Ejecutoria num. 108/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 1512
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 108/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos los Humanos contra las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Las fracciones impugnadas establecen como requisito para ser autoridad auxiliar de los Ayuntamientos de dicha entidad no haber sido condenado por delitos graves ni sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos; en relación con los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un cargo público.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El diez de febrero de dos mil veinte, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, publicado mediante Decreto Número 165/2020 en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a) Las exigencias contenidas en las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán vulneran lo previsto en los artículos 1o., 5o. y 35, fracción IV, de la Constitución Federal, que contienen los derechos a la igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público.


b) Las fracciones impugnadas establecen como requisito para ser autoridad auxiliar de los Ayuntamientos de Yucatán no haber sido condenado por la comisión de delitos graves, sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos; que en el caso se trata de comisarios, subcomisarios y jefes de manzana. Tales exigencias resultan desproporcionadas y transgreden el derecho a la igualdad y no discriminación, pues tienen como efecto excluir de forma injustificada a un sector de la población de ocupar dichos cargos.


c) El requisito de no haber sido sentenciado por delitos graves (fracción V) limita de forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito considerado como grave, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar en los cargos en cuestión.


d) En el sistema penal vigente, el sentido de una sentencia por responsabilidad penal puede ser de absolución o condena. La fracción V impugnada no toma en consideración que la persona pudo haber sido sentenciada en sentido absolutorio, aunque el proceso penal se haya seguido por la comisión de un delito grave. Al no tomar en cuenta el sentido del fallo, esta exigencia parte de supuestos estigmatizantes y discriminatorios.


e) La norma que contiene el requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado (fracción VI) no precisa si dicha sanción es penal, administrativa u otras. Además, una vez que se cumple con las sanciones, las personas deben quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un cargo público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua. Una vez que se ha cumplido con la sanción administrativa, incluso las no graves, no existe justificación para excluir a las personas de la posibilidad de ejercer como autoridades auxiliares de los Ayuntamientos.


f) La naturaleza de las sanciones responde a diversos factores de responsabilidad en que incurrió la persona sancionada. Establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer el cargo quienes hayan sido sancionadas por hechos de corrupción o inhabilitadas en el servicio público, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la sanción, ni la temporalidad de la misma, constituye un requisito injustificado. Esta situación no significa que las personas aspirantes no sean aptas para desempeñarse como comisarios, subcomisarios o jefes de manzana.


g) La promovente alega que los requisitos exigidos en las disposiciones impugnadas constituyen categorías sospechosas, específicamente sobre condición social y jurídica. Las medidas legislativas impugnadas no superan el test de escrutinio escrito, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido sentenciado por delito grave, sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, para fungir como auxiliares. Las actividades que les corresponde realizar a quienes ocupen estos cargos no justifican restricciones tan amplias, por tanto, resultan discriminatorias.


h) El que una persona haya sido sentenciada por la comisión de delitos calificados como graves o sancionadas por actos de corrupción o inhabilitadas, forma parte de la vida privada de una persona en el pasado y su proyección social. No se justifica que por esa razón se excluya a las personas de participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad. Al haber compurgado su sanción penal o administrativa, deberían encontrarse en aptitud de volver a ocupar un cargo público.


i) La fracción V impugnada resulta contraria al principio de reinserción social. La norma impide que las personas que han sido condenadas por un delito calificado como grave ejerzan cargos de autoridades auxiliares en los Ayuntamientos, incluso si los delitos de que se trata no se relacionan con la función a desempeñar. La exigencia resulta arbitraria y no se justifica sobre una base objetiva y acotada.


3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 108/2020, así como su turno al M.A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente.


4. El doce de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días, rindieran los informes correspondientes.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. M.T.S., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado Yucatán, rindió su informe en los siguientes términos:


a) Es cierto el acto reclamado al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, consistente en la promulgación del decreto 165/2020, por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; mismo que fue publicado el nueve de enero de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación (sic).


b) El Poder Ejecutivo al promulgar el referido decreto, dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, guardando las formalidades que señalan las normas en la materia.


c) Son infundados los conceptos de violación de la promovente. El Congreso Local está constitucionalmente facultado para legislar sobre los ramos de competencia del Estado y de reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a dicha Constitución. Se cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación, de conformidad con los artículos 29 y 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. L.J.E.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán y representante legal, rindió su informe en los siguientes términos:


a) El Decreto 165/2020, por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de autoridades auxiliares, es constitucional. El Congreso Local realizó un proceso legislativo con estricto apego a las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Constitución del Estado de Yucatán.


b) El Congreso Local consideró necesario adaptar políticas de integridad para combatir los riesgos de corrupción específicos para determinados cargos públicos, como el presente. Exigir los requisitos de no haber sido condenado por la comisión de delitos calificados como graves, no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, son importantes para ocupar un cargo de autoridad auxiliar, ya que entre las funciones de una autoridad auxiliar se encuentra la de representar a la comunidad ante las diferentes autoridades competentes, gestionar e informar sobre las necesidades y deficiencias de los servicios públicos municipales, supervisar los trabajos de la comunidad, la facultad de poder proponer ante el cabildo del Ayuntamiento a sus colaboradores principales e, incluso, la posibilidad de participar en la integración del Plan de Desarrollo Municipal.


c) Dichos requisitos se establecieron con la finalidad de dotar a la ciudadanía de servidores públicos que puedan dirigirse bajo los principios de honestidad, seguridad, confianza y servicio. Alega que se necesita recuperar la confianza que se le ha perdido a los gobernantes y, por tanto, a las instituciones que velan por los derechos e intereses de la ciudadanía.


