Ejecutoria num. 162/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-03-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1235
Fecha de publicación26 Marzo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2018. MUNICIPIO DE ZACAPU, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 22 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA N.L.P.H. Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Presentación de la Controversia Constitucional. Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.P.G., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Z., Michoacán, promovió controversia constitucional, demandando los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades del Estado de Michoacán que a continuación se señalan:


Autoridad demandada:


• El Poder Ejecutivo Federal.


Actos impugnados:


• El haber retenido hasta hoy en día, de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la cantidad de $3,766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de "Infraestructura para el HABITAD", correspondiente al ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis; y que fuere celebrado el día 13 trece de abril del año 2016 (dos mil dieciséis), por una parte por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU); y por la otra, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Z., Estado de Michoacán de O.; recursos económicos provenientes del Ramo Administrativo 15 "Desarrollo Agrario, Territorial y U.", y autorizados por el poder u órgano accionado, mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAD/16/A/S/002/16, de fecha 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis;


• El haber ordenado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), omitiera la entrega vía transferencia electrónica o cheques al Municipio de Z., Estado de Michoacán de O., la cantidad de $3,766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el HABITAT", relativo al ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis); retenciones que se han llevado a cabo, pese a que en las fechas acordadas en el Convenio y al tenor de las Reglas y Programa de Operación, las obras ya fueron realizadas por el Municipio quejoso; obras que además, fueron debidamente aprobadas en todas sus etapas y conclusión por el enlace designado por la propia Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU); recursos económicos, que con anterioridad fueron legalmente autorizados por el propio Poder Ejecutivo Federal, según oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAD/16/A/S/002/16, de fecha 11 once de abril de 2016 (dos mil dieciséis); y,


• El haber retenido hasta hoy día, de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la cantidad de $3,766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y que por concepto de subsidios que le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el HABITAT", relativo al ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis) ; retenciones que se han llevado a cabo, sin que existan facultades legales en la demandada, ni documento suscrito por el Ayuntamiento accionante, en el cual se autoricen las retenciones de mérito; ni tampoco existió causa de rescisión o terminación anticipada del Convenio de mérito; todo lo cual, viene a transgredir en forma directa los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal y el ejercicio directo de los recursos municipales, consagrados a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Z., Michoacán, por el artículo 115 de la Carta Fundamental de la Nación.


2. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Los integrantes del Municipio de Z., Michoacán, gestionaron recursos económicos y programas sociales del orden Federal y Estatal con el objetivo de mejorar la infraestructura de ese Municipio y paliar la pobreza, motivo por el cual, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), informó de un programa denominado "Programa de infraestructura en la vertiente de infraestructura para el HABITAT" cuyo objetivo principal era mejorar la disponibilidad y calidad de la infraestructura básica complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización, con la finalidad de permitir aumentar el grado de cohesión social, así como reducir la incidencia de marginación y atender las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza; por lo que debido a la conformación social del Municipio, los altos índices de marginación registrados en el mismo, éste reunía los requisitos para ser beneficiario de dicho programa.


b) Previo al análisis del Municipio para determinar los centros de población que podían ser beneficiarios por el programa, así como definir los presupuestos del costo de las obras a realizar, el Municipio propuso al Ejecutivo Federal las obras y el costo de cada una de ellas, a saber: a) Construcción de la calle C.C.M., con un costo de $2’195,391.78 (dos millones ciento noventa y cinco mil trescientos noventa y un pesos 78/100 M.N.); b) Construcción de la calle G.L.C., con un costo de $997,481.27 (novecientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y un pesos 27/100 M.N.); Construcción de la calle J.N., con costo de $2’928,916.21 (dos millones novecientos veintiocho mil novecientos dieciséis pesos 21/100 M.N.); y d) Habilitación del Centro de Desarrollo Comunitario Cuauhtémoc Cárdenas 2a. Etapa, con un costo de $602,667.81 (seiscientos dos mil seiscientos sesenta y siete pesos 81/100 M.N.), dichas obras fueron presupuestadas por las partes en la presente controversia, por la cantidad de $7’532,170.00 (siete millones quinientos treinta y dos mil ciento setenta pesos 00/100 M.N.), cantidad que fue aprobada por ambas partes para realizarlas de manera conjunta, comprometiéndose a aportar cada una la mitad de la última cantidad referida, esto es, $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


c) Una vez hecho del conocimiento de las partes el presupuesto de las obras a realizarse de manera conjunta, el trece de abril de dos mil dieciséis, el Municipio y el Ejecutivo Federal por conducto de la SEDATU, firmaron el "Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de Infraestructura para el HÁBITAT", correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, en donde el Municipio comenzó las obras pactadas en dicho convenio.


d) Pese a la existencia del convenio de colaboración entre el Municipio actor y el Ejecutivo Federal y de las manifestaciones de este último para erogar las aportaciones pactadas, finalmente se negó a realizar el pago de la aportación pactada bajo el argumento de que debido a que la federación tuvo que enfrentar diversas eventualidades, se habían agotado los recursos económicos y por ende, estaba imposibilitado para realizar las aportaciones convenidas.


e) Que derivado del incumplimiento por parte del Gobierno Federal y debido a las exigencias de los pobladores del Municipio de Z., Michoacán, el Municipio se vio en la necesidad de convenir con los contratistas para poder concluir las obras, razón por la cual, ante la falta de pago a los asalariados derivada del incumplimiento del Gobierno Federal, éstos se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para exigir el pago por la prestación de servicios –obras realizadas– con motivo del convenio de colaboración, acciones judiciales que de llegar a materializarse, dejarían al Municipio accionante totalmente paralizado, por lo que se vería en la necesidad de suspender la prestación de servicios públicos básicos, agravando aún más la situación de marginación de las comunidades.


f) Que los actos omisivos por parte del Ejecutivo Federal por conducto de la SEDATU, atentan contra la libre hacienda municipal y demás prerrogativas contempladas a favor del Municipio de Z., Michoacán, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución Federal.


