Precedente num. 42/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
| Juez | Yasmín Esquivel Mossa,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2269 |
| Fecha de publicación | 04 Junio 2021 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Emisor | Pleno |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2020. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., en su carácter de Magistrada presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno de esa entidad, por los siguientes actos:
"...
"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:
"A) Del Gobernador Constitucional del Estado de M. se demanda:
"La invalidez de la alteración y/o modificación del anteproyecto de presupuesto que este Poder actor envió al Poder Ejecutivo para que a su vez este último enviara al Poder Legislativo para los efectos de su aprobación, así como sus consecuencias jurídicas, llevadas a cabo dentro y durante el procedimiento para la integración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos veinte (sic), correspondiente al Poder Judicial del Estado de M. y especialmente, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., pues inconstitucionalmente redujo la cuantía establecida en el mismo y remitió un documento diverso al Congreso del Estado de M. para su aprobación, en relación con el mencionado presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, un presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, que no fue presentado por este Poder Judicial actor, ya que al modificarse por el Ejecutivo no cumplió con su deber constitucional de enviar el anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M. y remitido al Ejecutivo para que por su conducto se entregara al Congreso del Estado.
"B) De la LIV Legislatura del Estado de M. se demanda:
"a) La invalidez por sí y por vicios propios del proceso legislativo y del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno (661]), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5777 de fecha veintinueve de enero de 2020 a través del cual el Poder Legislativo de M. aprobó el presupuesto de egresos para el Gobierno del Estado de M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2020, en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 32, párrafo segundo y 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., que garantizan recursos económicos al Poder Judicial del Estado a razón del 4.7% del gasto programable del presupuesto general del Estado y con ello vulneran la independencia y autonomía del Poder actor transgrediendo con ello lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"b) La invalidez del concepto de gasto programable que ilegalmente el Congreso del Estado de M. realiza en el decreto por el que aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, al resultar una redefinición a la sentada en el Decreto Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve (3249), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5611, de once de julio de dos mil dieciocho –en que se fundó la autonomía financiera del Poder Judicial–, lo que evidencia el vicio constitucional de subordinar al Poder Judicial a través de la reducción de los recursos económicos que constitucionalmente le corresponden.
"C) Del secretario de Gobierno del Estado de M. se demanda:
"El refrendo y la publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5777 de fecha veintinueve de enero de 2020 (sic) a través del cual el Poder Legislativo de M. aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020. ..."
SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 20, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez planteados se resumen a continuación.
1. El decreto que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 es inconstitucional, porque el Poder Ejecutivo del Estado de M. carece de facultades para modificar el anteproyecto que, de manera independiente, elabora el Poder Judicial; es decir, en términos del artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado, el gobernador es un mero intermediario entre el Poder Judicial y el Legislativo para efectos de presupuesto, por tanto, no puede modificar el anteproyecto que ahora se defiende, sino que simplemente debe integrarlo al paquete económico que se remite al Poder Legislativo, y será éste quien determine aprobarlo o modificarlo.
El marco normativo ordena que el gobernador del Estado debía incorporar a la iniciativa del presupuesto de egresos el anteproyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial, como lo ordena el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., de donde es indudable que el gobernador únicamente funge como intermediario, de ahí la inconstitucionalidad del decreto combatido; y, que en este sentido, debe observarse la jurisprudencia P./J. 69/2006, de rubro: "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD."
Insiste en que con apoyo en los artículos 92-A, 109-Bis y 109-Quáter de la Constitución del Estado, 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., así como 117 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., el Poder Judicial de la entidad formula su anteproyecto de presupuesto y lo envía al gobernador del Estado para que lo incorpore a la propuesta general, pero esas disposiciones no le permiten revisar, modificar o alterar el anteproyecto en cuestión; incluso, en el anteproyecto enviado no sólo se contempló al Tribunal Superior de Justicia, sino que se agregó lo relativo al Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, como lo ordena esa normativa.
Aunado a que la suma propuesta por el Poder Judicial se calculó tomando en consideración el gasto programable correspondiente al año dos mil diecinueve, en el entendido de que si el presupuesto total del Estado y, por tanto, el gasto programable aumenta se tendrían que hacer las adecuaciones pertinentes, en virtud de que la Constitución del Estado en su artículo 74, primer párrafo, prevé un presupuesto para el Poder Judicial del cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable.
