Ejecutoria num. 185/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-02-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 439
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 185/2019. MUNICIPIO DE S.M., OAXACA. 28 DE MAYO DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poderes demandados y acto impugnado. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.H., ostentándose como síndico municipal del Ayuntamiento de S.M., Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del Decreto 584 que reforma el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


• Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.


• Gobernador del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como preceptos constitucionales violados los artículos 16, 108, párrafo quinto, 113 y 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Señala que, el primero de enero de dos mil diecisiete, las personas que actualmente integran el Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca (sic), para el trienio dos mil diecisiete dos mil diecinueve, tomaron posesión del cargo.


2. Que todos los concejales y demás miembros administrativos del Ayuntamiento de S.M., Oaxaca, presentaron declaración patrimonial, dentro de los sesenta días naturales que conceden las leyes de la materia, en el órgano interno de control, es decir, la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información del Municipio de S.M., Oaxaca.


3. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, fue aprobado por parte de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, una reforma al artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, misma que dispone que todas las declaraciones de situación patrimonial inicial por parte del presidente, síndico, regidores, directores y demás miembros del Ayuntamiento –obligados conforme a la ley– deberán presentarse en el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado y en caso de que el Municipio de que se trate cuente, acorde con el número de población, con un órgano interno de control, éste deberá remitir las declaraciones de los miembros del Ayuntamiento al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Oaxaca.


4. La reforma señalada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, siendo ésta autoaplicativa, esto es, que con su sola entrada en vigor causa afectación a los sujetos de derecho público a quienes se encuentra dirigida.


5. Por último y atento a lo anterior, es que se acude a esta instancia por considerar que la misma invade y afecta la esfera competencial del Ayuntamiento.


CUARTO.—Concepto de invalidez. El síndico municipal del Ayuntamiento de S.M., Oaxaca, hizo valer, esencialmente los argumentos siguientes:


Los actos demandados le causan perjuicio al Ayuntamiento de S.M., Oaxaca, atento a que vulneran lo señalado en el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, en relación con los numerales 16, 108 y 113, de la Constitución Federal.


Lo anterior en virtud de que, en dos mil quince se reformaron los artículos 108 y 113 de la Constitución Federal, dando lugar al Sistema Nacional Anticorrupción.


Asimismo, el treinta de junio de dos mil quince, fueron reformados los artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estableciendo las responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, conforme al Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.


Así pues, de la lectura de dichos artículos, se puede apreciar la existencia del Sistema Nacional Anticorrupción, integrado por una serie de autoridades del orden federal, cuyo principal objetivo es combatir los hechos de corrupción que pudieran cometer los servidores públicos imponiendo las sanciones, planes, programas y políticas públicas para inhibir los actos de corrupción. En dichas normas se ordena que las entidades federativas creen sus Sistemas Locales de Combate a la Corrupción, con las autoridades homólogas del orden local.


De los artículos constitucionales señalados, se desprenden dos cuestiones: la primera que todos los servidores públicos deberán presentar su declaración patrimonial y de intereses como mecanismo esencial de transparencia y combate a la corrupción; y la segunda, la existencia de órganos internos de control, como primer frente al combate de los hechos y actos de corrupción de los servidores públicos, como ente fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción.


La Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que serán los órganos internos de control quienes reciban las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, en sus diferentes modalidades; y que serán estos órganos, en caso de incumplimiento, quienes inicien los requerimientos y procedimientos disciplinarios correspondientes para imponer sanciones.


Asimismo, establece que la declaración patrimonial podrá ser presentada de forma digital, sin embargo, en el caso de los Municipios que no cuentan con acceso a Internet o la tecnología necesaria, podrán emplear formatos impresos, imponiendo la obligación a los órganos internos de control de verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluidos en el sistema de evolución patrimonial.


Por su parte la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de Oaxaca, en el artículo 30, previo a la reforma, establecía que los servidores públicos tenían la obligación de presentar su declaración patrimonial ante sus correspondientes órganos internos de control y, éstos serían los encargados de subir las declaraciones a la plataforma digital, para lo cual podrían celebrar convenios con la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca.


Sin embargo, la reforma aprobada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, reformó la redacción del artículo en mención y conforme a la nueva configuración, ahora el presidente municipal, síndico regidores, secretario, tesorero y demás trabajadores de la administración pública municipal, deberán remitir las declaraciones en un lapso de treinta días al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Oaxaca.


Lo anterior, resulta ser violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, pues la reforma impugnada no es acorde al orden jurídico general establecido para el Sistema Nacional Anticorrupción y los Sistemas Estatales de Combate a la Corrupción, lo que vuelve a la norma infundada e inmotivada. Así pues, el acto reclamado transgrede lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que impone la obligación a los servidores públicos de presentar sus declaraciones ante el órgano interno de control, es decir, ante la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información, según lo dispuesto en los numerales 126 Bis, 126 Ter y 126 Quáter, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Ello pues, atendiendo a la nueva redacción se transgrede directamente lo señalado en los preceptos 32, 33 y 34 de la ley general.


Atendiendo a lo anterior, se considera que si los actos reclamados son contrarios a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, carecen de debida coherencia, así como consistencia y, por ende, se deben considerar indebidamente fundados y motivados, lo que incide en una vulneración en automático a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Federal.


La transgresión formal que realiza el Congreso del Estado de Oaxaca con el acto reclamado desnaturaliza la propia esencia de los sistemas señalados; pues los órganos internos de control, son los encargados de realizar el control interno de las dependencias de gobierno a fin de verificar que se cumpla con las metas institucionales, previniendo, investigando y sancionando los hechos de corrupción de acuerdo a su competencia, con la intención de que sea la propia autoridad administrativa la que se autorregule y sancione a sus funcionarios cuando incumplan con la norma, sin que pueda sancionar a servidores públicos de otra dependencia gubernamental, rompiendo con el principio de la autorregulación de control interno de la propia dependencia y que precisamente, en caso de no recibir las declaraciones de situación patrimonial, pueda iniciar la investigación y aplicar la sanción que corresponda.


Señala que los artículos 126 Bis, 126 Ter y 126 Quáter, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establecen la Contraloría Municipal para aquellos Municipios con una población mayor a veinte mil habitantes y, para aquellos con una población menor, prevé a la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información, otorgándole las facultades de control antes señaladas. Asimismo aduce, que dicha ley en atención a lo dispuesto en el artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, instituyó un órgano interno de control como parte integrante de la administración pública municipal, la cual también viene concedida en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en los numerales 32, 33 y 34.


Por ello, considera que el acto reclamado, al establecer que los servidores públicos deben presentar su declaración de situación patrimonial ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, evidentemente invade la esfera competencial que le está reservado al órgano administrativo del Ayuntamiento o administración pública municipal y no al órgano administrativo estatal y, por ende, vulnera los ya referidos artículos 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal y, 126 Bis, 126 Ter y 126 Quáter, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el expediente 185/2019; asimismo, ordenó remitir el expediente al Ministro J.M.P.R., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación, requirió que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, y dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, se tuvo al consejero jurídico del Poder Ejecutivo de Oaxaca, en representación del titular de ese Poder, contestando la demanda de controversia constitucional de manera extemporánea.


