Ejecutoria num. 245/2020 Y SU ACUMULADA 250/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 651
Fecha de publicación25 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 245/2020 Y SU ACUMULADA 250/2020. PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 245/2017 y su acumulada 250/2020, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, a través de las cuales se impugnan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.


I. ANTECEDENTES


1. El veintinueve de julio de dos mil veinte, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, dos decretos mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales estatal.(1) Estas reformas consistieron en la armonización de dichos cuerpos normativos con la obligación de observar el principio de paridad de género, la creación de los bloques de competitividad electoral y la eliminación de la figura de primera minoría o segunda fuerza electoral.


2. En contra de lo anterior, los días veintiocho de agosto y uno de septiembre de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano promovieron acciones de inconstitucionalidad, en las cuales desarrollaron los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes.


3. Al respecto, el Partido del Trabajo (acción de inconstitucionalidad 245/2020) en su único concepto de invalidez desarrolló argumentos de inconstitucionalidad en contra de la eliminación de la figura de asignación directa de la diputación por el principio de representación proporcional a la primera minoría que, de manera previa a la reforma, se establecía en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Local,(2) precepto cuya constitucionalidad ahora cuestiona. A su juicio, en un sistema mixto de mayoría y de representación proporcional para acceder a las diputaciones es necesaria la existencia de la figura de la primera minoría, pues manifiesta:


a) Que de una interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, la finalidad del sistema político es que se instituya una democracia que sea verdaderamente representativa y que las preferencias electorales de la ciudadanía sean canalizadas a través del voto a los partidos políticos para que éstos, a su vez, representen la fuerza del electorado, sin excluir a las minorías ni desdeñar la fuerza que representan.


b) Que si bien el sistema electoral del país incorpora un sistema mixto de mayoría y de representación proporcional para acceder a las diputaciones, también es cierto que esto no puede leerse de forma aislada, ya que el artículo 40 constitucional es claro al referir que el sistema político es una democracia representativa, lo cual implica la inclusión y el reconocimiento de la fuerza que demuestre que no alcanzó una diputación de mayoría, pero fue tal «la» fuerza que lo colocó en segundo lugar.


c) Que la figura de primera minoría o gran perdedor implica el reconocimiento de la segunda fuerza electoral y la asignación de un espacio al partido político que por sí mismo demostró tener la adherencia y fuerza suficiente aun cuando no haya obtenido un espacio de mayoría.


d) Que es precisamente con la demostración de esta fuerza electoral ciudadana, que se hace necesario reconocer esa opción política y darle un espacio de representación en el Congreso a través de la asignación de una diputación de representación proporcional, dado que ello abona a la pluralidad política.


e) Que esta figura posibilita que los partidos políticos cumplan con su finalidad de hacer posible el acceso a la ciudadanía a cargos de representación y la existencia de un sistema representativo, dado que, precisamente, en función de la fuerza electoral ya demostrada, se asigna a la primera minoría un espacio para representar a la ciudadanía.


f) Que la diputación de primera minoría permite a los partidos políticos y a la ciudadanía la consecución de los valores de la democracia y permite que las entidades de interés público alcancen sus principales objetivos: (i) promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que se logra a través del incentivo de alcanzar una diputación si se coloca como segunda fuerza, (ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política, lo cual se cumple en el momento en que un partido demuestra tener la fuerza suficiente para ubicarse como segunda fuerza electoral y (iii) el objetivo de los partidos políticos relativo a hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, el cual se logra a través de los espacios de asignación de diputaciones a la primera minoría o segunda fuerza electoral.


g) Que la eliminación de la primera minoría vulnera el derecho de contar con un sistema representativo, de conformidad con el artículo 40 constitucional, pues inhibe la posibilidad de que una parte de la ciudadanía que representa la segunda fuerza electoral pueda materializar esa fuerza a través de un espacio en el órgano legislativo, aunado a que también se evita que los partidos políticos cumplan con su función de hacer posible el acceso de la ciudadanía a espacios públicos de representación.


4. Por su parte, Movimiento Ciudadano (acción de inconstitucionalidad 250/2020) a través de sus conceptos de invalidez alega una indebida regulación de la introducción del principio de paridad de género en materia política. En esencia, argumenta que la reforma local –que se dio sustancialmente en cumplimiento del artículo cuarto transitorio de la reforma federal de seis de junio de dos mil diecinueve–(3) es deficiente e, inclusive, problemática. Por lo anterior, considera que resultan inconstitucionales tanto el artículo 12 de la Constitución Local, como los diversos artículos 215 Bis y 215 Bis Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.(4) En concreto, expresó:


a) Que la reforma al artículo 12 de la Constitución Local resulta inconstitucional, ya que se trata de un principio de igualdad formal entre hombres y mujeres. En consecuencia, restringe los efectos del principio de paridad al momento de interpretarla, esto es, que en lugar de permitir que la paridad de género se aplique de forma libre en toda la Constitución Local, se "constituye como regla general y con ello, adopta un concepto restrictivo de igualdad ante la ley". Cita, para ilustrar lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 75/2010.(5)


b) Que el artículo constitucional local constituye una visión formalista de la igualdad entre el hombre y la mujer, en detrimento a una igualdad sustantiva para la mujer. Así, con la forma en que se redactó la norma se busca eliminar el uso de acciones afirmativas y el cumplimiento pleno del principio de paridad. Al respecto, hace alusión a los criterios jurisprudenciales P./J. 9/2016 y 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.).(6)


c) Que esta interpretación formalista de la igualdad entre hombres y mujeres, en la que no se toman en cuenta las diferencias históricas y sociales entre géneros, incurre en un acto discriminatorio, pues limita la posibilidad de aplicar diversas acciones afirmativas o medidas diferenciadas en pro de una categoría sospechosa (el género), haciendo una distinción irracional.


d) Que el principio constitucional de paridad de género va encaminado a maximizar el derecho de las mujeres en la participación política, lo cual no se logra con la reforma constitucional local, de conformidad con el criterio jurisprudencial 11/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.(7)


e) Que las reformas a los artículos 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla en los cuales se establecen los bloques de competitividad electoral establecen limitantes "parecidas" a la de la constitucional local (sic), es decir, no parten de una concepción sustantiva de la igualdad entre hombres y mujeres la cual requiere de la instrumentación de medidas diferenciadas y, en consecuencia, también vulneran la paridad de género.(8)


f) Que existe un fraude a la ley en el artículo 12 de la Constitución Local y los artículos mencionados del código electoral estatal, pues la reforma establece una igualdad formal en detrimento de una sustantiva, con lo cual se afecta la seguridad jurídica al buscar un engaño y hacer mal uso de una competencia. En concreto, considera que la reforma tanto a la Constitución Local como a la ley electoral impide o, en el mejor de los casos dificulta, la aplicación del principio de paridad de género. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el fraude a la ley en la acción de inconstitucionalidad 112/2019.


5. En las demandas se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14, 16, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, párrafo primero, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


6. Admisión y trámite. Por acuerdos del primero y cuatro de septiembre de dos mi veinte, respectivamente, el Ministro presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuestas las acciones de inconstitucionalidad, registrándolas bajo los números de expediente 245/2020 (la del Partido del Trabajo) y 250/2020 (la de Movimiento Ciudadano).


7. Posteriormente, por acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil veinte signado por el Ministro presidente, se decretó la acumulación de ambos asuntos y se designó como instructora a la M.A.M.R.F., quien dio cuenta de ambas demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Puebla como las entidades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su respectivo informe, le dio vista del asunto al fiscal general de la República y requirió al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión.


8. El quince de septiembre de dos mil veinte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación rindió su opinión en el presente asunto. De manera general, se posicionó por la validez de los artículos impugnados y expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:


Sobre la eliminación de la figura de la asignación directa de la diputación por el principio de representación proporcional a la primera minoría


a) Que la eliminación de esta figura es constitucional, pues la misma encuentra cabida dentro de la libertad de configuración de las entidades federativas para diseñar en armonía con los principios constitucionales sus sistemas locales de representación proporcional, aun cuando ello implique la eliminación del método de asignación de primera minoría, pues la ausencia de dicha figura de asignación no anula en forma alguna el principio de representación proporcional.


b) Que la reforma sólo implica una modulación a las reglas para la integración del Congreso Local, lo que se encuentra dentro de las facultades expresas dentro del artículo 116, fracción II, tercer párrafo, constitucional,(9) sin afectar o anular ambas fórmulas de representación legislativa, por lo que no existe una violación al principio de democracia representativa, a la finalidad de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, ni al mecanismo de expresión política de las minorías partidistas en Puebla.


