Ejecutoria num. 158/2020 Y SUS ACUMULADAS 159/2020, 161/2020, 224/2020 Y 227/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 782
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2020 Y SUS ACUMULADAS 159/2020, 161/2020, 224/2020 Y 227/2020. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. 3 DE DICIEMBRE DE 2020. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del tres de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de las demandas. Por escritos recibidos electrónicamente el veintinueve de julio de dos mil veinte, M.A.C.M., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó dos demandas de acción de inconstitucionalidad en las que impugnó, respectivamente, el Decreto Número 235 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, así como el Decreto Número 238 emitido por el mismo órgano legislativo, mediante el cual modificó la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


El partido político considera transgredidos los artículos 35, fracción II; 41; 51; 52; 115, base I, primer y penúltimo párrafos, y base VIII, primer párrafo; 116, fracción IV, inciso g); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la misma fecha también fue recibido electrónicamente el escrito presentado por R.A.M.C., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el que presentó acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 235, emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual se publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.


El partido político considera transgredidos los artículos 1o., 2o., 3o., base II, inciso a); 35; 39; 41, párrafo primero y base I, párrafo tercero, base II, párrafo segundo, incisos a) y c) y base IV, párrafo primero; 72, apartado C, segundo párrafo, fracción IV; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T..


Mediante acuerdos de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró las demandas referidas bajo los expedientes acción de inconstitucionalidad 158/2020, 159/2020 y 161/2020, respectivamente, y en atención a que existe identidad en la legislación impugnada, acumuló los expedientes y designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Asimismo, por escrito recibido el cuatro de agosto de dos mil veinte, A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M., integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 235, emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad.


El partido político considera transgredidos los artículos 1o., 14, 20, 27, 38, 40, 41, 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De igual forma, por escrito recibido el seis de agosto de dos mil veinte, C.C.H., A.V.V., R.S.C., M.R.T., R.T., P.Y.E., V.Á.G., A.R.C., V.D.G. y J.Á.M., coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de varias disposiciones de la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada mediante el Decreto Número 235 referido.


El partido político considera transgredidos los artículos 1o., 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En acuerdos de once de agosto del mismo año, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró las demandas bajo expedientes, acción de inconstitucionalidad 224/2020 y 227/2020, respectivamente, y las acumuló a la acción de inconstitucionalidad 158/2020.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los partidos políticos demandantes formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.


A. Acción de inconstitucionalidad 158/2020 (Partido Acción Nacional)


Primer concepto de invalidez. El numeral 6, fracciones I y II, del artículo 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario a lo establecido en los artículos 52, 54 y 115, bases I, primero párrafo, y VII, primer párrafo, de la Constitución General, porque no hay coincidencia entre los rangos de los Municipios según su población para la conformación de sus integrantes, lo que genera un despropósito en las finalidades del principio de representación proporcional.


Es decir, desde su perspectiva, el porcentaje de representación proporcional en relación con los integrantes de mayoría relativa es menor entre más grande es el Municipio, lo cual ocasiona un estado de representación proporcional disminuida para los partidos políticos minoritarios en los Municipios más grandes.


Lo anterior rompe con el principio de representación proporcional porque determina la conformación de los integrantes del Ayuntamiento por mayoría relativa al no darle un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, en razón de que divide en tres rangos la integración de los Ayuntamientos con base en la población de los Municipios, pero para la representación proporcional únicamente determina dos rangos, al tener diferentes cantidades de habitantes para determinarlos.


Segundo concepto de invalidez. El artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas es contrario al artículo 115, bases I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, de la Constitución General en razón de que fue reformado como una consecuencia de la creación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, específicamente el numeral 6, fracciones I y II, del artículo 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. En ese sentido, reitera los argumentos formulados en su primer concepto de invalidez.


Tercer concepto de invalidez. El artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas transgrede los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero; 52, 54; y, 116, fracción II, de la Constitución General debido a que faculta al Congreso Local para cubrir la ausencia de diputados electos por representación proporcional con la única limitante de que ésta recaiga de entre los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del partido por el que fueron postulados dichos candidatos, por lo cual puede no respetar los principios de género o de prelación de las listas.


Cuarto concepto de invalidez. El artículo 51, numeral 8, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Chipas es contrario a los artículos 41 y 116 de la Constitución General porque representa una imposición a la libre autodeterminación de los partidos políticos y viola su derecho a ejercer el financiamiento público.


Lo anterior, porque restringe el desempeño de los recursos políticos por limitar su erogación fuera del Estado de Chiapas y sujeta su ejercicio a que los órganos estatales los autoricen; sin embargo, desde su perspectiva, el gasto para promover las actividades de los partidos políticos no se limita a un Estado, sino que es en todo el país e incluso en el extranjero.


Quinto concepto de invalidez. El artículo 52, numeral 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas contraviene los artículos 41 y 116 de la Constitución General en tanto el legislador local previó que el seis y dos por ciento del financiamiento para las actividades de formación, promoción y capacitación se destine al desarrollo del liderazgo político de las mujeres y los indígenas, respectivamente, sujeto a un convenio con instituciones educativas de educación superior de prestigio reconocido en el Estado de Chiapas.


Lo anterior, porque los porcentajes referidos se plasmaron sin observación alguna de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, por ende, vulnera el derecho a la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.


Además, desde su perspectiva es excesiva la obligación de realizar los convenios mencionados porque implican modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos para poder realizarlos, en contravención a su derecho a la libre autodeterminación.


Sexto concepto de invalidez. El artículo 52, numeral 12, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 41 y 116 de la Constitución porque prevé que en caso de catástrofe o desastre natural será eliminado el financiamiento público durante el tiempo que dure la contingencia.


Lo anterior debido a que, en su opinión, invade el derecho a la libre determinación de los partidos políticos y genera inseguridad jurídica a los miembros que integran los Ayuntamientos dado que en cualquier momento y por una causa externa pueden dejar de recibir financiamiento.


Además, el artículo constituye una barrera injustificada al derecho que tienen los partidos políticos de recibir financiamiento público en caso de obtener el 3% de la votación válida emitida.


Séptimo concepto de invalidez. El artículo 54, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es inconstitucional porque no cuantifica para integrar la votación válida emitida la que se obtiene para la elección de Ayuntamientos, es decir, sólo toma en cuenta la emitida en las elecciones de gobernador o diputados locales para cuantificar si obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida, necesario para conservar su registro o acreditación ante el Instituto Electoral Local.


En ese sentido, sostiene que la redacción del artículo podría llevar a considerar que si un partido no obtiene el 3% en una de las elecciones municipales traería como consecuencia la pérdida de su acreditación; situación que es desproporcionada e irracional.


Octavo concepto de invalidez. El artículo 168, numeral 12, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario al artículo 35, fracción II, de la Constitución General por no permitir a los partidos políticos registrar a candidatos que hayan participado en un proceso interno de selección de candidatos por un partido y pretendan ser registrados por otro.


A su juicio, el gravamen impuesto por el legislador local es excesivo en tanto limita a los partidos políticos a postular a todo tipo de ciudadano que cumpla con la legislación aplicable, lo cual vulnera el interés público y la posibilidad de postular candidatos sin limitación racional alguna.


B. Acción de inconstitucionalidad 159/2020 (Partido Acción Nacional)


Primer concepto de invalidez. El artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas es contrario al artículo 115, base I, primer párrafo, y base VIII, párrafo primero, de la Constitución General, en razón de que fue reformado como una consecuencia de la creación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y conforme a las mismas razones que controvirtió el numeral 6, fracciones I y II, del artículo 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas en la acción de inconstitucionalidad identificada bajo el expediente 158/2020.


Señala que en el caso es aplicable la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte número P./J. 19/2013 (9a.), de título y subtítulo: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."


Además, considera que la disposición normativa impugnada lesiona el principio de representación proporcional por no darle un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, ya que el artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas divide en tres rangos la integración de los Ayuntamientos en atención a la densidad poblacional de los Municipios, pero para la representación proporcional únicamente determina dos rangos con diferentes cantidades de habitantes, con lo cual se ocasiona que haya cuatro rangos o segmentos de población.(1)


Así, el porcentaje de representación proporcional en relación con los integrantes de mayoría relativa es menor entre más grande sea el Municipio a gobernar y genera un estado de representación proporcional disminuida a los partidos políticos minoritarios en los Municipios con más densidad poblacional.


En ese sentido, destaca que el hecho de que los Municipios que cuenten con más de 100 mil habitantes habrá un mayor porcentaje (72.73%) de integrantes de Ayuntamiento por mayoría relativa en detrimento del porcentaje de representación proporcional en el mismo segmento, el cual resulta bajo con tan sólo el 27.7% de integrantes por representación proporcional.


Además, hay una discrepancia de quinientos habitantes que hará que algunos Municipios tengan una menor representación proporcional, pues los Municipios de 15 mil a 15 mil 500 habitantes se integrarán con sólo 2 integrantes por el principio de representación proporcional, lo que trae como consecuencia una representación disminuida de los partidos políticos minoritarios.


Finalmente, concluye que el Congreso Local no guardó una proporción adecuada para respetar las bases generales o los porcentajes establecidos para los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la Constitución General, pues precisó un tope de setenta y siete punto setenta y siete por ciento por el principio de mayoría relativa y un veintidós, veintitrés por ciento para la representación proporcional en el peor de los casos, mientras que en el mejor escenario la proporción está setenta a treinta por ciento.


C. Acción de inconstitucionalidad 161/2020 (Partido Revolucionario Institucional)


Primer concepto de invalidez. El artículo 10, numeral 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica y legalidad, porque señala como requisito para ocupar un cargo de elección popular que la persona no esté condenada por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; sin embargo, en el Código Penal local no está definida esa conducta como delito.


Asimismo, el artículo controvertido también transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución General y no podría aplicarse porque la palabra delito hace una remisión al Código Penal y en dicho ordenamiento no es sancionable esa conducta.


De ahí que, desde su perspectiva, la disposición normativa impugnada genere inseguridad jurídica y deja en estado de indefensión al gobernado, porque cualquier rama del derecho que sí contemple la violencia política de género, no será aplicable al no ser considerada como delito.


Segundo concepto de invalidez. El artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción III, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 35, fracción II; 115, base I, párrafo segundo; y, 116, fracción I, de la Constitución General por establecer que los diputados que pretendan reelegirse deberán obtener la licencia respectiva para separarse de su cargo a más tardar ciento veinte días antes de la jornada electoral.(2)


Lo anterior con base en que de la lectura de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que no existe disposición en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se deben separar de sus cargos para poder ser reelectos como gobernadores, diputados o miembros de Ayuntamientos.


Por ello es inconstitucional que el legislador local imponga la exigencia a los servidores públicos que pretendan reelegirse de pedir licencia en razón de que están cumpliendo el mandato constitucional de ocupar el cargo por el que fueron electos, permanecer y desempeñarlo hasta su término.


También considera inconstitucional el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, en tanto que el requisito de elegibilidad consistente en la entrega de la cuenta pública de los dos años anteriores a la elección es una restricción excesiva al derecho a ser votado, debido a que es materialmente imposible la entrega de la cuenta pública antes de la inscripción para la candidatura de elección consecutiva.


Tercer concepto de invalidez. El artículo 19, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es inconstitucional por no respetar el derecho a la consulta libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas.


En esa disposición normativa el legislador local obliga a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, a registrar candidatos indígenas en al menos 50% de los distritos electorales denominados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral; porcentaje impuesto porque no fue sometido a algún tipo de consulta.


Con ello, el Congreso Local vulnera el artículo 2o. de la Constitución General en razón de que no consultó previamente a los pueblos y comunidades indígenas sobre la emisión de la ley impugnada, en la cual incluyó las candidaturas indígenas y la elección de miembros de Ayuntamientos en Municipios por sistemas normativos internos.


Es decir, en su opinión, el Congreso Local debió llevar a cabo una fase previa de consulta en términos de lo que ha establecido esta Suprema Corte y lo señalado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto a la consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.


Así, sostiene que las disposiciones que no fueron consultadas afectan directamente los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas, tal como sustentó la Segunda Sala en la tesis 2a. XXVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA."


Por otra parte, el partido demandante considera que la exigencia impuesta a los partidos políticos de registrar candidatos indígenas a cargos de diputados al Congreso Estatal por ambos principios, así como registrar el 50% de personas indígenas en Municipios indígenas a cargos de diputados, vulnera el derecho a la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos porque no existe disposición constitucional en la que se les constriña a registrar candidatos indígenas.


Cuarto concepto de invalidez. El artículo 52, párrafo 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas contraviene los artículos 41, en sus fracciones I, párrafo tercero, II, párrafo segundo, incisos a) y c) de la Constitución General y 50, numeral 1; y, 51, numeral 1, inciso a), fracciones I, II, III y IV, inciso c, fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, pues condiciona el monto del financiamiento público anual para el sostenimiento de las actividades permanentes a medidas de excepción contempladas en la misma ley; sin embargo, dichas medidas no se exponen en la ley y, por tanto, produce inseguridad jurídica.


Asimismo, es inconstitucional que en el numeral 3 del artículo 52 de la ley impugnada se establezca que el monto del financiamiento corresponderá al resultado aritmético de multiplicar el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral Local a la fecha de corte del mes de julio del año inmediato anterior por el 65% del valor de la unidad de medida y actualización vigente, cuando en el numeral 8 del mismo artículo se pretenda hacer el mismo cálculo, pero por el 30 % del valor de una UMA bajo un supuesto de excepción.


Bajo esas condiciones, el artículo controvertido se aleja significativamente de las bases establecidas en el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución General, además de transgredir el artículo 116 constitucional, pues si bien existe libertad configuradora para las Legislaturas Estatales, es excedida en razón de que la Ley General de Partidos Políticos establece que el financiamiento se debe fijar de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia.


