Ejecutoria num. 126/2019 Y SU ACUMULADA 129/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 181
Fecha de publicación21 Mayo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2019 Y SU ACUMULADA 129/2019. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE. 10 DE MARZO DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de marzo de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de las acciones. Mediante sendos escritos presentados el trece y el quince de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una parte R.A.M.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y, por la otra, A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M., representantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Órganos responsables:


1. Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


2. Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


Normas generales cuya invalidez se reclaman:


El Partido Revolucionario Institucional reclama:


"Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial del Estado, Edición 8046, Suplemento D, Época 7A, de 16 de octubre de 2019, por el que, conforme al artículo único. Se reforma el párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y el cual en su parte conducente a la letra dice: (Se transcribe)."


El Partido de la Revolución Democrática reclama:


"Lo es el Decreto 124 Número 2074, mediante el cual se propone reformar el primer párrafo y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 para definir que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinaria permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, en tanto que el financiamiento público para el sostenimiento de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el 32.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


SEGUNDO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El Partido Revolucionario Institucional señaló los artículos 1o., 14, 16, 17, 35, fracción I, 39, 40, 41, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el Partido de la Revolución Democrática señaló los numerales 1o., 16, 17, 41, base II, 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 23, inciso d), 26, inciso b), 50, numeral 1, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:


Partido Revolucionario Institucional


A manera de preámbulo indica que el Decreto 124 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado, Edición 8046, Suplemento D, Época 7A, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, viola los artículos 11, 14, 16, 17, 35, fracción I, 39, 40, 41, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


Primer concepto de invalidez. Violación a los principios de igualdad, equidad y certeza contenidos en los artículos 41, fracción II y 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal.


Señala que el artículo 41, fracción II, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro y preciso, al determinar lo concerniente al financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, con relación a las actividades ordinarias permanentes que desarrollan para lograr cumplimentar el fin y naturaleza de éstos.


Por otra parte, indica que de la lectura del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Local, se observa que el legislador reformó, en aras de armonizar un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se pronunció sobre la invalidez de la reforma al inciso a) de la fracción VIII del apartado A, denominado "De los partidos políticos y los candidatos independientes", del artículo 9 de la Constitución Local, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el trece de octubre de dos mil dieciocho, ello, en atención a las resoluciones recaídas a las acciones de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas.


Entonces, el legislador local optó por corregir una reforma declarada inválida y procedió a realizar la reforma constitucional, contraviniendo el principio contenido en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, toda vez que, si bien es cierto, las Legislaturas Locales cuentan con libertad configurativa para definir las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, también cierto es que, la normativa debe estar configurada de tal manera que los principios tengan operatividad, congruencia y funcionalidad.


En el caso concreto, pese a que en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, se observa el otorgamiento de la competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan las competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos y toda vez que dicha facultad se palpa en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, al determinar que los partidos políticos nacionales contarán con recursos públicos locales, siempre y cuando hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las Legislaturas Locales podrán fijar las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que den cumplimiento al porcentaje establecido.


Al respecto, señala que es evidente la contradicción de la reforma Constitucional Local con lo establecido por la N.F., al determinar en el cuerpo de la misma, sólo la distinción de las figuras políticas de nacionales y locales, dejando en estado de interpretación lo referente a su facultad, así como en vacío de lectura, al establecer que la Legislatura Estatal "en ejercicio de su libertad configurativa" determina el financiamiento público de los partidos políticos nacionales y locales –sin hacer la especificación que se trata del financiamiento local– violentando de esta forma, la competencia de disposición de un recurso federal de la cual, no es competente para determinar su otorgamiento.


En este orden de ideas, el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, determina que la autoridad electoral es el único ente con competencia, capacidad y facultades para determinar respecto del financiamiento en el ámbito federal, en virtud de que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, las autoridades electorales estatales son correspondientes en su ámbito de competencia, es decir en el local.


Por ende, la reforma "intentó" darle un enfoque distintivo para el otorgamiento del financiamiento, basando su actuar en su libertad legislativa, sin embargo, la misma carece de coherencia, legalidad y certeza, al dejar de lado la distinción sobre de qué financiamiento refiere el ejercicio legislativo, dejando así que los efectos en su aplicación traiga como consecuencia una interpretación perjudicial a su mandante, en razón de que no se observa a quién le asiste el derecho a fiscalizar el ejercicio, observar el informe anual de ingresos y egresos, es decir, el orden federal se podría referir de dudoso.


En consecuencia, considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá determinar que la libertad legislativa del Congreso Local trae como consecuencia una invasión de competencias y, por ende, una contravención a la Constitución General, ello, por determinar lo que en derecho le concierne al orden federal, esto, en el marco de no determinación de lo legislado. Citó en apoyo la jurisprudencia 5/2016, de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD."


Derivado de lo anterior, destaca que el ejercicio legislativo en el que se determina la reducción del financiamiento público de los partidos políticos nacionales resulta preocupante, en virtud de que la democracia debe ser progresista, entendiéndose que entre más opciones políticas que se le presenten a la ciudadanía, ésta podrá participar en la construcción y fortalecimiento de nuestro sistema político nacional, lo que, en estricto sentido, al verse reducido un financiamiento público –el cual, es un derecho constitucional– las oportunidades de la ciudadanía de participar en proyectos que estime, reflejan sus demandas sociales, se verá afectado de forma directa e indirecta, en virtud de que el ejercicio del poder público estará secuestrado por un grupo del cual, no siempre la ciudadanía adopta.


Argumento que considera relevante, ya que rescata la naturaleza original del principio, favoreciendo el pluripartidismo como contrapeso al partido mayoritario e, incluso, hegemónico, evitando la existencia de bloques de partidos dominantes.


Que el financiamiento público de los partidos políticos tiene su origen en conseguir que la ciudadanía participe en la vida democrática, ello, a través de las actividades ordinarias permanentes que realizan los partidos políticos, en este sentido, la reducción del financiamiento público del partido político no refleja un principio de austeridad republicana trazada por la cuarta transformación, ya que lo que se busca instaurar es un Estado de nula participación democrática, generando con ello, una inestabilidad no sólo financiera, sino democrática, participativa, creando con ello, condiciones que impidan el desarrollo económico de la entidad federativa en comento, lo que se reflejará en las actividades ordinarias permanentes del partido político, ya que la entrega mensual, que se determine de forma anual, traiga aparejado un deterioro a la sociedad tabasqueña, por la imposibilidad de crear condiciones de participación y discernir entre una postura y otras.


Por lo anterior, se deberá estimar que no basta con que la Legislatura Local contemple una distinción entre partidos políticos nacionales y locales, sino que es necesario que se realice la valoración de la funcionalidad de dicha distinción, dejando en estado de indefensión, la distinción entre los financiamientos públicos federales o locales, del cual, refiere su propia reforma.


Por lo que se deberá declarar la inconstitucionalidad del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Local, al no garantizar su funcionalidad y violentar así, los principios de legalidad, equidad y certeza, en contravención de lo dispuesto por la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal.


Segundo concepto de invalidez. La reforma al párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, contradice los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


Los postulados establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal los replica el numeral 11 de la Constitución Política Local, al establecer que el poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


Luego, de conformidad con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos se entienden como entidades de interés público con el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional. Por tanto, en atención a la fracción II de la referida disposición constitucional, el financiamiento público es un derecho –como organizaciones políticas reconocidas– el acceso de los recursos públicos fijados que permitan al partido político desarrollar las actuaciones que en consecuencia, lleven a la incrementación y acceso de la ciudadanía a la participación democrática.


Entonces, se puede entender que el financiamiento público es un instrumento positivo de protección constitucional del pluripartidismo como contrapeso al partido hegemónico, evitando la existencia de bloques de partidos dominantes.


En consecuencia, las facultades y competencias del legislador ordinario federal y las del legislador ordinario local, se detallan en el diseño normativo constitucional, a efecto de que, estén en la posibilidad de desempeñar sus facultades legislativas en pro de sus representados, por lo que, en el tema que nos ocupa, la determinación de la configuración legal no puede ejercerse de manera caprichosa, arbitraria, ilógica o irracional, trayendo como resultado un derecho con alcance restringido o nugatorio.


También resulta violatorio del artículo 16 constitucional el decreto impugnado, porque no está debidamente fundado ni motivado; asimismo, genera una irretroactividad de la ley en perjuicio de sus derechos y garantías, ya que el único argumento que se da para sustentar la reforma es que se realiza para "ahorrar recursos", sin embargo, sólo se está pensando en eso y no se está tomando en consideración todas las consecuencias que va a ocasionar una reducción del financiamiento público de los partidos políticos, creando con ello condiciones democráticas reducidas y homogéneas en perjuicio no sólo de los partidos, sino de una generalidad, la sociedad.


