Ejecutoria num. 91/2019 Y SUS ACUMULADAS 92/2019 Y 93/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2037
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2019 Y SUS ACUMULADAS 92/2019 Y 93/2019. COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TABASCO, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escritos recibidos el veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.C.A., titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, J.C.C.H., J.Á.M., A.A.V.V.O., R.H.S.C., R.T.G., P.Y.E.D., V.R.Á.G. y V.D.G., quienes se ostentaron como coordinador, secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional e integrantes del Partido Político Movimiento Ciudadano y L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez del decreto que más adelante se señala, emitido y promulgado por las autoridades que a continuación se precisan.


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA


A. Congreso del Estado de Tabasco


B. Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco


NORMAS GENERALES IMPUGNADAS


Los artículos 196, 196 Bis, 299, 306, 307, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco. Publicados en el Decreto 115 en el Periódico Oficial del Estado del Estado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Movimiento Ciudadano, formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.


A. Acción de inconstitucionalidad 91/2019 (Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco)


Primer concepto de invalidez. Vulneración a los derechos de libertad de expresión y reunión, en relación con los artículos 196 Bis, 299, y 308 Bis del Código Penal del Estado de Tabasco.


Los artículos impugnados vulneran los derechos de libertad de expresión y reunión, mediante la criminalización de las conductas, imponiendo de forma arbitraria penas privativas de la libertad para cualquier ciudadano que opte por plantear un reclamo o protesta, aun y cuando sea pacífica, frente a un acto u omisión de las autoridades.


Lo anterior es así, ya que en el artículo 6o. de la Constitución Federal se señala que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.


Por su parte, el derecho de reunión contemplado en el artículo 9o. constitucional establece que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, sin que pueda considerarse ilegal una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta frente a un acto o autoridad.


Atendiendo al principio de interdependencia entre ambos derechos (expresión y asociación), se obtiene que la manifestación social de ideas que implica la expresión de algún reclamo o protesta constituye un ejercicio legítimo de dichas prerrogativas.


Desde luego, el ejercicio del derecho a la manifestación pública no es absoluto, pues acepta algunas limitaciones expresamente contempladas en el texto constitucional cuando en su ejercicio se vulnere la moral, la vida privada, los derechos de terceros, se comentan delitos o se perturbe el orden público.


Por su parte, el Comité de Derechos Humanos al emitir la Observación General 31, estableció que en los casos en que lleguen a aplicarse restricciones a los derechos del Pacto, los Estados deberán demostrar su necesidad y sólo podrán tomar las medidas que guarden proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente y efectiva de los mismos, sin que se permita aplicar o invocar restricciones que menoscaben sus elementos esenciales.


En el mismo sentido, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos en su informe sobre las dificultades encontradas en el desempeño de sus funciones, instó a los Estados a que se abstuvieran de criminalizar actividades pacíficas y legítimas que pudieran restringir los derechos de los defensores, recomendando incluso a México, en dos mil diecisiete, evitar la aprobación de instrumentos legislativos que restrinjan los derechos a la libertad de asociación, reunión y expresión.


Contrario a lo anterior, los preceptos impugnados inhiben la libre expresión de las ideas y la asociación de personas para manifestarse públicamente, al criminalizar con pena de prisión a quienes "por cualquier medio" impidan la realización de trabajos u obras privadas o públicas.


Con la expresión "cualquier medio" se cubre todo acto de impedimento, sin importar que sea legítimo, pacífico o legal, pues el legislador fue omiso en delimitar la norma penal, pudiendo llegar al absurdo de que no se permita a los ciudadanos algún recurso administrativo en contra de la autorización o ejecución de obras, pues de hacerlo se encuadrarían en el supuesto previsto en los numerales 299 y 196 Bis, primer párrafo, pudiendo enfrentar una pena privativa de la libertad de tres a seis años, duplicando tal pena en caso de que se realice por dos o más personas.


Además, es importante destacar, que en el artículo 299 con anterioridad a la reforma, se preveía una sanción de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad y actualmente se contempla por la misma conducta una pena de prisión de seis a trece años, lo que claramente criminaliza gravemente cualquier acto de protesta frente a un acto de autoridad.


Por otra parte, el artículo 308 Bis criminaliza a priori a quienes impidan total o parcialmente el libre tránsito de las personas, vehículos o maquinaria en las vías de circulación estatal, inhibiendo así la prerrogativa constitucionalmente adquirida por los ciudadanos cuando opten por manifestarse pública y pacíficamente en lugares de fácil acceso, pues bastaría que impidieran aunque sea parcialmente el libre tránsito de terceros para que puedan ser aprehendidos y enfrentar una pena privativa de libertad de seis a trece años.


Al respecto, cabe agregar que en nada atenúa la criminalización apuntada, la parte inicial del citado artículo "Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito ... en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local...", ya que el legislador sólo trató de crear la apariencia de que la criminalización de la manifestación pública estaba supeditada a la extorsión u obtención de algún beneficio por parte del sujeto activo del delito, lo cual no se refleja en el tipo penal, pues, la redacción es ambigua e imprecisa para señalar la extorsión como finalidad para impedir el libre tránsito; por el contrario, basta con que una protesta social sea realizada por una persona y que se genere afectación a las vías de comunicación para estar en presencia de un criminal sin importar los fines de su reclamo.


Por otro lado, se afirma que con las modificaciones normativas el bien jurídico que se pretende proteger es el "patrimonio" dejando a un lado libertades trascendentales de las personas, reduciéndolas a una actividad delictiva y señalando las manifestaciones como fuente principal de la inseguridad, sin importar la raíz de la protesta social.


Se dice lo anterior porque ninguna de las consideraciones que sirvieron de base para la reforma en cuestión, acreditan los extremos mencionados en los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que la restricción impuesta a la libertad de asociación o reunión, no persiguen objetivos legítimos como: 1) Protección de la seguridad nacional; 2) la protección del orden público; 3) la protección de la salud pública o la moral; mientras que en lo relativo a la libertad de expresión: 4) el respeto a los derechos o a la reputación de otros que permitirían justificar indubitablemente la necesidad de acudir al derecho penal para regular las libertades referidas, tal como se estimó en el Dictamen 1119/2012 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.


Es innegable que el pleno ejercicio de la democracia implica un alto grado de tolerancia al pluralismo y a la manifestación social pública, siendo uno de sus cauces el uso y/o apropiación temporal del espacio físico público (muchas veces el único, dado el retardo de las autoridades) que tienen las personas para expresarse y dar a conocer de forma eficaz al resto de la población o a las autoridades sus ideas, pensamientos, inconformidades, molestias o reclamos.


Al respecto, en su primer informe temático del año dos mil doce, el Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación de las Naciones Unidas señaló que para las concentraciones humanas en espacios públicos podría solicitarse un procedimiento de notificación con una antelación máxima de 48 horas al evento. Dicho aviso será con el objeto de que las autoridades faciliten el ejercicio de la libertad de reunión pacífica y tomen las medidas para proteger la seguridad y el orden público, así como los derechos de los demás, pero nunca para criminalizar tales actos.


Segundo concepto de invalidez. Violación al derecho de huelga como prerrogativa laboral, en relación con los artículos 196 Bis, 299, y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Se vulnera el derecho de huelga como prerrogativa laboral al ampliar las conductas delictivas y tratarse de tipos penales generales, pues se criminalizan las protestas públicas encaminadas a detener las obras públicas o privadas, como ejercicio de derechos laborales.


Para sostener la idea anterior, debe decirse que el derecho de huelga es reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su numeral 8, en el cual los Estados Partes se comprometieron a garantizar el referido derecho, ejercido de conformidad con las leyes de cada país, señalando que nada autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías reconocidas en el referido Convenio o a aplicar leyes que igualmente las disminuyan.


No obstante lo anterior, el legislador local contempló en los numerales 196 Bis y 299, primer párrafo, que sería delito el impedimento para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, realizado "por cualquier medio", lo que implica que la norma penal es amplia y no limita los actos que realmente vulneran el bien jurídico que se intenta proteger, ya que incluso sería factible su aplicación cuando se susciten huelgas o paros laborales, pues en nada importará si se realizan de forma lícita o no, al entrar en esa amplia gama de acciones que se ejecutan "por cualquier medio".


Agrava la inconstitucionalidad detectada el hecho que la norma aumenta la pena cuando el acto se realiza por dos o más personas, por lo que un grupo de trabajadores inconformes, serían criminalizados en el caso que se reúnan para el reclamo de sus derechos y ejecuten la huelga en legítima defensa de sus intereses, toda vez que a pesar de que cumplieran los requisitos para el emplazamiento de huelga, la ley penal combatida no distingue el medio utilizado para el impedimento.


La misma vulneración se genera con el artículo 308 Bis de la norma cuestionada, al establecer que el impedimento al libre tránsito de personas o maquinaria para la realización de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías de comunicación de jurisdicción local, será objeto de privación de la libertad.


Esto porque es inconcebible que una protesta social como la huelga cuyo distintivo es hacer valer los derechos laborales, pueda llevarse sin la suspensión de las actividades, como sería el permitir que los trabajos u obras se continúen realizando cuando es precisamente en contra de éstos que se plantea la inconformidad, por lo que el acto legítimo de la huelga se estaría coartando y criminalizando ya que la naturaleza de la huelga es precisamente impedir la realización de los trabajos u obras, ocupando para ello la obstrucción del tránsito de personas, vehículos o maquinaria, misma que puede ser ejercida en cualquier vía de comunicación estatal.


Tercer concepto de invalidez. Vulneración a la legalidad y a la seguridad jurídica por inobservancia de los principios de taxatividad, proporcionalidad de la pena, última ratio legis en materia penal y bien jurídico tutelado, en relación con los artículos 196, 196 Bis, 299, 307, 308 y 308 Bis.


Del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal se desprende el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, concretamente sobre tres aspectos: reserva de ley en materia penal, el principio de taxatividad y la prohibición de imponer penas por analogía o por simple mayoría de razón.


En ese orden de ideas, en materia penal, es menester establecer que existe una exigencia de racionalidad lingüística, conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho.


Este principio brinda la certeza de que el texto penal que contiene una sanción debe describir claramente la conducta que regula y las sanciones penales que se pueden aplicar a quien las realice. Dicho principio tendrá entonces por objeto preservar la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación de la ley penal.


Las características que debe reunir el texto penal es contener una acción (debe ser exterior, empíricamente visible y concreta), un efecto o resultado (un daño tangible) y en la culpabilidad (que debe permitir la adscripción causal de la acción a la persona que la lleva a cabo).


De acuerdo a lo anterior, violan el principio de taxatividad de la ley penal y por ende la legalidad y seguridad jurídica, todas las disposiciones legislativas que sancionen penalmente una conducta vagamente descrita o aquellas que dispusieran de consecuencias jurídicas también indeterminadas.


Respecto de la importancia y los elementos que componen el referido principio ya se ha pronunciado la Corte Interamericana en casos como F.R. vs. Guatemala (párrafo 90) y C.P. y otros vs. Perú (párrafo 121).


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis «1a./J. 54/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", señaló que es exigible al legislador la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, para lo cual el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinario de la norma.


Sin que pase inadvertido el criterio de la tesis «1a./J. 24/2016 (10a.)», de título y subtítulo: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."


En este sentido, es claro que, en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal, se puede advertir una vertiente consistente en un mandato de "taxatividad", pues los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.


Ahora bien, de un análisis integral de los artículos impugnados es posible advertir que existen diversos términos que podrían considerarse ambiguos, tal como sucede con el artículo 196 en la parte que señala: "obligue por cualquier medio", así como en el artículo 196 Bis, en el que en el primer párrafo refiere textualmente: "Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas. ..."


El término "por cualquier medio" incluido en ambos preceptos, es por demás general, vago e impreciso, ya que el legislador no distingue el medio de comisión de lo conducta delictiva, no define si el medio utilizado deba ser legal o ilegal, con dolo o sin dolo, únicamente decidió que cualquier conducta o medio utilizado para impedir la ejecución de trabajos u obras será motivo de sanción penal (artículo 196 Bis).


Aunado a lo anterior, el artículo 196 Bis, dirige la norma a cualquier persona, es decir, un ciudadano común, por ende, el tecnicismo utilizado en primer lugar como "facultad legal", es ambiguo y polisémico, dado que por facultad legal puede entenderse una atribución especifica que otorgue la ley o la autoridad, o bien la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.


Por otro lado, el primer párrafo del artículo 299 en el que el legislador local reitera: "Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas...", también es general, vago e impreciso, aspecto claramente contrario al principio de taxatividad de la ley penal, pues no queda claro si un ciudadano puede cometer un delito por el solo hecho de protestar, ejercer la huelga o interponer un recurso legal en contra de la ejecución de una obra.


Especial atención merece la porción normativa contemplada en los segundos párrafos de los artículos 196 Bis y 299, así como la establecida en los numerales 308 y 308 Bis. En los primeros dos numerales en cita, el legislador estableció que: "Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras. ..."


Tal porción normativa también resulta vaga e imprecisa, ya que refiere una conducta genérica como es el realizar una obstrucción en el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, sin que se establezca con claridad cuál sería la conducta lesiva de derechos que deben evitar los ciudadanos.


La amplitud de los tipos penales en cita, permite que cualquier persona que se sitúe en el espacio físico del personal o la maquinaria para acceder a la obra, sea sujeto de una sanción penal de seis a trece años, o incluso en una mitad más si se realiza por dos o más personas (último párrafo de los artículos 196 Bis y 299). Dicha conducta ambigua no está acompañada de alguna calificativa de dolo que haga necesaria la intervención de la facultad punitiva del Estado.


Lo anterior, no dista mucho de lo que acontece con lo dispuesto en los numerales 308 y 308 Bis, el primero señala con generalidad: "...al que obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación: obstaculizando alguna vía local de comunicación...", mientras que el segundo precepto refiere con la misma generalidad: "Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306. ..."


Ante ello, es evidente que el Congreso Local tipificó dos veces una misma conducta como lo es obstruir vías de circulación local, pues el verbo rector se reitera en ambos tipos penales y se dirige al mismo objetivo genérico, sin que se precise el dolo o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado.


Además, en el numeral 308 Bis, se contemplan diversas conductas en un mismo tipo penal y su redacción es notoriamente imprecisa generando un grado de indeterminación tal que provoca en los destinatarios confusión e incertidumbre, pues podría considerarse que cualquier circunstancia que de manera accidental impida total o parcialmente el libre tránsito de personas o vehículos constituirá una transgresión a la ley.


De manera que las expresiones "por cualquier medio" e "impida total o parcialmente el libre tránsito" empleadas por el legislador local generan inseguridad jurídica pues del contenido del capítulo I titulado "Interrupción o Dificultamiento del Servicio Público de Comunicación" no es posible advertir de forma clara y exacta la descripción del tipo penal, pues queda al libre arbitrio de los operadores jurídicos definir cuándo se puede impedir total o parcialmente el libre tránsito de personas.


Por otro lado, se advierte una afectación al principio de proporcionalidad de la pena, pues se trata de medidas lesivas que se pretenden imponer sin justificar si el sujeto activo del delito actuó de forma dolosa, juzgando a priori como delito una conducta genérica e incluso cualquier acto de protesta social sin importar su legitimidad.


Lo anterior es así, pues si bien la exposición de motivos hace referencia a la necesidad de regular conductas delictivas que inciden en la inseguridad pública, destacando la incidencia de la extorsión, lo cierto es que no se justifica el aumento desproporcionado de la pena y su calificación, pues si bien los actos que se regulan afectan el patrimonio de las personas e inciden en el desarrollo económico de la comunidad, no pueden compararse por ejemplo con la gravedad del delito de abuso sexual que sin calificativas es sancionado con 2 a 6 años de prisión.


Así, el legislador local empleó penas desproporcionadas tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados, pues resulta inconcebible que se hayan contemplado las mismas o mayores penas que las correspondientes a delitos que regulan la afectación a bienes jurídicos trascendentales como la vida, integridad personal, libertad sexual y libertad personal, por mencionar algunos. Además, cuando ciertas acciones son realizadas por más de una persona o se exijan dádivas, la pena aumentará al doble, lo que también resulta abiertamente desproporcional.


Por último, se advierte una vulneración del principio de última ratio legis, pues debe tenerse presente que la ley penal debe ser la última medida para regular la conducta de los individuos y no el primer recurso del Estado para combatir aquellas que pueden afectar derechos de terceros.


Lo anterior es así ya que el legislador local, acudió prima ratio al derecho penal para criminalizar dos nuevas conductas –artículos 196 Bis y 308 Bis, así como en el segundo párrafo del artículo 299–, desde la motivación no se hace referencia a estrategias menos lesivas en otras ramas del derecho para la regulación de esas conductas, sino que las conductas se tipifican como estrategia de carácter económico para asegurar la inversión privada, disminuir el desempleo e incentivar el crecimiento económico, situaciones que no guardan relación estrecha con la inclusión de nuevos tipos penales.


Así también acudió prima ratio al derecho penal al elevar las penas en el numeral 299, llevándolo de semilibertad de 60 a 180 días, a privación de la libertad de 6 a 13 años, sin que se haya justificado el no acudir a otra materia del derecho menos lesiva, haciendo un uso desproporcionado del derecho penal.


Cuarto concepto de invalidez. Vulneración a la legalidad y seguridad jurídica por inobservancia del principio de progresividad, en relación con los artículos 196, 196 Bis, 299, 307, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Las normas impugnadas resultan contrarias al principio de progresividad por recurrir a la forma más lesiva para inhibir la conducta de los particulares, limitando derechos previamente adquiridos y reconocidos por la Constitución Federal e imponiendo mayores restricciones que las contempladas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado forma parte.


