Ejecutoria num. 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 581
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO POLÍTICO LOCAL UNIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 3 DE DICIEMBRE DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la forma siguiente:


Ver presentación de las acciones de inconstitucionalidad

Las acciones se presentaron en contra de los artículos 6, fracción I, incisos a), b) segundo párrafo; 8, fracción III; 13, fracción III; 14, último párrafo; 16, párrafos cuarto y quinto, fracción I y penúltimo párrafo; 40, fracción XII; 42, fracción XXIII; 49, párrafo tercero; 50, primer párrafo, apartados A, fracciones I, II y C; 51, párrafo segundo; 59, párrafos primero y segundo; 65; 70, fracción I; 94, fracción II; 100, fracción XXIV; 101, fracciones VII y IX, inciso c) y penúltimo párrafo; 108, fracciones XVI y XVII; 111, fracción XIV; 112, fracción VII; 115, fracción V; 118, fracciones I, II y V; 121, fracción XII; 124, párrafo primero; 125, párrafos primero y segundo, fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129; 130; 131; 137, fracción VIII; 141; fracciones II, III, VI, XI a XVIII, XXI, XXII y XXIII, último párrafo; 142, párrafo primero; 143, fracción V; 144, fracciones III y V; 146; 147, párrafos primero, segundo y cuarto; 148, párrafos primero y tercero; 149, párrafos primero, segundo y cuarto; 150, fracciones I a IV; 151, párrafo primero, fracciones I, IV y V; 152, párrafo primero, fracciones III, IV, V y VIII; 153, párrafos primero y segundo; 154, fracción I; 155, párrafo cuarto; 157; 161, párrafos primero y segundo; 169, párrafo segundo; 170, fracciones I, II incisos a), b), c) y VI; 172, fracción II, incisos c) y e); 174, fracción IV; 175, fracción VI; 176, párrafo primero; 177, párrafo segundo; 181, fracción VIII; 182, fracción II; 183, fracciones I y II; 188, párrafo primero; 192, párrafo primero; 199, párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto; 201, párrafos primero a tercero; 216; 218, fracción II, inciso c); 220, párrafo cuarto; 221, párrafo primero, fracciones I y V; 222; 230; 232; 233, párrafo primero y fracción VIII; 239, fracciones II, III y IV; 240; 241, fracción II; 242, fracción IV; 250, fracción V, incisos b) y c); 290, fracción III; 341 Bis, párrafo segundo; 347, párrafo primero; 353; 357, párrafo primero; 359; 382; 383, fracción II; 390, fracción I; 397, apartado A, fracción III, incisos a) y b); transitorios tercero y cuarto; todos atribuidos al Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.


Además, de los conceptos de invalidez se advierte que el Partido Revolucionario Institucional controvirtió los artículos 19, inciso a) y 66, apartado A, incisos h) e i), ambos preceptos del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.


Señalaron como autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, respectivamente.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Los artículos 1o., 2o., 14, 16, 17, 20, 22, 34, 35, 39, 40, 41, 55, 73, 74, 115, 116, 117, 124, 126, 133 y 134 de la Constitución General de la República.


• Los artículos 1, 2, 21, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Los artículos 1, 2, 5, 25 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


• Los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


TERCERO.—Conceptos de invalidez.


Los partidos políticos actores hicieron valer los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes, a efecto de controvertir la normativa referida en el considerando que precede, según consta en las demandas respectivas.


CUARTO.—Admisión. Mediante proveídos de presidencia de uno y dos de septiembre del año en curso, se ordenó formar y registrar los expedientes 241/2020, 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 relativos a las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano; así como el local Unidad Ciudadana de Veracruz, respectivamente. Asimismo, se ordenó su acumulación y turno a la M.Y.E.M. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de tres de septiembre siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas, ordenó requerir a las autoridades demandadas, para que rindieran sus informes de ley y acordó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que emitieran su opinión.


QUINTO.—Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes, documentos que se tienen a la vista en la emisión de la presente ejecutoria.


Ver autoridades y fechas

SEXTO.—Informe sobre el inicio del proceso electoral. Por escrito recibido electrónicamente el diecinueve de septiembre de dos mil veinte, el secretario ejecutivo del Organismo Publicó Local Electoral de Veracruz informó a este Alto Tribunal que el inicio del proceso electoral ordinario será con la primera sesión que su Consejo General celebre en la primera semana de enero de dos mil veintiuno, en términos del artículo 169 del Código Electoral Local, reformado el veintiocho de julio del año en curso.


SÉPTIMO.—Opinión especializada en la acción de inconstitucionalidad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión el quince de septiembre del año en curso y la envió electrónicamente el dieciocho siguiente.


OCTAVO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dio vista a la Fiscalía General de la República, sin que a la fecha de cierre de instrucción haya formulado pedimento.


NOVENO.—Cierre de instrucción y entrega del proyecto de resolución a la Secretaría General de Acuerdos. En proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte, se decretó el cierre de la instrucción y, posteriormente, se remitió el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de su ley reglamentaria, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como el partido político local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz de I. de la Llave, plantean la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de diversas normas electorales de una entidad federativa, en el caso, del Estado de Veracruz.


Asimismo, con fundamento en el artículo séptimo del Acuerdo General Número 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo del mismo año, el cual establece que las sesiones del Pleno y sus S. se celebrarán a distancia en los términos de la normatividad aplicable.


SEGUNDO.—Oportunidad. Las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como el partido político local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se presentaron de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y dos de agosto de dos mil veinte.


Ahora, el Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y el Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, fueron publicados en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio y el veintiocho de julio del año en curso, respectivamente; esto es, dentro del periodo considerado como inhábil por este Alto Tribunal.


En ese orden de ideas, el plazo de treinta días para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad en contra de los mencionados decretos, transcurrió del tres de agosto del año en curso (fecha en que se levantó la suspensión de plazos mencionada) al uno de septiembre siguiente.


Por tanto, si las demandas de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Unidad Ciudadana fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis, veintisiete y treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre, respectivamente, su presentación resulta oportuna.


Igual consideración debe realizarse en lo que atañe a la demanda del Partido Acción Nacional, que fue recibida a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil veinte.


TERCERO.—Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.


c) Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Se impugnen normas de naturaleza electoral.


Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido Movimiento Ciudadano, institutos que se encuentran registrados como partidos políticos nacionales, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.


En lo que respecta a la demanda promovida por el partido político local Unidad Ciudadana del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la calidad de dicho ente de interés público se encuentra acreditada con su registro en la referida entidad federativa, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Organismo Público Local Electoral, de uno de septiembre de dos mil veinte.


La demanda del Partido de la Revolución Democrática fue suscrita por Á.C.Á.R., A.D.C., A.E.S.F., K.Q.A. y F.B.M., en su calidad de integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria, cuyo carácter se acredita con la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.


De los artículos 36, tercero y sexto transitorios de los estatutos, del Partido de la Revolución Democrática,(2) se advierte que la referida Dirección Nacional Extraordinaria es el órgano intrapartidista encargado de la conducción del instituto político, hasta tanto se designe una nueva directiva nacional, por lo que, en ese sentido, tiene la representación legal de ese partido político.


La demanda del Partido Acción Nacional fue suscrita electrónicamente por M.A.C.M. en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, cuyo carácter se acredita con la diversa certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.


De los artículos 53, inciso a) y 57, inciso a), del Estatuto del Partido Acción Nacional,(3) se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de ese partido político.