7. Por acuerdo del Ministro instructor de doce de febrero de dos mil veinte, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que correspondiera. No obstante, no presentaron opinión alguna.


8. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre el artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y la Constitución General, así como diversos tratados internacionales.


III. Norma reclamada


10. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestionó la validez de las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto Número 165/2020, que modificó diversas disposiciones de esa legislación:


"Artículo 70 Bis. Para ser autoridad auxiliar se requiere:


"...


"V. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves;


"VI. No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, y ..."


IV. Oportunidad


11. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


12. El Decreto 165/2020 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán se publicó el nueve de enero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán. Así, el plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes diez de enero de dos mil veinte al sábado ocho de febrero de dos mil veinte. El último día del plazo fue inhábil. Dado que la demanda se presentó el diez de febrero de dos mil veinte(1) –día hábil siguiente–, es oportuna.


V. Legitimación


13. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues presentó la demanda la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(2)


14. En el caso, la Comisión Nacional impugnó las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, legislación estatal que, en su opinión, transgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional, en particular, el relativo al derecho a ser votado, conforme al artículo 35 de la Constitución Federal.


15. Conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


16. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VII. Estudio de fondo


17. Corresponde a este Pleno determinar si la norma, en sus fracciones impugnadas, es constitucional o, de lo contrario, determinar la invalidez de las mismas. Para ello, el estudio se dividirá en tres partes: parámetro de regularidad constitucional (A); estudio del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves (B); requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos (C).


A.P. de regularidad constitucional


18. Conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, las autoridades auxiliares son aquellas que colaboran con el Ayuntamiento para atender las funciones y la prestación de los servicios públicos. Además, coadyuvan para garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público en el Municipio.(3)


19. Se consideran autoridades auxiliares: a) comisarios; b) subcomisarios; c) jefes de manzana; d) los demás que el cabildo acuerde.(4)


20. Conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:


"Artículo 68 Bis. Las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:


"I. Representar a la comunidad ante las diferentes autoridades;


"II. Gestionar e informar al Ayuntamiento de las necesidades y deficiencias de los servicios públicos municipales;


"III. Supervisar los trabajos del personal de imagen y limpieza municipal en la comunidad;


"IV. Participar y coadyuvar en la integración y funcionamiento del Plan de Desarrollo Municipal;


".V. que el personal a su cargo que sea designado por el cabildo, preste exclusivamente los servicios que sean materia de su competencia;


"VI. R., cuidar y hacer buen uso de los bienes muebles e inmuebles municipales que le sean entregados con esta finalidad, y


"VII. Proponer al Ayuntamiento a sus colaboradores principales, de acuerdo a la disponibilidad financiera municipal.


"Quienes ocupen un cargo en las comisarías municipales, tendrán derecho a una percepción económica a cargo del Ayuntamiento, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente."


"Artículo 71. Los jefes de manzana, además de las facultades mencionadas en el presente capítulo, tendrán la obligación de elaborar, revisar y actualizar el Registro de Población del Municipio, en los términos del reglamento de la materia."


21. La ley establece los siguientes requisitos de elegibilidad:


"Artículo 70 Bis. Para ser autoridad auxiliar se requiere:


"I. Ser mayor de edad;


"II. Saber leer y escribir;


(Reformada, D.O. 9 de enero de 2020)

"III. Ser vecino de la comisaría o manzana del Municipio;


(Reformada, D.O. 9 de enero de 2020)

"IV. No ser propietario de expendio de bebidas alcohólicas, ni tener intereses en esa clase de negocios;


(Reformada, D.O. 9 de enero de 2020)

"V. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves;


(Adicionada, D.O. 9 de enero de 2020)

"VI. No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, y


(Adicionada, D.O. 9 de enero de 2020)

"VII. No desempeñar actividades comerciales o laborales que impidan el correcto desempeño del encargo."


22. La elección de las autoridades auxiliares será a través del voto universal, libre, directo y secreto de los vecinos de la comisaría(5) que se trate mediante el procedimiento que al efecto organice el cabildo y concluirán con cada administración municipal, pudiendo ser reelectos, por una sola vez, para el periodo inmediato.(6)


23. Para efectos del análisis que este Tribunal Pleno realiza, debe recordarse la doctrina reiterada sobre los requisitos de elegibilidad de quienes aspiran a cargos públicos.


24. Esta Suprema Corte cuenta con un gran número de precedentes donde se ha pronunciado sobre la validez o no de requisitos de elegibilidad tanto para cargos públicos de elección popular como para cargos de servidores públicos por designación. Para el presente estudio se tomarán en cuenta los motivos que han regido en estos asuntos, sabiendo que existen diferencias dependiendo de la forma de elección del funcionario, así como los ámbitos en los que se elige y desempeña. Estos precedentes son las siguientes acciones de inconstitucionalidad (mismas que se refieren conforme a un orden cronológico de resolución): 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015;(7) 76/2016;(8) 78/2017;(9) 107/2016;(10) 85/2018;(11) 86/2018;(12) 50/2019;(13) 73/2018;(14) 67/2018;(15) 83/2019.(16)


25. Además, se retomarán particularmente las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(17) y 140/2020.(18) Estos dos precedentes, por ser los más recientes, ilustran, en gran medida, los criterios mayoritarios de este órgano constitucional colegiado. Además, muchos de los aspectos que se estudiaron resultan aplicables al presente caso.