Lo anterior es así, pues el legislador local estaba obligado a proteger el ejercicio de reuniones ciudadanas pacíficas; velar por que la libre manifestación de las ideas siga ejerciéndose como medio de participación directa de los ciudadanos; procurar la salvaguarda del derecho a la huelga como parte de la defensa de los intereses de los trabajadores y patrones frente a la ejecución de trabajos u obras; y preservar los principios que en materia penal deben observarse para respetar la legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, tales obligaciones se inobservan en la norma impugnada.


Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los derechos humanos no son absolutos, pudiendo ser restringidos, pero siempre en respeto al principio pro persona y de progresividad, siendo innegable que la libertad concedida será la regla y la restricción su excepción.


Las restricciones sólo serán válidas si están previstas en ley y sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


Para tales efectos, el legislador local debió realizar un escrutinio de proporcionalidad, compuesto por la identificación de un fin legítimo y la idoneidad, necesidad y en stricto sensu la proporcionalidad de la medida normativa para restringir el derecho o libertad sobre el cual se legislaba.


Al respecto, cabe decir que los derechos humanos, como los vulnerados en el caso que se expone, implican gradualidad y progreso. El progreso en este caso implica que lo alcanzado por el texto constitucional federal no debe restringir ningún derecho humano, sino en todo caso mejorarse, es decir, promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo, lo cual no hace la reforma que ahora se combate.


La gradualidad implica que las prerrogativas establecidas a favor de las personas les sean asequibles plenamente para su ejecución, estableciendo metas a corto, mediano y largo plazo, de tal manera que los derechos humanos adquieran plena vigencia a través de las herramientas idóneas que el Estado proporcione para su aplicación, lo que desde luego no propicia la reforma combatida, ya que no sólo no instrumenta algún medio o plan estratégico para el ejercicio de los derechos humanos anunciados en los conceptos de invalidez previos, sino que realiza una restricción a aquéllos sin hacer el análisis respectivo.


B. Acción de inconstitucionalidad 92/2019 (Partido Político Movimiento Ciudadano)


El partido político Movimiento Ciudadano manifiesta en primer lugar que se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad, pues si bien es cierto que la materia electoral comprende cuestiones propias de los derechos políticos, tales como las bases generales que instituyen los procesos electorales, también lo es que deben ser considerados como materia electoral otros aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que influyan en los mismos.


En el caso concreto, la norma impugnada utiliza la expresión "asociación de individuos" a la que se le otorga la calificativa de extorsión, lo que de alguna manera busca disuadir y castigar el ejercicio de derechos políticos.


En el mismo sentido, dada la redacción de la norma que se impugna, su aplicación podría restringir el derecho de expresión y de asociación, pues como determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 29/2002, ambos derechos están dotados de carácter electoral toda vez que tienen como principal fundamento promover la democracia representativa.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reforma constitucional en materia de derechos humanos ha redimensionado el artículo 105 de la Constitución Federal, pues dado el reconocimiento de los derechos políticos como derechos humanos, es necesario una redimensión de la materia electoral y de la acción de inconstitucionalidad, ya que ahora se trata de derechos que deben tutelarse por cualquier instrumento posible por autoridad que resulte competente.


La legitimación de los partidos políticos para actuar en su defensa tiene sustento en la calidad que tienen los mismos de actuar como garantes de la participación en la vida democrática y por las obligaciones emanadas del artículo 1o. constitucional.


Existen precedentes de la Suprema Corte en los que se ha reconocido la tutela de derechos políticos en ordenamientos diversos a los electorales, tal fue el caso del recurso de reclamación en controversia constitucional 12/2018, en el que se adujo que podía llegar a existir una conexión indirecta de la Ley de Seguridad Interior con los derechos político–electorales, razón por la cual se revocó el acuerdo por el que se había desechado la demanda de la acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano en relación con la referida ley.


Si bien con posterioridad la mayoría del Tribunal Pleno determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, se considera que sería buena oportunidad para redefinir aquellos asuntos que pueden tener una incidencia significativa en los derechos políticos.


En su primer concepto de invalidez, el partido político Movimiento Ciudadano argumenta que existió violación al principio de legalidad por una indebida fundamentación y motivación ya que la reforma se sustentó en un dictamen en el que no se señalaron las facultades del Congreso Local para legislar en materia de seguridad pública y de administración de justicia, además de que no se analizaron posibles afectaciones a los derechos humanos.


Sostiene que el Congreso fue omiso en realizar un análisis de proporcionalidad de las normas aprobadas, con lo que incumplió con el parámetro jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para justificar la necesidad y proporcionalidad de crear nuevos tipos y endurecer las penas, además de no ponderar medidas menos lesivas.


En su segundo concepto de invalidez alega que el artículo 308 Bis, del Código Penal del Estado de Tabasco es contrario al principio de taxatividad por contener un tipo penal abierto, impreciso y amplio que restringe el derecho de reunión y libertad de expresión. Dado que la finalidad de la norma es regular reuniones, su ambigüedad podría motivar una aplicación en detrimento del ejercicio de derechos políticos.


En su tercer concepto de invalidez argumenta que los tipos y las penas contempladas en los artículos 196 Bis, 299, 306, 307, 308 y 308 Bis, son contrarios a los derechos de expresión, asociación y protesta política, pues la expresión y difusión de ideas en materia política-electoral como parte de la voluntad popular, no se encuentra supeditada a los periodos electorales.


También alega que el contenido normativo de los artículos 196 Bis y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco, criminalizan la protesta social, de tal manera que se trata de tipos penales que se asemejan al de "ataques a la paz pública" que se contemplaba en el artículo 362 del otrora Código Penal del Distrito Federal, mismo que se declaró inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4384/2013.


Por ello, considera que las normas pueden llegar a utilizarse como ''arma política" en perjuicio de quienes protesten contra medidas del gobierno estatal, menoscabando los derechos de expresión y reunión política.


Expone que las disposiciones cuestionadas generan un efecto inhibitorio en el ejercicio de los derechos humanos, pues buscan intimidar a quienes pretendan protestar contra acciones realizadas por el Gobierno del Estado.


En su cuarto concepto de invalidez argumenta que los preceptos impugnados generan ataques al orden democrático, pues los derechos a la libertad de expresión, opinión y asociación son una forma de participación política y por ello deben considerarse limitables exclusivamente en los términos del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En el mismo sentido, afirma que de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Convención, la democracia es un derecho humano, al igual que las libertades de reunión política y la libre expresión de ideas, los cuales se restringen indebidamente con las normas cuestionadas.


En su quinto concepto de invalidez sostiene que las penas contempladas en los artículos impugnados resultan desproporcionales en relación con la conducta realizada, esto si se toma en cuenta que las penas máximas que comprenden los artículos 196 Bis, 299, 307, 308 y 308 Bis son iguales o mayores a la mínima para los casos de homicidios, lo cual contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal, pues el bien jurídico tutelado de las normas impugnadas es la propiedad privada, que no puede considerarse superior al derecho a la vida.


Por último, en el sexto concepto de invalidez se argumenta que los artículos 196 Bis y 308 Bis vulneran el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 20, apartado A de la Constitución Federal, pues dichos preceptos legales suponen que todo bloqueo de vías y obras es una acción grave y punible aun cuando tales manifestaciones sean pacíficas.


Al respecto, sostiene que la presunción de inocencia se vincula con los derechos de libertad de expresión y asociación, ya que toda manifestación se entiende como pacífica y apegada a la ley hasta que deje de serlo; por el contrario, la reforma impugnada no contempla la referida presunción, lo que a su vez resulta contrario al principio pro persona.


C. Acción de inconstitucionalidad 93/2019 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos)


Único concepto de invalidez


Vulneración al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad


El principio de taxatividad en materia penal puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(1)


Así, existe una prohibición impuesta al juzgador de interpretar por simple analogía o mayoría de razón la norma penal, sin embargo, esta obligación resulta extensiva al legislador, en tanto que tiene el deber de establecer normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable.


En el caso del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco, al tipificarse la obtención de cualquier beneficio (indeterminado) a través de cualquier medio (indeterminado) no se define con la precisión suficientes cuáles son las conductas que efectivamente se encuentran prohibidas y el ciudadano no tiene la seguridad de conocer en forma precisa qué rango de conductas son las que le incriminan.


La norma es de tal grado imprecisa que el servidor público, que por cualquier medio, incluso legal, obligó a un tercero a dejar de hacer algo causándole afectación en su patrimonio, pero al mismo tiempo generando un beneficio para el tercero a quien le afectaba la obra, encuadra en la conducta típica.


Dicha redacción permite que sea la autoridad investigadora o jurisdiccional quien decida qué tipo de beneficios o medios comisivos serán considerados como aplicables al tipo penal, lo que conlleva que se traslade la responsabilidad de la tipificación del delito a tales autoridades.


Por su parte, respecto al artículo 196 Bis del Código Penal impugnado, se desprende que en el primer supuesto no se tiene certeza sobre el destinatario de la norma, pues la carencia de facultad legal de una persona puede abarcar diversos escenarios.


En cuanto al segundo supuesto de sanción del artículo, basta con que alguien obstruya involuntariamente el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajo u obras privadas, ya que la norma sanciona la simple obstrucción.


Igualmente, la disposición penaliza a quien incluso a través de un medio legal y legítimo, impida la ejecución de una obra pública, pues la redacción refiere que será sancionada la persona que lleve a cabo dichas conductas por cualquier medio.


El legislador no describió con precisión suficiente cuáles son las conductas que efectivamente se encuentran prohibidas y el ciudadano no tiene la seguridad de conocer en forma precisa que rango de conductas son las que le incriminan, por lo que se permite que sea la autoridad investigadora o jurisdiccional quienes decidan los sujetos activos del delito y cuáles son las conductas.


Además, la conducta se encuentra regulada como un tipo de peligro sin que se requiera que se genere un daño o lesión, pues basta con que se trate de impedir por cualquier medio, incluso legal, la ejecución de obras privadas sin que se haya generado efectivamente un daño, permitiendo al juzgador que en última instancia determine la generación de un peligro real o suficiente que amerite la sanción penal.


En cuanto al artículo 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco impugnado, este presenta una redacción prácticamente idéntica al diverso 196 Bis con la misma descripción, vaga, genérica, imprecisa y ambigua que no contiene la descripción de la conducta concreta que se buscó criminalizar.


Cabe destacar que el delito previsto en el artículo 299, no refiere que el sujeto activo deba ser una persona que "carezca de facultades legales", lo que implica que, en este caso, serán sancionados penalmente incluso los servidores públicos que, teniendo facultades legales impidan o traten de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas.


En relación al artículo 308 Bis, afirma que el precepto no resulta claro en cuanto a lo que sanciona, pues establece un catálogo de conductas de las cuales no se tiene certeza si son disyuntivas o copulativas, que admite múltiples interpretaciones para la configuración del tipo penal y que permite a la autoridad investigadora o jurisdiccional decidir la conducta o el conjunto de conductas sancionadas.


Además, una de las conductas susceptible de ser sancionada es la "extorsión", por lo que el tipo penal de este artículo subsume a ese delito referido en el artículo 196 del ordenamiento penal local.


Principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio)


Los artículos 196 bis, 299, 307, 308 y 308 Bis resultan contrarios al principio de mínima intervención en materia penal (última ratio) al no aportar suficientes elementos que acoten adecuadamente las conductas sancionadas a aquellas que se pretendieron prohibir, de modo que existe una disociación entre los fines legítimos de las normas y las posibles conductas comprendidas por el tipo penal.


Si bien el legislador tiene un margen de maniobra para emplear su ius puniendi, su libertad configurativa se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales, máxime como en el presente caso en el que el derecho fundamental intervenido es la libertad de expresión.


La facultad sancionadora debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado y el derecho penal debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en determinado momento.


Los artículos 196 Bis y 299 analizados a la luz de los principios de lesividad, subsidiariedad, así como las modalidades de la imputación subjetiva, llevan a concluir que las normas penalizan el actuar de las personas sin generar en todos los casos una afectación al bien jurídico que se pretende proteger, además de que sancionan la comisión de conductas incluso involuntarias, pues se actualiza la conducta cuando se impida u obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras.


Por otro lado, en aras de realizar un estudio sistemático de los artículos 307 y 308, es indispensable acudir a la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, la cual en su artículo 9, fracción XXV, define que se debe de entender por vías de comunicación terrestre todo espacio de dominio público y uso común, que por disposiciones (sic) de la propia ley o por razones del servicio esté destinado al tránsito y transporte público en jurisdicción estatal.


Así, se consideran vías de comunicación terrestre, en términos de su uso y aprovechamiento, así como en lo relativo a la prestación del servicio de transporte público y privado en sus diferentes modalidades, aquellas construidas directamente por el Estado, o bien por éste en coordinación o colaboración con los Municipios, o por cooperación con particulares y las que no sean de jurisdicción federal.


Además, se consideran partes integrantes de las vías de comunicación los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás accesorios o conexos de los mismos destinados al transporte público y los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras referidos.


A su vez, en términos de la legislación local, se considera servicio de transporte público de pasajeros, mixto y/o de carga, aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado para satisfacer la demanda de los usuarios mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio ya sea de pasajeros, carga, mixto o especializado, y en el que los usuarios como contraprestación, realizan un pago en numerario.


Los artículos impugnados sancionan la interrupción o el dificultar el servicio local de comunicación, sea destruyendo o por su simple obstrucción, por lo que se estima que dichas normas vulneran el principio de última ratio en virtud de que sancionan penalmente conductas que bien podrían ameritar una sanción administrativa.


El dificultar, obstruir o interrumpir el servicio público local de comunicación puede atender a variadas razones, incluso podrían cometerse en forma involuntaria o atendiendo a un ejercicio legítimo de un derecho, sin que ello amerite la facultad punitiva del Estado para sancionar esas conductas.


El artículo 307 exige que exista destrucción o daño del medio o vía de comunicación respecto del cual se obstruyó o interrumpió, sin embargo, no contempla que el daño puede ser mínimo o involuntario, de forma que sanciona con una pena mínima de dos años de prisión cualquier tipo de daño causado.


Por cuanto hace al artículo 308 Bis, no resulta clara cuál es la conducta que el legislador pretendió sancionar, aunque podría desprenderse que una de las conductas penalizadas es el impedir total o parcialmente el libre tránsito de personas o vehículos, lo cual es contrario al principio de última ratio, ya que si bien el libre tránsito constituye una prerrogativa a favor de las personas, puede entrar en colisión con el ejercicio legítimo de otros derechos como las libertades de expresión y manifestación y es necesaria la búsqueda de alternativas al derecho penal.


Lo anterior, si se toma en consideración la posición preferente de la que goza el derecho a la libertad de expresión frente a otros derechos que sirve para la realización de otros derechos y libertades.(2)


Esto tiene como principal consecuencia la presunción general de cobertura constitucional de toda expresión o manifestación; que justifica una obligación de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones e informaciones difundidas, así como por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.(3)


Como lo refirió la Corte Interamericana, el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya concluido.(4)


En los mismos términos, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, ha sostenido que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros; no obstante, al momento de hacer un balance, por ejemplo, entre el derecho de tránsito y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática cuyo socavamiento afecta el nervio principal del sistema democrático.(5)


Asimismo, ha referido que se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha limitación satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática y sí se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en espacios públicos.


Por ende, la penalización podría generar un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto de reclamo se origina.


En ese sentido, las medidas implementadas por el legislador desbordan el interés que las podría justificar, interfiriendo innecesariamente en el efectivo ejercicio del derecho en cuestión, ya que abarca un sinnúmero de conductas no reprochables amparadas por el derecho de libertad de expresión, sin que se acote a aquellas que se pretendieron prohibir, lo que ocasiona una disociación entre el fin legítimo de la norma y las posibles conductas comprendidas por el tipo penal.


Principio de proporcionalidad en las penas


Afirma que el quantum de las sanciones previstas en los artículos 196, 196 Bis, 299, 307, 308 y 308 Bis, resultan desproporcionadas y contrarias al artículo 22 constitucional, en tanto establecen sanciones privativas de la libertad que van desde los seis hasta los veinte años, lo que no guarda razonabilidad en relación con el bien jurídico tutelado.


Si bien los Estados tienen plena libertad de configuración para decidir el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, cuando ejercen dicha facultad no pueden actuar a su libre arbitrio, sino que deben observar los postulados de la Constitución Federal.(6)


Los tipos penales adicionados y reformados mediante el decreto impugnado inobservan esta exigencia constitucional al sancionar como penas privativas de libertad diversas conductas de forma severa, iguales o superiores, por ejemplo, a los diversos delitos de homicidio, violación, lesiones y robo.


Efecto inhibidor de la libertad de expresión o "chilling effect" y libertad de manifestación


El Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, ha referido que la libertad de expresión, reconocida en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye un derecho preferente, que sirve de garantía para la realización de otros derechos y libertades.


La Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que la dimensión personal de la libertad de expresión asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, que exige un elevado nivel de protección en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal.(7)


En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, cuando la libertad de expresión de una persona es restringida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el derecho de los demás de "recibir" información e ideas.(8)


En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especial, que por un parte requiere que nadie lo vea limitado o impedido de expresar sus propios pensamientos y por otro lado, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.


Debe destacarse que el contenido del texto constitucional obliga claramente a hacer una interpretación estricta de tales restricciones que privilegia y destaca la imposibilidad de someter la manifestación de ideas e inquisiciones de los poderes públicos, mientras que las limitaciones al derecho se presentan como excepción a un caso general, las cuales son cuando se ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.