Consecuentemente, el acto llevado a cabo por el gobernador, plasmado en el decreto impugnado, transgrede la independencia y autonomía del Poder Judicial de la entidad, ya que invade la competencia que la Constitución Local le reconoce, y todo esto porque indebidamente modificó el anteproyecto de presupuesto de egresos que se le remitió, subordinando al Poder Judicial, de ahí la inconstitucionalidad del presupuesto de egresos reclamado, concretamente de su artículo décimo octavo y anexo 2.
2. El artículo décimo octavo del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 del Estado de M. no contiene una cifra que equivalga al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable que debe autorizarse al Poder Judicial de esa entidad.
En efecto, la disposición en cuestión es inconstitucional, pues con ella el Congreso del Estado viola la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, toda vez que modificó el monto solicitado para el presupuesto, además de que no contiene las operaciones aritméticas necesarias para demostrar que la cifra plasmada corresponde al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable que constitucionalmente debe otorgársele. Es decir, si bien el Congreso del Estado tiene facultades para modificar el presupuesto de egresos, también lo es que respecto del presupuesto del Poder Judicial debe autorizarle el cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable, ya que es una obligación prevista en los artículos 32, segundo párrafo y 40, fracción V, de la Constitución de M., esto para salvaguardar la independencia de los juzgadores.
Que lo anterior claramente se desprende de las consideraciones del Decreto Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve (3249), publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de julio de dos mil dieciocho, donde se explican las razones de ese porcentaje específico; además, la reducción del presupuesto no corresponde a la definición de gasto programable a que se refiere la Constitución del Estado, en todo caso, la diferencia en el monto de los recursos que anualmente se asignen al Poder actor depende de la mayor o menor captación de ingresos en un ejercicio fiscal, y no por determinación unilateral o caprichosa de los Poderes demandados, como acontece en el caso.
Subraya que del texto del decreto reclamado y sus anexos que desglosan las partidas presupuestarias, se acredita que se limitan a señalar el monto del presupuesto y su detalle de partidas, pero no existe mayor referencia en el sentido de si los recursos asignados al Poder Judicial equivalen al cuatro punto siete por ciento (4.7%) que por disposición constitucional le corresponde, máxime que por su naturaleza la decisión combatida exige una motivación reforzada.
3. En otro aspecto explica que es inconstitucional el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 porque no contiene una partida presupuestal particular y suficiente para el pago de pensiones.
Explica que el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos violó el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial, en especial del Tribunal Superior de Justicia, porque no autorizó los recursos suficientes para el pago de las pensiones y jubilaciones del personal en retiro de ese tribunal, a pesar de la obligación consignada en el artículo 32, párrafo séptimo, de la Constitución del Estado y 61, fracción II, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..
El Congreso demandado autorizó una partida presupuestal para el pago de decretos jubilatorios por la cantidad de $70'000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.), cifra alejada a la solicitada por el Poder Judicial en su anteproyecto de presupuesto, que asciende a la suma de $164,246'049,208.00 (ciento sesenta y cuatro mil millones doscientos cuarenta y seis millones cuarenta y nueve mil doscientos ocho pesos 00/100 M.N.), la cual se integra de la siguiente manera:
Ver monto
Argumenta que de la lectura a ese cuadro se evidencian los recursos necesarios sólo para cumplir con las obligaciones ya existentes a octubre de dos mil diecinueve por la suma solicitada, y que el Congreso del Estado estaba obligado a garantizar en una partida presupuestal independiente de aquellos recursos que constitucionalmente corresponden al Poder Judicial, sobre todo para no lesionar a éste en su autonomía presupuestal; empero, la autoridad demandada le impuso una carga económica que atenta contra la función normal de la administración de justicia. Por ende, viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal al disponer de los recursos de uno de los Poderes del Estado destinados a la función que le toca desempeñar, cuando en términos del artículo 116 de la Constitución Federal el Poder Judicial es autónomo en la administración y disposición de su presupuesto.
Aduce que lo decidido por el Poder Legislativo equivale a subordinar al Poder actor, al determinar la distribución de sus recursos, simulando que cumplía con la obligación de prever la partida presupuestal para el pago de pensiones con la supuesta inclusión en el presupuesto de egresos de la partida denominada "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia".