26. Los requisitos de elegibilidad, son las condiciones con que debe contar una persona para poder contender por un cargo de elección popular y ejercerlo. Éstos deben ser proporcionales, a fin de que no se constituyan como barreras en el acceso al ejercicio de los derechos político-electorales, ya que, de resultar excesivos, implican una limitante para la postulación.


27. El derecho a ser votado se encuentra previsto en la Constitución en los siguientes términos:


"Artículo 35. Son derechos del ciudadano:


"...


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; ..."


28. Además, en el marco internacional se encuentra reconocido de la siguiente forma:


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 25.


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 23. Derechos Políticos


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y


"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


29. Este Tribunal Pleno ha destacado que el derecho a ser votado se encuentra condicionado por las calidades que establezca la ley.(19) Esas calidades son los requisitos de elegibilidad de cargos públicos mediante elecciones, mismas que corresponde fijarlas al legislador secundario en cada entidad federativa.


30. Se ha reconocido por este Tribunal que los requisitos a satisfacer por quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados constituyen una materia dentro del ámbito de libertad de configuración de los legisladores locales, ya que la Constitución General sólo establece algunos lineamientos mínimos para la elección de ciertos servidores públicos electos popularmente, tales como los gobernadores, los miembros de las Legislaturas Estatales y los integrantes del Ayuntamiento.(20)


31. Sin embargo, ese aspecto no les es completamente disponible, ya que debe referirse a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne. Es decir, cuestiones inherentes a la persona.(21)


32. Este Tribunal Pleno ha desarrollado tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:(22)


a) Requisitos tasados. Aquellos que la Constitución Federal define directamente sin que se puedan alterar por el legislador ordinario, ni para flexibilizarse, ni para endurecerse. Por ejemplo, la ciudadanía mexicana.


b) Requisitos modificables. Previstos en la Constitución y que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas de establecer modalidades diferentes, por lo que los requisitos constitucionales tienen una función supletoria o referencial.


c) Requisitos agregables. No se encuentran previstos en la Constitución Federal, pero se pueden adicionar por las Constituciones de las entidades federativas.


33. Además, ha interpretado que los requisitos modificables y agregables se encuentran en la esfera de libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:


a) Ajustarse a la Constitución Federal tanto en su contenido orgánico como respecto a los derechos humanos y los derechos políticos.


b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen.


c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que México sea Parte.


34. Es decir, el amplio margen de configuración de las entidades federativas para establecer requisitos de elegibilidad debe hacerse con la limitación de respetar los principios de no discriminación y proporcionalidad, así como el respeto a los derechos humanos.


35. Los derechos de participación democrática, como cualquier derecho, no son absolutos y pueden sujetarse a limitaciones a través del establecimiento de requisitos para su ejercicio, siempre y cuando se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.(23)


36. A este respecto, el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la ley puede reglamentar estos derechos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal, lo cual fue objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman Vs. México (2008) en los siguientes términos:


"155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la "edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal". La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único –a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales– evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos."


37. En el presente caso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna ciertos requisitos de elegibilidad del cargo de autoridades auxiliares municipales en Yucatán.


38. Es importante realizar ciertas precisiones al respecto puesto que, primero, como ya se destacó, las autoridades auxiliares son elegidas mediante voto universal, libre, secreto y directo de los vecinos de la comisaría que se trate.


39. Sin embargo, esas autoridades auxiliares no se encuentran previstas dentro de los cargos constitucionales de elección popular, a nivel municipal, previstos en la Constitución Federal, de la siguiente forma:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


40. Por tanto, se está frente a aquellos requisitos agregables, que se encuentran en la esfera de libre configuración del legislador ordinario, pero deben ajustarse a la Constitución, los derechos humanos y los derechos políticos y guardar razonabilidad con los fines que persiguen. Además, deben estar establecidos en la ley.


41. La Constitución de Yucatán establece los siguientes requisitos de elegibilidad del cargo de regidor o regidora:(24)


"Artículo 78. Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de diputado federal, senador de la República, o gobernador del Estado, y diputado estatal, así como funcionario público federal, o estatal.


"De ser oriundo del propio Municipio, este plazo deberá reducirse a un año;


"II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del presidente Municipal que deberá tener veintiún años;


"III. Saber leer y escribir;


"IV. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia;


"V. No ser gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios o consejero de la Judicatura, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección;


"VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policiaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;


"VII. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos;


"VIII. No ser Magistrado o secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ni consejero, secretario ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o nacionales, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;


"IX. No ser consejero ciudadano electoral, local o federal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;


"X. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.


"Los cargos de presidente municipal y síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación, y


"XI. Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior:


"a) Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y


"b) No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección.


"Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los Ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la ley."


42. La Constitución del Estado de Yucatán(25) dispone que el Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo mediante voto popular libre, directo y secreto, el cual se integrará por un presidente municipal, regidores y un síndico. Su fin principal es atender las necesidades sociales de sus habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y sustentable del Municipio. Además, en las comisarías que conforman los Municipios del Estado habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la ley del ramo.


43. Resulta relevante señalar que las autoridades auxiliares actúan en cada localidad como representantes políticos y administrativos del Ayuntamiento con la finalidad de generar acciones en todo el territorio municipal. Estas autoridades auxiliares –cuyo nombre, funciones y formas de elección varían dependiendo de los Municipios de un Estado a otro– fungen como una autoridad cercana a la ciudadanía con la finalidad de acercar el Municipio a la comunidad.


