Ejecutoria num. 67/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1445
Fecha de publicación28 Mayo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero del dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito depositado el primero de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió la acción de inconstitucionalidad que ahora se resuelve. Señaló como autoridades emisoras de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango e impugnó la fracción V del artículo 42 de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, reformada mediante el Decreto No. 92 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de mayo de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente considera que la norma impugnada, al establecer que los documentos y expedientes que se encuentren en trámite tendrán el carácter de reservado y sólo podrán ser consultados por la autoridad y los actores implicados, constituye una restricción genérica, indeterminada y previa en transgresión del principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previstos en los artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Aduce que conforme al artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Norma Fundamental, toda la información en posesión de cualquier autoridad podrá ser reservada sólo temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.


De ese modo, la norma impugnada invierte la regla general de acceso a la información, porque no permite que la reserva se sujete a temporalidad y sólo permite que ciertos sujetos tengan acceso a su contenido, lo cual imposibilita que las autoridades que detentan información pública puedan clasificar la información de forma casuística.


Asimismo, la norma no encuadra en las hipótesis contempladas como información reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni resulta posible afirmar que su objetivo es salvaguardar datos personales o cualquier otro tipo de información clasificada como confidencial, porque ello corresponde a una clasificación distinta de la que contempla la ley impugnada.


La porción normativa combatida resulta transgresora del principio de máxima publicidad que impera en la materia, porque el parámetro para determinar si la información en posesión de sujetos obligados debe ser confidencial o reservada comprende que, de forma previa y casuística, se realice una prueba de daño, cuestión que no permite el contenido de la norma porque establece una restricción genérica.


Aduce que el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene como excepción la clasificación de confidencialidad y reserva, en las hipótesis de excepción el sujeto obligado debe realizar caso a caso una prueba de daño en el que pondere el riesgo del perjuicio que supondría la divulgación de la información en relación con el interés público general y la seguridad nacional y, en ese sentido, considera que la norma resulta desproporcional, porque establece una restricción de manera general.


Aunado a lo anterior, no privilegia otras medidas más adecuadas y menos lesivas, con base en el principio de máxima publicidad, para determinar si efectivamente otorgar la información representa una afectación para el Estado.


La restricción de la norma impugnada, en tanto se trata de una medida amplia y excesiva, hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información


CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 67/2019 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite el referido asunto, requirió de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango rendir el informe correspondiente y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.


QUINTO.—Certificación. El seis de agosto de dos mil diecinueve, la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales para rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad transcurriría del siete al veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Durango. Mediante oficio depositado en la Administración Postal "G., D., del Servicio Postal Mexicano, el catorce de agosto de dos mil diecinueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el diecinueve de agosto siguiente, el Poder Ejecutivo del Estado de Durango, por conducto de G.T.H., quien se ostentó como consejero general de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado, rindió el informe que le fue requerido.


Argumentó que de conformidad con el artículo 98, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, en relación con el numeral 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, tiene facultades para promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, así como a publicarlas en el Periódico Oficial del Estado.


Destacó que la demanda de acción de inconstitucionalidad no atribuye vicios propios a los actos que le corresponden conforme a la reforma que dio origen a la norma impugnada, por lo que resulta evidente que sólo fue llamado al procedimiento con la finalidad de dar cumplimiento al requisito formal previsto en el artículo 61, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. Por escrito depositado en la sucursal "Tierra Blanca, D., de Correos de México, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el seis de septiembre siguiente, el Poder Legislativo del Estado de Durango, por conducto de M.R.D., quien se ostentó como secretario de Servicios Jurídicos de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, rindió el informe que le fue requerido.


Sostuvo la validez de la disposición impugnada, porque su contenido no se contrapone a la Constitución Federal, toda vez que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley General de Archivos, el cual establece que cada entidad federativa contará con un sistema local formado entre otros elementos por normas tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de la jurisdicción; en ese sentido refiere que la Legislatura del Estado de Durango optó por crear la Ley de Archivos para el Estado de Durango, porque los archivos que se conservan en actos administrativos son la base para la transparencia y la rendición de cuentas, en virtud de que a través de ellos el ciudadano puede ejercer su derecho de acceso a la información.