Aún más cuando los recursos presupuestados no son ni la mitad de lo necesario para cumplir con los decretos jubilatorios, y que el Congreso del Estado tiene conocimiento directo de la obligación del pago de pensiones, según se desprende de los oficios PDM/014/2 AÑO 191/2019 y PDM/014/2 AÑO 193/2019, suscritos por el presidente de su mesa directiva, por los cuales se solicitaron recursos para el cumplimiento de las controversias constitucionales 187/2018, 185/2018, 246/2017, 317/2017, 186/2018, 293/2017 y 324/2017; aunado a que ante el gobernador mediante oficio MCVCL/JUNTA ADMON/2425/2019, de siete de octubre de dos mil diecinueve, la presidenta del Tribunal Superior de Justicia remitió el anteproyecto de presupuesto de egresos en el que detalló la necesidad de los recursos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de decretos jubilatorios.
Incluso a la diputada presidenta de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M. le fue remitido el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial mediante oficio DGA/ORG/0672/2019, de trece de diciembre de dos mil diecinueve, esto en atención al diverso oficio CDM/2 AÑO 257/2019 por el cual solicitó se informara lo relativo a los recursos económicos vinculados al cumplimiento de ciento dieciséis controversias constitucionales resueltas por la Suprema Corte; lo que además es un hecho notorio para el propio Alto Tribunal, quien en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, autorizó el "Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, relacionado con el cumplimiento de las ejecutorias derivadas de las controversias constitucionales falladas por las Salas de este Alto Tribunal, relativas al pago de pensiones de servidores públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.", publicado el cuatro de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en el que obligó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados el cumplimiento de esas controversias con motivo de los diversos decretos pensionarios de los trabajadores al servicio del Poder Judicial del Estado de M.. Por ende, tenían pleno conocimiento del presupuesto que se requiere para ese efecto y, a pesar de ello, no lo previeron de esa forma.
Asimismo aduce que el legislador morelense no tomó en cuenta la autonomía financiera del Poder Judicial del Estado a que se refiere la exposición de motivos que culminó con la reforma de los artículos 32 y 40, fracción V, de la Constitución del Estado de M., elemento que demuestra la vulneración a los principios de división de poderes y autonomía en la gestión presupuestaria del Poder actor, básicos para su independencia, de donde se demuestra la violación al artículo 116 de la Constitución General, pues el Congreso Local tiene la obligación ineludible de aprobar una partida específica, necesaria y suficiente para cubrir las pensiones y jubilaciones del personal en retiro del Poder Judicial, sin afectar el presupuesto para las funciones propias de la administración de justicia.
4. En el cuarto y último concepto de invalidez la parte actora reitera la violación al principio de autonomía financiera que protege el artículo 32, párrafo segundo, y 40, fracción V, de la Constitución Estatal, porque el decreto reclamado no contiene un porcentaje por concepto de presupuesto equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del monto total del gasto programable del Gobierno del Estado, con lo que se acredita la violación a su esfera competencial en términos de los diversos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, por cuanto prevén el principio de independencia judicial y las garantías con las que ésta se logra.
Aduce que con la reforma a la Constitución Local de once de julio de dos mil dieciocho, contenida en el Decreto Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve (3249) que introdujo ese porcentaje, el Congreso de la entidad utilizó un concepto de gasto programable, entendido como aquel que "... comprende las erogaciones destinadas al cumplimiento de las atribuciones de las instituciones, dependencias y entidades del Gobierno del Estado, entre las cuales se considera a los Poderes del Estado, la administración pública central y entidades de la administración pública paraestatal, consignadas en un programa para su mejor control y evaluación",(1) el cual coincide con el que en su momento se utilizó para el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2012, esto es, en una fecha anterior al decreto por el que se le otorgó el porcentaje que defiende.
Y que lo anterior significa que el presupuesto autorizado en el decreto reclamado no tiene sustento en la definición de gasto programable que se introdujo en el ya citado Decreto Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve (3249), pues en el que ahora se analiza, concretamente en el artículo segundo, fracción XVII, se lee lo siguiente: "Gasto estatal programable, al gasto no etiquetado, que se destina al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado, que se encuentran directamente relacionados con los programas a cargo de los ejecutores del gasto previamente establecidos, para alcanzar los objetivos y metas, los cuales tienen un efecto directo en la actividad económica y social de la población".(2)
En otras palabras, con esa definición el Congreso Local realiza una nueva interpretación del concepto de gasto programable, con el objetivo de dotar de menores recursos al Poder Judicial.
Por eso subraya que la interpretación correcta de ese concepto es aquella del Decreto Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve (3249), que le otorgó un porcentaje fijo de presupuesto, pues incluso, coincide con el de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 2, fracción XXVII.(3)
Es por ello que enfatiza la violación al principio de independencia y autonomía presupuestal, poniendo como ejemplo lo que ocurrió con el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2012 del Estado de M.,(4) en el que se estableció por primera vez la necesidad de garantizar un porcentaje con apoyo en el concepto de gasto programable, que a su vez coincide con el de la multicitada reforma de la Constitución Local.
En consecuencia, el artículo décimo octavo del presupuesto impugnado es inconstitucional porque no se respeta el porcentaje del cuatro punto siete por ciento (4.7%) para efectos del presupuesto del Poder Judicial; y porque se formula una nueva interpretación del concepto gasto programable que provocó que se autorizaran menos recursos, a pesar de que por ejemplo, el Ejecutivo del Estado en la controversia constitucional 185/2018(5) reconoce que desde el presupuesto para 2019, correspondía al Poder Judicial una cantidad mayor de recursos.
CUARTO.—Trámite y admisión. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 42/2020, y lo turnó al M.A.P.D..
Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de cinco de junio siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno del Estado de M.; requirió al Poder Legislativo para que al dar contestación a la controversia enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como al Poder Ejecutivo para que remitiera copia certificada de las constancias que integren el paquete económico que presentó el primero de octubre de dos mil diecinueve ante el Legislativo del Estado, y un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial donde se publicó el referido decreto impugnado.
De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
QUINTO.—Acuerdo que tiene por rendido el informe al Poder Ejecutivo del Estado. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al Poder Ejecutivo del Estado de M., por exhibidas las documentales que acompañó, incluidas las copias certificadas de las constancias que integran el paquete económico que presentó el primero de octubre de dos mil diecinueve ante el Legislativo, así como del Periódico Oficial del decreto impugnado.
Ese informe se tiene a la vista para la resolución de este expediente.
SEXTO.—Proveído que tiene por rendido el informe requerido al Poder Legislativo y segundo requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al Poder Legislativo del Estado de M., así como exhibidas las documentales que acompaña; y en virtud de que ese Poder no exhibió copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, se le requirió nuevamente para que enviara la copia certificada respectiva.
Ese informe se tiene a la vista para la resolución de este expediente.
SÉPTIMO.—Auto que tiene dando cumplimiento al requerimiento formulado al Poder Legislativo. Por proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Legislativo, al exhibir copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado.
OCTAVO.—Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.
NOVENO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el quince de octubre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado de M..
El Decreto Seiscientos Sesenta y Uno por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre del 2020, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintinueve de enero de dos mil veinte.
Por su parte, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"...
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
Como se advierte, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
En el caso, si el decreto combatido fue publicado el veintinueve de enero de dos mil veinte, el plazo referido transcurrió del treinta de enero al dieciséis de marzo de ese año, descontando los días uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve de febrero, uno, siete, ocho y nueve de marzo,(6) por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Número 18/2013 del Tribunal Pleno.
Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de marzo de dos mil veinte, es claro que su presentación resultó oportuna.
TERCERO.—Legitimación activa y pasiva. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."
Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(7) señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
En el sumario que se examina se tiene que la demanda fue promovida por el Poder Judicial del Estado de M. por conducto de la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina de ese Poder, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados; y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada del acta de la sesión extraordinaria solemne plenaria de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, del Pleno de ese tribunal, en la que fue electa y se le tomó protesta para el cargo con el que se ostenta.(8)
Además, dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial del Estado de M. en términos del artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad.(9)
A
Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado, compareció a contestar la demanda el diputado A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de M., quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión de la Junta previa iniciada el veintinueve de agosto y concluida el treinta de agosto de dos mil dieciocho.(11)
Aunado a que el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(12) prevé que son atribuciones del presidente de la mesa directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno de ese Congreso.
En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de M., contestó la demanda el consejero jurídico del Gobierno de esa entidad, S.S.S., quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de octubre de dos mil dieciocho.(13)
Asimismo, los artículos 74, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de M.; 9, fracción XVI, 12, párrafo primero y 36, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad; 2 y 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica,(14) prevén, entre otras cuestiones, que a la Consejería Jurídica le corresponde representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General.
Finalmente, comparece el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., P.H.O.C., quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de octubre de dos mil dieciocho;(15) y quien conforme a las facultades que le otorga el artículo 76 de la Constitución Estatal, refrendó el decreto impugnado.(16) Por tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, se estima que cuenta con la representación para acudir a esta instancia.(17)
Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.
