Ejecutoria num. 115/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1318
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017. DIVERSOS DIPUTADOS DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 23 DE ENERO DE 2020. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil veinte.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.C.R.G., N.A.L., J.M.P., S.A., E.A.L.O., M.d.C.M.M.A., M.E.C.M., D.N.M., S.J.R.T., I.A.S.N., A.F.E., S.A.L.R., A.M.V.; integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de A., promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"II. Ó.s legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:


"Como órgano legislativo, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de A.;


"Poder Ejecutivo del Estado de A. a través del gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno.


"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


"Los artículos 9, 21, 36, fracciones X a la XXIV, 84 y 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues contradicen la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


"Los artículos 6, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues al repetir lo preceptuado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violan la competencia del Congreso de la Unión.


"Los artículos transitorios primero, quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, que modifican la vacatio legis prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


SEGUNDO.—La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes:


"Primero. El Poder Legislativo del Estado de A. al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. legisla en contra de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violando el principio de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley.


"a) Contradicción de los artículos 9o. y 84 de la ley local, con el diverso numeral 11 de la ley general.


"El artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que, si los entes de fiscalización externa detectan faltas administrativas, serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas y, sólo en el caso de que las faltas no sean graves, las turnarán a los órganos internos de control.


"Sin embargo, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. en sus artículos 9o. y 84 fue legislado en torno a la competencia y facultades de los órganos externos de control tratándose de faltas administrativas graves, cuestiones que son competencia de la ley general.


"Aunado a ello, se viola el principio de jerarquía normativa, debido a que en la ley general fue establecido que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas son las encargadas de investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves; empero, en la ley local se otorga dicha facultad a los órganos internos de control, lo que va en contra de la ley general jerárquicamente superior.


"b) Violaciones al artículo 32 de la ley general: obligados a rendir declaraciones.


"La ley general impone la obligación de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses a todos los servidores públicos sin considerar alguna excepción; contrario a ello, la ley local en su artículo 21, señala a los servidores públicos que deben presentar dichas declaraciones, excluyendo de tal listado a ciertos funcionarios, lo cual contradice la ley general.


"c) El artículo 36, fracciones X a la XXIV, amplían ilegalmente el catálogo de faltas administrativas no graves.


"El precepto 36 de la ley local impugnada amplía los supuestos de faltas administrativas no graves, pues en las fracciones X a la XXIV regula hipótesis que no fueron previstas en la ley general, violando con ello los principios constitucionales de reserva y superioridad jerárquica de la ley. Aunado a que aplica criterios jurisprudenciales en materia penal a los procedimientos de responsabilidad administrativa.


"d) El artículo 202 contradice la ley general por supeditar la imposición de faltas administrativas.


"La ley general establece que tratándose de faltas administrativas no graves, el titular del ente público correspondiente, aplicará la sanción de suspensión o destitución a los servidores públicos de base sin mayor trámite; sin embargo, la ley local condiciona dichas sanciones a lo establecido en el "Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que lo regule.


"Segundo. Se violan los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo del Estado de A. invade la competencia del Congreso de la Unión al legislar en los artículos 6o., 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 sobre la misma materia que la ley general, es decir, el Congreso Local repitió exactamente el mismo contenido de los artículos de la ley general, lo que invade la competencia del Congreso Federal.


"Aunado a lo anterior, dicha repetición de artículos provoca inseguridad jurídica en tanto que existen dos normas con los mismos preceptos, por lo que los juzgadores tendrán la disyuntiva de cuál es la norma que regula la materia de responsabilidades administrativas.


"Tercero. La ley local de A. reglamenta la vacatio legis contrariando los efectos y plazos que definió la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Es así, porque en el artículo sexto transitorio de la ley local impugnada contradice los efectos de los transitorios segundo y tercero de la ley general, pues esta última fija como plazo improrrogable para su entrada en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; contrario a ello, la ley local amplía el término a ciento ochenta días para que los órganos internos de control hagan las adecuaciones necesarias, lo que implica que se prorrogue la vacatio legis establecida en la ley general.


"De igual manera sucede con el artículo transitorio quinto de la ley local, en relación con el párrafo sexto del transitorio tercero de la ley general, dado que mientras esta última establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de dicha ley se utilicen en el ámbito federal; la ley local señala que los servidores públicos utilizarán los formatos que se venían utilizando en el Estado de A.."


TERCERO.—Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida.


CUARTO.—El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las disposiciones impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


QUINTO.—Al rendir su informe, el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de A. manifestó en síntesis lo siguiente.


1. El dictamen aprobado por el Pleno de la LXIII Legislatura está sustentado en el contenido de la iniciativa turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de los Servidores Públicos, la cual complementa los instrumentos jurídicos del sistema estatal anticorrupción.


Con la aprobación de la iniciativa se refrenda el compromiso de avanzar en el combate a la impunidad por irregularidades cometidas por los servidores públicos y por particulares que cometan conductas fraudulentas relacionadas con el servicio público.


Asimismo, el nuevo régimen de responsabilidades de los servidores públicos y de particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimonial del Estado, intenta robustecer el Estado de derecho, la lucha contra la impunidad, dar eficacia y eficiencia al servicio público, se combate la ilegalidad y la corrupción mediante un sistema cuyos procedimientos se llevan a cabo en forma autónoma, salvaguardando la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia en la prestación del servicio.


SEXTO.—Por su parte, el Gobernador Constitucional del Estado de A., al rendir su informe por conducto del secretario general de Gobierno y representante legal de la entidad federativa, previo a señalar consideraciones respecto a la procedencia y legitimación, manifestó lo siguiente:


1. La parte accionante realiza un análisis jurídico de incompatibilidad de una ley estatal con una ley federal, sin analizar la incompatibilidad de éstas con preceptos constitucionales, por lo que sus argumentos son inatendibles; sin embargo, el Congreso de A. emitió la ley impugnada en cumplimiento a las facultades y atribuciones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confiere.


El principio de reserva de ley no hace referencia a que no se pueda invadir las facultades que el marco normativo concede a cada uno de los entes gubernamentales, sino dicho principio implica que ciertas materias son exclusivamente reservadas para ser reguladas mediante una ley y no por vía reglamentaria, por lo que es correcto que la materia de responsabilidades administrativas fuera regulada a nivel federal y estatal, en consecuencia no se viola el principio de reserva de ley ni el artículo 124 constitucional.


Es infundado el argumento que se refiere a que se viola el principio de jerarquía normativa, pues en términos del artículo 133 de la Constitución Federal no existe relación jerárquica entre legislaciones federales y locales, ya que ambas se encuentran en el mismo nivel y, en caso de una aparente contradicción, se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir la norma de acuerdo con el artículo 124 constitucional.