La demanda del Partido Revolucionario Institucional, fue suscrita por R.A.M.C. en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, cuyo carácter se acredita con la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.


Del artículo 89, fracción XVI, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional,(4) se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad.


La demanda del Partido Movimiento Ciudadano, fue suscrita por J.C.C.H., A.V.V., R.S.C., M.R.T., V.R.Á.G., R.T.G., V.D.G., P.Y.E. y J.Á.M. en su calidad de integrantes de la Comisión Operativa Nacional de dicho instituto político, cuyo carácter se acredita con la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de once de septiembre de dos mil veinte.


Del artículo 20, numeral 2, inciso o), del Estatuto del Partido Movimiento Ciudadano,(5) se desprende que la Comisión Operativa Nacional está facultada para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


La demanda del partido Unidad Ciudadana fue suscrita por C.A.L.C. y F.H.T., en su calidad de presidenta y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, quien acredita su carácter con la diversa certificación expedida por el secretario ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de uno de septiembre de dos mil veinte.


Por otra parte, del artículo 27, numeral 15(sic), del estatuto del partido Unidad Ciudadana, se desprende que el titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tiene la atribución de acudir en representación del partido para promover acción de inconstitucionalidad.(6)


Finalmente, en las demandas de acción de inconstitucionalidad se impugnan diversas normas de carácter electoral, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación.


CUARTO.—Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.


Extemporaneidad de las acciones de inconstitucionalidad.


El Congreso del Estado de Veracruz hace valer como causa de improcedencia la derivada de los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:


• Las acciones de inconstitucionalidad 248/2020 del Partido Movimiento Ciudadano y 251/2020 del partido local Unidad Ciudadana son extemporáneas si se considera que el decreto impugnado se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio del año en curso, por lo que el plazo de treinta días establecido por la ley culminó el veintisiete de agosto siguiente y en el caso las referidas acciones se presentaron el treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre de esta anualidad.


Sustancia de la decisión.


Son infundados los argumentos expuesto por el Congreso del Estado de Veracruz, en virtud de que las demandas resultan oportunas, toda vez que el Decreto 580 controvertido se emitió en el periodo que este Alto Tribunal declaró inhábil en atención a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, reanudándose las actividades el tres de agosto del año en curso, por lo que el plazo de treinta días corrió a partir de esa fecha hasta el uno de septiembre siguiente; en consecuencia, si las demandas se presentaron dentro de esa temporalidad, en el caso, el treinta y uno de agosto por el Partido Movimiento Ciudadano por cuanto hace a la 248/2020 y el uno de septiembre por el partido local Unidad Ciudadana, en lo que respecta a la 251/2020, ambos medios de control constitucional resultan oportunos.


Plazo para impugnar.


En efecto, en términos ordinarios, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.(7)


Sin embargo, como quedó evidenciado en el apartado de oportunidad de la presente ejecutoria, en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y dos de agosto de dos mil veinte.


En ese sentido, el Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se publicó el veintiocho de julio del año en curso, esto es, dentro del periodo considerado como inhábil por este Alto Tribunal.


En ese orden de ideas, el plazo de treinta días para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad en contra de dicho decreto transcurrió del tres de agosto del año en curso, al uno de septiembre siguiente.


Por tanto, si las demandas de los partidos Movimiento Ciudadano y Unidad Ciudadana, fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre, del año en curso, respectivamente, su presentación resulta oportuna.


De ahí que la causa de improcedencia invocada deba desestimarse.


E

xtemporaneidad de la demanda respecto de un precepto del Código Electoral Local (no reformado).


Este Tribunal Pleno considera de oficio que se actualiza la improcedencia, respecto del artículo 121, fracción XII, del Código Electoral local, el cual no fue objeto de reforma alguna desde la expedición de dicho ordenamiento el uno de julio de dos mil quince, por lo que resulta evidente que su impugnación se realizó de manera extemporánea.


Artículo no reformado.


En efecto, dicho precepto legal no ha sido materia de reforma desde la emisión del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave el uno de julio de dos mil quince, por lo que no se puede considerar que exista un nuevo acto legislativo.


Incluso en el Decreto Número 580 que es materia de impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad sólo se hace referencia a la modificación de las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y IX. En lo referente a las restantes fracciones sólo se asentó expresamente "X a XIV ...", lo que significa que esas fracciones no sufrieron cambio alguno, como se evidencia de la siguiente comparativa:


Ver comparativa

En consecuencia, al no haber sido objeto de reforma el artículo 121, fracción XII, del Código Electoral Local procede sobreseer por extemporaneidad de la demanda, en virtud de que la emisión de dicho artículo data del uno de julio de dos mil quince, por lo que resulta manifiesta la extemporaneidad de su impugnación.


Por consiguiente, procede el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VII; 59 y 60, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Presentación de acción de inconstitucionalidad previa.


El Congreso del Estado de Veracruz argumenta que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente al haberse presentado otra acción de manera previa, lo anterior conforme con los siguientes argumentos:


• Se actualiza la causal en atención a lo considerado en la diversa acción de inconstitucionalidad 2/98, ya que el Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado el veintiocho de julio del año en curso, fue materia de controversia en una acción de inconstitucionalidad diversa, en el caso, la 148/2020 y sus acumuladas.


• En ese último medio de control constitucional, se controvirtió el Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año y se aduce esencialmente lo mismo que en la presente acción: que la reforma electoral no se hizo con la oportunidad de los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República; por lo que se surten los efectos del artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


Por su parte, el Partido Acción Nacional manifiesta que podría quedar sin materia la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:


• En lo que respecta a los artículos 50, apartado A, fracción II (falta de motivación para considerar equitativa la disminución del financiamiento público) y 101, fracción IX, inciso a), 146, 147, 148, 149, 151 y 152 (desaparición de los Consejos Municipales Electorales con violación a los principios de progresividad, certeza, legalidad y la autonomía del OPLE de Veracruz); así como por la falta de armonización de la atribución del Tribunal Electoral Local para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, se actualizaría la causa de improcedencia derivada de la impugnación que realizó en la diversa acción de inconstitucionalidad 153/2020, en la que controvirtió el Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en específico, los artículos 19 y 66, apartados A, incisos h), i) y B.


Sustancia de la decisión.


La causa de improcedencia propuesta es infundada. El hecho de que se hubieran presentado acciones de inconstitucionalidad contra el Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, no implica que se actualice la improcedencia por cosa juzgada de las presentes acciones de inconstitucionalidad, presentadas contra el diverso Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado; en virtud de que son actos legislativos distintos.


Asimismo, en el supuesto en que existiera alguna temática que se resolviera en una acción de inconstitucionalidad diversa promovida contra una normativa diferente que pudiera incidir en algún tópico a dilucidar en los medios de control constitucional que nos ocupan en esta ejecutoria, ello no dejaría sin materia el presente medio de control constitucional, pues en todo caso su análisis se realizaría a través de la figura de los efectos reflejos de la cosa juzgada (en lo que sea aplicable) la cual no puede configurar la improcedencia invocada.


Cosa juzgada.


En efecto, conforme con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(8) (de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo previsto en su artículo 1)(9) constituye hecho notorio para este Tribunal Pleno(10) que en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020, 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, promovidas por el partido político local ¡Podemos!, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, partido político local todos por Veracruz, Partido Político Movimiento Ciudadano, Partido Revolucionario Institucional y Partido Político Local ¡Podemos!, respectivamente, se controvirtió el Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.


