Ejecutoria num. 33/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
Juez | Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 462 |
Fecha de publicación | 18 Junio 2021 |
Emisor | Pleno |
II. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES (ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, CONTENIDOS EN EL DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBE DESESTIMARSE.
IV. DELITOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EXPEDIR LA LEGISLACIÓN EN MATERIAS DE SECUESTRO, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, TRATA DE PERSONAS, TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, ASÍ COMO OTRAS FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONTRARIAS A LA LEY (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
V. DELITO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. LA INCOMPETENCIA DE LAS LEGISLATURAS LOCALES PARA LEGISLAR EN DICHA MATERIA NO SÓLO DEBE ENTENDERSE COMO SU IMPOSIBILIDAD PARA CREAR NORMAS, SINO TAMBIÉN PARA MODIFICAR LAS EXISTENTES ANTES DE LA REFORMA QUE RESERVÓ AL CONGRESO DE LA UNIÓN LA FACULTAD PARA REGULAR LOS TIPOS PENALES Y LAS SANCIONES RESPECTIVAS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
VI. DELITOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS CARECE DE FACULTADES PARA LEGISLAR EN LA MATERIA (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
VII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE SURTE EFECTOS CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
VIII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA PENAL CON EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
IX. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA SU EFICAZ CUMPLIMIENTO DEBERÁ NOTIFICARSE A LOS OPERADORES JURÍDICOS COMPETENTES A QUIENES LES CORRESPONDA DECIDIR Y RESOLVER EN CADA CASO CONCRETO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
X. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA PENAL PRODUCE EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR, CORRESPONDIENDO A LOS OPERADORES JURÍDICOS COMPETENTES DECIDIR Y RESOLVER EN CADA CASO CONCRETO DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN MATERIA PENAL, EN LA INTELIGENCIA DE QUE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS CON FUNDAMENTO EN LAS NORMAS INVALIDADAS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE ORIGEN, POR LO QUE, PREVIA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SE DEBERÁ APLICAR EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE LA MATERIA (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 226 BIS Y 226 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD REFERIDA EL VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2018. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DEL SUBPROCURADOR JURÍDICO Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES. 27 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C..
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:
Sentencia
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 33/2018, promovida por el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República contra los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, contenidos en el Decreto Número 42, publicado en el Periódico Oficial de la entidad referida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
I. Trámite
1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.B., subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República,(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, contenidos en el Decreto Número 42, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (fojas 1 a 18 de este toca).
2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas.
3. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) El Congreso del Estado de Chiapas, al adicionar los artículos 226 Bis y 226 Ter al Código Penal, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por legislar en materia de secuestro.
Al respecto, considera que el Poder Legislativo Estatal, al regular la privación de la libertad con fines sexuales, invade la competencia del Congreso de la Unión, pues el tipo penal contiene elementos que se encuentran previstos en los artículos 3, 9, 10 y 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Federal.
En efecto, por un lado, los preceptos impugnados penalizan la conducta consistente en privar a otro de su libertad personal con el propósito de realizar un acto sexual y, por otro lado, la Ley General en Materia de Secuestro tipifica la privación de la libertad con el propósito de causar un daño o perjuicio y establece como agravante el hecho de que la víctima haya sufrido violencia sexual.
Así, señala que el propósito de realizar un acto sexual encuadra invariablemente dentro de la expresión "propósito de causar un daño", por lo que se debe concluir que los elementos del tipo penal regulado en las normas combatidas se encuentran ya previstos en la Ley General en Materia de Secuestro.
Adicionalmente, estima que si bien el Código Penal Local se refiere al "acto sexual" y la ley general a "violencia sexual", si se tiene en cuenta la forma como la Organización Mundial de la Salud define esta última, se concluye que aquel término encuadra dentro de éste.
b) Los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas transgreden lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al generar incertidumbre entre operadores jurídicos y gobernados.
Lo anterior, toda vez que dichos preceptos provocan incertidumbre al momento de determinar las condiciones referentes al tipo, sanción, atenuante y forma de persecución del delito de secuestro, al existir dos normas que las regulan: la ley general y el Código Penal Estatal.
Es así, ya que mientras que la ley general establece una penalidad de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días de multa, el Código Penal Local prevé de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días de multa. Por lo que, de actualizarse el arrepentimiento post factum, la penalidad en la ley general es de cuatro a doce años de prisión y en el Código Penal Local de hasta una tercera parte de la sanción; además de que tampoco existe seguridad sobre la forma de persecución del delito, es decir, si es oficiosamente o por medio de querella.
4. Artículos señalados como violados. El promovente señaló como violados los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Registro y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 33/2018 y el asunto se turnó al entonces M.E.M.M.I., para que fungiera como instructor (ibídem, foja 21).
6. Admisión. En auto de veintisiete de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes (ibídem, fojas 22 a 24).
7. Informe del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo, en su calidad de representante legal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, rindió informe mediante escrito recibido el dos de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 88 a 104) en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:
a) Respecto del primer concepto de invalidez, sostuvo que las normas impugnadas se emitieron y promulgaron en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado otorga a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales y forman parte de un paquete de reformas a diversos ordenamientos estatales, con objeto de atender la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres en siete Municipios.
En este sentido, dichas normas fueron adicionadas al Código Penal Estatal, con la finalidad de prever el tipo penal de privación de la libertad personal con el propósito de realizar un acto sexual, atendiendo a la derogación del artículo que contemplaba el delito de rapto y a la ausencia de este tipo penal en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Federal.
En efecto, la ley general, en su capítulo II, no establece un tipo penal que incorpore los elementos objetivos y subjetivos de aquel que prevén las normas combatidas; por lo que el Congreso Local en modo alguno invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de secuestro.
Además, la ley general sanciona la privación de la libertad únicamente cuando se causen daños a los individuos; mientras que los preceptos impugnados sancionan la privación de la libertad cuando se cometa con el propósito específico de realizar un acto sexual. Así también, el daño al que alude el artículo 9, fracción I, inciso c), de la ley general es de carácter patrimonial y no se relaciona con la integridad física de la víctima.
Del mismo modo, el término "acto sexual", previsto en el Código Penal Estatal, es distinto al de "violencia sexual", que se establece en el artículo 10, fracción II, inciso d), de la ley general; en el primero, no se requiere el empleo de coacción, fuerza o violencia, mientras que el segundo sólo se concreta mediante la "coacción" que ejerce otra persona. Adicionalmente, el tipo agravado que establece este artículo de la ley general depende de la acreditación previa del tipo básico, por lo que la conducta regulada en el Código Penal Local no encuadra en la agravante por "violencia sexual" que aquélla prevé.
b) En relación con el segundo concepto de invalidez, apuntó que, al haber quedado demostrado que la conducta tipificada en el Código Penal del Estado no se encuentra regulada en la Ley General en Materia de Secuestro, no se genera incertidumbre en operadores jurídicos y gobernados respecto de la aplicación del tipo, la sanción, la atenuante y la forma de persecución.
Ello es así, ya que la ley general no puede ser aplicada a la conducta sancionada por el Código Penal Local, pues se cometería una injusticia, al imponer al autor de la conducta tipificada en éste (sin violencia, con el propósito de realizar un acto sexual) la misma pena de prisión que a quien cometa las conductas del tipo básico y agravante establecidas en aquélla.
8. Informe del Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas de la LXVI Legislatura del Estado, rindió informe mediante escrito, recibido el seis de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 123 a 166), en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
a) Debe sobreseerse en la acción, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 del propio ordenamiento, ya que las normas impugnadas no transgreden precepto constitucional o convencional alguno y, por el contrario, buscan proteger los derechos humanos.
Al respecto, argumentó que desde un enfoque formal, las normas combatidas se expidieron de acuerdo con las reglas del procedimiento legislativo. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el secretario general de Gobierno, en términos de los artículos 60 de la Constitución y 27, fracción I y 28, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Chiapas, presentó ante al Congreso la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos estatales, entre ellos, el Código Penal, en materia de protección de derechos de mujeres y niñas; en sesión de diecinueve de diciembre siguiente, se dio lectura a dicha iniciativa y, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 28, 32 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y 80 de su reglamento interior, se turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a la M. y a la Niñez. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, éstas emitieron el dictamen correspondiente, el cual fue discutido en sesión extraordinaria del día siguiente, conforme al artículo 104, fracción IV, inciso b), del citado reglamento interior y aprobado en votación nominal por treinta y nueve votos a favor. En consecuencia, se expidió el Decreto Número 42, por el que, entre otros, se adicionaron los artículos 226 Bis y 226 Ter al Código Penal Local.
Asimismo, las normas cuya invalidez se demanda se encuentran debidamente fundadas y motivadas, ya que, por un lado, se emitieron por el Congreso del Estado, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 45, fracción I, de la Constitución Estatal, para legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes y, por otro, tienen como finalidad adecuar el orden jurídico local a la realidad social y los estándares mínimos reconocidos constitucional y convencionalmente, para implementar mecanismos de protección de derechos humanos y otorgar una mayor seguridad jurídica tanto a la víctima como al sujeto activo del tipo penal que se establece.
En ese sentido, concluyó que el Congreso Estatal no invade la esfera competencial del Poder Legislativo Federal, pues la conducta regulada en las normas que se impugnan, consistente en la privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual, no se equipara al secuestro, cuya finalidad es pedir un rescate. Incluso, de ejercerse violencia sexual en un secuestro, se configuraría un supuesto completamente distinto al previsto en el Código Penal Local.
9. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se tuvieron por formulados los alegatos de la Procuraduría General de la República y se cerró la instrucción para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente (ibídem, foja 310).
10. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho, se tuvieron por recibidos los alegatos formulados por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, toda vez que el promovente depositó su promoción en la oficina de correos de la localidad dentro del plazo otorgado para tal efecto (ibídem, foja 329).