De manera que, aunque exista libertad de diseño y configuración normativa, es claro que el acceso al financiamiento público no deviene de un capricho, sino todo lo contrario, parte de una base igualitaria y equitativa para hacer posible la consolidación de derechos fundamentales, permitiendo con ello, una mayor oferta política, difusión de plataformas, estrategias, postulados, pronunciamientos que atraigan a la ciudadanía a tomar decisiones importantes en su colectividad, ello, a través de un sistema de partidos políticos que actúan con reglas claras y legalidad en cada actuación que realicen.


Por ello, sin importar la libertad legislativa a las entidades federativas en cuanto al establecimiento de normas para el otorgamiento del financiamiento público en el ámbito local a los partidos políticos nacionales, éstas deben estar acorde a la Constitución Federal y a la ley general que para el caso refiera.


Tema que considera imperante, al encontrarse en el supuesto de que el financiamiento de partidos se relaciona con los intereses que representa el dinero, en el que éste impera sobre los de índole privada, teniendo como características naturales: la equidad como base en la distribución; el financiamiento público debe prevalecer sobre los de origen privado; el acceso al financiamiento público no absoluto; y la aplicación de reglas mínimas por todos los Congresos de los Estados.


Características que dice cobran relevancia, por el interés público sobre las finanzas de los partidos políticos que se encuentra muy por encima de los intereses individuales, donde las actividades de los partidos políticos deben conducirse bajo el principio de transparencia y certeza.


Sin embargo, como el párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, fue reformado irreflexivamente por el Congreso de la referida entidad, se ven mermados el contrapeso mencionado y la protección al pluripartidismo.


Tercer concepto de invalidez. Aduce violación a los artículos 1o., 35, 36, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como el numeral 23, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la vertiente del derecho humano de los ciudadanos a participar en los actos políticos de su país y en lo que atañe a que los derechos humanos son progresivos conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal.


Es por ello que la reforma en su conjunto restringe los derechos de los partidos políticos de forma directa y a los ciudadanos mexicanos de forma indirecta, ello al determinar las consecuencias por la reducción del financiamiento público de los partidos, como son: disminución de la oferta política; carencia de oportunidades de participación; nugatorio el ejercicio del derecho público; restricción de ejercicio de votar en elecciones populares; restricción de ejercicio de poder ser votado en cargos de elección popular; así como restricción del derecho de asociación individual y libre para tomar parte de los asuntos políticos del país.


Lo que transgrede de manera evidente directa e indirectamente los derechos tanto de los partidos políticos, como de los ciudadanos que participan en el proceso democrático, por lo que considera que se debe declarar la invalidez de la norma impugnada.


La reforma motivo de la presente acción no observó que el financiamiento público es un elemento esencial para la realización de actividades que necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y, poder así, cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera que la merma puede traer como repercusión el debilitamiento o la extinción.


Que además, la reforma no observa el derecho humano consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque impide que se ejerza a cabalidad el derecho al sufragio y genera detrimento de los derechos de participación política, pues reduce la posibilidad en oportunidad de los ciudadanos y los partidos; pese a que el reconocimiento del derecho político-electoral del ciudadano es un rasgo distintivo de todo Estado democrático; el cual para que se cumpla a cabalidad, según lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 56/2010, además del reconocimiento del derecho fundamental, de las vías institucionales para ejercerlo, es el Estado quien ha de otorgárselas mediante normas jurídicas que posibiliten genuinamente tal ejercicio y promuevan la participación de los ciudadanos a través del sufragio.


La reforma impugnada soslaya que los artículos 39, 40, 41 y 49 (sic) reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado Federal, representativo y democrático. Por su parte, el numeral 116 (sic) consagra la división de competencias y su distribución estatal como base de la organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 101/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."


Cuarto concepto de invalidez. La norma recurrida también rompe con los principios y garantías que a favor de los partidos políticos consagra el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por cuanto hace a la equidad en el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, además dicha norma local contraviene la Ley General de Partidos Políticos, la cual es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional conforme al artículo 1o., párrafo 1, inciso c), en relación con el precepto 26, párrafo 1, inciso b), de dicha norma general.


En ese tenor, el artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que éstos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el numeral 41, B.I., de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales, lo cual debe regirse por el principio de jerarquía constitucional, presupuesto constitucional que la norma estatal recurrida rompe al disponer básicamente una reducción al financiamiento público para actividades ordinarias.


Que de igual forma, el apartado 2 de la referida norma general, señala que el financiamiento público debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que debe ser destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público, situación que el legislador local desconoce de manera total al aprobar la norma recurrida.


Aduce que el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos, salarios, ello con independencia de las prerrogativas a que tengan derecho a recibir.


En ese mismo orden de ideas, la Constitución Federal, así como la Ley General de Partidos Políticos, disponen tres vertientes del acceso al financiamiento público, a saber: sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; para gastos de campaña; y por actividades específicas como entidades de interés público.


Que en el caso, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes la Ley General de Partidos Políticos establece que tratándose de partidos políticos locales, el organismo electoral local determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (sic), para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales.


Lo que evidencia que la norma Constitucional Local nuevamente contradice la base señalada por el artículo 41, Base II, de la Constitución Federal, así como la Ley General de Partidos Políticos, conforme a lo establecido en el numeral 51, párrafo 1; por lo que se insta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a decretar la invalidez del apartado A, fracción VIII, inciso a), del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, fijando el alcance de la sentencia que se dicte para los efectos de restablecer el orden constitucional imponiendo de nueva cuenta el factor en el 65%, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.


En conclusión señala, que mediante el decreto recurrido el Congreso del Estado de Tabasco ha cometido las siguientes irregularidades:


• Transgresión a los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y 23, 26, 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


• También vulnera, de forma directa y flagrante, el principio de preeminencia del financiamiento público sobre el privado, establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que al reducir el financiamiento público en los términos establecidos, con el único sustento que tiene es generar una pretendida economía, pone en riesgo las actividades y funciones de los partidos políticos, que necesitan realizar gastos ordinarios para el cumplimiento de sus fines.


• De igual forma, se viola el artículo 41, base II, en relación con el numeral 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que prevén el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento, el cual no puede afectarse en los términos que pretende el legislador local, al no contemplarse alguna excepción o caso extraordinario en la Constitución Federal, no obstante se pretendan generar economías en las finanzas públicas locales;


• La reducción del financiamiento recurrida para actividades ordinarias permanentes son con la finalidad de generar pretendidos ahorros en las finanzas locales, lo cual vulnera el derecho de los partidos a recibir financiamiento; ya que pone en peligro el deber que tienen de realizar actividades ordinarias permanentes para cumplir su fin constitucional; además de que limita las condiciones para el debido ejercicio de los derechos de asociación; se aparta de las bases establecidas en la Constitución Federal; y se deja de atender lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.


• Adicionalmente, el Congreso Estatal contrapone, sin razón, la realización de otras acciones de carácter público y que también debe cumplir el Estado, frente a lo que denomina el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, señalando que privilegia aquéllos sobre éstos, con lo cual plantea una falsa colisión de derechos, puesto que la prerrogativa de los partidos políticos a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, no tiene relación con las condiciones económicas adversas por las que pueda atravesar el Estado de Tabasco, ni tampoco los partidos políticos son los causantes o quienes deban resolver dicha problemática, aunado a que, lo que sí puede causar la reforma aquí recurrida es el efecto negativo de inhibir la participación de la ciudadanía en los procesos democráticos locales.


• En todo caso, la respuesta del Estado a afectaciones derivadas de una mala administración de los Poderes Públicos Locales, debe abordarse integralmente y ser materia del presupuesto de egresos, así como de programas específicos de planeación o reasignación presupuestal para años futuros, pero no del financiamiento a los partidos políticos en los términos planteados por el legislador local.


• La contraposición que se plantea entre la protección de los derechos humanos a la salud, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la planeación y el destino del gasto público en general, y la prerrogativa de los partidos políticos es falsa, pues el financiamiento público que se otorga a éstos tiene como finalidad, garantizar el ejercicio de los derechos políticos; de ahí que el Congreso Estatal parte de una falsa colisión de derechos, por lo que, la medida legislativa impugnada es extrema, irracional y desproporcionada.


Partido de la Revolución Democrática.


La reforma al párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que dispone lo relativo a la distribución de financiamiento público a los partidos políticos nacionales y estatales, se efectúa sin fundamentar y motivar las razones jurídicas y democráticas por las cuales desde su punto de vista tienen que realizarse, dado que con ello lo único que se pretende es ir en contra, violando los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe regir la vida democrática del país.