Al respecto cita las jurisprudencias P./J. 8/2010 y P./J. 74/2003(3) en las que la Suprema Corte definió que las entidades federativas tienen libertad configuradora, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constitución General.


Quinto concepto de invalidez. El artículo 52, numeral 6, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario a lo establecido en los artículos 41, base II, constitucional y 23, párrafo 1, inciso b) y d), 51, numeral 1, incisos a), fracción IV, y c), de la Ley General de Partidos Políticos.


Lo anterior debido a que el Congreso del Estado no adecuó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas conforme a las bases constitucionales y legales aprobadas por el Congreso de la Unión.


La disposición atenta contra el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, federal y local, pues establece que cada instituto político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de actividades específicas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.


Lo anterior es inconstitucional, porque se aparta de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, pues reduce del tres al dos por ciento el monto del financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos.


Sexto concepto de invalidez. El artículo 52, numeral 7, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas contraviene las bases de los artículos 41, fracciones I, párrafo tercero; II, párrafo segundo, incisos a) y c), de la Constitución General y 50, numeral 1, 51, numeral 1, incisos a), fracciones I, II y IV, y c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, debido a que es contrario a lo previsto en la ley general en donde se mandata el destino del tres por ciento anual del financiamiento público ordinario, sin que esté prevista una condicionante u obligación de realizarlo con instituciones educativas.


Además, es inválido que se destine un porcentaje más alto que el contemplado en la Ley General de Partidos Políticos del financiamiento público ordinario de los partidos políticos para el desarrollo político de las mujeres (6%) y de los liderazgos políticos indígenas (2%).


Séptimo concepto de invalidez. El artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas contraviene las bases de los artículos 41, fracciones I, párrafo tercero, II, párrafo segundo, incisos a) y c); 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución General y 50, numeral 1; 51, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y IV; e, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, en tanto es excesivo y desproporcional que en caso de que un Municipio sea declarado zona de desastre, se elimine el financiamiento público otorgado a los partidos políticos durante el tiempo que dure la contingencia y será aplicado a las necesidades del Municipio de que se trate.


Como sustento, cita las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas en las que este Pleno sostuvo que:


"... por disposición constitucional, las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por misión conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral de la estructura orgánica de la persona moral que no puede ser en ningún momento suspendido."


Añade que, con base en la Constitución General y la Ley General de Partidos Políticos, éstos deben destinar el financiamiento público que reciben en sus propias actividades y fines, lo que impide utilizarlo para apoyar actividades o funciones de un órgano de gobierno, pues lo contrario afecta los principios de imparcialidad y equidad que rigen en el derecho electoral.


Octavo concepto de invalidez. El artículo 79, numeral 1, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General porque crea una Comisión de Administración al interior del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; situación que afecta de forma directa la autonomía orgánica de dicho Instituto, porque las funciones de la comisión provocan un enredo administrativo, funcional y organizativo.


Asimismo, la disposición impugnada violenta el principio constitucional de independencia en las decisiones del órgano electoral al incorporar representaciones partidistas a través de la creación de la Comisión de Administración, la cual tiene entre sus atribuciones tareas de seguimiento y control administrativo de la institución, es decir, la creación de la comisión dota a los partidos políticos de la posibilidad de incidir, presionar y someter al órgano electoral a sus intereses.


Además, las atribuciones otorgadas a la Comisión de Administración son un acto de intromisión que afecta en forma directa la autonomía orgánica-funcional del Instituto Electoral Local debido a que se enciman y contradicen con las de los órganos eminentemente administrativos y de control(4) que tienen un funcionamiento específico, como la Contraloría General.


Finalmente, a manera de antecedente, refiere que en el dos mil dieciséis fue creada al interior del Instituto Electoral de Chiapas una Comisión de Administración, la cual fue eliminada por el Consejo General porque no era funcional y sólo obstruía el adecuado desempeño de las tareas administrativas y financieras, dicha decisión se impugnó ante el Tribunal Electoral de Chiapas y se resolvió en el sentido de confirmar la decisión del Consejo General Local.(5)


D. Acción de inconstitucionalidad 224/2020 (Partido de la Revolución Democrática)


Primer concepto de invalidez. El título primero, capítulo único, denominado "Del derecho a la Libre Determinación y Autonomía Indígena" de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es inconstitucional, pues es contrario a los artículos 27, 40 y 41 de la Constitución General, pues se contrapone a lo dispuesto en el artículo 27, fracción VII, primer párrafo de la Constitución sobre la personalidad jurídica de los ejidos y comunidades agrarias, destinado a la protección de la propiedad de la tierra, en tanto que la organización y funcionamiento de la asamblea general, como la elección del comisariado, son actividades que no forman parte del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.


Al respecto señala como criterio aplicable la jurisprudencia P./J. 33/2011, de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD." y la tesis aislada 1a. XVI/2010, de rubro: "DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL."


Segundo concepto de invalidez. El artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción II, inciso B), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas contraviene los artículos 52 y 53 de la Constitución General por establecer un sistema de listas únicas presentadas para una sola circunscripción plurinominal estatal, debido a que las circunscripciones plurinominales electorales son el marco geográfico de referencia para la elección de los dieciséis diputados por el principio de representación proporcional que establece la Constitución Local.


Lo anterior en razón de que, la distribución geográfica de las circunscripciones plurinominales electorales federales debe ser acorde con la distribución poblacional de los Municipios que las conforma y los distritos electorales federales y locales que se distribuyen en cada una de ellas, con el objeto de lograr una continuidad territorial y la finalidad de que cada voto tenga un mismo valor.


Tercer concepto de invalidez. El artículo 10, numeral 4, punto g, y el artículo 17, inciso i), fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas vulnera el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución General, porque el requisito para ser integrante de un Ayuntamiento de no estar sujeto a proceso por delitos que la legislación penal tipifique como hechos de corrupción es excesivo, pues esta Suprema Corte ha establecido que el principio de presunción de inocencia se constituye en el derecho de las personas acusadas a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente.


Cuarto concepto de invalidez. El artículo 17, inciso i), fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario al artículo 14 de la Constitución General por establecer un requisito subjetivo para la elección consecutiva de miembros de los Ayuntamientos, consistente en contar con buena reputación.


Quinto concepto de invalidez. El artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario al artículo 41, apartado II, de la Constitución General, por eliminar el financiamiento en caso de fenómeno o catástrofe en uno o más Municipios declarados zona de desastre.


Tal previsión, en su opinión, es desproporcional porque existe un fondo de gobierno destinado para este tipo de eventos y porque el hecho de que un Municipio sea declarado zona de desastre no es justificación suficiente para eliminar todo el financiamiento de los partidos.


Asimismo, esa disposición transgrede la naturaleza de los partidos políticos, ya que no corresponde a instituciones con intereses particulares o privados, sino que son entidades de interés público, por lo que su adecuado desempeño de sus funciones beneficia o afecta a la ciudadanía que representa.


En esa línea, al pretender restringir el uso de su financiamiento público para causas que no tienen relación con la finalidad de los institutos políticos constituye una violación a las reglas democráticas locales y federales.


E. Acción de inconstitucionalidad 227/2020 (Partido Movimiento Ciudadano)


Primer concepto de invalidez. Los artículos 99 y 154 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas transgreden el artículo 14 constitucional por cambiar de forma abrupta el inicio del proceso electoral de noviembre de dos mil veinte a enero de dos mil veintiuno, y la integración de los Comités Distritales y Municipales de noviembre de dos mil veinte a marzo de dos mil veintiuno.


Al respecto, señala que la reducción de tiempo con que cuenta el Instituto Estatal Electoral para preparar las elecciones crea una incertidumbre sobre si se podrá llevar a cabo la jornada comicial y todos los procesos que ésta conlleva afecta la seguridad jurídica de todos los candidatos y de los votantes en su vertiente de confianza legítima.


Segundo concepto de invalidez. El decreto controvertido carece de fundamentación y motivación porque se debieron citar diversos preceptos constitucionales a efecto de sustentar la reforma, por ejemplo, el cambio de fecha del proceso electoral en los artículos 41 y 116 de la Constitución General en lo que refiere a la organización de elecciones o el artículo 134 constitucional para sustentar la inclusión del concepto de austeridad.


Además, sostiene que la paridad de género y la autoadscripción de pueblos originarios constituyen categorías sospechosas que requieren de motivación reforzada, en términos de la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", sin que en el caso el Congreso Local cumpliera con ese requisito.


Tercer concepto de invalidez. Los artículos 99 y 154 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas son inconstitucionales porque al acortar los tiempos para llevar a cabo el proceso electoral y establecer el concepto de austeridad, violentan la autonomía del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues dificultan el ejercicio de los derechos políticos, afectan la función del Instituto Electoral y ponen en entre dicho su capacidad de ser garante efectivo de dicho principio.


Además, considera innecesario agregar en los artículos 4, 79, numeral 1, fracción II, y 89, numeral 6, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas el concepto de "austeridad" en razón de que está establecido en el artículo 134 constitucional y ya fue regulado un sistema normativo al respecto.


Agrega que al establecer el principio de austeridad a nivel local se abre la puerta para que se prevea en alguna norma general un esquema similar y se debilite la autonomía del Instituto Electoral Estatal.


Cuarto concepto de invalidez. El numeral 12 del artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 116, fracción IV, incisos g) y k), de la Constitución General y 104, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por establecer un mecanismo para eliminar el financiamiento público de partidos políticos durante periodos de contingencia.


Al respecto, considera que el legislador excede las facultades con que cuenta al establecer la posibilidad de eliminar el financiamiento público a los partidos políticos por la situación que sea.


En ese sentido, señala que esta Suprema Corte ha construido una línea jurisprudencial que indica que es contrario a los principios constitucionales establecidos en el artículo 116 de la Constitución General limitar el acceso a financiamiento público a los partidos políticos.


Por otro lado, señala que una ley de naturaleza electoral y de participación ciudadana no es el ordenamiento idóneo para prever supuestos o hipótesis reguladas por el derecho financiero.


Quinto concepto de invalidez. El artículo 162, numeral 3, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución General por establecer limitaciones al registro de candidaturas, en particular por prever un castigo mayor al daño ocasionado por la conducta; en ese sentido, en el SUP-JDC-1521/2016 se reconoció como restricción indebida al derecho humano a ser votado cuando un precandidato presentase de manera extemporánea su informe de gastos y se pretendiera sancionarle con la pérdida o cancelación de su candidatura.


Es decir, el artículo es contrario al primero constitucional porque no hay proporcionalidad cuando la norma determina una sola sanción y no un rango sancionador, pues esto implica obviar el examen de elementos como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las agravantes y atenuantes que pudieran existir en el caso.


Además, considera que las sanciones contempladas son excesivas porque implican coartar absolutamente el derecho de los ciudadanos a ser votados, sin que el Instituto Electoral Local gradúe la sanción con base en los aspectos establecidos en la ley electoral para sancionar.


Sexto concepto de invalidez. Los artículos 3, numeral 1, fracción II, inciso b); 16, numeral 3; 259, numeral 3; 260, numeral 1, fracción I, y numeral 2, fracción II; 268, numeral 2, fracción II; y 271, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas y 4, numeral 1, fracción IV, y 7, numeral 1, fracción II, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, son contrarios al artículo 2o. de la Constitución General.


Lo anterior, porque al establecer una figura genérica en donde se determine la forma que debe tener la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los Municipios del Estado bajo un régimen de gobierno interior, violenta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de organizarse políticamente.


Asimismo, esta figura violenta el derecho que tienen los pueblos originarios al reconocimiento, mantenimiento y defensa de su autonomía para determinarse políticamente acorde con sus usos y costumbres y al derecho de ejercer formas propias de gobierno interno.


Por otro lado, impugna el artículo 168, numeral 14, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas porque establece una facultad indebida para el Instituto Electoral Local para calificar la autoadscripción de los pueblos originarios. En ese sentido, desde su perspectiva no puede haber una autoridad que califique si un Municipio queda adscrito a un régimen de gobierno interior, pues eso sí violenta el derecho de los pueblos originarios a organizarse políticamente.


TERCERO.—Admisión de las demandas. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió las acciones del Partido Acción Nacional, correspondientes a los expedientes 158/2020 y 159/2020, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las disposiciones impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con los asuntos de mérito y solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas la fecha de inicio del siguiente proceso electoral.


En el mismo acuerdo, a efecto de proveer sobre la demanda de acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 161/2020, requirió al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para que dentro del plazo de tres días naturales presentara ante la Suprema Corte el original del escrito inicial de la acción referida.


Posteriormente, en acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinte, fueron admitidas las acciones de inconstitucionalidad correspondientes a los expedientes 161/2020,(6) 224/2020 y 227/2020, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y por Movimiento Ciudadano, respectivamente.


CUARTO.—Inicio del proceso electoral. En oficio de once de septiembre de dos mil veinte, el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas informó que el proceso electoral en esa entidad dará inicio el diez de enero de dos mil veintiuno.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas manifestó lo siguiente.


Acciones de inconstitucionalidad 158/2020, 159/2020 y 161/2020.


En cuanto a la invalidez de los artículos 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas por violar los parámetros de la representación proporcional establecidos en los artículos 53, 54 y 115, bases I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución, el Ejecutivo Local considera infundado el concepto de invalidez porque en términos de dicho artículo 115, se deja en manos del legislador local los términos en los que se asignan los ediles nombrados por el principio de representación proporcional, lo que significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento.


Al respecto, considera aplicable la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."