Sin embargo, el hecho de que se hubieran promovido esos medios de control constitucional no ocasiona que se actualice la causa de improcedencia invocada.


Lo anterior, porque no estaríamos en presencia de la cosa juzgada, que es la figura jurídica inmersa en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) ya que requiere para su actualización:


a) Identidad en:


1) Partes.


2) Normas generales o actos.


3) Conceptos de invalidez.


b) La emisión de una ejecutoria.


En el caso, es claro que no se cumple con el inciso 2) de los requisitos mencionados porque quienes proponen la causa de improcedencia se refieren a actos legislativos diversos:


• En la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y acumuladas es el Decreto 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.


• En la presente acción de inconstitucionalidad 241/2020 y acumuladas, en los artículos que son objeto de estudio en este apartado, es el diverso Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.


En consecuencia, no se cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la actualización de la litispendencia, esto es, no existe identidad de normas impugnadas.


Asimismo, en el supuesto en que existiera alguna temática que se resolviera en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y acumuladas que pudiera incidir en algún tópico a dilucidar en los medios de control constitucional que nos ocupan en esta ejecutoria, ello no dejaría sin materia el presente medio de control constitucional, pues en todo caso su análisis se realizaría a través de la figura de los efectos reflejos de la cosa juzgada, respecto de la cual tampoco se reunirían los elementos que expresamente establece el artículo mencionado, para que se actualizara la improcedencia invocada.(12)


En cambio, este Tribunal Pleno considera, de oficio, que se actualiza la referida causa de improcedencia, en lo que respecta a los artículos 19, incisos a) y b), así como 66, apartado A, incisos h) e i) del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, impugnados por el Partido Revolucionario Institucional en la acción de inconstitucionalidad 242/2020 que es materia de la presente ejecutoria.


Lo anterior en virtud de que este Pleno, en sesión de veintitrés de noviembre del año en curso, resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y acumuladas, dentro de las cuales se encuentra la 230/2020, en la que existe identidad de partes, normas generales reclamadas y conceptos de invalidez respecto a la impugnación efectuada en la mencionada acción de inconstitucionalidad 242/2020.


Cosa juzgada.


En efecto, constituye hecho notorio para este Tribunal Pleno, que el Partido Revolucionario Institucional, presentó acción de inconstitucionalidad, contra el Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, en el que impugnó, entre otros preceptos, los artículos 19, incisos a) y b); así como 66, apartado A, incisos h) e i).


Dicha acción fue registrada como 230/2020 y se acumuló junto con las diversas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, a la 148/2020.


Ahora, de los elementos que se advierten de la referida acción de inconstitucionalidad, se aprecia que se actualizan los supuestos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:


1) Existe identidad en la parte actora: el Partido Revolucionario Institucional, así como en la autoridad responsable: Congreso y gobernador, ambos del Estado de Veracruz.


2) Se impugnaron las mismas normas generales: artículos 19, incisos a), en lo que respecta a la fórmula para el cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos estatales y nacionales con acreditación local y b), en lo atinente a la distribución igualitaria entre los partidos políticos del financiamiento público para actividades específicas; así como 66, apartado A, incisos h) e i), en las porciones correspondientes a la atribución de los Consejos Distritales, para realizar los cómputos distritales de las elecciones de Ayuntamientos y la instalación de los Consejos Municipales Especiales, en los Municipios donde concurran las actividades de dos o más distritos uninominales locales; preceptos constitucionales locales que se modificaron por Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.


3) Los conceptos de invalidez son esencialmente los mismos, como se advierte del contenido de ambas demandas.


4) En sesión de este Pleno de veintitrés de noviembre del presente año, se emitió ejecutoria, en el sentido de declarar la invalidez de todo el decreto legislativo impugnado, al actualizarse las siguientes violaciones al procedimiento legislativo:


• La reforma al artículo 5 de la Constitución de Veracruz comprende cambios legislativos que inciden en los derechos humanos y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, pues se refieren a su composición pluricultural y diversidad étnica, sus diferentes expresiones lingüísticas, a que se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres para garantizar su acceso a la justicia y participación ciudadana, así como su derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado, por lo que se trata de aspectos que afectan o pueden llegar a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas en su autodeterminación; en consecuencia, previo a la discusión de esa modificación, se les debió efectuar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas consulta previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de la población indígena y afromexicana de Veracruz.


• Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de la totalidad del Decreto 576, toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante este decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al referido decreto invalidado.


En consecuencia, al haberse resuelto la acción de inconstitucionalidad 230/2020, acumulada a la diversa 148/2020, en relación con la temática propuesta por el Partido Revolucionario Institucional en la acción de inconstitucionalidad 242/2020 materia de estudio en la presente ejecutoria, en lo que respecta a los artículos 19, incisos a) y b), así como 66, apartado A, incisos h) e i), del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año, es que se debe sobreseer en esta última acción de inconstitucionalidad, sólo en lo que respecta a los preceptos referidos, al existir identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, en los términos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


Improcedencia por ausencia de conceptos de invalidez.


Este Tribunal Pleno considera, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia derivada de los artículos 59, en relación con el 19, fracción VIII y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) en virtud de que los artículos que a continuación se precisarán no se señalaron conceptos de invalidez que controviertan su contenido.


En efecto, de los mencionados artículos de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que a las acciones de inconstitucionalidad se les aplicarán las disposiciones establecidas para las controversias constitucionales, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto para las primeras, entre las cuales se encuentran las relativas a las causales de improcedencia.


Como causa de improcedencia, se prevé un supuesto genérico, el relativo a las que deriven de alguna disposición de la ley.


En ese sentido, uno de los requisitos indispensables de la demanda de las acciones de inconstitucionalidad son los conceptos de invalidez.


Al respecto, este Tribunal Pleno ha sustentado que la ausencia de conceptos de invalidez es una causa de improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad, ello, con independencia de que exista la figura de la suplencia de la queja deficiente, ya que ésta no es tan amplia como para generar los motivos de disenso, ante la ausencia de argumento alguno contra un precepto impugnado.(15)


En ese sentido, en las demandas que son materia de estudio en las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan, se hacen valer conceptos de invalidez relacionados con la creación de los nuevos Consejos Municipales Especiales, lo anterior, con sustento en tres circunstancias torales:


1) A raíz de su creación, desaparecen los Consejos Municipales que se instalaban en cada uno de los Municipios para realizar las actividades de organización propias de las elecciones de Ayuntamientos.


2) Se reduce el número de esos consejos bajo la fórmula de que se instalarán sólo en los Municipios donde concurran actividades de dos o más distritos uninominales locales, los cuales tendrán residencia en la cabecera del Municipio donde ejerzan jurisdicción, y serán responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la respectiva circunscripción municipal para la que hubieran sido instalados.


3) Se concentran las atribuciones de los desaparecidos Consejos Municipales en los Consejos Distritales en donde no aplique la figura de los nuevos Consejos Municipales Especiales.


Sin embargo, los siguientes artículos, que se impugnan en razón de las anteriores circunstancias, no guardan relación con los conceptos de invalidez invocados por los partidos actores como se evidencia de las siguientes transcripciones:


"Artículo 101. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:


"...


"VII. El órgano interno de control; ..."


"Artículo 125. La persona titular del órgano interno de control será designada por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa convocatoria pública que éste emita.


"Para ser titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, se deberá cumplir los requisitos siguientes:


"...


