Ejecutoria num. 59/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 88
Fecha de publicación23 Abril 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE ENERO DE 2020. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 59/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad(1) en contra de los artículos 19, fracción I, 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto Número 472, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


2. En su demanda, la accionante argumentó que los preceptos impugnados vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación. Ello es así, pues al establecer que para ocupar los cargos de Magistrado, secretario general de Acuerdos, secretario de Acuerdos, actuario y titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa Local, se requiere cumplir con el requisito consistente en ser mexicano por nacimiento, excluyen de forma injustificada a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida por naturalización, configurándose una discriminación derivada del origen nacional de las personas.


3. Además, sostiene que no existe una razón fundada para exigir la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento para ocupar dichos cargos, ya que éstos no tienen ninguna relación con la defensa de la soberanía o identidad nacionales. También alega que dicha distinción trae consigo la violación al derecho del trabajo, dado que no se hace referencia a aptitudes, habilidades o idoneidades para desempeñar el cargo, sino que se alude a factores extrínsecos que nada tienen que ver con las capacidades de una persona para desempeñar su profesión.


4. Finalmente, refiere que, en caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estime avalar la constitucionalidad de los preceptos impugnados, deberá realizar una interpretación conforme de los mismos, a efecto de que únicamente se requiera para ocupar dichos cargos ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; de tal suerte que se permita acceder a esas funciones a quienes adquieren la nacionalidad por naturalización y sin exigir la nacionalidad por nacimiento.


5. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 59/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.L.P..(2)


6. Por auto de esa misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.(3)


7. Informes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima rindieron sus informes respectivos.


8. En su informe, el mencionado Poder Ejecutivo sostuvo que la participación que tuvo fue única y exclusivamente la promulgación del decreto impugnado. En cambio, el referido Poder Legislativo argumentó que existen diversos preceptos tanto en la Constitución Federal como en leyes federales que establecen como requisito para ejercer un cargo público ser mexicano por nacimiento, por lo que considera que el decreto impugnado no podría ser declarado inconstitucional por tal motivo. Adicionalmente, el Legislativo argumentó que se trata de servidores públicos que ejercen una función jurisdiccional y que, en el caso, se aplica la restricción que para el acceso de los mexicanos por naturalización al cargo de Magistrado en los Poderes Judiciales de los Estados prevé el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


9. Por su parte, la Procuraduría General de la República, en su opinión, concluyó que el concepto de invalidez de la Comisión actora es fundado, ya que la reserva legal que establece el artículo 32 para el acceso a ciertos cargos por parte de los mexicanos por naturalización o que cuenten con doble nacionalidad debe estar debidamente justificada por la vinculación de dichos cargos con las funciones estratégicas del Estado Mexicano. Asimismo, razonó que a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Colima no les aplica el requisito de ser mexicanos por nacimiento que establece el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal para los Magistrados de su Poder Judicial, pues el tribunal no es parte de ese Poder.


10. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se puso el expediente en estado de resolución.(4)


II. Competencia


11. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(5) 1o. de la ley reglamentaria(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) pues se cuestiona la constitucionalidad de normas generales.


III. Oportunidad


12. El artículo 60 de la ley reglamentaria(8) establece que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.


13. En el caso, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el sábado dieciséis de junio de dos mil dieciocho,(9) por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el domingo diecisiete de junio de dos mil dieciocho y concluyó el lunes dieciséis de julio de ese mismo año. Si el escrito de demanda fue recibido en esta Suprema Corte el lunes dieciséis de julio de dos mil dieciocho,(10) se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. Legitimación


14. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(11) en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal,(12) la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


15. En el asunto que nos ocupa, L.R.G.P. actúa en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y acredita su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, expedido por el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.(13)


16. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14) y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(15) Por tanto, el accionante acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


V.C. de improcedencia


17. Las partes no alegaron causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno aprecia alguna de oficio, por lo que corresponde realizar el estudio de la cuestión planteada.