En ese sentido, señala que las entidades federativas tienen amplia libertad configuradora para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, aunado a que en la Constitución no está exigido el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, como sí se hace para la integración de los Congresos Locales.


Con base en ello, sostiene que las disposiciones que regulan la integración de los Ayuntamientos por medio de principios de mayoría relativa y de representación proporcional no deben estar configuradas de tal manera que dichos principios pierdan su operatividad y funcionalidad en el sistema representativo municipal; en ese sentido, considera aplicable por analogía, la acción de inconstitucionalidad 64/2015, así como la jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES."


En ese sentido, no se violentan los parámetros de representación proporcional que establecen los artículos 52 y 54 de la Constitución General porque sólo son aplicables al ámbito federal en la integración de representantes de los órganos legislativos bajo ese principio.


Agrega que en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General sólo se establece la obligación de las Legislaturas Locales de integrarse con diputados electos por ambos principios, sin que las reglas específicas en ellos establecidas en lo atinente sean de aplicación obligatoria al régimen municipal.


En apoyo a lo anterior, cita el párrafo 146 de la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015:


"146. Las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, por tanto, para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local."


En ese sentido, señala que la jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.),(7) que los partidos demandantes utilizan como fundamento para sostener la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, fue emitida con anterioridad a la reforma político-electoral de dos mil catorce, en la cual fue establecido el límite de sobre y subrepresentación de casi el ocho por ciento, tal y como actualmente lo establece el artículo 116 de la Constitución General.


Así, contrario a lo argumentado por los demandantes, impera la libertad configuradora para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin más limitación constitucional que la configuración legislativa de ambos principios no pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo mixto.


Sobre ello, y con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, señala que el tema de la operatividad y funcionalidad en el sistema representativo mixto debe ser revisado caso por caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sentado lo anterior, señala que los artículos impugnados no son contrarios a la Constitución, debido a que en ella no está establecido un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional a nivel municipal, pues sólo está previsto que dicho principio debe incluirse en la integración de los Ayuntamientos, por lo que corresponde a las Legislaturas Estatales determinar el número de miembros que deben asignarse mediante dicho principio.


Sostiene que con base en el mandato del artículo 115 constitucional, la Legislatura Local en ejercicio de su libertad de configuración determinó que sólo los cargos de regidurías serían susceptibles de integrarse mediante representación proporcional, e insiste en que no hay disposición que obligue a incluir el principio de representación proporcional de todos los cargos del Ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa.


En apoyo a lo sostenido señala, con base en la parte de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, respecto al principio de representación proporcional y su desarrollo en el ámbito municipal, que es válido que los Congresos Locales con base en su libertad de configuración sólo consideren a los regidores para dicho principio y no al presidente municipal.


Añade que sí existe proporción entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional entre las regidurías que conforman los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas (sin tomar en consideración al presidente o presidente municipal y síndico municipal), por lo que los porcentajes no son irrazonables y reflejan una verdadera representatividad en razón de que el parámetro en la proporción de los cargos de regidurías por el principio de mayoría relativa es del 65.16%, mientras que el de representación proporcional se encuentra en 34.84%; porcentajes que reflejan una verdadera representatividad, otorgan participación a las regidurías de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del Ayuntamiento.


En cuanto a la invalidez del artículo 29, numeral 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el Ejecutivo Local aduce, que el hecho de que la vacante de diputaciones por el principio de mayoría relativa será designada entre la lista de candidatos de representación proporcional, no contradice los principios de legalidad y certeza en materia electoral establecidos en los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, 52 y 24 y 116, fracción II, de la Constitución Federal.


Lo anterior con base en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, en el cual está prevista la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios en los términos que señalen las leyes adicionales, sin prever alguna disposición adicional, más que se respeten los límites de sobre y subrepresentación en términos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015.


En apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."


En ese orden de ideas, el Ejecutivo Local considera que en el artículo 116 constitucional está previsto un principio de reserva de ley para que sean los Congresos Locales los que determinen las fórmulas aplicables para la integración de las Legislaturas, es decir, se mantiene la libertad configuradora.


Así, desde su perspectiva, existe constitucionalmente una libertad configuradora tanto para elegir a los miembros de las Legislaturas, como para regular las formas y mecanismos de sustituir sus vacantes, siempre y cuando las reglas se encuentren establecidas antes del inicio del proceso electoral, para que los participantes conozcan el marco legal que regirá las elecciones.


En ese sentido, sostiene que el dispositivo para cubrir la vacante de diputados electos por mayoría relativa no es contrario a la Constitución porque con libertad configuradora se regula que, ante la vacancia de algún diputado local electo por el principio de mayoría relativa, el Congreso se encuentre debidamente integrado para llevar a cabo sus funciones.


En el primer supuesto, se convoca a elecciones extraordinarias para que por este mecanismo se lleve a cabo la sustitución; en el segundo, sin convocar a una elección extraordinaria, se cubre la vacante y se evitan gastos gravosos al erario público estatal, dota de certeza a las personas sobre que la sustitución de sus representantes legislativos es pronta y eficaz y evita que queden libres espacios legítimos de representación popular.


Sustenta su posición en lo resuelto por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, en donde fue reconocida la validez del artículo 17, fracción XV, de la Constitución de Querétaro que prevé que, ante la falta absoluta de un diputado propietario y suplente de mayoría relativa, debe reemplazarse por el siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal electo mediante el principio de representación proporcional.


Además, el artículo impugnado no contraviene el principio de paridad de género porque éste establece que, si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, el Congreso Local designará la diputación de entre la lista de candidatos de representación proporcional respetando el género de la vacante.


Por otro lado, señala que contrario a lo argumentado, el artículo 51, numeral 8, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas no transgrede los artículos 41 y 116 de la Constitución, porque no significa una intromisión al principio de autoorganización de los partidos políticos.


En ese sentido, el Ejecutivo Local argumenta en cuanto al financiamiento público estatal que la Legislatura Local puede condicionar su ejercicio en el Estado de Chiapas con la autorización de los órganos estatales partidistas sin que esto constituya una intromisión a principio de autoorganización y libre determinación de los institutos políticos.


Lo anterior en razón de que en el presupuesto de egresos del Estado se autorizan los recursos que se les entregarán a los partidos políticos y ello implica que las prerrogativas únicamente son administradas por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, pero pertenecen a esta entidad federativa.


En cuanto al concepto de invalidez relacionado con el artículo 52, numerales 7 y 12, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, sobre financiamiento público, el Ejecutivo Local divide su informe en dos subtemas.


El primero intitulado "Financiamiento público para actividades específicas de liderazgo político de las mujeres e indígenas, violenta los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos y el porcentaje es excesivo" sobre el artículo 52, párrafo 7, de la ley impugnada.


Sobre el particular, precisa que, si bien los partidos políticos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, no debe perderse de vista que son asociaciones al servicio de la sociedad, pues constituyen el instrumento para que los ciudadanos participen en el proceso de conformación política de los órganos democráticos.(8)


En ese tenor, la disposición impugnada no constituye una intervención indebida en la vida interna de los partidos políticos, porque con esta medida se persigue la participación política de las mujeres y de los indígenas en la toma de decisiones; logra que los partidos políticos sean transparentes en cuanto al origen, manejo y destino de los recursos que reciben para el desarrollo de sus fines; fortalece y reconoce la calidad y eficiencia de las instituciones educativas de educación superior en la entidad; y, beneficia económicamente a la sociedad chiapaneca, en la que los institutos políticos buscan presencia y representatividad.


Resalta que la finalidad de que los partidos políticos destinen anualmente un porcentaje de su financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres e indígenas (las comunidades indígenas en términos de la legislación electoral de Chiapas), es informar a la ciudadanía la evolución, desarrollo, avances y cualquier tema de interés en términos del artículo 73, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.


Por otro lado, señala que la obligación en cuanto a que el financiamiento ordinario de los partidos políticos deba destinar para la formación, promoción y capacitación para el desarrollo de liderazgo político debe ejercerse mediante convenio que celebre con Instituciones educativas de educación superior, no encuadra en alguno de los tópicos considerados por el legislador como asuntos internos de los partidos políticos, en términos del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos.


En esa línea, considera que el porcentaje del ocho por ciento que se destina para este tipo de actividades específicas, es decir, el seis por ciento para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y dos por ciento para los liderazgos políticos indígenas, no es excesivo ni desproporcional.


Lo anterior sobre la base de que la Constitución General y la Ley General de Partidos Políticos señalan que el financiamiento público destinado a actividades específicas, relacionadas con el desarrollo de liderazgos políticos, se hace a discreción, es decir, sin que imponga reglamentación específica al respecto por lo que corresponde a las entidades federativas la determinación de la forma, modalidad o mecanismos legales correspondientes en que éste se ejercerá para la realización de este tipo de actividades y cumplir así sus fines.


En cuanto al segundo subtema intitulado "Eliminación del financiamiento público", respecto a que el artículo 52, numeral 12, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas restringe el derecho de los partidos políticos a obtener financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, el Ejecutivo Local sostiene que la normativa reclamada no establece que los partidos políticos no recibirán financiamiento público o que la distribución no será equitativa.


Así, el financiamiento público para los partidos políticos sí será entregado conforme a lo que establece la Constitución General bajo la salvedad de que éste será eliminado temporalmente, en términos de la normativa aplicable, en caso de que el Estado enfrente una contingencia, con la finalidad de auxiliar a la población.


En ese sentido, señala que el artículo impugnado involucra una cuestión de orden público y carácter prioritario, pues ante la situación urgente y de extrema necesidad de obtener recursos que se destinen para el auxilio de la población, se convierte en una necesidad hacer uso de las prerrogativas de los partidos políticos, con preferencia a la satisfacción del bien común.


Por último, sostiene que con la disposición impugnada se pondera un bien mayor y no se vulnera el principio de certeza ni legalidad por estar establecida previamente en una ley, ser del conocimiento público y haberse cumplido las formalidades del proceso legislativo.


Por otro lado, respecto de la inconstitucional del artículo 54, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, por establecer que el partido político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones ordinarias de gobernador o diputados locales, le será cancelado su registro o acreditación sin considerar que también deben tomarse en cuenta los resultados obtenidos en las elecciones de Ayuntamientos, señala que con base en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos únicamente obtienen su registro ante el Instituto Nacional Electoral y para participar en procesos electorales locales solicitan su acreditación ante el organismo público local electoral, es decir, no es formalmente un registro.


Lo anterior en razón de que la acreditación no tiene como fin darles existencia jurídica, sino que tiene por objeto permitir que puedan participar en los procesos electorales locales y municipales, por lo que sobre este tema, el organismo público local electoral únicamente tiene competencia para cancelar la acreditación de los institutos políticos y su correspondiente liquidación en términos del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.


En esa línea de pensamiento, trae a colación lo dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución General,(9) en lo tocante a que dicha disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, porque les será cancelada su acreditación ante el organismo local al no cubrir el umbral requerido.


Por otro lado, respecto a que el artículo 168, numeral 12, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es inconstitucional por limitar indebidamente el derecho de los partidos políticos a postular candidatos, el Ejecutivo Local señala que en realidad se trata de requisitos que deben cumplir los partidos políticos para registrar candidatos y no requisitos que deben acreditar los candidatos para ser postulados.


Acorde con lo anterior, refiere que los partidos políticos tienen que cumplir con los requisitos constitucionales y legales para postular candidatos, sin que esto restrinja el derecho del ciudadano para participar en un proceso interno de selección, para ser registrado como candidato por un partido político o para contender en un proceso electoral local.


Así, señala que la Legislatura Local tiene libertad configuradora para establecer los requisitos y formas para seleccionar y postular a los candidatos, así como para regular las precampañas y campañas, siempre y cuando las reglas se encuentren establecidas antes del inicio del proceso electoral para que los participantes conozcan el marco legal que regirá las elecciones, lo cual acontece en este caso.


Acciones de inconstitucionalidad 161/2020, 224/2020 y 227/2020.


En primer lugar, por lo que hace al argumento del partido Movimiento Ciudadano sobre vicios en el procedimiento legislativo –el dictamen de la comisión encargada carece de fundamentación y motivación–, el Ejecutivo Local señala que el dictamen se emitió con base en el artículo 80 del Reglamento Interior del Congreso y que sí expuso las razones y fundamentos por los que consideró necesario formular una iniciativa de ley que posteriormente fue sometida a consideración del Pleno del Congreso Local.


En ese sentido, señala que Movimiento Ciudadano tenía la obligación de señalar cuáles eran las razones que no se ajustaban a derecho, es decir, no existe un planteamiento frontal sobre la falta de fundamentación o motivación y no controvierte las que fueron expuestas en el dictamen o en el decreto impugnado.


Sobre la violación al derecho a la consulta y al consentimiento libre previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, con base en el artículo 2o. de la Constitución y en diversos instrumentos internacionales,(10) señala que no se advierte que los órganos legislativos estén constreñidos a celebrar consultas previas a los pueblos y comunidades indígenas dentro de sus procesos legislativos si las medidas legislativas o administrativas no los afectan directamente.


Así, contrario a lo señalado por los demandantes, los artículos reclamados de la nueva ley electoral cumplen con el objeto de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, bajo el respeto en todo momento a los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.


Sostiene que con esta reforma se les garantiza una mayor participación libre para decidir sobre sus formas de convivencia y organización política, en el caso de que decidan cambiar el modelo de elección que actualmente tienen bajo el sistema de partidos a uno que permita la selección a través de un sistema normativo propio de dichas comunidades.


Como sustento de lo dicho, cita la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.),(11) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que fue establecido que el principio de progresividad ordena ampliar el alcance y protección de los derechos fundamentales en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.