Lo anterior, en virtud de que el artículo 41, párrafo primero, bases primera y segunda, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán el derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, para ello la ley garantizará que los partidos políticos entiéndase nacionales o estatales cuenten de manera equitativa con tales derechos. Cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 28/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


El órgano constituido en el Estado de Tabasco, al emitir las reformas que se impugnan, es contrario a lo establecido por un órgano de mayor jerarquía, como lo es, el Poder Constituyente dado que fijó las bases para que existiera una armonización en las tareas que se realicen en todos los Estados de la Republica, es decir, señaló específicamente la forma en que los partidos políticos nacionales o locales contarán con financiamiento público para participar en las elecciones nacionales o locales, respectivamente, y con ello puedan participar en las elecciones en las que se elijan al presidente de la República, diputados y senadores federales, gobernadores en los Estados, diputados locales y presidentes municipales, es en ese tenor en que el Congreso en el Estado de Tabasco hace caso omiso a dichas disposiciones por lo que deben declararse contrarias a la Constitución Federal.


Lo dispuesto en la Constitución Federal se replica en la Ley General de Partidos Políticos, ley secundaria federal electoral que establece los criterios y parámetros para que los Congresos en los Estados de la República establezcan en sus leyes locales similares reglas, como se establece en los artículos 41, base II y 116, base IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, que en materia electoral serán principios rectores los de certeza, objetividad y legalidad, de ahí que se debe otorgar a los partidos políticos financiamiento público.


El Congreso del Estado de Tabasco hace caso omiso a la aplicación de dichas disposiciones y se escuda en que a partir de la libertad configurativa, tiene permitido no aplicar las reglas y principios de la Constitución Federal, misma que no puede contradecir, pues en apariencia del buen derecho, toma decisiones que a su juicio son mejores para su régimen interno de gobierno, pretende que el Estado pueda diseñar dispositivos innovadores para organizar su régimen interno, tutelar los derechos y libertades de sus habitantes y enfrentar así los retos específicos de su contexto social, cultural y político, pero lo único que provocan es una distorsión jurídica y contraria a la Constitución Federal. Al efecto, cita la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."


Señala que discernir en cada caso concreto el alcance de la libertad de configuración de las entidades federativas es una labor compleja, pues depende de un multifacético conjunto de principios y reglas constitucionales que varían según la materia o tema de que se trate. En este sentido, encuentra que aunque la libertad configurativa de las entidades federativas es un hecho, para ser coherente con la alianza federal, tiene que ceñirse no sólo al régimen de distribución de competencias, sino también a los principios constitucionales conforme a los cuales deben estructurar su régimen interior de gobierno y a obligaciones específicas para las entidades federativas en general.


Que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 133, en relación con el numeral 1o. constitucional, y en el expediente varios 912/2010, se falló la acción de inconstitucionalidad 8/2010 en la que se sostuvo que las entidades federativas tienen libertad configurativa para establecer tanto el diseño de su órgano de control constitucional local, como de los respectivos medios de control e impugnación que garanticen la superioridad constitucionalidad de la entidad, siempre que se observe el marco federal; así como la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal; y sobre todo prohibió la progresión y no regresión de los derechos basados en los principios de universalidad y progresividad. Cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LA ENTIDADES FEDERATIVAS."


La reducción del financiamiento vulnera el derecho constitucional de los partidos a recibir financiamiento conforme a los principios constitucionales y la garantía de permanencia de los partidos políticos. Asimismo, se afecta lo señalado en los artículos 16.1 y 23.1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que toda persona tiene derecho de asociarse libremente y formar parte en el orden público democrático.


El Congreso de Tabasco tiene atribuciones de modificar las leyes en el Estado, pero también es cierto que lo obliga a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, ya sea en que aumente en sus derechos o en la eliminación de sus restricciones tal como ocurre en el caso que nos ocupa, dado que se excede al legislar en materia electoral disminuyendo el número de regidores que componen los Municipios en el Estado como una cuestión restrictiva que tienen los ciudadanos a acceder a dicho cargo, ya que no es una cuestión de "austeridad" la que justifique la eliminación de los regidores, dado que no existe causa de gravedad para que opere dicha modificación.


Por otro lado, la reforma que se pretende sea aplicada en el Estado de Tabasco, viola lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, dado que la supremacía debe ser respetada por los Congresos de los Estados, por lo que deben hacer sus reformas respetando los principios fundamentales de los ciudadanos y el sistema democrático en el que exista una participación plural y equitativa en los distintos órdenes de gobierno que existen en el país.


CUARTO.—Admisión y acumulación de las acciones. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 126/2019, y la turnó al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el trámite respectivo.


Así, por auto de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran su informe; asimismo, requirió al Poder Legislativo para que al rendir el informe solicitado enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates; y al Poder Ejecutivo para que enviara el ejemplar del Periódico Oficial del Estado donde se haya publicado el decreto controvertido; así como a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.


Asimismo, solicitó al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral, que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación de su registro vigente, precisando quién es el actual representante e integrantes de su órgano de dirección nacional; y al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 126/2019; y finalmente requirió al consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que informara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


Luego, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el diverso expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 129/2019, y toda vez que existe identidad respecto del decreto legislativo impugnado en este expediente con el diverso combatido en la acción de inconstitucionalidad 126/2019, decretó su acumulación al medio de control aludido, turnado en razón de la acumulación al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el procedimiento respectivo.


Igualmente, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor una vez hecha la precisión en el sentido de que la normativa que se impugna es la Constitución del Estado de Tabasco, admitió la acción de inconstitucionalidad 129/2019 y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran su informe; luego, tomando en consideración que se decretó la acumulación de las referidas acciones de inconstitucionalidad, en razón de que en ambas se solicita la invalidez del mismo decreto, estimó innecesario requerir a los citados Poderes estatales copia certificada de todos los antecedentes legislativos ni el ejemplar del Periódico Oficial del Estado donde conste su publicación, en virtud de que tales requerimientos se realizaron en la acción de inconstitucionalidad 126/2019; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.


Adicionalmente solicitó al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral, que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, así como la certificación de su registro vigente, precisando quién es el actual representante e integrantes de su órgano de dirección nacional; y al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 129/2019.


QUINTO.—Inicio del proceso electoral. El secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio SE/CCE/076/2019 (foja 610 del expediente principal), informó lo siguiente:


"... el proceso electoral ordinario de las elecciones para gubernatura del Estado, diputaciones, presidencias municipales y regidurías por ambos principios, se inicia en la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección ordinaria. ... En ese tenor, considerando que las próximas elecciones ordinarias se llevarán a cabo el primer domingo de junio del año 2021, el Consejo Estatal de este Instituto, sesionará durante la primera semana del mes de octubre del año dos mil veinte con el objeto de declarar el inicio formal del proceso electoral correspondiente."


SEXTO.—Informes de las autoridades.


I. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente:


En cuanto a las razones tendentes a sostener la validez de las normas generales impugnadas, manifestó que efectivamente el acto legislativo se encontraba debidamente fundado y con motivación reforzada, transcribiendo para ello los considerandos del decreto de reforma impugnado.


Considera igualmente que el Congreso del Estado de Tabasco realizó un cuidadoso balance entre la existencia de elementos fácticos y la justificación sustantiva, afirmando que la reforma reclamada tiene los elementos necesarios para superar el estricto control de regularidad constitucional. Asimismo, afirma que los vicios que se estudiaron en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018 en una reforma anterior del mismo Estado han sido purgados, cumpliendo ahora los lineamientos dictados por este Alto Tribunal en dicha resolución.


En cuanto a la contestación a los conceptos de invalidez del Partido Revolucionario Institucional, replica lo siguiente:


En relación al primer concepto de invalidez, el partido accionante no realiza un enlace lógico-jurídico que permita apreciar que el decreto impugnado vulnera los principios democráticos del Estado, pues no atenta contra la soberanía popular; tampoco impide la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ni la participación de los partidos políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática.


Tampoco se deja de cumplir con la obligación de garantizar a los partidos políticos nacionales para que cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades. No es equitativo que los partidos políticos nacionales cuenten con los mismos recursos públicos locales con los que cuentan los partidos políticos locales, pues éstos no cuentan con recursos públicos federales, teniendo mayor capacidad económica los partidos nacionales respecto de los locales en las contiendas estatales y municipales.


Lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, inciso a), de la Constitución Federal, es aplicable únicamente a los partidos políticos nacionales en su participación democrática en el ámbito federal, como se desprende del párrafo primero de la fracción II del mencionado numeral que el accionante transcribe solamente a partir del párrafo segundo, descontextualizando la norma democrática-electoral.


Por otro lado, el accionante hace una transcripción del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución del Estado de Tabasco, en la forma que se encontraba redactada antes de ser invalidada en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, sin mencionar el objeto de su transcripción, pero expresando que así se lee; cuando lo cierto es que el inciso a) fue expulsado totalmente del orden jurídico.


