derecho de acceso a la información pública, cuyo texto señala:


Ver numeral 14

(100) De las normas cuestionadas se advierte que los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave establecieron el cobro por copias simples o impresos por medio de dispositivo informático, por cada hoja carta u oficio, en montos que van desde 0.02 a 1.35 UMAs equivalentes a $1.73 (un peso 73/100 M.N.) y $117.28 (ciento diecisiete pesos 28/100 M.N.); y, por información grabada en dispositivo de almacenamiento informático o disco compacto de 3.5 pulgadas, por copia: de 0.03 a 0.40 UMAs, correspondientes a $2.60 (dos pesos con 60/100 M.N.) y $34.75 (treinta y cuatro pesos 75/100 M.N.), respectivamente.


(101) Por su parte, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Minatitlán (fracción I) y Xalapa [fracción III, inciso b)], establecen el cobro de copias certificadas en materia de transparencia y acceso a la información pública en montos que van de 0.288 a 1.5 UMAs que ascienden a $25.02 (veinticinco pesos 02/100 M.N.) y $130.32 (ciento treinta pesos 32/100 M.N.).


(102) Atento a ello, para analizar la validez de las disposiciones impugnadas, es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


(103) Lo anterior, tomando en cuenta que se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad.


(104) Ahora bien, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en las leyes impugnadas el Congreso Estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


(105) Así, resulta evidente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la accionante en este apartado.


(106) No pasa desapercibido que el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


(107) Además, del contenido de los conceptos que prevén la impresión y expedición de copias simples o certificadas, se desprende que las tarifas están previstas a razón de cada hoja, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas.


(108) Y en el caso del Municipio de Minatitlán las cuotas atienden a las caras o a los espacios en los que estén escritos los documentos, aunado a que prevé una tarifa aplicable por la búsqueda de información, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda dicha búsqueda, lo que corrobora la inconstitucionalidad de la norma.


(109) Derivado de lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los argumentos que hace valer la promovente, relacionados con la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, ante la declaratoria de invalidez total de las porciones normativas reclamadas.


(110) Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 37/2004 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(25)


(111) SÉPTIMO.—En su segundo concepto de invalidez la accionante afirma, en esencia, que la norma controvertida en ese apartado viola, entre otros, los artículos 4, párrafo octavo, constitucional y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, porque prevé una cuota por registro extemporáneo del nacimiento de una persona.


(112) En relación con dicho tópico, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016 y 36/2016;(26) 6/2016 y 10/2016;(27) 6/2017 y 11/2017;(28) 10/2017;(29) 4/2017 y 9/2017;(30) 4/2018 y 34/2019,(31) este Alto Tribunal estableció, en esencia, que de los artículos 4, párrafo octavo, de la Constitución Federal y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el citado medio de difusión el diecisiete de junio de dos mil catorce, se obtiene que: (I) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (II) el Estado debe garantizar este derecho; (III) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, (IV) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.


(113) Se indicó que con tales disposiciones el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad que aquel que otorgan los tratados internacionales en la materia, pues garantiza que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo a su ejercicio.


(114) En dichos precedentes se afirmó que el Texto Constitucional es claro, por lo que es categórica la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad alguna de establecer excepciones.


(115) A partir de lo anterior este Pleno concluyó que como no puede condicionarse la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, es claro que ambos derechos se pueden ejercer de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona, razón por la cual el cobro de derechos por registro extemporáneo quedó proscrito en nuestro país y las leyes estatales no pueden establecer plazos que permitan su cobro, o bien, de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


(116) Por este motivo, se precisó que, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que ello obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando así la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional comentada.


(117) Este Alto Tribunal concluyó que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el Registro Civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía, de tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


(118) A partir del parámetro de constitucionalidad fijado se analiza la norma impugnada, que señala:


Ver norma impugnada

(119) La simple lectura de la disposición controvertida evidencia su inconstitucionalidad, pues prevé el cobro de un derecho por el registro extemporáneo de nacimiento en 1.5 UMAs, equivalente a $130.32 (ciento treinta pesos 32/100 moneda nacional).


(120) Sin que sea óbice lo manifestado por el Poder Legislativo Local, en el sentido de que la norma impugnada no establece un cobro por la primera acta de nacimiento, sino por las copias posteriores, en tanto que de la literalidad de la norma se advierte con claridad que prevé un derecho por el registro extemporáneo.


(121) En consecuencia, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, en la porción normativa de Registro de nacimientos extemporáneos 1.5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal del año 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


(122) OCTAVO.—Efectos. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, así como 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(32) las declaratorias de invalidez decretadas en la presente sentencia surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


(123) Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas, como lo pretende la accionante, toda vez que no se actualiza supuesto alguno para ello.


(124) Por otro lado, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


(125) Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos, cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 4 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, como se precisa en el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 12, en su porción normativa "Registro de nacimientos extemporáneos 1.5", y 14, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, 12, fracciones I, II, incisos a), b) y c), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa y 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., Cosamaloapan, C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, G.Z., H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán, Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., P.V., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.


CUARTO.—La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, tal como se precisa en el considerando octavo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las normas que establecen cuotas por la expedición de copias simples y certificadas, así como para el ejercicio del derecho de acceso a la información, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 4 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos sexto, en su parte segunda, denominada "Certificaciones y expedición de copias que no se relacionan con el derecho de acceso a la información", y séptimo, relativo al análisis de la norma que prevé una cuota por registro de nacimiento extemporáneo, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 12, en su porción normativa "Registro de nacimientos extemporáneos 1.5", y 14, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, 12, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa y 14, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., Cosamaloapan, C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, G.Z., H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán, Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., P.V., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, en su parte tercera, denominada; "Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, 12, fracciones II, incisos a), b) y c), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa y 14, fracción IV, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., Cosamaloapan, C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, G.Z., H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., J.R.C., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán, Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., P.V., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 3) (sic) vincular al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave a que, en lo futuro y tratándose de disposiciones generales de vigencia anual, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que no procede extender los efectos de invalidez a otras normas.


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de julio de 2021.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


8. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


9. Información pública consultada de la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la dirección electrónica siguiente: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/OtrTemEcon/UMA2020_01.pdf


10. P./J. 2/98. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, con número de registro digital: 196934.


11. P./J. 3/98. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, con número de registro digital: 196933.


12. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena (sic) Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, «con número de registro digital: 160577», que establece: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."


13. Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, «con número de registro digital: 164477», cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."


14. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos.


15. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


16. Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


17. Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.


18. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


19. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


20. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


21. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


22. "Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


23. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


24. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


25. P./J. 37/2004. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, con número de registro digital: 181398, cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


26. Resueltas en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


27. Resueltas en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


28. Resueltas en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete.


29. Resuelta en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete.


30. Resueltas en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


31. Resueltas tres de diciembre de dos mil dieciocho.


32. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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