Precedente num. 140/2020 Y SU ACUMULADA 145/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 05-03-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Emisor | Pleno |
| Juez | Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández |
| Fecha de publicación | 05 Marzo 2021 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo I, 215 |
II. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. OMISIÓN DEL TURNO DE LA INICIATIVA A LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES, SIN MOTIVAR O FUNDAMENTAR SER ASUNTO DE OBVIA O DE URGENTE RESOLUCIÓN (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DEL DECRETO LXIV-106 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE).
III. COALICIONES. INCOMPETENCIA DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULARLAS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIONES XXVII Y XXVIII, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "O COALICIÓN", 59, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 234, PÁRRAFO TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 238, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIÓN", Y 262, FRACCIONES II Y III, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "COALICIÓN", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
IV. COALICIONES. LEGISLACIÓN LOCAL QUE ESTABLECE UNA PRERROGATIVA ADICIONAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA DE LOS PARTIDOS QUE LAS CONFORMAN, ASÍ COMO LA FORMA EN QUE DEBEN APARECER LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS COALIGADOS EN LAS BOLETAS ELECTORALES, REGULADA EN EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 12, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIONES XXVII Y XXVIII, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "O COALICIÓN", 59, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 234, PÁRRAFO TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 238, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIÓN", Y 262, FRACCIONES II Y III, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "COALICIÓN", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
V. PROPAGANDA ELECTORAL. OBLIGACIÓN DE RETIRAR LA DE PRECAMPAÑA POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PRECANDIDATOS Y SIMPATIZANTES PARA SU RECICLAJE, POR LO MENOS, TRES DÍAS ANTES DEL INICIO DEL PLAZO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DE LA ELECCIÓN QUE SE TRATE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 212, PÁRRAFO 1, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (ARTÍCULO 210, PÁRRAFO CUARTO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "POR LO MENOS TRES DÍAS ANTES AL INICIO DEL PLAZO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DE LA ELECCIÓN QUE SE TRATE", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
VI. PROPAGANDA ELECTORAL. LA OBLIGACIÓN DE RETIRARLA DENTRO DE LOS 7 DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PUES ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 210, PÁRRAFO 1, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 257, PÁRRAFOS PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENTRO DE LOS 7 DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL RESPECTIVO", Y TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENTRO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
VII. PARIDAD ENTRE GÉNEROS. ES COMPETENCIA Y OBLIGACIÓN DE LOS CONGRESOS ESTATALES GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO EN LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS PARA LEGISLADORES LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS TANTO EN ELECCIONES ORDINARIAS COMO EXTRAORDINARIAS, EN TÉRMINOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SIN CONSTREÑIRLAS AL DISEÑO FEDERAL, SIEMPRE QUE SE OBSERVEN LOS FINES PREVISTOS EN LAS CITADAS NORMAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XXV BIS, 187, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, 190, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, 194, PÁRRAFO PRIMERO, Y 223, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
VIII. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES, PARTIDOS O CANDIDATOS AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES EN EL ÁMBITO POLÍTICO Y ELECTORAL (ARTÍCULOS 100, FRACCIÓN VII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DE LAS MUJERES", 101, FRACCIONES II Y XVII, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "DE LAS MUJERES", 133, FRACCIONES I Y II, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "DE LAS MUJERES", 148, FRACCIÓN XII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DE LAS MUJERES", Y 156, F.X., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DE LAS MUJERES", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
IX. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. REQUISITO DE ELEGIBILIDAD PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS PÚBLICOS, CONSISTENTE EN NO ESTAR CONDENADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES, SIEMPRE QUE SE TRATE DE UNA CONDENA DEFINITIVA Y QUE SIGA SURTIENDO SUS EFECTOS TEMPORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 181, FRACCIÓN V, 184, FRACCIÓN IV, Y 186 FRACCIÓN VII, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
X. DERECHO HUMANO A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE, POR CUALQUIER MEDIO, IDEAS, OPINIONES E INFORMACIÓN. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SÓLO PROTEGE A LAS PERSONAS FRENTE A LAS CALUMNIAS Y EXCLUYÓ DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN A LAS INSTITUCIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 26, F.V., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", 40, F.I., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", 222, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN IV, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", Y 302, FRACCIÓN XII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XI. CAPACITACIÓN ELECTORAL, UBICACIÓN DE CASILLAS Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS. CUALQUIER REGULACIÓN LOCAL VIOLA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SI NO ESTÁ DELEGADA PREVIAMENTE AL ORDEN ESTATAL (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 133, FRACCIONES I, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y CAPACITACIÓN ELECTORAL", VI Y VII, 148, FRACCIONES XI, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y LA CAPACITACIÓN ELECTORAL", Y XII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CAPACITACIÓN ELECTORAL", Y 156, F.X., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CAPACITACIÓN ELECTORAL", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XII. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA PROHIBICIÓN PARA QUE LAS PERSONAS SE REGISTREN COMO CANDIDATO LOCAL Y, SIMULTÁNEAMENTE, DEL "DISTRITO FEDERAL" DEBE ENTENDERSE "LA CIUDAD DE MÉXICO" (ARTÍCULO 33, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O DEL DISTRITO FEDERAL", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XIII. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN COMPETENCIA Y LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA REGULAR SU QUÓRUM DE ASISTENCIA (ARTÍCULO 109, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "4", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XIV. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EN CASO DE QUE NO ASISTA EL QUÓRUM, LA SESIÓN TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES CON LOS CONSEJEROS Y REPRESENTANTES QUE ASISTAN (ARTÍCULO 109, PÁRRAFO TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CON LOS CONSEJEROS, CONSEJERAS Y REPRESENTANTES QUE ASISTAN", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XV. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. LAS DECISIONES DE SU CONSEJO GENERAL PUEDEN TOMARSE POR MAYORÍA SIMPLE (ARTÍCULO 93, PÁRRAFO TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "PRESENTES", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XVI. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. CUANDO NO EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE SUS CONSEJEROS, SU VOTO SE TOMARÁ COMO EN CONTRA DEL PROYECTO DE ACUERDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVO (ARTÍCULO 109, PÁRRAFO CUARTO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CUANDO NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO SE CONTARÁ COMO UN VOTO EN CONTRA", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XVII. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN COMPETENCIA Y LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA REGULAR QUE, EN EL QUÓRUM DE ASISTENCIA DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, ESTÉ PRESENTE SU PRESIDENTE (ARTÍCULOS 147, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CON LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS QUE ASISTAN, ENTRE LOS QUE DEBERÁ ESTAR LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE", Y 155, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CON LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS QUE ASISTAN, ENTRE LOS QUE DEBERÁN ESTAR LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XVIII. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. EN CASO DE EMPATE, SU PRESIDENTE TENDRÁ VOTO DE CALIDAD (ARTÍCULOS 147, PÁRRAFO CUARTO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y EN CASO DE EMPATE, SERÁ DE CALIDAD EL DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE", Y 155, PÁRRAFO CUARTO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y, EN CASO DE EMPATE, SERÁ DE CALIDAD EL DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XIX. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. VOTACIÓN POR MAYORÍA SIMPLE DE SU CONSEJO GENERAL PARA DESIGNAR A LOS TITULARES DE SU SECRETARÍA EJECUTIVA, SUS DIRECCIONES EJECUTIVAS Y DE ADMINISTRACIÓN Y SU UNIDAD DE FISCALIZACIÓN (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 110, FRACCIONES I, II Y III, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "POR MAYORÍA SIMPLE", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XX. CONSEJOS MUNICIPALES. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN COMPETENCIA Y LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA REGULAR QUE NO SE INTEGREN EN ELECCIONES DONDE NO SE ELIJAN MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, LO CUAL NO TRANSGREDE NINGÚN PRINCIPIO EN MATERIA ELECTORAL (ARTÍCULOS 110, F.L., EN SUS PORCIONES NORMATIVAS "EN SU CASO" Y "ATENDIENDO AL TIPO DE ELECCIÓN DE QUE SE TRATE", 148, FRACCIÓN IV, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O EN SU CASO, A LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SEGÚN DETERMINE EL CONSEJO GENERAL", 149, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O; EN SU CASO, A LAS PRESIDENCIAS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, SEGÚN LO DETERMINE EL CONSEJO GENERAL", 152, PÁRRAFO ÚLTIMO, 261, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DISTRITAL O", Y PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN III –SU DEROGACIÓN–, Y 262, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "DISTRITALES O", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XXI. ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. LA CREACIÓN DE LAS DENOMINADAS "OFICINAS MUNICIPALES" AFECTA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, MÁXIMA PUBLICIDAD Y OBJETIVIDAD ELECTORALES, ASÍ COMO LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL NO DETALLARSE SUS FACULTADES O INTEGRACIÓN (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN LXXI, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XXII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. INVALIDEZ, POR EXTENSIÓN, DE LAS DISPOSICIONES QUE COMPARTEN LOS VICIOS ADVERTIDOS EN LAS NORMAS INVALIDADAS, AUN CUANDO NO FUERAN IMPUGNADAS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 59, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 234, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", Y 302, FRACCIÓN XII, EN SUS PORCIONES NORMATIVAS "O" Y "A LAS INSTITUCIONES O A LOS PARTIDOS POLÍTICOS", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
XXIII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE SURTE EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIONES XXVII Y XXVIII, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "O COALICIÓN", 26, F.V., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", 40, F.I., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", 59, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 110, FRACCIÓN LXXI, 133, FRACCIONES I, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y CAPACITACIÓN ELECTORAL", VI Y VII, 148, FRACCIONES XI, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "Y LA CAPACITACIÓN ELECTORAL", Y XII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CAPACITACIÓN ELECTORAL", 156, F.X., EN SU PORCIÓN NORMATIVA "CAPACITACIÓN ELECTORAL", 222, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN IV, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", 223, PÁRRAFO PRIMERO, EN SUS PORCIONES NORMATIVAS "Y COALICIONES" Y "O LAS COALICIONES", 234, PÁRRAFO TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 238, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIÓN", 257, PÁRRAFOS PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENTRO DE LOS 7 DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL RESPECTIVO", Y TERCERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENTRO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO", 262, FRACCIONES II Y III, EN SENDAS PORCIONES NORMATIVAS "COALICIÓN", Y 302, FRACCIÓN XII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DENIGREN", Y, POR EXTENSIÓN, LA DE LOS ARTÍCULOS 59, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", 234, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "O COALICIONES", Y 302, FRACCIÓN XII, EN SUS PORCIONES NORMATIVAS "O" Y "A LAS INSTITUCIONES O A LOS PARTIDOS POLÍTICOS", DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2020 Y SU ACUMULADA 145/2020. PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
Sentencia
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, promovidas por los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Regeneración Nacional (Morena) en contra de un decreto que modifica diversos artículos de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
I.A. y trámite de la demanda
1. Presentación de las demandas. El ocho y diez de julio de dos mil veinte, respectivamente, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y A.R.C., presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto LXIV-106 (publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha entidad federativa).
2. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los siguientes conceptos de invalidez.
3. Por un lado, el Partido del Trabajo presentó sus argumentos de inconstitucionalidad a través de nueve temáticas de conceptos de invalidez:(1)
a) Primero (Invalidez del procedimiento legislativo). El decreto reclamado resulta inválido al haberse emitido con vicios en el procedimiento, vulnerando con ello los principios constitucionales de régimen democrático, representativo, de certeza, legalidad y máxima publicidad, así como las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación; en detrimento de los derechos de participación directa de la ciudadanía tamaulipeca en la dirección de asuntos públicos parlamentarios. Lo anterior, por las siguientes razones:
• No se tomó en cuenta la opinión de la ciudadanía, especialistas en derecho electoral, partidos políticos y organizaciones civiles.
• El decreto se aprobó con dispensa de turno del asunto a las comisiones para su dictamen; sin motivar la omisión de la fase de dictamen legislativo ni estar en los supuestos para esos efectos.
• No basta para dispensar todos los trámites que el proyecto de decreto haya tenía (sic) que publicarse, al menos, noventa días antes del inicio del proceso electoral en el que tendrán aplicación las normas impugnadas, para suponer que ello justifique el asunto como si fuera de obvia resolución.
• El decreto se realizó bajo un procedimiento fast track el día once de junio y publicándose el sábado trece de junio. Bajo ese tenor, los integrantes de la Legislatura no tuvieron a su disposición los documentos y el tiempo necesario para preparar su intervención en el debate parlamentario.
b) Segundo (Regulación excluyente del género masculino e invasión de competencias en materia de capacitación electoral). En una gran variedad de normas que regulan aspectos del Instituto Electoral se excluye injustificadamente a los varones de la protección legal de los derechos humanos, violando con ello el principio de igualdad y no discriminación y el artículo 1o. de la Constitución Federal. En realidad, el decreto impugnado sólo pretendió mejorar el lenguaje inclusivo de género, pero con una técnica legislativa deficiente que termina por excluir al género masculino.
c) Los artículos o fracciones impugnadas por estos motivos son los siguientes: artículos 100, fracción VII, 101, fracciones II y XVII, 133, fracciones I y II, 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado, todos ellos únicamente en las porciones normativas que indican "de las mujeres".
d) Aunado a lo anterior, por invasión de competencias, se estiman como inválidos las porciones normativas que dicen "capacitación electoral" de los artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la propia Ley Electoral del Estado.
e) No es posible que el legislador de Tamaulipas asigne a los Consejos Distritales y Municipales la facultad de ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los programas de capacitación electoral, ya que ésta corresponde en exclusiva al Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 41 base V, apartado B, inciso a), punto 1, de la Constitución Federal.
f) Es decir, dicha facultad se encuentra reservada por el Texto Constitucional para ser regulada en la ley general [artículo 32, fracción I, inciso a), fracción I] al estar designada para el Instituto Nacional Electoral; y si bien puede delegarse, su regulación no puede hacerse en una legislación local.
g) Tercero (Privación indebida de derechos políticos a quienes sean condenados por delitos de violencia política contra las mujeres, sin mediar cosa juzgada). Se solicita la inconstitucionalidad de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que todas establecen como impedimentos para obtener ciertos cargos públicos la de "estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género". Se vulneran los principios de presunción de inocencia, supremacía constitucional y taxatividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación y el derecho de poder ser elegido para cualquier cargo de elección popular.
h) Por un lado, la redacción es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones incorrectas y, por otro, los preceptos 181, 184 y 186, en las fracciones impugnadas, lesionan los derechos invocados, en la medida que los derechos políticos no pueden ser restringidos, sino por condena de Juez competente en materia penal, siempre que se otorgue previamente derecho a recurrir el fallo al sentenciado (pues de otra forma se vulnera la presunción de inocencia).
i) Se cita en apoyo las tesis jurisprudenciales, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", así como la de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD."
j) En su caso, las fracciones impugnadas admiten al menos dos interpretaciones y la única posible constitucionalmente es que se trate de condenas definitivas que ya sean cosa juzgada.
k) Cuarto (Expresiones o propaganda política o electoral no calumniosa). Los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales en las porciones normativas que dicen "denigren"; ello, al ir en contra de los artículos 1o., 6o., 7o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos.
l) Constitucionalmente, sólo se prohíbe la propaganda calumniosa y aquellas conductas que se ubiquen en los supuestos del artículo 6o., párrafo primero, constitucional, ya que en términos del artículo 7o., ninguna ley ni autoridad puede establecer censura. Por lo cual, en tratándose de límites expresos a la libertad de expresión en materia de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, sólo deben abstenerse de calumniar a otras personas que también sean contendientes. Sustenta esto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 35/2014.
m) Quinto (Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México). El artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que indica "o del Distrito Federal" es inconstitucional, porque hace referencia al Distrito Federal, el cual ya no existe como integrante de la Federación. A partir de la reforma constitucional de dos mil dieciséis, en materia de la Ciudad de México, éste es el nombre oficial de la entidad asiento de los Poderes Federales del país; a menos que, en interpretación conforme, se entienda la citada porción como Ciudad de México, a efectos de quien se registre a una candidatura independiente en Tamaulipas y simultáneamente para un cargo de elección en la Ciudad de México, no pueda participar en ambos.
n) Sexto (Invalidez de la regulación legal de la figura de las coaliciones que les atribuye representación ante las mesas directivas de casilla y derecho a contar con representantes generales para actuar en la jornada electoral; espacios en recuadros de la boleta, y alude a "derechos adquiridos" por éstas en lo que toca a la asignación de diputaciones de representación proporcional y les fija requisitos para la procedencia del registro de candidaturas a diputaciones por ese principio). Los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, tercer párrafo; 238, primer párrafo, y 262, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en las porciones normativas que hacen referencia a la coalición o coaliciones, son ambiguos, deficientes e inconstitucionales al transgredir los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, supremacía constitucional y seguridad jurídica y competencia.
o) Por un lado, estas normas son inválidas ya que la regulación de las coaliciones corresponde en exclusiva a la Federación mediante una ley general. Tal como ha sido resuelto en diversos precedentes de la Suprema Corte.
p) Por otro lado, si no se invalidara la regulación de coaliciones por competencias, las normas generan efectos contrarios al régimen electoral y, por ende, son inconstitucionales en sentido material. A partir de ellas se permitirían recuadros en las boletas para las coaliciones; se generaría doble representación en las casillas y órganos a los partidos que formen parte de coaliciones; y se permitiría indebidamente candidaturas de coaliciones por el principio de representación proporcional, entre otros aspectos.
q) Séptimo (Invalidez de las normas que regulan el quórum y el tipo de votación para la toma de decisiones en las sesiones del Consejo General del IETAM y de los Consejos Distritales y Municipales electorales). Diversas disposiciones normativas (que se resaltan en la demanda) de los artículos 93, párrafo cuarto (sic), 109, párrafos primero, tercero y cuarto, 110, fracciones I, II y III, 147, párrafos segundo y cuarto, y 155, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son antinómicos, subjetivos e inconstitucionales por transgredir los principios de seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación.
r) En primer lugar, existe una antinomia entre el artículo 93, párrafo cuarto (sic), y el 109, cuarto párrafo, en su parte inicial, en cuanto a si las decisiones, acuerdos y resoluciones del Instituto Electoral se toman por mayoría de sus integrantes presentes, de la mayoría de los integrantes o por mayoría calificada. Esta antinomia debe resolverse mediante interpretación conforme y funcional, a fin de que la votación debe ser por mayoría de los integrantes del Consejo del Instituto Electoral.
s) A saber, el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 1, de la Constitución dispone que estos órganos se integran con siete consejerías. Así, no se justifica que los integrantes del consejo falten a sesiones, a menos que sea por fuerza mayor y, por ende, debe declararse la invalidez de la porción normativa que dice "presentes" del párrafo cuarto del artículo 93 impugnado.
t) En segundo lugar, existe una antinomia entre el artículo 93, párrafo cuarto (sic), y el 109, primer párrafo, en torno al número de consejerías que necesitan estar presentes para que el consejo general del instituto pueda sesionar válidamente y el tipo de mayoría de votos requerido para la toma de decisiones. Este problema debe resolverse de forma similar al anterior. Es decir, si las votaciones calificadas requieres de cinco votos, cuál es la razonabilidad entonces de permitir un quórum de sesión de cuatro integrantes. Por ello, debe declararse inconstitucional la porción normativa que dice "4" del primer párrafo del artículo 109 reclamado.
u) En tercer lugar, resultan inválidos los artículos 109, tercer párrafo, 147, segundo párrafo, y 155, segundo párrafo (en varias porciones normativas), al permitir que las decisiones, acuerdos y resoluciones tomadas en sesión de instalación de los Consejos General, D. y M. se tomen sin el quórum necesario y bajo cualquier tipo de votación; alterándose el principio de régimen democrático, de colegialidad e integración de los órganos electorales.
v) En cuarto lugar, deviene como inconstitucional el enunciado final del párrafo cuarto del artículo 109 reclamado (que dice "cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"), ya que toma como voto en contra la abstención de voto de los consejeros o consejeras. En términos de la ley general, no es posible realizar una abstención de voto. En dado caso, la votación tendría que repetirse. Incluso, en la hipótesis de impedimento, no puede atribuirse a la abstención una posición en contra.
w) En quinto lugar, se reputan como inconstitucionales los artículos 147, párrafo cuarto, y 155, párrafo cuarto, en las porciones normativas que dicen "y, en caso de empate, será de calidad el voto de la presidenta o presidente". Dicha facultad es inválida, pues no es posible aceptar conforme al régimen electoral general la posibilidad de empate como el voto de calidad del presidente en caso de empate. De aceptarse la facultad, se afectaría el régimen democrático y la colegialidad. Las normas impugnadas debieron haber previsto más bien, por analogía, un procedimiento de votación como el que se regula en el artículo 469, numeral 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
x) Y en sexto lugar, son inconstitucionales las porciones normativas que dicen "simple" de las fracciones I, II y III del artículo 110 reclamado. La ley no define el concepto de mayoría simple, generando ambigüedad porque podría entenderse como la mayoría simple de los integrantes del consejo o la mayoría simple de los que asistan a la sesión. Además, las fracciones reclamadas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 24.4. del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral (que exige que la designación del secretario Ejecutivo y otros funcionarios sea por el voto de al menos cinco consejeros, es decir, por mayoría calificada y no por mayoría simple).
y) Octavo (Creación de oficinas municipales; desaparición de los Consejos Municipales en los procesos electorales en los que no se elija Ayuntamientos; falta de certeza en cadena de custodia de los paquetes electorales). Los artículos 110, fracción LXXI, y 152, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales porque contravienen los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de seguridad jurídica. Asimismo, infringen directamente los artículos 14 párrafo segundo, 16, primer párrafo, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
z) El primer precepto cuestionado permite la creación por parte del Consejo General de Oficinas Municipales; sin embargo, al margen de lo dispuesto en la fracción LXXI del artículo 110, no hay certeza alguna porque la ley electoral no regula las funciones que tendrían, ni sus atribuciones; tampoco se prevé para qué tipo de elección se crearán, ni los supuestos en los que será operante su creación, así como no establece previsiones presupuestales ni el momento en el cual se decidirá su creación. Incluso, el legislador no motivó adecuadamente la inclusión de esta facultad para crear oficinas municipales.
aa) Por su parte, el segundo precepto reclamado mandata que los Consejos Municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elijan Ayuntamientos. El problema con esta norma es que no se tuvo en cuenta las dificultades que implica la celebración de procesos electorales sin la actividad de los Concejos Municipales, ya que éstos tienen importantes atribuciones para cualquier elección local y no únicamente la referente a los Ayuntamientos. Tal como se desprende de los artículos 156 y 157, en relación con el 113, fracción XXXIV, de la ley electoral local.
bb) Incluso, esta situación dificulta la cadena de custodia de los paquetes electorales, pues el consejo general o los Consejos Distritales no pueden llevar a cabo las facultades respectivas con la misma eficacia que los Consejos Municipales. Teniendo en cuenta las condiciones de inseguridad y de lejanía de muchos de los Ayuntamientos respecto a los distritos y la capital en donde actúan los Consejos Distritales y el consejo general.
cc) Noveno (Desplazamiento de los Consejos Municipales por los Consejos Distritales, en la entrega de documentación y materiales electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según determine el consejo general). Por último, se solicita la invalidez de las porciones normativas que refieren a entregar la documentación electoral y otros documentos a las mesas directivas de casillas de los artículos 148, fracción IV, y 149, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, por contradecir lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado B, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
dd) Ello, en la medida que desplazan sin fundamento a los Consejos Municipales de la recepción y entrega de la documentación y materiales electorales a las mesas directivas de casillas, con todo lo que ello implica en cuanto a tiempo, facilidad, organización y cadena de custodia de dicha documentación y materiales.
4. Por su parte, el partido político M. expuso sus razonamientos de inconstitucionalidad en seis conceptos de invalidez:(2)
a) Primero (Impugnación del procedimiento legislativo en la emisión del Decreto LXIV-106, al omitirse la fase de dictaminación, sin motivar y fundamentar su dispensa). El decreto reclamado transgrede los principios de deliberación democrática, debido proceso legislativo, certeza, legalidad, objetividad en materia electoral, progresividad, así como la garantía de seguridad jurídica, en relación con el derecho de participación ciudadana en los asuntos parlamentarios del Estado.
b) A saber, sin ser de obvia o urgente resolución, el decreto se aprobó sin haberse turnado la iniciativa a las comisiones y sin haberse motivo (sic) o justificado adecuadamente la dispensa de los trámites legislativos, violándose lo previsto en los artículos 74 de la Constitución Local y 93, numerales 1 y 5, 95, 101, 102, 104, numeral 3, 118, numeral 3, y 148 de la Ley sobre la Organización y Funcionamientos Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas. Asimismo, el procedimiento legislativo se llevó a cabo sin haberse sometido si quiera la iniciativa a un proceso de parlamento abierto (como ha ocurrido en otras ocasiones en materia electoral; específicamente, en la reforma a la ley electoral local de dos mil quince).
c) Segundo (Impugnación de los artículos 4, fracción XXV Bis, 187, párrafos primeros y segundo, 190, primer y último párrafos, 194 y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Deficiente regulación del principio de paridad de género (que inobserva lo ordenado en el artículo 41 constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros), así como transgresión a los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la supremacía constitucional, la igualdad, la certeza, legalidad y objetividad electorales, la seguridad jurídica y el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
d) El artículo 4 impugnado define incorrectamente el concepto de paridad de género; limitando la paridad a las candidaturas y no al acceso en los cargos. La paridad no debe circunscribirse a la postulación, sino al acceso a los cargos públicos; tal como se prevé en el artículo 3, numeral 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Incluso, el artículo 4 no prevé como parte de la paridad de género el "nombramiento en cargos por designación". Por ende, debe declararse la invalidez de la totalidad de la fracción o declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa de esa fracción que dice "candidaturas a", agregando mediante una interpretación conforme que la paridad de género también incluye esa exigencia para el "nombramiento de cargos por designación", en términos del artículo 41 de la Constitución Federal.
f) Por su parte, los artículos 187, párrafos primero y segundo, y 190 reclamados son inconstitucionales, pues no incluyen una regla que disponga que cada partido político debe garantizar el principio de paridad de género en el acceso a los cargos de diputaciones por ambos principios, con un número igual de mujeres y hombres electos, y no únicamente en la postulación de candidaturas. Por lo que se solicita se ordene al legislador subsanar esta deficiencia.
g) Es decir, si el principio de paridad de género que, desde la óptica del partido actor, se entiende como la igualdad política sustantiva de hombres y mujeres, debe entonces garantizarse con la asignación y acceso de 50% mujeres y 50% hombres en cargos de elección popular, así como en los nombramientos por designación. Pero no sólo en el número global de integrantes de un poder público colegiado, como es la Legislatura del Estado, sino además, en número igual al interior de cada grupo parlamentario.
h) Asimismo, resultan inválidos los artículos 190, primer y último párrafos, 194 y 223, primer párrafo, de la ley electoral local, ya que omiten: regular que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres; por lo que hace a la integración de los Ayuntamientos, no señalan que las regidurías por el principio de representación proporcional sean encabezadas por un género distinto cada periodo electivo, y tampoco se detalla que las listas de diputados y las planillas de Ayuntamientos presentadas por los partidos deben ser encabezada alternadamente por mujeres y hombres cada periodo electivo. Consecuentemente, se requiere subsanar estas deficiencias para que se garantice tanto la paridad de género horizontal y vertical como los principios de periodicidad y alternancia.
i) Tercero [Impugnación de los artículos 133, fracciones I (en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"), VI y VII, 148, fracciones XI y XII (en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral") y 156, fracción XIII (en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"], de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Ello, al exceder la competencia del Instituto Electoral de Tamaulipas las atribuciones que, en materia de capacitación electoral, pretende atribuirle al legislador local, mismas que son de competencia constitucional y legal del Instituto Nacional Electoral.
j) De ahí que toda atribución prevista en la Ley Electoral Tamaulipeca, relativa a programas, designación de coordinadores, coadyuvancia, apoyo a órganos electorales, o ejecución de programas en materia de capacitación electoral, carece de validez y atenta contra el principio de supremacía constitucional. Aclarándose que el cuestionamiento de las porciones normativas referidas a las "mujeres", se haría en otro concepto de invalidez.
k) Cuarto. [Impugnación de los artículos 110, fracciones LXXI y LXXII (esta última en sus porciones normativas "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"), 148, fracción IV (en su porción normativa que dice ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"), 149, fracción III (en su porción normativa que dice "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"), 152, último párrafo, 261, párrafo segundo (en su porción normativa que dice "distrital o"), así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, primer y último párrafos (en sus porciones normativas que dicen "distritales o"), todos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas]. Ello, porque se regula deficientemente la creación de oficinas municipales a discreción del consejo general; limita injustificadamente la integración, instalación y participación de los Consejos Municipales para los procesos electorales en los que se elija Ayuntamientos; faculta indebidamente a los Consejos Distritales y a sus respectivos presidentes a entregar directamente a las mesas directivas de casillas, según lo determine el consejo general, y omite garantizar la cadena de custodia, en la entrega recepción de documentación y útiles necesarios.
l) En efecto, dichas normas vulneran los principios de autonomía e independencia de la autoridad administrativa electoral, certeza, legalidad y objetividad electorales, al disponer que los Consejos Municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elija Ayuntamientos, excluyendo la posibilidad de que funcionen en los procesos de renovación de la gubernatura en el 2021. De igual manera vulnera dichos principios, el hecho de que los Consejos Distritales ordenen la entrega, y el presidente de éstos, entreguen la documentación electoral y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas o, en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según lo determine el consejo general.
m) Aunado a lo anterior, los Consejos Municipales son de gran relevancia y, por tanto, no se cumple el supuesto objeto señalado en la iniciativa que derivó en el decreto impugnado, de hacerlos más eficientes, con el aparente perfeccionamiento y actualización de la regulación inherente a la organización y funcionamiento de algunos órganos electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas. Se trata de una medida regresiva que pone en peligro la certeza y seguridad electoral; en particular, se pone en riesgo la cadena de custodia restringiendo, además, el derecho de los representantes de los partidos a vigilar esas operaciones (en lugar de ser 43 representantes en cada Consejo Municipal, ahora esa labor deberán hacerlo representantes únicamente de 22 Consejos Distritales).
n) Deficiencia que tiene que analizarse en conjunto con la facultad atribuida al Instituto Electoral de crear "oficinas municipales", toda vez que esa facultad no se arropa de un régimen normativo que regule de manera suficiente dichas oficinas y sus facultades; transgrediendo los principios de legalidad, objetividad y certeza electorales, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales. Siendo de particular relevancia lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, base V, apartado C, puntos 3, 10 y 11 de la Constitución Federal y 104, numeral 1, incisos f) y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
o) Quinto (Impugnación de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas). Ello, al ser inconstitucional e inconvencional el impedimento legal para ser electo o electa a cualquiera de los cargos de elección popular en el Estado o los Municipios, referente a estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la medida que se vulneran los principios de inocencia, taxatividad, igualdad y no discriminación.
p) Lo anterior, porque al sólo tener legalmente por impedidos a los ciudadanos que hayan recibido condena "por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género" podrá entenderse pro persona, que en caso de que la condena sea firme por otro delito no hay impedimento para ser gobernador, diputado o integrante de Ayuntamiento, y así se transgrede la prohibición dispuesta en los artículos 1o. de la Constitución Federal y 1 de la Convención Americana, de discriminación por cualquier motivo que atente contra la dignidad humana.
q) Añade que, no basta que una persona sea condenada por un delito como el señalado por la norma impugnada, pues si el sentenciado por el delito de "violencia política contra las mujeres en razón de género" ha apelado o recurrido al juicio de amparo, no puede tenerse por definitiva para efectos de suspensión de los derechos políticos.
r) Sexto [Impugnación de los artículos 210, párrafo cuarto (en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate"), y 257, párrafos primero (en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo") y tercero (en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo"), de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas]. En estos preceptos se disponen plazos excesivos para el retiro de la propaganda de las precampañas y campañas electorales, vulnerando los principios de contienda electoral, certeza, legalidad y objetividad electorales.
s) En efecto, señala que las normas referidas lesionan los principios de equidad en la competencia política de legalidad electorales en la medida que el legislador permite a los difusores de propaganda electoral de precampaña mantener esa publicidad hasta por lo menos tres días antes del inicio del plazo de registro de candidaturas. Lo que, eventualmente configura actos anticipados de campaña, implicando una ventaja indebida si un precandidato ganador de la candidatura interna, extiende artificialmente la difusión de precampaña, aun cuando el retiro de propaganda sea para efectos de su reciclaje y, por ende, es violatorio del artículo 41, tercer párrafo, base IV, y 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal.
t) Por otra parte, en lo que respecta al deber de los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, previsto en el artículo 257 impugnado, de retirar su propaganda dentro de los siete días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo, implica una antinomia con el artículo 211 de la Ley Electoral de Tamaulipas, ya que el 211 dispone que el retiro de dicha propaganda debe efectuarse antes de la jornada electoral, pero si se trata de propaganda colocada en la vía pública, tal retiro debe hacerse durante los 15 días siguientes a su conclusión, contrastando lo dispuesto por el artículo 257 que amplía el plazo para el retiro de la propaganda en los siete días siguientes a la terminación del proceso electoral.
u) Lo anterior representa inequidad, porque beneficia más al partido o candidatura que tiene más recursos para saturar de propaganda, sabedores que podrán pagar los gastos que el retiro demorado de dicha propaganda cause.
5. Admisión y trámite. Por acuerdos de diez y dieciséis de julio de dos mil veinte, respectivamente, el Ministro presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuestas las acciones de inconstitucionalidad; registrándolas bajo los números de expediente 140/2020 (la del Partido del Trabajo) y 145/2020 (la de M., decretando su acumulación y designando como instructor al Ministro A.G.O.M..
6. Consiguientemente, por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor dio cuenta de ambas demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas como las entidades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a estas autoridades, le dio vista del asunto al fiscal general de la República y al consejero jurídico del Gobierno Federal y requirió al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión, así como al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas el informe sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral.
7. Informe sobre el proceso electoral. El consejero presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas informó que el próximo proceso electoral en la entidad, dará inicio el trece de septiembre de dos mil veinte en términos del artículo 204, primer párrafo, de la ley electoral local.
8. Informe del Poder Legislativo. El presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, por escrito recibido electrónicamente el treinta y uno de julio de dos mil veinte, rindió informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación:
a) Cuestión previa. Se solicita se tomen en cuenta para resolver las acciones de inconstitucionalidad los principios de conservación de la norma, presunción de constitucionalidad, progresividad y no regresividad.
b) Procedimiento legislativo. En principio, se señala que no se actualizan violaciones en el procedimiento con impacto a los principios de legalidad y democracia deliberativa. Las entidades federativas tienen competencia para regular el procedimiento legislativo al interior de sus Congresos. Bajo esa tónica, dado que la Constitución Local señala que las reglas del procedimiento se detallarán en la legislación secundaria (artículos 58, fracción XXVI, y 66), se destaca que las mismas se encuentran en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. En particular, se resalta que dicha legislación autoriza dispensar los trámites de turno y dictamen de iniciativas (artículos 93, numeral 4, y 148, numeral 3), cuando se trate de asuntos de obvia o de urgente resolución, por medio del voto de la mayoría de los legisladores presentes en el Pleno.
c) Así las cosas, se argumenta que no existen violaciones en el procedimiento, sin que resulte aplicable lo fallado por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas. La iniciativa fue leída de manera íntegra ante el Pleno. La dispensa de los trámites de la iniciativa se presentó por una diputada, se justificó "atendiendo a la naturaleza del asunto" (pues buscaba incorporar los derechos de las mujeres en el plano político-electoral, sancionar la violencia política de género y dotar de mayor eficiencia la participación política de las mujeres) y fue aprobada por 30 votos a favor y 3 en contra según el acta de la sesión (o de 29 votos a favor, 1 abstención y 3 en contra, según el acta de votación, diferencia que sería irrelevante para efectos de la validez).
d) Asimismo, no es aplicable el referido precedente, pues se advierte que la dispensa de los trámites no necesita un requisito adicional al acuerdo del Pleno (mayoría) para dar el tratamiento de obvia o urgente resolución a algún asunto, al no establecerse tal aclaración en la legislación. Por su parte, en el caso, se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas: la iniciativa fue consensuada al interior del órgano y firmada por los representantes de todos los grupos parlamentarios. A su vez, en la discusión, participaron todas las fuerzas políticas y el procedimiento deliberativo fue público y culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación (siendo aprobado el decreto por unanimidad de 33 votos a favor).
e) Estudio de fondo. Dicho lo anterior, en torno a la impugnación material de las normas, se argumenta lo siguiente. En cuanto a la validez de las normas de protección a los derechos humanos de las mujeres, señala que los partidos políticos además de basarse en una perspectiva machista y discriminatoria del derecho parten de un desconocimiento del funcionamiento e interpretación del ordenamiento jurídico nacional, ya que el que la ley haga énfasis en la protección de los derechos humanos de un grupo vulnerable no significa que se vaya a desproteger al resto de las personas. Lo anterior es así, puesto que todas las autoridades electorales de Tamaulipas se encuentran obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, así como el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
f) Los partidos políticos accionantes reclaman la invalidez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII, de la ley electoral local por violar los principios de presunción de inocencia, no discriminación y derecho a ser votado. Sobre el primero de los principios aducidos como violados, menciona que los partidos accionantes basan su argumento en una lectura limitada y regresiva del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, pues presuponen que sería suficiente una condena de primera instancia para que se configure la inelegibilidad del gobernador o gobernadora, diputado o diputada y algún miembro del Ayuntamiento. Sin embargo, de una simple lectura se apreciará que la frase "estar condenada o condenado" debe entenderse como "estar purgando una pena", lo cual implica que previo a ello exista una sentencia ejecutoriada que haya confirmado la sanción penal por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
g) Así ha interpretado la Suprema Corte el artículo 38, fracción III, constitucional, en el sentido de que la privación de los derechos políticos electorales, particularmente el derecho de ejercer un cargo público de elección popular se pierden durante la extinción de la pena corporal, lo cual presupone la sentencia de un condena firme y cualquier interpretación que pretenda la inelegibilidad para los cargos de elección popular referidos, de cualquier persona que aún no haya sido condenado de manera firme, será contraria a los criterios interpretativos del artículo 1o. constitucional.
h) Sobre el segundo principio violado, establece que es infundado el argumento de los accionantes, puesto que el mismo parte del desconocimiento del artículo 38, fracciones III y VI, constitucional. En efecto, el hecho de que las normas impugnadas hagan énfasis en el delito citado no implica que la Constitución pierda vigencia.
i) Finalmente, sobre el tercer principio violado es infundado de acuerdo con lo establecido en las sanciones del artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que cualquier conducta típica contemplada conlleva la pena de prisión. Además, señala que en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y su acumulada, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se enfatizó que es una obligación de todas las autoridades adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre otras cosas.
j) Por otro lado, los accionantes alegan que los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la ley electoral violan la libertad de expresión puesto que el "denigrar" es un elemento de la misma. Sobre esto, el legislativo dice que los partidos parten del error de que dicha libertad es ilimitada, lo cual es incorrecto, puesto que si bien, la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia liberal, también es cierto que encuentra su límite en los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón por la cual no se puede considerar que recurrir a expresiones que denigren a otra persona, sea parte de la libertad de expresión.
k) Por ende, el concepto de invalidez es infundado, pues la prohibición reclamada cumple con los estándares de libertad de expresión que ha fijado la Suprema Corte en relación con expresiones dirigidas a personas de carácter público. El elemento subjetivo fundamental de dicho estándar es la "malicia efectiva" o "real malicia" y que requiere para que se configure que las expresiones se hagan a sabiendas de su falsedad o con la intención de causar un daño.
l) Asimismo, se argumenta que es infundado lo que reclama el Partido del Trabajo de los artículos 4o., fracciones XVIII y XXVII, 59, párrafo segundo y 262, fracciones II y III, toda vez que la invasión de la esfera competencial del Congreso de la Unión sobre las coaliciones es inexistente, puesto que dichos artículos no regulan la figura de las coaliciones, sino que las contemplan. Por lo que pretender que cualquier alusión a las coaliciones en las leyes locales es inconstitucional, es un absurdo que impediría por sí solo la eficacia de regulación de las mismas que establece la Ley General de Partidos Políticos. Además, en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 citada por el mismo partido político, se reconoció que los Congresos de los Estados pueden mencionar a las coaliciones y que pueden legislar sobre aspectos que se relacionen de manera indirecta con dicha figura.
m) Por otro lado, considera que es infundado y contradictorio el argumento del Partido del Trabajo referente a la deficiente regulación de las coaliciones. Dicho partido aduce que la regulación es inconstitucional porque de permitirse daría a los partidos políticos en coalición un mayor número de representantes en las casillas, generando inequidad en la contienda; sin embargo, no comprenden el trabajo que llevan a cabo dichos representantes, pues su labor no es tomar decisiones sino supervisar y comprobar que la jornada electoral se desarrolle conforme a derecho y, en ese sentido, los representantes no configuran mayorías, pues es lo mismo para un partido político tener dos, tres o cuatro representantes, ya que con uno es suficiente para hacer observaciones en las actas. Aunado, el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 4/2009 y la Sala Superior del Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-120/2015 han reconocido el derecho de las coaliciones a nombrar representantes de casillas.
n) Por lo que hace a la impugnación de los artículos 93, 109, 110, fracciones I, II y III, 147 y 155, se argumenta que las antinomias señaladas son aparentes y resultan de una lectura parcial de secciones escogidas para aparentar dichas contradicciones, puesto que, si bien la ley exige requisitos para sesionar en una primera convocatoria, también permite la sesión con los consejeros presentes en una convocatoria posterior, con el objetivo de que el consejo pueda llevar cabo sus funciones. De la presunción de voto en contra, en efecto, da certeza jurídica al silencio de las autoridades y la invalidez de lo anterior, supondría un retroceso y finalmente la inconstitucionalidad del voto de calidad del consejero presidente es infundado, puesto que hace depender lo anterior de que ocurra una serie de condiciones concatenadas de realización improbable.
o) De igual manera, se sostiene que los accionantes argumentan la invalidez de las fracciones que permiten al presidente del Instituto Electoral Local, proponer crear oficinas municipales "cuando se requiera", lo cual es infundado; ello, toda vez que el Consejo General del INE cuenta con la misma atribución, por lo que dicha facultad es un mecanismo propio de los organismos electorales mexicanos, para la organización de los procesos electorales a nivel municipal. Adicionalmente, la regulación de las funciones y naturaleza de las oficinas municipales ya se encuentra establecida en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE y en el artículo 11 se establece que las oficinas electorales son órganos ejecutivos que sirven como centro de apoyo y coordinación para la realización de actividades operativas previas, durante y posteriores a la jornada electoral, en zonas que se encuentren alejadas de la sede distrital.
p) La misma lógica sigue a la reforma que habilita a los Consejos Distritales para distribuir, recibir y resguardar el material electoral en los que no se encuentren en funcionamiento los Consejos Municipales establecida en los artículos impugnados; por lo que todas las funciones administrativas pueden ser subsumidas por el Consejo Distrital sin afectar los principios de la función electoral. Asimismo, las reformas en ningún momento violan los principios rectores de la debida función electoral, enumerados en la tesis de jurisprudencia «P./J. 144/2005» de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES."
q) En octavo lugar, menciona que los partidos políticos reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187 párrafos primero y segundo; 190 primer y último párrafos; 194 y 223, párrafo primero, de la ley electoral local, ya que ellos consideran que hay una deficiente definición del concepto de paridad de género porque no otorgan acceso igualitario de mujeres y hombres a los cargos de elección popular, así como una omisión de establecer que las listas de candidaturas a las diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres, cada periodo electivo.
r) Empero, para el legislativo lo anterior carece de lógica, ya que es a través de las candidaturas como se obtiene acceso a las elecciones, y la intención de legislador al determinar que la paridad de género se garantiza al otorgar igualdad política entre mujeres y hombres, traduciéndose en la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en candidaturas. Por otro lado, la omisión referida es falsa, ya que la ley electoral local sí contempla que las listas sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres, de conformidad con la fracción II del artículo 238 de la referida ley.
s) Finalmente, los partidos políticos promoventes alegan que los artículos 210 y 257 vulneran los principios de equidad en la contienda. Sin embargo, se destaca que, la finalidad de la precampaña es el llevar a cabo una selección dentro de los partidos políticos de los candidatos, por tanto, su propaganda va dirigida a sus militantes.
t) En cuanto a la regulación local en materia de propaganda electoral, la Suprema Corte se pronunció al respecto en la jurisprudencia de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Dicha jurisprudencia establece que, en la regulación de la propaganda electoral debe existir un balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad y certeza en materia electoral, lo cual se materializa en el caso al dar un tiempo razonable para que se retire dicha propaganda. Además, el artículo 210 de la ley electoral local establece sanciones en caso de no retirarla, por lo que en el supuesto de que se lleven a cabo actos anticipados de campaña existirán consecuencias. Por último, no existe contradicción en el primer y segundo párrafos del artículo 257 y el 211, párrafos primero y segundo de la multicitada ley, ya que en el supuesto establecido en el artículo 211 se hace referencia a la propaganda en la vía pública.
9. Informe del Poder Ejecutivo. El secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, por escrito recibido de manera electrónica el treinta y uno de julio de dos mil veinte, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa y esgrimió los siguientes razonamientos:
a) No se hacen valer conceptos de invalidez por vicios propios en cuanto a la promulgación y publicación del decreto impugnado, por lo que la Suprema Corte debe decretar la improcedencia de la acción con fundamento en los artículos 19, fracción VII, y 61, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.
b) Sostiene que, del análisis integral de la demanda los accionantes se limitan a formular el argumento tendente a que el decreto impugnado fue publicado el trece de junio de dos mil veinte, circunstancia que resulta irrelevante dado que el Periódico Oficial del Estado cuenta con facultad para ello, amén de que la ley electoral local se promulgó y público por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral. De ahí que, contrario a lo aducido por los promoventes, la intervención del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, en el proceso formativo del Decreto LXIV-106 no es violatorio de derechos humanos, en virtud de que la promulgación, publicación y refrendo se halló subordinada a la voluntad del Congreso Local que lo expidió.
c) En cuanto a la constitucionalidad de las normas impugnadas, sostiene que los promoventes reclaman la invalidez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII, de la ley electoral local, por violar los principios de presunción de inocencia, no discriminación y derecho a ser votado. Sin embargo, la Suprema Corte apreciará que la porción "Estar condenada o condenado" debe entenderse como "estar purgando una pena", lo cual implica que previo a ello exista una sentencia ejecutoriada que haya confirmado la sanción penal en cuestión.
d) Así ha interpretado la Suprema Corte el artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que la privación de los derechos políticos electorales, en el caso concreto, el derecho de ejercer un cargo público de elección popular, se pierde durante la extinción de la pena corporal; lo que evidencia la existencia de una condena firme.
e) En relación con el principio de no discriminación aducido, es infundado. La efectividad del argumento parte del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Federal. En efecto, el hecho de que las normas impugnadas hagan énfasis en el delito citado no implica que la Constitución pierda vigencia y por último la violación al derecho político de ser votado es infundado, de acuerdo a lo establecido en las sanciones del artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que cualquier conducta típica contemplada conlleva la pena de prisión.
f) Por otro lado, los accionantes alegan que los preceptos violan la libertad de expresión puesto que el "denigrar" es un elemento de la misma. Además, parten del error de que dicha libertad es ilimitada, lo cual es incorrecto, puesto que si bien, la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia liberal, también es cierto que encuentra su límite en los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón por la cual no se puede considerar que recurrir a expresiones que denigren a otra persona, sea parte de la libertad de expresión. Por tanto, el concepto de invalidez es infundado, pues la prohibición reclamada cumple con los estándares de libertad de expresión que ha fijado la Suprema Corte en relación con expresiones dirigidas a personas de carácter público.
10. Opinión especializada. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión especializada; misma que se encuentra agregada al expediente.
11. P.. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal no formularon pedimento en el presente asunto.
12. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinte, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. Competencia
13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre normas de rango constitucional y un decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
III. Precisión de las normas reclamadas
14. Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad se estima que fueron impugnadas las siguientes normas generales.
15. Por un lado, respecto a la demanda del Partido del Trabajo, se advierte lo siguiente:
a) Se cuestiona el Decreto LXIV-106, por lo que hace a su procedimiento legislativo.
b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
• Artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, tercer párrafo; 238, primer párrafo, y 262, fracciones II y III, en las porciones normativas que dicen "o coalición", "o coaliciones" o "coalición";
• Artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, en las porciones normativas que dicen "denigren";
• Artículos 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal";
• Artículos 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 133, fracciones I y II; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, todas en las porciones normativas que indican "de las mujeres";
• Artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, también en las porciones normativas que dicen "capacitación electoral";
• Artículos 148, fracción IV, y 149, fracción III, en las porciones normativas que dicen "en su caso, a la presidencia [a las presidencias] de la mesa[s] directiva[s] de casilla según determine el consejo general";
• Artículos 93, párrafo tercero,(3) en la porción normativa que dice "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice "4", tercero, en la porción normativa que dice "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracciones I, II y III, en las porciones normativas que dicen "por mayoría simple"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice "y en caso de empate, será de calidad el de presidenta o presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente"; y
• Artículos 110, fracción LXXI; 152, último párrafo; 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186, fracción VII.
16. Por su parte, en relación con la demanda de M., se advierte lo que sigue:
a) Se cuestiona a su vez el Decreto LXIV-106, por lo que hace a su procedimiento legislativo.
b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
• Artículos 4, fracción XXV Bis; 181, fracción V; 184, fracción IV; 186, fracción VII; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero;
• Artículos 110, fracciones LXXI y LXXII, esta última en las porciones normativas que dicen "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, primer y último párrafos, ambas en las porciones normativas que dicen "distritales o";
• Artículos 100, fracción VII(4) y 101, fracciones II y XVII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres"; 133, fracciones I, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y/o "capacitación electoral", II,(5) en la porción normativa que dice "de las mujeres",(6) VI y VII; 148 fracciones XI y XII, esta última en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"; y
• Artículos 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", y 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo".
