Ejecutoria num. 135/2020 Y SU ACUMULADA 138/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 902
Fecha de publicación07 Mayo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2020 Y SU ACUMULADA 138/2020. PARTIDO SINALOENSE. 27 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y admisión de las acciones de inconstitucionalidad. Por escritos recibidos vía electrónica el treinta de junio y seis de julio de dos mil veinte, H.M.C.O., N.Q.S. y J.A.C.N., presidente, secretario de Asuntos Jurídicos y secretario de Asuntos Indígenas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sinaloense, respectivamente, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad (cuyo contenido es el mismo) en las que solicitaron la invalidez de varias disposiciones normativas en los términos textuales siguientes:


"Los artículos 18, segundo párrafo; 36, párrafos segundo y noveno; 80, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones III y IV; 153 y 161; 79, párrafo segundo; 80, párrafo tercero; 146, fracción XXIV Bis, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ No. 068 del 05 de junio del 2020 y los derogados párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo al artículo 36 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa."


El partido demandante señaló como transgredidos los artículos 2o., apartado A, fracciones III y VII, apartado B; 39; 40; 41; 73, fracción XVI, 115, párrafo primero; 116, fracción IV, incisos e) y k); 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante acuerdos de tres y siete de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró las demandas bajo los expedientes acción de inconstitucionalidad 135/2020 y 138/2020, respectivamente. Asimismo, ordenó acumular los expedientes y designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


En acuerdo de diez de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió las acciones referidas, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa para que rindieran sus respectivos informes y a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con los asuntos de mérito y solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa la fecha de inicio del siguiente proceso electoral.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez,(1) el Partido Sinaloense impugna los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 79, párrafo segundo; 80, párrafos segundo y tercero; 142, párrafo primero; 146, fracciones II, IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454 y la derogación de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo del artículo 36 de la misma ley.


Lo anterior, porque desde su perspectiva no debió aplazarse la convocatoria para iniciar el proceso electoral de la primera quincena de septiembre a la primera quincena de diciembre(2) para cumplir con el periodo de veda electoral, pues lo referente al tema del representante indígena no constituye una modificación legal fundamental referida en la fracción II del artículo 105 de la Constitución General en tanto no altera el proceso electoral.


Por otro lado, señala que el proceso electoral para elegir Ayuntamientos no rige los plazos, tiempos, procedimientos y exigencias del nombramiento del representante indígena, en razón de que los miembros del Ayuntamiento son elegidos por mecanismos de la democracia representativa mientras que el representante indígena es elegido por usos y costumbres.


En ese sentido, la voluntad del legislador para llevar a cabo la reforma y adiciones a diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa está encaminada a que el representante indígena sea tomado en cuenta dentro del proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos que gobernarán durante el periodo de dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro; situación que no debe ser así en razón de que la elección del mencionado representante es por usos y costumbres.


Con ello –desde su perspectiva– el legislador local vulnera los principios de libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas debido a que la expedición de la convocatoria presupone que la elección de representante indígena está supeditada a lo que se legisle sobre el representante de la comunidad indígena como miembro del Ayuntamiento.


Así, considera que las reformas impugnadas vulneran el artículo 2, apartado A, fracciones II y IV, de la Constitución General porque tienen la finalidad de subordinar la elección del representante de las comunidades indígenas, mediante usos y costumbres, a la convocatoria que emita el Congreso Local para renovar Ayuntamientos, legisladores y el cargo de gobernador.


De igual manera, sostiene que, al incorporar la reforma controvertida, la elección del representante indígena en el proceso electoral propio de la democracia indirecta, los artículos impugnados transgreden los principios de libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas.


Por lo cual, introducir la figura del representante indígena en el proceso electoral para que sea regido por la dinámica, axiomas y reglas de la democracia indirecta es atentar en contra de los principios de libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas.


Además, que el Congreso Local legisle sobre la materialización del representante de las comunidades indígenas en los Ayuntamientos no es una modificación legal fundamental, puesto que no afectará los derechos de los partidos políticos o de los candidatos independientes, por lo cual no está justificado el retraso del inicio del proceso electoral.


En su segundo concepto de invalidez el partido demandante impugna el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa en razón de que permite a los candidatos independientes realizar actos propios del proceso electoral antes de que éste comience.


En ese sentido, desde su punto de vista, la disposición es inconstitucional porque permite que en los últimos siete días de octubre del año previo a la elección el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa realice actos relacionados con las candidaturas independientes antes del inicio del proceso electoral propiamente.


En su tercer concepto de invalidez el partido local impugna los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 79, párrafo segundo; 80, párrafos segundo y tercero; 142, párrafo primero; 146, fracciones II, IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454, porque considera que el Congreso Local invadió la competencia del Congreso de la Unión debido a que llevó a cabo procesos parlamentarios tendientes a regular aspectos de salubridad, como lo son las epidemias, propios del Congreso de la Unión.


Además, al modificar las fechas de la emisión de la convocatoria por la pandemia del COVID-19, el Congreso Local también invadió la esfera de competencias del Consejo de Salubridad General y de la Secretaría de Salud, razón por la cual los artículos impugnados son inconstitucionales.


En su cuarto concepto de invalidez, el Partido Sinaloense impugna los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 79, párrafo segundo; 80, párrafos segundo y tercero; 142, párrafo primero; 146, fracciones II, IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454, porque en su opinión vulnera el pluralismo jurídico.


Desde su perspectiva, las disposiciones normativas impugnadas menoscaban la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas e infringen el pluralismo porque incrustan un proceso electivo por usos y costumbres en un proceso electoral propio de la democracia indirecta, es decir, aquel que corresponde a los partidos políticos y candidatos independientes.


Finalmente, en su quinto concepto de invalidez el partido político impugna los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 79, párrafo segundo; 80, párrafos segundo y tercero; 142, párrafo primero; 146, fracciones II, IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454, ya que en su opinión el proceso legislativo no fue llevado a cabo correctamente.


Lo anterior, porque la realización del procedimiento legislativo en sí misma es contraria a los artículos 40 y 115, párrafo primero, de la Constitución General debido a que en la misma sesión se llevó a cabo la primera lectura de la iniciativa de reformas, fue turnada a las comisiones dictaminadoras, presentado por ellas el dictamen respectivo y aprobada la reforma sobre un tema de extrema relevancia como lo es el proceso electoral.


Agrega que el proceso legislativo que originó las disposiciones impugnadas vulnera los artículos 2, 3 y 13 de la Carta Democrática Interamericana y, por ende, los derechos culturales de las comunidades indígenas porque someten a sus integrantes a las reglas de la democracia indirecta, en contravención del derecho a la libre determinación y autonomía.


TERCERO.—Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa. En su informe, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa manifestó lo siguiente.


En primer término, el Legislativo Local considera aplicable la causa de improcedencia relativa a la inexistencia de la disposición normativa impugnada establecida por la fracción III del artículo 20, en relación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque el partido demandante atribuye un significado distinto a los artículos impugnados, los cuales en realidad no prevén que los representantes de comunidades indígenas ante los Ayuntamientos se deben elegir mediante voto universal, libre, secreto y directo.


Por ejemplo, en el artículo 18 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sinaloa es establecido que: "El Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de diciembre del año previo a la elección", por lo que no dispone que los candidatos a representantes de comunidades indígenas aparecerán en las boletas electorales, ni que serán electos de la misma forma que los demás integrantes del Cabildo.


Por otro lado, el Congreso Local argumenta que las interpretaciones erróneas o los supuestos de actos de aplicación hipotéticos escapan del objeto de las acciones de inconstitucionalidad, pues, en todo caso, si un acto de aplicación de una disposición normativa es contrario a los principios constitucionales, se deberá ejercitar la acción correspondiente contra dicho acto y no contra la disposición general.


En otro orden de ideas, el Congreso Local sostiene que lo argumentado por el partido accionante se sustenta en afirmaciones falsas debido a que del contenido del Decreto No. 454, no se advierte que el Congreso Estatal esté subordinando la incorporación del representante indígena a los Ayuntamientos, a un determinado proceso electoral.


Asimismo, expone que el aplazamiento del proceso electoral está plenamente justificado porque además de las disposiciones que debía legislar derivado de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-REC-588/2018), también debía realizar otros actos legislativos para la armonización de las disposiciones locales derivadas de la actualización de leyes generales relacionadas con el proceso electoral.


En ese sentido, considera que la reforma realizada en el decreto controvertido está debidamente justificada dentro del marco establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General.


Además, por motivos de la suspensión de actividades no esenciales hasta el treinta de mayo de dos mil veinte, fue que extendió la suspensión parcial de actividades cotidianas y prorrogó la celebración de las sesiones del Pleno y reuniones de trabajo de las comisiones permanentes para reanudarlas hasta el dos de junio de dos mil veinte, fecha en la que se presentó la iniciativa que originó el decreto.


En cuanto al contenido del decreto, desde su perspectiva no es posible advertir la intención de que el nombramiento del representante de las comunidades indígenas se adscriba en el proceso electoral para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento.


Y aunque pudiera concluirse que el decreto controvertido tiene como fin que el proceso de nombramiento del representante de la comunidad indígena sea a la par del inicio del proceso electoral, esto no resultaría en su inconstitucionalidad porque el hecho de comenzar a la par de ninguna manera afecta la forma en la que se elegirá a dicho representante por usos y costumbres.