11. Returno. Posteriormente, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno determinó que los asuntos turnados a la ponencia del entonces M.E.M.M.I., se returnaran por estricto decanato entre los Ministros que integran el Pleno de este Alto Tribunal, por lo que el expediente del presente asunto se returnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para que actuara como instructora (ibídem, foja 334).
II. Consideraciones
12. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce–(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
14. El Decreto Número 42, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de diversos ordenamientos del Estado de Chiapas, entre ellos, el Código Penal para dicha entidad, se publicó en el Periódico Oficial el miércoles veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (ibídem, fojas 107 a 116).
15. Tomando en cuenta la fecha precisada (veinticuatro de enero de dos mil dieciocho), el primer día para efectos del cómputo respectivo fue el jueves veinticinco de enero siguiente, por lo que el plazo de treinta días naturales concluyó el viernes veintitrés de febrero de dicho año.
16. En el caso, el escrito fue presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe estimarse que su presentación es oportuna.
17. Legitimación. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por el presidente de la República (ibídem, foja 19).
18. Además, señala que actúa ante la falta de titular de la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(3) 3, inciso A), fracción I y 137, párrafo primero, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(4) así como en las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, debido a que a la fecha de presentación de la demanda no existía procurador general de la Republica.
19. Ahora bien, como lo aduce el promovente, este Tribunal Pleno considera que quien signa la acción de inconstitucionalidad puede representar a la Procuraduría General de la Republica en este asunto y, por ende, el accionante cuenta con legitimación activa en este medio de control constitucional.
20. En efecto, conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 15/2015,(5) en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en cuanto a la legitimación, debe atenderse al artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio, dispone que las acciones de inconstitucionalidad se podrán promover por el procurador general de la República en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, como se advierte de lo siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."
21. Debe precisarse que el diez de febrero de dos mil catorce se reformó el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas"; asimismo, se adicionó el inciso i) para señalar que también tiene legitimación "el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones".(6)
22. No obstante lo anterior, el artículo décimo sexto transitorio(7) de la aludida reforma constitucional establece específicamente que las adiciones y reformas al artículo 105, fracciones II, incisos c) e i), entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
23. Por lo que, al no haber sido emitida en la fecha de la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad, la ley relativa a la Fiscalía General de la República y, por ello, tampoco haberse hecho la declaratoria correspondiente, es evidente que seguía en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional.(8)
24. Ahora, suscribe la demanda A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, señalando que signa la demanda debido a que, a la fecha de la presentación de dicho oficio, había una ausencia del titular de la Procuraduría General de la República.
25. En efecto, este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de nueve votos la acción de inconstitucionalidad 12/2001, determinó que de lo establecido por los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –vigentes hasta el diez de febrero de dos mil catorce–, se desprende que la intervención del procurador general de la República, en las controversias y acciones a que se refiere el precepto citado en primer término, debe ser personal, es decir, no es delegable, según se corrobora con la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del mencionado artículo 102, que refiere que el procurador podrá intervenir, por sí o por medio de sus agentes, en todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, pero no así, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad.
26. Asimismo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda por la que se ejercita ese medio de control de constitucionalidad deberá contener como requisitos de validez los nombres y las firmas de los promoventes, de lo que se consideró inconcuso que si se promueve una acción de inconstitucionalidad en nombre del procurador, pero el escrito de demanda respectivo no contiene su firma, sino la de otra persona que signó en su ausencia, se actualiza, en cuanto a la legitimación del promovente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 61, fracción I, 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior, porque además de que la intervención del procurador en el supuesto de que se trata es indelegable, así, si el acto volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el titular del derecho, al no signar la demanda inicial, no puede tenerse por iniciada la acción de inconstitucionalidad.
27. Criterio que quedó plasmado, en la jurisprudencia P./J. 91/2001, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN NOMBRE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SI EL ESCRITO DE DEMANDA RESPECTIVO NO CONTIENE SU FIRMA SINO LA DE OTRA PERSONA QUE SIGNÓ EN SU AUSENCIA. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procurador general de la República puede ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y que su intervención en las controversias y acciones a que se refiere el precepto citado en primer término debe ser personal, es decir, no es delegable, según se corrobora con la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del mencionado artículo 102, que refiere que el procurador podrá intervenir por sí o por medio de sus agentes, en todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, pero no así, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad y, por otro, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda por la que se ejercita ese medio de control de constitucionalidad deberá contener, como requisitos de validez, los nombres y las firmas de los promoventes, es inconcuso que si se promueve una acción de inconstitucionalidad en nombre del procurador, pero el escrito de demanda respectivo no contiene su firma sino la de otra persona que signó en su ausencia, se actualiza, en cuanto a la legitimación del promovente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 61, fracción I, 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior es así, porque además de que la intervención del procurador en el supuesto de que se trata es indelegable, si el acto volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el titular del derecho, al no signar la demanda inicial, no puede tenerse por iniciada la acción de inconstitucionalidad." (Acción de inconstitucionalidad 12/2001. Procurador General de la República. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el proyecto M.A.G.. Secretario: P.A.N.M..(9)
28. Lo cierto es que para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es un hecho público y notorio que el entonces procurador general de la República –R.C.A.– presentó su renuncia ante la Junta de Coordinación Política del Senado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,(10) asumiendo dichas funciones por suplencia el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales, A.E.B.,(11) hasta la designación de un nuevo procurador y su ratificación por el Senado.
29. Debe destacarse también que el escrito por el que se promovió la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante este Alto Tribunal el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que, además, venció el plazo para presentar este medio de control constitucional, tal como se manifestó en el considerando anterior. Esto es, sin que aún se hubiera designado el nuevo procurador general de la República y menos ratificado ante el Senado.
30. Por lo que es evidente que A.E.B., subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, a la fecha de la presentación de la demanda, era el encargado del despacho de la Procuraduría General de la Republica; sin embargo, no por ello puede considerarse que carecía de legitimación para presentar la acción que nos ocupa.
31. En efecto, si bien es cierto que el párrafo tercero del apartado A del artículo 102 de la Constitución Federal –vigente hasta el diez de febrero de dos mil catorce–(12) establece que el procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución y, como se dijo, el inciso c) de la fracción II de este último precepto constitucional(13) establece que podrá promover la acción de inconstitucionalidad el procurador general de la República en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, celebrados por el Estado Mexicano, lo cierto es que, en este caso específico, en el que a la fecha de la presentación no existía procurador general de la República, debe considerarse que quien signa el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad tiene legitimación para incoar este medio de control constitucional, pues A.E.B., subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República materialmente fungía como encargado del despacho.
32. Lo anterior es así, tomando en consideración la naturaleza de este medio de control constitucional, el cual se instituyó para ser promovido con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, sin que –en este supuesto– la Procuraduría General de la República resulte agraviada o beneficiada con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad, ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Constitución Federal.
33. Así, este Tribunal Pleno considera que existe un orden de prelación en cuanto a las personas que sustituyen al procurador general de la República ante su ausencia, el cual se contiene –como lo señaló la promovente– en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica –vigente en la fecha de la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad– y 3, inciso A), fracción I y 137 de su reglamento, los cuales, en la parte que interesa, indican:
"De la suplencia y representación del procurador general de la República
"Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
"En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
"Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."
"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
"A) Subprocuradurías:
"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."
"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad.
"Cuando se impute la comisión de un delito al procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución y en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el subprocurador que le corresponda suplirlo de conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede conocerá de la denuncia, se hará cargo de la averiguación previa y, en su caso, resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
"Durante las ausencias de los titulares de las unidades administrativas y órganos desconcentrados referidos en el artículo 3 del presente reglamento, así como de las fiscalías y unidades administrativas especializadas creadas por acuerdo del procurador, el despacho y resolución de los asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo que el procurador lo determine de otra forma. Para tal efecto, el servidor público suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple."
34. Por lo que, en el caso, ante las circunstancias fácticas señaladas, se considera que la representación de la procuraduría sí recae en el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, quien signa el escrito por el que se ejercita la acción de inconstitucionalidad.
35. En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno,(14) el Poder Constituyente Permanente, en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, legitimó al procurador general de la República para promover la acción de inconstitucionalidad, para denunciar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, con el objeto de salvaguardar la supremacía constitucional sin que exista un agravio o persiga algún beneficio, pues por su condición de representante social es que se le legitimó, con la idea de que su interés sea el hacer prevalecer el orden constitucional en el país, en beneficio de los mexicanos.
36. Lo anterior se corrobora de lo establecido en la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal acompañó a la iniciativa de reformas al artículo 105 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, entre otras cosas, dice:
"Cámara de Origen: Senadores
"Exposición de motivos
"México, D.F., a 5 de diciembre de 1994
"Iniciativa del Ejecutivo
"CC. Secretarios de la
"Cámara de Senadores del
"H. Congreso de la Unión
"Presentes
"La propuesta de modificaciones al régimen competencial y organizativo de la Suprema Corte de Justicia parte de la convicción de que es el órgano jurisdiccional que ha funcionado con mayor eficiencia y credibilidad en nuestro país. Debido al carácter supremo de sus resoluciones en los distintos litigios que se generen y a las nuevas atribuciones con que se propone dotarla, la reforma a nuestro sistema de justicia debe partir del fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Se trata de llevar a sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional. Hasta ahora el juicio de amparo ha sido el medio tradicional para tutelar las garantías individuales, dando buena cuenta de su capacidad protectora. Mediante el juicio de amparo, los individuos han contado con un instrumento eficaz para impugnar aquella norma jurídica general o aquel acto individual de autoridad federal, estatal o municipal, que pugne con lo dispuesto por una norma constitucional. Por ello, el juicio de amparo debe conservar sus principios fundamentales, pero debemos continuar perfeccionándolo, a fin de permitir una cada vez más adecuada defensa de los derechos fundamentales del individuo frente a cualquier abuso de la autoridad.—Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos pasa iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes.—La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de Gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales.—Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el procurador general de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional ... las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.—Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de tribunal constitucional. ... Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseñó en 1847 don M.O. y fue recogido en el Acta de Reformas de mayo de ese año. ... La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las tareas más importantes e innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de su historia. En adelante, el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de los actos del Poder Público. La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federal o locales, se nutrirá una autentica cultura constitucional que permite la vida nacional. ... Las acciones de inconstitucionalidad.—El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.—Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.—Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas. ..."