Lo anterior, en virtud de que el plazo transcurrió del veinticuatro de mayo al cuatro de julio de dos mil diecinueve y el oficio se presentó el ocho de julio siguiente. De ahí que, su presentación se considere fuera del término legal.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El Congreso del Estado contestó, en síntesis, lo siguiente:


La reforma efectuada al artículo 30, que se controvierte, no vulnera el ámbito competencial del Ayuntamiento del Municipio de S.M., Oaxaca.


Lo anterior pues, tanto del dictamen de treinta de enero de dos mil diecinueve, emitido por la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, por el que se determina procedente reformar el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, como de la iniciativa con proyecto de decreto, de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la que se propone reformar el citado artículo, se advierten los fines que sustentan dicha reforma, consistentes en dotar al Congreso Estatal, a través de su órgano interno de control, de la facultad de revisión de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los servidores públicos municipales, con el único propósito de fortalecer el Sistema Estatal de Fiscalización y Combate a la Corrupción; por lo que no se lesiona el ámbito competencial de su Municipio.


Aclara, que el artículo tercero transitorio del Decreto 584 impugnado, establece que se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga al presente decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas, por lo que la facultad que tenía la Contraloría Municipal para recibir las declaraciones patrimoniales en términos del artículo 126 Quáter, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, fue derogada.


Por último, estima que con la reforma efectuada a la norma de referencia, no se rebasa la facultad configurativa que constitucionalmente tiene encomendado para legislar en la materia.


OCTAVO.—Opinión de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos haciéndose constar que las partes no los formularon y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto suscitado entre el Estado de Oaxaca y el Municipio de S.M., de ese mismo Estado, en el que se impugna una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:


- Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


- Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, el Municipio actor impugna el Decreto 584 que reforma el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, publicado en el medio de difusión oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.


Por tanto, si el decreto impugnado fue publicado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial Local, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del veintidós de marzo al ocho de mayo de dos mil diecinueve. Debiendo descontarse los días sábados y domingos por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diecisiete al diecinueve de abril de la propia anualidad de conformidad con el inciso n) del punto primero del Acuerdo 18/2013 de este Tribunal Pleno.


Por lo que, si la presentación de la demanda se efectúo el ocho de mayo de ese año, es indudable que resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(2) el Municipio de S.M., perteneciente al Estado de Oaxaca, tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparece G.G.H., con el carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio actor, cargo que acredita con copia certificada de la credencial que lo acredita como síndico municipal, expedida por la Secretaría General del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como copia certificada de su nombramiento por parte del presidente municipal de S.M., F.S.C., de fecha uno de enero de dos mil diecisiete.(3)


Al respecto, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(4) establece que los síndicos serán los representantes jurídicos del Municipio en los litigios en que éste sea parte.


Consecuentemente, de conformidad con la disposición citada, en relación con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(5) procede reconocer la representación del síndico del Ayuntamiento de S.M., Oaxaca, para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


a) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, tiene legitimación pasiva en la presente controversia, por ser a quien se le atribuye uno de los actos impugnados, no obstante lo anterior, no es necesario analizar la representación de la autoridad demandada, en virtud de que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea.


Atento a lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presume como cierto el hecho señalado en la demanda atribuido directamente al Poder Ejecutivo, es decir la publicación del Decreto 584 que reforma el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.


b) Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


En representación del poder demandado compareció L.E.M., presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, cargo que acredita con la copia certificada del acta de quince de noviembre de dos mil dieciocho, de sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal de dicha Legislatura, en la que se tomó protesta a los integrantes de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura, del Estado de Oaxaca.(6)


Dicho lo anterior, la funcionaria está facultada para representar al Poder Legislativo de la entidad, en términos del artículo 49, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.(7)


En tal virtud, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, debe reconocerse legitimación pasiva al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y tener por contestada la demanda por persona legitimada para ello.


QUINTO.—Causas de improcedencia. Este Tribunal Pleno advierte que no existe motivo de improcedencia hecho valer por las partes, ni de oficio la existencia de alguna, por lo que se procede al estudio de fondo del asunto.


SEXTO.—Estudio de fondo. El Municipio actor impugna el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, reformado mediante Decreto 584, publicado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


El citado artículo establece lo siguiente:


"Artículo 30. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la secretaría o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos, en los términos previstos en la presente ley y la ley general. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Los servidores públicos pertenecientes a dependencias y entidades de la administración pública estatal, las citadas declaraciones se presentarán ante la secretaría. Los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, las presentarán ante sus respectivos órganos internos de control. Para efectos de lo anterior, dichos poderes, organismos, podrán celebrar convenios con la secretaría para el uso de las plataformas tecnológicas de esta última.


"Tratándose de los Ayuntamientos, agentes municipales, de policía y demás servidores públicos municipales deberán presentar las declaraciones ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado.


"Asimismo, los servidores públicos deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación en la materia."


"Del artículo impugnado, se desprende por un lado que, todos los servidores públicos de Oaxaca, están obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses ante la secretaría o su respectivo órgano interno de control en los términos previstos en esa ley y en la ley general; asimismo, que deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.


Por otra parte, precisa que tales declaraciones tratándose de servidores públicos pertenecientes a dependencias y entidades de la administración pública estatal, se presentarán ante la secretaría; mientras que las de los que pertenezcan a los Poderes Legislativo y Judicial y a los organismos constitucionales autónomos, las presentarán ante sus respectivos órganos internos de control.


Por último, establece en la porción impugnada que, tratándose de los Ayuntamientos, agentes municipales, de policía y demás servidores públicos municipales deberán presentar las declaraciones ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado.


Al respecto, el Municipio actor, señala que la norma impugnada: (i) transgrede directamente los artículos 16, 115, fracción II, segundo párrafo, 108 y 113 de la Constitución Federal, así como los numerales 126 Bis, 126 Ter y 126 Quáter, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; (ii) viola el principio de seguridad jurídica, atendiendo a que carece de una debida motivación y fundamentación al no ser congruente y coherente; y (iii) vulnera la autonomía municipal, esto en virtud de que impone la obligación a los servidores públicos municipales de presentar la declaración de situación patrimonial ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, lo que impide que sea el propio órgano interno del Ayuntamiento el que pueda iniciar la investigación e imponer sanciones en caso de incumplimiento.


Ahora, a efecto de analizar el planteamiento de invalidez hecho valer, se debe tomar en cuenta que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, entre ellos los artículos 108, 109, fracción III, 113 y 73, fracciones XXIV y XXIX-V, que a la letra indican:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.


"Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley."


(reformado, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.


"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.


"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.


"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.


"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior."


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:


"I. El sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;


"II. El Comité de Participación Ciudadana del sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley; y,


"III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:


"a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;


"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;


"c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;


"d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;


"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.


"Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a las mismas.