Por otro lado, señala que la referida sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vinculó al Congreso Estatal para cumplir la obligación establecida en el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución General; razón por la cual emitió las disposiciones pertinentes para complementar el marco normativo local que permitan el ejercicio del derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los Ayuntamientos de esa entidad y no solamente su reconocimiento.


De lo anterior –en su opinión– se advierte que ni la Constitución ni la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mandatan adoptar una modalidad específica de representación indígena ante los Ayuntamientos para lo cual existen diversas alternativas en la legislación estatal del país, además de las que en ejercicio de su autonomía, y en acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas mediante la consulta indígena, resuelva para el correcto ejercicio de representación ante los Ayuntamientos.


En cuanto a la consulta indígena, manifiesta que el Foro Estatal de la Etapa de Acuerdos y Presentación de iniciativas se encuentra pospuesta hasta nuevo aviso por el COVID-19 y, por tanto, no existe propuesta del Congreso Local en torno al tema.


Reitera que la demandante consintió que con anterioridad al dos de junio de dos mil veinte, fecha en que se reanudaron las sesiones del Congreso por la contingencia, estaba pendiente la armonización de las disposiciones locales derivadas de la actualización de leyes generales relacionadas con el proceso electoral, entre las que destacan el decreto publicado el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron y adicionaron disposiciones normativas a varias leyes, a saber, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.


En ese orden de ideas, el aplazamiento del inicio de la jornada electoral no sólo obedeció a la incorporación de los representantes de comunidades indígenas a los Ayuntamientos, sino también a la armonización de otras disposiciones relacionadas con el proceso electoral.


Así, la reforma inherente a la representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los Ayuntamientos es de naturaleza electoral en razón de que fue ordenada mediante sentencia de la Sala Superior Electoral, en ese sentido se justifica la modificación al artículo 18 por la que se aplaza el inicio del proceso electoral, pues de no ser así se estaría legislando en periodo de veda electoral.


Respecto del segundo concepto de invalidez manifiesta que se actualiza la causa de improcedencia relativa a que las disposiciones normativas impugnadas no contienen lo que el demandante afirma, por lo siguiente.


El segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa no trata sobre la potestad del Consejo General del Instituto Electoral Local para acordar en relación con algún acto a desarrollarse dentro de un proceso electoral, sino sobre la facultad de dicho Consejo para acordar los plazos en los que deberán desahogarse los procedimientos relativos al registro de los candidatos independientes.


Es decir, si bien se establece un momento previo (los últimos siete días del mes de octubre) al inicio del proceso electoral para designar los plazos en los que se desahogarán los procedimientos de mérito, lo cierto es que en ningún momento norma una fecha o lapso en el que se deba iniciar un determinado proceso.


De acuerdo con lo anterior, el artículo controvertido prevé la obligación del Instituto Electoral Local de determinar los plazos relativos al proceso de registro de los candidatos independientes; situación que no puede ser considerada como un acto dentro del proceso electoral.


Por otro lado, sobre el tercer concepto de invalidez, el Legislativo Local sostiene que el decreto controvertido no contiene alguna disposición jurídica que invada las atribuciones reservadas a la Federación en materia de salud.


Agrega que de las consideraciones del dictamen que precedió al decreto controvertido se advierte que el Legislativo atendió las recomendaciones de las autoridades de salud con motivo de la contingencia sanitaria. En ese sentido, señala que no fue legislado sobre aspectos de una pandemia ni arrogadas las potestades para establecer medidas sobre aspectos de salubridad general.


Contrario a lo que alega el demandante, a partir de la página seis de la exposición de motivos que originó el decreto impugnado se advierte que el Congreso de Sinaloa siempre fue prudente al no agendar las sesiones fuera del cumplimiento de la restricción sanitaria del Consejo de Salubridad General, relativa a no realizar reuniones de más de cincuenta personas, lo que demuestra que lejos de invadir la competencia de una autoridad, se actuó en colaboración.


Además, señala que la regulación del proceso electoral es competencia del Congreso del Estado; por tanto, está dentro de sus competencias modificar los plazos del proceso electoral si alguna fuerza mayor, como la emergencia sanitaria, lo motiva.


Finalmente, refiere que en caso de que se alegara una invasión de competencias, la acción de inconstitucionalidad no es el medio de control constitucional adecuado y sí la controversia constitucional.


Respecto del cuarto concepto de invalidez sostiene que el partido demandante basa sus argumentos en situaciones hipotéticas, es decir, en hechos que supone sucederán después de la fecha de emisión del Decreto No. 454.


Del contenido íntegro del Decreto No. 454 –en su opinión– jamás se advierte que el Congreso Local tuviere la pretensión de legislar para que los procedimientos internos de elección por usos y costumbres realizados por las comunidades indígenas para designar un representante ante los Ayuntamientos se incrusten dentro del proceso electoral que rige a los institutos políticos y candidatos independientes; ni en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al Decreto No. 454 se advierte la pretensión de la que se acusa al Congreso del Estado de Sinaloa.


En cuanto al quinto concepto de invalidez considera que en la ley orgánica que rige el actuar del Congreso de Sinaloa no hay algún impedimento para efecto de que en un solo día se diera primera lectura a la iniciativa que originó el decreto controvertido, se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación y presentara el dictamen correspondiente.


No le pasa inadvertido que si bien es cierto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa es dispuesto que las iniciativas presentadas podrán ser leídas en dos sesiones diferentes, también lo es que en el segundo párrafo del artículo 145 es previsto que podrá dispensarse la segunda lectura siempre que la Cámara lo acuerde a petición de algún diputado, conforme a los requisitos para la dispensa de trámites.


Lo anterior –considera– sucedió en este caso tal y como se advierte de las páginas diecinueve a veinte del acta de la sesión pública de dos de junio de dos mil veinte, razón por la cual se debe tener por justificado legalmente que en un solo día se diera primera lectura a la iniciativa que dio origen al decreto controvertido, se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación y se presentara el dictamen correspondiente para ser votado en el Pleno.


Por otra parte, el Legislativo señala que los artículos controvertidos fueron emitidos en estricto apego y cumplimiento a la Constitución General y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 43, fracción II, de la Constitución Local, en la que es establecida como facultad exclusiva del Congreso de Sinaloa la de expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la administración pública.


En ese sentido, el Congreso Local al ejercer esa facultad respetó las ordenanzas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.


Por su parte, el informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa fue rendido por persona no legitimada para hacerlo; por tanto, con base en el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se presumen como ciertos los hechos imputados al Poder señalado, tal como fue precisado mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte por el Ministro instructor.


CUARTO.—Opinión de la Sala Superior y fecha de inicio del proceso electoral local. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el primer y quinto conceptos de invalidez formulados por el demandante, expuso que los planteamientos relacionados con violaciones al proceso legislativo tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho parlamentario por estar vinculados con violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, los cuales son ajenos a la materia electoral y, por tanto, al respecto no emitió opinión.


Respecto del segundo concepto de invalidez, relativo al argumento sobre invasión a las competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales al realizar reformas en las etapas del proceso electoral con motivo de la pandemia del COVID-19, la Sala Superior consideró que el problema jurídico trata sobre una cuestión de invasión de competencia en materia de salubridad, por lo cual no se requiere de opinión especializada de la Sala Superior en razón de que no es un tema exclusivo del derecho electoral.


En cuanto al tercer concepto de invalidez, en el cual es impugnado el diferimiento de la convocatoria para el inicio del proceso electoral para incorporar a los representantes indígenas en la próxima elección de los Ayuntamientos para el periodo dos mil veintiuno-dos mil veinticuatro, la Sala Superior considera que son constitucionales las disposiciones impugnadas relativas al ajuste de fechas del proceso electoral para la expedición de la convocatoria en el mes de diciembre del año previo a la elección.


Lo anterior con base en que las Legislaturas Locales tienen libertad configurativa para determinar las fechas del inicio y etapas del proceso electoral, aunado a que el ajuste fue realizado dada la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 y para cumplir con la obligación establecida en el artículo 2o., apartado A, fracción VII, de la Constitución General.


Además, desde su perspectiva no hay una infracción al artículo 2o., apartado A, de la Constitución General, porque la reforma tiene como objeto realizar los ajustes para legislar el derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas en los Ayuntamientos, sin que fuera realizado algún ajuste que implique que la elección del representante indígena quede sujeta a la convocatoria que emita el Congreso del Estado para renovar Ayuntamientos.


Por lo que hace al cuarto concepto de invalidez, en el cual el demandante impugna la realización de actos electorales antes de la expedición de la convocatoria para el inicio del proceso electoral, en particular, procedimientos para la postulación de candidaturas independientes, la Sala Superior considera inconstitucional la porción normativa del artículo 79, párrafo segundo, referente a "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección".


Ello, debido a que la existencia de actos propios de la preparación del proceso electoral antes del inicio formal del proceso electoral infringe el principio de certeza, pues los actos propios de la etapa de preparación de la elección deben comprenderse dentro del propio proceso electoral y no antes.


En ese sentido, la Sala sostiene que la regulación del proceso electoral amerita una delimitación precisa de cada una de las etapas que lo conforman, tanto respecto de su debida duración, como en cuanto a las fechas de inicio y conclusión de cada una de ellas, pues lo contrario genera situaciones de incertidumbre y falta de certeza si es que dichas etapas se anticipan o superponen indebidamente, cuando ameritan un desarrollo sucesivo.