37. Como se ve, la referida motivación propuso dotar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con nuevas atribuciones que la fortalecieran, pues se trataba de llevar a sus últimas consecuencias el principio de supremacía constitucional. Para ello, se planteó la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, a fin de contar con un sistema de control de constitucionalidad en dos vías: las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
38. En relación con las segundas, la exposición de motivos precisó quiénes podrían promoverla, a saber, un determinado porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el procurador general de la República. También distinguió a las acciones de inconstitucionalidad del juicio de amparo y de las controversias constitucionales, destacando como característica esencial de aquéllas que no es necesario que exista agravio para impugnar las leyes que se estimen contrarias a la Constitución Federal, ya que mientras que en el amparo el presupuesto consiste en una afectación de derechos humanos y en las controversias que exista una invasión de esferas o una violación a la Constitución que afecte a alguno de los legitimados para promoverla, en las acciones de inconstitucionalidad basta con el puro interés abstracto de preservar la supremacía constitucional. Se trató, entonces, de reconocer en la Constitución Federal una vía para que una representación parlamentaria calificada o el procurador general de la República pudieran plantear a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son o no conformes a la Carta Magna.
39. Así, es claro que desde la exposición de motivos de la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, que finalmente fue aprobada por el Congreso de la Unión, se precisó el carácter de las acciones de inconstitucionalidad y que pudieran ser promovidas por el procurador general de la República sin que fuera indispensable para ello la existencia de agravio alguno, ya que a diferencia del juicio de amparo y de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad se promueven únicamente con el puro interés general de preservar la supremacía constitucional, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, lo que, lógicamente, de prosperar, producirá la nulidad de la norma y las consecuencias que se sigan de ello.
40. Así, se ha sostenido que la legitimación del procurador general de la República para la promoción de este medio de control constitucional obedece al interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía constitucional, actividad de vigilante de la constitucionalidad de los actos materia de las acciones de inconstitucionalidad que también le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 102, apartado A, anterior a la reforma de diez de febrero de dos mil catorce.
41. Son aplicables, en lo conducente, las siguientes jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."(15)
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."(16)
42. En ese sentido, no podría llegarse al extremo de sostener que en casos como el que ahora se presenta, en el que existe una ausencia total de un procurador general de la República ratificado por el Senado, no existe posibilidad de que la procuraduría presente una acción de inconstitucionalidad, pues esto iría en contra de los propios objetivos por los que se legitimó al procurador general para promover la acción de inconstitucionalidad, es decir, sería ir en contra de la supremacía constitucional y del interés de los mexicanos en general de que prevalezca el orden constitucional.
43. Por lo anterior, se concluye que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, ordenamiento que tiene el carácter de ley estatal, quien signa la acción de inconstitucionalidad cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
44. En consecuencia, se determina que el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, en el momento de la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad, contaba con legitimación para acudir como actor a este medio de control constitucional.
45. Procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.
46. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas argumenta que debe sobreseerse en la acción, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 del propio ordenamiento, ya que las normas impugnadas no transgreden precepto constitucional o convencional alguno y, por el contrario, buscan proteger los derechos humanos.
47. Resulta infundada la causa de improcedencia planteada, pues la constitucionalidad o no de las normas impugnadas involucra el estudio de fondo del asunto. Apoya lo anterior la jurisprudencia siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(17)
48. Por tanto, al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni que este Alto Tribunal advierta de oficio alguna otra, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el promovente.
III. Estudio de fondo
49. Dado que la Procuraduría General de la República sostiene, en su primer concepto de invalidez, que el Congreso de Chiapas invadió la competencia del Congreso de la Unión en materia de secuestro, se precisará, en primer lugar, cuál es el alcance de la norma local que se modificó y, posteriormente, se contrastará con el ámbito competencial propio del Congreso Federal.
50. De la iniciativa presentada por el gobernador del Estado de Chiapas que derivó, entre otras cosas, en la adición de los artículos ahora impugnados, se advierte que la misma tuvo como finalidad contribuir a la erradicación de todas las formas de vulnerabilidad de la mujer, como la discriminación y la violencia que sufren, a través de la implementación de diversas estrategias de prevención sobre la violencia de género, con un enfoque intercultural; en especial, porque en dicho Estado se declaró la alerta de género contra las mujeres en siete de sus Municipios y se recomendó la implementación de diversas acciones institucionales bajo cuatro directrices específicas, a saber: a) medidas de seguridad, b) medidas de prevención, c) medidas de justicia y reparación, y d) visibilizar la violencia de género y mensaje de cero tolerancia, así como todas aquellas acciones que se requieran para garantizar a las mujeres y niñas el derecho a vivir una vida libre de violencia.
51. Así, se dijo que se realizó una revisión y análisis exhaustivo a la legislación estatal vigente que se encuentra relacionada con los derechos de las mujeres y niñas, con la finalidad de detectar disposiciones que menoscaben o anulen sus derechos, así como para hacerla acorde a las leyes generales, tratados internacionales en materia de igualdad de género, derechos de niños, niñas y adolescentes, en los que el Estado Mexicano sea Parte y la Constitución Política Local, para reformar, adicionar o derogar dichas disposiciones.
52. Entre las normas que se derogaron, para efectos de este asunto, destaca el artículo 244 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que se refiere al delito de rapto,(18) pues se indicó que una de las peticiones constantes de las organizaciones de la sociedad civil era la derogación de dicho delito, por considerar que contribuía a perpetuar la violencia contra las mujeres y niñas, además de que evidenciaba que no se toma en cuenta la afectación real que se causa a las víctimas, como es el daño a su proyecto de vida.
53. También se precisó que en dicha iniciativa sólo se mencionaron diversas modificaciones a la legislación estatal vigente de manera enunciativa y no limitativa, pues el cúmulo de reformas, adiciones o derogaciones de que será objeto la legislación es mayor a la ahí descrita.
54. En ese sentido, del decreto que se propuso se advierte que no sólo se especificó la derogación del artículo 244 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que se refiere al delito de rapto, sino que también se adicionó a dicho código los artículos 226 Bis y 226 Ter, ahora impugnados.
55. Lo referido se precisó en la exposición de motivos, en los términos que se transcriben:
"Desde el año 2008, el fenómeno de la violencia en México, se ha posicionado como un tema prioritario, tanto en la agenda pública como en la percepción de la ciudadanía, por lo cual se ha implementado como objetivo, en ese sentido, disminuir la incidencia de violencia por medio de intervenciones de carácter preventivo e integral, a fin de recuperar la seguridad, elevar el bienestar común, promover la cultura de paz, impulsar la participación ciudadana y fortalecer la cohesión social.
"En nuestro Estado, el reconocimiento de los derechos de la mujer ha sido un camino muy largo, en el que, no obstante los logros alcanzados, aún se puede observar su posición de desventaja en términos de salarios, acceso al empleo, seguridad social, mecanismos de protección laboral y posiciones de liderazgo, entre otros, es por ello que la búsqueda de la equidad y la justicia para las mujeres es una labor que debe continuar y reforzarse, a fin de encontrar los medios que permitan la erradicación de todas las formas de vulnerabilidad, como la discriminación y la violencia que sufren, implementando diversas estrategias de prevención sobre la violencia de género que sufren, con un enfoque intercultural.
"En ese sentido, la actual administración se ha propuesto transitar en un sistema de planeación estratégica, con servidores públicos más capacitados, profesionales y comprometidos, garantizando con ello, el derecho a la justicia desde la perspectiva de género, a través del fortalecimiento institucional, estandarización de protocolos y atención integral de las víctimas y sus familias.
"Asimismo, se ha dado cabida además, al incremento de la participación ciudadana, en la correcta aplicación de la ley, en el diseño, implementación y evaluación de acciones de prevención social de la violencia de género. Todo ello con la principal finalidad, de prevenir la violencia de género, en todas sus modalidades.
"Podemos percatarnos además, que en el Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2013-2018, encontramos la Política Pública 2.2.6. La igualdad de género, misma que tiene como objetivo ‘Disminuir la brecha de desigualdad de género existente en el Estado, que propicie la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
"En fechas pasadas, el 18 de noviembre del año 2016, el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las M.es, acordó por unanimidad, la procedencia de la declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las M.es en siete Municipios del Estado de Chiapas, por lo que, la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las M.es (Conavim), declaró la alerta antes referida en 7 Municipios de la entidad, entre los cuales encontramos, a Comitán de D., Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, T.G. y V., recomendando la implementación de diversas acciones institucionales, bajo 4 directrices específicas, las cuales son: Medidas de seguridad; medidas de prevención; medidas de justicia y reparación; y visibilizar la violencia de género y mensaje de cero tolerancia, así como todas aquellas acciones que se requieran para garantizar a las mujeres y niñas el derecho a vivir una vida libre de violencia.