"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;


"...


(Adicionada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."


En relación con los artículos 108, 109 y 113 constitucionales, se destaca que se encuentran ubicados en el título cuarto "De las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado". Así pues, el artículo 108, prescribe que para efectos de responsabilidad administrativa, se entienden como servidores públicos –entre otros– toda persona que en general desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el ámbito federal y en esos mismos términos, las Constituciones Estatales, deben precisar a las personas que tienen el carácter de servidores públicos en las entidades federativas y los Municipios, quienes estarán obligados a presentar la declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes.


El último párrafo de la fracción III del artículo 109 constitucional, prevé expresamente que los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia de los tribunales administrativos; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.


El artículo 113 de la Constitución Federal, establece que el Sistema Nacional Anticorrupción, es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes para prevenir, detectar y sancionar las responsabilidades administrativas, así como los hechos de corrupción, fiscalización y control de recursos públicos, conforme a las bases y principios ahí establecidos para la eficaz coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno. Asimismo, señala que, las entidades federativas deberán establecer sistemas locales de anticorrupción, con el objeto de coordinar a las autoridades de las entidades federativas.


Cabe destacar que las normas transcritas fueron reformadas el veintisiete de mayo de dos mil quince, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción.


La cual fue analizada por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 56/2016, 58/2016 y 30/2016 y su acumulada;(8) así como las controversias constitucionales, 76/2015 y 12/2016;(9) señalando que el régimen transitorio de esta reforma prevé un modelo a través del cual los sistemas federal y locales en la materia, deberán armonizarse para cumplir con los fines constitucionales de la reforma. Dicho modelo, parte de la base que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción,(10) como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes.(11)


En este punto, se hizo referencia, al dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, segunda, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, que dio origen a la reforma constitucional en comento y, que en la parte que interesa dice:


"...


"Décima cuarta. En el ámbito de las facultades del Poder Legislativo Federal para expedir normas legales inherentes a la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, es ...


"En efecto, es menester contar con marco normativo de carácter general, expedido por el Congreso de la Unión, en virtud de que se debe dotar al Sistema Nacional Anticorrupción de los elementos idóneos para su adecuado funcionamiento. En ese sentido, la ley general que expida el Congreso de la Unión deberá sentar las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de permitir la articulación de esfuerzos hacia el objetivo de prevenir, combatir y sancionar la corrupción.


"...


"En ese sentido, estas Comisiones Unidas coincidimos con el ánimo de la H. Colegisladora en cuanto a que el combate a la corrupción debe ser atendido desde nuestra Ley Fundamental como una facultad concurrente, ya que así se insertará dentro del contexto del federalismo cooperativo, en la que existirá –como es el caso de la seguridad pública y otras materias– la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución de un fin común que es abatir y prevenir la corrupción en el Estado Mexicano, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.


"...


"Décima quinta. Desde las primeras consideraciones de este apartado, estas Comisiones Unidas hemos hecho énfasis en que nos encontramos ante una propuesta de un Sistema Nacional. Es preciso abordar ahora con mayor sistema las previsiones implícitas en la reforma para las entidades federativas de la República.


"En sí, la previsión toral se contiene en el propuesto párrafo segundo del artículo 113 constitucional, en el sentido de que ‘las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción’. En otras palabras, que en el ámbito local es menester replicar los principios que dan forma al Sistema Anticorrupción y al rediseño de sus correspondientes pilares institucionales.


"En el caso de los Estados de la Unión, corresponderá al ámbito de los órganos revisores de sus Constituciones adoptar las previsiones homólogas correspondientes a las propuestas de modificaciones que se hacen a la Ley Fundamental de la República. Para ello, sin demérito del modelo general, existen algunas previsiones particulares. ..."


De lo que se tiene que, el Constituyente Permanente, estimó necesario contar con un marco normativo de carácter general, expedido por el Congreso de la Unión, en virtud de que se debía dotar al Sistema Nacional Anticorrupción de los elementos idóneos para su adecuado funcionamiento; dicha ley debía sentar las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de permitir la articulación de esfuerzos hacia el objetivo de prevenir, combatir y sancionar la corrupción, lo cual, debía ser combatido desde la Ley Fundamental como una facultad concurrente, ya que así se insertaría dentro del contexto del federalismo cooperativo, en el que existiera la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno, de coordinar esfuerzos para la consecución de un fin común que es abatir y prevenir la corrupción en el Estado Mexicano, bajo una ley expedida por el Congreso de la Unión.


En las resoluciones señaladas se destacó la modificación a la fracción XXIV y adición a la XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Federal, conforme a lo cual, se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras: a) la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción referido en el artículo 113 constitucional; y, b) la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.


Al respecto, como se dijo, se subrayó que en los artículos transitorios de la reforma, se estableció una mecánica transicional para la transformación de los sistemas federal y locales en la materia, partiendo de la base de que para lograr la coordinación del sistema anticorrupción o la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requería la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes.


En ese sentido, se sostuvo, la emisión de estas leyes generales se configura como la base para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias por parte del Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, así como para conformar los sistemas anticorrupción de las entidades federativas.


En el régimen transitorio, específicamente en los artículos quinto y séptimo,(12) se condicionó la entrada en vigor de las adiciones, reformas y derogaciones de los diversos artículos constitucionales, a la emisión y entrada en vigor de las leyes generales en mención. Así, se otorgó a la mecánica transicional la característica de que los artículos que constituyen la base sustantiva constitucional de las leyes generales, no entrarían en vigor sino hasta la misma fecha en que lo hicieran éstas, esto es, entrarían en vigor de modo simultáneo.


Lo anterior, con la finalidad de asegurar que tanto en el ámbito federal como en los locales, los órganos pertenecientes al nuevo Sistema Nacional Anticorrupción y la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales, se ajusten y adecuen no solamente a los artículos constitucionales relativos al nuevo sistema anticorrupción y a las nuevas responsabilidades administrativas, sino también al contenido de las leyes generales, a fin de brindar seguridad jurídica y que el sistema funcione de manera eficaz y coordinada desde un inicio.


A mayor referencia, se destacó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados, el apartado relativo al Sistema Nacional Anticorrupción en el que se señala lo siguiente:


"Como ya fue dicho, la corrupción como fenómeno social no se limita a la toma de decisiones individuales, sino que ha logrado instalarse en un sistema con capacidad de autorregulación.


"Es así como se propone la modificación de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Sistema Nacional Anticorrupción como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.


"...


"El diseño legislativo hará del sistema una instancia incluyente en todos los órdenes de gobierno al establecer como requisito indispensable para su funcionamiento la participación ciudadana. Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora conviene en establecer el nombre de Sistema Nacional Anticorrupción, esto por considerar que el combate a la corrupción es fundamental para alcanzar estándares de integridad pública.


"...