44. Las autoridades auxiliares representan a la comunidad o circunscripción territorial en que se divide el Municipio y son gestores del bienestar de la colectividad; además, representan territorialmente al Ayuntamiento y son partícipes en el ejercicio del Poder Local.(26)


45. Estas autoridades han sido diseñadas con una finalidad y sentido comunitario. Como se observa en el caso de Yucatán, los comisarios y subcomisarios, representan demarcaciones territoriales de menos de tres mil personas y se constituyen como el enlace más cercano entre la ciudadanía y el Ayuntamiento. Por ello, los requisitos de elegibilidad deben ser menores que para otros cargos y, tomando en cuenta la vida comunitaria, deben establecerse requisitos mucho más asequibles a fin de que las y los integrantes de una comunidad puedan efectivamente participar en la vida política y democrática de su comunidad. Esos requisitos no podrán ser más gravosos que los de aquellos cargos constitucionales y, en todo caso, sabiendo que las autoridades auxiliares cumplen funciones de menor jerarquía que las de los integrantes del Ayuntamiento, no podrían ser más gravosos que los de un regidor.


46. Es decir, debido al perfil ciudadano y comunitario de las autoridades auxiliares, sabiendo que muchos de ellos se desempeñan en Municipios rurales o con población indígena, se debe efectuar un estándar más atenuado de requisitos para acceder a esos cargos.


47. Esta precisión es relevante porque, el parámetro general, es que los requisitos deben estar dirigidos a cumplir con una finalidad legítima, necesaria y proporcional, es decir, razonable de acuerdo con los principios de democracia representativa. Pero a ello se suma la característica de estas autoridades auxiliares, como cargos de elección popular cuyo ámbito de configuración recae en las autoridades estatales.


48. En el caso de Yucatán, las autoridades auxiliares tienen diversas funciones, como representar a la comunidad ante las diferentes autoridades, gestionar deficiencias de los servicios públicos municipales, la limpieza municipal en la comunidad, entre otros. Se insiste entonces en que, las autoridades auxiliares se eligen de entre los miembros de una comunidad y se configuran como el núcleo de representantes más cercano a la gente.


B. Requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves (artículo 70 Bis, fracción V).


49. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que esta exigencia es desproporcionada y excluye injustificadamente a un sector. Además, es un requisito genérico porque se refiere a cualquier delito considerado como grave sin tomar en cuenta si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones para desempeñar los cargos en cuestión. Señala que debe realizarse un análisis estricto de constitucionalidad puesto que se configura como una categoría sospechosa.


50. El concepto de invalidez resulta, en esencia, fundado. El requisito resulta inconstitucional, por lo que debe decretarse su invalidez.


51. La norma presenta al menos dos problemas. El primero es ¿qué debe entenderse por "no haber sido sentenciado"? El segundo, como lo señala la accionante, es que este requisito resulta sobreinclusivo y no atiende a la estricta conexión con la función del cargo al incluir todo el catálogo de delitos graves.


52. Respecto al primer problema, este Tribunal advierte que la persona que aspire a ser autoridad auxiliar debe no haber sido sentenciada, sin que quede claro si se refiere a una sentencia definitiva, es decir, que no esté pendiente de resolución algún medio de impugnación. Ello trastocaría el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento y se configuraría como un impedimento a ocupar el cargo de autoridad auxiliar y, por ende, del derecho a ser votado, mismo que es de rango constitucional y convencional.


53. El primer problema podría solucionarse, ya que este Tribunal Pleno ha admitido que podría realizarse una interpretación conforme a fin de adoptar una interpretación relativa a que ese impedimento se actualizará únicamente cuando se trate de una condena definitiva y la persona se encuentre cumpliendo la sanción aplicada.(27)


54. Sin embargo, el segundo problema se refiere a no haber sido sentenciado por delito grave. Esta exigencia no supera un análisis de proporcionalidad ordinario de constitucionalidad (no se considera que se esté frente a una categoría sospechosa, por lo que no aplica un escrutinio estricto). De acuerdo con el análisis ordinario de constitucionalidad, deberá decidirse si la medida adoptada por el legislador secundario, en uso de su libre configuración legislativa, persigue un fin constitucionalmente admisible –es decir, si la finalidad es legítima y constitucionalmente válida–. Además, si es razonable, lo que implica que sea idónea –o adecuada– para conseguir el fin y no sea evidentemente desproporcional respecto de los bienes y derechos afectados.


55. En el presente caso, la norma sí persigue una finalidad constitucionalmente admisible, ya que pretende que los cargos públicos de elección popular cuenten con los mejores perfiles posibles para representar y encumbrar la voluntad popular.


56. Sin embargo, esta medida no es idónea. Toda interferencia que disponga el legislador deberá contribuir a alcanzar el fin constitucionalmente válido. Sin embargo, la medida resulta sobreinclusiva y no guarda estrecha relación con el cargo a desempeñar.


57. Conforme al Código Penal del Estado de Yucatán, se entiende por delito grave los siguientes:


"Capítulo III


"Delitos Graves


"Artículo 13. Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211; incesto, previsto por el artículo 227; allanamiento de morada con violencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 236; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso sexual previsto en los artículos 309 y 310; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en la fracción I del artículo 335, independientemente del importe de lo robado; así como en las demás fracciones del mismo artículo cuando el importe sea el establecido en las fracciones III o IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330, en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372, 378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 Quinquies.


"A quienes se atribuya haber cometido algún delito grave de los señalados en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la libertad provisional bajo caución, a que hace referencia el Código de Procedimientos en Materia Penal."


58. Como se observa, el catálogo de delitos graves en el Estado de Yucatán es muy extenso. El legislador local estableció un requisito de elegibilidad que abarca un gran número de delitos, sin diferenciar entre categorías o tipos que pudieran estar vinculados de manera estricta con el tipo de cargo que desempeña.