Así, señala que previo a la normativa controvertida, los pueblos y comunidades indígenas no estaban plenamente representados ni garantizada su participación política; por el contrario, la ley electoral impugnada reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política y para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno en sintonía con el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. constitucional.


Finalmente, concluye que la medida legislativa no afecta en modo alguno a los pueblos y comunidades indígenas de Chiapas; razón por la cual para la emisión de dicha ley no era necesario someterla a consulta de los integrantes de estos pueblos o comunidades indígenas.


Por otro lado, respecto de lo sostenido por el Partido de la Revolución Institucional en cuanto a que el artículo 19, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas vulnera el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos porque no se consultó previamente a los pueblos indígenas si desean permanecer en el sistema de partidos políticos o elegir a sus autoridades mediante el sistema normativo interno, y al exigir dicho artículo que los partidos políticos postulen candidaturas indígenas violenta lo establecido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución, considera que el artículo señalado no vulnera la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.


Lo anterior, porque la normativa no trata de regular o establecer mecanismos para que los pueblos y comunidades indígenas decidan si desean permanecer en el sistema de partidos políticos o migrar a un sistema normativo interno y elegir sus autoridades bajo usos y costumbres.


En ese sentido, lo que en realidad establece el artículo de mérito son las reglas para el registro de candidaturas de diputaciones, aplicable para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes; por tanto, no existe obligación del Estado de consultarlos previamente a la emisión de la normativa controvertida, al no irrogar perjuicio alguno a los pueblos y comunidades indígenas.


Así, refiere que el artículo tampoco vulnera derechos de los partidos políticos porque tienen la obligación constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, así como cumplir con los mecanismos de inclusión de grupos minoritarios contemplados en la ley.


Sobre el particular, sostiene que las acciones afirmativas en beneficio de las personas que se identifican como indígenas dimanan de una interpretación progresiva, teleológica y sistemática de la Constitución en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo con la finalidad de aminorar la discriminación por esa condición y garantizar la participación activa en la vida democrática del país.


En esa línea de pensamiento, sostiene que las medidas establecidas a favor de las comunidades indígenas constituyen instrumentos con base en los cuales se pretende generar condiciones de inclusión, igualdad y desarrollo de los grupos vulnerables dentro de la sociedad, por eso, toda acción afirmativa tiende a modificar positivamente y a generar beneficios a los destinatarios.


Acorde con lo anterior, en la ley electoral impugnada se estableció como obligación que al menos en el cincuenta por ciento de los distritos electorales determinados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos registren personas que se identifican como indígenas, es decir, es una medida con efecto positivo en sintonía con el principio de progresividad.


Añadió que en la Constitución Local se reconoce el derecho de participación de las personas indígenas dentro del esquema partidista, a efecto de que sean registradas en un esquema de igualdad como candidatos para ocupar diputaciones, para lo cual los partidos políticos deben implementar medidas efectivas para que sean postulados en forma preferente en los Municipios indígenas.


Por otro lado, en cuanto a los argumentos respecto de la invalidez de los artículos, numeral 1; 79, numeral 1; 89, numeral 6, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas por incluir el principio de austeridad como uno de los principios que deben regir en el ejercicio de la función electoral, el Ejecutivo señala que esos argumentos son infundados porque la incorporación del principio de austeridad encuadra en lo establecido en el artículo 134 de la Constitución General, es cual aplica a todo el gasto público, incluida la materia electoral, por lo que dicha incorporación sólo explicita que dichos principios son aplicables a la materia.


Además, en su opinión, la incorporación del principio se da en el contexto de lo ordenado en el artículo 99, párrafo tercero, de la Constitución Local, que establece que las autoridades electorales deberán ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.


Asimismo, el principio de austeridad es acorde a lo establecido en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas para el ejercicio fiscal 2020, en el cual es establecido que los órganos autónomos, entre otros, deben aplicar ejercer y administrar los recursos públicos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


Por otro lado, respecto de lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional en cuanto a que el artículo 10, numeral 1, fracción VI, violenta el principio de seguridad jurídica y legalidad porque el requisito para ocupar un cargo de elección popular de no estar condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género no está tipificado en la legislación penal local, señala que en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se define el concepto de violencia política en razón de género y se replica tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.


Así, señala que las reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género deberán regir el proceso electoral, mediante la aplicación directa de las mismas leyes generales en relación con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas impugnada.


Finalmente, señala que esta Suprema Corte ha sostenido que los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales por lo que es válido que los legisladores locales agreguen requisitos que pueden ser variados y diferentes, pudiendo también incorporar restricciones.


En otro tema, respecto del argumento del Partido de la Revolución Democrática en el que impugna los artículos 10, numeral 4, inciso g) y 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, Bases I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas en los cuales es establecido como requisito para ser reelecto para el periodo inmediato siguiente que los candidatos no estén vinculados a proceso por delitos que la legislación penal tipifique como hechos de corrupción con un año de antelación al día de la elección y gozar de buena reputación, el Ejecutivo Local señala que existe libertad configuradora para que el legislador local establezca los requisitos y las formas para seleccionar y postular candidatos, siempre y cuando las reglas se encuentren establecidas antes del inicio del proceso electoral, para que los participantes conozcan el marco legal que regirá las elecciones.


Así, señala que como cualquier derecho humano, los derechos de participación democrática no son absolutos, por lo que pueden sujetarse a limitaciones a través del establecimiento de requisitos para su ejercicio, siempre y cuando se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.


En específico, por lo que hace al requisito de gozar de una buena reputación, sostiene que éste persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa porque está relacionado con el concepto "modo honesto de vivir" establecido en el artículo 34, fracción II, de la Constitución General que establece como requisito para tener la calidad de ciudadano, y en tal sentido orientarse a asegurar que quienes participen en las contiendas electorales sean personas probadas y honorables.


Ahora, sobre la licencia de separación del cargo que deben obtener los diputados e integrantes de Ayuntamientos que pretendan reelegirse, el Partido de la Revolución Democrática controvierte la validez del artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción III, inciso d), y aparado C, fracción IV, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas porque transgrede el derecho político ciudadano de ser votado por no haber disposición en la que se regule la temporalidad con la que deben separarse del cargo o pedir licencia en aras de buscar la reelección, señala que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el derecho a ser votado no tiene un alcance ilimitado y puede ser objeto de regulación.


Aunado a lo anterior, sostiene que el Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en diversos precedentes,(12) se ha pronunciado sobre la incorporación al Texto Constitucional Federal la posibilidad de que los diputados e integrantes de los Ayuntamientos de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo por un periodo adicional.


En ese sentido, con excepción de las limitaciones impuestas constitucionalmente, las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de las diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos, incluidos los requisitos de separación o no del cargo, siempre que las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.


Por ello considera que la separación anticipada del cargo tiene por objeto evitar que los candidatos que pretendan reelegirse tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público en beneficio propio durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, para influir en los ciudadanos o en las autoridades electorales.


Finalmente, concluye que la restricción de separarse del cargo a efecto de ser reelecto no es violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad o de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad en materia electoral, pues el Constituyente Local implementó la medida con base en su libertad configurativa.


En otro tema, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción II, inciso b) y sus demás correlativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas por contravenir los principios de representatividad y el artículo 52 de la Constitución General argumentada por el Partido de la Revolución Democrática, el Ejecutivo Local arguye que el artículo de mérito no es inconstitucional porque el establecimiento de una sola circunscripción plurinominal en lugar de cuatro circunscripciones plurinominales que se establecían previo a la reforma controvertida, no hace nugatorio el sistema de representación proporcional.


Aunado a lo anterior, cita el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas y la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, en cuanto a las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales federales y locales únicamente respecto de la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en que dichos distritos se subdividan.


Sin que en ello esté incluida la facultad de establecer el número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, ya que esto depende del número de diputados que conformen los Congresos Locales, lo cual es potestad de estos últimos en lo tocante a la delimitación de las circunscripciones plurinominales.


En otro orden de ideas, sobre el argumento del Partido de la Revolución Institucional en cuando a la inconstitucionalidad del artículo 52, numeral 6, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas por transgredir los artículos 41, base II, de la Constitución General y 23, párrafo 1, incisos b) y d), y 51 numeral 1, inciso a), fracción IV, e inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, señala con base en el artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional, en relación con el artículo 53, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, que las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público y, por tanto, el legislador local consideró que ese porcentaje como mínimo era razonable.(13)


En cuanto al argumento del Partido de la Revolución Institucional señala que el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas afecta la autonomía orgánica y funcional del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana porque al crear una Comisión de Administración al interior de dicho instituto genera una intromisión en su autonomía constitucional al ocasionar duplicidad de funciones y afectar la división de poderes, sostiene que la creación de dicho órgano no compromete la autonomía del instituto porque no genera una situación de subordinación que pudiera darle injerencia a los partidos políticos.


Lo anterior porque en la integración de las comisiones permanente o provisionales, los únicos con voz y voto son las o los tres consejeros electorales que forman parte del Instituto Electoral Local, pues los representantes de los partidos políticos únicamente formarán parte de ella sin derecho a votar.


Sobre la invasión de facultades del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el Ejecutivo Local considera que esto no es así porque la ley impugnada es muy clara en señalar las atribuciones que cada órgano tiene, en el sentido de que la comisión en cuestión es auxiliar del Consejo General.


Respecto del argumento del Partido Movimiento Ciudadano sobre la invalidez de los artículos 99 y 154 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas por haberse modificado la fecha de inicio del proceso electoral, el Ejecutivo Local cita el criterio de la acción de inconstitucionalidad 142/2017, en cuanto a que en la Constitución General sólo se vincula a los Estados expresamente a observar una obligación de garantizar que las jornadas comiciales locales tengan verificativo el primer domingo de junio del año que corresponda y que al menos una elección estatal sea en la misma fecha que alguna federal, pero no los constriñe a fijar una fecha única.


Así, al modificarse la fecha de inicio del proceso electoral, las etapas que lo comprenden también se modifican, aunque en este caso particular la única que cambiaría es la de la "preparación de la elección", en la que se encuentra inmersa la integración y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales.


Por lo que hace al argumento del Partido Movimiento Ciudadano en el cual señala que el artículo 162, numeral 3, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas transgrede lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Constitución General por establecer sanciones excesivas, señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en las entidades federativas están dentro del ámbito de libertad de configuración de los Congresos Locales.


Así, es válido que los legisladores locales agreguen requisitos que pueden ser variados o diferentes de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 5/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS."


Por tanto, contrario a lo alegado por el demandante, el artículo controvertido no impone penas o sanciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Constitución Federal, en la medida en que dicho precepto lo que regula son las condiciones de elegibilidad de los ciudadanos, en el caso en concreto, regula lo relativo a los precandidatos que aspiren a participar en los procesos internos de selección de partidos políticos.


SEXTO.—Opinión de la Sala Superior. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso en su opinión lo siguiente:


Primer concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


Respecto de la proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los Ayuntamientos establecida en el artículo 25, párrafo 6, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y artículo 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, señaló que los preceptos controvertidos son inconstitucionales porque se alejan de los parámetros establecidos respecto a la proporción entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Menciona como referencia la acción de inconstitucionalidad 64/2015, en la que se consideró que si bien el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local es que las disposiciones que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal.


Segundo concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


En cuanto a que las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se suplirán con los de la lista de representación proporcional en términos del artículo 29, párrafo 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la Sala Superior considera que la disposición controvertida es inconstitucional en atención a que la suplencia de diputaciones de mayoría relativa, con aquellas postuladas por el principio de representación proporcional, transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral, así como el de mayoría relativa.


Tercer concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


Por lo que hace a la forma de ejercer el financiamiento público local definida en el artículo 51, párrafo 8, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la Sala Superior expuso que la disposición normativa impugnada es constitucional porque no establece limitaciones al financiamiento que los partidos políticos ejercerán derivado de los recursos públicos locales, sino que únicamente establece la manera de hacerlo, la cual no contraviene disposición constitucional alguna, ni afecta su ámbito de autoorganización.


Lo anterior en atención a que el financiamiento púbico estatal que reciben los partidos políticos es distinto al que reciben a nivel nacional, y la regulación en la que aquél se ejerza puede ser sujeta a las regulaciones que emitan los Congresos Locales, con la única limitación de que no se contravengan las disposiciones constitucionales en materia de financiamiento a los partidos políticos.


Añadió que así los partidos continúan ejerciendo su derecho de autoorganización, ya que queda dentro de ese ámbito interno el determinar la manera en la que ejercerán su financiamiento en el Estado de Chiapas, para lo cual debe ponerse de acuerdo dentro del mismo partido, con sus órganos partidistas locales en la manera de hacerlo; es decir, mantienen dentro de su ámbito de autoorganización la manera de ejercer dicho financiamiento y cumplen con la regulación particular que el Congreso Local ha determinado para tal efecto.


Cuarto concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


Sobre la forma de ejercer el financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas prevista en el artículo 52, párrafo 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la Sala Superior estimó que las disposiciones normativas impugnadas son inconstitucionales porque no cumplen el parámetro de idoneidad, en tanto que restringen el derecho constitucional de los partidos políticos relativo a su autodeterminación para el cumplimiento de sus fines.


Si bien la medida persigue un fin legítimo en tanto que está dirigida a promover la participación de dos grupos de la sociedad (mujeres e indígenas) que han sido históricamente marginados de la participación política, la medida no es idónea porque existen otras medidas o acciones que permiten desarrollar el liderazgo político de las mujeres y de los indígenas sin limitarlos a convenios que se celebren con instituciones académicas de educación superior del Estado de Chiapas.