Así, la Legislatura Local realizó las reformas contenidas en el Decreto 124, acatando los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales distribuyen competencias para la aplicación del financiamiento público de los partidos políticos, nacionales y locales.


Destaca que el numeral 52 de la referida ley general permite a los Congresos Estatales determinar las reglas del financiamiento local de los partidos que cumplan con el mínimo porcentual de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, ello además, observando íntegramente lo dictado en el artículo 51 de la misma ley, en lo que respecta al financiamiento público de los partidos políticos, preceptos que permiten fijar reglas para que la participación democrática pueda llevarse a cabo con equidad e igualdad; pues los partidos políticos nacionales, además del financiamiento público local, cuentan con financiamiento público federal, en tanto que los partidos políticos locales sólo cuentan con el financiamiento público local.


Que el partido accionante encuentra evidente que la reforma constitucional local contradice a la Norma Fundamental por distinguir las figuras partidistas nacionales de las locales, dejándolos a la interpretación lo relativo a su facultad y sin especificar si se trata del financiamiento público local, asumiendo que la reforma dispone de recursos federales que son de competencia federal.


Al respecto señala que el partido accionante le está dando una falsa lectura al decreto, ya que ni en el artículo 9 ni en algún otro de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se regulan los recursos exclusivos de la Federación; en todo caso, se regulan las conductas y responsabilidades en el manejo de los recursos estatales que provengan de ingresos propios o de participaciones federales, los cuales forman parte del patrimonio o hacienda estatal y no federal. Sustenta lo dicho en el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "SUBSIDIOS FEDERALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL. SON DE NATURALEZA DISTINTA A LAS APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES."


En relación al segundo concepto de invalidez, aduce que el decreto 124 cumple con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues da tratamiento equitativo en el financiamiento público de las actividades de los partidos políticos con registro y el mínimo exigido de la votación estatal.


El Decreto 124 no transgrede el principio de equidad en materia electoral, porque la disposición electoral impugnada es de carácter general y se dirige a todos aquellos partidos políticos nacionales que se ubicaran en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos nacionales que se encontraran en igualdad de circunstancias. Además, atendiendo al interés público y a la finalidad que persiguen los partidos políticos como entidades de dicho interés público, si dentro del ámbito local aquellos que fueron beneficiados con el financiamiento público no logran una representatividad significativa para el logro de sus fines, no se justifica el acceso a dicho financiamiento.


Por tanto, las Legislaturas Locales sólo están vinculadas a prever en sus ordenamientos legales electorales que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Por ende, las Legislaturas Locales cuentan con libertad para establecer la cuantía y los porcentajes que estimen adecuados para garantizar que los partidos nacionales cuenten con recursos, en forma equitativa, para sufragar sus gastos fijos y para que durante los años electorales promuevan sus campañas. Lo anterior fue aprobado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009.


En cuanto al tercer concepto de invalidez, refiere el promovente que la reforma que impugna restringe directamente los derechos partidistas e indirectamente la de los ciudadanos del país, por las consecuencias que trae la reducción del financiamiento. Al respecto, hace una relación de lo que supone serán tales consecuencias, empero soslaya hacer razonamientos y se abstiene de justificar sus suposiciones, porque, verbigracia, no dice cómo disminuirá la oferta política si tienen todos los partidos políticos acceso a la radio y televisión en forma gratuita, ya que les está prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal. La participación democrática es accesible sin necesidad de pagar a los ciudadanos para que se afilien o voten por sus candidatos. Tampoco menciona cómo se podrá restringir el ejercicio de votar si no tienen que recurrir al acarreo, pues eso es cosa del pasado ominoso de la democracia representativa. Al igual que el ejercicio pasivo para ocupar cargos de elección popular.


Todo ello sin desdeñar que las consecuencias que produce la reducción del financiamiento público las resentirán todos los partidos políticos nacionales por igual, por lo que la competencia democrática será equitativa.


Indica que la reforma combatida no impide la realización de actividades partidistas para promover la participación del pueblo en la vida democrática ni desalienta que contribuyan a la integración de la representación nacional, como tampoco hará imposible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.


El Decreto 124 respeta y cumple con lo dispuesto en el artículo 23, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no impide que se ejerza cabalmente el derecho al sufragio y sin detrimento de los derechos de participación política, pues la reducción del financiamiento público no reduce la posibilidad de oportunidad de la ciudadanía y los partidos nacionales.


Con la expedición del Decreto 124, no se violentaron los principios constitucionales ni se afectaron las instituciones democráticas convencionalmente reconocidas; la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos la siguen ejerciendo en plenitud, los ciudadanos siguen gozando del derecho de votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, ejercidas por sufragio universal e igual, mediante el voto secreto que garantiza su libre expresión de voluntad electoral.


Por último, en la réplica del cuarto concepto de invalidez, el Decreto 124 descansa sobre la Ley General de Partidos Políticos, y siguiendo sus lineamientos se hace la distinción entre partidos políticos nacionales con los de carácter local para el financiamiento público de ambos; respetando la obligación de cubrir el porcentaje establecido en la Ley General de Partidos Políticos (artículo 51) para los partidos políticos locales, en tanto que para los partidos nacionales se les fija un porcentaje equivalente al 32.5% en ejercicio de la libertad configurativa que otorga la misma ley en el artículo 52.


Así, el Decreto 124 no reduce el financiamiento público de los partidos políticos nacionales porque reciban sus dirigencias nacionales el financiamiento público federal, sino por la potestad que la propia ley le confiere para determinar el monto del financiamiento local. Si dicho precepto señalara que no se puede reducir el financiamiento, a secas, entonces no habría posibilidad de ejercer la libertad de configuración legislativa de la que están envestidos los Congresos Locales al respecto. Pero en la especie, lo que se prohíbe es reducir financiamiento por el hecho de recibir el federal. En el Decreto 124 no se condiciona el nuevo porcentaje por recibir o no financiamiento federal.


En lo tocante a los conceptos de invalidez invocados por el Partido de la Revolución Democrática, en síntesis, arguye lo siguiente:


1. Referente al derecho innegable de participación en las elecciones locales y municipales que tienen los partidos políticos nacionales, con el Decreto 124 no se impide absolutamente a cualquier partido político con registro nacional a participar en los procesos electorales del Estado de Tabasco. Además, todos y sin excepción alguna pueden participar de manera equitativa con los partidos políticos locales, tal y como lo previenen los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos.


2. La reforma constitucional contenida en el Decreto 124 adopta una fórmula de mayor equidad a la que antes se establecía, dado que ahora la contienda entre partidos políticos en los procesos electorales locales y, después de éstos, en sus actividades permanentes, los partidos locales podrán participar con las mismas fuerzas económicas que la de los partidos nacionales.


3. También expresa que los partidos tienen derecho a contar con financiamiento público nacional y local, aunque esto es únicamente para los partidos nacionales y con lo cual no riñe el Decreto 124. La reforma se ajusta a las directrices establecidas en el artículo 116, fracción IV, inciso g), con relación al numeral 41, fracción 11, ambos de la Constitución Federal, y en ejercicio de la competencia distribuida en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, respetando siempre y en todo momento los principios democráticos de certeza, objetividad y legalidad en materia de financiamiento público.


4. La reforma respeta los derechos humanos y las libertades democráticas reconocidas por la Constitución y por los tratados internacionales, pues en ningún momento se ejerce la libertad de configuración legislativa de manera caprichosa ni a rajatabla, sino siempre limitados con los derechos fundamentales del ser humano, observando los principios constitucionales, especialmente los que rigen la vida democrática del país.


La reforma contenida en el Decreto 124 sigue permitiendo la participación política de los ciudadanos para promover la participación popular en la vida democrática de la Nación; que siga contribuyéndose a la integración de la representación nacional; y a que los partidos políticos nacionales, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público. Aunado a ello, no existe regresividad dado que el financiamiento público se continúa cubriendo, aunque exista reducción en el porcentaje, pero con la finalidad de garantizar la equidad en la competencia política entre partidos nacionales y locales.


II. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente:


El acto emitido por su representado, constituye el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, por lo que no transgrede lo previsto por los similares 1o., 14, 16, 17, 35 fracción I, 39, 40, 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La publicación de la reforma al artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco se realizó en estricto apego a lo dispuesto por los principios y bases otorgados por la Constitución Federal, en materia electoral, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Local, cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación que deben revestir los actos legislativos.


En cuanto a la motivación, el Congreso tomó en cuenta lo resuelto en diversos precedentes del Pleno de este Alto Tribunal, en especial la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas.


En cuanto a la contestación de los conceptos de invalidez hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, menciona lo siguiente:


Da contestación conjuntamente al primer, segundo y cuarto concepto de invalidez por considerarlos estrechamente vinculados.