"III. No haber sido consejera o consejero electoral del Consejo General, en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación. El órgano interno de control tendrá el nivel de una dirección ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz."


"Artículo 126. A la persona titular del órgano interno de control le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"I.E. y remitir a la Junta General Ejecutiva el programa anual de actividades del órgano interno de control, para ser incluido en el programa operativo anual del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;


"II. Elaborar el proyecto de presupuesto del órgano interno de control, que se someterá a la aprobación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;


"...


"V.V. y evaluar que las áreas del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz cumplan con sus normas, objetivos y programas establecidos, y emitir las recomendaciones pertinentes, que generen la mejora continua del organismo en eficiencia y calidad;


"VI. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a los órganos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;


"VII. Emitir opiniones sobre el proyecto de presupuesto del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;


"VIII. Inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; y opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable;


"IX. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos, de mandos medios y superiores del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con motivo de su separación del cargo, en términos de la normativa aplicable;


"X. Participar en los procedimientos de los comités y subcomités del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública, vigilando que se cumplan los ordenamientos aplicables y, en su caso, designar por escrito a sus representantes;


"...


"XIII. Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en su caso, proponer en el dictamen las sanciones que correspondan;


"...


"XV. Ejecutar las sanciones derivadas de los acuerdos que recaigan a los dictámenes presentados al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz;


"XVI. Formular los anteproyectos de los manuales de organización y procedimientos del órgano interno de control, para lo que considerará las variables de los programas operativos anuales del organismo; y ..."


"Artículo 127. La persona titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz ejercerá sus atribuciones con probidad e informará de su desempeño al Consejo General, de manera ordinaria, semestralmente; y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de manera extraordinaria."


"Artículo 128. La persona titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz durará en el cargo seis años y podrá ser reelecta por una sola vez y sólo podrá ser removida por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior del Estado.


"La persona titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, podrá ser removido por las causas siguientes:"


"Artículo 129. Las sanciones que se impongan a los funcionarios y servidores públicos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz se aplicarán conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado."


"Artículo 130. El Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz aprobará, integrará y etiquetará, dentro de su presupuesto global, el correspondiente a su órgano interno de control."


"Artículo 131. En caso de impedimento legal o ausencia no mayor a treinta días de la persona titular del órgano interno de control, lo suplirá el titular del área de responsabilidades del propio órgano interno de control."


"Artículo 157. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, usará el Padrón Electoral y las listas de electores de acuerdo a los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral."


"Artículo 183. ...


"...


"II. Aperturar el sobre bolsa de seguridad a prueba de roturas y contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos o de candidatas y candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su cantidad y el número de folio inicial y final en el acta de la jornada electoral; ..."


"Artículo 222. En la elección de gobernadora o gobernador, los Consejos Distritales remitirán las actas de cómputo distrital y demás documentación relativa al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, para los efectos del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección y de gobernadora o gobernador electo."


"Artículo 357. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el tribunal, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo."


"Artículo 382. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente código."


De los artículos transcritos se advierte que ninguno de ellos guarda relación con los ejes torales de la impugnación de los actores, por las razones siguientes:


• Los artículos 101, fracción VII; 125, párrafos primero y segundo, fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo y 129 a 131; se encuentran relacionados con el Órgano Interno de Control del Organismo Público Local Electoral: su naturaleza, atribuciones, presupuesto, nombramiento del titular, causales de remoción del mismo, temporalidad del cargo y suplencia por ausencia.


• El artículo 157 versa sobre el uso del padrón electoral y las listas de electores por el Organismo Público Local Electoral.


• El artículo 183, fracción II, se refiere a las atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla para abrir el sobre bolsa de seguridad a prueba de roturas y el proceso de conteo de las boletas electorales.


• El artículo 222, se refiere al procedimiento de remisión de las actas de cómputo distrital y la documentación respectiva al Consejo General del Organismo Público Local Electoral para efectos de la elección de la gubernatura, por parte de los Consejos Distritales.


• El artículo 357, versa sobre la forma en que los medios de prueba deben ser valorados por los órganos electorales y el Tribunal Electoral Local.


• El artículo 382, se encuentra relacionado con la nulidad de votación en casillas y en la elección.


De lo que precede, se evidencia que ninguno de los preceptos legales referidos incide o hace alusión a la creación de los Consejos Municipales Especiales o las nuevas atribuciones de los Consejos Distritales ante la creación de los primeros, por lo que no guardan relación alguna con los conceptos de invalidez que se hacen valer en relación con esos tópicos.


En consecuencia, este Tribunal Pleno no se encuentra constitucionalmente habilitado para analizar, en suplencia de la queja, los referidos artículos por alguna razón diversa a la propuesta por los actores, ya que ello iría más allá de esa figura jurídica.


En estas condiciones, ante la ausencia de argumentos de invalidez en los términos referidos, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad únicamente respecto de los artículos 101, fracción VII; 125, párrafos primero, segundo y fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129 a 131; 157; 183, fracción II; 222; 357, párrafo primero y 382, todos del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.


Lo anterior, con sustento en los artículos 59, en relación con el 19, fracción VIII y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


Improcedencia por cesación de efectos.


Este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II y 65, todos de la ley reglamentaria de la materia(17) en lo que respecta a los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I; 50, párrafo primero; 59, párrafos primero, segundo y tercero; 170, fracciones I, y II, incisos b) y c); 188, párrafo primero y 242, fracción IV, todos del Código Electoral Local, por cesación de efectos, al haber sido materia de reforma mediante Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado el uno de octubre del año en curso en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa.


Es criterio de este Pleno que la causa de improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.(18)


Lo anterior, ya que, para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución General debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía; debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, pues la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.(19)


Asimismo, se ha sustentado que, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, dos aspectos:


1)Formal, que implica el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación.


2) Material, que se traduce en que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, esto es, cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores de técnica legislativa (variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, ajuste en la ubicación de los textos, cambios de nombres de entes, dependencias y organismos, una nueva publicación de la norma o la reproducción íntegra de la norma general).(20)


En el caso, constituye hecho notorio para este Tribunal Pleno que el pasado uno de octubre se publicó en la Gaceta Oficial de Veracruz, el Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, entre cuyas reformas se encuentran los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I; 50, párrafo primero; 59, párrafos primero, segundo y tercero; 170, fracciones I, y II, incisos b) y c); 188, párrafo primero y 242, fracción IV, todos del Código Electoral Local, los cuales entrarían en vigor a partir de la referida publicación y que son materia de impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad, como se evidencia de manera esquemática a través del cuadro siguiente.


Ver cuadro 1

En ese sentido, se cumple con el primer requisito de la cesación de efectos, esto es, que formalmente los artículos reclamados fueron objeto de reforma a través de un procedimiento legislativo seguido por el Congreso de Veracruz y publicados en la Gaceta Oficial del Estado.


En lo que respecta al aspecto material, resulta necesario analizar la materia de la reforma a través del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

De la comparativa que precede se advierte que las reformas en cuestión modificaron los siguientes aspectos de la normativa reclamada:


• En lo que respecta al artículo 16, párrafo cuarto, suprimió el mandato expreso relativo a la preeminencia del principio de paridad sobre el de reelección en el caso de cargos edilicios.


