Ejecutoria num. 84/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 415
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2017. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 9 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2017 promovida por el procurador general de la República en contra de los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c) y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Trámite


1. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) R.C.A., procurador general de la República,(2) promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c) y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el gobernador, ambos del Estado de Nuevo León.


3. Artículos señalados como violados. La representación social estimó como preceptos constitucionales violados los artículos 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los transitorios cuarto y quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete.


4. Conceptos de invalidez. El procurador general de la República adujo esencialmente lo siguiente:


• El Congreso de Nuevo León al emitir el Decreto 272 mediante el cual reformó diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias de esa Entidad Federativa, invadió la facultad legislativa del Congreso de la Unión en esa materia, establecida en el artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Federal, porque dicha facultad corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, la que no ha sido ejercitada mediante la expedición de la ley general en la que se establezcan los principios, bases y lineamientos que rigen la competencia de las entidades federativas para legislar en esa materia.


Al tratarse de una "materia concurrente" a partir de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional –seis de febrero de dos mil diecisiete– las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar en la materia hasta en tanto el Congreso de la Unión expidiera la ley general relativa.


La anterior violación se corrobora con la circunstancia de que el mencionado decreto contiene previsiones normativas que se refieren a aspectos relacionados con la tramitación y desahogo de los procedimientos de los mecanismos alternativos de solución de controversias que, invariablemente, constituyen los principios y las bases de los mismos, porque inciden en su naturaleza, alcance y procedencia.


• El accionante considera que el legislativo local no se ajustó al régimen transitorio de la reforma constitucional de cinco de febrero de dos mil diecisiete, lo que implicó un vicio de inconstitucionalidad atemporal, ya que al momento de la emisión del decreto impugnado, no se conocían los principios y bases de la ley general que servirían de parámetro para el ejercicio de su competencia legislativa.


• En ese tenor, si bien no se ha emitido la ley general por parte del Congreso de la Unión, el legislativo estatal no estaba en aptitud de reformar su ley vigente de mecanismos alternativos de solución de controversias, porque originaría una invasión de competencia como aconteció en la especie.


5. Registro y turno. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete,(3) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 84/2017; y, por razón de turno, fungió como instructora la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Admisión. Por auto de tres de agosto de dos mil diecisiete,(4) la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, para que rindieran sus respectivos informes.


7. Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León al rendir su informe sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• Los conceptos de invalidez deben desestimarse por inoperantes, porque la reforma que se impugna es acorde con la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias vigente, derivada de su publicación en el Periódico Oficial en el Estado el trece de enero de dos mil diecisiete.


• La reforma tuvo como objetivo optimizar la tramitación de las diversas etapas del procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias que prevé la ley respectiva, sus requisitos de procedencia, modificar los elementos para la certificación de facilitadores y establecer la vigencia de la aplicación gradual de dicha reforma en las materias civil y familiar.


• Las legislaturas de los Estados cuentan con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales con la finalidad de abatir las problemáticas regionales. Así, el Congreso del Estado de Nuevo León está facultado para legislar, agregando mayor énfasis en determinados aspectos, ya que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal, porque de lo contrario se eliminaría el concepto de concurrencia.


• El hecho de que se haya expedido o modificado la legislación estatal en forma previa a las leyes federales, no puede originar que la ley estatal sea contraria a la Constitución Federal o a las leyes generales.


• La interpretación de los artículos transitorios del decreto impugnado, revela la vigencia o entrada en vigor de ciertas disposiciones, que en el caso concreto se están combatiendo, por lo que deberá ser desestimada la presente acción de inconstitucionalidad.


8. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en su informe no se pronunció respecto de la validez o invalidez de las normas, ya que precisó que el grado de intervención de esa autoridad se constriñó a la promulgación del decreto impugnado.


9. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete,(5) quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


Considerando:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una porción normativa de un dispositivo de carácter estatal y la Constitución Federal.


11. SEGUNDO.—Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues se hizo en el plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la norma impugnada.


12. Efectivamente, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves veintinueve de junio al viernes veintiocho de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la citada ley reglamentaria.


13. En el caso, la demanda se presentó el jueves veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que fue oportuna su presentación.


14. TERCERO.—Legitimación. La demanda fue suscrita por R.C.A. en su carácter de procurador general de la República, lo que se tuvo por acreditado en el acuerdo de admisión de la presente acción con el nombramiento que obra en la acción de inconstitucionalidad 2/2017 del índice de este alto Tribunal.


15. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicable,(6) el titular de la Procuraduría General de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad respecto de leyes estatales que sean contrarias al orden constitucional.


16. En el caso, el procurador promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, de manera que al encontrarse esos preceptos inmersos en una ley de naturaleza estatal, el actor tiene legitimación para impugnarlo.


17. Apoya esta conclusión la jurisprudencia P./J.98/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(7)


18. CUARTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualice alguna. Por lo tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez.


19. QUINTO.—Análisis de fondo. En el único concepto de invalidez, el procurador general de la República adujo esencialmente que los artículos impugnados resultaban inconstitucionales, en virtud de que el Congreso del Estado de Nuevo León invadió la facultad legislativa del Congreso de la Unión en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, establecida en el artículo 73, fracción XXIX-A, así como los artículos transitorios cuarto y quinto de la Constitución Federal, reformada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, debido a que dicha facultad todavía no ha sido ejercida mediante la expedición de la legislación general en la que se establezcan los principios, bases y lineamientos que rijan la competencia concurrente de las entidades federativas en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.


20. Cabe precisar que si bien en la demanda el accionante señaló como una de las normas impugnadas el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León; lo cierto es que los argumentos que formula están encaminados a controvertir el contenido del primer párrafo de dicho numeral. De tal manera que se analizará esta última porción normativa, pues es la que en realidad se impugna.


21. Este Tribunal Pleno estima que no asiste la razón a la parte actora.


22. En principio, es menester precisar que el texto de los artículos impugnados de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, es del tenor siguiente:


"Artículo 13.


"...


"En caso de que uno o más de los participantes no deseen abordar la controversia en el mecanismo alternativo elegido, podrá optarse por otro, o solicitarse de común acuerdo, en su caso, la reanudación del procedimiento jurisdiccional suspendido, en términos de la legislación procesal aplicable; en este último caso, si sólo una de las partes desea reanudar la causa judicial de que se trate, la autoridad deberá notificar de esta circunstancia, de manera fehaciente, a todas las partes involucradas, a cargo de la autoridad correspondiente. ..."


"Artículo 15. Los interesados en solucionar una controversia mediante un mecanismo alternativo, deberán comparecer personalmente a las sesiones; no obstante, tratándose de asuntos de naturaleza civil, y administrativa, podrán hacerlo por conducto de apoderado, siempre y cuando se acredite que materialmente es imposible su comparecencia; y, tratándose de personas morales, lo harán por conducto de apoderado que cuente con poder general para pleitos y cobranzas o especial para someter la solución de controversias a través del mecanismo alternativo elegido. ..."


"Artículo 24.


"...


"A). Encuentro entre las personas involucradas en la controversia;


"...


"C) Responsabilidad y restauración dentro de la comunidad para todos (sic) las personas involucradas; y


"D) Inclusión de todas las personas involucradas en la controversia dentro del proceso de justicia restaurativa. ..."


"Artículo 25. ...


"Cuando el mecanismo alternativo concluya sin lograrse ningún convenio o resolución, el cómputo volverá a correr a partir del día siguiente en que el facilitador declare la terminación del proceso alternativo."


"Artículo 26.


"...


"IV. Describir brevemente la naturaleza y materia de la controversia y demás antecedentes que resulten pertinentes;


"Fracciones V a IX ..."


"Artículo 28. El convenio de mecanismo alternativo celebrado ante los facilitadores del Instituto ratificado por los intervinientes y sancionado por el director, tiene igual eficacia y autoridad que la cosa juzgada o que la sentencia ejecutoriada, una vez cumplidas las disposiciones legales aplicables. En caso de incumplimiento, y ante la inejecución voluntaria de lo pactado, la ejecución forzosa procederá por la vía de apremio en la forma y términos que señala la legislación procesal para las sentencias dictadas por los jueces del Estado. ..."


"Artículo 30. Tratándose de convenios producto de un mecanismo alternativo, cuando dicho mecanismo se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedimiento jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta ley, podrán ser ratificados ante el director del Instituto, el Instituto de la Defensoría Pública o el Notario que los participantes de común acuerdo designen quienes extenderán la certificación de ratificación correspondiente. En caso, de no existir un representante de las autoridades antes señaladas, la ratificación podrá hacerse ante el Síndico o S. segundo del Municipio donde se haya celebrado el convenio. Tratándose de ratificaciones ante el Instituto, el convenio del mecanismo alternativo deberá haber sido tramitado ante un facilitador certificado en los términos de la presente ley.