IV. Oportunidad
17. Por regla general, el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
18. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
19. En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidos por las partes.
20. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de democracia liberal, también es cierto que encuentra su límite en los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón por la cual no se puede considerar que recurrir a expresiones que denigren a otra persona, sea parte de la libertad de expresión.
k) Por ende, el concepto de invalidez es infundado, pues la prohibición reclamada cumple con los estándares de libertad de expresión que ha fijado la Suprema Corte en relación con expresiones dirigidas a personas de carácter público. El elemento subjetivo fundamental de dicho estándar es la "malicia efectiva" o "real malicia" y que requiere para que se configure que las expresiones se hagan a sabiendas de su falsedad o con la intención de causar un daño.
l) Asimismo, se argumenta que es infundado lo que reclama el Partido del Trabajo de los artículos 4o., fracciones XVIII y XXVII, 59, párrafo segundo y 262, fracciones II y III, toda vez que la invasión de la esfera competencial del Congreso de la Unión sobre las coaliciones es inexistente, puesto que dichos artículos no regulan la figura de las coaliciones, sino que las contemplan. Por lo que pretender que cualquier alusión a las coaliciones en las leyes locales es inconstitucional, es un absurdo que impediría por sí solo la eficacia de regulación de las mismas que establece la Ley General de Partidos Políticos. Además, en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 citada por el mismo partido político, se reconoció que los Congresos de los Estados pueden mencionar a las coaliciones y que pueden legislar sobre aspectos que se relacionen de manera indirecta con dicha figura.
m) Por otro lado, considera que es infundado y contradictorio el argumento del Partido del Trabajo referente a la deficiente regulación de las coaliciones. Dicho partido aduce que la regulación es inconstitucional porque de permitirse daría a los partidos políticos en coalición un mayor número de representantes en las casillas, generando inequidad en la contienda; sin embargo, no comprenden el trabajo que llevan a cabo dichos representantes, pues su labor no es tomar decisiones sino supervisar y comprobar que la jornada electoral se desarrolle conforme a derecho y, en ese sentido, los representantes no configuran mayorías, pues es lo mismo para un partido político tener dos, tres o cuatro representantes, ya que con uno es suficiente para hacer observaciones en las actas. Aunado, el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 4/2009 y la Sala Superior del Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-120/2015 han reconocido el derecho de las coaliciones a nombrar representantes de casillas.
n) Por lo que hace a la impugnación de los artículos 93, 109, 110, fracciones I, II y III, 147 y 155, se argumenta que las antinomias señaladas son aparentes y resultan de una lectura parcial de secciones escogidas para aparentar dichas contradicciones, puesto que, si bien la ley exige requisitos para sesionar en una primera convocatoria, también permite la sesión con los consejeros presentes en una convocatoria posterior, con el objetivo de que el consejo pueda llevar cabo sus funciones. De la presunción de voto en contra, en efecto, da certeza jurídica al silencio de las autoridades y la invalidez de lo anterior, supondría un retroceso y finalmente la inconstitucionalidad del voto de calidad del consejero presidente es infundado, puesto que hace depender lo anterior de que ocurra una serie de condiciones concatenadas de realización improbable.
o) De igual manera, se sostiene que los accionantes argumentan la invalidez de las fracciones que permiten al presidente del Instituto Electoral Local, proponer crear oficinas municipales "cuando se requiera", lo cual es infundado; ello, toda vez que el Consejo General del INE cuenta con la misma atribución, por lo que dicha facultad es un mecanismo propio de los organismos electorales mexicanos, para la organización de los procesos electorales a nivel municipal. Adicionalmente, la regulación de las funciones y naturaleza de las oficinas municipales ya se encuentra establecida en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE y en el artículo 11 se establece que las oficinas electorales son órganos ejecutivos que sirven como centro de apoyo y coordinación para la realización de actividades operativas previas, durante y posteriores a la jornada electoral, en zonas que se encuentren alejadas de la sede distrital.
p) La misma lógica sigue a la reforma que habilita a los Consejos Distritales para distribuir, recibir y resguardar el material electoral en los que no se encuentren en funcionamiento los Consejos Municipales establecida en los artículos impugnados; por lo que todas las funciones administrativas pueden ser subsumidas por el Consejo Distrital sin afectar los principios de la función electoral. Asimismo, las reformas en ningún momento violan los principios rectores de la debida función electoral, enumerados en la tesis de jurisprudencia «P./J. 144/2005» de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES."
q) En octavo lugar, menciona que los partidos políticos reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187 párrafos primero y segundo; 190 primer y último párrafos; 194 y 223, párrafo primero, de la ley electoral local, ya que ellos consideran que hay una deficiente definición del concepto de paridad de género porque no otorgan acceso igualitario de mujeres y hombres a los cargos de elección popular, así como una omisión de establecer que las listas de candidaturas a las diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres, cada periodo electivo.
r) Empero, para el legislativo lo anterior carece de lógica, ya que es a través de las candidaturas como se obtiene acceso a las elecciones, y la intención de legislador al determinar que la paridad de género se garantiza al otorgar igualdad política entre mujeres y hombres, traduciéndose en la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en candidaturas. Por otro lado, la omisión referida es falsa, ya que la ley electoral local sí contempla que las listas sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres, de conformidad con la fracción II del artículo 238 de la referida ley.
s) Finalmente, los partidos políticos promoventes alegan que los artículos 210 y 257 vulneran los principios de equidad en la contienda. Sin embargo, se destaca que, la finalidad de la precampaña es el llevar a cabo una selección dentro de los partidos políticos de los candidatos, por tanto, su propaganda va dirigida a sus militantes.
t) En cuanto a la regulación local en materia de propaganda electoral, la Suprema Corte se pronunció al respecto en la jurisprudencia de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Dicha jurisprudencia establece que, en la regulación de la propaganda electoral debe existir un balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad y certeza en materia electoral, lo cual se materializa en el caso al dar un tiempo razonable para que se retire dicha propaganda. Además, el artículo 210 de la ley electoral local establece sanciones en caso de no retirarla, por lo que en el supuesto de que se lleven a cabo actos anticipados de campaña existirán consecuencias. Por último, no existe contradicción en el primer y segundo párrafos del artículo 257 y el 211, párrafos primero y segundo de la multicitada ley, ya que en el supuesto establecido en el artículo 211 se hace referencia a la propaganda en la vía pública.
9. Informe del Poder Ejecutivo. El secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, por escrito recibido de manera electrónica el treinta y uno de julio de dos mil veinte, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa y esgrimió los siguientes razonamientos:
a) No se hacen valer conceptos de invalidez por vicios propios en cuanto a la promulgación y publicación del decreto impugnado, por lo que la Suprema Corte debe decretar la improcedencia de la acción con fundamento en los artículos 19, fracción VII, y 61, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.
b) Sostiene que, del análisis integral de la demanda los accionantes se limitan a formular el argumento tendente a que el decreto impugnado fue publicado el trece de junio de dos mil veinte, circunstancia que resulta irrelevante dado que el Periódico Oficial del Estado cuenta con facultad para ello, amén de que la ley electoral local se promulgó y público por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral. De ahí que, contrario a lo aducido por los promoventes, la intervención del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, en el proceso formativo del Decreto LXIV-106 no es violatorio de derechos humanos, en virtud de que la promulgación, publicación y refrendo se halló subordinada a la voluntad del Congreso Local que lo expidió.
c) En cuanto a la constitucionalidad de las normas impugnadas, sostiene que los promoventes reclaman la invalidez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV y 186, fracción VII, de la ley electoral local, por violar los principios de presunción de inocencia, no discriminación y derecho a ser votado. Sin embargo, la Suprema Corte apreciará que la porción "Estar condenada o condenado" debe entenderse como "estar purgando una pena", lo cual implica que previo a ello exista una sentencia ejecutoriada que haya confirmado la sanción penal en cuestión.
d) Así ha interpretado la Suprema Corte el artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que la privación de los derechos políticos electorales, en el caso concreto, el derecho de ejercer un cargo público de elección popular, se pierde durante la extinción de la pena corporal; lo que evidencia la existencia de una condena firme.
e) En relación con el principio de no discriminación aducido, es infundado. La efectividad del argumento parte del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Federal. En efecto, el hecho de que las normas impugnadas hagan énfasis en el delito citado no implica que la Constitución pierda vigencia y por último la violación al derecho político de ser votado es infundado, de acuerdo a lo establecido en las sanciones del artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que cualquier conducta típica contemplada conlleva la pena de prisión.
f) Por otro lado, los accionantes alegan que los preceptos violan la libertad de expresión puesto que el "denigrar" es un elemento de la misma. Además, parten del error de que dicha libertad es ilimitada, lo cual es incorrecto, puesto que si bien, la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia liberal, también es cierto que encuentra su límite en los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón por la cual no se puede considerar que recurrir a expresiones que denigren a otra persona, sea parte de la libertad de expresión. Por tanto, el concepto de invalidez es infundado, pues la prohibición reclamada cumple con los estándares de libertad de expresión que ha fijado la Suprema Corte en relación con expresiones dirigidas a personas de carácter público.
10. Opinión especializada. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión especializada; misma que se encuentra agregada al expediente.
11. Pedimento. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal no formularon pedimento en el presente asunto.
12. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinte, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. Competencia
13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre normas de rango constitucional y un decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
III. Precisión de las normas reclamadas
14. Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad se estima que fueron impugnadas las siguientes normas generales.
15. Por un lado, respecto a la demanda del Partido del Trabajo, se advierte lo siguiente:
a) Se cuestiona el Decreto LXIV-106, por lo que hace a su procedimiento legislativo.
b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
• Artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, tercer párrafo; 238, primer párrafo, y 262, fracciones II y III, en las porciones normativas que dicen "o coalición", "o coaliciones" o "coalición";
• Artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, en las porciones normativas que dicen "denigren";
• Artículos 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal";
• Artículos 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 133, fracciones I y II; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, todas en las porciones normativas que indican "de las mujeres";
• Artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, también en las porciones normativas que dicen "capacitación electoral";
• Artículos 148, fracción IV, y 149, fracción III, en las porciones normativas que dicen "en su caso, a la presidencia [a las presidencias] de la mesa[s] directiva[s] de casilla según determine el consejo general";
• Artículos 93, párrafo tercero,(3) en la porción normativa que dice "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice "4", tercero, en la porción normativa que dice "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracciones I, II y III, en las porciones normativas que dicen "por mayoría simple"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice "y en caso de empate, será de calidad el de presidenta o presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente"; y
• Artículos 110, fracción LXXI; 152, último párrafo; 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186, fracción VII.
16. Por su parte, en relación con la demanda de M., se advierte lo que sigue:
a) Se cuestiona a su vez el Decreto LXIV-106, por lo que hace a su procedimiento legislativo.
b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
• Artículos 4, fracción XXV Bis; 181, fracción V; 184, fracción IV; 186, fracción VII; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero;
• Artículos 110, fracciones LXXI y LXXII, esta última en las porciones normativas que dicen "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, primer y último párrafos, ambas en las porciones normativas que dicen "distritales o";
• Artículos 100, fracción VII(4) y 101, fracciones II y XVII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres"; 133, fracciones I, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y/o "capacitación electoral", II,(5) en la porción normativa que dice "de las mujeres",(6) VI y VII; 148 fracciones XI y XII, esta última en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres" y "capacitación electoral"; y
• Artículos 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", y 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo".
IV. Oportunidad
17. Por regla general, el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
18. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
19. En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidos por las partes.
20. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
21. Bajo este contexto normativo, se advierte del expediente que los partidos políticos accionantes combaten el Decreto LXIV-106, publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Tomo CXLV, número 8 extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
22. Consecuentemente, dado que la demanda del Partido del Trabajo se promovió mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el ocho de julio de dos mil veinte y la de M. se interpuso también de manera electrónica el trece de julio de la misma anualidad, ambas mediante el uso de firma electrónica (e.firma/FIEL), consideramos que se satisface el presupuesto procesal de temporalidad. Sin que sea obstáculo que tales demandas se hayan planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.
V. Legitimación
23. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(8) dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(9) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.
24. Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
25. Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones.
Legitimación del Partido del Trabajo
26. En primer lugar, por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 140/2020, se advierte que el Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional; por su parte, de conformidad con el artículo 44, inciso c), de sus Estatutos,(10) se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.(11)
27. En esos términos, en la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes diecisiete miembros: A.A.G., A.G.Y., Á.B.R.M., F.A.E.R., G.d.C.B. de la Torre, Ma. M.M.O., M.d.S.N.M., M. de J.P.G., M.d.C.E.P., M.G.R.M., M.C.B.M., Ó.G.Y., P.V.G., R.S.F., R.C.G., R.A.J. y S.C.Á..
28. Atendiendo a esta integración, se tiene que en el documento de demanda presentado electrónicamente se reflejan las firmas autógrafas de quince de los referidos diecisiete integrantes del Comité Nacional. Además, consta que dicho escrito fue interpuesto ante esta Suprema Corte de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de P.V.G..
29. Escrito de demanda que fue acompañado de un acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (aprobado y firmado por trece votos) con fundamento en el artículo 44, incisos a), b), numeral 3, y e), de sus Estatutos Internos, a través del cual se otorgó a P.V.G. y/o a J.A.B.C. (de manera indistinta) mandato y/o representación de esa Comisión Nacional para promover, mediante el uso de su firma electrónica las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieren sido firmadas por los integrantes de esa Comisión Nacional.
30. Ello, pues dada la situación excepcional derivada de la pandemia por el virus SARS-CoV2-(COVID-19) y en atención al Acuerdo General 8/2020 del Pleno de la Suprema Corte (que disponía que, hasta en tanto se reanudaran las actividades jurisdiccionales, únicamente podrían promoverse acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la firma electrónica), si bien la representación del partido en acciones de inconstitucionalidad es colegiada, el uso de la firma electrónica es una actuación singular. Por ende, la Comisión Nacional autorizó ese mandato y/o representación para la presentación formal del documento mediante esa vía electrónica.
31. En consecuencia, dado que en el caso es notorio que existe aprobación por parte de la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional del aludido Partido del Trabajo para interponer la demanda (ante la presencia de su firma autógrafa en el documento remitido) y toda vez que se otorgó representación a uno de sus integrantes para interponer el respectivo escrito mediante el uso de su firma electrónica ante esta Suprema Corte (acto que no se encuentra controvertido por las autoridades demandadas); por ende, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(12) se tiene por satisfecha la legitimación y representación del instituto político; teniéndose como acreditado, a su vez, el requisito material de impugnación, dado que las normas que se cuestionan tienen una relación directa con la materia electoral.
Legitimación de M.
32. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 145/2020, consta que el escrito de demanda fue presentado mediante el uso de la firma electrónica por A.R.C., quien se ostentó como presidente de M., asociación política que cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del secretariado de dicho instituto.
33. Bajo esa tónica, como se adelantó, se acredita este presupuesto procesal ya que M. es un órgano legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad y la referida persona que suscribió la demanda es reconocida por el propio organismo electoral como el presidente del partido y es él quien cuenta con su representación legal en términos del artículo 38, inciso a), de los estatutos internos.(13) Además, en términos del citado Acuerdo 8/2020 y con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, el ejercicio de dicha representación se hizo adecuadamente al haberse interpuesto el escrito a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte mediante el uso de su firma electrónica;(14) estando colmado a su vez el requisito material de legitimación en cuanto a la naturaleza electoral de las normas reclamadas.
VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento
34. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, al ser de orden público, se pasa al examen de los aspectos de procedencia hechos valer, únicamente, por el Poder Ejecutivo.
35. En su informe, tal poder afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 61 fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, pues los partidos políticos accionantes no formularon concepto de invalidez alguno dirigido a combatir por vicios propios, la orden de promulgación, publicación y refrendo del Decreto LXIV-106, por lo que debe sobreseerse.
36. Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, de lo que deriva que lo que se somete a conocimiento de este tribunal constitucional es precisamente la constitucionalidad de la norma impugnada, y no actos como materia de impugnación en forma destacada, como lo sería la promulgación, publicación y refrendo de dicho decreto; sino que en todo caso tales actos se analizarían como parte del procedimiento legislativo, siempre y cuando se planteara en los conceptos de invalidez su inconstitucionalidad con motivo de la publicación de la norma general.
37. Aunado a lo anterior, los artículos 61 y 64 de la ley reglamentaria de la materia,(15) prevén que el escrito en que se plantee una acción de inconstitucionalidad deberá contener, entre otros aspectos, los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; así como que el Ministro instructor dará vista a esos órganos para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción, como ocurrió en el caso dado que el Poder Ejecutivo de Tamaulipas fue quien promulgó la norma general impugnada.
38. Consecuentemente, la circunstancia de que los partidos políticos accionantes no formulen conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación de la norma general impugnada, no podría traer consigo la improcedencia o sobreseimiento de la vía, pues se reitera que la acción de inconstitucionalidad constituye un control abstracto de la constitucionalidad de una norma general. Además, si se plantearon conceptos de invalidez en contra del decreto, por lo que hace a su procedimiento legislativo; decreto en cuya emisión, promulgación y publicación participa el Ejecutivo; lo que lleva a declarar infundada su petición de sobreseimiento.
39. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.(16)
VII. Precisión metodológica para el estudio de fondo
40. En las demandas de acción de inconstitucionalidad, los partidos políticos presentaron distintos conceptos de invalidez para impugnar, por una parte, el procedimiento legislativo del Decreto LXIV-106 y, por la otra, cuestionaron de manera específica el contenido de una serie de preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas reformados mediante ese decreto.
41. Atendiendo al criterio reiterado de esta Suprema Corte, se hace el estudio primigenio del procedimiento legislativo. Ello, por regla general, con fundamento en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, criterio que se refleja en la tesis P./J. 32/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."(17)
42. Por su parte, como se explicará, dado que no se alcanzó la mayoría calificada de integrantes de este Pleno para la declaratoria de invalidez del procedimiento, se lleva a cabo el examen de regularidad de las normas cuestionadas de manera específica. Este análisis se efectuará de manera temática de la siguiente forma.
Ver temática
VIII. Tema 1: Análisis del procedimiento legislativo
43. En su primer concepto de invalidez, tanto el PT como M. sostienen que al aprobarse el Decreto LXIV-106, se llevaron a cabo violaciones en el procedimiento que violaron los principios de legalidad, seguridad y democracia deliberativa. Lo anterior, porque sin ser asunto de obvia o de urgente resolución, se omitió el turno de la iniciativa a las comisiones, sin motivar o fundamentar tal accionar, aprobando el decreto en la misma sesión.
44. Al respecto, el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno argumentaba que sí existieron violaciones en el procedimiento legislativo que tenían el potencial suficiente para invalidar de manera total el decreto impugnado al generar una afectación sustancial al principio de democracia deliberativa.
45. En particular, se señaló que, si bien se cumplieron de manera formal los requisitos consistentes en que las sesiones fueran públicas y que las decisiones en el Pleno se tomaran, en principio, conforme a las reglas de votación previamente establecidas; no obstante, el problema del procedimiento legislativo respondía a un incumplimiento de los principios sustantivos que rigen el proceso democrático al interior del órgano legislativo. A saber, para el proyecto, no existió una justificación suficiente para solicitar y obtener la dispensa de los trámites legislativos, cuya lógica parte de una protección a la posición de las minorías;(19) afectándose con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica y deliberación democrática. Ello, a partir de los siguientes razonamientos:
• De conformidad con el acta de la sesión pública ordinaria celebrada el once de junio de dos mil veinte, al presentarse al Pleno la iniciativa de reforma a la ley electoral y a la ley de medios de impugnación locales, la diputada K.M.M.L. señaló que se solicitaba la dispensa del trámite de la misma por tratarse de un asunto de obvia o de urgente resolución. Citándose las normas que permiten la dispensa y afirmando que, "atendiendo a la naturaleza del asunto", debía darse pie a dicha dispensa.
• El proyecto señalaba que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, tal proceder, tal como fue realizado, no podía ser aceptado al tener implicaciones importantes en los derechos de las minorías legislativas al interior de un órgano colegiado.
• En primer lugar, el que la reforma legislativa obedeciera (sólo en cierta parte de su contenido) a la implementación en el régimen estatal de la reforma a la Constitución Federal de seis de junio de dos mil diecinueve (en materia de paridad de género) y de la reforma a diversas leyes generales de trece de abril de dos mil veinte (también en materia de paridad y derechos de las mujeres), no hacía de obvia o urgente resolución el asunto. Valorando las fechas de estas reformas, el legislador tamaulipeco tuvo entonces tiempo suficiente desde la reforma a la Constitución y a la ley general para presentar iniciativas relativas a esta materia y dictaminarlas, y no tratar de implementar sus cambios en una sola sesión.
• No se aceptaba la postura del Poder Legislativo plasmada en su informe, de que la permisión de dispensa por "obvia o urgente resolución" no necesita mayor justificación que la mera aprobación por el Pleno del Congreso. De aceptarse esta postura, para el proyecto, se vaciaría de contenido su propia norma de dispensa y se iría en contra de los principios y reglas que salvaguardan los procedimientos legislativos. Bastaría con tener mayorías para llevar a cabo los procedimientos legislativos con la mera presentación de iniciativas.
• En segundo lugar, la dispensa del trámite legislativo en razón de la urgencia podría alegarse que se hizo, implícitamente, ante la necesidad de aprobar una reforma en materia electoral noventa día antes de la celebración de las elecciones en el Estado, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional. Esta circunstancia tampoco puede llevar a un desconocimiento de la participación de las minorías que, por consiguiente, afecte la deliberación o el debate que en todo órgano legislativo debe haber y que, precisamente, es lo que sostiene nuestra democracia representativa.
• La dispensa de trámite fue objetada al interior del propio Congreso (por representantes del partido Morena). Primero, porque cuando se planteó, la dispensa se aprobó por 29 votos a favor, 1 abstención y 3 votos en contra según el acta de votación (que aquí existe una duda, pues en el acta de sesión se dice que fue apoyada por 30 votos a favor y 3 en contra). Y segundo, porque ya en la discusión, un diputado señaló que la reforma era compleja (no sólo contenía aspectos de paridad, sino también electorales) y se estaba haciendo al "vapor", por lo que solicitó una moción suspensiva. Misma que fue desechada por 29 votos en contra y 4 a favor (por lo que el proyecto decía que no resultaban aplicables lo fallado en este Pleno en las citadas acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas y 112/2019 y sus acumuladas).
• Finalmente, se argumentaba que, el hecho de que el procedimiento legislativo se haya dado durante la pandemia provocada por el SARS-CoV2 (COVID-19), no tiene como consecuencia que tenga que convalidarse el procedimiento legislativo. El Consejo de Salubridad y el secretario de Salud, por acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo, veintiuno de abril, catorce de mayo y el quince de mayo de dos mil veinte, no suspendió la función legislativa. Por el contrario, en el primer acuerdo referido, se señaló en su artículo primero, base II, inciso b), que una de las funciones que debía considerarse como esencial (en el plazo del 30 de marzo al 30 de mayo del dos mil veinte) y que no tenía que ser forzosamente suspendida era la "actividad legislativa en los niveles federal y estatal". Además, como hecho notorio se advertía que el Congreso siguió desempeñando sus funciones durante el tiempo que se decretó la suspensión de actividades no esenciales (el Pleno siguió teniendo sesiones ordinarias y también siguieron laborando varias comisiones).
46. Ahora bien, sometidos estos razonamientos a votación, se alcanzó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D.. Las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.
47. En consecuencia, con fundamento en el artículo 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia, al no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad del decreto reclamado por violaciones en el procedimiento, se declaró que lo procedente era desestimar la acción en este punto.
IX. Tema 2: Regulación de las coaliciones
48. En el sexto concepto de invalidez de la demanda del PT, se alega que resultan inconstitucionales los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, párrafo tercero; 238, párrafo primero, y 262, fracciones II y III, en las porciones normativas que dicen "o coalición" u "o coaliciones" o "coalición" por ir en contra de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero, inciso b); 124 y 133 de la Constitución Federal, así como de los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve.(20)
49. Ello, pues el Congreso del Estado de Tamaulipas es incompetente para regular a las coaliciones y, en su caso, la forma acciones de inconstitucionalidad.
21. Bajo este contexto normativo, se advierte del expediente que los partidos políticos accionantes combaten el Decreto LXIV-106, publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Tomo CXLV, número 8 extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
22. Consecuentemente, dado que la demanda del Partido del Trabajo se promovió mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el ocho de julio de dos mil veinte y la de M. se interpuso también de manera electrónica el trece de julio de la misma anualidad, ambas mediante el uso de firma electrónica (e.firma/FIEL), consideramos que se satisface el presupuesto procesal de temporalidad. Sin que sea obstáculo que tales demandas se hayan planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.
V. Legitimación
23. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(8) dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(9) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.
24. Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
25. Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones.
Legitimación del Partido del Trabajo
26. En primer lugar, por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 140/2020, se advierte que el Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional; por su parte, de conformidad con el artículo 44, inciso c), de sus Estatutos,(10) se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.(11)
27. En esos términos, en la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes diecisiete miembros: A.A.G., A.G.Y., Á.B.R.M., F.A.E.R., G.d.C.B. de la Torre, Ma. M.M.O., M.d.S.N.M., M. de J.P.G., M.d.C.E.P., M.G.R.M., M.C.B.M., Ó.G.Y., P.V.G., R.S.F., R.C.G., R.A.J. y S.C.Á..
28. Atendiendo a esta integración, se tiene que en el documento de demanda presentado electrónicamente se reflejan las firmas autógrafas de quince de los referidos diecisiete integrantes del Comité Nacional. Además, consta que dicho escrito fue interpuesto ante esta Suprema Corte de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de P.V.G..
29. Escrito de demanda que fue acompañado de un acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (aprobado y firmado por trece votos) con fundamento en el artículo 44, incisos a), b), numeral 3, y e), de sus Estatutos Internos, a través del cual se otorgó a P.V.G. y/o a J.A.B.C. (de manera indistinta) mandato y/o representación de esa Comisión Nacional para promover, mediante el uso de su firma electrónica las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieren sido firmadas por los integrantes de esa Comisión Nacional.
30. Ello, pues dada la situación excepcional derivada de la pandemia por el virus SARS-CoV2-(COVID-19) y en atención al Acuerdo General 8/2020 del Pleno de la Suprema Corte (que disponía que, hasta en tanto se reanudaran las actividades jurisdiccionales, únicamente podrían promoverse acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la firma electrónica), si bien la representación del partido en acciones de inconstitucionalidad es colegiada, el uso de la firma electrónica es una actuación singular. Por ende, la Comisión Nacional autorizó ese mandato y/o representación para la presentación formal del documento mediante esa vía electrónica.
31. En consecuencia, dado que en el caso es notorio que existe aprobación por parte de la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional del aludido Partido del Trabajo para interponer la demanda (ante la presencia de su firma autógrafa en el documento remitido) y toda vez que se otorgó representación a uno de sus integrantes para interponer el respectivo escrito mediante el uso de su firma electrónica ante esta Suprema Corte (acto que no se encuentra controvertido por las autoridades demandadas); por ende, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(12) se tiene por satisfecha la legitimación y representación del instituto político; teniéndose como acreditado, a su vez, el requisito material de impugnación, dado que las normas que se cuestionan tienen una relación directa con la materia electoral.
Legitimación de M.
32. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 145/2020, consta que el escrito de demanda fue presentado mediante el uso de la firma electrónica por A.R.C., quien se ostentó como presidente de M., asociación política que cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del secretariado de dicho instituto.
33. Bajo esa tónica, como se adelantó, se acredita este presupuesto procesal ya que M. es un órgano legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad y la referida persona que suscribió la demanda es reconocida por el propio organismo electoral como el presidente del partido y es él quien cuenta con su representación legal en términos del artículo 38, inciso a), de los estatutos internos.(13) Además, en términos del citado Acuerdo 8/2020 y con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, el ejercicio de dicha representación se hizo adecuadamente al haberse interpuesto el escrito a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte mediante el uso de su firma electrónica;(14) estando colmado a su vez el requisito material de legitimación en cuanto a la naturaleza electoral de las normas reclamadas.
VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento
34. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, al ser de orden público, se pasa al examen de los aspectos de procedencia hechos valer, únicamente, por el Poder Ejecutivo.
35. En su informe, tal poder afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 61 fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, pues los partidos políticos accionantes no formularon concepto de invalidez alguno dirigido a combatir por vicios propios, la orden de promulgación, publicación y refrendo del Decreto LXIV-106, por lo que debe sobreseerse.
36. Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, de lo que deriva que lo que se somete a conocimiento de este tribunal constitucional es precisamente la constitucionalidad de la norma impugnada, y no actos como materia de impugnación en forma destacada, como lo sería la promulgación, publicación y refrendo de dicho decreto; sino que en todo caso tales actos se analizarían como parte del procedimiento legislativo, siempre y cuando se planteara en los conceptos de invalidez su inconstitucionalidad con motivo de la publicación de la norma general.
37. Aunado a lo anterior, los artículos 61 y 64 de la ley reglamentaria de la materia,(15) prevén que el escrito en que se plantee una acción de inconstitucionalidad deberá contener, entre otros aspectos, los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; así como que el Ministro instructor dará vista a esos órganos para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción, como ocurrió en el caso dado que el Poder Ejecutivo de Tamaulipas fue quien promulgó la norma general impugnada.
38. Consecuentemente, la circunstancia de que los partidos políticos accionantes no formulen conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación de la norma general impugnada, no podría traer consigo la improcedencia o sobreseimiento de la vía, pues se reitera que la acción de inconstitucionalidad constituye un control abstracto de la constitucionalidad de una norma general. Además, si se plantearon conceptos de invalidez en contra del decreto, por lo que hace a su procedimiento legislativo; decreto en cuya emisión, promulgación y publicación participa el Ejecutivo; lo que lleva a declarar infundada su petición de sobreseimiento.
39. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.(16)
VII. Precisión metodológica para el estudio de fondo
40. En las demandas de acción de inconstitucionalidad, los partidos políticos presentaron distintos conceptos de invalidez para impugnar, por una parte, el procedimiento legislativo del Decreto LXIV-106 y, por la otra, cuestionaron de manera específica el contenido de una serie de preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas reformados mediante ese decreto.
41. Atendiendo al criterio reiterado de esta Suprema Corte, se hace el estudio primigenio del procedimiento legislativo. Ello, por regla general, con fundamento en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, criterio que se refleja en la tesis P./J. 32/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."(17)
42. Por su parte, como se explicará, dado que no se alcanzó la mayoría calificada de integrantes de este Pleno para la declaratoria de invalidez del procedimiento, se lleva a cabo el examen de regularidad de las normas cuestionadas de manera específica. Este análisis se efectuará de manera temática de la siguiente forma.
Ver temática
VIII. Tema 1: Análisis del procedimiento legislativo
43. En su primer concepto de invalidez, tanto el PT como M. sostienen que al aprobarse el Decreto LXIV-106, se llevaron a cabo violaciones en el procedimiento que violaron los principios de legalidad, seguridad y democracia deliberativa. Lo anterior, porque sin ser asunto de obvia o de urgente resolución, se omitió el turno de la iniciativa a las comisiones, sin motivar o fundamentar tal accionar, aprobando el decreto en la misma sesión.
44. Al respecto, el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno argumentaba que sí existieron violaciones en el procedimiento legislativo que tenían el potencial suficiente para invalidar de manera total el decreto impugnado al generar una afectación sustancial al principio de democracia deliberativa.
45. En particular, se señaló que, si bien se cumplieron de manera formal los requisitos consistentes en que las sesiones fueran públicas y que las decisiones en el Pleno se tomaran, en principio, conforme a las reglas de votación previamente establecidas; no obstante, el problema del procedimiento legislativo respondía a un incumplimiento de los principios sustantivos que rigen el proceso democrático al interior del órgano legislativo. A saber, para el proyecto, no existió una justificación suficiente para solicitar y obtener la dispensa de los trámites legislativos, cuya lógica parte de una protección a la posición de las minorías;(19) afectándose con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica y deliberación democrática. Ello, a partir de los siguientes razonamientos:
• De conformidad con el acta de la sesión pública ordinaria celebrada el once de junio de dos mil veinte, al presentarse al Pleno la iniciativa de reforma a la ley electoral y a la ley de medios de impugnación locales, la diputada K.M.M.L. señaló que se solicitaba la dispensa del trámite de la misma por tratarse de un asunto de obvia o de urgente resolución. Citándose las normas que permiten la dispensa y afirmando que, "atendiendo a la naturaleza del asunto", debía darse pie a dicha dispensa.
• El proyecto señalaba que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, tal proceder, tal como fue realizado, no podía ser aceptado al tener implicaciones importantes en los derechos de las minorías legislativas al interior de un órgano colegiado.
• En primer lugar, el que la reforma legislativa obedeciera (sólo en cierta parte de su contenido) a la implementación en el régimen estatal de la reforma a la Constitución Federal de seis de junio de dos mil diecinueve (en materia de paridad de género) y de la reforma a diversas leyes generales de trece de abril de dos mil veinte (también en materia de paridad y derechos de las mujeres), no hacía de obvia o urgente resolución el asunto. Valorando las fechas de estas reformas, el legislador tamaulipeco tuvo entonces tiempo suficiente desde la reforma a la Constitución y a la ley general para presentar iniciativas relativas a esta materia y dictaminarlas, y no tratar de implementar sus cambios en una sola sesión.
• No se aceptaba la postura del Poder Legislativo plasmada en su informe, de que la permisión de dispensa por "obvia o urgente resolución" no necesita mayor justificación que la mera aprobación por el Pleno del Congreso. De aceptarse esta postura, para el proyecto, se vaciaría de contenido su propia norma de dispensa y se iría en contra de los principios y reglas que salvaguardan los procedimientos legislativos. Bastaría con tener mayorías para llevar a cabo los procedimientos legislativos con la mera presentación de iniciativas.
• En segundo lugar, la dispensa del trámite legislativo en razón de la urgencia podría alegarse que se hizo, implícitamente, ante la necesidad de aprobar una reforma en materia electoral noventa día antes de la celebración de las elecciones en el Estado, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional. Esta circunstancia tampoco puede llevar a un desconocimiento de la participación de las minorías que, por consiguiente, afecte la deliberación o el debate que en todo órgano legislativo debe haber y que, precisamente, es lo que sostiene nuestra democracia representativa.
• La dispensa de trámite fue objetada al interior del propio Congreso (por representantes del partido Morena). Primero, porque cuando se planteó, la dispensa se aprobó por 29 votos a favor, 1 abstención y 3 votos en contra según el acta de votación (que aquí existe una duda, pues en el acta de sesión se dice que fue apoyada por 30 votos a favor y 3 en contra). Y segundo, porque ya en la discusión, un diputado señaló que la reforma era compleja (no sólo contenía aspectos de paridad, sino también electorales) y se estaba haciendo al "vapor", por lo que solicitó una moción suspensiva. Misma que fue desechada por 29 votos en contra y 4 a favor (por lo que el proyecto decía que no resultaban aplicables lo fallado en este Pleno en las citadas acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas y 112/2019 y sus acumuladas).
• Finalmente, se argumentaba que, el hecho de que el procedimiento legislativo se haya dado durante la pandemia provocada por el SARS-CoV2 (COVID-19), no tiene como consecuencia que tenga que convalidarse el procedimiento legislativo. El Consejo de Salubridad y el secretario de Salud, por acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo, veintiuno de abril, catorce de mayo y el quince de mayo de dos mil veinte, no suspendió la función legislativa. Por el contrario, en el primer acuerdo referido, se señaló en su artículo primero, base II, inciso b), que una de las funciones que debía considerarse como esencial (en el plazo del 30 de marzo al 30 de mayo del dos mil veinte) y que no tenía que ser forzosamente suspendida era la "actividad legislativa en los niveles federal y estatal". Además, como hecho notorio se advertía que el Congreso siguió desempeñando sus funciones durante el tiempo que se decretó la suspensión de actividades no esenciales (el Pleno siguió teniendo sesiones ordinarias y también siguieron laborando varias comisiones).
46. Ahora bien, sometidos estos razonamientos a votación, se alcanzó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D.. Las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.
47. En consecuencia, con fundamento en el artículo 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia, al no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad del decreto reclamado por violaciones en el procedimiento, se declaró que lo procedente era desestimar la acción en este punto.
IX. Tema 2: Regulación de las coaliciones
48. En el sexto concepto de invalidez de la demanda del PT, se alega que resultan inconstitucionales los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII; 59, párrafo segundo; 234, párrafo tercero; 238, párrafo primero, y 262, fracciones II y III, en las porciones normativas que dicen "o coalición" u "o coaliciones" o "coalición" por ir en contra de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero, inciso b); 124 y 133 de la Constitución Federal, así como de los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve.(20)
49. Ello, pues el Congreso del Estado de Tamaulipas es incompetente para regular a las coaliciones y, en su caso, la forma de regular a las coaliciones genera una doble representación en las casillas y en los órganos electorales de los partidos que integran una coalición, permite indebidamente recuadros en las boletas para las coaliciones y permite también indebidamente candidaturas de coaliciones por el principio de representación proporcional, entre otros aspectos.
50. El texto de las citadas disposiciones cuestionadas es el siguiente (se transcribe la totalidad de los artículos y se destaca en negritas las porciones normativas reclamadas relativas a las coaliciones):
"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ...
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXVII. Representante de casilla: la persona representante del partido o coalición, designada para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato o candidata independiente, conforme a lo dispuesto en la presente ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXVIII. Representante general: la persona representante general del partido o coalición, designada para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato o candidata independiente, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; ..."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 59. Los candidatos y candidatas independientes figurarán en la misma boleta que el consejo general apruebe para los candidatos y candidatas de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta ley.
"Se utilizará un recuadro para cada candidato y candidata independiente, fórmula o planilla de candidatos y candidatas independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 234. Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, los partidos políticos o coaliciones pueden hacer sustituciones libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidaturas. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el consejo general, la sustitución o cancelación del registro de una o varias candidaturas, respetando los principios antes citados y sólo por las siguientes causas:
"I. Fallecimiento;
"II. Inhabilitación por autoridad competente;
"III. Incapacidad física o mental declarada médicamente; o
"IV. Renuncia.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"En este último caso, el candidato o candidata deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidaturas, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputaciones de representación proporcional."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 238. Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición que los postula:
"I.H. registrado la plataforma electoral mínima;
"II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y
"III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 262. Los Consejos Distritales o M. entregarán a las presidentas y los presidentes de las mesas directivas de casillas, dentro de los cinco días previos al anterior del de la jornada electoral, contra recibo detallado, lo siguiente:
"I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. La relación de las personas representantes de partido, coalición o candidatura independiente registrados ante la mesa directiva de casilla;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. La relación de las personas representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidatura independiente;
"IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;
"V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
"VI. El líquido indeleble;
"VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
"VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las personas funcionarias de la casilla; y
"IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
"A las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
"La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de las personas integrantes de los Consejos Distritales o Municipales que decidan asistir."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 223. Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la ley general y esta ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
"El IEATM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."
51. Este Tribunal Pleno considera fundada la petición del partido político, por lo que deben declararse inconstitucionales las porciones normativas destacadas que regulan el régimen de las coaliciones.
P. y precedentes aplicables
52. Como primer punto a destacar, debe señalarse que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia N.F..(21) N. que se complementa con el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se señala que será en la legislación general a cargo del Congreso de la Unión que regule a los partidos políticos nacionales y locales, en donde se preverá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales:
"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: ...
"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y ..."
53. Interpretando estas normas, esta Corte ha llegado a conclusiones divergentes. Por un lado, se ha dicho que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones al ser un ámbito normativo privativo de la legislación general conforme al citado artículo transitorio; inconstitucionalidad que se actualiza siempre y cuando las normas que se reclamen efectivamente regulen las coaliciones y no sean disposiciones meramente referenciales.
54. Al respecto, la primera ocasión en donde se tomó esta postura fue al resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(22) en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce. Posteriormente, en diversos precedentes, este criterio no alcanzó la votación calificada para la invalidez. Sin embargo, nuevamente en la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014,(23) fallada en sesión de nueve de junio de dos mil quince, se obtuvo una declaratoria de inconstitucionalidad.
55. En este precedente se indicó que las Legislaturas Locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones; ello, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional (por el que se expidió la normativa referida) no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Asimismo, se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la Ley General de Partidos Políticos o, bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.
56. Criterio que, para lo que interesa en el presente asunto, se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, fallada el once de febrero de dos mil dieciséis. En esta sentencia, entre varios preceptos reclamados, se analizó el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo(24) que establecía en su primer párrafo que los partidos políticos coaligados, independientemente de la elección, conservarían su propia representación en los consejos del respectivo instituto electoral y ante las mesas directivas de casillas. Por mayoría calificada, se sostuvo que cuando se regule la representación de las coaliciones ante los consejos electorales y mesas directivas de casillas, los Congresos Locales no tienen facultades para legislar al respecto.(25)
57. Criterio que volvió a reiterarse (tras varios precedentes en donde no se alcanzó la mayoría calificada, siendo el último caso aplicable), al resolverse el siete de octubre de dos mil diecinueve la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018. Por unanimidad de nueve votos,(26) se declaró la invalidez de la porción normativa que refería a las coaliciones en el artículo 31, párrafo tercero, de la Constitución de Sonora, ya que a partir de dicha regulación se permitía que bajo esa forma de participación electoral se postularan candidaturas de diputados locales de representación proporcional.
58. Por otro lado, en varios de los precedentes mencionados, algunos integrantes del Pleno sustentaron una postura interpretativa consistente en que la invasión de competencias se actualiza, no de manera absoluta, sino relativa y que, en su caso, las normas de los Estados serán inconstitucionales si no coinciden materialmente con lo previsto en la legislación general o provocan su violación. A saber, las normas de las entidades federativas serán inconstitucionales cuando reglamenten, de manera diferenciada, a las coaliciones a como lo hace la legislación general o generen un sistema que pueda llevar a contradecir a la legislación general. Este criterio fue el que justificó, por mayoría de seis votos, la inconstitucionalidad de la norma reclamada en la acción de inconstitucionalidad 133/2020, recientemente fallada el veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Examen de regularidad de las normas reclamadas
59. Bajo ese contexto, en el asunto que nos ocupa, se advierte que las porciones normativas destacadas de los preceptos reclamados regulan sustantivamente a las coaliciones ya que: i) aluden a la representación de las coaliciones en general y en las casillas; ii) refiere al espacio de las coaliciones en las boletas electorales en relación a las candidaturas independientes, y iii) detallan escenarios relativos a las coaliciones ante el registro de candidatos y renuncias de candidaturas.
60. Así, en primer lugar, en términos de la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, la regulación de las coaliciones y el otorgamiento o no de prerrogativas es privativo de la legislación general; consecuentemente, las normas aquí reclamadas tienen una deficiencia por invasión competencial al ser una regulación sustantiva de las coaliciones.
61. En segundo lugar, las normas reclamadas también son inválidas porque su texto, de cierta manera, puede dar lugar a una interpretación consistente en que a las coaliciones se les están dando ciertas prerrogativas adicionales que no son compatibles con la legislación general.
62. En los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, y 262, fracciones II y III, reclamados, al incluirse el término relativo a la "coalición" cuando se regula la representación de los partidos en los consejos y en las mesas directivas de casilla, da lugar a entender que las coaliciones tienen una prerrogativa adicional de representación a la de los partidos que la conforman. Ello no es posible. La representación está asignada a los partidos y candidatos o candidatas independientes. Dejar entonces esta alusión a las coaliciones podría interpretarse equivocadamente como que los partidos políticos que conforman una coalición tienen derecho a una doble representación.
63. Por lo que hace a la porción normativa reclamada del segundo párrafo del artículo 59, la inclusión del término "coaliciones" también puede dar lugar a una interpretación equivocada sobre cómo deben asignarse los recuadros en las boletas electorales; pudiéndose interpretar que a las coaliciones debe otorgársele un recuadro en las boletas, adicional al que le corresponde a los partidos que la conforman. Una norma similar a ésta fue invalidada en la citada acción de inconstitucionalidad 133/2020.
64. Misma conclusión de invalidez ocurre con las porciones normativas reclamadas que aluden a las coaliciones del último párrafo del artículo 234 y primer párrafo del 238. Su inclusión en el primer artículo puede llegar a interpretarse que las coaliciones tienen derecho a diputaciones por representación proporcional. Y por lo que hace al segundo, el registro de candidaturas corresponde a los partidos en lo individual o como parte de una coalición; por ende, si se deja dicho concepto, podría interpretarse que existe un doble derecho al registro. La eliminación del término otorga entonces seguridad jurídica y no afecta en nada el régimen aplicable a la prerrogativa de los partidos que integran coaliciones a registrar candidaturas.
65. En consecuencia, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, ambas en las porciones normativas que dicen "o coalición"; 59, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "o coaliciones"; 234, párrafo tercero, en la porción normativa que dice "o coaliciones"; 238, párrafo primero, en la porción normativa que dice "o coalición", y 262, fracciones II y III, ambas en las porciones normativas que dicen ", coalición", todos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
66. Asimismo, en suplencia de la queja, cabe declarar la inconstitucionalidad únicamente de las porciones normativas que dicen "y coaliciones" y "o las coaliciones" del primer párrafo del artículo 223, al sufrir del mismo vicio de invalidez que las otras normas recién referidas (siendo que el resto del contenido de este párrafo se analizará en el apartado que sigue). Si se deja el término relativo a coaliciones podría interpretarse la existencia de una doble prerrogativa de registro. Si se elimina, se otorga seguridad jurídica y no se afecta las prerrogativas y obligaciones que corresponde a los partidos políticos como miembros de una coalición para efectos del registro de candidaturas.
67. Sin que estas declaratorias de invalidez generen un vacío normativo en el ordenamiento jurídico tamaulipeco. El artículo 89 de la propia ley electoral local es claro al señalar que los "frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el título noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos ...".
X. Tema 3: Retiro de propaganda electoral
68. En su sexto concepto de invalidez, M. sostiene que resultan inválidos los artículos 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", y 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo". Ello, al transgredir los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y j), y 133 de la Constitución Federal.
69. El texto de estas disposiciones reclamadas es el que sigue (se transcriben en su totalidad y se resalta en negritas lo cuestionado):
"Artículo 210. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda de regular a las coaliciones genera una doble representación en las casillas y en los órganos electorales de los partidos que integran una coalición, permite indebidamente recuadros en las boletas para las coaliciones y permite también indebidamente candidaturas de coaliciones por el principio de representación proporcional, entre otros aspectos.
50. El texto de las citadas disposiciones cuestionadas es el siguiente (se transcribe la totalidad de los artículos y se destaca en negritas las porciones normativas reclamadas relativas a las coaliciones):
"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ...
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXVII. Representante de casilla: la persona representante del partido o coalición, designada para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato o candidata independiente, conforme a lo dispuesto en la presente ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXVIII. Representante general: la persona representante general del partido o coalición, designada para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato o candidata independiente, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; ..."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 59. Los candidatos y candidatas independientes figurarán en la misma boleta que el consejo general apruebe para los candidatos y candidatas de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta ley.
"Se utilizará un recuadro para cada candidato y candidata independiente, fórmula o planilla de candidatos y candidatas independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 234. Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, los partidos políticos o coaliciones pueden hacer sustituciones libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidaturas. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el consejo general, la sustitución o cancelación del registro de una o varias candidaturas, respetando los principios antes citados y sólo por las siguientes causas:
"I. Fallecimiento;
"II. Inhabilitación por autoridad competente;
"III. Incapacidad física o mental declarada médicamente; o
"IV. Renuncia.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"En este último caso, el candidato o candidata deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidaturas, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputaciones de representación proporcional."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 238. Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición que los postula:
"I.H. registrado la plataforma electoral mínima;
"II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y
"III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 262. Los Consejos Distritales o M. entregarán a las presidentas y los presidentes de las mesas directivas de casillas, dentro de los cinco días previos al anterior del de la jornada electoral, contra recibo detallado, lo siguiente:
"I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. La relación de las personas representantes de partido, coalición o candidatura independiente registrados ante la mesa directiva de casilla;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. La relación de las personas representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidatura independiente;
"IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;
"V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
"VI. El líquido indeleble;
"VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
"VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las personas funcionarias de la casilla; y
"IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
"A las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
"La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de las personas integrantes de los Consejos Distritales o Municipales que decidan asistir."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 223. Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la ley general y esta ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
"El IEATM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."
51. Este Tribunal Pleno considera fundada la petición del partido político, por lo que deben declararse inconstitucionales las porciones normativas destacadas que regulan el régimen de las coaliciones.
P. y precedentes aplicables
52. Como primer punto a destacar, debe señalarse que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia N.F..(21) N. que se complementa con el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se señala que será en la legislación general a cargo del Congreso de la Unión que regule a los partidos políticos nacionales y locales, en donde se preverá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales:
"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: ...
"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y ..."
53. Interpretando estas normas, esta Corte ha llegado a conclusiones divergentes. Por un lado, se ha dicho que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones al ser un ámbito normativo privativo de la legislación general conforme al citado artículo transitorio; inconstitucionalidad que se actualiza siempre y cuando las normas que se reclamen efectivamente regulen las coaliciones y no sean disposiciones meramente referenciales.
54. Al respecto, la primera ocasión en donde se tomó esta postura fue al resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(22) en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce. Posteriormente, en diversos precedentes, este criterio no alcanzó la votación calificada para la invalidez. Sin embargo, nuevamente en la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014,(23) fallada en sesión de nueve de junio de dos mil quince, se obtuvo una declaratoria de inconstitucionalidad.
55. En este precedente se indicó que las Legislaturas Locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones; ello, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional (por el que se expidió la normativa referida) no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Asimismo, se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la Ley General de Partidos Políticos o, bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.
56. Criterio que, para lo que interesa en el presente asunto, se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, fallada el once de febrero de dos mil dieciséis. En esta sentencia, entre varios preceptos reclamados, se analizó el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo(24) que establecía en su primer párrafo que los partidos políticos coaligados, independientemente de la elección, conservarían su propia representación en los consejos del respectivo instituto electoral y ante las mesas directivas de casillas. Por mayoría calificada, se sostuvo que cuando se regule la representación de las coaliciones ante los consejos electorales y mesas directivas de casillas, los Congresos Locales no tienen facultades para legislar al respecto.(25)
57. Criterio que volvió a reiterarse (tras varios precedentes en donde no se alcanzó la mayoría calificada, siendo el último caso aplicable), al resolverse el siete de octubre de dos mil diecinueve la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018. Por unanimidad de nueve votos,(26) se declaró la invalidez de la porción normativa que refería a las coaliciones en el artículo 31, párrafo tercero, de la Constitución de Sonora, ya que a partir de dicha regulación se permitía que bajo esa forma de participación electoral se postularan candidaturas de diputados locales de representación proporcional.
58. Por otro lado, en varios de los precedentes mencionados, algunos integrantes del Pleno sustentaron una postura interpretativa consistente en que la invasión de competencias se actualiza, no de manera absoluta, sino relativa y que, en su caso, las normas de los Estados serán inconstitucionales si no coinciden materialmente con lo previsto en la legislación general o provocan su violación. A saber, las normas de las entidades federativas serán inconstitucionales cuando reglamenten, de manera diferenciada, a las coaliciones a como lo hace la legislación general o generen un sistema que pueda llevar a contradecir a la legislación general. Este criterio fue el que justificó, por mayoría de seis votos, la inconstitucionalidad de la norma reclamada en la acción de inconstitucionalidad 133/2020, recientemente fallada el veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Examen de regularidad de las normas reclamadas
59. Bajo ese contexto, en el asunto que nos ocupa, se advierte que las porciones normativas destacadas de los preceptos reclamados regulan sustantivamente a las coaliciones ya que: i) aluden a la representación de las coaliciones en general y en las casillas; ii) refiere al espacio de las coaliciones en las boletas electorales en relación a las candidaturas independientes, y iii) detallan escenarios relativos a las coaliciones ante el registro de candidatos y renuncias de candidaturas.
60. Así, en primer lugar, en términos de la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, la regulación de las coaliciones y el otorgamiento o no de prerrogativas es privativo de la legislación general; consecuentemente, las normas aquí reclamadas tienen una deficiencia por invasión competencial al ser una regulación sustantiva de las coaliciones.
61. En segundo lugar, las normas reclamadas también son inválidas porque su texto, de cierta manera, puede dar lugar a una interpretación consistente en que a las coaliciones se les están dando ciertas prerrogativas adicionales que no son compatibles con la legislación general.
62. En los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, y 262, fracciones II y III, reclamados, al incluirse el término relativo a la "coalición" cuando se regula la representación de los partidos en los consejos y en las mesas directivas de casilla, da lugar a entender que las coaliciones tienen una prerrogativa adicional de representación a la de los partidos que la conforman. Ello no es posible. La representación está asignada a los partidos y candidatos o candidatas independientes. Dejar entonces esta alusión a las coaliciones podría interpretarse equivocadamente como que los partidos políticos que conforman una coalición tienen derecho a una doble representación.
