Ejecutoria num. 139/2020 Y SUS ACUMULADAS 142/2020, 223/2020 Y 226/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Genaro Góngora Pimentel,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Ana Margarita Ríos Farjat,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 544
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2020 Y SUS ACUMULADAS 142/2020, 223/2020 Y 226/2020. PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO. 5 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas identificadas al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de las demandas, autoridades (emisora y promulgadora) y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:


Ver tabla

Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.


Normas generales cuya invalidez se reclama. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes disposiciones generales del Decreto Número Seiscientos Noventa por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y se derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad:


Ver normas impugnadas

SEGUNDO.—Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, fracciones I, II y III, 41, párrafo primero, fracción I, 52, 53, 54, 56, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracciones II y IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados a su estudio.


CUARTO.—Registro del expediente y turno de la demanda del Partido Socialdemócrata de Morelos y admisión. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos, con el número 139/2020; y, por razón de turno, correspondió al Ministro A.P.D. la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Ministro instructor dictó proveído de trece de julio siguiente, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 139/2020, por lo que ordenó dar vista a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes; especificó al P. Legislativo de dicha entidad que adjuntara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado; y al P. Ejecutivo para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que se publicó el decreto combatido; así como dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


De igual forma requirió a la consejera presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que en el plazo de tres días naturales remitiera copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Político Socialdemócrata de Morelos, así como las certificaciones de su registro vigente, en las que se precise quiénes conforman su Comisión Ejecutiva Estatal e informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad; así como solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de diez días naturales, ese órgano expresara su opinión.


QUINTO.—Registro del expediente, turno de la demanda del Partido de la Revolución Democrática; acumulación de las acciones de inconstitucionalidad y desechamiento. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria, por el representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por el presidente de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el número 142/2020; así como decretó la acumulación de ésta a la acción de inconstitucionalidad 139/2020; la turnó al M.A.P.D. al haber sido designado como instructor en la acción de inconstitucionalidad aludida.


Posteriormente por auto de quince de julio siguiente, el Ministro instructor desechó de plano la demanda de acción de inconstitucionalidad porque no estuvo firmada electrónicamente por cualesquiera de sus representantes legales.


SEXTO.—Registro del expediente, turno de la demanda del Partido de la Revolución Democrática y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveído de once de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria, por el representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por el presidente de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el número 223/2020; así como decretó la acumulación de ésta a la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y su acumulada 142/2020; la turnó al M.A.P.D. al haber sido designado instructor.


SEPTIMO.—Registro del expediente, turno de la demanda de Movimiento Ciudadano y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. Por auto de la misma fecha el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, con el número 226/2020; así como decretó la acumulación de ésta a la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020 y 223/2020; y la turnó al M.A.P.D. al haber sido designado instructor.


OCTAVO.—Admisión de las demandas. El Ministro instructor dictó acuerdo de doce de agosto de dos mil veinte, en el que admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 223/2020 y 226/2020, por lo que ordenó dar vista a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes; así como dio vista al fiscal general de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


De igual forma requirió al presidente del Instituto Nacional Electoral para que dentro del plazo de tres días naturales remitiera copia certificada de los estatutos o documentos básicos vigentes de los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como de las certificaciones de sus registros vigentes y precisara quiénes son los actuales representantes e integrantes de sus órganos de dirección nacional; y solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de seis días naturales, ese órgano expresara su opinión en el expediente.


NOVENO.—Auto que tiene por rendido el informe requerido al P. Ejecutivo demandado; por presentada la opinión del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación respecto de la acción de inconstitucionalidad 139/2020; y por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al P. Ejecutivo del Estado de Morelos, así como exhibidas las documentales que acompañó, incluidas las copias certificadas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos del decreto impugnado. Asimismo tuvo por remitida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación. Dicho informe y opinión se tienen a la vista para la resolución de este asunto.


Igualmente tuvo por agregados el oficio y anexos de la consejera presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual desahogó el requerimiento formulado; así como tuvo por exhibidas las copias certificadas de los estatutos del partido político actor, las certificaciones de sus registros vigentes, e informó que el proceso electoral en ese Estado inicia en el mes de septiembre del año previo a la elección.


DÉCIMO.—Proveído que tiene por rendido el informe requerido al P. Legislativo demandado. Por acuerdo de diecisiete de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al P. Legislativo del Estado de Morelos, así como exhibidas las documentales que acompaña, incluidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado. Ese informe se tiene a la vista para la resolución de este expediente.


DÉCIMO PRIMERO.—Acuerdo que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral; por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas; y por presentada la opinión del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación respecto de la acción de inconstitucionalidad 223/2020 y su acumulada 226/2020. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del director jurídico del Instituto Nacional Electoral por medio del cual desahoga el requerimiento formulado; así como tuvo por exhibidas las copias certificadas de los documentos básicos vigentes de los partidos políticos nacionales actores, las certificaciones de sus registros vigentes y sus dirigencias.


Asimismo tuvo por rendidos los informes requeridos a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, por exhibidas las documentales que acompañan relacionadas con los antecedentes legislativos del decreto impugnado; y se tuvo por presentada la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación. Dichas documentales, informes y opinión se tienen a la vista para la presente resolución.


DÉCIMO SEGUNDO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento.


DÉCIMO TERCERO.—Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción de diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de junio de dos mil veinte, frente a la Constitución General de la República.


SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de las demandas. Por regla general, el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


Sin embargo, en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Tribunal Pleno aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos competencia de esta Suprema Corte y ordenando proseguir electrónicamente el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidas.


Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


Bajo este contexto normativo, se advierte del expediente que los partidos políticos accionantes combaten el Decreto Número Seiscientos Noventa por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y se derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, publicado el ocho de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad corrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.


En ese contexto, debe decirse que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron en forma oportuna, dado que la demanda del Partido Socialdemócrata de Morelos se presentó mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el ocho de julio de dos mil veinte, mediante el uso de firma electrónica (e.firma/FIEL). Las correspondientes a los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano se presentaron los días cinco y seis de agosto de ese año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


Por tanto, se satisface el presupuesto procesal de temporalidad. Sin que sea obstáculo que la demanda del Partido Socialdemócrata de Morelos se haya presentado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos Acuerdos Generales.


TERCERO.—Legitimación de los promoventes. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de quienes promovieron las demandas de acción de inconstitucionalidad.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, son del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De acuerdo con el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional transcrito, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueva por los partidos políticos, deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los partidos políticos promoventes de las acciones acreditan su legitimación, a saber:


La acción de inconstitucionalidad 139/2020 fue promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos, instituto que se encuentra registrado como partido político estatal, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de veintisiete de julio de dos mil veinte. Asimismo, fue suscrita por I.R.Y.H., en su calidad de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de ese instituto político, lo que se acredita con la diversa certificación de la misma fecha.


Por otra parte, del artículo 55, inciso a), de los estatutos del Partido Socialdemócrata de Morelos(2) se desprende que el presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal tiene la atribución de representar legalmente al partido político.


La acción de inconstitucionalidad 223/2020 fue promovida por el Partido de la Revolución Democrática, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de dieciocho de agosto de dos mil veinte.


La demanda fue suscrita por A.D.C., Á.C.Á.R., A.E.(.S.F., K.Q.A. y F.B.M., integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria y por C.E.M.M., representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quienes lo acreditan con las diversas certificaciones de dieciocho de agosto dos mil veinte expedidas por esa autoridad electoral.


Por su parte, los artículos 38 y 39 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática,(3) prevén la integración de la Dirección Nacional Ejecutiva y sus funciones.


Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 226/2020 fue promovida por Movimiento Ciudadano, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de dieciocho de agosto de dos mil veinte.


De igual forma, la demanda fue suscrita por J.C.C.H., A.A.V.V.O., R.H.S.C., R.T.G., P.Y.E.D., V.D.G. y J.Á.M., coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional, quienes acreditan ese carácter con la diversa certificación de la misma fecha expedida por esa autoridad electoral.


Por su parte, del artículo 20, numerales 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano,(4) se desprende que son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional, entre otras, promover en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad fueron hechas valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de partidos políticos nacionales y local con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente; fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que les rigen; y las disposiciones combatidas son de naturaleza electoral.


CUARTO.—Causales de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente. Así, las autoridades demandadas plantearon lo siguiente:


a) El P. Ejecutivo del Estado de Morelos aduce como causal de improcedencia la prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, esto es, porque las demandas promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y de Movimiento Ciudadano se presentaron fuera del plazo legal para ello.


Esta causal de improcedencia es infundada con base en lo expuesto en el considerando segundo de esta ejecutoria, en el cual se calificó como oportuna la presentación de las demandas con fundamento en los acuerdos generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, ante la situación de pandemia, suspendió labores y los plazos procesales que rigen para la promoción de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.


De igual forma argumenta que de la lectura a los conceptos de invalidez del Partido Socialdemócrata de Morelos no se desprende que atribuya acto alguno al P. Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad.


Ese motivo de sobreseimiento es infundado ya que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, de lo que deriva que lo que se somete a conocimiento de este Tribunal Constitucional es precisamente la constitucionalidad de la norma impugnada, y no actos en forma destacada, como lo sería la promulgación, publicación y refrendo de dicho decreto; en todo caso, tales actos se analizarían como parte del procedimiento legislativo, siempre y cuando se combata en los conceptos de invalidez su inconstitucionalidad con motivo de la publicación de la norma general.


Aunado a lo anterior los artículos 61 y 64 de la ley reglamentaria,(5) prevén que la demanda de acción de inconstitucionalidad deberá contener, entre otros aspectos, los órganos Legislativo y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; así como que el Ministro instructor dará vista a esos órganos para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción, como ocurrió en el caso que el P. Ejecutivo de Morelos fue quien promulgó la norma general impugnada.


Consecuentemente, la circunstancia de que el partido político no formule conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación de la norma general impugnada, no podría traer consigo la improcedencia o sobreseimiento en la acción, pues ésta constituye un control abstracto de la constitucionalidad de una norma general. Además, sí se plantearon conceptos de invalidez en contra del decreto, por lo que hace a su procedimiento legislativo; decreto en cuya emisión, promulgación y publicación participa el Ejecutivo; lo que lleva a declarar infundada su petición de sobreseimiento.


b) El P. Legislativo del Estado de Morelos argumentó que es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en virtud de que carece de legitimación, es decir, porque no acreditó esa calidad con la constancia actualizada expedida por las autoridades electorales de la entidad.