Sobre el principio de paridad de género


c) Que la reforma al artículo 12 de la Constitución Local, no resulta contraria a la Constitución Federal, pues contrario a la interpretación que realiza el partido político promovente, la salvedad que establece respecto a "las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros" es acorde al principio de paridad.


d) Que una lectura integral de este artículo impugnado permite advertir que su propósito es justamente recoger los aspectos formal y material del principio de igualdad, al establecer en términos generales una obligación de interpretación igualitaria entre hombres y mujeres de toda la normativa estatal, así como dar cabida a la aplicación del principio de paridad de género.


e) Que el principio de paridad no implica una neutralidad estricta, sino que puede mostrar modulaciones que persigan optimizarlo o maximizarlo, por lo que la salvedad establecida en el artículo 12 de la Constitución Local, debe entenderse como una directriz para la interpretación de la paridad de género, a partir de la consideración de que una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dicha norma y la finalidad intrínseca de las acciones afirmativas.


f) Que los artículos 215 Bis y 215 Ter del código electoral local son constitucionales, pues no se observa que los mismos contengan regla o disposición alguna que vayan en detrimento del principio de paridad de género, al no establecer alguna regla o disposición que pudiera ir en ese sentido.


g) Que la figura de los bloques de competitividad electoral son una medida afirmativa que busca garantizar una paridad efectiva, pues tienen como objetivo proteger la paridad a través de una estrategia enfocada a combatir los resultados de la discriminación que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión, lo que constituye un principio consagrado en el artículo 41 constitucional.


h) Que las medidas afirmativas, además de tener una base legal, pueden ser implementadas por las autoridades electorales locales y resultan eficaces para acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas y en el acceso a los cargos de elección popular.


i) Que los bloques de competitividad tienden a fortalecer el cumplimiento de la obligación constitucional que tienen los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas; además su implementación genera posibilidades reales de ganar en las elecciones espacios y puestos de elección popular para el género femenino.


j) Que cuando el artículo 215 Bis impugnado hace referencia a evitar la postulación "desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente", debe entenderse conforme a la finalidad de tal norma, que es la de incorporar dicha metodología a fin de evitar que las mujeres puedan ser postuladas en aquellos distritos que no sean competitivos para su candidatura.


k) Que respecto al artículo 215 Ter, el Congreso Local trató de reforzar el efecto de la mencionada acción afirmativa, al señalar que en "las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad", lo que se encuentra dentro de los parámetros que buscan concretar a dicho principio constitucional.


9. Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la Dirección de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Estado de Puebla rindió de manera electrónica el informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, manifestando lo siguiente:


a) Que las reformas a la Constitución Estatal y al Código de Instituciones y Procesos Electorales local no son actos inconstitucionales o inconvencionales, en virtud de que el gobernador del Estado de Puebla cuenta con atribuciones relativas a la promulgación de las leyes y decretos que emanan del Congreso Estatal, de conformidad con el artículo 79, fracción III, de la Constitución del Estado y 191 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Puebla.


b) Que respecto de la supuesta transgresión al principio constitucional de paridad de género debe analizarse que la naturaleza y origen de las reformas impugnadas, es el Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, que en su artículo transitorio cuarto, señala que: "Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."


c) Que el Poder Ejecutivo Estatal al igual que el Poder Legislativo de Puebla, están a la vanguardia en la promoción y defensa de la normativa y políticas públicas en materia de paridad de género, atendiendo que este principio constitucional y convencional debe ser garantizado por el Estado y aplicado en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular a nivel estatal y municipal, resultando aplicable la jurisprudencia 6/2015 y la tesis XLI/2013.(10)


d) Que la Constitución Local considera la igualdad y equidad de género como ejes principales para el desarrollo estatal, de tal manera que el artículo 7o. establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, quedando prohibida la discriminación por razón de género; mientras que el artículo 11 del mismo ordenamiento reafirma que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley.(11)


e) Que el artículo 12 de la Constitución Local en cita no viola los principios de equidad y paridad de género, ya que protege y tutela los derechos humanos de la ciudadanía.


f) Que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla establece en su artículo 11 que es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.(12)


g) Que el artículo 28 del código en cita obliga a los partidos a integrar fórmulas del mismo género y dispone que la relación total de candidaturas debe estar integrada de manera prioritaria entre los géneros y les impone el deber de determinar y hacer públicos los criterios respectivos, con lo que el legislador mandató a los partidos políticos el deber de garantizarlo.(13)


h) Que no asiste la razón a los promoventes cuando afirman que la omisión de desarrollar expresamente las reglas para hacer efectiva la paridad de género en cuanto a la postulación de candidaturas, vulnera el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, ya que, como se ha señalado, el mencionado código establece las bases para garantizar el multicitado principio, tanto para los partidos políticos como las autoridades encargadas de verificar su observancia en la postulación de candidaturas en sus dos dimensiones, lo cual puede constituir una ventaja al permitir la implementación de medidas especiales para elevar la participación de mujeres en los procedimientos electorales.


i) Que, finalmente, en relación con los artículos 35, fracción III, de la Constitución Local, y 215 Bis y 215 Ter del código estatal referido, los argumentos de la parte quejosa son inoperantes, debido a que los contenidos en los citados preceptos resultan suficientes para garantizar el ejercicio de la paridad e igualdad de género y se encuentran debidamente armonizados con la Constitución Federal y tratados internacionales en la materia, además de que al tratarse de normas heteroaplicativas requieren de la realización de un acto posterior a su entrada en vigor para que genere perjuicio a la esfera jurídica.


10. El veintinueve de septiembre de este año el Poder Legislativo del Estado rindió informe por la vía electrónica, en el que dio contestación conjunta a las dos demandas de acción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:


a) Que las normas impugnadas deben ser consideradas inoperantes en virtud de que los artículos 35, fracción III, de la Constitución Local, y 215 Bis y 215 Ter del código estatal en materia de procesos electorales tiene como finalidad su armonización con el artículo 41 de la Constitución Federal.


b) Que la exposición de motivos de la reforma al artículo 35, fracción III, de la Constitución Local, hace alusión a una serie de estudios de género que sustenta la armonización con los preceptos de la Constitución Federal.


c) Que en lo correspondiente al artículo 12 de la Constitución Estatal, el Congreso Local establece que la interpretación y aplicación de la misma será de forma igualitaria para mujeres y hombres salvo que disposición expresa determine la aplicación diferenciada entre géneros.


d) Que el artículo 215 Bis del código estatal dispone que los bloques de competitividad electoral son la metodología a través de la cual el Instituto Electoral estatal determina las votaciones de cada partido político como base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género evitando la postulación desproporcional de un solo género.


e) Que el artículo 215 Ter del código en cita estableció que, con el fin de garantizar la igualdad de género, las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad.


f) Que en cuanto al segundo concepto de violación referente a que "existe un fraude a la ley en sede constitucional", figura reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(14) no es aplicable al presente caso, ya que el precedente referido trataba de una extensión del periodo de un gobernador ya llevada a cabo la elección.


g) Que la reglamentación del principio de representación proporcional cae en el ámbito de libertad de configuración de las Legislaturas Locales según la tesis jurisprudencial «P./J.» 67/2011.(15)


11. P.. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


12. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(16) toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre normas de rango constitucional y dos decretos que modifican diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.


III. OPORTUNIDAD


14. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.(17)


15. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el Pleno declaró inhábiles para esta Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. Lo anterior, con fundamento en los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020.


16. Ahora bien, los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, facultaron la promoción electrónica de los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y se ordenó proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. No obstante, en ninguno de estos acuerdos se excepcionó de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Únicamente se permitió habilitar días y horas hábiles para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidas por las partes.


17. Al respecto, el Acuerdo General Número 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, estableció las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en concreto, reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


18. En este contexto, se advierte que aunque los decretos que reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales estatal, impugnados por los partidos políticos accionantes, fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintinueve de julio de dos mil veinte, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte.


19. Consecuentemente, dado que la demanda del Partido del Trabajo se promovió mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el veintiocho de agosto de dos mil veinte, y la de Movimiento Ciudadano fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el primero de septiembre de la misma anualidad, se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.


20. Es así, pues el plazo para la presentación transcurrió del tres de agosto de dos mil veinte al uno de septiembre del mismo año. De ahí que resulta evidente que las demandas se presentaron dentro del plazo establecido para ello.


IV. LEGITIMACIÓN


21. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda.(18) Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.(19)


22. Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


23. Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque se impugnan disposiciones normativas de naturaleza electoral que pueden impugnar los partidos políticos por este medio de control.


24. De las constancias visualizadas en el sistema electrónico de este Alto Tribunal se advierte que los demandantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.


25. Respecto a Movimiento Ciudadano, el escrito fue firmado por integrantes de la comisión operativa nacional, conforme a las atribuciones estatutarias(20) y su designación:(21) J.C.C.H., coordinador de la comisión operativa nacional; A.V.V., R.S.C., R.T.G., V.D.G., P.Y.E., todos en su calidad de integrantes de la comisión operativa nacional; y J.Á.M., secretario general de Acuerdos de la multicitada comisión.