63. Por lo que hace a la porción normativa reclamada del segundo párrafo del artículo 59, la inclusión del término "coaliciones" también puede dar lugar a una interpretación equivocada sobre cómo deben asignarse los recuadros en las boletas electorales; pudiéndose interpretar que a las coaliciones debe otorgársele un recuadro en las boletas, adicional al que le corresponde a los partidos que la conforman. Una norma similar a ésta fue invalidada en la citada acción de inconstitucionalidad 133/2020.
64. Misma conclusión de invalidez ocurre con las porciones normativas reclamadas que aluden a las coaliciones del último párrafo del artículo 234 y primer párrafo del 238. Su inclusión en el primer artículo puede llegar a interpretarse que las coaliciones tienen derecho a diputaciones por representación proporcional. Y por lo que hace al segundo, el registro de candidaturas corresponde a los partidos en lo individual o como parte de una coalición; por ende, si se deja dicho concepto, podría interpretarse que existe un doble derecho al registro. La eliminación del término otorga entonces seguridad jurídica y no afecta en nada el régimen aplicable a la prerrogativa de los partidos que integran coaliciones a registrar candidaturas.
65. En consecuencia, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, ambas en las porciones normativas que dicen "o coalición"; 59, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "o coaliciones"; 234, párrafo tercero, en la porción normativa que dice "o coaliciones"; 238, párrafo primero, en la porción normativa que dice "o coalición", y 262, fracciones II y III, ambas en las porciones normativas que dicen ", coalición", todos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
66. Asimismo, en suplencia de la queja, cabe declarar la inconstitucionalidad únicamente de las porciones normativas que dicen "y coaliciones" y "o las coaliciones" del primer párrafo del artículo 223, al sufrir del mismo vicio de invalidez que las otras normas recién referidas (siendo que el resto del contenido de este párrafo se analizará en el apartado que sigue). Si se deja el término relativo a coaliciones podría interpretarse la existencia de una doble prerrogativa de registro. Si se elimina, se otorga seguridad jurídica y no se afecta las prerrogativas y obligaciones que corresponde a los partidos políticos como miembros de una coalición para efectos del registro de candidaturas.
67. Sin que estas declaratorias de invalidez generen un vacío normativo en el ordenamiento jurídico tamaulipeco. El artículo 89 de la propia ley electoral local es claro al señalar que los "frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el título noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos ...".
X. Tema 3: Retiro de propaganda electoral
68. En su sexto concepto de invalidez, M. sostiene que resultan inválidos los artículos 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", y 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo". Ello, al transgredir los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y j), y 133 de la Constitución Federal.
69. El texto de estas disposiciones reclamadas es el que sigue (se transcriben en su totalidad y se resalta en negritas lo cuestionado):
"Artículo 210. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, coaliciones, quienes encabecen candidaturas y candidaturas independientes, deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña, al consejo general o a los Consejos Electorales.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Para efectos de esta ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, candidato o candidata que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios durante las precampañas y campañas, sólo podrán ser elaborados con material textil.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Los partidos políticos, precandidatos, precandidatas y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate. De no retirarse el IETAM tomará las medidas para su retiro con cargo a la administración de financiamiento que corresponda al partido, además de la imposición de sanciones que al respecto establezca la ley."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 257. Los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos están obligados a retirar su propaganda dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo.
"Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatas y candidatos respectivos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de su propaganda electoral.
"En caso de que no se retire la propaganda dentro del plazo a que se refiere este artículo, el consejo general la retirará con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o coaliciones responsables. En el caso de las candidatas y candidatos independientes serán sancionados con una multa equivalente al gasto erogado por el retiro de su propaganda electoral."
70. Para el partido político, conforme a los argumentos ya sintetizados al inicio de esta ejecutoria, en estos preceptos se disponen plazos excesivos para el retiro de la propaganda de las precampañas y campañas electorales, vulnerando los principios de contienda electoral, certeza, legalidad y objetividad electorales. En particular, porque la porción reclamada del primer artículo lesiona los principios de equidad de la contienda y, las porciones reclamadas del segundo artículo, porque implican una antinomia con lo previsto en el artículo 211 de la propia ley.
71. Este Tribunal Pleno considera infundada la petición de invalidez de la porción normativa reclamada del párrafo cuarto del artículo 210, pero fundada la de las porciones normativas reclamadas de los párrafos primero y tercero del artículo 257 de la ley electoral local.
72. Los referidos artículos reglamentan aspectos relativos a la propaganda y, en específico, en las porciones normativas reclamadas, se regulan las fechas en que deberá retirarse la propaganda electoral de precampañas y la propaganda electoral de partidos o candidatos previo para efectos de la jornada electoral. Consecuentemente, en principio, se tiene que estas normas son un producto válido de las competencias legislativas del Congreso de Tamaulipas al no invadir una esfera reservada a la legislación general.
73. La materia de propaganda electoral es concurrente y la legislación de las entidades federativas puede aludir a la misma y desarrollarla, siempre y cuando se cumplan las pautas mínimas establecidas en la legislación general.(27) Al respecto, tal como se resolvió, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas(28) y 76/2016 y sus acumuladas,(29) en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente ordenó al Congreso de la Unión los contenidos mínimos de las leyes generales y estableció en algunos casos la obligación de uniformar el sistema a nivel nacional (como en el tema coaliciones), mientras que en otros sólo precisó la obligación de desarrollar las reglas aplicables, como en materia de financiamiento.
74. A saber, en materia de propaganda electoral, en dicho precepto transitorio se estableció lo siguiente. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: ... II. La ley general que regule los procedimientos electorales: ... g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; ...". Así, se ha considerado que, en cuanto a la regulación de la propaganda electoral, el artículo transitorio dio libertad al Congreso de la Unión para regular la materia sin una instrucción de generar un sistema nacional uniforme, constriñéndolo únicamente a emitir la regulación respectiva en la que se prevea qué material deberá ser usado para los artículos promocionales utilitarios.
75. Además, en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal solamente se reguló con detalle las prerrogativas de acceso a radio y televisión, tanto para los partidos políticos nacionales como los de registro local; se estableció la prohibición absoluta de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; se previó que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, y se establecieron límites a la difusión de propaganda gubernamental en consonancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal. Mientras que, en el artículo 116 constitucional –el cual establece de manera directa las obligaciones de las entidades federativas al regular sobre la materia electoral– no se contiene disposición alguna referida a la propaganda electoral que condicione previamente su regulación únicamente a la legislación general.
76. Ahora bien, dicho lo anterior, aunque el Congreso de Tamaulipas puede incursionar en la materia de propaganda electoral al ser una materia concurrente, tal regulación debe respetar, cuando mínimo, las disposiciones ya dispuestas en la legislación general electoral (que gozan de presunción de validez); al ser ésta parámetro en la materia de conformidad con el artículo 116 constitucional y con el objeto de respetar el principio de legalidad.
77. Bajo ese tenor, se aprecia que, en materia de propaganda electoral, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispusieron, por una parte, reglas de aplicación general tanto para la Federación, como para las entidades federativas y, por otra, reglas aplicables sólo a la Federación. En el libro quinto, título primero, se establecieron las reglas generales para los Procesos Electorales Federales y Locales, las cuales desarrollan los contenidos que aplicarán de manera uniforme para ambos tipos de elecciones.
78. Atendiendo a estos contenidos, como se adelantó, resulta válido lo dispuesto en la porción normativa reclamada del párrafo cuarto del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señalar que los partidos políticos, las personas precandidatas y simpatizantes están obligadas a retirar su propaganda electoral de precampaña para reciclaje, por lo menos, tres días antes del inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate, se hace en coincidencia y cumplimiento de la legislación general. En el artículo 212, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dice expresamente que: "[l]os partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. ..."
79. Con base en lo anterior, no existe una problemática de equidad de la contienda, pues todas las personas precandidatas están obligadas a cumplir la misma disposición. Adicionalmente, el hecho de que, según la propia ley electoral local (artículos 214 y 225, fracciones I y II), las precampañas se darán del 20 de enero al 28 de febrero y los registros de las candidaturas ocurrirán el 23 y 27 de marzo, no se estima que se generen actos anticipados de campaña, una alteración a las reglas que rigen las precampañas ni un problema de falta de certeza, seguridad o legalidad jurídica.
80. Es cierto que en términos de estas temporalidades, fácticamente, podrá subsistir en el Estado de Tamaulipas propaganda electoral de los precandidatos o precandidatas posterior a la finalización de la precampaña y hasta tres días antes del respectivo registro. Sin embargo, éste es un escenario que la propia ley general contempla como posible, pues dice explícitamente que la propaganda electoral de precampañas deberá retirarse, al menos, tres días antes del registro de las candidaturas.
81. Siendo que, a nuestro juicio, esto no atenta contra la Constitución Federal o contra los demás principios o reglas electorales implementados en la propia legislación general. Ello, pues lo dispuesto en el citado artículo 212 de la ley general y, consecuentemente, en el artículo 210 reclamado, parte de la lógica de la dificultad que implica el retiro de toda la propaganda electoral de todos los partidos y los plazos limitados que pueden existir, según lo regulen los Estados, entre la finalización de precampañas y el registro de candidaturas. Sin que esto tenga necesariamente, desde el plano normativo, una consecuencia dañina en el proceso o de ventaja a algún precandidato o precandidata. Hay una ponderación razonable entre las exigencias a los partidos políticos y precandidatos/precandidatas y el respeto de la equidad de la contienda, en atención a la posible mayor exposición de algún precandidato o precandidata.
82. Ahora, no obstante lo anterior, se consideran inválidas las porciones reclamadas de los párrafos primero y tercero del artículo 257. En éstos se permite que la propaganda electoral por parte de los partidos políticos y los candidatos o candidatas sea retirada dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo. Esta permisión transgrede el principio de legalidad, al ser contraria de manera directa a lo previsto en el artículo 210, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala lo siguiente:
"Artículo 210.
"1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
"2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
"3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta ley."
83. Mientras que en la legislación general se ordena el retiro de la propaganda electoral tres días antes de la jornada electoral. En la legislación local se permite hacerlo hasta 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo. Incumpliéndose así un mandato expreso de la legislación general, la cual en este punto forma parte del parámetro de regularidad constitucional. Generándose a su vez un problema de falta de certeza, seguridad y legalidad electorales.
84. En consecuencia, por un lado, esta Suprema Corte reconoce la validez del artículo 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate". Empero, por otro lado, se declara la invalidez del artículo 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El texto de estos párrafos quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 257. Los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos están obligados a retirar su propaganda.
"Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatas y candidatos respectivos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de su propaganda electoral.
"En caso de que no se retire la propaganda, el consejo general la retirará con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o coaliciones responsables. En el caso de las candidatas y candidatos independientes serán sancionados con una multa equivalente al gasto erogado por el retiro de su propaganda electoral."
85. Esta declaratoria de inconstitucionalidad no genera un vacío normativo, ya que este contenido subsistente del artículo 257 debe interpretarse de manera sistemática con el resto de la ley electoral local; en la que, en el artículo 211, se contempla de manera correcta una regla general del retiro de la propaganda electoral. Adicionalmente, el referido artículo 210, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de aplicación directa para las autoridades electorales del Estado de Tamaulipas.
XI. Tema 4: Regulación de la paridad de género
86. En el segundo concepto de invalidez de M., se sostiene que resultan inválidos los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la ley electoral local porque se reglamenta de manera deficiente el principio de paridad de género reconocido en la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; transgrediendo una serie de reglas y principios constitucionales previamente detallados. Siendo el texto de los preceptos reclamados el siguiente (se transcribe la totalidad de los artículos y se resaltan en negritas los contenidos impugnados):
"Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXV Bis. Paridad de género: igualdad política entre mujeres y hombres. Se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular. ..."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 187. El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominará ‘Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas’. Los diputados y diputadas al Congreso serán electos en su totalidad cada 3 años, el primer domingo del mes de junio del año que corresponda. Por cada diputado o diputada propietaria se elegirá a una persona suplente.
"El Congreso del Estado se integrará por 36 diputados y diputadas, de los cuales 22 se elegirán según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 14 se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista estatal, votada en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado.
"Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de diputados y diputadas propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa."
(Reformado primer párrafO, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 190. La asignación de los diputados y diputadas electas según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0% del total de la votación válida emitida, se les asignará una diputación. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos y candidatas no registrados. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.
"II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:
"a) Cociente electoral; y
"b) Resto mayor.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 3.0 % de la votación válida emitida.
"El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3.0 %.
"Si después de aplicarse; el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputaciones por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.
"Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente:
"a) Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobre-representados, en orden decreciente;
"b) Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de representación proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y
"c) Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobre-representado.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos o candidatas en las listas estatales de cada partido político."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 194. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado con representantes que se elegirán popularmente por votación directa, propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, coaliciones, quienes encabecen candidaturas y candidaturas independientes, deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña, al consejo general o a los Consejos Electorales.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Para efectos de esta ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, candidato o candidata que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios durante las precampañas y campañas, sólo podrán ser elaborados con material textil.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Los partidos políticos, precandidatos, precandidatas y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate. De no retirarse el IETAM tomará las medidas para su retiro con cargo a la administración de financiamiento que corresponda al partido, además de la imposición de sanciones que al respecto establezca la ley."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 257. Los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos están obligados a retirar su propaganda dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo.
"Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatas y candidatos respectivos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de su propaganda electoral.
"En caso de que no se retire la propaganda dentro del plazo a que se refiere este artículo, el consejo general la retirará con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o coaliciones responsables. En el caso de las candidatas y candidatos independientes serán sancionados con una multa equivalente al gasto erogado por el retiro de su propaganda electoral."
70. Para el partido político, conforme a los argumentos ya sintetizados al inicio de esta ejecutoria, en estos preceptos se disponen plazos excesivos para el retiro de la propaganda de las precampañas y campañas electorales, vulnerando los principios de contienda electoral, certeza, legalidad y objetividad electorales. En particular, porque la porción reclamada del primer artículo lesiona los principios de equidad de la contienda y, las porciones reclamadas del segundo artículo, porque implican una antinomia con lo previsto en el artículo 211 de la propia ley.
71. Este Tribunal Pleno considera infundada la petición de invalidez de la porción normativa reclamada del párrafo cuarto del artículo 210, pero fundada la de las porciones normativas reclamadas de los párrafos primero y tercero del artículo 257 de la ley electoral local.
72. Los referidos artículos reglamentan aspectos relativos a la propaganda y, en específico, en las porciones normativas reclamadas, se regulan las fechas en que deberá retirarse la propaganda electoral de precampañas y la propaganda electoral de partidos o candidatos previo para efectos de la jornada electoral. Consecuentemente, en principio, se tiene que estas normas son un producto válido de las competencias legislativas del Congreso de Tamaulipas al no invadir una esfera reservada a la legislación general.
73. La materia de propaganda electoral es concurrente y la legislación de las entidades federativas puede aludir a la misma y desarrollarla, siempre y cuando se cumplan las pautas mínimas establecidas en la legislación general.(27) Al respecto, tal como se resolvió, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas(28) y 76/2016 y sus acumuladas,(29) en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente ordenó al Congreso de la Unión los contenidos mínimos de las leyes generales y estableció en algunos casos la obligación de uniformar el sistema a nivel nacional (como en el tema coaliciones), mientras que en otros sólo precisó la obligación de desarrollar las reglas aplicables, como en materia de financiamiento.
74. A saber, en materia de propaganda electoral, en dicho precepto transitorio se estableció lo siguiente. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: ... II. La ley general que regule los procedimientos electorales: ... g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; ...". Así, se ha considerado que, en cuanto a la regulación de la propaganda electoral, el artículo transitorio dio libertad al Congreso de la Unión para regular la materia sin una instrucción de generar un sistema nacional uniforme, constriñéndolo únicamente a emitir la regulación respectiva en la que se prevea qué material deberá ser usado para los artículos promocionales utilitarios.
75. Además, en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal solamente se reguló con detalle las prerrogativas de acceso a radio y televisión, tanto para los partidos políticos nacionales como los de registro local; se estableció la prohibición absoluta de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; se previó que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, y se establecieron límites a la difusión de propaganda gubernamental en consonancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal. Mientras que, en el artículo 116 constitucional –el cual establece de manera directa las obligaciones de las entidades federativas al regular sobre la materia electoral– no se contiene disposición alguna referida a la propaganda electoral que condicione previamente su regulación únicamente a la legislación general.
76. Ahora bien, dicho lo anterior, aunque el Congreso de Tamaulipas puede incursionar en la materia de propaganda electoral al ser una materia concurrente, tal regulación debe respetar, cuando mínimo, las disposiciones ya dispuestas en la legislación general electoral (que gozan de presunción de validez); al ser ésta parámetro en la materia de conformidad con el artículo 116 constitucional y con el objeto de respetar el principio de legalidad.
77. Bajo ese tenor, se aprecia que, en materia de propaganda electoral, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispusieron, por una parte, reglas de aplicación general tanto para la Federación, como para las entidades federativas y, por otra, reglas aplicables sólo a la Federación. En el libro quinto, título primero, se establecieron las reglas generales para los Procesos Electorales Federales y Locales, las cuales desarrollan los contenidos que aplicarán de manera uniforme para ambos tipos de elecciones.
78. Atendiendo a estos contenidos, como se adelantó, resulta válido lo dispuesto en la porción normativa reclamada del párrafo cuarto del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señalar que los partidos políticos, las personas precandidatas y simpatizantes están obligadas a retirar su propaganda electoral de precampaña para reciclaje, por lo menos, tres días antes del inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate, se hace en coincidencia y cumplimiento de la legislación general. En el artículo 212, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dice expresamente que: "[l]os partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. ..."
79. Con base en lo anterior, no existe una problemática de equidad de la contienda, pues todas las personas precandidatas están obligadas a cumplir la misma disposición. Adicionalmente, el hecho de que, según la propia ley electoral local (artículos 214 y 225, fracciones I y II), las precampañas se darán del 20 de enero al 28 de febrero y los registros de las candidaturas ocurrirán el 23 y 27 de marzo, no se estima que se generen actos anticipados de campaña, una alteración a las reglas que rigen las precampañas ni un problema de falta de certeza, seguridad o legalidad jurídica.
80. Es cierto que en términos de estas temporalidades, fácticamente, podrá subsistir en el Estado de Tamaulipas propaganda electoral de los precandidatos o precandidatas posterior a la finalización de la precampaña y hasta tres días antes del respectivo registro. Sin embargo, éste es un escenario que la propia ley general contempla como posible, pues dice explícitamente que la propaganda electoral de precampañas deberá retirarse, al menos, tres días antes del registro de las candidaturas.
81. Siendo que, a nuestro juicio, esto no atenta contra la Constitución Federal o contra los demás principios o reglas electorales implementados en la propia legislación general. Ello, pues lo dispuesto en el citado artículo 212 de la ley general y, consecuentemente, en el artículo 210 reclamado, parte de la lógica de la dificultad que implica el retiro de toda la propaganda electoral de todos los partidos y los plazos limitados que pueden existir, según lo regulen los Estados, entre la finalización de precampañas y el registro de candidaturas. Sin que esto tenga necesariamente, desde el plano normativo, una consecuencia dañina en el proceso o de ventaja a algún precandidato o precandidata. Hay una ponderación razonable entre las exigencias a los partidos políticos y precandidatos/precandidatas y el respeto de la equidad de la contienda, en atención a la posible mayor exposición de algún precandidato o precandidata.
82. Ahora, no obstante lo anterior, se consideran inválidas las porciones reclamadas de los párrafos primero y tercero del artículo 257. En éstos se permite que la propaganda electoral por parte de los partidos políticos y los candidatos o candidatas sea retirada dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo. Esta permisión transgrede el principio de legalidad, al ser contraria de manera directa a lo previsto en el artículo 210, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala lo siguiente:
"Artículo 210.
"1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
"2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
"3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta ley."
83. Mientras que en la legislación general se ordena el retiro de la propaganda electoral tres días antes de la jornada electoral. En la legislación local se permite hacerlo hasta 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo. Incumpliéndose así un mandato expreso de la legislación general, la cual en este punto forma parte del parámetro de regularidad constitucional. Generándose a su vez un problema de falta de certeza, seguridad y legalidad electorales.
84. En consecuencia, por un lado, esta Suprema Corte reconoce la validez del artículo 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate". Empero, por otro lado, se declara la invalidez del artículo 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice "dentro del plazo a que se refiere este artículo", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El texto de estos párrafos quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 257. Los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos están obligados a retirar su propaganda.
"Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatas y candidatos respectivos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de su propaganda electoral.
"En caso de que no se retire la propaganda, el consejo general la retirará con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o coaliciones responsables. En el caso de las candidatas y candidatos independientes serán sancionados con una multa equivalente al gasto erogado por el retiro de su propaganda electoral."
85. Esta declaratoria de inconstitucionalidad no genera un vacío normativo, ya que este contenido subsistente del artículo 257 debe interpretarse de manera sistemática con el resto de la ley electoral local; en la que, en el artículo 211, se contempla de manera correcta una regla general del retiro de la propaganda electoral. Adicionalmente, el referido artículo 210, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de aplicación directa para las autoridades electorales del Estado de Tamaulipas.
XI. Tema 4: Regulación de la paridad de género
86. En el segundo concepto de invalidez de M., se sostiene que resultan inválidos los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la ley electoral local porque se reglamenta de manera deficiente el principio de paridad de género reconocido en la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; transgrediendo una serie de reglas y principios constitucionales previamente detallados. Siendo el texto de los preceptos reclamados el siguiente (se transcribe la totalidad de los artículos y se resaltan en negritas los contenidos impugnados):
"Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXV Bis. Paridad de género: igualdad política entre mujeres y hombres. Se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular. ..."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 187. El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominará ‘Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas’. Los diputados y diputadas al Congreso serán electos en su totalidad cada 3 años, el primer domingo del mes de junio del año que corresponda. Por cada diputado o diputada propietaria se elegirá a una persona suplente.
"El Congreso del Estado se integrará por 36 diputados y diputadas, de los cuales 22 se elegirán según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 14 se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista estatal, votada en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado.
"Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de diputados y diputadas propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa."
(Reformado primer párrafO, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 190. La asignación de los diputados y diputadas electas según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0% del total de la votación válida emitida, se les asignará una diputación. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos y candidatas no registrados. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.
"II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:
"a) Cociente electoral; y
"b) Resto mayor.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 3.0 % de la votación válida emitida.
"El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3.0 %.
"Si después de aplicarse; el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputaciones por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.
"Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente:
"a) Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobre-representados, en orden decreciente;
"b) Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de representación proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y
"c) Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobre-representado.
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos o candidatas en las listas estatales de cada partido político."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 194. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado con representantes que se elegirán popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidurías electas según el principio de representación proporcional. En la integración de los Ayuntamientos deberá observarse el principio de paridad de género.
"En los términos de los que dispone la Constitución del Estado, los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 223. Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la ley general y esta ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
"El IEATM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."
87. Se consideran infundados, por un lado, y parcialmente fundados, por el otro, los conceptos de invalidez del partido político. Lo que lleva a esta Suprema Corte a reconocer la validez de las normas reclamadas, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Federal. Lo anterior, en atención a las consideraciones que siguen:
Contenido constitucional y precedentes aplicables
88. No hay lugar a dudas que el principio de paridad de género goza de estatus constitucional. A lo largo de los últimos años, tras la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce y la emisión de las leyes generales en la materia, esta Suprema Corte ha venido consolidando una serie de precedentes(30) en los que hemos delineado el contenido de este principio.(31)
89. En particular, en uno de nuestros últimos precedentes, la contradicción de tesis 275/2015 (fallada el cuatro de junio de dos mil diecinueve), afirmamos que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal (vigente en ese momento) es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Mandato que consiste en una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México;(32) con la peculiaridad de que es un principio aplicable al régimen electoral federal y estatal, que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas, pero que el mismo no se agota en la mera postulación de las mismas, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional.(33)
90. No obstante lo anterior, debe destacarse que el seis de junio de dos mil diecinueve, se realizó una reforma a los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal con el objeto de implementar y robustecer los contenidos relativos a la paridad de género. En concreto, entre otros, se incluyeron los siguientes cambios al Texto Constitucional:
a) Incorporación de lenguaje incluyente.
b) Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).
c) Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 31, fracción II).
d) Obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo).(34)
e) Obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).
f) Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).
g) En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).
h) Obligación de establecer en la ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que deberá observarse el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo).
i) Los Ayuntamientos deberán integrarse, por lo que hace a la presidencia, regidurías y sindicaturas, de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I).
j) Obligación del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de las entidades federativas de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes para efecto de observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, en su segundo párrafo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).
91. Texto constitucional vigente que ya fue objeto de interpretación por parte de esta Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 44/2016, fallada el quince de octubre de dos mil diecinueve. En ésta se reiteró que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad sustantiva entre los géneros y que, con la reciente modificación constitucional, se hacía evidente el especial interés del Poder Constituyente para ampliar el contenido de dicho principio; lo que llevaba a que, en concreto y tratándose de la elección de las autoridades de los entes municipales, se incluyera en el alcance de dicho principio a la denominada paridad de género horizontal y vertical en los Ayuntamientos.
92. Ahora bien, con posterioridad a la resolución de este asunto, el trece de abril de dos mil veinte,(35) en cumplimiento a la reforma constitucional, el Congreso de la Unión emitió un decreto mediante el cual reformó una variedad de normas secundarias, entre ellas diversas disposiciones de las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos. Alguno de los cambios que se advierten son los siguientes:(36)
Ley General Electoral
a) Incorporación transversal de lenguaje incluyente.
b) Paridad de género en las elecciones de autoridades o representantes de pueblos y comunidades indígenas (artículo 26, numeral 4).
c) Regulación de la violencia política de género y/o de los derechos de las mujeres en el ámbito político y electoral [artículos 3, incisos h) y k); 7, numeral 5; 10, numeral 1, inciso g); 44, numeral 1, inciso j); 58, numeral 1, incisos l) y m); 159, numeral 2; 163, numerales 1 y 3; 247, numeral 2; 380, numeral 1, inciso f); 394, numeral 1, inciso i); 415; 440, numeral 3; 442, numeral 2; 442 Bis; 443, numeral 1, inciso o); 449, numeral 1, inciso b); 456, numeral 1, incisos a), fracciones III y V, y b), fracción III; 463 Bis; 464 Ter; 470, numeral 2, y 474 Bis].
d) Inclusión de una definición de paridad de género, entendida como la igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación [artículo 3, inciso d) bis)].
e) Deber del Instituto Nacional Electoral, organismos públicos electores locales, partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, de garantizar el principio de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral (artículo 6, numerales 2 y 3).
f) Son fines y obligaciones del Instituto Nacional (y alguno de sus órganos) garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral [artículos 30, numeral 1, inciso h); 32, numeral 1, inciso b), fracción IX; 58, numeral 1, inciso j); 64, numeral 1, inciso h), y 74, numeral 1, inciso g)].
g) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral guiará sus actividades conforme a la paridad de género y aplicará la perspectiva de género. En su integración deberá garantizarse el principio de paridad de género (artículos 30, numeral 2; 35, y 36).
h) Los organismos públicos electorales locales deberán integrarse garantizando el principio de paridad de género; asimismo, deben desarrollar y ejecutar programas de educación cívica, de paridad de género y respeto de los derechos de las mujeres en el ámbito político y electoral [artículos 99, numeral 1, y 104, numeral 1, inciso d)].
i) Las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas deberán integrarse observando el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario [artículo 106, numeral 1)].
j) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las alcaldías; por lo que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (artículo 232, numerales 3 y 4).
k) La totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución (artículos 233 y 235).
l) Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género (artículo 232, numeral 2).
m) En la elección e integración de los Ayuntamientos y alcandías deberá observarse la paridad de género tanto vertical como horizontal (artículo 207).
n) En el registro de candidaturas para la presidencia, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género y las respectivas fórmulas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria (artículo 26, numeral 2).
o) En las listas para diputaciones federales y senadurías, las fórmulas de candidaturas para el caso de elección por mayoría relativa y representación proporcional deberán estar integradas por personas del mismo género y ser encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículo 14, numeral 4).
p) Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista (artículo 234, numeral 1).
q) Especificándose que, en el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. Por su parte, tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículo 234, numerales 2 y 3).
Ley General de Partidos
a) Incorporación transversal de lenguaje incluyente.
b) Regulación de la violencia política de género [artículo 25, numeral 1, incisos t) y u)].
c) Obligación de los partidos políticos de garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres [artículos 3, numeral 3, y 37, numeral 1, inciso f)].
d) Garantizar la paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas (artículo 3, numeral 3).
e) Determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legislaturas Federales y Locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México; mismos que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres (artículo 3, numeral 4).
f) Los partidos políticos deben garantizar la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones en los procesos internos para seleccionar y postular candidaturas a cargos de elección popular [artículo 23, numeral 1, inciso e)].
g) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones. Incluyendo la existencia de un programa de acción en el que deberán establecerse mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos [artículos 25, numeral 1, inciso s), y 38, numeral 1, inciso e)].
h) Establecer en los estatutos de los partidos políticos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de las mujeres al interior del partido [artículo 39, numeral 1, inciso f)].
i) Obligación de los partidos políticos de incluir como órgano interno uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intra-partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita [artículos 39, numeral 1, inciso l); 43, numeral 1, inciso e); 44, numeral 1, inciso b), fracción II, y 44, numeral 2].
j) Obligación de los partidos políticos nacionales de contar con ciertos órganos en las entidades federativas en los que se deberá garantizar en su integración la paridad de género (artículo 43, numeral 3).
k) Obligación de que en el sistema de justicia interna de los partidos políticos exista una sola instancia de resolución de conflictos, en la que se deberá aplicar la perspectiva de género y garantizar el acceso a la justicia (artículo 48).
93. Así las cosas, tomando en cuenta lo previsto actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que regulan la igualdad y los derechos relativos a las mujeres, así como lo dispuesto en el texto vigente de las leyes generales aplicables y lo explicitado en nuestros distintos precedentes (reinterpretados a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes), esta Suprema Corte entiende que, al menos, el contenido del principio de paridad de género consiste en lo siguiente:
a) Es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.
b) Una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
c) Sin embargo, resulta relevante destacar que la intención del Poder Constituyente al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de dos mil diecinueve, no se limitó a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática. Para el Poder Constituyente, la pretensión de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones) se debe a la importancia que, en sí misma, debe darse a la visión y postura del género femenino(37) en la configuración y aplicabilidad del régimen democrático; a diferencia de la visión y postura que ha predominado a lo largo de nuestra historia constitucional para, incluso, la configuración normativa de nuestro modelo constitucional, político y electoral.(38)
d) Los partidos políticos se encuentran obligados a observar el principio de paridad de género en sus candidaturas.
i. Lo anterior implica que los partidos políticos (tanto nacionales como locales) deben observar esa paridad en todas las candidaturas a cargos de elección popular y que, en la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías, ello incluye observar la paridad de género tanto vertical como horizontal.
ii. Asimismo, cuando las candidaturas se conformen a partir de fórmulas por ambos principios (mayoría relativa o representación proporcional), éstas deben estar integradas por titular y suplente del mismo género; así como que las listas de candidaturas por representación proporcional deberán integrarse por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y alternarse las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, cada periodo electivo.
iii. Explicitándose en la legislación general que, en el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. Por su parte, tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
iv. Siendo criterio jurisprudencial de esta Corte que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de las curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional).
e) Por otro lado, el contenido actual del principio de paridad de género no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
i. Así, el principio de paridad de género debe observarse en la integración de los organismos autónomos según el artículo 41, párrafo segundo, constitucional.
ii. De igual manera, conforme a regla expresa de la ley general, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales deben observar en su integración la paridad de género. Misma situación ocurre con las autoridades electorales jurisdiccionales locales que deben integrarse observando el principio de paridad de género, alternando el género según el principio de mayoría relativa y complementado con regidurías electas según el principio de representación proporcional. En la integración de los Ayuntamientos deberá observarse el principio de paridad de género.
"En los términos de los que dispone la Constitución del Estado, los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 223. Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la ley general y esta ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
"El IEATM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."
87. Se consideran infundados, por un lado, y parcialmente fundados, por el otro, los conceptos de invalidez del partido político. Lo que lleva a esta Suprema Corte a reconocer la validez de las normas reclamadas, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Federal. Lo anterior, en atención a las consideraciones que siguen:
Contenido constitucional y precedentes aplicables
88. No hay lugar a dudas que el principio de paridad de género goza de estatus constitucional. A lo largo de los últimos años, tras la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce y la emisión de las leyes generales en la materia, esta Suprema Corte ha venido consolidando una serie de precedentes(30) en los que hemos delineado el contenido de este principio.(31)
89. En particular, en uno de nuestros últimos precedentes, la contradicción de tesis 275/2015 (fallada el cuatro de junio de dos mil diecinueve), afirmamos que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal (vigente en ese momento) es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Mandato que consiste en una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México;(32) con la peculiaridad de que es un principio aplicable al régimen electoral federal y estatal, que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas, pero que el mismo no se agota en la mera postulación de las mismas, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional.(33)
90. No obstante lo anterior, debe destacarse que el seis de junio de dos mil diecinueve, se realizó una reforma a los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal con el objeto de implementar y robustecer los contenidos relativos a la paridad de género. En concreto, entre otros, se incluyeron los siguientes cambios al Texto Constitucional:
a) Incorporación de lenguaje incluyente.
b) Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).
c) Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 31, fracción II).
d) Obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo).(34)
e) Obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).
f) Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).
g) En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).
h) Obligación de establecer en la ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que deberá observarse el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo).
i) Los Ayuntamientos deberán integrarse, por lo que hace a la presidencia, regidurías y sindicaturas, de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I).
j) Obligación del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de las entidades federativas de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes para efecto de observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, en su segundo párrafo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).
91. Texto constitucional vigente que ya fue objeto de interpretación por parte de esta Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 44/2016, fallada el quince de octubre de dos mil diecinueve. En ésta se reiteró que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad sustantiva entre los géneros y que, con la reciente modificación constitucional, se hacía evidente el especial interés del Poder Constituyente para ampliar el contenido de dicho principio; lo que llevaba a que, en concreto y tratándose de la elección de las autoridades de los entes municipales, se incluyera en el alcance de dicho principio a la denominada paridad de género horizontal y vertical en los Ayuntamientos.
92. Ahora bien, con posterioridad a la resolución de este asunto, el trece de abril de dos mil veinte,(35) en cumplimiento a la reforma constitucional, el Congreso de la Unión emitió un decreto mediante el cual reformó una variedad de normas secundarias, entre ellas diversas disposiciones de las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos. Alguno de los cambios que se advierten son los siguientes:(36)
Ley General Electoral
a) Incorporación transversal de lenguaje incluyente.
b) Paridad de género en las elecciones de autoridades o representantes de pueblos y comunidades indígenas (artículo 26, numeral 4).
c) Regulación de la violencia política de género y/o de los derechos de las mujeres en el ámbito político y electoral [artículos 3, incisos h) y k); 7, numeral 5; 10, numeral 1, inciso g); 44, numeral 1, inciso j); 58, numeral 1, incisos l) y m); 159, numeral 2; 163, numerales 1 y 3; 247, numeral 2; 380, numeral 1, inciso f); 394, numeral 1, inciso i); 415; 440, numeral 3; 442, numeral 2; 442 Bis; 443, numeral 1, inciso o); 449, numeral 1, inciso b); 456, numeral 1, incisos a), fracciones III y V, y b), fracción III; 463 Bis; 464 Ter; 470, numeral 2, y 474 Bis].
d) Inclusión de una definición de paridad de género, entendida como la igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación [artículo 3, inciso d) bis)].
e) Deber del Instituto Nacional Electoral, organismos públicos electores locales, partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, de garantizar el principio de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral (artículo 6, numerales 2 y 3).
f) Son fines y obligaciones del Instituto Nacional (y alguno de sus órganos) garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral [artículos 30, numeral 1, inciso h); 32, numeral 1, inciso b), fracción IX; 58, numeral 1, inciso j); 64, numeral 1, inciso h), y 74, numeral 1, inciso g)].
g) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral guiará sus actividades conforme a la paridad de género y aplicará la perspectiva de género. En su integración deberá garantizarse el principio de paridad de género (artículos 30, numeral 2; 35, y 36).
h) Los organismos públicos electorales locales deberán integrarse garantizando el principio de paridad de género; asimismo, deben desarrollar y ejecutar programas de educación cívica, de paridad de género y respeto de los derechos de las mujeres en el ámbito político y electoral [artículos 99, numeral 1, y 104, numeral 1, inciso d)].
i) Las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas deberán integrarse observando el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario [artículo 106, numeral 1)].
j) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las alcaldías; por lo que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (artículo 232, numerales 3 y 4).
k) La totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución (artículos 233 y 235).
l) Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género (artículo 232, numeral 2).
m) En la elección e integración de los Ayuntamientos y alcandías deberá observarse la paridad de género tanto vertical como horizontal (artículo 207).
n) En el registro de candidaturas para la presidencia, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género y las respectivas fórmulas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria (artículo 26, numeral 2).
o) En las listas para diputaciones federales y senadurías, las fórmulas de candidaturas para el caso de elección por mayoría relativa y representación proporcional deberán estar integradas por personas del mismo género y ser encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículo 14, numeral 4).
p) Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista (artículo 234, numeral 1).
q) Especificándose que, en el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. Por su parte, tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículo 234, numerales 2 y 3).
Ley General de Partidos
a) Incorporación transversal de lenguaje incluyente.
b) Regulación de la violencia política de género [artículo 25, numeral 1, incisos t) y u)].
c) Obligación de los partidos políticos de garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres [artículos 3, numeral 3, y 37, numeral 1, inciso f)].
d) Garantizar la paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas (artículo 3, numeral 3).
e) Determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legislaturas Federales y Locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México; mismos que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres (artículo 3, numeral 4).
f) Los partidos políticos deben garantizar la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones en los procesos internos para seleccionar y postular candidaturas a cargos de elección popular [artículo 23, numeral 1, inciso e)].
g) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones. Incluyendo la existencia de un programa de acción en el que deberán establecerse mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos [artículos 25, numeral 1, inciso s), y 38, numeral 1, inciso e)].
h) Establecer en los estatutos de los partidos políticos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de las mujeres al interior del partido [artículo 39, numeral 1, inciso f)].
i) Obligación de los partidos políticos de incluir como órgano interno uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intra-partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita [artículos 39, numeral 1, inciso l); 43, numeral 1, inciso e); 44, numeral 1, inciso b), fracción II, y 44, numeral 2].
j) Obligación de los partidos políticos nacionales de contar con ciertos órganos en las entidades federativas en los que se deberá garantizar en su integración la paridad de género (artículo 43, numeral 3).
k) Obligación de que en el sistema de justicia interna de los partidos políticos exista una sola instancia de resolución de conflictos, en la que se deberá aplicar la perspectiva de género y garantizar el acceso a la justicia (artículo 48).
93. Así las cosas, tomando en cuenta lo previsto actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que regulan la igualdad y los derechos relativos a las mujeres, así como lo dispuesto en el texto vigente de las leyes generales aplicables y lo explicitado en nuestros distintos precedentes (reinterpretados a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes), esta Suprema Corte entiende que, al menos, el contenido del principio de paridad de género consiste en lo siguiente:
a) Es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.
b) Una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
c) Sin embargo, resulta relevante destacar que la intención del Poder Constituyente al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de dos mil diecinueve, no se limitó a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática. Para el Poder Constituyente, la pretensión de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones) se debe a la importancia que, en sí misma, debe darse a la visión y postura del género femenino(37) en la configuración y aplicabilidad del régimen democrático; a diferencia de la visión y postura que ha predominado a lo largo de nuestra historia constitucional para, incluso, la configuración normativa de nuestro modelo constitucional, político y electoral.(38)
d) Los partidos políticos se encuentran obligados a observar el principio de paridad de género en sus candidaturas.
i. Lo anterior implica que los partidos políticos (tanto nacionales como locales) deben observar esa paridad en todas las candidaturas a cargos de elección popular y que, en la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías, ello incluye observar la paridad de género tanto vertical como horizontal.
ii. Asimismo, cuando las candidaturas se conformen a partir de fórmulas por ambos principios (mayoría relativa o representación proporcional), éstas deben estar integradas por titular y suplente del mismo género; así como que las listas de candidaturas por representación proporcional deberán integrarse por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y alternarse las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, cada periodo electivo.
iii. Explicitándose en la legislación general que, en el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. Por su parte, tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
iv. Siendo criterio jurisprudencial de esta Corte que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de las curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional).
e) Por otro lado, el contenido actual del principio de paridad de género no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
i. Así, el principio de paridad de género debe observarse en la integración de los organismos autónomos según el artículo 41, párrafo segundo, constitucional.
ii. De igual manera, conforme a regla expresa de la ley general, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales deben observar en su integración la paridad de género. Misma situación ocurre con las autoridades electorales jurisdiccionales locales que deben integrarse observando el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario.
iii. Por su parte, en el artículo 3, inciso d) bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera genérica, se establece que la paridad de género se garantiza con la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en nombramientos por cargos por designación.
f) Siendo obligación del Congreso de la Unión adecuar la legislación respectiva a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y obligación de las Legislaturas de las entidades federativas adecuarse a lo previsto en la totalidad del artículo 41 constitucional.
94. Resultando imprescindible resaltar, para efectos de la resolución del presente asunto, que es cierto que la legislación general es explícita que en las listas de representación proporcional de diputaciones federales y senadurías, el principio de paridad abarca como parte del mandato que las mismas deben ser conformadas de manera alternada cada periodo electivo (como se dispone expresamente en los artículos 53 y 56 de la Constitución Federal y 14, numeral 4, y 234, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales); sin que haya una clarificación explícita sobre ese aspecto para las entidades federativas. Empero, la ausencia de dicha clarificación sobre la alternancia y también cada periodo electivo para las entidades federativas, no significa que esa obligación no exista como parte del contenido del principio constitucional de paridad de género inmerso en el artículo 41 constitucional.
95. Dicho de otra manera, por regla general, el mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que en este aspecto no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional. Esto es así, pues de tomarse una posición distinta, se demeritaría el objetivo que tuvo el Poder Constituyente Permanente de maximizar el alcance del principio de paridad.
96. Al final de cuentas, exigir una alternancia por periodo electivo en cuanto a las listas de candidaturas por representación proporcional como parte del principio de paridad de género busca evitar, precisamente, que los partidos políticos busquen favorecer al género masculino de manera recurrente, en detrimento del género femenino. Circunstancias fácticas que, justamente, tomó en cuenta el Poder Constituyente para ampliar el alcance del principio de paridad de género con la reforma constitucional de junio de dos mil diecinueve.
97. Incluso, aunque no expresamente, pero sí implícitamente, es posible desprender este mandato de lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2, 232, numerales 2 y 3, y 234, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En los primeros dos artículos se puede apreciar una posición maximalista de la paridad de género, en la que se requiere a los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos Estatales y las planillas de Ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México. Esa aspiración se vería truncada si se interpretara que no hay una exigencia de alternancia por periodo electivo.
98. Lo mismo se puede decir de lo dispuesto en el tercer artículo referido que indica que las listas de representación proporcional integradas por fórmulas de candidaturas se alternarán en razón del género para garantizar el principio de paridad de género. La finalidad de alternancia, para este Tribunal Pleno, incluye efectos en las listas para cada periodo electivo; justamente para evitar que esa alternancia afecte la igualdad sustantiva del género femenino que se busca proteger.
99. Sin que esta aclaración implique un pronunciamiento anticipado sobre cualquier excepción a la particularización de este elemento del principio de paridad de género. A saber, una situación distinta a la que acabamos de desarrollar es si, alguna entidad federativa, con miras a proteger los derechos del género femenino, implementa como medida adicional para fortalecer la igualdad sustantiva que las listas de representación proporcional necesariamente deben iniciar con el género femenino para revertir aún más la desigualdad estructural que sufre dicho género en el plano político y electoral. La regularidad constitucional de dicha medida tendría que ser analizada en sus propios términos, pues la paridad de género, como disposición formulada a través de un principio, es una norma con condiciones de aplicación no delimitadas de manera absoluta y que admite modulaciones según sea el caso.
Examen de regularidad de las normas reclamadas
100. Expuesto lo anterior, se pasa al examen de regularidad constitucional. Como se puede observar de su transcripción, las normas reclamadas forman parte del entablado normativo de la ley electoral que regula la forma en que se salvaguarda el principio de paridad de género al interior del Estado de Tamaulipas.
101. A saber, por un lado, en la fracción XXV Bis del artículo 4 se define en qué consiste el principio de paridad de género. Por otro lado, en los artículos 187, párrafos primeros y segundo, 190, párrafos primero y último, y 194, párrafo primero, se prevén las reglas generales y específicas para la integración del Congreso Local y los Ayuntamientos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, según corresponda. Y finalmente, en el primer párrafo del artículo 223 se señala que los partidos políticos tendrán el derecho a registrar candidaturas a cargos de elección popular, pero dichas solicitudes a diputaciones o para Ayuntamientos deberán hacerse respetando en su conformación la paridad entre los géneros.
102. Normas que se relacionan con otro conjunto de disposiciones de la ley electoral local que reglamentan distintos aspectos de la aplicabilidad de la paridad de género a cargo del Instituto Electoral Local, los partidos políticos o candidatas o candidatos; como son los artículos 4, fracción XXXII;(39) 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 103; 188; 198 a 200; 206; 229; 230; 236; 237, y 238. En éstos, entre otros aspectos, se reitera que los partidos políticos deben garantizar la paridad de género en todas sus candidaturas; que las fórmulas de candidaturas deberán conformarse por un titular y suplente del mismo género; que las solicitudes de registro para diputaciones por representación proporcional deberán integrarse observando la paridad y alternancia de género, y que las planillas para la elección de los Ayuntamientos deberán conformarse respetando la paridad de género horizontal y vertical.
103. Ahora bien, en contra de las referidas normas reclamadas, el partido político sostuvo esencialmente tres argumentos:
i) Omisión de garantizar que, en la integración del Congreso y los Ayuntamientos, cada partido político contribuya con igual número de diputaciones por ambos principios y de regidurías por cualquiera de los principios de elección;
ii) Deficiente regulación del concepto de paridad de género, y
iii) Omisión de establecer que las listas de candidaturas por representación proporcional sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres cada periodo electivo.
Estudio primer argumento
104. En relación con el primer argumento, esta Suprema Corte considera que no existe la deficiencia normativa aludida. En principio, como lo explicamos, la Constitución Federal y las leyes generales aplicables no exigen, de manera directa, una paridad de género en la integración final de los órganos legislativos o Ayuntamientos de las entidades federativas; ni mucho menos una paridad en cada grupo parlamentario cuando se trate del órgano legislativo. Conforme a texto expreso del artículo 41 de la Constitución Federal, la paridad de género requiere, en este punto, que los partidos políticos observen la paridad en la postulación de todas sus candidaturas; incluyendo la conformación y/o asignación de candidaturas por representación proporcional.
105. Por eso, en uno de nuestros últimos precedentes (contradicción de tesis 275/2015),(40) referimos que no hay una exigencia de integración paritaria, lo que sí hay es una exigencia de que la paridad de género implica que ésta trascienda a la postulación. No porque deba existir integración final paritaria de los órganos elegidos democráticamente, sino porque la paridad de género tiene que respetarse, dependiendo el modelo implementado por los Estados, incluso en los procedimientos de asignación de cargos por representación proporcional que se lleven a cabo con posterioridad a la elección, pues se sigue tratando de candidaturas. Medidas que, en su conjunto, buscan salvaguardar la igualdad entre los géneros femenino y masculino.
106. Así, en contraposición a la visión del partido accionante, no existe un mandato constitucional para exigir al legislador tamaulipeco que, como parte de las medidas para observar la paridad de género, tras las elecciones, tenga que asegurarse que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que le corresponden (a cada partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso ni tampoco tengan la misma cantidad de regidores en los Ayuntamientos. Por lo que es cierto que, fácticamente, pueden darse diferencias en la integración de los partidos/grupos parlamentarios al interior de los órganos legislativos o presencia de los partidos al interior de los Ayuntamientos; empero, esas diferencias en la integración se deberán al resultado de las elecciones, pues las postulaciones en su integridad y la asignación de espacios por representación proporcional parten de una presunción de observancia a la paridad de género.
107. Esta Suprema Corte no pasa por alto lo deseable de una integración final paritaria de los órganos elegidos popularmente. Sin embargo, se recalca, no puede desdeñarse el texto expreso plasmado por el Constituyente y el Congreso en el artículo 41 de requerir la paridad a la postulación de las candidaturas; por lo que más bien entra en la potestad legislativa de las entidades ampliar el alcance de la paridad a la integración final de los órganos; tal como lo señalamos al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas,(41) en donde declaramos la validez de la normatividad de la Ciudad de México que requería la paridad de género justamente en la integración del Congreso Local (precedente que en esa parte sigue vigente en sus términos con el nuevo Texto Constitucional y legal).
108. Bajo esa lógica, se insiste, no existe una deficiencia normativa en las normas reclamadas al no prever algún tipo de regla que conlleve necesariamente que los partidos políticos tengan el mismo número de diputados y diputadas y de regidores o regidoras conforme a los espacios que les corresponde por mayoría relativa y representación proporcional. En este aspecto hay margen de libertad configurativa por parte de las entidades federativas.
109. Sin embargo, al margen de la existencia del mandato constitucional, no puede pasarse por alto que los conceptos de invalidez partieron de una premisa falsa respecto al escenario de los Ayuntamientos. A diferencia de lo que ocurre con las diputaciones, fue el propio Poder Legislativo de Tamaulipas el que estableció, en la parte final del párrafo primero del artículo 194 reclamado de la ley electoral, que "en la integración de los Ayuntamientos deberá observarse el principio de paridad de género".
110. Así, esta indicación es la regla general y deberá aplicarse al momento de conformar la totalidad del Ayuntamiento con las regidurías de representación proporcional correspondientes según lo dispuesto por la ley. Es decir, aunque no existe mandato constitucional en este sentido, fue el propio Poder Legislativo tamaulipeco el que exigió que en la integración de los Ayuntamientos se observe el principio de paridad de género; lo que tiene implicaciones para la asignación de las regidurías por representación proporcional.
111. No se pasa por alto que, en los artículos 199 y 202 de la ley electoral local –que no forman parte de la impugnación del partido político–, se prevén las reglas para la asignación de regidurías por representación proporcional, sin incluir una regla expresa (por ejemplo, una regla de reajuste) para asignar esas regidurías buscando una integración paritaria y, por ende, asignando las regidurías al género sub-representado en el Ayuntamiento de la planilla del partido(s) al que le corresponda la regiduría(s) por representación proporcional. Sin embargo, ello no ocasiona una invalidez del artículo 194 impugnado, pues en éste es clara la indicación de que, en la integración de los Ayuntamientos, deberá observarse el principio de paridad de género.
112. Por ende, más bien, esos artículos 199 y 202 (que no forman parte de la materia de la presente acción) parten de la lógica de que debe garantizarse una integración paritaria; por lo que así deben ser interpretados. Aspecto que, entonces, deberá ser salvaguardado por el Instituto Electoral Local y el Tribunal Electoral Estatal en el ámbito de sus respectivas actuaciones.