"En ese orden de ideas, la actual administración ha realizado importantes avances legislativos, desarrollándose una base conceptual y metodológica hacia la incorporación de la perspectiva de igualdad de género, derechos humanos y erradicación de la violencia en las acciones institucionales; sin embargo, es de reconocerse que, considerando que en los últimos años la población chiapaneca ha tenido un crecimiento significativo, conllevando esto a la progresiva incorporación de las mujeres en todas las esferas del desarrollo humano, es de vital importancia dar cabida a una armonización legislativa, con la que se pretende dar el siguiente paso a favor de la igualdad de género, en pro de los derechos humanos de las mujeres y niñas en el Estado, asegurando con ello resultados claros y precisos los cuales erradiquen la impunidad, violencia, corrupción, deshonestidad e inseguridad que afectan a la población.
"En la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, encontramos un capítulo específico denominado ‘De la igualdad de las personas y la equidad de género’, en el cual el Estado de Chiapas, garantiza la igualdad de todas las personas ante la ley, la libertad para decidir sobre el número y esparcimiento de los hijos, así como el derecho de todas la mujeres que habitan en el Estado, a la protección efectiva contra todo tipo de violencia, entre otros.
"En consecuencia, se realizó una revisión y análisis exhaustivo a la legislación estatal vigente que se encuentra relacionada con los derechos de las mujeres y niñas, con la finalidad de detectar disposiciones que menoscaben o anulen sus derechos, así como para hacerlos acordes a las leyes generales, tratados internacionales vigentes en materia de igualdad de género, derechos de niñas, niños y adolescentes en los que el Estado Mexicano sea Parte y la Constitución Política Local, con miras en reformar, adicionar, o derogar dichas disposiciones; sobre las cuales, a continuación se hace un breve relato.
"...
"Asimismo, cabe mencionar que otra de las peticiones constantes realizadas por las diversas organizaciones de la sociedad civil, es la derogación del tipo penal del delito de rapto, por considerar que éste constituye un delito que perpetúa la violencia contra las mujeres y niñas, además de que evidencia que no se ha tomado en cuenta la afectación real que se causa a las víctimas, como lo es, el daño a su proyecto de vida. Por lo anterior se deroga el artículo 244 el cual se refiere a este delito.
"Finalmente, en mérito de lo anterior, y reconociendo que una de las principales obligaciones institucionales es proporcionar a la población, seguridad y certidumbre en el quehacer público, se mencionaron con antelación diversas de las modificaciones realizadas a la legislación estatal vigente, las cuales se encuentran relacionadas con los derechos humanos de las mujeres y niñas, siendo estas enunciativas mas no limitativas, toda vez, que el cúmulo de reformas, adiciones o derogaciones de que será objeto nuestra legislación, es mayor a lo antes aquí descrito.
"Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien someter a consideración de esa soberanía popular la siguiente iniciativa de:
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas; Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley que Establece las Bases de Operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas; Código Civil del Estado de Chiapas; y Código Penal para el Estado de Chiapas; en Materia de Protección de los Derechos Humanos de las M.es y Niñas.
"...
"Artículo sexto.
"...
"Se adicionan; ... los artículos 226 Bis, 226 Ter;
"...
"Se derogan; el capítulo V, denominado ‘rapto’, del título séptimo, denominado ‘Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual’ perteneciente al libro segundo, denominado ‘Parte especial’, así como, el artículo 244: todos ellos del Código Penal para el Estado de Chiapas; para quedar redactados de la siguiente manera:
"...
"Capítulo II
"Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, y privación de la libertad con fines sexuales
"Artículo 226 Bis. A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, sólo se le el principio de supremacía constitucional. Para ello, se planteó la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, a fin de contar con un sistema de control de constitucionalidad en dos vías: las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
38. En relación con las segundas, la exposición de motivos precisó quiénes podrían promoverla, a saber, un determinado porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el procurador general de la República. También distinguió a las acciones de inconstitucionalidad del juicio de amparo y de las controversias constitucionales, destacando como característica esencial de aquéllas que no es necesario que exista agravio para impugnar las leyes que se estimen contrarias a la Constitución Federal, ya que mientras que en el amparo el presupuesto consiste en una afectación de derechos humanos y en las controversias que exista una invasión de esferas o una violación a la Constitución que afecte a alguno de los legitimados para promoverla, en las acciones de inconstitucionalidad basta con el puro interés abstracto de preservar la supremacía constitucional. Se trató, entonces, de reconocer en la Constitución Federal una vía para que una representación parlamentaria calificada o el procurador general de la República pudieran plantear a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son o no conformes a la Carta Magna.
39. Así, es claro que desde la exposición de motivos de la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, que finalmente fue aprobada por el Congreso de la Unión, se precisó el carácter de las acciones de inconstitucionalidad y que pudieran ser promovidas por el procurador general de la República sin que fuera indispensable para ello la existencia de agravio alguno, ya que a diferencia del juicio de amparo y de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad se promueven únicamente con el puro interés general de preservar la supremacía constitucional, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, lo que, lógicamente, de prosperar, producirá la nulidad de la norma y las consecuencias que se sigan de ello.
40. Así, se ha sostenido que la legitimación del procurador general de la República para la promoción de este medio de control constitucional obedece al interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía constitucional, actividad de vigilante de la constitucionalidad de los actos materia de las acciones de inconstitucionalidad que también le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 102, apartado A, anterior a la reforma de diez de febrero de dos mil catorce.
41. Son aplicables, en lo conducente, las siguientes jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."(15)
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."(16)
42. En ese sentido, no podría llegarse al extremo de sostener que en casos como el que ahora se presenta, en el que existe una ausencia total de un procurador general de la República ratificado por el Senado, no existe posibilidad de que la procuraduría presente una acción de inconstitucionalidad, pues esto iría en contra de los propios objetivos por los que se legitimó al procurador general para promover la acción de inconstitucionalidad, es decir, sería ir en contra de la supremacía constitucional y del interés de los mexicanos en general de que prevalezca el orden constitucional.
43. Por lo anterior, se concluye que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, ordenamiento que tiene el carácter de ley estatal, quien signa la acción de inconstitucionalidad cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
44. En consecuencia, se determina que el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, en el momento de la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad, contaba con legitimación para acudir como actor a este medio de control constitucional.
45. Procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.
46. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas argumenta que debe sobreseerse en la acción, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 del propio ordenamiento, ya que las normas impugnadas no transgreden precepto constitucional o convencional alguno y, por el contrario, buscan proteger los derechos humanos.
47. Resulta infundada la causa de improcedencia planteada, pues la constitucionalidad o no de las normas impugnadas involucra el estudio de fondo del asunto. Apoya lo anterior la jurisprudencia siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(17)
48. Por tanto, al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni que este Alto Tribunal advierta de oficio alguna otra, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el promovente.
III. Estudio de fondo
49. Dado que la Procuraduría General de la República sostiene, en su primer concepto de invalidez, que el Congreso de Chiapas invadió la competencia del Congreso de la Unión en materia de secuestro, se precisará, en primer lugar, cuál es el alcance de la norma local que se modificó y, posteriormente, se contrastará con el ámbito competencial propio del Congreso Federal.
50. De la iniciativa presentada por el gobernador del Estado de Chiapas que derivó, entre otras cosas, en la adición de los artículos ahora impugnados, se advierte que la misma tuvo como finalidad contribuir a la erradicación de todas las formas de vulnerabilidad de la mujer, como la discriminación y la violencia que sufren, a través de la implementación de diversas estrategias de prevención sobre la violencia de género, con un enfoque intercultural; en especial, porque en dicho Estado se declaró la alerta de género contra las mujeres en siete de sus Municipios y se recomendó la implementación de diversas acciones institucionales bajo cuatro directrices específicas, a saber: a) medidas de seguridad, b) medidas de prevención, c) medidas de justicia y reparación, y d) visibilizar la violencia de género y mensaje de cero tolerancia, así como todas aquellas acciones que se requieran para garantizar a las mujeres y niñas el derecho a vivir una vida libre de violencia.
51. Así, se dijo que se realizó una revisión y análisis exhaustivo a la legislación estatal vigente que se encuentra relacionada con los derechos de las mujeres y niñas, con la finalidad de detectar disposiciones que menoscaben o anulen sus derechos, así como para hacerla acorde a las leyes generales, tratados internacionales en materia de igualdad de género, derechos de niños, niñas y adolescentes, en los que el Estado Mexicano sea Parte y la Constitución Política Local, para reformar, adicionar o derogar dichas disposiciones.
52. Entre las normas que se derogaron, para efectos de este asunto, destaca el artículo 244 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que se refiere al delito de rapto,(18) pues se indicó que una de las peticiones constantes de las organizaciones de la sociedad civil era la derogación de dicho delito, por considerar que contribuía a perpetuar la violencia contra las mujeres y niñas, además de que evidenciaba que no se toma en cuenta la afectación real que se causa a las víctimas, como es el daño a su proyecto de vida.
53. También se precisó que en dicha iniciativa sólo se mencionaron diversas modificaciones a la legislación estatal vigente de manera enunciativa y no limitativa, pues el cúmulo de reformas, adiciones o derogaciones de que será objeto la legislación es mayor a la ahí descrita.
54. En ese sentido, del decreto que se propuso se advierte que no sólo se especificó la derogación del artículo 244 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que se refiere al delito de rapto, sino que también se adicionó a dicho código los artículos 226 Bis y 226 Ter, ahora impugnados.
55. Lo referido se precisó en la exposición de motivos, en los términos que se transcriben:
"Desde el año 2008, el fenómeno de la violencia en México, se ha posicionado como un tema prioritario, tanto en la agenda pública como en la percepción de la ciudadanía, por lo cual se ha implementado como objetivo, en ese sentido, disminuir la incidencia de violencia por medio de intervenciones de carácter preventivo e integral, a fin de recuperar la seguridad, elevar el bienestar común, promover la cultura de paz, impulsar la participación ciudadana y fortalecer la cohesión social.