g) En ese tenor de ideas y conforme a lo pactado en el párrafo segundo de la cláusula décima novena del convenio de colaboración, en el que de existir controversias con motivo de la ejecución y cumplimiento del mismo y que no pudieran ser resueltos de común acuerdo, las partes se someterían a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor planteó un único concepto de invalidez, que en síntesis establece lo siguiente:


a) Que el órgano de gobierno demandado transgrede en detrimento del Municipio de Z., Estado de Michoacán de O., los principios de libre Municipio y de libre administración de la hacienda pública municipal, contemplados por el numeral 115 del Pacto Federal, trastocando la debida planeación del Gobierno de la Federación que busca, entre otros objetivos, reducir la pobreza material y alimentaria de los sectores rurales y subordinados del país;


b) Tras distinguir las participaciones federales de los subsidios federales para el desarrollo social, el Municipio actor considera que una vez celebrado el Convenio de Coordinación entre la Federación y los Estados o entre aquélla y los Municipios, el Ejecutivo Federal es mero detentador precario de los mencionados recursos, pues ahora forman parte de la entidad federativa o en su caso del Municipio, por lo que no existe precepto alguno que le autorice retener, desviar, reasignar, mucho menos apropiarse de esos recursos, pues con ello se trastoca no sólo la Ley de Planeación y sus fines últimos, sino que se vulnera el espíritu de los artículos 26 y 115 de la Carta Fundamental;


c) Que de conformidad con el artículo 115, el Municipio tiene la facultad irrestricta de administrar libremente los recursos económicos que conformen su hacienda, por lo que para lograr tales fines, es menester que tengan los recursos económicos necesarios para hacer frente a las obligaciones inherentes a favor de la colectividad que gobiernan. Por tanto, el Poder Ejecutivo Federal trastoca el patrimonio y la libre autodeterminación del Municipio al retener en su perjuicio la cantidad de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.);


d) Que de declararse como inconstitucional el proceder de la demandada al retener recursos económicos que le pertenecen al Municipio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá conminar al Ejecutivo Federal a restituir los daños y perjuicios ocasionados con su actuar, a través del pago de intereses;


e) Que en el contexto del sistema de financiamiento municipal, cuando las autoridades son omisas en satisfacer ciertas cantidades de recursos que la propia Constitución o las leyes les imponen, les infringen un daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; los someten a graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas; asimismo, los obligan a contratar deuda con particulares –como es el caso del Municipio actor– a fin de solventar las necesidades que no tenían obligación de tener, so pena de enfrentar un conflicto social de grandes magnitudes, por ello se debe pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible;


f) Que la autoridad demandada, al retener fondos por los motivos que fueren, pertenecientes a recursos federales cuya entrega debía ser ágil y directa conforme a la calendarización preestablecida, vulnera lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y, más allá de ello, la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios mexicanos;


g) Que la presente controversia constitucional no puede quedarse sin materia por estar el acto reclamado relacionado con recursos regidos por el principio de anualidad; es decir, el Municipio actor considera que no es óbice el principio de anualidad que rige en materia impositiva para que la legislación fiscal establezca recargos para aquellos contribuyentes que incurran en mora a la hora de pagar sus impuestos, ello al considerar que no desaparecen las consecuencias del acto reclamado, pues éste se empobreció y sufrió un quebranto en su patrimonio real al tener que asumir cargas crediticias innecesarias, siendo que el Ejecutivo Federal se enriqueció al manejar durante meses un recurso económico que no le pertenecía más;


h) Que en el caso concreto, el Municipio actor no sólo reclama las retenciones, sino que solicita las indebidas retenciones realizadas por el Poder Ejecutivo, las cuales tuvieron efectos materiales que no han cesado, ni cesarán, aun y cuando se reintegren las cantidades que le corresponden al tenor del decreto, convenio y acuerdo que los autorizó;


i) Que la decisión de este Alto Tribunal referente al establecimiento del pago de intereses, no altera en modo alguno la vigencia anual de las decisiones que el Congreso de la Unión y las autoridades federativas correspondientes tomaron en relación con la dotación y repartición de los subsidios del programa de infraestructura en la vertiente de "Infraestructura para el HABITAT", sino que se orientará, en todo caso, a dar eficacia a las mismas, eficacia que se vio mermada por la retención que indebidamente practicó el Poder Ejecutivo Federal;


j) Que como en la presente controversia no se está en el caso de declarar la invalidez de una norma general, lo que procede es aplicar la regla general expresada en el primer párrafo del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia y precisar entonces las acciones necesarias para resarcir al Ayuntamiento actor por los daños derivados de las retenciones de recursos que indebidamente sufrió.


4. CUARTO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son los artículos 26 y 115.


5. QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 162/2018 y, por razón de turno, se designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda respectiva, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal; asimismo, se dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. SEXTO. Contestación de la demanda. Mediante escrito depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho,(1) M.L.G.F., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, contestó la demanda de controversia constitucional y, en esencia, señaló lo siguiente:


a) Al respecto, en la contestación se invocaron dos causas de improcedencia, consistentes en que no se agotó el principio de definitividad y la extemporaneidad del escrito inicial.