26. Al respecto, se advierte que no obran las firmas de las nueve personas integrantes de la comisión operativa nacional;(22) sin embargo, la demanda sí está suscrita por la mayoría de ellas y dicha mayoría se encuentra facultada para ejercer las atribuciones de ese actor político en términos del artículo 20, punto 1, de los Estatutos de Movimiento Ciudadano.(23)


27. La demanda presentada por el Partido de Trabajo fue firmada por personas integrantes de la comisión coordinadora nacional que, de conformidad con sus facultades y su designación, son: A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., Ó.G.Y., F.A.E.R., B.R.M., M.M.M.O., S.C.Á., M.d.S.N.M., M.C.B.M., G.d.C.B. de la Torre y M. de J.P.G..(24)


28. De igual forma se advierte que el documento de demanda presentado electrónicamente refleja las firmas autógrafas de quince de las diecisiete personas integrantes de la comisión coordinadora nacional,(25) mayoría suficiente para presentar la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 43 de los Estatutos del Partido del Trabajo.(26)


29. También se desprende de la demanda presentada electrónicamente que refleja las firmas autógrafas de quince de las diecisiete personas integrantes de la comisión coordinadora nacional,(27) mayoría suficiente para presentar la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 43 de los Estatutos del Partido del Trabajo,(28) y fue acompañado de un acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, a través del cual se otorgó a P.V.G. y/o a J.A.B.C. mandato y/o representación de esa comisión nacional para promover, mediante el uso de su firma electrónica, las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieren sido firmadas por sus integrantes.(29)


30. Así, se hace constar que el escrito de acción de inconstitucionalidad presentado por el Partido del Trabajo fue interpuesto de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de P.V.G..


31. Lo anterior, en atención al Acuerdo General 8/2020 del Pleno de la Suprema Corte(30) expedido en razón de la situación excepcional derivada de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y que establece que hasta en tanto se reanudaran las actividades jurisdiccionales, únicamente podrían promoverse acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la firma electrónica, atendiendo a que si bien la representación de los partidos políticos en acciones de inconstitucionalidad es colegiada, el uso de la firma electrónica es una actuación personal.


32. En esos términos, dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como partidos políticos nacionales. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tales acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


33. Del contenido de los informes rendidos por el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla, no se advierte el planteamiento de alguna causa de improcedencia para la presente acción de inconstitucionalidad.


34. Tampoco se advierte la existencia de alguna causa de improcedencia que se actualice de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se procede al estudio de fondo de los argumentos hechos valer por los partidos políticos.


VI. PRECISIÓN METODOLÓGICA PARA EL ESTUDIO DE FONDO


35. En las demandas de acción de inconstitucionalidad, los partidos políticos manifestaron distintos conceptos de invalidez para impugnar diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.


36. Los conceptos de invalidez de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano serán estudiados en dos temas fundamentales:


Ver temas fundamentales

VII. ESTUDIO DE FONDO


Tema 1. Desaparición de la diputación por primera minoría


37. El Partido del Trabajo sostiene que el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla resulta inconstitucional por desaparecer la figura de la primera minoría, pues de una interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, puede concluirse que la finalidad del sistema político es que se instituya una democracia que sea verdaderamente representativa y que las preferencias electorales de la ciudadanía sean canalizadas a través del voto a los partidos políticos para que éstos, a su vez, representen la fuerza electoral, sin excluir a las minorías ni dejar de lado la fuerza que representan.


38. Señala que la eliminación de la primera minoría vulnera el derecho de contar con un sistema representativo, de conformidad con el artículo 40 constitucional, pues inhibe la posibilidad de que una parte de la ciudadanía que representa la segunda fuerza electoral pueda materializarse a través de un espacio en el órgano legislativo, aunado a que se evita que los partidos políticos cumplan con su función de hacer posible el acceso de la ciudadanía a espacios públicos de representación y de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática.


39. Agrega el partido accionante que si bien el sistema electoral del país incorpora un sistema mixto de mayoría y de representación proporcional para acceder a las diputaciones, también es cierto que esto no puede leerse de forma aislada, ya que el artículo 40 de la Constitución General es claro al referir que el sistema político es una democracia representativa, lo cual implica la inclusión y el reconocimiento de la fuerza de aquellos institutos políticos que no alcanzaron una diputación de mayoría, pero tuvieron tal fuerza que se colocaron en segundo lugar.


40. Señala que la figura de primera minoría implica el reconocimiento de la segunda fuerza electoral y la asignación de un espacio de elección popular al partido político que por sí mismo demostró tener la adherencia y fuerza suficiente aun cuando no haya obtenido un espacio de mayoría, que es, precisamente, por la demostración de esta fuerza electoral ciudadana, que se hace necesario reconocer a la opción política y darle un espacio de representación en el Congreso Local a través de la asignación de una diputación de representación proporcional, dado que ello abona a la pluralidad política.


41. El artículo 35, fracción III, de la Constitución Local impugnado es el siguiente:


Antes de la reforma impugnada


"Artículo 35


"La elección de diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el código respectivo y las siguientes bases:


"I. ...


"II. ...


"III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. En todo caso, la primera diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. ...


"V. ..."


Decreto impugnado de 29 de julio de 2020


"Artículo 35


"La elección de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el código respectivo y las siguientes bases:


"I. ...


"II. ...


"III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.


"IV. ...


"V. ..."


42. Como se observa de la norma transcrita con anterioridad, la reforma eliminó la figura de "primera minoría" dentro de la fórmula para la asignación de curules por representación proporcional. Ése es el principal motivo de inconformidad del partido accionante y, para el análisis de constitucionalidad del artículo, a continuación se expone el parámetro de regularidad constitucional (A) y, posteriormente, se realiza el análisis de la norma impugnada (B).


A.P. de regularidad y precedentes aplicables


43. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 132/2020(31) y 67/2015 y su acumulada 82/2015,(32) este Tribunal Pleno sostuvo que los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integran el marco general bajo el que se regula el sistema electoral mexicano, al prever en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52, 54 y 56 de la Constitución establecen en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de modo que en nuestro sistema se prevé el sistema electoral mixto.


44. El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules a la candidatura que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado, es decir, que cada partido político puede postular una sola candidatura por cada distrito en el que participa y la persona acreedora de la constancia de mayoría y validez de la elección será la que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


45. Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de diputaciones por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de diputaciones proporcional al número de votos emitidos en su favor en una circunscripción plurinominal, que se eligen a partir de listas de candidaturas que registra cada partido político para ese efecto. El objeto de este principio es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, entre otras cosas, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple y de esta forma, hacer prevalecer el pluralismo en la integración de los órganos legislativos.


46. La introducción del principio "representación proporcional" obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas, así como garantizar, en forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría.


47. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional en atención a cuál de los dos principios se utiliza con mayor extensión y relevancia. En el sistema mexicano la ciudadanía emite un solo voto que se contabiliza para la elección de una diputación por mayoría relativa y, además, para un partido político a través de listas de representación proporcional. De esa manera, los partidos deben presentar candidaturas en los distritos electorales uninominales y listas de personas candidatas en las circunscripciones plurinominales.


48. Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se prevé la obligación de integrar sus Legislaturas con diputaciones electas por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen las leyes locales y, a partir de la reforma constitucional de diez de febrero dos mil catorce, aunque se mantiene la libertad de configuración normativa referida, se sujeta su ejercicio a ciertas bases, con la fijación de reglas y límites de sobre y subrepresentación.


49. El referido artículo 116 constitucional, en la parte que interesa, es del tenor siguiente.


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


50. Del precepto citado se desprenden las siguientes bases que constituyen el parámetro constitucional del cual el órgano legislador local no puede alejarse cuando reglamente la integración de los órganos legislativos estatales:


• Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputaciones electas conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.


• Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.


• Excepción al límite de sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.


• Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.


51. Siempre que las Legislaturas Locales respeten las anteriores bases al emitir las normas que reglamenten la forma en que deberán integrarse sus Congresos, debe entenderse que actúan dentro del marco de libertad configuradora.


B. Análisis de las normas impugnadas


52. Una vez establecido lo anterior, este Pleno considera que el artículo 35, fracción III, de la Constitución Local, no es contrario a los parámetros de regularidad contenidos en la Constitución Federal, razón por la cual lo procedente es declarar infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Partido del Trabajo.


53. En efecto, no asiste razón al institutito político cuando afirma que el mencionado artículo de la Constitución Local resulta inconstitucional, al desaparecer la figura de la primera minoría porque se rompe con el sistema representativo establecido en el artículo 40 constitucional, debido a que inhibe la posibilidad de que una parte de la ciudadanía que representa la segunda fuerza electoral pueda materializarse a través de un espacio en el órgano legislativo, aunado a que se evita que los partidos políticos cumplan con su función de hacer posible el acceso de la ciudadanía a espacios públicos de representación y de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y se atenta en contra de la democracia representativa.


54. Lo anterior, porque el Congreso del Estado de Puebla, al eliminar la figura de la primera minoría a la cual se le asignaba una diputación de manera directa, actuó dentro del marco de libertad de configuración con que cuenta para reglamentar la forma en que deberá integrarse su órgano legislativo, pues no contravino ninguna de las bases que se desprenden del artículo 116 constitucional, ya que el órgano legislativo del Estado se integra por los principios de mayoría y representación proporcional y con dicha supresión no se advierte que, por sí misma, se vulneren los límites de sub o sobrerrepresentación establecidos para la conformación de los Estados.


55. De ese modo, la legislación local colma el mandato constitucional relativo a que los Congresos de los Estados deben integrarse por diputaciones electas conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.


56. Los mencionados numerales establecen que el Poder Legislativo del Estado de Puebla se deposita en el Congreso Local, el cual se integra con veintiséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por quince diputaciones que serán electas de acuerdo con el principio de representación proporcional.