"En nuestro Estado, el reconocimiento de los derechos de la mujer ha sido un camino muy largo, en el que, no obstante los logros alcanzados, aún se puede observar su posición de desventaja en términos de salarios, acceso al empleo, seguridad social, mecanismos de protección laboral y posiciones de liderazgo, entre otros, es por ello que la búsqueda de la equidad y la justicia para las mujeres es una labor que debe continuar y reforzarse, a fin de encontrar los medios que permitan la erradicación de todas las formas de vulnerabilidad, como la discriminación y la violencia que sufren, implementando diversas estrategias de prevención sobre la violencia de género que sufren, con un enfoque intercultural.
"En ese sentido, la actual administración se ha propuesto transitar en un sistema de planeación estratégica, con servidores públicos más capacitados, profesionales y comprometidos, garantizando con ello, el derecho a la justicia desde la perspectiva de género, a través del fortalecimiento institucional, estandarización de protocolos y atención integral de las víctimas y sus familias.
"Asimismo, se ha dado cabida además, al incremento de la participación ciudadana, en la correcta aplicación de la ley, en el diseño, implementación y evaluación de acciones de prevención social de la violencia de género. Todo ello con la principal finalidad, de prevenir la violencia de género, en todas sus modalidades.
"Podemos percatarnos además, que en el Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2013-2018, encontramos la Política Pública 2.2.6. La igualdad de género, misma que tiene como objetivo ‘Disminuir la brecha de desigualdad de género existente en el Estado, que propicie la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
"En fechas pasadas, el 18 de noviembre del año 2016, el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las M.es, acordó por unanimidad, la procedencia de la declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las M.es en siete Municipios del Estado de Chiapas, por lo que, la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las M.es (Conavim), declaró la alerta antes referida en 7 Municipios de la entidad, entre los cuales encontramos, a Comitán de D., Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, T.G. y V., recomendando la implementación de diversas acciones institucionales, bajo 4 directrices específicas, las cuales son: Medidas de seguridad; medidas de prevención; medidas de justicia y reparación; y visibilizar la violencia de género y mensaje de cero tolerancia, así como todas aquellas acciones que se requieran para garantizar a las mujeres y niñas el derecho a vivir una vida libre de violencia.
"En ese orden de ideas, la actual administración ha realizado importantes avances legislativos, desarrollándose una base conceptual y metodológica hacia la incorporación de la perspectiva de igualdad de género, derechos humanos y erradicación de la violencia en las acciones institucionales; sin embargo, es de reconocerse que, considerando que en los últimos años la población chiapaneca ha tenido un crecimiento significativo, conllevando esto a la progresiva incorporación de las mujeres en todas las esferas del desarrollo humano, es de vital importancia dar cabida a una armonización legislativa, con la que se pretende dar el siguiente paso a favor de la igualdad de género, en pro de los derechos humanos de las mujeres y niñas en el Estado, asegurando con ello resultados claros y precisos los cuales erradiquen la impunidad, violencia, corrupción, deshonestidad e inseguridad que afectan a la población.
"En la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, encontramos un capítulo específico denominado ‘De la igualdad de las personas y la equidad de género’, en el cual el Estado de Chiapas, garantiza la igualdad de todas las personas ante la ley, la libertad para decidir sobre el número y esparcimiento de los hijos, así como el derecho de todas la mujeres que habitan en el Estado, a la protección efectiva contra todo tipo de violencia, entre otros.
"En consecuencia, se realizó una revisión y análisis exhaustivo a la legislación estatal vigente que se encuentra relacionada con los derechos de las mujeres y niñas, con la finalidad de detectar disposiciones que menoscaben o anulen sus derechos, así como para hacerlos acordes a las leyes generales, tratados internacionales vigentes en materia de igualdad de género, derechos de niñas, niños y adolescentes en los que el Estado Mexicano sea Parte y la Constitución Política Local, con miras en reformar, adicionar, o derogar dichas disposiciones; sobre las cuales, a continuación se hace un breve relato.
"...
"Asimismo, cabe mencionar que otra de las peticiones constantes realizadas por las diversas organizaciones de la sociedad civil, es la derogación del tipo penal del delito de rapto, por considerar que éste constituye un delito que perpetúa la violencia contra las mujeres y niñas, además de que evidencia que no se ha tomado en cuenta la afectación real que se causa a las víctimas, como lo es, el daño a su proyecto de vida. Por lo anterior se deroga el artículo 244 el cual se refiere a este delito.
"Finalmente, en mérito de lo anterior, y reconociendo que una de las principales obligaciones institucionales es proporcionar a la población, seguridad y certidumbre en el quehacer público, se mencionaron con antelación diversas de las modificaciones realizadas a la legislación estatal vigente, las cuales se encuentran relacionadas con los derechos humanos de las mujeres y niñas, siendo estas enunciativas mas no limitativas, toda vez, que el cúmulo de reformas, adiciones o derogaciones de que será objeto nuestra legislación, es mayor a lo antes aquí descrito.
"Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien someter a consideración de esa soberanía popular la siguiente iniciativa de:
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas; Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley que Establece las Bases de Operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas; Código Civil del Estado de Chiapas; y Código Penal para el Estado de Chiapas; en Materia de Protección de los Derechos Humanos de las M.es y Niñas.
"...
"Artículo sexto.
"...
"Se adicionan; ... los artículos 226 Bis, 226 Ter;
"...
"Se derogan; el capítulo V, denominado ‘rapto’, del título séptimo, denominado ‘Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual’ perteneciente al libro segundo, denominado ‘Parte especial’, así como, el artículo 244: todos ellos del Código Penal para el Estado de Chiapas; para quedar redactados de la siguiente manera:
"...
"Capítulo II
"Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, y privación de la libertad con fines sexuales
"Artículo 226 Bis. A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada para este delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la privación de la libertad.
"Artículo 226 Ter. La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida. ...
"Se deroga
"Artículo 244. Se deroga.
"...
"Transitorios
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. ..."
56. Al respecto, resta precisar que en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a la M. y a la Niñez de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas se aprobó en sus términos, en lo general y en lo particular, la iniciativa del decreto aludido.
57. En ese plano explicativo se aprecia que la finalidad que se tuvo al derogar el artículo 244 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en el que se establecía el delito de rapto, fue describir de mejor manera su materia de prohibición, en los numerales 226 Bis y 226 Ter del propio código, cuya invalidez se solicita.
58. Esto es, del proceso legislativo, en relación con dichas normas, se desprende que el Congreso Local consideró que el delito de rapto no respondía a las exigencia necesarias para erradicar la violencia contra la mujer y protegerla de las conductas ahí descritas de la mejor manera, por lo que se rediseñó en el numeral 226 Bis, en el que, entre otras cosas, en lugar de emplearse como verbo rector del tipo penal "se apodere de una persona", se estableció "A quien prive a otro de su libertad personal", es decir, se tipificó como un delito relacionado con la privación de la libertad personal en los términos que se transcriben:
"Artículo 226 Bis. A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada para este delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la privación de la libertad."
59. Además, se adicionó el artículo 226 Ter, en el que se estableció que dicho delito se perseguiría por querella de la parte ofendida.(19)
60. Precisado el alcance de las normas que se impugnan, se estima conveniente, previo a contrastar si dichas conductas ya han sido tipificadas por el Congreso de la Unión, resolver si: ¿tiene el Congreso de Chiapas facultades para legislar en materia de privación a la libertad personal o se trata de una materia que se encuentra reservada al Congreso de la Unión? Como bien puede anticiparse, en caso de que el Congreso de Chiapas estuviere impedido para ello, no tendría sentido proseguir con su estudio, pues lo correspondiente sería declarar su invalidez, al tratarse de un ejercicio legislativo realizado fuera de su ámbito competencial.
61. El artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan como mínimo "los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral". La facultad para expedir leyes generales respecto de "otras formas de privación a la libertad" se le atribuyó al Congreso de la Unión en la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.
62. El conjunto de iniciativas de las que derivó dicha redacción(20) inicialmente proponía otorgar al Congreso de la Unión facultades para expedir, en adición a las ya existentes en materia de secuestro y trata de personas, la legislación general inherente a las conductas delictivas de tortura y desaparición forzada de personas, a fin de que se establecieran, como mínimo, los tipos penales y las sanciones correspondientes. No obstante, el dictamen emitido por la Cámara de Senadores (Origen) que las estudió en conjunto propuso que también se facultara al Congreso de la Unión para legislar respecto de otras formas de privación de libertad contrarias a la ley. Esto es, se pretendió que el Congreso también sancionara a nivel nacional conductas adicionales a aquellas relacionadas con el secuestro y a la desaparición forzada que se relacionaran con la privación a la libertad.
63. El objetivo descrito se justificó en esa sede en virtud que, aun cuando se había avanzado significativamente en la adopción de medidas legislativas, en relación a las conductas que entrañan la privación ilegal de la libertad en materia de secuestro y trata de personas, era necesario ampliar la protección y garantía del derecho humano a la libertad personal. En palabras de las propias comisiones:
"Es preciso advertir que con relación a las conductas que entrañen la privación ilegal de la libertad, el secuestro o la "detención" por personas o grupos de personas que no tengan vinculación, autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en la comisión de esas conductas, nuestro país ha avanzado de forma significativa en la adopción de medidas legislativas, tal es el caso de las normas contenidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y en La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es el de tutelar el derecho humano a la libertad.
"No obstante ello, y en atención al principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos, estas Comisiones Unidas consideran necesario facultar al Congreso para regular en leyes generales, otras formas de privación de libertad contrarias a la ley (adicionales al secuestro y la desaparición forzada), mismas que podrían ser reguladas en dichas leyes o bien, si así lo determina el Congreso de la Unión, en leyes generales específicas.