"Una vez ratificado el convenio ante las autoridades antes señaladas, y sancionado por el director del Instituto o por la Autoridad Judicial competente, adquirirá el carácter de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada en los términos de esta Ley y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dándole vista al Ministerio Público para sus consideraciones tratándose de menores o incapaces."


"Artículo 31. Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso de sentencia ejecutoriada, los convenios resultantes de los mecanismos alternativos realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de la controversia, deberán atenderse las siguientes reglas: ..."


"Artículo 32. Los participantes conservarán sus derechos para resolver la controversia ante los Tribunales y podrán ejercerlos en caso de que no se llegue a un convenio para la solución total o parcial de la controversia. ..."


"Artículo 34. Los facilitadores serán personas físicas y podrán ejercer esta función, en la modalidad respectiva, dentro del Instituto, en los Centros de Mecanismos Alternativos acreditados, o desarrollar su actividad en forma independiente, debiendo acreditar que cuentan con estudios en mecanismos alternativos aprobados por el Instituto, además de cumplir con los demás requisitos determinados en la presente ley y su reglamento.


"Para el caso de facilitadores que tengan certificación especializada además de lo anterior, deberán contar con veinticinco años de edad al momento de iniciar el proceso de certificación y acreditar conocimientos de derecho suficientes, además de cumplir con los demás requisitos determinados en la presente ley y su reglamento."


"Artículo 39.


"...


"II. Contar con el mínimo de dos facilitadores debidamente certificados requeridos por el Instituto;"


"Artículo 43. En los procesos contenciosos del orden familiar, preferentemente deberán agotarse los mecanismos alternativos de conciliación y mediación que garanticen los derechos de los menores, incapacitados así como los derechos inherentes que derivan del matrimonio.


"Iniciado el procedimiento por la vía jurisdiccional contenciosa del orden familiar, el Juez en el auto de radicación, en caso de que no haya apercibido a las partes de los mecanismos de conciliación descritos en el párrafo anterior, deberá darles vista de los Mecanismos Alternativos previstos en esta ley, a fin de que si las partes así lo convienen resuelvan su controversia, proveyendo la lista de centros de mediación y conciliación públicos o privados acreditados, así como los facilitadores privados certificados vigentes para que las partes elijan el facilitador respectivo, o en su caso puedan solicitar al Instituto dicho servicio.


"De no haber llegado a un acuerdo para someterse a los Mecanismos Alternativos, se proseguirá el juicio por sus demás etapas procesales. En caso de llegar a un acuerdo parcial, el juicio continuará por los conceptos que no haya sido posible convenir."


"Artículo 49. Para determinar la procedencia de una sanción por responsabilidad de los facilitadores privados, cualquiera de las partes deberá presentar inconformidad por escrito ante el Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que hubiere ocurrido el hecho u omisión que se impute a uno o más facilitadores, con independencia de los supuestos previstos en otros ordenamientos jurídicos aplicables.


"En dicho escrito deberán ofrecerse las pruebas con las que presuntamente se acrediten los hechos de la inconformidad y deberán acompañarse copias suficientes del mismo para notificar al facilitador o facilitadores señalados como responsables.


"Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que hubiere recibido el escrito, el Instituto radicará la inconformidad y notificará al facilitador o facilitadores señalados como responsables para que ejerzan su derecho de audiencia, mediante informe escrito que deberán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que hubieren recibido la notificación antes señalada.


"Una vez presentado el informe a que alude el párrafo anterior, el Instituto deberá resolver sobre los puntos de la inconformidad dentro de los diez días hábiles siguientes al de la presentación del mismo, pudiendo para ello allegarse de elementos de convicción para mejor proveer."


"Artículo 52.


"...


"IV. Acumular en un periodo de un año tres o más inconformidades que hayan procedido ante el Instituto derivadas de los facilitadores y/o procesos de mecanismos alternativos ofrecidos por el centro en cuestión; e. ..."


"Artículo 55. Las resoluciones del Instituto podrán ser sustanciadas a través del procedimiento de queja, el cual será resuelto por el Consejo de (sic) Judicatura.


"La queja se presentará por escrito dentro de un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de que el interesado haya sido notificado de la conducta cuestionada.


"Dicho procedimiento deberá ser resuelto en un plazo de quince días hábiles siguientes a su presentación.


"No obstante lo anterior, el Instituto y la parte recurrente podrán someterse a un proceso de Mediación a fin de resolver el conflicto materia del recurso de queja. Dicho Mecanismo Alternativo se realizará en una sola sesión."