57. Esto es, pese a que con la reforma impugnada se eliminó la asignación de la diputación que se otorgaba al partido político que obtuviera el segundo lugar en la votación por el principio de mayoría relativa, lo trascendente es que la integración del órgano legislativo del Estado se realiza mediante los principios de representación proporcional y mayoría relativa, según lo disponen los artículos 33 de la Constitución Local y 16, primer párrafo, del propio código electoral del Estado.(33)


58. Contrario a lo que sostiene el partido actor, este Pleno considera que la supresión de la asignación de una diputación al partido que hubiera obtenido el segundo lugar en la elección por el principio de mayoría relativa no inhibe la participación ni representación de la ciudadanía que votó por ese partido político que obtuvo la segunda fuerza electoral mediante el voto directo de los electores.


59. Es así, puesto que la asignación de curules por el principio de representación atiende precisamente a la necesidad de reflejar a todas las fuerzas políticas al interior del órgano legislativo.


60. De modo tal que la asignación de diputaciones mediante el principio de representación proporcional se realiza de acuerdo con el porcentaje de votación que cada uno de los partidos políticos obtuvo mediante el voto directo o mayoría relativa, reflejando de ese modo la fuerza política que cada uno de los partidos políticos contendientes obtuvo el día de la jornada electoral.


61. En esa línea conductual, se concluye que el voto de los ciudadanos poblanos se ve reflejado en la integración del órgano legislativo, pues el número de espacios que le sea asignado a cada uno de los partidos mediante las listas de representación proporcional al interior, será un reflejo del porcentaje de votos que cada uno de esos institutos políticos obtuvo con relación a los otros, lo cual se traduce en espacios para todos los partidos que obtuvieron determinada fuerza y no sólo para aquel que obtuvo el primer lugar. Es decir, se respeta la representación de todos los partidos políticos, incluyendo por supuesto a aquellos que son minoría.


62. Así, aun cuando se eliminó la figura de primera minoría a efecto de asignación de un curul, ello no contraviene el principio de democracia representativa al interior del órgano legislativo, puesto que todas las opciones políticas obtendrán algún espacio mediante la asignación, siempre que obtuviera un mínimo de votación.


63. Tampoco se advierte que la mencionada reforma se traduzca en una limitante que impida que los partidos políticos cumplan con su función de hacer posible el acceso de la ciudadanía a espacios públicos de representación, así como de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado.


64. Se concluye de ese modo, ya que los partidos políticos pueden postular candidaturas a diputaciones conforme a la normativa vigente, es decir, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. De acuerdo con la Constitución Local y el código electoral del Estado, los partidos pueden cumplir con la función de postular candidaturas para contender al interior del Congreso y de ese modo hacer posible el acceso al ejercicio del cargo de los candidatos que contendieron por el partido y alcanzaron mayoría o fueron asignados mediante listas.


65. Aunado a todo lo anterior, debe tenerse presente, como se expuso párrafos precedentes, que el artículo 116, fracción II, obliga a las entidades federativas a prever un sistema mixto con diputaciones por ambos principios: mayoría relativa y representación proporcional; sin embargo, gozan de libertad de configuración para regular la integración de sus Congresos Locales, lo cual incluye la posibilidad de que se prevean o no diversas figuras de acceso a las diputaciones, como lo es la primera minoría.


66. En el presente caso la obligación constitucional de prever un sistema mixto con representación de mayoría relativa está satisfecha, pues el Congreso Local se integra con veintiséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, y hasta por quince diputaciones que serán electas de acuerdo con el principio de representación proporcional; de ahí que una vez cumplida la referida obligación de establecer un sistema mixto, el Congreso Local tiene la facultad para determinar libremente si contempla o no diversas figuras de asignación de diputaciones, como lo es la primera minoría, que en ejercicio de su libertad de configuración decidió suprimir de la legislación.


67. Por todo lo anterior, este Pleno concluye que es infundado el concepto de invalidez analizado, y se reconoce la validez del artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.


VIII. TEMA 2. Regulación del principio de paridad de género


68. Por su parte, el partido político Movimiento Ciudadano en sus dos conceptos de invalidez sostuvo que los artículos 12 de la Constitución Local, así como los 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado son inconstitucionales, puesto que vulneran el principio constitucional de paridad de género.


69. Respecto del artículo 12 de la Constitución Local, sostiene que restringe los efectos del principio de paridad, al considerar una "regla general y formal" de igualdad entre mujeres y hombres que no reconoce las diferencias y desventajas entre géneros, esto es, que en lugar de permitir que la paridad de género se aplique de forma libre en toda la Constitución Local, adopta un concepto restrictivo de igualdad sustantiva que impide la implementación de acciones afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las mujeres.


70. De manera adicional, el partido accionante considera que los artículos 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local establecen limitantes similares a las del artículo 12 de la Constitución Local y, por ende, también vulneran el principio constitucional de paridad de género.


71. En su segundo concepto de invalidez Movimiento Ciudadano sostiene que las reformas al artículo 12 de la Constitución Local, y 215 Bis y 215 Ter del código del Estado, entrañan un fraude a la ley, pues so pretexto de implementar el principio de paridad, instituyen una igualdad formal en detrimento de una sustantiva, con lo cual se afecta la seguridad jurídica al buscar un engaño y hacer mal uso de una competencia de legislar en la materia.


72. Los artículos impugnados son del tenor literal siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla


Antes de la reforma impugnada


"Artículo 12. Las leyes se ocuparán de:


"I. La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones.


"II. El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres.


"III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez.


"IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.


"V. La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;


"VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"VII. Garantizar el acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la ley aplicable a la materia.


"El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los siguientes principios:


"a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo, especializado e imparcial que establece esta Constitución.


"e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"g) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.


"Para efectos de lo establecido en el inciso d), el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, será el organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública, la protección de los datos personales y el uso responsable de la información en los términos que establezca la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables.


"El instituto a que se refiere esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública, la ley en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.


"El instituto estará conformado por tres comisionados, los cuales durarán en su encargo 6 años, sin posibilidad de reelección y serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia. En su conformación se procurará la equidad de género.


"El instituto tendrá un consejo consultivo, integrado por tres consejeros, con experiencia en acceso a la información, protección de datos y derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia, que serán designados en términos de la ley de la materia.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;


"VII Bis. Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento la protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen;


"VIII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;


"IX. El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;


"X. Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como las disposiciones que regulen los procedimientos y recursos contra sus resoluciones.


"El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal o Municipal y para imponer, en los términos que disponga la ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.


"El tribunal se integrará hasta por siete Magistrados que durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que se señalen en la ley.


"Los Magistrados del tribunal serán designados por el gobernador del Estado y ratificados por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado.


"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.


"XI. La protección de los saberes colectivos, así como del patrimonio cultural y natural;


"XII. Atender como una consideración primordial, el interés superior de la niñez en todas las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes y garantizar plenamente sus derechos; y


"XIII. Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes.


"La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social."


Decreto impugnado de 29 de julio de 2020 (se añadió el último párrafo)


Artículo 12 de la Constitución Local


"I. a XIII. ...


"...


"La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal."


Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla


Adicionado mediante decreto impugnado de 29 de julio de 2020


"Artículo 215 Bis


"Los bloques de competitividad electoral son la metodología a través de la cual el Instituto Electoral del Estado determina la votación alta, media y baja obtenida por cada partido político en los distritos electorales y Municipios del Estado, correspondiente al proceso electoral inmediato anterior, y que sirve como base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente.


"Para el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la votación referida se determinará atendiendo los convenios correspondientes."


Adicionado mediante decreto impugnado de 29 de julio de 2020


"Artículo 215 Ter


"Con el fin de garantizar la paridad atendiendo los bloques de competitividad, el consejo general publicará su contenido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior a la elección.


"Para el efecto, las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad, intercalándose en los bloques impares, de ser necesario, la preponderancia del género en cada elección."


73. Como se observa de las normas antes transcritas, por una parte, se introdujo en la Constitución Local (artículo 12) un principio general de interpretación y aplicación de la propia Constitución y de las leyes a la luz del derecho de igualdad entre hombres y mujeres y, por otra, se adicionó al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla la figura de los "bloques de competitividad" (artículo 215 Bis y artículo 215 Ter). El partido accionante considera que esa regulación es deficiente e indebida, por lo que para estar en aptitud de dar respuesta a los conceptos de invalidez, a continuación se desarrolla el parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad (A) y, de manera posterior, el análisis de constitucionalidad de las normas (B).


A.P. de regularidad constitucional y precedentes


74. El principio de paridad de género goza de estatus constitucional, pues se encuentra inserto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que establece como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad a todos los cargos de elección popular. Al respecto, el derecho a votar o al voto pasivo entraña la posibilidad de que los ciudadanos puedan ser votados, pero no se agota ahí, pues éste incluye también el acceso al cargo.


75. A lo largo de los últimos años, tras la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce y la emisión de las leyes generales en la materia, esta Suprema Corte ha sustentado una serie de precedentes en los que ha delineado y consolidado el contenido el principio de paridad.(34)


76. De manera destacada, en la contradicción de tesis 275/2015, resuelta el cuatro de junio de dos mil diecinueve,(35) este Pleno sostuvo que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal vigente en ese momento, es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular.