"Así, conforme a la redacción que se propondrá en el apartado del texto del decreto de reforma al inciso a) de la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, las Comisiones Unidas que suscriben se plantean recoger en forma específica las previsiones disuasivas en virtud de la sanción de conductas que atenten contra el bien jurídico de la libertad personal en leyes generales. Tal sería el caso de lo ya sustentado constitucionalmente en las materias de secuestro y de trata de personas, y lo que se plantea en las materias de desaparición forzada de personas y en materia de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley.
"De esta forma, el planteamiento de dotar al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en ordenamientos cuya naturaleza es la de leyes generales en torno a los tipos penales y sus sanciones sobre formas de privación ilegal de la libertad distintas al secuestro o a la desaparición forzada de personas, permite una facultad amplia para la protección y garantía del derecho humano a la libertad de toda persona.
"Adicionalmente, conforme a la sistemática que se propone en el texto del proyecto de decreto que culmina este dictamen, el Congreso de la Unión tendría la posibilidad de actuar, tratándose del concepto de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, en la opción de desarrollar la conducta sancionable en la ley general en materia de secuestro, en la opción de hacerlo en la ley general en materia de desaparición forzada de personas, en la opción de realizarlo en una ley general relativa a ese tipo de conductas o en la opción de establecerlo en una ley general específica del delito de que se trate.
Con ello, se garantiza una regulación homologada en todo el país para sancionar las conductas que atenten en contra de la libertad de las personas y que constituyen, además de delitos, violaciones a los derechos humanos."(21)
64. En pocas palabras, se pretendió facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre otras formas de privación a la libertad personal contrarias a la ley, distintas a la desaparición forzada y secuestro. Asimismo, para ejercer tal atribución se buscó que el Congreso pudiera incluir las conductas sancionables: (i) en las leyes generales existentes en materia de secuestro o desaparición forzada; (ii) creando una nueva ley general relativa a ese tipo de conductas; y/o, (iii) estableciéndolo en una ley general específica, según el delito de que se trate. Con una regulación homologada en todo el país, se lograría, en última instancia, disuadir y sancionar las conductas que atenten contra el derecho humano a la libertad de las personas.
65. Para fines de claridad, presentamos el artículo constitucional modificado en virtud de los antecedentes narrados en cuadro comparativo. En la columna de la izquierda se aprecia el texto previo a la reforma y en la de la derecha su resultado (se marcan con negrillas y subrayado el texto sustancialmente adicionado), el artículo 73, fracción XXI, inciso a), fue modificado para quedar en los términos siguientes:
Ver cuadro comparativo
66. Por tanto, a partir de dicha reforma, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar respecto de todos los delitos relacionados con cualquier forma de privación a la libertad de las personas. Es decir, a partir del diez de julio de dos mil quince, corresponde al Congreso de la Unión legislar en forma exclusiva todas las conductas que atentan contra el bien jurídico de la libertad personal.
67. De igual forma, conviene precisar que el régimen transitorio de esta reforma constitucional señaló, por un lado, que la misma entraría en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el once de julio de dos mil quince. Por otro, se dispuso que la legislación emitida por la Federación (en su carácter de legislador federal) y la de las entidades federativas emitidas que sancionen penalmente "otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley" continuaría en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que el Congreso de la Unión expidiera para tal efecto:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
"La legislación a que se refiere el presente transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas."
"Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas."(22)
68. A partir de lo hasta aquí dicho se disipa cualquier inquietud respecto a si las entidades federativas se encuentran igualmente facultadas para legislar en esa materia. Esto es así, porque la intención del Constituyente Permanente fue clara en cuanto que se pretendió "garantiza[r] una regulación homologada en todo el país para sancionar las conductas que atenten en contra de la libertad". Por tal razón, consideramos que a partir del once de julio de dos mil quince las Legislaturas de las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar para establecer tipos penales y sus sanciones en relación con "otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley".
69. Ahora bien, la incompetencia de las Legislaturas Locales para legislar en dicha materia no sólo debe entenderse como su imposibilidad de crear normas, sino también para modificar las existentes antes de la reforma. Esto es, a partir del once de julio de dos mil quince, las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar en todo sentido para establecer delitos y sanciones que versen sobre toda forma de privación a la libertad personal, por lo que únicamente pueden aplicar las normas existentes y hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la legislación en esa materia. Por supuesto, esta conclusión se extiende a futuras modificaciones a la legislación que había sido expedida con anterioridad por las Legislaturas Estatales, con independencia de que la misma, inclusive, se encuentre vigente en términos de los artículos transitorios de la reforma constitucional.
70. Esta forma de interpretar las competencias exclusivas del Congreso de la Unión derivadas de múltiples reformas constitucionales en materia penal ha sido reiterada por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 107/2014, 15/2015 y 90/2015. Por ejemplo:
• En las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 y 15/2015, se resolvió que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto por el que se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal –que faculta al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República–, los Estados ya no pueden emitir normas, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional. Por ello, sólo pueden continuar aplicando la legislación local expedida con anterioridad, hasta en tanto entre en vigor la legislación expedida por el Congreso de la Unión.(23)
• En la acción de inconstitucionalidad 107/2014, se determinó que derivado de la reforma al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, las entidades federativas ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, sino que únicamente estaban facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regule los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio.(24)
• En la acción de inconstitucionalidad 90/2015, se consideró que a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia penal para adolescentes, las entidades federativas dejaron de tener facultades legislativas en todo sentido en esa materia, supuesto que, incluso, se extendía a futuras modificaciones a la legislación local expedida con anterioridad y continuaba vigente por virtud del régimen transitorio de la reforma constitucional, hasta en tanto entrara en vigor la legislación única nacional en la materia.(25)
71. De lo anterior se advierte que en nuestros precedentes hemos sostenido de manera reiterada que una vez que constitucionalmente se reserva una facultad legislativa a favor del Congreso de la Unión en materia penal, ello trae como consecuencia que a partir de su entrada en vigor las entidades federativas ya no tengan facultad para modificar o adicionar cuestiones en sus legislaciones respecto de la misma. Aspecto que incluye su imposibilidad para modificar la legislación existente previa a la reforma constitucional.
72. En el caso en concreto, se estima que las normas ahora impugnadas son inconstitucionales porque el legislador local las emitió sin tener competencia. Esto se acredita si se toma en cuenta, en primer lugar, que el decreto impugnado fue publicado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, es decir, con posterioridad a la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), vigente a partir del once de julio de dos mil quince.
73. En segundo lugar, que las reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Chiapas legislan una materia que les está proscrita, al prever tipos penales y sanciones que se relacionan con la privación a la libertad personal, misma que, como ha quedado demostrado, se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Esta situación se evidencia todavía más dado que del proceso legislativo local y del propio texto de los artículos impugnados se advierte que su contenido incluye una sanción con motivo de la privación a la libertad personal, agregando el propósito de satisfacer un acto sexual:
"Título quinto
"Delitos contra la libertad personal y de otras garantías
"Capítulo II
"Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, y privación de la libertad con fines sexuales
"Artículo 226 Bis. A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada para este delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la privación de la libertad."
"Artículo 226 Ter. La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida."
74. Al tratarse de modificaciones que parten o incluyen la sanción a una materia cuya legislación es exclusiva del Congreso de la Unión, esta Suprema Corte considera que carecen de sustento constitucional. En consecuencia, se estima fundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la Procuraduría General de la República, por lo que procede invalidar los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas.
75. En virtud de lo anterior, resulta innecesario analizar el segundo concepto de invalidez del promovente.(26)
IV. Efectos
76. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(27) las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo se emiten conforme a los siguientes efectos:
1) Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
2) La invalidez decretada en este fallo tendrá efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha en que entraron en vigor las normas impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio primero del decreto legislativo publicado un día antes de esa fecha en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas,(28) acorde con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria,(29) atendiendo a las circunstancias particulares y a los principios generales y disposiciones legales aplicables en materia penal.
3) Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil y a los Tribunales Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General de Justicia del impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada para este delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la privación de la libertad.
"Artículo 226 Ter. La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida. ...
"Se deroga
"Artículo 244. Se deroga.
"...
"Transitorios
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. ..."
56. Al respecto, resta precisar que en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a la M. y a la Niñez de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas se aprobó en sus términos, en lo general y en lo particular, la iniciativa del decreto aludido.
57. En ese plano explicativo se aprecia que la finalidad que se tuvo al derogar el artículo 244 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en el que se establecía el delito de rapto, fue describir de mejor manera su materia de prohibición, en los numerales 226 Bis y 226 Ter del propio código, cuya invalidez se solicita.
58. Esto es, del proceso legislativo, en relación con dichas normas, se desprende que el Congreso Local consideró que el delito de rapto no respondía a las exigencia necesarias para erradicar la violencia contra la mujer y protegerla de las conductas ahí descritas de la mejor manera, por lo que se rediseñó en el numeral 226 Bis, en el que, entre otras cosas, en lugar de emplearse como verbo rector del tipo penal "se apodere de una persona", se estableció "A quien prive a otro de su libertad personal", es decir, se tipificó como un delito relacionado con la privación de la libertad personal en los términos que se transcriben:
"Artículo 226 Bis. A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada para este delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la privación de la libertad."
59. Además, se adicionó el artículo 226 Ter, en el que se estableció que dicho delito se perseguiría por querella de la parte ofendida.(19)
60. Precisado el alcance de las normas que se impugnan, se estima conveniente, previo a contrastar si dichas conductas ya han sido tipificadas por el Congreso de la Unión, resolver si: ¿tiene el Congreso de Chiapas facultades para legislar en materia de privación a la libertad personal o se trata de una materia que se encuentra reservada al Congreso de la Unión? Como bien puede anticiparse, en caso de que el Congreso de Chiapas estuviere impedido para ello, no tendría sentido proseguir con su estudio, pues lo correspondiente sería declarar su invalidez, al tratarse de un ejercicio legislativo realizado fuera de su ámbito competencial.