b) Respecto de la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad, el Poder Ejecutivo Federal consideró que en la presente controversia constitucional no se controvierte la constitucionalidad de una norma o de un acto que afecte o lesione la esfera competencial que tiene consagrada el Municipio actor, sino el supuesto incumplimiento de un convenio, lo cual se traduce en un problema de legalidad, no susceptible de impugnarse a través de la controversia constitucional;


c) En ese sentido, considera que el Municipio actor debió agotar los medios de impugnación a su alcance, que pusieran fin al conflicto del adeudo contractual en cuestión y no internarlo en la vía constitucional, en donde no tienen cabida los actos impugnados que se desprenden del incumplimiento de un acuerdo de voluntades y no de invasión de esferas competenciales;


d) Considera que la demanda intentada es extemporánea básicamente, porque la parte actora nunca acreditó que tuvo conocimiento de los actos que impugna en la fecha que menciona; esto es, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, aunado a que el convenio base de la acción estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis;


e) En cuanto al concepto de violación único aducido, ad cautelam, lo considera infundado en su totalidad. Lo anterior, porque el principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, mientras que las segundas, tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles;


f) Que en la especie no se advierte que se vulnere el principio de libre administración pues es infundado que la autoridad demandada no haya suministrado recurso alguno al Municipio actor, pues resulta claro que sí entregó $508,421.55 (quinientos ocho mil cuatrocientos veintiún pesos 55/100 M.N.) de un total de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), previsto en el convenio.


g) Que el hecho de que no se hubiera enterado al Municipio actor alguna otra cantidad a la ya entregada, obedeció a que fue el propio Municipio de Z. el que incumplió con el convenio de referencia.


h) Que a efecto de poder acceder al resto de los recursos, el Municipio actor estaba obligado a cumplir con lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y octava, del convenio; esto es, a entregar la información y documentación referente a la ejecución del programa en sus treinta y cinco proyectos a su cargo, relativos a las modalidades de mejoramiento del entorno urbano y desarrollo comunitario, lo cual en la especie no aconteció, por lo que operó, de conformidad con el propio convenio, la rescisión justificada sin responsabilidad del Gobierno Federal en términos de lo dispuesto en la cláusula décima quinta, en sus incisos, a), b) y f);


i) Que bajo estas condiciones, no es jurídicamente posible argumentar que el incumplimiento de la propia actora al convenio, conlleve que la autoridad demandada vulnerara en su perjuicio el artículo 115 de la Constitución General, razón suficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare infundado por inoperante el concepto de invalidez;


j) Que no puede existir violación al ámbito municipal por parte del Ejecutivo Federal por una supuesta conculcación al artículo 26 constitucional, puesto que este dispositivo establece atribuciones al presidente de la República para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática y los criterios de formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo entre otros;


k) Que respecto de la generación de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de intereses legales, dicho razonamiento deviene infundado, pues para que éstos operaran, se requeriría un incumplimiento por parte del Ejecutivo Federal, cuestión que no se actualiza, pues fue el Municipio quien incumplió tanto el convenio como las reglas de operación, además que el convenio no establece cláusula alguna en la que se advierta la obligación o el compromiso del Poder Ejecutivo de cubrir intereses, motivado por el supuesto daño y perjuicio causado al accionante.


8. SÉPTIMO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


9. OCTAVO. Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los escritos de contestación y alegatos del Poder Ejecutivo Federal, así como el escrito de alegatos del Municipio actor, por lo que se puso el expediente en estado de resolución.


10. NOVENO. Dictamen. Previo dictamen formulado por la Ministra instructora, por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la que se encuentra adscrita la Ministra instructora.


11. DÉCIMO. Avocamiento. Mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos a la ponencia de la Ministra instructora, para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1o. de la ley reglamentaria de la materia;(3) 10, fracción I(4) y 11, fracción V,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I(6) y tercero,(7) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Z., Michoacán y el Poder Ejecutivo Federal, en el entendido de que no se impugna una norma general, por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.


13. SEGUNDO. Prescisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


14. De esta manera, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


15. De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


• El haber retenido hasta hoy en día, de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la cantidad de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de "Infraestructura para el HABITAD", correspondiente al ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis); y que fuere celebrado el día 13 trece de abril del año 2016 dos mil dieciséis, por una parte por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU); y, por la otra, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Z., Estado de Michoacán de O.; recursos económicos provenientes del Ramo Administrativo 15 "Desarrollo Agrario, Territorial y U.", y autorizados por el poder u órgano accionado, mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAD/16/A/S/002/16, de fecha 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis;


• El haber ordenado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), omitiera la entrega vía transferencia electrónica o cheques al Municipio de Z., Estado de Michoacán de O., la cantidad de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el HABITAT", relativo al ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis; retenciones que se han llevado a cabo, pese a que en las fechas acordadas en el convenio y al tenor de las Reglas y Programa de Operación, las obras ya fueron realizadas por el Municipio quejoso; obras que además, fueron debidamente aprobadas en todas sus etapas y conclusión por el enlace designado por la propia Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU); recursos económicos, que con anterioridad fueron legalmente autorizados por el propio Poder Ejecutivo Federal, según oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAD/16/A/S/002/16, de fecha 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis; y,


• El haber retenido hasta hoy día, de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la cantidad de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y que por concepto de subsidios que le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el HABITAT", relativo al ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis; retenciones que se han llevado a cabo, sin que existan facultades legales en la demandada, ni documento suscrito por el Ayuntamiento accionante, en el cual se autoricen las retenciones de mérito; ni tampoco existió causa de rescisión o terminación anticipada del convenio de mérito; todo lo cual, viene a transgredir en forma directa los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal y el ejercicio directo de los recursos municipales, consagrados a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Z., Michoacán, por el artículo 115 de la Carta Fundamental de la Nación.


16. De la transcripción se aprecia que el Municipio actor refiere la retención y consecuente omisión de cumplimiento total de la cantidad pactada en el convenio celebrado con el Ejecutivo Federal correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.


17. Por tanto, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se tienen como actos impugnados:


1. La omisión de cumplir cabalmente el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de Infraestructura para el Hábitat, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, cuya vigencia terminó el treinta y uno de diciembre del referido año, en el cual se obligó a entregar la cantidad de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


2. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


18. TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/200,(8) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día a día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


19. En la controversia constitucional 5/2004,(9) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003(10) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


20. En la controversia constitucional 20/2005,(11) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(12) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 37/2012(13) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(14) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


22. En la controversia constitucional 67/2014(15) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(16)


23. En la controversia constitucional 78/2014,(17) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(18)


24. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(19) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


25. En la controversia constitucional 73/2015,(20) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


26. En la controversia constitucional 118/2014,(21) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(22) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(23)


27. Conforme a los referidos precedentes es posible advertir que esta Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etc.


28. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(24) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


29. Ahora bien, en el presente caso el Municipio Actor impugna un acto omisivo el cual consiste en la falta de entrega de la cantidad de $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), derivado del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el Hábitat", relativo al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. y, por otra parte, el Municipio de Z., Michoacán.


30. El acto impugnado constituye una omisión total porque lo reclamado por el Municipio actor es la falta de entrega de una cantidad que le correspondía por concepto de los recursos del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el HÁBITAT", correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


31. En ese sentido, no pasa inadvertido para esta Primera Sala el hecho de que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., realizó un pago parcial por la cantidad de $508,421.55 (quinientos ocho mil cuatrocientos veintiún pesos 55/100 M.N.), como se desprende del Informe de Avance Financiero de la SEDATU, con fecha de apertura de veintiséis de julio de dos mil dieciséis;(25) sin embargo, el que se haya hecho un pago parcial de los recursos del programa, ello no significa que se trate de una omisión parcial, dado que en términos de la cláusula séptima del convenio de coordinación, los recursos se entregarían en ministraciones.(26)


32. Por tanto, si el Municipio accionante alega que no obstante de haber cumplido el convenio, no le fue entregada la parte restante del monto comprometido por la dependencia de la administración pública federal, esa porción se considera una omisión total, porque la obligación de pago se originó, en su caso, una vez que el Municipio ejecutó los actos a que lo obligaba el convenio.


33. De esta forma, al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnarla se actualiza de momento a momento y, por ende, se considera que la controversia se promovió en tiempo.


34. Similares consideraciones se tomaron en cuenta por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 222/2017, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.(27)


35. CUARTO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


36. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias constitucionales en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


37. Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(28) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


38. En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se desprende que promueve la controversia constitucional el síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Z., Michoacán, carácter que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Instituto Electoral de Michoacán, el once de junio de dos mil quince.(29)


39. De acuerdo con el artículo 51, fracción VIII,(30) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., corresponde al síndico la representación legal del Municipio en los litigios en que éste sea parte; por lo que procede reconocerle su legitimación para promover el presente medio de control de la regularidad constitucional. Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


40. QUINTO. Legitimación Pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


41. En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, al cual le atribuyó la omisión en el cumplimiento del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de subsidios del programa de Infraestructura para la construcción de la obra "HÁBITAT", correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, celebrado el trece de abril de dos mil dieciséis.


42. En ese sentido, M.L.G.F., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente de la República, E.P.N., el nueve de junio de dos mil diecisiete, en la cual se le nombra consejero jurídico del Ejecutivo Federal.(31)


43. En consecuencia, M.L.G.F. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo Federal en el juicio de controversia constitucional.


44. SEXTO. Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda se desprende que el Poder Ejecutivo Federal hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(32)


45. En cuanto a la primera causal de improcedencia, el demandado expone que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues lo planteado es una controversia del orden administrativo en contra de la cual proceden recursos ordinarios, razón por la cual debieron haberse agotado, sin que sea suficiente que se haga valer la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, porque entonces se deja al arbitrio del actor determinar la procedencia de la controversia.


46. La causal de improcedencia es infundada, porque esta Primera Sala constata, de las constancias de autos, que el Municipio actor hace valer la violación a la Constitución Federal, en sus artículos 26 y 115 y, específicamente, al artículo 115, fracción IV, en sus conceptos de invalidez,(33) pues considera que la omisión de entrega de recursos materia de la presente controversia es un ingreso de los previstos en la mencionada hipótesis legal y que la conducta de la autoridad administrativa de no entregarlos viola la mencionada disposición constitucional.


47. Lo anterior, sin que ello implique dejar al arbitrio del demandante la determinación de la procedencia de la controversia, pues ello depende de la satisfacción de los presupuestos establecidos en la ley reglamentaria.


48. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que debió agotarse el medio ordinario de defensa es infundada.


49. Por otro lado, en la diversa causal de improcedencia, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal aduce que la demanda es extemporánea porque el Convenio de Coordinación cuyo cumplimiento se demanda, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, conforme a la cláusula vigésima cuarta del convenio, por lo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria, transcurrió a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, de modo que a la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido.


50. La causal de improcedencia que nos ocupa es infundada, porque la vigencia anual del Convenio de Coordinación para la distribución y ejercicio de los subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de infraestructura para el HÁBITAT, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en correspondencia con el Presupuesto de Egresos de la Federación en el que se contempló la erogación, no puede desnaturalizar la cualidad omisiva del acto impugnado y sujetar la impugnación al plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


51. En efecto, el hecho de que el convenio de coordinación haya tenido una vigencia anual no se traduce en que finalizado el ejercicio fiscal las partes no puedan reclamar su cumplimiento ni tampoco en que el acto omisivo de falta de entrega de recursos cambie su naturaleza a positivo, puesto que, en todo caso, la anualidad del convenio únicamente incide en la determinación del lapso en que las partes debían ejecutar lo pactado.


52. En este entendido, respecto del acto reclamado omisivo, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


53. Estudiadas las causas de improcedencia, esta Primera Sala procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia constitucional.


54. SÉPTIMO. Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., no ha hecho entrega de los recursos que le correspondían al Municipio actor, con motivo del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el HÁBITAT", correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, suscrito en fecha trece de abril de dos mil dieciséis.


55. La materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo Federal– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le correspondían al Municipio actor por el concepto indicado.


56. Por lo anterior, es necesario aludir a lo resuelto por esta Primera Sala en la controversia constitucional 70/2009, en sesión de dos de junio de dos mil diez, en la que sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(34) establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.