Refirió que los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Federal establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión y, que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los tres Poderes del Estado es pública y sólo podrá ser reservada, temporalmente, por razones de interés público y seguridad nacional en los términos en que fijen las leyes, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.


Afirmó que la disposición legal impugnada no es inconstitucional, porque no prohíbe difundir información, sino que establece que los documentos que constituyen los expedientes en trámite tienen el carácter de reservados, cuestión que no contradice la Constitución Federal, porque tal como dice el artículo 6o. de este ordenamiento, la información se considerará reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.


Finalmente, adujo que la norma impugnada no contraviene el principio de máxima publicidad ni el derecho de acceso a la información, porque el respeto al derecho de la intimidad implica la protección de datos personales que coadyuva al artículo 6o. de la Constitución Federal, en el sentido de que el principio de máxima publicidad y el derecho de acceso a la información siempre deben ser ponderados a la luz del interés público.


OCTAVO.—Alegatos. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos.


NOVENO.—Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló manifestación alguna en el presente asunto.


DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


En el presente caso se impugna la fracción V del artículo 42 de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, reformado mediante Decreto No. 92 publicado el treinta de mayo de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa.


En ese sentido, el plazo de treinta días transcurrió a partir del día siguiente en que se publicaron las referidas leyes, es decir, del viernes treinta y uno de mayo al sábado veintinueve de junio de dos mil diecinueve, por lo que, si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda el lunes primero de julio de dos mil diecinueve ante este Tribunal, se concluye que es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.


De acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) confiere al presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad. L.R.G.P. demostró su carácter de presidente de la Comisión mediante el oficio DGPL-1P3A.-4858 emitido por el presidente de la mesa directiva del Senado de la República.(6)


Cabe precisar que se impugna una norma contenida en la Ley de Archivos para el Estado de Durango, expedida por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, la cual establece que los documentos y expedientes que se encuentren en trámite se consideran reservados y no pueden ser consultados por personas diferentes a la autoridad y los actores implicados; el promovente la estima violatoria del derecho al acceso a la información pública y al principio de máxima publicidad. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su debido representante.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Durango, refiere que del escrito inicial de demanda se advierte que no se le atribuyen vicios propios a la promulgación y publicación de la ley, que son los actos que le corresponden; ni se enderezan conceptos de invalidez en contra de esos actos.


Sobre el particular, los artículos 61, fracción II y 64, primer párrafo, de la ley reglamentaria establecen que en su demanda el promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.


En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no por separado.


Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de la Suprema Corte de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(7)


Por lo anterior, debe desestimarse lo señalado por el Poder Ejecutivo del Estado de Durango.


Ahora bien, toda vez que el Poder Legislativo Local no hizo valer alguna causa de improcedencia y que no se advierte otra de oficio, este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene –esencialmente– que debe declarase inválida la fracción V del artículo 42 de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, ya que al establecer una reserva absoluta y genérica viola los principios de acceso a la información y máxima publicidad.


Refiere que la reserva combatida también es inconstitucional, por desproporcional, ya que impone una restricción absoluta que no permite discernir la información que es susceptible de no ser divulgada, además de que la medida no se encuentra sujeta a temporalidad alguna.


En el proyecto modificado de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso reconocer la validez del artículo 42, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, adicionado mediante Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecinueve; en razón de lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 66/2018, 80/2018 y 94/2018.


No obstante, en sesión pública celebrada el dieciocho de febrero del dos mil veinte, se sometió a discusión y votación la propuesta modificada del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, se expresó una mayoría de seis votos en contra de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. con la invalidez adicional de su fracción IV, L.P. y P.D. votaron en contra. Los M.E.M., F.G.S., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron a favor. El Ministro P.R. anunció voto aclaratorio.


Por tanto, al no alcanzar la propuesta modificada una mayoría calificada, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la norma referida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, el Tribunal Pleno acordó eliminar el considerando sexto de la propuesta original, relativo a los efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se expresó una mayoría de seis votos en contra de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. con la invalidez adicional de su fracción IV, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 42, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, adicionado mediante Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecinueve. Los M.E.M., F.G.S., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron a favor. El Ministro P.R. anunció voto aclaratorio.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción V, de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, adicionado mediante Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecinueve, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


3. Acuerdo General Número 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


6. Foja 39 del expediente.


7. De texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419 «con número de registro digital: 164865».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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