Ahora, respecto al concepto de invalidez en el que se aduce que el Congreso de la Unión es el único que puede regular en materia de responsabilidades administrativas, por lo que regular cuestiones de responsabilidad administrativa en forma diversa a la ley general implica una invasión de competencias y una contravención a una ley de mayor jerarquía, debe decirse que no tiene la razón la parte accionante.


Lo anterior, debido a que el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión emitirá una ley general en la que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno, bajo ese contexto, se evidencia que dicha materia no es exclusiva del orden federal, por lo que la ley local impugnada no debe adecuarse forzosamente a la general, aunado a que el argumento de los promoventes se basa en combatir reglas de operación del Estado, tales como las autoridades que deberán sustanciar procedimientos, los servidores públicos que deben presentar declaración patrimonial y de intereses, así como la ampliación del catálogo de faltas administrativas.


Además, la entidad federativa puede regular su régimen interior en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, sin que ello implique una intrusión en el ámbito federal no justificada, dado que no se trata de contradicciones a la ley general sino de adaptaciones que van de acuerdo a la realidad del Estado.


2. En relación con el segundo concepto de invalidez, en el que se señala que el Congreso del Estado de A. invadió la competencia del Congreso de la Unión al repetir el texto, en términos idénticos, de diversos artículos de la ley general, es inoperante.


Ello, porque en la Constitución Federal, en su artículo 73, no se estableció facultad exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de responsabilidad de servidores públicos, pues no es una materia exclusivamente federal; en ese sentido, el Congreso de la Unión carece de competencia para legislar en dicha materia contemplando a los órganos estatales y municipales, pues implicaría una intrusión a la autonomía del régimen interior de los Estados en contravención al artículo 40 constitucional.


Es decir, la materia de responsabilidad de los servidores públicos es concurrente, por lo que cada orden de gobierno en el ámbito de su competencia puede legislar al respecto.


3. Finalmente, respecto al último argumento, la parte accionante parte de una apreciación errónea, ya que no existe contradicción entre la ley general y la ley local impugnada, debido a que no se modificó la vacatio legis establecida en la ley general, pues incluso se trató de que la ley local entrara en vigor lo antes posible, sin que sea cierto que se haya prorrogado hasta por ciento ochenta días más.


Asimismo, en cuanto a los formatos de la presentación de las declaraciones, debe decirse que la ley general no puede establecer obligaciones a los Estados o Municipios, por lo que el Congreso de la Unión no estaba facultado para imponer la obligación a los servidores públicos de presentar las declaraciones con los formatos establecidos a nivel federal, pues debían ser con los formatos locales que se venían manejando en la entidad federativa en tanto se emitían los formatos definitivos.


SÉPTIMO.—La Procuradora General de la República no formuló pedimento.


OCTAVO.—Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor, cerró la instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. al contrariar los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica establecidos en la Constitución Federal.


SEGUNDO.—En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente ..."


Ahora bien, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. que contiene los preceptos impugnados fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el martes uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trascrito, el plazo para promover esta acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del miércoles dos al jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


Ver plazo

De este modo, según consta del sello que obra al reverso de la foja veintidós del escrito de la acción correspondiente, ésta se presentó el miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO.—De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas está facultado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura Local que considere vulneran los principios consagrados en la propia Carta Magna, siendo aplicable al caso concreto la siguiente jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.(1)"


Asimismo, en términos del artículo 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos; por ello, deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes.


En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por E.C.R.G., N.A.L., J.M.P., S.A., E.A.L.O., M.d.C.M.M.A., M.E.C.M., D.N.M., S.J.R.T., I.A.S.N., A.F.E., S.A.L.R. y A.M.V., Diputados integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de A., lo que demuestran con la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de A. de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en donde se señala quiénes son los diputados integrantes de dicha Legislatura, el cual se encuentra agregado a fojas veintitrés a cuarenta y ocho del expediente en que se actúa.


Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 17, apartado A, de la Constitución Política del Estado de A., establece:


"Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.


"A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. ..."


Del citado precepto se tiene que el Congreso Local se integra por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional; por ende, si el referido Congreso se integra por veintisiete legisladores, debe decirse que los trece diputados accionantes representan el cuarenta y ocho por ciento del total de los representantes populares, es decir, más que el requisito mínimo de treinta y tres por ciento.


Además, por lo que hace al último requisito se está impugnando la validez de diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., el cual fue emitido por el propio Poder Legislativo; por ende, se acreditan todos los supuestos de legitimación que exige la ley.


CUARTO.—Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, el Poder Ejecutivo Local adujo que es improcedente la acción de inconstitucional dado que no se le atribuyeron de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las disposiciones impugnadas.


Añadió que si bien es cierto fue promulgada y publicada la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. en el Periódico Oficial, también lo es que lo hizo en atención a que es un deber del Ejecutivo previsto en la Constitución Estatal.


Así, el alegato del Poder Ejecutivo Local consiste en que su actuación se ciñó al cumplimiento de las facultades que tiene de promulgar y publicar la legislación impugnada; argumento que se debe desestimar porque, al tener injerencia en el proceso legislativo de las disposiciones generales para otorgarles validez y eficacia, el Ejecutivo Local está invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a lo establecido en la Constitución Federal.


Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2010,(2) cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el párrafo 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


Asimismo, adujo que la acción intentada era improcedente, dado que no se actualizaba el supuesto de procedencia del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Lo anterior, dado que la acción promovida no consiste en alegar una contradicción expresa entre una norma de carácter general local y la Constitución Federal, sino que hace referencia a una invasión por parte del Congreso Local al Congreso de la Unión, manifestando una aparente contradicción entre la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


En ese sentido, señala que la vía correcta era promover una controversia constitucional, para la cual no tendrían legitimación, dado que en ese supuesto debe ser suscrita por la totalidad del Congreso Local y no de un porcentaje.


La causal de improcedencia mencionada es infundada, ya que contrario a lo afirmado por el Ejecutivo Local, la acción de inconstitucionalidad sí plantea una contravención de la norma local a la Constitución Federal, pues en sus conceptos de invalidez los promoventes aducen una violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica establecidos en los artículos 124 y 133, así como el numeral 73, fracción XXIX-V, constitucionales.


Ello, debido a que señalan que el Congreso Local viola dichos principios al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., pues en su opinión, los artículos impugnados invaden la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de responsabilidades administrativas, lo cual violenta la Constitución Federal, pues está última reservó dicha materia al Congreso Federal.