61. El artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan como mínimo "los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral". La facultad para expedir leyes generales respecto de "otras formas de privación a la libertad" se le atribuyó al Congreso de la Unión en la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.
62. El conjunto de iniciativas de las que derivó dicha redacción(20) inicialmente proponía otorgar al Congreso de la Unión facultades para expedir, en adición a las ya existentes en materia de secuestro y trata de personas, la legislación general inherente a las conductas delictivas de tortura y desaparición forzada de personas, a fin de que se establecieran, como mínimo, los tipos penales y las sanciones correspondientes. No obstante, el dictamen emitido por la Cámara de Senadores (Origen) que las estudió en conjunto propuso que también se facultara al Congreso de la Unión para legislar respecto de otras formas de privación de libertad contrarias a la ley. Esto es, se pretendió que el Congreso también sancionara a nivel nacional conductas adicionales a aquellas relacionadas con el secuestro y a la desaparición forzada que se relacionaran con la privación a la libertad.
63. El objetivo descrito se justificó en esa sede en virtud que, aun cuando se había avanzado significativamente en la adopción de medidas legislativas, en relación a las conductas que entrañan la privación ilegal de la libertad en materia de secuestro y trata de personas, era necesario ampliar la protección y garantía del derecho humano a la libertad personal. En palabras de las propias comisiones:
"Es preciso advertir que con relación a las conductas que entrañen la privación ilegal de la libertad, el secuestro o la "detención" por personas o grupos de personas que no tengan vinculación, autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en la comisión de esas conductas, nuestro país ha avanzado de forma significativa en la adopción de medidas legislativas, tal es el caso de las normas contenidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y en La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es el de tutelar el derecho humano a la libertad.
"No obstante ello, y en atención al principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos, estas Comisiones Unidas consideran necesario facultar al Congreso para regular en leyes generales, otras formas de privación de libertad contrarias a la ley (adicionales al secuestro y la desaparición forzada), mismas que podrían ser reguladas en dichas leyes o bien, si así lo determina el Congreso de la Unión, en leyes generales específicas.
"Así, conforme a la redacción que se propondrá en el apartado del texto del decreto de reforma al inciso a) de la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, las Comisiones Unidas que suscriben se plantean recoger en forma específica las previsiones disuasivas en virtud de la sanción de conductas que atenten contra el bien jurídico de la libertad personal en leyes generales. Tal sería el caso de lo ya sustentado constitucionalmente en las materias de secuestro y de trata de personas, y lo que se plantea en las materias de desaparición forzada de personas y en materia de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley.
"De esta forma, el planteamiento de dotar al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en ordenamientos cuya naturaleza es la de leyes generales en torno a los tipos penales y sus sanciones sobre formas de privación ilegal de la libertad distintas al secuestro o a la desaparición forzada de personas, permite una facultad amplia para la protección y garantía del derecho humano a la libertad de toda persona.
"Adicionalmente, conforme a la sistemática que se propone en el texto del proyecto de decreto que culmina este dictamen, el Congreso de la Unión tendría la posibilidad de actuar, tratándose del concepto de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, en la opción de desarrollar la conducta sancionable en la ley general en materia de secuestro, en la opción de hacerlo en la ley general en materia de desaparición forzada de personas, en la opción de realizarlo en una ley general relativa a ese tipo de conductas o en la opción de establecerlo en una ley general específica del delito de que se trate.
Con ello, se garantiza una regulación homologada en todo el país para sancionar las conductas que atenten en contra de la libertad de las personas y que constituyen, además de delitos, violaciones a los derechos humanos."(21)
64. En pocas palabras, se pretendió facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre otras formas de privación a la libertad personal contrarias a la ley, distintas a la desaparición forzada y secuestro. Asimismo, para ejercer tal atribución se buscó que el Congreso pudiera incluir las conductas sancionables: (i) en las leyes generales existentes en materia de secuestro o desaparición forzada; (ii) creando una nueva ley general relativa a ese tipo de conductas; y/o, (iii) estableciéndolo en una ley general específica, según el delito de que se trate. Con una regulación homologada en todo el país, se lograría, en última instancia, disuadir y sancionar las conductas que atenten contra el derecho humano a la libertad de las personas.
65. Para fines de claridad, presentamos el artículo constitucional modificado en virtud de los antecedentes narrados en cuadro comparativo. En la columna de la izquierda se aprecia el texto previo a la reforma y en la de la derecha su resultado (se marcan con negrillas y subrayado el texto sustancialmente adicionado), el artículo 73, fracción XXI, inciso a), fue modificado para quedar en los términos siguientes:
Ver cuadro comparativo
66. Por tanto, a partir de dicha reforma, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar respecto de todos los delitos relacionados con cualquier forma de privación a la libertad de las personas. Es decir, a partir del diez de julio de dos mil quince, corresponde al Congreso de la Unión legislar en forma exclusiva todas las conductas que atentan contra el bien jurídico de la libertad personal.
67. De igual forma, conviene precisar que el régimen transitorio de esta reforma constitucional señaló, por un lado, que la misma entraría en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el once de julio de dos mil quince. Por otro, se dispuso que la legislación emitida por la Federación (en su carácter de legislador federal) y la de las entidades federativas emitidas que sancionen penalmente "otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley" continuaría en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que el Congreso de la Unión expidiera para tal efecto:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
"La legislación a que se refiere el presente transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas."
"Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas."(22)
68. A partir de lo hasta aquí dicho se disipa cualquier inquietud respecto a si las entidades federativas se encuentran igualmente facultadas para legislar en esa materia. Esto es así, porque la intención del Constituyente Permanente fue clara en cuanto que se pretendió "garantiza[r] una regulación homologada en todo el país para sancionar las conductas que atenten en contra de la libertad". Por tal razón, consideramos que a partir del once de julio de dos mil quince las Legislaturas de las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar para establecer tipos penales y sus sanciones en relación con "otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley".
69. Ahora bien, la incompetencia de las Legislaturas Locales para legislar en dicha materia no sólo debe entenderse como su imposibilidad de crear normas, sino también para modificar las existentes antes de la reforma. Esto es, a partir del once de julio de dos mil quince, las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar en todo sentido para establecer delitos y sanciones que versen sobre toda forma de privación a la libertad personal, por lo que únicamente pueden aplicar las normas existentes y hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la legislación en esa materia. Por supuesto, esta conclusión se extiende a futuras modificaciones a la legislación que había sido expedida con anterioridad por las Legislaturas Estatales, con independencia de que la misma, inclusive, se encuentre vigente en términos de los artículos transitorios de la reforma constitucional.
70. Esta forma de interpretar las competencias exclusivas del Congreso de la Unión derivadas de múltiples reformas constitucionales en materia penal ha sido reiterada por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 107/2014, 15/2015 y 90/2015. Por ejemplo:
• En las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 y 15/2015, se resolvió que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto por el que se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal –que faculta al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República–, los Estados ya no pueden emitir normas, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional. Por ello, sólo pueden continuar aplicando la legislación local expedida con anterioridad, hasta en tanto entre en vigor la legislación expedida por el Congreso de la Unión.(23)
• En la acción de inconstitucionalidad 107/2014, se determinó que derivado de la reforma al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, las entidades federativas ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, sino que únicamente estaban facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regule los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio.(24)
• En la acción de inconstitucionalidad 90/2015, se consideró que a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia penal para adolescentes, las entidades federativas dejaron de tener facultades legislativas en todo sentido en esa materia, supuesto que, incluso, se extendía a futuras modificaciones a la legislación local expedida con anterioridad y continuaba vigente por virtud del régimen transitorio de la reforma constitucional, hasta en tanto entrara en vigor la legislación única nacional en la materia.(25)
71. De lo anterior se advierte que en nuestros precedentes hemos sostenido de manera reiterada que una vez que constitucionalmente se reserva una facultad legislativa a favor del Congreso de la Unión en materia penal, ello trae como consecuencia que a partir de su entrada en vigor las entidades federativas ya no tengan facultad para modificar o adicionar cuestiones en sus legislaciones respecto de la misma. Aspecto que incluye su imposibilidad para modificar la legislación existente previa a la reforma constitucional.
72. En el caso en concreto, se estima que las normas ahora impugnadas son inconstitucionales porque el legislador local las emitió sin tener competencia. Esto se acredita si se toma en cuenta, en primer lugar, que el decreto impugnado fue publicado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, es decir, con posterioridad a la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), vigente a partir del once de julio de dos mil quince.
73. En segundo lugar, que las reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Chiapas legislan una materia que les está proscrita, al prever tipos penales y sanciones que se relacionan con la privación a la libertad personal, misma que, como ha quedado demostrado, se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Esta situación se evidencia todavía más dado que del proceso legislativo local y del propio texto de los artículos impugnados se advierte que su contenido incluye una sanción con motivo de la privación a la libertad personal, agregando el propósito de satisfacer un acto sexual:
"Título quinto
"Delitos contra la libertad personal y de otras garantías
"Capítulo II
"Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, y privación de la libertad con fines sexuales
"Artículo 226 Bis. A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el sujeto activo pone en libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada para este delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la privación de la libertad."
"Artículo 226 Ter. La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida."
74. Al tratarse de modificaciones que parten o incluyen la sanción a una materia cuya legislación es exclusiva del Congreso de la Unión, esta Suprema Corte considera que carecen de sustento constitucional. En consecuencia, se estima fundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la Procuraduría General de la República, por lo que procede invalidar los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas.