• En lo que atañe al artículo 16, fracción I, se adiciona al requisito de elegibilidad para optar por la reelección en cargos edilicios, relativo a la presentación de sus cuentas públicas del primer año de gestión, que ello se realice dentro del plazo establecido por el artículo 33, fracción XXIX, de la Constitución Política del Estado y 28 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado.


• En relación con el primer párrafo del artículo 50, se adiciona al supuesto de los gastos de los partidos, entre los cuales se encuentra el de estructura, que pueden solventar con cargo al financiamiento público local, que ello es entre otras prerrogativas, previstas expresamente en la Constitución y el código local.


• Por cuanto hace al artículo 59, párrafos primero a tercero, se modifican las siguientes fechas:


- Se establece como inicio de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos, el tercer domingo de enero del año de la elección, cuando en la norma reclamada se establecía el cuarto domingo de dicho mes.


- Se determina la conclusión de los mencionados procesos para el segundo domingo de marzo, cuando la norma reclamada establecía el cuarto domingo del referido mes.


- Se establece como plazo para la definición del proceso aplicable para la selección de candidaturas de los partidos siete días antes del inicio formal del procedimiento de selección y en el precepto reclamado se contemplaba un plazo de diez días.


- El plazo para la entrega de la convocatoria se fija en tres días previos al inicio de las precampañas, mientras que en la norma reclamada se establecían diez días.


• En lo que atañe al artículo 170, fracciones I y II, incisos b) y c), se modifican diversas fechas relacionadas con procesos vinculados con los Consejos Distritales:


- La fecha de instalación se establece, a más tardar, para el segundo domingo de febrero del año de la elección, mientras que en la norma reclamada se fijaba, a más tardar, para el treinta y uno de marzo del año de la elección.


- La propuesta por quien ocupe la presidencia del Organismo Público Local Electoral de los nombramientos de consejerías distritales se establece para tener lugar del primero al diez de febrero del año de la elección, mientras que en la norma reclamada se extendía el plazo al veinticinco de marzo.


- La designación de las consejerías distritales se fija para que tenga lugar, a más tardar, el segundo sábado de febrero del año de la elección, en tanto que en la norma reclamada tenía lugar, a más tardar, el treinta de marzo.


• En lo que respecta al artículo 188, primer párrafo, se modifica la atribución de los Consejos Municipales Especiales de apoyar a los Consejos Distritales para la publicación en cada Municipio de la relación de las casillas electorales que se instalarán junto con su ubicación y nombre de integrantes, para establecer que esa tarea les corresponde de manera directa al igual que a los distritales.


• Por último, se deroga la fracción IV del artículo 242, que establecía las reglas aplicables para los resultados de los cómputos distritales para el supuesto de la votación para integrantes de Ayuntamientos.


Lo anterior, evidencia que las reformas cumplen con el requisito material establecido jurisprudencialmente por este Pleno para que se actualice la cesación de efectos de las normas reclamadas, ya que las modificaciones no fueron sólo cambios de palabras o cuestiones menores de técnica legislativa.


Cabe precisar que, además, es posible decretar el sobreseimiento por cesación de efectos, en virtud de que las reformas en cuestión se emitieron con anterioridad a que se cumpliera el término de noventa días de veda establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República, toda vez que el Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el uno de octubre pasado, por lo que el referido plazo de noventa días transcurrió del dos de octubre al treinta de diciembre del año en curso, mientras que el proceso electoral inicia con la primera sesión que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral celebre en la primera semana de enero de dos mil veintiuno, en términos del artículo 169 del Código Electoral Local, reformado el veintiocho de julio del año en curso.


En consecuencia, ante las modificaciones materiales recién advertidas, este Tribunal Pleno considera que los artículos reclamados 16, párrafo cuarto y fracción I; 50, párrafo primero; 59, párrafos primero, segundo y tercero; 170, fracciones I, y II, incisos b) y c); 188, párrafo primero y 242, fracción IV, todos del Código Electoral Local, han perdido sus efectos y, por ende, no es viable examinar su regularidad constitucional toda vez que la acción de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos en la presente materia electoral.


No existiendo otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes ni que se advierta de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.


QUINTO.—Catálogo temático del estudio de fondo.(21)


Ver catálogo temático

Lo anterior, tomando en cuenta que en el considerando que precede se decretó el sobreseimiento en la acción, respecto de los artículos:


• 19, incisos a) y b), así como 66, apartado A, incisos h) e i), del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del presente año.


• 121, fracción XII, del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado; por extemporaneidad en su impugnación.


• 101, fracción VII; 125, párrafos primero, segundo y fracción III; 126, fracciones I, II, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129 a 131; 157; 183, fracción II; 222; 357, párrafo primero y 382, todos del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado; por ausencia de conceptos de invalidez.


?• 16, párrafo cuarto y fracción I; 50, párrafo primero; 59, párrafos primero, segundo y tercero; 170, fracciones I, y II, incisos b) y c); 188, párrafo primero y 242, fracción IV, todos del Código Electoral Local; por cesación de efectos.


SEXTO.—Análisis de las temáticas de fondo.


Tema 1. Violaciones al proceso legislativo por omisión de consultar previamente a los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas. Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintiocho de julio del año en curso.


Cuestión preliminar


Previo al estudio de los conceptos de invalidez, debe precisarse que este Tribunal Pleno ha establecido que las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada son de estudio preferente, toda vez que de resultar fundadas ello comprenderá un efecto invalidante total, de tal forma que sería innecesario ocuparse de los vicios de fondo que se le atribuyan al precepto normativo en cuestión.


Lo anterior, porque no es jurídicamente posible que subsista una norma como consecuencia de un procedimiento legislativo seguido de forma irregular y en contravención a los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario.(43)


Este Alto Tribunal también ha sustentado que las violaciones al procedimiento legislativo pueden trascender al plano constitucional y, por ende, tener un potencial invalidante de la norma en la medida en que afecten las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado.


En consecuencia, en el análisis del potencial invalidante de las irregularidades planteadas por los promoventes se debe vigilar que se cumplan con dos principios: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redunde en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada en la norma sujeta a escrutinio constitucional; y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que se refiere a dejar de considerar como irrelevante toda infracción propuesta que acontezca en el procedimiento parlamentario que culminó con la aprobación de la norma impugnada a través de la votación que debió observar las previsiones legales respectivas.(44)


En ese sentido, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en el presente medio de control constitucional infringen las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en la Constitución General de la República, que provocan la invalidez de la norma emitida, o bien, carecen de relevancia invalidante, al no perturbar los atributos democráticos de la decisión final, resulta necesario atender a tres aspectos fundamentales:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas para ello.


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.(45)


Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de invalidez que involucran violación al procedimiento legislativo por el Congreso del Estado de Veracruz, en relación con la emisión del decreto de reformas impugnado.


Conceptos de invalidez.


El Partido Revolucionario Institucional en su octavo concepto de invalidez argumenta lo que a continuación se expone:


• Existe violación a los artículos 1o. y 2o., apartado B, primer párrafo, de la Constitución General de la República; así como 2, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 5, inciso b), 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; 4, 5 y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que contienen como acción afirmativa esencial para los pueblos originarios, que se les reconozca el derecho a su libre determinación, buscando su máxima protección y permanencia.


• La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversos precedentes que los tratados internacionales en la materia coinciden en reconocer la importancia y necesidad de preservar la identidad cultural, territorios y formas de organización social de los pueblos indígenas; buscar el establecimiento, entre las múltiples culturas del respeto a la diferencia y diversidad; garantizar el derecho a las minorías para que participen en el desarrollo político, económico, público, social y cultural en el que se desenvuelven, poniendo fin a toda clase de discriminación y opresión; así como crear conciencia de que los pueblos indígenas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y protección de los derechos humanos y libertades.


