Ejecutoria num. 94/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 1057
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos numerales de las leyes de ingresos de los Municipios de Piedras Negras, Ramos de A., S., T., G., Monclova, Morelos, Múzquiz, Nava, P., V., V.U., Zaragoza, A., A., Candela, E., F.I.M., Frontera, H., J., J., L., Matamoros, N., O., Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, S.J. de Sabinas, S.P., Sierra Mojada, Acuña, A., C., Cuatro Ciénegas de C., General C., todos del Estado de Coahuila de Zaragoza, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veinte.


RESULTANDO


(1) I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas porciones de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, de distintos Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el gobernador, ambos de dicha entidad, las cuales se precisan a continuación:


a) Relacionados con el principio de gratuidad en el acceso a la información.


- Artículo 27, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Piedras Negras.


- Artículo 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Ramos de A..


- Artículo 13, fracción I (sic), sección "transparencia", en las porciones normativas "copia tamaño carta u oficio 7.26", "copia a color 29.03", y 32, fracción VI, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de S..


- Artículos 42, fracción IV, numerales 1, 3 y 4; 51, numeral 14, números 1 y 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de T..


- Artículo 27, fracción VIII, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de G..


- Artículo 39, fracción XI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Monclova.


- Artículo 35, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Morelos.


- Artículo 28, fracción III, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Múzquiz.


- Artículo 37, fracción X, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Nava.


- Artículo 30, fracción II, numeral 14, inciso c), de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de P..


- Artículo 33, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de V..


- Artículo 25, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de V.U..


- Artículo 25, fracción VI, numeral 2, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Zaragoza.


- Artículo 16, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de A..


- Artículo 27, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de A..


- Artículo 22, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Candela.


- Artículo 20, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de E..


- Artículo 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de F.I.M..


- Artículo 22, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Frontera.


- Artículo 18, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de H..


- Artículo 34, fracción VIII, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de J..


- Artículo 20, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de J..


- Artículo 21, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de L..


- Artículo 35 (sic), fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Matamoros.


- Artículo 29, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de N..


- Artículo 19, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de O..


- Artículo 32, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Progreso.


- Artículo 41, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Sabinas.


- Artículo 25, fracción III, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Sacramento.


- Artículo 28, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de San Buenaventura.


- Artículo 35, fracción II, numeral 3 (sic), de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de S.J. de Sabinas.


- Artículo 37, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de S.P..


- Artículo 21, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Sierra Mojada.


- Artículo 267 (sic), numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Acuña.


- Artículo 28, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de A..


- Artículo 33, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de C..


- Artículo 33, fracción VI, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Cuatro Ciénegas de C..


- Artículo 24, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de General de C..


b) Por establecer infracciones por conductas indeterminadas o imprecisas.


- Artículo 61, numeral 188, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de T..


- Artículo 42, fracciones I, numerales 1, 3 y 4, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de G..


- Artículo 52, fracción XXVII, numerales 41, 42, 43 y 45, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Nava.


- Artículo 46, fracción XII, numeral 27, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de P..


- Artículo 46, numerales 3 y 6, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de V..


- Artículo 41, fracciones XXIV, numerales 1, 3 y 4, XXVI, numeral 1, y XXIX, numeral 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de V.U..


- Artículo 39, fracción I, numerales 20 y 21, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de A..


- Artículo 35, fracciones I, numerales 1 y 3, II, numeral 3 y III, numeral 1, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Candela.


- Artículos 36, fracciones I, II, III y IV, 38, fracciones I, II y IV, y 41, fracción IV, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de E..


- Artículo 34, fracción V, numerales 25, 33 y 34 (sic) de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Frontera.


- Artículo 26, fracciones I, numerales 1, 3 y 4, y, III, numerales 1 y 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de H..


- Artículo 50, fracciones I, numerales 1, 3 y 4, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de J..


- Artículo 32, fracciones XVII y XIX, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de J..


- Artículo 31, fracciones I, numeral 1, II, numeral 7, III, numerales 1, 2 y 3 y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de L..


- Artículo 44, fracciones I, numerales 1 y 3, II, numeral 8, y III, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de N..


- Artículo 37, fracciones I, numerales 1 y 3, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Sacramento.


- Artículo 42, fracciones XV, numerales 1, 3 y 4, CVI (sic), numeral 8, XVII, numerales 1, 2, 3 y 4, y XX, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de San Buenaventura.


- Artículo 28, numerales 24, 25, 27, 37 y 38, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Sierra Mojada.


- Artículo 50, fracción I, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Acuña.


- Artículo 47, fracciones I, numerales 1, 4, 5 y 7, II, numeral 6, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de Cuatro Ciénegas de C..


- Artículo 40, fracción VIII, numerales 7 y 16, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 del Municipio de General de C..


(2) II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


(3) Lo anterior, en relación con los derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la libertad de expresión, legalidad, proporcionalidad de las contribuciones, gratuidad en el acceso a la información y taxatividad.


(4) III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones que sostiene a los derechos referidos en los siguientes argumentos:


(5) En su primer concepto de invalidez señala que las normas a las que se refiere en el inciso a) del apartado III de su escrito de demanda, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en la expedición de copias a color, lo que contraviene el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


(6) Lo anterior, porque las cuotas previstas no se justifican mediante bases objetivas respecto del costo de los materiales empleados, además, en algunos casos son excesivas y desproporcionadas, de modo que, transgreden el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información.


(7) Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no están previstas en el Texto Constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo desincentiva por la erogación que le causaría.


(8) Menciona que este Alto Tribunal ha desarrollado el derecho a la información, que comprende el derecho a informar (difundir), de acceso a la información (buscar) y a ser informado (recibir); y se destacó que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal obtenidos por causa del ejercicio de su función.


(9) Aduce que este Tribunal Pleno, también ha establecido que este derecho tiene una doble vertiente, esto es, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal, y, por otro lado, como derecho colectivo que tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control constitucional.


(10) Esta garantía se consagra bajo la dualidad de buscar y recibir información sin imponer mayores requisitos que los que el Poder Reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, por lo que agregar una condición adicional para ejercer dicha prerrogativa, cuando tal condición no está prevista constitucionalmente ni tiene una base en la ley general, implica un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información, es decir, los costos no deben constituir barreras desproporcionadas al acceso a la información.


(11) Afirma que, de acuerdo con el parámetro normativo, los artículos impugnados difieren del principio de gratuidad que rige el ejercicio de este derecho, pues únicamente puede recuperarse el costo de los materiales de entrega, envío o, en su caso, certificación, por lo que cualquier otro cobro implicaría que la autoridad está grabando la información.


(12) Insiste en que la previsión de erogación en la materia de acceso a la información únicamente puede responder a resarcir económicamente los gastos materiales o de envío que lleguen a utilizarse, de modo que, consignar costos por la reproducción de la información sin que se encuentren justificados en estos términos, vulnera el principio de gratuidad.


(13) Señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


(14) Lo anterior, porque la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


(15) Dice que, esta Suprema Corte ha determinado que para la aplicación del principio de gratuidad se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que se explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que se utilizó para llegar a los mismos, es decir, que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.


(16) Menciona que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, como lo sería, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros.


(17) Afirma que si no existe razonamiento que justifique el cobro para la reproducción de información con una base objetiva, significa que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los insumos utilizados en la reproducción de información en copias simples, impresiones o digitalización en medios magnéticos, transgrediendo el principio de gratuidad de acceso a la información pública, contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal, por lo que deben declararse inválidas las normas impugnadas.


(18) Adicionalmente, la promovente sostiene que las normas controvertidas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, porque los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


(19) Finalmente, menciona que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues terminan teniendo un efecto inhibidor para cumplir su función social de buscar información sobre temas de interés público.


(20) En su segundo concepto de invalidez señala que las normas impugnadas en el inciso b), vulneran el derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, así como los principios de legalidad y taxatividad, porque imponen diversas multas por la comisión de hechos que se consideran infracciones administrativas, las cuales resultan imprecisas e implican una indeterminación en las conductas sancionadas, tales como: insultos, ultrajes, ofensas y agresiones verbales a la autoridad de tránsito o a algún miembro de la sociedad; por la producción de ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas; o, a quienes presenten estado de embriaguez parcial o completa, lo que propicia la arbitrariedad en la aplicación de esas normas.


(21) Refiere que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad implican que las normas deben definir de manera suficiente y precisa las conductas que se sancionarán, de manera que las autoridades no incurran en arbitrariedades o discrecionalidad en su aplicación y permitan que los gobernados tengan plena certeza de qué tipo de conductas son las que se consideran reprochables por la ley.


(22) Explica que el principio de taxatividad en materia penal es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con las modulaciones conducentes, en tanto que en ambos se ejerce el castigo derivado del Estado, como facultad con la que cuenta para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la comisión de actitudes contrarias a derecho.


(23) Destaca, además, que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que la conducta típica sea tal, que lo que sea objeto de la prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma; de ahí que, la descripción típica de una conducta no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


(24) Señala que el artículo 6o. de la Norma Fundamental consagra el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, opiniones e ideas de toda índole, el cual se traduce en un requisito para la existencia de una sociedad democrática; prerrogativa reconocida además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


(25) Manifiesta que, en relación con las infracciones sancionables como insultos, ultrajes, ofensas y agresiones a la autoridad de tránsito o cualquier miembro de la sociedad, la norma no permite que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción.


(26) Es decir, la norma permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza, bajo categorías ambiguas y subjetivas, que cualquier acto de expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa, si es calificado como ofensivo contra cualquier persona a la que se infieran.


(27) La promovente considera que las disposiciones normativas no se encuentran acotadas, pues permiten que se sancione de manera discrecional a las personas que realicen una expresión dirigida a las autoridades o a algún particular, que pudiera no considerarse lo suficientemente grave para ser reprochable, en tanto que la valoración de la ofensa y el ultraje depende de manera exclusiva de la apreciación subjetiva de los individuos, en la medida que consideren que las acciones les causaron un daño, siendo que es la autoridad la que, de manera arbitraria, determinará cuándo un sujeto expresa una ofensa, agresión verbal, insulto, ultraje hacia la autoridad o algún particular, que lo haga acreedor a la imposición de una sanción.


(28) Por otro lado, respecto de las normas que sancionan la producción de ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas, argumenta que implican necesariamente una evaluación subjetiva para determinar cuándo una conducta "atenta contra la tranquilidad de las personas".


(29) Reitera que los preceptos combatidos permiten un margen de aplicación amplio e injustificado, ya que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto de manifestación de ideas puede ser susceptible de una sanción administrativa.


(30) Y, que las normas que establecen sanciones como: ebriedad completa o incompleta, ebrio tirado, ebrio escandaloso, ebrio en vía pública, ebrio e inmoral, entre otros, transgreden el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al resultar demasiado ambigua, abierta y poco clara la manera en la que el legislador local estableció tales sanciones, porque no prevé el parámetro para determinar el estado de embriaguez, lo que permite la discrecionalidad por parte de la autoridad al momento de determinar si la conducta puede o no ser sancionable.


(31) IV. Turno, admisión y trámite. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnarlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


(32) Atento a lo anterior, mediante proveído de siete de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Coahuila de Zaragoza que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista con este medio impugnativo a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.


(33) V. Informe del Poder Ejecutivo de Coahuila de Zaragoza. Al rendir el informe que le fue solicitado, el gobernador de Coahuila de Zaragoza señaló, en síntesis, que en la acción de inconstitucional no se atribuye en forma directa algún concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.


(34) Dijo que, si bien las leyes de ingresos municipales combatidas fueron promulgadas y publicadas, lo cierto es que fue así por ser un deber del Ejecutivo previsto en la propia Constitución Local, que prevé que el gobernador deberá sancionar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal, sin que ello implique que intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma.


(35) VI. Informe del Poder Legislativo de Coahuila de Zaragoza. El presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza rindió el informe solicitado a dicha autoridad, en los términos medulares que se relacionan a continuación:


(36) Señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con lo dispuesto en los numerales 20, fracción II, y 65, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que la parte actora no formuló conceptos de invalidez a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


(37) Asimismo, afirma que la expedición de las normas se realizó mediante el procedimiento legislativo conducente y con apego al principio de legalidad; además, la aprobación de dichas normas se efectuó con la competencia que le confiere al Congreso Local la Constitución Federal en su artículo 115, fracción IV, así como el diverso 158 U, fracción V, de la Constitución Local, dentro de los que se encuentra el derecho de los Municipios a percibir contribuciones.


(38) En relación con el primer concepto de invalidez, sostiene que, contrario a lo que afirma la comisión accionante, el principio de gratuidad únicamente se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los particulares, es decir, se dirige a los procedimientos para la obtención de la información, pero no a los eventuales costos de los soportes en los que ésta se entregue, tales como: medios magnéticos, copias simples o certificadas o los costos por envío mediante los servicios de mensajería; de modo que, éstos son los que tienen un costo y no la propia información.


(39) Precisa que, si bien el acceso a la información no tiene costo alguno por estar regido por el principio de gratuidad, éste exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentales, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.


(40) Menciona que, de conformidad con la ley de la materia, el costo por los servicios prestados por la autoridad municipal se materializa siempre que la reproducción de la información exceda de veinte fojas; además, las unidades de transparencia podrán exceptuar del pago y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.


(41) Insiste en que no se cobra por la información, sino por el soporte que la contiene, de acuerdo con la modalidad de entrega; de ahí que sea evidente que las erogaciones previstas por las leyes de ingresos municipales estén fundadas y motivadas; por tanto, no se trata de una limitante al derecho de acceso a la información, pues son contribuciones necesarias para que los propios Municipios cumplan con sus funciones.


(42) Por otro lado, aduce que es falso que el legislador no justificó ni hizo referencia alguna a los elementos que sirvieron como base para determinar las cuotas controvertidas, pues la accionante pretende que se determine individualmente el precio de cada elemento y a su juicio, no es necesaria una motivación específica.


(43) Menciona que en el proceso legislativo se cumplió con el principio de legalidad, pues las normas controvertidas se expidieron en términos de las leyes aplicables y los costos ahí previstos, toman en consideración el índice de precios al consumidor.


(44) Finalmente, dice que tampoco se viola el principio de proporcionalidad tributaria que rige las contribuciones, porque no hay prueba alguna de que las cantidades que se cobran por el pago de derechos no corresponda a las erogaciones necesarias para cubrir el costo que implica para cada entidad pública realizar el trámite solicitado, además de que no se realiza cobro alguno por la búsqueda de información y/o documentos o su digitalización.


(45) En diverso argumento, sostiene que, en relación con las multas impuestas por insultos, ultrajes, ofensas y agresiones verbales a la autoridad de tránsito o cualquier miembro de la sociedad, la accionante omite considerar que las normas que impugna forman parte de un sistema integral normativo y reglamentario, de modo que dichas conductas no responden a criterios discrecionales o subjetivos, sino que su aplicación conlleva el desahogo de procedimientos ante los Jueces municipales donde se respeta la garantía de audiencia del presunto infractor.


(46) En ese sentido, establece que los artículos impugnados, dentro del sistema normativo en que se ubican, brindan a la autoridad administrativa parámetros racionales que la orientan en la valoración que debe realizar para la determinación del monto o tipo de sanción que corresponda de acuerdo con la infracción cometida.


(47) Aduce que el legislador no puede conocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación; de ahí que, se vea en la necesidad de utilizar conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la aplicación particular de las circunstancias en las que ocurra la infracción.


(48) Por otro lado, en relación con las disposiciones en las que se imponen multas por producción de ruido que provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas, menciona que la accionante no expone argumento alguno tendente a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma, pues se limita a manifestar que las porciones normativas no respetan cabalmente la garantía de audiencia.


(49) Sostiene que las infracciones no se refieren a ocasionar molestias, sino a rebasar los límites máximos permisibles establecidos. Esto con la finalidad de regular y sancionar la contaminación por emisión de ruidos producidos por fuentes fijas y móviles, en términos de la Ley para Combatir el Ruido en el Estado de Coahuila de Zaragoza.


(50) La conducta sancionable no es ambigua ni subjetiva, ya que se encuentra regulada dentro del sistema normativo, en términos de la NOM-081-SEMARNAT-1994, que fija los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas.


(51) Por otro lado, respecto de las normas que establecen sanciones a conductas relacionadas con el estado de ebriedad de las personas, indica que son constitucionales, pues la omisión de precisar que debe entenderse por "estado de ebriedad" no puede estimarse un defecto legislativo violatorio del principio de seguridad jurídica; en cambio, se trata de un elemento normativo de uso común o de clara comprensión, ya que la embriaguez es un estado que puede advertirse fácilmente con los sentidos.


(52) Menciona que los conceptos jurídicos indeterminados o flexibles son necesarios para la creación de las normas, los cuales serán dotados de contenido concreto en el momento de aplicación al caso concreto.


(53) Para ahondar en sus argumentos, explica la necesidad de este tipo de preceptos, en tanto que no se trata de normas abstractas que restrinjan los derechos de los gobernados, sino de disposiciones encaminadas a propiciar las condiciones de paz, seguridad y tranquilidad públicas, tomando en consideración las buenas costumbres y la moral.


(54) VII. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


(55) VIII. Cierre de instrucción. En proveído de uno de julio del año en curso se ordenó cerrar la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


(56) PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y, finalmente, en términos del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013,(3) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre normas de carácter estatal y la Constitución General de la República.


(57) SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la norma impugnada, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


(58) En el caso, la comisión accionante controvierte diversas porciones normativas contenidas en los decretos 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 481, 482, 483, 484, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511 y 512, publicados el veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, en el Periodo Oficial de Coahuila de Zaragoza, mediante los que se expidieron las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte de diversos Municipios de dicha entidad.


(59) El plazo para interponer este medio impugnativo transcurrió del sábado veintiocho de diciembre del dos mil diecinueve al domingo veintiséis de enero de dos mil veinte; y, el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes veintisiete de enero de dos mil veinte, esto es, el día hábil siguiente a que concluyó el plazo, por tanto, la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.


(60) TERCERO.—Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales.


(61) Al respecto, importa señalar que, en su escrito inicial, la promovente plantea, de manera medular, que las disposiciones cuestionadas resultan violatorias de los derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la libertad de expresión, legalidad, proporcionalidad de las contribuciones, gratuidad en el acceso a la información y taxatividad.


(62) Además de lo anterior, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(6) dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


(63) Pues bien, en el caso, suscribe la demanda que da origen al presente medio de control constitucional la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien acredita su personería con copia de la comunicación emitida por el presidente de la mesa directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo durante el periodo correspondiente del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.


(64) Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(7) así como el 18 de su reglamento interno,(8) dicha funcionaria ostenta la representación de la accionante y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.


(65) Así, atento a lo anterior, es dable concluir que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para intentar la presente acción de inconstitucionalidad, y que ésta es promovida por quien cuenta con facultades al efecto, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.


(66) CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que previo al análisis de los conceptos de invalidez, se analizan las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


(67) En el caso, el gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación y publicación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, sin que en la demanda se haga valer algún concepto de invalidez en contra de tales actos.


(68) De lo anterior se advierte que, si bien no lo señaló expresamente, es evidente que la intención del Poder Ejecutivo Local es invocar una causa de improcedencia.


(69) No obstante, contrario a lo manifestado por el gobernador, a pesar de que en los conceptos de invalidez formulados no se hicieron valer cuestiones de ilegalidad en contra de la promulgación y orden de publicación, no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por esta autoridad, toda vez que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la ley reglamentaria que rige a las controversias y acciones de inconstitucionalidad, aunado a que su estudio involucra el estudio de fondo del asunto.


(70) Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al emitir la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.",(9) en la que se concluyó que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.


(71) Por otro lado, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza manifestó en su informe, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 20, fracción II, y 65, todos de la ley reglamentaria de la materia, así como 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, toda vez que la comisión no formuló conceptos de invalidez encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad alegada.


(72) Afirma que la promovente impugna diversos artículos de las leyes de ingresos municipales por establecer costos desproporcionados y sanciones de carácter administrativo de manera ambigua, vaga, imprecisa y excesivamente amplia, pero sin razonar porque lo considera así; es decir, que la accionante formula afirmaciones genéricas e imprecisas que no constituyen un verdadero concepto de violación. Insiste, en que no existe causa de pedir suficiente para destruir la constitucionalidad de las normas, toda vez que no expresa razonamientos lógico-jurídicos que pongan de manifiesto la inconstitucionalidad que aduce.


(73) Contrario a lo aducido por el Congreso, la accionante sí formuló conceptos de violación específicos encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, los cuales han quedado delimitados en párrafos anteriores; de ahí que, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia invocada.


(74) Y, al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.


(75) QUINTO.—Precisión de las normas impugnadas. Con el objetivo de dar mayor claridad al estudio que se llevará a cabo en el presente asunto, resulta conveniente precisar las normas que se controvierten en la presente acción de inconstitucionalidad.


(76) Previamente, es oportuno destacar que, del análisis integral de la demanda, así como de las constancias de autos, se observa que la promovente citó de manera imprecisa las siguientes normas, lo cual se corrige a continuación, a fin de fijar las disposiciones efectivamente cuestionadas:


Ver análisis integral

(77) Cabe mencionar que respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, la accionante señaló como norma impugnada el artículo 34, fracción V, numerales 25, 33 y 34; sin embargo, ninguna de las fracciones de dicho precepto contiene los numerales indicados, como se observa a continuación:


"Artículo 34. Los ingresos, que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, cobrados en base a Unidades de Medida y Actualización (UMA) y serán las siguientes:


Ver infracciones

(78) Tampoco se observa que las conductas sancionadas en los numerales del precepto transcrito tengan relación con las infracciones impugnadas por la accionante.


(79) No obstante, del análisis del apartado relativo a las sanciones administrativas en esa legislación, establecidas en el título tercero, capítulo segundo, sección III, denominada "De los ingresos derivados de sanciones", cuyas infracciones se encuentran numeradas en los artículos 34 –antes transcrito– y 35, se advierte que la única norma que coindice con el tipo de conductas impugnadas por la promovente es la prevista en el artículo 35, fracción V, numeral 27; por lo que, atento a la causa de pedir, este Tribunal Pleno considera que es ésta la que debe tenerse como reclamada y será motivo de análisis en la presente ejecutoria, cuyo texto señala:


"Artículo 35. Los ingresos, que perciba el Municipio por concepto de sanciones de tránsito, serán en base a Unidades de Medida y Actualización (UMA), según la siguiente:


Ver tabulador

(80) Precisado lo anterior, el contenido de las normas controvertidas se transcribe en los cuadros temáticos que se insertan a continuación:


Ver cuadro temático
Ver conductas indeterminadas o imprecisas

(81) Establecido lo anterior, procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez correspondientes, lo que se hará en considerandos independientes en los que se abordará cada uno de los temas generales antes relacionados.


(82) SEXTO.—Análisis de las normas relacionadas con el derecho de acceso a la información.


(83) En su primer concepto de invalidez la promovente afirma que los artículos que controvierte en ese apartado transgreden el derecho humano de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria, pues establecen cobros injustificados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos y no atienden a los costos de los materiales utilizados.


(84) Sostiene que conforme a los artículos 6o. constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, pudiendo, excepcionalmente, cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información, ni el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.


(85) Señala que tales preceptos establecen cobros injustificados por la reproducción de la información en copias simples, copias a color, impresiones o su digitalización en medios magnéticos, por lo que si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, sólo puede significar que la cuota se determinó arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales utilizados.


(86) Asimismo, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuotas fijadas no corresponden con lo que efectivamente el Estado eroga en los materiales para reproducir la información solicitada.


(87) Para el análisis de tales argumentos, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,(10) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(11) 10/2019,(12) 13/2019,(13) 15/2019(14) y 27/2019,(15) en las que se analizó el contenido del artículo 6, fracción III, constitucional,(16) se pronunció sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, haciendo énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


(88) Así, el Tribunal Pleno determinó que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información
.


(89) El principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(17) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Asimismo, su artículo 141(18) dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


(90) Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


(91) Conforme a lo anterior, se estableció que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dado la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


(92) Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


(93) Aunado a lo anterior, se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


(94) También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, se precisó que la ley general de transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.


(95) Con base en el parámetro de constitucionalidad expuesto, se analizarán los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, que han quedado precisadas en el inciso a) del considerando previo de la presente sentencia.


(96) Así, de las normas cuestionadas se advierte que los treinta y ocho Municipios del Estado de Coahuila establecieron el cobro por la expedición de copias a color en materia de acceso a la información pública en montos diversos que oscilan entre $17.50 (diecisiete pesos 50/100 M.N.) y $31.50 (treinta y un pesos 50/100 M.N.).


(97) Por su parte, las leyes de ingresos de los Municipios de Cuatro Ciénegas de C., S. y T., establecen el cobro en materia de transparencia y acceso a la información pública en los siguientes supuestos:


a) Copias simples o impresiones en tamaños carta u oficio, entre $0.60 (sesenta centavos de peso 60/100 M.N.) y $7.26 (siete pesos 26/100 M.N.);


b) Expedición de copias certificadas en montos de $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.); $41.50 (cuarenta y un pesos 50/100 M.N.) y $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N.), respectivamente;


c) Entrega de información en disco compacto CD, en montos de $11.50 (once pesos 50/100 M.N.); $21.00 (veintiún pesos 00/100 M.N.) y $22.00 (veintidós pesos 00/100 M.N.), respectivamente.


d) Expedición de copias de planos (sólo por lo que hace a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., por $86.00 (ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional) en el caso de copia simple y $53.00 (cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) adicional a la cuota anterior, por copia certificada.


(98) Atento a ello, para analizar la validez de las disposiciones impugnadas, es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


(99) Lo anterior, tomando en cuenta que se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad.


(100) Ahora bien, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en las leyes impugnadas el Congreso Estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo cual transgrede el principio de gratuidad de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


(101) Así, resulta evidente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la accionante en este apartado, en cuanto a la expedición de copias a color.


(102) Sin que pase inadvertido que el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


(103) En ese mismo sentido y por las mismas razones, resulta la inconstitucionalidad de los diversos supuestos relativos a la expedición de copias simples o impresiones en tamaño carta u oficio; copias certificadas, información entregada en disco compacto CD, ya que ni en las leyes de ingresos de los Municipios de Cuatro Ciénegas de C., S. y T., ni de los procedimientos o antecedentes legislativos de éstas se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos. Máxime que tampoco se justificó la diferencia entre las tarifas y el valor comercial de los insumos.


(104) Además, del contenido de los conceptos que prevén la impresión y expedición de copias simples o certificadas, se desprende que las tarifas están previstas a razón de cada hoja, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas.


(105) Derivado de lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los argumentos que hace valer la promovente, relacionados con la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, ante la declaratoria de invalidez total de las porciones normativas reclamadas.


(106) Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 37/2004 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(19)


(107) SÉPTIMO.—Análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo.


(108) En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos controvertidos prevén cobros por multas derivadas de la comisión de infracciones administrativas, tales como: insultos, ultrajes, ofensas y agresiones verbales a la autoridad de tránsito o a algún miembro de la sociedad; por la producción de ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas; o, a quienes presenten estado de embriaguez, lo cual considera conculca los derechos a la seguridad jurídica, de la libertad de expresión y el principio de taxatividad, pues resultan ambiguas e indeterminadas y queda al arbitrio de la autoridad la determinación de los casos en que se surten tales infracciones.


(109) Destaca que las normas cuestionadas no permiten que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción por las autoridades en caso de exteriorizar una manifestación o idea que pudiera constituir una presunta ofensa, insulto, frase obscena o falta de respeto dirigida a las autoridades de tránsito o algún miembro de la sociedad.


(110) Afirma que tales disposiciones permiten un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto de expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa, si es calificado como ofensivo contra cualquier persona a la que se infiera.


(111) Por otro lado, respecto de las normas que sancionan la producción de ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas, argumenta que implican necesariamente una evaluación subjetiva para determinar cuándo una conducta "atenta contra la tranquilidad de las personas".


(112) Asimismo, las normas que establecen sanciones como: ebriedad completa o incompleta, ebrio tirado, ebrio escandaloso, ebrio en vía pública, ebrio e inmoral, entre otros, transgreden el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al resultar ambigua, abierta y poco clara la manera en la que el legislador local estableció tales sanciones, porque no prevé el parámetro para determinar el estado de embriaguez, lo que permite la discrecionalidad por parte de la autoridad al momento de determinar si la conducta puede o no ser sancionable.


(113) Previo al análisis de las normas cuestionadas este Tribunal Pleno estima conveniente retomar las consideraciones expuestas al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019.(20)


(114) En dicho asunto se indicó que este Alto Tribunal ha reconocido en diversos criterios, que dentro del derecho administrativo sancionador se encuentran, entre otras, las sanciones administrativas a los reglamentos de policía a que se refiere el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional que, a su vez, dispone que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. Citó a manera ejemplificativa la tesis 1a. CCCXVI/2014 «10a.» de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro (sic): "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN."(21)


(115) Asimismo, se puntualizó que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador con los matices y modulaciones propias de la expresión de la potestad punitiva del Estado de que se trate, de conformidad con los criterios siguientes: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."(22); "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.";(23) y, "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES."(24)


(116) Bajo la premisa de que los principios de la materia penal son aplicables con matices y modulaciones al derecho administrativo sancionador, dentro del cual se encuentran las sanciones administrativas aplicables a las conductas infractoras de reglamentos de policía a que se refiere el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, se destacó que, conforme al principio de legalidad, reconocido en el diverso 14, párrafo tercero, del propio Ordenamiento Fundamental, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


(117) Precisó que al interpretar este último precepto, este Alto Tribunal ha establecido que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a los actos de aplicación, sino que incluye la ley que se aplica, de manera que debe ser redactada de forma clara, precisa y exacta a fin de que el gobernado esté cierto de la conducta infractora y de la sanción aplicable, aunado a que debe incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o menoscabo en la defensa del procesado o interesado.


(118) Asimismo, que el principio de legalidad se conforma por diversos subprincipios o garantías, dentro del cual está el de taxatividad, que se traduce en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.


(119) También, que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado, de modo que no sólo son válidas las normas sobre las que exista plena certeza de la conducta infractora y de la sanción aplicable, pues ello es lógicamente imposible ya que el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, sino que lo que se pretende al analizar si una norma respeta el principio de taxatividad es determinar que su grado de imprecisión es razonable, es decir, que es lo suficientemente clara.


(120) Finalmente, destacó que se ha reconocido que la aplicación de tales principios, tanto en materia penal como en las diversas disciplinas conducentes, no tienen como fin excluir totalmente el aspecto subjetivo de su entendimiento y aplicación, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad, es decir, proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.


(121) Razonó que lo pretendido con el análisis e interpretación del principio de legalidad reconocido en el artículo 14 constitucional, es garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones, la primera, permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y, la segunda, proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas. Consideraciones que apoyó en el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Primera Sala, que establece: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."(25)


(122) Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez.


(123) Ahora bien, la promovente divide sus argumentos en tres temas, atendiendo a las conductas que pretende sancionar el legislador local en las normas cuestionadas, conforme a lo siguiente:


(124) Tema 1. Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.


(125) De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:


Ver listado de conductas

(126) De la lectura de las normas impugnadas se advierte que las conductas acotadas en los numerales 1.1. a 1.7, contienen expresiones como: proferir o inferir palabras, adoptar actitudes, realizar señas de carácter obsceno, en lugares públicos y que causen molestia a un tercero; insultos; insultos a la autoridad; molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas; molestar u ofender a una persona con llamadas telefónicas; y, faltar, en lugar público, al respeto o consideración que se debe a los adultos mayores, mujeres, niños o personas con discapacidad y realizar tocamientos obscenos en lugares públicos y que causen molestia.


(127) Al respecto, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(26) en la que analizó la constitucionalidad de diversas normas del Estado de Morelos, similares a las aquí controvertidas, destacó que las normas que sancionen infracciones como los insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.


(128) Concluyó que las normas que sancionan ese tipo de conductas buscan prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.


(129) Se indicó que no obstante lo anterior, la redacción de ese tipo de normas evidencia un amplio margen de apreciación al Juez Cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadrarían en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.


(130) Sostuvo que tal circunstancia lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna y que, por ende, las normas ahí analizadas resultaban violatorias del principio de taxatividad.


(131) Al aplicar esas razones al asunto que nos ocupa, es manifiesta la inconstitucionalidad de las disposiciones que contienen las infracciones antes referidas, en tanto que se trata de normas, cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación por parte del aplicador, para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria, falta de respeto, insulto, señas o actitudes obscenas encuadrarían en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, generando incertidumbre en los gobernados.


(132) Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ofrecer o "a quien realice", en la vía pública, actos o eventos que atenten contra la familia y las personas; causar molestias, por cualquier medio, que impida el legítimo uso o disfrute de un bien; y, causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.


(133) Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad.


(134) Respecto de la conducta precisada en el numeral 1.11, relativa a "formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios y/o que impidan el libre tránsito", este Tribunal Pleno considera que, al margen de que pudiera –o no– ser violatoria del principio de taxatividad, la misma resulta inconstitucional por transgredir los derechos de reunión y libertad de expresión.


(135) Con el fin de corroborar dicha conclusión, resulta oportuno destacar que este Alto Tribunal sostuvo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014,(27) que la peculiaridad de la libertad de expresión es que una manera de ejercerla es en la vía pública a través de una reunión de un grupo de personas. De ahí que, las movilizaciones sociales o reuniones de personas son una forma de expresión en donde se interrelacionan las diferentes dimensiones del derecho a expresarse, lo cual forzosamente provoca que se tenga incidencia en otros derechos humanos como la asociación o reunión pacífica.


(136) Asimismo, estableció, que conforme a los artículos 9o. de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, lo que abarca todo tipo de reunión, bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.


(137) Destacó también que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje, y, que en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.


(138) Por tanto, en el ejercicio del derecho a la libertad de reunión en el espacio público debe considerarse, por una parte, que al ejercerse la libertad de reunión en ese tipo de espacios, necesariamente habrá interferencia o injerencia con el goce y ejercicio de otros derechos, tanto de las propias personas que se manifiestan como del resto de la población que interactúa con tales concentraciones humanas.


(139) Recalcó que aun cuando en la mayoría de las ocasiones las reuniones pueden generar molestias o distorsiones en el uso de las plazas públicas y vías de comunicación de una urbe, provincia, ciudad, población, etcétera, éstas deben ser sobrellevadas tanto por las autoridades como por el resto de la población, pues la democracia exige un alto grado de tolerancia al pluralismo y a la manifestación social pública, precisamente porque el uso y/o apropiación del espacio público es el cauce en que las personas pueden expresar y dar a conocer más eficazmente al resto de la población o a las propias autoridades sus ideas, pensamientos, inconformidades, molestias o reclamos.


(140) En ese sentido, la regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, mientras el motivo de la reunión no sea la ejecución concreta de actos delictivos y no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o se incite, a través de la reunión, a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


(141) Así que, retomando lo resuelto por este Tribunal Pleno, la norma aquí impugnada resulta restrictiva de los derechos de reunión y libertad de expresión, pues limita su ejercicio por el simple hecho de causar molestias a las personas o impedir el libre tránsito, por lo que resulta necesario declarar su invalidez.


(142) Por último, las normas a que aluden los numerales 1.12 a 1.15, sancionan conductas como: alterar el orden; faltas a la moral o realizar acciones inmorales en la vía pública.


(143) En relación con dicho tópico, el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(28) antes invocadas, señaló que se han emitido diversos criterios respecto a los alcances de los conceptos "moral" y "buenas costumbres", en los que se reconoció que, dado el carácter variable de la noción de "buenas costumbres" y de "moral pública", según sea el ambiente o grado de cultura de una comunidad determinada, es necesario dejar a los Jueces el cuidado de determinar cuáles actos pueden ser considerados como impúdicos, obscenos o contrarios al pudor público.


(144) Lo anterior, porque a falta de un concepto exacto y de reglas fijas en materia de moralidad pública, el Juez tiene la obligación de interpretar lo que el común de la gente entiende por obsceno u ofensivo al pudor, sin recurrir a procedimientos de comprobación, que sólo son propios para resolver cuestiones puramente técnicas; sin embargo, ello no significa que se atribuya una facultad omnímoda y arbitraria, pues no se debe perder de vista que sus decisiones se han de pronunciar de acuerdo con el principio de la moralidad media que impera en un momento dado en la sociedad y en relación con las constancias de autos. Lo que se sustentó en las tesis de rubros: "MORAL PÚBLICA Y BUENAS COSTUMBRES, ULTRAJES A LAS."(29) y "ULTRAJES A LA MORAL, PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES."(30)


(145) Precisó, que al resolver el amparo directo 23/2013(31) la Primera Sala sostuvo que lo que debe entenderse por "moral" o por "buenas costumbres", no puede identificarse con las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, sino que debe constreñirse al concepto de moral "pública", entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad. De ahí que interpretar el término "moral" o "buenas costumbres" en forma más extensa, o apelando a lo que consideran las mayorías, constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática. En ese sentido, la moral pública varía ampliamente, por lo que no existe un principio aplicable universalmente. De lo anterior derivó el criterio contenido en la tesis 1a. L/2014 (10a.), de rubro (sic): "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. FORMA EN QUE LA ‘MORAL’ O ‘LAS BUENAS COSTUMBRES’, PUEDEN CONSTITUIR RESTRICCIONES LEGÍTIMAS A DICHOS DERECHOS FUNDAMENTALES." (32)


(146) Señaló que este Alto Tribunal también ha sostenido que los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos.


(147) Por lo que en estos casos, el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados, cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio. Lo que tenía sustento en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."(33)


(148) Por lo que atendiendo a los criterios expuestos, se consideró que las normas ahí impugnadas, que establecían sanciones por atentar contra la moral y las buenas costumbres, así como la paz, tranquilidad u orden públicos en la jurisdicción municipal, eran constitucionales, en la medida en que para su concreción la autoridad correspondiente debía fundar y motivar las circunstancias particulares del caso y atendiendo, además, a las condiciones sociales en que se desenvolvieran los hechos respectivos, a fin de establecer el motivo de la falta respectiva y su consecuente sanción al infractor, conforme a los mandatos exigidos por el artículo 16 constitucional.


(149) Estableció que considerar lo contrario dejaría en un vacío abstracto la aplicación de los conceptos referidos en cualquier ámbito del derecho, por lo que debía reconocerse que la percepción transitoria en los cambios del nivel moral y de las costumbres en una sociedad, corresponde identificarlas a los operadores jurídicos al momento de aplicar las leyes vigentes a hechos que, dentro del conjunto de ideas dominantes en una sociedad, los llenan de contenido.


(150) Conclusiones que, aplicadas al caso concreto, permiten determinar la validez de las normas que sancionan las conductas analizadas.


(151) Lo anterior porque, el hecho de que tales disposiciones contengan conceptos jurídicos indeterminados no las torna necesariamente inseguras o inconstitucionales, ni significa que la autoridad tenga la facultad de aplicarlas de manera arbitraria, toda vez que, para su concreción, deberá fundar y motivar las circunstancias particulares del caso y atendiendo a las condiciones sociales en que desenvuelvan los hechos, establecerá el motivo de la falta respectiva y la consecuente sanción al infractor.


(152) Tema 2. Producir ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas. Las normas impugnadas en este rubro imponen una multa por:


Ver motivo de multa

(153) En la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 mencionadas, este Alto Tribunal estableció, al analizar la constitucionalidad de normas similares a las aquí reclamadas, que este tipo de infracciones tienen por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resulte tan molesta que afecte la tranquilidad de los integrantes del Municipio, de donde resulta la utilidad del poder de policía para la ordenación de las relaciones sociales.


(154) Señaló que ha sido interés de la sociedad actual la regulación de sonidos molestos e indeseados, lo cual incluso se ha catalogado como "contaminación acústica o sonora", al representar un problema ambiental para el ser humano que puede provocar afectaciones a la salud, en la medida en que pueden resultar en peligrosidad inmediata o gradual cuando se transfiere en cantidades suficientes para las personas expuestas.


(155) Mencionó que el marco jurídico de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud, se encuentra previsto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se reconoce y garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.


(156) Asimismo, que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,(34) prohíbe la emisión de ruido en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que determine la Secretaría de Salud. Por lo que en esos términos, se dispuso que serán las normas oficiales mexicanas las que establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido.