Aun cuando el Código Penal pueda dar especificidad a esos límites, la actuación legislativa que efectúe una limitación al derecho de libre expresión, debe respetar el requisito de que tal concreción sea necesaria, proporcional y compatible con los principios, valores y derechos constitucionales.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para que una restricción sea compatible con el artículo 13, inciso 2, de la Convención Americana debe cumplir con un test tripartito en el que: (1) Sea establecida en una ley formal, (2) tenga un fin legítimo y (3) debe estar orientada a satisfacer un interés público imperativo y entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.


Asimismo, las restricciones al derecho a la libertad de expresión e información deben ser idóneas para alcanzar el objetivo imperioso que pretende lograr y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida y demostrarse que las palabras expresadas efectivamente amenazan con causar un perjuicio sustancial al objetivo legítimo perseguido y demostrar que el perjuicio es mayor que el interés público de expresar libremente las ideas.


La Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que cualquier restricción a la libertad de expresión y al acceso a la información que se oriente al contenido de determinada información y no sólo a la forma, tiempo y lugar de la expresión, debe considerarse sospechosa y sujetarse a un escrutinio constitucional estricto; además de que sostuvo los requisitos genéricos para la validez de las limitaciones a derechos fundamentales, ya referidas por la Corte Interamericana.


Asimismo, la propia Sala ha reconocido que la proporcionalidad de las penas determinadas por el legislador puede determinarse con dos estándares: por un lado, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional; y por otro lado, aplicando este principio, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos fundamentales.


El decreto impugnado contempla conductas reprobables, que ameritan como sanciones, penas privativas de libertad, lo que no las hace inconstitucional per se sino que corresponde a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar su restricción y bajo las condiciones y delimitaciones que establece el marco constitucional y convencional.(9)


Esta exigencia obliga al legislador ordinario que, al contemplar límites para el ejercicio de derechos fundamentales, su actuación debe corroborar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido, (2) la medida resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional, (3) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental y (4) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


Las reformas y adiciones a los artículos impugnados tienen como objetivo principal, reducir la incidencia delictiva en Tabasco, sobre todo en aquellos delitos que lesionan el patrimonio de las personas y que atentan contra su vida según lo dispuesto en el Considerando Cuarto del decreto impugnado.


Igualmente, de la exposición de motivos puede apreciarse que la adecuación del código punitivo persigue la finalidad de tutelar como bienes jurídicos al patrimonio y el ejercicio legítimo de la autoridad, a través de la tipificación de diversas conductas, consideradas como reprobables para el órgano legislativo local.


Además, el legislador incorporó un nuevo tipo penal cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas, que se denomina "impedimento de ejecución de trabajos u obras", debido a que busca asegurar la inversión privada en el Estado, como un mecanismo que permitirá el buen vivir de las personas mediante el acrecentamiento de mayores y mejores oportunidades de empleo, para abatir altos índices de rezago e incentivar el desarrollo económico.


Por lo que se considera que la finalidad que persiguen las diversas disposiciones impugnadas es constitucionalmente relevante en tanto obedece a un fin constitucionalmente admisible como lo es la tutela del derecho a la propiedad y el ejercicio legítimo de la autoridad.


Sin embargo, la reforma no resulta idónea en virtud de que los tipos penales ya se encontraban adecuadamente configurados y no representan una necesidad social imperiosa, idónea, óptima e indispensable con la tutela del derecho a la propiedad y la actuación legítima de las autoridades.


Ello ya que restringen los diversos derechos que pudieran pugnar, como en el caso el derecho a la libertad de expresión el cual es un derecho fundamental en la conformación de un Estado democrático y que por su propia naturaleza es de interés social, que con la reforma aludida genera un efecto inhibidor.


El Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2011, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que cuando se trata de limitaciones a la libertad de expresión impuestas por normas penales se debían satisfacer adicionalmente las exigencias del principio de estricta legalidad.


Lo que cumple con una doble función, pues reduce la competencia de Estado en cuanto a la forma como éste puede restringir la libertad de expresión y por la otra, le indica al ciudadano qué es exactamente lo que se prohíbe.


Por ello, se sostuvo que el orden público no podía ser invocado para suprimir un derecho humano, para desnaturalizarlo o para privarlo de contenido real, pues éste debe ser interpretado de forma estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los diferentes intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Constitución y de los tratados internacionales de los que México es parte.


En esa tesitura, se determinó que no basta que el legislador demuestre la legitimidad del fin perseguido, sino que debe asegurar que la medida empleada esté cuidadosamente diseñada para alcanzar el objeto imperioso, ya que toda restricción a la libertad de expresión debe ser proporcional al fin que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo sin interferir en el ejercicio legítimo de tal libertad.


La conducta prevista en el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco contempla una pena privativa de libertad para quienes obstruyan, dificulten, o interrumpan el servicio local de comunicación; sin embargo, dicha obstrucción podría ser consecuencia o efecto inevitable del paso del contingente que se está manifestando.


En el mismo sentido, el tipo penal previsto, que exige para su configuración la existencia de destrucción o daño y sanciona la interrupción o el dificultar el servicio público local de comunicación, puede también darse como consecuencia inevitable de las manifestaciones, atendiendo a la naturaleza de éstas.


El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General Número 34 sostuvo que la aplicación del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé expresamente que el ejercicio de este derecho fundamental entraña deberes y responsabilidades especiales, motivo por el cual se prevén dos tipos de restricciones que pueden referirse, por un lado, el respeto de los derechos o la reputación de otras personas, y por otro, a la protección de la seguridad nacional y el orden público o bien la salud y moral pública.


Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho, es decir, la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse.


Así, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, estableció que las restricciones a los siguientes elementos del derecho a la libertad de expresión no son permisibles: (1) discusión de políticas de gobierno y debate político, (2) la libre circulación de información e ideas, comprendidas tales prácticas como la prohibición o el cierre injustificado de publicaciones y otros medios de difusión y el abuso de las medidas administrativas y la censura; y (3) el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.


Cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación o frente a serias barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado.(10)


Por ello, preocupa a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la existencia de disposiciones penales que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, los cortes de ruta o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida, la seguridad o la libertad de las personas.


En suma, es claro que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede ser abusivo y causar daños individuales y colectivos importantes, pero también es verdad que las restricciones desproporcionadas terminan generando un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que es incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de sociedades democráticas.


No resulta fácil participar de manera desinhibida de un debate abierto y vigoroso sobre asuntos públicos cuando la consecuencia puede ser el procesamiento criminal, la pérdida de todo el patrimonio o la estigmatización social.


Adicionalmente, en el "Informe Especial sobre la situación de la libertad de expresión en México" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, se recomendó "reformar los códigos penales de las entidades federativas a fin de eliminar delitos que se apliquen para criminalizar la libertad de expresión y abstenerse de usar otras disposiciones del derecho penal para castigar el ejercicio legítimo de la libertad de expresión".


Conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, el derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana, por lo que la posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos y no debe ser interpretado restrictivamente.


Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha identificado un patrón de criminalización de acciones de manifestaciones o protesta social de dirigentes de diversos pueblos indígenas y tribales, vinculadas a la defensa de sus derechos frente a proyectos extractivos, de explotación y desarrollo en países como Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Perú y Venezuela, entre otros.(11)


De igual forma, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, afirmó con preocupación que "sigue aumentando el número de detenciones y causas abiertas por delitos presuntamente cometidos en el transcurso del ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación".


Tomando en consideración los criterios tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de instancias internacionales, es posible llegar a la conclusión de que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre las libertades de expresión y manifestación. Lo anterior, al criminalizar la obstrucción de vías de comunicación y la inconformidad que la sociedad pudiera tener respecto a la construcción de obras públicas o privadas.


CUARTO.—Se consideran violados los artículos 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 22 y 123 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 8, 19, 20, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 2, 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


QUINTO.—Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 91/2019.(12)


Asimismo, por auto de treinta de agosto siguiente, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 92/2019;(13) de igual forma, en auto de dos de septiembre de ese mismo año, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 93/2019.(14)


En atención a que en dichas acciones existía identidad en las normas impugnadas, se ordenó hacer la acumulación de expedientes.


De acuerdo con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en las acciones de inconstitucionalidad referidas.


SEXTO.—El Ministro instructor, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, admitió las referidas acciones, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con los asuntos de mérito.


SÉPTIMO.—Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado manifestó lo siguiente.


Respecto a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Operativa Nacional del partido Movimiento Ciudadano es posible advertir que se actualiza una causal de sobreseimiento en virtud de la falta de legitimación de quien lo promueve.


Lo anterior es así, ya que los partidos políticos por conducto de sus dirigentes nacionales pueden promover acciones de inconstitucionalidad, sólo en contra de leyes electorales federales o locales.


Si bien es cierto que existen antecedentes sobre la tutela de derechos políticos electorales en normas de diversa naturaleza, en stricto sensu estos antecedentes se refieren a: 1) normas relativas a procesos electorales; 2) normas relacionadas con acceso a los partidos políticos y coaliciones a tiempos de radio y televisión; y 3) normas referentes al ejercicio de derechos político electorales –votar y ser votado–, también lo es que tales aspectos no se actualizan en el caso concreto y, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el partido Movimiento Ciudadano no son susceptibles de ser estudiados por esta vía.


Por otro lado, en relación con lo relativo a legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad de la ley penal y proporcionalidad de la pena, se sostiene que no existe violación al principio de proporcionalidad como erróneamente esgrimen los accionantes al señalar que son excesivas la sanciones que se aumentaron en el caso de algunos tipos penales existentes o a los tipos penales que fueron adicionados, pues en realidad corresponderá al juzgador determinar la sanción penal concreta a un caso en específico y lo único que se establece en el tipo penal es un máximo y un mínimo.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que las penas no se encuentran determinadas exclusivamente por el bien jurídico tutelado y su afectación, sino también por la alta incidencia y la afectación que suponen las conductas tipificadas a la sociedad tabasqueña.


Tampoco existe una transgresión al principio de taxatividad, pues para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa de modo que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente no a la mayor precisión inimaginable.


Además, resulta imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas para que su destinatario conozca las pautas de la conducta que se estima ilegítima. Es decir, los tipos penales previstos en los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco se deben entender dentro del contexto del capítulo respectivo al que pertenecen, que tienen por objeto sancionar a quien intente o impida la ejecución de trabajos u obras, ya sean de naturaleza pública o privada. Por lo que se desprende que lleva implícito el elemento subjetivo ''dolo", dado el significado de la palabra "obstrucción", misma que según la Real Academia Española significa "impedir la acción", lo cual, tiene relación con lo previsto en los numerales 9 y 10 del Código Penal para el Estado de Tabasco, que establecen cuáles son los delitos de naturaleza dolosa y culposa.


Así, no se debe entender el segundo párrafo de los artículos referidos de manera aislada, pues si nos remitimos al contenido del primer párrafo de los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco, es a toda luz evidente que se relaciona con la palabra impedir, cuyo verbo transitivo significa "imposibilitar la ejecución de algo".


Además, es de puntualizarse que, de la propia redacción del tipo penal, los párrafos segundo y tercero remiten al primer párrafo, es decir, sólo quien no tenga facultades legales para impedir la obra, será el sujeto activo.


Por otro lado, los derechos de libre expresión y manifestación están plenamente garantizados y tutelados por el sistema jurídico local de Tabasco, sin que con la reforma contenida en el Decreto 115 se atente contra ellos, pues lo que tienden a proteger los tipos penales que resintieron las reformas o adiciones, son bienes jurídicos que interesan en grado intenso a la sociedad y que protegen a la persona de forma individual y colectiva, ante el elevado índice de inseguridad y el aumento en los niveles de violencia durante la consumación de los mismos; aunado al decremento de la inversión privada y la afectación a la inversión pública, provocando la paralización de proyectos estratégicos y el despido de los trabajadores tabasqueños, incrementándose el índice de desempleo.


Por ello, esta medida resulta idónea y necesaria, constituyendo, por tanto, la última ratio de la política criminal, en virtud que se recurre a ella para asegurar una adecuada protección del bien jurídico, lo que colateralmente contribuye de forma positiva en el combate a la corrupción e impunidad. Se señala que en ninguno de los delitos reformados o adicionados se somete a inquisición la manifestación de las ideas, ni al exceso en el ejercicio de la libertad de manifestación.


En relación con los argumentos relativos al principio de legalidad en su vertiente de mínima intervención en materia penal (última ratio), es posible sostener que la función del legislador, se ha dicho, es la protección de bienes jurídicos a partir de la concepción y creación de tipos penales, y por consecuencia la modificación de sanciones cuando el ataque a esos bienes jurídicamente protegidos, es reiterado, consecuente, afecte de manera directa intereses individuales y de manera indirecta intereses colectivos.


No busca atacar ni mucho menos hacer del derecho penal un instrumento de coerción primaria en contra de los ciudadanos, pero no por ello puede dejar de atender los reclamos sociales e incrementar sanciones cuando sea socialmente indispensable.


Al establecer incrementos en algunas sanciones, únicamente crea penas máximas y mínimas, sin que esto deba ser considerado como una violación a derechos fundamentales. Según sea el grado de responsabilidad, una vez efectuada la conducta delictiva, corresponde al juzgador la aplicación de ésta, con base a lo que los ordenamientos sustantivos y adjetivos establezcan.


Corresponde a la individualización de la sanción, cuando un juzgador va a determinar la sanción penal en un caso concreto, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad, es ahí donde debe aplicarse un test de proporcionalidad respetando derechos fundamentales.


El legislador al momento de realizar las reformas o adiciones de nuevos tipos penales al Código Penal para el Estado de Tabasco, lo hace en defensa de la sociedad desde un derecho penal preventivo, al generar un efecto inhibitorio de las conductas antisociales que se sancionan.


Debe quedar claro que el incremento de las penas surtirá sus efectos sólo hasta en tanto se actualice el tipo penal con el actuar indebido de una persona que atente y violente derechos de terceros.


OCTAVO.—Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco adujo en síntesis lo siguiente.


En principio, refiere que es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, ya que no se impugnan leyes en materia electoral.


Ello, pues el decreto impugnado no contiene normas que regulen aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que deban influir en ellos de una manera u otra, como por ejemplo: distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones.


Incluso, refiere que no cualquier proceso electoral es de esta materia, ya que en estos casos deben estar directamente regulados en la Constitución Federal y fuera de los cargos ahí previstos, no puede considerarse en este ámbito la elección de otros funcionarios que las leyes secundarias prevean.(15)


De ahí que si se impugnan normas generales que carezcan de naturaleza electoral, la acción de inconstitucionalidad promovida por partidos políticos devenga improcedente, conforme a lo reconocido en las tesis de jurisprudencia P./J. 68/2005 y P./J. 4/2012 (9a.).(16)


En cuanto a la validez de las normas generales impugnadas, sostiene que el acto legislativo se encuentra fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional, ya que en el caso estos requisitos se satisfacen cuando se actúa dentro de los límites de atribuciones que la Constitución correspondiente confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


En adición a lo anterior, afirma que el decreto impugnado cumple también con una motivación reforzada que surge cuando se emiten actos que pueden afectar derechos fundamentales sujetos a protección especial o incidir en otros bienes relevantes o se detecta alguna "categoría sospechosa", ya que el legislador razonó pormenorizadamente los motivos y fundamentos de la decisión legislativa.


Se efectuó un balance cuidadoso entre los elementos que se consideran necesarios para la emisión de una norma y los fines que se pretenden alcanzar, además de que se acreditó la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitían colegir que procedía crear y aplicar la norma correspondiente, especialmente por la situación de las víctimas en un estado de completa indefensión, al implicar, al mismo tiempo, vulneraciones conexas de su patrimonio, existencia, integridad personal y su plena libertad.


La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos por los que se determinó la emisión del acto legislativo impugnado, descansa en impedir, combatir y sancionar las conductas antisociales que lesionan y laceran a la sociedad ante el alto índice de hechos delictivos que intimidan a la persona humana, al estar encaminados a la obtención ilícita de su patrimonio, inversiones y ganancias.


En determinados campos como el económico, la organización administrativa del Estado y, en general, donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental, un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes correspondería analizar si el tipo de políticas públicas son las mejores o resultan necesarias.


El Poder Legislativo local cumple con el reforzamiento de medidas legislativas que protejan y garanticen el pleno ejercicio de los derechos y libertades esenciales del hombre como especie, para hacer eficaces los bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, libertad personal, integridad física, seguridad, protección ciudadana, orden y paz pública, trabajo, ejecución de obras y trabajos públicos y privados, vías de medios de comunicación, transporte, libre tránsito, migración, tráfico de mercancías y bienes, bienestar, salud pública y el mejoramiento de la calidad de vida de la persona humana.


Los derechos fundamentales de libre expresión y manifestación están plenamente garantizados y tutelados por el sistema jurídico local de Tabasco, sin que con la reforma respectiva se atente contra dichas libertades, pues lo que se tiende a proteger son bienes jurídicos que interesan en grado intenso a la sociedad y que protegen a la persona humana, ante el elevado índice de inseguridad y el aumento en el nivel de consumación de delitos; aunado a que se desalienta la inversión privada y pública con el consecuente incremento del desempleo.


Con los delitos reformados o adicionados no se somete a inquisición la manifestación de las ideas o el ejercicio de la libertad de manifestación, pues además, esta no resulta absoluta sino que es limitada por la Constitución; su permisibilidad u obligación de abstenerse de interferir en este ejercicio lo dirige exclusivamente a los poderes Ejecutivo y Judicial, no así al Legislativo, quien puede establecer los términos para su ejercicio, aunque ello es competencia exclusiva de la Federación.


En cuanto al derecho de toda persona de asociarse libremente, este se encuentra plenamente garantizado a través del andamiaje jurídico vigente y positivo y además puede ser objeto de restricciones necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, orden público, moral, salud o seguridad pública así como los derechos y libertades de los demás.