En este contexto, la disposición cuestionada no es la más adecuada para obtener el fin perseguido, ya que también existen instituciones educativas o de la sociedad civil que no se encuentren necesariamente en el Estado de Chiapas que podrían aportar su experiencia y conocimientos para el desarrollo de dichas actividades, por lo que innecesariamente restringe la facultad de los partidos políticos de desarrollar dichas actividades mediante convenios con otras instituciones.


Quinto concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


Sobre la eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural establecida en el artículo 52, párrafo 12, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la Sala Superior sostuvo que es inconstitucional la posibilidad de suspender el financiamiento público, porque si bien tiene un fin legítimo, no cumple los parámetros de idoneidad y necesidad, en tanto que restringe un derecho otorgado en la Constitución General.


La medida no es idónea porque que existen otras acciones que pueden llevarse a cabo antes de privar de financiamiento público a los partidos políticos; por ejemplo, utilización de apoyos y programas federales, estatales y municipales previstos con anterioridad para la atención de estas eventualidades o la aplicación de reservas y ahorros presupuestales o la cancelación de programas no prioritarios, entre otros.


Además, la medida no cumple el parámetro de necesidad en tanto que no es la única que se puede adoptar para hacer frente a contingencias naturales como los desastres, porque antes se deben tomar otras alternativas que pudieran resultar más efectivas y con menos impacto en los derechos de las personas, se prefiere limitar un derecho que tienen los partidos políticos, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad en las elecciones y, en forma trascendente, el principio democrático.


Sexto concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


Por lo que hace a la cancelación de registro como partido político establecida en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en opinión de la Sala Superior la disposición impugnada es inconstitucional al no establecer una distinción entre los partidos políticos nacionales o locales para efecto de la pérdida del registro, ni contemplar la votación válida emitida en las elecciones municipales para tal efecto.


Al respecto, señala que esta Suprema Corte ha sostenido que quienes se constituyan como partidos políticos al obtener su registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y, correlativamente, estar sujetos a las obligaciones establecidas en la ley.


Así, en atención a las finalidades constitucionales que persiguen, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia en la medida en que cumplan con los requisitos que establecen, tanto la Constitución, como las leyes respectivas, particularmente los necesarios para su registro.


Séptimo concepto de invalidez planteado por el Partido Acción Nacional


Respecto de las limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso en términos del artículo 168, párrafo 12, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la Sala Superior expuso que el artículo impugnado es inconstitucional en términos de lo resuelto por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, en donde analizó la constitucionalidad de una disposición de la Constitución Política del Estado de México sustancialmente idéntica y determinó que dicha restricción atenta contra el derecho a ser votado y la libertad de asociación en materia política, por lo que declaró su invalidez.


SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. El informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas fue rendido, de manera extemporánea, en los siguientes términos.


De la certificación de veintitrés de octubre de dos mil veinte hecha por la secretaria de la Sección de Trámites de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría de Acuerdos de esta Suprema Corte, se advierte que el plazo(14) para rendir el informe sobre las acciones de inconstitucionalidad 158/2020 y 159/2020 transcurrió del veintiuno al veintiséis de octubre de dos mil veinte; sin embargo, el informe se presentó electrónicamente el veintiocho de octubre de dos mil veinte, por lo que fue presentado fuera del plazo previsto legalmente para ello.


Por otro lado, de la certificación de veintitrés de octubre de dos mil veinte hecha por la secretaria de la Sección de Trámites de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría de Acuerdos de esta Suprema Corte, el plazo(15) para rendir el informe sobre las acciones de inconstitucionalidad 161/2020, 224/2020 y 227/2020, transcurrió del veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil veinte; sin embargo, el informe fue presentado el treinta de octubre vía electrónica, por lo cual es extemporáneo.


OCTAVO.—El procurador general de la República no formuló opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad bajo estudio.


NOVENO.—Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulados los alegatos e instruido el procedimiento, el expediente fue puesto en estado de resolución mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver estas acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre varios artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Pública Municipal, ambas del Estado de Chiapas, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. En el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) está previsto que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente en que se publicó la disposición impugnada, bajo la regla de que en materia electoral todos los días son hábiles.


Para determinar si la presentación de las demandas es oportuna, debe tomarse en cuenta que en el Acuerdo General Número 3/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue determinado que debido al brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19, debían tomarse medidas necesarias para proteger la salud de las personas, por lo que se suspendieron sus actividades jurisdiccionales al considerarse que se actualizaba una causa de fuerza mayor y, por ende, se tomó la determinación de suspender actividades y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, sin que trascurrieran términos.


Dicho periodo fue prorrogado mediante los Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que conforme al punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 14/2020, a partir de esa fecha fue levantada la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No pasa inadvertido que conforme al Acuerdo General 10/2020 emitido por este Tribunal Pleno el veintiséis de mayo de dos mil veinte, fueron habilitados los días y horas necesarios con el objeto de que fueran promovidos únicamente por vía electrónica los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el uso de la FIREL o de la e.firma.


Sin embargo, esa determinación no implicó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el Acuerdo General Plenario Número 14/2020, ello sucedió hasta el tres de agosto de este año.


En tales condiciones, la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo de dos mil veinte; los Decretos Números 235,(17) 237(18) y 238(19), fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el veintinueve de junio de dos mil veinte; y las demandas de acción de inconstitucionalidad registradas bajo los expedientes 158/2020 y 159/2020, fueron recibidas el veintinueve de julio de dos mil veinte, la demanda de la acción de inconstitucionalidad registrada bajo el expediente 161/2020 fue recibida el treinta y uno de julio siguiente, mientras que la demanda de la acción de inconstitucionalidad registrada bajo el expediente 224/2020, fue recibida el cuatro de agosto de dos mil veinte y, finalmente, la demanda de la acción de inconstitucionalidad registrada bajo el expediente 227/2020, fue recibida el seis de agosto del mismo año.


En consecuencia, las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas de forma oportuna en tanto que ello fue hecho antes de que este Tribunal Pleno levantara la suspensión de términos el lunes tres de agosto de dos mil veinte.


TERCERO.—Legitimación. En los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria(21) están establecidos como requisitos para que los partidos políticos promuevan acciones de inconstitucionalidad que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; el escrito lo presenten por conducto de su dirigencia nacional o local, según sea el caso; que impugnen leyes federales o locales en materia electoral; y, que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.


En el caso las acciones de inconstitucionalidad cumplen con los requisitos referidos, de acuerdo con lo siguiente:


De las constancias de autos se advierte que los demandantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias para presentar las demandas bajo estudio.


Por lo que hace a las demandas del Partido Acción Nacional, los escritos(22) fueron firmados por M.A.C.M. en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicha asociación.


Respecto del Partido Revolucionario Institucional, el escrito de la demanda fue firmado por R.A.M.C. en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.


Por cuenta del Partido de la Revolución Democrática, el escrito de la demanda fue firmado por A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M., en su carácter de integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria.


En cuanto a la demanda del Partido Movimiento Ciudadano, el escrito fue firmado por C.C.H., A.V.V., R.S.C., M.R.T., R.T., P.Y.E., V.Á.G., A.R.C., V.D.G. y J.Á.M. en su calidad de C., integrantes y secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.


Al respecto, se advierte que dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan en términos de sus estatutos y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como Partidos Políticos Nacionales.


Finalmente, los partidos políticos promovieron sus acciones de inconstitucionalidad en contra de los Decretos Números 235, 237 y 238 emitidos por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual fueron expedidas la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal, todas del Estado de Chiapas, respectivamente, mediante los cuales fueron modificadas disposiciones normativas en materia electoral.(23)


CUARTO.—Causas de improcedencia. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas sostiene como causa de improcedencia de las acciones 158/2020 y 159/2020, que el Partido Acción Nacional no formula concepto de invalidez respecto del artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal y, por consiguiente, no debe ser materia de estudio.


A juicio de este Tribunal Pleno, la causa de improcedencia referida es infundada en tanto que de las constancias de autos, en específico de las demandas de las acciones de inconstitucionalidad 158/2020 y 159/2020, se advierte que el Partido Acción Nacional sí formuló argumentos para impugnar el artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, tal como se dio cuenta en el considerando segundo de esta sentencia, por lo que procede desestimar la causa de improcedencia alegada por el Ejecutivo Local bajo estudio.


Por otro lado, el Ejecutivo Local señala que es aplicable la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la cesación de efectos.


Lo anterior en razón de que mediante Decreto Número 007, publicado el ocho de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad, fue reformada la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas expedida mediante el Decreto Número 235, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Chiapas el veintinueve de junio de dos mil veinte.


De la consulta del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, este Tribunal Pleno advierte, efectivamente, que el ocho de octubre de dos mil veinte fue publicado el Decreto Número 007, en el cual, entre otras modificaciones legales, se reformaron los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c); y, 52, párrafos 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.


Las disposiciones normativas impugnadas y como producto de la reforma recién referida son del tenor siguiente.


Ver disposiciones normativas

De la revisión de las disposiciones normativas transcritas, este Tribunal Pleno sostiene que hubo un cambio en el sentido normativo de los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas que lleva a considerar que su texto constituye un nuevo acto legislativo.(24)


Lo anterior debido a que en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), fueron modificados los requisitos para que los presidentes municipales, síndicos y regidores puedan ser reelectos, por un lado; y en el artículo 52 fue modificado casi en su totalidad el esquema del financiamiento estatal para los partidos políticos nacionales y locales.


En consecuencia, debe sobreseerse en estas acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), y 52 Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las reformas referidas ocasionaron que cesaran los efectos de las disposiciones impugnadas.


Por último, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas sostiene que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano son improcedentes y deben sobreseerse en razón de que su presentación fue extemporánea.


Sin embargo, como quedó precisado en el considerando segundo de esta sentencia, las demandas fueron presentadas oportunamente, pues el plazo para promoverlas transcurrió del lunes tres de agosto al martes uno de septiembre de dos mil veinte; por tanto, se desestima esta causa de improcedencia en razón de que las acciones de mérito se presentaron el cuatro y seis de agosto, respectivamente, es decir, dentro del plazo legal para hacerlo.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que falte estudiar alguna causa de improcedencia alegada por las partes o que en el caso sea aplicable alguna otra.


QUINTO.—Precisión de las disposiciones normativas impugnadas. Con base en lo sostenido en el considerando cuarto de esta sentencia, en esta acción de inconstitucionalidad sólo será estudiada la validez de los artículos 3, numeral 1, fracción II, inciso b); 4; 10, numeral 1, fracción VI, y numeral 4, punto g; 16, numeral 3; 17, numeral 1, apartado A, fracción II, inciso B), fracción III, inciso D) e inciso I), fracción II; 19, numeral 1; 25, numeral 6, fracciones I y II; 29, numeral 7; 51, numeral 8; 54, numeral 1; 79, numeral 1, fracción II; 89, numeral 6, fracción IX; 99; 154; 162, numeral 3, fracciones I y II; 168, numeral 14; 259, numeral 3; 260 numeral 1, fracción I y numeral 2, fracción II; 268, numeral 2, fracción II; y 271, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; así como 4, numeral 1, fracción IV, y 7, numeral 1, fracción II, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


SEXTO.—Estudio de fondo. Como fue referido, por un lado el Partido Revolucionario Institucional argumenta que el artículo 19, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es inconstitucional, porque el legislador local no respetó el derecho a la consulta libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas; por el otro, el Partido Movimiento Ciudadano expone que en el procedimiento legislativo que culminó con la emisión de la ley electoral referida hubo transgresiones a las disposiciones normativas que lo regulan.


Acorde con los precedentes de este Tribunal Pleno, en primer lugar, deben estudiarse estos argumentos de invalidez, pues el estudio de los demás conceptos expuestos en las demandas está sujeto a lo que sea resuelto al respecto, ya que en caso de ser fundados debe declararse la invalidez de todo el decreto y, por ende, sería innecesario el estudio de los demás planteamientos de los partidos demandantes.


1. Consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas


1.1 Marco normativo


Según ha sostenido este Tribunal Pleno en varios precedentes,(25) los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a ser consultados de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe mediante sus representantes o autoridades tradicionales, cuando las autoridades legislativas vayan a emitir una disposición general o implementar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, en términos de lo establecido en los artículos 2o. de la Constitución General y 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.


Para concluir lo anterior, este Tribunal Pleno partió de una interpretación progresiva del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) en el cual es establecido el derecho de los pueblos indígenas –derecho que ahora también tienen los pueblos y comunidades afromexicanas– a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


Al respecto es imprescindible traer a colación la exposición de motivos de la reforma a dicho artículo constitucional del catorce de agosto de dos mil uno, presentada por el presidente de la República, en la cual se expuso entre los antecedentes históricos que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto lo siguiente:


"A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (No. 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.


"Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aún profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.


"Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación política.


"En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación Mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.


"Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.


"Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.


"Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el Gobierno Federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto de documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar.


"Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos y cultura indígena, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.


"Una vez suscritos los Acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larráinzar, mismo que fue aceptado por el EZLN.


"La iniciativa de la COCOPA es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas.


"Como presidente de la República, estoy seguro que hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional.


"El Gobierno Federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales.


"He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.


"Convencido de ello y de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la COCOPA. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI Legislatura.


"El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco nuevo derecho internacional en la materia –de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado.–."


De entre las propuestas conjuntas contenidas en los Acuerdos de S.A.L. destaca para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis en los siguientes términos:


"Propuestas conjuntas que el Gobierno Federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4. de las reglas de procedimiento.


"Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer, asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado. Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las Constituciones Estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.


"...


"d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes deben determinar sus proyectos y programas de desarrollo. Por eso, se estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se diseñe tomando en consideración sus aspiraciones, necesidades y prioridades.


"...


"IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.


"...


"4. Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. El Estado deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas, y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.