En tal virtud, tampoco tiene razón al estimar que la vía correcta era promover una controversia constitucional pues, como se señaló, sí fue planteada una violación directa de una norma general local a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por último, no pasa desapercibido para este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, mediante Decretos Números 315, 338 y 344, publicados en el Periódico Oficial del Estado de A., con fechas once de junio, dos de julio y diecisiete de septiembre, todos de dos mil dieciocho, se reformaron los siguientes artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A.:


Ver artículos reformados

Sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal tales reformas y modificaciones no conllevan al sobreseimiento de la acción, en virtud de que subsisten, en su integridad, los artículos impugnados y no se subsanaron los vicios que se hacen valer, ni tales modificaciones o adiciones alteraron sustancialmente la materia de litis en el presente control de constitucionalidad. Sino por el contrario, es indispensable que este órgano determine si tales disposiciones replican el posible vicio de inconstitucionalidad que hace valer la parte promovente de la acción.


QUINTO.—Resultan infundados, en una parte y fundados en otra, los conceptos de invalidez aducidos en la presente acción de inconstitucionalidad, a la luz de las siguientes consideraciones:


Con el objetivo de facilitar el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, el estudio de fondo se divide en los siguientes temas:


Tema 1: Introductorio: Marco general de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince.(3)


Tema 2: Inconstitucionalidad de los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(4)


Tema 3: Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(5)


Tema 4: Inconstitucionalidad del artículo 36, fracciones X a XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(6)


Tema 5: Inconstitucionalidad del artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(7)


Tema 6: inconstitucionalidad de los artículos 6o., 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(8)


Tema 7: Inconstitucionalidad de los artículos primero, quinto y sexto transitorios de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(9)


Tema 1: Introductorio: Marco general de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince.


Conforme a los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora en el presente control de constitucionalidad, los artículos impugnados de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., resultan inconstitucionales al vulnerar los principios de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley, al legislar aspectos que fueron reservados de manera exclusiva a la Federación, mediante la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es decir, que los preceptos tildados de inconstitucionalidad conculcan, entre otros, los artículos 73, fracción XXIX-V, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, es menester señalar que, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de combate a la corrupción, entre ellas las fracciones XXIV y XXIX-V de su artículo 73, mediante las cuales se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.


Asimismo, en los artículos transitorios de la aludida reforma se estableció una "mecánica transicional" para la transformación de los sistemas federal y locales en la materia, misma que parte de la base que, tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción, como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.


Conforme al dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados, se advierte que fue intención concreta e integral del Constituyente "... crear el Sistema Nacional Anticorrupción como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos ... el sistema nacional de fiscalización, en términos del proyecto, se inscribe como un subsistema consolidado y autónomo pero funcionando como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, de forma tal que las acciones emprendidas por el Estado para prevenir y sancionar la corrupción, no se llevarán a cabo de forma aislada o fragmentada, sino como un sistema integral articulado para prevenir y sancionar las responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción, sea que éstas deriven del ejercicio indebido de los recursos públicos o bien, del incumplimiento de responsabilidades públicas que no se vinculan necesariamente con la hacienda pública ... De igual forma, la idoneidad de la medida también se justifica por su alcance nacional: las entidades federativas deberán establecer sistemas locales anticorrupción, aspecto derivado de las iniciativas dictaminadas. Es así que estos sistemas locales servirán como mecanismos de coordinación para el diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública ... el sistema pretende homologar acciones entre los diferentes órdenes de gobierno para la generación de mayores estándares de integridad pública y combate a la corrupción. No obstante, este objetivo no podrá alcanzarse sin mecanismos de coordinación efectivos. Con la finalidad de dotar al Sistema del marco jurídico necesario para su adecuado funcionamiento, se considera indispensable complementar el marco constitucional con la facultad del Congreso de la Unión, en su carácter de autoridad del orden constitucional, de emitir una ley general que establezca las bases de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno competentes en las materias objeto del presente dictamen."


En cumplimiento a la citada reforma constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se expidieron las Leyes Generales del Sistema Nacional Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.


Tema 2: Inconstitucionalidad de los artículos 9o. y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


En el ocurso inicial se arguye que, los artículos 9o. y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., al legislar en materia de competencia y facultades de los órganos externos de control, en tratándose de faltas graves, contravienen lo dispuesto en el numeral 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que, a su vez, repercute en la violación a los aludidos principios constitucionales.


En ese orden, es menester establecer el contenido del artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como de los numerales impugnados, a fin de establecer si el legislador local, inobservando las facultades reservadas exclusivamente al Congreso de la Unión en la materia, mediante la expedición de la aludida normatividad general, violentó los principios contendidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V,(10) 124(11) y 133(12) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.


"En caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.


"En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente."


Conforme al artículo inserto con antelación, serán la Auditoría Superior, o bien, las entidades de fiscalización superior de los Estados, según corresponda, las autoridades administrativas competentes para efectos de investigar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa cuando se trate de infracciones de carácter grave; asimismo, cuando dichas autoridades detecten la comisión de infracciones no graves, informarán a los órganos internos de control, a fin de que éstos continúen con la investigación y promueven las acciones correspondientes, o bien, de detectar un delito, se hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.


Ahora, los artículos impugnados 9o. y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., establecen:


"Artículo 9o. En caso de que el órgano superior detecte posibles faltas administrativas en el manejo de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública, dará cuenta de ello a la Secretaría o a los órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, para que realicen la investigación respectiva y califiquen la probable comisión de una falta administrativa.


"En el caso de faltas administrativas no graves, la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, deberán, además de lo establecido en el párrafo anterior, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la comisión de dichas faltas.


"Tratándose de faltas administrativas graves, una vez realizada la investigación y calificada la falta, la Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos, procederán a remitir el informe de presunta responsabilidad administrativa junto con los autos del expediente, al órgano superior para su sustanciación, de tal forma que, una vez concluida esta etapa, se procederá en los términos de lo establecido por el artículo 193 de la presente ley.


"En los casos en que, derivado de las investigaciones, acontezca la presunta comisión de hechos presuntamente constitutivos de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente."


"Artículo 84. En caso de que el órgano superior tenga conocimiento de la presunta comisión de faltas administrativas relativas al uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública, dará vista a la Secretaría o a los órganos internos de control de los entes públicos que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación y calificación correspondiente."


En términos del artículo 9o. de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., el Ó. Superior de Fiscalización de la entidad federativa de mérito, al detectar una posible falta en el manejo de los recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública, dará cuenta a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas o los órganos internos de control,(13) para que investiguen y califiquen la posible falta. En caso de tratarse de una infracción no grave, las aludidas autoridades administrativas serán las competentes para sustanciar el procedimiento y resolver sobre la responsabilidad administrativa de mérito.


Empero, de calificarse la infracción como grave, la Secretaría o el órgano interno de control, según sea el caso, remitirán el informe junto con el expediente al Ó. Superior de Fiscalización, para efectos de que sea aquel el que sustancie el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el numeral 193 de la propia legislación local,(14) siendo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o su homólogo en las entidades federativas, la autoridad encargada de resolver. Aunado a lo anterior, de advertirse la configuración de un delito, se deberá denunciar tales hechos ante el Ministerio Público.