Asimismo, el derecho de reunión, distinguible del de asociación al no contar con una entidad jurídica propia con personalidad diversa de carácter permanente, tampoco tiene carácter absoluto, pues su ejercicio debe ser llevado pacíficamente y tener un objeto lícito que no esté en pugna contra las buenas costumbres y las normas de orden público.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que la libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa, pero sí a responsabilidades posteriores que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, orden público o salud y moral públicas.


Asimismo, para la Primera Sala de este Alto Tribunal, las restricciones para el ejercicio de la libertad de expresión deben someterse a distintas intensidades de escrutinio constitucional dependiendo de si se proyectan sobre discursos valiosos para esas precondiciones democráticas.


Por otra parte, refiere que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable, pues esta se debe analizar de forma gradual.


En el caso, afirma que los delitos reformados y adicionados cumplen con la exacta aplicación de la ley en materia penal, pues señalan con claridad y precisión las conductas típicas, las penas aplicables por cada tipo, aunque no la mayor precisión imaginable, ya que describen las conductas prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


En la reforma al artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco relativo al delito de extorsión, que es de resultado anticipado, sólo se incrementó el grado y rango mínimo y máximo de penalidad que puede aplicarse a sujetos activos de este delito y a precisar el elemento subjetivo y de la acción o conducta.


En el delito de impedimento de ejecución de trabajos u obras, que puede ser de peligro o resultado, según el supuesto contenido en sus primeros dos párrafos (artículo 196 Bis), se determinan con claridad y precisión las conductas sancionables, los elementos subjetivos y las penas aplicables.


En los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad, contenidos en el Título Séptimo, se reformó el capítulo III, que ahora se denomina oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas (artículo 299), se limitó a incrementar el rango de las penas y a precisar con mayor exactitud las conductas punibles para que los destinatarios de las normas conozcan las consecuencias de sus actos en caso de incurrir en ellas y se fijaron agravantes.


En relación con los delitos contra la seguridad y veracidad de la comunicación, se modificó el delito de "interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación" adicionando la porción normativa "y que por Ley no pertenezca a jurisdicción federal" para precisar con mayor claridad cuáles son las vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local que se tutelan, mientras que en los artículos 307 y 308 se incrementa la penalidad mínima y máxima y se precisa la base de la multa en UMA con el incremento de la multa.


En la adición del artículo 308 Bis se tipifica la conducta de extorsionar, coaccionar, imponer cuotas o intentar hacerlo, con la acción y resultado de impedir parcial o totalmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar destinados a la ejecución de trabajos u obras, sean públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación que refiere el artículo 306; señalando las sanciones que se le impondrán a sus autores.


Manifiesta que en el caso se recurrió a la alternativa de control penal porque habían fallado todos los demás controles y porque se consideró que solamente puede aplicarse el incremento de las penas y la precisión más clara de las conductas ilícitas por los ataques más agravados que se han dado frente a los bienes jurídicos tutelados.


Además, se verificó previamente la necesidad real de proteger los intereses jurídicos, económicos, sociales y culturales de la comunidad tabasqueña, dado el alto impacto de delitos como la extorsión, que ha provocado miedo en la sociedad, siendo el Estado con mayor índice en percepción de inseguridad, según datos del INEGI publicados por "Semáforo Delictivo Nacional".


Igualmente, derivado del diagnóstico sectorial en materia de seguridad y protección ciudadana, se identificó que esta incidencia delictiva había tenido una tendencia negativa y creciente sobre todo en aquellos delitos que lesionan el patrimonio de las personas y que atentan contra su vida.


Sancionar a quienes vulneren o pretendan vulnerar el ejercicio legítimo de la autoridad para el logro de los fines del Estado, redundará en el otorgamiento de bienes y servicios en condiciones de oportunidad, accesibilidad y pertinencia, puesto que representa la construcción de parques, calles, edificios públicos, instalación de luminarias, entre otros, destinados a la satisfacción de las necesidades humanas fisiológicas, sociales y de autorrealización, favoreciendo la presencia de la entidad como atractivo turístico nacional e internacional.


Teniendo como premisa la subordinación del ejercicio de la libertad de tránsito, ante los mandatos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en materia de salud pública y migración, en la descripción se consideró exceptuar a las autoridades o servidores públicos revestidos de esta facultad.


En cuanto a la proporcionalidad de las penas aprobadas, esto no puede significar simplemente que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o incluso de mayor importancia.


Asimismo, para enjuiciar la proporcionalidad de una pena a la luz del artículo 22 constitucional puede ser necesario atender a razones de oportunidad condicionadas por la política criminal del legislador.


El análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 constitucional está ligado precisamente a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente, tomando en consideración un orden o escala que garantice que las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban sanciones de gravedad comparable, y que las personas condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas acordes con la propia graduación del marco legal.


Los bienes jurídicos protegidos por los delitos a que se contrae el Decreto 115 no son tan simples, ya que realmente son: el patrimonio, la libertad personal, la integridad física, la seguridad, la protección ciudadana, el orden y la paz pública, el trabajo, la ejecución de las obras y trabajos públicos y privados, las vías y medios de comunicación, el transporte, el libre tránsito de personas y vehículos, la migración, el libre tráfico de mercancías y bienes, el bienestar, la salud pública y el mejoramiento de la calidad de vida de la persona humana.


La gravedad de los tipos penales impugnados es proporcional a cada hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, por ello es que las penas más graves se dirigieron a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes que tutelan dichos delitos; tal y como lo exige la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.).(17)


Si bien las sanciones privativas de libertad para los delitos de extorsión, oposición a que se ejecuten trabajos y obras públicas, interrupción y obstrucción del servicio público local de comunicación e impedimento de ejecución de trabajos y obras, son mayores a las de los delitos de homicidio simple intencional, lesiones que ponen en peligro la vida, violación y robo mayor, ello se justifica, por un lado, por la menor intensidad que éstos representan en la afectación al bien jurídico protegido por ellos y, por otro, que la mayor pena asignada a los delitos de extorsión, oposición a que se ejecuten trabajos y obras públicas, interrupción y obstrucción del servicio público local de comunicación e impedimento de ejecución de trabajos y obras, también se justifica con la misma lógica, una afectación más intensa a los bienes jurídicos protegidos por cada uno de éstos.


Además, el hecho de que la extorsión agravada tenga una pena mayor que el homicidio simple, se valida, al tratarse de una modalidad delictiva que se ha propagado de forma alarmante en el Estado; proliferación que se consideró para aumentar la pena en dicho delito, pues no sólo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es el patrimonio, la seguridad y la integridad física, sino también conlleva una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo psicológico de la sociedad tabasqueña, que tiene el primer lugar nacional en percepción de inseguridad.


Cabe señalar que el Código Penal Federal sanciona el delito de homicidio simple intencional con pena de prisión de 12 a 24 años y el delito de secuestro se sanciona con pena de 40 a 80 años de prisión.


Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano y sus conceptos de invalidez referentes a ataques al orden democrático y el derecho a la democracia, estos deben desecharse, pues el decreto impugnado no contiene elementos político-electorales.


En cuanto a la demanda presentada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tabasco, los ilícitos combatidos lejos de violar el derecho al trabajo, lo que pretenden es desalentar las conductas indebidas que atentan contra el patrimonio de las personas y limitar las inversiones que son fuentes generadoras de empleo.


El motivo de crear un nuevo tipo penal es asegurar la inversión privada en Tabasco, fortaleciendo el arraigo de la industria nacional y extranjera, como un mecanismo que permita recuperar el buen vivir de las personas, mediante el acrecentamiento de mayores y mejores oportunidades de empleo.


Lo anterior, para contribuir significativamente al logro de los objetivos trazados para abatir los altos índices de rezago, pobreza y marginación, así como incentivar exponencialmente el desarrollo económico de Tabasco, consolidando su competitividad.


El elemento subjetivo para encuadrar la figura delictiva del artículo 196 Bis, es que el sujeto activo del nuevo delito no tenga facultades legales para impedir o tratar de impedir el trabajo o la obra privada, por lo que en el caso de los trabajadores que cumpliendo con los requisitos legales lleven a cabo el procedimiento de huelga ante la autoridad laboral, en términos del artículo 123 y sus leyes reglamentarias, estarán contando con facultades legales para suspender las labores en el centro de trabajo, sin que puedan configurar el delito.


Aunado a ello, el artículo 449 de la Ley Federal del Trabajo faculta y obliga tanto al tribunal laboral como a toda autoridad civil hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias, además de prestarles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.


Aunque cuando se incurra en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago de dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo, se le cancelará el registro al sindicato de los trabajadores huelguistas.


Aun cuando en el procedimiento de huelga no se hubieran respetado las normas aplicables en la materia, los trabajadores huelguistas no caen en el campo del derecho penal, pues en todo caso la Ley Federal del Trabajo prevé procedimientos para declarar la inexistencia o ilicitud de una huelga y con ello, obligar a los huelguistas a regresar a sus labores o a dar por terminada la relación laboral, según la calificación que se haga de las irregularidades de la huelga.


Incluso, aunque se promoviera una huelga ante las autoridades del trabajo y un amparo a nombre del representante de los trabajadores, basándose en un convenio simulado, supuesto que los citados hechos, aunque sostenidos legal y materialmente por medio de aseveraciones falsas, tendieran a producir los efectos penales, el huelguista no sería considerado sujeto activo de algún delito.


De ahí que, conforme al sistema jurídico mexicano, especialmente en el sistema penal tabasqueño, los trabajadores huelguistas están protegidos por las causas excluyentes de incriminación penal previstas en el artículo 14 del Código Penal para el Estado de Tabasco, por actualizarse causas de atipicidad y de justificación.


En cuanto a las violaciones al principio de progresividad alegadas, se estima que el decreto impugnado no ha generado ninguna regresividad o falta de preservación; además de que como lo ha señalado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental.


En la especie, no se restringen derechos humanos reconocidos por nuestro sistema constitucional, sino que se elevaron las penas en proporción a la alta incidencia delictiva en materia de extorsión y de oposición a la ejecución de trabajos y obras públicas y privadas para, así, aumentar la protección de bienes jurídicos sensibles para la sociedad; además de precisarse con mayor claridad las conductas antisociales para que sus destinatarios conozcan y comprendan el alcance de su actuación al margen de la ley, con sus respectivas consecuencias corporales y económicas.


NOVENO.—La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano, opinó esencialmente lo siguiente.


Los conceptos de invalidez planteados por la accionante no son objeto de pronunciamiento porque se controvierten normas que no son de naturaleza electoral y exceden el ámbito de competencia especializado de la materia.


Las normas impugnadas se vinculan con la facultad punitiva de una entidad federativa, lo que corresponde al ámbito de regulación de una rama del derecho ajeno a la electoral y a la competencia de distintas autoridades, sin que ameriten una opinión técnica especializada de dicho órgano jurisdiccional.


Si bien se exponen argumentos dirigidos a justificar la aplicación de las normas cuestionadas por incidir en derechos de naturaleza político-electoral, ello se hace depender de aspectos subjetivos e hipótesis de realización incierta que para su actualización requieren la concurrencia de circunstancias adyacentes.


Refiere que el Pleno de esta Suprema Corte ha considerado que tienen el carácter de normas electorales aquellas en las que se establece el régimen normativo de los procesos electorales, así como aquellas que tienen algún impacto en la distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones, entre otros.(18)


Igualmente, ha señalado que tienen ese carácter las establecidas en diversas materias pero que cumplan con alguna de las condiciones siguientes: (1) se relacionen directa o indirectamente con los procesos electorales (2) influyan en los procesos electivos de una manera u otra, y (3) impacten en el derecho al voto activo o pasivo.


La materia electoral directa es la que se asocia con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada e impugnable en un contexto institucional especializado.


La indirecta es la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales, mediante decisiones de otros poderes públicos.(19)


Por ello, en su concepto, son normas electorales aquellas en que se regulen los aspectos sustantivos y adjetivos de los procesos electorales o que puedan incidir en los mismos; el derecho ciudadano al sufragio activo y pasivo en los procesos electivos para la renovación de autoridades de elección popular a nivel federal, estatal o municipal; la regulación sobre la constitución, extinción, así como los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos y agrupaciones políticas; las formas de participación de dichos órganos en procesos electorales federales y locales, las candidaturas independientes; la integración, atribuciones y funcionamiento de las autoridades electorales, la renovación a través de procedimientos consuetudinarios de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras.


Así, de la verificación del contenido normativo de las disposiciones controvertidas, se llega a la conclusión de que no atañen al ámbito especializado de la materia electoral, sino que son de naturaleza eminentemente punitiva y encuadran en el ámbito de atribuciones de las autoridades penales, ya que tienen por finalidad regular y señalar penas aplicables respecto a conductas que generen afectaciones al interés público, a los derechos de terceros y a la sociedad en general.


En el ejercicio de esa actividad estatal, no se ve, en principio, inmerso el ejercicio de los derechos político-electorales, ya que la facultad para imponer penas por la comisión de conductas tipificadas en normas penales atañe a cuestiones relacionadas con la convivencia, el orden y la paz social que el Estado está obligado a garantizar.


La tipificación de las conductas que ameriten la imposición de penas, en cuanto a actos de gobernados que impliquen la presunta violación a derecho fundamentales de terceros, a la ejecución de obra pública o privada o a la construcción de objetivos estatales, son cuestiones que no forman parte de la materia electoral, sino que pertenecen al ámbito general del derecho constitucional y penal y en particular a tópicos vinculados a la teoría constitucional.


Por tanto, se estima que las normas cuestionadas no tienen un contenido esencialmente electoral porque no se dirigen a establecer algún aspecto sobre el régimen o procedimiento para la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.


Tampoco tienen como contenido material o sustantivo determinar si podrán o no llevarse a cabo actos dirigidos a ejercer los derechos fundamentales de votar y ser votado en los ejercicios democráticos señalados, ni la manera en que deberán realizarse, además de que en ellas tampoco se establece algún aspecto dirigido a restringir, limitar, o sancionar el ejercicio de los derechos político-electoral de los ciudadanos durante los procesos electivos.


El Partido Movimiento Ciudadano plantea que con las normas que se cuestiona, se podría inhibir el ejercicio de los derechos de manifestación, expresión, reunión y asociación en materia político-electoral, no obstante, en su concepto eso no hace que las normas tengan un contenido eminentemente político electoral, ya que en todo caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no sería una autoridad aplicadora de esas normas y tampoco se apega a los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El hecho de que el partido político accionante considere que con las normas cuestionadas se restrinjan injustificadamente derechos fundamentales no implica por sí mismo que incidan en el ámbito del derecho electoral, directa o indirectamente, pues la determinación relativa a la imposición de la pena respectiva podrá ser combatida mediante otros medios de control constitucional de la competencia del Poder Judicial de la Federación.


Suponer lo contrario implicaría llegar al absurdo de que todas aquellas normas en que se prevea la imposición de una pena privativa de libertad, las atinentes a la capacidad de las personas, así como aquellas referidas a migración, entre otras y que competen a otras ramas del derecho, tendrían un contenido eminentemente electoral porque su eventual aplicación podría generar efectos que incidirían en los derechos político-electorales de los gobernados que tuvieran la calidad de ciudadanos.


DÉCIMO.—La Fiscalía General de la República no formuló opinión, respecto de las presentes acciones de inconstitucionalidad.



DÉCIMO PRIMERO.—Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Penal para el Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente.


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El Decreto Número 115, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.(20)


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves primero y terminó el viernes treinta, ambos de agosto de dos mil diecinueve.


En el caso, la acción de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos se presentó el veintiocho de agosto.(21) Por su parte la del Partido Político Movimiento Ciudadano y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentaron el veintinueve de agosto(22) de dos mil diecinueve; por lo que fueron promovidas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


En el caso, es posible reconocer legitimación tanto de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


La acción de institucionalidad 91/2019, fue promovida por P.F.C.A., Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, quien de conformidad con el artículo 19, fracción XVII(23) de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Tabasco, cuenta con facultades para representar a dicho organismo protector de los derechos humanos y formular acciones de inconstitucionalidad.


Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad 93/2019, se formuló por L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien de conformidad con el artículo 15 fracción XI(24) de la ley que regula al mencionado órgano, cuenta con facultades para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes que vulneren los derechos humanos.


En cuanto a la acción de inconstitucionalidad 92/2019, en virtud de que su legitimación se encuentra vinculada con las causas de improcedencia hechas valer por los órganos ejecutivo y legislativo del Estado de Tabasco, su análisis se efectuará en el considerando siguiente.


CUARTO.—Causas de improcedencia.


I.A. por los órganos demandados


La acción de inconstitucionalidad 92/2019, fue promovida por quienes se ostentaron como coordinador, integrantes y el secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Movimiento Ciudadano; sin embargo, como se señaló, respecto de la referida acción tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo del Estado hicieron valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa del Partido Político Movimiento Ciudadano, pues se argumenta que las normas impugnadas no son de naturaleza electoral.


En efecto, los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, inciso f),(25) de la Constitución Federal y 62, último párrafo,(26) de su ley reglamentaria disponen que los partidos políticos podrán promover una acción de inconstitucionalidad, cuando: a) cuestionen normas generales de carácter electoral; b) cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente; c) la promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y, d) quien las suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.


En relación con el primer requisito –que se trate de normas de carácter electoral– debe señalarse que constitucionalmente se prevé que los partidos políticos gozan de una legitimación restringida para promover acciones de inconstitucionalidad, puesto que, si no controvierten la constitucionalidad de normas generales en materia electoral, su acción no procederá.