Estudio segundo y tercer argumentos
113. Ahora bien, no obstante lo anterior, se estima que el partido político acierta en cierto tramo de sus razonamientos jurídicos. Las normas reclamadas no prevén con la suficiente claridad el alcance total del principio de paridad de género en cuanto a las candidaturas, a la postulación alternada de candidaturas y a la asignación paritaria de nombramientos, dando lugar a un problema de incertidumbre jurídica.
114. Sin que esta deficiencia conlleve como única opción una declaratoria de invalidez, ya que la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas puede ser solventada a partir de una interpretación conforme. Ello, tal como se hizo anteriormente en este mismo Estado, en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas.(42)
115. En primer lugar, el artículo 4, fracción XXV Bis, reclamado admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera consiste en que el principio de paridad de género se agota, formalmente, en la garantía de asignación paritaria de candidaturas; sin mayor extensión. La otra interpretación radica en que este principio incluye esa garantía en la asignación paritaria de candidaturas, pero también una igualdad entre hombres y mujeres que debe trascender a la integración (con motivo de la asignación de los cargos por representación proporcional) y una garantía en la asignación paritaria en nombramientos de cargos por designación, aunque no se explicite de esa manera en la norma (en atención a su necesaria relación con el resto de la ley y de la legislación general).
116. Esta Suprema Corte considera que, constitucionalmente, la única interpretación posible de la definición de paridad de género es la segunda, pues es la que coincidiría con lo expresamente previsto en el inciso d) bis del numeral 1 del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(43)
117. Sin que se pase a su vez por alto que la definición amplia de paridad de género se encuentra en esa ley general, la cual es de cumplimiento directo por parte del Estado de Tamaulipas. No obstante, se opta por declarar esta interpretación conforme ante la viabilidad de una diversa interpretación de la norma reclamada y de otras disposiciones de la ley local que puedan demeritar el alcance de esa paridad de género. Por ejemplo, en la ley local jamás se aclara, de manera específica, que la paridad de género se entenderá conforme a lo que disponga la ley general; por el contrario, en el artículo 206 se dice que los "partidos políticos garantizarán la paridad de género en las candidaturas en los términos previstos en la presente ley".
118. Además, si bien en otras disposiciones de la ley local se implementan reglas para asegurar nombramientos paritarios de cargos por designación. Empero, ello se hace de manera particularizada (Consejo General, Secretariado Ejecutivo, Consejos Distritales y Municipales, etcétera); por lo que en algún momento podría echarse en falta la regla general que prevé la legislación general, que se refiere a una paridad en todos los nombramientos de cargos por designación de órganos sujetos a la legislación general.
119. Ahora, por su parte, los artículos 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero (prescindiendo en este párrafo de las porciones relativas a coaliciones ya invalidadas), reclamados también admiten, al menos, dos interpretaciones posibles en relación con el resto de preceptos aplicables de la ley local.
120. Por un lado, una interpretación consiste en que el Congreso Local se conformará por 22 diputaciones elegidas por mayoría relativa y 14 por representación proporcional (mediante el sistema de lista estatal votada en una circunscripción plurinominal) y los Ayuntamientos por un(a) presidente(a), regiduría(s) y sindicatura(s) dependiendo su población, elegidos por planillas a través del principio de mayoría relativa y regidurías por representación proporcional; disponiendo que en todas las candidaturas por parte de los partidos políticos deberá observarse la paridad entre los géneros. Con la peculiaridad de que esa paridad de género implica únicamente que las fórmulas de candidatos deban conformarse por un titular y suplente del mismo género, que las candidaturas en los Ayuntamientos deben respetar la paridad horizontal y vertical y que la lista de candidaturas por representación proporcional (de diputaciones y regidurías) de los partidos deberán conformarse de manera alternada entre los géneros.
121. La otra interpretación consiste en los mismos elementos generales, con la peculiaridad de que i) cuando se dice en el último párrafo del artículo 190 que las diputaciones por representación proporcional se asignarán en el orden en que fueron registradas las candidaturas, deba observarse a su vez en ese procedimiento de asignación la paridad de género, bajo una lógica posible de trascendencia a la integración (mandato que puede detallarse por el Instituto Electoral Local al reglamentar las reglas previstas en el propio artículo 190, en cumplimiento a su mandato de hacer respetar el principio de paridad de género); y ii) que cuando se exige que en la formulación de las candidaturas por representación proporcional se observe el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.(44)
122. Interpretación que es posible pues en el artículo 223 reclamado y otros de la ley se alude de manera genérica al principio de paridad de género; del cual, como se apuntó en párrafos previos, se desprende un elemento de alternancia por periodo electivo en candidaturas precisamente para una observancia integral de esa paridad entre los géneros.
123. A su vez, tratándose de los Ayuntamientos, esa alternancia por periodo electivo es una interpretación viable ante la indicación en la ley local de una paridad de género horizontal y vertical (que busca cumplimentar la ley general). Por ello, dado que en Tamaulipas las regidurías por representación proporcional se asignan en el orden de las regidurías registradas por los partidos en las respectivas planillas, esta alternancia por periodo electivo permitirá dar operatividad a la paridad vertical en cada Ayuntamiento. El partido político no podrá repetir el orden de los géneros en las regidurías de la planilla para ese Ayuntamiento en el próximo proceso electoral, dando lugar a una genuina alternancia que evitaría, en su caso, favorecer al género masculino en las postulaciones de ese respectivo Ayuntamiento.
124. Así las cosas, mayoritario.
iii. Por su parte, en el artículo 3, inciso d) bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera genérica, se establece que la paridad de género se garantiza con la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en nombramientos por cargos por designación.
f) Siendo obligación del Congreso de la Unión adecuar la legislación respectiva a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y obligación de las Legislaturas de las entidades federativas adecuarse a lo previsto en la totalidad del artículo 41 constitucional.
94. Resultando imprescindible resaltar, para efectos de la resolución del presente asunto, que es cierto que la legislación general es explícita que en las listas de representación proporcional de diputaciones federales y senadurías, el principio de paridad abarca como parte del mandato que las mismas deben ser conformadas de manera alternada cada periodo electivo (como se dispone expresamente en los artículos 53 y 56 de la Constitución Federal y 14, numeral 4, y 234, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales); sin que haya una clarificación explícita sobre ese aspecto para las entidades federativas. Empero, la ausencia de dicha clarificación sobre la alternancia y también cada periodo electivo para las entidades federativas, no significa que esa obligación no exista como parte del contenido del principio constitucional de paridad de género inmerso en el artículo 41 constitucional.
95. Dicho de otra manera, por regla general, el mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que en este aspecto no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional. Esto es así, pues de tomarse una posición distinta, se demeritaría el objetivo que tuvo el Poder Constituyente Permanente de maximizar el alcance del principio de paridad.
96. Al final de cuentas, exigir una alternancia por periodo electivo en cuanto a las listas de candidaturas por representación proporcional como parte del principio de paridad de género busca evitar, precisamente, que los partidos políticos busquen favorecer al género masculino de manera recurrente, en detrimento del género femenino. Circunstancias fácticas que, justamente, tomó en cuenta el Poder Constituyente para ampliar el alcance del principio de paridad de género con la reforma constitucional de junio de dos mil diecinueve.
97. Incluso, aunque no expresamente, pero sí implícitamente, es posible desprender este mandato de lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2, 232, numerales 2 y 3, y 234, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En los primeros dos artículos se puede apreciar una posición maximalista de la paridad de género, en la que se requiere a los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos Estatales y las planillas de Ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México. Esa aspiración se vería truncada si se interpretara que no hay una exigencia de alternancia por periodo electivo.
98. Lo mismo se puede decir de lo dispuesto en el tercer artículo referido que indica que las listas de representación proporcional integradas por fórmulas de candidaturas se alternarán en razón del género para garantizar el principio de paridad de género. La finalidad de alternancia, para este Tribunal Pleno, incluye efectos en las listas para cada periodo electivo; justamente para evitar que esa alternancia afecte la igualdad sustantiva del género femenino que se busca proteger.
99. Sin que esta aclaración implique un pronunciamiento anticipado sobre cualquier excepción a la particularización de este elemento del principio de paridad de género. A saber, una situación distinta a la que acabamos de desarrollar es si, alguna entidad federativa, con miras a proteger los derechos del género femenino, implementa como medida adicional para fortalecer la igualdad sustantiva que las listas de representación proporcional necesariamente deben iniciar con el género femenino para revertir aún más la desigualdad estructural que sufre dicho género en el plano político y electoral. La regularidad constitucional de dicha medida tendría que ser analizada en sus propios términos, pues la paridad de género, como disposición formulada a través de un principio, es una norma con condiciones de aplicación no delimitadas de manera absoluta y que admite modulaciones según sea el caso.
Examen de regularidad de las normas reclamadas
100. Expuesto lo anterior, se pasa al examen de regularidad constitucional. Como se puede observar de su transcripción, las normas reclamadas forman parte del entablado normativo de la ley electoral que regula la forma en que se salvaguarda el principio de paridad de género al interior del Estado de Tamaulipas.
101. A saber, por un lado, en la fracción XXV Bis del artículo 4 se define en qué consiste el principio de paridad de género. Por otro lado, en los artículos 187, párrafos primeros y segundo, 190, párrafos primero y último, y 194, párrafo primero, se prevén las reglas generales y específicas para la integración del Congreso Local y los Ayuntamientos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, según corresponda. Y finalmente, en el primer párrafo del artículo 223 se señala que los partidos políticos tendrán el derecho a registrar candidaturas a cargos de elección popular, pero dichas solicitudes a diputaciones o para Ayuntamientos deberán hacerse respetando en su conformación la paridad entre los géneros.
102. Normas que se relacionan con otro conjunto de disposiciones de la ley electoral local que reglamentan distintos aspectos de la aplicabilidad de la paridad de género a cargo del Instituto Electoral Local, los partidos políticos o candidatas o candidatos; como son los artículos 4, fracción XXXII;(39) 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 103; 188; 198 a 200; 206; 229; 230; 236; 237, y 238. En éstos, entre otros aspectos, se reitera que los partidos políticos deben garantizar la paridad de género en todas sus candidaturas; que las fórmulas de candidaturas deberán conformarse por un titular y suplente del mismo género; que las solicitudes de registro para diputaciones por representación proporcional deberán integrarse observando la paridad y alternancia de género, y que las planillas para la elección de los Ayuntamientos deberán conformarse respetando la paridad de género horizontal y vertical.
103. Ahora bien, en contra de las referidas normas reclamadas, el partido político sostuvo esencialmente tres argumentos:
i) Omisión de garantizar que, en la integración del Congreso y los Ayuntamientos, cada partido político contribuya con igual número de diputaciones por ambos principios y de regidurías por cualquiera de los principios de elección;
ii) Deficiente regulación del concepto de paridad de género, y
iii) Omisión de establecer que las listas de candidaturas por representación proporcional sean encabezadas alternadamente por mujeres y hombres cada periodo electivo.
Estudio primer argumento
104. En relación con el primer argumento, esta Suprema Corte considera que no existe la deficiencia normativa aludida. En principio, como lo explicamos, la Constitución Federal y las leyes generales aplicables no exigen, de manera directa, una paridad de género en la integración final de los órganos legislativos o Ayuntamientos de las entidades federativas; ni mucho menos una paridad en cada grupo parlamentario cuando se trate del órgano legislativo. Conforme a texto expreso del artículo 41 de la Constitución Federal, la paridad de género requiere, en este punto, que los partidos políticos observen la paridad en la postulación de todas sus candidaturas; incluyendo la conformación y/o asignación de candidaturas por representación proporcional.
105. Por eso, en uno de nuestros últimos precedentes (contradicción de tesis 275/2015),(40) referimos que no hay una exigencia de integración paritaria, lo que sí hay es una exigencia de que la paridad de género implica que ésta trascienda a la postulación. No porque deba existir integración final paritaria de los órganos elegidos democráticamente, sino porque la paridad de género tiene que respetarse, dependiendo el modelo implementado por los Estados, incluso en los procedimientos de asignación de cargos por representación proporcional que se lleven a cabo con posterioridad a la elección, pues se sigue tratando de candidaturas. Medidas que, en su conjunto, buscan salvaguardar la igualdad entre los géneros femenino y masculino.
106. Así, en contraposición a la visión del partido accionante, no existe un mandato constitucional para exigir al legislador tamaulipeco que, como parte de las medidas para observar la paridad de género, tras las elecciones, tenga que asegurarse que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que le corresponden (a cada partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso ni tampoco tengan la misma cantidad de regidores en los Ayuntamientos. Por lo que es cierto que, fácticamente, pueden darse diferencias en la integración de los partidos/grupos parlamentarios al interior de los órganos legislativos o presencia de los partidos al interior de los Ayuntamientos; empero, esas diferencias en la integración se deberán al resultado de las elecciones, pues las postulaciones en su integridad y la asignación de espacios por representación proporcional parten de una presunción de observancia a la paridad de género.
107. Esta Suprema Corte no pasa por alto lo deseable de una integración final paritaria de los órganos elegidos popularmente. Sin embargo, se recalca, no puede desdeñarse el texto expreso plasmado por el Constituyente y el Congreso en el artículo 41 de requerir la paridad a la postulación de las candidaturas; por lo que más bien entra en la potestad legislativa de las entidades ampliar el alcance de la paridad a la integración final de los órganos; tal como lo señalamos al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas,(41) en donde declaramos la validez de la normatividad de la Ciudad de México que requería la paridad de género justamente en la integración del Congreso Local (precedente que en esa parte sigue vigente en sus términos con el nuevo Texto Constitucional y legal).
108. Bajo esa lógica, se insiste, no existe una deficiencia normativa en las normas reclamadas al no prever algún tipo de regla que conlleve necesariamente que los partidos políticos tengan el mismo número de diputados y diputadas y de regidores o regidoras conforme a los espacios que les corresponde por mayoría relativa y representación proporcional. En este aspecto hay margen de libertad configurativa por parte de las entidades federativas.
109. Sin embargo, al margen de la existencia del mandato constitucional, no puede pasarse por alto que los conceptos de invalidez partieron de una premisa falsa respecto al escenario de los Ayuntamientos. A diferencia de lo que ocurre con las diputaciones, fue el propio Poder Legislativo de Tamaulipas el que estableció, en la parte final del párrafo primero del artículo 194 reclamado de la ley electoral, que "en la integración de los Ayuntamientos deberá observarse el principio de paridad de género".
110. Así, esta indicación es la regla general y deberá aplicarse al momento de conformar la totalidad del Ayuntamiento con las regidurías de representación proporcional correspondientes según lo dispuesto por la ley. Es decir, aunque no existe mandato constitucional en este sentido, fue el propio Poder Legislativo tamaulipeco el que exigió que en la integración de los Ayuntamientos se observe el principio de paridad de género; lo que tiene implicaciones para la asignación de las regidurías por representación proporcional.
111. No se pasa por alto que, en los artículos 199 y 202 de la ley electoral local –que no forman parte de la impugnación del partido político–, se prevén las reglas para la asignación de regidurías por representación proporcional, sin incluir una regla expresa (por ejemplo, una regla de reajuste) para asignar esas regidurías buscando una integración paritaria y, por ende, asignando las regidurías al género sub-representado en el Ayuntamiento de la planilla del partido(s) al que le corresponda la regiduría(s) por representación proporcional. Sin embargo, ello no ocasiona una invalidez del artículo 194 impugnado, pues en éste es clara la indicación de que, en la integración de los Ayuntamientos, deberá observarse el principio de paridad de género.
112. Por ende, más bien, esos artículos 199 y 202 (que no forman parte de la materia de la presente acción) parten de la lógica de que debe garantizarse una integración paritaria; por lo que así deben ser interpretados. Aspecto que, entonces, deberá ser salvaguardado por el Instituto Electoral Local y el Tribunal Electoral Estatal en el ámbito de sus respectivas actuaciones.
Estudio segundo y tercer argumentos
113. Ahora bien, no obstante lo anterior, se estima que el partido político acierta en cierto tramo de sus razonamientos jurídicos. Las normas reclamadas no prevén con la suficiente claridad el alcance total del principio de paridad de género en cuanto a las candidaturas, a la postulación alternada de candidaturas y a la asignación paritaria de nombramientos, dando lugar a un problema de incertidumbre jurídica.
114. Sin que esta deficiencia conlleve como única opción una declaratoria de invalidez, ya que la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas puede ser solventada a partir de una interpretación conforme. Ello, tal como se hizo anteriormente en este mismo Estado, en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas.(42)
115. En primer lugar, el artículo 4, fracción XXV Bis, reclamado admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera consiste en que el principio de paridad de género se agota, formalmente, en la garantía de asignación paritaria de candidaturas; sin mayor extensión. La otra interpretación radica en que este principio incluye esa garantía en la asignación paritaria de candidaturas, pero también una igualdad entre hombres y mujeres que debe trascender a la integración (con motivo de la asignación de los cargos por representación proporcional) y una garantía en la asignación paritaria en nombramientos de cargos por designación, aunque no se explicite de esa manera en la norma (en atención a su necesaria relación con el resto de la ley y de la legislación general).
116. Esta Suprema Corte considera que, constitucionalmente, la única interpretación posible de la definición de paridad de género es la segunda, pues es la que coincidiría con lo expresamente previsto en el inciso d) bis del numeral 1 del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(43)
117. Sin que se pase a su vez por alto que la definición amplia de paridad de género se encuentra en esa ley general, la cual es de cumplimiento directo por parte del Estado de Tamaulipas. No obstante, se opta por declarar esta interpretación conforme ante la viabilidad de una diversa interpretación de la norma reclamada y de otras disposiciones de la ley local que puedan demeritar el alcance de esa paridad de género. Por ejemplo, en la ley local jamás se aclara, de manera específica, que la paridad de género se entenderá conforme a lo que disponga la ley general; por el contrario, en el artículo 206 se dice que los "partidos políticos garantizarán la paridad de género en las candidaturas en los términos previstos en la presente ley".
118. Además, si bien en otras disposiciones de la ley local se implementan reglas para asegurar nombramientos paritarios de cargos por designación. Empero, ello se hace de manera particularizada (Consejo General, Secretariado Ejecutivo, Consejos Distritales y Municipales, etcétera); por lo que en algún momento podría echarse en falta la regla general que prevé la legislación general, que se refiere a una paridad en todos los nombramientos de cargos por designación de órganos sujetos a la legislación general.
119. Ahora, por su parte, los artículos 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero (prescindiendo en este párrafo de las porciones relativas a coaliciones ya invalidadas), reclamados también admiten, al menos, dos interpretaciones posibles en relación con el resto de preceptos aplicables de la ley local.
120. Por un lado, una interpretación consiste en que el Congreso Local se conformará por 22 diputaciones elegidas por mayoría relativa y 14 por representación proporcional (mediante el sistema de lista estatal votada en una circunscripción plurinominal) y los Ayuntamientos por un(a) presidente(a), regiduría(s) y sindicatura(s) dependiendo su población, elegidos por planillas a través del principio de mayoría relativa y regidurías por representación proporcional; disponiendo que en todas las candidaturas por parte de los partidos políticos deberá observarse la paridad entre los géneros. Con la peculiaridad de que esa paridad de género implica únicamente que las fórmulas de candidatos deban conformarse por un titular y suplente del mismo género, que las candidaturas en los Ayuntamientos deben respetar la paridad horizontal y vertical y que la lista de candidaturas por representación proporcional (de diputaciones y regidurías) de los partidos deberán conformarse de manera alternada entre los géneros.
121. La otra interpretación consiste en los mismos elementos generales, con la peculiaridad de que i) cuando se dice en el último párrafo del artículo 190 que las diputaciones por representación proporcional se asignarán en el orden en que fueron registradas las candidaturas, deba observarse a su vez en ese procedimiento de asignación la paridad de género, bajo una lógica posible de trascendencia a la integración (mandato que puede detallarse por el Instituto Electoral Local al reglamentar las reglas previstas en el propio artículo 190, en cumplimiento a su mandato de hacer respetar el principio de paridad de género); y ii) que cuando se exige que en la formulación de las candidaturas por representación proporcional se observe el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.(44)
122. Interpretación que es posible pues en el artículo 223 reclamado y otros de la ley se alude de manera genérica al principio de paridad de género; del cual, como se apuntó en párrafos previos, se desprende un elemento de alternancia por periodo electivo en candidaturas precisamente para una observancia integral de esa paridad entre los géneros.
123. A su vez, tratándose de los Ayuntamientos, esa alternancia por periodo electivo es una interpretación viable ante la indicación en la ley local de una paridad de género horizontal y vertical (que busca cumplimentar la ley general). Por ello, dado que en Tamaulipas las regidurías por representación proporcional se asignan en el orden de las regidurías registradas por los partidos en las respectivas planillas, esta alternancia por periodo electivo permitirá dar operatividad a la paridad vertical en cada Ayuntamiento. El partido político no podrá repetir el orden de los géneros en las regidurías de la planilla para ese Ayuntamiento en el próximo proceso electoral, dando lugar a una genuina alternancia que evitaría, en su caso, favorecer al género masculino en las postulaciones de ese respectivo Ayuntamiento.
124. Así las cosas, esta Suprema Corte estima que la referida segunda interpretación de las normas reclamadas es la única acorde a la Constitución Federal y a las leyes generales de la materia; lo anterior, ya que es la única que observa de manera integral el alcance del principio de paridad de género que delimitamos con anterioridad. Sin que esta deficiencia normativa pueda solventarse con una mera interpretación sistemática de la ley.
125. En ninguna parte de la ley electoral, tratándose de asignación de diputaciones por representación proporcional, se alude explícitamente sobre la obligación constitucional de acciones tendientes a observar la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños, ni tampoco se habla de alternancia de género por periodo electivo. Además, esta forma de atacar el problema de constitucionalidad cuando existen deficiencias en torno a la paridad de género, ya ha sido adoptada por esta Suprema Corte en otros casos; siendo de particular importancia lo fallado, en su momento, en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas (en la que justamente se tomó una interpretación conforme para salvaguardar el principio de paridad de género).(45)
126. En suma, se estima que los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, resultan constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución.
a) El artículo 4, fracción XXV Bis, en el sentido de que el principio de paridad de género garantiza tanto una asignación paritaria en nombramientos de cargos por designación como una asignación paritaria en candidaturas a cargos de elección popular (la cual debe entenderse, a su vez, que puede trascender a la integración ante su aplicabilidad en los cargos por representación proporcional, en términos de lo fallado en la contradicción de tesis 275/2015); y
b) Los artículos 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, deben entenderse que cuando se dice en el último párrafo del artículo 190 que las diputaciones por representación proporcional se asignarán en el orden en que fueron registradas las candidaturas, ello implica observar a su vez el principio de paridad de género (bajo una lógica posible de trascendencia a la integración conforme a las premisas de lo fallado en la citada contradicción de tesis 275/2015). Asimismo, deben entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.
127. Interpretaciones que deberán ser salvaguardadas, en el desempeño de sus competencias, por parte del Instituto Electoral Local y el Tribunal Electoral Estatal.
XII. Tema 5: Alegato de discriminación en razón de género
128. En los conceptos de invalidez segundo y tercer, respectivamente, del PT y M., de manera conjunta, se impugna la regularidad constitucional de los artículos 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 133, fracciones I y II; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres". La razón principal es que excluyen de manera injustificada a los varones de la protección legal de los derechos humanos, violando con ello el principio de igualdad y no discriminación y el artículo 1o. de la Constitución Federal. El texto de las normas reclamadas es el que sigue: (se transcribe en su totalidad y se resalta en negritas las porciones cuestionadas):
"Artículo 100. Son fines del IETAM:
"I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
"II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Asegurar, a los ciudadanos y ciudadanas, el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
"IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la totalidad de los Ayuntamientos en el Estado;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V.V. por la autenticidad y efectividad del sufragio;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
"Artículo 101. En términos del artículo 41, fracción V, apartado C de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos, candidatas y partidos políticos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
"III. Preparación de la jornada electoral;
"IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
".E. y cómputos en los términos que señale la ley; con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
"VI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
"VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;
"VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal;
"IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
"X. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la ley general, así como la normativa que establezca el INE;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Orientar a la ciudadanía en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
"XII. Expedir las constancias de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del Estado y la declaración de validez;
"XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el INE;
"XIV. Supervisar las actividades que realicen los Consejos Distritales y Municipales;
"XV. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XVI. Informar a la unidad técnica de vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el INE;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XVII. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y,
"XVIII. Todas las no reservadas al INE."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 133. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:
"I.E. y proponer a la presidenta o presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y capacitación electoral que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales;
"II. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado;
"III. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de igualdad sustantiva, en coordinación con la unidad de género del instituto;
"IV. Capacitar al personal del IETAM para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
".O. a las ciudadanas y los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
"VI. Apoyar a los Consejos Distritales y M. en la aplicación de los programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas de casillas, mismos que deberán incluir capacitación en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
"VII. Organizar cursos de capacitación electoral;
"VIII. I., a través de los Consejos Distritales y Municipales, cursos de capacitación a los observadores electorales;
"IX. Asistir con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; y
"X. Las demás que le confiera esta ley, otras disposiciones relativas, la consejera presidenta o consejero presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general;
"(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al consejo general los expedientes de estos cómputos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Por conducto del secretario o secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y,
"XIII. Las demás que esta ley les confiere."
"Artículo 156. Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las planillas de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, en los términos de esta ley;
"IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar, en los términos de esta ley, los nombramientos de personas representantes de partidos o candidaturas independientes ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones;
"VI. Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para Ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora;
"VII. Remitir al consejo general las actas del cómputo municipal electoral;
"VIII. Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo;
"IX. Turnar al consejo general, los paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento cuando lo requiera;
".R. la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales; en términos de lo que disponga el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Por conducto de la secretaria o secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"XII. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XIII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
"XIV. Las demás que esta ley les confiere."
129. Este Tribunal Pleno considera infundada la petición de invalidez. Como se argumentó en el apartado anterior, tanto la Constitución Federal como las leyes generales en la materia electoral sufrieron cambios relevantes para, entre otro aspectos, fortalecer y desarrollar más ampliamente el principio de paridad de género, para incorporar lenguaje incluyente y para instaurar ciertos derechos específicos de las mujeres, como lo es la prohibición de violencia política contra las mujeres. Incluso, algunos de estos cambios se integraron en otro conjunto de leyes (no aplicables únicamente a la materia electoral) como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
130. Ante esta tónica y el parámetro de regularidad ya identificado, no se considera que las normas reclamadas generen una situación de exclusión y discriminación entre los géneros masculino y femenino. Precisamente atendiendo al derecho a la igualdad jurídica (en su modalidad sustantiva),(46) es criterio de esta Suprema Corte que las mujeres (adultas, adultas mayores, adolescentes y niñas) gozan de derechos específicos en razón de su género. Situación que no involucra una negación de los derechos de las personas pertenecientes al género masculino. Sino que implica un reconocimiento, que además es obligatorio, de los derechos que les corresponden en razón de las circunstancias particulares a las que se enfrentan; en particular, a la discriminación estructural que sufren como parte de su género.
131. Por tanto, se recalca, lejos de ser inconstitucionales, las normas reclamadas atienden a la protección singular que la Constitución y los tratados internacionales otorgan al género femenino. Además, cumplen lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 74, numeral 1, inciso g), 104, numeral 1, inciso d); 442 Bis, 449, entre otros] y en la Ley General de Partidos Políticos [artículos 25, numeral 1, inciso s); 37, numeral 1, inciso f), entre otros], en los que se exige de manera genérica o como obligación de ciertas autoridades, partidos o candidatos/candidatas el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
XIII. Tema 6: Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres
132. En los conceptos de invalidez tercero y quinto, respectivamente, de las demandas del PT y M. se sostiene que resultan inconstitucionales los artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la ley electoral local. Ello, al transgredir los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 20; 35, fracción II; 38, fracción VI; 116, párrafo segundo, fracción I, inciso b); 123 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 2, 8.2, inciso h), 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
133. Al respecto, se tiene que las normas reclamadas complementan los requisitos de elegibilidad para la gubernatura, diputaciones o munícipes, al implementar un impedimento consistente en que la respectiva persona no esté condenada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Su texto es el que sigue (se transcribe la totalidad de los artículos y se resalta en negritas las fracciones impugnadas):
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 181. Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:
"I. Ser consejero o consejera electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
"II. Ser Magistrado o Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, actuario o actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe de su cargo un año antes de la elección;
"III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección;
"IV. Haber sido reelecto diputado o diputada en la elección anterior; y
"V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 184. Son impedimentos para obtener el cargo de gobernador o gobernadora del Estado por elección, además de los que se señalan en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes:
"I. Ser consejero o consejera electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
"II. Ser Magistrado o Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, actuario o actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
"III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 120 días antes de la elección; y
"IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
"Artículo 186. Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Ser servidor o servidora pública de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la esta Suprema Corte estima que la referida segunda interpretación de las normas reclamadas es la única acorde a la Constitución Federal y a las leyes generales de la materia; lo anterior, ya que es la única que observa de manera integral el alcance del principio de paridad de género que delimitamos con anterioridad. Sin que esta deficiencia normativa pueda solventarse con una mera interpretación sistemática de la ley.
125. En ninguna parte de la ley electoral, tratándose de asignación de diputaciones por representación proporcional, se alude explícitamente sobre la obligación constitucional de acciones tendientes a observar la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños, ni tampoco se habla de alternancia de género por periodo electivo. Además, esta forma de atacar el problema de constitucionalidad cuando existen deficiencias en torno a la paridad de género, ya ha sido adoptada por esta Suprema Corte en otros casos; siendo de particular importancia lo fallado, en su momento, en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas (en la que justamente se tomó una interpretación conforme para salvaguardar el principio de paridad de género).(45)
126. En suma, se estima que los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, resultan constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución.
a) El artículo 4, fracción XXV Bis, en el sentido de que el principio de paridad de género garantiza tanto una asignación paritaria en nombramientos de cargos por designación como una asignación paritaria en candidaturas a cargos de elección popular (la cual debe entenderse, a su vez, que puede trascender a la integración ante su aplicabilidad en los cargos por representación proporcional, en términos de lo fallado en la contradicción de tesis 275/2015); y
b) Los artículos 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, deben entenderse que cuando se dice en el último párrafo del artículo 190 que las diputaciones por representación proporcional se asignarán en el orden en que fueron registradas las candidaturas, ello implica observar a su vez el principio de paridad de género (bajo una lógica posible de trascendencia a la integración conforme a las premisas de lo fallado en la citada contradicción de tesis 275/2015). Asimismo, deben entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.
127. Interpretaciones que deberán ser salvaguardadas, en el desempeño de sus competencias, por parte del Instituto Electoral Local y el Tribunal Electoral Estatal.
XII. Tema 5: Alegato de discriminación en razón de género
128. En los conceptos de invalidez segundo y tercer, respectivamente, del PT y M., de manera conjunta, se impugna la regularidad constitucional de los artículos 100, fracción VII; 101, fracciones II y XVII; 133, fracciones I y II; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "de las mujeres". La razón principal es que excluyen de manera injustificada a los varones de la protección legal de los derechos humanos, violando con ello el principio de igualdad y no discriminación y el artículo 1o. de la Constitución Federal. El texto de las normas reclamadas es el que sigue: (se transcribe en su totalidad y se resalta en negritas las porciones cuestionadas):
"Artículo 100. Son fines del IETAM:
"I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
"II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Asegurar, a los ciudadanos y ciudadanas, el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
"IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la totalidad de los Ayuntamientos en el Estado;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V.V. por la autenticidad y efectividad del sufragio;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
"Artículo 101. En términos del artículo 41, fracción V, apartado C de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos, candidatas y partidos políticos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
"III. Preparación de la jornada electoral;
"IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
".E. y cómputos en los términos que señale la ley; con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
"VI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
"VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;
"VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal;
"IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
"X. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la ley general, así como la normativa que establezca el INE;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Orientar a la ciudadanía en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
"XII. Expedir las constancias de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del Estado y la declaración de validez;
"XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el INE;
"XIV. Supervisar las actividades que realicen los Consejos Distritales y Municipales;
"XV. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XVI. Informar a la unidad técnica de vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el INE;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XVII. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y,
"XVIII. Todas las no reservadas al INE."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 133. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:
"I.E. y proponer a la presidenta o presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y capacitación electoral que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales;
"II. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado;
"III. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de igualdad sustantiva, en coordinación con la unidad de género del instituto;
"IV. Capacitar al personal del IETAM para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
".O. a las ciudadanas y los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
"VI. Apoyar a los Consejos Distritales y M. en la aplicación de los programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas de casillas, mismos que deberán incluir capacitación en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
"VII. Organizar cursos de capacitación electoral;
"VIII. I., a través de los Consejos Distritales y Municipales, cursos de capacitación a los observadores electorales;
"IX. Asistir con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; y
"X. Las demás que le confiera esta ley, otras disposiciones relativas, la consejera presidenta o consejero presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general;
"(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al consejo general los expedientes de estos cómputos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Por conducto del secretario o secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y,
"XIII. Las demás que esta ley les confiere."
"Artículo 156. Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las planillas de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, en los términos de esta ley;
"IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar, en los términos de esta ley, los nombramientos de personas representantes de partidos o candidaturas independientes ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones;
"VI. Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para Ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora;
"VII. Remitir al consejo general las actas del cómputo municipal electoral;
"VIII. Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo;
"IX. Turnar al consejo general, los paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento cuando lo requiera;
".R. la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales; en términos de lo que disponga el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Por conducto de la secretaria o secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"XII. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XIII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
"XIV. Las demás que esta ley les confiere."
129. Este Tribunal Pleno considera infundada la petición de invalidez. Como se argumentó en el apartado anterior, tanto la Constitución Federal como las leyes generales en la materia electoral sufrieron cambios relevantes para, entre otro aspectos, fortalecer y desarrollar más ampliamente el principio de paridad de género, para incorporar lenguaje incluyente y para instaurar ciertos derechos específicos de las mujeres, como lo es la prohibición de violencia política contra las mujeres. Incluso, algunos de estos cambios se integraron en otro conjunto de leyes (no aplicables únicamente a la materia electoral) como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
130. Ante esta tónica y el parámetro de regularidad ya identificado, no se considera que las normas reclamadas generen una situación de exclusión y discriminación entre los géneros masculino y femenino. Precisamente atendiendo al derecho a la igualdad jurídica (en su modalidad sustantiva),(46) es criterio de esta Suprema Corte que las mujeres (adultas, adultas mayores, adolescentes y niñas) gozan de derechos específicos en razón de su género. Situación que no involucra una negación de los derechos de las personas pertenecientes al género masculino. Sino que implica un reconocimiento, que además es obligatorio, de los derechos que les corresponden en razón de las circunstancias particulares a las que se enfrentan; en particular, a la discriminación estructural que sufren como parte de su género.
131. Por tanto, se recalca, lejos de ser inconstitucionales, las normas reclamadas atienden a la protección singular que la Constitución y los tratados internacionales otorgan al género femenino. Además, cumplen lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 74, numeral 1, inciso g), 104, numeral 1, inciso d); 442 Bis, 449, entre otros] y en la Ley General de Partidos Políticos [artículos 25, numeral 1, inciso s); 37, numeral 1, inciso f), entre otros], en los que se exige de manera genérica o como obligación de ciertas autoridades, partidos o candidatos/candidatas el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
XIII. Tema 6: Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres
132. En los conceptos de invalidez tercero y quinto, respectivamente, de las demandas del PT y M. se sostiene que resultan inconstitucionales los artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la ley electoral local. Ello, al transgredir los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 20; 35, fracción II; 38, fracción VI; 116, párrafo segundo, fracción I, inciso b); 123 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 2, 8.2, inciso h), 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
133. Al respecto, se tiene que las normas reclamadas complementan los requisitos de elegibilidad para la gubernatura, diputaciones o munícipes, al implementar un impedimento consistente en que la respectiva persona no esté condenada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Su texto es el que sigue (se transcribe la totalidad de los artículos y se resalta en negritas las fracciones impugnadas):
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 181. Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:
"I. Ser consejero o consejera electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
"II. Ser Magistrado o Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, actuario o actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe de su cargo un año antes de la elección;
"III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección;
"IV. Haber sido reelecto diputado o diputada en la elección anterior; y
"V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 184. Son impedimentos para obtener el cargo de gobernador o gobernadora del Estado por elección, además de los que se señalan en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes:
"I. Ser consejero o consejera electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
"II. Ser Magistrado o Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, actuario o actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
"III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 120 días antes de la elección; y
"IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
"Artículo 186. Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Ser servidor o servidora pública de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Ser ministro o ministra de algún culto religioso, salvo que se ciña a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Ser Magistrado, Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, actuario o actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ser consejero o consejera electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aun cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Haber obtenido la reelección en el cargo en la elección anterior; y
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
134. En síntesis, este Tribunal Pleno considera como parcialmente fundada la petición de los partidos políticos. Si bien es posible que las entidades federativas establezcan como un requisito de elegibilidad el no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, el problema de la norma, como lo aducen los partidos, es que no detalla si se refiere o no a una condena definitiva y su temporalidad, afectando el principio de presunción de inocencia, legalidad y seguridad electorales (dando lugar a una incertidumbre jurídica y conflicto de aplicabilidad).
135. Por ende, a fin de salvaguardar el contenido normativo y buscando a su vez el respeto a la Constitución Federal, esta Suprema Corte estima que las fracciones reclamadas resultan válidas, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Federal: a saber, que el referido impedimento para ser elegido a la gubernatura de Tamaulipas, a una diputación local o como munícipe, se refiera a una condena de índole definitiva (no se haya cuestionado y no esté pendiente de resolución algún medio o juicio de impugnación) y que dicha condena siga surtiendo sus efectos temporales.
136. Para poder explicar esta conclusión, en principio, se deben traer a colación una serie de precedentes en los que esta Corte se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas, para después aplicar los parámetros de regularidad identificados en esos precedentes al caso concreto. Siendo importante resaltar que, si bien algunos de estos precedentes se fallaron previo a la importante reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, las consideraciones de los mismos siguen vigentes.
137. Primero, porque no se afectó la distribución de competencias para la incorporación de requisitos de elegibilidad para cargos públicos por parte de los Estados y, segundo, debido a que respecto a los supuestos constitucionales de elegibilidad para los gobernadores, diputados locales o munícipes, las normas que regulan dichas previsiones en la Constitución General no han sufrido modificaciones sustanciales de manera posterior a la resolución de los precedentes de esta Corte.
138. Lo anterior, partiendo de la premisa que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho igualmente reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, cualquier requisito de elegibilidad que se establezca por las entidades debe pasar por el tamiz del alcance de este derecho y de los demás derechos y principios aplicables a la materia electoral.
Parámetro de regularidad y precedentes aplicables
139. Como primer punto, debe subrayarse que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal prevé que es un derecho de la ciudadanía "poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley"; delimitándose que este "derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
140. Así, lo primero a resaltar es que el derecho a votar, en el ordenamiento constitucional mexicano, se encuentra condicionado a las "calidades que establezca la ley". Sobre este contenido, esta Suprema Corte se ha pronunciado en una gran variedad de precedentes, de los cuales debe hacerse especial mención de la controversia constitucional 38/2003 y la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas.
141. En tales asuntos se sentó como criterio que corresponde al legislador secundario fijar las "calidades" en cuestión como requisitos de elegibilidad de los cargos públicos de cada entidad federativa que se elijan mediante elecciones; sin embargo, se argumentó que tal aspecto no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
142. Es decir, se determinó que cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a éste; pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona.
143. Asimismo, este Tribunal Pleno ha destacado que si bien el legislador puede reglamentar dichas "calidades" para ser votado, existen requisitos constitucionales que deben ser acatados por las entidades federativas, al no poder ser modificables (se les denomina como tasados). En la aludida acción de inconstitucionalidad 36/2011, fallada el veinte de febrero de dos mil doce, se dijo textualmente que:
"En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su texto el derecho a ser votado, como uno de los derechos humanos que deben ser tutelados por toda autoridad en el país.
"Ese derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las Constituciones y leyes estatales.
"La ciudadanía mexicana por ejemplo, condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos, se regula directamente en la Constitución Federal, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus Municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se complementan con otros dispositivos constitucionales), y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
"Requisitos tasados.—Aquellos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.
"Requisitos modificables.—Aquellos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y
"Requisitos agregables.—Aquellos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.
"Tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:
"a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
"b) Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen, y
"c) Deben ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea Parte.
"Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo derecho político admite ciertas restricciones y requisitos para su ejercicio. Los requisitos para acceder a los cargos populares constituyen, sin lugar a dudas, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado. Al respecto, el artículo 35 constitucional, en su fracción II, señala que: "Son prerrogativas del ciudadano: Poder ser votado para todos los cargos de elección popular ... teniendo las calidades que establezca la ley.’
"Así, se pueden obtener dos conclusiones preliminares para resolver la presente acción de inconstitucionalidad: la primera, que es posible que el legislador ordinario defina válidamente requisitos para acceder a cada cargo público, a partir del marco constitucional federal que permite agregar o modificar algunos de ellos; y la segunda conclusión, es que esos requisitos están estrictamente reservados a la ley, en sentido formal y material, tal y como lo dispone el artículo 35 constitucional, que es acorde también con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"...
"En esa medida, sólo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones, que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, aun cuando éstos pudieran revestir algún carácter opcional o potestativo para los interesados, pues de otra manera, se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado. ...
144. Sobre esta línea jurisprudencial, en la acción de inconstitucionalidad 19/2011, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyas consideraciones se reiteran en la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, falladas el treinta de octubre de dos mil doce, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal tenía que leerse en conjunto con los demás lineamientos constitucionales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos; en particular, con el artículo 116 constitucional que prevé los supuestos de elegibilidad de las personas que aspiren a ser gobernador o gobernadora de un Estado de la República.
145. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, emitida el doce de enero de dos mil diez, esta Suprema Corte dio una explicación exhaustiva de los requisitos tasados o no tasados de la Constitución Federal para ser gobernador o gobernadora, haciendo alusión al margen de libertad configurativa del legislador local y la compatibilidad de estos requisitos con el derecho humano a ser votado reconocido en el propio Texto Constitucional y en los tratados internacionales.
146. En resumen, este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal reconoce en los más amplios términos el derecho a ser votado; empero, dada las características del mismo derecho, éste puede ser regulado para hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional. En relación con dicha posibilidad de regulación, las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para instaurar tanto requisitos de elegibilidad como los procedimientos o trámites que tengan por objeto acreditar esos requisitos, con la limitación de hacerlo en atención a los principios de no discriminación y proporcionalidad y respetando los derechos humanos; particularmente, acatando los requisitos establecidos al respecto en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de una manera tazada.
147. Por lo que hace a esto último, debe destacarse que el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce explícitamente que el derecho a votar y ser votado puede ser reglamentado en la ley, pero afirma que tal reglamentación se podrá hacer exclusivamente por "razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal".
148. En el Caso Castañeda Gutman Vs. México, vinculante para este Tribunal Pleno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos abundó sobre el significado y alcance de este precepto convencional y manifestó que el derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.(47)
149. Para ello, aceptó que los Estados pueden modular el ejercicio y las oportunidades del derecho a ser votado y tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, por lo que las razones descritas en el referido artículo 23.2 convencional debían interpretarse armónicamente con el resto de la Convención; es decir, se dijo que era inviable aplicar al sistema electoral de los Estados solamente las limitaciones enumeradas en ese párrafo 2 del artículo 23, ya que la convención se limita a establecer "determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos".(48) Sin embargo, se destacó reiteradamente que la normatividad que intente reglamentar el derecho a ser votado sólo puede ser válida si cumple "con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa".(49)
150. Consecuentemente, la Corte Interamericana delineó los pasos y requisitos para que ese tipo de restricciones al derecho a ser votado puedan superar un examen de convencionalidad:
"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.
"...
"180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, ‘los derechos y libertades de las demás personas’, o ‘las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’, ambas en el artículo 32).
"181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explicita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente.
"...
"184. No obstante, el hecho de que una medida persiga un fin permitido por la convención no implica que la misma sea necesaria y proporcional, lo que se examinará a continuación.
"185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretación por el tribunal y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la convención, incluidos los derechos políticos.
"186. Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este último requisito la Corte debe valorar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo."
Examen de regularidad de las normas reclamadas
151. Ahora bien, aplicando la citada normatividad constitucional e internacional y los referidos criterios nacionales e interamericanos al caso que nos ocupa, en principio, es necesario resaltar que el Estado de Tamaulipas cuenta con la facultad legislativa para regular los requisitos para ocupar los cargos de gobernador o gobernadora, diputaciones y miembros de Ayuntamientos, así como para implementar trámites o formas para hacerlos operativos. Sin que exista una reserva de fuente para su regulación; a saber, los requisitos de elegibilidad y las normas que los complementan pueden estar tanto en la Constitución Local como en leyes secundarias. La exigencia es que se contemplen en una ley en sentido material, lo cual se cumple en el caso concreto.
152. En segundo lugar, no concurre un indebido ejercicio de dicha competencia, ya que el prever como impedimento estar condenada o condenado por violencia política contra las mujeres en razón de género, se trata de una exigencia que no toca o incide en ninguno de los requisitos de elegibilidad tasados por la Constitución para ocupar una gubernatura, diputación o para ser integrante de un cabildo municipal.
153. No obstante lo anterior, como se adelantó, sometiendo esta exigencia a un análisis ordinario de constitucional (al no tratarse de una categoría sospechosa), se estima que no supera un examen de proporcionalidad. En principio, debe destacarse que las normas reclamadas complementan la serie de requisitos de elegibilidad y sus normas operativas que se encuentran en los artículos 29, 30, 78 y 79 de la Constitución Estatal(50) y 26 del Código Municipal del Estado(51) para poder ocupar los cargos a la gubernatura, diputaciones o elección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Ser ministro o ministra de algún culto religioso, salvo que se ciña a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Ser Magistrado, Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, actuario o actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ser consejero o consejera electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aun cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Haber obtenido la reelección en el cargo en la elección anterior; y
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
134. En síntesis, este Tribunal Pleno considera como parcialmente fundada la petición de los partidos políticos. Si bien es posible que las entidades federativas establezcan como un requisito de elegibilidad el no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, el problema de la norma, como lo aducen los partidos, es que no detalla si se refiere o no a una condena definitiva y su temporalidad, afectando el principio de presunción de inocencia, legalidad y seguridad electorales (dando lugar a una incertidumbre jurídica y conflicto de aplicabilidad).
135. Por ende, a fin de salvaguardar el contenido normativo y buscando a su vez el respeto a la Constitución Federal, esta Suprema Corte estima que las fracciones reclamadas resultan válidas, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Federal: a saber, que el referido impedimento para ser elegido a la gubernatura de Tamaulipas, a una diputación local o como munícipe, se refiera a una condena de índole definitiva (no se haya cuestionado y no esté pendiente de resolución algún medio o juicio de impugnación) y que dicha condena siga surtiendo sus efectos temporales.
136. Para poder explicar esta conclusión, en principio, se deben traer a colación una serie de precedentes en los que esta Corte se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas, para después aplicar los parámetros de regularidad identificados en esos precedentes al caso concreto. Siendo importante resaltar que, si bien algunos de estos precedentes se fallaron previo a la importante reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, las consideraciones de los mismos siguen vigentes.
137. Primero, porque no se afectó la distribución de competencias para la incorporación de requisitos de elegibilidad para cargos públicos por parte de los Estados y, segundo, debido a que respecto a los supuestos constitucionales de elegibilidad para los gobernadores, diputados locales o munícipes, las normas que regulan dichas previsiones en la Constitución General no han sufrido modificaciones sustanciales de manera posterior a la resolución de los precedentes de esta Corte.
138. Lo anterior, partiendo de la premisa que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho igualmente reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, cualquier requisito de elegibilidad que se establezca por las entidades debe pasar por el tamiz del alcance de este derecho y de los demás derechos y principios aplicables a la materia electoral.
Parámetro de regularidad y precedentes aplicables
139. Como primer punto, debe subrayarse que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal prevé que es un derecho de la ciudadanía "poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley"; delimitándose que este "derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
140. Así, lo primero a resaltar es que el derecho a votar, en el ordenamiento constitucional mexicano, se encuentra condicionado a las "calidades que establezca la ley". Sobre este contenido, esta Suprema Corte se ha pronunciado en una gran variedad de precedentes, de los cuales debe hacerse especial mención de la controversia constitucional 38/2003 y la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas.
141. En tales asuntos se sentó como criterio que corresponde al legislador secundario fijar las "calidades" en cuestión como requisitos de elegibilidad de los cargos públicos de cada entidad federativa que se elijan mediante elecciones; sin embargo, se argumentó que tal aspecto no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
142. Es decir, se determinó que cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a éste; pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona.
143. Asimismo, este Tribunal Pleno ha destacado que si bien el legislador puede reglamentar dichas "calidades" para ser votado, existen requisitos constitucionales que deben ser acatados por las entidades federativas, al no poder ser modificables (se les denomina como tasados). En la aludida acción de inconstitucionalidad 36/2011, fallada el veinte de febrero de dos mil doce, se dijo textualmente que:
"En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su texto el derecho a ser votado, como uno de los derechos humanos que deben ser tutelados por toda autoridad en el país.
"Ese derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las Constituciones y leyes estatales.
"La ciudadanía mexicana por ejemplo, condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos, se regula directamente en la Constitución Federal, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus Municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se complementan con otros dispositivos constitucionales), y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
"Requisitos tasados.—Aquellos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.
"Requisitos modificables.—Aquellos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y
"Requisitos agregables.—Aquellos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.
"Tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:
"a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
"b) Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen, y
"c) Deben ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea Parte.
"Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo derecho político admite ciertas restricciones y requisitos para su ejercicio. Los requisitos para acceder a los cargos populares constituyen, sin lugar a dudas, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado. Al respecto, el artículo 35 constitucional, en su fracción II, señala que: "Son prerrogativas del ciudadano: Poder ser votado para todos los cargos de elección popular ... teniendo las calidades que establezca la ley.’
"Así, se pueden obtener dos conclusiones preliminares para resolver la presente acción de inconstitucionalidad: la primera, que es posible que el legislador ordinario defina válidamente requisitos para acceder a cada cargo público, a partir del marco constitucional federal que permite agregar o modificar algunos de ellos; y la segunda conclusión, es que esos requisitos están estrictamente reservados a la ley, en sentido formal y material, tal y como lo dispone el artículo 35 constitucional, que es acorde también con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"...
"En esa medida, sólo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones, que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, aun cuando éstos pudieran revestir algún carácter opcional o potestativo para los interesados, pues de otra manera, se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado. ...
144. Sobre esta línea jurisprudencial, en la acción de inconstitucionalidad 19/2011, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyas consideraciones se reiteran en la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, falladas el treinta de octubre de dos mil doce, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal tenía que leerse en conjunto con los demás lineamientos constitucionales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos; en particular, con el artículo 116 constitucional que prevé los supuestos de elegibilidad de las personas que aspiren a ser gobernador o gobernadora de un Estado de la República.
145. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, emitida el doce de enero de dos mil diez, esta Suprema Corte dio una explicación exhaustiva de los requisitos tasados o no tasados de la Constitución Federal para ser gobernador o gobernadora, haciendo alusión al margen de libertad configurativa del legislador local y la compatibilidad de estos requisitos con el derecho humano a ser votado reconocido en el propio Texto Constitucional y en los tratados internacionales.