23. Como puede advertirse, a través del referido decreto se reformaron diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, mediante los cuales se fijaron lineamientos para la operatividad de los procedimientos que conforman los aludidos mecanismos alternativos de solución de controversias, así como las autoridades encargadas de su realización.


24. En ese tenor, los preceptos que se tildan de inconstitucionales dan contenido a la tramitación y fijan los efectos de los mecanismos alternativos de solución de controversias en dicha entidad federativa, ya que refieren el alcance (cosa juzgada) de los convenios que las partes firmen ante los conciliadores o facilitadores; disponen los requisitos que deben reunir los facilitadores para cumplir con su función; los requisitos que deben cumplir los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; establecen los procesos de mediación y conciliación; y, refieren el régimen de sanciones.


25. Ahora bien, para resolver la impugnación planteada, conviene precisar que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de febrero de dos mil diecisiete, se emitió el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, entre otras, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal, específicamente la adición de la fracción XXIX-A de su artículo 73, mediante la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estableciera específicamente los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.


26. Cabe precisar que los artículos transitorios del referido decreto de reformas, disponen el plazo para que el Congreso de la Unión expida la Ley General de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias.


27. Asimismo, se consideró que la vigencia de las legislaciones federal y local en la materia, continuaría hasta en tanto entrara en vigor la legislación general mencionada; por ende, los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberían concluirse y ejecutarse conforme a lo previsto en aquéllas.


28. Además, un aspecto sumamente relevante que se estableció en dichos transitorios, fue que las legislaciones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la Federación y de las entidades federativas deberían ajustarse a la ley general cuando fuera emitida por el Congreso de la Unión.


29. Tales artículos a la letra dicen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;


"...


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. En un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución.


"...


"Cuarto. La legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere el presente decreto, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas.


"Quinto. La legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la federación y de las entidades federativas deberá ajustarse a lo previsto en la ley general que emita el Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX-A de esta Constitución. ..."


30. En ese orden de ideas, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la Ley General en Materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con excepción de la materia penal, la que permitirá fijar los principios y bases mínimas que deben regir en todo el país en materia de justicia restaurativa.


31. El Constituyente Permanente decidió que el Congreso de la Unión emitiera una ley general, con una plataforma mínima de los principios y las bases para tales mecanismos, a partir de la cual, las leyes vigentes de la federación y las entidades federativas, fueran ajustadas a ese mandato.


32. Ahora bien, las razones por las que se decidió la expedición de una ley general se advierten de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, así como del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el apartado relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias.


33. Al respecto, se precisó que derivado de diversas investigaciones y estudios sobre la justicia alternativa en nuestro país, era necesario fortalecerla y fomentarla, entendida como el conjunto de principios, procesos, disposiciones y medidas que se encaminan a resolver conflictos entre intereses distintos por medio del arreglo extrajudicial.


34. Se indicó que a través de los mecanismos alternativos se busca cambiar el paradigma de la justicia dictada por órganos judiciales y propiciar una participación más activa de la ciudadanía en las formas de relacionarse entre sí, en las que se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro, la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo, a fin de crear esquemas institucionales más flexibles y horizontales que incluyen el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias, pero también instituciones que fomenten la participación proactiva de las personas respecto de dichos mecanismos.


35. En dicha exposición se hizo alusión a la situación actual en nuestro país de las distintas legislaciones que existen a nivel federal y local en la materia, en el sentido de que el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias ha aumentado y éstos se están asimilando como parte del sistema nacional de justicia. Sin embargo, no existe unidad de criterios o estándares mínimos aplicables en cuanto a la instrumentación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, particularmente en la formación y los requisitos de certificación de mediadores y conciliadores, o los efectos de los convenios que resultan de estos mecanismos. Esta situación dificulta que en el país se comparta un lenguaje común respecto de dichas alternativas de resolución de disputas.


36. Se dijo que sólo algunas entidades federativas(8) cuentan con leyes que regulan los mecanismos alternativos de solución de controversias. Además, las leyes existentes en la materia, prevén de manera distinta la justicia restaurativa, lo que ocasiona que no exista un ejercicio efectivo de estos mecanismos alternativos para toda la población, razón por la que es indispensable homologar a través de una ley general, los principios que los rigen, los procedimientos, las etapas mínimas que los conforman, la definición de su naturaleza jurídica, los requisitos que deben cumplir las personas que fungen como mediadores, facilitadores o conciliadores, e incluso la regulación de los mecanismos para atender conflictos comunitarios.


37. Se estableció que existía discrepancia en el tratamiento que en México se da a esa figura jurídica, porque debido a su "estructura federal", la legislación en mediación depende de las particularidades de cada uno de los estados, tal como se pone de manifiesto con la circunstancia de que existen entidades federativas que la han incorporado en sus constituciones (15), otros la han desarrollado como ley orgánica (12) y otros a través de leyes especiales (19). Además, en diez entidades federativas su aplicación depende del Tribunal Superior de Justicia, en seis los consideran órganos auxiliares, en dos como órganos desconcentrados, en seis dependen de los Consejos de la Judicatura, en uno de los Juzgados Civiles y en uno depende de la Procuraduría General de Justicia.


38. Se aclaró que si bien el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias ha aumentado en nuestro país, no existe unidad de criterios o estándares mínimos aplicables en cuanto a (i) la formación y los requisitos de certificación que deben cumplir las personas que fungen como mediadores, facilitadores o conciliadores, (ii) los efectos de los convenios que resultan de estos mecanismos alternativos, (iii) los principios que los rigen, (iv) los procedimientos, (v) las etapas mínimas que los conforman, (vi) la definición de la naturaleza jurídica de esta figura, y (vii) la regulación de los mecanismos para atender conflictos comunitarios.


39. Por ende –se consideró– resultaba necesario integrar estos aspectos en una ley general, para que la forma de acceso y alcances de la justicia alternativa sea uniforme en todo el país y las personas hagan efectivo el derecho constitucional de acceso a la justicia, mediante el establecimiento de los principios y bases que deben regir en la materia.


40. Así, en la referida exposición de motivos se definieron los objetivos y alcances de la Ley General en Materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en los siguientes términos:


•Difundir en todo el país la existencia, accesibilidad y beneficios de los mecanismos alternativos de solución de controversias y propiciar una convivencia social armónica;


•Implementar en las instituciones públicas del país procedimientos para que los servidores públicos puedan proponer la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias como un medio de acceso a la justicia sin que se requiera el inicio de un proceso de carácter jurisdiccional.


•Brindar en los tres órdenes de gobierno una capacitación homogénea a los servidores públicos que trabajan en oficinas de asistencia jurídica, a los servidores públicos encargados de aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como establecer estándares mínimos para la designación de dichos servidores públicos.


•Al cumplir el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales tendrán su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica.


41. No obstante lo anterior, hasta el momento el Congreso de la Unión no ha emitido la ley general para que defina los principios y bases que dispone el artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Federal.


42. Lo expuesto, pone de manifiesto que previamente a la emisión de dicha reforma constitucional, en el ámbito federal y local ya se contaba con múltiples legislaciones en materia de mecanismos alternativos, pues fue con motivo de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que se elevó a rango constitucional el establecimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de fortalecer y fomentar la justicia alternativa en nuestro país, tal como se advertía del párrafo tercero de ese numeral, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. ..."


43. Las anteriores precisiones son aptas para declarar infundados los argumentos de disenso que propone la accionante, pues contrariamente a lo que señala, este Tribunal Pleno considera que el Congreso Local tiene competencia para legislar en la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales.


44. Ello se corrobora precisamente con la propia exposición de motivos que culminó con la adición de la fracción XXIX-A al artículo 73 de la Constitución General, en la que se reconoció expresamente la competencia de las entidades federativas para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.


45. Sin embargo, el problema que advirtió el Constituyente fue que no todos los Estados habían ejercido dicha competencia y respecto de quienes sí lo habían hecho, las legislaciones no resultaban homogéneas, de allí que se estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general que definiera los principios y bases en la materia, con el fin de homologar la normativa local.


46. Aunado a que, por disposición expresa de la aludida reforma constitucional en su Quinto Transitorio, las leyes existentes en la materia debían ajustarse a lo previsto en la ley general una vez que fuera emitida por el Congreso de la Unión, con la finalidad de dotar de uniformidad y operatividad a la justicia restaurativa a nivel nacional.


47. En ese orden de ideas, para este Tribunal Pleno es importante precisar que la reforma al artículo 73 constitucional, por virtud de la cual se adicionó la fracción XXIX-A, no tuvo por objeto privar de esa facultad a las entidades federativas, pues el objeto de dicha reforma fue únicamente prever una ley general que permitiera homologar el ejercicio de la competencia atribuida a las legislaciones locales, esto es, constituir una plataforma mínima desde la cual las entidades federativas pudieran expedir su propia legislación.