Es en virtud de lo anterior que para determinar si los partidos políticos se encuentran o no legitimados en las presentes acciones, resulta necesario precisar previamente si el decreto impugnado puede o no ser considerado como una norma general en materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones.


Desde la Novena Época este Alto Tribunal ha sostenido que para determinar si una norma es electoral, no es necesario atender a un criterio nominal ni a su "ubicación" o pertenencia a un "código electoral", sino que dicha categorización dependerá en parte de su contenido material. Esto es, la calificación de que una norma sea "electoral" para efectos de que los partidos políticos se encuentren legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad depende de las cuestiones o supuestos que la propia norma regula. Bajo dicho entendido, este Tribunal Constitucional ha considerado por materia electoral no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que "deban influir en ellos de una manera o de otra"(27) o regulen aspectos vinculados con derechos políticos-electorales.(28)


En el caso concreto, el partido político accionante impugna diversas reformas a preceptos del Código Penal para el Estado de Tabasco. Del contenido del decreto impugnado se advierte que:


• El referido Código Penal tiene por objeto establecer los tipos penales y modalidades que se aplicaran en el Estado de Tabasco por los delitos cometidos en el territorio de esa entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales.


• Se impugna la adición y modificación de algunos artículos de ese ordenamiento ubicados en los títulos de "Delitos contra el patrimonio", "Delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad" y "Delitos contra la seguridad colectiva", que entre otras cuestiones, tipifican la extorsión, oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas y privadas, así como la interrupción o el dificultar el servicio público de comunicación.


En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el Decreto 115 impugnado, que realizó diversas modificaciones al Código Penal para el Estado de Tabasco, no es una "ley electoral" para efectos de la procedencia de las acciones ahora en estudio, toda vez que su contenido no incide de manera directa o indirecta en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular o reglamenta dichos procesos, sino que tiene como propósito sancionar la comisión de diversos delitos cometidos contra el patrimonio y uso y oposición de las vías de comunicación de los habitantes de esa entidad federativa.


Así, a pesar de que algunas de las conductas sancionadas en el ordenamiento penal impugnado pudieran configurarse con la celebración de actos de índole electoral, esto no es suficiente para estimar que se trate de una ley de esa materia, pues la actualización de los supuestos normativos contemplados en las normas impugnadas no condicionan la realización o reglamentación de los procesos electorales en esa entidad.


Por tanto, dado que el contenido material del decreto impugnado no corresponde al ámbito electoral se concluye que el Partido Político Movimiento Ciudadano no está legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad 92/2019 y, por tanto, se debe sobreseer ante la actualización de la causal de improcedencia derivada de la falta de legitimación del accionante prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En similares términos se resolvió el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 10/2018 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano, en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos.(29)


II. Causas de improcedencia advertidas de oficio


En el apartado III del escrito de demanda de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco,(30) se advierte que dicho órgano indicó que impugnaba la constitucionalidad del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco.(31) Sin embargo, de una revisión integral de su escrito no se advierten conceptos de invalidez, argumentos o una causa de pedir tendiente a controvertir su constitucionalidad.


En consecuencia, no es posible abordar su estudio en la presente ejecutoria, por lo que conforme al artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II, y 61, fracción V, (32) de la Ley Reglamentaria, se sobresee respecto al artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Por otra parte, no escapa a la atención de este Tribunal Pleno que ambas comisiones de derechos humanos formulan conceptos de invalidez en contra del contenido íntegro del artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco y no solamente respecto de las sanciones para este delito, que fueron modificadas en el precepto.


Por resultar ilustrativo para el estudio en mención, a continuación se inserta un cuadro comparativo del precepto referido, destacándose las partes que sufrieron modificaciones y aquellas que fueron publicadas nuevamente en el decreto de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.


Ver cuadro comparativo

De lo anterior, se advierte que en este precepto se realizaron modificaciones a las penas de prisión y multa por el delito de "interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación". Asimismo, destaca que la fracción II y el segundo párrafo del artículo fueron publicadas nuevamente en sus términos.


En ese sentido, se estima que existe un cambio en el sentido normativo de este precepto que permite que este Tribunal Pleno realice un estudio integral respecto a su contenido, debido a que las modificaciones que se realizaron a las sanciones previstas para este delito forman parte del tipo penal y con ello transforman la institución jurídica regulada.


Así, a pesar de que las modificaciones legislativas sólo se realizaron en ciertas porciones normativas y otras fueron replicadas en su publicación, esto no impide a este Tribunal Pleno estudiar la constitucionalidad de todo el artículo, pues lo que se debe analizar para sustentar la procedencia de este análisis es la existencia de un cambio en el sentido normativo del precepto que impacte a los elementos que se establecían en el texto normativo anterior, lo que ocurre en el presente caso.(33)


Por lo tanto, no se actualiza respecto de este precepto la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, tomando en consideración que las partes no expusieron alguna otra causa de improcedencia diversa a la analizada, ni este Tribunal advierte de oficio que se actualice alguna otra, se examinarán los conceptos de invalidez planteados por los accionantes.


QUINTO.—Precisión de los artículos cuya invalidez se demanda. Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que fueron efectivamente impugnados los artículos 196, 196 Bis, 299, 307, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados en el Decreto 115 del Periódico Oficial de esa entidad el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.


Cabe señalar que el estudio de los conceptos de invalidez se realizará en forma distinta a como fueron presentados por los órganos autónomos protectores de derechos humanos.


SEXTO.—Análisis de constitucionalidad de los artículos 196 Bis, 299 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco.


En este apartado se analizarán los artículos 196 Bis, 299 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco en función de los conceptos de invalidez por los que se alega una violación a los derechos de libertad de expresión y reunión, así como al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Ambas comisiones de derechos humanos afirman que los preceptos indicados inhiben la libre expresión de las ideas y la asociación de personas para manifestarse públicamente, al criminalizar con pena de prisión a quienes "por cualquier medio" impidan la realización de trabajos u obras privadas o públicas. Además de que imponen de forma arbitraria penas privativas de libertad para cualquier ciudadano que opte por plantear un reclamo o protesta pacífica frente a un acto u omisión de las autoridades.


Sostienen que de acuerdo con lo expuesto por el órgano legislativo, el "patrimonio" es el bien jurídico que se pretende proteger, pero con ello se dejan de lado libertades trascendentales de las personas, reduciéndolas a una actividad delictiva y señalando las manifestaciones como fuente principal de la inseguridad, sin importar la raíz de la protesta social.


En ese sentido, afirman que las medidas implementadas por el legislador desbordan el interés que las podría justificar, interfiriendo innecesariamente en el efectivo ejercicio del derecho en cuestión, ya que abarcan un sinnúmero de conductas no reprochables amparadas por el derecho de libertad de expresión, sin que se acote a aquellas que se pretendieron prohibir, lo que ocasiona una disociación entre el fin legítimo de la norma y las posibles conductas comprendidas por el tipo penal.


Asimismo, refieren que el legislador no describió con precisión suficiente cuáles son las conductas que efectivamente se encuentran prohibidas sin que se tenga seguridad de conocer en forma precisa lo que se incrimina, por lo que se permite que sean las autoridades investigadora o jurisdiccional las que decidan los sujetos activos del delito y cuáles son las conductas punibles.


Una vez expuestos estos argumentos por los que se solicita la invalidez de los preceptos impugnados, conviene recordar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, reafirmó que el derecho a la libertad de expresión se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 6o. de la Constitución Federal; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(34)


Así, este Tribunal Pleno ratificó que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública.(35) A través de ella, ya sea mediante palabras o actos, las personas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones e ideas, incluidas las políticas, desplegando su autonomía individual. En esa dimensión, la persona puede manifestarse libremente sin ser cuestionada sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas.(36) Por su parte, esto se complementa por la social o colectiva, que comprende el derecho a comunicar las propias ideas y a recibir las expresiones e informaciones libremente divulgadas de los demás, contribuyéndose al fortalecimiento del debate público y del pluralismo ideológico, incluyendo el político.(37)


De igual manera, se indicó que la peculiaridad de la libertad de expresión es que una manera de ejercerla es en la vía pública a través de una reunión de un grupo de personas. Las movilizaciones sociales o reuniones de personas son una forma de expresión en donde se interrelacionan las diferentes dimensiones del derecho a expresarse, lo cual forzosamente provoca que se tenga incidencia en otros derechos humanos como la asociación o reunión pacífica.


En ese tenor, esta Suprema Corte ha entendido que la libertad de asociación es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positivas y negativas que implican, entre varias cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.
La libertad de reunión, en cambio y aunque se encuentra íntimamente relacionada con la de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma.(38)


Este derecho de reunión se encuentra reconocido, entre otros preceptos, en los artículos 9o. de la Constitución Federal; 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(39)


A partir de estas normas interrelacionadas, esta Suprema Corte ha señalado que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe llevar a cabo pacíficamente y que debe tener un objeto lícito. Consecuentemente, se abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre muchas otras.


Es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas y aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Esta aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito.


El objeto lícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. El vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito al que alude expresamente el artículo 9o. de la Constitución Federal. De modo que una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


En ese sentido, este Tribunal Pleno concluyó que la regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.


Asimismo, se reiteró que lo que hacía ilícita y no pacífica a una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o la inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio.(40) Por tanto, los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión.(41)


Por el contrario, este Tribunal Pleno afirmó que de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, el Estado debe respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos. Bajo esa óptica, es al Estado a quien le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones pacíficas, incluyendo la salvaguarda de los participantes de los actos violentos perpetrados por otras personas o grupos con el fin de perturbar, alterar, distorsionar o dispersar tales reuniones. A su vez, el Estado no debe interferir indebidamente en el derecho a la reunión, por lo que sólo podrá imponer restricciones a las modalidades del ejercicio que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.


Igualmente, se enfatizó que el ejercicio de la libertad de reunión en espacios públicos implica necesariamente cierta interferencia o injerencia con el goce y ejercicio de otros derechos, tanto de las propias personas que se manifiestan como del resto de la población que interactúa con tales concentraciones humanas. No obstante, debía destacarse que aunque en la mayoría de las ocasiones las reuniones pueden generar molestias o distorsiones en el uso de las plazas públicas y vías de comunicación de una urbe, provincia, ciudad, población, etcétera, éstas debían ser sobrellevadas tanto por las autoridades como por el resto de la población.


Ello, dado que la conformación democrática del Estado exige un alto grado de tolerancia al pluralismo y a la manifestación social pública, precisamente porque el uso y/o apropiación del espacio público es el cauce (y muchas veces el único) en que las personas pueden expresar y dar a conocer más eficazmente al resto de la población o a las propias autoridades sus ideas, pensamientos, inconformidades, molestias o reclamos.


De igual forma, se reconoció que las propias normas convencionales (artículo 21 del pacto internacional y 15 de la Convención Americana) que regulan el derecho a la reunión y asociación establecen que podrá ser restringido, pero que dichas limitaciones sólo serán válidas si están previstas por ley y son necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


En relación con lo expuesto, es impostergable, al analizar el tema de este considerando, y a la luz de la realidad y circunstancias en que se vive en nuestro país y en el entorno mundial, que este Tribunal Constitucional se haga cargo y desarrolle una doctrina constitucional por la cual se reconozca en toda su dimensión el derecho a la protesta social como un derecho humano.


Este derecho no solamente está íntimamente relacionado con los derechos de asociación y de reunión, de libertad de expresión, de participación política y del derecho de huelga o paro de laborales, entre otros,(42) sino que está previsto en nuestra Constitución desde mil novecientos diecisiete, por lo que, a la luz de los principios establecidos en el artículo 1o. constitucional, debe ser reconocido con ese carácter y desarrollado en sus alcances por esta Suprema Corte.(43)


Lo anterior se acredita con el texto expreso del artículo 9o. –artículo hasta ahora no reformado en ninguna de sus partes– que en su segundo párrafo señala: "No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


El reconocimiento de este derecho a la protesta se incorporó al artículo 9o. de nuestro Texto Fundamental en la Constitución de mil novecientos diecisiete. El texto original propuesto por V.C. era el de mil ochocientos cincuenta y siete, en el cual no se hacía referencia alguna al derecho a la protesta.(44)


Fue en el Dictamen sobre el artículo 9o, presentado en la 20a. sesión ordinaria el veintidós de diciembre de mil novecientos dieciséis, que se introdujo el texto actual del segundo párrafo que se analiza. El razonamiento de incluir el derecho a la protesta se hizo en el primer párrafo del Dictamen, en el cual se expresó: "El derecho de asociación tal como fue reconocido por la Constitución de 1857, se ha transcripto en el artículo 9o. del Proyecto de Constitución, ampliándolo hasta garantizar de una manera expresa la celebración de esos imponentes concursos conocidos con el nombre de manifestaciones públicas, que se organizan para significar el deseo de las masas en ocasiones solemnes, manifestaciones que han venido a ser la revelación de la intensa vida democrática del pueblo y merecen, por tanto, respeto y protección."(45)


Por supuesto esa concepción original ha evolucionado para darle un sentido mucho más amplio a este derecho, particularmente con el advenimiento de las convenciones y pactos internacionales en materia de derechos humanos.


En ese sentido, el derecho a la protesta social es entendido como una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación.(46) El ejercicio de este derecho parte de la base que la protesta tiene como una de sus funciones esenciales canalizar y amplificar las demandas, aspiraciones y reclamos de grupos de la población, entre ellos, los sectores que por su situación de exclusión o vulnerabilidad no acceden con facilidad a los medios de comunicación y a las instituciones de mediación tradicionales.(47)


Como es evidente, existe una fuerte interconexión e interdependencia entre, al menos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho a la protesta social.


Por una parte, la expresión de opiniones, difusión de información y articulación de demandas constituyen objetivos centrales de las protestas sociales. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han reiterado que "la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse."(48)


Por otra parte, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a través del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, ha reconocido a las reuniones como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto.(49) Asimismo, han indicado que estos derechos "desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados."(50)


En suma, se reconoció en la Observación General Número 37, emitida por el propio Relator Especial de las Naciones Unidas, que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege el derecho de reunión pacífica, que puede tener múltiples manifestaciones, entre las que se encuentran precisamente las protestas.(51)


Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que el derecho a la protesta social (en sus diferentes dimensiones como pueden ser concentraciones, manifestaciones, marchas, cortes de ruta, etc.) está protegido por el orden jurídico nacional e internacional, siempre que al igual que los derechos de libertad de expresión y reunión, se ejerza de manera pacífica, por lo que las protestas violentas no están amparadas ni siquiera prima facie por virtud de este derecho.


Sin embargo, es importante reconocer que el derecho a la protesta social no es ni puede ser absoluto, pues además del elemento indispensable de que su ejercicio sea pacífico, admite restricciones, mismas que deben colmar ciertos requisitos para ser válidas. Lo que guarda congruencia con la forma de aproximación utilizada por este Tribunal Pleno para estudiar la regularidad de las restricciones a los derechos humanos, el cual se compone por la identificación de un fin legítimo y la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida normativa tomada por el legislador para restringir el ejercicio de estas libertades.(52)


En conclusión, se considera que el legislador no debe llegar al extremo de penalizar per se cualquier manifestación en la vía pública cuando éstas se realizan en el marco de los derechos a la libertad de expresión, reunión y protesta social, sino que debe generar normas que faciliten los medios necesarios para que las personas puedan expresarse, pues constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que no dañe o ponga en peligro a otras personas o bienes jurídicamente tutelados.


Así, la existencia de disposiciones sobreinclusivas en sus términos empleados, que faciliten la detención y privación de libertad de una persona, basada exclusivamente en el acto de participar en una protesta o manifestación pública no resultarán proporcionales. Además de que tienen el efecto inmediato de impedir el ejercicio del derecho a la protesta social de la persona detenida y generan un efecto inhibitorio respecto a la participación del resto de la población en manifestaciones públicas, todo lo cual afecta el goce y el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión y protesta social.


Señalado lo anterior, en el presente caso se estima que los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco, establecen mecanismos restrictivos para los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social.


En principio, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos impugnados, ubicados en el Código Penal para el Estado de Tabasco, que reconocen los delitos de impedimento de ejecución de trabajos u obras y oposición a que se ejecuten trabajos u obras privadas y públicas.


"Artículo 196 Bis (sic). Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.


"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas."


"Artículo 299. Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.


"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas."


Con el propósito de analizar si la finalidad de las normas impugnadas es constitucionalmente válida, resulta relevante analizar el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma que aquí se estudia.


Tal como se desprende del dictamen legislativo relativo, en un primer momento se presentaron dos iniciativas de reforma, la primera el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, por el diputado G.W.H.C., coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, quien sugirió reformar el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco, a fin de contemplar nuevos supuestos en el delito de extorsión e incrementar las penas respectivas.


La segunda iniciativa, que eventualmente se retomó para la aprobación del decreto impugnado, fue presentada el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, por el gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, en la que se propuso adicionar diversas disposiciones del referido Código Penal y realizar algunas modificaciones al delito de extorsión así como la adición de un nuevo tipo penal que se encontraba dirigido a sancionar el "Impedimento de ejecución de trabajos u obras".