59. Es decir, los requisitos deben cumplir con la exigencia de tener una relación directa, clara e indefectible con el perfil del puesto que la persona ocupará. Los requisitos de elegibilidad se dirigen a buscar perfiles de representantes que puedan desempañar de forma adecuada las tareas asignadas.


60. Conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, los servidores públicos de elección popular tienen la obligación de observar en el desempeño de su cargo o comisión los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y profesionalismo.(28)


61. Sin embargo, en el presente caso, la medida no es idónea, pues no se justifica por qué la restricción de acceso al cargo impuesto, mediante la prohibición de ocupar el cargo de autoridad auxiliar a aquellas personas que han sido sentenciadas por delito grave, resulta conveniente para asegurar perfiles adecuados para desempeñar las funciones que la ley le asigna. Esas funciones consisten en representar a la comunidad ante las diferentes autoridades y se relaciona además con la gestión sobre las necesidades y deficiencias de los servicios públicos municipales; supervisar los trabajos del personal de imagen y limpieza municipal en la comunidad; participar en la integración del Plan de Desarrollo Municipal; así como cuestiones relacionadas con la designación y desempeño de personal y de colaboradores y del manejo de muebles e inmuebles municipales entregados para el desempeño de sus funciones.


C. Requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos (artículo 70 Bis, fracción VI)


62. La Comisión Nacional de los Derechos humanos argumenta que la norma no precisa si dicha sanción se trata de materia penal, administrativa o de alguna otra. En cualquiera de los casos, cuando una persona ha sido sancionada por un delito por actos de corrupción o ha sido sujeto de responsabilidad administrativa por los mismos hechos, una vez que cumple con sus sanciones, la persona debe quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un cargo público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua. Tampoco distingue si fue inhabilitado por falta administrativa grave o no grave. Establecer esta limitación genérica y absoluta, sin importar la falta que dio lugar a la referida sanción, ni la temporalidad de la misma, constituyen un requisito injustificado.


63. Este Tribunal, siguiendo un análisis de un escrutinio ordinario de proporcionalidad, llega a la conclusión de que la fracción bajo estudio resulta inválida, ya que las limitaciones no son razonables e inciden en el derecho a ser votado sin que se encuentren justificadas.


64. El requisito de "no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos" persigue un fin constitucionalmente legítimo. Al fijar los requisitos de elegibilidad, los legisladores estiman que el acceso al cargo debe permitirse a aquellas personas que no tengan una sanción que ponga en peligro la adecuada prestación del servicio público y que los funcionarios desempeñen su cargo o comisión conforme a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y profesionalismo.


65. Sin embargo, la grada de idoneidad no puede superarse en ninguno de los dos supuestos.


66. En relación con el requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción, la norma resulta sobreinclusiva y no brinda seguridad jurídica a sus destinatarios, puesto que no se determina si se está en una esfera administrativa o penal de imposición de sanciones.


67. Por una parte, la Constitución de Yucatán prevé el Sistema Estatal Anticorrupción, como la instancia de coordinación entre las autoridades del orden estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.(29)


68. Por otra parte, el Código Penal del Estado de Yucatán, en su título decimotercero, establece un amplio catálogo de delitos por hechos de corrupción: ejercicio ilícito de servicio público,(30) abuso de autoridad,(31) coalición de servidores públicos,(32) uso ilícito de atribuciones y facultades,(33) concusión,(34) intimidación,(35) ejercicio abusivo de funciones,(36) tráfico de influencias,(37) cohecho,(38) peculado,(39) y enriquecimiento ilícito.(40)


69. Como se observa, el catálogo de delitos por hechos de corrupción es sumamente extenso. La norma bajo estudio no distingue si por hechos de corrupción debe entenderse una sanción administrativa o la imposición de una pena; tampoco se determina si la misma se refiere al tiempo por el cual fue sancionada o sentenciada y, una vez transcurrido el tiempo de sanción, si se puede acceder al cargo. Además, no distingue la gravedad mayor o menor de las sanciones penales o administrativas. Por último, la norma no brinda certeza ni se advierte cuál es la relación que este requisito guarda con el cargo a desempeñarse como autoridad auxiliar municipal.


70. Respecto al requisito de no haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado sobre la justificación constitucionalmente válida para imponer en algunos cargos estratégicos o de elección popular calidades personales para garantizar el desempeño de ciertos cargos públicos, derivados del derecho a ser votado.(41)


71. Sin embargo, no se supera la grada de idoneidad, puesto que la norma es demasiado amplia y no se circunscribe a determinadas características de temporalidad –que la pena o sanción se encuentre surtiéndose, así como la duración de la inhabilitación–, gravedad –mayor o menor–, forma de comisión –dolosa o culposa– y estricta conexión con el cargo, así como sus características intrínsecas. En el presente caso, este requisito no cumple con la exigencia requerida de tener una relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de la finalidad.


72. Se insiste en el carácter no sólo ciudadano, sino inclusive comunitario, de los cargos de autoridades auxiliares. Imponer una serie de requisitos ambiguos y demasiado amplios o demasiado gravosos, se traduce en una barrera a la participación ciudadana, que en este caso resulta fundamental para el fortalecimiento comunitario del Municipio.