48. En efecto, el referido precepto constitucional establece que corresponderá al Congreso de la Unión expedir la ley general que preverá los principios y bases a los cuales deberán sujetarse los órdenes de gobierno. De allí que, dicha ley general tiene por objeto distribuir competencias entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de homologar el ejercicio de la misma, sin que ello implique que la materia analizada haya quedado reservada al orden federal o que excluya la facultad legislativa de las entidades federativas en la materia.


49. Máxime que, conforme al artículo cuarto transitorio del aludido decreto de reformas, la legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continúa vigente hasta en tanto entre en vigor la ley general, precisando el Constituyente que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas.


50. Es decir, el Constituyente estableció a través del referido Cuarto transitorio una regla en la que reconoció la vigencia de las leyes federal y locales emitidas antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional para la conclusión de los mecanismos iniciados, y al mismo tiempo determinó que las reformas que se realizaran a las leyes de la materia debían ajustarse a la ley general una vez emitida (Quinto transitorio).


51. A partir de lo relatado, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales es una materia concurrente, en la medida en que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir la ley general que defina los principios y bases a los que deberán sujetarse las legislaciones locales.


52. En consecuencia, no existe fundamento constitucional para poder sostener que la falta de expedición de la ley general conlleva la ausencia de facultades de los Congresos locales para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales, fundamentalmente porque dicha omisión no genera incertidumbre sobre qué competencias corresponden a cada orden de gobierno y específicamente, sobre si los Estados tienen o no facultades para legislar en la materia, pues se reitera: i) la facultad para legislar es de las entidades federativas por mandato constitucional; ii) la ley general se emitirá para definir los principios y bases a los que deberán sujetarse las legislaciones locales; y iii) en el decreto de reformas constitucionales, no se aprecia mandato alguno que prevea que las entidades federativas no podrán legislar en la materia hasta en tanto se emita la ley general.


53. Cabe precisar que la finalidad perseguida por el constituyente de homologar las legislaciones locales en la materia a través de la expedición de una ley general, no resulta un argumento suficiente para sostener que las entidades federativas no pueden legislar en la materia hasta en tanto no se emita dicha normativa general.


54. Esto porque el mero reconocimiento de esta finalidad no constituye un fundamento constitucional para derogar o suspender el ejercicio de una competencia que la misma Ley Fundamental otorga a los Estados, y principalmente, porque reconocer la posibilidad de las entidades federativas para legislar en la materia aún sin la ley general, no frustra tal finalidad de homologación, pues en ningún sentido se niega que una vez que se expida la ley general de la materia por parte del Congreso de la Unión, las legislaturas locales tendrán la obligación de adecuar su legislación a los principios y bases allí establecidas.


55. Efectivamente, lo que este Tribunal Pleno sostiene en el presente asunto es que a diferencia de lo que sucede en otras materias, tratándose de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales, en virtud del régimen constitucional específico que se prevé, la falta de expedición de la ley general de la materia, no inhibe la posibilidad de los Congresos Locales para legislar sobre dicha materia, toda vez que esta competencia corresponde constitucionalmente a las entidades federativas y no existe ninguna disposición constitucional que establezca una prohibición para legislar hasta en tanto se emita la ley general respectiva.


56. De allí que, las legislaciones locales pueden ser reformadas por los Congresos estatales, con la única salvedad de que dichas legislaciones deberán ser ajustadas a lo previsto en la ley general que emita el Congreso de la Unión.


57. En el orden de ideas relatado, la reforma a los artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, no es contraria a la pretensión de la reforma constitucional para homogenizar la justicia alternativa en todo el país, con independencia de que no se ha emitido la ley general.


58. En consecuencia, debe concluirse que la facultad exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX-A de la Constitución General, es únicamente para expedir la ley general en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales, la cual deberá contener los principios y bases a los que se sujetará dicha materia; sin que la reforma de los artículos impugnados de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, publicada mediante el Decreto 272 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, vulnere dicha competencia toda vez que la omisión del Congreso Federal de expedir esta legislación general en el plazo que para el efecto se estableció en la Constitución, no impide el ejercicio de la competencia que corresponde a las entidades federativas para legislar en la materia.


59. Así, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el Decreto 272 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por medio del cual el Congreso del Estado de Nuevo León reformó los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c) y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, no resulta contrario al artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución y a los numerales Cuarto y Quinto transitorios del decreto de reformas.