77. Se agregó que dicho principio constituye un mandato consistente en una herramienta constitucional de carácter permanente, cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;(36) con la peculiaridad de que es un principio aplicable al régimen electoral federal y estatal, que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas, pero que el mismo no se agota en la mera postulación de las mismas, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional.(37)


78. De esta manera, se concluyó que uno de los propósitos más evidentes de la reforma que elevó el principio de paridad de género a rango constitucional fue garantizar el acceso efectivo de las mujeres a todos los órganos representativos del país, sin importar los sistemas electivos que para ocuparlos adoptara cada entidad federativa en particular; en síntesis, la incorporación de la paridad de género al Texto Constitucional buscaba la inclusión de mecanismos que garantizaran la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el acceso a todos los órganos legislativos del país.


79. De ahí que en dicho precedente se concluyó que cualquier interpretación del artículo 41 constitucional que fomente la existencia de espacios de representación política sin la presencia de mujeres en su integración es regresiva al principio de igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres y, por tanto, inadmisible en términos del artículo 1o. constitucional.


80. Por lo anterior, aunque las entidades federativas gocen de cierta libertad para establecer las reglas específicas que favorezcan la integración paritaria de sus órganos legislativos, lo cierto es que la Constitución Federal las obliga a observar el principio de paridad de género en la definición de todas las candidaturas a diputaciones locales y, por tanto, deben contemplar acciones afirmativas de género para la asignación de curules por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños.


81. Por su parte, el seis de junio de dos mil diecinueve, se realizó una reforma a los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal, con el objeto de implementar y robustecer los contenidos relativos a la paridad de género. El referido Texto Constitucional ya fue objeto de análisis por parte de esta Suprema Corte, por primera vez, al resolver la contradicción de tesis 44/2016, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.(38) En el precedente anterior se reiteró que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad sustantiva entre los géneros y que, con la reciente modificación constitucional, se hacía evidente el especial interés del Poder Constituyente para ampliar el contenido de dicho principio; lo que llevaba a que, en concreto y tratándose de la elección de las autoridades de los entes municipales, se incluyera en el alcance de dicho principio a la denominada paridad de género horizontal y vertical en los Ayuntamientos.


82. Recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y sus acumuladas(39) se señaló que derivado de dicha reforma se incluyeron diversos cambios al Texto Constitucional, entre ellos la incorporación de lenguaje incluyente, la explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (31, fracción II, de la Constitución Federal) y las siguientes obligaciones:


a) Observar el principio de paridad de género en la elección de las personas representantes ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).


b) Observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo).(40)


c) Observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).


d) De los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).


e) En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).


f) Establecer en ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que se deberá observar el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo).


g) Los Ayuntamientos deberán integrarse, por lo que hace a la presidencia, regidurías y sindicaturas, de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I).


h) El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deben realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes para efecto de observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, en su segundo párrafo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).


83. Ahora bien, el trece de abril de dos mil veinte,(41) en cumplimiento a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión emitió un decreto mediante el cual reformó diversas normas secundarias, entre ellas diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos.


84. Algunas de las modificaciones destacadas tanto en la ley general electoral como en la Ley General de Partidos Políticos consistieron en la incorporación transversal de lenguaje incluyente, la regulación de la violencia política de género, así como la precisión de reglas concretas de aplicación del principio de paridad.(42)


85. Así las cosas, tomando en cuenta lo previsto actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte y que regulan la igualdad y paridad de las mujeres, así como lo dispuesto en el texto vigente de las leyes generales aplicables y lo explicitado en los distintos precedentes (reinterpretados a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes), esta Suprema Corte entiende respecto del principio de paridad de género:


a) Que es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.


b) Que una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


c) Que la intención del Poder Constituyente, al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de dos mil diecinueve, no se limitó a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática.


d) Que para el Poder Constituyente, la pretensión de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones) se debe a la importancia que, en sí misma, debe darse a la visión y postura del género femenino en la configuración y aplicación del régimen democrático;(43) a diferencia de la visión y postura que ha predominado a lo largo de nuestra historia constitucional para, incluso, la configuración normativa de nuestro modelo constitucional, político y electoral.


e) Que los partidos políticos se encuentran obligados a observar el principio de paridad de género en sus candidaturas.


f) Que el contenido actual del principio de paridad de género no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


g) Que siendo obligación del Congreso de la Unión adecuar la legislación respectiva a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y obligación de las Legislaturas de las entidades federativas adecuarse a lo previsto en la totalidad del artículo 41 constitucional.


B. Análisis de las normas impugnadas


86. En primer lugar, resulta pertinente precisar que lo que subyace al planteamiento hecho valer por el partido político es, en esencia, que el contenido de los artículos impugnados implementa únicamente una igualdad formal en detrimento de la igualdad sustantiva.


87. En torno a esos dos conceptos, la Primera y Segunda Salas han sostenido que la igualdad formal obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación; por lo que hace a la igualdad sustantiva, tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.(44)


88. Una vez expuesto lo anterior, debe realizarse al examen de regularidad constitucional de las normas impugnadas a la luz de los parámetros antes delineados. Como se puede observar de su transcripción, las normas reclamadas forman parte del entramado normativo de la Constitución Local y la ley electoral del Estado de Puebla que regula la forma en que se salvaguarda el principio de paridad de género al interior del Estado.


89. En primer lugar, el artículo 12 constitucional local establece que la interpretación y aplicación de sus normas deberá ser de manera igualitaria para hombres y mujeres salvo disposiciones expresas que contemplen la aplicación diferenciada de géneros, todo ello sin perjuicio de que en la redacción de la norma se siga utilizando el género masculino.


90. Por su parte, los artículos 215 Bis y 215 Ter establecen la existencia de una acción afirmativa consistente en los bloques de competitividad electoral en la postulación de candidaturas y su metodología para ser implementada. Al respecto, se menciona que dichos bloques estarán determinados por la votación alta, media y baja obtenida por cada partido político en los distritos electorales y Municipios del Estado, correspondiente al proceso electoral inmediato anterior, y que sirve como base para el establecimiento de candidaturas bajo el principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género.


91. Como se adelantó, en contra de esas normas el partido Movimiento Ciudadano sostiene, en esencia, que los artículos 12 de la Constitución Local, 215 Bis y 215 Ter del código electoral local vulneran el principio de paridad, pues únicamente implementan dicho principio de manera formal, en detrimento de la igualdad sustantiva, constituyendo así una barrera en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, lo cual, en opinión del partido accionante, se traduce en fraude a la ley, pues so pretexto de integrar el principio constitucional de paridad de género a la legislación local, lo que generó fue un límite para lograr la igualdad sustantiva.


92. Este Pleno considera que el referido concepto de invalidez resulta infundado respecto de los artículos 12 de la Constitución Local (salvo la porción que se precisa adelante), 215 Bis y 215 Ter del código electoral local, en la inteligencia de que en el proyecto original sometido a consideración del Pleno se proponía declarar fundado el planteamiento de invalidez respecto del artículo 12 de la Constitución Local en la porción normativa que establece: "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal.". Así, por cuestión metodológica, el presente apartado se dividirá en dos rubros generales: el correspondiente al análisis del principio interpretativo de igualdad establecido en la Constitución Local y los bloques de competitividad de la ley electoral (b.1) y, posteriormente, el análisis de la última porción normativa del artículo 12 de la Constitución Local, en la que se hace referencia al género para la construcción gramatical de las normas (b.2), en el cual se precisará la desestimación de dicho planteamiento en virtud de la votación obtenida.


b.1. Principio de igualdad entre mujeres y hombres establecido en la Constitución Local y bloques de competitividad


93. En primer lugar, es preciso señalar que las normas impugnadas, tal como se desprende del proceso legislativo correspondiente,(45) fueron emitidas, principalmente, para integrar a la legislación local el mandato constitucional de paridad en el ejercicio del derecho de la ciudadanía a ser votada. La finalidad de la reforma fue que la participación de mujeres y hombres en las contiendas electorales pueda desarrollarse de forma igualitaria, permitiendo a las mujeres el real acceso a los cargos de elección popular. Como se ha expresado con anterioridad, la reforma se dio en dos niveles: el de la Constitución Local y en el de la ley electoral del Estado.(46)


94. Respecto de la reforma a la Constitución Local, el partido accionante centra su motivo de impugnación en el artículo 12 de ese ordenamiento –que considera insuficiente y problemático por atender a un criterio de igualdad formal y no sustantivo– en el cual, como se adelantó, se establece que "la interpretación y aplicación de esa Constitución y leyes del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo aquéllas (sic) las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros".


95. En principio, este Pleno observa que considerar que la introducción de la garantía de paridad de género se agota en la reforma al artículo 12 de la Constitución Local, es impreciso. Lo anterior es así, pues ese artículo no puede desvincularse de las diversas normas que fueron modificadas en virtud del decreto y que, si bien no se encuentran impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, resultan orientadoras para entender el contexto de la reforma y del artículo que se impugna en el presente medio de control de constitucionalidad.