73. Aunado al análisis realizado en el escrutinio ordinario, este Tribunal Pleno advierte que se estarían imponiendo requisitos mucho más rigurosos para las autoridades auxiliares que, inclusive, para los cargos constitucionales municipales. La Constitución Local establece como uno de los requisitos para ser regidor y síndico no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos;


74. Es decir, –sin prejuzgar sobre la constitucionalidad del requisito con el cual se compara– se advierte que la medida en este caso es mucho más gravosa para una autoridad de representación popular que no tiene la característica de estar prevista en la Constitución General. En el presente caso, se establecen dos prohibiciones para ser autoridad auxiliar: a) no haber sido sancionado por actos de corrupción, o b) no haber sido inhabilitado. Mientras que, dentro de los requisitos para el cargo constitucional de síndico, según lo dispone la Constitución de Yucatán, se establece sólo un supuesto –en lugar de dos– relativo a no haber sido sancionado por actos de corrupción para ocupar cargos públicos.


VIII. Efectos de la sentencia


75. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(42) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


76. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reformada mediante Decreto 165/2020, publicado el nueve de enero de dos mil veinte en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.


77. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(43) la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


IX. Decisión


78. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reformada y adicionada, respectivamente, mediante el Decreto 165/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, por las razones señaladas en los apartados VII y VIII de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con reservas en algunas argumentaciones, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de los párrafos cuarenta y cinco y cuarenta y siete, R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en concluir que los Congresos Locales tienen libertad configurativa para establecer los requisitos para ser autoridades auxiliares del Ayuntamiento para atender las funciones y la presentación de los servicios públicos. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H. por consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 70 Bis, fracción V, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 165/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros F.G.S. y P.R. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos setenta y tres y setenta y cuatro, E.M., F.G.S., A.M. apartándose de los párrafos setenta y tres y setenta y cuatro, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. con matices en las consideraciones, L.P., P.D. con salvedades y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 70 Bis, fracción VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, adicionada mediante el Decreto 165/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, dejando a salvo el derecho de las Ministras y de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 197, con número de registro digital: 2002718.








________________

1. Así consta en el sello de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. "Artículo 68. Las autoridades auxiliares son aquellas que colaboran con el Ayuntamiento, conforme a esta ley y los reglamentos gubernativos, con el fin de atender las funciones y la prestación de los servicios públicos. De igual modo, coadyuvarán para garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público en el Municipio."


4. "Artículo 69. Son autoridades auxiliares:

"I. Los comisarios;

"II. Los subcomisarios;

"III. Los jefes de manzana, y

"IV. Las demás que el cabildo acuerde, según las características del Municipio."


5. "Artículo 11. Para su organización interna y efectos administrativos, el Municipio dividirá su jurisdicción territorial, en colonias, fraccionamientos, secciones y manzanas, así como en comisarías y subcomisarías, en su caso; cuyas extensiones serán determinados (sic) por el cabildo, de conformidad con la ley respectiva."

"Artículo 12. Los núcleos de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica, infraestructura y equipamiento urbano, tendrán las categorías geográficas siguientes:

"I. Ciudad, es el núcleo de población con censo no menor de quince mil vecinos;

"II. V., es el núcleo de población con censo no menor de ocho mil vecinos;

"III. Pueblo, es el núcleo de población con censo no menor de tres mil vecinos o aquel donde se asiente la cabecera municipal;

"IV. Comisaría, es el núcleo de población con censo no menor a los quinientos vecinos, y

"V. Sub-Comisaría, el núcleo de población con censo inferior a quinientos vecinos."


6. "Artículo 70. Todas las autoridades auxiliares serán electas por el voto universal, libre, directo y secreto de los vecinos de la comisaría que se trate, mediante el procedimiento que al efecto organice el cabildo y concluirán con cada administración municipal, pudiendo ser reelectos, por una sola vez, para el periodo inmediato.

"Dichas autoridades únicamente podrán ser removidas por el cabildo, debido a causas graves y conforme al reglamento que se expida.

"El procedimiento de elección deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:

"I. Se realizará dentro de los noventa días posteriores al de la instalación del Ayuntamiento;

"I bis. En caso de que venza el término establecido en el artículo anterior de esta ley, se sancionará al presidente municipal, que no lo haya realizado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;

"II. La convocatoria deberá aprobarse en sesión de cabildo convocada para ese efecto, expedirse y hacerse del conocimiento de los vecinos de la comisaria (sic) de que se trate, dentro de los quince días naturales antes de la elección, a través de la gaceta municipal, sitios electrónicos, páginas oficiales del Ayuntamiento, y por cédula de notificación que se fijará en los bajos de las comisarías municipales de que se trate, lugares de acceso público; así como en medios que garanticen su adecuada difusión y máxima publicidad;

"III. Los aspirantes a ser electos deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta ley;

"IV. Los votantes acreditarán su residencia con el documento oficial emitido por la autoridad electoral;

"V. El día de la elección, cada aspirante podrá contar con un representante en la mesa de cómputo, y

"VI. El Ayuntamiento podrá solicitar por escrito, a las autoridades electorales federales o estatales, el auxilio o asesoría que requiera para la celebración de la elección.

"La elección de autoridades auxiliares realizada en forma distinta a la establecida en este artículo será nula.

"Los servidores públicos municipales o estatales que realicen o participen en la elección de autoridades auxiliares, contraviniendo lo establecido en esta ley, serán responsables en términos de la legislación correspondiente."


7. Acción de inconstitucionalidad 50/2015, y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015. Fallada en sesión de 10 de noviembre de 2015 bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Razonabilidad del requisito buena fama pública para obtener el registro como candidato en el Estado de Veracruz.