En el caso, en la ley electoral local el legislador estableció fechas específicas para el inicio del proceso electoral ordinario (la primera quincena del mes de diciembre del año previo al año de la elección) y para el procedimiento de postulación de candidatos independientes a diversos cargos de elección popular (en el mes de octubre del año previo a la elección), lo cual además repercute en las etapas de manifestación de intención y obtención del apoyo ciudadano, en la distribución de prerrogativas y en el tiempo de exposición de candidaturas.


Además, que se permita que los procesos de selección de candidatos independientes antes de la constitución de los consejos electorales distritales y municipales (los cuales se instalarán durante la segunda quincena del mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias), impacta en la organización de la autoridad administrativa electoral y en la posibilidad de impugnar dichos procesos y sus resultados en fechas donde aún no inicia el proceso electoral.


Por otro lado, mediante oficio IEES/0449/2020, la consejera presidenta del Instituto Electoral Estatal de Sinaloa informó que el proceso electoral en esa entidad federativa iniciará en la primera quincena del mes de diciembre de dos mil veinte.


QUINTO.—Alegatos. Por escrito recibido electrónicamente el ocho de agosto de dos mil veinte, J.R.B.R., delegado del Partido Sinaloense rindió los siguientes alegatos.


Objetó el informe rendido por el Congreso Local porque la firma electrónica no corresponde a la presidenta de la mesa directiva, ni al Legislativo Local.


Calificó como inadecuado que el Congreso del Estado de Sinaloa suspendiera sus labores con motivo de la pandemia, porque de acuerdo con el Consejo General de Salubridad la actividad legislativa es considerada como esencial, en ese sentido, también es inadecuado el proceder legislativo respecto de la reforma para diferir la emisión de la convocatoria a elecciones.


Señaló que al sostener que la elección del representante de las comunidades indígenas ante los Ayuntamientos no se sujeta a ninguna modalidad, el Congreso Local ignora el contenido de la reforma al artículo 2o. de la Constitución Federal publicada en dos mil uno y, por ende, los principios de autonomía y libre determinación que gozan los pueblos y comunidades indígenas.


El partido político demandante insistió en que el Congreso Estatal ignora todas las implicaciones de reconocer los sistemas electivos de las comunidades indígenas.


Alegó que los legisladores locales no son aptos para diferenciar entre procesos electorales de la democracia representativa y los que son de la democracia comunitaria, porque el aplazamiento de la convocatoria a elecciones se sustentó en una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se ordenó legislar sobre el representante de las comunidades indígenas ante el Ayuntamiento.


Sostuvo que el Congreso Local desconoce que la inconstitucionalidad de una ley no sólo puede inferirse de la interpretación gramatical, sino que también puede referirse de la exégesis del texto sobre cuál fue la intención del legislador.


Señaló que, en este caso, se debió legislar con perspectiva intercultural, situación que el Congreso Local no realizó y reiteró que el procedimiento legislativo contravino los principios que rigen la democracia representativa.


Finalmente, sostuvo que ante la falta de argumentos en el informe del Congreso Local debe declararse procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.


Por otro lado, el fiscal general de la República no formuló opinión.


SEXTO.—Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulados los alegatos e instruido el procedimiento, fue puesto el expediente en estado de resolución mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver estas acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos en materia electoral de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. En el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) es dispuesto que el plazo para la presentación de una acción es de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que fue publicada la disposición impugnada, bajo la regla de que en materia electoral todos los días son hábiles.


Ahora, para determinar si la presentación de las demandas es oportuna, debe tomarse en cuenta que en el Acuerdo General Número 3/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que debido al brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19, debían tomarse medidas necesarias para proteger la salud de las personas, por lo que se suspendieron sus actividades jurisdiccionales al considerarse que se actualizaba una causa de fuerza mayor y, por ende, se tomó la determinación de suspender actividades y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, sin que transcurrieran términos.


Dicho periodo fue prorrogado mediante los Acuerdos Generales Números 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que conforme al punto segundo del Acuerdo General Número 14/2020, a partir de esa fecha fue levantada la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No pasa inadvertido que conforme al Acuerdo General Número 10/2020 emitido por este Tribunal Pleno el veintiséis de mayo de dos mil veinte, fueron habilitados los días y horas necesarios con el objeto de que fueran promovidos únicamente por vía electrónica los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el uso de la FIREL o de la e.firma.


Sin embargo, esa determinación no implicó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el Acuerdo General Número 14/2020, ello sucedió hasta el tres de agosto de este año.


En tales condiciones, si la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo de dos mil veinte, el Decreto No. 454 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el cinco de julio de dos mil veinte y las demandas de acción de inconstitucionalidad registradas bajo los expedientes 135/2020 y 138/2020, se presentaron de manera electrónica los días treinta de junio y seis de julio, respectivamente, la suspensión de términos se levantó el lunes tres de agosto de este año, entonces las acciones fueron presentadas oportunamente, ya que el plazo de treinta días transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte y las demandas fueron presentadas antes de que iniciara dicho plazo.


TERCERO.—Legitimación. En los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(4) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(5) son establecidos como requisitos para que los partidos políticos promuevan acciones de inconstitucionalidad que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente, que el escrito lo presenten por conducto de su dirigencia nacional o local según corresponda y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.


En este caso son cumplidos los requisitos referidos debido a que el Partido Sinaloense es un partido político estatal con registro ante el Instituto Electoral de Sinaloa, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto y de las constancias en autos se advierte que H.M.C.O., N.Q.S. y J.A.C.N. –quienes suscribieron el escrito de demanda– están registrados en el referido instituto como presidente del Comité Ejecutivo Estatal, secretario de Asuntos Jurídicos y secretario de Asuntos Indígenas de dicho partido político, respectivamente.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Sinaloense fue presentada por parte legitimada para ello.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Como única causa de improcedencia expuesta por los demandados, el Poder Legislativo Local sostiene que es improcedente la acción de inconstitucionalidad, porque no existe la norma impugnada en razón de que el partido demandante le da un significado distinto a los artículos impugnados, los cuales en realidad no prevén que los representantes de comunidades indígenas ante los Ayuntamientos se deben elegir mediante voto universal, libre, secreto y directo.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe desestimarse la causa de improcedencia argumentada por el Legislativo Local en tanto lo sostenido en ella implica el estudio de fondo del asunto, a saber, si las disposiciones normativas impugnadas establecen como norma que los representantes de comunidades indígenas ante los Ayuntamientos se deben elegir mediante voto universal, libre, secreto y directo.


Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(6)


Por otra parte, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que en el caso es aplicable la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la cesación de efectos, por las siguientes razones.


En el Decreto No. 454 , publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el cinco de junio de dos mil veinte, fueron reformados "... los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 80, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones III y IV; 153 y 161; [adicionado] un párrafo segundo al artículo 79; un párrafo tercero al 80, recorriendo los siguientes en el mismo orden; y una fracción XXIV Bis al 146; y [derogados] los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo al artículo 36, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa."


Sin embargo, posteriormente en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa fueron publicados tres decretos (Decretos 455, 487 y 505) mediante los cuales el Poder Legislativo Local modificó algunas de las disposiciones normativas reformadas originalmente en el Decreto No. 454, impugnado por el partido político demandante.


En efecto, el uno de julio de dos mil veinte fue publicado en el Periódico Oficial Local el Decreto 455, en el cual, entre otras modificaciones legales, fueron adicionadas las fracciones XXXVIII Bis y XXXVIII Bis A al artículo 146 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Las disposiciones normativas impugnadas como producto de la reforma recién referida son del tenor siguiente:


Ver disposiciones 1

Asimismo, mediante el Decreto 487, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el once de septiembre de dos mil veinte, nuevamente fue reformado el artículo 146 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, específicamente la fracción III. Las disposiciones normativas impugnadas como producto de la reforma recién referida son del tenor siguiente:


Ver disposiciones 2

Aunado a lo anterior, mediante el Decreto 505, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el catorce de septiembre de dos mil veinte, de nueva cuenta fue reformada la fracción III del artículo 146 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Las disposiciones normativas impugnadas como producto de la reforma recién referida son del tenor siguiente:


Ver disposiciones 3

De la revisión de la disposición normativa transcrita, adiciones y reformas posteriores, relativas a la inclusión de un listado de principios rectores de las actuaciones del Consejo General del Instituto Electoral Local y la reforma en dos ocasiones de la fracción III, este Tribunal Pleno sostiene que hubo un cambio en el sentido normativo que lleva a considerar que el texto de la fracción III del artículo 146 constituye un nuevo acto legislativo, en términos de lo establecido en el siguiente criterio:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(7)


Lo anterior, debido a que las modificaciones generan un cambio sustantivo en el contenido normativo de todo el artículo, pues las reformas insertaron el principio de paridad de género, la obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género y lenguaje incluyente en la misma materia.


Por tanto, debe sobreseerse en esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 146, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las reformas referidas ocasionaron que cesaran los efectos de las disposiciones impugnadas.


En términos similares esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 146/2020 el ocho de septiembre y 157/2020 el veintinueve de septiembre, ambos de dos mil veinte.