96. Como se observa, la reforma también impactó el cuarto párrafo, y el primer párrafo de la fracción III del artículo 3o.; el acápite y las fracciones II y III del 20; el acápite del artículo 21; el acápite del 22; el acápite del 23, el 32, el 33, el 34, el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102; y se adicionó el quinto párrafo al artículo 3o., así como el inciso e) a la fracción I al artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Disposiciones anteriores que pretendieron integrar a la legislación local el mandato constitucional de paridad. Las normas destacadas que hicieron referencia a garantizar la paridad son las siguientes:


Decreto de 29 de julio de 2020


"Artículo 3.


"...


"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.


"La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable


"I. y II. ...


"III. Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios, e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.


"...


"IV. y V. ..."


"Artículo 13. ...


"...


"I. ...


"a) a d) ...


"e) Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.


"II. a VIII. ..."


"Artículo 20. Son prerrogativas de la ciudadanía del Estado:


"I. ...


"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;


"III. Poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;


"IV. y V. ..."


"Artículo 35. La elección de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el código respectivo y las siguientes bases:


"I. ...


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados por el de representación proporcional según el mecanismo descrito en la ley.


"III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.


"IV. a V. ..."


"Artículo 83. La ley orgánica correspondiente establecerá las Secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada, y determinará las formas y modalidades para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal. En la integración de los organismos autónomos y descentralizados se observará el mismo principio, los cuales que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá, además:


"I. y II. ..."


"Artículo 87. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de Magistradas y Magistrados propietarios y suplentes que fije la ley, mismos que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo.


"La ley establecerá las formas y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género."


"Artículo 102. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir diputados al Congreso General.


"Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.


"I a V. ..."


97. Por lo anterior, este Pleno observa que, contrario a lo señalado por el partido accionante, el artículo 12 de la Constitución Local no limita la garantía de paridad, pues tal aspecto se encuentra establecido en los diversos artículos que también fueron reformados en virtud del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el miércoles veintinueve de julio de dos mil veinte.


98. De hecho, como se desprende de las fracciones I a XIII del artículo 12 referido con anterioridad,(47) la norma prevé, en lo general, la obligación de que en las leyes se protejan determinados derechos humanos y sus garantías, pero no constituye un entramado constitucional local que determine en exclusiva principios electorales. Lo anterior deja claro que aunque el principio interpretativo de igualdad se introdujo en el tercer párrafo de la Constitución Local a la par de la garantía de paridad y se encuentra relacionado con tal aspiración, su contenido no se agota en ese objetivo.


99. Como se ha desarrollado en múltiples precedentes referidos con anterioridad, el principio de paridad de género es una expresión del principio de equidad, el cual está encaminado, particularmente, a garantizar que las mujeres tengan las mismas posibilidades reales de acceder a cargos de elección popular que los hombres. Así, el artículo impugnado (en su primera parte) establece el punto de partida que, desde una perspectiva amplia y general de la igualdad, debe interpretarse con el resto de las disposiciones constitucionales locales que, en lo particular, expresan la garantía de paridad.


100. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el partido accionante, no se desprende que en la Norma Constitucional Local se haya introducido un concepto formalista de igualdad en detrimento de la igualdad sustantiva y, mucho menos, que con la reforma se limite la aplicación de acciones afirmativas a favor de las mujeres en el ámbito de las contiendas electorales, o se establezca una regla que limite que el principio de paridad rija en la interpretación de todo el Texto Constitucional Local.


101. Por el contrario, la reforma constitucional local establece la obligación de que la aplicación e interpretación de la Constitución y leyes locales deberá realizarse en forma igualitaria entre hombres y mujeres. Inclusive, la propia norma señala que la posibilidad de que la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes pueda hacerse, cuando así se contemple en disposiciones expresas, de manera diferenciada entre géneros.


102. Al respecto, este Pleno observa que la porción normativa del artículo 12 de la Constitución Local que señala: "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros" establece una excepción al trato igualitario siempre que la norma expresamente permita la aplicación diferenciada en razón del género; sin embargo, no explica con claridad qué tipo de "aplicación diferenciada" es la aceptable, dando lugar a un problema de indeterminación jurídica. No obstante, la deficiencia antes advertida no conlleva como única opción una declaratoria de invalidez, ya que la potencial inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas puede salvarse a partir de una interpretación conforme.


103. En efecto, la porción normativa analizada admite por lo menos dos interpretaciones posibles. La primera interpretación consiste en que la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes y locales será de forma igualitaria para hombres y mujeres salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros, sin que esa aplicación diferenciada sea necesariamente para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, es decir, en cualquier supuesto y sin condición alguna. La segunda interpretación radica en que la aplicación diferenciada de la ley entre ambos géneros será permitida siempre y cuando con ello se acelere el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer.


104. Este Pleno considera que una interpretación conforme de la norma a la luz de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como de múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano(48) permite entender que en la porción normativa "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada de géneros", la referencia a una posible "aplicación diferenciada" se orienta, exclusivamente, a aquellas acciones afirmativas o medidas especiales de carácter temporal que aceleran la mejora de la situación de la mujer en su participación política y social para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre,(49) como bien puede ser, en este caso concreto, la implementación de bloques de competitividad. En consecuencia, dicha porción no puede ser interpretada en sentido de vedar la aplicación de la perspectiva de género en casos que no estén previstos exactamente en la ley, pues de otra forma, no podría hacerse efectiva la igualdad sustantiva que protege la norma.


105. En ese sentido, este Pleno observa que, contrario a lo manifestado por el partido accionante, esa posibilidad de "interpretación y aplicación diferenciada" no constituye una excepción al derecho a la igualdad, sino por el contrario, una manifestación del mismo derecho en favor de la igualdad sustantiva, en los términos en que se ha expuesto con anterioridad, sin haber lugar a una interpretación distinta.


106. Por tanto, contrario a lo sostenido por el partido accionante, la norma permite –en una interpretación conforme– la aplicación diferenciada de la ley entre ambos géneros siempre y cuando con ello se acelere el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer.


107. Así, como se observa, una lectura integral de este artículo impugnado permite advertir que su propósito es justamente recoger los aspectos formal y material del principio de igualdad, al establecer, en términos generales, una obligación de interpretación igualitaria entre hombres y mujeres de toda la normativa estatal, así como dar cabida a la aplicación del principio de paridad de género.


108. En consecuencia, esta Suprema Corte considera que, a la luz de la interpretación conforme que ha sido expuesta con anterioridad, el artículo 12 de la Constitución de Puebla establece una regla para la aplicación igualitaria de la Constitución Local, las leyes y las normas del Estado, con la salvedad de la disposición expresa que permite –como aplicación diferenciada– generar acciones afirmativas o medidas especiales de carácter temporal en favor, exclusivamente, de las mujeres. Lo anterior coincide con la finalidad de lograr la igualdad material o de facto entre mujeres y hombres, a través de un trato diferenciado que permita acelerar que las mujeres, quienes históricamente han sufrido una desventaja social y desigualdad estructural y, por tanto, han ejercido la titularidad de cargos de elección popular en mucho menor medida que los hombres, acudan en condiciones reales de igualdad a las contiendas electorales.


109. Ahora bien, con sustento en la reforma a la Constitución del Estado de Puebla a la que se ha hecho referencia con anterioridad es que, precisamente, se modificó la ley electoral. De manera destacada, los artículos 215 Bis y 215 Ter en los cuales se establecieron los llamados bloques de competitividad.


110. El «artículo» 215 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla dispone la existencia de los bloques de competitividad electoral como la metodología a través de la cual el Instituto Electoral local determina la votación alta, media y baja obtenida por los partidos políticos en los distritos electorales y Municipios del Estado. La metodología sirve de base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente.


111. Por su parte, el artículo 215 Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que a fin de garantizar la paridad atendiendo los bloques de competitividad, el Consejo General del instituto local publicará su contenido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior a la elección; que las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad, intercalándose en los bloques impares y, de ser necesario, la preponderancia del género en cada elección.


112. Este Pleno considera que en esas normas tampoco se advierte, como lo afirma el partido accionante, que se introdujera un concepto de igualdad sólo de manera formalista en detrimento de la sustantiva que limite la aplicación de acciones afirmativas a favor de las mujeres en el ámbito de las contiendas electores.


113. Los artículos 215 Bis y 215 Ter incorporan a la legislación local la figura de bloques de competitividad, cuya finalidad última es promover la participación de las mujeres en las contiendas electorales garantizando que sea en condiciones de igualdad, pues con los bloques de competitividad el Instituto Electoral local debe identificar aquellos territorios en los que los partidos tienen votaciones altas, medias y bajas, a fin de que garantice que las candidaturas encabezadas por mujeres deberán ser postuladas en bloques de competitividad altos y medios, y no solamente en aquellos de competitividad baja.