146. En resumen, este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal reconoce en los más amplios términos el derecho a ser votado; empero, dada las características del mismo derecho, éste puede ser regulado para hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional. En relación con dicha posibilidad de regulación, las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para instaurar tanto requisitos de elegibilidad como los procedimientos o trámites que tengan por objeto acreditar esos requisitos, con la limitación de hacerlo en atención a los principios de no discriminación y proporcionalidad y respetando los derechos humanos; particularmente, acatando los requisitos establecidos al respecto en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de una manera tazada.
147. Por lo que hace a esto último, debe destacarse que el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce explícitamente que el derecho a votar y ser votado puede ser reglamentado en la ley, pero afirma que tal reglamentación se podrá hacer exclusivamente por "razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal".
148. En el Caso Castañeda Gutman Vs. México, vinculante para este Tribunal Pleno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos abundó sobre el significado y alcance de este precepto convencional y manifestó que el derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.(47)
149. Para ello, aceptó que los Estados pueden modular el ejercicio y las oportunidades del derecho a ser votado y tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, por lo que las razones descritas en el referido artículo 23.2 convencional debían interpretarse armónicamente con el resto de la Convención; es decir, se dijo que era inviable aplicar al sistema electoral de los Estados solamente las limitaciones enumeradas en ese párrafo 2 del artículo 23, ya que la convención se limita a establecer "determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos".(48) Sin embargo, se destacó reiteradamente que la normatividad que intente reglamentar el derecho a ser votado sólo puede ser válida si cumple "con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa".(49)
150. Consecuentemente, la Corte Interamericana delineó los pasos y requisitos para que ese tipo de restricciones al derecho a ser votado puedan superar un examen de convencionalidad:
"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.
"...
"180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, ‘los derechos y libertades de las demás personas’, o ‘las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’, ambas en el artículo 32).
"181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explicita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente.
"...
"184. No obstante, el hecho de que una medida persiga un fin permitido por la convención no implica que la misma sea necesaria y proporcional, lo que se examinará a continuación.
"185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretación por el tribunal y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la convención, incluidos los derechos políticos.
"186. Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este último requisito la Corte debe valorar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo."
Examen de regularidad de las normas reclamadas
151. Ahora bien, aplicando la citada normatividad constitucional e internacional y los referidos criterios nacionales e interamericanos al caso que nos ocupa, en principio, es necesario resaltar que el Estado de Tamaulipas cuenta con la facultad legislativa para regular los requisitos para ocupar los cargos de gobernador o gobernadora, diputaciones y miembros de Ayuntamientos, así como para implementar trámites o formas para hacerlos operativos. Sin que exista una reserva de fuente para su regulación; a saber, los requisitos de elegibilidad y las normas que los complementan pueden estar tanto en la Constitución Local como en leyes secundarias. La exigencia es que se contemplen en una ley en sentido material, lo cual se cumple en el caso concreto.
152. En segundo lugar, no concurre un indebido ejercicio de dicha competencia, ya que el prever como impedimento estar condenada o condenado por violencia política contra las mujeres en razón de género, se trata de una exigencia que no toca o incide en ninguno de los requisitos de elegibilidad tasados por la Constitución para ocupar una gubernatura, diputación o para ser integrante de un cabildo municipal.
153. No obstante lo anterior, como se adelantó, sometiendo esta exigencia a un análisis ordinario de constitucional (al no tratarse de una categoría sospechosa), se estima que no supera un examen de proporcionalidad. En principio, debe destacarse que las normas reclamadas complementan la serie de requisitos de elegibilidad y sus normas operativas que se encuentran en los artículos 29, 30, 78 y 79 de la Constitución Estatal(50) y 26 del Código Municipal del Estado(51) para poder ocupar los cargos a la gubernatura, diputaciones o integrante de un cabildo municipal.
154. Bajo esa tónica, a juicio de esta Suprema Corte, se considera que las normas reclamadas admiten, al menos, dos interpretaciones posibles. La primera consiste en que será un impedimento para ser elegido en los referidos cargos de elección popular el estar condenado o condenada por violencia política contra las mujeres en razón de género, sin importar que se trate de una mera condena en primera instancia o una condena definitiva. A su vez, el impedimento es atemporal, pues basta haber sido condenada o condenado.
155. Por otro lado, la segunda interpretación radica en atribuir dicho impedimento, pero únicamente cuando se trate de una condena definitiva; a saber, que ya no está sujeta ni puede estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional. Además, al utilizar la expresión, "estar condenada o condenado", se refiere a una condena que sigue surtiendo sus efectos; es decir, que la persona se encuentra durante la vigencia temporal de la sanción penal aplicada de manera definitiva.
156. Esta Corte llega a la convicción de que la única interpretación que puede reputarse acorde a la Constitución es la segunda. En primer lugar, en cualquiera de sus modalidades interpretativas, la medida legislativa cumple con una finalidad legítima. Prever un impedimento relativo a la violencia de género se relaciona de manera directa con las aptitudes de cualquier persona para desempeñar los referidos cargos de elección popular, tomando en cuenta la relevancia normativa que la Constitución Federal y las leyes generales han atribuido a la protección de los derechos de las mujeres, en general, y a la prohibición de la violencia política contra ellas en razón de género, en lo particular.
157. En segundo lugar, la medida legislativa es idónea para el fin buscado, ya que se circunscribe a una condena penal por un tipo específico de delito: el de violencia política contra las mujeres en razón de género, que se encuentra previsto en el artículo 20 bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.(52) Sin que exista duda de que se trata de este delito. La inclusión de las normas reclamadas en la ley electoral local se hizo, entre varios aspectos, bajo la lógica de cumplimiento de las reformas en materia de violencia política de género a diversas leyes, incluidas la general de instituciones y procedimientos electorales y la general en materia de delitos electorales.
158. Sin embargo, en tercer lugar, se considera que la medida legislativa, a la luz de la primera interpretación, no cumple con el requisito de necesidad. El incluir en el posible impedimento para ocupar los aludidos cargos públicos a cualquier persona que se encuentra inmersa en un procedimiento penal por ese delito, sin importar que se encuentren pendientes de resolución medios de defensa, se trata de una medida sobre-inclusiva que transgrede el principio de presunción de inocencia.
159. Es criterio de esta Corte(53) que la presunción de inocencia de la que goza toda persona sujeta a proceso penal no puede tener una incidencia indirecta o un efecto reflejo en otros procedimientos o ámbitos donde se establezcan consecuencias desfavorables a una persona por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal.
160. Ello, porque la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado también establece la forma en la que debe tratarse fuera del proceso a una persona que está sometida a proceso penal; y más específicamente, en estos casos la finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales. Así, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento del imputado, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que las personas que han sido declaradas culpables.
161. Consecuentemente, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera del proceso penal, que refleje la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
162. Así las cosas, por más que exista una condena a una persona por violencia política contra las mujeres en razón de género, si la misma no es definitiva, esta Corte no puede aceptar como una medida posible y razonable el afectar su derecho a ser votado al tener éste también un rango constitucional. De aceptarse, la incidencia en el derecho a ser votado sería altamente gravosa, pues se generaría de manera anticipada una consecuencia negativa impidiendo ejercer un derecho humano sin la certeza absoluta y definitiva de su culpabilidad.
163. Ahora, a diferencia de lo anterior, se considera que la segunda modalidad interpretativa de las normas reclamadas no adolece de la deficiencia normativa recién identificada. El valorar que el referido impedimento únicamente se actualizará cuando se trate de una condena definitiva (mientras se cumpla la sanción aplicada) provoca que la medida no sea gravosa para cumplir la finalidad pretendida y que, también, se acredite con una proporcionalidad en sentido estricto.
164. Los beneficios de la medida legislativa, así entendida, superan los costos de la incidencia en el derecho a ser votado. Solamente se afectará el derecho cuando la culpabilidad de la persona sea de carácter definitivo, pues no se hizo uso o se agotaron los medios de defensa. Aspecto que genera que, dicha persona, no sea apta para desempeñar los cargos públicos de gobernador o gobernadora, diputado o diputada o munícipe, al haber llevado a cabo una actuación que afecta de manera directa un elemento de suma relevancia para nuestro ordenamiento constitucional: la protección de los derechos de las mujeres y, por ende, la salvaguarda del principio de igualdad sustantiva.
165. Además, con esta interpretación, la restricción al derecho a ser votado no se vuelve atemporal. Se estará en esa causal de impedimento únicamente cuando la respectiva persona esté cumpliendo con la sanción aplicada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. No así de manera indefinida, lo cual sería desproporcional al fin buscado.
166. En suma, este Tribunal Pleno estima que los artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186 fracción VII, de la ley electoral local son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución(54) en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.
XIV. Tema 7: Límites a la libertad de expresión relativos a denigrar
167. En el concepto de invalidez cuarto de la demanda del PT se alega que resultan inválidos los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, exclusivamente en las porciones normativas que dicen "denigren". Lo anterior, al ser contrario a los artículos 1o., 6o., 7o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos. El texto de estas normas reclamadas es el que sigue:
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 26. Son obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I.C. con respeto irrestricto a lo que disponen la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, la ley general, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y esta ley;
"II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
"III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
"IV. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, así como de los Ayuntamientos, salvo el financiamiento público proporcionado a través de los órganos autorizados para ello en la Constitución General de la República, en la Constitución del Estado y en las leyes;
"b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal y los órganos de Gobierno del Distrito Federal;
"c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
"d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
"e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
"f) Las personas morales; y
"g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
"V.A. de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
"VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
"VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente ley; y
"IX. Las demás establecidas por esta ley."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 40. Son obligaciones de los candidatos y candidatas independientes con registro:
I.C. con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y en la presente ley;
"II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el consejo general y los Consejos Electorales;
"III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presente ley;
"IV. Proporcionar, al IETAM, la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente ley;
"V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de la campaña;
"VI. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y la presente ley;
"b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal;
"c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
"d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
"e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
"f) Las personas morales; y
"g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
"VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
"VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"X. Insertar en su propaganda, de manera visible, la leyenda: ‘Candidatura independiente’;
"XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales;
"XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
"XIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; y
"XIV. Las demás que establezcan esta ley y los demás ordenamientos."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 222. A los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político les está prohibido:
"I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o coalición, así como aquellas expresamente prohibidas en la presente ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente por el órgano autorizado del partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato o precandidata;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. En todo tiempo, contratar o adquirir propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro; y
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"De comprobarse la violación a estas normas en fecha posterior a la de postulación del candidato o candidata por el partido político de que se trate, el consejo general negará el registro de la persona infractora."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 302. Constituyen infracciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes y personas candidatas independientes a cargos de elección popular a la presente ley:
"I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley;
"II. La realización de actos anticipados de campaña de los aspirantes;
"III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta ley;
"IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos y operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
".U., a sabiendas, recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
"VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
"VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la ley general y en la presente ley, cuando el Instituto Nacional tenga delegadas las funciones de fiscalización;
"VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el consejo general;
"IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en términos de la ley general y la presente ley;
"X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del consejo general, así como de cualquier organismo electoral;
"XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. La difusión de propaganda político o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones o a los partidos políticos; así como aquellas que discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables;
(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XIII. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;
(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XV. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la presente ley;
(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XVI. La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; y
(Adicionada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XVII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables."
168. Este Tribunal Pleno considera fundada la petición de invalidez, al transgredirse el principio de libertad de expresión y el artículo 41 de la Constitución Federal; lo que conlleva declarar la inconstitucionalidad de todas las porciones normativas reclamadas. Para explicar a detalle esta conclusión, se aludirá primero al parámetro y precedentes aplicables, para después analizar en concreto los contenidos cuestionados.
Parámetro de regularidad y precedentes aplicables
169. No es la primera ocasión que esta Corte se pronuncia, directa o indirectamente, sobre la regularidad constitucional de normas relacionadas con la propaganda electoral o las expresiones de los aspirantes o candidatos. Más bien, ha sido un tema recurrente en nuestra jurisprudencia.
170. Como lo ha sostenido este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014;(55) 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014;(56) 90/2014;(57) 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015;(58) 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(59) y recientemente 133/2020, entre otras, el punto de partida para el análisis de las normas estatales que regulan la propaganda en materia electoral, así como las expresiones de partidos, aspirantes, candidatos y otros actores electorales, es la modificación que el Poder Constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce.
171. El texto antes de la reforma establecía que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas". Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas".(60) En otras palabras, a partir de la reforma constitucional del integrante de un cabildo municipal.
154. Bajo esa tónica, a juicio de esta Suprema Corte, se considera que las normas reclamadas admiten, al menos, dos interpretaciones posibles. La primera consiste en que será un impedimento para ser elegido en los referidos cargos de elección popular el estar condenado o condenada por violencia política contra las mujeres en razón de género, sin importar que se trate de una mera condena en primera instancia o una condena definitiva. A su vez, el impedimento es atemporal, pues basta haber sido condenada o condenado.
155. Por otro lado, la segunda interpretación radica en atribuir dicho impedimento, pero únicamente cuando se trate de una condena definitiva; a saber, que ya no está sujeta ni puede estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional. Además, al utilizar la expresión, "estar condenada o condenado", se refiere a una condena que sigue surtiendo sus efectos; es decir, que la persona se encuentra durante la vigencia temporal de la sanción penal aplicada de manera definitiva.
156. Esta Corte llega a la convicción de que la única interpretación que puede reputarse acorde a la Constitución es la segunda. En primer lugar, en cualquiera de sus modalidades interpretativas, la medida legislativa cumple con una finalidad legítima. Prever un impedimento relativo a la violencia de género se relaciona de manera directa con las aptitudes de cualquier persona para desempeñar los referidos cargos de elección popular, tomando en cuenta la relevancia normativa que la Constitución Federal y las leyes generales han atribuido a la protección de los derechos de las mujeres, en general, y a la prohibición de la violencia política contra ellas en razón de género, en lo particular.
157. En segundo lugar, la medida legislativa es idónea para el fin buscado, ya que se circunscribe a una condena penal por un tipo específico de delito: el de violencia política contra las mujeres en razón de género, que se encuentra previsto en el artículo 20 bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.(52) Sin que exista duda de que se trata de este delito. La inclusión de las normas reclamadas en la ley electoral local se hizo, entre varios aspectos, bajo la lógica de cumplimiento de las reformas en materia de violencia política de género a diversas leyes, incluidas la general de instituciones y procedimientos electorales y la general en materia de delitos electorales.
158. Sin embargo, en tercer lugar, se considera que la medida legislativa, a la luz de la primera interpretación, no cumple con el requisito de necesidad. El incluir en el posible impedimento para ocupar los aludidos cargos públicos a cualquier persona que se encuentra inmersa en un procedimiento penal por ese delito, sin importar que se encuentren pendientes de resolución medios de defensa, se trata de una medida sobre-inclusiva que transgrede el principio de presunción de inocencia.
159. Es criterio de esta Corte(53) que la presunción de inocencia de la que goza toda persona sujeta a proceso penal no puede tener una incidencia indirecta o un efecto reflejo en otros procedimientos o ámbitos donde se establezcan consecuencias desfavorables a una persona por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal.
160. Ello, porque la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado también establece la forma en la que debe tratarse fuera del proceso a una persona que está sometida a proceso penal; y más específicamente, en estos casos la finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales. Así, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento del imputado, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que las personas que han sido declaradas culpables.
161. Consecuentemente, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera del proceso penal, que refleje la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
162. Así las cosas, por más que exista una condena a una persona por violencia política contra las mujeres en razón de género, si la misma no es definitiva, esta Corte no puede aceptar como una medida posible y razonable el afectar su derecho a ser votado al tener éste también un rango constitucional. De aceptarse, la incidencia en el derecho a ser votado sería altamente gravosa, pues se generaría de manera anticipada una consecuencia negativa impidiendo ejercer un derecho humano sin la certeza absoluta y definitiva de su culpabilidad.
163. Ahora, a diferencia de lo anterior, se considera que la segunda modalidad interpretativa de las normas reclamadas no adolece de la deficiencia normativa recién identificada. El valorar que el referido impedimento únicamente se actualizará cuando se trate de una condena definitiva (mientras se cumpla la sanción aplicada) provoca que la medida no sea gravosa para cumplir la finalidad pretendida y que, también, se acredite con una proporcionalidad en sentido estricto.
164. Los beneficios de la medida legislativa, así entendida, superan los costos de la incidencia en el derecho a ser votado. Solamente se afectará el derecho cuando la culpabilidad de la persona sea de carácter definitivo, pues no se hizo uso o se agotaron los medios de defensa. Aspecto que genera que, dicha persona, no sea apta para desempeñar los cargos públicos de gobernador o gobernadora, diputado o diputada o munícipe, al haber llevado a cabo una actuación que afecta de manera directa un elemento de suma relevancia para nuestro ordenamiento constitucional: la protección de los derechos de las mujeres y, por ende, la salvaguarda del principio de igualdad sustantiva.
165. Además, con esta interpretación, la restricción al derecho a ser votado no se vuelve atemporal. Se estará en esa causal de impedimento únicamente cuando la respectiva persona esté cumpliendo con la sanción aplicada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. No así de manera indefinida, lo cual sería desproporcional al fin buscado.
166. En suma, este Tribunal Pleno estima que los artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186 fracción VII, de la ley electoral local son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución(54) en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.
XIV. Tema 7: Límites a la libertad de expresión relativos a denigrar
167. En el concepto de invalidez cuarto de la demanda del PT se alega que resultan inválidos los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, exclusivamente en las porciones normativas que dicen "denigren". Lo anterior, al ser contrario a los artículos 1o., 6o., 7o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos. El texto de estas normas reclamadas es el que sigue:
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 26. Son obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I.C. con respeto irrestricto a lo que disponen la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, la ley general, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y esta ley;
"II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
"III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
"IV. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, así como de los Ayuntamientos, salvo el financiamiento público proporcionado a través de los órganos autorizados para ello en la Constitución General de la República, en la Constitución del Estado y en las leyes;
"b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal y los órganos de Gobierno del Distrito Federal;
"c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
"d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
"e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
"f) Las personas morales; y
"g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
"V.A. de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
"VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
"VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente ley; y
"IX. Las demás establecidas por esta ley."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 40. Son obligaciones de los candidatos y candidatas independientes con registro:
I.C. con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y en la presente ley;
"II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el consejo general y los Consejos Electorales;
"III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presente ley;
"IV. Proporcionar, al IETAM, la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente ley;
"V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de la campaña;
"VI. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y la presente ley;
"b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal;
"c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
"d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
"e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
"f) Las personas morales; y
"g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
"VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
"VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"X. Insertar en su propaganda, de manera visible, la leyenda: ‘Candidatura independiente’;
"XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales;
"XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
"XIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; y
"XIV. Las demás que establezcan esta ley y los demás ordenamientos."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 222. A los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político les está prohibido:
"I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o coalición, así como aquellas expresamente prohibidas en la presente ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente por el órgano autorizado del partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato o precandidata;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. En todo tiempo, contratar o adquirir propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro; y
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"De comprobarse la violación a estas normas en fecha posterior a la de postulación del candidato o candidata por el partido político de que se trate, el consejo general negará el registro de la persona infractora."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 302. Constituyen infracciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes y personas candidatas independientes a cargos de elección popular a la presente ley:
"I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley;
"II. La realización de actos anticipados de campaña de los aspirantes;
"III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta ley;
"IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos y operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
".U., a sabiendas, recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
"VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
"VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la ley general y en la presente ley, cuando el Instituto Nacional tenga delegadas las funciones de fiscalización;
"VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el consejo general;
"IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en términos de la ley general y la presente ley;
"X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del consejo general, así como de cualquier organismo electoral;
"XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. La difusión de propaganda político o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones o a los partidos políticos; así como aquellas que discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables;
(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XIII. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;
(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XV. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la presente ley;
(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XVI. La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; y
(Adicionada [N. de E. Reubicada], P.O. 13 de junio de 2020)
"XVII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables."
168. Este Tribunal Pleno considera fundada la petición de invalidez, al transgredirse el principio de libertad de expresión y el artículo 41 de la Constitución Federal; lo que conlleva declarar la inconstitucionalidad de todas las porciones normativas reclamadas. Para explicar a detalle esta conclusión, se aludirá primero al parámetro y precedentes aplicables, para después analizar en concreto los contenidos cuestionados.
Parámetro de regularidad y precedentes aplicables
169. No es la primera ocasión que esta Corte se pronuncia, directa o indirectamente, sobre la regularidad constitucional de normas relacionadas con la propaganda electoral o las expresiones de los aspirantes o candidatos. Más bien, ha sido un tema recurrente en nuestra jurisprudencia.
170. Como lo ha sostenido este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014;(55) 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014;(56) 90/2014;(57) 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015;(58) 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(59) y recientemente 133/2020, entre otras, el punto de partida para el análisis de las normas estatales que regulan la propaganda en materia electoral, así como las expresiones de partidos, aspirantes, candidatos y otros actores electorales, es la modificación que el Poder Constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce.
171. El texto antes de la reforma establecía que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas". Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas".(60) En otras palabras, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar.
172. Ante esa coyuntura, en los distintos precedentes nos hemos preguntado si las entidades federativas pueden prohibir a los partidos o a los candidatos realizar propaganda o, en algunos casos, realizar meras expresiones, que "denigren" u "ofendan" a las demás instituciones o partidos políticos. Las respuestas han sido negativas. Para este Pleno, la libertad de expresión goza de una protección reforzada en nuestro ordenamiento jurídico; especialmente, cuando se lleva a cabo en el área política y electoral. Por ende, sólo se ha reconocido la validez de contenidos normativos que repliquen sustancialmente el referido texto de la Constitución Federal; a saber, sólo se acepta una prohibición consistente en que los partidos y candidatos deberán abstenerse, en su propaganda política o electoral o en sus meras expresiones, a realizar expresiones que calumnien a las personas.
173. El precedente más exhaustivo que tenemos al respecto es la citada acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas.(61) En ésta se analizaron varios artículos del Código Electoral del Estado de Veracruz, en los que se regulaban tanto prohibiciones para los candidatos independientes de realizar cierto tipo de expresiones como obligaciones relativas a la propaganda política o electoral llevada a cabo por partidos políticos o candidatos independientes:
"Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:
...
"V.A. de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; ..."
"Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: ...
"IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; ..."
"Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código: ...
"IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; ..."
"Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y candidatos independientes: ...
"XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; ..."
174. Este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las diversas porciones normativas de estos preceptos que aluden a sujetos distintos a las "personas" y que prohíben ejercicios de la libertad de expresión diferentes a la "calumnia", como son las "ofensas", la "difamación" o cualquier otra expresión que "denigre". Para ello, se aplicó un escrutinio estricto de constitucionalidad, a partir de los siguientes fundamentos:
Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Por su parte, las candidaturas independientes son una vía alternativa de participación de los ciudadanos al margen de los partidos políticos cuya finalidad es ampliar las opciones político-electorales de la sociedad, dando acceso a ciudadanos sin partido para competir en procesos comiciales, y cuya inclusión en la Constitución tuvo la finalidad de consolidar y dar estabilidad a la democracia en nuestro país.
De acuerdo con esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen, contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes.
La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte, y dichas consideraciones también tutelan la libertad de expresión de otros mecanismos para acceder a cargos de elección popular como son las candidaturas independientes. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que: "la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo, los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. ... De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido."
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que: "en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar –el discurso político– es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta."
P. también que: "los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia–."
Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad.
Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática".
Así, la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz a los partidos políticos y a los candidatos independientes consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidaturas independientes, que conforme a los precedentes, debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido .
Este Tribunal Pleno considera que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, a los partidos políticos no supera un test de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional.
Examen de regularidad de las normas reclamadas
175. Como se adelantó, tomando en cuenta el parámetro descrito y utilizando las premisas y metodología de análisis descritas en los precedentes recién invocados, se llega a la convicción de que las porciones normativas reclamadas son inconstitucionales.
176. Por un lado, la fracción XII del artículo 302 establece que los aspirantes a candidatos o candidatas independientes y de los candidatos o candidatas cometen una infracción en la materia si difunden propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones o a los partidos políticos. Si bien la prohibición de calumnia goza de respaldo constitucional, ampliar la prohibición de propaganda a cuestiones "denigrantes" contradice de manera directa lo previsto en el citado artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal.
177. Por otro lado, la porción cuestionada de la fracción IV del artículo 222 prohíbe a los precandidatos y precandidatas de elección popular que participen en los procesos internos de los partidos políticos, a recurrir a expresiones que denigren a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas e instituciones públicas o privadas; mientras que las porciones normativas reclamadas de las fracciones VI del artículo 26 y IX del artículo 40 mandatan, respectivamente, como una obligación de las personas aspirantes a candidatos o candidatas independientes y de los candidatos y candidatas independientes el abstenerse de recurrir a expresiones que denigren a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas e instituciones públicas o privadas. Estas normas, aunque no regulan específicamente supuestos de propaganda política o electoral, también resultan inconstitucionales.
178. Los precandidatos o precandidatas al interior de los partidos y los aspirantes a candidaturas y candidatos o candidatas independientes no sólo ejercen su libertad de expresión a través de la propaganda política o electoral. Como lo presuponen las propias normas, lo pueden hacer en cualquier momento, al ser el ejercicio de un derecho humano. En ese tenor, precisamente al estar ante un supuesto donde las porciones normativas reclamadas inciden en el contenido de un derecho humano, se estima que la medida legislativa debe ser acorde al contenido de esta libertad, lo cual no ocurre en atención a nuestra doctrina constitucional.
179. Tal como se resolvió en la citada acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, en la que se analizaron normas similares (que no sólo regulaban propaganda), limitar el ejercicio de la libertad de expresión a precandidatos, aspirantes o candidatos o candidatas independientes, bajo una mera idea de protección abstracta de las personas o actores del proceso electoral a través de la prohibición de "denigrar", es una medida legislativa que no satisface un estándar de proporcionalidad. Examen que es de carácter estricto pues se desarrolla en el ámbito político-electoral, arena de máxima protección de la libertad de expresión.
180. No hay en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir, de manera previa y genérica, del ámbito político y electoral las expresiones que puedan denigrar a los aspirantes, precandidatos o precandidatas, candidatos o candidatas, personas, partidos políticos o instituciones públicas o privadas. Como se refirió, la única restricción, y aplicada al ámbito estricto de la propaganda, es la calumnia a las personas. Además, en todo caso, las referidas prohibiciones no guardan lógica con lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional (y demás preceptos convencionales aplicables), que prevén como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
181. No existen pues expresiones que puedan ser calificadas, por sí mismas, de denigrantes y que, ante ello, ataquen per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Por el contrario, para poder determinar que ése sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de uso de expresión. Es decir, justificar la obligación de abstenerse de recurrir a ciertas expresiones porque pueden "denigrar" a algún sujeto del proceso electoral e incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6o. constitucional, sería tanto como censurar de manera previa el uso de la libertad de expresión.
182. Esta conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 23/2013 en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados.(62) De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 6o. constitucional.
183. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado sin analizar un caso concreto.(63) Por ello, basta con que existan las propias limitantes que marca el artículo 6o. de la Constitución y demás normas convencionales que regulan la libertad de expresión, para proteger tanto a las personas precandidatas, aspirantes o candidatas independientes que ejercen su libertad como a los demás sujetos que son objeto de esas expresiones. No es necesario idear conceptos abstractos, tales como "denigrar", que pueden funcionar como herramientas de censura previa.
184. Esta conclusión se ve reforzada porque la restricción al contenido de las expresiones no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción mencionada limita la información que las personas precandidatas, aspirantes y candidatas independientes pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Adicionalmente, al restringir la expresión de las personas precandidatas, aspirantes y candidatos o candidatas independientes se limita el debate público, pues éste requiere que éstos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que puedan llegar a considerarse "denigrantes".
185. Por otro lado, porque el incumplimiento de lo previsto en las porciones normativas reclamadas puede dar lugar a la imposición de algún tipo de consecuencia o sanción en términos de la ley electoral local, lo que conlleva un efecto inhibitorio para la expresión por parte de los referidos sujetos.(64) Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado que: "en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión."(65)
186. A su vez, añadió que es "indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí".
187. Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la invalidez de las porciones normativas reclamadas que dicen "denigren" de los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la ley electoral local (al ser estas porciones las exclusivamente cuestionadas por el partido político).
188. Sin que sea impedimento para alcanzar esta conclusión que, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 380, numeral 1, inciso f) y 394, numeral 1, inciso i),(66) se encuentren contenidos similares que prohíben a las personas aspirantes o a los candidatos o candidatas independientes a denigrar a las personas y demás sujetos del proceso electoral. Primero, porque aun cuando la legislación general forma parte del parámetro en términos del artículo 116, fracción IV, constitucional, no puede obviarse que sigue siendo una legislación inferior a la Constitución. Por ello, su contenido no puede privar sobre el alcance de normas de rango formal y materialmente constitucional.
189. Y segundo, porque si bien estos artículos de la legislación general sufrieron una modificación el trece de abril de dos mil veinte, el contenido relativo a denigrar se encontraba desde la emisión de la ley general(67) y al momento de la resolución de la citada acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas. Sin que fuera obstáculo en ese precedente para declarar la inconstitucionalidad de las entonces normas reclamadas, precisamente al ser disposiciones formalmente de rango inferior a la Constitución que, a pesar de gozar de presunción de validez, no pueden restringir el alcance de un derecho humano que otorga expresamente la Constitución y los tratados internacionales.
XV. Tema 8: Regulación de la capacitación electoral
190. El PT y M., en su conceptos de invalidez segundo y tercero, alegan en conjunto que son inconstitucionales los artículos 133, fracciones I, VI y VII (estas dos últimas fracciones en su totalidad); 148, fracciones XI (en su totalidad) y XII, y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "capacitación diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar.
172. Ante esa coyuntura, en los distintos precedentes nos hemos preguntado si las entidades federativas pueden prohibir a los partidos o a los candidatos realizar propaganda o, en algunos casos, realizar meras expresiones, que "denigren" u "ofendan" a las demás instituciones o partidos políticos. Las respuestas han sido negativas. Para este Pleno, la libertad de expresión goza de una protección reforzada en nuestro ordenamiento jurídico; especialmente, cuando se lleva a cabo en el área política y electoral. Por ende, sólo se ha reconocido la validez de contenidos normativos que repliquen sustancialmente el referido texto de la Constitución Federal; a saber, sólo se acepta una prohibición consistente en que los partidos y candidatos deberán abstenerse, en su propaganda política o electoral o en sus meras expresiones, a realizar expresiones que calumnien a las personas.
173. El precedente más exhaustivo que tenemos al respecto es la citada acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas.(61) En ésta se analizaron varios artículos del Código Electoral del Estado de Veracruz, en los que se regulaban tanto prohibiciones para los candidatos independientes de realizar cierto tipo de expresiones como obligaciones relativas a la propaganda política o electoral llevada a cabo por partidos políticos o candidatos independientes:
"Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:
...
"V.A. de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; ..."
"Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: ...
"IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; ..."
"Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código: ...
"IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; ..."
"Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y candidatos independientes: ...
"XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; ..."
174. Este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las diversas porciones normativas de estos preceptos que aluden a sujetos distintos a las "personas" y que prohíben ejercicios de la libertad de expresión diferentes a la "calumnia", como son las "ofensas", la "difamación" o cualquier otra expresión que "denigre". Para ello, se aplicó un escrutinio estricto de constitucionalidad, a partir de los siguientes fundamentos:
Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Por su parte, las candidaturas independientes son una vía alternativa de participación de los ciudadanos al margen de los partidos políticos cuya finalidad es ampliar las opciones político-electorales de la sociedad, dando acceso a ciudadanos sin partido para competir en procesos comiciales, y cuya inclusión en la Constitución tuvo la finalidad de consolidar y dar estabilidad a la democracia en nuestro país.
De acuerdo con esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen, contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes.
La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte, y dichas consideraciones también tutelan la libertad de expresión de otros mecanismos para acceder a cargos de elección popular como son las candidaturas independientes. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que: "la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo, los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. ... De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido."
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que: "en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar –el discurso político– es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta."
P. también que: "los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia–."
Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad.
Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática".
Así, la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz a los partidos políticos y a los candidatos independientes consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidaturas independientes, que conforme a los precedentes, debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido .
Este Tribunal Pleno considera que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, a los partidos políticos no supera un test de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional.
Examen de regularidad de las normas reclamadas
175. Como se adelantó, tomando en cuenta el parámetro descrito y utilizando las premisas y metodología de análisis descritas en los precedentes recién invocados, se llega a la convicción de que las porciones normativas reclamadas son inconstitucionales.
176. Por un lado, la fracción XII del artículo 302 establece que los aspirantes a candidatos o candidatas independientes y de los candidatos o candidatas cometen una infracción en la materia si difunden propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones o a los partidos políticos. Si bien la prohibición de calumnia goza de respaldo constitucional, ampliar la prohibición de propaganda a cuestiones "denigrantes" contradice de manera directa lo previsto en el citado artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal.
177. Por otro lado, la porción cuestionada de la fracción IV del artículo 222 prohíbe a los precandidatos y precandidatas de elección popular que participen en los procesos internos de los partidos políticos, a recurrir a expresiones que denigren a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas e instituciones públicas o privadas; mientras que las porciones normativas reclamadas de las fracciones VI del artículo 26 y IX del artículo 40 mandatan, respectivamente, como una obligación de las personas aspirantes a candidatos o candidatas independientes y de los candidatos y candidatas independientes el abstenerse de recurrir a expresiones que denigren a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas e instituciones públicas o privadas. Estas normas, aunque no regulan específicamente supuestos de propaganda política o electoral, también resultan inconstitucionales.
178. Los precandidatos o precandidatas al interior de los partidos y los aspirantes a candidaturas y candidatos o candidatas independientes no sólo ejercen su libertad de expresión a través de la propaganda política o electoral. Como lo presuponen las propias normas, lo pueden hacer en cualquier momento, al ser el ejercicio de un derecho humano. En ese tenor, precisamente al estar ante un supuesto donde las porciones normativas reclamadas inciden en el contenido de un derecho humano, se estima que la medida legislativa debe ser acorde al contenido de esta libertad, lo cual no ocurre en atención a nuestra doctrina constitucional.
179. Tal como se resolvió en la citada acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, en la que se analizaron normas similares (que no sólo regulaban propaganda), limitar el ejercicio de la libertad de expresión a precandidatos, aspirantes o candidatos o candidatas independientes, bajo una mera idea de protección abstracta de las personas o actores del proceso electoral a través de la prohibición de "denigrar", es una medida legislativa que no satisface un estándar de proporcionalidad. Examen que es de carácter estricto pues se desarrolla en el ámbito político-electoral, arena de máxima protección de la libertad de expresión.
180. No hay en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir, de manera previa y genérica, del ámbito político y electoral las expresiones que puedan denigrar a los aspirantes, precandidatos o precandidatas, candidatos o candidatas, personas, partidos políticos o instituciones públicas o privadas. Como se refirió, la única restricción, y aplicada al ámbito estricto de la propaganda, es la calumnia a las personas. Además, en todo caso, las referidas prohibiciones no guardan lógica con lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional (y demás preceptos convencionales aplicables), que prevén como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
181. No existen pues expresiones que puedan ser calificadas, por sí mismas, de denigrantes y que, ante ello, ataquen per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Por el contrario, para poder determinar que ése sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de uso de expresión. Es decir, justificar la obligación de abstenerse de recurrir a ciertas expresiones porque pueden "denigrar" a algún sujeto del proceso electoral e incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6o. constitucional, sería tanto como censurar de manera previa el uso de la libertad de expresión.
182. Esta conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 23/2013 en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados.(62) De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 6o. constitucional.
183. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado sin analizar un caso concreto.(63) Por ello, basta con que existan las propias limitantes que marca el artículo 6o. de la Constitución y demás normas convencionales que regulan la libertad de expresión, para proteger tanto a las personas precandidatas, aspirantes o candidatas independientes que ejercen su libertad como a los demás sujetos que son objeto de esas expresiones. No es necesario idear conceptos abstractos, tales como "denigrar", que pueden funcionar como herramientas de censura previa.
184. Esta conclusión se ve reforzada porque la restricción al contenido de las expresiones no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción mencionada limita la información que las personas precandidatas, aspirantes y candidatas independientes pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Adicionalmente, al restringir la expresión de las personas precandidatas, aspirantes y candidatos o candidatas independientes se limita el debate público, pues éste requiere que éstos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que puedan llegar a considerarse "denigrantes".
185. Por otro lado, porque el incumplimiento de lo previsto en las porciones normativas reclamadas puede dar lugar a la imposición de algún tipo de consecuencia o sanción en términos de la ley electoral local, lo que conlleva un efecto inhibitorio para la expresión por parte de los referidos sujetos.(64) Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado que: "en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión."(65)
186. A su vez, añadió que es "indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí".
187. Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la invalidez de las porciones normativas reclamadas que dicen "denigren" de los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la ley electoral local (al ser estas porciones las exclusivamente cuestionadas por el partido político).
188. Sin que sea impedimento para alcanzar esta conclusión que, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 380, numeral 1, inciso f) y 394, numeral 1, inciso i),(66) se encuentren contenidos similares que prohíben a las personas aspirantes o a los candidatos o candidatas independientes a denigrar a las personas y demás sujetos del proceso electoral. Primero, porque aun cuando la legislación general forma parte del parámetro en términos del artículo 116, fracción IV, constitucional, no puede obviarse que sigue siendo una legislación inferior a la Constitución. Por ello, su contenido no puede privar sobre el alcance de normas de rango formal y materialmente constitucional.
189. Y segundo, porque si bien estos artículos de la legislación general sufrieron una modificación el trece de abril de dos mil veinte, el contenido relativo a denigrar se encontraba desde la emisión de la ley general(67) y al momento de la resolución de la citada acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas. Sin que fuera obstáculo en ese precedente para declarar la inconstitucionalidad de las entonces normas reclamadas, precisamente al ser disposiciones formalmente de rango inferior a la Constitución que, a pesar de gozar de presunción de validez, no pueden restringir el alcance de un derecho humano que otorga expresamente la Constitución y los tratados internacionales.
XV. Tema 8: Regulación de la capacitación electoral
190. El PT y M., en su conceptos de invalidez segundo y tercero, alegan en conjunto que son inconstitucionales los artículos 133, fracciones I, VI y VII (estas dos últimas fracciones en su totalidad); 148, fracciones XI (en su totalidad) y XII, y 156, fracción XIII, en las porciones normativas que dicen "capacitación electoral", por ser una competencia de índole federal. Lo anterior, por transgredir los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, base V, apartados B, inciso a), numerales 1 y 4, y C, inciso b); 123 y 133 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 132, numeral 1, inciso a), fracciones I y IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
191. El texto de las fracciones o porciones normativas reclamadas es el siguiente (se resalta en negritas lo cuestionado):
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 133. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:
"I.E. y proponer a la presidenta o presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y capacitación electoral que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales;
"II. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado;
"III. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de igualdad sustantiva, en coordinación con la Unidad de Género del Instituto;
"IV. Capacitar al personal del IETAM para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
".O. a las ciudadanas y los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
"VI. Apoyar a los Consejos Distritales y M. en la aplicación de los programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas de casillas, mismos que deberán incluir capacitación en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
"VII. Organizar cursos de capacitación electoral;
"VIII. I., a través de los Consejos Distritales y Municipales, cursos de capacitación a los observadores electorales;
"IX. Asistir con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; y
"X. Las demás que le confiera esta ley, otras disposiciones relativas, la consejera presidenta o consejero presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al consejo general los expedientes de estos cómputos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Por conducto del secretario o secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y
"XIII. Las demás que esta ley les confiere."
"Artículo 156. Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las planillas de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, en los términos de esta ley;
"IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar, en los términos de esta ley, los nombramientos de personas representantes de partidos o candidaturas independientes ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones;
"VI. Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para Ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora;
"VII. Remitir al consejo general las actas del cómputo municipal electoral;
"VIII. Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo;
"IX. Turnar al consejo general, los paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento cuando lo requiera;
".R. la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales; en términos de lo que disponga el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Por conducto de la secretaria o secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"XII. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XIII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
"XIV. Las demás que esta ley les confiere."
192. A diferencia de lo ocurrido en otros precedentes (en los que las normas reclamadas condicionaban su aplicabilidad a ser auxiliares o funcionar ante la delegación del INE),(68) este Tribunal Pleno considera como parcialmente fundada la petición de invalidez de los partidos políticos. Las normas reclamadas son inconstitucionales (salvo por cierto contenido de la fracción XI del artículo 148), porque regulan directamente aspectos de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, que sólo pueden ser reglamentados legislativamente por el Congreso de la Unión en las leyes generales.
193. Es criterio reiterado(69) de esta Suprema Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 41, apartado B, inciso a), párrafos 1 y 4, de la Constitución Federal,(70) corresponde exclusivamente al referido Instituto Nacional Electoral, tanto en los procesos federales como locales, implementar todo lo relativo a la capacitación electoral,(71) así como a la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.
194. Por ello, para que los organismos públicos locales puedan realizar tareas de capacitación, es necesario que exista una delegación expresa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 41, apartado C, inciso b), de la Constitución Federal. Por lo que en ese supuesto, la autoridad local está obligada a ejercer la atribución de conformidad con el marco legal federal –como si fuera la autoridad federal– y en los términos que le señale directamente el acuerdo delegatorio.
195. Lineamientos que fueron plasmados, a su vez, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que en sus artículos 32, numeral 1, inciso a), fracción I y 215(72) se detalla que corresponde como atribución del Instituto Nacional Electoral, para los procesos electorales federales y locales, tanto la capacitación electoral como la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas. Siendo que, respecto a la delegación de estas facultades, en el artículo 125,(73) numeral 4, de dicha legislación general se indica que la delegación se realizará de manera específica con cada organismos público electoral local; por lo que éstos deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por esta ley, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el consejo general.
196. Ahora bien, partiendo de este parámetro de regularidad y precedentes, se hace evidente la inconstitucionalidad de las fracciones y porciones normativas reclamadas que aluden a la capacitación. En principio, no se pasa por alto que, en los artículos 159 a 161 (que no forman parte de la materia de la acción) de la Ley Electoral de Tamaulipas, se señala expresamente que la facultad de capacitación electoral es de competencia del Instituto Nacional Electoral y que se deberá estar a lo que dispone la ley general (incluso si se delega la misma).
197. No obstante, las normas reclamadas, sin guardar una relación sistemática con este precepto, regulan la forma de ejecución de las facultades de capacitación; alejándose entonces de esta visión regulativa a partir de lo dispuesto en la ley general y en los acuerdos delegatorios. Por ello, más que ser normas que buscan dar operatividad al instituto en caso de delegación de la facultad de capacitación y de auxilio, son normas que reglamentan sustantivamente dicha capacitación.(74)
198. A saber, el hecho de asignar facultades de apoyo, organización o de ejecución de la capacitación electoral a los Consejos Distritales y Municipales y a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación (facultades que se otorgan en los artículos 133, fracciones I, VI y VII, 148, fracción XII, y 156, fracción XIII), pasa por alto que esos órganos no son necesariamente los que deberán llevar a cabo la capacitación electoral si se delega por el Instituto Nacional, pues ello dependerá de la normatividad y acuerdo delegatorio. La ley arroga entonces a esos órganos de facultades indebidas en materia de capacitación; sin incluso mencionar que se trate de un ejercicio de facultades de auxilio al Instituto Nacional.
199. En particular, las fracciones VII del artículo 133, XII del artículo 148 y XIII del artículo 156 hablan de organizar o ejecutar la capacitación electoral, no de coadyuvar con el Instituto Nacional (como ocurre en otros precedentes, en donde esas facultades de organizar o ejecutar se condicionan expresamente a ser un auxilio en caso de delegación). La fracción I del artículo 133 permite incluso elaborar y proponer programas para la capacitación electoral, muy lejos de esa idea de desempeño de la facultad, en su caso, conforme a la normatividad y lineamientos dispuestos en el respectivo acuerdo delegatorio.
200. Misma situación ocurre con la fracción VI del artículo 133 que permite a la Dirección Ejecutiva apoyar a los Consejos Distritales y M. en la aplicación de programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas; presuponiendo que esa facultad será o podrá ser ejercida por esos órganos y sin, señalar, en su caso (como en normas de otros precedentes), que ello se condiciona a que así se disponga por el Instituto Nacional Electoral. Se insiste, es conforme a la ley general y a la normatividad y lineamientos que disponga el acuerdo delegatorio, en su caso, como podrá ejercerse la facultad de capacitación por los organismos públicos electorales locales.
201. Por su parte, en el artículo 148, fracción XI, se otorga a los Consejos Distritales una facultad adicional relacionada con la capacitación: el designar a una persona coordinadora de la capacitación electoral en cada distrito. Facultad que, igualmente, implica una regulación sustantiva del aspecto de competencia ajena a la posibilidad de que la capacitación sea delegada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
202. Como consecuencia de lo anterior, a diferencia de lo que ocurre en otros precedentes, procede declarar la invalidez de los artículos 133, fracción I, en la porción normativa que dice "y capacitación electoral"; 148, fracción XII, en la porción normativa que dice "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice "capacitación electoral" impugnadas.
203. Asimismo, resultan inválidas en su totalidad las fracciones VI y VII del artículo 133(75) y únicamente la porción normativa que dice "y la capacitación electoral" de la fracción XI del artículo 148 (siendo el resto de contenido de esta fracción válido al no guardar relación alguna con la capacitación; lo que regula es la facultad de designar un organizador en cada Distrito que dependerá de ciertas direcciones). Las normas quedarían con el siguiente contenido:
"Artículo 133. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:
"I.E. y proponer a la presidenta o presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales; ...
"VI. Invalidada;
"VII. Invalidada."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: ...
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
"XII. Ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
"Artículo 156. Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: ...
"XIII. Ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
XVI. Tema 9: Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México
204. En el quinto concepto de invalidez de la demanda del PT, se solicita la inconstitucionalidad del artículo 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal" por generar inseguridad jurídica al no referirse a la Ciudad de México. El texto de la porción reclamada es el siguiente:
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 33. Ninguna persona podrá registrarse como candidato o candidata independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato o candidata para un cargo federal de elección popular y, simultáneamente, para otro de los Estados, los Municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local.
"Los candidatos y candidatas independientes que hayan sido registrados no podrán postularse como por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local o federal."
205. Este Tribunal Pleno considera infundada la petición. En principio, debe mencionarse que la norma no regula sustantivamente a la Ciudad de México (lo cual sería incorrecto, ya que se trata de otra entidad federativa) u a otros Estados de la República. Al aludirse a la Federación, Ciudad de México u otras entidades, se hace en términos referenciales.
206. A saber, este precepto se encuentra inserto en el libro primero, título segundo ("Candidaturas independientes"), capítulo VIII, relativo al "Registro de candidaturas independientes". Su objeto radica en establecer dos especies de impedimento para el registro de candidaturas independientes locales: uno consistente en que no se puede ser candidato o candidata independiente a dos cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas y, el segundo, que tampoco se puede ser candidato o candidata independiente en el Estado, al mismo tiempo que se es candidato o candidata para algún cargo de elección popular en la Federación, en otro Estado, Municipio o en el "Distrito Federal".
207. Por ello, es notorio que no se está regulando supuestos o requisitos de candidaturas del orden federal o de otras entidades federativas. Se hace referencia a ellas, pero para incorporar una consecuencia aplicable únicamente para el Estado de Tamaulipas: la cancelación automática del registro a la candidatura independiente local.
208. Partiendo de esta delimitación normativa, se estima que la referencia al Distrito Federal en el artículo 33 reclamado no genera incertidumbre jurídica que de pie necesariamente a una declaratoria de inconstitucionalidad. Si bien el Distrito Federal es un ente que ya no existe, al haberse modificado su configuración desde el dos mil dieciséis, la propia Constitución Federal otorga una respuesta a este problema jurídico que debe ser tomada en cuenta para interpretar la porción normativa reclamada.
209. El artículo décimo cuarto del decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, prevé expresamente que: "a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México". Por ende, lejos de existir un problema de seguridad jurídica, el precepto reclamado sólo puede ser interpretado a la luz de esta disposición transitoria. Es decir, más que existir una contradicción entre la Constitución Federal y la ley electoral local, el Poder Constituyente previó una norma interpretativa que forma parte del propio entablado normativo de Tamaulipas y que da contexto normativo a la porción normativa cuestionada.
XVII. Tema 10: Regulación del quórum y votaciones de los consejos
210. En su séptimo concepto de invalidez, por los motivos previamente sintetizados, el PT afirma que son inválidos los artículos 93, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice "4", tercero, en la porción normativa que dice: "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice: "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracciones I, II y III, en las porciones normativas que dicen: "por mayoría simple"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, electoral", por ser una competencia de índole federal. Lo anterior, por transgredir los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, base V, apartados B, inciso a), numerales 1 y 4, y C, inciso b); 123 y 133 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 132, numeral 1, inciso a), fracciones I y IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
191. El texto de las fracciones o porciones normativas reclamadas es el siguiente (se resalta en negritas lo cuestionado):
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 133. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:
"I.E. y proponer a la presidenta o presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y capacitación electoral que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales;
"II. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado;
"III. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de igualdad sustantiva, en coordinación con la Unidad de Género del Instituto;
"IV. Capacitar al personal del IETAM para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
".O. a las ciudadanas y los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
"VI. Apoyar a los Consejos Distritales y M. en la aplicación de los programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas de casillas, mismos que deberán incluir capacitación en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
"VII. Organizar cursos de capacitación electoral;
"VIII. I., a través de los Consejos Distritales y Municipales, cursos de capacitación a los observadores electorales;
"IX. Asistir con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; y
"X. Las demás que le confiera esta ley, otras disposiciones relativas, la consejera presidenta o consejero presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al consejo general los expedientes de estos cómputos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Por conducto del secretario o secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y
"XIII. Las demás que esta ley les confiere."
"Artículo 156. Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las planillas de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, en los términos de esta ley;
"IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar, en los términos de esta ley, los nombramientos de personas representantes de partidos o candidaturas independientes ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones;
"VI. Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para Ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora;
"VII. Remitir al consejo general las actas del cómputo municipal electoral;
"VIII. Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo;
"IX. Turnar al consejo general, los paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento cuando lo requiera;
".R. la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales; en términos de lo que disponga el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Por conducto de la secretaria o secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"XII. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XIII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
"XIV. Las demás que esta ley les confiere."
192. A diferencia de lo ocurrido en otros precedentes (en los que las normas reclamadas condicionaban su aplicabilidad a ser auxiliares o funcionar ante la delegación del INE),(68) este Tribunal Pleno considera como parcialmente fundada la petición de invalidez de los partidos políticos. Las normas reclamadas son inconstitucionales (salvo por cierto contenido de la fracción XI del artículo 148), porque regulan directamente aspectos de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, que sólo pueden ser reglamentados legislativamente por el Congreso de la Unión en las leyes generales.
193. Es criterio reiterado(69) de esta Suprema Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 41, apartado B, inciso a), párrafos 1 y 4, de la Constitución Federal,(70) corresponde exclusivamente al referido Instituto Nacional Electoral, tanto en los procesos federales como locales, implementar todo lo relativo a la capacitación electoral,(71) así como a la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.
194. Por ello, para que los organismos públicos locales puedan realizar tareas de capacitación, es necesario que exista una delegación expresa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 41, apartado C, inciso b), de la Constitución Federal. Por lo que en ese supuesto, la autoridad local está obligada a ejercer la atribución de conformidad con el marco legal federal –como si fuera la autoridad federal– y en los términos que le señale directamente el acuerdo delegatorio.