75. En virtud de lo anterior, resulta innecesario analizar el segundo concepto de invalidez del promovente.(26)
IV. Efectos
76. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(27) las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo se emiten conforme a los siguientes efectos:
1) Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
2) La invalidez decretada en este fallo tendrá efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha en que entraron en vigor las normas impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio primero del decreto legislativo publicado un día antes de esa fecha en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas,(28) acorde con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria,(29) atendiendo a las circunstancias particulares y a los principios generales y disposiciones legales aplicables en materia penal.
3) Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil y a los Tribunales Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Chiapas; y,
4) Los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.
77. En términos de lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionados mediante Decreto Número 042, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado III de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con lo establecido en el apartado IV de esta determinación.
TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones de competencia, oportunidad, legitimación y procedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionados mediante Decreto Número 042, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas; 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo tendrá efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; y, 4) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberán aplicar los tipos penales y sanciones previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda en cada caso, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General, todos del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas.
El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de junio de 2021.
__________________
1. Personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento (foja 19).
2. Vigente en términos del artículo décimo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce:
"Transitorios
"...
"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."
3. "Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
"En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
"Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."
4. "Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
"A) Subprocuradurías:
"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."
"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad.
"Cuando se impute la comisión de un delito al procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución y en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el subprocurador que le corresponda suplirlo de conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede conocerá de la denuncia, se hará cargo de la averiguación previa y, en su caso, resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
"Durante las ausencias de los titulares de las unidades administrativas y órganos desconcentrados referidos en el artículo 3 del presente reglamento, así como de las fiscalías y unidades administrativas especializadas creadas por acuerdo del procurador, el despacho y resolución de los asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo que el procurador lo determine de otra forma. Para tal efecto, el servidor público suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple."
5. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)
"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
"...
(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)
"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."
7. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."
8. Al respecto, cabe precisar que la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho; mientras que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento con lo que dispone el primer párrafo del artículo décimo sexto transitorio del decreto constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, emitió la declaratoria de la entrada en vigor de la autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre siguiente.
9. Novena Época. Registro digital: 189356. Instancia: Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 677.
10. https://www.gob.mx/pgr/prensa/comunicado-1372-17-el-dr-raul-cervantes-andrade-anuncia-su-renuncia-a-la-pgr?idiom=es.
11. https://www.gob.mx/pgr/prensa/comunicado-029-18.
12. "Artículo 102. ...
"A ... (párrafo tercero) El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución."
13. Vigente hasta el diez de febrero de dos mil catorce, pero aplicable en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional de la fecha aludida.
14. Acción de inconstitucionalidad 14/2001, resuelta por unanimidad de diez votos el 7 de agosto de 2001.
15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 484, «con número de registro digital: 191379».
16. Novena Época, con número de registro digital: 188899, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823.
17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865, «con número de registro digital: 181395».
18. "Artículo 244. Comete el delito de rapto, el que se apodere de una persona sea cual fuere su sexo, por medio de la violencia física o psicológica, de la seducción o del engaño para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse.
"Al responsable del delito de rapto utilizando el engaño, se le sancionará con prisión de cinco a diez años.
"La misma pena se impondrá cuando el raptor no emplee la violencia o el engaño y haga uso únicamente de la seducción para obtener el consentimiento del pasivo, si éste fuere menor de dieciséis años de edad.
"Se presumirá la seducción, cuando el sujeto pasivo no haya cumplido dieciséis años de edad y siga voluntariamente a su raptor.
"Si el sujeto activo utiliza la violencia como medio comisivo la pena se aumentará hasta en una mitad más.
"Las penas dispuestas se aplicarán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos."
19. "Artículo 226 Ter. La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida."
20. Entre el año dos mil once y el dos mil quince se presentaron ocho iniciativas de reforma a la Constitución Federal: (i) el doce de abril de dos mil once por senadores integrantes del PRD; (ii) el veintidós de abril de dos mil catorce, por una senadora integrante del PRD; (iii) el trece de agosto de dos mil catorce, por una senadora integrante del PRD; (iv) el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por un senador integrante del PAN; (v) el diez de febrero de dos mil quince, por una senadora integrante del PRI; (vi) el veintiséis de febrero de dos mil quince, por senadores del PRD; (vii) el dieciséis de abril de dos mil quince, por senadores integrantes de diversos partidos políticos; y, (viii) el veintiuno de abril de dos mil quince, por los coordinadores de los grupo parlamentarios del PRI y del PVEM.
21. Dictamen emitido por la Cámara de Senadores (Origen), presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, que culminó en el "Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado el diez de julio de dos mil quince.
22. Artículo tercero transitorio a la reforma constitucional publicada el diez de julio de dos mil quince.
23. Acción de inconstitucionalidad 12/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince, página 42.
Acción de inconstitucionalidad 15/2015, fallada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, páginas 37 a 43.
24. Acción de inconstitucionalidad 107/2014, fallada el veinte de agosto de dos mil quince, página 26.
25. Acción de inconstitucionalidad 90/2015, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., página 24.
26. Tesis jurisprudencial P. /J. 37/2004, emitida por el Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, registro digital: 181398, página 863.
27. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
28. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
29. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
4) Los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.
77. En términos de lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionados mediante Decreto Número 042, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado III de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con lo establecido en el apartado IV de esta determinación.
TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones de competencia, oportunidad, legitimación y procedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionados mediante Decreto Número 042, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas; 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo tendrá efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; y, 4) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberán aplicar los tipos penales y sanciones previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda en cada caso, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General, todos del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas.
El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de junio de 2021.
__________________
1. Personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento (foja 19).
2. Vigente en términos del artículo décimo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce:
"Transitorios
"...
"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."
3. "Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
"En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
"Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."
4. "Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
"A) Subprocuradurías:
"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."
"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad.
"Cuando se impute la comisión de un delito al procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución y en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el subprocurador que le corresponda suplirlo de conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede conocerá de la denuncia, se hará cargo de la averiguación previa y, en su caso, resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
"Durante las ausencias de los titulares de las unidades administrativas y órganos desconcentrados referidos en el artículo 3 del presente reglamento, así como de las fiscalías y unidades administrativas especializadas creadas por acuerdo del procurador, el despacho y resolución de los asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo que el procurador lo determine de otra forma. Para tal efecto, el servidor público suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple."
5. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)
"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
"...
(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)
"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."
7. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."
8. Al respecto, cabe precisar que la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho; mientras que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento con lo que dispone el primer párrafo del artículo décimo sexto transitorio del decreto constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, emitió la declaratoria de la entrada en vigor de la autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre siguiente.
9. Novena Época. Registro digital: 189356. Instancia: Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 677.
10. https://www.gob.mx/pgr/prensa/comunicado-1372-17-el-dr-raul-cervantes-andrade-anuncia-su-renuncia-a-la-pgr?idiom=es.
11. https://www.gob.mx/pgr/prensa/comunicado-029-18.
12. "Artículo 102. ...
"A ... (párrafo tercero) El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución."
13. Vigente hasta el diez de febrero de dos mil catorce, pero aplicable en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional de la fecha aludida.
14. Acción de inconstitucionalidad 14/2001, resuelta por unanimidad de diez votos el 7 de agosto de 2001.
15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 484, «con número de registro digital: 191379».
16. Novena Época, con número de registro digital: 188899, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823.
17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865, «con número de registro digital: 181395».
18. "Artículo 244. Comete el delito de rapto, el que se apodere de una persona sea cual fuere su sexo, por medio de la violencia física o psicológica, de la seducción o del engaño para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse.
"Al responsable del delito de rapto utilizando el engaño, se le sancionará con prisión de cinco a diez años.
"La misma pena se impondrá cuando el raptor no emplee la violencia o el engaño y haga uso únicamente de la seducción para obtener el consentimiento del pasivo, si éste fuere menor de dieciséis años de edad.
"Se presumirá la seducción, cuando el sujeto pasivo no haya cumplido dieciséis años de edad y siga voluntariamente a su raptor.
"Si el sujeto activo utiliza la violencia como medio comisivo la pena se aumentará hasta en una mitad más.
"Las penas dispuestas se aplicarán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos."
19. "Artículo 226 Ter. La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida."
20. Entre el año dos mil once y el dos mil quince se presentaron ocho iniciativas de reforma a la Constitución Federal: (i) el doce de abril de dos mil once por senadores integrantes del PRD; (ii) el veintidós de abril de dos mil catorce, por una senadora integrante del PRD; (iii) el trece de agosto de dos mil catorce, por una senadora integrante del PRD; (iv) el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por un senador integrante del PAN; (v) el diez de febrero de dos mil quince, por una senadora integrante del PRI; (vi) el veintiséis de febrero de dos mil quince, por senadores del PRD; (vii) el dieciséis de abril de dos mil quince, por senadores integrantes de diversos partidos políticos; y, (viii) el veintiuno de abril de dos mil quince, por los coordinadores de los grupo parlamentarios del PRI y del PVEM.
21. Dictamen emitido por la Cámara de Senadores (Origen), presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, que culminó en el "Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado el diez de julio de dos mil quince.
22. Artículo tercero transitorio a la reforma constitucional publicada el diez de julio de dos mil quince.
23. Acción de inconstitucionalidad 12/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince, página 42.
Acción de inconstitucionalidad 15/2015, fallada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, páginas 37 a 43.
24. Acción de inconstitucionalidad 107/2014, fallada el veinte de agosto de dos mil quince, página 26.
25. Acción de inconstitucionalidad 90/2015, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., página 24.
26. Tesis jurisprudencial P. /J. 37/2004, emitida por el Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, registro digital: 181398, página 863.
27. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
28. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
29. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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