114. Así, la implementación de los bloques de competitividad en la legislación poblana constituyen medidas especiales de carácter temporal o acciones afirmativas que tienen la finalidad de acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, pues con ello se pone fin a la práctica reiterada de los partidos políticos de postular candidaturas de mujeres únicamente en los territorios en los que tienen poca fuerza política y las de hombre en los de competitividad alta, y lo cual generaba en la realidad que en mayor medida resultaran ganadoras las postulaciones de hombres, lo cual tiene una consecuencia directa en que el ejercicio de los cargos de elección popular fuera ejercido por un mayor número de hombres «que» de mujeres.


115. Sin embargo, con la implementación de acciones afirmativas como la que ahora se analiza, se puede lograr que las mujeres postuladas en bloques de competitividad altos resulten triunfadoras en las contiendas y puedan ejercer los cargos para los cuales contiendan, situación que abona a la construcción de la igualdad sustantiva.


116. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con el mandato de paridad de género son relativas a la libertad de configuración de las entidades federativas, pues no existe una reserva de fuente para cumplir con este mandato.


117. Es decir, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus Constituciones Locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.(50)


118. La Constitución Federal no prevé un catálogo exhaustivo de reglas y medidas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular,(51) sino que prevé que éstas deberán establecerse en las leyes electorales, sin exigir que estén en las Constituciones de las entidades federativas. Asimismo, el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, prevé que las entidades federativas deberán adecuar su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad, sin exigir que las disposiciones necesarias para garantizar este principio se prevean en un instrumento normativo específico.


119. De acuerdo con el texto actual del artículo 41 constitucional, así como los precedentes de este Alto Tribunal, el deber del órgano legislador local de adecuar su orden jurídico interno al mandato de paridad, en lo que se refiere a los cargos de elección popular, se satisface al incorporar, en cualquier ordenamiento de rango legal interno las reglas de postulación, conformación y registro de candidaturas que aseguren el respeto de la paridad de género en los órganos representativos locales.


120. Lo anterior, sin dejar de considerar que estas reglas deberán cumplir con el resto de los preceptos constitucionales, los derechos humanos y el resto de los principios aplicables en la materia, así como que tienen aplicación directa en la entidad federativa las distintas obligaciones que prevén la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, en lo que resulte aplicable a las elecciones para las Legislaturas Locales.


121. De lo anterior se concluye que el órgano legislador poblano contaba con libertad de configuración para establecer las medidas que considerara pertinentes para alcanzar la paridad en el ejercicio de derechos políticos electorales; de ahí que contaba con libertad para implementar las acciones afirmativas que considerara adecuadas y conformes con su diseño normativo legal. De ahí que contaba con libertad para establecer los bloques de competitividad en las postulaciones como medida para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.


122. Una vez analizados los artículos impugnados y haberse demostrado la constitucionalidad de ellos debido a que se estiman apegados al principio de paridad de género, esta Suprema Corte considera infundado el concepto de invalidez hecho valer por el partido, en el que refiere que los artículos 12 de la Constitución Local y 215 Bis y 215 Ter del código local, constituyen fraude a la ley por contener una limitante a logro de la igualdad sustantiva.


123. Lo anterior, pues como se analizó a lo largo de este apartado, los artículos impugnados introdujeron a la legislación local la obligación de aplicar e interpretar la ley de manera igualitaria entre hombres y mujeres, salvo en aquellos casos que la diferenciación fuera con la finalidad de lograr la igualdad sustantiva y garantizar el acceso a los cargos de elección popular de las mujeres. De ahí que no le asista la razón al partido.


124. De todo lo anterior, esta P. concluye que, contrario a lo sostenido por el partido accionante, los artículos 12, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la parte que señala: "La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros", y los artículos 215 Bis y 215 Ter no son inconstitucionales, pues no contravienen el principio de paridad ni constituyen una restricción para poder lograr igualdad sustantiva o de facto. De ahí que deba reconocerse su validez.


b.2. Referencia al género masculino para la construcción gramatical de las normas


125. El proyecto sometido al Pleno proponía declarar la invalidez de la porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal" del artículo 12, párrafo tercero, de la Constitución Local.


126. Tal situación, sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el diez de noviembre de dos mil veinte, obtuvo un resultado de seis votos a favor de la propuesta de los Ministros G.O.M., A.C. y Z.L. de L., y las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F.; mientras que los M.F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D., votaron en contra.


127. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de dicha norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, en cuanto a la impugnación del artículo señalado.


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 12, párrafo tercero, en su porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 12, párrafo tercero –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual la porción normativa ‘salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros’ debe entenderse que se refiere exclusivamente a las disposiciones que pretendan acelerar la igualdad sustantiva de la mujer en su participación política y social, y 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, reformado y adicionados, respectivamente, mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica para el estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, P.H. con precisiones, R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación del principio de paridad de género", en su parte segunda, intitulada "Referencia al género masculino para la construcción gramatical de las normas", consistente en declarar la invalidez del artículo 12, párrafo tercero, en su porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte. Los M.F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. votaron en contra. Los M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación del principio de paridad de género", en su parte primera, intitulada "Principio de igualdad entre mujeres y hombres establecido en la Constitución Local y bloques de competitividad", consistente en reconocer la validez de los artículos 12, párrafo tercero, en su porción normativa "La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, adicionados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación del principio de paridad de género", en su parte primera, intitulada "Principio de igualdad entre mujeres y hombres establecido en la Constitución Local y bloques de competitividad", consistente en reconocer la validez del artículo 12, párrafo tercero, en su porción normativa "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. La Ministra P.H. se adhirió al voto particular del M.G.O.M. para conformar voto de minoría, con la anuencia de éste.


Se aprobó por unanimidad de siete votos de las Ministras y los Ministros G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. con precisiones, en cuanto a establecer una interpretación conforme respecto del artículo 12, párrafo tercero, en su porción normativa "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, entre la mayoría que votó por su validez. La Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. no participaron en esta votación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M., F.G.S. separándose del párrafo sesenta y cinco, A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Desaparición de diputación por primera minoría", consistente en reconocer la validez del artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Las Ministras y los M.G.O.M., G.A.C., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 125/2017 (10a.), 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.) y 2a. CXXXIX/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, respectivamente.








________________

1. Decreto emitido por esta Legislatura que reforma el cuarto párrafo y el primer párrafo de la fracción III del artículo 3o.; el acápite y las fracciones II y III del 20; el acápite del artículo 21; el acápite del 22; el acápite del 23, el 32, el 33, el 34, el primer párrafo y la fracción III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102; y adiciona el quinto párrafo al artículo 3o., un tercer párrafo al artículo 12, el inciso e) a la fracción I del artículo 13, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el Decreto del honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el miércoles veintinueve de julio de dos mil veinte.


2. Antes de la reforma impugnada la norma establecía lo siguiente:

"Artículo 35.

"La elección de diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el código respectivo y las siguientes bases: ...

"III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. En todo caso, la primera diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; ..."

Decreto impugnado de 29 de julio de 2020

"Artículo 35

"La elección de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el código respectivo y las siguientes bases: ...

"III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo."


3. "Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."


4. "Artículo 12 de la Constitucional Local

"I. a XIII. ...

"...

"La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal."

Código electoral del Estado de Puebla

"Artículo 215 Bis. Los bloques de competitividad electoral son la metodología a través de la cual el Instituto Electoral del Estado determina la votación alta, media y baja obtenida por cada partido político en los distritos electorales y Municipios del Estado, correspondiente al proceso electoral inmediato anterior, y que sirve como base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente.

"Para el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la votación referida se determinará atendiendo los convenios correspondientes."

"Artículo 215 Ter. Con el fin de garantizar la paridad atendiendo los bloques de competitividad, el consejo general publicará su contenido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior a la elección.

"Para el efecto, las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad, intercalándose en los bloques impares, de ser necesario, la preponderancia del género en cada elección."


5. Jurisprudencia 1a./J. 75/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., diciembre de 2010, página 36, de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY."


6. Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), «Décima Época», Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."

Tesis «1a.» CCCLXXXIV/2014 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), «Décima Época», Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 720, de título y subtítulo: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS ‘CATEGORÍAS SOSPECHOSAS’, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL."


7. Visible en Ius electoral, de rubro: "PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES."


8. "Artículo 215 Bis. Los bloques de competitividad electoral son la metodología a través de la cual el Instituto Electoral del Estado determina la votación alta, media y baja obtenida por cada partido político en los distritos electorales y Municipios del Estado, correspondiente al proceso electoral inmediato anterior, y que sirve como base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente.

"Para el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la votación referida se determinará atendiendo los convenios correspondientes."

"Artículo 215 Ter. Con el fin de garantizar la paridad atendiendo los bloques de competitividad, el consejo general publicará su contenido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior a la elección.

"Para el efecto, las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad, intercalándose en los bloques impares, de ser necesario, la preponderancia del género en cada elección."


9. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


10. "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M.; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.". Tesis de Jurisprudencia 6/2015, Partido Socialdemócrata de Morelos Vs. Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, aprobada por unanimidad por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 6 de mayo de 2015, G. de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26.

"PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los Ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos.". Tesis XLI/2013, A.M.C.V. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, aprobada por unanimidad por la Sala Superior el 27 de noviembre de 2013, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.


11. "Artículo 7o.

"Son habitantes del Estado las personas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria.