CUARTO.—Improcedencia. Este Tribunal Pleno determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional.
Ese criterio quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(19)
Por otra parte, se debe tener presente que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Seiscientos Sesenta y Uno por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre del 2020, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintinueve de enero de dos mil veinte; concretamente el artículo décimo octavo transitorio y el anexo 2.
De igual forma se tiene como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria,(20) que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de M. promovió acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto Seiscientos Sesenta y Uno que contiene el presupuesto de egresos indicado, la cual quedó registrada con el número 116/2020, y, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ese medio de control constitucional fue resuelto por este Pleno en el sentido de declarar su invalidez total, esto por mayoría de ocho votos;(21) por tanto, fue expulsado del orden jurídico.
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 114/2004 que a continuación se reproduce:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia."(23)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 69/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1476, con número de registro digital: 175039.
________________
1. En ese decreto, concretamente en las consideraciones, se lee en efecto, una definición de gasto programable, en los siguientes términos:
"Artículo primero. Para efectos del presente decreto se entenderá por:
"...
"XXII. Gasto programable: Comprende las erogaciones destinadas al cumplimiento de las atribuciones de la instituciones (sic), dependencias y entidades del Gobierno del Estado, entre las cuales se considera a los Poderes del Estado, la administración pública central y entidades de la administración pública paraestatal, consignadas en un programa para su mejor control y evaluación.
"Como puede apreciarse, el gasto programable se integra mayoritariamente de los recursos destinados a la operación de los poderes públicos y organismos auxiliares, incluyendo aquellos que cuentan con autonomía otorgada por virtud de la Constitución Política Local."
2. En la segunda sección del Periódico Oficial de veintinueve de enero de dos mil veinte, exhibido por las autoridades demandadas, esa disposición es del tenor siguiente:
"Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
"...
"XVII. Gasto estatal programable, al gasto no etiquetado, que se destina al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado, que se encuentran directamente relacionados con los programas a cargo de los ejecutores del gasto previamente establecidos, para alcanzar los objetivos y metas, los cuales tienen un efecto directo en la actividad económica y social de la población."
3. "Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
"...
"XXVII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población."
4. En el Periódico Oficial de veintiuno de diciembre de dos mil once, se publicó el presupuesto de egresos que rigió para 2012, cuyo artículo primero, fracción XXII se reproduce a continuación:
"Artículo primero. Para efectos del presente decreto se entenderá por:
"...
"XXII. Gasto programable: Comprende las erogaciones destinadas al cumplimiento de las atribuciones de la instituciones, dependencias y entidades del Gobierno del Estado, entre las cuales se considera a los Poderes del Estado, la administración pública central y entidades de la administración pública paraestatal, consignadas en un programa para su mejor control y evaluación."
5. Fallada en la Primera Sala en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..
6. Por lo que hace al nueve de marzo se declaró inhábil según sesión privada del Tribunal Pleno de veinticuatro de febrero de dos mil veinte y el comunicado de prensa 044/2020 de veintiséis siguiente, al tratarse del denominado "Un día sin mujeres".
7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
8. F. treinta y dos a treinta y seis de la controversia constitucional.
9. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:
"I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."
10. "Artículo 10. ...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
11. F. seiscientos dieciséis a seiscientos veinticuatro de la controversia constitucional.
12. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:
"...
"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."
13. F. cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y cinco de la controversia constitucional.
14. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.
"...
"El consejero jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el título séptimo de esta Constitución."
"Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la administración pública centralizada, de las siguientes dependencias:
"...
"XVI. La Consejería Jurídica."
"Artículo 12. Para ser la persona titular de cualquiera de las secretarías y de la Consejería Jurídica, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser secretario de despacho. Para el caso de la Consejería Jurídica se deberá contar además con título y cédula de licenciado en derecho legalmente expedidos."
"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su reglamento interior;
"II.R. al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."
"Artículo 2. La Consejería Jurídica es la dependencia de la administración pública estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."
"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
15. F. quinientos cinco a quinientos veintiséis de la controversia constitucional.
16. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.
"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."
17. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 104/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XX, octubre de 2004, P./J. 104/2004, página 1817, registro de digital: 180374).
18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."
19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., abril de 2001, P./J. 54/2001, página 882, registro digital: 190021.
20. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."
21. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., con el voto en contra de la Ministra E.M. y los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L..
22. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."
23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 588, registro digital: 180215.
Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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