Este motivo de improcedencia es infundado en atención a lo razonado en el considerando tercero de esta ejecutoria, en donde claramente se detalló la forma en la que se tiene por acreditada la legitimación de ese partido político, es decir, se hizo referencia a la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de veintisiete de julio de dos mil veinte, que contiene la constancia de registro como partido político estatal; así como la diversa constancia de la misma fecha en la que consta la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal, la que incluye a su presidente I.R.Y.H., quien según los estatutos tiene la representación legal del instituto político.


También argumenta que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes porque el Decreto Seiscientos Noventa es un acto que surgió en cumplimiento de lo que ordena la Constitución de la entidad, y al mandato de autoridades federales que exigieron armonizar la legislación local con los decretos electorales sobre paridad de género; además de que no se transgredió el procedimiento legislativo ya que éste encuentra fundamento en la Constitución Estatal y en el Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos que fueron fielmente observados.


Estos argumentos se desestiman porque no constituyen causal de improcedencia, sino en todo caso son una exposición que trata de justificar la constitucionalidad del decreto reclamado, de ahí que corresponda más bien a argumentos de fondo, que no de causales.


En cambio, de oficio, ha lugar a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática respecto del artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, pues reclama esa disposición y ésta no fue objeto de reforma en el Decreto Seiscientos Noventa.


En efecto, en la demanda de ese instituto político se señala como precepto impugnado el artículo 13 de ese código y expresa los vicios de inconstitucionalidad que le atribuye.


Esa disposición es del tenor siguiente:


"Capítulo II

"De la elección del P. Legislativo


(Reformado, P.O. 26 de mayo de 2017)

"Artículo 13. El ejercicio del P. Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinte diputados, doce diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho diputados electos según el principio de representación proporcional.


"En la integración del congreso, ningún partido político podrá contar con más de doce diputados por ambos principios.


"La elección consecutiva de los diputados propietarios a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos.


"La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo.


"Los diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local."


Ahora bien, en el artículo segundo del Decreto Seiscientos Noventa se enumera el conjunto de disposiciones del código que fueron objeto de modificación y de su lectura no se aprecia la cita de ese artículo 13, según se lee de ese apartado que es del tenor siguiente:


"Artículo segundo: Se reforman los artículos 1, primer y segundo párrafo; se adicionan las fracciones II y XV, recorriéndose las subsecuentes y se reforman las fracciones I y VIII que pasa a ser IX, todas, del artículo 4; 5; párrafos primero y segundo, fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX; 6; primer párrafo; 7; 8; 9, primero y tercer párrafos; 10, primer párrafo; 11; 12; 16; 17; 18; 19, primer párrafo; 20, primer y tercer párrafos; 21, primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo; se adiciona un segundo párrafo al artículo 27, recorriéndose el subsecuente; 29; 37, fracción III; 39, fracción I y párrafo tercero; 40, primer párrafo; 41; 45; 48, primer párrafo; 49; 50, primer y segundo párrafo; 60, primer párrafo e incisos a), b), c), d), e), g) y h) del segundo párrafo; 63, primer y último párrafo y se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes; se adicionan las fracciones III, XIX y XX, recorriéndose el orden de las subsecuentes, al artículo 66; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 69; 70, fracción IX; 71, fracciones I, II y III, segundo y tercer párrafos; 72; 73; 74; 75, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 76, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 78, fracciones IV, VI, XXVI, XXIX, XXX, XXXII y XXXV y se adicionan las fracciones LV, LVI, LVII y LVIII recorriendo en su orden la subsecuente fracción; 79, primer párrafo y fracciones I, IV, VII, incisos c), d) y f) de la fracción (sic) VIII, XII y XIII; 80; la denominación del capítulo VI del título primero perteneciente al libro tercero; 81, primer párrafo y fracción II; 84, párrafos primero y segundo; 86; 88 Bis, primer párrafo; 88 Ter, primer párrafo; se adiciona las fracciones XII, XIII, XIV y XV, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 90 Bis; se adiciona la fracción VII recorriéndose las subsecuentes del artículo 90 Quintus; se adicionan la fracción (sic) XI y XV recorriendo las subsecuentes y se reforman las fracciones VIII y XI que pasa a ser la XII, todas, del artículo 91 Bis; 96, párrafos primero y segundo; 98, primer párrafo y se adiciona la fracción XLIV, recorriéndose la subsecuente; 101, fracción I; 105, fracciones I, II y III; 106, primer párrafo y fracciones I, V y VI; 112, primer párrafo; 113, primer párrafo; 119, párrafos primero y segundo; 121, párrafos primero, segundo y tercero; 127, primer párrafo; 131, primer párrafo; 132, primer párrafo; 133; 134; 135; 136, párrafo quinto; 137, fracción XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la subsecuente; 138; 139, primer y tercer párrafos; 140, primer párrafo; 143; 144; 145, primer párrafo; 146, primer párrafo y se reforma la fracción IV; 147, primero párrafo (sic); 148, primer párrafo; 149, primer párrafo; 150, primer párrafo; 151, primer y tercer párrafos; la denominación del capítulo V del título primero perteneciente al libro cuarto; 154, párrafos primero y segundo; 155; 159, primer párrafo; 160, quinto párrafo; 161; 162, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, inciso d) y párrafo quinto; 163, fracciones III y IV y se adiciona fracción V; 164; 166; 167, primer y segundo párrafo; 168; 172, primer párrafo; 173; 174, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 176; 177, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 178; 179; 180; 181; 182; 183; 184, primer párrafo y fracción II; 185, fracciones I, II y III; 186; 187, primer párrafo; 188, 189, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 192; 196, primer párrafo; 197, incisos a) y b); 199; 202, tercer párrafo; 205, primero y tercer párrafos; 239; 240; 254, primero y segundo párrafos; 255; 256, segundo y tercer párrafo; 259; 260, segundo párrafo; 261; 262, primer párrafo incisos a), b) y c) y segundo párrafo; 263; 265, primer párrafo, incisos b) y d); 266, primer párrafo; 267, primer párrafo, incisos a), b), c) del segundo párrafo, cuarto y quinto párrafos; 268, segundo párrafo, incisos a), b) y c); 270; 277, inciso e); 279; 281, primer párrafo; 28 (sic), 286; 287; 288; 289; 290; 291, primer párrafo y fracción II; 292; 293; 295, primer párrafo; 296; 298; 299, segundo párrafo; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 310, primer párrafo; 311 incisos a), b) y c); 312, incisos a), b) c) e) y g), 313; 314, primer párrafo; 315, primer párrafo; 316, 317, 319, fracción II incisos b), c), d) y e); 322, fracciones III, IV, V, VI y VII y tercer párrafo; 324, fracción IV; 325, párrafo cuarto; 333, primer párrafo y fracción II; 334, primer y segundo párrafos; 335; 337, se adicionan los incisos d) e) y f) y se reforma el segundo y tercer párrafos; 344; 351, fracciones I y III; 359; 373, párrafo primero; 377, primer párrafo, fracción I, incisos a), d) y e, fracción II, incisos a), d) y e), fracción III, incisos a), d) y e); 378, primer párrafo, e incisos c) y d); 380; 383, fracciones II, III, IV, VI y VII y se adicionan un tercer y cuarto párrafos; se adicionan las fracciones XV y XVI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 384; 385, fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la subsecuente; 386, primer párrafo, el inciso ñ) y se adiciona el inciso o), recorriéndose en su orden el subsecuente inciso; 387, primer párrafo e inciso c) y se adiciona el inciso d), recorriéndose en su orden el subsecuente; 389, fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII; 395, inciso c) y se adiciona el inciso d) de la fracción I, se reforman los incisos b) y c) y se adiciona el d) de la fracción VI, y se adicionan los incisos a) y f), recorriéndose el orden de los subsecuentes de la fracción VIII; 401; y se adicionan los artículos 179 Bis; 383 Bis; el capítulo III dentro del título primero del libro octavo, para denominarse ‘De las órdenes de protección y de reparación’; con los artículos 400 Bis y 400 Ter; el Capítulo IV dentro del título primero para denominarse ‘Del procedimiento especial sancionador’, con los artículos 400 Quater; 400 Quintus, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos para quedar como sigue:"


En consecuencia, ha lugar a sobreseer porque la disposición se encuentra redactada en esos términos desde el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en que fue objeto de reforma, sin que en el decreto que nos ocupa haya sido incluido. De ahí que se estime que sus distintas hipótesis normativas fueron consentidas por el partido político promovente de la acción.


Por tanto, se sobresee con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO.—Temas a desarrollar. A continuación se introduce un cuadro que identifica los problemas denunciados como inconstitucionales, las disposiciones impugnadas, así como la acción y partido promovente.


Ver cuadro

SEXTO.—Violación a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República.


El Partido de la Revolución Democrática argumenta que el Decreto Seiscientos Noventa viola el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, porque fue publicado dentro del plazo de noventa días que se establece como límite en dicha disposición.


En efecto, según el artículo 160 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, el proceso electoral ordinario inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección, concretamente durante la primera semana de ese mes con la primera sesión del Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y sobre esa base, el cómputo del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral comenzó el tres de junio de dos mil veinte, en tanto que el decreto combatido se publicó hasta el ocho de junio de ese año. Aunado a que contiene modificaciones legales fundamentales, por lo que se violó la prohibición constitucional indicada.


Asiste la razón al partido político; y para el examen de ese concepto de invalidez se observará lo considerado en la acción de inconstitucionalidad 145/2017 y su acumulada 146/2017.(6)


Al respecto, el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. ...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


El precepto en cuestión prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


Sobre esa disposición este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes, que establece una obligación y una prohibición en torno a las leyes electorales, ya sean federales o locales, respecto de su promulgación, publicación y reforma.(7)


Asimismo se ha determinado que la obligación se encuentra relacionada con un límite temporal, pues se expresa en el sentido de que dichas normas deben ser promulgadas y publicadas en un plazo específico, esto es, noventa días antes del proceso en el que vayan a aplicarse; mientras que la prohibición se plantea en la lógica de que dichas leyes no pueden ser objeto de modificaciones fundamentales durante el tiempo señalado.


Lo anterior con objeto de que las normas electorales puedan impugnarse y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de resolver oportunamente las contiendas respectivas, esto es, antes del inicio del proceso electoral correspondiente, para que, de esta forma, se garantice el principio de certeza que rige en la materia.


Ahora bien, para determinar si efectivamente se viola lo establecido en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, es necesario determinar si la modificación normativa realizada es o no fundamental, tanto dentro de los noventa días previos como iniciado el proceso electoral.(8)


Respecto al alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", prevista en el párrafo penúltimo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno señaló, al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017,(9) que será fundamental aquella que tenga por objeto, efecto o consecuencia producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, no hacer o dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.


Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a observar durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter señalado.(10)


En el caso, conforme a los criterios mencionados, el Decreto Seiscientos Noventa impugnado, contiene modificaciones fundamentales en el sistema electoral del Estado de Morelos, es decir, se trata de modificaciones que alteran sustancialmente disposiciones que rigen el proceso electoral en esa entidad.


En efecto, de la lectura al decreto que nos ocupa se acredita con toda contundencia que el legislador introdujo cambios principalmente sobre paridad de género y representación proporcional, pues por lo que hace a este último aspecto, entre otros supuestos, elevó el porcentaje de votación para que un partido político pueda tener derecho a espacios por representación proporcional; modificó el procedimiento de asignación de diputaciones por ese principio, así como modificó la fórmula para la designación de diputaciones; y por lo que hace a regidurías, también elevó el porcentaje para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la distribución de éstas, con consecuentes cambios en la fórmula de asignación, entre otros aspectos relevantes.


Según se advierte, las reformas combatidas alteran el marco jurídico aplicable al proceso electoral en el Estado de Morelos, en tanto rediseñan las reglas sobre paridad y representación proporcional tanto para diputados como para regidurías. Por tanto, se trata de modificaciones legales fundamentales que inciden directamente en la posibilidad de participación de los partidos políticos en las elecciones y la vida pública.


Precisado lo anterior debe determinarse si dichas reformas se promulgaron y publicaron oportunamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, para lo cual debe referirse la fecha en que inicia el proceso electoral en que se aplicarán.


Los párrafos primero y tercero del artículo 160 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos establecen lo siguiente:


"Artículo 160. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional correspondiente.


"Para los efectos de este código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:


"I. Preparación de la elección;


"II. Jornada electoral, y


"III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.


"La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal que celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral."


La disposición indica que el proceso electoral ordinario en el Estado de Morelos se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección; y que la etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección al que corresponda el de la elección ordinaria.


De acuerdo con ese precepto el proceso electoral inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del mes de septiembre y, en este sentido, la semana comprendió del día uno al cinco de septiembre, partiendo de que la semana inicia el domingo y concluye en sábado. En ese contexto, la segunda semana de septiembre comenzó el día seis.


Entonces, los noventa días previos a que se refiere el precepto de la Constitución Federal, corrieron del ocho de junio al cinco de septiembre de dos mil veinte; y, por otra parte, el Decreto Seiscientos Noventa se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el ocho de junio de dos mil veinte.


En atención a las fechas indicadas es claro que el decreto combatido se publicó dentro de la veda electoral, es decir, cuando ya estaban transcurriendo los noventa días a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal el cual ordena que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, pues como se apuntó, los noventa días van del ocho de junio al cinco de septiembre de dos mil veinte, de ahí que el último día para publicar el decreto fue el siete de junio.


No es obstáculo a esta conclusión el que según la página de Internet del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,(11) el Consejo Estatal Electoral haya convocado a la sesión solemne con la que se dio inicio formal al Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para el siete de septiembre de dos mil veinte, a las doce horas, en virtud de que claramente se expresa "inicio formal", lo que obedece a que el artículo 160 del Código Electoral ya citado, expresa que el proceso electoral da inicio en el mes de septiembre y que la etapa de preparación de las elecciones se abre con la primera sesión del Consejo Estatal que celebre durante la primera semana del mes de septiembre, esto es, el artículo señala indudablemente que el proceso inicia la primera semana. Por tanto, el día siete corresponde a la segunda semana de septiembre y la sesión del Consejo Estatal Electoral es para efectos formales, por lo que no puede contradecir la regla expresa consistente en que el proceso electoral inicia la primera semana del mes de septiembre.


Aunado a que la definición de esos días no puede estar sujeta a situaciones fácticas o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio del proceso electoral. En este sentido, es aplicable en lo conducente, lo sustentado por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 55/2006 y 50/2017.(12)


Lo antedicho además, en atención a la jurisprudencia P./J. 64/2001 que se reproduce a continuación:


"PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., abril de 2001, P./J. 64/2001, página 876, con número de registro digital:189900)


Por tanto, se actualiza la violación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, constitucional porque el decreto combatido se promulgó durante la veda electoral a que se refiere, que prohíbe al legislador realizar modificaciones legales fundamentales en los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral.


Por lo expuesto, y al resultar fundado el concepto de invalidez relativo a la violación de la veda electoral, lo procedente es declarar la invalidez total del Decreto Seiscientos Noventa impugnado, por lo que resulta innecesario emprender el estudio de los restantes conceptos de invalidez, en términos de la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., junio de 2004, P./J. 37/2004, página 863, con número de registro digital: 181398)


SEPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 45,(13) en relación con el 73 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte considera que, al haberse determinado la violación a la veda electoral, debe declararse la inconstitucionalidad en su totalidad del Decreto Número Seiscientos Noventa por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y se derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, publicado el ocho de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad.


En consecuencia, dado que este Decreto Número Seiscientos Noventa reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante este decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Morelos deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al referido decreto invalidado.(14)


Además se debe aclarar que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal,(15) la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.


Finalmente, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al P. Legislativo del Estado de Morelos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 223/2020 respecto del artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto Número Seiscientos Noventa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de ocho de junio de dos mil veinte, en atención al considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos; dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, previas a la expedición del referido Decreto Número Seiscientos Noventa, en los términos del considerando séptimo de este fallo.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes, a las causales de improcedencia (declarar infundadas las causas de improcedencia aducidas por los P.es Ejecutivo y Legislativo del Estado) y a los temas a desarrollar.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. con precisiones, P.R., P.H. separándose de la fecha de inicio del proceso electoral para efectos del cómputo de la veda respectiva, R.F. con reserva de criterio, L.P., P.D. con reserva de criterio y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, denominado "Violación a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República", consistente en declarar la invalidez del Decreto Número Seiscientos Noventa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de ocho de junio de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar la reviviscencia de las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, previo a su reforma mediante el Decreto Número Seiscientos Noventa, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de ocho de junio de dos mil veinte, y 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de mayo de 2021.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 55.

"Son atribuciones y facultades de la presidencia de la Comisión Ejecutiva Estatal:

"a) Ejercer la representación legal del partido, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Estado de Morelos en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, ejercer todo momento P. General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio; así como facultar a otras personas para que la ejerzan."


3. "Artículo 38. La Dirección Nacional Ejecutiva se integrará por las personas que ocupen los siguientes cargos:

"a) La Presidencia Nacional, con voz y voto;

"b) La Secretaria General Nacional, con voz y voto;

"c) Los siete integrantes que ocuparán las secretarías Nacionales, con derecho a voz y voto;

"d) La Presidencia de la Mesa Directiva del Consejo Nacional con derecho a voz;

"e) Las Coordinaciones de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión con derecho a voz; y

"f) La representación del Partido ante el Instituto Nacional Electoral, con derecho a voz."

"Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva las siguientes:

"Apartado A

"Del Pleno de la Dirección Nacional Ejecutiva

"I. Mantener la relación del partido, a nivel nacional e internacional, con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles, así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones y se asignará el seguimiento de las actividades que de aquí se desprendan a la secretaría de la que se trate;

"II. Aplicar las resoluciones que tenga a bien emitir el Consejo Nacional y del Congreso Nacional;

"III. Analizar la situación política nacional e internacional para elaborar la posición del Partido al respecto;

"IV. Desarrollar de manera transversal los siguientes ejes estratégicos: la organización interna, la política de alianzas, planeación estratégica, de los asuntos electorales, comunicación política, derechos humanos, movimientos sociales, gobiernos y políticas públicas, de la sustentabilidad y la ecología, coordinación y desempeño legislativo, desarrollo económico en relación a la iniciativa social y privada, de la igualdad de los géneros, migrantes, indígenas, asuntos internacionales, juventudes y de la diversidad sexual;

"V. Conocer los recursos financieros del Partido a nivel nacional y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido, cuya supervisión estarán a cargo de las personas que ocupen la Presidencia y Secretaría General de la Dirección Nacional Ejecutiva;

"VI. Proponer al Consejo Nacional el plan de trabajo del Partido;

"VII. Elaborar, aprobar y presentar el informe sobre el gasto anual, el programa anual del trabajo y el proyecto de presupuesto en los primeros cuarenta y cinco días naturales al iniciar el año. Cuando el Consejo Nacional no sesione en el plazo establecido, la Dirección Nacional Ejecutiva tendrá la facultad de aprobar por la mayoría calificada de los presentes un proyecto que cubra los primeros seis meses del ejercicio;

"VIII. En la primera sesión de cada año del Consejo Nacional, la Dirección Nacional Ejecutiva deberá elaborar y presentar un informe de gastos anual donde se observe el estado financiero y las actividades realizadas por el mismo. En todos los casos, dicho informe se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido;

"IX. En la primera sesión de cada año del Consejo Nacional, la Dirección Nacional Ejecutiva presentará el informe anual y plan anual de trabajo, donde se observe el estado financiero y las actividades realizadas por el mismo. En todos los casos dicho informe se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido;

"X. Elaborar, aprobar y presentar al Consejo Nacional el proyecto de convocatoria para la elección de las candidaturas a cargos de elección popular del ámbito federal, así como para los cargos de órganos de dirección y representación del Partido en los ámbitos nacional, estatal y municipal

"XI. Nombrar a las personas que ocupen la representación ante el Consejo General y Comisión Nacional de Vigilancia, del Instituto Nacional Electoral;

"XII. La Dirección Nacional Ejecutiva, de forma extraordinaria, podrá nombrar a las representaciones del Partido ante los organismos públicos electorales locales y en los ámbitos distrital y municipal en los siguientes casos:

"a) Cuando alguna Dirección Estatal Ejecutiva no lo haya hecho oportunamente;

"b) Que esté en riesgo la representación partidaria, por ausencia injustificada; o

"c) Que el representante incurra en incumplimiento, desacato u omita realizar sus obligaciones institucionales y estatutarias.

"XIII. Realizar un plan de desarrollo de recuperación política y administrativa en aquellas entidades en las que:

"a) No se tenga reconocido el registro local;

"b) Aquellas entidades en las que el funcionamiento institucional del Partido, su administración o su actividad política no cumpla con las metas establecidas en el plan nacional de trabajo; y

"c) Cuando las Direcciones Estatales Ejecutivas sin causa justificada de manera reiterada incumplan en sus obligaciones, excedan o sean omisos en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en el presente estatuto.

"En aquellas entidades en donde se actualicen alguno o algunos de los supuestos anteriores, podrá nombrar delegadas o delegados políticos y financieros con funciones y facultades que determine la Dirección Nacional Ejecutiva, quienes coadyuvarán con la Dirección Estatal Ejecutiva para la aplicación y el cumplimiento de las metas del plan diseñado.

"Las personas designadas como delegados por la Dirección Nacional Ejecutiva serán responsables de coadyuvar en el plan de trabajo y establecer las directrices políticas, ejecutivas y financieras que considere pertinentes. Las Direcciones Estatales Ejecutivas de estos Estados deben trabajar de manera conjunta y coordinada de la o el delegado;

"Las y los delegados estarán obligados a ejercer las facultades otorgadas a efecto de que las acciones que implementen permitan coadyuvar e implementar un programa de desarrollo partidario en el Estado a efecto de que el Partido se convierta en una clara opción política y electoral competitiva.

"Durante su encargo, las y los delegados nombrados por la Dirección Nacional Ejecutiva no serán considerados integrantes del Congreso Nacional y Consejos en todos sus ámbitos, ni a ser designados como candidatos a ningún cargo de elección popular en el Estado donde ejerza su encargo.

"Su nombramiento será hasta por un año, pudiendo ser ratificado por dos periodos iguales.

"XIV. Informar al órgano de justicia intrapartidaria aquellos casos en los que personas afiliadas, integrantes de órganos de dirección y representación en todos sus niveles, incurran en actos o declaren ideas en cualquier vía de comunicación, en perjuicio a la declaración de principios, línea política, programa, estatuto, política de alianzas electorales y decisiones de los órganos de dirección y consejos en todos sus niveles, para iniciar el procedimiento sancionador de oficio, garantizando en todo momento su derecho de audiencia;

"XV. Convocar, en su caso, a sesiones de los Consejos y Direcciones Ejecutivas en todos sus ámbitos;

"XVI. Atraer la elección de candidaturas que le correspondan a los Consejos Estatales y Municipales cuando:

"a) Exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

"b) No se haya realizado la elección en el Consejo correspondiente.

"XVII. Elaborar y aplicar, en coordinación con las Direcciones Estatales Ejecutivas, la estrategia electoral de las entidades federativas;

"XVIII. Observar y aprobar la política de alianzas electorales en las entidades federativas a propuesta del Consejo Estatal o cuando éste se abstenga o sea omiso de presentarla;

"XIX. Tomar las resoluciones políticas y orientar el sentido de los votos emitidos por los Grupos Parlamentarios del Partido, cuando se trate de asuntos de gran trascendencia, así como aquellos que estén vinculados con la línea política y la declaración de principios;

"XX. Tomar las resoluciones políticas y orientar el sentido de las políticas públicas por los gobiernos del artido, cuando se trate de asuntos de gran trascendencia, así como aquellos que estén vinculados con la línea política y la declaración de principios;

"XXI. Presentar propuestas al Consejo Nacional;

"XXII. Observar y aprobar la convocatoria a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en los ámbitos estatal y municipal remitida por parte de la Mesa Directiva del Consejo Estatal y ordenar su publicación.

"Una vez aprobada la convocatoria descrita en el párrafo anterior, deberá ser remitida a la Mesa Directiva del Consejo Estatal para su conocimiento, y esta notifique a las instancias competentes y publicidad.

"Dicha aprobación deberá realizarse por parte de la Dirección Nacional Ejecutiva a más tardar tres días antes del vencimiento de los plazos contemplados por las normas electorales aplicables a la elección constitucional que corresponda y en caso contrario se tendrá por aprobada de manera definitiva la convocatoria aprobada por el Consejo Estatal.

"En caso de que los Consejos Estatales omitan aprobar o remitir el método electivo o la convocatoria a cargos de elección popular a más tardar 72 horas antes del vencimiento de los plazos legales contemplados dentro del proceso electoral constitucional, será facultad de la Dirección Nacional Ejecutiva la emisión de la misma;

"XXIII. Proponer al Consejo Nacional la Política de Alianzas Electorales, que será aplicada en las candidaturas federales la cual será la base para replicar en las entidades federativas;

"XXIV. Remover del cargo a las personas que sean titulares de las coordinaciones o vicecoordinaciones de los grupos parlamentarios del partido, en caso de que éstos no cumplan con la línea política, el programa y las normas del partido, siempre otorgándoles el derecho de audiencia mediante los procedimientos señalados en el presente ordenamiento y los reglamentos que de este emanen;

"XXV. Organizar, resguardar y poner a disposición la información pública que posea o emita, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Archivos, el Reglamento de Transparencia del Partido;

"XXVI. Designar al titular de:

"a) La Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros Nacional;

"b) La Unidad y el Enlace de Transparencia Nacional;

"c) Del Área Coordinadora de Archivos;

"La Dirección Nacional Ejecutiva realizará evaluaciones sobre el desempeño de estas áreas y efectuará las sustituciones tanto del titular como del personal dependiente del mismo cuando éstos incumplan o sean deficientes en sus tareas asignadas.

"Nombrar a los titulares de las Direcciones del Instituto de Formación Política, así como al personal operativo que implementará la estrategia de comunicación aprobada por la Dirección Nacional Ejecutiva.

"La persona que ocupe, la Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros Nacional, tendrá la obligación de acudir a las sesiones de la Dirección Nacional Ejecutiva, para entregar los informes correspondientes a dicha Coordinación.

"XXVII. Designar a las personas titulares integrantes de:

"a) El Órgano Técnico Electoral

"b) El Órgano de Afiliación

"Así como al personal operativo responsable de las áreas de ambos órganos.

"XXVIII. En caso de renuncia, ausencia o remoción del titular del Instituto de Formación Política y de las Secretarías que integran la Dirección Nacional Ejecutiva, podrá nombrar una persona encargada del despacho, la cual sólo contará con derecho a voz, hasta que el Consejo Nacional designe la sustitución que corresponda.

"Las personas que formen parte de la Dirección Nacional Ejecutiva que sean designadas como encargadas de despacho, no podrán formar parte del Consejo Nacional.

"XXIX. Convocar al Consejo Consultivo Permanente de Política Estratégica, en concordancia con el tema a tratar. En esta instancia podrán participar integrantes de las comunidades académicas y de investigación, líderes de opinión y personas expertas en temas de interés nacional, así como a dirigentes, quienes ostenten cargos de elección popular, a efecto de buscar la construcción de consensos, políticas públicas, proyectos de trabajo fortaleciendo la visión ideológica y programática del partido;

"XXX. Convocar a las Direcciones Estatales Ejecutivas a reuniones de trabajo y coordinación para implementar acciones conjuntas y fomentar el desarrollo del partido;

"XXXI. Solicitar al Instituto Nacional Electoral la organización de la elección interna, para renovar órganos de dirección y representación, previo acuerdo del Consejo Nacional;

"XXXII. Presentar al Consejo Nacional propuestas de las personas que serán postuladas en las candidaturas a cargos de presidente de la República, senadores y diputados F. por ambos principios, con perfiles idóneos y competitivos;

"XXXIII. Observar y aprobar los convenios de coalición en todos los ámbitos, conforme a la política de alianzas electorales que corresponda;

"XXXIV. Observar y aprobar los convenios de candidatura común en todos los ámbitos, a propuesta de la Dirección Estatal Ejecutiva, conforme a la Política de Alianzas Electorales que corresponda;

"XXXV. Constituir frentes con partidos registrados y con agrupaciones políticas nacionales de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público;

"XXXVI. Proponer al Pleno del Consejo Nacional a los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria;

"XXXVII. Diseñar y aprobar la estrategia de comunicación política;

"XXXVIII. Aprobar los lineamientos del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias

"XXXIX. Convocar, una vez instaladas la mayoría de las coordinadoras en los Estados, a la instalación de la Coordinadora Nacional de Autoridades Locales;

"XL. Observar, en su caso modificar y aprobar las actuaciones de los órganos dependientes de la Dirección Nacional Ejecutiva, de conformidad con los reglamentos aplicables;

"XLI. Aprobar las candidaturas para las gubernaturas de las entidades federativas;

"XLII. Designar a la persona responsable de realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral;

"XLIII. Intervenir en la solución de controversias a través de mecanismos de justicia alternativa;

"XLIV. Nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional Ejecutiva; y

"XLV. Las demás que establezca éste estatuto y los reglamentos que de éste emanen.

"En las decisiones de la Dirección Nacional Ejecutiva se privilegiará el consenso, en caso de no obtenerse se tomarán por la mayoría calificada de los presentes, salvo los casos que determinen una mayoría específica."


4. "Artículo 20.

"De la Comisión Operativa Nacional.

"1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el articulo 21, numeral 5, de los presentes estatutos.

"La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinadora o coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9, de los estatutos.

"...

"o) Para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."

"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuera obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contengan las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo."


6. Ponente M.E.M.M.I., en sesión de ocho de enero de dos mil dieciocho.


7. Como ejemplo de estos precedentes pueden citarse, entre otros, la acción de inconstitucionalidad 61/2012, bajo la ponencia del M.A.M.; la acción de inconstitucionalidad 139/2007, bajo la ponencia de la Ministra S.C.; así como la acción de inconstitucionalidad 41/2008, bajo la ponencia del M.G.P..


8. Sirve de apoyo el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2006, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, de rubro: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXIV, agosto de 2006, P./J. 98/2006, página 1564, con número de registro digital:174536)


9. Ponencia del M.J.M.P.R., en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


10. Sirve de apoyo el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXVI, diciembre de 2007, P./J. 87/2007, página 563, con número de registro digital:70886)


11. http://impepac.mx/


12. Ponencia del Ministro G.D.G.P., en sesión de catorce de diciembre de dos mil seis; y M.M.B.L.R., en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


14. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 86/2007, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADA INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXVI, diciembre de 2007, P./J. 86/2007, página 778, con número de registro digital: 170878)


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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