57. Tratándose de ingresos que a su vez integran el gasto federado, los principios reconocidos por esta Primera Sala son los siguientes:


58. Principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen constitucional de autonomía y autosuficiencia económica, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


59. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, pues se ha sostenido que sólo las participaciones están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


60. Las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente .


61. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que la conforman, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como los subsidios– deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


62. El principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(35) consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los recursos, por lo que su entrega extemporánea genera el pago de los intereses correspondientes.


63. No obstante que el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal sólo se refiera a participaciones federales, la obligación de pago de intereses resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales y a los subsidios, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal una vez que ex lege se autoriza su transferencia para la realización de los fines establecidos en ellos, dado que en ese momento los Municipios tienen derecho a contar con ellos para la ejecución de los programas respectivos y, por lo tanto, se puede decir que han sido incorporados a su hacienda.


64. Asentado lo anterior, en el presente caso se demanda la omisión de pago de recursos del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en su vertiente "Infraestructura para el HÁBITAT", conforme al Convenio de Coordinación para la distribución y ejercicio de los subsidios correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, suscrito en fecha doce de julio de dos mil dieciséis.


65. El programa de infraestructura constituye uno de los ejes centrales del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual buscó orientar la funcionalidad integral de la infraestructura existente y nueva del país a través del cumplimiento de objetivos específicos en los sectores de Comunicaciones y Transportes, Energía, H., Salud, Desarrollo U. y Vivienda y Turismo; a fin de potenciar la competitividad de México y así, asegurar que las oportunidades y el desarrollo llegaran a todas las regiones, a todos los sectores y a todos los grupos de la población.


66. Un objetivo del programa de infraestructura consistía en mejorar la disponibilidad y calidad de la infraestructura básica complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización, con la finalidad de permitir aumentar el grado de cohesión social, así como reducir la incidencia de marginación y atender las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza.


67. En este sentido, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, contempló un gasto por concepto programas de infraestructura, en distintos rubros de los anexos del propio decreto.


68. El anexo 25, punto 15. Desarrollo agrario, territorial y urbano del propio decreto de Presupuesto de Egresos,(36) sujetó el programa a reglas de operación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, bajo el rubro: Reglas de Operación de "El Programa" de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis,(37) en las cuales se estableció que el objetivo general consistía en mejorar la disponibilidad y calidad de la infraestructura básica y complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización, que permitieran aumentar el grado de cohesión social, así como reducir la incidencia de marginación y atender las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza.


69. En el capítulo IV "De las vertientes del programa" se estableció bajo el rubro Infraestructura para el HÁBITAT, el destino de recursos para obras para introducción o mejoramiento de servicios, infraestructura básica y complementaria en el medio urbano, suburbano y rural; además de construir y rehabilitar las vialidades que mejoren la accesibilidad, conectividad y seguridad de peatones, ciclistas y usuarios del transporte público. La modalidad del apoyo se estructuró de la siguiente manera:


Ver cuadro

71. En el capítulo 5 "De las instancias participantes", se previó la posibilidad de que los gobiernos municipales fueran instancias ejecutoras,(38) para lo cual deberían presentar la solicitud de apoyo y propuesta de inversión ante la representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. –SEDATU– en las entidades federativas.


72. Los gobiernos municipales debían recibir una respuesta por escrito respecto a la viabilidad o no del proyecto una vez analizado, y de aprobarse, antes de ejecutar los proyectos, obras o acciones, los participantes tenían que suscribir un convenio de su instrumentación, compromisos y responsabilidades de las partes, así como el monto de recursos federales convenidos para llevar a cabo las acciones.


73. Aprobado el proyecto, el área responsable de la vertiente –Infraestructura para el HÁBITAT– emitiría el oficio correspondiente para que a través de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., se hiciera del conocimiento de la instancia ejecutora, el número de expediente asignado y posteriormente se hicieran los depósitos correspondientes de acuerdo a la estructura financiera del proyecto por parte de la instancia ejecutora y la propia dependencia, debiendo ejecutarse las obras dentro del ejercicio fiscal correspondiente.


74. En cuanto a la administración de los recursos, las instancias ejecutoras –en el presente caso el gobierno municipal– aperturarían una cuenta bancaria productiva para administrar los subsidios federales; gestionarían ante la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. la liberación respectiva hasta la terminación del proyecto, y serían responsables de presentar ante esta, previo a su captura en el sistema determinado por la dependencia de la Administración Pública Federal, la documentación que comprobara el gasto y la conclusión de los proyectos.


75. Finalmente, al concluirse las obras se levantarían actas de entrega-recepción suscritas por representantes de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., de los gobiernos locales y la comunidad beneficiada, en la que se describieran los conceptos de obra realizados y el presupuesto ejercido. Asimismo, se establecerían los compromisos y/o acuerdos entre participantes para el óptimo funcionamiento, cuidado y conservación del proyecto integral.


76. En el presente caso, el Municipio actor adjuntó a su escrito de demanda, entre otras, las documentales siguientes:


1) Contrato de obra pública No. MZM-DUOP/AD-017-F3/CONT-017/2016, celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis entre el Municipio de Z., Michoacán, y la compañía contratista denominada "Arquitectura y Servicios de la Construcción OCRE MORA S.A. de C.V.;


2) Contrato de obra pública No. HAZ-DUOP/LIR-012/HAB-012/2016, celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, entre el Municipio de Z., Michoacán, y la compañía constructora denominada "Edificaciones y Construcciones GUZA, S.A. de C.V.;


3) Contrato de obra pública No. HAZ-DUOP/LIR-010/HAB-010/2016, celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, entre el Municipio de Z., Michoacán, y la compañía constructora denominada ORVENA S.A. de C.V.;


4) Contrato de obra pública No. HAZ-DUOP/LIR-011/HAB-011/2016, celebrado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis entre el Municipio de Z., Michoacán, y el contratista Arq. G.P.M.;


5) Convenio de Coordinación para la distribución y ejecución de los subsidios del programa de infraestructura y el Municipio de Z., Michoacán, celebrado el trece de abril de dos mil dieciséis.