Por su parte, el artículo 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., reitera en su integridad el primer párrafo del referido dispositivo legal 9o., especificando que será por la detección de faltas administrativas relacionadas con el uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública.


Una vez reproducidos y desentrañados los artículos impugnados, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que las argumentaciones referidas a la inobservancia, en esencia, de los principios constitucionales contenidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son fundadas.


Conforme a la reforma constitucional que crea e integra el Sistema Anticorrupción, el Constituyente previó la emisión de normas de carácter general, en ejercicio exclusivo del Congreso de la Unión, para efectos de que se fijara de forma homologada y definitiva la distribución de competencia entre las autoridades competentes en el ámbito, en específico, en la especie, de responsabilidades administrativas, a efecto de que la restante normatividad derivada del ejercicio de la facultad de las Legislaturas Estatales, se rigiera por éstas y regulara conforme a los parámetros previamente establecidos.


En el caso que nos ocupa, los artículos 9o. y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. sí desconocen y contrarían el numeral 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que, desconocen la facultad de la Auditoría Superior de investigar las posibles faltas administrativas de las que tenga conocimiento al momento de realizar la revisión de la cuenta pública; es decir, sólo establecen a favor del órgano superior de fiscalización la facultad de sustanciar el procedimiento cuando la Secretaría o el órgano interno de control hayan investigado y calificado la infracción como grave.


En ese sentido, sí existe una modificación a las facultades que reconoce la Ley General de Responsabilidades Administrativas a favor de los órganos superiores de fiscalización, en tanto que aquélla le concede, en términos del artículo 11, la facultad de investigar, calificar y sustanciar el procedimiento; mientras que la ley local desconoce la atribución de investigar y calificar las faltas, trasladando aquélla, de manera exclusiva, a la Secretaría o a los órganos de control interno, según corresponda.


En esa medida, los artículos impugnados no resultan coincidentes en la distribución de competencias para la investigación y sustanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa establecida por el legislador federal al emitir la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que implica que vulneren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que las autoridades investigadoras podrán ser las Secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado encargadas –artículo 3, fracción II–.(15) En el mismo orden, reconoce a la Auditoría Superior la calidad de autoridad investigadora y sustanciadora cuando se trate de faltas calificadas como graves.


Aunado a lo anterior, la ley general de mérito, otorga competencia a las Secretarías y a los órganos internos de control, a nivel federal y local, según corresponda, para efecto de investigar, sustanciar y calificar las posibles faltas administrativas cometidas por sus servidores públicos. Si la falta ha sido calificada como no grave, sea por dichos órganos en ejercicio de sus propias facultades, o bien, por la Auditoría Superior o las entidades de fiscalización, tanto las Secretarías como los órganos internos de control serán competentes para sustanciar, resolver y sancionar las infracciones correspondientes.


Empero, de tratarse de una falta grave calificada por las Secretarías y a los órganos internos de control, a nivel federal y local, en su carácter de autoridades investigadoras, elaborarán el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarán ante la Auditoría Superior u homóloga en los Estados, para efecto de que sea ésta quien sustancie el procedimiento de mérito.


En todos los casos, las autoridades investigadoras –Auditoría Superior, Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control y sus homólogos en las entidades federativas y las unidades de responsabilidades en las empresas productivas del Estado, según corresponda– que consideren acreditada la infracción y la presunta responsabilidad de un servidor público o particular, deberán emitir un informe de presunta responsabilidad administrativa, el cual contendrá una descripción de los hechos relacionados con la falta administrativa y se expondrán de forma documentada, las pruebas y fundamentos, motivos y presunta responsabilidad del servidor público o particular –artículo 3, fracción XVIII–.(16) Con la admisión de dicho informe por la autoridad sustanciadora competente,(17) a la luz si se trata de una falta grave o no grave, se tendrá por iniciado el procedimiento sancionatorio y por interrumpidos los plazos de prescripción –artículos 112 y 113–.(18)


El legislador local, al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. estableció que, en caso de que el Ó. Superior de Fiscalización local, una vez que haya ejercido sus facultades exclusivas de revisión de la cuenta pública (como órgano del Congreso Estatal), se percate de las posibles faltas administrativas en el uso, manejo y aplicación de recursos públicos, solicitará al órgano interno de control o a la dependencia correspondientes, para efecto de que sean éstos los que investiguen y califiquen la infracción correspondiente.


Una vez que, en atención a las atribuciones que, en su carácter de autoridades investigadoras, que la ley local le otorga de manera exclusiva a los órganos internos de control o a la Secretaría, determinen la existencia de una infracción y la califiquen, emitirán un informe de presunta responsabilidad administrativa, mismo que deberá remitirse, en caso de ser calificada como grave la falta, al Ó. Superior de Fiscalización, para que sea éste el que se constituya como autoridad sustanciadora del procedimiento sancionatorio.


Así, es que como lo afirma la parte promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador local sí inobservó los principios de reserva y distribución de facultades, previstos en los artículos 73, fracción XXIX-V, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que modificó las facultades de las autoridades competentes –órgano de fiscalización, Secretaría y órganos internos de control–, contraponiéndose a lo establecido por el Congreso de la Unión, en ejercicio de facultades exclusivas conforme al nuevo sistema anticorrupción, dentro de las leyes generales, puesto que la ley general otorga facultades a la Auditoría Superior de la Federación y sus homólogas a nivel estatal, para investigar y calificar de graves o no graves las faltas y, en atención a ello, establecer si sustancian o no el procedimiento de responsabilidad de mérito; mientras que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. reserva la facultad de investigar y calificar a la Secretaría o al órgano interno de control, según corresponda, desconociendo lo establecido en el numeral 11 de la ley emitida por el legislador federal.


Por lo anterior, es que este Alto Tribunal estima que el concepto de invalidez deviene fundado.


Tema 3: Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


La parte promovente aduce que el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., al exceptuar a algunos servidores públicos de la presentación de declaración patrimonial, contraviene lo dispuesto en el numeral 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que, a su vez, repercute en la violación a los preceptos constitucionales 73, fracción XXIX-V, 124 y 133.


El artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a la letra establece:


"Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos, en los términos previstos en la presente ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."


Por su parte, el artículo 21 impugnado de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., determina:


"Artículo 21. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos que a continuación se mencionan:


"I. En el Poder Legislativo: los diputados, el auditor superior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A., el secretario general, los directores generales, el titular de la Contraloría Interna y los jefes de departamento o su equivalente;


"II. En el Poder Ejecutivo: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente hasta el titular del Poder Ejecutivo del Estado;


"III. En el Poder Judicial: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente, de actuario hasta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;


"IV. En los órganos constitucionales autónomos: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente hasta el titular del órgano; y


"V. En los Municipios: desde el nivel de jefes de departamento o equivalente hasta los integrantes del Ayuntamiento.


"Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes:


"a) Procuración y administración de justicia y reeducación social;


"b) Representación legal titular delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;


"c) Administración de fondos y recursos federales, estatales o municipales;


"d) Custodia de bienes y valores;


"e) Resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias, permisos, concesiones o cualquier otra clase de autorización;


"f) Adquisición o comercialización de bienes y servicios; y


"g) A. y supervisores.


"Asimismo, deberán presentar declaración de situación patrimonial los demás servidores públicos que determine la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas, debiendo además presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."


Bajo ese contexto, es factible afirmar que resulta esencialmente fundado el argumento hecho valer por la promovente en la presente acción, en tanto que, como correctamente lo aduce, el artículo 21 de la ley local sí contraría lo dispuesto en el numeral 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que esta última, como consecuencia del ejercicio de la facultad exclusiva el Congreso de la Unión, determinó que todos los servidores públicos estarían obligados a presentar su declaración patrimonial y de intereses; es decir, se estableció que todo sujeto con calidad de servidor público debía cumplir con tal regulación sin exceptuar de su observancia a persona alguna.


Sin embargo, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., en su artículo 21, establece un catálogo por el que define a las personas que sí estarán obligadas a la presentación de la aludida declaración, lo que conlleva de manera evidente, que aquellos servidores públicos que no ejerzan dichas funciones o cargos, no estarán obligados a su presentación, lo que de manera inconcusa, contraviene lo referido en el numeral 32 de la norma general.


La obligatoriedad de la presentación de la declaración patrimonial y de intereses por todo servidor público representó uno de los pilares esenciales de la reforma constitucional y legal, en materia de anticorrupción, en tanto que implica poder prevenir un indebido ejercicio del cargo y la prevención de conflictos de intereses entre el sector privado y el público, privilegiando los principios constitucionales que rigen el servicio público. Por ello, el legislador federal, en uso de la atribución exclusiva concedida por el Constituyente, determinó de manera clara, inequívoca y concreta que serían todos los servidores públicos los obligados a presentar tal declaración.


Por lo que si el artículo 21 de la ley local impugnado, desconoce la facultad exclusiva del Congreso Federal en su concreción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, de manera indebida, legisla para efecto de establecer qué servidores públicos están obligados a la presentación de la referida declaración y cuáles no, es evidente que está contrariando el numeral 32 de la ley general y, como consecuencia, vulnera, como lo aduce la promovente, los principios constitucionales contenidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como última instancia, el espíritu de la reforma integral en materia de anticorrupción.


En ese contexto, se estima qué concepto de invalidez que se analiza deviene esencialmente fundado.


Tema 4: Inconstitucionalidad del artículo 36, fracciones X a XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


En la acción de inconstitucionalidad en que se actúa, la promovente aduce que resulta inconstitucional el artículo 36, fracciones X a XXIV, de la ley local en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en atención a que amplía de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto en el numeral 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


El artículo 36 de la ley local, establece:


"Artículo 36. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:


"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética;


"II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas;


"III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público;


"En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente ley;


"IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses;


".R., integrar, custodiar y cuidar valores, documentación e información que por razón de su empleo, cargo, comisión o función, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;


"VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;


"VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;


"VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;


"IX. C., antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control de los entes públicos, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;


"Para efectos de esta ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del Consejo de Administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales;


"X. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;


"XI. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir con las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos públicos;


"XII. Utilizar exclusivamente para los fines a que estén afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas, o la información confidencial que obtengan con motivo de sus funciones;


"XIII. Abstenerse de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le asignó o después de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones, debiendo en todo caso entregar a quien su superior jerárquico designe o a quien legalmente deba sustituirlo, todos los recursos que haya tenido a su disposición, así como los documentos y asuntos relacionados con sus funciones en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de su separación, debiendo levantarse acta administrativa circunstanciada ante el órgano de control que corresponda;


"XIV. Abstenerse de ocupar más de una plaza presupuestal o desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo o que la ley le prohíba, con excepción del ramo de la instrucción;


"XV. Abstenerse de autorizar a sus subordinados a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de tres días continuos o quince discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando no estén justificadas;


"XVI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público;


"XVII. Abstenerse de tener colaboradores en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que no sean servidores públicos, salvo aquellos que colaboren con motivo de programas de servicio social o prácticas profesionales;


"XVIII. Velar por la expedita administración pública, evitando en todo caso procedimientos innecesarios;


"XIX. Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos federales, estatales o municipales, asignados a través de los planes y programas respectivos;


"XX. Proporcionar el apoyo, asistencia y atención que requiera el órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar, fideicomiso o Municipio, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;


"XXI. Abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma semejante, en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeñó como servidor público. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión;


"XXII. Abstenerse de realizar cualquier acto que implique distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;


"XXIII. Abstenerse de proporcionar apoyo o prestar algún servició a los partidos políticos o a sus candidatos, por sí o a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal; y


"XXIV. Las demás que les impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas."


Por su parte, el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé:


"Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:


"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de esta ley;


"II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente ley;


"III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.


"En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente ley;


"IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta ley;


".R., integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;


"VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;


"VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;


"VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y


"IX. C., antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.


"Para efectos de esta ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del Consejo de Administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales."


De los artículos insertos con antelación, se advierte que, como efectivamente lo hace valer la parte promovente, el legislador local amplió el catálogo de infracciones no graves en que pueden incurrir los sujetos a la ley, lo que no sólo repercute de manera directa en una posible contraposición con el numeral 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sino que trasciende inmediatamente a los aspectos intrínsecos de la competencia, en tanto que, la calificación de las faltas es lo que determina si la sustanciación se llevará por los órganos internos de control o dependencias de mérito, mismos que podrán resolver en caso de infracciones no graves, o bien, si la sustanciación la realizará el órgano fiscalizador correspondiente y la resolución el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o su homólogo local.


Es menester recordar que el sistema anticorrupción se basa en una distribución competencial que permita, desde las leyes generales, homologar los aspectos relacionados, entre otros, con responsabilidades administrativas y fiscalización. En ese sentido, el Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre la Federación y los Estados.


En ese sentido, las Legislaturas Locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de anticorrupción. Incluso, afirmar lo contrario, implicaría la existencia de disposiciones que, si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general.