De igual forma, en el caso es aplicable la causa de improcedencia por cesación de efectos respecto del artículo 80, párrafos segundo y tercero, impugnado por el partido demandante, en tanto que dicho párrafo fue modificado mediante el Decreto 505, publicado el catorce de septiembre de dos mil veinte. Las disposiciones normativas impugnadas como producto de la reforma recién referida son del tenor siguiente:


Ver disposiciones 4

De la lectura de la disposición normativa transcrita y su reforma mediante la cual fue incluido el concepto diputación en lugar de diputados y añadidos los candidatos por representación proporcional, este Tribunal Pleno sostiene que hubo un cambio en el sentido normativo que lleva a considerar que el texto del artículo 80, párrafos segundo y tercero, constituye un nuevo acto legislativo.


Por tanto, debe sobreseerse en esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 80, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la reforma referida ocasionó que cesaran los efectos de las disposiciones impugnadas.


Asimismo, en el caso también es aplicable la causa de improcedencia por cesación de efectos respecto del artículo 36, párrafo segundo, impugnado por el partido demandante, en tanto que dicho párrafo fue modificado mediante el Decreto 505, publicado el catorce de septiembre de dos mil veinte. Las disposiciones normativas impugnadas como producto de la reforma recién referida son del tenor siguiente:


Ver disposiciones 5

De la disposición normativa transcrita y su reforma posterior en la cual fue modificada para incluir la posibilidad de recibir notificaciones electrónicas, este Tribunal Pleno sostiene que hubo un cambio en el sentido normativo que lleva a considerar que el texto del artículo 36, párrafo segundo, fracción primera, constituye un nuevo acto legislativo que modifica el sentido normativo de todo el artículo.


Por tanto, debe sobreseerse en esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como la derogación de sus párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la reforma referida ocasionó que cesaran los efectos de las disposiciones impugnadas.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que en el caso sea aplicable alguna otra causa de improcedencia.


QUINTO.—Precisión de las disposiciones normativas impugnadas. Con base en lo sostenido en el considerando anterior, en esta acción de inconstitucionalidad sólo será estudiada la validez de los artículos 18, segundo párrafo; 36, párrafo noveno; 79, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454 .


SEXTO.—Estudio de fondo. Como fue referido en los resultandos de esta sentencia, en sus conceptos de invalidez el partido demandante expone que en el proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado hubo violaciones al procedimiento legislativo y, en causa de pedir, que no fue respetado el derecho de consulta de los pueblos indígenas, por un lado, así como argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas establecidas mediante el decreto impugnado.


Acorde con los precedentes de este Tribunal Pleno, en primer lugar deben estudiarse estos argumentos de invalidez, pues el estudio de los demás conceptos expuestos en la demanda está sujeto a lo que sea resuelto al respecto, ya que en caso de ser fundados debe declararse la invalidez de todo el decreto y, por ende, sería innecesario el estudio de los demás planteamientos del partido demandante.


A.A. en contra del procedimiento legislativo


1. Transgresión a las reglas que regulan el procedimiento legislativo


Este Tribunal Pleno se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de las formalidades del procedimiento legislativo que deben cumplir los órganos legislativos en la emisión de disposiciones normativas; específicamente en las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006,(8) entre otras consideraciones, sostuvo lo siguiente.


El pueblo mexicano se constituye en una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Constitución General, para lo cual los Estados adoptarán en su ámbito interno la forma de gobierno republicano, representativo y popular.


El pueblo mexicano adoptó el sistema federal mediante el cual las funciones estatales son distribuidas conforme a una delimitación de competencias entre los poderes federales y las autoridades locales, bajo la regla de que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados, por lo que las personas están sujetas al poder central en algunas esferas, mientras que en otras lo está a los poderes regionales o locales.


En la forma de gobierno democrático, aun cuando todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquellos que han sido designados mediante elección popular, elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto.


En el sistema de Gobierno Mexicano, uno de los elementos esenciales de la democracia es la deliberación pública, esto es, los ciudadanos mediante sus representantes sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos en el que se equilibren las razones a favor y en contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera tiene lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya expresión culminante se da en la regla del acatamiento a la mayoría.


En un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las disposiciones normativas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas, de modo que para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad establecidos en la Constitución General no sólo reviste importancia el contenido de las leyes, sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en razón de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


La violación a las formalidades del procedimiento legislativo debe abordarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas violaciones debe equilibrar dos principios distintos: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas de un procedimiento cuando ello no redunde en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades del procedimiento identificables en un caso concreto; y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta por el contrario a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en la tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una disposición normativa.


La democracia representativa es un sistema político valioso no solamente porque en su contexto las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha sido objeto de deliberación por parte de las mayorías y de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto.


En ese sentido, el órgano legislativo antes de ser decisorio, debe ser deliberante y permitir la expresión de las opiniones de todos los grupos que lo conforman, tanto los mayoritarios como los minoritarios, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga sentido pleno a su condición de representantes de los ciudadanos.


Así, para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidante, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares.


a. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan a las mayorías y a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


b. El procedimiento deliberativo debe culminar con la aplicación correcta de las reglas de votación establecidas.


c. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se trata de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final.


En otras palabras, los criterios referidos no pueden proyectarse sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, ya que su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo, y siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como son, por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras, la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia o la dispensa de lectura de las iniciativas, ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar en la final desatención de ellos.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el artículo 116 de la Constitución General únicamente son establecidas las bases para la integración y elección de los miembros de los Poderes Legislativos de los Estados, sin prever reglas que deben aplicar al procedimiento legislativo; por tanto, es facultad de las Legislaturas Estatales regular estos aspectos sin contravenir la Constitución General.


Por su parte, en la controversia constitucional 19/2007,(9) este Tribunal Pleno complementó los estándares referidos, pues señaló que no sólo deben respetarse los cauces que permitan a las mayorías y a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, sino también atender los lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa, consistente en que todos los asuntos sometidos a votación del órgano legislativo sucedan en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.


Dichos estándares relativos al análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos fueron confirmados en las acciones de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013(10) y en las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015.(11)


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias acciones de inconstitucionalidad ha considerado que dentro del procedimiento legislativo pueden suceder violaciones a las reglas que regulan el procedimiento legislativo de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la disposición normativa, de manera tal que provocan su invalidez o inconstitucionalidad; aunque también ha sostenido que pueden suscitarse irregularidades de ese mismo carácter que por su entidad no afectan su validez.


En suma, el análisis que el órgano jurisdiccional debe realizar cuando revisa el procedimiento legislativo por el que fue emitida una disposición normativa es el que se dirige a determinar si la existencia de una violación o irregularidad trasciende o no de modo fundamental en su validez constitucional, sobre la base de los principios de economía procesal y equidad en la deliberación parlamentaria y en atención a las particularidades del caso.


Ahora, con base en lo anterior, en el caso concreto será analizado el procedimiento legislativo que culminó con la expedición del decreto impugnado, el cual fue desarrollado en los siguientes términos según las constancias que obran en autos.


En ese sentido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, el procedimiento legislativo en esa entidad federativa debe desarrollarse en los siguientes términos.


Toda iniciativa de ley primeramente debe pasar a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura correspondiente.(12)


Las iniciativas presentadas deben leerse en dos sesiones diferentes: primero en la que fueren presentadas y después en la que disponga la Mesa Directiva del Congreso, salvo que el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación, en cuyo caso podrá ser tramitada con una sola lectura con la aprobación de la Asamblea.(13) Asimismo, podrá dispensarse la segunda lectura siempre que la Cámara lo acuerde a petición de algún diputado.(14)


Después de la segunda lectura, si la hubiere o en caso de su dispensa, será consultado a la Cámara si se toma o no en consideración la iniciativa. Si la resolución fuere afirmativa se pasará a la comisión que corresponda y si fuese negativa, se tendrá por desechada y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.(15)


Toda iniciativa deberá ser dictaminada por la comisión o las comisiones respectivas, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente en que fueren turnadas a la comisión o comisiones correspondientes, con excepción del caso de iniciativas de ley que propongan nuevos cuerpos normativos.(16)


Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y si uno de ellos disiente de la resolución adoptada, podrá expresar su voto particular.(17)


Firmados los dictámenes por la mayoría de los integrantes de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se entregarán a los diputados en la sesión correspondiente.


Los dictámenes que emitan las comisiones tendrán dos lecturas en diferentes sesiones, pero si es dispensada la segunda lectura se pondrá a discusión en la misma sesión.(18)


No podrá discutirse ningún proyecto de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados las copias que contengan el dictamen. Llegado el momento de la discusión se leerá el dictamen de la comisión y una vez concluido el presidente declarará: "Está a discusión el dictamen".(19)


Todo dictamen de ley o decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular. La discusión en lo general se hará mediante la participación de dos diputados a favor y dos en contra, haciendo uso de la voz primero los que estén en contra y los que estén a favor lo harán al final.