"En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales y en esta Constitución sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea Parte, así como de las garantías para su protección.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, favoreciendo la protección más amplia.

"Toda restricción o suspensión al ejercicio o goce de los derechos humanos sólo se realizarán en los términos y condiciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte y esta Constitución.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Puebla deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

"Artículo 11

"Las mujeres y los hombres son iguales ante la ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad.

"Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad."


12. "Artículo 11. El voto constituye un derecho y una obligación ciudadana. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, elegir a la o el titular del Poder Ejecutivo, a las y los miembros de los Ayuntamientos, así como para participar en los procesos de plebiscito y referéndum. También es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades; la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y garantizar la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

"El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores."


13. "Artículo 28. Los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios; con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el consejo general, según corresponda.

"En su conformación, son democráticos hacia su interior, autónomos, e integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente código y demás disposiciones aplicables; teniendo como fines los siguientes:

"I. Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática;

"II. Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; y

"III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

"Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.

"Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva y la postulación paritaria, horizontal y vertical, de ambos géneros, en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas, además de la erradicación y sanción interna de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos del presente código y demás ordenamientos aplicables.

"Cada partido político determinará y hará públicos los criterios que de manera objetiva garanticen la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados por ambos principios y de integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

"En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

"Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Local.

"Se tendrá por inexistente cualquier acuerdo que limite o reduzca la libertad del voto."


14. Acción de inconstitucionalidad 112/2019, Baja California "Ley Bonilla", aprobada por unanimidad en sesión plenaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de mayo de 2020.


15. "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como ‘Reforma Política’, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.". Tesis jurisprudencial P./J. 67/2011. Registro «digital»: 160758. Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 304.


16. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


17. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


19. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


20. Facultad prevista en el artículo 20, puntos 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano:

"Artículo 20. De la comisión operativa nacional.

"1. La comisión operativa nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la coordinadora ciudadana nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la convención nacional democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. ...

"2. Son atribuciones y facultades de la comisión operativa nacional: a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en él."

Artículo 35, numeral 9 de los estatutos

"... o) Para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."


21. Actuaciones que constan en el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 250/2020.


22. No firmaron A.R.C., M.R.T. y V.R.Á.G..


23. "Artículo 20. De la comisión operativa nacional.

"...

"Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la comisión operativa nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 21 numeral 5, de los presentes estatutos."


24. Facultad contenida en el artículo 44, incisos a) y c), de los Estatutos del Partido del Trabajo

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la comisión coordinadora nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.

"...

"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


25. No firmaron M.d.C.E.P. y R.A.J..


26 "Artículo 43. La comisión coordinadora nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros ... Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la comisión coordinadora nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


27. No firmaron M.d.C.E.P. y R.A.J..


28. "Artículo 43. La comisión coordinadora nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros ... Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la comisión coordinadora nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


29. Escrito inicial de demanda del Partido del Trabajo (pp. 45 a 50).


30. Acuerdo General Número 8/2020, de veintiuno de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como el uso del sistema electrónico de este Alto Tribunal para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2020.


31. Presentada por el Ministro J.L.G.A.C. y resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veinte. El apartado citado fue aprobado por unanimidad de once votos.


32. Presentada por el M.J.F.F.G.S. y resuelta el veintiséis de noviembre de dos mil quince. El apartado citado fue aprobado por unanimidad de once votos.


33. "Artículo 33

"El Congreso del Estado estará integrado por 26 diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 15 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el código de la materia."

"Artículo 16.

"El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de diputadas y diputados que se denomina ‘Congreso del Estado’, el cual se integra con veintiséis diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por quince diputadas y diputados que serán electos de acuerdo con el principio de representación proporcional ..."


34. Línea de precedentes que se inició con la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas (en la parte que interesa se aprobó por mayoría de seis votos) y que continuó con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 (en lo que interesa, el asunto fue votado por unanimidad); 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014 (en la parte relativa a género el asunto fue votado por unanimidad de votos); 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015 2014 (en la parte relativa a género el asunto fue votado por unanimidad de votos); 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015 (en la parte que interesa, el asunto fue votado por mayoría de nueve votos), entre muchas otras. En esta línea de precedentes, en suma, se sostuvo lo siguiente en relación con el principio de paridad de género y su aplicación al régimen electoral (todo esto previo a la reforma constitucional en materia de género de dos mil diecinueve):

a) El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral; un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.

b) La incorporación de la "paridad" a nivel constitucional, fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1o. y 4o. constitucionales.

c) La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha discriminado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones para asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.

d) No existe una norma expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero se establece una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular, para la integración de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; y

e) De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales y sin reserva de fuente.


35. Presentada al Pleno por el Ministro Laynez Potisek y resuelto por mayoría de ocho votos.


36. El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1, 2 y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 3 y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la M.; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.


37. Sin que esto significara una obligación constitucional de que los órganos legislativos necesariamente deben estar integrados de manera paritaria, sin importar los resultados de la elección. Para esta Corte, en ese momento, el criterio radicaba, más bien, en que la paridad de género tiene que ser respetada en la postulación de candidaturas, pero también este principio tiene implicaciones en la asignación de diputaciones conforme a los modelos de representación proporcional. Por ende, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de favorecer la integración paritaria de los Congresos Locales; ello, ya que este principio es aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales, incluyendo aquellos modelos cuya definición de las candidaturas por representación proporcional se hace hasta después de transcurrida la jornada electoral (como ocurre en la representación proporcional).


38. Presentada por la Ministra Margarita Luna Ramos. En la parte de fondo, el asunto fue votado por unanimidad de votos.


39. Presentada por el Ministro A.G.O.M. y resuelta por el Tribunal Pleno el siete de noviembre de dos mil veinte. La parte relativa al tema de género fue votado por mayoría de nueve votos.


40. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

"II. ..."


41. Publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación de denominación "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas".


42. El texto de las normas modificadas más relevantes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el presente caso, son las siguientes:

"Artículo 26.

"1. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las Constituciones de cada Estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.

"2. Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.

"En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.

"Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.

"3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

"4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las Constituciones Locales y las leyes aplicables."

"Artículo 207.

"1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto Federal como de las entidades federativas, de quienes integran los Ayuntamientos en los Estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal."

"Artículo 232.

"1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta ley.

"2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.

"4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

"5. ..."

"Artículo 233.

"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución."

"Artículo 234.

"1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

"2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.

"3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo."


43. De ahí el objeto del Poder Constituyente de implementar (en varias normas constitucionales) el principio de paridad de género de manera transversal. No sólo en el plano electivo, sino también en los modelos de designación de los cargos o funciones que gozan de relevancia mayúscula en la operatividad de los distintos órdenes normativos.


44. Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO." y tesis 2a. CXXXIX/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 789, de título y subtítulo: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO."


45. Del decreto por virtud del cual se reformó la Constitución Local se observa que una de sus finalidades fue la siguiente:

"a) Armonizar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para estipular la obligatoriedad de observar el principio de paridad de género en la función pública."


46. Decreto emitido por esta Legislatura que reforma el cuarto párrafo y el primer párrafo de la fracción III del artículo 3o.; el acápite y las fracciones II y III del 20; el acápite del artículo 21; el acápite del 22; el acápite del 23, el 32, el 33, el 34, el primer párrafo y la fracción III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102; y adiciona el quinto párrafo al artículo 3o., un tercer párrafo al artículo 12, el inciso e) a la fracción I del artículo 13, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el Decreto del honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el miércoles veintinueve de julio de dos mil veinte.


47. Artículo 12 de la Constitucional Local

"... Las leyes se ocuparán de:

"I. La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones.

"II. El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres.

"III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez.

"IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.

"V. La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;

"VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"VII. Garantizar el acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la ley aplicable a la materia. ...

"VII Bis. Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento la protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen;

"VIII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

"IX. El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

"X. Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como las disposiciones que regulen los procedimientos y recursos contra sus resoluciones. ...

"XI. La protección de los saberes colectivos, así como del patrimonio cultural y natural;

"XII. Atender como una consideración primordial, el interés superior de la niñez en todas las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes y garantizar plenamente sus derechos; y

"XIII. Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes.

"La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social.

"La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal."


48. El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1, 2 y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 3 y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la M.; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.


49. Denominación recomendada en la Recomendación General No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal.


50. Los razonamientos relativos a la libertad configurativa de las entidades federativas han sido establecidos por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce; 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, resueltas en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, resueltas en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, resueltas en sesión de diez de septiembre de dos mil quince; y 103/2015, resueltas en sesión de diez de agosto de dos mil quince; 126/2015 y su acumulada 127/2015, resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, resueltas en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; así como en la contradicción de tesis 275/2015, resuelta en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve. Por su parte, las consideraciones relativas a la inexistencia de fuente pueden encontrarse en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce; así como en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis.


51. Del hecho de que la Constitución no establezca un catálogo exhaustivo de reglas y medidas no debe inferirse que no exija la implementación de ciertas medidas específicas. Como se señalará más adelante, al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020, en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte (se ajustará en el engrose), este Tribunal Pleno estableció que del mandato de paridad se desprende una obligación de que se alterne en cada periodo electivo el género de la persona que encabeza las listas de representación proporcional.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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