• Previo a modificar el marco legal que tradicionalmente ha regido la organización de las elecciones de los Municipios legalmente considerados como indígenas en Veracruz, se les debió consultar sobre la conveniencia de suprimir la figura de los Consejos Municipales, a efecto de que expresaran plenamente si la medida era adecuada para su natural convivencia, ello, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria y garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, por lo que resulta aplicable en ese sentido lo resuelto por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada.


Sustancia de la decisión


Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez, suplidos en su deficiencia, relacionados con la omisión del Congreso de Veracruz de realizar consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas asentadas en esa entidad federativa, previo a la emisión del decreto reclamado.


Lo anterior, en virtud de que este Pleno, en suplencia de la queja, considera que la adición del capítulo IV Bis. De los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quáter, incide en la libre determinación y autonomía en la autoorganización y gobierno interno de los citados pueblos y comunidades.


Ello, toda vez que esos preceptos contienen previsiones en relación con la elección de representantes ante los Ayuntamientos y autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno; la dimensión de la paridad de género en sus procedimientos democráticos; así como la forma en que el Organismo Público Local Electoral debe adoptar las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales, a través de la emisión de acuerdos al respecto.


En consecuencia, si dicha adición se realizó por las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales, hasta el momento en que se emitió el dictamen con proyecto del decreto reclamado, sin que se hubiera acreditado que, como parte del procedimiento legislativo, se realizó una consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de manera previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe; en consecuencia, ello es violatorio de lo previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución General de la República, así como 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


Consulta a pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas.


En relación con la temática relativa al derecho fundamental de consulta de los pueblos y comunidades indígenas, la cual debe hacerse extensiva a los pueblos y comunidades afromexicanas en términos del apartado C, del artículo 2o. de la Constitución General de la República, conforme con el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve,(46) este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas presentada bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C., en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, estableció lo siguiente:


• De los artículos 1o., párrafo primero y 2o. de la Constitución General y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ha concluido reiteradamente que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, cuando las autoridades pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses de manera directa.


• Las características de la consulta se desarrollan de la siguiente manera:


- Debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.


- Debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.


- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


• Las actividades que pueden afectar de manera eventual a los pueblos originarios pueden tener diversos orígenes, uno de los cuales puede ser el trabajo en sede legislativa.


• Conforme a los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, es necesario que los órganos legislativos de las entidades federativas incluyan periodos de consulta indígena dentro de sus procesos legislativos. Por tanto, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso legislativo con el objetivo de garantizar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas.(47)


• En la acción de inconstitucionalidad 81/2018, presentada bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M., resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte, este Tribunal Pleno determinó que con la emisión del Decreto 778 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública, ambas del Estado de Guerrero, existe una violación directa a los artículos 2o. de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT y, en consecuencia, declaró su invalidez de manera total, bajo las siguientes consideraciones:


- Las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


- En todo caso, es necesario que los procesos de participación a través de la consulta –previo a la presentación de la iniciativa o una vez que ello ha sido realizado- permitan incidir en el contenido material de la medida legislativa correspondiente.(48)


Siguiendo la metodología de la referida acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas, se debe analizar si en el caso el legislador del Estado de Veracruz observó el mandato constitucional, esto es, si el Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado, es susceptible de afectar directamente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa, pues de esto depende la procedencia o improcedencia de la consulta a la cual habría estado obligado el órgano legislativo local.


De ser así, en un segundo momento, será necesario analizar si el Poder Legislativo del Estado previó una fase adicional en su proceso legislativo con el fin de consultar a los pueblos y comunidades originarios del Estado.


Ahora bien, este Tribunal Pleno, en suplencia de la queja, advierte que en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se incluyó el capítulo IV Bis, titulado "De los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.", en el que se establecieron los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quáter, que son del tenor siguiente:


"Capítulo IV Bis

"De los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas


"Artículo 17 Bis. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus representantes ante los Ayuntamientos, así como a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad de acuerdo con el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera gradual."


"Artículo 17 Ter. En asuntos relacionados con los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz, se garantizará su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. de la Constitución Local, asegurando la paridad entre mujeres y hombres."


"Artículo 17 Q.. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz tomará las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales competentes el reconocimiento y celebración de dichos ejercicios democráticos, para lo cual emitirá lineamientos que garanticen la participación política de las y los habitantes de dichos pueblos y comunidades, en un marco de progresividad, igualdad e interculturalidad."


De lo transcrito se advierte que el contenido de dichos artículos incide en la libre determinación y autonomía en la autoorganización y gobierno interno, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al establecer los siguientes aspectos:


• La elección de representantes ante los Ayuntamientos, así como a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno con pleno respeto a la paridad de género de manera gradual.


• La garantía de su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión, asegurando la paridad de género, en asuntos relacionados con ellos.


• La forma en que el Organismo Público Local Electoral debe adoptar las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales, en el caso, a través de lineamientos que garanticen la participación política de los habitantes en un marco de progresividad, igualdad e interculturalidad.


Asimismo, la normativa va más allá de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución General de la República, como se puede advertir de lo dispuesto en el artículo 17 Q. en el que se habilita al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para tomar las medidas que considere necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales competentes del reconocimiento y celebración de dichos ejercicios democráticos.


Lo anterior, de manera directa a través de lineamientos emitidos por dicho órgano que, a su juicio, garanticen la participación política de los habitantes de dichos pueblos y comunidades, en un marco de progresividad, igualdad e interculturalidad.


Así, los referidos cambios legislativos actualizan los criterios del Tribunal Pleno para hacer exigible la consulta indígena, pues del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al decreto reclamado se advierte que no se llevó a cabo consulta alguna a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas previo a la emisión del decreto impugnado, vedándoles la oportunidad de opinar sobre un tema que es susceptible de impactar en su cosmovisión, lo que implica una forma de asimilación cultural.


La única motivación que se advierte por parte del Congreso de Veracruz en relación con la inclusión de dichos preceptos legales, se encuentra en el dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en el que las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso de Veracruz, al respecto manifestaron:


"... Con la reforma al Código Electoral se ofrecen también garantías para que los órganos jurisdiccionales y administrativos guíen su actuación con enfoque de género e interculturalidad, tal y como lo mandata la Constitución Federal, sobre todo en la reciente reforma de junio de 2019 que establece en su artículo 2 el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación.


"De ahí que, estas dictaminadoras consideramos que, en concordancia con el mandato constitucional, es fundamental incorporar un capítulo IV Bis denominado ‘De los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas’, en el que se establece que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus representantes ante los Ayuntamientos, así como a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad de acuerdo con el principio de paridad de género, de manera gradual.


"Asimismo, este capítulo considera que el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz tomará las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades tradicionales, para el reconocimiento y celebración de dichos ejercicios democráticos. ..."


Sin que se hiciera alguna mención en relación con que la adición fuera el resultado de una consulta previa, culturalmente adecuada a través de los representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ni que la misma hubiera formado parte del procedimiento legislativo.