77. De las documentales referidas en el párrafo anterior, en específico la última de las enunciadas, se desprende que el Municipio actor y el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), firmaron el convenio de coordinación en el que acordaron que se construirían tres calles, con costo total de $7’532,170.00 (siete millones quinientos treinta y dos mil ciento setenta pesos 00/100 M.N), costo que sería dividido en partes iguales, esto es, $3’766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), lo cual corresponde al 50% del costo del total de las obras.


78. Ahora bien, no está acreditado en autos que el Municipio de Z., Michoacán, hubiera recibido la totalidad de los recursos aprobados mediante oficio SDUV/UPAIS/HABITAT/16/A/S/002/16, de once de abril de dos mil dieciséis referentes al programa de infraestructura en su vertiente de "Infraestructura para el HÁBITAT", pactados en el multicitado Convenio de Coordinación, pues reclama la cantidad de $3, 766,085.00 (tres millones setecientos sesenta y seis mil ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


79. Sobre ese hecho, el Municipio actor refirió que la autoridad demandada adujo que no existía omisión, sino imposibilidad de llevarse a cabo al haberse agotado los recursos económicos en la Federación por que se tuvieron que enfrentar ciertas eventualidades.


80. No obstante, contrario al argumento del Municipio accionante, de las constancias remitidas por el Ejecutivo Federal, se advierte que el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, la delegación de la SEDATU en el Estado de Michoacán, realizó un depósito a la cuenta bancaria productiva destinada para los recursos con número 0444243852 de la Institución Financiera Banorte por un monto total de $508,421.55 pesos (quinientos ocho mil cuatrocientos veintiún pesos 55/100 M.N.).


81. Tampoco pasa inadvertido, el hecho de que mediante oficio SEDATU/MICH/S.D.U.V./1401/2018, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, recibido por el Ayuntamiento de Z., Michoacán, el veinticuatro de agosto siguiente, la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. en Michoacán, con la finalidad de poder dar el cierre al Programa de Infraestructura, en su vertiente de Infraestructura para el HÁBITAT, correspondiente al ejercicio presupuestario dos mil dieciséis y en apego al Capítulo 7 de la Operación del Programa y numeral 7.9(39) correspondiente al cierre de las reglas de operación del programa de infraestructura dos mil dieciséis, se le requirió al Municipio actor para que informara de los avances y conclusión del Programa de Infraestructura para el HÁBITAT, en los treinta y cinco proyectos a su cargo, lo que a la fecha de la contestación de la demanda no había realizado, motivo por el cual la autoridad demandada argumenta la falta de cumplimiento del Municipio actor.


82. Ahora bien, de la lectura del Convenio de Coordinación se desprende cuáles son las obligaciones de las partes a fin de dar cumplimiento con el "PROYECTO", dichas cláusulas en la parte que interesa son del tenor siguiente:


"• QUINTA. Instancia ejecutora. ‘LAS PARTES’ acuerdan que la instancia ejecutora de ‘EL PROYECTO’ seleccionado de acuerdo con lo dispuesto en ‘LAS REGLAS’ será el H. Ayuntamiento de Z., en lo sucesivo para tales fines ‘EL EJECUTOR’, quien es responsable de aplicar los recursos asignados para ‘EL PROYECTO’ en el marco de ‘EL PROGRAMA’, con estricto apego a ‘LAS REGLAS’, así como demás disposiciones jurídicas y administrativas que rigen el ejercicio del gasto público federal. Los recursos federales que se comprometan en este Convenio de Coordinación, están sujetos a la disponibilidad de ‘EL PROGRAMA’.


"• SEXTA. Responsabilidades del ejecutor. ‘EL EJECUTOR’ de los recursos se apegará estrictamente a dispuesto en ‘LAS REGLAS’ y el presente instrumento, además, tendrá las responsabilidades siguientes:


"e) Llevar un control de cada uno de los recursos que se aportan mediante este Convenio de Coordinación, el avance físico de las acciones en ejecución, así como formular el acta entrega-recepción de las obras terminadas y/o certificación de acciones.


"f) Formular mensualmente reportes sobre el avance físico-financiero de ‘EL PROGRAMA’, de conformidad a ‘LAS REGLAS’, y remitirlos a la ‘LA SEDATU’, durante los primeros 5 días hábiles del mes inmediato posterior a la fecha del reporte.


"...


"j) La fecha de inicio de los trabajos de ‘EL PROGRAMA’ será a partir de que ‘LA SEDATU’ emita el oficio de aprobación correspondiente y entregue los recursos federales comprometidos conforme al calendario autorizado, y para su término se considera el 31 de diciembre de 2016.


"...


"n) Cumplir con las obligaciones cuando actúen como instancia ejecutora contempladas en el numeral 5.2.1.(40) de ‘LAS REGLAS’ y las demás que resulten aplicables.


"• OCTAVA. Responsabilidades del ejecutor. ‘EL EJECUTOR’ será el único responsable de la realización de ‘EL PROGRAMA’ y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en la materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y del medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal y municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale ‘LA SEDATU’. Cualquier responsabilidad, daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo de ‘EL EJECUTOR’, que podrá ser reclamada por ‘LA SEDATU" por la vía judicial correspondiente.


"• DÉCIMA QUINTA. Rescisión del convenio. ‘LA SEDATU’ en cualquier momento podrá rescindir el presente instrumento jurídico, sin que medie resolución judicial y sin responsabilidad alguna, cuando ‘EL EJECUTOR’ incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) No cumplan en tiempo y forma con los compromisos pactados en este Convenio de Coordinación así como en lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y su Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento, ‘LAS REGLAS’ el Anexo Técnico de ejecución del programa, o lo dispuesto en otras normas jurídicas federales y locales aplicables.