En la exposición de motivos presentada por el gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, es posible advertir que al incorporar el nuevo tipo penal denominado "Impedimento de ejecución de trabajos u obras", se buscaba "... asegurar la inversión privada en el Estado, fortaleciendo el arraigo de la industria nacional y extranjera, como un mecanismo que permita recuperar el buen vivir de las personas, mediante el acrecentamiento de mayores y mejores oportunidades de empleo. ..."(53)


En el mismo sentido, se afirmó que "... considerando la importancia que posee la modernización de infraestructura y la realización de obras ya sean de carácter público o privado, para el mejoramiento de la calidad de vida y por ende del bienestar de los tabasqueños, se propone el incremento de las penas previstas para el delito intitulado ´Oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas´, a fin de sancionar a quienes vulneren o pretendan vulnerar el ejercicio legítimo de la autoridad para el logro de los fines del Estado, lo que redundara en el otorgamiento de bienes y servicios en condiciones de oportunidad, accesibilidad y pertinencia. Puesto que esto representa la construcción de parques, calles, edificios públicos, instalación de luminarias, entre otros, destinados a la satisfacción de las necesidades humanas fisiológicas, sociales y de autorrealización. Ello, también favorecerá la presencia de la entidad como atractivo turístico a nivel nacional e internacional."(54)


Por otro lado, en la discusión del dictamen que dio origen a la reforma que aquí se estudia, también es posible desprender que en relación con el delito de impedimento de ejecución de trabajos y obras públicas, un diputado afirmó que "... los derechos constitucionales no son derechos absolutos y, por tanto, están sometidos a límites que, en este caso, como en muchos otros es la preservación del orden público. En un estado democrático el ejercicio de nuestros derechos no se trata solamente de obtener un beneficio individual, no hay duda de que el derecho de manifestación que se expresa en la calle puede significar una molestia colectiva en la que el resto de los ciudadanos se ve afectado. Así el ejercicio del derecho de manifestación ha de ser pacífico y es contraria a ello una situación de violencia generalizada, pero todos sabemos que grupos aislados aprovechan la ocasión para practicar actos de violencia que alteran la paz pública. ..."(55)


En el mismo sentido, otro de los diputados argumentó que "... en todo el cuerpo del Dictamen puesto a consideración de este Honorable Congreso y aprobado en comisiones, se expresa claramente que lo que se busca es garantizar el desarrollo del Estado, puesto que, con esta conducta que se busca sancionar, no sólo se ponen en riesgo las inversiones estratégicas en materia de hidrocarburos, sino que, se ha mutado a la inversión privada, y cuando algún inversionista quiere construir, es común que estos tipos de sindicatos bloqueen la entrada de material y la construcción de las obras privadas para verse favorecidos por los dividendos económicos que les representan."(56)


En cuanto a la finalidad de la reforma otro diputado argumentó que "... no se trata de reprimir se trata de que la gente no llegue al extremo del bloqueo. ... no podemos garantizarle a los tabasqueños que van hacer (sic) contratados ni en la Refinería, ni en el Tren Maya, ni en ningún proyecto público o privado, pero sí está en nuestras manos garantizarles que la inversión se desarrolle en un contexto de armonía, de paz y tranquilidad."(57)


Finalmente, en el informe rendido por el órgano legislativo en las presentes acciones de inconstitucionalidad, se explicó que la finalidad de introducir diversas reformas y adiciones a diversos artículos del Código Penal para el Estado de Tabasco, obedeció a una intención de "impedir, combatir y sancionar las conductas antisociales que lesionan y laceran a la sociedad ante el alto índice de hechos delictivos que intimidan a la persona humana, encaminados a la obtención ilícita de su patrimonio, inversiones y ganancias."(58)


De lo hasta aquí expuesto, es posible afirmar que la intención del legislador de Tabasco al crear los tipos penales dirigidos a sancionar el impedimento de ejecución de trabajos u obras tanto públicas como privadas fue primordialmente la protección del patrimonio y el desarrollo económico del Estado al buscar asegurar la inversión privada y fortalecer el arraigo de la industria nacional y extranjera.


Si bien es cierto que tal intención puede considerarse que persigue un fin constitucional legítimo, también lo es que el mecanismo que se utilizó no fue el menos restrictivo y, por tanto, vulnera de manera desproporcional los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social ya delimitados.


Lo anterior, ya que como lo ha afirmado en otras ocasiones esta Suprema Corte, no basta que el legislador demuestre que el fin que persigue es legítimo, sino que debe asegurar que la medida empleada esté cuidadosamente diseñada para alcanzar dicho objetivo imperioso. Así, "necesario" no equivale a "útil" u "oportuno", pues para que la restricción sea legítima, debe establecerse claramente la necesidad cierta e imperiosa de efectuar la limitación; es decir, que el objetivo en cuestión no pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo a la libertad de expresión.(59)


En el caso concreto, ambos artículos del Código Penal para el Estado de Tabasco buscan sancionar el hecho de impedir o tratar de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras ya sean públicas o privadas o bien, el obstruir el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de los referidos trabajos u obras.


Al respecto, este Tribunal Pleno considera que las medidas adoptadas por el Poder Legislativo no resultan idóneas o necesarias para inhibir el impedimento de ejecución de trabajos u obras públicas o privadas y que con ello se proteja de manera efectiva el patrimonio y se incentive el desarrollo económico del Estado de Tabasco.


Ello es así, pues los tipos penales en estudio resultan ser tan abiertos que pueden llegar a criminalizar actos de protesta social y expresiones legítimas y en ese sentido, no cumplen con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad requeridos cuando alguna norma incide en el ejercicio de derechos fundamentales, como sucede en este caso con las normas penales impugnadas.


Para este Tribunal Pleno, la indefinición y consecuente sobreinclusión de los vocablos "impedir", "tratar de impedir" "cualquier medio" y "obstruir", utilizados en ambos preceptos, permite que sean los operadores jurídicos los que definan la clase de elementos que se deben tomar en cuenta para considerar actualizados los tipos penales impugnados, lo que podría permitir una aplicación indiscriminada de estas disposiciones en perjuicio de distintos tipos de expresión pacífica, incluyendo no sólo las que se dan en protestas, manifestaciones y movilizaciones sino también a través de otro tipo de expresiones individuales o colectivas de diversa naturaleza, que podrían realizarse para oponerse a la construcción de cualquier obra.


Luego, es evidente que los artículos impugnados resultan sobreinclusivos, al sancionar una conducta que impida o trate de impedir por cualquier medio la ejecución de trabajos, obras públicas y privadas, así como el acceso de personal o maquinaria para su realización, sin distinguir –para ello– entre acciones violentas y aquellas realizadas en el marco del ejercicio del derecho a la protesta social pacífica.


En este sentido, se estima que los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco no fueron diseñados para establecer sanciones respecto de actos de protesta violenta, sino que de manera directa se buscó inhibir todo acto de manifestación y protesta que pudiera afectar el desarrollo de los trabajos u obras realizadas al interior de esta entidad, a través de la imposición de una pena de prisión y multa.


Incluso, en el caso del impedimento para la ejecución de trabajos u obras públicas y privadas, se reconoce expresamente una multiplicidad de casos en los que se puede sancionar esta conducta a través del uso de la expresión "por cualquier medio".


Esto resulta problemático, pues como se señaló anteriormente, el legislador no puede establecer instrumentos normativos que per se penalicen cualquier manifestación en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión, reunión y protesta social y en el caso de ambos preceptos, el impedimento u obstrucción sancionado no encuentra limitante alguna para su actualización.


Además de que genera un efecto inhibitorio en los medios expresivos de las personas y limita su participación en manifestaciones y protestas públicas, todo lo cual afecta el goce y ejercicio de los derechos de la libertad de expresión, reunión y protesta social.


No escapa a la atención de este Tribunal Pleno que en los párrafos finales de ambos artículos se señala que la comisión de estos delitos a través del uso de medios violentos incrementa la pena en una mitad y en ese sentido, podría considerarse un reconocimiento del legislador para sancionar la concurrencia de las conductas perseguidas en función de otros actos delictivos.


Al respecto, debe mencionarse que si bien resulta admisible la penalización de actos violentos en manifestaciones y reuniones, estos no pueden construirse como agravantes, sino que la condición de protesta violenta debe estar estrictamente definida por la ley y operar de conformidad con criterios de proporcionalidad y bajo la premisa de que lo que puede ser objeto de reproche penal es el uso de la violencia, no el acto de protestar, como indebidamente se realiza en ambos preceptos.


Asimismo, el uso del derecho penal por parte del legislador conlleva una facultad que tiene el Estado de imponer penas, misma que no puede ser ilimitada, por lo que sus límites se encuentran en una serie de garantías fundamentales, entre las cuales se distingue el principio de intervención mínima del derecho penal que tiene como finalidad limitar su utilización, pues una vez admitida su necesidad, no ha de sancionar indiscriminadamente todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que se han considerado dignos de protección; además, debe ser entendida como la última opción aplicable cuando otros medios de protección no hayan resultado eficaces.


De usarse estos medios, entonces se requiere que la restricción a la libertad de expresión, de reunión y más aún a la protesta social sea proporcional al fin que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo sin interferir en el ejercicio legítimo de tales libertades,(60) requisitos que no se cumplen en el caso de los preceptos impugnados.


En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la invalidez de los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Ahora bien, cabe señalar que a pesar de la existencia de los dos tipos penales reconocidos en los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco, el legislador estimó necesario agregar otro precepto para tutelar la protección en la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas.


Así, por virtud del decreto de reformas del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, impugnado en las presentes acciones de inconstitucionalidad, se agregó un nuevo supuesto al delito de "Interrupción o Dificultamiento del Servicio Público de Comunicación" contenido en el Título Decimoprimero de "Delitos contra la seguridad y veracidad de la comunicación" del Código Penal para el Estado de Tabasco.


El artículo 308 Bis agregado en el decreto de reformas impugnado, que también regula la protección en la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, aunque se encuentra ubicado en otro título y capítulo del código, establece lo siguiente:


"Artículo 308 Bis. Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.


"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee violencia."


Aun cuando en este supuesto se condicione la actualización de este delito a que se realice una extorsión o coerción, este Tribunal Pleno advierte que el precepto sigue manteniendo los mismos vicios de inconstitucionalidad referidos para los artículos 196 Bis y 299, pues reitera la indefinición del verbo "impedir" y extiende esta vaguedad a que se realice de manera "total o parcial", sin tampoco precisar los alcances de estas expresiones.


Asimismo, este artículo permite que sean los operadores jurídicos los que definan la clase de elementos que se deben tomar en cuenta para considerar actualizado este tipo penal, en detrimento del reconocimiento de expresiones o protestas pacíficas que podrían realizarse en oposición a la construcción de cualquier obra. Con ello, bastaría con imposibilitar de cualquier manera el libre tránsito de terceros y vehículos o maquinaria para que se actualice el tipo penal.


Por lo tanto, es evidente que este artículo también resulta sobreinclusivo, al sancionar una conducta que impida o trate de impedir por cualquier medio la ejecución de trabajos, obras públicas y privadas, así como el acceso de personal o maquinaria para su realización, sin distinguir –para ello– entre acciones violentas y aquellas realizadas en el marco del ejercicio del derecho a la protesta social pacífica.


De modo que, igualmente, permite la sanción de cualquier manifestación en la vía pública a pesar de que esta pueda ser realizada en el marco del derecho a la libertad de expresión, reunión y protesta social, lo que como se indicó, genera un efecto inhibitorio en los medios expresivos de las personas y limita su participación en manifestaciones y protestas.


Además, el precepto contempla diversas conductas en un mismo tipo que son replicadas en otras disposiciones, como es el caso de los artículos 196 Bis y 299 ya referidos(61) y también en relación con el artículo 196(62) que regula el delito de extorsión, en detrimento de la seguridad jurídica de los habitantes de esta entidad federativa.


En particular, las conductas específicas de extorsionar, ejercer coerción, intentar imponer o imponer cuotas que se establecen en el artículo 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco encuadran perfectamente en la porción normativa "obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo" del diverso 196 de ese ordenamiento.


El beneficio patrimonial para el sujeto activo, con el consecuente decremento para el pasivo, que conlleva a las acciones de extorsionar, ejercer coerción, intentar imponer o imponer cuotas, se incluyen también en las porciones normativas que refieren "al que para procurarse a sí mismo o a un tercero, un lucro indebido y en perjuicio de su propio patrimonio o el de otra persona", a que se refiere el artículo 196. Incluso, aun considerando que la coerción no tuviera necesariamente un contexto económico, estaría abarcada en la porción normativa que dice: "al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un beneficio.".


En este orden de ideas, este Tribunal concluye que a la conducta de extorsionar, coaccionar, intentar imponer o imponer cuotas e impedir total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas en las vías y medios de comunicación de la jurisdicción local de Tabasco, le corresponden –por lo menos– dos posibles parámetros de punibilidad, lo que vulnera el principio de predeterminación legal de las penas, que deriva del principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En conclusión, ante las violaciones advertidas que repercuten tanto en el derecho de libertad de expresión, reunión y protesta social, como en el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal y taxatividad, este Tribunal Pleno estima que también debe declararse la invalidez del artículo 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Al haberse arribado a la anterior conclusión respecto de los artículos analizados en este considerando, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de invalidez expuestos por las comisiones accionantes relacionados con el principio de proporcionalidad de las penas, progresividad y violación al derecho de huelga, pues al haberse decretado la invalidez de los preceptos impugnados, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.(63)


SÉPTIMO.—Análisis de constitucionalidad del artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


De acuerdo con las promoventes, el artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco no aporta suficientes elementos que acoten adecuadamente las conductas sancionadas a aquellas que se pretendieron prohibir, de modo que existe una disociación entre los fines legítimos de las normas y las posibles conductas comprendidas por el tipo penal.


Asimismo, manifiestan que la norma impugnada vulnera el principio de última ratio en virtud de que sancionan penalmente conductas que bien podrían ameritar una sanción administrativa.


En adición a lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que el artículo 307 exige que exista destrucción o daño del medio o vía de comunicación respecto del cual se obstruyó o interrumpió, sin embargo, no contempla que el daño puede ser mínimo o involuntario, de forma que sanciona con una pena mínima de dos años de prisión cualquier tipo de daño causado.


El artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 307. Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de sesenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación destruyendo o dañando:


"I. Alguna vía local de comunicación;


"II. Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga; o


"III. Cualquier otro medio local de comunicación.


"Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte."


Esta Suprema Corte ha sustentado que la exacta aplicación de la ley (en materia penal) no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al creador de las disposiciones normativas (legislador) a que, al expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.(64)


Se ha sostenido que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional, exige que las infracciones y las sanciones deban estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática en donde se pueden desarrollar (reserva de ley) esta categoría de normas punitivas, pero además sus elementos deben estar establecidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes.


Sin embargo, este criterio inicial no implica cancelar el desarrollo de una cierta facultad de apreciación de la autoridad administrativa, pues el fin perseguido por el criterio no es excluir a ésta del desarrollo de este ámbito de derecho, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad: proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.


Así, la evolución de este criterio ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin al servicio del que se encuentra el principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional: garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y (ii) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.


En el caso particular, en vista del título y capítulo en que se encuentra ubicada esta disposición, se advierte que se trata de un delito que tiene como objetivo la protección del orden público y el resguardo de las vías de comunicación y transporte local.


El artículo 306 del propio ordenamiento(65) refiere de manera general que son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco.


Esta remisión requiere la identificación del artículo 9 de la Ley de Transportes del Estado de Tabasco que en su fracción XXII define que transporte es el "medio de traslado, público o privado, de personas y bienes de un lugar a otro, con vehículos autorizados", mientras que en la fracción XXV de dicho precepto, se establece que las vías de comunicación terrestre son "todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de esa ley o por razones del servicio esté destinado al tránsito y transporte público en jurisdicción estatal."(66)


En la primera modalidad de este tipo penal prevista en el artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco se establece que comete el delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación el que interrumpa o dificulte dicho servicio, destruyendo o dañando:


1. Alguna vía local de comunicación


2. Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga


3. Cualquier otro medio local de comunicación


En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que el artículo impugnado establece con precisión las conductas típicas sancionadas en el tipo penal en estudio y, en consecuencia, resulta constitucional.


Contrario a lo manifestado por las accionantes, es intrascendente la magnitud del detrimento, maltrato o perjuicio –incluso ínfimo– que se pudiera ocasionar a las vías locales de comunicación, medios locales de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación, pues basta que sea suficiente para interrumpir o dificultar el servicio público local y, además, destruya o dañe ese medio de comunicación, para que se actualice el supuesto normativo regulado.


En todo caso, la graduación en la destrucción o daño que se cause, es un aspecto que puede incidir para los efectos de la individualización de la sanción, por lo que dicha indefinición en cuanto al detrimento causado no es suficiente para considerar que se genere inseguridad jurídica respecto a este tipo penal, máxime que las palabras "destruir o dañar" son comúnmente usadas en esta clase de ordenamientos.


Por otra parte, se trata de un delito de resultado material que para su comisión requiere una modificación en el mundo fáctico, en este caso, a través de la realización de una conducta que genere la interrupción o una dificultad en el servicio público de comunicación por virtud de un daño o destrucción que se pueda causar a las vías o medios de comunicación.


Además, este tipo penal no se encuentra incluido dentro del catálogo de delitos que pueden ser sancionados como delitos culposos, previsto en el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Tabasco,(67) por lo que es evidente que sólo puede ser sancionado de forma dolosa.


Esto resulta relevante, ya que la imposición de las sanciones previstas está limitada a aquellos casos en que la conducta del sujeto activo genere con conocimiento de causa, una inutilización parcial o total de las vías de comunicación o medios de transporte por la destrucción o daño que se realice a ellas.


De modo que, a diferencia de los artículos analizados en el considerando anterior, este precepto no conlleva la sanción de manifestaciones, reuniones o protestas pacíficas, sino que sólo incidirá en aquellas que partan de la realización de un objeto ilícito y cuyo ejercicio no sea pacífico y genere daños o detrimentos en las vías y medios de comunicación y transporte. Lo que resulta congruente con los límites que prevé nuestro sistema constitucional para el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta.


Por estos motivos, también resultan infundados los conceptos de invalidez expuestos por las comisiones accionantes en los que alegan que existe una violación al principio de mínima intervención en materia penal.