Agotada la discusión en lo general, se ordenará por el presidente proceder a la votación. Aprobado en lo general el proyecto, se continuará su discusión en lo particular en los artículos que se hubiesen anotado por la presidencia, observándose los lineamientos anteriores.(20)


Si ningún diputado pide la palabra en contra de algún dictamen, se considerará discutido y procederá su votación.(21) Agotada la discusión en lo general o en lo particular, se ordenará por el presidente que procederá la votación por los diputados.(22)


Serán económicas todas las votaciones con excepción de los casos en que se pida votación nominal, así como cuando se trate de la aprobación de leyes o decretos.(23) Asimismo, todas las votaciones de cualquier clase se verificarán a mayoría absoluta de votos con los diputados que se encuentren presentes en el momento de la votación, si forman quórum, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o la ley señalen otra forma.(24)


Aunado a lo anterior, en la ley local es previsto que podrán dispensarse todos o cualquiera de los trámites formales previstos en esta ley,(25) para lo cual es necesario proposición verbal o escrita en que se pida a la Cámara la dispensa en la que se expresen los trámites cuya dispensa se solicita.(26)


Tal propuesta podrá ponerse a discusión, la que versará sobre la urgencia u obvia resolución de la ley o decreto de que se trate, pudiendo hablar dos diputados en pro y dos en contra.(27)


Ahora, en el caso en concreto, el veintidós de mayo de dos mil veinte fue presentada una iniciativa de ley por parte de las diputadas y diputados G.D.N., M.R.G.S., E.A.G.Z., K. de L.M.A. y G.H.F.N. para reformar los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 80, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones III y IV; 153 y 161; se adicionan un párrafo segundo al artículo 79; un párrafo tercero al 80, recorriendo los siguientes en el mismo orden; y una fracción XXIV Bis al 146; y se derogan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo al artículo 36, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


La primera lectura de la iniciativa sucedió el dos de junio de dos mil veinte; sesión en la que asistieron treinta y siete diputadas y diputados de los cuarenta que conforman el Congreso del Estado de Sinaloa. Asimismo, en esa sesión también fue dispensada su segunda lectura en atención a la solicitud de un diputado aprobada por unanimidad por el Pleno del Congreso Local, en términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, por lo cual la iniciativa fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para la elaboración del dictamen correspondiente.


En la misma sesión del dos de junio de dos mil veinte, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación presentó dictamen favorable de la iniciativa en comento. Asimismo, un diputado solicitó la dispensa de su segunda lectura, lo cual fue aprobado unánimemente por el Pleno del Congreso Local en términos del artículo 158 de la ley orgánica referida.


Precisado lo anterior, la presidenta del Congreso Local puso a discusión el dictamen en lo general. El diputado J.I.V.S. se anotó para hablar en contra del dictamen, mientras que el diputado H.L.O. se anotó para hablar a favor del dictamen.


La presidenta otorgó el uso de la palabra al diputado J.I.V.S., quien expresó las razones del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional para estar en contra de la propuesta de modificar la fecha en que será convocado a elecciones.


Posteriormente, la presidenta concedió el uso de la palabra al diputado H.L.O. para hablar a favor del dictamen, el cual expresó las razones del Grupo Parlamentario del Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional para estar a favor de la propuesta de modificar la fecha para convocar a elecciones.


Después de ello, la presidenta concedió nuevamente el uso de la palabra al diputado J.I.V.S. del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por alusiones.


Finalizada la intervención por alusiones, la presidenta concedió el uso de la palabra a la diputada G.D.N. para hablar a favor del dictamen, la cual expuso sus razones para estar con la propuesta de reforma.


De nueva cuenta, la presidenta concedió el uso de la palabra al diputado J.I.V.S. para aclaraciones.


Concluida esta última intervención, la presidenta preguntó al Pleno si se admite una segunda ronda de oradores. La votación fue de manera económica y la mayoría votó por la negativa.


Posteriormente, la presidenta preguntó si el asunto se considera suficientemente discutido. La votación fue de manera económica y unánime por la afirmativa.


Puesto a votación en lo general el dictamen, fue aprobado por treinta y cuatro votos a favor y tres en contra del diputado J.I.V.S. y las diputadas R.R.V. y K. de L.M.A.. Después, la presidenta puso a discusión el dictamen en lo particular sin que alguna diputada o diputado se anotara para tal fin, por lo que aquélla tuvo por aprobado el dictamen, en términos del artículo 168 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.


Con base en los hechos narrados, este Tribunal Pleno considera que en el caso no hubo violaciones a las reglas del procedimiento legislativo con relevancia invalidante en tal grado que trastoquen los atributos democráticos de la decisión tomada por el Congreso del Estado de Sinaloa.


Como fue precisado, el criterio de este Tribunal Pleno se concreta en la revisión de tres estándares:


a. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan a las mayorías y a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


b. El procedimiento deliberativo debe culminar con la aplicación correcta de las reglas de votación establecidas.


c. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


En el caso los tres estándares fueron cumplidos por el Pleno del Congreso del Estado de Sinaloa, pues fue respetado el derecho a participar en la discusión y toma de decisión de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, ya que libremente pudieron expresar en la tribuna su posición respecto de la reforma planteada con apego a las reglas que para el debate parlamentario están previstas en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.


Asimismo, el procedimiento deliberativo culminó con la aplicación correcta de las reglas de votación en tanto que la dispensa de los trámites fue realizada por votación económica y la aprobación del decreto fue realizada por votación nominal en una sesión pública.


No pasa inadvertido a este Tribunal Pleno lo argumentado por el partido demandante en el sentido de que el procedimiento legislativo fue una simulación debido a que en la misma sesión se llevó a cabo la primera lectura de la iniciativa de reformas, fue turnada a las comisiones dictaminadoras, presentado por ellas el dictamen respectivo y aprobadas las reformas a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, si bien en tal forma de actuar puede considerarse que hubo transgresiones a las reglas del procedimiento, en específico a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa respecto a que no podrá discutirse dictamen alguno sin que previamente se haya repartido a los diputados, disposición que implica cierta temporalidad razonable para el estudio del dictamen y la propuesta de reforma, en el caso tal transgresión no impactó en la calidad del debate parlamentario, dado que las fuerzas políticas pudieron expresar libremente su posición respecto de la reforma e incluso se opusieron a su aprobación.


Por tanto, son infundados los argumentos del partido demandante en el sentido de que en la emisión del decreto impugnado hubo transgresiones a las reglas del procedimiento legislativo con carácter invalidante con base en las cuales debe declararse su invalidez.


2. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas


Según se ha sostenido por este Tribunal Pleno en varios precedentes,(28) los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a ser consultados en forma previa, informada y culturalmente adecuada, mediante sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe cuando las autoridades legislativas vayan a emitir una disposición general o implementar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, en términos de lo establecido en los artículos 2o. de la Constitución General y el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.


Para concluir lo anterior, este Tribunal Pleno partió de una interpretación progresiva del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) en el cual es establecido el derecho de los pueblos indígenas –derecho que ahora también tienen los pueblos y comunidades afromexicanas– a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


Al respecto, es imprescindible traer a colación la exposición de motivos de la reforma a dicho artículo constitucional del catorce de agosto de dos mil uno, presentada por el presidente de la República, en la cual se expuso entre los antecedentes históricos que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto lo siguiente:


"A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (No. 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.


"Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aun profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.


"Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas.


"En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación Mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.


"Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.


"Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.


"Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el Gobierno Federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar.


"Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.


"Una vez suscritos los acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larraínzar, mismo que fue aceptado por el EZLN.


"La iniciativa de la Cocopa es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas.


"Como presidente de la República, estoy seguro que hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional.


"El Gobierno Federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales.


"He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.


"Convencido de ello de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la Cocopa. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI Legislatura.


"El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco del nuevo derecho internacional en la materia –de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado–."


De entre las propuestas conjuntas contenidas en los Acuerdos de S.A.L. destaca para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis en los siguientes términos:


"Propuestas conjuntas que el Gobierno Federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4. de las reglas de procedimiento.


"Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer, asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado. Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las Constituciones Estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.


"...


"d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes deben determinar sus proyectos y programas de desarrollo. Por eso, se estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se diseñe tomando en consideración sus aspiraciones, necesidades y prioridades.


"...


"IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.


"...


"4. Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. El Estado deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas, y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.


"Asimismo, deberá llevarse a cabo la transferencia paulatina y ordenada de facultades, funciones y recursos a los Municipios y comunidades para que, con la participación de estas últimas, se distribuyan los fondos públicos que se les asignen. En cuanto a los recursos, y para el caso que existan, se podrán transferir a las formas de organización y asociación previstas en el punto 5.2 del documento de pronunciamientos conjuntos.


"Puesto que las políticas en las áreas indígenas no sólo deben ser concebidas por los propios pueblos, sino implementadas con ellos, las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social que operan en ellas deben ser transformadas en otras que conciban y operen conjunta y concertadamente con el Estado los propios pueblos indígenas."


Asimismo, en los precedentes fue considerado necesario analizar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra, Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa,(30) el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:


"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."


"Artículo 7


"1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.


"2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.


"3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.


"4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."


Ahora, de conformidad con el marco normativo y los precedentes expuestos, este Tribunal Pleno ha concluido reiteradamente que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo primero, 2o. de la Constitución General de la República y 6 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.


Ello, en suma, porque en la reforma al artículo 2o. constitucional del catorce de agosto de dos mil uno fue reconocida la composición pluricultural de la nación y establecido que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.


Además, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía.