60. Sin que pase inadvertido que para apoyar su argumento sobre la invalidez de los referidos preceptos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, el promovente citó las acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, en las que –según sostiene– este Tribunal Pleno, en el marco de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, determinó que los Congresos de los Estados carecían de competencia para legislar en la materia, hasta en tanto no se expidieran las leyes generales del sistema nacional anticorrupción y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


61. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que lo sostenido en dichas acciones no resulta aplicable en el presente asunto, porque si bien en los referidos precedentes se sostuvo que los Estados no tenían facultades para legislar con relación al sistema nacional anticorrupción, hasta en tanto el Congreso de la Unión emitiera las leyes generales respectivas, lo cierto es que ello fue en atención al régimen específico que se previó en la Constitución General para la implementación de dicho sistema, el cual es distinto al establecido para la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.


62. Efectivamente, en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2016 se dijo lo siguiente:(9)


"... El régimen transitorio de esta reforma prevé un modelo a través del cual los sistemas federal y locales en la materia, deberán armonizarse para cumplir con los fines constitucionales de la reforma. Dicho modelo parte de la base que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción, como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.


"La emisión de estas leyes generales se configura como el punto de partida para el ejercicio competencial por parte del Congreso de la Unión, de las legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) para la expedición de las leyes y para realizar las adecuaciones normativas correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias, así como para conformar los sistemas anticorrupción de las entidades federativas, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esas leyes generales.


"...


"En tanto que el artículo Quinto Transitorio, condicionó la entrada en vigor de las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen en el decreto a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122 base quinta, a la emisión y entrada en vigor de las leyes generales mencionadas en el párrafo anterior y que esencialmente se refieren a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sistema nacional anticorrupción y tribunales de justicia administrativa.


"Lo anterior, configura un modelo constitucional de transición específico para la materia que nos ocupa, bajo la peculiar característica de que los artículos que constituyen la base sustantiva constitucional de las leyes generales, no entran en vigor sino hasta la misma fecha en que lo hagan éstas, esto es, entran en vigor de modo simultáneo. Esta mecánica transicional pretende asegurar que tanto en el ámbito federal como en los locales, los órganos pertenecientes al nuevo Sistema Nacional Anticorrupción y la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales, se ajusten y adecuen no solamente a los artículos constitucionales relativos al nuevo sistema anticorrupción y a las nuevas responsabilidades administrativas, sino también al contenido de las leyes generales, como se desprende del contenido literal del artículo Séptimo transitorio de la reforma.


"De esta forma, el modelo de transición adoptado por el Constituyente para esta materia en específico, no sólo presenta elementos temporales de ultractividad de la legislación vigente al momento de la entrada en vigor del decreto, sino que se opta por una mecánica basada en las leyes generales que se mandatan para la configuración e implementación del sistema constitucional en la materia. Esto quiere decir que al hacer depender la entrada en vigor de todo el entramado normativo constitucional a la entrada en vigor de las leyes generales, el ajuste y adecuación de las normas, tanto federales como locales correspondientes, debe hacerse hasta en tanto este sistema constitucional efectivamente haya entrado en vigor y esto sólo sucede hasta que entran en vigor las leyes generales a que se refiere el artículo segundo transitorio y, como consecuencia, los artículos constitucionales a que se refiere el artículo quinto transitorio.


"...


"De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno estima que el argumento de invalidez formulado por la Procuradora General de la República relativo a la falta de competencia por parte del órgano legislativo del Estado de Veracruz para legislar en una materia que era originaria residual del ámbito local exclusivamente, resulta fundado, pues la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción condicionó a los Congresos locales para ejercer su competencia legislativa, hasta que el Congreso de la Unión fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las bases de la rectoría y distribución de competencias, como las bases para la coordinación en el establecimiento de un sistema nacional, que aún no han entrado en vigor.


"...


"Desde esta perspectiva, resulta contrario a la pretensión del legislador constitucional y a las finalidades bajo las cuales estructuró el sistema de combate a la corrupción, que las entidades federativas ejerzan su competencia legislativa antes de la entrada en vigor de las leyes generales. De este modo, si bien las legislaturas locales tienen un plazo de adecuación legislativa posterior a la entrada en vigor del sistema, lo cierto es que resulta contrario a la idea misma del modelo de transición constitucional específicamente diseñado para la materia que nos ocupa, que los diputados locales no conozcan las bases de las leyes generales que les servirán de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa.


"La gravedad de este desconocimiento se hace patente desde el momento en que, atendiendo al criterio material estricto, el legislador local emite diversas normas generales sin conocer y sin tener en cuenta las bases que establecerán las leyes generales en la materia. En nada abunda a la seguridad jurídica y a la pretensión de que el sistema empiece a funcionar de manera eficaz y coordinada desde un primer momento, el que los legisladores locales de manera previa establezcan los órganos y modifiquen las normas que materialmente se relacionan con este nuevo sistema constitucional anticorrupción hasta que el mismo no haya entrado en vigor. ..."