Ello es así, pues se reitera que no se está sancionando cualquier interrupción o dificultad en la prestación del servicio local de comunicación, sino sólo aquella en la que se dé una destrucción o daño de manera dolosa, por lo que ante esta situación resulta válido que el legislador recurra al uso de mecanismos y sanciones penales para inhibir tales conductas.


Consecuentemente, se reconoce la validez del artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


OCTAVO.—Análisis de constitucionalidad del artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Al igual que los argumentos formulados respecto al artículo 307 anteriormente analizado, los promoventes afirman que el artículo 308 no aporta suficientes elementos que acoten adecuadamente las conductas sancionadas a aquellas que se pretendieron prohibir, de modo que existe una disociación entre los fines legítimos de las normas y las posibles conductas comprendidas por el tipo penal.


Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que la conducta prevista en el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco, contempla una pena privativa de libertad para quienes obstruyan, dificulten, o interrumpan el servicio local de comunicación; sin embargo, sostiene que dicha obstrucción podría ser consecuencia o efecto inevitable del paso de un contingente que se está manifestando.


Así, manifiesta que cuando un Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho; es decir, la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse.


El artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco señala lo siguiente:


"Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a ocho años y multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación:


"I. Obstaculizando alguna vía local de comunicación; o


"II. Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación."


Como se aprecia de su contenido, se reconoce que comete el delito de interrupción o dificultamiento del servicio público quien obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación:


1. Obstaculizando alguna vía local de comunicación; o


2. Secuestre o retenga algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación.


Si bien existe un fin legítimo que busca tutelar este tipo penal, consistente en garantizar el orden público y la protección de las vías y medios de comunicación, se considera por este Tribunal Pleno que la manera en que está redactado el precepto presenta un catálogo de conductas que restringen los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social.


Cómo se ha señalado a lo largo de esta ejecutoria, las limitaciones al ejercicio de estos derechos sólo serán válidas si están previstas por ley y son necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, el orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.


Lo que se reconoció que guarda congruencia con la forma de aproximación de este Tribunal Pleno para estudiar la regularidad de las restricciones a los derechos humanos, a partir de un escrutinio de proporcionalidad que se compone por la identificación de un fin legítimo y la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida normativa tomada por el legislador.


En el caso del artículo impugnado, se estima que el uso de los verbos obstruir, interrumpir, dificultar, obstaculizar y retener(68) en el precepto impugnado, no acotan la protección que se pretende garantizar para el resguardo del orden público y tampoco establece mecanismos idóneos o proporcionales para asegurar esa protección, ya que su definición es tan amplia que sanciona todo tipo de manifestación y no sólo aquellas que pudieran resultar ilícitas y violentas y que se ubican fuera de la esfera de protección del derecho de libertad de reunión y protesta social.


En primer término, conviene señalar que el artículo 61 del propio Código Penal para el Estado de Tabasco,(69) reconoce que la fracción I del artículo 308 impugnado es susceptible de configurarse como un delito culposo.


Esto lejos de ser un atenuante en realidad confirma que existe una intención de sancionar, bajo cualquier motivo, toda obstaculización que se dé a las vías de comunicación lo que impone una restricción que no resulta necesaria ni proporcional al ejercicio de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social.


Como se señaló anteriormente, lo que hace ilícita y no pacífica a una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y el discurso de odio.(70) Sin embargo, esto no implica que deba establecerse una restricción ilimitada al ejercicio de estos derechos, pues debe regularse de una manera que delimite los elementos de ilicitud y violencia que se pueden dar en una manifestación.


En ese sentido, debe recordarse que es al Estado a quien le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones y protestas pacíficas y no sancionar su mera realización


En el caso, la descripción típica carece de las precisiones necesarias a efecto de considerar que no se restringe de manera innecesaria el ejercicio de estos derechos, ya que lo único que se debe acreditar es que existió una obstaculización de la vía pública para que exista una sanción penal sin importar si se trató de una reunión o protesta pacífica y lícita.


Asimismo, el artículo genera un efecto inhibitorio relevante para los derechos de la población de esta entidad, pues el riesgo de que se imponga una sanción privativa de libertad es susceptible de contener a las personas para salir a las calles a expresarse, ya que basta hacer cualquier obstaculización, con o sin conocimiento de causa, para que se actualice el supuesto normativo correspondiente.


Lo que demuestra que el legislador no ponderó adecuadamente los elementos constitucionales relevantes y, en concreto, la necesidad de equilibrar los límites constitucionales a los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social. De ahí que la formulación normativa del tipo penal resulte violatoria de estos derechos fundamentales, al tener un efecto especialmente negativo sobre su ejercicio.


Por otra parte, el precepto sanciona en su fracción II, el secuestro o retención de un medio de transporte público sin que el enunciado normativo sea lo suficientemente claro y preciso en cuanto la conducta que está regulando.


En el caso particular de esta disposición, el supuesto de afectación previsto podría actualizarse con la mera obstrucción en la circulación de un vehículo ante el paso de un contingente. Esto podría resultar perfectamente razonable ante las distorsiones que el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social puede generar en el uso de vías de comunicación.


Asimismo, el empleo que se da por el legislador a los verbos "secuestrar y retener" es también indeterminado dado que no se especifica si lo que se sanciona es únicamente la custodia del vehículo o en su caso de las personas que se pudieran encontrar dentro.


De actualizarse esta segunda hipótesis, esto implicaría una trasgresión a lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal que reconoce una facultad del Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de secuestro.(71)


En este sentido, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 56/2012 y 15/2018 se pronunció en el sentido de que, conforme a esa disposición constitucional "corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de secuestro, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones".


De modo que esta situación conllevaría que el legislador local al regular en el decreto impugnado un supuesto específico del delito de secuestro que ocurre en un medio de transporte público, habría vulnerado la esfera de facultades con las que cuenta el Congreso de la Unión en esa materia, ya que la tipificación y el establecimiento de sanciones para el delito de secuestro corresponde en exclusiva al legislador federal.


Asimismo, en la parte final de esta fracción II, se hace referencia de manera amplia al secuestro o daño de "cualquier otro medio local de comunicación", expresión que resulta indeterminada ya que no provee una definición específica de lo que eso constituye y puede incluir una multiplicidad de objetos, redes, elementos e instrumentos que son utilizados para las actividades y modos de comunicación.


La falta de claridad y precisión de la conducta típica perseguida permite que existan múltiples interpretaciones y formas de aplicación del precepto, situación que resulta inconstitucional, por lo que esta incertidumbre actualiza una violación al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal y establece motivos suficientes para que deba invalidarse todo su contenido.


En definitiva, las distintas modalidades para la comisión del delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación previstas en este artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco, carecen de precisiones ineludibles que no permiten a los habitantes la previsión de las consecuencias de sus actos y facilitan la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, en detrimento de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social reconocidos en nuestro marco constitucional y convencional.


Además de que el precepto también presenta vaguedades importantes en su contenido que trasgreden el contenido del tercer párrafo del artículo 14 constitucional que exige al legislador penal formular disposiciones que describan claramente las conductas que están regulando.


Por las razones expuestas, se concluye que los conceptos de invalidez son fundados, y en consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco.


Al haberse arribado a la anterior conclusión respecto del artículo analizado en este considerando, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de invalidez expuestos por las comisiones accionantes, pues al haberse decretado la invalidez de los preceptos impugnados, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.(72)


NOVENO.—Análisis de constitucionalidad del artículo 196 del Código Penal Para el Estado de Tabasco.


De acuerdo con las promoventes, el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco no define con precisión suficiente cuáles son las conductas que efectivamente se encuentran prohibidas.


Sostienen que la forma en la que está redactada la norma permite que sea la autoridad investigadora o jurisdiccional las que decidan qué tipo de beneficios o medios comisivos serán considerados como aplicables al tipo penal, lo que conlleva que se traslade la responsabilidad de la tipificación del delito a tales autoridades. Ello, pues el término "por cualquier medio" es por demás general, vago e impreciso, ya que el legislador no distingue el medio de comisión de la conducta delictiva, no define si el medio utilizado deba ser legal o ilegal, con dolo o sin dolo.


Adicionalmente, los promoventes refieren que existe una afectación al principio de proporcionalidad de las penas, pues si bien la exposición de motivos hace referencia a la necesidad de regular conductas delictivas que inciden en la seguridad pública, destacando la incidencia de la extorsión, lo cierto es que no se justifica el aumento desproporcionado de la pena y resulta incomparable con las que se imponen para otros delitos.


El precepto impugnado establece lo siguiente con motivo del cambio legislativo que fue realizado al Código Penal para el Estado de Tabasco.


"Artículo 196. Se impondrá prisión de diez a veinte años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido o un beneficio, obligue por cualquier medio a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de su propio patrimonio o el de otra persona.


"Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público o por miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso se impondrá, además, al responsable destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión público."


De la transcripción anterior es posible desprender que los elementos del tipo penal son los siguientes:


a) El sujeto activo de la conducta puede ser cualquier persona, sin necesidad de que exista una calidad específica.


En caso de que sea cometido por servidores públicos, miembros de alguna corporación policial, o aquellos que hayan tenido estas características, se configurará un agravante.


b) El sujeto pasivo puede ser cualquier persona que sufra un perjuicio en su patrimonio.


c) Se sanciona el procurarse a sí mismo o a un tercero, un lucro indebido o un beneficio, al obligar a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero.


d) No se establece un medio específico para cometer la conducta.


e) La forma de comisión del delito es dolosa.


f) El bien que se pretende proteger es el patrimonio de las personas.


En primer término, este Tribunal Pleno considera que existe un grado suficiente de claridad y precisión respecto a los elementos que integran este tipo penal, por lo que no existe una vulneración al derecho a la exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad.


En principio, la adición de la frase "un beneficio" en este precepto, no resulta ambigua o vaga pues su uso parte como un sinónimo a la expresión "lucro indebido" que el propio tipo penal requiere que se actualice a favor del sujeto activo del delito en detrimento del patrimonio de la persona afectada.


De igual forma, la utilización de la expresión "por cualquier medio" no conlleva una indeterminación en el contexto que se utiliza, ya que lo que se pretende es puntualizar la forma en que se obliga a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo, lo que puede realizarse a través de distintos recursos y mecanismos.


A decir del legislador, este cambio se realizó ante el "incremento desmedido y alarmante de la extorsión en [el] Estado, y que los modus operandi y medios de ejecución utilizados por los sujetos activos de la conducta típica antijurídica, entrañan técnicas sumamente violentas e incluso brutales, que no sólo vulneran el bien jurídico tutelado –patrimonio– sino que traen aparejadas consecuencias que se traducen en amenazas para el bienestar y pleno desarrollo de la sociedad. ..."(73)


Por tanto, ante la multiplicidad de modos y mecanismos que pueden utilizarse para coaccionar a una persona, el legislador simplemente optó por reconocer esta situación en el precepto, sin que esto conlleve una desavenencia con el resto de elementos rectores que integran este precepto normativo.


En ese sentido, no asiste razón a las comisiones accionantes en cuanto sostienen que con ello se permitirá a la autoridad investigadora o jurisdiccional decidir qué tipo de beneficios o medios comisivos serán considerados como aplicables al tipo penal, pues aun cuando las expresiones agregadas por el legislador pudieran tener distintos matices valorativos, esto no exenta a la autoridad judicial en última instancia, de ofrecer razones de por qué considera que se acreditan todos los elementos del tipo penal (bajo un criterio objetivo)(74) y actuar de conformidad con la exigencia de fundamentación y motivación contenida en la Constitución Federal.


Asimismo, para la exacta aplicación de la ley en materia penal no presentan problema alguno las interpretaciones que, bajo una técnica literal, son plausibles, ya que la prohibición constitucional se localiza en no rebasar el tenor de la literalidad para crear tipos o sanciones penales.(75)


En el caso, la adopción de las porciones normativas controvertidas, obedece a un objetivo del legislador de precisar ciertos elementos para su actualización y no a generar una nueva conducta punible, por lo que se estima que el precepto impugnado genera un grado suficiente de claridad y precisión que no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Por otra parte, ambas comisiones de derechos humanos alegan sustancialmente que el referido precepto es inconstitucional al violentar el principio de proporcionalidad de las penas y de progresividad, ya que por virtud del cambio legislativo implementado, la pena de prisión aumentó de diez a veinte años.


Este Pleno considera que también resultan infundados los anteriores conceptos de invalidez, pues el quantum de la pena en la porción normativa impugnada corresponde a la política criminal de la entidad federativa, la cual se considera razonable.


En efecto, se considera que el sistema de penas previsto en los códigos penales atiende a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque, la calidad de sujetos involucrados y el grado de responsabilidad subjetiva del agente, aunque también admite la ponderación de las razones de oportunidad condicionada por la política criminal del legislador.(76)


De igual forma, debe destacarse que este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 consideró que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.(77)


En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos humanos de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).


Asimismo, debe precisarse que esas facultades del legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional,(78) ya que de conformidad con el principio de legalidad, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


Lo anterior, porque el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.(79)


Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Por consiguiente, al formular la cuantía de las penas, el legislador debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(80) el cual contiene el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia penal –pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi–.


De acuerdo, con el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


Ahora bien, es importante considerar que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.(81)


La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Razón por la cual es conveniente que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.(82)


El legislador cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.


De ahí que para justificar constitucionalmente el artículo impugnado debe atenderse a las razones que tuvo el legislador local para incrementar las penas del delito de extorsión. En este caso, las consideraciones que expresó para modificar el referido tipo penal fueron son las siguientes:


"... Este delito (extorsión) es considerado como de alto impacto, no tan sólo por el detrimento que causa en el patrimonio de la víctima, sino por la gravedad de sus efectos y los altos niveles de violencia –física o moral– con que se comete, lo cual lacera profundamente a la sociedad en general, provocando una mayor percepción de inseguridad y haciendo proclive que la población se abstenga de realizar con normalidad las actividades propias de la vida cotidiana. Por ello, en nuestra entidad la Fiscalía General del Estado, cuenta con la Vicefiscalía de Delitos de Alto Impacto que en su estructura orgánica contempla a la Fiscalía para el Combate al Secuestro y Extorsión.


"En México, de acuerdo con datos obtenidos de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), durante 2017, a nivel nacional, por cada 100, 000 habitantes 7,719 fueron víctimas del delito de extorsión. Esta cifra coincide con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), en la cual incidencia sólo por debajo del robo en calle o transporte público.


"En este sentido, conforme a datos publicados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en Tabasco durante el año 2018 se presentaron 331 casos, lo que representó un incremento de un 93.5 por ciento comparado con el 2015 en donde la ocurrencia fue de 171. Destaca, que estas cifras sólo se refieren a las personas que denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.


"Por ello, dado que en los últimos años se ha sufrido el incremento desmedido y alarmante de la extorsión en nuestro Estado, y que los modus operandi y los medios de ejecución utilizados por los sujetos activos de la conducta típica antijurídica, entrañan técnicas sumamente violentas e incluso brutales, que no sólo vulneran el bien jurídico tutelado –patrimonio– sino que traen aparejadas consecuencias que se traducen en amenazas para el bienestar y pleno desarrollo de la sociedad. En tal sentido, se modifica el parámetro de punibilidad estableciendo penas más elevadas, como una acción de una política criminal encaminada a la disminución de la incidencia de este delito en la entidad, lo cual, a juicio de este Órgano Colegiado es viable y acertado, considerando, además, que la pena es una coacción que se dirige contra la voluntad del delincuente y le proporciona los motivos necesarios para disuadirlo de cometer el delito, a la vez que refuerza los ya existentes.


"Lo anterior, en ejercicio del ius puniendi y de la libertad configurativa para diseñar la política criminal del Estado con base en la incidencia delictiva y su impacto, de conformidad al principio de legalidad constitucional proporcionalidad y razonabilidad jurídica a fin de que la aplicación de la pena sea conforme mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22. ...


"Así, la pena propuesta no se encuentra determinada exclusivamente por el bien jurídico tutelado y su afectación, sino además, por la alta incidencia y la afectación que supone a la sociedad tabasqueña en general, en virtud que la proporcionalidad de una pena no puede determinarse de manera aislada, por lo que es necesario atender a razones de oportunidad condicionadas a la política criminal."(83)


Al respecto, este Tribunal Pleno considera que del análisis del Dictamen de la Comisión Ordinaria de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y Protección Civil, del Congreso del Estado de Tabasco, que estudió e hizo referencia de las diversas iniciativas que dieron origen a la reforma, es posible advertir que el legislador local se propuso sancionar con mayor severidad el delito de extorsión en razón de la política criminal, dado su incremento desmedido y su impacto en distintos ámbitos de la sociedad. Esa política criminal –que refleja el artículo impugnado– tiene como finalidad disminuir la comisión del delito de extorsión que en el Estado de Tabasco demostró tener un aumento desproporcionado.


De este modo, teniendo en cuenta dicho objetivo y el uso de su potestad para normar la política criminal y establecer penalidades convenientes para la finalidad que se pretende obtener, acorde con el bien jurídico tutelado, el legislador estableció la penalidad que consideró idónea y estableció un parámetro que permite al Juez imponerla según las peculiaridades del caso. Por lo anterior, es factible estimar que la penalidad de la norma cuestionada es congruente con el postulado del artículo 22 constitucional que estatuye que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico tutelado.


En efecto, de acuerdo con el proceso de creación de la norma, se aprecia que el legislador buscó proteger a la sociedad del incremento y los efectos que puede generar la extorsión y establecer un rango de penas acorde con esa política criminal que le permite combatir dicha conducta.


Lo anterior, pues es legítimo desde el punto de vista constitucional que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se traduzca en una pena mayor.(84)


Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo están determinadas por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.(85)


Por estos motivos, también se debe reconocer la validez del artículo 196 del Código Penal Para el Estado de Tabasco, pues la entidad federativa cuenta con un amplio margen de libertad configuradora para establecer los tipos penales y las acciones que procedan de acuerdo a las pautas que establezca la política criminal, de manera que si consideran, por la incidencia de números de hechos constitutivos de un delito, que se requiere disuadir o castigar con mayor rigor esta comisión, la evaluación de la proporcionalidad de las penas también debe tomar en cuenta ese factor como elemento del juicio para examinar su constitucionalidad.


En consecuencia, es válido constitucionalmente que el legislador considere que del delito de extorsión deba sancionarse con mayor severidad.


En similares términos, este Tribunal Pleno resolvió la diversa acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, en sesión de dos de junio de dos mil veinte.(86)


DÉCIMO.—Efectos. Previo a precisar los efectos que corresponden con motivo de lo resuelto en la presente acción de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno estima, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(87) que lo resuelto en el considerando octavo de esta ejecutoria impacta en el contenido de otra porción normativa del código penal impugnado.


En dicho apartado se decretó la invalidez del artículo 308 del Código Penal para el Estado de Tabasco, debido a que vulneraba los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social reconocidos en los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Federal; 19 y 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Asimismo, se reconoció que el señalamiento de la fracción I de este precepto como un delito que puede ser sancionado como culposo, lejos de ser un atenuante del delito, en realidad confirma que existe una intención de sancionar, bajo cualquier motivo, toda obstaculización que se dé a las vías de comunicación y con ello impone una restricción que no resulta necesaria ni proporcional al ejercicio de la libertad de expresión, así como de asociación y reunión.


En congruencia con la anterior determinación, resulta necesario ordenar la invalidez por extensión de la porción normativa "Arts. 308 fracción I" contenida en el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Tabasco,(88) pues su enunciación como un delito que puede ser sancionado de forma culposa implica la posibilidad de sancionar cualquier protesta pública e inhibe el ejercicio del derecho de reunión y asociación.


De modo que, si se pretende sancionar el ejercicio de ese derecho, es necesario que se ponderen los elementos constitucionales relevantes y no se reconozca que la mera obstaculización de una vía de comunicación es susceptible de generar una sanción en cualquier persona, pues ello impone una restricción que no resulta necesaria ni proporcional al ejercicio de los derechos ya referidos.


Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional,(89) la invalidez de los artículos 196 Bis, 299, 308 y 308 Bis y el diverso 61, en su porción normativa ya indicada, del Código Penal para el Estado de Tabasco surtirá efectos retroactivos al primero de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, así como a su Tribunal Superior de Justicia, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Décimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, al igual que a la Fiscalía General del Estado de Tabasco.(90)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 91/2019 y su acumulada 93/2019, promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 92/2019, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano, como se expone en el considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 91/2019 respecto del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en los términos del considerando cuarto de esta determinación.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 196 y 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, conforme a los considerandos séptimo y noveno de esta ejecutoria.


QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 196 Bis, 299, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 61, párrafo segundo, en su porción normativa "Arts. 308 fracción I", del ordenamiento legal invocado, de conformidad con los considerandos sexto, octavo y décimo de esta sentencia.


SEXTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el considerando décimo de este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.


SÉPTIMO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Décimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, así como a la Fiscalía General del Estado de esa entidad federativa.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los artículos cuya invalidez se demanda.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de la cita del precedente de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de la cita del precedente de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. separándose de la cita del precedente de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado I, consistente en sobreseer respecto de la acción de inconstitucionalidad 92/2019, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con excepción del calificativo del "sentido" normativo, P.R. separándose del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado II, consistente en sobreseer, de oficio, en la acción de inconstitucionalidad 91/2019, respecto del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. Las M.E.M. y P.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su parte cuarta, consistente en reconocer la validez del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. La Ministra y Los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. y P.H. votaron en contra. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. con razones adicionales, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. por consideraciones distintas, P.H. en contra de las consideraciones, R.F. apartándose de diversas consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. únicamente por el argumento de la sobreinclusión y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. Las Ministras y los Ministros G.O.M., P.H., R.F. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, R.F. con consideraciones diversas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 308, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, R.F. con consideraciones diversas y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 308, fracción II, del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. con razones adicionales, F.G.S., A.M., P.R. por consideraciones distintas, P.H. en contra de las consideraciones, R.F. apartándose de diversas consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. La M.E.M. y el M.P.D. votaron en contra. El Ministro G.A.C. votó por la invalidez únicamente de su porción normativa "intente imponer o imponga cuotas". Las Ministras y los Ministros G.O.M., P.H., R.F. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Esquivel Mossa anunció voto particular. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 61, párrafo segundo, en su porción normativa "Arts. 308 fracción I", del Código Penal para el Estado de Tabasco.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos retroactivos al primero de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el decreto reclamado.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, así como a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Unitarios del Décimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Coatzacoalcos y Villahermosa.








________________

1. Como lo refirió el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 95/2014.


2. Como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015.


3. CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, pág. 10.


4. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A, No 5. Párrafo 30. "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)".


5. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2005. Volumen III. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, pág. 150.


6. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), de rubro: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


7. De acuerdo con la tesis 1a. CDXX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN.DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."


8. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A, No 5. Párrafo 30. "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)."


9. Lo anterior de acuerdo con las tesis 1a. CII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN" y 1a. CXCIX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL."


10. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, "Una Agenda Hemisférica para la Defensa de la Libertad de Expresión", 25 de febrero de 2009, párr. 69.


11. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, 2015. Pág. 163.


12. Foja 195 del Tomo I del expediente.


13. Foja 323 del Tomo I del expediente.


14. Foja 961 del Tomo I del expediente.


15. Lo anterior de acuerdo con la tesis P.XVI/2005, de rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


16. De rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA NORMA QUE DETERMINA QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UN LAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSESIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOS COMICIOS, POR NO TENER NATURALEZA ELECTORAL" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA NORMA QUE DETERMINA QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UN LAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSESIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOS COMICIOS, POR NO TENER NATURALEZA ELECTORAL."


17. De rubro: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


18. Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 25/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."


19. De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 125/2007, de rubro: "MATERIA ELECTORAL DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


20. Fojas 842 a 853 del expediente.


21. Foja 38 vuelta del expediente.


22. Fojas 111 vuelta y 304 vuelta del expediente.


23."Artículo 19. El titular tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

"XVII. Promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura Local que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Estatal, en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que México sea parte, sujetándose a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


24. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


25. "Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


26. "Art. 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


27. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 25/99, del Tribunal Pleno, de rubro y texto:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."

Registro digital: 194155. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, p. 255.


28. Este criterio fue sostenido por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 8/2011 y ha sido reiterado por las Salas de este Alto Tribunal. A manera de ejemplo, por la Segunda Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2015 en la sesión correspondiente al primero de julio de dos mil quince, por unanimidad de votos y la ya citada acción de inconstitucionalidad 8/2018 y sus acumuladas 9/2018, 10/2018, y 11/2018 resueltas por el Tribunal Pleno el quince de noviembre de dos mil dieciocho.


29. Acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018.

El sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D. con precisiones, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra.


30. Foja 2 del escrito de demanda de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco.


31. "Artículo 306. Para los efectos de este capítulo son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco y que por ley no pertenezcan a la jurisdicción federal."


32. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"V. Los conceptos de invalidez."


33. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


34. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ..."

"Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

"Artículo 19

"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

"Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

"Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio."

"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."


35. Consideración que es sustentada a su vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 19 de la CADH), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 69.


36. Criterio sustentado por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1434/2013, que se refleja en la tesis 1a. CDXX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 233, de título, subtítulo y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona."


37. Criterio sustentado por la Primera Sala que se refleja en la tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 234, de título, subtítulo y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público."


38. Criterio sustentado por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 2186/2009, que se refleja en la tesis 1a. LIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos."


39. "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."

"Artículo 20.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas."

"Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

"Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."

"Derecho de reunión. Artículo XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

"Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole."

"Artículo 15. Derecho de reunión. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

"Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás."


40. Tomando como propia la opinión del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación. V., el Informe temático al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafos 25 y 27.


41. Abordando el contenido del derecho a la reunión en un supuesto similar, en el caso Z.c.M., solicitud No. 61821/00 (2004), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que "una persona que mantenga un comportamiento o intenciones pacíficas no perderá el derecho a la libertad de reunión pacífica como consecuencia de actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otras personas durante una manifestación."


42. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, V.I., Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, OEA/Ser. L/V/II.124 Doc. 7, 27 de febrero de 2006, página 131, párr. 8.


43. Este derecho puede reconocerse desde lo previsto en la Constitución Federal así como en los siguientes tratados internacionales.

"Artículo 6o. de la Constitución Federal:

"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ..."

"Artículo 9o. de la Constitución Federal:

"No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."

"Artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

"Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."


"Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

"Artículo 15. Derecho de Reunión. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás."

"Artículo 16. Libertad de Asociación. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

"2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

"3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."


44. El texto de la Constitución de 1857 del artículo 9o., era el siguiente: "9. A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar."


45. Cámara de Diputados, Derechos del Pueblo Mexicano, Grupo Editorial M.Á.P., 1994, T.I., pág. 959,


46. Tal como menciona la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento: "Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal", 2019, página 5, párrafo 1.


47. I., p. 1.


48. OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, Capítulo V, "Las Manifestaciones Públicas como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión", párr. 6 citando jurisprudencia de la Corte en Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC 5/85, Serie A, No 5, del 13 de noviembre de 1985, párr. 69.


49. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, mayo de 2012, A/HRC/20/27, párr. 24.


50. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, mayo de 2012, A/HRC/20/27, párr. 24.


51. Ver. Párrafo 6 de la Observación General 37, relativa a relativa al derecho de reunión pacífica, septiembre 2020.


52. Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2011 en la que se determinó que cuando se trata de limitaciones al derecho de libertad de expresión, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deben satisfacer adicionalmente las exigencias propias del principio de estricta legalidad. Las cuales fueron precisadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafos 37 y 39).


53. Foja 4 de la iniciativa presentada por el gobernador Constitucional del Estado de Tabasco


54. I., foja 5.


55. Fojas 105 y 106 de la discusión respectiva.


56. Foja 110 de la discusión respectiva.


57. Foja 115 de la discusión respectiva.


58. Informe del Poder Legislativo, página 12.


59. Ver la foja 40 de la acción de inconstitucionalidad 29/2011, resuelta en sesión de veinte de junio de dos mil trece.


60. Corte IDH, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrafo 83; C.P.I.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafo 85; Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 123.


61. "Artículo 196 Bis (sic). Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.

"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas."

"Artículo 299. Al que impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras públicas, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.

"La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas."


62. "Artículo 196. Se impondrá prisión de diez a veinte años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido o un beneficio, obligue por cualquier medio a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de su propio patrimonio o el de otra persona.

"Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público o por miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso se impondrá, además, al responsable destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión público."


63. Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/2004, que se lee bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ." Registro digital: 181398. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., junio de 2004. Página 863.


64. Véase los criterios judiciales de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.". Registro digital: 200381, Novena Época, Instancia: Pleno Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995 Materias: Constitucional, Penal Tesis: P. IX/95, Página: 82; y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR." Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de marzo de 2006, página 84.

65. "Artículo 306. Para los efectos de este capítulo son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Tabasco y que por ley no pertenezcan a la jurisdicción federal."


66. "Artículo 9. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"XXII. Transporte: Al medio de traslado, público o privado, de personas y bienes de un lugar a otro, con vehículos autorizados;

"XXV. Vías de Comunicación Terrestre: A todo espacio de dominio público y uso común, que por disposiciones de esta Ley o por razones del servicio esté destinado al tránsito y transporte público en jurisdicción estatal;"


67. "Artículo 61. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:

"Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art. 164), abigeato (Arts. 181, 182, 183, 184 y 185), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201, párrafo tercero), ejercicio indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación (Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344)."


68. Consultados en el Portal de Internet de la Real Academia Española ./

Obstruir. 1. tr. Estorbar el paso, cerrar un conducto o camino.

2. tr. Impedir la acción.

3. tr. Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial.

4. prnl. Dicho de un agujero, una grieta, un conducto, etc.: C. o taparse.

Interrumpir. 1. tr. Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo. U. t. c. prnl.

2. tr. Dicho de una persona: Atravesarse con su palabra mientras otra está hablando.

Dificultar. 1. tr. Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo. U. t. c. prnl.

2. tr. Dicho de una persona: Atravesarse con su palabra mientras otra está hablando.

Obstaculizar. 1. tr. Impedir o dificultar la consecución de un propósito.

Retener. 1. tr. Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca.

2. tr. Conservar en la memoria algo.

3. tr. Conservar el empleo que se tenía cuando se pasa a otro.

4. tr. Interrumpir o dificultar el curso normal de algo.

5. tr. Suspender el uso de un rescripto que procede de la autoridad eclesiástica.

6. tr. Suspender en todo o en parte el pago del sueldo, salario u otro haber que alguien ha devengado, hasta que satisfaga lo que debe, por disposición judicial, gubernativa o administrativa.

7. tr. Descontar de un pago el importe de una deuda tributaria.

8. tr. Imponer prisión preventiva, arrestar.

9. tr. Reprimir o contener un sentimiento, deseo, pasión, etc. U. t. c. prnl.

10. tr. Der. Dicho de un tribunal superior: Asumir la jurisdicción para ejercitarla por sí, con exclusión del inferior.


69. "Artículo 61. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:

Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art. 164), abigeato (Arts. 181, 182, 183, 184 y 185), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201, párrafo tercero), ejercicio indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación (Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344)."


70. Tomando como propia la opinión del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación. V., el Informe temático al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafos 25 y 27.


71. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios;

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


72. Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/2004, que se lee bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."

Registro digital: 181398. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XIX. junio de 2004. Página 863.


73. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Tabasco. Exposición de Motivos. Página 3.


74. En este sentido, véase el criterio judicial de la Primera Sala: "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE." Registro digital: 175948, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia penal. Tesis: 1a. V/2006. Página 628. Pero esto, por supuesto, es una cuestión que atiende a aspectos de legalidad de las resoluciones judiciales.


75. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 147/2017, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.


76. Tesis aislada 1a. CCXXXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala, de título, subtítulo y texto: "HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La previsión normativa para sancionar el delito de homicidio agravado no comprende una doble calificación o sanción de la conducta, sino la previsión de acciones concretas y la gradualidad del reproche en torno a las circunstancias que confluyen en su realización. Así, la sanción de 8 a 20 años de prisión prevista en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal, es aplicable únicamente a la acción de homicidio doloso neutro o simple intencional. En cambio, cuando concurre alguna circunstancia a las que se refiere el precepto 138, que agrava el reproche de la conducta, entonces la pena aplicable será de 20 a 50 años de prisión, en términos del numeral 128, pues ello obedece al incremento gradual en un marco de proporcionalidad de la sanción. La racionalidad jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer una diferenciación al momento de sancionar una conducta de acuerdo a la actualización de las hipótesis o circunstancias que le imprimen gravedad, como sucede cuando se priva de la vida a una persona mediante ventaja, traición, alevosía o por retribución, entre otras. Por tanto, los artículos 128 y 138 del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una sanción más severa que la aplicable al delito simple, por actualizarse alguna de las hipótesis o circunstancias que el segundo de los numerales señala, no violan el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la correlación con la gravedad del delito que se sanciona y la intensidad de afectación al bien jurídico."


77. Aprobada en sesión de 28 de agosto de 2008, de cuya ejecutoria se emitió la jurisprudencia P./J. 102/2008, visible en la página 599, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, que señala: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado."


78. El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8.


79. Jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera Sala, cuyos rubro y texto establecen: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 340.


80. "Artículo. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


81. Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional –la legislación penal no está constitucionalmente exenta–, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 503.


82. Jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera Sala, de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


83. Dictamen de la Comisión Ordinaria de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y Protección Civil, con Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Tabasco, páginas 6 y 7.


84. Amparo directo en revisión 181/2011. Primera Sala. Seis de abril de dos mil once. Unanimidad de cinco votos. Tesis aislada 1a. CCXXXV/2011 (9a.) de la Primera Sala, de rubro y texto: "PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR. El principio de proporcionalidad contemplado expresamente en el artículo 22 constitucional no sólo impone al Juez el deber de individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, también constituye un mandato dirigido al legislador que implica la obligación de verificar que existe una adecuación entre la gravedad del delito y la de la pena. Para hacer este análisis hay que partir de que la relación entre delito y pena es de carácter convencional. En esta línea, la cláusula de proporcionalidad de las sanciones penales no puede significar simplemente que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o incluso de mayor importancia. Por otro lado, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente. La gravedad de la conducta incriminada y la sanción también están determinadas por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Esto significa que para enjuiciar la proporcionalidad de una pena a la luz del artículo 22 constitucional puede ser necesario atender a razones de oportunidad condicionadas por la política criminal del legislador." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, página 204.


85. En este sentido, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 114/2010, de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


86. Este punto se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., A.M., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte 3, consistente en reconocer la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo segundo, en su porción normativa "En el caso de la fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R. y L.P. votaron en contra.


87. "ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


88. "Artículo 61. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:

"Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Arts. 116, 117 y 118), lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), allanamiento de morada (Art. 162), revelación de secreto (Art. 164), abigeato (Arts. 181, 182, 183, 184 y 185), daños (Art. 200), encubrimiento por receptación (Art. 201, párrafo tercero), ejercicio indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos (Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación (Arts. 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 344)."


89. "ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


90. Conforme a los efectos de invalidez decretados en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017 respecto al artículo 141, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, los cuales fueron aprobados por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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