8. Acción de inconstitucionalidad 76/2016. Fallada en sesión de 27 de octubre de 2016 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Se reconoció la validez del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Según lo dispuesto en diversos precedentes por este Tribunal Pleno, al tratarse este caso de legislación local, la validez del artículo impugnado sólo puede confrontarse con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se concluyó que la disposición normativa establecida por el Congreso Local de Coahuila, en el sentido de que los secretarios de la Administración Pública Estatal, procurador general de justicia del Estado, Magistrados del Poder Judicial, presidente municipal, síndico o regidor, legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados deben separarse de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña en caso de que quieran ser gobernador, diputado o integrante del Ayuntamiento, entra dentro de la libertad configurativa con que cuentan las Legislaturas Locales. Lo anterior bajo el entendido de que esa regla de separarse de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña en caso de que quieran ser gobernador, diputado o integrante del Ayuntamiento no aplica a aquellos candidatos que tienen intenciones de reelegirse en el cargo de Diputado o integrante del Ayuntamiento, pues exigirles su cumplimiento los obligaría a separarse de su encargo en un periodo muy corto a haber entrado en funciones, por lo que no podrían refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento ni cumplir con las expectativas generadas al ser electo por primera vez. Por otra parte, se declaró la invalidez del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila, por lo que se refiere a la porción normativa "así como carta de antecedentes penales" y "certificado médico de la prueba de antidoping" pues se como (sic) constituyen restricciones injustificadas al derecho a ser votado, ya que dichos requisitos no son trámites o cargas tendientes a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira.


9. Acción de inconstitucionalidad 78/2017. Fallada en sesión de 28 de septiembre de 2017 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Se determinó la invalidez del requisito no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección. Validez del requisito "no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional" al considerar que la hipótesis normativa opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho.


10. Acción de inconstitucionalidad 107/2016. Fallada en sesión de 23 de enero de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. Inconstitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales para acceder al cargo de jefes de manzana y de comisario municipal, conforme a la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Consideró que estos cargos –en ese Estado– no son de elección popular, por lo que se introdujo una diferenciación injustificada entre aspirantes que excluye la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, cuentan en su haber con el mínimo antecedente penal, lo cual resulta contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad. Se trata de una configuración normativa sobre inclusiva.


11. Acción de inconstitucionalidad 85/2018. Fallada en sesión de 27 de enero de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Inconstitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales para ser corredor inmobiliario en Baja California.


12. Acción de inconstitucionalidad 86/2019. Fallada en sesión de 27 de enero de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Inconstitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales para acceder al cargo como integrante de un comité de contraloría social, mismo que no es de elección popular sino honorífico. Inconstitucionalidad del requisito de no tener antecedentes penales para ocupar el cargo de director general de Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable en los Municipios de Sonora.


13. Acción de inconstitucionalidad 50/2019. Fallada en sesión de 27 de enero de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Inconstitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales, para ocupar el cargo dentro del Comité de Contraloría Social del Estado de H.. La norma resulta violatoria del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar. No es un cargo de elección popular, sino que constituye un cargo de voluntario y honorífico.


14. Acción de inconstitucionalidad 73/2019. Fallada en sesión de 28 de enero de 2020. Inconstitucionalidad del requisito "o encontrarse sujeto a procedimiento de responsabilidad", para aspirar al cargo de fiscal general del Estado de Michoacán. La norma se refiere a todo tipo de responsabilidades ya sea penales, administrativas y políticas. Además, la amplitud de la norma viola el principio de presunción de inocencia como regla de trato procesal.


15. Acción de inconstitucionalidad 67/2018. Fallada en sesión de 30 de julio de 2020 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. En una votación dividida de 6 votos contra 5 el Tribunal Pleno reconoció la validez de una norma que dispone el requisito de "gozar de buena reputación" para ocupar el cargo de titular de los órganos internos de control en Michoacán. Consideró que el accionante partía de una premisa inexacta pues las porciones normativas impugnadas en ningún momento imponen la carga de probar la buena reputación para ser titular de un órgano de control interno. El sentido de los preceptos impugnados es prever que los aspirantes deberán contar con buena reputación, de modo que el requisito se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo en virtud de que la buena reputación se presume.


16. Acción de inconstitucionalidad 83/2019. Fallada en sesión de 15 de octubre de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Se determinó la invalidez de las porciones normativas no haber sido condenado por delito doloso, ni haber sido sentenciado en materia civil en juicio de carácter patrimonial, previstas en la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.


17. Acción de inconstitucionalidad 111/2019. Fallada en sesión de 21 de julio de 2010 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Se declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser perito perteneciente al servicio profesional de carrera de la Fiscalía del Estado de Quintana Roo el "no estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público". Ello, porque no había una clarificación sobre si se trataba de una resolución penal o administrativa, no se señalaba el motivo específico del que derivaba esa sanción y porqué se afectaba la presunción de inocencia.


18. Acción de inconstitucionalidad 140/2020, fallada en sesión de 7 de septiembre de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Se determinó la validez de una norma que establece como requisito para ser diputado o diputada, gobernador o gobernadora o miembro del Ayuntamiento, no estar condenado o condenada por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género. Esto, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenado o condenada por este delito, se refiere a una condena definitiva (no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


19. Acción de inconstitucionalidad 140/2020. Fallada en sesión de 7 de septiembre de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


20. Acción de Inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Fallada en sesión de 31 de octubre de 2012, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..