VI. Estudio de fondo (invalidez del artículo 19, numeral 1, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima)


18. La Comisión actora cuestiona la regularidad constitucional del artículo 19, numeral 1, fracción I y la referencia que de esta disposición hacen los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima. El texto de estos preceptos es el siguiente:


"Artículo 19. Requisitos de elegibilidad


"1. Para ser Magistrado del tribunal se requiere:


"I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles."


"Artículo 26. Requisitos de elegibilidad


"1. Para ser secretario general de Acuerdos se requiere cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del tribunal, previstos en el artículo 19 de esta ley, excepto el de edad mínima y el de antigüedad del título profesional de licenciado en derecho, requiriéndose para ello contar con cuando menos treinta años de edad y una antigüedad de al menos cinco años en la expedición del referido título profesional."


"Artículo 29. Requisitos de elegibilidad


"1. Para ser secretario de Acuerdos se requiere cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del tribunal, previstos en el artículo 19 de esta ley, excepto el de la edad mínima y el de antigüedad del título profesional de licenciado en derecho."


"Artículo 32. Requisitos de elegibilidad


"1. Para ser actuario se requieren los mismos requisitos exigibles que para ser secretario de Acuerdos."


"Artículo 36. Designación y requisitos del titular del órgano interno de control


"...


"3. El titular del órgano interno de control durará en su encargo seis años y requerirá cumplir los mismos requisitos que para ser Magistrado del tribunal se establecen en el artículo 19 de esta ley, excepto el de edad mínima, tipo de título profesional y antigüedad del mismo, requiriéndose para ello contar con cuando menos treinta años de edad, título profesional de licenciado en derecho, contador público o cualquier otro relacionado con la actividad que realizan los órganos internos de control y una antigüedad de al menos cinco años en la expedición del título respectivo."


19. En suma, la Comisión accionante considera que lo regulado en estas disposiciones discriminan de forma injustificada a las personas que no sean mexicanas por nacimiento y vulneran, por tanto, el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como el 35, fracción VI, por negarle a ciertos tipos de mexicanos la posibilidad de acceso a ciertos cargos públicos.


20. Este Tribunal Pleno considera parcialmente fundada la petición de invalidez, aunque por una razón diferenciada: la ausencia de competencia del Poder Ejecutivo Local. De acuerdo con lo expuesto hasta este momento, la materia de la presente acción de inconstitucionalidad radica en determinar si resultan constitucionales o no ciertos preceptos de una ley local en la que se prevé la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para ejercer cargos de Magistrado, secretario general de Acuerdos, secretario de Acuerdos, actuario y titular del Órgano Interno de Control en el Tribunal Local de Justicia Administrativa. Nuestra respuesta es negativa.


21. Al margen del alegato de la parte actora, se estima que el Congreso del Estado de Colima no tenía competencia para regular lo relativo a la nacionalidad mexicana para dichas funciones públicas; por ende, resulta inválida una porción normativa de la primer norma impugnada que implementa la nacionalidad mexicana como un requisito para ocupar ciertos cargos públicos y, como consecuencia de ello, válidas el resto de las disposiciones normativas reclamadas.


22. Por cuestión de método y para explicar de una mejor manera este razonamiento, dividiremos el presente apartado de estudio de fondo en dos secciones: en la primera, detallaremos el criterio constitucional aplicable y, en la segunda, lo aplicaremos al caso concreto.


Criterio vigente


23. Si bien este Tribunal Constitucional –en sus diversas integraciones– ha variado su posición en relación con la competencia o incompetencia de las Legislaturas Locales para regular la materia que nos ocupa; no obstante, bajo la más reciente integración, se llega a la convicción (tal como se resolvió en el último precedente, la acción de inconstitucionalidad 87/2018)(16) de que las Legislaturas Locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas, pues de hacerlo, llevará, indefectiblemente, a declarar la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan.