Asimismo, fue establecido el derecho de las comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, bajo la premisa de que las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


Adicionalmente, el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y afromexicanos en todos los temas que les afecten directamente está reconocido expresamente en el Convenio 169 de la OIT e, incluso, dicho derecho puede válidamente deducirse del propio texto del artículo 2o. constitucional a partir, precisamente, de los postulados que contiene en cuanto a que reconoce su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación.


Actualmente, el artículo 2o. constitucional dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el Pacto Federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.


"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.


"...


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"...


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.


"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:


"...


"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.


"...


"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. ..."


Como puede advertirse de la transcripción, el Texto Constitucional vigente es acorde con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los derechos de interculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México y, en particular, con la necesidad de consultarlos en todo momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles directamente.


Específicamente, en el primer párrafo del apartado B es impuesta la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios, de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


Además, este derecho se puede extraer del principio de autodeterminación previsto en el artículo 2o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


En efecto, en el artículo 2o. de la Constitución General se protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino".(31)


Esta facultad de autogobierno o auto organización constituye la principal dimensión del principio de autodeterminación y consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas.(32)


Al respecto, el derecho a la consulta está íntimamente ligado con los derechos de participación política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes. En ese sentido, en el artículo 35 constitucional está establecido el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.


En consecuencia, la ciudadanía que integra los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tiene derecho a participar en la toma de decisiones de relevancia pública y, sobre todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles directamente.


A partir de estos principios, en la Constitución General están implícitos otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural, lo que incluye, por supuesto, el derecho a la consulta.


En ese sentido, este Tribunal Pleno –en los precedentes referidos– y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes de tomar alguna acción o implementar una medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.


De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente:


– La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.


– La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Ello implica que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido(33) que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades mediante el empleo de diversos mecanismos como pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.


Además, para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada es necesario respetar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la no asimilación cultural, consistente en que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación.(34)


Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, con el apoyo de traductores si es necesario.


– La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.


– La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar mediante procedimientos claros de consulta la obtención del consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y participación eventual en los beneficios.


Es importante enfatizar que para considerar una consulta indígena y afromexicana realmente válida, no basta con realizar foros no vinculantes que se desarrollen a partir de procedimientos que no sean culturalmente adecuados y que no tutelen los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas.


Finalmente, debe señalarse que si bien la decisión del Órgano Reformador de la Constitución de incorporar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cierto es que el ejercicio del derecho de consulta no debe estar limitado a esos ordenamientos, pues las comunidades indígenas tienen ese derecho también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido trate sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.


Así, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


Ahora, en el caso a estudio, el decreto impugnado es del tenor siguiente:


"Decreto Número: 454


"Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


"Artículo único. Se reforman los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafos segundo y noveno; 80, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones III y IV; 153 y 161; se adicionan un párrafo segundo al artículo 79; un párrafo tercero al 80, recorriendo los siguientes en el mismo orden; y una fracción XXIV Bis al 146; y se derogan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo al artículo 36, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:


"Artículo 18. ...


"El Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de diciembre del año previo al año de la elección.


"I. a III."


"Artículo 36. ...


"Para el ejercicio del derecho reconocido en el párrafo anterior, bastará que cada partido político nacional lo manifieste por escrito al instituto, dentro de los quince días posteriores a la publicación de la convocatoria a elecciones que expida el Congreso del Estado, proporcionando:


"I. El domicilio para notificaciones en la capital del Estado, al que se remitirán también las convocatorias a sesiones del consejo general y de las comisiones de trabajo, así como cualquier otro aviso que se requiera;


"II. El directorio de integrantes de su dirigencia y demás órganos internos estatales, incluyendo teléfonos y correos electrónicos de contacto; y


"III. El directorio de dirigencias y órganos municipales que tenga integrados.


"Derogado.


"Derogado.


"Derogado.


"Derogado.


"...


"Dentro del primer mes del proceso electoral ordinario, el instituto ordenará publicar en el Periódico Oficial del Estado, el listado de partidos políticos nacionales y locales que participarán en la elección.


"Derogado."


"Artículo 79. ...


"Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección, el consejo general del instituto acordará los plazos en los que deberán desahogarse los procedimientos a que se refiere este artículo, y podrá al concluir dicho término publicar la convocatoria correspondiente."


"Artículo 80. ...


"La manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al de la celebración de la sesión del consejo general para el inicio formal del proceso electoral y hasta el día previo al inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:


"I. a III. ...


"Las manifestaciones de intención de ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a los cargos de diputados, presidente municipal, síndico procurador y regidurías, todos por el sistema de mayoría relativa, podrán presentarse supletoriamente ante el consejo general, quien podrá acreditar a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos; así como recibir y resolver las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos independientes a dichos cargos. ..."


"Artículo 142. El consejo general funcionará en forma permanente, pero para efectos de dar inicio formal a los procesos electorales celebrará sesión dentro de los cinco días posteriores a la fecha de expedición de la convocatoria a elecciones por el Congreso del Estado. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso el consejo general sesionará por lo menos dos veces al mes. ..."


"Artículo 146. ...


"I. y II.


"III. Designar durante la primera quincena del mes de enero del año de la elección, al presidente y consejeros electorales que integren los Consejos Distritales y a los integrantes de los Consejos Municipales con base en los lineamientos respectivos;


"IV. Recibir las manifestaciones de intención de participar en el proceso electoral que presenten los partidos políticos nacionales, para participar en los procesos electorales locales;


"V. a XXIV.


"XXIV Bis. Recibir supletoriamente las manifestaciones de intención de ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a los cargos de diputados, presidente municipal, síndico procurador y regidurías por el sistema de mayoría relativa; acreditar a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos; así como recibir y resolver las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos independientes a dichos cargos;


"XXV. a XL. ..."


"Artículo 153. Los Consejos Distritales Electorales se instalarán durante la segunda quincena del mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso sesionarán en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes."


"Artículo 161. Los Consejos Municipales Electorales se instalarán durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso sesionarán por lo menos dos veces al mes.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’."


De la lectura del decreto impugnado este Tribunal Pleno advierte que las disposiciones normativas modificadas, adicionadas o derogadas por el Congreso de Sinaloa no afectan directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pues no tienen por objeto regular algún aspecto relativo a su participación en el proceso electoral, ni mediante el ejercicio del voto activo o el ejercicio del voto pasivo.


En efecto, en términos generales los artículos sujetos a modificación tienen por objeto regular aspectos relacionados con las fechas en que serán llevados a cabo distintos actos dentro del proceso electoral, la participación de los partidos políticos nacionales en la elección local o los requisitos y trámites que deben cumplir los ciudadanos que quieren postularse como candidatos independientes.


Por ende, a juicio de este Tribunal Pleno, el Congreso del Estado de Sinaloa no debió realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para estar en condiciones de realizar las reformas impugnadas, pues las disposiciones normativas no los afectan directamente, sino que regulan aspectos del proceso electoral comunes a todas las personas y partidos políticos que participan en su desarrollo.


Así, son infundados los argumentos del partido demandante en los que sostiene que el proceso legislativo transgredió el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afroamericanas, por lo cual este Tribunal Pleno reconoce la validez del Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 068 del cinco de junio del dos mil veinte.


B.A. en contra de las disposiciones normativas modificadas mediante el decreto impugnado


Dado que este Tribunal Pleno consideró infundados los argumentos en contra del procedimiento legislativo por el cual fue emitido el decreto impugnado, a continuación son estudiados los argumentos del partido demandante relativos a las disposiciones normativas modificadas en concreto.


1. Modificación de la fecha en que el Congreso Local convoca a elecciones


En su primer concepto de invalidez el partido político local impugna la constitucionalidad de los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafo noveno; 79, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454 porque desde su perspectiva no debió aplazarse la convocatoria para iniciar el proceso electoral de la primera quincena de septiembre a la primera quincena de diciembre para cumplir con el periodo de veda electoral.


En primer lugar, debe precisarse que de la revisión de las disposiciones normativas impugnadas, este Tribunal Pleno advierte que bajo este argumento el partido demandante únicamente impugna el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 18. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.


"El Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de diciembre del año previo al año de la elección."


Ahora, respecto del problema jurídico planteado por el partido demandante, este Tribunal Pleno se pronunció en la acción de inconstitucionalidad 41/2006 y sus acumuladas en los siguientes términos.


De la lectura del artículo 116 de la Constitución General, se sigue que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias los aspectos relacionados con la materia electoral correspondiente a su régimen interior, siempre con respeto a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral, así como los derechos y obligaciones de los partidos políticos.


En ese sentido, la única limitación impuesta constitucionalmente a los legisladores locales en relación con la normativa que al efecto establezcan en su régimen interior es que deberá ser acorde con los principios fundamentales y rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.


En este orden de ideas, si la Constitución General no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados sobre cuándo debe iniciar o cuánto durar un proceso electoral, entonces gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 41, 116, fracción IV, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde "calificar" los motivos o criterios que llevaron a los Congresos Locales a modificar el inicio del próximo proceso electoral, pues sólo le compete determinar si la disposición impugnada contraviene o no alguna disposición constitucional (o de las leyes generales que rigen la materia electoral, según sea el caso).


Lo anterior no significa que el legislador está en completa libertad de elegir cualquier fecha para el inicio del proceso electoral, o que el cambio de esta fecha sea siempre y en todos los casos constitucional, pues tiene que haber congruencia entre el momento de inicio y el resto de las disposiciones que rigen el proceso electoral, ya que puede suceder, por ejemplo, que con la nueva fecha no se puedan cumplir ciertos actos o, peor aún, hace inoperante a todo el proceso electoral, es evidente que la reforma será inconstitucional.