"Asimismo, deberá llevarse a cabo la transferencia paulatina y ordenada de facultades, funciones y recursos a los Municipios y comunidades para que, con la participación de estas últimas, se distribuyan los fondos públicos que se les asignen. En cuanto a los recursos, y para el caso que existan, se podrán transferir a las formas de organización y asociación previstas en el punto 5.2 del documento de Pronunciamientos Conjuntos.


"Puesto que las políticas en las áreas indígenas no sólo deben ser concebidas por los propios pueblos, sino implementadas con ellos, las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social que operan en ellas deben ser transformadas en otras que conciban y operen conjunta y concertadamente con el Estado los propios pueblos indígenas."


Asimismo, en los precedentes fue considerado necesario analizar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa,(27) el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:


"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."


"Artículo 7


"1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.


"2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.


"3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.


"4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno concluyó reiteradamente que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo primero, y 2o. de la Constitución General de la República y 6 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.


Ello, en suma, porque en la reforma al artículo 2o. constitucional del catorce de agosto de dos mil uno fue reconocida la composición pluricultural de la Nación y establecido que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.


Asimismo, este Tribunal Pleno también estableció los derechos de las comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural y a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, bajo la premisa de que las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


Ahora bien, en la actualidad, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor siguiente:


"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.


"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.


"...


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"...


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.


"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:


"...


"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.


"...


"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. ..."


Como puede advertirse de la transcripción, el Texto Constitucional vigente es acorde con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los derechos de interculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México y, en particular, con la necesidad de consultarlos en todo momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles directamente.


Específicamente, en el primer párrafo del apartado B es impuesta la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


Además, este derecho puede derivarse del principio de autodeterminación previsto en el artículo 2o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


En efecto, en el artículo 2o. de la Constitución General es protegido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino."(28)


Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión del principio de autodeterminación y consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas.(29)


Al respecto, el derecho a la consulta está íntimamente ligado con los derechos de participación política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes. En ese sentido, en el artículo 35 constitucional está establecido el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.


En consecuencia, las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a participar en la toma de decisiones de relevancia pública y, sobre todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles directamente.


A partir de estos principios, en la Constitución General están implícitos otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural, lo que incluye, por supuesto, el derecho a la consulta.


En ese sentido, este Tribunal Pleno –en los precedentes referidos– y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes de tomar alguna acción o implementar una medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.


De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente:


– La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.


– La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Ello implica que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido(30) que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades mediante el empleo de diversos mecanismos como pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.


Además, para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada es necesario respetar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la no asimilación cultural, consistente en que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación.(31)


Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, con el apoyo de traductores si es necesario.


– La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.


– La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar mediante procedimientos claros de consulta la obtención del consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y participación eventual en los beneficios.


Es importante enfatizar que para considerar una consulta indígena y afromexicana realmente válida, no basta con realizar foros no vinculantes que se desarrollen a partir de procedimientos que no sean culturalmente adecuados y que no tutelen los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas.


Finalmente, debe señalarse que si bien la decisión del Órgano Reformador de la Constitución de incorporar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cierto es, que el ejercicio del derecho de consulta no debe estar limitado a esos ordenamientos, pues las comunidades indígenas tienen ese derecho también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido trate sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.


Así, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


1.2 Estudio del caso concreto


Como fue referido, el Partido Revolucionario Institucional sostiene en su tercer concepto de invalidez que el artículo 19, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es inconstitucional por no respetar el derecho a la consulta libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas.


A juicio de este Tribunal Pleno, el argumento del partido demandante es fundado, suplida la deficiencia de la queja,(32) en tanto el Poder Legislativo del Estado de Chiapas tenía que realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de esa entidad federativa de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, mediante sus representantes o autoridades tradicionales, en tanto que emitió una normativa susceptible de afectar sus derechos e intereses, en términos de lo establecido en los artículos 2o. de la Constitución General y 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.


En efecto, de la revisión de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, este Tribunal Pleno advierte que el legislador local estableció en ese cuerpo normativo al menos treinta y nueve artículos en los que previó cuando menos cincuenta y seis disposiciones normativas relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas del Estado, distribuidos a lo largo de toda la legislación.


Dentro del libro primero, titulado Disposiciones generales, en el artículo 3, numeral 1, fracción I, inciso d), definió al estatuto comunitario como el documento escrito que contiene los acuerdos vigentes, consensuados y sancionados mediante asamblea general, cuyo objetivo es regular la organización política de un pueblo o comunidad indígenas. Dichos acuerdos están construidos con base en la pertenencia, adscripción y servicio dentro del Sistema Normativo Indígena, por lo que se establece el derecho de mujeres y hombres para participar activamente en los procesos electivos.


En el numeral 1, fracción II, inciso f), del propio artículo 3 definió al comité de gestión como el conjunto de ciudadanos designados mediante Asamblea General Comunitaria o en su caso Asamblea General de Comunidades Solicitantes, para representar a la ciudadanía, pueblos y comunidades indígenas para realizar las gestiones relacionadas con la solicitud de cambio de modelo de elección del Municipio de que se trate.


Asimismo, en el numeral 1, fracción II, inciso l), del artículo 3 definió a los promoventes como el grupo organizado de personas originarias de un Municipio considerado como indígena que hacen la solicitud de cambio de sistema electivo.


También en el numeral 1, fracción IV, inciso p), del artículo 3 definió al sistema normativo interno como el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, Municipios o comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos.


Dentro del libro segundo, titulado De la elección e integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos del Estado, capítulo primero de nombre De los derechos y obligaciones, en el artículo 7, numeral 1, fracción IV, estableció que, entre los derechos de los ciudadanos del Estado de Chiapas está tener igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres y el derecho de los indígenas y los jóvenes para acceder a cargos de elección popular.


En el capítulo tercero, denominado De la forma de gobierno y de los sistemas electorales, del mismo libro segundo, estableció en el artículo 16, numeral 2, que en asuntos político-electorales relacionados con los pueblos indígenas, las autoridades competentes actuarán y emitirán sus determinaciones de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos internos, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal o federal, según corresponda.


Asimismo, en el artículo 16, pero en el numeral 4, el Congreso Local estableció que, en cualquier etapa del proceso electoral, procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se involucre a una persona, comunidad o pueblo indígena, éstas tienen derecho a ser atendidas en su propia lengua, o en su caso, deberán ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes, traductores, defensores y peritos, que tengan conocimiento de sus lenguas, culturas y sistemas normativos internos.


Por su parte, en el artículo 17, numeral 1, fracción V, estableció que los Municipios indígenas podrán elegir a los integrantes de sus Ayuntamientos a través de sus representantes, que serán electos de conformidad con sus sistemas normativos internos, previo dictamen de procedencia emitido por el instituto de elecciones, y participarán conforme lo establezca esta ley.


En el artículo 19, numeral 1, estableció que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos independientes, estos últimos, en lo aplicable, deberán cumplir con el principio de paridad, en el registro de sus candidatos a cargos de diputados al Congreso del Estado, por ambos principios. Asimismo, que deberán registrar a candidatos indígenas en al menos el cincuenta por ciento de los Distritos Electorales determinados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral.


En el mismo artículo 19, pero numeral 2, inciso b), el Congreso Local dispuso que para el registro de candidatos para las diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en caso de postular sólo un porcentaje del total de los distritos catalogados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral, se deberá garantizar la postulación de al menos el cincuenta por ciento más uno de ciudadanos indígenas.


En el artículo 25, numeral 3, estableció que las planillas por el principio de mayoría relativa que registren los partidos políticos o coaliciones deberán ser encabezadas por candidatos indígenas en al menos el cincuenta por ciento de los Municipios que contengan una población indígena mayor al cincuenta por ciento de su totalidad, tomando como referencia el último censo poblacional que haya determinado la autoridad federal competente.


En el libro tercero, titulado De las asociaciones políticas, en el capítulo segundo, De sus derechos y obligaciones, en el artículo 49, numeral 1, fracciones XXV y XXVIII, estableció como obligaciones de los partidos políticos, respectivamente, abstenerse de participar o de efectuar cualquier injerencia que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional en los Municipios indígenas regidos por sistema normativo interno; así como elaborar y entregar al instituto de elecciones un programa anual de actividades destinadas a la capacitación, promoción y al desarrollo de liderazgo político de personas indígenas.


En el artículo 52, numeral 7, el Congreso Local dispuso que para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas, los partidos políticos ejercerán anualmente el seis y el dos por ciento, respectivamente, del financiamiento público ordinario.


En el libro cuarto, denominado De las autoridades electorales, título segundo, Del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, capítulo primero, Disposiciones preliminares, el Congreso Local estableció el artículo 65, numeral 2, fracción XI, en el cual dispuso que entre los fines y acciones del instituto de elecciones están garantizar y vigilar el ejercicio de los sistemas normativos internos de los Municipios indígenas, en lo referente a su organización política y elección de autoridades, procurando la progresividad en la paridad entre hombres y mujeres en los términos de la reglamentación aplicable.


También en el artículo 65, numeral 3, inciso q), estableció que adicionalmente a sus fines, el instituto de elecciones tendrá a su cargo salvaguardar y garantizar el derecho a la libre determinación de los Municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos y su autonomía para elegir a sus autoridades locales, en atención al principio de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, para que éstos se desarrollen con apego a los derechos humanos procurando la progresividad en la paridad entre hombres y mujeres.


En el capítulo segundo, De su Consejo General, del mismo título segundo, en el artículo 71, fracción XLVI, estableció como facultad del Consejo General coadyuvar, cuando así le sea solicitado por la instancia comunitaria correspondiente, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los Municipios del Estado que eligen a los integrantes de Ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como reconocer y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas, en cumplimiento a los principios de la pluriculturalidad y libre determinación establecidos en la legislación nacional e internacional.


En el capítulo tercero, De las comisiones y comités, del mismo título segundo, en el artículo 75, fracción XII, señaló como atribución de la Comisión de Participación Ciudadana organizar e implementar las consultas en materia indígena que apruebe el Consejo General.


En el artículo 80, fracciones III, V y VI, el Congreso Local dispuso que la Comisión Permanente de Igualdad de Género y No Discriminación tendrá entre sus atribuciones coordinar acciones con otros organismos en materia indígena; proponer al Consejo General observaciones y modificaciones a la legislación electoral en materia indígena; y, actuar como instancia de consulta y asesoría del instituto de elecciones en materia indígena.


En el artículo 81 señaló que, durante los procesos de consulta encaminada a la elección de autoridades municipales bajo la modalidad de sistemas normativos internos en los Municipios Indígenas del Estado, se establecerá la Comisión Provisional de Sistemas Normativos Internos, la cual se integrará conforme lo establece el artículo 72 de la propia ley y el Consejo General emitirá los criterios, reglas y normativa básica para el adecuado desarrollo de actividades a ella encomendada.


En el capítulo séptimo, De las direcciones ejecutivas y unidades técnicas, del mismo título segundo, dispuso en el artículo 94, numeral 1, fracciones XXI, XXIII, XXVI y XXIX, que son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, garantizar y promover el fortalecimiento y respeto de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, para la elección de sus autoridades municipales; elaborar y actualizar el catálogo de pueblos indígenas, para la atención de solicitud de consulta y en su caso elección de autoridades municipales, bajo sus propios sistemas normativos internos, para someterlo a la aprobación del Consejo General a través del secretario ejecutivo; elaborar el programa de trabajo para la consulta indígena y en su caso la elección de autoridades municipales; y, llevar el registro de los programas anuales de actividades de los partidos políticos que se destinen a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de personas indígenas.


En el artículo 95, numeral 1, fracciones XXXI y XXXIV, el Congreso Local estableció como atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, además de aquellas concernientes a la participación ciudadana y a la elección por Sistemas Normativos Indígenas; así como coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, en la elaboración de formatos y documentos informativos respecto de consultas indígenas o cualquier mecanismo de participación ciudadana.


En el título tercero, Del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, capítulo primero, Disposiciones generales, el mismo libro cuarto, en el artículo 102, numeral 4, el Congreso Local dispuso que durante los procedimientos de consulta y elecciones bajo el sistema normativo interno de los Municipios Indígenas del Estado, el Tribunal Electoral garantizará la protección y tutela de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas y sus integrantes y dirimirá los conflictos que se presenten en la elección de sus autoridades bajo el sistema normativo interno.


En el artículo 103, numeral 6, señaló que el Tribunal Electoral respetará los sistemas normativos indígenas, en el marco del pluralismo jurídico, para lo cual podrá organizarse internamente para contar con órganos especializados en materia de derechos de comunidades indígenas y de sus integrantes.


En el artículo 104, numeral 3, fracción IV, estableció como atribución del Tribunal Electoral sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias sometidas a su competencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano originario de comunidades indígenas en el sistema normativo interno, para garantizar la salvaguarda de los derechos político-electorales consignados en la Constitución Federal, en la Constitución Local, la propia ley y demás disposiciones legales, respecto de Municipios que se rigen por el sistema normativo interno.


En el libro sexto, titulado De los procesos electorales, título segundo, De los procesos internos de selección, estableció en el artículo 162, numeral 1, fracción III, que los partidos políticos o coaliciones no podrán registrar como candidato a quien haya resultado ganador del proceso interno de selección, entre otros casos, cuando no cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas estipulado en la Constitución Local y la ley; aunado a que en todos los casos el partido político deberá adecuar sus postulaciones de manera que se ajuste a los porcentajes requeridos.