24. En efecto, la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse –como sucede en el caso– que el Congreso del Estado de Colima no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional, al haberse emitido por una autoridad incompetente.


25. A fin de evidenciar lo anterior, se estima pertinente establecer el marco constitucional que rige el tema de nacionalidad en nuestro sistema jurídico mexicano y, para ello, es dable transcribir los siguientes artículos de la Constitución Federal.


"Título I

"...


"Capítulo II

"De los mexicanos


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización:


"A) Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional.


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B) Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de la policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esa misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


"Artículo 37.


"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:


"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y


"II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero."


26. De los preceptos constitucionales transcritos se desprende lo siguiente:


• La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).


• La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.


• La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida es, conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.


• De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.


• Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como lo relativo a los cargos y funciones para los que se requiera ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.


• Finalmente, se establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.


27. Es necesario precisar que el texto vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento destaca lo siguiente:


• La reforma tuvo por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.


• La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos residentes en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países, cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.


• Con la reforma, México ajustó su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.


• Se consideró que la reforma constituía un importante estímulo para los mexicanos que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.


• En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.


• Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.


• Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellos mexicanos por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.


• En el marco de esta reforma, se consideró indispensable tener presente que el ejercicio de los cargos y funciones correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, exige que sus titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.


• Por lo anterior, se propuso agregar otro nuevo párrafo al artículo 32, en el que los cargos establecidos en la Constitución, tanto los de elección popular como los de secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.


28. Por otra parte, en el dictamen de la Cámara Revisora (Diputados), se sostuvo lo siguiente:


• Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.


• En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.


• Se fortalecen tanto en el artículo 30, relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37, relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.


• Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellos mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean considerados como mexicanos, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país, no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..


• La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad", así como que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad".


• El Constituyente considera que las Fuerzas Armadas tienen como misión principal garantizar la integridad, independencia y soberanía de la nación, por lo que el desempeño de los cargos y comisiones dentro de las mismas, exige que sus integrantes posean ante todo una incuestionable lealtad y patriotismo hacia México, libres de cualquier posibilidad de vínculo moral o jurídico hacia otros países, así como contar con una sumisión, obediencia y fidelidad incondicional hacia nuestro país.


29. Del análisis de la exposición de motivos se desprende que la consideración esencial del Constituyente de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones, y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas, fue con la finalidad de establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos mexicanos por nacimiento que han emigrado y que se han visto en la necesidad de adquirir la nacionalidad o ciudadanía de otro país.


30. Lo anterior, porque antes de la reforma constitucional de que se trata, la adquisición de una nacionalidad diversa se traducía en una pérdida automática de la nacionalidad mexicana, por lo que, a raíz de dicha reforma, el Estado Mexicano permite la figura de la doble nacionalidad para los mexicanos por nacimiento, medida con la que el Estado Mexicano se propuso hacer frente a la creciente migración de mexicanos.


31. Sin embargo, del procedimiento de reforma aludido se desprende que una de las preocupaciones era que, para incluir la figura de la "doble nacionalidad", debía tomarse en cuenta la problemática que la inclusión de esta figura podría suscitar con respecto a los principios de soberanía y lealtad nacional, razón por la que, con el propósito de preservar y salvaguardar tales principios, se estableció en la primera parte del segundo párrafo del artículo 32 constitucional, que los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución Federal, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reservarán en exclusiva a quienes tengan esa calidad, pues al ser la nacionalidad una condición que trasciende la esfera privada, puede originar conflictos económicos, políticos, jurisdiccionales y de lealtades.


32. Así fue, precisamente en el marco de esta reforma –que amplió los supuestos para la naturalización– que el Constituyente determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias en el sector público, que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, tenían que ser desempeñados por mexicanos por nacimiento, pues "sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países".


33. Es decir, tal como se advierte del procedimiento de la reforma al artículo 32 constitucional, la razón o los fines que tuvo en cuenta el Órgano Reformador para reservar el ejercicio de ciertos cargos para mexicanos por nacimiento, deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.


34. Por ello, se destacó la importancia de fijar criterios tendentes a asegurar no únicamente que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y "una voluntad real de ser mexicanos", sino a garantizar que en el ejercicio de esos cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano "que por su naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales", los titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países, de manera que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtades nacionales.


35. A partir de entonces y bajo tales principios, el Constituyente ha venido definiendo expresamente en la Ley Fundamental aquellos supuestos específicos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos tienen que ser mexicanos por nacimiento, tal es el caso de los comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A), comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28), los depositarios de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100), el titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79), los secretarios de despacho (artículo 91), los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), consejeros del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100), el fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo), los gobernadores de los Estados y los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116) y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).


36. En ese contexto se inserta, precisamente, la previsión del artículo 32 de la Constitución Federal, en el que el propio Constituyente estableció –como ya se vio–, expresamente, diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por mexicanos por nacimiento.


37. Ahora bien, considerando que en relación con dicho mandato constitucional este Tribunal Pleno, en sus diversas integraciones, ha construido varias interpretaciones de las cuales pudieran surgir distintas interrogantes; sin embargo, en el presente asunto, la cuestión a dilucidar se constriñe a determinar, únicamente, si la atribución de establecer como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos el ser mexicano por nacimiento, en términos del artículo 32 constitucional, le compete o no a las Legislaturas de los Estados.


38. Este Alto Tribunal arriba a la convicción, como se adelantó, que el criterio que debe prevalecer –tal como se procederá a evidenciar– es el relativo a que las Legislaturas de los Estados no están facultadas para establecer algún supuesto en el que se exija ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos, pues derivado de la interpretación sistemática del artículo 1o. constitucional, en relación con el diverso 32 del Máximo Ordenamiento, se desprende que la propia Constitución Federal reservó todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía a la Federación y sus funcionarios, por lo que, de acuerdo con nuestro orden constitucional, la facultad para determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento no le corresponde a las entidades federativas, quienes no pueden realizar por sí mismas actos encaminados a ese objetivo.


39. En efecto, este Tribunal Constitucional en diversos precedentes ha sustentado que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos no es irrestricta, pues encuentra su límite, como acontece en el caso, en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios (vinculados directamente con la protección de la soberanía y la seguridad nacional); de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación, previsto en los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Federal.


40. Lo anterior obliga traer a contexto el contenido del artículo 1o. de la Constitución Federal, que consagra los derechos de igualdad y de no discriminación, a partir de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil uno y diez de junio de dos mil once; el cual, textualmente establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


41. Respecto de tal numeral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(17) determinó que del artículo 1o. constitucional se desprende que todo individuo gozará ampliamente de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y que éstos no podrán restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que en ella se establecen; señalando que el artículo 1o. constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en dicho artículo, lo que constituye el principio de igualdad y no discriminación que debe imperar entre los gobernados.(18)


42. En ese sentido, se desprende que en el ámbito legislativo existe una prohibición constitucional de que, en el desarrollo de su labor, emitan normas discriminatorias, con lo cual se pretende extender los derechos implícitos en el principio de igualdad y no discriminación, al ámbito de las acciones legislativas, ya que, por su naturaleza, pueden llegar a incidir significativamente en los derechos de las personas; dicha limitante se traduce en la prohibición de legislar o diferenciar indebidamente respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, por lo que, en el desarrollo de su función, deben ser especialmente cuidadosos, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos otorgados por la Constitución a los gobernados; reiterando que ello es salvo que esa diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.


43. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, este Tribunal Pleno ha sostenido que tal principio no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino, más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares; por tanto, no toda diferencia de trato implicará siempre una violación a tal derecho, sino que ésta se dará solamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción. Apoya la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta."(19)


44. Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(20) ha sostenido que en ese derecho se contiene el reconocimiento de que siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas de tales derechos y, por tanto, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto al derecho de igualdad. Dicha jurisprudencia determina textualmente:


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."(21)


45. Puntualizado todo lo anterior, se tiene –como ya se ha visto– que siendo la Norma Fundamental la que expresamente contiene reserva explícita de ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento, señalando en diversos preceptos aquellos que por corresponder a la titularidad de los Poderes de la Unión, o bien, a ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o a la defensa de ésta, se limitan, en principio, a quienes tengan esas calidades.


46. Luego, de la interpretación del numeral 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del mandato previsto en el artículo 1o. constitucional, se arriba a la conclusión de que la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento, no corresponde a las entidades federativas, por lo que éstas no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandando de la Constitución Federal.(22)


47. Tal conclusión concuerda con lo expresado en la citada exposición de motivos de la reforma al artículo 32, por la que se incluyó la figura de la doble nacionalidad, pues de ahí se advierte que la intención del Constituyente federal fue establecer un sistema normativo que incluyera la doble nacionalidad, reconociendo a los mexicanos que se encontraran en tales condiciones todos los derechos que corresponden a la nacionalidad mexicana por nacimiento, sin perder de vista la problemática que se podría suscitar respecto de los principios de identidad y soberanía nacionales, razón por la que estableció las siguientes dos excepciones al ejercicio pleno de los derechos correspondientes a los nacionales mexicanos, a saber:


• Ningún mexicano por nacimiento puede perder su nacionalidad, a diferencia de los mexicanos por naturalización, quienes pueden ser privados de dicho estatus, cuando se encuentren en alguno de los casos previstos por el apartado B del artículo 37 de la Constitución Federal; y,


• La limitante a los mexicanos por naturalización o con doble nacionalidad, respecto de la ocupación de los cargos públicos expresamente reservados por la Constitución para mexicanos por nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad, atendiendo a la finalidad constitucional perseguida (defensa de la soberanía e identidad nacional).


48. En ese sentido, si el objeto del establecimiento de la reserva en estudio, consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos, se restringe a los cargos que tienen sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que no compete establecer otros a las entidades federativas.


Examen de regularidad


49. Ahora bien, si aplicamos los razonamientos anteriores al caso que nos ocupa, encontramos que estamos precisamente ante el supuesto de incompetencia recién detallado.


50. Interpretando de manera textual y sistemática los artículos 19, fracción I, 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, impugnados de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, es posible apreciar que el Congreso de Colima está incorporando el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento para acceder a los cargos de secretario general de Acuerdos, secretario de Acuerdos, A. y titular del Órgano Interno de Control. En ese sentido, tal como se indicó, como ninguno de estos funcionarios está previsto en el catálogo de puestos públicos para los que la Constitución o las leyes federales requieren la nacionalidad mexicana por nacimiento, el Congreso Local carecía de competencia para imponer tales requisitos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima.


51. Al respecto, debe destacarse que en relación con los citados Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa (regulado en el artículo 19, numeral 1, fracción I), es cierto que en el Texto Constitucional se señala que los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deben ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en atención a lo previsto en el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal,(23) que remite a los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte en el diverso 95, fracciones I a V.(24) Sin embargo, los Magistrados que regula la norma impugnada no pertenecen al Poder Judicial del Estado: el artículo 67 de la Constitución Local enlista los órganos de su Poder Judicial, entre los cuales no se encuentra el Tribunal de Justicia Administrativa.(25)


52. Éste es, en cambio, un órgano estatal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.(26) Así, la disposición del artículo 116 constitucional no puede aplicarse a los Magistrados del caso pues, al tratarse de una norma que establece una excepción a los derechos de los mexicanos por naturalización,(27) debe interpretarse de manera estricta.


53. En consecuencia, por todo lo antes dicho, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 19, numeral 1, fracción I, que dice "por nacimiento". El texto de la norma quedaría de la siguiente manera:


"Artículo 19. Requisitos de elegibilidad


"1. Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:


"I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles."


VII. Validez de los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima.


54. Lo anterior lleva a reconocer la validez del resto de las normas cuestionadas, ya que, al invalidarse la referida porción y al prever las otras disposiciones normativas meras referencias al artículo 19, ya no subsiste el vicio de inconstitucionalidad. Sin que sea necesario, entonces, al alcanzarse la pretensión de la comisión accionante, el análisis de los conceptos de invalidez específicos sobre igualdad y no discriminación.(28)


VIII. Decisión y efectos


55. En términos de los artículos 41, fracción V(29) y 45, párrafo primero,(30) en relación con el 73 de la ley reglamentaria,(31) es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.


56. En consecuencia, en atención a lo expuesto en los apartados VI y VII de la presente ejecutoria, por un lado, se declara la invalidez del artículo 19, numeral 1, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, en su porción normativa "por nacimiento" y, por otro lado, se reconoce la validez de los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la propia ley, pues basta con eliminar la referida porción para que ningún otro artículo impugnado exija el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento para los funcionarios que respectivamente regulan.


57. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.


58. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en términos del apartado VII de esta sentencia.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 19, numeral 1, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio, consistente en reconocer la validez de los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. por no superar un test de escrutinio estricto, G.A.C., E.M. por no superar un test de razonabilidad, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. por una interpretación armónica de los derechos humanos y no superar un test de escrutinio estricto, P.D. y presidente Z.L. de L. por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 19, numeral 1, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la Legislatura Local para regular el requisito de ser mexicano para ejercer diversos cargos públicos. La Ministra P.H. anunció votos aclaratorio y concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.L.P. no asistió a la sesión de siete de enero de dos mil veinte por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, con número de registro digital: 2012594.








________________

1. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 59/2018, fojas 1 a 32.


2. I., foja 45.


3. I., fojas 46 a 48.


4. I., fojas 486 a 487.


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 59/2018, fojas 87 a 106.


10. I., foja 32 vuelta.


11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


13. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 59/2018, foja 33.


14. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


15. Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

"La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


16. Fallada el siete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. por no superar un test de escrutinio estricto, G.A.C., E.M. por no superar un test de razonabilidad, F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., R.F. por una interpretación armónica de los derechos humanos y no superar un test de escrutinio estricto, P.D. y presidente Z.L. de L. por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la Legislatura Local para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para ejercer diversos cargos públicos. La Ministra P.H. anunció votos aclaratorio y concurrente.


17. En diversos precedentes y criterios jurisprudenciales, tanto de la Primera como de la Segunda Salas.


18. Tales consideraciones derivan de la acción de inconstitucionalidad 48/2009, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de catorce de abril de dos mil once.


19. Tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112.


20. Cuyo criterio comparte este Pleno.


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175 «con número de registro digital: 169877».


22. Sin que ello implique, en este momento, un pronunciamiento respecto de la eventual facultad del Congreso de la Unión para regular esta materia, dado que el tema tratado en la presente acción de inconstitucionalidad versa sobre la invalidez de una norma perteneciente a una legislación local.


23. Artículo 116 de la Constitución Federal. "El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"...

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación."


24. Artículo 95 de la Constitución Federal. "Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

"V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación."


25. Artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Colima. "El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados de Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su ley orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia."


26. Artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima. "Naturaleza del Tribunal y principios de actuación.

"1. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es un órgano estatal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, a cargo de la función jurisdiccional especializada en materia administrativa, fiscal y de responsabilidades, y con plena jurisdicción para emitir y ejecutar sus fallos. ..."


27. Artículo 35 de la Constitución Federal. "Son derechos del ciudadano:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


28. Véase la tesis P./J. 37/2004, de texto y rubro siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, «con número de registro digital: 181398»)


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."


30. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


31. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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