Un ejemplo de lo que en el presente asunto se aduce, sería la posible utilización de información privilegiada que posea el servidor público, en cuyo caso, la fracción XII del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A.,(19) porción normativa impugnada, entre otras, establece como no grave, pero que, en términos del numeral 55 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas(20) sí resulta grave, lo que denota que la catalogación de nuevas faltas como no graves por la norma local, sí trastoca las competencias previstas en la legislación general, lo que, a su vez, trasciende al desconocimiento de los artículos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, como bien lo afirma la promovente, el artículo 36, fracciones X a XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., es inconstitucional; de ahí lo fundado de su concepto de invalidez.


Tema 5: Inconstitucionalidad del artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


En el presente control de constitucionalidad, se hace valer que el artículo de mérito es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que supedita la imposición de las sanciones de suspensión o destitución en tratándose de faltas no graves a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que lo regule, siendo que el legislador federal, en la ley general estableció su aplicación sin trámite alguno.


En la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se establece lo siguiente:


"Artículo 223. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del ente público correspondiente."


Por su parte, el artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., determina:


"Artículo 202. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del ente público correspondiente, en los términos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y organismos descentralizados o cualquier otro ordenamiento que la regule."


En términos de los preceptos trascritos, se advierte que ambos dispositivos son coincidentes en que será el titular del ente público correspondiente el que, al acreditarse una falta no grave, ejecutará las sanciones de suspensión o destitución, según corresponda y haya sido determinada en la resolución final, cuando el servidor público sea de base. Sin embargo, la ley local establece que tal ejecución se hará conforme a lo que disponga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados u otro ordenamiento que lo regule.


Así, es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, contrario a lo aducido por la promovente, el artículo impugnado no resulta inconstitucional, en tanto que no modifica ni inobserva lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que sigue previendo la competencia del titular del ente público que haya sustanciado el procedimiento de responsabilidad por falta no grave, para que sea éste el que ejecute las sanciones de suspensión o destitución, según corresponda. Lo único que hizo el legislador fue establecer que el procedimiento correspondiente se sujetaría a lo dispuesto a la ley burocrática local u ordenamiento aplicable, tomando en consideración que se hace referencia a servidores públicos que cuentan con base en la institución, es decir, prevé un procedimiento específico que permita a la autoridad competente ejecutar la sanción, sin que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas exista disposición alguna al respecto o diferente a la que consigna el numeral 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


Sin que sea obstáculo, como lo pretende hacer valer la accionante, que conforme al artículo 222 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas "la ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas ..." –artículo 201 de la ley local–,(21) puesto que el titular del ente público ejecutará la sanción impuesta, aun cuando su actuar se ciña a lo dispuesto en los ordenamientos de índole laboral, de manera inmediata, a fin de que el servidor público de base sea suspendido o destituido de su cargo conforme a la resolución recaída al procedimiento disciplinario.


Es decir, la sanción se ejecutará inmediatamente, aun cuando las formalidades, por tratarse de un servidor público de base, se observen conforme a normatividad burocrática aplicable, puesto que ello también se rige por principios de índole constitucional contenidos en el artículo 123 de la Carta Magna.


Por tanto, el artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. es constitucional y, por ende, resulta infundado el argumento de la accionante.


Tema 6: Inconstitucionalidad de los artículos 6o., 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


En el libelo de origen, la promovente aduce la irregularidad constitucional de los artículos señalados de la ley local, al considerar que, indebidamente, el Congreso Local reprodujo el contenido de los numerales de la Ley General de Responsabilidades Administrativas correspondientes, vulnerando los principios constitucionales contenidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Afirma que, con tal acción, se provoca inseguridad jurídica a los sujetos de la norma, en virtud de que existen dos normas con los mismos preceptos, provocado que los juzgadores tengan la disyuntiva de cuál es la norma que regula la materia de responsabilidades administrativas y debe ser aplicada.


A fin de dar contestación frontal a este argumento, es necesario se haga la comparación entre los artículos de mérito:


Ver comparación

* En el cuadro comparativo, del lado derecho, se resalta con negritas las reformas sufridas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril y diecinueve de noviembre, ambos de dos mil diecinueve.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, contrario a lo afirmado por la parte promovente, los artículos impugnados no resultan inconstitucionales por la razón aducida en la demanda respectiva, en el sentido de que en la materia de responsabilidades administrativas, al estar todos los aspectos regulados en la ley general emitida por la Legislatura Federal, los Estados carecen de competencia para replicar, reiterar, parafrasear o transcribir tales elementos en sus propias leyes.


A juicio de este órgano, la reiteración o repetición que haga el legislador local de la ley general, por sí misma, no adolece de vicio constitucional alguno; sino que tales disposiciones simplemente reflejan o son una mera transcripción de la norma emitida a nivel general. Tal circunstancia, contrario a lo afirmado por la parte promovente, no se traduce en una invasión de la competencia del legislador federal; es decir, se trata de un parafraseo que es útil para que en la ley local se entienda todo el sistema o incluso el propio contenido de la ley en su integridad.


Además, resulta conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan.(23)


En esa medida, del cuadro comparativo inserto, respecto a los artículos impugnados de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., con los correspondientes de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que el legislador local únicamente reiteró los preceptos de la ley general para efecto de hacer operativo el sistema local de responsabilidades administrativas a la luz de la reforma en materia de anticorrupción, sin alterar la esencia sustantiva y de competencia de las autoridades.


Así, la ley local simplemente adapta las disposiciones emitidas por el legislador federal a su ámbito de ejecución local, adaptando el contenido a las autoridades y sistemas locales, es decir, le da efectividad a la normatividad de mérito. Por ello, resulta erróneo el planteamiento de la parte promovente, en tanto que, si bien el sistema se contempla como una homologación de la normatividad en el eje del sistema anticorrupción, lo es también que ello no implica que las Legislaturas Locales puedan adaptar sus leyes locales a las leyes marco emitidas, que conlleva, per se, la posibilidad de reiterar, parafrasear o transcribir tales disposiciones.


Sin embargo, del análisis realizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del cuadro comparativo inserto, y a la luz de las consideraciones que rigen la presente ejecutoria, se estima que existen disposiciones que sí contrarían la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que amplían sujetos obligados, supuestos de infracción administrativa, o bien, establecen sanciones a la comisión de aquéllas, aspectos que, como se ha hecho hincapié, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su reforma en materia de anticorrupción, corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Unión, mediante, precisamente, la emisión de la ley general.


En el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., el legislador local amplió la infracción del cohecho, puesto que afirmó que cometerá tal infracción el servidor público que "exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte."; siendo que la Ley General de Responsabilidades Administrativas no prevé la figura del concubinato para tales efectos y no limita el parentesco civil al cuarto grado. En ese sentido, las porciones normativas de mérito resultan inconstitucionales, en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reservó exclusivamente la facultad de legislar y, determinar vía la ley general, los aspectos que configuran infracciones administrativas –lo que implica sus definiciones–.