En términos del artículo 52, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, existe facultad de libre configuración legislativa a favor del Congreso del Estado de Tabasco, dado que se prevé que las legislaciones locales respectivas establecerán las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso local anterior.


La norma en pugna no violenta los principios de operatividad, congruencia y funcionalidad, que erróneamente aduce el Partido Revolucionario Institucional, dado que la Constitución Federal dispone las reglas para que este tipo de partidos –nacionales– reciban financiamiento federal, al igual que la Constitución Estatal lo hace para los partidos políticos locales y nacionales que participan en elecciones locales, entendiéndose en el ámbito de competencia de cada norma.


Es de señalarse que el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, prevé lo relativo al financiamiento estatal de los partidos políticos locales y nacionales, respectivamente, sin que éste contravenga lo previsto en el numeral 41 de la Constitución Federal, que como se ha dicho, consiste en el financiamiento de naturaleza federal.


Asimismo, en lo tocante a que esta reforma contraviene a la democracia progresista porque según su dicho, esto reduce las oportunidades de los ciudadanos para participar en proyectos que reclamen sus demandas sociales, se advierte que se trata de un argumento sin fundamento que no está basado en una presunta violación a los preceptos constitucionales, puesto que el financiamiento a partidos políticos no representa impedimento para que los ciudadanos ejerciten su derecho a ser votados en ulteriores comicios.


En cuanto al segundo y tercer concepto de invalidez, el numeral 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal dispone que, de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


Así, tratándose de financiamiento público, el artículo 50 de la citada ley general, establece que los partidos políticos –nacionales y locales– tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, B.I., de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.


En esa tesitura, los partidos políticos nacionales tienen doble financiamiento –federal y local– lo cual, les otorga una calidad distinta en comparación con los partidos políticos de naturaleza local; motivo por el que la norma impugnada respeta las bases equitativas e igualitarias.


En cuanto a la contestación al concepto de invalidez que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, expresa lo siguiente:


Arguye que las pretensiones que hace valer el partido son vagas, oscuras y carecen de lógica jurídica, en razón de que hace transcripciones íntegras de fallos del Alto Tribunal que no tienen relación con el presente caso, por lo cual, se deben desechar sus pretensiones, pues del cuerpo de la demanda no se desprende con claridad una causa de pedir.


No obstante lo anterior, solicita de manera cautelar que se le tenga por reproducida la contestación a los conceptos de invalidez emitidos por el Partido Revolucionario Institucional, de los cuales se advierte cierta similitud con lo esgrimido por el referido accionante, específicamente, reitero las manifestaciones realizadas en torno a la facultad de libre configuración legislativa de la que gozan las entidades federativas para regular el financiamiento público de las actividades permanentes ordinarias de los partidos político nacionales, con recursos estatales.


Lo anterior, en virtud de que en ningún momento se contravinieron las bases establecidas por los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.—Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló, en síntesis, lo siguiente:


En principio indicó que la parte objeto de reforma y de impugnación es el inciso a) de la fracción VIII, apartado A, del artículo 9 de la Constitución del Estado de Tabasco, cuya finalidad es señalar la manera como se calcula el financiamiento de los partidos políticos para actividades ordinarias.


Al respecto, señaló que esa norma contiene un régimen diferenciador según se trata de partidos políticos locales o nacionales. En el primer caso, la norma es de las denominadas de remisión, al prever que el financiamiento para actividades ordinarias se hará en términos de la Ley General de Partidos Políticos. En cambio, en el segundo caso, relativo a los partidos políticos nacionales, se usa una fórmula consistente en multiplicar el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor de la UMA por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad.


Luego mencionó que de la lectura de las demandas se advierte la existencia de temas concretos en los conceptos de invalidez, los cuales resumió de la siguiente manera:


1. Falta de fundamentación y motivación en la reforma, así como incumplimiento a la prohibición de retroactividad de la ley.


2. Vulneración a los derechos de la ciudadanía para participar en actos públicos.


3. Competencia para determinar el financiamiento público destinado a los partidos políticos nacionales relativo a sus actividades ordinarias.


4. Incertidumbre del origen del financiamiento, federal o local, para las actividades ordinarias permanentes, así como la prevalencia del financiamiento público sobre el privado.


5. Vulneración a las bases constitucionales del citado financiamiento público para los partidos políticos nacionales.


Enseguida, precisó que el primer tema se analiza por separado, mientras que en los restantes se emitirá una opinión conjunta por su estrecha vinculación, lo cual hace de la siguiente manera.


Tema 1. Falta de fundamentación y motivación, así como incumplimiento a la prohibición de aplicar retroactivamente la ley.


Precisa que en la demanda del Partido Revolucionario Institucional se menciona que la reforma carece de la debida fundamentación y motivación, en tanto sólo se realizó bajo el argumento de "ahorrar recursos", sin tener presente las consecuencias de reducir los recursos; y que en un sentido similar, el Partido de la Revolución Democrática menciona que la reforma se hizo sin motivarla ni fundamentarla en razones jurídicas y democráticas.


En opinión de la Sala Superior este concepto de invalidez no requiere de una opinión especializada, porque en modo alguno se trata de un tema exclusivo del derecho electoral, sino perteneciente a la ciencia del derecho y a la teoría general del derecho.


Tema 2. Competencia, origen del financiamiento, vulneración a las bases constitucionales y a los derechos de la ciudadanía para participar en actos públicos.


Con relación a los argumentos de los partidos políticos sobre competencia, origen del financiamiento y prevalencia del financiamiento público sobre el privado, vulneración a las bases constitucionales y violación a los derechos de la ciudadanía, en opinión de la Sala Superior son infundados por lo siguiente:


• Las Legislaturas Locales tienen competencia para determinar cómo se distribuirá el financiamiento público estatal respecto de los partidos políticos nacionales.


• Existe certeza sobre el origen de los recursos para actividades ordinarias en el Estado, realizadas por los partidos políticos nacionales.


• La diferenciación de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales se ajusta a la regularidad constitucional.


• No se vulnera el derecho de la ciudadanía, porque a pesar de la existencia de un financiamiento diferenciado para actividades ordinarias, se garantiza el ejercicio de los derechos.


Por otra parte en el apartado relativo al análisis de la norma impugnada a partir de los conceptos de invalidez señala lo siguiente:


En relación con la competencia, son infundados los conceptos de invalidez porque la Corte tiene jurisprudencia al respecto, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad en las cuales se adujo la falta de competencia de los Estados para regular el financiamiento local correspondiente a los partidos políticos nacionales.


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, relacionada con la legislación del Estado de Sinaloa, los actores adujeron la falta de competencia de los Estados para legislar sobre la distribución de financiamiento. El argumento en esa ocasión consistió en que sólo la Federación es a quien corresponde legislar sobre ese tema, con base en lo dispuesto en el artículo 124, en relación con los numerales 73 y 133, todos de la Constitución.


Al respecto, la Corte señaló que la competencia de las entidades federativas para regular el financiamiento está directamente establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución.


En tal sentido, la Corte consideró que el indicado precepto faculta al legislador local para regular el financiamiento de los partidos políticos, siempre que se ajuste a las bases establecidas en la Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos.


El anterior criterio fue reiterado por la Corte cuando resolvió la acción de inconstitucionalidad 38/2017, correspondiente a la legislación del Estado de Jalisco.


Por tanto, al existir jurisprudencia sobre el tema planteado, considera innecesaria una opinión especializada por parte de la Sala Superior.


En relación al origen del financiamiento y prevalencia del financiamiento público sobre el privado, indicó que sí existe certeza sobre el origen del financiamiento para actividades ordinarias que, en su caso, recibirán los partidos políticos nacionales.


Señalando al respecto, que el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), objeto de controversia, forma parte de la Constitución de Tabasco, la cual prevé tanto los derechos reconocidos para las personas en esa entidad federativa, así como la organización propia del Estado.


Es decir, es un ordenamiento cuyo propósito es regular todo lo concerniente a la actividad estatal y regir de manera particular en el Estado de Tabasco.


Que del análisis sistemático e integral del artículo 9 de la Constitución de Tabasco, cuya fracción VIII, inciso a), apartado A, es objeto de impugnación, se advierte que existe claridad sobre qué se pretende regular en ese precepto; pues efectivamente, la Constitución de Tabasco tiene como propósito establecer las bases normativas fundamentales en esa entidad; entre otras, está lo relativo a la organización de las elecciones, la cual está a cargo del Instituto local.


El Instituto local tiene a su cargo, entre otras, lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, como lo son, precisamente, el financiamiento para sus actividades, el cual sólo puede provenir de los recursos estatales, porque sólo respecto de éstos el Instituto local está posibilitado jurídica y materialmente para disponer de los mismos.


Que lo aducido por los actores, parte de una premisa subjetiva, porque presuponen que, al no estar precisado el origen del financiamiento destinado a los partidos políticos nacionales, existe la posibilidad de que sea de carácter federal.


Sin embargo, era innecesario que el legislador local precisara cuál era el origen del financiamiento, porque para ello existen, precisamente, distintos ordenamientos en los que se regula lo concerniente a los recursos que reciben los partidos políticos. Así, por una parte, está la Ley General de Partidos Políticos, por cuanto hace a los recursos federales, y por otra, están las leyes electorales locales, para los recursos estatales.


Por último, en relación al planteamiento genérico de los actores, en el sentido de que la reforma impugnada vulnera el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado; señala que los actores son omisos en exponer conceptos de invalidez claros y precisos sobre cómo se vulnera ese principio, motivo por el cual en modo alguno es posible advertir, con sus planteamientos una posible transgresión a ese principio.


No obstante ello, aduce que la reforma sólo establece un régimen diferenciado o distinto para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos locales respecto de los de carácter nacional, pero en ningún momento se prevé que, en razón de esa diferencia, los partidos políticos nacionales puedan obtener financiamiento privado superior al público.


Con relación al punto relativo a la diferenciación de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales, precisó que son infundados los conceptos de invalidez, porque sobre este tema la Corte también ya tiene jurisprudencia al respecto, motivo por el cual es innecesaria una opinión especializada por parte de la Sala Superior.


En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017, relativa al Estado de Jalisco, la Corte determinó que es constitucional una regulación diferenciada entre partidos políticos nacionales y estatales, respecto al financiamiento público para actividades ordinarias.


Esto es, uno de los temas resueltos por la Corte fue el relativo a la existencia de un régimen diferenciado de financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, el cual, en concepto de los entonces actores, generaba inequidad frente a los partidos políticos locales.


Finalmente, con relación a la vulneración a los derechos de la ciudadanía, indica que contrario a lo aducido por los actores, en forma alguna se advierte una vulneración a los derechos de la ciudadanía por el establecimiento de un régimen diferenciado entre los partidos políticos nacionales y estatales, para sus actividades ordinarias.


Ello es así, porque la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos facultan a las Legislaturas Estatales regular lo relativo al financiamiento y su distribución, para lo cual deben garantizar su otorgamiento de manera equitativa respecto a los partidos políticos nacionales.


En ese sentido, si en el caso se garantizó otorgar a los partidos políticos nacionales con recursos, a fin de realizar sus actividades permanentes ordinarias, entonces también se posibilita el cumplimiento de los fines para los cuales son creados, como son permitir la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público.


Concluye que no es objeto de opinión la supuesta vulneración a los principios de debida fundamentación y motivación, así como el tema de retroactividad de la ley; y por otra parte, considera que el establecimiento de un régimen diferenciado de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales, se ajusta a la regularidad constitucional, tal como lo ha señalado la Suprema Corte en otros asuntos.


OCTAVO.—Pedimento del fiscal general de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veinte, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de los Partidos Políticos la impugnación del Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante el cual se reformó el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de la referida entidad, por contradecir diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.


Ahora, en las acciones de inconstitucionalidad 126/2019 (Partido Revolucionario Institucional) y 129/2019 (Partido de la Revolución Democrática) se impugna, el párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve y concluyó el quince de noviembre siguiente.


Por tanto, si el escrito firmado por el Partido Revolucionario Institucional fue presentado el trece de noviembre(2) y el firmado por el Partido de la Revolución Democrática el quince de noviembre,(3) ambos de dos mil diecinueve; se concluye que fueron presentados en forma oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;


c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


I. Partido Revolucionario Institucional.


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, R.A.M.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo que acredita con la certificación de la directora del secretario del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 54 del expediente).


Así, en el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que R.A.M.C., quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.


De conformidad con el artículo 89, fracción XVI, de los respectivos estatutos, el titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, tiene la facultad de ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


c) El párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve es de naturaleza electoral, en tanto que señala la manera como se calcula el financiamiento de los partidos políticos nacionales y locales, para actividades ordinarias.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional, se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


Partido de la Revolución Democrática.


Suscriben el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M., en sus calidades de integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, lo que acreditan con la certificación de la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que los accionantes se encuentran registrados como integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, según documentación que obra en los archivos de dicho Instituto (foja 230 del expediente).


Así, también en este caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M., quienes suscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fueron nombrados para integrar la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática.(5)


Los artículos 36,(6) 39, apartado B, fracciones I y IV,(7) en relación con los numerales segundo,(8) tercero, punto 2,(9) y sexto, párrafo primero(10) transitorios del estatuto aprobado el treinta y uno de agosto y uno de septiembre de dos mil diecinueve, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establecen que la Dirección Nacional Ejecutiva es la autoridad superior y que tiene como funciones representar al partido a nivel nacional e internacional, así como legalmente; y en sus artículos transitorios se establece que las direcciones extraordinarias del partido, sustentarán sus funciones y atribuciones establecidas en el Estatuto aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado los días diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, hasta la instalación de los nuevos órganos de dirección y representación que se elijan conforme a la reforma estatutaria; de cuyos artículos 36,(11) tercero(12) y cuarto(13) transitorios, se advierte que la dirección nacional es la autoridad superior del partido y que el XV Congreso Nacional Extraordinario designará y nombrará por única ocasión la integración de la dirección nacional extraordinaria, hasta la instalación de los nuevos órganos y sus atribuciones serán las de la dirección nacional.(14)


Asimismo, se advierte que en atención al requerimiento formulado por el Ministro instructor de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve,(15) el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, informó a este Alto Tribunal que el estatuto vigente fue aprobado el treinta y uno de agosto y uno de septiembre de dos mil diecinueve, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la resolución identificada con el numeral INE/CG510/2019, en sesión extraordinaria de seis de noviembre de dos mil diecinueve y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre siguiente; y que a la fecha del informe (29 de noviembre de 2019) no tenía conocimiento de que se haya realizado la elección ordinaria de órganos de dirección y de representación del partido; asimismo, remitió copia certificada del Estatuto aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario celebrado el diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.


c) El párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, es de naturaleza electoral, en tanto que señala la manera como se calcula el financiamiento de los partidos políticos nacionales y locales, para actividades ordinarias.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, hasta la instalación de los nuevos órganos de dirección y representación que se elijan conforme a la reforma estatutaria, la cual no se ha realizado según informe del secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco argumenta que se deben desechar las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática, porque de su demanda no se desprende con claridad una causa de pedir.


Es infundada la referida causa de improcedencia, toda vez que, contrario a lo manifestado por el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, el promovente sí hace valer argumentos de invalidez tendentes a combatir la regularidad constitucional de la norma impugnada, pues aduce que la reforma al párrafo primero y al inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir la vida democrática del país; así como los artículos 41, base II, 116 base IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Federal.


En este sentido, la referida causa de improcedencia debe desestimarse, pues si bien el accionante también aduce argumentos relativos a los efectos de la aplicación de la norma impugnada; lo cierto es que sus argumentos se dirigen a combatir la reducción del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias, frente a la Constitución Federal; siendo que la suficiencia o no de tales planteamientos es una cuestión que corresponde al fondo y, por ende, se desestima también por esa causa, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Por otra parte, al no advertirse alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento distinta de la analizada, ni que se advierta oficiosamente, se procede al análisis de los conceptos de invalidez aducidos por los promoventes.


QUINTO.—Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática plantean la inconstitucionalidad del párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que dispone lo relativo a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales y estatales, en esencia, debido a que:


a. A decir del Partido Revolucionario Institucional:


• La reforma constitucional del Estado de Tabasco se realizó contraviniendo el principio contenido en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, toda vez que, si bien es cierto, las Legislaturas Locales cuentan con libertad configurativa para definir las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, también es cierto que, la normativa debe estar configurada de tal manera que los principios tengan operatividad, congruencia y funcionalidad.


Al respecto, señala que es evidente la contradicción de la reforma constitucional local con lo establecido por la N.F., al determinar en el cuerpo de la misma, sólo la distinción de las figuras políticas de nacionales y locales, dejando en estado de interpretación lo referente a su facultad, así como en vacío de lectura al establecer que la Legislatura Estatal "en ejercicio de su libertad configurativa" determina el financiamiento público de los partidos políticos nacionales y locales –sin hacer la especificación que se trata del financiamiento local– violentando de esta forma la competencia de disposición de un recurso federal de la cual, no es competente para determinar su otorgamiento.


• Resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal, porque no está debidamente fundado ni motivado; asimismo, genera una retroactividad de la ley en perjuicio de sus derechos y garantías, ya que el único argumento que se da para sustentar la reforma es que se realiza para "ahorrar recursos", sin tomar en consideración todas las consecuencias que va a ocasionar una reducción del financiamiento público de los partidos políticos, creando con ello condiciones democráticas reducidas y homogéneas en perjuicio no sólo de los partidos, sino de una generalidad, la sociedad.