Este criterio normativo fue reiterado en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y recientemente en la acción de inconstitucionalidad 171/2020.


Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que en el caso el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa es constitucional en tanto, como fue referido, el Legislativo Local cuenta con libertad configurativa para modificar la fecha en que se convoca a elecciones e inicia el proceso electoral, aunado a que la fecha establecida para ello en este caso guarda congruencia con las disposiciones que rigen el proceso electoral.


En efecto, de la revisión de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa no se advierte que la modificación de la fecha en que el Congreso Local convoca a elecciones, a saber, de realizarse dentro de la primera quincena de septiembre del año previo de la elección a la primera quincena de diciembre del año previo a la elección, imposibilite o incluso dificulte en términos generales cumplir con las etapas que conforman el procedimiento electoral.


Incluso, varios de los artículos reformados mediante el decreto impugnado tuvieron como intención principal adecuar las fechas previstas en ellos al nuevo inicio del proceso electoral determinado a partir de la modificación de la fecha de convocatoria a elecciones prevista en el artículo 18 en comento.


Además, debe tenerse en cuenta que en el artículo 20 de la ley electoral en comento fue establecido que los plazos señalados para las elecciones ordinarias se podrán ampliar cuando a juicio del Consejo General haya imposibilidad material de realizar dentro de ellos los actos para los cuales están establecidos, aunado a que podrá aprobar los ajustes necesarios a los plazos establecidos en esta ley, lo cual deberá realizarse antes de la segunda quincena del mes de diciembre del año previo al de la jornada electoral.


Por tanto, este Tribunal Pleno considera infundado el argumento del partido demandante en el sentido de que el Congreso del Estado de Sinaloa no debió modificar la fecha en que convoca a elecciones, pues cuenta con libertad configurativa para ello y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 18, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


2. Actos de candidatos independientes previo al inicio del proceso electoral


En su segundo concepto de invalidez el partido demandante impugna el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa en razón de que permite a los candidatos independientes realizar actos propios del proceso electoral antes de que éste comience.


El texto del artículo impugnado es del tenor siguiente:


"Artículo 79. El consejo general emitirá y dará amplia difusión en la convocatoria que declara iniciado el proceso de registro de las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, para la presentación de las solicitudes de registro, y para la emisión de la resolución sobre la procedencia, o improcedencia en su caso, del otorgamiento de las candidaturas, así como los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.


"Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección, el consejo general del instituto acordará los plazos en los que deberán desahogarse los procedimientos a que se refiere este artículo, y podrá al concluir dicho término publicar la convocatoria correspondiente."


De la lectura de la disposición normativa impugnada, este Tribunal Pleno considera que tiene razón el partido demandante, ya que las porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término" establecidas en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa son contrarias al principio de certeza electoral en tanto ordenan y posibilitan la realización de actos propios del proceso electoral antes de su inicio formal y material.


Al respecto cabe recordar que en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, el Constituyente Permanente estableció que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia rigen el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, lo cual debe reconocerse en las Constituciones y leyes electorales de los Estados de la República.


Según lo ha definido este Tribunal Pleno, el principio de certeza electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(35)


En ese sentido, la disposición normativa impugnada no permite que los participantes del proceso electoral conozcan con claridad, seguridad y de forma previa las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, en tanto dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa en el mes de octubre del año previo a la elección debe acordar los plazos en que serán realizados los actos relativos al registro de candidatos independientes, e incluso le otorga la posibilidad de publicar la convocatoria correspondiente, sin que ello guarde congruencia con la fecha de inicio del proceso electoral.(36)


En consecuencia, este Tribunal Pleno declara la invalidez de las porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término" del párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


3. Invasión de competencia del Congreso de la Unión y el Consejo de Salubridad


En su tercer concepto de invalidez el partido local impugna los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafo noveno; 79, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454 , porque considera que el Congreso Local invadió la competencia del Congreso de la Unión debido a que llevó a cabo procesos parlamentarios tendientes a regular aspectos de salubridad, como lo son las epidemias, propios del Congreso de la Unión.


Además, al modificar las fechas de la emisión de la convocatoria por la pandemia del COVID-19, el Congreso Local también invadió la esfera de competencias del Consejo de Salubridad General y de la Secretaría de Salud.


A juicio de este Tribunal Pleno, el argumento del partido demandante es infundado en tanto que las disposiciones normativas reformadas mediante el decreto impugnado no guardan relación alguna con las facultades del Congreso de la Unión, el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, en materia de salubridad.


En el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General están previstas las facultades del Congreso de la Unión para emitir leyes sobre salubridad general de la República, la existencia del Consejo de Salubridad General y su dependencia directa del presidente de la República y la obligación de la Secretaría de Salud de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables en caso de epidemias graves.(37)


Esta última disposición normativa es reiterada en el artículo 181 de la Ley General de Salud, en el cual el Congreso de la Unión previó que, en caso de epidemia de carácter grave, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el presidente de la República.


Por su parte, como fue mencionado, las disposiciones normativas impugnadas tienen relación con las fechas en que serán llevados a cabo distintos actos dentro del proceso electoral, la participación de los partidos políticos nacionales en la elección local o los requisitos y trámites que deben cumplir los ciudadanos que quieren postularse como candidatos independientes.


De ahí que este Tribunal Pleno no advierta cómo es que dichas disposiciones normativas invaden la esfera de competencias del Congreso de la Unión, el Consejo General de Salubridad o la Secretaría de Salud, pues los aspectos regulados no guardan relación alguna con medidas para prevenir y combatir daños a la salud en caso de epidemias, por lo cual el argumento formulado por el partido político demandante en ese sentido es infundado.


4. Vulneración al pluralismo jurídico


En su cuarto concepto de invalidez, el Partido Sinaloense impugna los artículos los artículos 18, párrafo segundo; 36, párrafo noveno; 79, párrafo segundo; 142, párrafo primero; 146, fracciones IV y XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454 por vulnerar el pluralismo jurídico.


Desde su perspectiva, las disposiciones normativas impugnadas menoscaban la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas e infringen el pluralismo jurídico porque incrustan un proceso electivo por usos y costumbres dentro de la democracia representativa.


A juicio de este Tribunal Pleno, el argumento del partido demandante es infundado en tanto las disposiciones normativas impugnadas no regulan aspectos relativos a elecciones por usos y costumbres indígenas, sino que tienen que ver con las fechas en que serán llevados a cabo distintos actos dentro del proceso electoral, la participación de los partidos políticos nacionales en la elección local o los requisitos y trámites que deben cumplir los ciudadanos que quieren postularse como candidatos independientes.


En consecuencia, es infundado el concepto de invalidez planteado por el partido demandante y este Tribunal Pleno reconoce la validez de los artículos 18, segundo párrafo; 36, párrafo noveno; 142, párrafo primero; 146, fracción XXIV Bis; 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como el artículo único transitorio del Decreto No. 454 .


SEPTIMO.—Efectos. En el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley de la materia,(38) es señalado que las sentencias deberán contener sus alcances y efectos fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las disposiciones generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Asimismo, es establecido que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


En ese sentido, la declaración de invalidez de las porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término" del párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa surtirá efectos generales a partir de que se notifiquen los resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de la reforma de los artículos 36, párrafo segundo, 80, párrafo segundo, y 146, fracción III, de la adición del artículo 80, párrafo tercero, y de la derogación del artículo 36, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, realizada mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 18, párrafo segundo, 36, párrafo noveno, 79, párrafo segundo –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 142, párrafo primero, 146, fracciones IV y XXIV Bis, 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte, así como del artículo transitorio único del referido decreto, de conformidad con el considerando sexto, apartado B, temas 1, 3 y 4 de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez del artículo 79, párrafo segundo, en sus porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, adicionado mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, tal como se dispone en los considerandos sexto, apartado B, tema 2, y séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con reservas en cuanto a la naturaleza electoral de las normas impugnadas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerando cuarto y quinto relativos, respectivamente, a las causas de improcedencia (consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado) y a la precisión de las disposiciones normativas impugnadas.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto de la reforma del artículo 146, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, realizada mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. Los M.G.A.C., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. en contra del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo, P.H. en contra del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de la reforma de los artículos 36, párrafo segundo, y 146, fracción III, y de la adición del artículo 80, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, realizada mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo, P.H. en contra del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de la reforma del artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, realizada mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo, P.H. en contra del criterio del cambio normativo, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de la derogación del artículo 36, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, realizada mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. La M.P.H. y el M.P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado A, denominado "Argumentos en contra del procedimiento legislativo", tema 1, denominado "Transgresión a las reglas que regulan el procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Número 454, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y P.D. votaron en contra. El M.G.A.C. y la Ministra P.H. anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas y adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado A, denominado "Argumentos en contra del procedimiento legislativo", tema 2, denominado "La consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Número 454, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. apartándose de la cita de un precedente, P.R., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Argumentos en contra de las disposiciones normativas modificadas mediante el decreto impugnado", en su tema 1, denominado "Modificación de la fecha en que el Congreso Local convoca a elecciones", consistente en reconocer la validez del artículo 18, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. Los Ministros P.R., P.H., R.F. y L.P. anunciaron sendos votos aclaratorios.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Argumentos en contra de las disposiciones normativas modificadas mediante el decreto impugnado", en sus temas 3, denominado "Invasión de competencia del Congreso de la Unión y el Consejo de Salubridad", y 4, denominado "Vulneración al pluralismo jurídico", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 18, párrafo segundo, 36, párrafo noveno, 79, párrafo segundo, en sus porciones normativas "el Consejo General del Instituto acordará los plazos en los que deberán desahogarse los procedimientos a que se refiere este artículo, y podrá" y "publicar la convocatoria correspondiente", 142, párrafo primero, 146, fracciones IV y XXIV Bis, 153 y 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte, así como del artículo transitorio único del referido decreto.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H. por razones adicionales, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Argumentos en contra de las disposiciones normativas modificadas mediante el decreto impugnado", en su tema 2, denominado "Actos de candidatos independientes previo al inicio del proceso electoral", consistente en declarar la invalidez del artículo 79, párrafo segundo, en sus porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, adicionado mediante el Decreto Número 454, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil veinte. Los M.A.M. y P.D. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. El Ministro A.M. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 144/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, con número de registro digital: 176707.