En el título tercero, Del proceso de registro de candidaturas, del propio libro sexto, el legislador local dispuso en el artículo 166, numeral 5, incisos a) y b), que los partidos políticos garantizarán la participación de los pueblos originarios, debiendo registrar al menos en el cincuenta por ciento de los distritos catalogados con alta población indígena por el instituto nacional candidaturas indígenas por el principio de mayoría relativa, debiendo cumplir con el principio de paridad de género; así como al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidente municipal correspondientes a los Municipios con más del cincuenta por ciento de población indígena de acuerdo a los resultados del último censo de población y vivienda, debiendo cumplir con el principio de paridad de género.


En el artículo 168, numerales 14 y 16, estableció que, para efectos de la autoadscripción indígena, ésta deberá ser calificada con base en lo que el instituto de elecciones determine en los lineamientos respectivos; al igual que cuando se advierta que el partido político, coalición, candidatura común, o candidatura independiente incumplieron con el porcentaje requerido de candidaturas indígenas por el principio de mayoría relativa, se notificará de inmediato para que dentro de las setenta y dos horas siguientes sustituya la candidatura.


Asimismo, el legislador de Chiapas estableció todo un libro dedicado a los derechos indígenas, en los siguientes términos:


"Libro séptimo


"De la elección de miembros de Ayuntamientos en Municipios que electoralmente se rijan POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS


"Título primero

"Disposiciones preliminares


"Capítulo único

"Del derecho a la libre determinación y autonomía indígena


"Artículo 259.


"1. Las disposiciones de este libro son reglamentarias de los artículos 7, 22 y 27, así como las demás aplicables de la Constitución Local, y tienen como objeto respetar y garantizar la vigencia y eficacia de las instituciones, prácticas y procedimientos político-electorales de los Municipios y comunidades indígenas; así como vigilar el respeto al derecho a votar y ser votado, y en general a los derechos humanos en la realización de sus procesos electorales.


"2. Las disposiciones contenidas en el presente libro serán aplicables en todos aquellos Municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía indígena, electoralmente se rijan por sistemas normativos internos.


"3. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado a la libre determinación y, como una expresión de ésta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación y el derecho de las mujeres de votar y ser votadas, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas en condiciones de igualdad frente a los hombres, y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Local y la Soberanía del Estado.


"4. Los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, las instituciones y procedimientos que los Municipios indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso o de los órganos electorales o jurisdiccionales; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución del Estado.


"5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación de los cargos de elección popular municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados.


"6. El instituto de elecciones será garante de los derechos reconocidos por los artículos 1o.. y 2o. de la Constitución Federal, 7, 22, 27, y demás aplicables de la Constitución Local, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado.


"Título segundo

"De las solicitudes del cambio del sistema de elección


"Capítulo primero

"De los requisitos, bases y trámites de la solicitud


"Artículo 260.


"1. Podrán ser consultados por el instituto de elecciones para el cambio de régimen de partidos políticos y adoptar el de sistemas normativos internos para la elección o nombramiento de sus autoridades o representantes, los Municipios indígenas que cumplan con lo siguiente:


"I. Que el cambio de régimen se haya aprobado en acuerdo adoptado en asambleas comunitarias o por la asamblea general comunitaria;


"II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad;


"III. Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus Ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Local, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; o


"IV. Por resolución judicial que así lo mandate.


"2. Las solicitudes de cambio de régimen electoral deberán cumplir con lo siguiente:


"I. Toda solicitud deberá presentarse ante el Consejo General del instituto de elecciones exclusivamente durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de gobernador del Estado de Chiapas; en dicha solicitud deberán exponerse las razones que motivan el cambio de régimen.


"II. Deberá formularse por escrito, en formato libre, conteniendo nombres, firmas o huellas dactilares, y documentos que acrediten la identidad de quienes la presenten como integrantes del Comité de Gestión o bien de quienes la presenten, así como el cargo o carácter con el que se ostentan, acompañada por los expedientes de las actas de asamblea de las comunidades y de la asamblea general comunitaria en su caso, que den sustento a la solicitud.


"III. Deberá contar con el sustento colectivo de por lo menos el veinticinco por ciento de las comunidades que integran el Municipio de mérito, que a su vez representen al menos el veinticinco por ciento de la lista nominal de la demarcación geográfica municipal.


"3. Toda solicitud que se presente fuera del pazo (sic) establecido y de forma diversa a lo preceptuado por esta ley, se tendrá por no presentada.


"Capítulo segundo

"De la procedencia de la solicitud


"Artículo 261.


"1. Recibida una solicitud a que se refiere el artículo anterior, el instituto de elecciones en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de recibida, verificará que la misma cumple con todos los requisitos y bases previstos en esta ley. Hecho lo anterior el Consejo General emitirá los lineamientos específicos a que se sujetará la consulta para cada uno de los solicitantes atendiendo a las características particulares del Municipio del que se trate.


"2. Si de la verificación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que falta alguno de los requisitos o bases establecidos en esta ley o, en caso de que se requiera alguna aclaración, se notificará al Comité de Gestión para que en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes la subsane, realice la aclaración correspondiente o manifieste lo que (sic) su derecho convenga.


"3. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejo General resolverá sobre la admisión para trámite o el desechamiento de la solicitud de cambio de régimen.


"4. Para resolver sobre la admisión de la solicitud de cambio de régimen, el instituto de elecciones, podrá solicitar el apoyo y opinión de instituciones públicas o privadas, de naturaleza académica o de investigación, especializadas en el estudio de los sistemas normativos internos, con el objeto de que realicen un dictamen antropológico en el que se determine o no la existencia de los elementos, así como las características de los supuestos previstos en el capítulo primero del presente título.


"Capítulo tercero

"De la improcedencia de la solicitud


"Artículo 262.


"1. Las solicitudes de cambio de régimen no serán admitidas para su trámite, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Cuando fenecido el plazo para subsanar la prevención, no se satisfagan en su totalidad los requisitos y bases exigidas para la admisión de la solicitud.


"II. Cuando los interesados no acrediten debidamente el respaldo de la ciudadanía originaria del Municipio que se trate, en el porcentaje requerido en esta ley.


"III. Cuando la ciudadanía originaria del Municipio no haya participado en la aprobación o formulación de la solicitud.


"IV. Cuando se exhiba documentación o se proporcione información alterada o falsa respecto de la aprobación de la solicitud de cambio de régimen por parte de las comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de que se trate.


"V. Cuando del resultado de los dictámenes antropológicos de las instituciones académicas o especializadas se determine la no existencia de los elementos y características de los supuestos previstos en el capítulo primero del presente título.


"Título tercero

"Del proceso de consulta


"Capítulo primero

"De las medidas preparatorias


"Artículo 263.


"1. Una vez admitida para trámite una solicitud, el instituto de elecciones implementará mecanismos preliminares para verificar y determinar la existencia y vigencia del sistema normativo indígena del Municipio solicitante y constatar fehacientemente que las comunidades que lo integran conviven mediante un marco normativo local que regula diversos aspectos de su vida comunitaria.


"2. El Consejo General valorará los elementos indagados y establecerá si con los resultados obtenidos, se determina la existencia o no de sistemas normativos indígenas en el Municipio solicitante. El acuerdo emitido por el Consejo General se notificará al Comité de Gestión en un plazo no mayor a cinco días hábiles.


"Artículo 264.


"1. De verificarse la existencia o vigencia de un Sistema Normativo Interno en el Municipio en cuestión, conforme al acuerdo del Consejo General, el instituto de elecciones procederá a implementar medidas preparatorias a efecto de realizar la consulta que determine si la mayoría de la población está de acuerdo en elegir a sus autoridades municipales, de conformidad con sus usos y costumbres o en su caso, continuar con el sistema normativo vigente.


"Capítulo segundo

"De la consulta


"Artículo 265.


"1. El instituto de elecciones realizará el proceso de consulta previa, libre e informada respectiva, mediante procedimientos apropiados, en corresponsabilidad con las comunidades indígenas solicitantes, atendiendo las particularidades culturales propias del Municipio.


"2. La consulta deberá efectuarse de manera apropiada, de acuerdo con el sistema normativo indígena del Municipio solicitante, conforme a los siguientes principios: E., libre, pacífico, informado, democrático, equitativo, socialmente responsable, previo y autogestionado.


"3. Durante las asambleas informativas y de consulta se podrán realizar labores de observación electoral, de acuerdo a los lineamientos emitidos al respecto por el Consejo General.


"Artículo 266.


"1. La consulta se desarrollará de conformidad con lo establecido por la convocatoria emitida por el Consejo General.


"2. Las asambleas para la consulta se efectuarán por localidad o grupo de localidades, en los lugares de mayor afluencia, con el apoyo de las autoridades comunitarias participantes.


"3. Podrán participar y decidir en las asambleas de consulta, la ciudadanía que cuente con su credencial para votar y cuya clave de localidad corresponda a la o las localidades participantes.


"4. El proceso de consulta se desarrollará cuando prevalezcan las condiciones sociales y políticas en el Municipio, que permitan garantizar la integridad de los funcionarios del instituto de elecciones, del personal de las instituciones que participen en cualquiera de las etapas del procedimiento, así como la libre participación de la ciudadanía.


"5. Realizada la consulta, se procederá al escrutinio de los votos, de conformidad por el método establecido para la consulta. Finalizada la asamblea, se procederá a levantar por duplicado el acta de asamblea comunitaria. Los resultados de la votación se darán a conocer a la ciudadanía asistente a la asamblea al término de la misma, y se publicarán en el exterior de los domicilios donde se llevaron a cabo las asambleas de consulta.


"Artículo 267.


"1. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, integrará el resultado con las actas de las asambleas de consulta realizadas y formulará el proyecto de acuerdo sobre la declaratoria de validez de los resultados del proceso de consulta, para remitirlo a la aprobación en su caso de la Comisión de Participación Ciudadana.


"2. Una vez que la Comisión de Participación Ciudadana apruebe el acuerdo correspondiente, lo someterá a consideración del Consejo General. El acuerdo resultante será remitido de forma inmediata al Congreso del Estado para los efectos legales procedentes.


"Capítulo tercero

"De los actos previos a la elección


"Artículo 268.


"1. Una vez aprobado el cambio del régimen de la elección de autoridades municipales, el instituto de elecciones, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, solicitará a las autoridades correspondientes para que en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de su notificación presenten para su registro el estatuto de elecciones.


"2. El estatuto deberá contener las formas y procedimientos para la elección de las autoridades municipales, considerando al menos los siguientes puntos:


"I. Determinación de la figura de autoridad municipal y las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;


"II. El procedimiento de elección de sus autoridades, identificando de manera clara el método en que se utiliza para recoger la votación en la asamblea general comunitaria;


"III. Procedimiento para postulación de candidatas y candidatos, garantizando el principio de paridad constitucional;


"IV. Temporalidad del cargo de las autoridades municipales, que no podrá exceder a tres años;


"V. En cada una de las etapas, debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de paridad;


"VI. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos y los requisitos para la participación ciudadana, en condiciones de igualdad;


"VII. La hora, fecha y lugar en que se realizará la elección de las autoridades municipales, tomando en cuenta los que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas en las comunidades;


"VIII. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo indígena, o en su caso, la documentación de la última elección;


"IX. En su caso, la solicitud dirigida al instituto de elecciones para coadyuvar en la organización y realización del proceso electivo;


"X. Cuando ya sean Municipios que hayan implementado el presente régimen de sistemas normativos internos, y en su momento se presente disenso en la elección anterior respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.


"3. Los Estatutos Electorales de los Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos se entenderán de naturaleza potestativa. En dichos estatutos se establecerán las principales reglas electorales en los que deberá garantizarse los derechos políticos electorales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, de conformidad con su sistema normativo interno.


"4. El Estatuto Electoral respectivo deberá ser aprobado por la Asamblea General, a través de la mesa de debates designada por dicha asamblea.


"5. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y sí aun hubiere Municipio o Municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el instituto de elecciones, a través del área ejecutiva antes señalada los requerirá por única ocasión, para que, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.


"6. Recibidos los estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará a la comisión respectiva, para su posterior consideración al Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana informará de los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y procederá a elaborar el respectivo dictamen tomando en consideración las normas y procedimientos utilizados por dichos Municipios en las últimas elecciones. Dichos dictámenes deberán someterse a consideración del Consejo General para los mismos efectos que el párrafo anterior.


"7. El órgano encargado de coordinar o conducir los trabajos de la elección de miembros de Ayuntamiento (sic), elaborará el acta de aprobación correspondiente, y la remitirá conjuntamente con el estatuto electoral aprobado a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana quien elaborará el dictamen correspondiente y lo presentará a la comisión respectiva para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.


"8. El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el instituto de elecciones a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral del régimen de sistemas normativos internos del respectivo Municipio, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente.


"9. En todo caso el Consejo General emitirá un catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos, mismo que contendrá por lo menos la siguiente información:


"I. Nombre del Municipio;


"II. Fecha de la elección;


"III. Número y tipo de cargos municipales a elegir;


"IV. Duración de cada cargo;


"V. Órganos electorales comunitarios;


"VI. Procedimiento de la elección;


"VII. Requisitos de elegibilidad de los cargos a elegir;


"VIII. El padrón o el número de ciudadanos que tradicionalmente participa en la elección; y


"IX. La mención de si el Municipio cuenta con el estatuto electoral debidamente inscrito ante el instituto de elecciones.


"10. Una vez aprobado por el Consejo General el catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos y los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, se ordenará la publicación del mismo en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.


"Artículo 269.


"1. En los Municipios que se rigen bajo este sistema y que se encuentran reconocidos en éste, mediante los dictámenes emitidos por el instituto de elecciones, si no hubiere petición de cambio de régimen, se les seguirá reconociendo como Municipios regidos por sistemas normativos internos, con el fin de preservar, fortalecer y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.