• Transgrede los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, y 23, 26, 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que al reducir el financiamiento público en los términos establecidos, con la finalidad de generar pretendidos ahorros en las finanzas locales, vulnera el derecho de los partidos a recibir financiamiento, poniendo en peligro el deber que tienen de realizar actividades ordinarias permanentes para cumplir su fin constitucional; además de que limita las condiciones para el debido ejercicio de los derechos de asociación; y restringe los derechos de los partidos políticos de forma directa y a los ciudadanos mexicanos de forma indirecta, como son: disminución de la oferta política; carencia de oportunidades de participación; nugatorio el ejercicio del derecho público; restricción del ejercicio de votar en elecciones populares; restricción del ejercicio de poder ser votado en cargos de elección popular; así como restricción del derecho de asociación individual y libertad para tomar parte de los asuntos políticos del país.


b) Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, argumenta que la citada reforma constitucional local, se efectúa sin fundamentar y motivar las razones jurídicas y democráticas por las cuales dicha reforma tiene que realizarse, violando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir la vida democrática del país.


Que el Congreso del Estado de Tabasco hace caso omiso a la aplicación de los artículos 41, base II y 116, base IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, escudándose en que a partir de la libertad configurativa, tiene permitido no aplicar las reglas y principios de la Constitución Federal, misma que no puede contradecir, pues toma decisiones que a su juicio son mejores para su régimen interno de gobierno, pretendiendo que el Estado pueda diseñar dispositivos innovadores para organizar su régimen interno, tutelar los derechos y libertades de sus habitantes y enfrentar así los retos específicos de su contexto social, cultural y político, pero lo único que provoca es una distorsión jurídica y contraria a la Constitución Federal.


En este sentido, señala que la reducción del financiamiento vulnera el derecho constitucional de los partidos a recibir financiamiento conforme a los principios constitucionales y la garantía de permanencia de los partidos políticos; asimismo, se afecta el derecho de asociarse libremente y formar parte en el orden público democrático.


También viola lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, dado que la Supremacía debe ser respetada por los Congresos de los Estados, por lo que, deben hacer sus reformas respetando los principios fundamentales de los ciudadanos y el sistema democrático en el que exista una participación plural y equitativa en los distintos órdenes de gobierno que existen en el país.


En principio, cabe precisar como antecedente que el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, fue reformado por el Constituyente Permanente del Estado de Tabasco, mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el trece de octubre de dos mil dieciocho,(16) en el cual se estableció lo relativo al financiamiento público para partidos políticos tanto locales como nacionales, el cual fue impugnado en acción de inconstitucionalidad, por la Procuraduría General de la República, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, quedando registradas con los números 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, respectivamente.(17)


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió las citadas acciones en el sentido de declarar la invalidez del inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de octubre de dos mil dieciocho, al disminuir en un cincuenta por ciento el financiamiento de los partidos políticos locales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, pues la norma hacía una referencia general a los partidos políticos, lo que provocaba una desatención frontal de la citada legislación general respecto al mecanismo de cuantificación de ese tipo de financiamiento de los partidos políticos locales.


En atención a la citada ejecutoria, el Constituyente Permanente Local reformó el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el cual es materia de impugnación en el presente medio de control constitucional.


Ahora bien, a efecto de analizar el problema jurídico planteado conviene transcribir el artículo 9, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en su integridad destacando el párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII, impugnados:


"Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.


"La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:


(Reformada su denominación, P.O. 21 de junio de 2014)

"Apartado A. De los partidos políticos y los candidatos independientes.


(Reformada, P.O. 21 de junio de 2014)

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.


"II. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley;


(Adicionada, P.O. 21 de junio de 2014)

"III. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar por sí mismos, su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa.


"De conformidad con lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley electoral del Estado regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes;


(Reformada, P.O. 21 de junio de 2014)

"IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores, para las candidaturas independientes;


(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de junio de 2014)

"V. La ley regulará los procesos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de los aspirantes a las candidaturas independientes; asimismo, establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales. Del mismo modo se fijarán en la ley los impedimentos para la participación de servidores públicos en activo durante las precampañas de los partidos.


"Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos;


"Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen;


(Reformada, P.O. 21 de junio de 2014)

"VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores, será de setenta y cinco días; en el año en que sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos, las campañas serán de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas;


"La violación a estas disposiciones por los partidos, aspirantes, candidatos o cualquier otra persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley;


"VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;


(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2014)

"Al partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.


(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 16 de octubre de 2019)

"VIII. El financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales, que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para diputados inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


(Reformado, P.O. 16 de octubre de 2019)

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador del Estado, diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y


(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de junio de 2014)

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.


(Reformado, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)

"De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.


(Adicionada, P.O. 21 de junio de 2014)

"VIII Bis. Asimismo, las leyes, general o estatal, según corresponda, establecerán las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento público y privado de las actividades de los ciudadanos que obtengan su registro como candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro y dispondrán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y


"X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al Estado.


"Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al Estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal."


En este contexto y, dado que el estudio competencial precisado con anterioridad, es de estudio preferente, pues de resultar fundado el efecto de invalidación sería total y se haría innecesario realizar el estudio de los argumentos de fondo,(18) este Tribunal Pleno analizará estos conceptos de invalidez, donde el Partido Revolucionario Institucional argumenta que la reforma constitucional del Estado de Tabasco se realizó contraviniendo el principio contenido en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, toda vez que, si bien es cierto, las Legislaturas Locales, cuentan con libertad configurativa para definir las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, también es cierto que, la normativa debe estar configurada de tal manera que los principios tengan operatividad, congruencia y funcionalidad.


Al respecto, señala que es evidente la contradicción de la reforma constitucional local con lo establecido por la norma fundante, al determinar en el cuerpo de la misma, sólo la distinción de las figuras políticas de nacionales y locales, dejando en estado de interpretación lo referente a su facultad, así como en vació de lectura al establecer que la Legislatura Estatal "en ejercicio de su libertad configurativa" determina el financiamiento público de los partidos políticos nacionales y locales –sin hacer la especificación que se trata del financiamiento local– violentando de esta forma, la competencia de disposición de un recurso federal de la cual, no es competente para determinar su otorgamiento.


Resultan infundados dichos planteamientos, acorde con lo señalado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017,(19) en la que se reiteraron diversas consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 66/2015, 68/2015 y 70/2015;(20) pues contrario a lo que expresa el promovente, la competencia para regular el financiamiento se encuentra directamente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en donde se determina que el legislador local deberá prever que el financiamiento que reciban los partidos políticos deberá ajustarse a las bases establecidas en la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos.


Asimismo, en dicho asunto se precisó que, en torno a la diferenciación de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales, este Tribunal Pleno ya se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en sesión pública de quince de junio de dos mil quince, en la que por unanimidad de diez votos se declaró la invalidez de las fracciones I y II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de H., por considerarlas violatorias del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no observaban las bases establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos.(21)


En el sentido de que, el artículo 41, fracción II, párrafo tercero, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal,(22) que regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales, en lo que interesa, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución, en los procesos electorales federales.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g),(23) de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


En esa lógica, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal,(24) que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución Federal.


La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público, pues, los artículos 23 y 26 de dicha norma, precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de lo previsto por la propia ley general y demás leyes federales o locales aplicables.(25)


Asimismo, para el caso del financiamiento público, el artículo 50 de la citada ley general establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, B.I., de la Constitución Federal, así como de conformidad a lo dispuesto en las Constituciones Locales.(26)


Por su parte, el artículo 51 de la aludida ley general,(27) prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el consejo general, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el entonces Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiendo entenderse ahora la Unidad de Medida y Actualización).(28)


Así, se determinó en el aludido precedente, que el resultado de la operación señalada, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a) de la Base II del artículo 41 de la Constitución, esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Igualmente, para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b), del punto 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


Por otra parte, en el punto 2 se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


Por último, el artículo 52 de la aludida ley general, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que el párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la parte que interesa, establece que el financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales, que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para diputados inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos; y


b) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


De lo anterior, se advierte que la parte impugnada por los partidos accionantes se refiere exclusivamente al financiamiento público que se establece para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, destacando que la parte relativa a los partidos políticos locales que fue motivo de impugnación en la diversa acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, no fue impugnado por los accionantes, por tanto este Tribunal Pleno sólo se avoca a lo reclamado en este medio de control constitucional –segunda parte del inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco–, relativo a los partidos políticos nacionales.