Asimismo, en el artículo 64, segundo párrafo, de la ley local, se establece que "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica". Dicho numeral resulta igualmente inconstitucional, en tanto que está legislándose en materia de sanciones y la forma de imposición, cuestión que está reservada de manera exclusiva, como se ha hecho manifiesto en la presente ejecutoria, a la ley general y, en cuyo caso, sólo puede replicar, o en su caso adaptar, la norma local.


Por su parte, el artículo 74, segundo párrafo, en la porción normativa "... o sustanciadora," resulta inconstitucional. La ley general establece que la confesión podrá hacerse únicamente ante la autoridad investigadora, mientras que la ley local también la prevé ante la resolutora, por lo que el legislador local está regulando y modificando aspectos que corresponden sólo a la ley general, como lo es el tema de autoridades competentes en la sustanciación del procedimiento.


En el numeral 75, último párrafo, el legislador local estableció que: "En el caso de causación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, el monto de la sanción deberá ser suficiente para indemnizarlos o resarcirlos. En todo caso deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido por motivo de la infracción."; empero, tal disposición es inconstitucional, en tanto que se legisla sobre cuestiones propias de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como lo es la previsión de sanciones y de su alcance.


Por último, el artículo 105, en la porción "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", es inconstitucional. Lo anterior, en virtud de que la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que serán horas hábiles las comprendidas de las 9:00 –nueve– a las 18:00 –dieciocho– horas, lo que implica la delimitación temporal en que las autoridades competentes pueden desplegar sus facultades sancionadoras, puedan ejecutar diligencias, etcétera; así, la ley local no podría modificar tales aspectos, en tanto que repercuten directamente con los aspectos reservados de manera exclusiva a la ley general conforme a los preceptos 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tema 7: Inconstitucionalidad de los artículos primero, quinto y sexto transitorios de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


En la demanda inicial, la parte promovente arguye que los artículos primero y sexto transitorios son inconstitucionales en tanto reglamentan la vacatio legis del sistema de responsabilidades administrativas contrariando los efectos y plazos que definió la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos. A su parecer, el artículo sexto transitorio de la ley local impugnada contradice los efectos de los transitorios segundo y tercero de la ley general, pues esta última fija como plazo improrrogable para su entrada en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; contrario a ello, la ley local amplía el término a ciento ochenta días para que los órganos internos de control hagan las adecuaciones necesarias, lo que implica que se prorrogue la vacatio legis establecida en la ley general.


Por otra parte, se aduce que el artículo quinto transitorio de la ley local vulnera lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo transitorio tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dado que mientras esta última establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de dicha ley se utilicen en el ámbito federal; la ley local señala que los servidores públicos utilizarán los formatos que se venían utilizando en el Estado de A..


Los argumentos de la parte promovente de la acción de inconstitucionalidad en que se actúa son esencialmente fundados, en virtud de las razones siguientes:


En el caso que nos ocupa, el artículo primero transitorio se establece que la ley local entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad federativa, dándose un plazo de ciento ochenta días naturales para que se realicen las adecuaciones presupuestarias y normativas necesarias para la implementación de las disposiciones.(24)


Ahora bien, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. se integra por tres ámbitos de regulación, a saber, el referido a las responsabilidades administrativas, el segundo al juicio político y, el tercero, a la declaratoria de procedencia.


Por lo que respecta al ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y en atención a lo señalado en la presente ejecutoria, la regulación de los aspectos inherentes como los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la ley general, en el caso específico, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siendo facultad del legislador local poder replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modificarla y, aun menos, contrariarla.


En esa medida, los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establecen que la legislación de mérito entrará en vigor al año siguiente del decreto por el que se expide; además, que dentro de ese año, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes.


Bajo ese contexto, las autoridades locales están obligadas, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación del decreto por el que se expide la ley general, en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, de hacer las adecuaciones presupuestarias, orgánicas y normativas necesarias para la implementación y ejecución del sistema anticorrupción, en lo específico, de responsabilidades administrativas.


Así, cualquier disposición que contraríe tal deber resulta inconstitucional, por violentar lo previsto en la ley general y, en esa medida, el mandato de los preceptos 73, fracción XXIX-V, 109 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la especie, el artículo prevé dos cuestiones, a saber, la entrada en vigor de la ley local a partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial y, por otra, el otorgamiento del plazo de ciento ochenta días para efecto de que las autoridades realicen las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la ley.


Respecto de la primera porción normativa, este Alto Tribunal estima que resulta constitucional, en tanto que se refiere únicamente a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., sin sujetar la obligatoriedad o desconocer la observancia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que, para la fecha de emisión de la ley local (uno de agosto de dos mil diecisiete) ya entró en vigor.


Además, cabe recordar que la ley local impugnada no únicamente prevé el sistema de responsabilidades administrativas, sino también el de juicio político y declaratoria de procedencia, cuya normatividad entra en vigor, conforme al artículo primero transitorio de la referida ley de A., al día siguiente de la publicación de ésta, sin que ello contraríe la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por no ser objeto de su regulación.


Empero, la porción normativa relativa al "plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley.", sí resulta inconstitucional, en tanto que está referido a los deberes de las autoridades locales en la implementación del sistema propio de responsabilidades administrativas.


El artículo primero transitorio en la porción normativa de mérito, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., contraría lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que este último ordenamiento establece, en su artículo segundo transitorio que, "dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto." En ese sentido, las adecuaciones necesarias para la aplicación de la ley general deberán ser dentro del año siguiente a la publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y no a los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la legislación local.


Por idénticas razones, debe declararse igualmente la inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas de A., al variar, sin facultad alguna el legislador local, la vacatio legis establecida en los artículos transitorios de la ley general.


Respecto del argumento de la parte promovente sobre la inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio, este Alto Tribunal estima que es fundada tal manifestación, en virtud de que el artículo quinto transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., determina que "Una vez vigente la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción determine los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor del presente decreto se vienen empleando."; mientras que, el artículo tercero transitorio, sexto párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas determina que "Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida ley general, se utilicen en el ámbito federal."


De lo aducido con antelación, se advierte que existe una contraposición entre lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la ley local impugnada y el diverso tercero de la ley general, en tanto que el primero de los mencionados establece que las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción (dentro de un sistema de coordinación con el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos del artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción),(25) se realizarán vía los formatos que se venían empleando en el Estado, a saber los expedidos por la Contraloría General de A. –artículo 113 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado abrogada–;(26) mientras que, en el artículo tercero transitorio de la ley general se establece que se realizarán conforme a los formatos que se utilizan a nivel federal.


En esa medida, el legislador local sí trastocó los términos establecidos en los transitorios de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que desconoció que las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, previo se autoricen y emitan los formatos por parte del Comité del Sistema Anticorrupción, se realizarían mediante los formatos utilizados a nivel federal; en esa tesitura, sí resulta inconstitucional el artículo quinto transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..