195. Lineamientos que fueron plasmados, a su vez, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que en sus artículos 32, numeral 1, inciso a), fracción I y 215(72) se detalla que corresponde como atribución del Instituto Nacional Electoral, para los procesos electorales federales y locales, tanto la capacitación electoral como la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas. Siendo que, respecto a la delegación de estas facultades, en el artículo 125,(73) numeral 4, de dicha legislación general se indica que la delegación se realizará de manera específica con cada organismos público electoral local; por lo que éstos deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por esta ley, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el consejo general.
196. Ahora bien, partiendo de este parámetro de regularidad y precedentes, se hace evidente la inconstitucionalidad de las fracciones y porciones normativas reclamadas que aluden a la capacitación. En principio, no se pasa por alto que, en los artículos 159 a 161 (que no forman parte de la materia de la acción) de la Ley Electoral de Tamaulipas, se señala expresamente que la facultad de capacitación electoral es de competencia del Instituto Nacional Electoral y que se deberá estar a lo que dispone la ley general (incluso si se delega la misma).
197. No obstante, las normas reclamadas, sin guardar una relación sistemática con este precepto, regulan la forma de ejecución de las facultades de capacitación; alejándose entonces de esta visión regulativa a partir de lo dispuesto en la ley general y en los acuerdos delegatorios. Por ello, más que ser normas que buscan dar operatividad al instituto en caso de delegación de la facultad de capacitación y de auxilio, son normas que reglamentan sustantivamente dicha capacitación.(74)
198. A saber, el hecho de asignar facultades de apoyo, organización o de ejecución de la capacitación electoral a los Consejos Distritales y Municipales y a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación (facultades que se otorgan en los artículos 133, fracciones I, VI y VII, 148, fracción XII, y 156, fracción XIII), pasa por alto que esos órganos no son necesariamente los que deberán llevar a cabo la capacitación electoral si se delega por el Instituto Nacional, pues ello dependerá de la normatividad y acuerdo delegatorio. La ley arroga entonces a esos órganos de facultades indebidas en materia de capacitación; sin incluso mencionar que se trate de un ejercicio de facultades de auxilio al Instituto Nacional.
199. En particular, las fracciones VII del artículo 133, XII del artículo 148 y XIII del artículo 156 hablan de organizar o ejecutar la capacitación electoral, no de coadyuvar con el Instituto Nacional (como ocurre en otros precedentes, en donde esas facultades de organizar o ejecutar se condicionan expresamente a ser un auxilio en caso de delegación). La fracción I del artículo 133 permite incluso elaborar y proponer programas para la capacitación electoral, muy lejos de esa idea de desempeño de la facultad, en su caso, conforme a la normatividad y lineamientos dispuestos en el respectivo acuerdo delegatorio.
200. Misma situación ocurre con la fracción VI del artículo 133 que permite a la Dirección Ejecutiva apoyar a los Consejos Distritales y M. en la aplicación de programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas; presuponiendo que esa facultad será o podrá ser ejercida por esos órganos y sin, señalar, en su caso (como en normas de otros precedentes), que ello se condiciona a que así se disponga por el Instituto Nacional Electoral. Se insiste, es conforme a la ley general y a la normatividad y lineamientos que disponga el acuerdo delegatorio, en su caso, como podrá ejercerse la facultad de capacitación por los organismos públicos electorales locales.
201. Por su parte, en el artículo 148, fracción XI, se otorga a los Consejos Distritales una facultad adicional relacionada con la capacitación: el designar a una persona coordinadora de la capacitación electoral en cada distrito. Facultad que, igualmente, implica una regulación sustantiva del aspecto de competencia ajena a la posibilidad de que la capacitación sea delegada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
202. Como consecuencia de lo anterior, a diferencia de lo que ocurre en otros precedentes, procede declarar la invalidez de los artículos 133, fracción I, en la porción normativa que dice "y capacitación electoral"; 148, fracción XII, en la porción normativa que dice "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice "capacitación electoral" impugnadas.
203. Asimismo, resultan inválidas en su totalidad las fracciones VI y VII del artículo 133(75) y únicamente la porción normativa que dice "y la capacitación electoral" de la fracción XI del artículo 148 (siendo el resto de contenido de esta fracción válido al no guardar relación alguna con la capacitación; lo que regula es la facultad de designar un organizador en cada Distrito que dependerá de ciertas direcciones). Las normas quedarían con el siguiente contenido:
"Artículo 133. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:
"I.E. y proponer a la presidenta o presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales; ...
"VI. Invalidada;
"VII. Invalidada."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: ...
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
"XII. Ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
"Artículo 156. Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: ...
"XIII. Ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
XVI. Tema 9: Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México
204. En el quinto concepto de invalidez de la demanda del PT, se solicita la inconstitucionalidad del artículo 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal" por generar inseguridad jurídica al no referirse a la Ciudad de México. El texto de la porción reclamada es el siguiente:
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 33. Ninguna persona podrá registrarse como candidato o candidata independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato o candidata para un cargo federal de elección popular y, simultáneamente, para otro de los Estados, los Municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local.
"Los candidatos y candidatas independientes que hayan sido registrados no podrán postularse como por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local o federal."
205. Este Tribunal Pleno considera infundada la petición. En principio, debe mencionarse que la norma no regula sustantivamente a la Ciudad de México (lo cual sería incorrecto, ya que se trata de otra entidad federativa) u a otros Estados de la República. Al aludirse a la Federación, Ciudad de México u otras entidades, se hace en términos referenciales.
206. A saber, este precepto se encuentra inserto en el libro primero, título segundo ("Candidaturas independientes"), capítulo VIII, relativo al "Registro de candidaturas independientes". Su objeto radica en establecer dos especies de impedimento para el registro de candidaturas independientes locales: uno consistente en que no se puede ser candidato o candidata independiente a dos cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas y, el segundo, que tampoco se puede ser candidato o candidata independiente en el Estado, al mismo tiempo que se es candidato o candidata para algún cargo de elección popular en la Federación, en otro Estado, Municipio o en el "Distrito Federal".
207. Por ello, es notorio que no se está regulando supuestos o requisitos de candidaturas del orden federal o de otras entidades federativas. Se hace referencia a ellas, pero para incorporar una consecuencia aplicable únicamente para el Estado de Tamaulipas: la cancelación automática del registro a la candidatura independiente local.
208. Partiendo de esta delimitación normativa, se estima que la referencia al Distrito Federal en el artículo 33 reclamado no genera incertidumbre jurídica que de pie necesariamente a una declaratoria de inconstitucionalidad. Si bien el Distrito Federal es un ente que ya no existe, al haberse modificado su configuración desde el dos mil dieciséis, la propia Constitución Federal otorga una respuesta a este problema jurídico que debe ser tomada en cuenta para interpretar la porción normativa reclamada.
209. El artículo décimo cuarto del decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, prevé expresamente que: "a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México". Por ende, lejos de existir un problema de seguridad jurídica, el precepto reclamado sólo puede ser interpretado a la luz de esta disposición transitoria. Es decir, más que existir una contradicción entre la Constitución Federal y la ley electoral local, el Poder Constituyente previó una norma interpretativa que forma parte del propio entablado normativo de Tamaulipas y que da contexto normativo a la porción normativa cuestionada.
XVII. Tema 10: Regulación del quórum y votaciones de los consejos
210. En su séptimo concepto de invalidez, por los motivos previamente sintetizados, el PT afirma que son inválidos los artículos 93, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice "4", tercero, en la porción normativa que dice: "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice: "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracciones I, II y III, en las porciones normativas que dicen: "por mayoría simple"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y en caso de empate, será de calidad el de presidenta o presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente". El texto completo de estas normas es el siguiente (se resalta en negritas lo cuestionado):
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 93. El IETAM es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en el Estado, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la fracción V, del artículo 41 de la Constitución Federal. Se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos, ciudadanas y partidos políticos.
"El consejo general será su máximo órgano de dirección y se integrará por una consejera o consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales con derecho a voz y voto que, electos y electas bajo el principio de paridad; durarán en su encargo por un periodo de 7 años y no podrán reelegirse; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán removerse por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la ley general.
"Las decisiones del consejo general se tomarán por mayoría de votos de las consejeras y consejeros presentes, salvo que la ley prevea una mayoría calificada."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 109. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que estén presentes al menos, 4 consejeros y consejeras. En el supuesto de que la consejera o consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo general designará a uno de los consejeros o consejeras electorales presentes para que presida la sesión por mayoría de los presentes.
"La Secretaría del Consejo General estará a cargo de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM. En caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que al efecto designe el consejo general para esa sesión.
"En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros, consejeras y representantes que asistan.
"Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del consejo general, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los consejeros y consejeras podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del artículo 113 de la ley general. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra."
"Artículo 110. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I.D., a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Designar, a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a las personas titulares de las direcciones ejecutivas y de administración;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Designar, a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Unidad de Fiscalización."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 147. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de las consejeras y los consejeros distritales, entre los que deberá estar la presidenta o presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los Tribunales Electorales.
"En caso de que no se reúna la mayoría de las consejeras y los consejeros electorales, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al consejo general.
"En ambos casos, las convocatorias firmadas por la secretaria o el secretario del consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido o en el oficial, el que para esos efectos deberá comunicarse oportunamente al consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Distrital.
"Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o presidente.
"Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este artículo."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 155. Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de las consejeras y los consejeros municipales, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los Tribunales Electorales.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"En caso de que no se reúna la mayoría de las consejeras y los consejeros, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al consejo general.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"En ambos casos, las convocatorias firmadas por la secretaria o el secretario del consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido o en el oficial, el que para esos efectos, deberá comunicarse oportunamente al consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Municipal.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente.
"Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este artículo."
211. Esta Suprema Corte llega a conclusiones divergentes dependiendo del contenido normativo impugnado. Como se observa de su transcripción, los preceptos reclamados abordan aspectos diferenciados:
a) Los artículos 93 y 109 se encuentran insertos en el libro cuarto, título segundo ("Instituto Electoral de Tamaulipas") de la legislación y regulan la integración, funcionamiento de las sesiones y ciertas facultades del Consejo General del Instituto Electoral Local;
b) El artículo 110, fracciones I, II y III, que se encuentra inserto en el mismo libro y título, prevé que el Consejo General del Instituto Electoral Local será el encargado de designar, por mayoría simple de votos, a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y de administración y de la Unidad de Fiscalización; y
c) Los artículos 147 y 155 se encuentran insertos en el libro cuarto, título tercero ("Consejos Distritales y Municipales") de la legislación y regulan el funcionamiento de las sesiones y ciertas facultades, respectivamente, de los Consejos Distritales y Municipales del referido Instituto Electoral Local; y
212. Sobre estos contenidos, en principio, debe destacarse que la Constitución Federal (artículo 116, fracción IV) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 98 a 104) establecen la existencia de los organismos públicos electorales estatales, la integración de su órgano de dirección superior, los requisitos de elegibilidad de sus consejeros o consejeras y su procedimiento de designación y remoción, así como sus atribuciones generales y principios fundamentales de funcionamiento. Normas que necesariamente deben ser cumplimentadas por las entidades federativas.
213. A saber, los organismos públicos electorales locales deben gozar de autonomía e independencia, deben regirse por los principios de principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad y deben contar con un órgano de dirección superior integrado por un consejero una consejera o un consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales (con derecho a voz y voto), la secretaria o el secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal (quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz). Asimismo, sus consejeros o consejeras se designan por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y estos consejeros o consejeras, como parte del órgano superior, tienen asignadas ciertas facultades como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, etcétera.
214. No obstante lo anterior, como se desprende del texto de las referidas normas constitucionales y generales, en éstas no se agota toda la regulación del funcionamiento de estos organismos públicos electorales, su integración o desempeño de atribuciones. Por ejemplo, no se regula la forma de ejecutar sus sesiones, las tipología de votaciones, los órganos necesarios para su funcionamiento, entre otros tantos aspectos. Existe pues un ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas para regular los organismos electorales locales y sus funciones que, como cualquier otra norma de naturaleza electoral, sus limitantes se relacionan más bien con el respeto a los principios aplicables en la materia y la salvaguarda de los derechos humanos.
215. Partiendo de esta premisa, para facilitar la exposición, pasamos a analizar de manera segmentada las normas reclamadas.
Análisis de las porciones reclamadas de los artículos 93 y 109 que regulan al Consejo General del Instituto Electoral Local
216. En principio, es posible advertir que lo previsto en las porciones normativas reclamadas de los artículos recién referidos no es un ámbito normativo de regulación exclusivo de la Federación ni tampoco se encuentra condicionado materialmente por la reglamentación constitucional y general; por ende, es un producto de la libertad configurativa del legislador estatal para regular su proceso electoral y los órganos que participan en el mismo.
217. En segundo lugar, analizadas en sus propios términos, se estima que estas porciones normativas reclamadas superan un examen ordinario de constitucionalidad en relación con los principios de certeza, seguridad y legalidad. A diferencia de la postura del partido político, no existe una violación a estos principios ni concurre una antinomia o incongruencia entre lo previsto en los artículos 93, párrafo tercero, y 109, párrafos primero y tercero, reclamados.
218. El Estado de Tamaulipas, haciendo uso de su libertad configurativa, puede válidamente prever que las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Local se puedan llevar a cabo con 4 de sus 7 integrantes, en un primer momento, y si tal quórum no se encuentra satisfecho, de manera excepcional, con los consejeros o consejeras que asistan. El artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo dicta la integración total del órgano de dirección superior, pero nada dice sobre el quórum necesario de asistencia.(76)
219. Por ello, dadas las particularidades del régimen electoral y de los procesos electorales, se entiende que la ley local implementa una preferencia excepcional en la toma de decisiones y en la continuación del proceso, más que una prevalencia imperante de que las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Local y todas sus decisiones tengan que verse acompañadas siempre y en todo momento de determinado quórum de asistencia. Finalidad que no afecta los referidos principios en materia electoral. Por el contrario, es una finalidad que se considera legítima y razonable en atención, se insiste, a los plazos y actuaciones perentorias que acontecen en un proceso electoral y a la excepcionalidad de su actualización.
220. Por la propia naturaleza de su función y obligaciones asignadas, los consejeros o consejeras tienen la obligación de asistir a las sesiones y su ausencia se reputa normativamente como excepcional. Por eso, el artículo 109 sólo se entienden bajo ese régimen excepcional de asistencia; precisamente, porque lo que se busca es la asistencia de la unanimidad o el mayor número posible de consejeros o consejeras. La norma exige un plazo de veinticuatro horas para que se pueda llevar a cabo la sesión tras su convocatoria en la que no asistieron la mayoría de sus integrantes. Esta regla evidencia la priorización del legislador secundario de un quórum más robusto y sólo deja como opción secundaria un quórum no mayoritario.
221. Adicionalmente, nada dice la norma que en esa segunda sesión tengan que forzosamente ejercerse facultades que impliquen una toma de votación. Puede sesionarse para meros efectos de análisis y discusión. Será contingente pues que en esas sesiones se tomen decisiones, mediante votación, que incidan en el proceso electoral; mismas que pueden ser objeto de revisión a través de los medios de impugnación.
222. Por su parte, siguiendo la misma lógica argumentativa, guarda razonabilidad y congruencia que las decisiones del consejo general del órgano electoral local puedan ser tomadas como una mera mayoría de los presentes, tal como se señala en el artículo tercer párrafo del artículo 93. Si se exigiera, por regla general, una determinada cantidad de votos en todos los asuntos o decisiones, tal disposición sería incongruente con la posibilidad de llevar a cabo sesiones con 4 consejeros o consejeras o, excepcionalmente, con los que asistan (que consideramos adecuada) y, en su caso, podría configurarse como un impedimento, de propio origen normativo, para la correcta consecución del proceso electoral; que, se insiste, por sus propias características tiene plazos fatales.
223. Con esto, no se quiere decir que, entonces, lo que importa siempre es la continuación del proceso y sea irrelevante la legalidad de las decisiones del organismo público electoral local. Es cierto que el objetivo de la legislación general es que las decisiones de los organismos públicos electorales sean colegiadas (pues tal característica robustece la legitimidad de la propia decisión); por ello, se exige que el órgano de dirección superior se integre por cierta cantidad de consejeros o consejeras. Sin embargo, de esa pretensión de colegiación no se deriva forzosamente que las decisiones deban ser apoyadas, en todos los casos, por cierta cantidad de integrantes del órgano de dirección superior; pues de lo contrario, así lo hubiera indicado la legislación general requiriendo quórums determinados de asistencia o reglas específicas de mayorías de votación para todos los casos.
224. Se considera, más bien, que esta ausencia de clarificación normativa en la legislación general tiene una razón de ser: otorgar flexibilidad en la actuación de los organismos públicos electorales ante las particularidades que puede presentar cada organismo, cada proceso y cada entidad federativa. Con la única limitante, lógicamente, que la decisión del Instituto Electoral Local no sea unipersonal y sea mayoritaria, pues, se reitera, por eso se configuró al órgano de dirección como una entidad colegiada. Siendo que en el caso se cumple con tal finalidad, pues las normas reclamadas hablan de asistencia de consejeros y consejeras (en plural); lo que lleva a que la mayoría de votos de los presentes sea necesariamente colegiada.
225. Regla de votación que, además, no puede interpretarse de manera aislada. El propio tercer párrafo del artículo 93 y el párrafo cuarto del artículo 109 dicen que las votaciones serán mayoritarias, salvo cuando se requiera una votación calificada. Con esta disposición el legislador complementa el sistema. Por un lado, una regla general que permite una eficiencia en la labor del Instituto Electoral y, por otro lado, el cumplimiento irrestricto de cierta votación calificada cuando las respectivas decisiones sean de importancia para el instituto o el proceso que requieren que la misma derive de una decisión colegiada más robusta.
226. Asimismo, este Tribunal Pleno estima que no se genera un problema de legalidad o de incertidumbre jurídica al señalarse en el cuarto párrafo del artículo 109 que cuando no exista un pronunciamiento por parte de los consejeros y consejeras, su voto se tomará como en contra del proyecto de acuerdo o resolución respectivo. Es cierto que, conforme a ese propio párrafo, es una obligación de los integrantes votar a favor o en contra de los acuerdos o resoluciones que se tomen en una sesión del consejo general del instituto; es decir, no pueden abstenerse salvo estar bajo una excusa o impedimento legal.
227. Empero, como toda obligación, la misma puede ser incumplida. Por ello, la porción normativa reclamada, más que generar un problema de seguridad jurídica, implementa una regla que permite dar operatividad a las decisiones del órgano y tener certeza sobre cómo debe contabilizarse la falta de pronunciamiento de un consejero o consejera cuando se niegue a votar y no se encuentre excusado o impedido. Situación distinta son las posibles consecuencias que puedan darse al incumplimiento de esa obligación legal.
Análisis de las porciones reclamadas de los artículos 147 y 155 que regulan a los Consejos Distritales y Municipales
228. Por lo que hace a estas porciones normativas, existe libertad configurativa para que las entidades federativas regulen el quórum de asistencia y las reglas de votación de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Local y son replicables los argumentos recién expuestos para justificar la viabilidad de llevar a cabo sesiones sin la presencia de más de la mitad de los respectivos consejeros o consejeras y con una votación simplemente mayoritaria.
229. Sin que sea relevante para el reconocimiento de regularidad constitucional las diferencias implementadas frente al funcionamiento de las sesiones del consejo general; por ejemplo, que en estos consejos tenga que estar forzosamente presente el presidente o presidenta para que pueda llevarse a cabo la sesión. Ello es así, pues no necesariamente debe de concurrir una regulación idéntica entre el consejo general y los Consejos Distritales y Municipales, pues se trata de órganos diferenciados con facultades totalmente diferenciadas; además, la entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y en caso de empate, será de calidad el de presidenta o presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente". El texto completo de estas normas es el siguiente (se resalta en negritas lo cuestionado):
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 93. El IETAM es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en el Estado, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la fracción V, del artículo 41 de la Constitución Federal. Se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos, ciudadanas y partidos políticos.
"El consejo general será su máximo órgano de dirección y se integrará por una consejera o consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales con derecho a voz y voto que, electos y electas bajo el principio de paridad; durarán en su encargo por un periodo de 7 años y no podrán reelegirse; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán removerse por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la ley general.
"Las decisiones del consejo general se tomarán por mayoría de votos de las consejeras y consejeros presentes, salvo que la ley prevea una mayoría calificada."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 109. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que estén presentes al menos, 4 consejeros y consejeras. En el supuesto de que la consejera o consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo general designará a uno de los consejeros o consejeras electorales presentes para que presida la sesión por mayoría de los presentes.
"La Secretaría del Consejo General estará a cargo de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM. En caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que al efecto designe el consejo general para esa sesión.
"En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros, consejeras y representantes que asistan.
"Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del consejo general, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los consejeros y consejeras podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del artículo 113 de la ley general. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra."
"Artículo 110. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I.D., a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Designar, a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a las personas titulares de las direcciones ejecutivas y de administración;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Designar, a propuesta de la consejera o consejero presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Unidad de Fiscalización."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 147. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de las consejeras y los consejeros distritales, entre los que deberá estar la presidenta o presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los Tribunales Electorales.
"En caso de que no se reúna la mayoría de las consejeras y los consejeros electorales, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al consejo general.
"En ambos casos, las convocatorias firmadas por la secretaria o el secretario del consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido o en el oficial, el que para esos efectos deberá comunicarse oportunamente al consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Distrital.
"Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o presidente.
"Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este artículo."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 155. Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de las consejeras y los consejeros municipales, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los Tribunales Electorales.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"En caso de que no se reúna la mayoría de las consejeras y los consejeros, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al consejo general.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"En ambos casos, las convocatorias firmadas por la secretaria o el secretario del consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido o en el oficial, el que para esos efectos, deberá comunicarse oportunamente al consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Municipal.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente.
"Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este artículo."
211. Esta Suprema Corte llega a conclusiones divergentes dependiendo del contenido normativo impugnado. Como se observa de su transcripción, los preceptos reclamados abordan aspectos diferenciados:
a) Los artículos 93 y 109 se encuentran insertos en el libro cuarto, título segundo ("Instituto Electoral de Tamaulipas") de la legislación y regulan la integración, funcionamiento de las sesiones y ciertas facultades del Consejo General del Instituto Electoral Local;
b) El artículo 110, fracciones I, II y III, que se encuentra inserto en el mismo libro y título, prevé que el Consejo General del Instituto Electoral Local será el encargado de designar, por mayoría simple de votos, a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y de administración y de la Unidad de Fiscalización; y
c) Los artículos 147 y 155 se encuentran insertos en el libro cuarto, título tercero ("Consejos Distritales y Municipales") de la legislación y regulan el funcionamiento de las sesiones y ciertas facultades, respectivamente, de los Consejos Distritales y Municipales del referido Instituto Electoral Local; y
212. Sobre estos contenidos, en principio, debe destacarse que la Constitución Federal (artículo 116, fracción IV) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 98 a 104) establecen la existencia de los organismos públicos electorales estatales, la integración de su órgano de dirección superior, los requisitos de elegibilidad de sus consejeros o consejeras y su procedimiento de designación y remoción, así como sus atribuciones generales y principios fundamentales de funcionamiento. Normas que necesariamente deben ser cumplimentadas por las entidades federativas.
213. A saber, los organismos públicos electorales locales deben gozar de autonomía e independencia, deben regirse por los principios de principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad y deben contar con un órgano de dirección superior integrado por un consejero una consejera o un consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales (con derecho a voz y voto), la secretaria o el secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal (quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz). Asimismo, sus consejeros o consejeras se designan por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y estos consejeros o consejeras, como parte del órgano superior, tienen asignadas ciertas facultades como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, etcétera.
214. No obstante lo anterior, como se desprende del texto de las referidas normas constitucionales y generales, en éstas no se agota toda la regulación del funcionamiento de estos organismos públicos electorales, su integración o desempeño de atribuciones. Por ejemplo, no se regula la forma de ejecutar sus sesiones, las tipología de votaciones, los órganos necesarios para su funcionamiento, entre otros tantos aspectos. Existe pues un ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas para regular los organismos electorales locales y sus funciones que, como cualquier otra norma de naturaleza electoral, sus limitantes se relacionan más bien con el respeto a los principios aplicables en la materia y la salvaguarda de los derechos humanos.
215. Partiendo de esta premisa, para facilitar la exposición, pasamos a analizar de manera segmentada las normas reclamadas.
Análisis de las porciones reclamadas de los artículos 93 y 109 que regulan al Consejo General del Instituto Electoral Local
216. En principio, es posible advertir que lo previsto en las porciones normativas reclamadas de los artículos recién referidos no es un ámbito normativo de regulación exclusivo de la Federación ni tampoco se encuentra condicionado materialmente por la reglamentación constitucional y general; por ende, es un producto de la libertad configurativa del legislador estatal para regular su proceso electoral y los órganos que participan en el mismo.
217. En segundo lugar, analizadas en sus propios términos, se estima que estas porciones normativas reclamadas superan un examen ordinario de constitucionalidad en relación con los principios de certeza, seguridad y legalidad. A diferencia de la postura del partido político, no existe una violación a estos principios ni concurre una antinomia o incongruencia entre lo previsto en los artículos 93, párrafo tercero, y 109, párrafos primero y tercero, reclamados.
218. El Estado de Tamaulipas, haciendo uso de su libertad configurativa, puede válidamente prever que las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Local se puedan llevar a cabo con 4 de sus 7 integrantes, en un primer momento, y si tal quórum no se encuentra satisfecho, de manera excepcional, con los consejeros o consejeras que asistan. El artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo dicta la integración total del órgano de dirección superior, pero nada dice sobre el quórum necesario de asistencia.(76)
219. Por ello, dadas las particularidades del régimen electoral y de los procesos electorales, se entiende que la ley local implementa una preferencia excepcional en la toma de decisiones y en la continuación del proceso, más que una prevalencia imperante de que las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Local y todas sus decisiones tengan que verse acompañadas siempre y en todo momento de determinado quórum de asistencia. Finalidad que no afecta los referidos principios en materia electoral. Por el contrario, es una finalidad que se considera legítima y razonable en atención, se insiste, a los plazos y actuaciones perentorias que acontecen en un proceso electoral y a la excepcionalidad de su actualización.
220. Por la propia naturaleza de su función y obligaciones asignadas, los consejeros o consejeras tienen la obligación de asistir a las sesiones y su ausencia se reputa normativamente como excepcional. Por eso, el artículo 109 sólo se entienden bajo ese régimen excepcional de asistencia; precisamente, porque lo que se busca es la asistencia de la unanimidad o el mayor número posible de consejeros o consejeras. La norma exige un plazo de veinticuatro horas para que se pueda llevar a cabo la sesión tras su convocatoria en la que no asistieron la mayoría de sus integrantes. Esta regla evidencia la priorización del legislador secundario de un quórum más robusto y sólo deja como opción secundaria un quórum no mayoritario.
221. Adicionalmente, nada dice la norma que en esa segunda sesión tengan que forzosamente ejercerse facultades que impliquen una toma de votación. Puede sesionarse para meros efectos de análisis y discusión. Será contingente pues que en esas sesiones se tomen decisiones, mediante votación, que incidan en el proceso electoral; mismas que pueden ser objeto de revisión a través de los medios de impugnación.
222. Por su parte, siguiendo la misma lógica argumentativa, guarda razonabilidad y congruencia que las decisiones del consejo general del órgano electoral local puedan ser tomadas como una mera mayoría de los presentes, tal como se señala en el artículo tercer párrafo del artículo 93. Si se exigiera, por regla general, una determinada cantidad de votos en todos los asuntos o decisiones, tal disposición sería incongruente con la posibilidad de llevar a cabo sesiones con 4 consejeros o consejeras o, excepcionalmente, con los que asistan (que consideramos adecuada) y, en su caso, podría configurarse como un impedimento, de propio origen normativo, para la correcta consecución del proceso electoral; que, se insiste, por sus propias características tiene plazos fatales.
223. Con esto, no se quiere decir que, entonces, lo que importa siempre es la continuación del proceso y sea irrelevante la legalidad de las decisiones del organismo público electoral local. Es cierto que el objetivo de la legislación general es que las decisiones de los organismos públicos electorales sean colegiadas (pues tal característica robustece la legitimidad de la propia decisión); por ello, se exige que el órgano de dirección superior se integre por cierta cantidad de consejeros o consejeras. Sin embargo, de esa pretensión de colegiación no se deriva forzosamente que las decisiones deban ser apoyadas, en todos los casos, por cierta cantidad de integrantes del órgano de dirección superior; pues de lo contrario, así lo hubiera indicado la legislación general requiriendo quórums determinados de asistencia o reglas específicas de mayorías de votación para todos los casos.
224. Se considera, más bien, que esta ausencia de clarificación normativa en la legislación general tiene una razón de ser: otorgar flexibilidad en la actuación de los organismos públicos electorales ante las particularidades que puede presentar cada organismo, cada proceso y cada entidad federativa. Con la única limitante, lógicamente, que la decisión del Instituto Electoral Local no sea unipersonal y sea mayoritaria, pues, se reitera, por eso se configuró al órgano de dirección como una entidad colegiada. Siendo que en el caso se cumple con tal finalidad, pues las normas reclamadas hablan de asistencia de consejeros y consejeras (en plural); lo que lleva a que la mayoría de votos de los presentes sea necesariamente colegiada.
225. Regla de votación que, además, no puede interpretarse de manera aislada. El propio tercer párrafo del artículo 93 y el párrafo cuarto del artículo 109 dicen que las votaciones serán mayoritarias, salvo cuando se requiera una votación calificada. Con esta disposición el legislador complementa el sistema. Por un lado, una regla general que permite una eficiencia en la labor del Instituto Electoral y, por otro lado, el cumplimiento irrestricto de cierta votación calificada cuando las respectivas decisiones sean de importancia para el instituto o el proceso que requieren que la misma derive de una decisión colegiada más robusta.
226. Asimismo, este Tribunal Pleno estima que no se genera un problema de legalidad o de incertidumbre jurídica al señalarse en el cuarto párrafo del artículo 109 que cuando no exista un pronunciamiento por parte de los consejeros y consejeras, su voto se tomará como en contra del proyecto de acuerdo o resolución respectivo. Es cierto que, conforme a ese propio párrafo, es una obligación de los integrantes votar a favor o en contra de los acuerdos o resoluciones que se tomen en una sesión del consejo general del instituto; es decir, no pueden abstenerse salvo estar bajo una excusa o impedimento legal.
227. Empero, como toda obligación, la misma puede ser incumplida. Por ello, la porción normativa reclamada, más que generar un problema de seguridad jurídica, implementa una regla que permite dar operatividad a las decisiones del órgano y tener certeza sobre cómo debe contabilizarse la falta de pronunciamiento de un consejero o consejera cuando se niegue a votar y no se encuentre excusado o impedido. Situación distinta son las posibles consecuencias que puedan darse al incumplimiento de esa obligación legal.
Análisis de las porciones reclamadas de los artículos 147 y 155 que regulan a los Consejos Distritales y Municipales
228. Por lo que hace a estas porciones normativas, existe libertad configurativa para que las entidades federativas regulen el quórum de asistencia y las reglas de votación de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Local y son replicables los argumentos recién expuestos para justificar la viabilidad de llevar a cabo sesiones sin la presencia de más de la mitad de los respectivos consejeros o consejeras y con una votación simplemente mayoritaria.
229. Sin que sea relevante para el reconocimiento de regularidad constitucional las diferencias implementadas frente al funcionamiento de las sesiones del consejo general; por ejemplo, que en estos consejos tenga que estar forzosamente presente el presidente o presidenta para que pueda llevarse a cabo la sesión. Ello es así, pues no necesariamente debe de concurrir una regulación idéntica entre el consejo general y los Consejos Distritales y Municipales, pues se trata de órganos diferenciados con facultades totalmente diferenciadas; además, la presencia en las sesiones del presidente o presidenta de estos Consejos Distritales y Municipales obedece a la razonabilidad de las propias facultades que se le asignan, su designación expresa por parte del Consejo General del Instituto Local y su imposibilidad de sustitución (conforme a los artículos 146, 149, 154 y 156 de la ley electoral local).
230. Adicionalmente, el otorgarle un voto de calidad al presidente o presidenta de los Consejos Distritales y Municipales cae nuevamente en la libertad configurativa del legislador y, en sus propios términos, se considera una medida razonable.(77)
231. La figura del voto de calidad es un mecanismo idóneo y necesario para cumplir su objeto, ya que permite hacer viable la toma de decisiones en el órgano colegiado, sin detrimento de los principios rectores de la materia; incluso, si se toma en cuenta lo perentorio de los plazos y términos con que se cuenta para hacer efectivo el principio de definitividad de las diferentes etapas del proceso electoral.
232. Tal como lo razona la Sala Superior en su opinión, el voto de calidad constituye una atribución especial y extraordinaria que dota de un poder particular a un determinado integrante de un cuerpo colegiado respecto de sus pares, dado que en el supuesto de que se presente una decisión dividida, el voto de la funcionaria o funcionario así investido se considera como especial y preponderante de modo que decide la regla que debe prevalecer. Así, es una atribución congruente con la dinámica de decisión de los órganos electorales, en virtud de que reconoce una potestad de actuar definida porque sólo ese funcionario la posee; es extraordinaria porque sólo se puede usar en el caso de empates, y dota de un poder especial debido a que el voto asi´ emitido cuenta de forma distinta al de los restantes.
233. Aspectos que no rompen la premisa colegiada de las decisiones del Instituto Electoral y permiten continuar con el proceso electoral; decisión que además, se encuentra sujeta a revisión a través de los distintos medios de impugnación en materia electoral.
Análisis de las porciones reclamadas de las fracciones I, II y III del artículo 110 que regula la designación de ciertos cargos
234. Finalmente, por lo que hace a la impugnación de las fracciones I, II y III del artículo 110, en las porciones normativas que dicen "por mayoría simple", el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno consideraba que se actualizaba una razón de inconstitucionalidad al violarse los principios de legalidad y seguridad jurídica. Para justificar esa postura, se argumentó lo siguiente:
• La atribución al Consejo General del Instituto Electoral Local para designar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y de administración y de la Unidad de Fiscalización, no es un ámbito regulativo exclusivo del orden constitucional y de la legislación general.
• En los artículos 41, base V, apartado D, y sexto transitorio (del decreto de diez de febrero de dos mil catorce) de la Constitución Federal se establece que es facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral, conforme a la Constitución y a la ley general, la regulación del Sistema Nacional Electoral Nacional que: "comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral". Empero, la cuestión es que estos cargos (Secretaría Ejecutiva, titular de la Unidad de Fiscalización y directores o directoras ejecutivas), justamente se excluyen de este servicio nacional al ser los titulares de esa Secretaría Ejecutiva y de esas direcciones ejecutivas.
• No obstante lo anterior, la libertad de legislar en cierto ámbito regulativo no basta para reconocer la regularidad constitucional de una norma, pues deben respetarse otros principios. Justamente, para el proyecto, se estaba frente a un problema de transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica: si bien el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas es el órgano idóneo para realizar las referidas designaciones, se consideraba que la votación asignada para ejercer dichas atribuciones no era acorde al resto de la legislación electoral tamaulipeca.
• Primero, las porciones normativas reclamadas, en relación con el resto de la ley, no daban claridad sobre el alcance del concepto "mayoría simple". Sólo en estas fracciones se utilizaba dicho término; por lo que no quedaba claro si el legislador tamaulipeco se refiere a la mayoría simple de los consejeros o consejeras del instituto (como una especie de mayoría calificada –4 de 7–) o a la mayoría de los consejeros o consejeras presentes en una sesión. Lo cual, para el proyecto, no podía dejarse de lado, pues al poderse dar sesiones con menos de la mayoría de integrantes del consejo general, cabría la designación de estos titulares con una votación no mayoritaria de la totalidad del órgano.
• Segundo, al no quedar claro si se refiere a una votación simple de los consejeros o consejeras presentes en la respectiva sesión o una votación simple mayoritaria de los integrantes, se decía que la legislación ocasionaba que la remoción de estos funcionarios pudiera darse por una votación inferior a la votación que se obtuvo para su designación; demeritando la autonomía de tales órganos. Ello, ante los diferentes quórum de asistencia que pueden darse en las sesiones del consejo y al no quedar claro si éste es un supuesto de votación en el que se requiere una especie de mayoría calificada.
• Asimismo, se afirmaba que el legislador no fue cuidadoso en respetar una lógica interna en su legislación, dando pie a diferencias sin justificación. A saber, si se dispuso que la regla general para las decisiones en el consejo general era la votación por mera mayoría de votos de los consejeros o consejeras presentes y la excepción era una mayoría calificada, para el proyecto, no guarda congruencia interna que la designación de las personas titulares de estos órganos directivos formen parte entonces de los supuestos de votación de la regla general o, incluso, de una mera mayoría.
235. Sometida a votación esta postura de inconstitucionalidad se alcanzó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. Votaron en contra la Ministra y los Ministros G.A.C., P.R., R.F. y P.D..
236. En consecuencia, se determinó desestimar la acción en este punto al no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia.
237. Por todo lo anterior, por un lado, se reconoce la validez de las porciones normativas reclamadas de los artículos 93, párrafo tercero; 109, párrafos primero, tercero y cuarto; 147, párrafos segundo y cuarto, y 155, párrafos segundo y cuarto, de la ley electoral local. Por otro lado, al no alcanzarse la votación calificada, se desestima la acción respecto a la impugnación de las porciones normativas que dicen: "por mayoría simple,", de las fracciones I, II y III del artículo 110 de la ley electoral local.
XVIII. Tema 11: Regulación relativa a los Consejos Municipales
238. El PT y M., en sus conceptos de invalidez octavo y noveno y cuarto, respectivamente, alegan en conjunto que son inconstitucionales los artículos 110, fracción LXXII, en las porciones normativas que dicen: "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice: ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice: "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, párrafos primero y último, ambas en las porciones normativas que dicen: "distritales o".
239. El texto de estas normas reclamadas es el que sigue (se transcribe en su totalidad y se resalta en negritas lo cuestionado):
"Artículo 110. El consejo general tiene las siguientes atribuciones.
"(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"...
"LXXII. Acordar en su caso, los órganos desconcentrados encargados de la distribución de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas, atendiendo al tipo de elección de que se trate."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al consejo general los expedientes de estos cómputos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Por conducto del secretario o secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y
"XIII. Las demás que esta ley les confiere."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 149. Corresponde al presidente o presidenta del Consejo Distrital:
"I. convocar y conducir las sesiones del consejo;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Entregar a los Consejos Municipales, la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el consejo general;
"IV. Remitir al consejo general, dentro de las 48 horas siguientes, copia de las actas levantadas durante las sesiones ordinarias y extraordinarias;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V.R. al consejo general, copia certificada de las actas de cómputos distritales de las elecciones de gubernatura y diputaciones por ambos principios;
"VI. Expedir las constancias que se le soliciten por escrito;
"VII. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Administrar, comprobar y justificar, de conformidad con la Ley del Gasto Público, los recursos financieros y materiales que le sean asignados para la operación del consejo; y
"IX. Las demás que le confiera esta ley."
"Artículo 152. El Consejo Municipal se integrará de la siguiente forma:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Cinco consejeros y consejeras municipales electorales, con derecho a voz y voto, que serán nombrados por el consejo general, a propuesta de los consejeros electorales del mismo, mediante convocatoria pública y a través del procedimiento que el consejo general determine. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Un secretario o secretaria, sólo con derecho a voz; y
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Una persona representante por cada uno de los partidos políticos o candidaturas independientes, sólo con derecho a voz.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Por cada consejero o consejera electoral, persona representante de partido político o candidatura independiente habrá un suplente.
(Adicionado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Los Consejos Municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elija Ayuntamientos."
"Artículo 261. En términos de lo que establece el inciso f) del párrafo 1 del artículo 104 de la ley general, en este capítulo se regula la entrega y recepción de la documentación y material electoral para la jornada electoral.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Distrital o Municipal a más tardar 15 días antes de la elección correspondiente.
"Para su control se tomarán las medidas siguientes:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Los consejos correspondientes del IETAM deberán designar, con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. El personal autorizado del consejo general entregará las boletas en el día, lugar y hora preestablecidos a las presidentas o los presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de su respectivo Consejo;
"III. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las secretarias o los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de las boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"A continuación los miembros presentes de los Consejos Distritales y Municipales, acompañarán a la presidenta o al presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"El mismo día o a más tardar el siguiente, la presidenta o el presidente, la secretaria o el secretario y las consejeras y los consejeros electorales del Consejo Distrital o Municipal procederán a verificar el número de boletas recibidas, sellarlas al dorso y agruparlas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo los de las casillas especiales, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable. La secretaria o el secretario registrará los datos de esta distribución.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Estas operaciones se realizarán con la presencia de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes que decidan asistir."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 262. Los Consejos Distritales o M. entregarán a las presidentas y los presidentes de las mesas directivas de casillas, dentro de los cinco días previos al anterior del de la jornada electoral, contra recibo detallado, lo siguiente:
"I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. La relación de las personas representantes de partido, coalición o candidatura independiente registrados ante la mesa directiva de casilla;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. La relación de las personas representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidatura independiente;
"IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;
"V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
"VI. El líquido indeleble;
"VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las personas funcionarias de la casilla; y
"IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"A las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de las personas integrantes de los Consejos Distritales o Municipales que decidan asistir."
240. Para los partidos políticos, estas porciones normativas contravienen los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de seguridad jurídica; transgrediéndose los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 41, base V, apartado C, puntos 3, 5 y 10; 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal. Su punto de inconformidad consiste en que, prever el funcionamiento de los Consejos Municipales únicamente cuando concurra una elección de Ayuntamientos, ocasiona un incorrecto desempeño del proceso electoral; en particular, por la dificultad en la entrega de la paquetería electoral a las mesas directivas, por la dificultad en la revisión de la elección por parte de los representantes de los partidos y por una omisión de garantizar o dificultar la cadena de custodia en la entrega de la documentación electoral.
241. Este Tribunal Pleno considera estos razonamientos como infundados. Atendiendo a una interpretación sistemática de la ley electoral local, se entiende que el Instituto Electoral Estatal se encuentra conformado por distintos órganos, que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones de presencia en las sesiones del presidente o presidenta de estos Consejos Distritales y Municipales obedece a la razonabilidad de las propias facultades que se le asignan, su designación expresa por parte del Consejo General del Instituto Local y su imposibilidad de sustitución (conforme a los artículos 146, 149, 154 y 156 de la ley electoral local).
230. Adicionalmente, el otorgarle un voto de calidad al presidente o presidenta de los Consejos Distritales y Municipales cae nuevamente en la libertad configurativa del legislador y, en sus propios términos, se considera una medida razonable.(77)
231. La figura del voto de calidad es un mecanismo idóneo y necesario para cumplir su objeto, ya que permite hacer viable la toma de decisiones en el órgano colegiado, sin detrimento de los principios rectores de la materia; incluso, si se toma en cuenta lo perentorio de los plazos y términos con que se cuenta para hacer efectivo el principio de definitividad de las diferentes etapas del proceso electoral.
232. Tal como lo razona la Sala Superior en su opinión, el voto de calidad constituye una atribución especial y extraordinaria que dota de un poder particular a un determinado integrante de un cuerpo colegiado respecto de sus pares, dado que en el supuesto de que se presente una decisión dividida, el voto de la funcionaria o funcionario así investido se considera como especial y preponderante de modo que decide la regla que debe prevalecer. Así, es una atribución congruente con la dinámica de decisión de los órganos electorales, en virtud de que reconoce una potestad de actuar definida porque sólo ese funcionario la posee; es extraordinaria porque sólo se puede usar en el caso de empates, y dota de un poder especial debido a que el voto asi´ emitido cuenta de forma distinta al de los restantes.
233. Aspectos que no rompen la premisa colegiada de las decisiones del Instituto Electoral y permiten continuar con el proceso electoral; decisión que además, se encuentra sujeta a revisión a través de los distintos medios de impugnación en materia electoral.
Análisis de las porciones reclamadas de las fracciones I, II y III del artículo 110 que regula la designación de ciertos cargos
234. Finalmente, por lo que hace a la impugnación de las fracciones I, II y III del artículo 110, en las porciones normativas que dicen "por mayoría simple", el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno consideraba que se actualizaba una razón de inconstitucionalidad al violarse los principios de legalidad y seguridad jurídica. Para justificar esa postura, se argumentó lo siguiente:
• La atribución al Consejo General del Instituto Electoral Local para designar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y de administración y de la Unidad de Fiscalización, no es un ámbito regulativo exclusivo del orden constitucional y de la legislación general.
• En los artículos 41, base V, apartado D, y sexto transitorio (del decreto de diez de febrero de dos mil catorce) de la Constitución Federal se establece que es facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral, conforme a la Constitución y a la ley general, la regulación del Sistema Nacional Electoral Nacional que: "comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral". Empero, la cuestión es que estos cargos (Secretaría Ejecutiva, titular de la Unidad de Fiscalización y directores o directoras ejecutivas), justamente se excluyen de este servicio nacional al ser los titulares de esa Secretaría Ejecutiva y de esas direcciones ejecutivas.
• No obstante lo anterior, la libertad de legislar en cierto ámbito regulativo no basta para reconocer la regularidad constitucional de una norma, pues deben respetarse otros principios. Justamente, para el proyecto, se estaba frente a un problema de transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica: si bien el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas es el órgano idóneo para realizar las referidas designaciones, se consideraba que la votación asignada para ejercer dichas atribuciones no era acorde al resto de la legislación electoral tamaulipeca.
• Primero, las porciones normativas reclamadas, en relación con el resto de la ley, no daban claridad sobre el alcance del concepto "mayoría simple". Sólo en estas fracciones se utilizaba dicho término; por lo que no quedaba claro si el legislador tamaulipeco se refiere a la mayoría simple de los consejeros o consejeras del instituto (como una especie de mayoría calificada –4 de 7–) o a la mayoría de los consejeros o consejeras presentes en una sesión. Lo cual, para el proyecto, no podía dejarse de lado, pues al poderse dar sesiones con menos de la mayoría de integrantes del consejo general, cabría la designación de estos titulares con una votación no mayoritaria de la totalidad del órgano.
• Segundo, al no quedar claro si se refiere a una votación simple de los consejeros o consejeras presentes en la respectiva sesión o una votación simple mayoritaria de los integrantes, se decía que la legislación ocasionaba que la remoción de estos funcionarios pudiera darse por una votación inferior a la votación que se obtuvo para su designación; demeritando la autonomía de tales órganos. Ello, ante los diferentes quórum de asistencia que pueden darse en las sesiones del consejo y al no quedar claro si éste es un supuesto de votación en el que se requiere una especie de mayoría calificada.
• Asimismo, se afirmaba que el legislador no fue cuidadoso en respetar una lógica interna en su legislación, dando pie a diferencias sin justificación. A saber, si se dispuso que la regla general para las decisiones en el consejo general era la votación por mera mayoría de votos de los consejeros o consejeras presentes y la excepción era una mayoría calificada, para el proyecto, no guarda congruencia interna que la designación de las personas titulares de estos órganos directivos formen parte entonces de los supuestos de votación de la regla general o, incluso, de una mera mayoría.
235. Sometida a votación esta postura de inconstitucionalidad se alcanzó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. Votaron en contra la Ministra y los Ministros G.A.C., P.R., R.F. y P.D..
236. En consecuencia, se determinó desestimar la acción en este punto al no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia.
237. Por todo lo anterior, por un lado, se reconoce la validez de las porciones normativas reclamadas de los artículos 93, párrafo tercero; 109, párrafos primero, tercero y cuarto; 147, párrafos segundo y cuarto, y 155, párrafos segundo y cuarto, de la ley electoral local. Por otro lado, al no alcanzarse la votación calificada, se desestima la acción respecto a la impugnación de las porciones normativas que dicen: "por mayoría simple,", de las fracciones I, II y III del artículo 110 de la ley electoral local.
XVIII. Tema 11: Regulación relativa a los Consejos Municipales
238. El PT y M., en sus conceptos de invalidez octavo y noveno y cuarto, respectivamente, alegan en conjunto que son inconstitucionales los artículos 110, fracción LXXII, en las porciones normativas que dicen: "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice: ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice: "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, párrafos primero y último, ambas en las porciones normativas que dicen: "distritales o".
239. El texto de estas normas reclamadas es el que sigue (se transcribe en su totalidad y se resalta en negritas lo cuestionado):
"Artículo 110. El consejo general tiene las siguientes atribuciones.
"(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"...
"LXXII. Acordar en su caso, los órganos desconcentrados encargados de la distribución de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas, atendiendo al tipo de elección de que se trate."
"Artículo 148. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
"I.V. la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta ley;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al consejo general los expedientes de estos cómputos;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"IX. Por conducto del secretario o secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
"X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XI. Designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y
"XIII. Las demás que esta ley les confiere."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 149. Corresponde al presidente o presidenta del Consejo Distrital:
"I. convocar y conducir las sesiones del consejo;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones según el principio de mayoría relativa;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Entregar a los Consejos Municipales, la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el consejo general;
"IV. Remitir al consejo general, dentro de las 48 horas siguientes, copia de las actas levantadas durante las sesiones ordinarias y extraordinarias;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"V.R. al consejo general, copia certificada de las actas de cómputos distritales de las elecciones de gubernatura y diputaciones por ambos principios;
"VI. Expedir las constancias que se le soliciten por escrito;
"VII. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Administrar, comprobar y justificar, de conformidad con la Ley del Gasto Público, los recursos financieros y materiales que le sean asignados para la operación del consejo; y
"IX. Las demás que le confiera esta ley."
"Artículo 152. El Consejo Municipal se integrará de la siguiente forma:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Cinco consejeros y consejeras municipales electorales, con derecho a voz y voto, que serán nombrados por el consejo general, a propuesta de los consejeros electorales del mismo, mediante convocatoria pública y a través del procedimiento que el consejo general determine. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Un secretario o secretaria, sólo con derecho a voz; y
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. Una persona representante por cada uno de los partidos políticos o candidaturas independientes, sólo con derecho a voz.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Por cada consejero o consejera electoral, persona representante de partido político o candidatura independiente habrá un suplente.
(Adicionado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Los Consejos Municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elija Ayuntamientos."
"Artículo 261. En términos de lo que establece el inciso f) del párrafo 1 del artículo 104 de la ley general, en este capítulo se regula la entrega y recepción de la documentación y material electoral para la jornada electoral.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Distrital o Municipal a más tardar 15 días antes de la elección correspondiente.
"Para su control se tomarán las medidas siguientes:
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"I. Los consejos correspondientes del IETAM deberán designar, con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. El personal autorizado del consejo general entregará las boletas en el día, lugar y hora preestablecidos a las presidentas o los presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de su respectivo Consejo;
"III. (Derogada, P.O. 13 de junio de 2020)
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Las secretarias o los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de las boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"A continuación los miembros presentes de los Consejos Distritales y Municipales, acompañarán a la presidenta o al presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"El mismo día o a más tardar el siguiente, la presidenta o el presidente, la secretaria o el secretario y las consejeras y los consejeros electorales del Consejo Distrital o Municipal procederán a verificar el número de boletas recibidas, sellarlas al dorso y agruparlas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo los de las casillas especiales, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable. La secretaria o el secretario registrará los datos de esta distribución.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Estas operaciones se realizarán con la presencia de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes que decidan asistir."
(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 262. Los Consejos Distritales o M. entregarán a las presidentas y los presidentes de las mesas directivas de casillas, dentro de los cinco días previos al anterior del de la jornada electoral, contra recibo detallado, lo siguiente:
"I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. La relación de las personas representantes de partido, coalición o candidatura independiente registrados ante la mesa directiva de casilla;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"III. La relación de las personas representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidatura independiente;
"IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;
"V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
"VI. El líquido indeleble;
"VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las personas funcionarias de la casilla; y
"IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"A las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de las personas integrantes de los Consejos Distritales o Municipales que decidan asistir."
240. Para los partidos políticos, estas porciones normativas contravienen los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de seguridad jurídica; transgrediéndose los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 41, base V, apartado C, puntos 3, 5 y 10; 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal. Su punto de inconformidad consiste en que, prever el funcionamiento de los Consejos Municipales únicamente cuando concurra una elección de Ayuntamientos, ocasiona un incorrecto desempeño del proceso electoral; en particular, por la dificultad en la entrega de la paquetería electoral a las mesas directivas, por la dificultad en la revisión de la elección por parte de los representantes de los partidos y por una omisión de garantizar o dificultar la cadena de custodia en la entrega de la documentación electoral.
241. Este Tribunal Pleno considera estos razonamientos como infundados. Atendiendo a una interpretación sistemática de la ley electoral local, se entiende que el Instituto Electoral Estatal se encuentra conformado por distintos órganos, que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones de gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos. El artículo 91(78) dice que estos órganos son: el Consejo General, los Consejos Distritales, los Consejos Municipales, y las mesas directivas de casilla. Siendo que, en relación con los Consejos Distritales y Municipales, es la propia ley electoral local la que configura su integración, su funcionamiento y sus facultades; particularizándose que son órganos que funcionan sólo en el proceso electoral y que su función concluye al finalizar el mismo (artículos 143, 147, primer párrafo, 151 y 155, primer párrafo).
242. Bajo ese tenor, en principio, se estima que no existe en la Constitución General o en la legislación general aplicable una exigencia en torno a la existencia permanente de dichos Consejos Distritales o Municipales en las entidades federativas y, lógicamente, ni una previsión específica sobre la tipología de facultades que deben asignárseles.(79) En este aspecto existe pues un ámbito de libertad configurativa para las entidades federativas.(80) Cuando la legislación general reglamenta a los Consejos Distritales, se refiere a los Consejos Distritales pero del Instituto Nacional Electoral.
243. Resultando imprescindible resaltar que, cuando las porciones normativas reclamadas apuntan a las mesas directivas de casillas, no regulan un ámbito normativo privativo del orden constitucional y de la legislación general. Lo que es de competencia del Instituto Nacional Electoral es la ubicación, integración, facultades y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas [artículos 41, base V, aparatado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución Federal(81) y 32, numeral 1, inciso a), fracción IV y 81 a 87, entre otros, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Las normas reclamadas solamente refieren a las mesas directivas para indicar que es el órgano encargado de recibir, por parte de los consejos, la documentación electoral correspondiente para la jornada electoral.
244. En segundo lugar, partiendo de esta delimitación, el hecho de que los Consejos Municipales sólo funcionen en elecciones donde se elijan a Ayuntamientos, entra justo dentro de esa libertad configurativa y no transgrede ningún principio en materia electoral. Acogiéndonos a la postura especializada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde un plano meramente abstracto, no hay un problema de certeza o legalidad.
245. En congruencia con la Constitución Federal, el artículo 271 de la Ley Electoral de Tamaulipas establece que la instalación, apertura y cierre de casillas, así´ como la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará´ a lo dispuesto en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral, así´ como en lo dispuesto por la ley general y la Ley de Partidos.
246. Así, el Instituto Nacional, con el auxilio y participación de la autoridad electoral local para su ejecución, es el que emite las previsiones necesarias para que, con independencia de la elección local de que se trate, existan las condiciones suficientes para que puedan entregarse los paquetes electorales en el tiempo y forma establecidos en los lineamientos que emita la propia ley general. Presuponer que estos lineamientos serán incumplidos o que habrá un problema de cadena de custodia, por el mero hecho de que no existan esos Consejos Municipales, es una cuestión fáctica que no condiciona la regularidad constitucional de las normas reclamadas.
247. No se pasa por alto que, la consecuencia natural de no concurrir Consejos Municipales, es que para ciertas casillas, el traslado de la paquetería electoral será más largo, pues los Consejos Distritales se ubican en ciertas cabeceras y no en todos los Municipios. Sin embargo, se insiste, esta previsión enteramente fáctica no nos permite apreciar un problema de constitucionalidad ni de cadena de custodia. Los funcionarios encargados de resguardar la documentación y de entregarla tienen la misma obligación de hacerlo, con independencia de la distancia. Y la distancia no es un factor, que necesariamente, haga que peligre la cadena de custodia.
248. Diferente cuestión será si esos problemas ocurren en el mundo fáctico y puedan dar lugar, en la elección que corresponda, a un problema de certeza. Empero, dicho análisis debe hacerse en virtud de cada caso concreto y corresponderá revisarlo a las autoridades electorales respectivas en términos de los medios de impugnación que se promuevan.
249. Misma apreciación tenemos en torno al argumento de verificación. Lógicamente disminuye el número de representantes, porque sólo habrá los representantes de los partidos o candidaturas independientes en los Consejos Distritales. Sin embargo, se insiste, esa situación no implica falta de certeza. Ni esos representantes en los Consejos Municipales pueden revisar todos los actos electorales que se den en esa delimitación municipal. Además, los partidos y candidatos siguen teniendo la potestad de asignar representantes en cada casilla; por lo que es a partir de tales personas que se propicia por la ley electoral una revisión constante y sistemática de lo que ocurre en la jornada electoral y en la cadena de custodia de la paquetería o documentación electoral en cada casilla.
250. Por último, no existe un problema de incongruencia normativa, pues de las normas reclamadas, interpretadas sistemáticamente, se deriva claramente que, cuando concurran elecciones de Ayuntamientos, sí se instalarán los Consejos Municipales; por ello, serán éstos a los que se les entregarán la documentación electoral por parte de los Consejos Distritales y serán ellos los que la entreguen a las presidencias de las mesas directivas. No hay una duplicidad de facultades u órganos que puedan entregar la documentación electoral. Depende de lo que indique el consejo general, bajo la lógica de si se trata de elecciones de Ayuntamientos y, por ende, si se integran e instalan los Consejos Municipales.
251. Además, la falta de integración de los Consejos Municipales en elecciones donde no se elijan Ayuntamientos, no genera que existan facultades en el proceso electoral que no serán desempeñadas por algún órgano. El artículo 156 de la ley electoral local dispone las facultades de los Consejos Municipales, las cuales se concentran a aspectos relativos a la organización de la elección en los Ayuntamientos o a realizar el cómputo final de la votación de Ayuntamientos. Tales facultades no son necesarias cuando no hay elección de Ayuntamientos o, como lo dice la ley, serán desempeñadas por los Consejos Distritales (capacitación, entrega de documentación electoral a las casillas, etcétera). Por ello, no hay una incongruencia normativa el no integrar forzosamente a los Consejos Municipales.
252. Por todo lo anterior, se reconoce la validez de las porciones normativas reclamadas de los artículos 110, fracción LXXII; 148, fracción IV; 149, fracción III; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo; 262, párrafos primero y último, así como la derogación de la fracción III del artículo 261, todos de la ley electoral local.
XIX. Tema 12: Creación de oficinas municipales
253. Tanto el PT como M., en sus conceptos de invalidez octavo y cuarto, respectivamente, alegan que es inconstitucional el artículo 110, fracción LXXI, de la ley electoral local. El texto de esta norma es el siguiente:
"Artículo 110. El consejo general tiene las siguientes atribuciones.
"(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"...
"LXXI. A propuesta de la presidenta o presidente del consejo general, determinar la creación de oficinas municipales cuando se requiera, atendiendo al tipo de elección que se llevará a cabo, mismas que funcionarán un mes antes y un mes después del día de la jornada electoral, los partidos podrán acreditar un representante para todo tipo de actuaciones ante dichas oficinas municipales."
254. En relación con los argumentos plasmados en el apartado anterior, los partidos políticos refieren que resulta inválido la posibilidad normativa de crear oficinas municipales, precisamente por una afectación a los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de seguridad jurídica. En la ley no se detallan las facultades o integración de estas oficinas municipales. No se informa cuál sería su estructura o base de funcionamiento. Tampoco se establecen criterios acerca de dónde se deberán instalar ni cuándo se requiere su creación.
255. Este Tribunal Pleno considera fundada dicha petición de invalidez. Ello, partiendo y aplicando las consideraciones de lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas,(82) que son de la literalidad siguiente:
"Suplidos en su deficiencia, resultan fundados los conceptos de invalidez propuestos en contra de los preceptos anteriores, pues de la revisión integral al Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que las atribuciones de los llamados enlaces administrativos no están definidas, con lo que la Legislatura local incumple el deber contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de garantizar que las autoridades electorales se rijan, entre otros principios por el de legalidad.
"Como lo ha sostenido reiteradamente este Pleno, dicho principio rector se erige en la garantía formal para que las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Lo anterior requiere, como mínimo, que las atribuciones de los órganos que conforman los organismos públicos locales electorales estén previstas en la ley que los regula, siendo necesario además que se articulen en forma clara y precisa.
"En el caso, el código electoral local se limita a establecer que los enlaces administrativos constituyen órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano; que funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o refrendo; que serán designados por el secretario Ejecutivo del instituto y que fungirán "entre el órgano central y los demás órganos desconcentrados", sin prever siquiera si se trata de órganos colegiados o unipersonales, el número de enlaces que existirán, ni sus facultades, lo que impide conocer los términos de su participación en los procesos electorales y deja la puerta abierta para que ésta se pueda desplegar en forma totalmente arbitraria."
256. En el asunto que nos ocupa, si bien no se trata de un enlace administrativo como órgano desconcentrado, estamos ante el mismo escenario de ilegalidad. El artículo impugnado sólo prevé la facultad para crear oficinas municipales, como órgano que forma parte del Instituto Electoral Local, pero no detalla, como mínimo, sus facultades. Sólo se menciona su temporalidad de creación.
257. En consecuencia, al no existir en ley una previsión suficiente sobre estos órganos denominados "oficinas municipales", se estima que se está ante una violación al principio de legalidad y certeza electoral que lleva a declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la fracción LXXI impugnada del artículo 110 de la ley electoral local.(83)
XX. Decisión y efectos de la sentencia
258. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(84) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Conclusiones del fallo
259. Para una mayor claridad, se sintetizan a continuación las declaratorias de validez (condicionadas o no a una interpretación conforme) o invalidez tomadas en la presente ejecutoria de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
a)En atención a lo expuesto en el apartado IX (tema 2), se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, ambas en las porciones normativas que dicen: "o coalición"; 59, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "o coaliciones"; 223, párrafo primero, en las porciones normativas que dicen: "y coaliciones" y "o las coaliciones"; 234, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "o coaliciones"; 238, párrafo primero, en la porción normativa que dice: "o coalición", y 262, fracciones II y III, ambas en las porciones normativas que dicen: ", coalición".
b) En atención a lo expuesto en el apartado X (tema 3), se reconoce la validez del artículo 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice: "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate". Empero, se declara la invalidez del artículo 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice: "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice: "dentro del plazo a que se refiere este artículo".
c) En atención a lo expuesto en el apartado XI (tema 4), se declara la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, al tenor de la interpretación conforme expuesta en dicho apartado.
d) En atención a lo expuesto en el apartado XII (tema 5), se reconoce la validez de los artículos 100, fracción VII, en la porción normativa que dice: "de las mujeres"; 101, fracciones II y XVII, en las porciones normativas que dicen: "de las mujeres"; 133, fracciones I y II, en las porciones normativas que dicen: "de las mujeres"; 148, fracción XII, en la porción normativa que dice: "de las mujeres", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice: "de las mujeres".
e) En atención a lo expuesto en el apartado XIII (tema 6), se declara la validez de los artículos artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186 fracción VII, al tenor de la interpretación conforme expuesta en dicho apartado.
f) En atención a lo expuesto en el apartado XIV (tema 7), se declara la invalidez de los artículos 26, fracción VI, en la porción normativa que dice: "denigren"; 40, fracción IX, en la porción normativa que dice: "denigren"; 222, fracción IV, en la porción normativa que dice: "denigren", y 302, fracción XII, en la porción normativa que dice "denigren".
g) En atención a lo expuesto en el apartado XV (tema 8), se declara la invalidez de los artículos 133, fracciones I, en la porción normativa que dice: "y capacitación electoral", VI y VII; 148, fracciones XI, en la porción normativa que dice: "y la capacitación electoral", y XII, en la porción normativa que dice: "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice: "capacitación electoral".
h) En atención a lo expuesto en el apartado XVI (tema 9), se reconoce la validez del artículo 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal".
i) En atención a lo expuesto en el apartado XVII (tema 10), se reconoce la validez de los artículos 93, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice: "4", tercero, en la porción normativa que dice: "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice: "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y en caso de empate, será de calidad el de presidenta o presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente".
j) En atención a lo expuesto en el apartado XVIII (tema 11), se declara la validez de los artículos 110, fracción LXXII, en las porciones normativas que dicen: "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice: ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice: "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, párrafos primero y último, ambas en las porciones normativas que dicen: "distritales o".
k) En atención a lo expuesto en el apartado XIX (tema 12), se declara la invalidez del artículo 110, fracción LXXI.
Declaratoria de invalidez en vía de consecuencia
260. Ahora, tomando en cuenta las referidas declaratorias de inconstitucionalidad, en vía de consecuencia y con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se llega a las siguientes conclusiones adicionales:
a) En relación con lo fallado en el apartado IX (tema 2), cabe también declarar la invalidez del primer párrafo del artículo 59, en la porción normativa que dice: "o coaliciones". Este primer párrafo no fue reclamado (sólo lo fue el segundo); sin embargo, guarda relación de sistematicidad con la porción normativa que sí fue impugnada del segundo párrafo de ese artículo 59 en donde se regula la forma en que los candidatos independientes aparecen en la boleta de la misma forma que los candidatos de los partidos políticos o coaliciones. Por ende, sufre del mismo vicio de inconstitucionalidad. Misma situación de invalidez en vía de consecuencia ocurre respecto a la porción normativa que dice: "o coaliciones" del párrafo primero del artículo 234 (en la acción fue cuestionado el párrafo tercero de ese precepto).
b) En relación con lo fallado en el apartado XIV (tema 7), en el que se declara la invalidez de las porciones normativas que dicen "denigren" de los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, en vía de consecuencia, se estima que debe declararse a su vez la inconstitucionalidad de las porciones normativas de esa fracción XII del citado artículo 302 que dicen: "o" y "a las instituciones o a los partidos políticos". Ello, porque la Constitución Federal sólo autoriza una restricción de calumnia a las personas; por lo que si se valida esta expresión, tal fracción incluiría contenido que abiertamente se contrapone con el citado artículo 41, fracción III, apartado C, constitucional. Consecuentemente, tras esta declaratoria de invalidez, el texto de la norma quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 302. Constituyen infracciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes y personas candidatas independientes a cargos de elección popular a la presente ley: ...
"XII. La difusión de propaganda político o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; así como aquellas que discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables."
Efectos generales y surtimiento de efectos
261. Finalmente, se ordena que las declaratorias de inconstitucionalidad a las que se ha llegado en la presente ejecutoria surtan sus efectos generales a partir de que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos. El artículo 91(78) dice que estos órganos son: el Consejo General, los Consejos Distritales, los Consejos Municipales, y las mesas directivas de casilla. Siendo que, en relación con los Consejos Distritales y Municipales, es la propia ley electoral local la que configura su integración, su funcionamiento y sus facultades; particularizándose que son órganos que funcionan sólo en el proceso electoral y que su función concluye al finalizar el mismo (artículos 143, 147, primer párrafo, 151 y 155, primer párrafo).
242. Bajo ese tenor, en principio, se estima que no existe en la Constitución General o en la legislación general aplicable una exigencia en torno a la existencia permanente de dichos Consejos Distritales o Municipales en las entidades federativas y, lógicamente, ni una previsión específica sobre la tipología de facultades que deben asignárseles.(79) En este aspecto existe pues un ámbito de libertad configurativa para las entidades federativas.(80) Cuando la legislación general reglamenta a los Consejos Distritales, se refiere a los Consejos Distritales pero del Instituto Nacional Electoral.
243. Resultando imprescindible resaltar que, cuando las porciones normativas reclamadas apuntan a las mesas directivas de casillas, no regulan un ámbito normativo privativo del orden constitucional y de la legislación general. Lo que es de competencia del Instituto Nacional Electoral es la ubicación, integración, facultades y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas [artículos 41, base V, aparatado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución Federal(81) y 32, numeral 1, inciso a), fracción IV y 81 a 87, entre otros, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Las normas reclamadas solamente refieren a las mesas directivas para indicar que es el órgano encargado de recibir, por parte de los consejos, la documentación electoral correspondiente para la jornada electoral.
244. En segundo lugar, partiendo de esta delimitación, el hecho de que los Consejos Municipales sólo funcionen en elecciones donde se elijan a Ayuntamientos, entra justo dentro de esa libertad configurativa y no transgrede ningún principio en materia electoral. Acogiéndonos a la postura especializada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde un plano meramente abstracto, no hay un problema de certeza o legalidad.
245. En congruencia con la Constitución Federal, el artículo 271 de la Ley Electoral de Tamaulipas establece que la instalación, apertura y cierre de casillas, así´ como la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará´ a lo dispuesto en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral, así´ como en lo dispuesto por la ley general y la Ley de Partidos.
246. Así, el Instituto Nacional, con el auxilio y participación de la autoridad electoral local para su ejecución, es el que emite las previsiones necesarias para que, con independencia de la elección local de que se trate, existan las condiciones suficientes para que puedan entregarse los paquetes electorales en el tiempo y forma establecidos en los lineamientos que emita la propia ley general. Presuponer que estos lineamientos serán incumplidos o que habrá un problema de cadena de custodia, por el mero hecho de que no existan esos Consejos Municipales, es una cuestión fáctica que no condiciona la regularidad constitucional de las normas reclamadas.
247. No se pasa por alto que, la consecuencia natural de no concurrir Consejos Municipales, es que para ciertas casillas, el traslado de la paquetería electoral será más largo, pues los Consejos Distritales se ubican en ciertas cabeceras y no en todos los Municipios. Sin embargo, se insiste, esta previsión enteramente fáctica no nos permite apreciar un problema de constitucionalidad ni de cadena de custodia. Los funcionarios encargados de resguardar la documentación y de entregarla tienen la misma obligación de hacerlo, con independencia de la distancia. Y la distancia no es un factor, que necesariamente, haga que peligre la cadena de custodia.
248. Diferente cuestión será si esos problemas ocurren en el mundo fáctico y puedan dar lugar, en la elección que corresponda, a un problema de certeza. Empero, dicho análisis debe hacerse en virtud de cada caso concreto y corresponderá revisarlo a las autoridades electorales respectivas en términos de los medios de impugnación que se promuevan.
249. Misma apreciación tenemos en torno al argumento de verificación. Lógicamente disminuye el número de representantes, porque sólo habrá los representantes de los partidos o candidaturas independientes en los Consejos Distritales. Sin embargo, se insiste, esa situación no implica falta de certeza. Ni esos representantes en los Consejos Municipales pueden revisar todos los actos electorales que se den en esa delimitación municipal. Además, los partidos y candidatos siguen teniendo la potestad de asignar representantes en cada casilla; por lo que es a partir de tales personas que se propicia por la ley electoral una revisión constante y sistemática de lo que ocurre en la jornada electoral y en la cadena de custodia de la paquetería o documentación electoral en cada casilla.
250. Por último, no existe un problema de incongruencia normativa, pues de las normas reclamadas, interpretadas sistemáticamente, se deriva claramente que, cuando concurran elecciones de Ayuntamientos, sí se instalarán los Consejos Municipales; por ello, serán éstos a los que se les entregarán la documentación electoral por parte de los Consejos Distritales y serán ellos los que la entreguen a las presidencias de las mesas directivas. No hay una duplicidad de facultades u órganos que puedan entregar la documentación electoral. Depende de lo que indique el consejo general, bajo la lógica de si se trata de elecciones de Ayuntamientos y, por ende, si se integran e instalan los Consejos Municipales.
251. Además, la falta de integración de los Consejos Municipales en elecciones donde no se elijan Ayuntamientos, no genera que existan facultades en el proceso electoral que no serán desempeñadas por algún órgano. El artículo 156 de la ley electoral local dispone las facultades de los Consejos Municipales, las cuales se concentran a aspectos relativos a la organización de la elección en los Ayuntamientos o a realizar el cómputo final de la votación de Ayuntamientos. Tales facultades no son necesarias cuando no hay elección de Ayuntamientos o, como lo dice la ley, serán desempeñadas por los Consejos Distritales (capacitación, entrega de documentación electoral a las casillas, etcétera). Por ello, no hay una incongruencia normativa el no integrar forzosamente a los Consejos Municipales.
252. Por todo lo anterior, se reconoce la validez de las porciones normativas reclamadas de los artículos 110, fracción LXXII; 148, fracción IV; 149, fracción III; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo; 262, párrafos primero y último, así como la derogación de la fracción III del artículo 261, todos de la ley electoral local.
XIX. Tema 12: Creación de oficinas municipales
253. Tanto el PT como M., en sus conceptos de invalidez octavo y cuarto, respectivamente, alegan que es inconstitucional el artículo 110, fracción LXXI, de la ley electoral local. El texto de esta norma es el siguiente:
"Artículo 110. El consejo general tiene las siguientes atribuciones.
"(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"...
"LXXI. A propuesta de la presidenta o presidente del consejo general, determinar la creación de oficinas municipales cuando se requiera, atendiendo al tipo de elección que se llevará a cabo, mismas que funcionarán un mes antes y un mes después del día de la jornada electoral, los partidos podrán acreditar un representante para todo tipo de actuaciones ante dichas oficinas municipales."
254. En relación con los argumentos plasmados en el apartado anterior, los partidos políticos refieren que resulta inválido la posibilidad normativa de crear oficinas municipales, precisamente por una afectación a los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de seguridad jurídica. En la ley no se detallan las facultades o integración de estas oficinas municipales. No se informa cuál sería su estructura o base de funcionamiento. Tampoco se establecen criterios acerca de dónde se deberán instalar ni cuándo se requiere su creación.
255. Este Tribunal Pleno considera fundada dicha petición de invalidez. Ello, partiendo y aplicando las consideraciones de lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas,(82) que son de la literalidad siguiente:
"Suplidos en su deficiencia, resultan fundados los conceptos de invalidez propuestos en contra de los preceptos anteriores, pues de la revisión integral al Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que las atribuciones de los llamados enlaces administrativos no están definidas, con lo que la Legislatura local incumple el deber contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de garantizar que las autoridades electorales se rijan, entre otros principios por el de legalidad.
"Como lo ha sostenido reiteradamente este Pleno, dicho principio rector se erige en la garantía formal para que las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Lo anterior requiere, como mínimo, que las atribuciones de los órganos que conforman los organismos públicos locales electorales estén previstas en la ley que los regula, siendo necesario además que se articulen en forma clara y precisa.
"En el caso, el código electoral local se limita a establecer que los enlaces administrativos constituyen órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano; que funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o refrendo; que serán designados por el secretario Ejecutivo del instituto y que fungirán "entre el órgano central y los demás órganos desconcentrados", sin prever siquiera si se trata de órganos colegiados o unipersonales, el número de enlaces que existirán, ni sus facultades, lo que impide conocer los términos de su participación en los procesos electorales y deja la puerta abierta para que ésta se pueda desplegar en forma totalmente arbitraria."
256. En el asunto que nos ocupa, si bien no se trata de un enlace administrativo como órgano desconcentrado, estamos ante el mismo escenario de ilegalidad. El artículo impugnado sólo prevé la facultad para crear oficinas municipales, como órgano que forma parte del Instituto Electoral Local, pero no detalla, como mínimo, sus facultades. Sólo se menciona su temporalidad de creación.
257. En consecuencia, al no existir en ley una previsión suficiente sobre estos órganos denominados "oficinas municipales", se estima que se está ante una violación al principio de legalidad y certeza electoral que lleva a declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la fracción LXXI impugnada del artículo 110 de la ley electoral local.(83)
XX. Decisión y efectos de la sentencia
258. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(84) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Conclusiones del fallo
259. Para una mayor claridad, se sintetizan a continuación las declaratorias de validez (condicionadas o no a una interpretación conforme) o invalidez tomadas en la presente ejecutoria de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
a)En atención a lo expuesto en el apartado IX (tema 2), se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, ambas en las porciones normativas que dicen: "o coalición"; 59, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "o coaliciones"; 223, párrafo primero, en las porciones normativas que dicen: "y coaliciones" y "o las coaliciones"; 234, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "o coaliciones"; 238, párrafo primero, en la porción normativa que dice: "o coalición", y 262, fracciones II y III, ambas en las porciones normativas que dicen: ", coalición".
b) En atención a lo expuesto en el apartado X (tema 3), se reconoce la validez del artículo 210, párrafo cuarto, en la porción normativa que dice: "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate". Empero, se declara la invalidez del artículo 257, párrafos primero, en la porción normativa que dice: "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en la porción normativa que dice: "dentro del plazo a que se refiere este artículo".
c) En atención a lo expuesto en el apartado XI (tema 4), se declara la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, al tenor de la interpretación conforme expuesta en dicho apartado.
d) En atención a lo expuesto en el apartado XII (tema 5), se reconoce la validez de los artículos 100, fracción VII, en la porción normativa que dice: "de las mujeres"; 101, fracciones II y XVII, en las porciones normativas que dicen: "de las mujeres"; 133, fracciones I y II, en las porciones normativas que dicen: "de las mujeres"; 148, fracción XII, en la porción normativa que dice: "de las mujeres", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice: "de las mujeres".
e) En atención a lo expuesto en el apartado XIII (tema 6), se declara la validez de los artículos artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186 fracción VII, al tenor de la interpretación conforme expuesta en dicho apartado.
f) En atención a lo expuesto en el apartado XIV (tema 7), se declara la invalidez de los artículos 26, fracción VI, en la porción normativa que dice: "denigren"; 40, fracción IX, en la porción normativa que dice: "denigren"; 222, fracción IV, en la porción normativa que dice: "denigren", y 302, fracción XII, en la porción normativa que dice "denigren".
g) En atención a lo expuesto en el apartado XV (tema 8), se declara la invalidez de los artículos 133, fracciones I, en la porción normativa que dice: "y capacitación electoral", VI y VII; 148, fracciones XI, en la porción normativa que dice: "y la capacitación electoral", y XII, en la porción normativa que dice: "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice: "capacitación electoral".
h) En atención a lo expuesto en el apartado XVI (tema 9), se reconoce la validez del artículo 33, en la porción normativa que dice "o del Distrito Federal".
i) En atención a lo expuesto en el apartado XVII (tema 10), se reconoce la validez de los artículos 93, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "presentes"; 109, párrafos primero, en la porción normativa que dice: "4", tercero, en la porción normativa que dice: "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en la porción normativa que dice: "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 147, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y en caso de empate, será de calidad el de presidenta o presidente", y 155, párrafos segundo, en la porción normativa que dice: "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en la porción normativa que dice: "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente".
j) En atención a lo expuesto en el apartado XVIII (tema 11), se declara la validez de los artículos 110, fracción LXXII, en las porciones normativas que dicen: "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 148, fracción IV, en su porción normativa que dice: ", o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa que dice: "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casillas, según determine el consejo general"; 152, último párrafo; 261, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "distrital o", así como la norma derogatoria de su fracción III, y 262, párrafos primero y último, ambas en las porciones normativas que dicen: "distritales o".
k) En atención a lo expuesto en el apartado XIX (tema 12), se declara la invalidez del artículo 110, fracción LXXI.
Declaratoria de invalidez en vía de consecuencia
260. Ahora, tomando en cuenta las referidas declaratorias de inconstitucionalidad, en vía de consecuencia y con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se llega a las siguientes conclusiones adicionales:
a) En relación con lo fallado en el apartado IX (tema 2), cabe también declarar la invalidez del primer párrafo del artículo 59, en la porción normativa que dice: "o coaliciones". Este primer párrafo no fue reclamado (sólo lo fue el segundo); sin embargo, guarda relación de sistematicidad con la porción normativa que sí fue impugnada del segundo párrafo de ese artículo 59 en donde se regula la forma en que los candidatos independientes aparecen en la boleta de la misma forma que los candidatos de los partidos políticos o coaliciones. Por ende, sufre del mismo vicio de inconstitucionalidad. Misma situación de invalidez en vía de consecuencia ocurre respecto a la porción normativa que dice: "o coaliciones" del párrafo primero del artículo 234 (en la acción fue cuestionado el párrafo tercero de ese precepto).
b) En relación con lo fallado en el apartado XIV (tema 7), en el que se declara la invalidez de las porciones normativas que dicen "denigren" de los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, en vía de consecuencia, se estima que debe declararse a su vez la inconstitucionalidad de las porciones normativas de esa fracción XII del citado artículo 302 que dicen: "o" y "a las instituciones o a los partidos políticos". Ello, porque la Constitución Federal sólo autoriza una restricción de calumnia a las personas; por lo que si se valida esta expresión, tal fracción incluiría contenido que abiertamente se contrapone con el citado artículo 41, fracción III, apartado C, constitucional. Consecuentemente, tras esta declaratoria de invalidez, el texto de la norma quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 302. Constituyen infracciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes y personas candidatas independientes a cargos de elección popular a la presente ley: ...
"XII. La difusión de propaganda político o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; así como aquellas que discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables."
Efectos generales y surtimiento de efectos
261. Finalmente, se ordena que las declaratorias de inconstitucionalidad a las que se ha llegado en la presente ejecutoria surtan sus efectos generales a partir de que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tamaulipas.
262. Sin más aspectos que tratar, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020.
SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto LXIV-106 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, así como de las porciones normativas "por mayoría simple", contenidas en el artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el decreto referido, en razón de lo determinado en los apartados VIII y XVII de esta decisión.
TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 33, en su porción normativa "o del Distrito Federal"; 93, párrafo tercero, en su porción normativa "presentes"; 100, fracción VII, en su porción normativa "de las mujeres"; 101, fracciones II y XVII, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 109, párrafos primero, en su porción normativa "4", tercero, en su porción normativa "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en su porción normativa "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracción LXXII, en sus porciones normativas "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 133, fracciones I y II, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 147, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o presidente"; 148, fracciones IV, en su porción normativa "o en su caso, a la Presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general", XI –con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto– y XII, en su porción normativa "de las mujeres"; 149, fracción III, en su porción normativa "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el consejo general"; 152, párrafo último; 155, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente"; 156, fracción XIII, en su porción normativa "de las mujeres"; 210, párrafo cuarto, en su porción normativa "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate"; 261, párrafo segundo, en su porción normativa "Distrital o", y párrafo tercero, fracción III –su derogación–, y 262, párrafos primero y último, en sendas porciones normativas "Distritales o", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, en términos de los apartados X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII de la esta determinación.
CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 181, fracción V; 184, fracción IV; 186, fracción VII; 187, párrafos primero y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionados y reformados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de las interpretaciones conformes expuestas, respectivamente, en los apartados XI y XIII de la presente sentencia.
QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, en sendas porciones normativas "o coalición"; 26, fracción VI, en su porción normativa "denigren"; 40, fracción IX, en su porción normativa "denigren"; 59, párrafo segundo, en su porción normativa "o coaliciones"; 110, fracción LXXI; 133, fracciones I, en su porción normativa "y capacitación electoral", VI y VII; 148, fracciones XI, en su porción normativa "y la capacitación electoral", y XII, en su porción normativa "capacitación electoral"; 156, fracción XIII, en su porción normativa "capacitación electoral"; 222, párrafo primero, fracción IV, en su porción normativa "denigren"; 223, párrafo primero, en sus porciones normativas "y coaliciones" y "o las coaliciones"; 234, párrafo tercero, en su porción normativa "o coaliciones"; 238, párrafo primero, en su porción normativa "o coalición"; 257, párrafos primero, en su porción normativa "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en su porción normativa "dentro del plazo a que se refiere este artículo"; 262, fracciones II y III, en sendas porciones normativas "coalición", y 302, fracción XII, en su porción normativa "denigren", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de esta ejecutoria.
SEXTO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones"; 234, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", y 302, fracción XII, en sus porciones normativas "o" y "a las instituciones o a los partidos políticos", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, en términos del apartado XX de este fallo.
SÉPTIMO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, conforme a lo expuesto en el apartado XX de este pronunciamiento.
OCTAVO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica para el estudio de fondo.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis del procedimiento legislativo", consistente en declarar la invalidez del Decreto LXIV-106 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.
Se expresó una mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XVII, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Regulación del quórum y votaciones de los consejos", consistente en declarar la invalidez de las porciones normativas "por mayoría simple", contenidas en el artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros G.A.C., P.R., R.F. y P.D. votaron en contra.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos de invalidez referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados X, XII, XVI y XVII, relativos al estudio de fondo, en sus temas 3, denominado "Retiro de propaganda electoral", 5, denominado "Alegato de discriminación en razón de género", 9, denominado "Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México", y 10, denominado "Regulación del quórum y votaciones de los consejos", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 33, en su porción normativa "o del Distrito Federal"; 93, párrafos tercero, en su porción normativa "presentes"; 100, fracción VII, en su porción normativa "de las mujeres"; 101, fracciones II y XVII, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 109, párrafo primero, en su porción normativa "4", y tercero, en su porción normativa "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan"; 133, fracciones I y II, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 147, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o presidente"; 148, fracción XII, en su porción normativa "de las mujeres"; 155, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente"; 156, fracción XIII, en su porción normativa "de las mujeres", y 210, párrafo cuarto, en su porción normativa "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XVII, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Regulación del quórum y votaciones de los consejos", consistente en reconocer la validez del artículo 109, párrafo cuarto, en su porción normativa "cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El M.A.M. votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XVIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "Regulación relativa a los Consejos Municipales", consistente en reconocer la validez de la reforma de los artículos 148, fracción IV, en su porción normativa "o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el consejo general"; 261, párrafo segundo, en su porción normativa "distrital o", y 262, párrafos primero y último, en sendas porciones normativas "distritales o", la adición de los artículos 110, fracción LXXII, en sus porciones normativas "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate", y 152, párrafo último, y la derogación del artículo 261, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, realizada mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. con precisiones, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XV, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Regulación de la capacitación electoral", consistente en reconocer la validez del artículo 148, fracción XI, en sus porciones normativas "designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización" y "en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de la interpretación conforme, E.M., A.M., P.R., P.H., R.F. apartándose de las consideraciones, P.D. con precisiones en cuanto a la interpretación conforme y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Regulación de la paridad de género", consistente en reconocer la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los M.F.G.S. y L.P. votaron en contra. El Ministro y las Ministras Esquivel Mossa, A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. La Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres", consistente en reconocer la validez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los M.F.G.S., P.R. y L.P. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. en contra del argumento de incompetencia, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXVII, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El M.A.M. y la Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXVIII, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La Ministra y los M.A.M., P.R. y R.F. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra del escrutinio estricto, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del escrutinio estricto, R.F. matizando algunas consideraciones, L.P. matizando algunas consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIV, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Límites a la libertad de expresión relativos a denigrar", consistente en declarar la invalidez de las porciones normativas "denigren", contenidas en los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, párrafo primero, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad Congreso del Estado de Tamaulipas.
262. Sin más aspectos que tratar, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020.
SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto LXIV-106 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, así como de las porciones normativas "por mayoría simple", contenidas en el artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el decreto referido, en razón de lo determinado en los apartados VIII y XVII de esta decisión.
TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 33, en su porción normativa "o del Distrito Federal"; 93, párrafo tercero, en su porción normativa "presentes"; 100, fracción VII, en su porción normativa "de las mujeres"; 101, fracciones II y XVII, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 109, párrafos primero, en su porción normativa "4", tercero, en su porción normativa "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan", y cuarto, en su porción normativa "Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra"; 110, fracción LXXII, en sus porciones normativas "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate"; 133, fracciones I y II, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 147, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o presidente"; 148, fracciones IV, en su porción normativa "o en su caso, a la Presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general", XI –con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto– y XII, en su porción normativa "de las mujeres"; 149, fracción III, en su porción normativa "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el consejo general"; 152, párrafo último; 155, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente"; 156, fracción XIII, en su porción normativa "de las mujeres"; 210, párrafo cuarto, en su porción normativa "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate"; 261, párrafo segundo, en su porción normativa "Distrital o", y párrafo tercero, fracción III –su derogación–, y 262, párrafos primero y último, en sendas porciones normativas "Distritales o", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, en términos de los apartados X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII de la esta determinación.
CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 181, fracción V; 184, fracción IV; 186, fracción VII; 187, párrafos primero y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionados y reformados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de las interpretaciones conformes expuestas, respectivamente, en los apartados XI y XIII de la presente sentencia.
QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, en sendas porciones normativas "o coalición"; 26, fracción VI, en su porción normativa "denigren"; 40, fracción IX, en su porción normativa "denigren"; 59, párrafo segundo, en su porción normativa "o coaliciones"; 110, fracción LXXI; 133, fracciones I, en su porción normativa "y capacitación electoral", VI y VII; 148, fracciones XI, en su porción normativa "y la capacitación electoral", y XII, en su porción normativa "capacitación electoral"; 156, fracción XIII, en su porción normativa "capacitación electoral"; 222, párrafo primero, fracción IV, en su porción normativa "denigren"; 223, párrafo primero, en sus porciones normativas "y coaliciones" y "o las coaliciones"; 234, párrafo tercero, en su porción normativa "o coaliciones"; 238, párrafo primero, en su porción normativa "o coalición"; 257, párrafos primero, en su porción normativa "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en su porción normativa "dentro del plazo a que se refiere este artículo"; 262, fracciones II y III, en sendas porciones normativas "coalición", y 302, fracción XII, en su porción normativa "denigren", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de esta ejecutoria.
SEXTO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones"; 234, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", y 302, fracción XII, en sus porciones normativas "o" y "a las instituciones o a los partidos políticos", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, en términos del apartado XX de este fallo.
SÉPTIMO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, conforme a lo expuesto en el apartado XX de este pronunciamiento.
OCTAVO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica para el estudio de fondo.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis del procedimiento legislativo", consistente en declarar la invalidez del Decreto LXIV-106 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.
Se expresó una mayoría de siete votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XVII, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Regulación del quórum y votaciones de los consejos", consistente en declarar la invalidez de las porciones normativas "por mayoría simple", contenidas en el artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros G.A.C., P.R., R.F. y P.D. votaron en contra.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos de invalidez referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados X, XII, XVI y XVII, relativos al estudio de fondo, en sus temas 3, denominado "Retiro de propaganda electoral", 5, denominado "Alegato de discriminación en razón de género", 9, denominado "Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México", y 10, denominado "Regulación del quórum y votaciones de los consejos", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 33, en su porción normativa "o del Distrito Federal"; 93, párrafos tercero, en su porción normativa "presentes"; 100, fracción VII, en su porción normativa "de las mujeres"; 101, fracciones II y XVII, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 109, párrafo primero, en su porción normativa "4", y tercero, en su porción normativa "con los consejeros, consejeras y representantes que asistan"; 133, fracciones I y II, en sendas porciones normativas "de las mujeres"; 147, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeros (sic) y los consejeros que asistan, entre los que deberá estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o presidente"; 148, fracción XII, en su porción normativa "de las mujeres"; 155, párrafos segundo, en su porción normativa "con las consejeras y los consejeros que asistan, entre los que deberán estar la presidenta o el presidente", y cuarto, en su porción normativa "y, en caso de empate, será de calidad el de la presidenta o el presidente"; 156, fracción XIII, en su porción normativa "de las mujeres", y 210, párrafo cuarto, en su porción normativa "por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XVII, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Regulación del quórum y votaciones de los consejos", consistente en reconocer la validez del artículo 109, párrafo cuarto, en su porción normativa "cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El M.A.M. votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XVIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "Regulación relativa a los Consejos Municipales", consistente en reconocer la validez de la reforma de los artículos 148, fracción IV, en su porción normativa "o en su caso, a la presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el consejo general"; 149, fracción III, en su porción normativa "o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el consejo general"; 261, párrafo segundo, en su porción normativa "distrital o", y 262, párrafos primero y último, en sendas porciones normativas "distritales o", la adición de los artículos 110, fracción LXXII, en sus porciones normativas "en su caso" y "atendiendo al tipo de elección de que se trate", y 152, párrafo último, y la derogación del artículo 261, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, realizada mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. con precisiones, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XV, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Regulación de la capacitación electoral", consistente en reconocer la validez del artículo 148, fracción XI, en sus porciones normativas "designar, a propuesta del consejero presidente o presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización" y "en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de la interpretación conforme, E.M., A.M., P.R., P.H., R.F. apartándose de las consideraciones, P.D. con precisiones en cuanto a la interpretación conforme y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Regulación de la paridad de género", consistente en reconocer la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los M.F.G.S. y L.P. votaron en contra. El Ministro y las Ministras Esquivel Mossa, A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. La Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres", consistente en reconocer la validez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los M.F.G.S., P.R. y L.P. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. en contra del argumento de incompetencia, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXVII, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El M.A.M. y la Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXVIII, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La Ministra y los M.A.M., P.R. y R.F. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra del escrutinio estricto, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del escrutinio estricto, R.F. matizando algunas consideraciones, L.P. matizando algunas consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIV, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Límites a la libertad de expresión relativos a denigrar", consistente en declarar la invalidez de las porciones normativas "denigren", contenidas en los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, párrafo primero, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El Ministro P.D. votó en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. en contra del argumento de incompetencia, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 59, párrafo segundo, en su porción normativa "o coaliciones"; 234, párrafo tercero, en su porción normativa "o coaliciones", y 262, fracción II, en su porción normativa "coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El M.A.M. votó en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIX, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, denominado "Creación de oficinas municipales", consistente en declarar la invalidez del artículo 110, fracción LXXI, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. con precisiones, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XV, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Regulación de la capacitación electoral", consistente en declarar la invalidez de los artículos 133, fracciones I, en su porción normativa "y capacitación electoral", VI y VII; 148, fracciones XI, en su porción normativa "y la capacitación electoral", y XII, en su porción normativa "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice "capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. en contra del argumento de incompetencia, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 238, párrafo primero, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte y, en suplencia de la queja, del artículo 223, párrafo primero, en sus porciones normativas "y coaliciones" y "o las coaliciones", del ordenamiento legal invocado.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado X, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Retiro de propaganda electoral", consistente en declarar la invalidez del artículo 257, párrafos primero, en su porción normativa "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en su porción normativa "dentro del plazo a que se refiere este artículo", del ordenamiento legal invocado.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 262, fracción III, en su porción normativa "coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 59, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Los M.A.M., L.P. y P.D. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 234, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Los M.L.P. y P.D. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 302, fracción XII, en sus porciones normativas "o" y "a las instituciones o a los partidos políticos", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros P.R., P.H. y P.D. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
Los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes genéricos.
El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), P.3. y P./J. 61/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 884, con número de registro digital: 2010479; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, septiembre de 2011, página 6, con número de registro digital: 161099 y XXX, julio de 2009, página 1451, con número de registro digital: 166863, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, con número de registro digital: 176707, con el rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."
___________________
1. En conjunto, el Partido del Trabajo señaló como preceptos violados los artículos 1o.; 14; 16; 17; 41; 116, fracción IV inciso g); 133, y 105, fracción II, inciso i), y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio, fracción I, inciso f), puntos 1 y 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos.
2. En su conjunto, M. sostuvo que las normas transgredidas fueron los artículos 1o., 6o., 14, 16, 35, 40, 41, 53, 56, 115, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal y tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, así como los artículos 1, 2, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3. En cierta parte de la demanda, se indica como reclamado el párrafo cuarto del artículo 93 (que incluso no existe); sin embargo, dada la transcripción que se hace de la norma y porción reclamada, se advierte que el párrafo efectivamente cuestionado, en la porción "presentes", es el tercero.
4. En la página 2 de la demanda, se hace referencia a la fracción VI del artículo 100 como disposición reclamada; sin embargo, advirtiendo la causa de pedir, se considera que la identificación de la fracción se hizo erróneamente y en realidad se cuestionó la fracción VII de ese artículo 100, ya que es la que contiene el contenido relativo a la protección de los "derechos humanos de las mujeres".
5. Las fracciones II del artículo 33 y II y XVII del artículo 101 de la ley electora se indicaron como normas reclamadas en la página 2 de la demanda (en el apartado de "normas reclamadas").
6. Cabe destacar que, respecto a las citadas fracciones II del artículo 33, II y XVII del artículo 101 y VII del artículo 100 de la ley electoral local, es cierto que sólo se mencionan al inicio de la demanda en el apartado de "normas reclamadas" y ya no se vuelve a aludir a ellas en el tercer concepto de invalidez de M.; apartado de la demanda donde el partido político transcribe y subraya las fracciones o porciones normativas reclamadas de varios artículos de la legislación y, en el que se afirmó (página 51) que los argumentos relativos a la violación constitucional sobre las porciones normativas que dicen "de las mujeres" se expondrán en otro apartado de conceptos de invalidez (sin mayores aclaraciones posteriormente).
Sin embargo, advirtiendo la causa de pedir, se entiende que M. sí cuestionó las porciones normativas relativas "de las mujeres" de la ley electoral, pues de su demanda se puede desprender una posición relativa a la violación a los principios de igualdad y no discriminación. Particularmente, se insiste, porque todas esas disposiciones se detallaron expresamente como normas impugnadas al inicio de la demanda; algunas de ellas se transcribieron en el apartado de conceptos de invalidez subrayando incluso la porción normativa relativa a "de las mujeres" y se citó como parámetro de regularidad lo previsto en el artículo 1o. constitucional y el numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que regulan el principio de igualdad).
Posición de valoración integral el escrito del partido político que se hace atendiendo al principio pro actione y sin suplir indebidamente la demanda. Además, como ya se evidenció, estas porciones normativas relativas a "de las mujeres" de las citadas fracciones II del artículo 33, VII del artículo 100 y II y XVII del artículo 101, así como de otras normas de la ley que aluden al mismo contenido (artículos 133, fracción I; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII) fueron impugnadas en su segundo concepto de invalidez por el Partido Político del Trabajo, precisamente por el mismo argumento de transgresión al principio de igualdad y no discriminación.
7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."
9. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
"...
"En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
10. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. ...
"b) El mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. Además, contará con las facultades adicionales que a continuación se enumeran ...
"De manera enunciativa y no limitativa, entre otras facultades, las siguientes:
"I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. ...
"4). El poder conferido a que aluden las cláusulas anteriores podrán ejercerlo ante personas físicas o morales, particulares y ante toda clase de autoridades administrativas, fiscales, civiles o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las juntas de conciliación y arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo. ...
"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. ...
"e) Representar y/o nombrar representantes del Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, eventos y organizaciones, nacionales e internacionales. ..."
11. Esta Comisión Nacional, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido, se integra con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros; siendo que la representación política y legal del partido y de su dirección nacional y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. Tal como se advierte del siguiente precepto de su estatuto interno:
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, en ninguna caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional Ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación, de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."
12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero federativa el trece de junio de dos mil veinte. El Ministro P.D. votó en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. en contra del argumento de incompetencia, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 59, párrafo segundo, en su porción normativa "o coaliciones"; 234, párrafo tercero, en su porción normativa "o coaliciones", y 262, fracción II, en su porción normativa "coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. El M.A.M. votó en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIX, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, denominado "Creación de oficinas municipales", consistente en declarar la invalidez del artículo 110, fracción LXXI, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. con precisiones, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XV, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Regulación de la capacitación electoral", consistente en declarar la invalidez de los artículos 133, fracciones I, en su porción normativa "y capacitación electoral", VI y VII; 148, fracciones XI, en su porción normativa "y la capacitación electoral", y XII, en su porción normativa "capacitación electoral", y 156, fracción XIII, en la porción normativa que dice "capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. en contra del argumento de incompetencia, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 238, párrafo primero, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte y, en suplencia de la queja, del artículo 223, párrafo primero, en sus porciones normativas "y coaliciones" y "o las coaliciones", del ordenamiento legal invocado.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado X, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Retiro de propaganda electoral", consistente en declarar la invalidez del artículo 257, párrafos primero, en su porción normativa "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", y tercero, en su porción normativa "dentro del plazo a que se refiere este artículo", del ordenamiento legal invocado.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. únicamente por el argumento de incompetencia, G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.H. únicamente por el argumento de incompetencia, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por el argumento de incompetencia, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Regulación de las coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 262, fracción III, en su porción normativa "coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 59, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Los M.A.M., L.P. y P.D. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 234, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. Los M.L.P. y P.D. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 302, fracción XII, en sus porciones normativas "o" y "a las instituciones o a los partidos políticos", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros P.R., P.H. y P.D. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XX, relativo a la decisión y efectos de la sentencia, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..
Los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes genéricos.
El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), P.3. y P./J. 61/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 884, con número de registro digital: 2010479; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, septiembre de 2011, página 6, con número de registro digital: 161099 y XXX, julio de 2009, página 1451, con número de registro digital: 166863, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, con número de registro digital: 176707, con el rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."
___________________
1. En conjunto, el Partido del Trabajo señaló como preceptos violados los artículos 1o.; 14; 16; 17; 41; 116, fracción IV inciso g); 133, y 105, fracción II, inciso i), y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio, fracción I, inciso f), puntos 1 y 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos.
2. En su conjunto, M. sostuvo que las normas transgredidas fueron los artículos 1o., 6o., 14, 16, 35, 40, 41, 53, 56, 115, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal y tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, así como los artículos 1, 2, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3. En cierta parte de la demanda, se indica como reclamado el párrafo cuarto del artículo 93 (que incluso no existe); sin embargo, dada la transcripción que se hace de la norma y porción reclamada, se advierte que el párrafo efectivamente cuestionado, en la porción "presentes", es el tercero.
4. En la página 2 de la demanda, se hace referencia a la fracción VI del artículo 100 como disposición reclamada; sin embargo, advirtiendo la causa de pedir, se considera que la identificación de la fracción se hizo erróneamente y en realidad se cuestionó la fracción VII de ese artículo 100, ya que es la que contiene el contenido relativo a la protección de los "derechos humanos de las mujeres".
5. Las fracciones II del artículo 33 y II y XVII del artículo 101 de la ley electora se indicaron como normas reclamadas en la página 2 de la demanda (en el apartado de "normas reclamadas").
6. Cabe destacar que, respecto a las citadas fracciones II del artículo 33, II y XVII del artículo 101 y VII del artículo 100 de la ley electoral local, es cierto que sólo se mencionan al inicio de la demanda en el apartado de "normas reclamadas" y ya no se vuelve a aludir a ellas en el tercer concepto de invalidez de M.; apartado de la demanda donde el partido político transcribe y subraya las fracciones o porciones normativas reclamadas de varios artículos de la legislación y, en el que se afirmó (página 51) que los argumentos relativos a la violación constitucional sobre las porciones normativas que dicen "de las mujeres" se expondrán en otro apartado de conceptos de invalidez (sin mayores aclaraciones posteriormente).
Sin embargo, advirtiendo la causa de pedir, se entiende que M. sí cuestionó las porciones normativas relativas "de las mujeres" de la ley electoral, pues de su demanda se puede desprender una posición relativa a la violación a los principios de igualdad y no discriminación. Particularmente, se insiste, porque todas esas disposiciones se detallaron expresamente como normas impugnadas al inicio de la demanda; algunas de ellas se transcribieron en el apartado de conceptos de invalidez subrayando incluso la porción normativa relativa a "de las mujeres" y se citó como parámetro de regularidad lo previsto en el artículo 1o. constitucional y el numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que regulan el principio de igualdad).
Posición de valoración integral el escrito del partido político que se hace atendiendo al principio pro actione y sin suplir indebidamente la demanda. Además, como ya se evidenció, estas porciones normativas relativas a "de las mujeres" de las citadas fracciones II del artículo 33, VII del artículo 100 y II y XVII del artículo 101, así como de otras normas de la ley que aluden al mismo contenido (artículos 133, fracción I; 148, fracción XII, y 156, fracción XIII) fueron impugnadas en su segundo concepto de invalidez por el Partido Político del Trabajo, precisamente por el mismo argumento de transgresión al principio de igualdad y no discriminación.
7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."
9. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
"...
"En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
10. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. ...
"b) El mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. Además, contará con las facultades adicionales que a continuación se enumeran ...
"De manera enunciativa y no limitativa, entre otras facultades, las siguientes:
"I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. ...
"4). El poder conferido a que aluden las cláusulas anteriores podrán ejercerlo ante personas físicas o morales, particulares y ante toda clase de autoridades administrativas, fiscales, civiles o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las juntas de conciliación y arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo. ...
"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. ...
"e) Representar y/o nombrar representantes del Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, eventos y organizaciones, nacionales e internacionales. ..."
11. Esta Comisión Nacional, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido, se integra con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros; siendo que la representación política y legal del partido y de su dirección nacional y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. Tal como se advierte del siguiente precepto de su estatuto interno:
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, en ninguna caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional Ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación, de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."
12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
13. "Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el artículo 40 del presente estatuto. ....
"Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán las siguientes:
"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; ..."14. No se pasa por alto que el documento de demanda que se presentó electrónicamente en esta Suprema Corte no refleja una firma autógrafa por parte del presidente de M., ya que el escrito se finalizó plasmando una firma electrónica avanzada.
"Sin embargo, en el caso, resulta innecesario analizar la validez o no de este tipo de firmas electrónicas (en oposición a las autógrafas) en los procedimientos de acción de inconstitucionalidad. Dado que la demanda se presentó por A.R.C. a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte mediante el uso de su firma electrónica (e.firma/FIEL), el ejercicio de la misma refleja la voluntad del mismo para suscribir los documentos que se remitieron de manera electrónica. Situación que se autorizó, excepcionalmente, en el artículo 6 del citado Acuerdo 8/2020, que expresamente menciona que "el uso de la FIREL o de los certificados digitales a que hace referencia el artículo anterior en los expedientes electrónicos, produce los mismos efectos que la firma autógrafa".
15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
"...
"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."
"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuera obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contengan las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo. ..."
16. No se pasa por alto que varios contenidos normativos son similares, en cuanto a su texto formal, al que tenían previo a su reforma. Sin embargo, ello no significa que no haya existido un cambio normativo conforme al criterio vigente de esta Suprema Corte.
Por el contrario, en todos los preceptos reclamados por los partidos políticos, se advierten las condiciones que actualizan un nuevo acto legislativo. A saber, en varios de los preceptos reclamados, se incluye referencia binaria a los géneros; cambiando, por ejemplo, conceptos como "candidato" a "candidatas y candidatos" o a un concepto neutral como "candidaturas" ("presidente" a "presidenta o presidente", "consejero" a "consejera o consejero", entre otras tantos ejemplos).
Ese cambio, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes, tiene como implicación un cambio normativo. La incorporación de lenguaje incluyente fue una aspiración impuesta por el Poder Constituyente al reformar la Constitución Federal el seis de junio de dos mil diecinueve y también por el Congreso de la Unión al reformar el trece de abril de dos mil veinte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, no se trata de mero cambio de palabras, sino del reconocimiento de las diferencias que existen entre los géneros y la importancia del lenguaje incluyente en cada ámbito normativo.
Situación que, es importante resaltar, provoca que, el cambio normativo, no sólo se dé en las normas reclamadas que aluden expresamente a los derechos de las mujeres o al principio de paridad. Esta incorporación de lenguaje incluyente modifica los contenidos de todas las normas en las que se incluye (pues la intención del Constituyente es evidenciar la importancia de los géneros en la especificidad normativa), aunque tales disposiciones regulen aspectos diferenciados como puede ser a las coaliciones, a las condiciones de registro de candidaturas, las reglas de asignación de cargos por representación proporcional, funcionamiento y quórum de asistencia y votación del Consejo General del Instituto Electoral y de los Consejos Distritales o Municipales, designación del Secretariado Ejecutivo y de los titulares de las direcciones ejecutivas, etcétera.
17. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, «con número de registro digital: 170881» de texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."
18. Por lo que hace al párrafo primero del artículo 223, éste no fue incluido en el concepto de invalidez del PT donde se argumentó lo relativo a coaliciones. Sin embargo, este artículo 223 fue impugnado por un tema diverso (el de paridad de género) por parte de M.. Por ende, en suplencia de la queja, se incorpora como norma a analizar en este apartado, pues en tal párrafo se hace referencia a las coaliciones y esta norma forma parte de la litis constitucional de la acción ante el cuestionamiento por parte del otro partido.
19. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2009, de rubro y texto siguientes: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTENGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo.". Tesis del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1110, «con número de registro digital: 167520».
20. Por su parte, como ya se adelantó, M. impugnó el artículo 223, párrafo primero, de la Ley Electoral de Tamaulipas por una deficiencia en cuanto a la regulación de la paridad de género; empero, en este párrafo se hace una reglamentación de las coaliciones. Consecuentemente, en suplencia de la queja, se incluye como norma a analizar también en este apartado.
21. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."
22. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. En cuanto a la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en materia de coaliciones, se obtuvo una mayoría de nueve votos, con salvedades de los M.F.G.S., A.M. y P.R.; el M.P.D. precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna Ramos, con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio.
23. Bajo la ponencia del M.J.M.P.R.. Por la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en el tema de coaliciones, votaron los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. y P.D.; en contra, los M.F.G.S., P.R. y A.M..
24. "Artículo 110. Cada partido político coaligado, independientemente de la elección para la que se realice, conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casillas.
"Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en esta ley.
"Los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como uno (sic) solo voto.
"Cada partido político coaligado deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional."
25. V., el primer párrafo de la página 275 de la sentencia. Lo anterior fue aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. por razones distintas, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, tema 5, relativo a las coaliciones, consistente en declarar la invalidez de los artículos 109, párrafo primero, fracciones I, inciso c), y II, párrafo cuarto, y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo. El M.F.G.S. votó en contra y anunció voto particular.
Similar norma se analizó en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, fallada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (artículo 74 del Código Electoral para el Estado de Coahuila que preveía el mismo tipo de reglamentación para las coaliciones y su representación en los consejos). Sin embargo, en este caso se desestimó la acción al no alcanzarse la mayoría calificada por la integración del Pleno en esa sesión (por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones en cuanto a consideraciones, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. por aspectos estrictamente competenciales, y presidente A.M. por aspectos estrictamente competenciales; los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra).
Misma conclusión de desestimar se alcanzó en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y sus acumuladas, fallada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete; en la que también se examinaron normas que regulaban la representación de las coaliciones ante diversos órganos del Instituto Electoral Local y no se alcanzó la mayoría calificada de votos para su invalidez.
26. Por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de la metodología, E.M., A.M., P.R. por consideraciones distintas, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio del artículo 31, tercero párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en declarar la invalidez del artículo 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas "coalición o". El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente. Ausentes el M.F.G.S. y la Ministra P.H..
27. Hay que distinguir entre propaganda electoral y propaganda gubernamental. Mientras que la propaganda electoral se trata de una materia concurrente, la regulación de la propaganda gubernamental se reserva a la Federación. Dicho criterio de incompetencia únicamente para la propaganda gubernamental se desprende de distintos precedentes de esta Suprema Corte, tales como las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas; 45/2015 y sus acumuladas, entre otros.
En ese tenor, aunque en el artículo 210 se habla tanto de propaganda gubernamental como de propaganda electoral, en esta acción sólo está cuestionado lo relativo a la propaganda electoral y no los contenidos normativos referidos a la propaganda gubernamental (incluso, el primer párrafo no ha sido reformado desde al emisión de la ley electoral local).
28. Por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez del artículo 316 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.
29. Por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "Vulneración al derecho de libertad de expresión", consistente en reconocer la validez de los artículos 189, párrafo 1, y 190, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
30. Línea de precedentes que se inició con la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas y que continuó con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; 103/2015; y 126/2015 y su acumulada, entre muchas otras.
31. En esta línea de precedentes, en suma, se sostuvo lo siguiente en relación con el principio de paridad de género y su aplicación al régimen electoral (todo esto previo a la reforma constitucional en materia de género de dos mil diecinueve):
a) El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral; un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
b) La incorporación de la "paridad" a nivel constitucional, fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1o. y 4o. constitucionales.
c) La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha discriminado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones para asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.
d) No existe una norma expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero se establece una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular, para la integración de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; y
e) De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales y sin reserva de fuente.
32. El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1o., 2o. y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1o., 2o., 3o. y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3o. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4o., inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3o. de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la M.; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
33. Sin que esto significara una obligación constitucional de que los órganos legislativos necesariamente deben estar integrados de manera paritaria, sin importar los resultados de la elección. Para esta Corte, en ese momento, el criterio radicaba, más bien, en que la paridad de género tiene que ser respetada en la postulación de candidaturas, pero también este principio tiene implicaciones en la asignación de diputaciones conforme a los modelos de representación proporcional. Por ende, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de favorecer la integración paritaria de los Congresos Locales; ello, ya que este principio es aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales, incluyendo aquellos modelos cuya definición de las candidaturas por representación proporcional se hace hasta después de transcurrida la jornada electoral (como ocurre en la representación proporcional).
34. Constitución Federal
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
13. "Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el artículo 40 del presente estatuto. ....
"Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán las siguientes:
"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; ..."14. No se pasa por alto que el documento de demanda que se presentó electrónicamente en esta Suprema Corte no refleja una firma autógrafa por parte del presidente de M., ya que el escrito se finalizó plasmando una firma electrónica avanzada.
"Sin embargo, en el caso, resulta innecesario analizar la validez o no de este tipo de firmas electrónicas (en oposición a las autógrafas) en los procedimientos de acción de inconstitucionalidad. Dado que la demanda se presentó por A.R.C. a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte mediante el uso de su firma electrónica (e.firma/FIEL), el ejercicio de la misma refleja la voluntad del mismo para suscribir los documentos que se remitieron de manera electrónica. Situación que se autorizó, excepcionalmente, en el artículo 6 del citado Acuerdo 8/2020, que expresamente menciona que "el uso de la FIREL o de los certificados digitales a que hace referencia el artículo anterior en los expedientes electrónicos, produce los mismos efectos que la firma autógrafa".
15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
"...
"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."
"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuera obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contengan las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo. ..."
16. No se pasa por alto que varios contenidos normativos son similares, en cuanto a su texto formal, al que tenían previo a su reforma. Sin embargo, ello no significa que no haya existido un cambio normativo conforme al criterio vigente de esta Suprema Corte.
Por el contrario, en todos los preceptos reclamados por los partidos políticos, se advierten las condiciones que actualizan un nuevo acto legislativo. A saber, en varios de los preceptos reclamados, se incluye referencia binaria a los géneros; cambiando, por ejemplo, conceptos como "candidato" a "candidatas y candidatos" o a un concepto neutral como "candidaturas" ("presidente" a "presidenta o presidente", "consejero" a "consejera o consejero", entre otras tantos ejemplos).
Ese cambio, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes, tiene como implicación un cambio normativo. La incorporación de lenguaje incluyente fue una aspiración impuesta por el Poder Constituyente al reformar la Constitución Federal el seis de junio de dos mil diecinueve y también por el Congreso de la Unión al reformar el trece de abril de dos mil veinte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, no se trata de mero cambio de palabras, sino del reconocimiento de las diferencias que existen entre los géneros y la importancia del lenguaje incluyente en cada ámbito normativo.
Situación que, es importante resaltar, provoca que, el cambio normativo, no sólo se dé en las normas reclamadas que aluden expresamente a los derechos de las mujeres o al principio de paridad. Esta incorporación de lenguaje incluyente modifica los contenidos de todas las normas en las que se incluye (pues la intención del Constituyente es evidenciar la importancia de los géneros en la especificidad normativa), aunque tales disposiciones regulen aspectos diferenciados como puede ser a las coaliciones, a las condiciones de registro de candidaturas, las reglas de asignación de cargos por representación proporcional, funcionamiento y quórum de asistencia y votación del Consejo General del Instituto Electoral y de los Consejos Distritales o Municipales, designación del Secretariado Ejecutivo y de los titulares de las direcciones ejecutivas, etcétera.
17. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, «con número de registro digital: 170881» de texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."
18. Por lo que hace al párrafo primero del artículo 223, éste no fue incluido en el concepto de invalidez del PT donde se argumentó lo relativo a coaliciones. Sin embargo, este artículo 223 fue impugnado por un tema diverso (el de paridad de género) por parte de M.. Por ende, en suplencia de la queja, se incorpora como norma a analizar en este apartado, pues en tal párrafo se hace referencia a las coaliciones y esta norma forma parte de la litis constitucional de la acción ante el cuestionamiento por parte del otro partido.
19. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2009, de rubro y texto siguientes: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTENGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo.". Tesis del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1110, «con número de registro digital: 167520».
20. Por su parte, como ya se adelantó, M. impugnó el artículo 223, párrafo primero, de la Ley Electoral de Tamaulipas por una deficiencia en cuanto a la regulación de la paridad de género; empero, en este párrafo se hace una reglamentación de las coaliciones. Consecuentemente, en suplencia de la queja, se incluye como norma a analizar también en este apartado.
21. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."
22. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. En cuanto a la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en materia de coaliciones, se obtuvo una mayoría de nueve votos, con salvedades de los M.F.G.S., A.M. y P.R.; el M.P.D. precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna Ramos, con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio.
23. Bajo la ponencia del M.J.M.P.R.. Por la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en el tema de coaliciones, votaron los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. y P.D.; en contra, los M.F.G.S., P.R. y A.M..
24. "Artículo 110. Cada partido político coaligado, independientemente de la elección para la que se realice, conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casillas.
"Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en esta ley.
"Los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como uno (sic) solo voto.
"Cada partido político coaligado deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional."
25. V., el primer párrafo de la página 275 de la sentencia. Lo anterior fue aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. por razones distintas, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, tema 5, relativo a las coaliciones, consistente en declarar la invalidez de los artículos 109, párrafo primero, fracciones I, inciso c), y II, párrafo cuarto, y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo. El M.F.G.S. votó en contra y anunció voto particular.
Similar norma se analizó en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, fallada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (artículo 74 del Código Electoral para el Estado de Coahuila que preveía el mismo tipo de reglamentación para las coaliciones y su representación en los consejos). Sin embargo, en este caso se desestimó la acción al no alcanzarse la mayoría calificada por la integración del Pleno en esa sesión (por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones en cuanto a consideraciones, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. por aspectos estrictamente competenciales, y presidente A.M. por aspectos estrictamente competenciales; los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra).
Misma conclusión de desestimar se alcanzó en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y sus acumuladas, fallada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete; en la que también se examinaron normas que regulaban la representación de las coaliciones ante diversos órganos del Instituto Electoral Local y no se alcanzó la mayoría calificada de votos para su invalidez.
26. Por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de la metodología, E.M., A.M., P.R. por consideraciones distintas, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio del artículo 31, tercero párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en declarar la invalidez del artículo 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas "coalición o". El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente. Ausentes el M.F.G.S. y la Ministra P.H..
27. Hay que distinguir entre propaganda electoral y propaganda gubernamental. Mientras que la propaganda electoral se trata de una materia concurrente, la regulación de la propaganda gubernamental se reserva a la Federación. Dicho criterio de incompetencia únicamente para la propaganda gubernamental se desprende de distintos precedentes de esta Suprema Corte, tales como las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas; 45/2015 y sus acumuladas, entre otros.
En ese tenor, aunque en el artículo 210 se habla tanto de propaganda gubernamental como de propaganda electoral, en esta acción sólo está cuestionado lo relativo a la propaganda electoral y no los contenidos normativos referidos a la propaganda gubernamental (incluso, el primer párrafo no ha sido reformado desde al emisión de la ley electoral local).
28. Por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez del artículo 316 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.
29. Por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "Vulneración al derecho de libertad de expresión", consistente en reconocer la validez de los artículos 189, párrafo 1, y 190, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
30. Línea de precedentes que se inició con la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas y que continuó con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; 103/2015; y 126/2015 y su acumulada, entre muchas otras.
31. En esta línea de precedentes, en suma, se sostuvo lo siguiente en relación con el principio de paridad de género y su aplicación al régimen electoral (todo esto previo a la reforma constitucional en materia de género de dos mil diecinueve):
a) El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral; un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
b) La incorporación de la "paridad" a nivel constitucional, fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1o. y 4o. constitucionales.
c) La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha discriminado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones para asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.
d) No existe una norma expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero se establece una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular, para la integración de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; y
e) De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales y sin reserva de fuente.
32. El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1o., 2o. y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1o., 2o., 3o. y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3o. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4o., inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3o. de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la M.; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
33. Sin que esto significara una obligación constitucional de que los órganos legislativos necesariamente deben estar integrados de manera paritaria, sin importar los resultados de la elección. Para esta Corte, en ese momento, el criterio radicaba, más bien, en que la paridad de género tiene que ser respetada en la postulación de candidaturas, pero también este principio tiene implicaciones en la asignación de diputaciones conforme a los modelos de representación proporcional. Por ende, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de favorecer la integración paritaria de los Congresos Locales; ello, ya que este principio es aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales, incluyendo aquellos modelos cuya definición de las candidaturas por representación proporcional se hace hasta después de transcurrida la jornada electoral (como ocurre en la representación proporcional).
34. Constitución Federal
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(Adicionado, D.O.F. 6 de junio de 2019)
"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(Reformado [N. de E. Este párrafo], D.O.F. 6 de junio de 2019)
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2019)
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
"II. ..."
35. Publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación de denominación "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas".
36. El texto de las normas modificadas más relevantes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el presente caso, son las siguientes:
"Artículo 26.
"1o. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las Constituciones de cada Estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.
"2o. Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una presidencia municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.
"En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
"Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
"3o. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
"4o. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables."
"Artículo 207.
"1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los Ayuntamientos en los Estados de la República y las alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal."
"Artículo 232.
"1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta ley.
"2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las alcaldías.
"4o. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
"5. ..."
"Artículo 233.
"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución."
"Artículo 234.
"1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
"2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
"3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo."
37. De ahí el objeto del Poder Constituyente de implementar (en varias normas constitucionales) el principio de paridad de género de manera transversal. No sólo en el plano electivo, sino también en los modelos de designación de los cargos o funciones que gozan de relevancia mayúscula en la operatividad de los distintos órdenes normativos; tales como la designación paritaria de los órganos constitucionales autónomos, de los titulares de las secretarías de despacho y de los órganos jurisdiccionales a nivel federal.
38. Esta idea ha sido respaldada y tomada por otros órganos al momento de interpretación del principio de paridad de género. Por ejemplo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado un concepto denominado como "giro participativo" de la paridad de género, en la que resulta de gran relevancia analizar la importancia de la participación de los hombres y mujeres, en igualdad de condiciones, en los distintos escenarios de la toma de decisiones de una democracia. V., lo fallado en el SUP-JDC-1862/2019.
39. "Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
"Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares."
"Artículo 100.- Son fines del IETAM: ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
"Artículo 101. En términos del artículo 41, fracción V, apartado C, de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias: ...
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XVII. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres."
"Artículo 103. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del IETAM. En su desempeño aplicará la perspectiva de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 188. Las elecciones de diputaciones por ambos principios, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución General de la República, de la ley general, de la Ley de Partidos, Constitución del Estado y a lo previsto por esta ley.
"Los diputados y diputadas podrán ser reelectos de manera consecutiva por una sola ocasión."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 198. En todos los Municipios sus Ayuntamientos se complementarán con regidurías asignadas según el principio de representación proporcional."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 199. Para la asignación de regidurías electas según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 200. Tendrán derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente."
"Artículo 206. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en las candidaturas en los términos previstos en la presente ley. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar su cumplimiento."
"Artículo 229. En todos los registros se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 230. Las candidaturas a diputaciones serán registradas por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas por una persona propietaria y una suplente, los cuales deberán ser del mismo género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 236. Las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas, cada una, por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos y candidatas, separadamente, salvo para efectos de la votación.
"El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputaciones de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 237. Las candidaturas a presidencia, sindicatura y regidurías del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas en las que deberá observarse el principio de paridad de género horizontal y vertical. En las fórmulas de candidaturas de las planillas las personas propietarias y suplentes deberán ser del mismo sexo."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 238. Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición que los postula:
"I.H. registrado la plataforma electoral mínima;
"II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y
"III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria."
40. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 11/2019 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima ëpoca, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 5, «con número de registro digital: 2020747 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas», de título, subtítulo y texto: "PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los Congresos Locales no es optativo para las entidades federativas. Por lotanto, en sistemas electorales con modalidades de ‘listas abiertas’ de candidaturas –es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de ‘mejores perdedores’ de mayoría relativa– o de ‘listas cerradas no bloqueadas’ –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional."
41. Página 227 y ss.
42. Aunque no sobre el mismo tema, en este precedente, para el Estado de Tamaulipas, esta Pleno decretó la constitucionalidad del artículo 237 de la ley electoral local, a partir de una interpretación conforme en términos del principio de paridad de género. V., las páginas 267 y ss. del engrose.
43. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 3.
"1. Para los efectos de esta ley se entiende por:
"d bis) paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; ..."
44. Paradigmáticamente, en su informe (página 52), el Poder Legislativo señala que ellos sí consideran que en su ordenamiento normativo existe la exigencia de alternancia de género por periodo electivo, citando que esa obligación se encuentra en la fracción II del artículo 238 de la ley electoral local. Sin embargo, como se observa del texto de esa norma, sólo se alude a "alternancia", sin mencionar la referencia al "periodo electivo". Por ende, a pesar de que el legislador menciona que esa respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(Adicionado, D.O.F. 6 de junio de 2019)
"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(Reformado [N. de E. Este párrafo], D.O.F. 6 de junio de 2019)
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2019)
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
"II. ..."
35. Publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación de denominación "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas".
36. El texto de las normas modificadas más relevantes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el presente caso, son las siguientes:
"Artículo 26.
"1o. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las Constituciones de cada Estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.
"2o. Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una presidencia municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.
"En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
"Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
"3o. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
"4o. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables."
"Artículo 207.
"1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los Ayuntamientos en los Estados de la República y las alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal."
"Artículo 232.
"1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta ley.
"2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las alcaldías.
"4o. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
"5. ..."
"Artículo 233.
"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución."
"Artículo 234.
"1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
"2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
"3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo."
37. De ahí el objeto del Poder Constituyente de implementar (en varias normas constitucionales) el principio de paridad de género de manera transversal. No sólo en el plano electivo, sino también en los modelos de designación de los cargos o funciones que gozan de relevancia mayúscula en la operatividad de los distintos órdenes normativos; tales como la designación paritaria de los órganos constitucionales autónomos, de los titulares de las secretarías de despacho y de los órganos jurisdiccionales a nivel federal.
38. Esta idea ha sido respaldada y tomada por otros órganos al momento de interpretación del principio de paridad de género. Por ejemplo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado un concepto denominado como "giro participativo" de la paridad de género, en la que resulta de gran relevancia analizar la importancia de la participación de los hombres y mujeres, en igualdad de condiciones, en los distintos escenarios de la toma de decisiones de una democracia. V., lo fallado en el SUP-JDC-1862/2019.
39. "Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XXXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
"Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares."
"Artículo 100.- Son fines del IETAM: ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral."
"Artículo 101. En términos del artículo 41, fracción V, apartado C, de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias: ...
(Reformada, P.O. 13 de junio de 2020)
"II. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; ...
(Adicionada, P.O. 13 de junio de 2020)
"XVII. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres."
"Artículo 103. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del IETAM. En su desempeño aplicará la perspectiva de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 188. Las elecciones de diputaciones por ambos principios, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución General de la República, de la ley general, de la Ley de Partidos, Constitución del Estado y a lo previsto por esta ley.
"Los diputados y diputadas podrán ser reelectos de manera consecutiva por una sola ocasión."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 198. En todos los Municipios sus Ayuntamientos se complementarán con regidurías asignadas según el principio de representación proporcional."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 199. Para la asignación de regidurías electas según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla.
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 200. Tendrán derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente."
"Artículo 206. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en las candidaturas en los términos previstos en la presente ley. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar su cumplimiento."
"Artículo 229. En todos los registros se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 230. Las candidaturas a diputaciones serán registradas por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas por una persona propietaria y una suplente, los cuales deberán ser del mismo género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 236. Las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas, cada una, por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos y candidatas, separadamente, salvo para efectos de la votación.
"El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputaciones de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 237. Las candidaturas a presidencia, sindicatura y regidurías del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas en las que deberá observarse el principio de paridad de género horizontal y vertical. En las fórmulas de candidaturas de las planillas las personas propietarias y suplentes deberán ser del mismo sexo."
(Reformado, P.O. 13 de junio de 2020)
"Artículo 238. Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición que los postula:
"I.H. registrado la plataforma electoral mínima;
"II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y
"III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria."
40. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 11/2019 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima ëpoca, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 5, «con número de registro digital: 2020747 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas», de título, subtítulo y texto: "PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los Congresos Locales no es optativo para las entidades federativas. Por lotanto, en sistemas electorales con modalidades de ‘listas abiertas’ de candidaturas –es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de ‘mejores perdedores’ de mayoría relativa– o de ‘listas cerradas no bloqueadas’ –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional."
41. Página 227 y ss.
42. Aunque no sobre el mismo tema, en este precedente, para el Estado de Tamaulipas, esta Pleno decretó la constitucionalidad del artículo 237 de la ley electoral local, a partir de una interpretación conforme en términos del principio de paridad de género. V., las páginas 267 y ss. del engrose.
43. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 3.
"1. Para los efectos de esta ley se entiende por:
"d bis) paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; ..."
44. Paradigmáticamente, en su informe (página 52), el Poder Legislativo señala que ellos sí consideran que en su ordenamiento normativo existe la exigencia de alternancia de género por periodo electivo, citando que esa obligación se encuentra en la fracción II del artículo 238 de la ley electoral local. Sin embargo, como se observa del texto de esa norma, sólo se alude a "alternancia", sin mencionar la referencia al "periodo electivo". Por ende, a pesar de que el legislador menciona que esa obligación existe, como se acaba de explicar, las normas pueden dar lugar a varias interpretaciones; consecuentemente, se estima que la postura más adecuada es implementar una interpretación conforme.
45. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando décimo segundo, consistente en reconocer la validez de los artículos 292, fracciones I y II, y 293, fracción VI, numeral 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal al tenor de su interpretación conforme. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.
46. Criterio que ha sido adoptado en múltiples sentencias y que, en síntesis, se refleja en la tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la «Gaceta del » Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121,«con número de registro digital: 2015679, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social."
47. Caso J.C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 148.
48. I., párrafo 169.
49. I., párrafo 149.
50. "Artículo 29. Para ser diputado propietario o suplente, se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos.
"II. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él por más de cinco años.
"III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
"IV. Poseer suficiente instrucción; y
"V. Los demás señalamientos que disponga la ley."
"Artículo 78. Para ser gobernador se requiere:
"I. Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la misma Constitución;
"II. Ser mexicano de nacimiento;
"III. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;
"IV. Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y
"V.P. suficiente instrucción."
"Artículo 79. No pueden obtener el cargo de gobernador del Estado por elección:
"I. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria;
"II. Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;
"III. Los militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la elección;
"IV. Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
"V. Los Magistrados del Poder Judicial, consejeros de la Judicatura, diputados locales, fiscal general de Justicia y secretario general de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 120 días antes de la elección;
"VI. Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, secretario general, secretario de estudio y cuenta o actuario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y
"VII. Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de vinculación a proceso."
51. "Artículo 26. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
"II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección.
"III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro del algún culto, aun cuando no esté en ejercicio.
"IV. No estar sujeto a proceso por delito doloso. El impedimento surte efecto desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de servidores públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.
"V.T. un modo honesto de vivir, saber leer y escribir, y no estar en los casos previstos en el Artículo 106 del Código Penal del Estado; y
"VI. No ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular o del Municipio; no tener el mando de la fuerza pública en el que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo por lo menos 90 días antes de dicha elección."
52. "Artículo 20 Bis. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:
"I.E. cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
"II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
"III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;
"IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
"V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;
"VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
"VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
"VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
"IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;
".P. información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
"XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;
"XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;
"XIII. D. a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y
"XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
"Las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200 a 300 días multa.
"Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa.
"Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de 50 a 100 días multa.
"Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.
"Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.
"Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable."
53. V., entre muchos precedentes, lo fallado en los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012 y la contradicción de tesis 448/2016.
54. Esta decisión no entra en conflicto con otros precedentes en los que hemos abordado la regularidad constitucional de ciertos requisitos de elegibilidad o de requisitos para ocupar un determinado cargo público no elegido democráticamente.
Recientemente, en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, se declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser P. perteneciente al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía del Estado de Quintana Roo el "no estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público". Ello, porque no había una clarificación sobre si se trataba de una resolución penal o administrativa, no se señalaba el motivo específico del que derivaba esa sanción y porque se afectaba la presunción de inocencia. El caso que nos ocupa es distinto en cuanto a que existe claridad que se trata de una condena penal y ésta se enfoca a un solo delito; siendo que en lo relativo a la presunción de inocencia, ahora se advierte la misma deficiencia, dando lugar a la interpretación conforme (la cual no era posible hacer en el precedente ante las otras deficiencias advertidas).
Por otro lado, también destaca la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y sus acumuladas, en la que se analizaron dos normas: una en la que se establecía como requisito de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento el "no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección" y, la otra, el "no haber cometido delito grave intencional alguno" para poder ser designado como Contralor General del Instituto Electoral Local. En relación con la primera norma, se desestimó la postura de inconstitucionalidad. Por lo que hace a la segunda, se declaró su validez. Conclusión que no condiciona lo que se resuelve en el presente asunto, pues no es el mismo contenido normativo y, además, en ese caso se trataba del análisis de un requisito para un cargo no elegido democráticamente. Situación que implica un parámetro de regularidad diverso.
55. Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del M.P.D.. El Ministro V.H. no asistió a la sesión.
56. Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del M.P.D..
57. Fallada el dos de octubre de dos mi catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del M.P.D..
58. Fallada el quince de octubre de dos mil quince por mayoría de ocho votos, con votos en contra del M.P.D. y la Ministra Luna Ramos.
59. Fallada el diez de noviembre de dos mil quince.
60. En el procedimiento de reforma constitucional, la porción normativa "denigren a las instituciones y a los partidos políticos" quiso ser retomada durante el debate en la Cámara de Diputados. La diputada A.M.B.B. propuso que en el artículo 41, base III, apartado C, se estableciera que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos a favor de sus candidatos, así como a los que realicen los candidatos independientes, según sea el caso, deberán abstenerse de expresiones que afecten la imagen y el prestigio de los partidos políticos, así como de los candidatos a cargos de elección popular por parte de los mismos y aquellos que tengan el carácter de independientes, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la legislación aplicable", pero su propuesta fue rechazada.
61. Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 70, fracción V, en las porciones normativas que indican "difamación o que denigre", "ciudadanos, aspirantes o precandidatos," e "instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos", 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan "ofensas, difamación,", "o cualquier expresión que denigre", "otros candidatos, partidos políticos," e "instituciones públicas o privadas", 315, fracción IV, en la porción normativa que refiere "que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o", y 319, fracción XII, en la porción normativa que enuncia "instituciones o los partidos políticos", del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. La Ministra Luna Ramos votó en contra.
62. Foja 91.
63. Por ejemplo, al resolver el amparo directo 28/2010 el veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala enfatizó la importancia del contexto para definir si estamos ante una expresión absolutamente vejatoria, foja 79.
64. Sobre el carácter inhibitorio de las sanciones, véase Corte IDH. Caso F. y D’Amico Vs. Argentina, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238., párrafo 74.
65. Corte IDH. Caso R.C.V.P.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 88.
66. "Artículo 380.
"1. Son obligaciones de las personas aspirantes: ...
"f) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas."
"Artículo 394.
"1. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados: ...
"i) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas."
67. Previo a la reforma, su texto era el siguiente:
"Artículo 380.
"1. Son obligaciones de las personas aspirantes: ...
"f) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
"Artículo 394.
"1. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados: ...
"i) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas."
68. Como ocurrió, por ejemplo, en la recientemente fallado acción de inconstitucionalidad 133/2020.
69. Entre otros precedentes, tal criterio se ha tomado en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014; 42/2015 y sus acumuladas; 129/2015 y sus acumuladas; 50/2016 y sus acumuladas, y 76/2016 y sus acumuladas. Recientemente, se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 133/2020.
70. "Artículo 41. ...
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"1. La capacitación electoral;
"...
"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas."
71. Si bien conforme al artículo octavo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, la capacitación electoral se delegó a las entidades federativas. Posteriormente, el Instituto Electoral Nacional reasumió su competencia de capacitación, al ser ésta de naturaleza originaria conforme al citado artículo 41 de la Constitución Federal. Por ello, actualmente, es una facultad que le corresponde y ejecuta el Instituto Nacional Electoral. Véase, lo explicado sobre esa delegación y reasunción, en la ejecutoria de la citada acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas.
72. "Artículo 32.
"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"I. La capacitación electoral; ...
"IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas."
"Artículo 215.
"1. El consejo general será responsable de aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.
"2. El instituto, y en su auxilio los organismos públicos locales, serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios obligación existe, como se acaba de explicar, las normas pueden dar lugar a varias interpretaciones; consecuentemente, se estima que la postura más adecuada es implementar una interpretación conforme.
45. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando décimo segundo, consistente en reconocer la validez de los artículos 292, fracciones I y II, y 293, fracción VI, numeral 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal al tenor de su interpretación conforme. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.
46. Criterio que ha sido adoptado en múltiples sentencias y que, en síntesis, se refleja en la tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la «Gaceta del » Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121,«con número de registro digital: 2015679, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social."
47. Caso J.C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 148.
48. I., párrafo 169.
49. I., párrafo 149.
50. "Artículo 29. Para ser diputado propietario o suplente, se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos.
"II. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él por más de cinco años.
"III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
"IV. Poseer suficiente instrucción; y
"V. Los demás señalamientos que disponga la ley."
"Artículo 78. Para ser gobernador se requiere:
"I. Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la misma Constitución;
"II. Ser mexicano de nacimiento;
"III. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;
"IV. Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y
"V.P. suficiente instrucción."
"Artículo 79. No pueden obtener el cargo de gobernador del Estado por elección:
"I. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria;
"II. Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;
"III. Los militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la elección;
"IV. Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
"V. Los Magistrados del Poder Judicial, consejeros de la Judicatura, diputados locales, fiscal general de Justicia y secretario general de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 120 días antes de la elección;
"VI. Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, secretario general, secretario de estudio y cuenta o actuario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y
"VII. Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de vinculación a proceso."
51. "Artículo 26. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
"II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección.
"III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro del algún culto, aun cuando no esté en ejercicio.
"IV. No estar sujeto a proceso por delito doloso. El impedimento surte efecto desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de servidores públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.
"V.T. un modo honesto de vivir, saber leer y escribir, y no estar en los casos previstos en el Artículo 106 del Código Penal del Estado; y
"VI. No ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular o del Municipio; no tener el mando de la fuerza pública en el que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo por lo menos 90 días antes de dicha elección."
52. "Artículo 20 Bis. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:
"I.E. cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
"II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
"III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;
"IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
"V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;
"VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
"VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
"VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
"IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;
".P. información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
"XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;
"XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;
"XIII. D. a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y
"XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
"Las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200 a 300 días multa.
"Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa.
"Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de 50 a 100 días multa.
"Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.
"Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.
"Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable."
53. Véase, entre muchos precedentes, lo fallado en los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012 y la contradicción de tesis 448/2016.
54. Esta decisión no entra en conflicto con otros precedentes en los que hemos abordado la regularidad constitucional de ciertos requisitos de elegibilidad o de requisitos para ocupar un determinado cargo público no elegido democráticamente.
Recientemente, en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, se declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser P. perteneciente al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía del Estado de Quintana Roo el "no estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público". Ello, porque no había una clarificación sobre si se trataba de una resolución penal o administrativa, no se señalaba el motivo específico del que derivaba esa sanción y porque se afectaba la presunción de inocencia. El caso que nos ocupa es distinto en cuanto a que existe claridad que se trata de una condena penal y ésta se enfoca a un solo delito; siendo que en lo relativo a la presunción de inocencia, ahora se advierte la misma deficiencia, dando lugar a la interpretación conforme (la cual no era posible hacer en el precedente ante las otras deficiencias advertidas).
Por otro lado, también destaca la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y sus acumuladas, en la que se analizaron dos normas: una en la que se establecía como requisito de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento el "no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección" y, la otra, el "no haber cometido delito grave intencional alguno" para poder ser designado como Contralor General del Instituto Electoral Local. En relación con la primera norma, se desestimó la postura de inconstitucionalidad. Por lo que hace a la segunda, se declaró su validez. Conclusión que no condiciona lo que se resuelve en el presente asunto, pues no es el mismo contenido normativo y, además, en ese caso se trataba del análisis de un requisito para un cargo no elegido democráticamente. Situación que implica un parámetro de regularidad diverso.
55. Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del M.P.D.. El Ministro V.H. no asistió a la sesión.
56. Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del M.P.D..
57. Fallada el dos de octubre de dos mi catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del M.P.D..
58. Fallada el quince de octubre de dos mil quince por mayoría de ocho votos, con votos en contra del M.P.D. y la Ministra Luna Ramos.
59. Fallada el diez de noviembre de dos mil quince.
60. En el procedimiento de reforma constitucional, la porción normativa "denigren a las instituciones y a los partidos políticos" quiso ser retomada durante el debate en la Cámara de Diputados. La diputada A.M.B.B. propuso que en el artículo 41, base III, apartado C, se estableciera que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos a favor de sus candidatos, así como a los que realicen los candidatos independientes, según sea el caso, deberán abstenerse de expresiones que afecten la imagen y el prestigio de los partidos políticos, así como de los candidatos a cargos de elección popular por parte de los mismos y aquellos que tengan el carácter de independientes, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la legislación aplicable", pero su propuesta fue rechazada.
61. Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 70, fracción V, en las porciones normativas que indican "difamación o que denigre", "ciudadanos, aspirantes o precandidatos," e "instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos", 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan "ofensas, difamación,", "o cualquier expresión que denigre", "otros candidatos, partidos políticos," e "instituciones públicas o privadas", 315, fracción IV, en la porción normativa que refiere "que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o", y 319, fracción XII, en la porción normativa que enuncia "instituciones o los partidos políticos", del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. La Ministra Luna Ramos votó en contra.
62. Foja 91.
63. Por ejemplo, al resolver el amparo directo 28/2010 el veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala enfatizó la importancia del contexto para definir si estamos ante una expresión absolutamente vejatoria, foja 79.
64. Sobre el carácter inhibitorio de las sanciones, véase Corte IDH. Caso F. y D’Amico Vs. Argentina, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238., párrafo 74.
65. Corte IDH. Caso R.C.V.P.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 88.
66. "Artículo 380.
"1. Son obligaciones de las personas aspirantes: ...
"f) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas."
"Artículo 394.
"1. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados: ...
"i) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas."
67. Previo a la reforma, su texto era el siguiente:
"Artículo 380.
"1. Son obligaciones de las personas aspirantes: ...
"f) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
"Artículo 394.
"1. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados: ...
"i) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas."
68. Como ocurrió, por ejemplo, en la recientemente fallado acción de inconstitucionalidad 133/2020.
69. Entre otros precedentes, tal criterio se ha tomado en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014; 42/2015 y sus acumuladas; 129/2015 y sus acumuladas; 50/2016 y sus acumuladas, y 76/2016 y sus acumuladas. Recientemente, se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 133/2020.
70. "Artículo 41. ...
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"1. La capacitación electoral;
"...
"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas."
71. Si bien conforme al artículo octavo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, la capacitación electoral se delegó a las entidades federativas. Posteriormente, el Instituto Electoral Nacional reasumió su competencia de capacitación, al ser ésta de naturaleza originaria conforme al citado artículo 41 de la Constitución Federal. Por ello, actualmente, es una facultad que le corresponde y ejecuta el Instituto Nacional Electoral. Véase, lo explicado sobre esa delegación y reasunción, en la ejecutoria de la citada acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas.
72. "Artículo 32.
"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Para los procesos electorales federales y locales:
"I. La capacitación electoral; ...
"IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas."
"Artículo 215.
"1. El consejo general será responsable de aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.
"2. El instituto, y en su auxilio los organismos públicos locales, serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos."
73. "Artículo 125.
"1. La delegación de funciones del instituto en los organismos públicos locales que señala el inciso b) del apartado C, de la base V del artículo 41 de la Constitución, tendrá carácter excepcional. La Secretaría Ejecutiva someterá al consejo general los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
"2. Para el ejercicio de esta facultad, el acuerdo del consejo general deberá valorar la evaluación positiva de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del organismo público local electoral, para cumplir con eficiencia la función.
"3. La delegación se realizará antes del inicio del proceso electoral local correspondiente y requerirá del voto de al menos ocho consejeros electorales. Finalizado el proceso electoral de que se trate, cesarán los efectos de la delegación. El instituto podrá reasumir la función que haya sido delegada antes de que finalice el proceso electoral respectivo, siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho votos.
"4. La delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un organismo público local determinado. Los organismos públicos locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por esta ley, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el consejo general."
74. Contenido que hace diferente este caso a lo fallado en la citada acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en el que se declaró la validez de ciertas normas que hacían referencia a la capacitación electoral. La razón para ello fue que la aplicabilidad de tales normas estaba sujeta a que se delegara la facultad al organismo público local de Coahuila. Sin embargo, como se acaba de explicar, el contenido normativo de las normas que ahora se reclaman no permite dicha interpretación.
75. Normas con contenido similar (artículos 185, fracción LVIII; 187, párrafo segundo, y 223, párrafo penúltimo, del Código Electoral del Estado de México) fueron declaradas inconstitucionales por falta de competencia legislativa (al regular la capacitación electoral), en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas (tema 5, páginas 78 a 81 del engrose).
76. Aunque estas normas no son parámetro, debe resaltarse que esta misma regulación para el funcionamiento de las sesiones se encuentra prevista para el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la referida ley general:
"Artículo 41.
"1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo general designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
"2. El secretario Ejecutivo del instituto asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría Ejecutiva del consejo general estará a cargo del secretario Ejecutivo del instituto. En caso de ausencia del secretario ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el consejo general para esa sesión.
"3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
"4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta ley requieran de una mayoría calificada.
"5. En el caso de ausencia definitiva del consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe su sustituto en los términos señalados en la Constitución."
77. Por analogía, es replicable lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, en las que se declaró la validez del artículo 103 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se preveía el voto de calidad del presidente del Consejo General del Instituto Electoral local o quien lo supla.
78. "Artículo 91. Los organismos electorales que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la ley general y la presente ley, son los siguientes:
"I. El Consejo General y Órganos del IETAM;
"II. Los Consejos Distritales;
"III. Los Consejos Municipales; y
"IV. Las mesas directivas de casilla.
"Todas las actividades de los organismos electorales se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género."
79. En el inciso o) del numeral 1 del artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dice que los organismos públicos electorales locales tiene la facultad para "Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral". Nada más se dice sobre estos consejos. Por ende, no es posible desprender de la legislación general una orden de que tengan que existir necesariamente ambos consejos en todas las elecciones ni qué facultades deben asignárseles. Lo único que hace la legislación es reglamentar que, en caso de su existencia y regulación, serán los organismos públicos electorales los encargados de supervisar sus actividades.
80. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y sus acumuladas, este Tribunal Pleno declaró la validez de normas locales que regulaban la forma de entregar el material y documentación electoral a los presidentes de casilla por parte de los consejeros electorales de los comités municipales; partiendo de una premisa de libertad configurativa y determinando que, en ese caso, no se generaba un problema de certeza o seguridad electoral (tema 5 de la ejecutoria).
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas, en el apartado donde se analizaba la regularidad de una norma que establecía la creación de comisiones ejecutivas del Consejo Estatal Electoral con atribuciones de carácter operativo (tema 4), se señaló que: "de la lectura a la Constitución Federal y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local, no se advierte la existencia de disposiciones que ordenen la forma en la que los organismos públicos locales deben desarrollar sus atribuciones, es decir, ese marco constitucional y legal fija la naturaleza de dichos organismos y los principios que rigen su función y, en cuanto a su integración sólo en el artículo 99 de la ley general se especifica que contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, por el secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal quienes concurrirán a las sesiones con sólo derecho a voz. Esto significa que cada entidad federativa, al emitir su legislación electoral, goza de libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que cada instituto electoral local debe estar organizado administrativamente, ..."
81. "Artículo 41. ...
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
"a) Para los procesos electorales federales y locales: ...
"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas."
82. Por unanimidad de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., se aprobó el considerando décimo octavo, en el que se declara la invalidez de los artículos 101, fracción IX, inciso a), y 115, fracción XVIII, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro C.D. se ausentó durante esta votación.
83. Sin que sea relevante que el Instituto Nacional Electoral cuente con una facultad para crear oficinas municipales con fundamento en el 75, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (que se reglamenta, para el Instituto Nacional, en el Reglamento de Elecciones). Primero, porque la norma de la legislación general y la de la ley local son de contenido diferente (claramente no es la misma facultad) y, segundo, porque la presunción de constitucionalidad de la que goza la norma de la ley general (que regula sólo la facultad del Instituto Nacional) no vuelve necesariamente constitucional la norma aquí reclamada. Aquí está sometida a un examen de regularidad constitucional.
84. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
"II. Los preceptos que la fundamenten;
"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."
"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos."73. "Artículo 125.
"1. La delegación de funciones del instituto en los organismos públicos locales que señala el inciso b) del apartado C, de la base V del artículo 41 de la Constitución, tendrá carácter excepcional. La Secretaría Ejecutiva someterá al consejo general los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
"2. Para el ejercicio de esta facultad, el acuerdo del consejo general deberá valorar la evaluación positiva de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del organismo público local electoral, para cumplir con eficiencia la función.
"3. La delegación se realizará antes del inicio del proceso electoral local correspondiente y requerirá del voto de al menos ocho consejeros electorales. Finalizado el proceso electoral de que se trate, cesarán los efectos de la delegación. El instituto podrá reasumir la función que haya sido delegada antes de que finalice el proceso electoral respectivo, siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho votos.
"4. La delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un organismo público local determinado. Los organismos públicos locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por esta ley, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el consejo general."
74. Contenido que hace diferente este caso a lo fallado en la citada acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en el que se declaró la validez de ciertas normas que hacían referencia a la capacitación electoral. La razón para ello fue que la aplicabilidad de tales normas estaba sujeta a que se delegara la facultad al organismo público local de Coahuila. Sin embargo, como se acaba de explicar, el contenido normativo de las normas que ahora se reclaman no permite dicha interpretación.
75. Normas con contenido similar (artículos 185, fracción LVIII; 187, párrafo segundo, y 223, párrafo penúltimo, del Código Electoral del Estado de México) fueron declaradas inconstitucionales por falta de competencia legislativa (al regular la capacitación electoral), en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas (tema 5, páginas 78 a 81 del engrose).
76. Aunque estas normas no son parámetro, debe resaltarse que esta misma regulación para el funcionamiento de las sesiones se encuentra prevista para el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la referida ley general:
"Artículo 41.
"1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo general designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
"2. El secretario Ejecutivo del instituto asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría Ejecutiva del consejo general estará a cargo del secretario Ejecutivo del instituto. En caso de ausencia del secretario ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el consejo general para esa sesión.
"3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
"4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta ley requieran de una mayoría calificada.
"5. En el caso de ausencia definitiva del consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe su sustituto en los términos señalados en la Constitución."
77. Por analogía, es replicable lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, en las que se declaró la validez del artículo 103 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se preveía el voto de calidad del presidente del Consejo General del Instituto Electoral local o quien lo supla.
78. "Artículo 91. Los organismos electorales que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la ley general y la presente ley, son los siguientes:
"I. El Consejo General y Órganos del IETAM;
"II. Los Consejos Distritales;
"III. Los Consejos Municipales; y
"IV. Las mesas directivas de casilla.
"Todas las actividades de los organismos electorales se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género."
79. En el inciso o) del numeral 1 del artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dice que los organismos públicos electorales locales tiene la facultad para "Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral". Nada más se dice sobre estos consejos. Por ende, no es posible desprender de la legislación general una orden de que tengan que existir necesariamente ambos consejos en todas las elecciones ni qué facultades deben asignárseles. Lo único que hace la legislación es reglamentar que, en caso de su existencia y regulación, serán los organismos públicos electorales los encargados de supervisar sus actividades.
80. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y sus acumuladas, este Tribunal Pleno declaró la validez de normas locales que regulaban la forma de entregar el material y documentación electoral a los presidentes de casilla por parte de los consejeros electorales de los comités municipales; partiendo de una premisa de libertad configurativa y determinando que, en ese caso, no se generaba un problema de certeza o seguridad electoral (tema 5 de la ejecutoria).
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas, en el apartado donde se analizaba la regularidad de una norma que establecía la creación de comisiones ejecutivas del Consejo Estatal Electoral con atribuciones de carácter operativo (tema 4), se señaló que: "de la lectura a la Constitución Federal y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local, no se advierte la existencia de disposiciones que ordenen la forma en la que los organismos públicos locales deben desarrollar sus atribuciones, es decir, ese marco constitucional y legal fija la naturaleza de dichos organismos y los principios que rigen su función y, en cuanto a su integración sólo en el artículo 99 de la ley general se especifica que contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, por el secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal quienes concurrirán a las sesiones con sólo derecho a voz. Esto significa que cada entidad federativa, al emitir su legislación electoral, goza de libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que cada instituto electoral local debe estar organizado administrativamente, ..."
81. "Artículo 41. ...
"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
"a) Para los procesos electorales federales y locales: ...
"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas."
82. Por unanimidad de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., se aprobó el considerando décimo octavo, en el que se declara la invalidez de los artículos 101, fracción IX, inciso a), y 115, fracción XVIII, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro C.D. se ausentó durante esta votación.
83. Sin que sea relevante que el Instituto Nacional Electoral cuente con una facultad para crear oficinas municipales con fundamento en el 75, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (que se reglamenta, para el Instituto Nacional, en el Reglamento de Elecciones). Primero, porque la norma de la legislación general y la de la ley local son de contenido diferente (claramente no es la misma facultad) y, segundo, porque la presunción de constitucionalidad de la que goza la norma de la ley general (que regula sólo la facultad del Instituto Nacional) no vuelve necesariamente constitucional la norma aquí reclamada. Aquí está sometida a un examen de regularidad constitucional.
84. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
"II. Los preceptos que la fundamenten;
"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."
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"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."
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"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
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