Ejecutoria num. 3/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-04-2021 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 189
Fecha de publicación09 Abril 2021
EmisorPleno

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2017. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos de la declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2017, solicitada por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito,(1) respecto del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


Antecedentes


1. PRIMERO.—Con motivo de los juicios de amparo promovidos por diversas personas en contra de la negativa que recayó a sus respectivas solicitudes de matrimonio, dado que se trataba de parejas del mismo sexo, el Juzgado de Distrito que conoció de estos juicios concedió el amparo determinando la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; contra esas resoluciones, el gobernador del Estado de Nuevo León y diversas autoridades presentaron sendos recursos de revisión, los cuales se radicaron en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito bajo los números de expedientes 53/2015/3,(2) 344/2014/3,(3) 77/2015/3,(4) 387/2015/3,(5) 451/2014/3,(6) 329/2014/3,(7) 264/2016/3(8) y 125/2017/3,(9) asuntos en los cuales el órgano colegiado confirmó la determinación del juzgado de amparo y determinó la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


2. Dicha disposición forma parte del capítulo relativo a los requisitos para contraer matrimonio y a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 147. El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente. ..."


3. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo medularmente que el artículo en cuestión constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que únicamente permite a parejas heterosexuales acceder a la figura del matrimonio, mediante una distinción con base en una categoría sospechosa y, con ello, excluye de forma arbitraria a las parejas homosexuales de la institución matrimonial.


4. SEGUNDO.—Con motivo de las resoluciones dictadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 155/2015(10) y 1266/2015,(11) en las que se determinó la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; el presidente de este Alto Tribunal emitió un proveído el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,(12) por virtud del cual requirió al secretario de Acuerdos de la Primera Sala para que tan pronto se estableciera jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, lo comunicara a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos señalados en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013.(13) Asimismo, acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución; 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 231, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 15/2013;(14) ordenó informar al Congreso del Estado de Nuevo León la existencia de dichos precedentes.


5. Con posterioridad a la emisión del acuerdo antes referido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 630/2016,(15) dentro del cual declaró por tercera ocasión la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


6. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,(16) la directora general de Género, Ética y Salud Sexual, Asociación Civil, presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual solicitó el inicio del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho,(17) el presidente de este Alto Tribunal informó a la solicitante que no resultaba procedente realizar la notificación a que se refiere la fracción II del artículo 107 constitucional, toda vez que al momento no se había comunicado a la presidencia de esta Suprema Corte la integración de jurisprudencia respecto de la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, por parte de alguna de sus Salas o del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito; empero, a pesar de la falta de legitimación de la solicitante, se requirió al presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito para que informara si alguno de los Tribunales Colegiados de ese Circuito había integrado jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad del artículo en comento.


7. En consecuencia, mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho,(18) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados integrantes para que informaran si habían conformado jurisprudencia en relación con el tema antes mencionado.


8. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho,(19) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito había integrado jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


9. Admisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Al tener conocimiento de la existencia de la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por proveído de once de abril de dos mil dieciocho,(20) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: a) Admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad; b) Turnó el asunto al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y, c) Ordenó notificar al Congreso del Estado de Nuevo León la existencia de la jurisprudencia del mencionado Tribunal Colegiado, sobre la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para los efectos del plazo de 90 días naturales a los que hacen referencia los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 232 de la Ley de Amparo.


10. Returno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución y 233 de la Ley de Amparo, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece; así como por lo previsto en el numeral 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.—Estudio.


12. Por el sentido del fallo, resulta innecesario ocuparse del análisis de la legitimación, así como del plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional.


13. Lo anterior, puesto que la presente declaratoria ha quedado sin materia, debido a que el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2018, en la cual, en vía de consecuencia, declaró la invalidez del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuar la especie". En ese sentido, debido a que el presente procedimiento de declaratoria versa sobre las mismas porciones del precepto legal en cuestión, no es posible realizar una nueva declaración con efectos generales, porque ya fueron expulsadas del orden jurídico.


14. Como se ha hecho referencia previamente, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se admitió a trámite derivado de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito integró jurisprudencia por reiteración en la cual estimó que el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León(21) era inconstitucional. Al respecto, ese órgano jurisdiccional reiteró en sus sentencias lo siguiente:


"Por tanto, la manera más efectiva para reparar la discriminación normativa, es confirmar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es ‘perpetuar la especie’ y, por otro lado, la de la expresión ‘un solo hombre y una sola mujer’ puesto que la enunciación es clara en excluir a las parejas de igual sexo."


