Ejecutoria num. 109/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 253
Fecha de publicación14 Mayo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió la acción de inconstitucionalidad que ahora se resuelve. Señaló como autoridades emisoras de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. e impugnó los artículos 61, 63 y 66 de la Constitución Política de esa entidad, reformada mediante el Decreto 27296/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el diez de septiembre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1o. y 6o. constitucionales, 1o. y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La promovente considera que las normas impugnadas, al establecer como reservada la totalidad de la información contenida en los expedientes laborales de los funcionarios del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa, del Estado de J., constituye una restricción absoluta, indeterminada y previa en transgresión del principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previsto en los artículos 6o. constitucional, 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Al respecto refiere lo que a continuación se señala.


Las normas impugnadas establecen una reserva ex ante de toda la información contenida en los expedientes laborales de los funcionarios del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J..


El derecho de acceso a la información tiene un carácter dual, pues se rige como derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, en relación con este derecho, toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo debe ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes; no es necesario acreditar interés alguno o justificar la utilización de la información; y que para la tutela de este derecho, se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con este derecho, ha señalado que corresponde a toda persona sin necesidad de acreditar interés para su obtención; que conlleva las obligaciones del Estado de suministrar la información a quien la solicite y, de no hacerlo, dar una respuesta fundamentada; que se ejerce sobre la información en Poder del Estado y debe regirse por el principio de máxima divulgación; y que los Estados deben garantizar un procedimiento adecuado para las solicitudes de información, con un recurso sencillo, rápido y efecto para determinar si se violó el derecho, para lo que deben adoptarse medidas legislativas necesarias para hacerlo efectivo.


Con base en lo anterior, los artículos 61, último párrafo, 63, tercer párrafo, y 66, quinto párrafo, de la Constitución del Estado de J., en la porción normativa que dice "el cual será de carácter reservado" contravienen el derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad.


Es así, porque disponen de forma absoluta, indeterminada y previa que toda la información contenida en los expedientes laborales de funcionarios judiciales, con independencia de su contenido y naturaleza, será reservada, sin que puedan clasificarse de manera casuística, aunado a que no permite que la reserva se sujete a una temporalidad, lo que constituye una regulación contraria al artículo 6o. constitucional.


Los capítulos III y IV del título sexto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen los supuestos en los que puede reservarse la información, siempre que se funden y motiven en una prueba de daño.


No es correcto señalar que las normas impugnadas están encaminadas a salvaguardar datos personales o información confidencial, porque no están sujetos a temporalidad alguna y sólo pueden acceder a ellos sus titulares, representantes y autoridades facultados para ello, aunado a que dicha información está protegida por ser confidencial al tratarse de datos personales.


Las normas impugnadas no encuadran en las hipótesis de reserva de información establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


A diferencia de las normas impugnadas, el artículo 56, último párrafo, de la Constitución del Estado de J. dispone que los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial, desempeño y probidad deberán publicarse de manera mensual con excepción de la información reservada conforme a las leyes de la materia.


Aunado a lo anterior, la reserva que establecen las normas impugnadas no está sujeta a una temporalidad concreta, la cual debe estar encaminada a salvaguardar el interés público, sin que en el caso pueda ser de manera permanente o indeterminada.


Si bien el derecho de acceso a la información admite restricciones, deben cumplir con sustento legal, tanto en sentido material como formal, y ser acordes a lo establecido en el marco constitucional y legal.


En el caso, es necesario realizar un examen de constitucionalidad de las normas impugnadas, a través del test de proporcionalidad, de tal manera que se corrobore que persiguen un fin constitucionalmente válido, que resultan idóneas para satisfacer su propósito constitucional; que no existen otras medidas igualmente idóneas pero menos lesivas del derecho, y que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida.


En el caso, la finalidad de la norma no es constitucionalmente válida porque la información contenida en los expedientes laborales de los funcionarios judiciales no es una categoría de información susceptible de ser reservada por cuestiones de orden público, de tal manera que resultan innecesarios los exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo patente que en los artículos 100, 103, 104 y 108, la ley general de la materia exige que todos los sujetos obligados para clasificar información como reservada, deben aplicar la prueba de daño.


CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 109/2019 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite el referido asunto, le requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J., rendir un informe y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.


QUINTO.—Certificación. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales para rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad transcurriría del cinco al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo Estatal, por conducto de M.P.M.N., J.E.G.A. y M.E.L.C., quienes se ostentaron, la primera, como presidente y los segundos como secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., rindió el informe que le fue requerido.


Planteamiento de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad


En primer lugar, sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la supuesta violación al derecho de acceso a la justicia en su vertiente de independencia judicial, al referirse la accionante a "la imposibilidad de reelección de los M. del Supremo Tribunal y del Tribunal Administrativo de J.", sin legitimación, pareciera que asume la defensa competencial del Poder Judicial de esa entidad.


Al respecto refiere que si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, ante la transgresión de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, pudiendo invocar violaciones al principio de legalidad; no debe reconocerse legitimación por el señalamiento que realiza a manera de sospecha, al referir que la reforma a la Constitución del Estado de J., al no prever la reelección de los M. el Poder Judicial de la entidad, podría complicar el derecho de acceso a la justicia, puesto que ello no está sustentado en concepto de invalidez alguno; sin que en el caso resulte aplicable la figura de la suplencia por parte de este Tribunal Constitucional.