________________

1. Es importante referir que las demandas de inconstitucionalidad son exactamente iguales.


2. Ello, según el Congreso Local, para cumplir la sentencia SUP- REC-588/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, mediante la que se obligó al Congreso de Sinaloa a incluir en la estructura de los Ayuntamientos a los representantes de las comunidades indígenas y que éstos serían electos de acuerdo a los usos y costumbres que rigieran a cada comunidad.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá´, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgo´ el registro."


5 "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será´ aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


6. El texto y datos de identificación de la jurisprudencia son los siguientes. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 181395, T.X., junio de 2004, página 865).


7. Tesis jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), Pleno, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, registro digital: 2012802.


8. Resueltas en sesión de cuatro de enero de dos mil siete, por mayoría de ocho votos.


9. Resuelta en sesión del Pleno celebrada el treinta de agosto de dos mil siete, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


10. Resuelta por el Pleno en sesión celebrada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidenta en funciones Luna Ramos.


11. Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo controvertido. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y S.M. votaron en contra.


12. "Artículo 141. Cuando se presente ante el Congreso una iniciativa, primeramente, deberá pasar a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura correspondiente."


13. "Artículo 144. Las iniciativas presentadas podrán ser leídas en dos sesiones diferentes; primero en la que fueren presentadas y después en la que disponga la mesa directiva del Congreso, salvo disposición especial que señale otro trámite.

"Cuando el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación, podrá ser tramitada con una sola lectura con la aprobación de la asamblea.

"Cuando se trate de iniciativas sumamente voluminosas, el presidente puede someter al Pleno la determinación de sustituir la lectura, por la entrega de un tanto de la iniciativa impresa, para que cada legislador la estudie. La votación de este acuerdo será económica.

"En el caso de iniciativas de pensiones, serán tramitadas con una sola lectura y de tomarse en consideración se turnarán a la comisión que corresponda."


14. "Artículo 145. El día de la segunda lectura podrá exponer su autor, si lo tuviere a bien, o uno de ellos si fueren varios, los fundamentos que las apoyan, y podrán hablar una sola vez el autor de ella en pro y un miembro de la Cámara en contra. Estas prerrogativas no son extensivas a los simples ciudadanos que hagan uso del derecho de iniciativa.

"Podrá dispensarse la segunda lectura, siempre que la Cámara lo acuerde, a petición de algún diputado, conforme a los requisitos para la dispensa de trámites."


15. "Artículo 145. El día de la segunda lectura podrá exponer su autor, si lo tuviere a bien, o uno de ellos si fueren varios, los fundamentos que las apoyan, y podrán hablar una sola vez el autor de ella en pro y un miembro de la Cámara en contra. Estas prerrogativas no son extensivas a los simples ciudadanos que hagan uso del derecho de iniciativa.

"Podrá dispensarse la segunda lectura, siempre que la Cámara lo acuerde, a petición de algún diputado, conforme a los requisitos para la dispensa de trámites."


16. "Artículo 147. Las iniciativas de ley que presente la Legislatura del Estado ante el Congreso de la Unión serán acordadas por el Pleno y se firmarán por el presidente y los secretarios.

"Para el caso de las iniciativas que quedaren pendientes de resolución de una Legislatura a otra, el iniciador deberá ratificarlas ante la nueva Legislatura durante su primer periodo ordinario de sesiones.

"Toda iniciativa deberá ser dictaminada por la comisión o las comisiones respectivas, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente en que fueren turnadas a la comisión o comisiones correspondientes, con excepción del caso de iniciativas de ley que propongan nuevos cuerpos normativos."


17. "Artículo 150. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Cuando alguno de sus miembros disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su voto particular.

"Los votos particulares serán declarativos y su fin es el de dejar asentada una determinada posición. Cuando alguno de los miembros de la comisión no esté de acuerdo con algún punto particular del dictamen general, podrá firmar el dictamen y emitir su voto particular sobre el aspecto del que tuviere objeciones."


18. "Artículo 158. Los dictámenes que emitan las comisiones tendrán dos lecturas en diferentes sesiones, pero dispensándose la segunda lectura se pondrá a discusión en la misma sesión.

"Cuando se trate de dictámenes sumamente voluminosos, el presidente puede someter al Pleno la determinación de dispensar ya sea la primera o segunda lectura, sustituyendo la lectura, por la entrega de un tanto del dictamen impreso, para que cada legislador lo estudie. La votación de este acuerdo será económica."


19. "Artículo 164. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados las copias que contengan el dictamen. Llegado el momento de la discusión se leerá el dictamen de la comisión y una vez concluido el presidente declarará: ‘Está a discusión el dictamen’."


20. "Artículo 168. Todo dictamen de ley o decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular. Cuando conste el dictamen de un único artículo será discutido una sola vez.

"La discusión en lo general se hará, participando dos diputados a favor y dos en contra, haciendo uso de la voz primero los que estén en contra y los que estén a favor lo harán al final.

"Agotada la discusión en lo general, se ordenará por el presidente proceder a la votación.

"Aprobado en lo general el proyecto, se continuará su discusión en lo particular en los artículos que se hubiesen anotado por la presidencia, observándose los lineamientos anteriores.

"Cuando el proyecto conste de un único artículo no habrá necesidad de votarlo en lo particular.

"La discusión en lo particular se hará separando los artículos que lo ameriten, y solamente éstos serán sometidos a ella, considerándose el resto como aprobados. Igualmente se tendrán por aprobados los artículos que reservados para su discusión en lo particular no se hayan hecho, respecto de ellos, proposiciones concretas por escrito. Para este efecto los participantes en la discusión señalarán previamente los artículos que formarán parte de ella y harán las proposiciones concretas, mismas que serán objeto de votación.

"Para que las propuestas en lo particular procedan requerirán ser aprobadas en los términos de ley.

"Durante la discusión en lo particular de un proyecto podrán presentarse, por escrito, otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.

"Cuando la mayoría de los miembros integrantes de la Comisión Dictaminadora acepte la sustitución, modificación o supresión, la proposición se considerará parte del proyecto de la comisión. De no aceptarla ésta, el presidente consultará al Pleno si la admite o no a discusión; en el primer caso la someterá a debate y posteriormente resolverá en torno a ella. Y en el segundo caso se tendrá por desechada y aprobada la que se presentó en el dictamen."


21. "Artículo 178. Cuando ningún diputado pida la palabra en contra de algún dictamen, se considerará discutido, procediéndose a su votación."


22. "Artículo 189. Agotada la discusión en lo general o en lo particular, se ordenará por el presidente que procederá la votación por los diputados."


23. "Artículo 199. Serán económicas todas las votaciones, con excepción de los casos en que se pida votación nominal, así como cuando se trate de la aprobación de leyes o decretos."


24. "Artículo 208. Todas las votaciones de cualquier clase, se verificarán a mayoría absoluta de votos con los diputados que se encuentren presentes en el momento de la votación, si forman quórum, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o esta ley señalen otra forma."


25. "Artículo 217. Podrán dispensarse todos o cualquiera de los trámites formales previstos en esta ley."


26. "Artículo 214. Para que se dispensen los trámites que debe correr un proyecto de ley o iniciativa, se necesita proposición verbal o escrita, en que se pida a la Cámara la dispensa expresándose los trámites cuya dispensa se solicita, o si se pide la de todos."


27. "Artículo 215. La proposición podrá ser puesta a discusión, la que versará sobre la urgencia u obvia resolución de la ley o decreto de que se trate, pudiendo hablar dos diputados en pro y dos en contra."


28. Las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 108/2019 y su acumulada 118/2019 y 116/2019 y su acumulada 117/2019, por ejemplo.


29. El Texto Constitucional reformado el 14 de agosto de 2001 disponía lo siguiente:

"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados.

"...

"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"...

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen."


30. Publicado en el Diario oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990.


31. Anaya, J., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, T., 2005, página 137.


32. I., página 224.


33. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.


34. Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su Recomendación general No. XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51 periodo de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a).


35. "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."


36. Cabe señalar que, en su opinión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresó razones similares para considerar inválida esta porción normativa.


37. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

"1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.

"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

"4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan."


38. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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