Ver jurisprudencia P./J. 6/2013, de rubro y contenido siguiente:

"CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ES CONSTITUCIONAL. Los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República constituyen una materia que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales, ya que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo se establecen algunos lineamientos mínimos para la elección de ciertos servidores públicos electos popularmente, tales como los gobernadores, los miembros de las Legislaturas Estatales y los integrantes de los Ayuntamientos. En este sentido, el artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no exigir la separación de un servidor público en el desempeño de su cargo de manera definitiva para poder contender a un cargo de elección popular es constitucional, pues el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, consideró innecesario establecer esta exigencia. Así la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé como exigencia para el acceso a algún cargo de elección popular en los Estados de la República la separación definitiva del cargo de quien pretenda ser candidato en el caso de que éste funja como servidor público de algún nivel de gobierno, pues como ya quedó precisado, esto es una materia que corresponde desarrollar y establecer a los legisladores locales y en el caso del Estado de Veracruz, el Constituyente estatal estableció en los artículos 22, 23, 43, 69 y 70 de la Constitución Local los requisitos para acceder a los cargos de elección popular en la entidad, señalando específicamente como requisito la separación del cargo en determinado tiempo, en caso de que el candidato que pretenda contender, funja como servidor público ya sea de la Federación o del Estado. En efecto, el artículo 9 del Código Electoral de Veracruz, al establecer que en caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o Municipio en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo para contender por un puesto de elección popular y hubiere resultado electo, podrá elegir cuál quiere desempeñar y una vez asumido el que elija, se entenderá que renuncia al otro, no genera violación alguna a la Constitución Federal puesto que el legislador local previó los tiempos en que deberán separarse del cargo de servidores públicos, ya sea federales o locales, los que pretendan contender en la elección local para un cargo de elección popular. Además, no debe perderse de vista que la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, es la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en las que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo público de elección popular, y a fin de que no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión, en la contienda con quebranto de los principios que deben prevalecer en todo proceso electoral."


21. Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada. Párrafos 141 y 142.


22. Acción de inconstitucionalidad 36/2011. Fallada en sesión de 20 de febrero de 2012 bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M..


23. Acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas.


24. "Artículo 76. El Estado tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa, al Municipio. Este será gobernado por un Ayuntamiento electo mediante el voto popular libre, directo y secreto; integrado por una presidenta o presidente municipal, regidoras, regidores y un síndico, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia, observando el principio de paridad de género. Entre éste y el Gobierno del Estado, no habrá autoridades intermedias.

"El Ayuntamiento tendrá como fin principal, atender las necesidades sociales de sus habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y sustentable del Municipio."

"Artículo 77. Los Municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:

"...

"Tercera. El primer regidor de la lista de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de presidenta o presidente municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de síndico. Todas las regidoras y regidores desempeñarán las funciones que la ley respectiva les señale."


25. Artículos 76 y 77.


26. M., H.P., Administración pública comunitaria y gobierno local en México: Las autoridades auxiliares municipales. Instituto Nacional de Administración Pública, México 2012. Página 127.


27. Acción de inconstitucionalidad 140/2020. Este Tribunal Pleno estimó que los artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186 fracción VII, de la Ley Electoral Local son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


28. "Artículo 208. Los servidores públicos de elección popular, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Al tomar posesión de su cargo o comisión, rendir el compromiso constitucional;

"II. Realizar el inventario de los bienes al inicio y conclusión de su cargo o comisión;

"III. Conservar los bienes a su cargo y aplicar correctamente los recursos que les sean asignados;

"IV. Cumplir con la máxima diligencia el servicio o comisión a su cargo, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o deficiencia;

".E. con dignidad, ética y decoro el empleo, cargo o comisión;

"VI. Ejecutar los planes, programas y el presupuesto correspondiente;

"VII. Utilizar exclusivamente los recursos asignados para los fines destinados;

"VIII. Guardar estricta reserva en la información confidencial de la que tenga conocimiento;

"IX. Impedir el uso indebido, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los documentos que tengan bajo su resguardo;

"X. Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que se relacione con motivo de su cargo;

"XI. Recibir las contraprestaciones que le correspondan, sin obtener beneficios adicionales; sean para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado; para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios; para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

"XII. Formular y presentar, bajo protesta de decir verdad, la declaración de su situación patrimonial, en los términos que señale (sic) las disposiciones aplicables;

"XIII. Observar, en el desempeño de su cargo o comisión, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y profesionalismo, y

"XIV. Las demás que les impongan las leyes."


29. Constitución Política del Estado de Yucatán, Artículo 101 bis.

Ver también: Ley del Sistema Estatal Anticorrupción

"Artículo 7. Objeto El Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán es la instancia que tiene por objeto establecer, articular y evaluar la política estatal en materia de prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción; fiscalización y control de los recursos públicos; así como establecer los principios, bases generales, políticas públicas para la coordinación de las autoridades del Estado y sus Municipios en estas materias. Las políticas públicas que establezcan los comités coordinadores de los sistemas nacional y estatal anticorrupción deberán ser implementadas por todos los entes públicos. La secretaría ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas."


30. Capítulo II. Ejercicio ilícito de servicio público. Artículo 250.


31. Capítulo III. Abuso de autoridad. Artículo 251.


32. Capítulo IV. Coalición de servidores públicos. Artículo 253.


33. C.V.U. ilícito de atribuciones y facultades. Artículo 255.


34. Capítulo VI. Concusión. Artículo 257.


35. Capítulo VI BIS. Intimidación. Artículo 258 Bis.


36. Capítulo VII. Ejercicio abusivo de funciones. Artículo 259.


37. Capítulo VIII. Tráfico de influencias. Artículo 261.


38. Capítulo VIII BIS. Cohecho. Artículo 262.


39. Capítulo IX. Peculado. Artículo 263.


40. Capítulo X. Enriquecimiento ilícito. Artículo 265.


41. Ver acción de inconstitucionalidad 111/2019.


42. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


43. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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