SEXTO.—Conforme a lo establecido en la presente ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 9, 21, 36, fracciones de la X a la XXIII y XXVI, 39, en sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", 64, párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", 74, párrafo segundo, en su porción normativa "o sustanciadora", 75, párrafo último, 84 y 105, en su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", así como la de los artículos transitorios primero, en su porción normativa "no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley", quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta determinación, declaratoria que, a la luz de los numerales 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal(27), surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 6, 11, 14, del 24 al 28, del 30 al 33, 36, fracciones de la I a la IX, 37, 38, 39 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo–, del 40 al 63, 64 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo–, del 65 al 73, 74 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo–, 75 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo–, del 76 al 83, del 85 al 103, 105 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo–, del 106 al 198, del 201 al 208 y transitorio primero, en su porción normativa "La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A.", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 9, 21, 36, fracciones de la X a la XXIII y XXVI, 39, en sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", 64, párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", 74, párrafo segundo, en su porción normativa "o sustanciadora", 75, párrafo último, 84 y 105, en su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", así como la de los artículos transitorios primero, en su porción normativa "no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley", quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta determinación.


CUARTO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A., de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de este dictamen.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos transitorios primero y sexto, E.M. con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos 36, fracciones XXIII y XXIV, 64, fracciones III y IV y párrafo último, y 67, fracciones I, incisos b) y c), y II, incisos d) y e), F.G.S., A.M., P.R., con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos 36, fracciones XXIII y XXIV, 64, fracciones III y IV y párrafo último, y 67, fracciones I, incisos b) y c), y II, incisos d) y e), P.H. con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos 36, 43, 64 y 67, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violación a los principios de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley", consistente en dar cuenta de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción. La M.P.H. votó en contra. Los M.G.A.C., P.R., R.F. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. salvo por lo que se refiere a los artículos 149, en su porción normativa "o bien, de las instituciones públicas de educación superior", 174, en su porción normativa "de las Contralorías o de los Tribunales Administrativos de otros Estados", y 204, fracción I, en su porción normativa "en su caso, al órgano de control interno de los entes públicos", E.M. salvo por lo que se refiere al artículo 2, F.G.S. con salvedades, A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en reconocer la validez de los artículos 6, 11, 14, del 24 al 28, del 30 al 33, 36, fracciones de la I a la IX, 37, 38, 39, salvo sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", del 40 al 63, 64, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", del 65 al 73, 74, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "o sustanciadora", 75, salvo su párrafo último, del 76 al 83, del 85 al 103, 105, salvo su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", del 106 al 198, 201 y del 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los Ministros E.M., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio primero, en su porción normativa "La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A.", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez de los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con consideraciones adicionales, P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El Ministro A.M. anunció voto concurrente. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. obligada por la mayoría en el tema de la procedencia, F.G.S., A.M., P.R. obligado por la mayoría en el tema de la procedencia, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F. por consideraciones distintas, L.P. por consideraciones distintas, P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracciones de la X a la XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en declarar la invalidez de los artículos 39, en sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", 75, párrafo último, y 105, en su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El Ministro L.P. votó en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 64, párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los Ministros E.M., A.M. y L.P. votaron en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro A.M. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 74, párrafo segundo, en su porción normativa "o sustanciadora", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los Ministros E.M. y L.P. votaron en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en declarar la invalidez de los artículos transitorios primero, en su porción normativa "no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley", y quinto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El M.A.M. votó en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Sometida a votación la pregunta: ¿pueden analizarse de oficio las violaciones al procedimiento legislativo?, se expresó una mayoría de nueve votos en sentido positivo de los Ministros G.O.M., E.M. únicamente cuando haya elementos evidentes en el expediente, A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H. con salvedades, R.F. con salvedades, L.P. con salvedades, P.D. y P.Z.L. de L.. Los M.G.A.C. y F.G.S. votaron en contra.


Sometida a votación la propuesta consistente en declarar la invalidez del decreto impugnado por violaciones al procedimiento legislativo del que derivó, únicamente se expresó en favor la Ministra P.H.. Los M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. votaron en contra.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 2021.








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1. Texto: "La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."

Datos de localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513, «con número de registro digital: 172641» tesis: P./J. 7/2007, jurisprudencia, materia(s): constitucional.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 64865.


3. A fojas 22 a 25.


4. A fojas 25 a 33.


5. A fojas 34 a 37.


6. A fojas 37 a 45.


7. A fojas 45 a 47.


8. A fojas 47 a 125.


9. A fojas 125 a 130.


10."Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

"..."


11. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


12. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."


13 "Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXII. Ó. superior: El Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A.;

"...

"XXIV. Ó.s internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;

"...

"XXVII. Secretaría: La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;

"..."


14. "Artículo 193. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

"La autoridad sustanciadora deberá observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:

"I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad sustanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar a la Sala los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio de la Sala;

"II. Cuando la Sala reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad sustanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior;

"De igual forma, de advertir la Sala que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber a la Sala, fundando y motivando su proceder. En este caso, la Sala continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa;

"Una vez que la Sala haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente;

"Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

"III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Sala declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

"IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Sala, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y

"V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles."


15. "Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

"..."


16. "...

"XVIII. Informe de presunta responsabilidad administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;

"..."


17. "...

"III. Autoridad sustanciadora: La autoridad en las Secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad sustanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;

"..."


18. "Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades sustanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el informe de presunta responsabilidad administrativa.

"Artículo 113. La admisión del informe de presunta responsabilidad interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.


19. "Artículo 36. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"...

XII. Utilizar exclusivamente para los fines a que estén afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas, o la información confidencial que obtengan con motivo de sus funciones;

"..."


20. De las faltas administrativas graves de los servidores públicos

"Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento."

"Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.

"La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año."


21."Artículo 201. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos, y conforme lo disponga la resolución respectiva."


22. En la reforma a la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, se incluyó el artículo 80 Bis, mismo que no tiene algún artículo correlativo en la ley local que se analiza. Dicho numeral 80 Bis, a la letra establece:

"Artículo 80 Bis. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los artículos 52, segundo párrafo, y 54, segundo párrafo, de esta ley, no excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave."


23. Similares consideraciones sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2016 y acumulada 39/2016, en sesión de once de junio de dos mil diecinueve.


24. "Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A., no obstante, se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley."


25. "Artículo 7. El Sistema Nacional se integra por:

I. Los integrantes del Comité Coordinador;

II. El Comité de Participación Ciudadana;

III. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, y

IV. Los Sistemas Locales, quienes concurrirán a través de sus representantes."


26. "Artículo 113. La Contraloría General del Estado expedirá las normas y formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar."


27. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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