Incluso, a nivel local, la Ley Número 879 de Derechos y Culturas Indígenas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 12, establece que es el Congreso del Estado quien debe llevar a cabo la consulta cuando esté de por medio la creación, reforma o derogación de leyes susceptibles de afectarles directamente.(49)


Por otra parte, tal y como se determinó al resolver las acciones de inconstitucionalidad 136/2020 y 164/2020, es un hecho notorio para esta potestad jurisdiccional que el once de marzo de dos mil veinte la Organización Mundial de Salud declaró la pandemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una emergencia de salud pública de interés internacional.


Igual hecho notorio es que el Consejo de Salubridad General, en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinte, acordó reconocer la epidemia en México como una enfermedad grave de atención prioritaria y el veinticuatro de marzo posterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)".


El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas preventivas que se debían implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y resultaban obligatorias, entre otras, para las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno.(50)


En síntesis, las medidas tuvieron como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus, disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables.(51)


Así, al menos desde el diecinueve de marzo de dos mil veinte, nuestro país atraviesa oficialmente por una pandemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), frente a la cual todas las autoridades estatales se encuentran obligadas a cumplir con una serie de medidas adoptadas para garantizar el derecho a la vida, la salud y la integridad de las personas, en particular, de aquellas en mayores condiciones de vulnerabilidad.


En relación con esta condición, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas han sido un grupo estructural y sistemáticamente vulnerado en el goce y ejercicio de sus derechos humanos; por ello, la implementación de las medidas antes descritas exige un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


Las medidas de la emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones, sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe.


Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la recomendación número 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:


"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."


Como puede advertirse, a efecto de no vulnerar el derecho a una consulta culturalmente adecuada y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas es recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas, en los casos en que deba darse participación activa a ese sector históricamente discriminado.


Al respecto, este Alto Tribunal observa que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, si no implementó un procedimiento de consulta previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de la población indígena y afromexicana del Estado de Veracruz.


En consecuencia, toda vez que en el Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado, se adiciona el capítulo IV Bis. "De los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas", artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quáter, mismos que inciden en la libre determinación y autonomía en la autoorganización y gobierno interno, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin haber realizado una consulta previa, culturalmente adecuada a través de los representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, lo procedente es declarar la invalidez de dicho decreto.


Razón por la cual, tal y como se precisó en el apartado de cuestión preliminar en el presente considerando, al ser total el efecto invalidante, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo y temáticas de fondo en lo que respecta a las impugnaciones particularizadas de diversos artículos del decreto reclamado, como se advierte del catálogo temático del estudio de fondo, establecido en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 45,(52) en relación con el 73, de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte considera que, al advertirse violaciones en el procedimiento legislativo, debe declararse la inconstitucionalidad en su totalidad del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.


En consecuencia, dado que este Decreto 580 reformó el Código Electoral de Veracruz y toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante ese decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al decreto invalidado.(53) A. que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal,(54) la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.


Extensión de efectos.


En observancia al principio de certeza que debe regir en la materia electoral y toda vez que ha quedado insubsistente el Decreto 580 que reformó el Código Electoral de Veracruz, este Tribunal Pleno considera que deben hacerse extensivo los efectos invalidantes al diverso Decreto 594, publicado el uno de octubre pasado en la Gaceta Oficial de Veracruz.


En efecto, el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, faculta a este Alto Tribunal, para que, en los casos en que se declare la invalidez de una norma general, se extiendan sus efectos a todas aquellas cuya validez dependa de la expulsada.


Este Pleno ha determinado que la ejecución de sus determinaciones derivadas de sentencias estimatorias implica la posibilidad de fijar los elementos necesarios para su plena eficacia con respecto al sistema jurídico constitucional del cual derivan. Por lo que cuenta con amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional, salvaguardando el precepto fundamental violado, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.(55)


Asimismo, es criterio de este Pleno que para decretar esa invalidez es necesario verificar que las normas respecto de las cuales se extiendan los efectos invalidantes regulen o se relacionen directamente con algún aspecto previsto en las invalidadas, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer.(56)


En el caso, las reformas contenidas en el referido Decreto 594, fueron emitidas tomando en consideración el contexto de modificaciones establecidas en el Decreto 580 (que ha quedado insubsistente) para regir junto con estas últimas el sistema electoral de la entidad federativa.


En ese sentido, en atención al principio de certeza jurídica, los efectos invalidantes del Decreto 580, que propician la reviviscencia de las normas electorales vigentes con anterioridad a su emisión, deben hacerse extensivos al diverso Decreto 594.


Finalmente, las declaratorias de inconstitucionalidad surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral Local, previas a la expedición del referido Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de dos mil veintiuno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformados y adicionados mediante Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, reformado y adicionado mediante el Decreto Número 576, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte, en atención a los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.


CUARTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y al catálogo temático del estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., A.M. en contra del sobreseimiento por falta de conceptos de invalidez, P.R. en contra del sobreseimiento por falta de conceptos de invalidez y separándose del criterio de cambio normativo, P.H. en contra del sobreseimiento por falta de conceptos de invalidez y por la invalidez adicional del artículo 50, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformados y adicionado mediante el Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, adicionados mediante el Decreto Número 576, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de las temáticas de fondo, denominado "Violaciones al proceso legislativo por omisión de consultar previamente a los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas", consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte. Los Ministros P.R. y P.D. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 3) declarar la invalidez, por extensión, del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte. El Ministro P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar la reviviscencia de las normas previas a las modificadas mediante el decreto invalidado para el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz, aclarándose que la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse a más tardar dentro de un año siguiente a la conclusión del proceso electoral cuya jornada habrá de verificarse el primer domingo de junio del dos mil veintiuno y 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de primero de diciembre de dos mil veinte por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.








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1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Tercero. 1. Este XVI Congreso Nacional mandata a la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática a continuar los trámites ante el Instituto Nacional Electoral para organizar las elecciones internas de consejeros nacionales, estatales y Congresistas, para constituir los respectivos Consejos Estatales, el X Consejo Nacional y el XVII Congreso Nacional. Estas elecciones se realizarán con base en el listado nominal al corte del pasado 25 de agosto, y en la fecha más inmediata que la dirección nacional acuerde, y convenga con el INE. 2. El XVI Congreso Nacional mandata a la Dirección Nacional Extraordinaria a que una vez publicadas las reformas del estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el Diario Oficial de la Federación, proceda a aprobar y publicar de manera inmediata la convocatoria para la elección de sus órganos de dirección y de representación. 3. El PRD ratifica su determinación de continuar impulsando el desarrollo de la vida democrática nacional. Con esta finalidad se propone organizar un polo político y social alternativo de centro izquierda, abriendo sus puertas a la sociedad y llamando a quienes, desde posiciones socialdemócratas, liberales, progresistas y democráticas, quieran organizarse para impulsarse reformas que hagan de México una República con un Estado social, democrático y de derecho, que garantice los principios de un Estado laico impulsor de una cultura de la legalidad que erradique la corrupción y la impunidad. 4. Para organizar este polo de centro izquierda se continuarán y ampliarán los vínculos y las relaciones con dirigentes sociales y políticos, intelectuales y activistas defensores de derechos civiles, ambientales y humanos dispuestos a organizarse para construir una fuerza política superior capaz de conquistar la simpatía de una nueva mayoría ciudadana. 5. Para cumplir con los propósitos establecidos en los transitorios anteriores se mandata a la Dirección Nacional Extraordinaria para que nombre de inmediato una Comisión Especial integrada por cinco dirigentes del PRD, que se encargará de elaborar la ruta y los criterios cuantitativos y cualitativos para integrar un listado de personas que serán propuestas en calidad de congresistas para participar como delegados efectivos en el XVII Congreso Nacional. 6. La integración de dicho listado de personas será acordada por consenso, y de no lograse éste, será con el aval del 80% de los cinco integrantes de la Comisión Especial. Este listado de personas previa afiliación al PRD será presentado al X Consejo Nacional del PRD, para su análisis y en su caso aprobación por mayoría calificada, para que una vez aprobada por el X Consejo Nacional puedan participar con derecho a voz y voto en el XVII Congreso Nacional. 7. Este XVI Congreso Nacional mandata a la Dirección Nacional Extraordinaria para crear una comisión cuya finalidad será organizar de manera inmediata e institucional una jornada nacional de información y discusión en las 32 entidades de la República sobre el proceso de renovación del PRD y, al mismo tiempo, obtener las opiniones y propuestas de los dirigentes estatales y municipales del partido para su fortalecimiento."