15. Sin embargo, a pesar de que fue notificado el Congreso del Estado de Nuevo León con las ejecutorias que integraron el criterio jurisprudencial de referencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a si se actualizaron los supuestos a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional(22) y del artículo 233(23) de la Ley de Amparo, puesto que existe imposibilidad jurídica para emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, debido a que en sesión de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2018,(24) en la que determinó lo siguiente:


"PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


"SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 140 y 148, en sendas porciones normativas ‘el hombre y la mujer’ del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto Número 317, publicado en la sección tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la del artículo 147, en las porciones normativas ‘un solo hombre y una sola mujer’ y ‘perpetuar la especie’, del referido Código Civil en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas ‘entre un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el capítulo XI, título quinto, libro primero, del Código Civil Local), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo.


"TERCERO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


"CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta."


Además se precisó que:


"... las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León."


16. Con las transcripciones anteriores, se corrobora que las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuar la especie", contenidas en el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, fueron declaradas inválidas por este Tribunal Pleno, al resolver un medio de control de constitucionalidad diverso y, en consecuencia, no es posible efectuar una declaratoria de inconstitucionalidad respecto de porciones normativas que ya no forman parte del sistema jurídico mexicano, por ende, debe declararse sin materia la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


17. Por lo expuesto y fundado se:


RESUELVE:


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N.; por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.L.P. no asistió a la sesión de nueve de enero de dos mil veinte por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_________________

1. Se le considera como solicitante, por su intervención dentro del trámite, sin desconocer que anteriormente la Primera Sala de este Alto Tribunal había informado la existencia de precedentes en los cuales había declarado inconstitucional la norma en cuestión, y éstos se hicieron del conocimiento del Congreso del Estado de Nuevo León; sin embargo, como no se integró jurisprudencia de esa Sala, la admisión de la declaratoria de inconstitucionalidad y la respectiva notificación al Congreso Local mencionado se actualizaron con motivo de que se informó la existencia de la jurisprudencia emitida por uno de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito.


2. Resuelto en sesión de siete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 657 a 675 del cuaderno en que se actúa.


3. Resuelto en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 557 a 597, ídem.


4. Resuelto en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 677 a 715, ídem.


5. Resuelto en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 717 a 737, ídem.


6. Resuelto en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 599 a 655, ídem.


7. Resuelto en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 505 a 555, ídem.


8. Resuelto en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, fojas 739 a 768, ídem.


9. Resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, fojas 770 a 785, ídem.


10. Resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Z.L. de L., C.D., P.R. y G.O.M. (ponente), ausente la M.S.C. de G.V..


11. Fallado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Ministros Z.L. de L., C.D. (ponente) y G.O.M.; en contra los Ministros P.R. y P.H..


12. Foja 53 del cuaderno en que se actúa.


13. "TERCERO. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

"Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes."


14. "SEGUNDO. Una vez que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de este Alto Tribunal, con el objeto de que ordene informar a la autoridad emisora la existencia de esos precedentes."


15. Resuelto en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros Z.L. de L., C.D. (ponente) y G.O.M.; en contra los Ministros P.R. y P.H..


16. Fojas 88 a 90 del cuaderno en que sea actúa.


17. Ídem, fojas 93 y 94.


18. Ídem, foja 102.


19. Ídem, fojas 105 y 106.


20. Foja 788 del cuaderno en que se actúa.


21. No es obstáculo para el trámite de la declaratoria general de inconstitucionalidad que en el Semanario Judicial de la Federación no exista una tesis jurisprudencial publicada con el criterio sostenido en tales resoluciones; puesto que ni la Constitución ni la Ley de Amparo exigen que así sea, además, conforme el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013, basta con que la solicitud de los Plenos de Circuito a la Suprema Corte de Justicia esté acompañada con copias de las cinco ejecutorias correspondientes y, en su caso, de las tesis respectivas. Mismo criterio se sostuvo al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016.


22. "Artículo 107. ...

"II. ...

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria."


23. "Artículo 233. Los Plenos de Circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general."


24. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), P.H., M.M.I., L.P., P.D. y Z.L. de L., en lo que interesa, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 147, en las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuar la especie", del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho, mediante Decreto 317; en razón de que se trata de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas, 2) determinar que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones "entre un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer", contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Nuevo León y otros ordenamientos estatales, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el libro primero, título quinto, capítulo XI, del Código Civil Local), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo, y 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo Local. Los M.A.M. y Z.L. de L. formularon votos concurrentes.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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