"b) Cuando se detecten faltas de comprobación, desviaciones, incumplimiento al Convenio de Coordinación y/o a sus respectivos Convenios Modificatorios.


"...


"f) Por la falta de entrega de información, reportes y demás documentos prevista en ‘LAS REGLAS’, Convenio de Coordinación y/o sus respectivos Convenios Modificados. ..."


83. Como se desprende de la lectura de las cláusulas del Convenio de Coordinación celebrado entre el Municipio de Z., Michoacán y el Ejecutivo Federal por conducto de la SEDATU el trece de abril de dos mil dieciséis, la parte actora se obligó al cumplimiento del mismo conforme las Reglas de Operación del Programa, luego entonces, si conforme al referido convenio, el Municipio actor estaba obligado a llevar un control y seguimiento de "EL PROYECTO", además de realizar un reporte mensual del avance físico de las obras y remitirlos a la SEDATU para reportar el avance de las mismas, de las constancias que obran en autos, no se desprende que el Municipio actor haya dado cumplimiento a dichas obligaciones.


84. Asimismo, de las constancias de autos se advierte que la autoridad demandada sí realizó un pago correspondiente al convenio, lo cual se desprende de la constancia del informe financiero de la delegación de la SEDATU en el Estado de Michoacán, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete en la que consta que el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, realizó un primer pago a la cuenta 0444243852 de la Institución Financiera Banorte por un monto total de $508,421.55 pesos (quinientos ocho mil cuatrocientos veintiún pesos 55/100 M.N.).


85. Ahora bien, conforme al punto 7.7.(41) denominado "Avances Financieros" de las Reglas de Operación del Programa de Infraestructura, para el ejercicio fiscal 2016, las instancias ejecutoras están obligadas a reportar trimestralmente a la SEDATU, durante los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al trimestre que se reporta, y conforme al formato correspondiente al que se apegarán las actividades contempladas en estas Reglas de Operación, los avances físico-financieros de los proyectos aprobados.


86. Sin embargo, de las constancias de autos no se advierte que el Municipio actor hubiera realizado dichos requerimientos, pues no existen en autos dichas constancias o formatos a que se refiere el punto 7.7. de las Reglas de Operación, razón por la cual se presume que el Municipio actor no cumplió con las cláusulas establecidas en el Convenio de Coordinación. Además, se advierte que en sus conceptos de invalidez, el Municipio actor argumenta que el Ejecutivo Federal se negó a realizar la aportación correspondiente bajo el argumento que se habían agotado los recursos económicos en la federación, derivados de diversas eventualidades.


87. Con lo antes narrado, es dable afirmar que no le asiste la razón al Municipio actor, pues contrario a sus argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, no existe documental alguna mediante la cual la autoridad responsable le hiciera del conocimiento la falta de recursos para realizar las obras de dicho programa; contrario a ello, mediante oficio de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, el delegado de la SEDATU en el Estado de Michoacán requirió al Municipio actor para que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7.9 de las Reglas de Operación, le hiciera llegar la documentación comprobatoria de los recursos ya ejercidos.


88. De esta forma, se considera que fue el Municipio de Z., Michoacán, quien incumplió con el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de "Infraestructura para el HÁBITAT" correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, pues no se advierte de autos que hubiera remitido la información requerida por el delegado de la SEDATU en esa entidad, para evidenciar el estado o avance de las obras correspondientes al programa, por el contrario, el Ejecutivo Federal acreditó haber realizado una ministración el veintiséis de julio de dos mil dieciséis por un monto total de $508,421.55 pesos (quinientos ocho mil cuatrocientos veintiún pesos 55/100 M.N.).


89. Como se ha venido exponiendo y de conformidad con las cláusulas del convenio de coordinación, se puede advertir que el Ejecutivo Federal no fue omiso en el cumplimiento del convenio en su totalidad, además de que el cumplimiento de dicho convenio se encontraba sujeto a la vigencia establecida y a que, a efecto de poder acceder al resto de los recursos convenidos, el Municipio de Z. se encontraba obligado a cumplir lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y octava del convenio de coordinación; esto es, a entregar la información y documentación relativas a la ejecución del programa de los treinta y cinco proyectos a su cargo, relativos a las modalidades de mejoramiento del entorno urbano y desarrollo comunitario.


90. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala estima, que si bien el Ejecutivo Federal no realizó los pagos correspondientes al Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de "Infraestructura para el HÁBITAT" correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis al Municipio actor, ello no se debe a causas atribuibles a dicha autoridad, sino que deriva de la falta de cumplimiento por parte del Municipio actor a las cláusulas quinta, sexta, octava y decimoquinta del multicitado Convenio de Coordinación.


91. Por tanto, es de concluirse que no fue el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. quien incumplió el convenio de coordinación para la distribución y ejercicio de los subsidios del programa de infraestructura en la vertiente de "infraestructura para el HÁBITAT", sino fue el propio Municipio de Z., quien no dio cumplimiento a las obligaciones del convenio de coordinación relativas a la información y documentación de la ejecución del programa de los treinta y cinco proyectos a su cargo, referentes a las modalidades de mejoramiento del entorno urbano y desarrollo comunitario, en ese sentido su controversia constitucional resulta infundada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del acto impugnado consistente en la omisión de entrega de los recursos del Programa de Infraestructura, en la vertiente de "infraestructura para el HÁBITAT", por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por las consideraciones precisadas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..








________________

1. I., fojas 49 a 61.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ...".


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...".


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


7. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


10. Foja 28 de la sentencia.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


12. Foja 49 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


14. Foja 35 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


16. Foja 29 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


18. Foja 18 de la sentencia.


19. Foja 22 de la sentencia.


20. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


21. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


22. Foja 45 de la sentencia.


23. Foja 51 de la sentencia.


24. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...".


25. Visible a foja 164 de la controversia constitucional 162/2018.


26. Visible a foja 157 anverso y reverso, ibídem.


27. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ... ."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


29. I., foja 43.


30. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Síndico: ...

"VIII. Representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento; ..."


31. Foja 125 del expediente en que se actúa.


32. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ... .

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. ..."


33. Fojas 18 a 35 de la controversia constitucional 162/2018.


34. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, ..."


35. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


36. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5417701&fecha=27/11/2015


37. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5422018&fecha=31/12/2015


38. Capítulo 5. De las instancias participantes

5.1. Instancia Normativa

La Subsecretaría de Desarrollo U. y Vivienda a través de la URP, será la instancia normativa del programa y encargada de dirigir, planear, programar, coordinar y evaluar su funcionamiento.

5.2. Instancias Ejecutoras

Podrán ser Instancias Ejecutoras del Programa de Infraestructura las siguientes:

a) Los gobiernos municipales o demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

b) Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal;

c) Las organizaciones de la sociedad civil;

d) Los propios beneficiarios o beneficiarias constituidos en comités comunitarios de obra o acción del Programa;

e) La SEDATU en aquellos casos que el Comité de Validación determine;

f) Las dependencias de la Administración Pública Federal o entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

g) Personas morales.


39. 7.9. Cierre de ejercicio

Previo a la elaboración del cierre de ejercicio, las Delegaciones conciliarán con la URP los reintegros reportados por la SHCP en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, así como las aprobaciones y reintegros extemporáneos, posteriormente con apoyo de las Instancias Ejecutoras, integrarán el Cierre de Ejercicio debidamente firmado por todas las autoridades que intervienen en la elaboración del mismo y remitirán copia a la URP en medios impreso y magnético, dentro de los primeros 30 días naturales posteriores a la publicación de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

La URP verificará la congruencia de la información entre el documento y el archivo electrónico. Esta información considerará todos los movimientos presupuestarios de los subsidios federales en el ejercicio fiscal y deberá coincidir con lo registrado en el sistema presupuestario de la SEDATU.

Las instancias ejecutoras no gubernamentales deberán presentar a la SEDATU el informe final de actividades en impresión y medios magnéticos, en los mismos términos señalados en el numeral 7.8 de las presentes reglas de operación.


40. 5.2.1 Obligaciones de las Instancias Ejecutoras

"Las Instancias Ejecutoras de los proyectos del programa tendrán las siguientes obligaciones generales:

"I. Suscribir los instrumentos jurídicos de coordinación que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables, en estos instrumentos deberá incluirse la conformidad de las partes para acatar la normatividad del programa y la legislación federal aplicable.

"II. Convenir con las instancias locales competentes la obligación de mantener en buen estado las acciones, obras y equipos apoyados con recursos del programa, así como vigilar y sufragar su continua y adecuada operación, esta responsabilidad será considerada como criterio de elegibilidad para las asignaciones presupuestales en el presente y próximos ejercicios fiscales.

"III. Ejercer los subsidios federales conforme a lo dispuesto en estas Reglas de Operación y en la normatividad federal aplicable.

"IV. Proporcionar la información sobre los avances y resultados físicos y financieros de los proyectos, así como la que permita efectuar el seguimiento del Programa, utilizando para ello el Sistema de Información.

"V.A. la propiedad de los inmuebles en los que se desarrollan los proyectos de obra de la modalidad Centros de Desarrollo Comunitario.

"VI. Georreferenciar las obras o acciones usando como base la cartografía digital proporcionada por la URP.

"VII. Integrar y conservar, conforme se establece en la legislación aplicable y en el numeral 7.5, el expediente técnico de cada proyecto, que incluya toda la documentación comprobatoria de los actos que se realicen en su ejecución y de los gastos efectuados con recursos del programa.

"VIII. Elaborar y mantener actualizado un registro de los subsidios federales y de los recursos financieros locales aportados y ejercidos.

"IX. Abrir una cuenta bancaria productiva para la administración de los recursos federales aportados por el Programa y otra para los recursos locales, mismas que deberán ser verificadas por la delegación y posteriormente notificadas a la URP, en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a sus aperturas, remitir mensualmente a la delegación copia de los estados de cuenta correspondientes; enterar los recursos no ejercidos y los rendimientos financieros a la TESOFE, así como informar de esto último a la delegación, a la URP y a la DGPP.

"X. La supervisión directa de las obras y acciones estará a cargo del Ejecutor, por lo que éste deberá dar todas las facilidades a las áreas y órganos competentes para llevar a cabo la fiscalización y verificación de las acciones y proyectos apoyados por el programa."


41. 7.7. Avances físico-financieros.

Para el seguimiento de los proyectos:

Las delegaciones deberán reportar de manera trimestral los avances financieros a la URP conforme al formato correspondiente, en un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la conclusión del trimestre correspondiente.

Las instancias ejecutoras deberán reportar trimestralmente a la delegación de la SEDATU, durante los primeros 5 días hábiles del mes inmediato al trimestre que se reporta, y conforme al formato correspondiente al que se apegarán las actividades contempladas en estas reglas de operación, los avances físico-financieros de los proyectos aprobados.

En caso de que la delegación detecte información faltante, comunicará la situación a la Instancia Ejecutora respectiva, detalladamente y por escrito dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles a partir de la fecha de recepción del reporte. En este caso, la instancia ejecutora deberá presentar la información y documentación faltante en un plazo que no exceda 5 días hábiles contados a partir de la recepción del comunicado de la delegación.

La instancia ejecutora será responsable de actualizar permanentemente la información física y financiera en el sistema de información, la delegación verificará y validará lo anterior.

La URP remitirá a la DGPP, el informe trimestral sobre el presupuesto ejercido entregado a la instancia ejecutora a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como informes sobre el cumplimiento de las metas y objetivos con base en indicadores de desempeño previstos en las reglas de operación, a efecto de que la DGPP lo remita a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de conformidad a lo que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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