"2. En caso de existir solicitud expresa para retornar al régimen de elección por el sistema de partidos políticos, se aplicará lo indicado en el título segundo del presente libro.


"Título cuarto

"De los derechos y obligaciones de los ciudadanos regidos por sistemas normativos internos


"Capítulo único

"De los derechos y obligaciones


"Artículo 270.


"1. Los ciudadanos de los Municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:


"I. Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan en sus Municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;


"II. Cumplir en su comunidad con los cargos, servicios y contribuciones que la asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y prácticas tradicionales; y


"III. Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electa o electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.


"2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y Municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.


"3. La asamblea comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones, deberá establecer los mecanismos y las condiciones para la inclusión de las mujeres, tanto en la participación como en la representación política del Municipio o la comunidad.


"Título quinto

"De los requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección


"Capítulo primero

"De los requisitos de elegibilidad


"Artículo 271.


"1. Para formar parte de los Ayuntamientos regidos por su sistema normativo interno, además de los requisitos establecidos en la ley para ser candidato, se requiere estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el Sistema Normativo Interno de su Municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano y los relativos de la Constitución Local.


"2. En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos internos para ser integrante de los Ayuntamientos, la asamblea general comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones reconocerá la participación de las mujeres (sic) las diversas actividades internas reconocidas en la comunidad como contribución a la misma, y también establecerá las medidas garantistas y afirmativas necesarias.


"Capítulo segundo

"De la elección


"Artículo 272.


"1. En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la misma.


"2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del Municipio que por usos y costumbres deban hacerlo según el estatuto comunitario y además hayan asistido, así como por quienes de los asistentes deseen firmarlo (sic).


"3. La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al instituto de elecciones el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.


"4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de la ciudadanía, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no existan circunstancias extraordinarias que no permitan su desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional.


"Artículo 273.


"1. Queda prohibida toda intromisión de partidos políticos, candidatos independientes, organizaciones políticas o sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los Municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a esta ley o a la legislación que corresponda.


"2. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones políticas o sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.


"3. Queda prohibido ofrecer o difundir, por cualquier medio entre el electorado la promesa o compromiso futuro de otorgar en dinero, en especie o en suministros de materiales para apoyo a la vivienda, los recursos que deriven de las aportaciones y participaciones federales o estatales o de los programas públicos de carácter municipal, estatal o federal.


"Capítulo tercero

"De la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría


"Artículo 274.


"1. El Consejo General del Instituto de Elecciones sesionará con el objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:


"I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos;


"II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y


"III. La debida integración del expediente, que debe contener: convocatoria para la elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos, así como las demás constancias y documentos que consideren convenientes.


"2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los miembros de (sic) Ayuntamiento electos, las que serán firmadas por el consejero presidente y el secretario ejecutivo del Consejo General.


"3. El Consejo General del Instituto de Elecciones deberá realizar la sesión de calificación de la elección a que se refiere este artículo, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente de elección del Municipio que se trate.


"4. Respecto de la calificación de la validez de la elección por sistemas normativos internos, así como la correspondiente emisión de la constancia de mayoría y validez que en su momento emita el instituto de elecciones, procederá el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano originario de comunidades indígenas en (sic) Sistema Normativo Interno del cual conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.


"Artículo 275.


"1. Para la revocación o terminación anticipada de mandato a uno o la totalidad de miembros de (sic) Ayuntamiento que se rigen por sistemas normativos internos se deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la Constitución Local y la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


"Artículo 276.


"1. Las autoridades emanadas de una consulta por (sic) sistemas normativos internos deberán de apegarse a la normatividad aplicable en materia del ejercicio presupuestal además de administrar su hacienda pública con estricto apego a lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas y demás normatividad aplicable.


"Capítulo cuarto

"De la mediación y de los procedimientos para la solución de conflictos electorales


"Artículo 277.


"1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los Municipios que se rigen por sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier autoridad electoral local o federal.


"2. El Consejo General del Instituto (sic) Elecciones conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de las autoridades o representantes de los Municipios considerados indígenas bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.


"3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuyos métodos y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto (sic) Elecciones.


"4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto (sic) Elecciones, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley de Medios de Impugnación."


Así, la revisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas corrobora que en este caso el Congreso de Chiapas estaba obligado a realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, mediante sus representantes o autoridades tradicionales, en tanto que lo establecido en ella afecta directamente sus derechos e intereses, en términos de lo establecido en los artículos 2o. de la Constitución General y 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.


No pasa inadvertido lo sostenido por el Ejecutivo Local en su informe en el sentido de que los órganos legislativos no están constreñidos a celebrar consultas previas a los pueblos y comunidades indígenas dentro de sus procesos legislativos si las medidas legislativas o administrativas no los afectan directamente, aunado a que los artículos reclamados cumplen con el objeto de abatir las carencias y rezagos que los afectan bajo el respeto en todo momento a los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.


Sin embargo, este Tribunal Pleno no comparte lo afirmado en cuanto a que en este caso no existe la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas porque la legislación no afecta directamente sus derechos e intereses, ya que como fue expuesto, la legislación impugnada regula abundantemente estos aspectos desde el punto de vista electoral.


Aunado a que sostener que determinadas medidas no afectan a los pueblos y comunidades indígenas sin realizar la consulta previa correspondiente, es decir, sin haberlos escuchado, es contrario al parámetro de regularidad constitucional definido por este Tribunal Pleno con el que se dio cuenta ampliamente en esta sentencia.


En consecuencia, este Tribunal Pleno declara la invalidez del Decreto Número 235 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, por vulnerar en forma directa a los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


Asimismo, de la lectura de los artículos 4, numeral 1, fracción IV,(33) y 7, numeral 1, fracción II, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas(34) se advierte que esas disposiciones normativas regulan aspectos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas en tanto que definen qué debe entenderse por Asamblea General Comunitaria, la cual, además, en un órgano de representación ciudadana en el Estado de Chiapas, por lo que en el caso el Congreso Local también estaba obligado a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado antes de su promulgación y publicación.


Por tanto, este Tribunal Pleno declara la invalidez del Decreto Número 237 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte, por vulnerar en forma directa los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


Por otra parte, la propuesta sometida a consideración del Pleno planteaba la invalidez del Decreto Número 238, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte; sin embargo, al respecto se expresó una mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de declarar su invalidez, en tanto que las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y L.P. votaron en contra.


Así, dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 238, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO.—Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(35) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos.


En consecuencia, dado que los Decretos Números 235 y 237 emitidos por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante los cuales se publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad y reformó la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respectivamente, y se tratan de disposiciones en materia electoral en las que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las disposiciones normativas existentes previas a las reformas realizadas mediante esos decretos; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Chiapas deberá regirse por las disposiciones que estaban vigentes previo a la emisión de los decretos impugnados.


Bajo la aclaración, por un lado, que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, la legislación anterior que cobrará vigencia de nuevo no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales; y por el otro, que el Congreso del Estado de Chiapas está obligado a realizar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afroamexicanas cuya falta de implementación motivó la invalidez de los decretos impugnados y la expedición de las leyes correspondientes dentro los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la conclusión del proceso electoral a celebrarse en esa entidad federativa en el año dos mil veintiuno.


Aunado a lo anterior, también debe invalidarse por extensión de efectos el Decreto Número 007 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el ocho de octubre de dos mil veinte, mediante el cual se reformaron el párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso c) del artículo 17; párrafos 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 12 del artículo 52, la fracción IX, del párrafo 1 del artículo 71, así como el artículo 89, párrafo 6, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.


Ello debido a que no pueden subsistir esas disposiciones normativas en tanto que son producto de modificaciones realizadas a las promulgadas mediante el Decreto Número 235, invalidado en esta sentencia por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Chiapas, pues de lo contrario se afectaría el principio de certeza en materia electoral referido.


Finalmente, estas declaratorias de inconstitucionalidad surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto Número 235, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del Decreto Número 238, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los Decretos Número 235, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y 237, por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto Número 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado en dicho medio de difusión oficial el ocho de octubre de dos mil veinte, por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.


QUINTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, previas a la expedición del referido Decreto Número 235, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación (en cuanto a reconocerla a los accionantes), a las causas de improcedencia (por lo que ve a declarar infundadas las hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado) y a la precisión de las disposiciones normativas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo y en contra del sobreseimiento respecto del artículo 52, párrafos 2 y 6, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo y en contra del sobreseimiento respecto del artículo 52, párrafos 2 y 6, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto Número 235, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas", consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 238, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte. Las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y L.P. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del referido decreto, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F. con reservas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas", consistente en declarar la invalidez de los Decretos Números 235, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y 237, por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte. Los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) declarar la invalidez, por extensión, del Decreto Número 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el ocho de octubre de dos mil veinte. Los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar la reviviscencia de las normas previas a las modificadas mediante los decretos invalidados para el próximo proceso electoral en el Estado de Chiapas, aclarándose que la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse a más tardar dentro de un año siguiente a la conclusión del proceso electoral y 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. Los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décina Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, con número de registro digital: 2012802.








_____________________

1. A) Municipios con menos de 15 mil habitantes; B) Municipios con más de 15 mil habitantes hasta 15 mil 500, C) Municipios con más de 15 mil 500 y hasta 100 mil y D) Municipios con más de 100 mil habitantes.


2. De igual manera, hace referencia al artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas en relación con los presidentes municipales, síndicos y regidores; también deberán obtener la licencia respectiva de separación del cargo a más tardar ciento veinte días antes del inicio del periodo de precampañas, la cual deberán conservar hasta la conclusión del proceso electoral en el que participa.


3. Jurisprudencia P./J. 8/2010, de rubro y texto: "DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.". El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.". Y jurisprudencia P./J. 74/2003, de rubro y texto: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa."


4. En concreto, se contravienen las funciones de la Junta General Ejecutiva, de la Secretaría Ejecutiva, de la Contraloría General y del Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas.


5. Expediente TEECH/JI/001/2017. "De modo que, en ejercicio de esa potestad discrecional y al orden jurídico el aludido Consejo General, aprobó la desaparición de la referida Comisión Especial de Administración con el fin de evitar la duplicidad de funciones y reducir gastos de operación, entre otros fines, ponderando desde luego, el principio de jerarquía normativa y subordinación jerárquica, argumentos que sostenidos por los consejeros electorales, no contravienen los principios de certeza y legalidad, en virtud de que las reglas de funcionalidad del instituto están establecidas en el propio Código de Elecciones y Participación Ciudadana, a las que deben constreñirse todos y cada uno de los actos de la autoridad electoral local, respetando desde luego el reparto de facultades y atribuciones que el legislador atribuyó a los órganos administrativos y directivos que también forman parte de la estructura orgánica cuyo ejercicio no puede quedar alterado o modificado por otra de menor jerarquía."


6. El requerimiento de mérito fue desahogado mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


7. De rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."


8. Así, conforme a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-12/2020, precisamente en su párrafo 67, "el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica la facultad de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios del orden democrático, congruente con los fines que persigue y respetuoso de los derechos de sus afiliados."


9. Un partido político local perderá su registro, si no logra obtener por lo menos, el tres por ciento del total de la votación emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo Locales.


10. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


11. De título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANO. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


12. Acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017.


13. El Ejecutivo Local señala que al establecerse que deberán destinar anualmente por lo menos el dos por ciento, se deja a consideración del partido político que pueda destinar un porcentaje mayor, si a su interés conviene, para promover la participación del pueblo en la vida democrática; en ningún momento se está limitando el porcentaje, simplemente se establece que éste no puede ser menor al dos por ciento y tampoco se está siendo excesivo al no rebasar el tres por ciento que se establece en la Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos.


14. El acuerdo de mérito se notificó el diecinueve de octubre de dos mil veinte, surtió efectos el veinte siguiente y comenzó a correr el veintiuno de octubre; dado que todos los días son hábiles en términos del artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, feneció el lunes veintiséis de octubre.


15. El acuerdo de mérito se notificó el veintidós de octubre de dos mil veinte, surtió efectos el veintitrés siguiente y comenzó a correr el veinticuatro de octubre; dado que todos los días son hábiles en términos del artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, feneció el miércoles veintinueve de octubre.


16. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


17. Relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.


18. Relativo a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


19. Relativo a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


20. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá´, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgo´ el registro; ..."


21. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideraran parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será´ aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


22. Acción de inconstitucionalidad 158/2020 y 159/2020, respectivamente.


23. Al respecto este Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia de rubro y texto siguientes. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.". (Tesis P./J. 25/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 194155, Pleno, T.I., abril de 1999, página 255).


24. Sirve de apoyo la jurisprudencia 25/2016, registro digital: 2012802, de título, subtítulo y texto siguientes. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


25. Las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 108/2019 y su acumulada 118/2019 y 116/2019 y su acumulada 117/2019, por ejemplo.


26. El Texto Constitucional reformado el 14 de agosto de 2001 disponía lo siguiente:

"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. ...

"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

"...

"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"...

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. ..."


27. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990.


28. Anaya, J., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, T., 2005, página 137.


29. I., p. 224.


30. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.


31. Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su Recomendación general No. XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51o. periodo de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a).


32. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


33. "Artículo 4.

"1. Para efectos de esta ley se entenderá:

"...

"IV. En lo que se refiere a los conceptos:

"a) Asamblea General Comunitaria: Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los Municipios del Estado que se rigen por Sistemas Normativos Internos para elegir a sus autoridades o representantes; ..."


34. "Artículo 7.

"1. Son Órganos de Representación Ciudadana en el Estado de Chiapas.

"I. El Comité Ciudadano;

"II. La Asamblea General Comunitaria;

"III. Los Consejos de Participación o Colaboración Ciudadana; y

"IV. Las demás, en términos de las Leyes respectivas."


35. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR