Ejecutoria num. 32/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2008
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2018. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 9 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 32/2018, promovida por la Procuraduría General de la República en contra de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en los Decretos 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintitrés de enero de dos mil dieciocho.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante el "Código de Procedimientos Civiles"), contenidos en los Decretos 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho.


2. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido el anterior escrito y se formó y registró el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 32/2018. Asimismo, se turnó al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento. El veintiséis de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza como autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes.


3. Conceptos de invalidez. El subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República formula un solo concepto de invalidez, en el que argumenta, en esencia, lo siguiente:


a) Al reformar los artículos impugnados y regular la materia procesal civil, el Congreso del Estado de Coahuila invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1) Dicho precepto establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar y es el resultado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la que el Poder Reformador analizó la necesidad de unificar la legislación procesal civil y familiar para establecer procedimientos homologados en todo el territorio nacional y dirimir las controversias entre particulares, lo cual permitiría procesos expeditos y uniformes en toda la República.


b) El artículo primero transitorio del decreto de reforma establece que la reforma constitucional entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, y, conforme al transitorio cuarto, la legislación única en materia procesal civil y familiar a cargo del Congreso de la Unión deberá emitirse en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del decreto.


c) A partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional las Legislaturas de los Estados, inclusive el Congreso de la Ciudad de México, se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, quedando dicha facultad reservada exclusivamente al Congreso de la Unión.


d) El legislador del Estado de Coahuila modificó los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles, cuyas reglas refieren cuestiones de naturaleza adjetiva, esto es, de competencia entre órganos jurisdiccionales y reglas relativas al plazo para interponer el recurso de apelación, actividad legislativa que se llevó a cabo cuando ya se estaba impedido para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, de conformidad con el decreto de reforma a la Constitución Federal.


4. Informe del Congreso del Estado de Coahuila. El dos de abril de dos mil dieciocho, el diputado presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, J.A.G.V., rindió su informe en el que expone, en síntesis, lo siguiente:


a) Resultan infundados los argumentos de la Procuraduría General de la República, pues la entrada en vigor de la reforma constitucional se encuentra sujeta a vacatio legis y a las condiciones previstas en los artículos transitorios que el propio Constituyente estableció.


b) Por tanto, no obstante que en la reforma se señaló que ésta entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no tiene los efectos de derogar las diversas disposiciones procesales federales o locales. Es decir, las leyes locales en la materia siguen vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita leyes secundarias en materias procesal civil y familiar.


c) Al existir vigencia de la legislación procesal local, es constitucionalmente válido que se realicen las modificaciones necesarias para ajustarlas a los valores que se deseen proteger, conforme a la exposición de motivos que respaldan las modificaciones de los artículos impugnados.


d) El respeto a la garantía individual de la tutela jurisdiccional no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que reglamente la forma y términos en los que deban desahogarse los procedimientos judiciales.


e) Atender a la solicitud de la Procuraduría General de la República llevaría a una parálisis legislativa absoluta por un tiempo prolongado que vulneraría los derechos humanos de acceso a la justicia rápida y expedita e implicaría desatender, además, el principio de progresividad, pues las reformas legales tutelan y protegen diversos derechos de las partes que intervienen en procedimientos judiciales.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. El diez de abril de dos mil dieciocho, el secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, J.M.F.S., en representación del gobernador del Estado, rindió su informe, en el que expone que la acción de inconstitucionalidad es infundada por lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila actuó conforme a sus facultades de autoridad promulgadora y no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.


b) Si bien es cierto que se promulgaron las reformas al Código de Procedimientos Civiles, fue así por ser un deber del Ejecutivo previsto en la propia Constitución Local, que dispone que el gobernador debe sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Local, de lo cual se deduce que el Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación, y aprobación de la norma impugnada.


c) Por otra parte, conforme al régimen transitorio de la reforma al artículo 73 de la Constitución Federal, las normas procesales en materia civil y familiar de las entidades federativas continúan vigentes hasta que entre en vigor la legislación secundaria que emita el Congreso de la Unión.


d) Con motivo de la vacatio legis, la legislación procesal local se encuentra vigente, por lo que, constitucionalmente, es válido que se realicen las modificaciones necesarias para ajustarlas a los altos valores que se desean proteger conforme a la exposición de motivos de la modificación a los artículos impugnados.


e) Atender a la solicitud de la Procuraduría General de la República llevaría a una parálisis legislativa absoluta por un tiempo prolongado que vulneraría los derechos humanos de acceso a la justicia rápida y expedita, e implicaría desatender, además, el principio de progresividad, pues las reformas legales tutelan y protegen diversos derechos de las partes que intervienen en procedimientos judiciales.


f) Si a la fecha el Congreso de la Unión no ha expedido la legislación para atender la competencia que le confiere el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, es inconcuso que las autoridades locales deben seguir conociendo de los procesos de la materia conforme a las normas vigentes con todas sus implicaciones, incluida la revisión normativa.


g) Por ello, resulta infundado que las Legislaturas Locales no puedan, dentro del término de la vacatio legis, modificar sus disposiciones procedimentales en beneficio de los derechos de los justiciables, pues no se debe computar a partir de la publicación del decreto de reforma constitucional, sino del inicio de la vigencia de las normas.


h) La intención del Constituyente fue, en tanto entre en vigor la legislación de la materia, no dejar desprovistas a las autoridades tanto federales como locales de continuar aplicando la legislación como herramienta para la procuración de justicia, lo que implica no sólo la aplicación de la norma por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sino también la diligencia del legislador de velar por su observancia y vigencia práctica.


i) En suma, es constitucionalmente válido que los Estados, dentro del ámbito del tránsito de la reforma, puedan modificar su legislación a efecto de garantizar los principios constitucionales y los derechos que tienen los ciudadanos.


6. Cierre de la instrucción. Llevado a cabo el trámite legal correspondiente y concluida la etapa de presentación de alegatos, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente a la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


7. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; en relación con el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y lo dispuesto en dos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila.


III. Precisión de las normas reclamadas


8. Del análisis del escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad se advierte que la parte actora impugna los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en los decretos 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho.(2)


IV. Oportunidad


9. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(3) (de ahora en adelante "ley reglamentaria") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


10. En el caso, la Procuraduría General de la República impugnó porciones normativas de los «artículos» 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles veinticuatro de enero de dos mil dieciocho al jueves veintidós de febrero del mismo año. En ese sentido, dado que la parte actora presentó la acción de inconstitucionalidad dentro del plazo, es decir, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho,(4) este Tribunal Pleno advierte que se satisface el requisito de oportunidad.


V. Legitimación


11. La acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza fue promovida por un sujeto legitimado para ello, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal vigente al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


12. Mediante decreto de diez de febrero de dos mil catorce fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, incisos c) e i), de la Constitución Federal(5) para establecer que están legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico, así como el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materia penal y procesal penal, además, de las relacionadas con el ámbito de sus funciones. Sin embargo, en el artículo décimo sexto transitorio de la reforma constitucional se establece que:


"... las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."


13. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda no se había emitido la ley relativa a la Fiscalía General de la República, ni la declaratoria de su autonomía constitucional, por lo que el procurador general de la República está legitimado para impugnar normas generales de carácter estatal a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional en vigor, y de los artículos 6o., fracción II y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I, 137, párrafo primero de su reglamento.(6)


14. Atendiendo a tales disposiciones, la acción fue suscrita por A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, quien acredita tal carácter con copia certificada de su nombramiento expedido el quince de noviembre de dos mil dieciséis por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obra agregado en autos.(7) En consecuencia, se encuentra facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


15. Conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


16. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila señala la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque no se atribuyó de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación. Debe desestimarse la causal de improcedencia, en virtud de que el artículo 61, fracción II de la ley de la materia, dispone que en la demanda por la que se promueve la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


17. Luego, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, al haber participado en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas –específicamente la promulgación–, necesariamente se encuentra implicado en la emisión de los ordenamientos locales presuntamente violatorios de la Constitución Federal, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental. Es aplicable en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 38/2010,(8) emitida por este Tribunal Pleno de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


VII. Estudio de fondo


18. En su único concepto de invalidez, la parte actora plantea que el Congreso del Estado de Coahuila invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular la materia procedimental civil y familiar. La Procuraduría General de la República sostiene que la norma constitucional es el resultado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual el Poder Reformador analizó la necesidad de unificar la legislación procesal civil y familiar para establecer procedimientos homologados en todo el territorio nacional y dirimir las controversias entre particulares, lo cual permitiría procesos expeditos y uniformes en toda la República.


19. En términos generales, la actora afirma que si la enmienda constitucional entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, ya que dicha facultad quedó reservada exclusivamente al Congreso de la Unión.


20. Este Tribunal Pleno estima que le asiste la razón a la parte actora en virtud de que las normas impugnadas regulan supuestos procesales en materia civil, invadiendo competencias reservadas al Congreso de la Unión, tal como se expondrá a continuación.


21. El texto de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en los decretos 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, cuestionados en la presente instancia, establecen lo siguiente:


"Artículo 58.


"Cuestiones de competencia.


"Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria, la que se propondrá ante el juzgador que se considera incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga de continuar conociendo del proceso y remita el expediente al considerado competente.


"Sin embargo, cuando se presente una demanda ante un J. que estime carecer de competencia así lo declarará y de inmediato remitirá la demanda y sus anexos al órgano jurisdiccional que estime competente, siguiendo en lo demás, en lo conducente, el trámite previsto en el artículo siguiente." (énfasis añadido)


"Artículo 868.


"Plazo para la interposición del recurso de apelación.


"El plazo para interponer el recuro (sic) de apelación se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y será: (énfasis añadido)


"I. De quince días, si se trata de sentencia definitiva.


"II. De noventa días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, salvo que se trate de juicios de pérdida de patria potestad, en estos casos, el término será de quince días.


"III. De ocho días cuando se haga valer contra autos e interlocutorias."


22. Como se puede apreciar, estas disposiciones establecen reglas para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales y el plazo para la interposición del recurso de apelación, las cuales se insertan en una legislación que tiene como objeto regular actos procesales en los juicios civiles en el Estado de Coahuila.


23. Es decir, la primera norma impugnada fue adicionada con un párrafo para establecer que cuando una demanda se presente ante un J. que estime carecer de competencia, tal cuestión de incompetencia será declarada por el órgano jurisdiccional y de inmediato remitirá la demanda y sus anexos al juzgador que estime competente. Por su parte, el artículo 868 se modificó para determinar que el plazo para interponer el recurso de apelación se considerará común y, por tanto, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas.


24. Ahora bien, como se detalló en párrafos precedentes, el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República interpuso la acción de inconstitucionalidad precisamente para cuestionar la modificación de estos preceptos en el código procesal civil local, pues considera que con esa actividad legislativa se invade una competencia exclusivamente federal, lo cual resulta esencialmente fundado.


25. Para explicar esta conclusión, a continuación se expondrá la interpretación de la fracción XXX del artículo 73 constitucional, para posteriormente analizar si lo regulado en los artículos impugnados cae precisamente en el ámbito material vedado a las entidades federativas con motivo de la enmienda a la Constitución Federal.


26. El artículo 73, fracción XXX, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


27. El contenido de esa fracción se introdujo a la Constitución Federal mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, donde se estableció que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar que regirá en toda la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


28. De acuerdo con los motivos expuestos por el Poder Constituyente Permanente, la limitación a la libertad de configuración local tiene la finalidad de unificar las normas procedimentales en materia civil y familiar en el país para facilitar su desarrollo, así como el establecimiento de políticas públicas para mejorar transversalmente la impartición de justicia en esas materias. Tales objetivos se advierten en el proceso legislativo, a través de los distintos dictámenes de las Cámaras de D. y de Senadores que se transcriben a continuación:


Dictamen de la Cámara de Senadores (Origen)


"En razón del crecimiento poblacional de nuestro país y su impacto en los asuntos relacionados con la impartición de justicia, la dualidad de competencias legislativas trajo como consecuencia la emisión de una multiplicidad de ordenamientos legales sobre la misma materia en el orden federal y en el orden de las entidades federativas. En particular la dispersión de la legislación procedimental se identifica –correctamente– como uno de los elementos que afectan el acceso de las personas a la justicia.


"Ante esta circunstancia, en México se han adoptado dos determinaciones relevantes en nuestra historia para que sin demérito de la actuación de los órganos locales en la resolución del fondo de los asuntos, se homologuen en todo el país las normas procedimentales para los fueros federal y local. Cabe recordar el caso, aunque aquí con base en una legislación sustantiva federal, de las normas procedimentales para el conocimiento y resolución de los conflictos laborales. Una sola legislación que para las relaciones de trabajo regidas por el apartado A del artículo 123 constitucional aplican las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje. Se trata de una solución adoptada desde la década de los años cuarenta.


"En forma reciente, en el contexto de las reformas constitucionales para el establecimiento del sistema acusatorio para la impartición de la justicia penal, se llevaron a cabo importantes modificaciones en la competencia legislativa sobre los procedimientos penales. En ese sentido, el texto vigente del inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional reservó para el Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única en materia procedimental penal. Como es sabido, el criterio de una legislación nacional única, también está presente para el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias de carácter penal, para la ejecución de las penas y en materia de impartición de justicia penal para los adolescentes.


"Cabe destacar que la competencia del Poder Legislativo en materia procedimental penal no incide de ninguna manera en la competencia para que las entidades federativas establezcan y determinen las conductas que tienen carácter de delito y sus sanciones, salvo en materia electoral y tratándose de los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


"En ese sentido y de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal, la reforma busca la unificación en el país de las normas procedimentales en materia civil y familiar para facilitar su desarrollo y el establecimiento de políticas públicas para mejorar transversalmente la impartición de justicia en esas materias, por lo que no comprende ni abarca la competencia propia y exclusiva de las Legislaturas de las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares. Las disposiciones legales en materia de las personas y la familia, de su patrimonio y la disposición del mismo en caso de fallecimiento, de obligaciones reales y personales y de celebración de contratos, por referir aquí et (sic) contenido más genérico de lo que comprende el derecho familiar y el derecho civil, permanecen como materia cuya competencia corresponde a las entidades federativas; el contenido sustantivo de las materias civil y familiar permanece inalterable en la esfera de facultades de las Legislaturas de las entidades federativas.


"Estas Comisiones Unidas, con base en los antecedentes de la evolución de nuestro sistema de distribución de competencias legislativas en materia procesal, coinciden con la propuesta del Ejecutivo Federal para que a través del Congreso de la Unión se homologuen en todo el país las normas de los procedimientos civiles y familiares. Para ello se requiere que al Congreso de la Unión corresponda la facultad de expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


Dictamen de la Cámara de D. (Revisora)


"Como puede observarse, el Ejecutivo Federal tuvo como propósito establecer una misma base regulatoria que fije los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país.


"Hoy, podemos encontrar distintos sistemas procesales a lo largo del país que regulan los procedimientos civiles y familiares. Esto genera no sólo una marcada disparidad en los tiempos y requisitos para acceder a la justicia, sino que, en algunos casos, la justicia pareciera estar marcadamente más lejana de las personas en una entidad federativa que en otra.


"La forma de administrar justicia en México ha ido evolucionando. Ahora tenemos reglas más claras, procedimientos más expeditos en distintas materias y en muchos casos, como el penal o el mercantil, la justicia oral permite que los tiempos procesales se reduzcan considerablemente.


"Es importante destacar que la justicia civil representa el 30% de los asuntos que se resuelven en los tribunales locales del país, mientras que la justicia familiar representa el 35% del total de los asuntos que conocen dichos tribunales.


"Es por ello, que esta dictaminadora coincide con la colegisladora en el sentido de que «en razón del crecimiento poblacional de nuestro país y su impacto en los asuntos relacionados con la impartición de justicia, la dualidad de competencias legislativas –federal y local– trajo como consecuencia la emisión de una multiplicidad de ordenamientos legales sobre la misma materia en el orden federal y en el orden de las entidades federativas. En particular la dispersión de la legislación procedimental se identifica –correctamente– como uno de los elementos que afectan el acceso de las personas a la justicia».


"Asimismo, es de suma importancia resaltar que esta reforma no pretende eliminar las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, éstas permanecen como materia reservada a aquéllas. Se trata, por el contrario, de establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas transversales en la administración de justicia.


"En otras palabras, esta reforma facultaría al Congreso de la Unión para unificar en todo el país las normas adjetivas, pero respetando la facultad inherente a las entidades federativas –incluso la de la Federación– de disponer la regulación de las normas sustantivas, de acuerdo a la realidad que opera en cada una de ellas y atendiendo a sus propios principios históricos y contexto social.


"Este nuevo mandato constitucional otorgado al Congreso de la Unión para expedir la legislación procesal única deberá tener como finalidad que las personas puedan tener acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, que permitan hacer eficiente y ágil el desarrollo de los procedimientos y juicios en materia civil y familiar.


"Por lo anterior, esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos expresados por la Colegisladora y estima que estas normas servirán para contar con una legislación que homologue en todo el país el acceso a la justicia de las personas y resuelva de fondo los conflictos que son planteados a las autoridades."


29. Como se puede apreciar, en estos documentos legislativos se destaca la necesidad de establecer una misma base regulatoria que fijará los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país, sin anular las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, esto es, permanecerían estas facultades como materia reservada a aquéllas.


30. La reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación:(9) el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, con excepción de la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarían en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


31. De esa manera, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden expedir normas al respecto como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional, que podían ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconocían.


32. Debe aclararse que, si bien con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procesal civil y familiar, en tanto entre en vigor la legislación única que, en su momento, expida el Congreso de la Unión, se debe seguir aplicando por parte de las autoridades competentes la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.


33. En el asunto que nos ocupa, el legislador del Estado de Coahuila modificó los artículos impugnados que regulan diversas figuras procesales como el actuar oficioso del juzgador en el supuesto de que se considere incompetente para conocer de una demanda (artículo 58), y el momento en que se comenzará a computar el plazo para promover el recurso de apelación (artículo 868), temas que son propios de la facultad del Congreso de la Unión para legislar.


34. Por tanto, es fundado el argumento formulado por el promovente en el sentido de que el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza carece de competencia para legislar en la materia procesal civil, por lo que debe declararse la invalidez de las fracciones normativas impugnadas.


35. Similares consideraciones sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 144/2017, 37/2018 y 58/2018, resueltas en sesiones de once, doce de noviembre de dos mil diecinueve y ocho de junio de dos mil veinte, respectivamente.


VIII. Efectos de la sentencia


36. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(10)


37. Así, este Tribunal Pleno estima que la invalidez de los artículos impugnados surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila.


38. Por último, conviene precisar que con la invalidez decretada no se produce un vacío normativo en la codificación procesal civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que en términos del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, "la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional ..."; lo cual significa que, en este caso, los operadores jurídicos habrán de aplicar en estos términos las normas vigentes al día siguiente de la fecha de la publicación de la reforma constitucional, es decir, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, que fue cuando entró en vigor.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 58, párrafo segundo, y 868, párrafo primero, en su porción normativa "se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y", del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y modificado mediante los Decretos Números 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 58, párrafo segundo, y 868, párrafo primero, en su porción normativa "se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y", del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y modificado mediante los Decretos Números 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Los M.G.A.C., A.M. y R.F. votaron en contra. La Ministra R.F. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y 2) precisar que la invalidez decretada no produce un vacío normativo en la codificación procesal civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que, en términos del artículo transitorio quinto de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete –"La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional"–, los operadores jurídicos habrán de aplicar las normas vigentes a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, es decir, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


2. "Artículo 58.

"Cuestiones de competencia.

"Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria, la que se propondrá ante el juzgador que se considera incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga de continuar conociendo del proceso y remita el expediente al considerado competente.

"Sin embargo, cuando se presente una demanda ante un J. que estime carecer de competencia así lo declarará y de inmediato remitirá la demanda y sus anexos al órgano jurisdiccional que estime competente, siguiendo en lo demás, en lo conducente, el trámite previsto en el artículo siguiente." (énfasis añadido)

"Artículo 868.

"Plazo para la interposición del recurso de apelación.

"El plazo para interponer el recuro [sic] de apelación se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y será: (énfasis añadido)

"De quince días, si se trata de sentencia definitiva.

"De noventa días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, salvo que se trate de juicios de pérdida de patria potestad, en estos casos, el término será de quince días.

"De ocho días cuando se haga valer contra autos e interlocutorias."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Hoja 13, vuelta de la acción de inconstitucionalidad 32/2018.


5. "Artículo 105. ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


6. "Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República: ...

"II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables."

"Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. ..." (énfasis añadido)

"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."

"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:

"A) Subprocuradurías:

"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."

"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad."


7. Página 14 de la acción de inconstitucionalidad 32/2018.

8. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 38/2010, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


9. Diario Oficial de la Federación 15 de septiembre de 2017.

"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

"SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

"TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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