63. Del texto transcrito se puede advertir que efectivamente, este Tribunal Pleno reconoció que la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción estaba basado en la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes, por lo que a falta de ellas, los Estados carecían de facultades para realizar las adecuaciones legislativas que ordenaba la Constitución General. Sin embargo, contrario a lo que sostiene el accionante, dicho pronunciamiento no fue general, sino específico en atención al peculiar régimen que se previó para la implementación de dicho sistema.


64. Por tanto, para poder trasladar este razonamiento al presente asunto resulta necesario que el régimen normativo establecido para los mecanismos alternativos de solución de controversias sea igual o al menos análogo al previsto para el Sistema Nacional Anticorrupción, lo cual no acontece.


65. Para dar mayor claridad sobre este punto, se expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

66. Del texto transcrito es posible advertir que el régimen establecido para el Sistema Nacional Anticorrupción, es distinto del que se prevé para los mecanismos alternativos de solución de controversias, pues fundamentalmente en el primero las leyes generales que debía expedir el Congreso de la Unión tenían por objeto distribuir competencias entre los distintos órdenes de gobierno. Además, se estableció de manera expresa que los Estados debían expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales; y finalmente se dispuso que las reformas a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA constitucionales entrarían en vigor en la misma fecha en que lo hicieran las leyes generales respectivas.


67. De lo anterior es claro el por qué este Alto Tribunal reconoció que en el Sistema Nacional Anticorrupción, las leyes generales que debía expedir el Congreso de la Unión constituían la base fundamental para su implementación, por lo que ante su ausencia, los Estados no tenían facultades para legislar en la materia.


68. Por tanto, ese mismo argumento no resulta aplicable al régimen de mecanismos alternativos de solución de controversias, pues la reglamentación que la Constitución General prevé para dicha materia es distinta, en tanto se reitera: i) la facultad para legislar en la materia es de las entidades federativas por mandato constitucional; ii) la ley general se emitirá para definir los principios y bases a los que deberán sujetarse las legislaciones locales; y iii) en el decreto de reformas constitucionales, no se aprecia mandato alguno que prevea que las entidades federativas no podrán legislar en la materia hasta en tanto se emita la ley general.


69. Por todo, este Tribunal Pleno estima que lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016 no resulta aplicable al presente asunto.


70. En ese orden de ideas, debe reconocerse la validez de los artículos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 13, párrafo segundo, 15, párrafo primero, 24, incisos A), C) y D), 25, párrafo segundo, 26, fracción IV, 28, párrafo primero, 30, 31, párrafo primero, 32, párrafo primero, 34, 39, fracción II, 43, 49, 52, fracción IV, y 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el Estado de Nuevo León, reformadas mediante Decreto Núm. 272, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 13, párrafo segundo, 15, párrafo primero, 24, incisos A), C) y D), 25, párrafo segundo, 26, fracción IV, 28, párrafo primero, 30, 31, párrafo primero, 32, párrafo primero, 34, 39, fracción II, 43, 49, 52, fracción IV, y 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el Estado de Nuevo León, reformadas mediante Decreto Núm. 272, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil diecisiete. La M.E.M. votó en contra y anunció voto particular. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S., A.M., R.F. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman el Ministro presidente y la Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.








________________

1. Fojas 1 a 21 del expediente en que se actúa.


2. Personalidad que se tuvo por acreditada con el nombramiento que obra en la acción de inconstitucionalidad 2/2017 del índice de este alto Tribunal.


3. Foja 22 ídem.


4. Fojas 23 y 24 ídem.


5. Foja 298 ídem.


6. Norma vigente en virtud del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del dos mil catorce, que dispone que la norma citada perderá vigencia en los siguientes términos:

"DÉCIMO SEXTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. ..."

Lo anterior, porque en el momento en que esta acción de inconstitucionalidad se inició, no se habían reunido las condiciones precisadas en la disposición transitoria para que el artículo 105, fracción II, inciso c), constitucional, perdiera su vigencia.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823 Novena Época, « registro digital 188899».


8. Aguascalientes, Baja California, C., Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, México, Guanajuato, H., Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Q.R., Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.


9. En esencia son las mismas consideraciones que rigieron la decisión en la diversa Acción de Inconstitucionalidad 58/2016.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR