Ejecutoria num. 33/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo III, 2904
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 33/2020-CA interpuesto por el Municipio de Cotaxtla, Veracruz, en contra del auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, por el que el Ministro instructor(1) desechó de plano por notoria y manifiesta improcedencia la demanda de controversia constitucional 29/2020.


I. Antecedentes


1. Escrito de demanda. Por escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Municipio de Cotaxtla por conducto de su síndica, presentó demanda de controversia constitucional en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, demandando la invalidez de lo siguiente:


En cuanto a los actos impugnados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esencialmente, impugnó:


"El oficio No. 351-A-EOS-2091-2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el cual se niega afectar las participaciones federales para efectos de que sea la Federación quien pague directamente las aportaciones y participaciones federales omitidas, de diversos meses pertenecientes a los Fondos del Remanente de Bursatilización del Fideicomiso No F-998, Deutsche Bank México y el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos de dos mil quince y dos mil dieciséis, debido a que el Estado de Veracruz incumplió con la obligación de ministrarlas de forma puntual, efectiva y completas. ..."


Por otra parte, del Poder Ejecutivo local impugnó lo siguiente:


"...las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio de Cotaxtla, Veracruz de I. de la Llave, por el concepto de Ramo General 28, en lo particular del:


"I. Remanente de bursatilización por la cantidad de $978,761.48 (novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y un pesos, 48/100 M.N.), periodo febrero-julio, bursatilización 2016.


"II. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015, por la cantidad de $144,413.00 (ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipio productor de hidrocarburos noviembre 2015.


"III. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $145,960.00 (ciento cuarenta y cinco mil novecientos sesenta pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios productores de hidrocarburos diciembre 2015.


"IV. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $146,041.00 (ciento cuarenta y seis mil cuarenta y un pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipio productor de hidrocarburos enero 2016.


"V. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $148,365.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos, 00/100 M.N.), que corresponde por concepto de Municipio productor de hidrocarburos febrero 2016.


"VI. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $136,798.00 [ciento treinta y seis mil setenta y un mil ochocientos setenta y seis pesos (sic), 00/100 M.N.], por concepto de Municipios productores de hidrocarburos y terrestres pago No. 4 mes de abril de 2016.


"VII. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $122,341.00 (ciento veintidós mil trescientos cuarenta y un pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios productores de hidrocarburos terrestres pago No. 5 mes de mayo de 2016.


"VIII. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $135,835.00 (ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios productores de hidrocarburos terrestres pago No. 6 mes de junio de 2016.


"IX. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $141,517.00 (ciento cuarenta y un mil quinientos diecisiete pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios productores de hidrocarburos terrestres Pago No. 8 mes de agosto de 2016.


"X. Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $79,148.00 (setenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios productores de hidrocarburos terrestres pago No. 9 mes de septiembre de 2016.


"XI. En este caso, se reclaman el pago de los intereses generados por la omisión de pago de los recursos del remanente de Bursatilización y de los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, señalados en los incisos anteriores. Pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de los recursos de los fondos omitidos de pago.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..."


2. Radicación y turno. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 29/2020 y turnarlo al Ministro L.M.A.M..


3. El Ministro instructor en auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte desechó la demanda de controversia constitucional por falta de interés legítimo del Municipio actor, en aplicación del último criterio del Tribunal Pleno en este tipo de asuntos, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 279/2019, en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve.


4. En contra de tal determinación el Municipio recurrente interpone el presente recurso de reclamación.


II. Trámite del recurso


5. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el once de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 33/2020-CA, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y turnar el asunto al Ministro J.L.G.A.C. una vez concluido el trámite del recurso.


7. Radicado el expediente en la Primera Sala se turnó al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


8. Auto recurrido. El auto recurrido por el que se desechó la demanda de controversia constitucional, en la parte que interesa, es el siguiente:


"Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.


"Visto el escrito de demanda y los anexos de quien se ostenta como síndica única del Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, se acuerda lo siguiente.


"La accionante promueve controversia constitucional en contra (sic) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Poder Ejecutivo de la referida entidad, en la que impugna lo siguiente:


"...


"Ahora bien, de la revisión integral de la demanda y sus anexos, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 279/2019, en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se arriba a la conclusión de que procede desechar la controversia constitucional promovida, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.



"En relación con lo anterior, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, debido a que el Municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.


"Al respecto, resulta pertinente precisar, por principio de cuentas, que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’


"Por su parte, conviene tener presente que el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.


"En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA y 108/2017-CA, fallados los días ocho y quince de junio de dos mil once, así como veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, respectivamente; en tanto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido el recurso de reclamación 51/2012-CA, en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, y el Tribunal Pleno lo hizo, al resolver el dieciséis de agosto de dos mil once el recurso de reclamación 36/2011-CA.


"De este modo, el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.


"Pues resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Norma Fundamental que estimen vulnerada; ya que de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.


"Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.


"Ahora, si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales; lo cierto es que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


"Además, la precisión de mérito dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las siguientes violaciones:


"1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales.


"2. De estricta legalidad.


"Lo anterior se corrobora con el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguientes:


"...


"Precisado esto, debe destacarse que el Municipio actor señala en el escrito de demanda como actos reclamados la retención de los recursos federales del Ramo General 28, en específico del remanente de bursatilización del periodo de febrero-julio de 2016, del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, por concepto de Municipio productor de hidrocarburos, y del pago de intereses generados por la omisión de pago de los anteriores recursos. Así como la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de vigilar la ministración de los citados recursos federales al Municipio y afectar las participaciones del Ejecutivo para realizar la entrega directa de ellas al actor.


"De igual forma, es dable destacar que las violaciones alegadas por el Municipio actor, consistentes en que los recursos de origen federal que le corresponden no han sido integrados a la hacienda municipal, las hace depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General, como son la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave.


"En ese tenor, si bien el actor pretende que vía controversia constitucional se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los Municipios las aportaciones que la Federación le proporciona, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de vigilar la ministración de los citados recursos federales al Municipio y afectar las participaciones del Ejecutivo para realizar la entrega directa de ellas al actor, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales; lo cual es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional, porque dicho planteamiento no se refiere al análisis de las esferas competenciales del Municipio o de la entidad federativa indicada en la Norma Fundamental, o a la probable invasión de éstas.


"En ese sentido, no pasa inadvertido que el actor considera transgredido el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’; sin embargo, ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los Municipios, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, prevista en normas secundarias que regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal.


"Por tanto, el acto controvertido en el presente medio de control constitucional no se relaciona a una impugnación abstracta respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un conflicto derivado de aspectos de mera legalidad, que no es susceptible de abordarse en una controversia constitucional.


"Lo anterior, pues se reitera, la litis propuesta se relaciona al incumplimiento de las autoridades demandadas de ministrar recursos federales correspondientes al Municipio actor, constituyendo dichos aspectos presupuestos de legalidad, sin que se ponga en duda que la facultad de ministrar los referidos recursos corresponda al Poder Ejecutivo del Estado, o en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o que éstos se encuentren ejerciendo facultades exclusivas de las autoridades municipales.


"Cabe destacar, que si bien el Pleno de este Alto Tribunal ha conocido en controversia constitucional de la omisión de pago de participaciones y aportaciones reclamadas por los Municipios, lo cierto es que, a partir de un nuevo análisis de los actos impugnados, se advierte que dichas omisiones no vulneran la Constitución Federal, sino que se trata de un planteamiento de transgresión a aspectos de legalidad.


"Lo anterior es así, ya que la naturaleza de las participaciones y aportaciones, es la de recursos económicos públicos cuya regulación, plazos de entrega y vigilancia no descansa en la Constitución Federal, sino en las referidas Leyes de Coordinación Fiscal, de Ingresos sobre Hidrocarburos y la de Coordinación Fiscal del Estado.


"En consecuencia, el examen de legalidad de los actos que derivan de dichas normas, no corresponde a la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, ya que como se indicó, el objeto de éstas es la de estudiar conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado, respecto del ámbito de competencia constitucional que les corresponde, pues en caso contrario, es decir, dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el cumplimiento de los plazos previstos en normas secundarias, traducida en una violación indirecta a la Constitución Federal, desnaturalizaría la función de este Alto Tribunal, convirtiéndolo en un órgano jurisdiccional de carácter ordinario, en lugar de tutelar ámbitos competenciales de carácter constitucional.


"Siendo que en la demanda sólo se plantean aspectos sobre los plazos para la entrega de los recursos establecidos en la normatividad de referencia; aduciendo, en relación con éstos, la retención de ministraciones, con la consecuente generación de intereses, así como la vigilancia de su ministración por parte de un órgano estatal. Aspectos de legalidad, en tanto atañen a particularidades establecidas por el legislador en una normativa distinta a la constitucional.


"En ese tenor, el suscrito Ministro instructor estima que la controversia constitucional, como medio de control constitucional, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal, no se debe desvirtuar estudiando impugnaciones de mera legalidad; por lo que en el caso, al advertirse que los actos impugnados derivan de diversas violaciones a plazos y aspectos regulados en normatividad distinta a la Norma Fundamental, se concluye desechar la demanda presentada por el Municipio actor.


"Por todo lo expuesto, la presente demanda debe desecharse de plano, por actualizarse el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 19, fracción VIII, en relación con la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal.


"Por las razones expuestas, se


"ACUERDA


"PRIMERO.—Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


"SEGUNDO.—Sin perjuicio de lo anterior, se tiene a la promovente designando delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.


"TERCERO.—Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido


"N.; por lista y oficio."


9. Agravios. El Municipio recurrente en sus agravios señaló, en síntesis, que:


a) A diferencia de los precedentes resueltos por el Pleno de la Suprema Corte, en el caso concreto promueve la controversia contra nuevos actos que ahora se le reclaman a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por una afectación grave a su hacienda municipal, ya que le solicitó que afectara las participaciones federales que corresponden al Gobierno del Estado de Veracruz para que la Federación pagara directamente al Municipio actor los recursos omitidos; sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se declaró incompetente para realizar la afectación, argumentando que se trata de recursos con tratamiento diverso a las participaciones federales.


b) Le causa agravio que se haya desechado su demanda, porque no se valoraron los datos y elementos de ésta, como la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ejercer su facultad de vigilante. Además de que existe una afectación a la esfera de atribuciones del Municipio con la omisión indebida y unilateral del Poder Ejecutivo Estatal de entregar los recursos que le pertenecen. El interés legítimo se lo otorga el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de los recursos económicos, porque no le han entregado puntualmente los recursos federales que le corresponden además de los intereses generados.


Por tanto, el interés legítimo del Municipio recurrente para reclamar en vía de controversia constitucional es la omisión de pago de los recursos federales a que tiene derecho. Actos negativos que afectan las atribuciones del Municipio previstas en la Constitución Federal, pues no se trata de cuestiones de mera legalidad. Esto se corrobora en diversos precedentes en los cuales la Suprema Corte ha determinado condenar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al pago de los fondos que impugna, por ello, debe ser procedente la controversia.


c) Agrega que la violación al artículo 115 de la Constitución Federal es evidente cuando los recursos reclamados (Fondos del Remanente de Bursatilización y el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos) forman parte de la hacienda municipal y, por ello, cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional. Siendo que en el pliego de observaciones derivados de la fiscalización de la cuenta pública de dos mil dieciocho se identificaron dichas omisiones de pago. En ese sentido, lo procedente era determinar si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaba facultada para afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz, aplicando de manera supletoria el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal para afectar dichos recursos.


d) Insiste, en que se omitió la entrega de sus recursos que le pertenecen y no existe la forma de que se los entreguen. Acudió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que retuviera las participaciones federales al Estado de Veracruz y que pagara directamente al Municipio actor las mismas; sin embargo, dicha dependencia se negó a realizarlo bajo el argumento de que carece de competencia constitucional y legal para ello.


10. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en este recurso de reclamación.


11. Discusión en la Primera Sala. En sesión remota de diecinueve de agosto de dos mil veinte, las Ministras y Ministros que integran la Primera Sala acordaron enviar este asunto al Tribunal Pleno.


12. Radicación en el Tribunal Pleno. Por acuerdo de veinte de agosto siguiente, el presidente de la Primera Sala envió el presente recurso de reclamación al Tribunal Pleno, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos.


III. Competencia


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 33/2020-CA derivado de la controversia constitucional 29/2020, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto segundo, fracción, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de un recurso de reclamación en el que resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Procedencia del recurso


14. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(2) ya que se interpuso en contra del auto del Ministro instructor de veinticuatro de febrero de dos mil veinte por el que se desechó la demanda de controversia constitucional 29/2020.


V. Oportunidad


15. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) toda vez que el acuerdo recurrido se notificó al Municipio recurrente el lunes dos de marzo de dos mil veinte, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles cuatro al miércoles once del mismo mes y año.(4)


16. Luego, si el presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de marzo de dos mil veinte, es claro que su interposición fue oportuna.


VI. Legitimación


17. El recurso de reclamación lo presentó Á.A.P.H., en su carácter de delegado del Municipio actor, dicho carácter le fue reconocido por el Ministro instructor en el propio auto recurrido de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en consecuencia, se estima que la persona firmante se encuentra facultada para promover el medio de impugnación en representación de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.(5)


VII. Estudio de fondo


18. La materia del presente medio impugnativo consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido, razón por la cual los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse.


19. Lo anterior, de conformidad con el criterio número P./J. 10/2007(6) sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO."


20. Para dar respuesta a los agravios antes sintetizados, es pertinente tener presente la facultad con que cuenta el Ministro instructor para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda de controversia constitucional, cuando a su juicio, se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.(7)


21. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


22. Sustenta lo anterior el criterio número P./J. 128/2001,(8) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."


23. Así entonces, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


24. Sirve de apoyo al efecto el criterio número P./J. 9/98,(9) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


25. Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


26. Ello, en atención a que, por sus propias características, el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, ya que en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, puesto que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.(10)


27. Una vez precisada la facultad del Ministro instructor para desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se procede al análisis de lo manifestado por el Municipio recurrente en su escrito de agravios.


28. Este Tribunal Pleno estima que los agravios formulados por el Municipio de Cotaxtla del Estado de Veracruz son parcialmente fundados.


29. Para llegar a esa conclusión, el estudio se divide en dos apartados. En el primero, se abordará el tratamiento que el acuerdo recurrido da primero, a los actos consistentes en las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida "omisión" de pago de las aportaciones y/o participaciones federales; mientras que, en un segundo apartado, se analizará el acto combatido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el oficio número "No. 351-A-EOS-2091-2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve", emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la citada dependencia.


A) Órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales.


30. Por una parte, este Tribunal Pleno considera que deben declararse infundados los agravios del Municipio recurrente, porque se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia(11), de cosa juzgada, mas no por las razones que señala el acuerdo recurrido.


31. El artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia dispone que la controversia constitucional es improcedente cuando se impugnen normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre y cuando exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos en que las resoluciones tengan efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


32. En el caso, se cumplen esas condiciones de la fracción IV, ya que constituye un hecho notorio(12) para este Tribunal Pleno que el Municipio de Cotaxtla del Estado de Veracruz promovió la controversia constitucional 246/2019, el quince de julio de dos mil diecinueve, en la que impugnó la retención de diversas cantidades de los remanentes de bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., así como del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; y además solicitó que se condenara al pago de los intereses por el retraso en la entrega de dichos recursos.


33. Al respecto, el Ministro instructor, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, determinó desechar la demanda por falta de interés legítimo del Municipio actor, por falta de definitividad y porque se presentó la demanda de forma extemporánea. Al no estar de acuerdo con esa determinación, el Municipio interpuso el recurso de reclamación 145/2019-CA, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota de veintidós de enero del dos mil veinte, en el sentido de declararlo infundado y, en consecuencia, confirmar el acuerdo recurrido.


34. Ahora, como se observa, existe identidad de partes, ya que la parte actora es el Municipio de Cotaxtla del Estado de Veracruz, mientras que la autoridad demandada es el Poder Ejecutivo de la entidad federativa.


35. Se impugnaron los mismos actos, a saber: la retención de diversas cantidades de los remanentes de bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., así como del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburosde los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, así como el pago de intereses por el retraso en la entrega de dichos recursos.


36. Asimismo, coinciden los conceptos de invalidez, pues son esencialmente los mismos. En ellos, se argumenta la transgresión a los principios de Municipio Libre, libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales previstos en el artículo 115, fracción IV, constitucional. Esto, porque de manera indebida y sin fundamento alguno, se retienen los recursos económicos que le pertenecen al Municipio actor vulnerando su hacienda pública municipal.


37. Finalmente, existe una decisión o resolución firme donde se sometieron los actos impugnados a consideración, primero del Ministro instructor, y en segundo lugar ante el órgano jurisdiccional. En efecto, como ya se dijo, en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió el recurso de reclamación 145/2019-CA. Lo declaró infundado y, por tanto, confirmó el acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en el cual, el Ministro instructor determinó desechar la controversia constitucional 262/2019 promovida por el Municipio de Cotaxtla. En dicho recurso se concluyó lo siguiente:


•Es notorio y manifiesto que el Municipio recurrente carece de interés legítimo para impugnar en esta vía los Remanentes de Bursatilización del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.N.F., ya que son recursos que los propios Municipios destinaron a dicho fideicomiso y, por lo mismo, no están protegidos por el principio de integridad de hacienda municipal, toda vez que ya no constituyen recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados.


•Por tanto, el conflicto planteado no es una cuestión de constitucionalidad que tenga que dirimir la Suprema Corte, puesto que la litis no entraña una invasión a la esfera de atribuciones que la Constitución Federal consagra a favor de los Municipios. Lo anterior, sustentándose en lo señalado por el Pleno al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA.


•Respecto de los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se señaló que la demanda era extemporánea porque el Municipio actor impugnó expresamente retenciones y éstas se rigen por las reglas del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia. Sin que se les pueda calificar como omisiones, ya que el Municipio reconoce que el Gobierno del Estado de Veracruz tenía la obligación de entregar los recursos combatidos en fechas determinadas en calendarios, los cuales fueron publicados en el medio oficial correspondiente.


38. En consecuencia, son infundados los agravios del Municipio actor al actualizarse la causal de improcedencia de cosa juzgada, prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo en lo que respecta a los actos impugnados en contra del Poder Ejecutivo Local, al existir identidad de partes, actos, conceptos de invalidez y haber sido materia de una ejecutoria dictada en sede jurisdiccional.


B) Oficio número "No. 351-A-EOS-2091-2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve"


39. Este Tribunal Pleno estima que los agravios del Municipio recurrente respecto del oficio impugnado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son fundados. Para saber si existe un principio de afectación al Municipio actor es necesario hacer un estudio más complejo, que no es propio de un auto de mero trámite, además, es un tema que no ha sido abordado en el precedente del recurso de reclamación 150/2019-CA referido en el apartado anterior y que sirvió al Ministro instructor como sustento para desechar la demanda también de este oficio impugnado.


40. Este Tribunal Pleno estima que existe un motivo de agravio distinto a los temas que se han abordado en precedentes, lo que implica que la causa de improcedencia invocada por el Ministro instructor no quede probada de manera fehaciente, ya que, para desechar una demanda de controversia constitucional, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


41. Previamente, conviene recordar que el criterio que actualmente sostiene el Tribunal Pleno sobre el interés legítimo en controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(13)


42. De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculados del ámbito competencial del actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido, ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Esto es, el interés legítimo forzosamente está vinculado con un principio de agravio.


43. Si bien es cierto que esta Suprema Corte a través de la controversia constitucional puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor, ya que de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional permitiéndose una revisión de un acto que de ningún modo se relacione con quien pretende su revisión, convirtiendo a este tribunal en un órgano de revisión de toda la legalidad de las actuaciones de las autoridades independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


44. Ahora bien, conviene recordar que el Municipio recurrente impugnó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el oficio número "No. 351-A-EOS-2091-2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve", emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la citada dependencia, porque se le negó la petición de afectar las participaciones federales al Estado de Veracruz y que, por tanto, le fueran pagadas directamente al Municipio esos recursos derivados de los Fondos de Bursatilización y para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


45. Al respecto, en el oficio impugnado se señala lo siguiente:


"...


"Entre los fondos de participaciones que contempla la LCF se encuentra:


"•Fondo General de Participaciones


"•Fondo de Fomento Municipal


"•Impuesto especial sobre producción y servicios


"•Fondo de Fiscalización y Recaudación


"•Fondo de Compensación


"•9/11 de la recaudación por concepto de las cuotas establecidas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producciones y Servicios, que corresponde a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación fiscal


"•Fondo de Extracción de Hidrocarburos


"•0.136 por ciento de la recaudación federal participable


"•Participaciones a Municipios por lo que se exportan hidrocarburos


"•Fondo ISR


"Por su parte, a diferencia de los fondos de participaciones previamente enlistados y de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (FEFMPH) se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de explotación y extracción de hidrocarburos y que para efectos del artículo 2 de la LCF, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de dicha contribución.


"El FEFMPH se distribuirá conforme al título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación, prevista en la Ley de Hidrocarburos.


"Dicho fondo, tiene como objeto resarcir las afectaciones al entorno social y ecológico causado por las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos.


"En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que no sólo la naturaleza de los recursos que integran el FEFMPH es distinta a las participaciones federales, sino que, por tratarse de recursos federales con destino específico para efectos de su ejercicio, aplicación, control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas están sujetos a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria así como su reglamento y en ese sentido, no se circunscriben dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la LCF.


"Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ‘Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos’, publicado en el DOF el 4 de junio de 2015, la participación de esta unidad administrativa en la operación de este fondo, se limita a recibir por parte de las entidades federativas los comprobantes de las transferencias de los recursos correspondientes al mismo, hechas a los Municipios.


"En relación con el punto III referente al pago de los intereses que se hayan generado por la omisión de pago, en relación al remanente de bursatilización (periodo febrero-julio 2016) del Fideicomiso No. F998, Deutsche Bank México, S.A., así como del FEFMPH por los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016, abril a junio de 2016 y agosto a septiembre de 2016, esta unidad administrativa no cuenta con atribuciones para dar atención a su solicitud, toda vez que de conformidad con el RISHCP, únicamente calcula, distribuye y liquida las cantidades que corresponda a las entidades federativas y a los Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales (Ramo General 28 participaciones Federales).


"No obstante lo anterior, en aras de contribuir con su solicitud se hace de su conocimiento que mediante oficio 351-A-E05-2090-2019, esta unidad administrativa solicitó la intervención del secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el ámbito de nuestra competencia."


46. Tal y como se advierte, el Municipio actor acudió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitar la afectación de los recursos indicados y el pago directo por la omisión en que incurrió el gobierno del Estado de Veracruz; sin embargo, la unidad administrativa que emitió el oficio impugnado utiliza diversas argumentaciones para negarle su petición. Lo que se estima constituye una potencial afectación al Municipio actor que no puede ventilarse en un auto de mero trámite.


47. Ahora, en lo que concierne al acuerdo recurrido, el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional al considerar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, fracción i), de la Constitución Federal, debido a que la litis planteada en la demanda no se relaciona con la invasión de esferas competenciales, sino de manera esencial con aspectos de mera legalidad (incumplimiento de las autoridades demandadas de ministrar recursos federales correspondientes al Municipio actor).


48. En el acuerdo se agregó que si bien el actor pretendía que vía controversia constitucional se estudiara la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los Municipios las aportaciones que la Federación le proporciona, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de vigilar la ministración de los citados recursos federales al Municipio y afectar las participaciones del Ejecutivo para realizar la entrega directa de ellas al actor, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales, lo cual es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, porque dicho planteamiento no se refiere al análisis de las esferas competenciales del Municipio o de la entidad federativa indicada en la Norma Fundamental o a la probable invasión de éstas.


49. A juicio de este Tribunal Pleno le asiste la razón al Municipio recurrente, pues ciertamente en el acuerdo recurrido se omitió apreciar la correcta naturaleza de la totalidad de los actos impugnados, lo cual era necesario para determinar si efectivamente el actor contaba con interés legítimo para promover la controversia constitucional.


50. En efecto, como lo menciona el Municipio recurrente, la controversia constitucional se planteó, entre otros actos, contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por una afectación a su hacienda municipal, dado que le había solicitado que afectara las participaciones federales que corresponden al Gobierno del Estado de Veracruz para que la Federación pagara directamente al Municipio actor los recursos omitidos; sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se declaró incompetente para realizar la afectación, argumentando que se trataba de recursos diversos a las participaciones federales. Al respecto, el Municipio recurrente afirma que los recursos solicitados (recursos de bursatilización y el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos) son aportaciones federales que pertenecen a la hacienda municipal.


51. En esos términos, es incorrecto que en el acuerdo recurrido se haya afirmado que la litis versaba solamente sobre cuestiones de legalidad relacionadas con la retención de ministraciones, la generación de intereses y la vigilancia de su ministración. Ello, toda vez que también se combate la apreciación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los recursos solicitados en el sentido de que los mismos tienen una naturaleza diversa a las participaciones federales. Es decir, que se deberá analizar la naturaleza de dichos recursos y si los mismos son participaciones federales que integran la hacienda municipal, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal.


52. Lo anterior cobra especial relevancia, dado que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha hecho una interpretación diferenciada a la que realizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos. Así, la Primera Sala en diversas controversias constitucionales, entre ellas la 194/2016, en sesión del trece de junio de dos mil dieciocho,(14) aclaró que los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo que garantizan la autonomía hacendaria municipal, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, son aplicables para los recursos provenientes del FEFMPH. Añadió que, si bien es cierto la fracción X del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal señala que el referido impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos no se contempla en el Fondo General de Participaciones, ello no involucra que los recursos obtenidos de ese impuesto, que van a ser distribuidos a los Municipios conforme a otra ley, sean ajenos al ámbito de protección del artículo 115 constitucional, ya que finalmente se trata de recursos de procedencia federal que se asignan directamente a los Municipios.


53. Además, se agregó en esa controversia constitucional que la situación sui géneris de los recursos del FEFMPH es que, aunque se les excluyen expresamente del fondo de recaudaciones federales participables en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, es la propia Ley de Ingresos de Hidrocarburos la que otorga a las entidades federativas y a los Municipios (que cumplan con ciertos requisitos) la prerrogativa para obtener recursos con motivo de este impuesto federal y regula los fines, porcentajes, mecanismos de cálculo y reglas de distribución. Por lo que, al margen de su nomenclatura y sus reglas específicas de distribución, los recursos de este FEFMPH son asignados por la Federación a los entes municipales y, por ende, forman parte de los recursos de su hacienda municipal que gozan de protección constitucional.


54. Por tanto, la litis planteada por el Municipio actor sí implica un tema genuino de constitucionalidad, en relación con lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal, que prevé el principio de libre administración de la hacienda municipal, pues se deberá determinar si los fondos referidos son participaciones federales y si forman parte, o no, de la hacienda municipal.


55. Cabe precisar que, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA,(15) se determinó que no generaba un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional aquellos asuntos en los que únicamente deba revisarse el cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias para la entrega de recursos. Sin embargo, expresamente se señaló la excepción consistente en los casos en que, por ejemplo, hubiera que determinar si tales recursos forman o no parte de la hacienda municipal en términos de lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


56. Lo anterior, se advierte de la transcripción siguiente:


"Cabe destacar que en tales asuntos ni siquiera ha sido parte de la litis determinar si las cantidades cuya entrega se exige efectivamente deben formar parte de la hacienda municipal, en términos de lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se han discutido aspectos previstos en normas de carácter secundario, como los plazos y la oportunidad en la entrega o la probable procedencia del pago de intereses como consecuencia de pagos extemporáneos.


"En ese orden de ideas, pueden existir casos en los que la litis a resolver sea establecer si existen recursos que deben ser reconocidos como parte de la hacienda municipal, lo cual probablemente ocasionaría la actualización de un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, aspecto que deberá ser motivo de pronunciamiento en cada asunto en particular."(16)


57. Ahora bien, también es importante recordar lo decidido en el recurso de reclamación 151/2019-CA.(17) En la controversia constitucional que le dio origen, se impugnó la retención de pago de las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral; las diferencias correspondientes al cuarto trimestre del Fondo de Fiscalización y Recaudación y del ajuste definitivo, todos del dos mil dieciocho. El Ministro instructor desechó el medio de control constitucional.


58. En el recurso de reclamación referido se declararon infundados los argumentos del Municipio recurrente sobre la base de tres principales respuestas. En primer lugar, se determinó que había transcurrido en exceso el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional. En segundo lugar, se determinó que no existía una violación directa a la Constitución Federal. Y, en tercer lugar, por falta de definitividad, pues se determinó que los Municipios debían acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.(18) Esto último en los términos siguientes:


"Cabe destacar, que aun cuando basta una sola causa de improcedencia para desechar la demanda, particularmente en lo tocante a la oportunidad, se estima conveniente analizar las restantes que se mencionan en el acuerdo impugnado, con el fin de dar certeza sobre los medios que tienen a su alcance los Municipios para reclamar de los Estados, la retención de participaciones y aportaciones federales que les corresponden.


"...


"Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


"Así, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho."


59. En el presente caso, y distinto a lo sucedido en la controversia que dio origen al recurso de reclamación 151/2019, justamente puede constatarse que el Municipio actor acudió, previo a la promoción del medio de control constitucional, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reclamar el incumplimiento por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave; solicitud que le fue negada. Por lo que, sin prejuzgar sobre la litis de la controversia constitucional, en ella, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aduce el Municipio recurrente, advierte que no existe una causa notoria y manifiesta de improcedencia, amparada bajo el criterio plenario, para desechar en el acuerdo de mérito el oficio No. 351-A-EOS-2091-2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve. Como fue expuesto en párrafos previos, a diferencia de lo ocurrido en el precedente, el Municipio actor planteó la pregunta de determinar si los FEFMPH son participaciones federales susceptibles de integrar la hacienda municipal en términos del artículo 115 de la Constitución Federal; y, en su caso la determinación de la competencia de la autoridad administrativa que debe dilucidar las temáticas que resolvió en el oficio impugnado, así como las consecuencias jurídicas para cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se niegue a resolver el reclamo del incumplimiento de la entrega de las participaciones y aportaciones federales a las que los Municipios tienen derecho.


60. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que, en el presente caso, el Municipio actor sí tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional y lo procedente es modificar el auto recurrido de veinticuatro de febrero de dos mil veinte para revocar únicamente el desechamiento del oficio No. 351-A-EOS-2091-2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que, al no existir una causa de improcedencia distinta a la aquí analizada, admita a trámite la controversia constitucional.


61. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve


PRIMERO.—Es parcialmente fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.—Se modifica el auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictado en la controversia constitucional 29/2020, en los términos del último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—Devuélvanse los autos al Ministro instructor para que, de no actualizarse una causa de improcedencia diversa a la analizada, admita a trámite la demanda de controversia constitucional en los términos de esta resolución.


N.; a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI, relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite del recurso, a la competencia, a la procedencia del recurso, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. por la razón de cosa juzgada refleja, E.M. por la razón adicional de cosa juzgada refleja, F.G.S. por la razón adicional de cosa juzgada refleja, A.M., P.R. por la razón de cosa juzgada refleja, P.H. en contra de las consideraciones, por la razón de cosa juzgada refleja, L.P. por consideraciones distintas, por la razón de cosa juzgada refleja, P.D. por consideraciones relacionadas con la cosa juzgada refleja y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A), consistente en confirmar el auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictado en la controversia constitucional 29/2020, en cuanto al desechamiento de la demanda de los actos señalados como las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio actor por concepto del Ramo General 28 y los fondos que de ese ramo derivan. El M.G.A.C. y la Ministra R.F. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B), consistente en modificar el auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictado en la controversia constitucional 29/2020, para revocar el desechamiento de la demanda del acto señalado como el oficio número No. 351-A-EOS-2091-2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, de no existir una causa de improcedencia distinta a la falta de interés legítimo, admitir a trámite la controversia constitucional referida. La Ministra E.M. y los Ministros F.G.S., A.M., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular, al cual se adhirió la Ministra E.M. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. El instructor en la controversia constitucional es el Ministro L.M.A.M..


2. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones."


3. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


4. Al efecto debe tenerse en cuenta que la notificación surtió efectos el martes tres de marzo de dos mil veinte y fueron inhábiles los días siete y ocho del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, este Alto Tribunal en sesión privada declaró día inhábil pero laborable el nueve de marzo de dos mil veinte, lo cual fue difundido mediante comunicado No. 044/2020.


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


6. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1524, «con número de registro digital: 172406», de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse."


7. "Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


8. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 803, «con el número de registro digital: 188643», de contenido: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, El Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


9. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 898, «con número de registro digital: 196923», de contenido: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


10. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1372, «con número de registro digital: 183579», de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. Sirven de apoyo, por analogía, las tesis de rubros, textos y datos de identificación siguientes: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Pleno. Novena Época. Tesis P./J. 74/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963, «con número de registro digital: 174899».

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.". Pleno. Novena Época. Tesis P./J. 43/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102, «con número de registro digital: 167593».


13. El precedente del Tribunal Pleno es el recurso de reclamación 36/2011-CA, fallado en sesión pública de 16 de agosto de 2011 por mayoría de 7 votos (votaron en contra los Ministros Franco, Z., P. y S.. Los precedentes previos de la Primera Sala fueron los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA y 31/2011-CA fallados los dos primeros el 15 de junio de 2011 y el último el 8 del mismo mes y año, todos por mayoría de 4 votos (votó en contra la Ministra O.S.C..


14. Esta controversia constitucional se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y entonces presidenta N.L.P.H..


15. En sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de cinco votos de los Ministros E.M., F.G.S. con reservas, A.M., L.P. y presidente Z.L. de L.. Los M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente. El Ministro L.P. reservó su derecho de formular voto concurrente.


16. Página 22 del recurso de reclamación 150/2019-CA.


17. Resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, aprobado por mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., L.P. por razones diferentes, P.D. y presidente Z.L. de L. por razones diferentes. Los M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra. Los M.F.G.S., L.P. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.G.O.M., G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


18. Cabe resaltar que El Ministro L.P. se apartó de las consideraciones de que no existía interés legítimo. Su participación fue en el sentido siguiente: "Únicamente, en este asunto –igual– iré con los resolutivos. Este es un fondo de fiscalización y recaudación que está previsto como participaciones en la Ley de Coordinación Fiscal; únicamente me apartaré de la parte que señala que no hay interés legítimo o que no hay una afectación directa a la Constitución; voy con el proyecto por extemporaneidad y falta de definitividad; lo haré valer en un voto concurrente. Gracias."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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