Por lo que cobra relevancia en este caso, lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto prevé que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


Así, si bien tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la mencionada ley general da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, en tratándose del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente establece la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


En este rubro, las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


De dicho precepto constitucional, se advierte que no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que señala que debe ser equitativo; así, si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, tomando en cuenta la situación actual del país y la necesidad de reducir los gastos de las elecciones y específicamente de las campañas electorales, que generen condiciones que permitan el crecimiento económico en el Estado de Tabasco, debe considerarse que, dadas las diferencias notorias que tienen los partidos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones señaladas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos; la diferenciación señalada por el Constituyente Permanente Local, es correcta.


Esto aun tomando en cuenta lo que establece el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos:


"Artículo 23.


"1. Son derechos de los partidos políticos: ...


"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.


"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ..."


Dado que la reducción del financiamiento público, tratándose de partidos nacionales que contienden en el Estado de Tabasco no se basa en el financiamiento público que las dirigencias nacionales reciben, sino simplemente al diferente posicionamiento frente a la ciudadanía por la fuerza nacional que representan.


En consecuencia, ante la libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el numeral 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; se consideran infundados los conceptos en los que se aduce violación a lo dispuesto en tales preceptos e incluso al artículo 51 de la aludida ley general, en tanto dicho precepto se refiere exclusivamente al financiamiento público de los partidos locales y, al financiamiento público federal, para los partidos nacionales que contienden en elecciones federales.


Derivado de lo expuesto, resultan también infundados los restantes argumentos esgrimidos por los accionantes relativos a que, la reforma impugnada –párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco–, no está debidamente fundada ni motivada, violando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir la vida democrática del país; limita las condiciones para el debido ejercicio de los derechos de asociación; y restringe los derechos de los partidos políticos de forma directa y a los ciudadanos mexicanos de forma indirecta, como son: disminución de la oferta política; carencia de oportunidades de participación; nugatorio el ejercicio del derecho público; restricción de ejercicio de votar en elecciones populares; restricción de ejercicio de poder ser votado en cargos de elección popular; así como restricción del derecho de asociación individual y libre para tomar parte de los asuntos políticos del país.


Lo anterior, debido a que, contrario a lo aducido por los accionantes, en forma alguna se advierte una vulneración a los derechos que aluden en atención al régimen diferenciado entre los partidos políticos nacionales y estatales, para sus actividades ordinarias; porque como ya se señaló las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, que facultan a las Legislaturas Estatales a regular lo relativo al financiamiento y su distribución, para lo cual deben garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, lo que contempla el precepto impugnado; destacando que incluso todos los argumentos mencionados, se realizan de manera genérica sin precisar claramente, la forma en la que se vulneran los derechos que menciona.


Finalmente, de igual forma son infundados los argumentos en los que señalan que no existe certeza sobre qué financiamiento deben recibir los partidos políticos ya que se deja de lado su distinción; lo anterior, toda vez que el legislador se refiere al financiamiento público local y no pretende regular el federal, como se advierte del acápite del propio artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que señala que el Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, sí existe certeza sobre el financiamiento que recibirán los partidos políticos nacionales y locales.


Por tanto, al resultar infundados los conceptos de invalidez de los partidos promoventes, procede reconocer la validez del párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta sentencia.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. El Ministro P.R. votó en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro L.M.A.M. no asistió a la sesión de diez de marzo de dos mil veinte previo aviso a la Presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 y P./J. 92/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, con número de registro digital: 170881 y Tomo X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266, respectivamente.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Foja 52 vuelta del expediente principal.


3. Foja 229 vuelta del expediente principal.


4. "Artículo 89. La persona titular de la presidencia del comité ejecutivo nacional tendrá las facultades siguientes:

"...

"XVI. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."


5. Foja 536 del cuaderno principal.


6. "Artículo 36. La dirección nacional ejecutiva es la autoridad superior del partido en el país entre consejo y consejo. es la encargada de desarrollar y dirigir la labor política, organizativa, así como la administración del partido."


7. "Artículo 39. Son funciones de la dirección nacional ejecutiva las siguientes:

"...

"Apartado B

"De la Presidencia Nacional

"I. Representar al partido, a nivel nacional e internacional, ante las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles, así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones, de conformidad con lo dispuesto por la dirección nacional ejecutiva.

"...

"IV. Representar legalmente al partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al Pleno un informe trimestral de las actividades al respecto; ..."


8. Segundo del Estatuto aprobado el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2019. El presente Estatuto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


9. "Tercero. ...

"2. El XVI Congreso Nacional mandata a la dirección nacional extraordinaria a que una vez publicadas las reformas del estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el Diario Oficial de la Federación, proceda a aprobar y publicar de manera inmediata la convocatoria para la elección de sus órganos de dirección y de representación. ..."


10. "Sexto. Las direcciones extraordinarias del partido, sujetarán (sic) sus funciones y atribuciones establecidas en el estatuto aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado los días 17 y 18 de noviembre de 2018, hasta la instalación de los nuevos órganos de dirección y representación que se elijan conforme a la presente reforma estatutaria."


11. "Artículo 36. La dirección nacional es la autoridad superior del partido en el país entre consejo y consejo."


12. "Tercero. El XV Congreso Nacional Extraordinario designará y nombrará por única ocasión la integración de la dirección nacional extraordinaria en su sesión de fecha 17 y 18 de noviembre de 2018.

"1. La dirección nacional extraordinaria ejercerá las facultades, funciones y atribuciones de la dirección nacional, y las que de manera superveniente se consideren necesarias.

"2. la dirección nacional extraordinaria se integrará por:

"I. Cinco integrantes personas afiliadas; respetando la paridad de género, los cuales contarán con voz y voto;

"II. La presidencia de la mesa directiva del consejo nacional, sólo con derecho a voz;

"III. La representación del partido ante el INE, con sólo derecho a voz.

"3. Por única ocasión la dirección nacional extraordinaria será constituida, su integración, designación y nombramiento estará a cargo del Pleno del XV Congreso Nacional Extraordinario a propuesta de su presidencia colegiada y deberá ser aprobada por mayoría de los congresistas presentes;

"4. La dirección nacional extraordinaria tendrá las siguientes facultades, funciones y atribuciones:

"a) Es la autoridad superior del partido en el país entre consejo y consejo.

"b) Se reunirá por lo menos, cada siete días, a convocatoria de la mayoría de sus integrantes.

"c) Será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y de autorización de las decisiones de las demás instancias partidistas."


13. "Cuarto. La dirección nacional extraordinaria entrará en funciones a partir del diez de diciembre de dos mil dieciocho y se extinguirá hasta la realización de la elección interna e instalación de los órganos de dirección nacional."


14. Fojas 541 y 594 del cuaderno principal.


15. Foja 537 del cuaderno principal.


16. "Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

"La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

(Reformada su denominación, P.O. 21 de junio de 2014)

"Apartado A. De los partidos políticos y los candidatos independientes.

"...

"VIII. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para gobernador o de diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(Reformado, P.O. 13 de octubre de 2018)

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco (32.5%) por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior."


17. Siendo ponente el M.A.G.O.M..


18. Así lo ha resuelto este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2007, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.". Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776 «con número de registro digital: 170881.»


19. Resuelta bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., el 28 de agosto de 2017, por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I., y presidente A.M. votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, hecho valer por el Partido Verde Ecologista. La Ministra Luna Ramos votó en contra. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


20. Resuelta bajo la ponencia del M.C.D., el 15 de octubre de 2015, por unanimidad de votos en el punto relativo.


21. Al respecto en la sentencia señalada se indicó que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia N.F. y en las leyes generales respectivas por lo que en el caso las normas impugnadas resultaban inconstitucionales al no observar las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. En este caso, si bien se obtuvo unanimidad de 10 votos por la invalidez citada, los Ministros C.D., M.M. y S.C. señalaron que no compartían las consideraciones de la mayoría pues, en su opinión, únicamente debió abordarse el estudio a partir del análisis de la libertad de configuración legislativa del legislador local con base en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal; por su parte, el M.F.G.S. manifestó que no compartía las consideraciones y que el legislador local debió tomar en cuenta las reglas establecidas en el artículo 116 constitucional y los principios que rigen para lograr un régimen equitativo de financiamiento entre los partidos políticos; mientras que el resto de los Ministros estuvo de acuerdo con las consideraciones sustentadas en la sentencia; estuvo ausente la Ministra Luna Ramos.


22. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"...

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(Reformado, D.O.F. 27 de enero de 2016) (Reformado [N. de E. republicado], D.O.F. 29 de enero de 2016)

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. ..."


23. "Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes. ...."


24. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


25. La Ley General de Partidos Políticos prevé:

"Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: ..."

"Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos:

"...

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ..."

"Artículo 26.

"1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

"...

"b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; ..."


26. "Artículo 50.

"1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.

"2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


27. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El consejo general, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

"b) Para gastos de campaña:

"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del consejo general del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

"II. El consejo general, a través de la unidad técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


28. Conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 27 de enero de 2016, que a la letra dice: "Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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