(157) Tomando en cuenta tal criterio, este Tribunal Pleno considera que las normas aquí impugnadas buscan sancionar la emisión de ruido excesivo, definido como, aquél que rebase los límites normativamente previstos, lo que en el ámbito de la justicia cívica cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Municipio.


(158) Luego, es evidente que la redacción de tales disposiciones permite que cualquier persona pueda entender las conductas sancionables a través de las multas contenidas en las mismas, esto es, producir ruidos que rebasen los límites permisibles normativamente establecidos, ocasionando la molestia de las personas o vecinos.


(159) Además, no pueden generar arbitrariedad por parte del aplicador, pues establecen un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, a saber, aquellos que rebasen los límites normativamente establecidos, pues para ello, bastará que acuda a los instrumentos normativos aplicables en nuestro país en materia de medio ambiente y contaminación por ruido, a efecto de motivar su determinación.


(160) Por tanto, debe reconocerse la validez de las normas cuestionadas en este apartado.


(161) Tema 3. Presentar cierto grado de embriaguez. De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se obtiene que las infracciones reclamadas en este apartado son las siguientes:


Ver infracciones reclamadas

(162) Este Tribunal Pleno considera que, atendiendo a los matices y modulaciones del principio de taxatividad aplicable a las infracciones administrativas, cualquier persona puede entender las conductas sancionables a través de la multa contenida en las normas impugnadas.


(163) Efectivamente, en estos casos, el sentido común es útil para entender que a una persona se le impondrá multa si conduce o circula en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas; así como si permanece en ese estado o consume ese tipo de sustancias en la vía pública y provoca riña, escandalo o está tirado.


(164) Además, es evidente que las sanciones de mérito responden a la intención de preservar el orden público, la vialidad y en su caso, la integridad física del infractor y de terceras personas.


(165) Y si bien, como dice la comisión accionante, los términos utilizados por el legislador local para describir las conductas infractoras pueden ser genéricos, ya que no establecen un parámetro objetivo para que la autoridad determine el estado de ebriedad que será sancionable, lo cierto es que tal circunstancia no hace, por sí sola, inconstitucional la norma examinada, pues para ello se requiere, como se dijo, que a partir de su redacción los gobernados no tengan certeza respecto a la conducta infractora y la sanción aplicable, lo cual no sucede.


(166) Máxime que la autoridad deberá motivar su determinación en cuanto al grado de intoxicación que presente cada persona y la gravedad de la infracción, para aplicar la sanción correspondiente.


(167) Por tanto, si como ya se indicó, las conductas sancionadas a través de las normas controvertidas son de fácil entendimiento para cualquier persona, no contravienen el principio de taxatividad y, en consecuencia, se debe declarar su constitucionalidad.


(168) OCTAVO.—Efectos. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, así como 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria(35) de la materia, las declaratorias de invalidez decretadas en la presente sentencia surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


(169) Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas, como lo pretende la accionante, toda vez que no se actualiza supuesto alguno para ello.


(170) Por otro lado, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


(171) Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


(172) Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 50, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 39, fracción I, numerales 20 y 21, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 35, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 47, fracción I, numerales 4, 5 y 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., 36, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 35, fracción V, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 42, fracción I, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 26, fracción I, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 50, fracción I, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 32, fracciones XVII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 44, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 52, fracción XXVII, numerales 41, 42, 43 y 45, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 37, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 42, fracción XV, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 28, numerales 24, 25, 27, 37 y 38, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, 61, numeral 188, de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 46, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. y 41, fracción XXIV, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.U., todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 16, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 27, fracción III, y 50, fracción I, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 28, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 27, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 22, fracción IV, numeral 3, y 35, fracciones I, numeral 1, II, numeral 3, y III, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 33, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 33, fracción VI, y 47, fracciones I, numeral 1, II, numeral 6, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., 20, fracción IV, numeral 3, 36, fracción I, 38, fracciones I, II y IV, y 41, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de F.I.M., 22, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 24, fracción VI, numeral 3, y 40, fracción VIII, numerales 7 y 16, de la Ley de Ingresos del Municipio de General C., 27, fracción VIII, numeral 3, y 42, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 18, fracción V, numeral 3, y 26, fracciones I, numeral 1, y III, numerales 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 34, fracción VIII, numeral 3, y 50, fracciones I, numeral 1, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 20, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 21, fracción IV, numeral 3, y 31, fracciones I, numeral 1, II, numeral 7, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de L., 36, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 39, fracción XI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 35, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 28, fracción III, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Múzquiz, 29, fracción IV, numeral 3, y 44, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, y III, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 37, fracción X, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 19, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de O., 30, fracción II, numeral 14, inciso c), y 46, fracción XII, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 27, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, 32, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos A., 41, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 25, fracción III, numeral 3, y 37, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 13, fracción II, sección ‘Transparencia’, en sus porciones normativas ‘Copia tamaño carta u oficio $ 7.26’ y ‘Copia a color, carta u oficio $ 29.03’, y 32, fracción VI, incisos del a) al e), de la Ley de Ingresos del Municipio de S., 28, fracción IV, numeral 3, y 42, fracciones XV, numeral 1, XVI, numeral 8, y XX, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 35, fracción II, numeral 16, punto 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Sabinas, 37, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P., 21, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, 42, fracción IV, numerales 1, 3 y 4, y 51, numeral 14, números 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 33, fracción V, numeral 3, y 46, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 25, fracción IV, numeral 3, y 41, fracciones XXIV, numeral 1, XXVI, numeral 1, y XXIX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.U. y 25, fracción VI, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por las razones plasmadas en el considerando sexto y séptimo de esta determinación.


CUARTO.—La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, tal como se precisa en el considerando octavo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.. Por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S. con salvedades en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con salvedades en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, E.M. en contra de las normas del tema 1.6, F.G.S. con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, A.M., P.R., P.H. en contra de las normas del tema 1.5, R.F., L.P. en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado "Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad", consistente en reconocer la validez de los artículos 50, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 35, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 36, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 42, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 26, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 50, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 32, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 52, fracción XXVII, numeral 45, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 42, fracción XV, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 28, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, 46, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. y 41, fracción XXIV, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.U., todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 2, denominado "Producir ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas", consistente en reconocer la validez de los artículos 47, fracción I, numerales 5 y 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., 36, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 42, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 26, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 50, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 44, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 37, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 42, fracción XV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura y 41, fracción XXIV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.U., todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Los M.A.M. y P.D. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C. en contra de las normas de los temas del 3.2 al 3.10, E.M., F.G.S., P.R., P.H. en contra de las normas de los temas del 3.3 al 3.7, R.F. en contra de las normas de los temas del 3.3 al 3.7, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 3, denominado "Presentar cierto grado de embriaguez", consistente en reconocer la validez de los artículos 39, fracción I, numerales 20 y 21, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 47, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 35, fracción V, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 32, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 52, fracción XXVII, numerales 41, 42 y 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 28, numerales 24, 25, 37 y 38, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada y 61, numeral 188, de la Ley de Ingresos del Municipio de T., todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M. y A.M. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. en contra del estándar de exigencia de motivación al legislador, A.M., P.R. con salvedades, P.H. separándose del párrafo noventa y cuatro, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. en contra de la invalidez de los derechos por copias a color y por copias certificadas, así como del párrafo noventa y cuatro, P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de las normas relacionadas con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 27, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 28, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 27, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 22, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 33, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 33, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., 20, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de F.I.M., 22, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 24, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de General C., 27, fracción VIII, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 18, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 34, fracción VIII, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 20, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 21, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de L., 36, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 39, fracción XI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 35, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 28, fracción III, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Múzquiz, 29, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 37, fracción X, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 19, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de O., 30, fracción II, numeral 14, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 27, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, 32, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos A., 41, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 25, fracción III, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 13, fracción II, sección "Transparencia", en sus porciones normativas "Copia tamaño carta u oficio $ 7.26" y "Copia a color, carta u oficio $ 29.03", y 32, fracción VI, incisos del a) al e), de la Ley de Ingresos del Municipio de S., 28, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 35, fracción II, numeral 16, punto 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Sabinas, 37, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P., 21, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, 42, fracción IV, numerales 1, 3 y 4, y 51, numeral 14, números 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 33, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 25, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.U. y 25, fracción VI, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro P.R. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, E.M. en contra de las normas del tema 1.6, F.G.S. con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, A.M., P.R., P.H. en contra de las normas del tema 1.5, R.F., L.P. en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado "Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad", consistente en declarar la invalidez de los artículos 50, fracción I, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 35, fracciones I, numeral 1, II, numeral 3, y III, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 47, fracciones I, numeral 1, II, numeral 6, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de C., 36, fracción I, 38, fracciones I, II y IV, y 41, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 40, fracción VIII, numerales 7 y 16, de la Ley de Ingresos del Municipio de General C., 42, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 26, fracciones I, numeral 1, y III, numerales 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 50, fracciones I, numeral 1, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 31, fracciones I, numeral 1, II, numeral 7, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de L., 44, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, y III, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 46, fracción XII, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 37, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 42, fracciones XV, numeral 1, XVI, numeral 8, y XX, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 46, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. y 41, fracciones XXIV, numeral 1, XXVI, numeral 1, y XXIX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.U., todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 3) vincular al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza a que, en lo futuro y tratándose de disposiciones generales de vigencia anual, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que no procede extender los efectos de invalidez a otras normas.


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCCXVI/2014 (10a.), 1a. CCCXV/2014 (10a.), 1a. L/2014 (10a.) y 1a./J. 54/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas, 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y 4 de julio de 2014 a las 08:05 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

" ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


8. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


9. Registro digital: 164865. [J]; Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, abril de 2010; página 1419. P./J. 38/2010.


10. Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


11. Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.


12. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


13. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


14. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


15. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


16. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."


17. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


18. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


19. P./J. 37/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, número de registro digital: 181398. Cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


20. Resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve.


21. 1a. CCCXVI/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 572, número de registro digital: 2007406, cuyo contenido señala: "El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio."


22. Jurisprudencia P./J. 99/2006 del tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, número de registro digital: 174488.


23. Jurisprudencia P./J. 100/2006 del Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, número de registro digital: 174326.


24. Tesis aislada 1a. CCCXV/2014, de la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 573, número de registro digital: 2007407.


25. Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 1667, número de registro digital: 2006867. Cuyo texto es el siguiente: "El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."


26. Resuelta en sesión de 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos ... décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en su parte 1, denominada "Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad".


27. Resuelta en sesión de 11 de agosto de 2016.


28. Aprobada por mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., separándose de algunas consideraciones, P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, en su parte 3, denominada "Por alterar el orden, la paz, la tranquilidad y la salud públicas, así como la moral y las buenas costumbres". Los Ministros G.O.M., A.M. y P.H. votaron en contra.


29. Tesis aislada de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVI, página 133, número de registro digital: 310389.


30. Tesis aislada de la Primera Sala, consultable en la Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIX, página 2353, número de registro digital: 313285.


31. Resuelta en sesión de en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece.


32. Tesis 1a. L/2014 (10a.) de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 672, número de registro digital: 2005536. Cuyo texto es: "Si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como límite a la libertad de expresión y el derecho a la información ‘el ataque a la moral’, y que el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1830, define ese hecho ilícito como aquel contrario a las leyes de orden público o a las ‘buenas costumbres’, también lo es que los límites a aquéllos constituyen la excepción a la regla y, como tales, deben interpretarse en forma restrictiva. Así, atendiendo al carácter abstracto e indefinido que tienen los conceptos de ‘moral’ y ‘buenas costumbres’, así como a su mutabilidad, porque cambian constantemente desde una perspectiva social y de persona a persona, debe determinarse la medida y el alcance en que éstos pueden constituir restricciones legítimas a la libertad de expresión y el derecho a la información. Entonces, con base en la doctrina desarrollada por este alto tribunal, las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser arbitrarias, sino que deben perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser necesarias para su consecución y proporcionales, esto es, la persecución de ese objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los otros derechos fundamentales. Ahora bien, lo que debe entenderse por ‘moral’ o por ‘buenas costumbres’, no puede identificarse con las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, sino que debe constreñirse al concepto de moral ‘pública’, entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad. De ahí que interpretar el término ‘moral’ o ‘buenas costumbres’ en forma más extensa, o apelando a lo que consideran las mayorías, constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido que la moral pública varía ampliamente, por lo que no existe un principio aplicable universalmente; sin embargo, ha agregado que toda restricción a la libertad de expresión no sólo debe justificarse en la protección de un objetivo legítimo –la moral pública–, sino que también debe acreditarse que la medida sea necesaria para lograr ese objetivo. Asimismo, el relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión no deben de aplicarse de modo que fomenten el prejuicio y la intolerancia, sino que deben protegerse las opiniones minoritarias, incluso aquellas que incomoden a las mayorías. Por lo tanto, debe distinguirse entre el fomento a la conducta inmoral, que puede ser un motivo legítimo para la aplicación de restricciones, y la expresión de opiniones disidentes o la ruptura de tabúes. En conclusión, la determinación del concepto de ‘moral’ o ‘buenas costumbres’, como límite a los derechos a la libertad de expresión y de información, no puede ser exclusivamente valorativa, ni atender a los criterios de un grupo determinado, sino que debe quedar plenamente justificada, sin limitarlos innecesariamente."


33. Jurisprudencia 1a./J. 1/2006 de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 357, número de registro digital: 175902. Cuyo texto señala: "Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 357, registro digital: 175902).


34. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)

"Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

"En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente."

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

"La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.

"La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma."


35. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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