"Esto es, el Sistema Nacional de Fiscalización, en términos del proyecto, se inscribe como un subsistema consolidado y autónomo pero funcionando como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, de forma tal que las acciones emprendidas por el Estado para prevenir y sancionar la corrupción, no se llevarán a cabo de forma aislada o fragmentada, sino como un sistema integral articulado para prevenir y sancionar las responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción, sea que éstas deriven del ejercicio indebido de los recursos públicos o bien, del incumplimiento de responsabilidades públicas que no se vinculan necesariamente con la hacienda pública.


"...


"Así, por primera vez en México, contaremos con un sistema integral y transversal, alejado de intereses personales, pues sus finalidades son muy claras: generar mejores estándares en el servicio público y combatir de manera definitiva los actos de corrupción.


"...


"De igual forma, la idoneidad de la medida también se justifica por su alcance nacional: las entidades federativas deberán establecer sistemas locales anticorrupción, aspecto derivado de las iniciativas dictaminadas. Es así que estos sistemas locales servirán como mecanismos de coordinación para el diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública.


"...


"Como ya ha sido expuesto, el sistema pretende homologar acciones entre los diferentes órdenes de gobierno para la generación de mayores estándares de integridad pública y combate a la corrupción. No obstante, este objetivo no podrá alcanzarse sin mecanismos de coordinación efectivos. Con la finalidad de dotar al sistema del marco jurídico necesario para su adecuado funcionamiento, se considera indispensable complementar el marco constitucional con la facultad del Congreso de la Unión, en su carácter de autoridad del orden constitucional, de emitir una ley general que establezca las bases de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno competentes en las materias objeto del presente dictamen. ..."


Asimismo, durante el proceso legislativo se hizo énfasis en lo siguiente:


"También cabe señalar que en el ámbito estatal y municipal, las entidades federativas deberán prever que todo ente público cuente con un órgano interno de control con facultades para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas que tengan carácter no grave; para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos locales y participaciones federales o estatales, y para presentar denuncias por hechos u omisiones ante la autoridad de procuración y justicia, cuando pudieran ser constitutivos de delito en este ámbito."(13)


Ahora, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, tal como lo indica su artículo primero transitorio.(14)


A las cuales, las Legislaturas Locales deben ajustar las normas que emitan al respecto, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en precedentes, pues la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción condicionó a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa, conforme a las bases de la rectoría, como para la coordinación en el establecimiento de un sistema nacional.


Lo que incide, en los contenidos del Sistema Nacional Anticorrupción, para su efectiva implementación a través de una articulación de los distintos órdenes de gobierno, conforme a la legislación general expedida por el Congreso de la Unión, pues de lo contrario, se violentan las bases de coordinación y articulación entre órdenes de gobierno, y generaría una distorsión en la mecánica establecida por la Constitución Federal.


Desde esta perspectiva, resulta contrario a esta pretensión del legislador constitucional y a las finalidades conforme a las cuales estructuró el sistema anticorrupción, que las entidades federativas no se ajusten a lo previsto en las leyes generales respectivas, pues en ellas se contienen las bases que les sirven de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa.


Así, se vulneraría la seguridad jurídica y se contravendría la pretensión, de que el sistema funcione de manera eficaz y coordinada, el que los Legisladores Locales modifiquen las normas que materialmente se relacionan con este nuevo sistema constitucional anticorrupción, contraviniendo las estipulaciones contenidas en las leyes generales.


Una vez dicho lo anterior, debe precisarse que, en lo que a este asunto interesa, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en sus artículos 1 y 2, en concordancia con las disposiciones constitucionales señaladas en párrafos anteriores, establece que tiene por objeto, distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones y las sanciones aplicables a partir de las bases generales para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética y responsabilidad en el servicio público.


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación."


"Artículo 2. Son objeto de la presente ley:


"I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos;


"II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;


"III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;


"IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas; y,


"V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público."


Asimismo, las fracciones XXI, XXV y XXVI del artículo 3 de la ley en comento, disponen que:


"Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;


"...


"XXV. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos."


Destacando que los órganos internos de control son las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos; que son servidores públicos las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en los ámbitos federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Federal; y, que el Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno.


Por otra parte, los artículos 8, 9, fracción II, 10, 11, 15, 17 a 19 y 26 a 29,(15) establecen que el Sistema Nacional Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los Municipios; siendo autoridades facultadas para aplicar la ley, entre otros, los órganos internos de control.


Que las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas; además los órganos internos de control serán competentes para: I.I. los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción; II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.


Por su parte, la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves, precisando que en caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.


Igualmente que, para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las secretarías y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción; y, los órganos internos deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas.


En el caso específico del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, contenido en el capítulo III del título primero del libro primero, se señala que:


• La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la plataforma digital nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.


• La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.


• La plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.


• En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la plataforma digital nacional, se inscribirán los datos públicos de los servidores públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.


Por otra parte, en el propio capítulo aludido, se precisa lo relativo a la presentación de las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal en los artículos 30 a 48, de los cuales por su importancia en este asunto, conviene transcribir los siguientes:


"Artículo 30. Las secretarías y los órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda."


"Artículo 31. Las secretarías, así como los órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente ley. Para tales efectos, las secretarías podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los servidores públicos."


"Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las secretarías o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos, en los términos previstos en la presente ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."


"Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:


"...


"La secretaría o los órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.


"Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación.


"Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, las secretarías o los órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.


"El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.


"Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.


"Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el título segundo del libro segundo de esta ley."


"Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de Municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los órganos internos de control y las secretarías verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.


"Las secretarías tendrán a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevarán el control de dichos medios.


"Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta ley.


"Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente título, son documentos públicos aquellos que emita la secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.


"Los servidores públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales."


"Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.


"En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición."


"Artículo 36. Las secretarías y los órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes."


"Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, las secretarías y los órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, las secretarías y los órganos internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público."


"Artículo 38. Los declarantes estarán obligados a proporcionar a las secretarías y los órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.


"Sólo los titulares de las secretarías o los servidores públicos en quien deleguen esta facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios."


"Artículo 41. Las secretarías y los órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión."


Sección sexta

De la declaración de intereses


"Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta ley.


"Al efecto, las secretarías y los órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal."


En los que se precisa, en lo que al caso interesa, la obligación de los órganos internos de control de realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos y de no existir ninguna anomalía expedir la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema; asimismo, en caso contrario, iniciar la investigación que corresponda.


Asimismo, deben verificar la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes.


Siendo dichos órganos internos los responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los declarantes a su cargo.


Puntualiza que, las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica y en el caso de Municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, teniendo responsabilidad los órganos internos de control de verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.


Subrayando que es facultad de tales órganos internos para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes, en caso de que la declaración de situación patrimonial refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable, solicitará sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento y, de no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, procederán a integrar el expediente correspondiente para darle, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.


Por último que, en el caso de la declaración de intereses tales órganos internos se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.


Por otra parte, en concordancia con lo anterior, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en sus artículos 49, fracción I y 51,(16) establece que la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional, estará conformada por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Nacional y contará, entre otros, con el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, el Sistema Nacional de servidores públicos y particulares sancionados; el sistema de información y comunicación del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de Fiscalización y el sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción. Asimismo, que, los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses operarán en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Al respecto, se considera importante señalar que, en la exposición de motivos que dio origen a la expedición de citada la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se hizo la siguiente referencia:


"Toda vez que los Órganos Internos de Control (OIC) realizarán su investigación en el ámbito interno del propio ente público al cual se encuentran adscritos, se establece que esta etapa se realizará bajo el principio de secrecía, la cual es responsabilidad de mantener al propio órgano investigador y se hace extensiva a los funcionarios públicos del propio ente público que tengan conocimiento de la existencia de la indagatoria, cuando el OIC les requiera información y los aperciba de la secrecía en que debe mantenerse la propia investigación. Esto con la finalidad de asegurar la eficacia de la misma y evitar que los elementos probatorios puedan ser destruidos, alterados u ocultados.


"Con ésta última finalidad, se faculta al OIC para requerir el aseguramiento de documentos, archivos, objetos y demás elementos probatorios que sean necesarios para determinación de las responsabilidades correspondientes.


"En acatamiento de la reforma constitucional, los OIC en el ejercicio de sus facultades indagatorias no estarán limitados por los secretos bancario, fiduciario, bursátil y fiscal. No les serán oponibles tampoco las reservas de información conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia. Por tanto, se dispone que las autoridades y los particulares que tengan en su poder información de este tipo la entreguen al OIC cuando así se les requiera y deberán cumplir la secrecía de la investigación en los términos que se les aperciba.


"Se establece que la investigación del OIC deberá realizarse de manera exhaustiva, lo que implica que éste deberá realizar todas las diligencias necesarias para determinar o deslindar las responsabilidades administrativas que correspondan. Para esto se le otorga un plazo razonable de hasta seis meses para completar su investigación.


"Esta etapa concluye con la emisión del acuerdo respectivo, que puede ser de inexistencia de responsabilidad administrativa o de probable existencia de la falta administrativa. Este último da inicio a la siguiente etapa del proceso, que es la de sustanciación.


"Cabe resaltar que esta iniciativa establece de manera novedosa que el acuerdo de inexistencia de responsabilidad podrá ser impugnado mediante el juicio de amparo indirecto por el quejoso, el denunciante o por un integrante del Comité de Participación Ciudadana."


Asimismo, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Justicia; y de Estudios Legislativos, se señaló que:


"Asimismo, la iniciativa señala que las secretarías, así como los órganos internos de control de los entes públicos, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el registro la información correspondiente a los servidores públicos a su cargo; y verificarán la situación o posible actualización de un conflicto de interés, por lo que llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos servidores públicos.


"Al respecto, la iniciativa dispone que todos los servidores públicos estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, ante las secretarías o su respectivo órgano interno de control. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:."


En este punto, es relevante hacer referencia al trabajo legislativo que dio origen a la reforma constitucional de mayo de dos mil quince, pues en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados, a que ya se ha hecho referencia, en lo concerniente a los órganos internos de control, en el que se señaló lo siguiente:


"Una vez analizados los mecanismos externos de combate a la corrupción, el dictamen propone fortalecer el régimen jurídico respecto a los controles internos. Con la aprobación de las modificaciones establecidas, los entes públicos federales, estatales y municipales, así como del Distrito Federal y los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales, tendrán órganos internos de control facultados para, en los términos que establezca la ley, prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de los tribunales de justicia administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la fiscalía especializada en combate a la corrupción a que se refiere esta Constitución."


De lo anterior, se desprende que, como lo estableció el Constituyente Permanente a nivel nacional se implementó un sistema articulado anticorrupción, en el cual se pretende homologar los órganos y mecanismos de control, a efecto de lograr la mayor eficacia en el combate a ese grave problema nacional.


Pues como se previó en la Constitución Federal, el Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes para prevenir, detectar y sancionar las responsabilidades administrativas, así como los hechos de corrupción, fiscalización y control de recursos públicos, destacando que las entidades federativas deben establecer sistemas locales de anticorrupción conforme a las bases y principios que se establecen en la Norma Fundamental y en las leyes generales, para la eficaz coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno.


Asimismo, de las disposiciones de la Constitución Federal se advierte que el Constituyente Permanente consideró necesario para la exitosa implementación del sistema anticorrupción, que todo servidor público de las entidades federativas y los Municipios, estuviera obligado a presentar la declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes.


Por otra parte preceptúa, en el artículo 109, de manera destacada que, los entes públicos municipales contarán con órganos internos de control, que tendrán las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia de los tribunales administrativos; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.


Lo que hace evidente, que dentro del sistema anticorrupción la Constitución Federal, se concibe de manera predominante la actuación de los tres niveles de gobierno, respetando sus respectivas competencias; asimismo, se considera de manera relevante a los Municipios como un nivel que constituye el primer eslabón en el entramado gubernamental con su propio gobierno, funcionarios que lo integran y normatividad.


Lo que es acorde, con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, respecto del cual este Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversos precedentes, destacando la controversia constitucional 14/2001, interpuesta por el Municipio de Pachuca de S., Estado de H., y otras controversias,(17) en la que la Corte explicó, de manera muy completa, los rasgos característicos del régimen constitucional en materia municipal, entre los puntos que es conveniente destacar, de lo dicho en la citada resolución, está el que subraya la necesidad de hablar, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, de la existencia de un orden jurídico municipal, independiente de los órdenes jurídicos estatal y federal, y no incluido en el primero, como ocurría en el entramado originalmente previsto en la Constitución de mil novecientos diecisiete. Este punto central quedó plasmado en la siguiente tesis:


"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."(18)


Esta conceptualización se asienta fundamentalmente en la previsión constitucional, según la cual los Ayuntamientos son órganos de gobierno, en el reconocimiento de que, en esa calidad, son titulares de la facultad reglamentaria, y en el hecho de que la Constitución les atribuye ahora un ámbito de competencias exclusivas, cuyo respeto pueden reivindicar a través del control constitucional ejercido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece el diseño de dicho sistema articulado anticorrupción en el ámbito de las responsabilidades administrativas, en el que se coloca a los órganos internos de control en un lugar neurálgico, al ser las responsables de implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.


Y, en el caso específico del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, dichos órganos tienen la obligación de realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos y de no existir ninguna anomalía expedir la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema; asimismo, en caso contrario, iniciar la investigación que corresponda. Asimismo, deben verificar la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes.


Así, los órganos internos son los responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los declarantes a su cargo.


Siendo precisa la ley general que, en el caso de los Municipios las declaraciones deberán presentarse ante el órgano interno, el cual en el caso de que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, teniendo responsabilidad los órganos internos de verificar que tales formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses; asimismo, de puntualizar sus diferentes facultades y obligaciones al respecto.


Advirtiéndose que, una vez que el órgano interno en ejercicio de sus facultades, determina la existencia de faltas graves, serán las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas las competentes para investigar y sustanciar el procedimiento, pero si detecta posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.


Conforme a lo anterior, los órganos internos de control, juegan un papel de mayor relevancia, siendo éstos los medios para cumplir en primera instancia, en cada uno de los órdenes de gobierno con las obligaciones de combate a la corrupción y responsabilidad administrativa.


Hasta aquí lo expuesto, se advierte la fuerza de los órganos internos de control a fin de cumplir con los objetivos establecidos constitucionalmente en materia anticorrupción, así como la importancia de la homologación de los sistemas anticorrupción federal, estatal y municipales, para el correcto combate; así como la coordinación en todos los niveles de gobierno, esto es, la necesidad de que exista armonía entre las disposiciones que rigen a nivel federal, local y municipal, y que competen a los poderes ejecutivo, legislativo, judicial así como organismos constitucionalmente autónomos; para lo cual se deben ajustar a las leyes generales que establecen las bases y principios que conforman el Sistema Nacional Anticorrupción.


Así, del marco general normativo, se advierte la intención del legislador al configurar las reglas para dar cumplimiento a la obligación por parte de todos los servidores públicos de presentar su declaración patrimonial, es que las mismas se presenten ante las secretarías u órganos internos de control correspondiente, es decir, ante el organismo con facultades en materia de responsabilidades administrativas, que forma parte del ente de gobierno al que el servidor público obligado, se encuentra adscrito; en el caso, específicamente ante el órgano de control interno de los Municipios, los cuales constituyen un nivel de gobierno independiente y autónomo del Gobierno Estatal.


Ahora, en la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 120, relativo a las "responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Patrimonial del Estado de los Municipios", se establece:


Título séptimo

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Patrimonial del Estado y los Municipios.


(Reformado, P.O. 30 de junio de 2015)

"Artículo 120. El Sistema Estatal de Combate a la Corrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2018)

"I. El sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca; así como por un representante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Tribunal Superior de Justicia y otro del Comité de Participación Ciudadana;


"II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y


"III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:


"a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas federal y municipal;


"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;


"c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;


"d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;


"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a las mismas.


(Reformado, P.O. 21 de septiembre de 2017)

"Los órganos de control interno de los poderes, organismos autónomos y Municipios, así como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, desarrollarán programas y acciones para difundir y promover la ética y la honestidad en el servicio público, así como la cultura de la legalidad.


(Reformado, P.O. 16 de enero de 2018)

"Las autoridades del Estado y de los Municipios colaborarán y prestarán auxilio a los órganos de control interno de los poderes, organismos autónomos, así como de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, en materia de combate a la corrupción en los términos que fije la ley.


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


En la que se prevé, acorde con lo que establece la Constitución Federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la existencia de órganos de control interno municipales, los cuales se prevén como parte del sistema nacional anticorrupción, con facultades específicas.


En ese sentido, el veinte de octubre de dos mil diecisiete, se adicionó al título sexto de Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el capítulo IV Bis, titulado órgano interno de control municipal, el cual, en la parte que interesa dice:


Capítulo IV Bis

Del órgano interno de control municipal


"(Adicionado, P.O. 20 de octubre de 2017)

"Artículo 126 Bis. Las funciones de supervisión, evaluación y control de los recursos municipales estarán a cargo de un órgano interno de control municipal, el cual será responsable de analizar, revisar y evaluar las funciones de la administración pública municipal, verificando la correcta aplicación del gasto municipal.


"El órgano interno municipal es el mecanismo que promueve e integra la participación plural y democrática de la sociedad."


(Adicionado, P.O. 20 de octubre de 2017)

"Artículo 126 Ter. Los Municipios con población de veinte mil habitantes o más, deberán contar con una Contraloría Interna Municipal, la cual tendrá un titular denominado contralor interno municipal, quien será designado por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento; y por los comités de contraloría social, los cuales serán electos en asamblea general, por los ciudadanos del Municipio.


"En los Municipios con población menor de veinte mil habitantes, las funciones de la Contraloría Interna Municipal serán realizadas por la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información, la Comisión que se acuerde en sesión de Cabildo o el Ayuntamiento y el tesorero municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la presente ley."


(Adicionada con los artículos que la integran, P.O. 20 de octubre de 2017)

Sección primera

De la Contraloría Municipal


(Adicionado, P.O. 20 de octubre de 2017)

"Artículo 126 Quáter. La Contraloría Interna Municipal, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. La revisión y fiscalización de la hacienda pública municipal, para verificar que se haya recibido, recaudado, administrado, ejercido y aplicado los recursos económicos que conforme a los diversos ordenamientos legales y normatividades le corresponden al Municipio;


"II. Vigilar que el patrimonio municipal esté debidamente resguardado, valuado y registrado en el sistema de contabilidad municipal y se refleje en los estados financieros del Municipio y demás informes que deban de emitirse de conformidad con la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable;


"III. Comprobar que todos los ingresos y egresos del Municipio, estén debidamente comprobados, justificados y registrados en el sistema de contabilidad gubernamental y se reflejen en los estados financieros e informes que deban emitirse periódicamente de conformidad con las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable;


"IV. Vigilar que se cumpla con la Ley de Ingresos del Municipio y el Presupuesto Anual de Egresos del Municipio, realizando un análisis de las desviaciones detectadas y en su caso emitir las recomendaciones que procedan a las áreas implicadas.


"V. Establecer las políticas, lineamientos, objetivos y acciones en materia de control interno, transparencia, rendición de cuentas, prevención y combate a la corrupción;


"VI. Ordenar y realizar auditorías a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, con el propósito de proponer medidas correctivas en sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas, así como corroborar la correcta aplicación de los recursos provenientes de programas federales, estatales y los concertados con la Federación conforme a sus reglas de operación;


"VII. Vigilar que los recursos financieros destinados a la ejecución de programas, prestación de servicios y la administración municipal, sean enfocados a los objetivos propuestos y se apliquen con oportunidad, eficacia honestidad, transparencia y rendición de cuentas;


"VIII. Vigilar que la Tesorería Municipal y demás áreas implicadas cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro, contabilidad, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes;


"IX. Supervisar que la ejecución de los convenios celebrados entre el Ayuntamiento del Municipio con el Gobierno del Estado y con la Federación se cumplan en sus términos acordados;


"X. Evaluar, supervisar, verificar, física y financieramente, el avance e información de los programas e inversión y obra pública, así como la aplicación de los recursos a ellos destinados, autorizados previamente y conforme a las disposiciones legales en la materia;


"XI. Revisar y auditar la ejecución física y financiera de los programas de inversión y obra pública, que se realicen en el Municipio con recursos propios o con recursos provenientes de convenios con el Estado, con la Federación o de cualquier otra índole;


(Reformada, P.O. 3 de agosto de 2019)

"XII. Vigilar el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones emitidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;


"XIII. Supervisar que los proveedores de bienes y servicios, y contratistas, cumplan lo estipulado en los contratos que celebren con el Ayuntamiento del Municipio o sus dependencias y entidades;


"XIV. Participar en las licitaciones públicas convocadas para seleccionar a los proveedores de bienes, servicios y obras públicas, con el objeto de vigilar y validar que los procedimientos para las adjudicaciones que se asignen, se realicen con estricto apego a las leyes y demás ordenamientos legales aplicables.


"XV. Recibir y registrar en la plataforma nacional las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;


"XVI. Reglamentar y participar en el procedimiento de entrega-recepción de las oficinas de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en los términos de las disposiciones legales, aplicando en su caso, las responsabilidades en que incurran los funcionarios e imponer la sanción correspondiente;


"XVII. Reglamentar y participar en el procedimiento de entrega-recepción de la administración pública municipal, en los términos de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables;


"XVIII. Vigilar que la prestación de los servicios públicos sea conforme a los principios de legalidad, transparencia, honradez e imparcialidad, y atender e investigar las quejas, denuncias, peticiones, recomendaciones y sugerencias que presente cualquier interesado en relación con las responsabilidades de los servidores públicos de las dependencias, y entidades de la administración pública municipal, e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos y, en su caso, fincar responsabilidades administrativas, para imponer sanciones de acuerdo con las disposiciones aplicables;


"XIX. Vigilar que las obras públicas se realicen de acuerdo a la planeación, programación, presupuesto y especificaciones convenidas, debiendo supervisar desde la contratación, autorización y anticipo de pago de estimaciones, hasta su finiquito y entrega, sin demérito de la responsabilidad directa del responsable de la obra pública municipal.


"XX. Vigilar e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos y particulares que constituyan alguna responsabilidad administrativa, aplicando las sanciones en los términos de las disposiciones legales, y en su caso, formular la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público o promover las acciones legales que procedan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas;


"XXI. Llevar el registro y control de los servidores públicos sancionados;


"XXII. Llevar el registro y control de los proveedores, contratistas y particulares que hayan sido sancionados;


"XXIII. Imponer las sanciones que conforme a derecho procedan;


"XXIV. Formar parte del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio y sancionar en su caso a los servidores públicos, que por negligencia u omisión incumplan con dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública o de protección de datos personales o con las resoluciones emitidas por el órgano local y federal garantes de este derecho o los tribunales federales;


"XXV. Vigilar que las dependencias y entidades municipales, cumplan para la celebración de sus contratos con lo dispuesto en las leyes y normatividad aplicable;


"XXVI. Informar permanentemente al Ayuntamiento del resultado de las evaluaciones y auditorías realizadas, y proponer las medidas correctivas que procedan;


"XXVII. Fomentar entre los servidores públicos municipales, la cultura de la legalidad, ética y calidad en el servicio público, a través de programas y acciones para la atención eficiente y de calidad, que el Ayuntamiento, sus dependencias y entidades de la administración pública municipal deban proporcionar a la ciudadanía;


"XXVIII. Cumplir con la (sic) obligaciones que le impone la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, así como las recomendaciones, políticas públicas, lineamientos y cualquier normatividad que emitan las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de la hacienda pública y el patrimonio municipal; y,


"XXIX. Las demás que en el ámbito de su competencia le confieran el Ayuntamiento y demás disposiciones legales aplicables."


De los que se desprende, que las funciones de supervisión, evaluación y control de los recursos municipales, estarán a cargo de un órgano interno de control municipal, el cual será responsable de analizar, revisar y evaluar las funciones de la administración pública municipal, verificando la correcta aplicación del gasto municipal; asimismo que los Municipios con población de veinte mil habitantes o más, deberán contar con una Contraloría Interna Municipal, la cual tendrá un titular denominado contralor interno municipal, quien será designado por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento; y por los comités de contraloría social, los cuales serán electos en asamblea general, por los ciudadanos del Municipio. Mientras que en los Municipios con población menor de veinte mil habitantes, las funciones de la Contraloría Interna Municipal serán realizadas por la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información.


Por otra parte, se establecen las atribuciones de la Contraloría Interna Municipal, como órgano de control interno municipal, entre las que se encuentran, establecer las políticas, lineamientos, objetivos y acciones en materia de control interno, transparencia, rendición de cuentas, prevención y combate a la corrupción; recibir y registrar en la plataforma nacional las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca; así como vigilar e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos y particulares que constituyan alguna responsabilidad administrativa, aplicando las sanciones en los términos de las disposiciones legales, y en su caso, formular la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público o promover las acciones legales que procedan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas y llevar el registro y control de los servidores públicos sancionados; asimismo, cumplir con las obligaciones que le impone la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, así como las recomendaciones, políticas públicas, lineamientos y cualquier normatividad que emitan las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de la hacienda pública y el patrimonio municipal.


Atento a lo anterior, es claro que el legislador del Estado de Oaxaca, al reformar el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, mediante la expedición del Decreto 584, no se ajustó al contenido de la Ley General de Responsabilidades, habida cuenta que, el objetivo de que las Legislaturas Locales expidan leyes en la materia de responsabilidad administrativa, es precisamente crear un sistema homogéneo –Sistema Nacional Anticorrupción– que permita la cooperación en todos los niveles de gobierno: es decir, federal, local y municipal; para lo cual resulta fundamental, como ya lo sostuvo este Tribunal Pleno, que se ajusten a las disposiciones no sólo constitucionales, sino a las leyes de carácter general, que por su naturaleza, pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos y cuyo origen tienen lugar en cláusulas constitucionales, en el caso específico en el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Carta Magna y en los transitorios, y que, por tanto, deben ser aplicadas por las autoridades federales, locales y municipales.(19)


Máxime que la norma impugnada establece en la primera parte del párrafo primero, que las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, se deberán presentar bajo protesta de decir verdad, ante la secretaría o su respectivo órgano interno de control, lo cual resulte acorde con las normas marco establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Sin embargo, más adelante, esto es en el segundo párrafo, señala que tratándose de los servidores públicos municipales, deberán presentarse ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado.


Debe destacarse que, el artículo 3, fracciones XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, por órganos internos de control, se establece que las unidades administrativas facultadas para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos y; por secretarías, la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca. Asimismo, la fracción XXVII dispone que por servidores públicos se entenderán las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de Oaxaca; precepto normativo que a su vez, reputa con ese carácter, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal –entre otros–, quienes se encuentran obligados a presentar su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes.


Dichas normas, resultan ser una copia ajustada de las definiciones establecidas tanto en el artículo 3, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como del artículo 8o., de la Constitución Federal, que establece quienes tienen el carácter de servidores públicos.


A mayor referencia, a continuación las normas comentadas, que son del tenor siguiente:


Ver normas

En suma, este Tribunal Pleno considera que el artículo 30 de Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, resulta contrario a los artículos 108, 109, 113, 115 y 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal; pues atendiendo a lo expuesto en párrafos anteriores, se advierte que la norma no es acorde al marco general que se desprende de dichos artículos constitucionales y que concretamente fueron plasmados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; el cual fue desarrollado para crear un Sistema Nacional Anticorrupción homogéneo en todos los niveles de gobierno, es decir, federal, local y municipal.


Con lo cual, la previsión constitucional, en el sentido de contar un sistema articulado anticorrupción, se debían homologar los órganos y mecanismos de control, a efecto de lograr la mayor eficacia en el combate a ese grave problema nacional, en el que las entidades federativas deben ajustar sus sistemas de anticorrupción conforme a las bases y principios que se establecen en la Norma Fundamental y en las leyes generales para la eficaz coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno.


En tanto se desconoce, el papel y facultades que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se prevén hacia los órganos internos de control en el Sistema Nacional Anticorrupción, pues a éstos corresponde en el caso específico del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos y de no existir ninguna anomalía expedir la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema; asimismo, en caso contrario, iniciar la investigación que corresponda. Asimismo, deben verificar la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes.


Siendo dichos órganos internos los responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los declarantes a su cargo y, en el caso de los Municipios específicamente verificar que los formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses; asimismo, de puntualizan sus diferentes facultades y obligaciones al respecto.


Con lo que se violenta la previsión expresa contenida, en el artículo 109 de la Constitución Federal, en el sentido de que los entes públicos municipales contarán con órganos internos de control, que tendrán las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de los tribunales administrativos; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.


V. también, como lo aduce el Municipio actor, la autonomía e independencia que respecto de los Gobiernos Estatales se reconoce en el artículo 115 de la Constitución Federal, como un orden jurídico, independiente de los órdenes jurídicos estatal y federal, y no incluido en el primero.


Por lo expuesto, se declara la invalidez del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Oaxaca, en el párrafo segundo que señala: "Tratándose de los Ayuntamientos, agentes municipales, de policía y demás servidores públicos municipales deberán presentar las declaraciones ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado."


En atención a la invalidez decretada, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


SÉPTIMO.—Efectos. Conforme a la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(20) procede extender la invalidez del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Oaxaca, publicado mediante Decreto 584 en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, al artículo cuarto transitorio del Decreto 584 referido, debido a que su validez depende de la validez del artículo declarado inválido, en tanto señala:


"Cuarto. Las declaraciones presentadas ante los órganos internos de control de los Municipios deberán ser remitidas en un plazo no mayor de 30 días al Órgano Interno de Control del H. Congreso del Estado de Oaxaca."


Destacando que si bien podría considerarse que el plazo de treinta días a que alude el artículo transcrito ha transcurrido, si se toma en cuenta la fecha de entrada en vigor del decreto aludido (22 de marzo de 2019) y, por ende, ya cumplió el objeto para el cual se emitió; lo cierto es que, no se tiene certeza de que en realidad se haya cumplido por parte del órgano interno del Municipio actor lo establecido en dicho precepto. Y, por tanto, procede declarar su invalidez.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal y 42 de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Oaxaca y del artículo cuatro transitorio del Decreto 584, surtirá efectos sólo entre las partes en la controversia constitucional, por lo que dicho precepto será inaplicable al Municipio actor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 30, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, reformado mediante Decreto Núm. 584, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, conforme a lo establecido en el considerando sexto de esta ejecutoria y, por extensión, la del artículo transitorio cuarto del referido decreto; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos respecto del Municipio actor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos señalados en el considerando séptimo de la presente decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 30, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, reformado mediante Decreto Núm. 584, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo transitorio cuarto del Decreto Núm. 584, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, y 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan efectos únicamente entre las partes y a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca. La Ministra E.M. anunció voto concurrente. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2020.


La tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, con número de registro digital: 193258.








______________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I.De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. De foja 25 y 28 del expediente.


4. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

(Reformada, P.O. 9 de mayo de 2015)

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


5. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y,

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. Fojas 83 a 30 del expediente.


7. "Artículo 49. Son atribuciones de la presidencia de la Jucopo:

"...

"III. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno."


8. Resueltas por unanimidad de 10 votos las dos primeras y por unanimidad de 11 votos la última.


9. Resueltas por mayoría de 8 votos y unanimidad de 10 votos respecto de los actos impugnados.


10.El cual, de conformidad con el texto reformado del artículo 113 constitucional, tiene como finalidad "... la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos."


11. "Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo."


12. "Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, base quinta, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio segundo del presente decreto."

"Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el segundo transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

"Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las Constituciones y leyes locales."


13. Página 433 del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, segunda, sobre la minuta con proyecto de Decreto por el que se Reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Combate a la Corrupción.


14. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes."

"Cabe señalar que si bien de conformidad con el artículo tercero transitorio del mismo decreto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor hasta al año siguiente de la entrada en vigor del decreto, la entrada en vigor de las leyes generales conforme a los artículos transitorios del decreto que las emite no es un tema que incida para la resolución de este caso."


15. "Artículo 8. Las autoridades de la Federación y las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los objetivos de esta ley.

"El Sistema Nacional Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los Municipios."

"Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:

"I. Las secretarías;

"II. Los órganos internos de control."

"Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley.

"Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para:

"I.I. los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;

"II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y

"III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

"En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente."

"Título segundo

"Mecanismos de prevención e instrumentos de rendición de cuentas

"Capítulo I

"Mecanismos generales de prevención

"Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las secretarías y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción.

"En la implementación de las acciones referidas, los órganos internos de control de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas deberán atender los lineamientos generales que emitan las secretarías, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los órganos constitucionales autónomos, los órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados."

"Artículo 17. Los órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la secretaría en los términos que ésta establezca."

"Artículo 18. Los órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados."

"Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que éstos tengan, a través de sus órganos internos de control."

"Capítulo III

"De los instrumentos de rendición de cuentas

"Sección primera

"Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal

"Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la plataforma digital nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción."

"Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

"La plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

"En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la plataforma digital nacional, se inscribirán los datos públicos de los servidores públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.

"En el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de esta ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta ley.

"Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas."

"Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien, cuando las autoridades investigadoras, sustanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas."

"Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes."


16. "Artículo 49. La Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional estará conformada por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Nacional y contará, al menos, con los siguientes sistemas electrónicos:

"I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal;

"II. Sistema de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas;

"III. Sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados;

"IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de Fiscalización;

"V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción, y

"VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones."

"Artículo 51. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses, así como de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"El Sistema de Información Pública de Contrataciones contará con la información pública que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de éste, para el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta ley."


17. Las que llamamos controversias análogas a la de Pachuca de S., son la controversia constitucional 25/2001, interpuesta por los Municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués (todos del Estado de Querétaro) y la controversia constitucional 12/2001, interpuesta por el Municipio de Tulancingo de Bravo (Estado de H.). Todas ellas fueron resueltas por el Pleno en la sesión pública de siete de julio de dos mil cinco.


18. Tesis jurisprudencial plenaria P./J. 134/2005, visible en la página 2070 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, octubre de 2005, con número de registro digital: 176928). Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de S., Estado de H.. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarias: M.M.G. y C.C.R..


19. Es aplicable la siguiente tesis: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.—La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.". Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VII/2007, página 5 «con número de registro digital: 172739».


20. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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