"Sexto. Las Direcciones Extraordinarias del Partido, sujetarán sus funciones y atribuciones establecidas en el estatuto aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado los días 17 y 18 de noviembre de 2018, hasta la instalación de los nuevos órganos de dirección y representación que se elijan conforme a la presente reforma estatutaria. ..."

"Artículo 36. La Dirección Nacional Ejecutiva es la autoridad superior en el país entre consejo y consejo. Es la encargada de desarrollar y dirigir la labor política, organizativa, así como la administración del partido."


3. "Artículo 53. ...

"Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ..."

"Artículo 57. ...

"La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos estatutos. Cuando el presidente nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general; ..."


4. "Artículo 89. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

"...

"XVI. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."


5. "Artículo 20...

"...

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"...

"o) Para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."


6. "Artículo 27. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, tendrá las facultades siguientes:

"...

"15. (sic) Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


9. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. Criterio sustentado en la jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 43/2009, T.X., abril de 2009, página 1102, registro digital: 167593.


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


12. Lo anterior, mutatis mutandi, conforme con la jurisprudencia: "COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala jurisprudencia 2a./J. 112/2012 (10a.), Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1545, registro digital: 2001879, que este Tribunal Pleno comparte para los efectos del razonamiento precisado.


13. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 47/2008, Tomo XXVII, junio de 2008, página 958, registro digital: 169525.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"V. Los conceptos de invalidez."


15. Conforme con la jurisprudencia: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 4/2013 (10a.), Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 196, registro digital: 2002691.


16. Conforme con la jurisprudencia: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 17/2010, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2312, registro digital: 165360.


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


18. Jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 8/2004, T.X., marzo de 2004, página 958, registro digital: 182048.


19. Jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 24/2005, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, registro digital: 178565.


20. Jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, registro digital: 2012802.


21. Para efectos de este apartado se identificarán a los partidos políticos nacionales con sus siglas: Partido de la Revolución Democrática: PRD, Partido Revolucionario Institucional: PRI, Partido Movimiento Ciudadano: MC, Partido Acción Nacional: PAN, Partido Local Unidad Ciudadana: PUC.


22. Se precisan esas fracciones por los partidos PUC, PRD y PRI, el PAN no señala fracciones específicas.


23. El PAN sólo especifica el artículo, pero en la impugnación del PUC y PRD se especifica el apartado precisado.


24. El PAN, MC y PRI sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


25. El PAN, MC y PRI sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


26. El PAN, MC y PRI sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


27. El PAN, MC y PRI sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


28. El PAN, MC y PRI sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


29. El PAN, MC y PRI sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


30. El PAN sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


31. El PAN y PRI sólo especifican el artículo, pero sólo se reformó la porción precisada.


32. El PRI sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PUC, PRD y PAN señalan los apartados precisados.


33. El PRI sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PAN, PUC y PRD señalan los apartados precisados.


34. El PAN sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


35. El PAN sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


36. El PRI sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PAN, PUC y PRD señalan los apartados precisados.


37. El PRI sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PAN, PUC y PRD señalan los apartados precisados.


38. MC sólo especifica el artículo, pero sólo se reformaron las porciones precisadas.


39. MC sólo especifica el artículo, pero en su impugnación el PAN, PUC y PRD señalan el apartado precisado.


40. El PAN, PRI y MC sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


41. El PRI y MC sólo especifican el artículo, pero en su impugnación el PUC y PRD señalan los apartados precisados.


42. Página treinta y tres de la demanda.


43. Criterio sustentado en la jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 32/2007, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, registro digital: 170881.


44. Criterio sustentado en la tesis: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis P. XLIX/2008, Tomo XXVII, junio de 2008, página 709, registro digital: 169493.


45. Criterio sustentado en la jurisprudencia: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis P. L/2008, Tomo XXVII, junio de 2008, página 717, registro digital: 169437.


46. "Artículo 2. ...

"...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


47. Tales consideraciones han sido reiteradas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019.


48. Las referidas consideraciones se reiteraron de manera reciente al resolver la acción de inconstitucionalidad 136/2020 en la que se declaró la invalidez del Decreto Número 460, por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis, a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veinte y en la acción de inconstitucionalidad 164/2020, en la que se declaró la invalidez total del Decreto 703, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ello al considerar que el Poder Legislativo Local no realizó una consulta indígena realmente válida, pues únicamente llevó a cabo una serie de foros generales y no vinculantes a partir de un procedimiento que no fue culturalmente adecuado y que no tuteló los intereses de las comunidades indígenas.


49. "Artículo 12. Los pueblos y comunidades de indígenas deberán ser consultados, mediante procedimientos apropiados a los que se deberá dar la debida publicidad y transparencia, a través de sus autoridades, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas.

"Cuando la consulta a que se refiere el párrafo anterior trate sobre la creación, reforma o derogación de leyes, se llevará a cabo por el Congreso del Estado y cuando se refiera a medidas administrativas las realizará el Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades de Indígenas."


50. "Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

"Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.

"Las autoridades civiles, militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Para efectos de este acuerdo se entenderá por medidas preventivas, aquellas intervenciones comunitarias definidas en la ‘Jornada Nacional de Sana Distancia’, que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y por ende el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves."


51. "Artículo segundo. Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes:

"a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;

"b) Suspender temporalmente las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del 2020, conforme a lo establecido por la Secretaría de Educación Pública;

"c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.

"Las dependencias y entidades de la administración pública federal y las organizaciones de los sectores social y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios. en el sector público, los titulares de la áreas (sic) de administración y finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.

"En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

"Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o condiciones generales de trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

"Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;

"d) Suspender temporalmente y hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 personas;

"e) Cumplir las medidas básicas de higiene consistentes en lavado frecuente de manos, estornudar o toser cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o con el antebrazo; saludar aplicando las recomendaciones de sana distancia (evitar saludar de beso, de mano o abrazo) y recuperación efectiva para las personas que presenten síntomas de SARS-CoV2 (COVID-19) (evitar contacto con otras personas, desplazamientos en espacios públicos y mantener la sana distancia, durante los 15 días posteriores al inicio de los síntomas), y,

"f) Las demás que en su momento se determinen necesarias por la Secretaría de Salud, mismas que se harán del conocimiento de la población en general, a través del titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud."


52 "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


53. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 86/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 778, registro digital: 170878, de rubro y texto siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADA INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del País declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público."


54. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


55. Criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 84/2007: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 777, registro digital: 170879.


56. Criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 32/2006: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, registro digital: 176056.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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