Argumentos relacionados con la materia del fondo del asunto


Toda vez que los preceptos impugnados se encuentran en el título sexto, capítulo II denominado "D.P.J." de la Constitución es necesario señalar que conforme al artículo 116, fracción III, de la Constitución, en las Constituciones y leyes orgánicas de los Estados se debe garantizar la independencia judicial y, para ello se fijan las condiciones de ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales.


Al Congreso Local le corresponde legislar sobre las materias que le son propias. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los actos que realizan las autoridades dentro de sus atribuciones se consideran constitucionales, sustentando además la fundamentación y motivación del acto legislativo. En ese sentido, los preceptos son constitucionales, porque fueron emitidos en ejercicio del poder público conferido, en cumplimiento a los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal, y 35, fracción I, y 117 de la Constitución Local.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los Poderes Legislativos no tienen la obligación de explicitar sus actos de motivación, como se advierte de la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.",(1) por su parte, al resolver la controversia constitucional 32/2007, estableció que la motivación legislativa puede ser reforzada y ordinaria.


A efecto de garantizar el derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los principios y bases establecidos en el artículo 6o. constitucional.


El derecho de acceso a la información se consagra en los artículos 4o., sexto párrafo, y 9o. de la Constitución de J. y, atendiendo a esta garantía, el Estado debe actuar con base en el principio de máxima publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad; sin embargo, este derecho no es absoluto, porque los datos personales deben protegerse en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


En ese sentido, la autoridad deberá determinar cuál de los dos derechos prevalece, considerando las actividades que realizan los sujetos involucrados así como la relevancia e interés que la información tenga para la sociedad, porque los parámetros de protección rigen de igual forma.


Cita la tesis 2a. XXXVI/2019, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PREVALENCIA CUANDO ENTRA EN CONFLICTO CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD.". Señala que ello se desprende también de la tesis P. LX/2000, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS."


En la acción de inconstitucionalidad 56/2018, la Suprema Corte sostuvo que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben ser necesarias en una sociedad democrática para satisfacer el interés público imperativo y para lograr ese objetivo se debe elegir la que menos restrinja el derecho protegido y debe ser conducente para alcanzar su logro, proporcional al interés que la justifica e interferir en la menor medida posible en el ejercicio efectivo del derecho.


Esas limitaciones también fueron señaladas por los relatores de la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y el Organismo Superior de las Controversias del Estado en su declaración conjunta de 2004, al establecer que el derecho de acceso a la información debe sujetarse a un sistema restringido de excepciones para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad, y que las excepciones se aplicarán sólo cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos, y el daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del Estado, para ser compatible con la Convención Americana, debe superar una prueba de proporcionalidad que consta de tres pasos que consisten en estar relacionado con uno de los objetivos legítimos que la justifican; demostrarse que la divulgación de la información amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo; y demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés público en contar con la información.


Una de las limitantes al derecho de acceso a la información es la protección de datos personales, que plantea en algunos casos una tensión con otros derechos como al honor, la intimidad, la vida privada y la imagen.


Para su análisis, se invoca una parte del voto concurrente formulado por el Ministro Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 56/2018, en el que indicó no compartir la inconstitucionalidad de una norma por contemplar una reserva absoluta de información, puesto que al tratarse de una restricción al derecho de acceso a la información, dicha reserva debe analizarse a partir de la aplicación de un test de proporcionalidad.


La reforma impugnada establece que el Poder Judicial del Estado de J. contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios, por lo que las evaluaciones de control de confianza incluirán por lo menos exámenes patrimonial y entorno social, médico, psicométrico y psicológico, poligráfico, toxicológico y los demás que establezca la ley.


Sin embargo, también debe apreciarse que conforme al último párrafo del artículo 56 de la Constitución de esa entidad, contenido en la reforma que se analiza, el acceso a la información de la evolución patrimonial, desempeño y probidad se publicarán con excepción de los datos de carácter reservado que de ellos se desprenda en términos no sólo de la Constitución, sino de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de J. y sus Municipios.


La reserva de las evaluaciones de control de confianza que se integren a los expedientes laborales de los M. y Jueces se sustenta en la protección personal a los impartidores de justicia conforme a los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura que señala Naciones Unidas.


En el informe de la relatora especial sobre independencia de los M. y abogados de la Asamblea General de Naciones Unidas, de dieciocho de abril de dos mil once, se reconoce la necesidad de proteger a los operadores de justicia ante amenazas e intimidaciones.


En ese sentido, la impugnación carece de sustento porque la finalidad de la protección de los datos que realizan las porciones normativas reclamadas, es salvaguardar la integridad, la honra y la vida privada de los funcionarios judiciales de la entidad, protegiéndola en el ejercicio de la administración de justicia, lo cual es acorde con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 56/2018.


Así, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, por lo que nadie podrá ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo aquellos necesarios para proteger la vida y seguridad personal o así lo prevea alguna disposición legal. Aunado a que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las expresiones e información de servidores públicos en razón de la naturaleza de sus funciones, están sujetas a una protección diferente de su reputación y honra frente a las demás personas.


SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de J.. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de A.T.L., quien se ostentó como consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de J., rindió el informe que le fue requerido, en el que manifestó los siguientes argumentos.


Primero. La accionante señala que las normas impugnadas invierten la regla general establecida en el artículo 6o. constitucional, al prever una reserva absoluta, indeterminada y previa de toda la información contenida en los expedientes laborales de los funcionarios judiciales de la entidad; sin embargo, esa conclusión es equivocada, porque el texto constitucional reconoce principios y derechos que operan como excepciones a la regla general, lo que da lugar a que la información puede reservarse o considerarse confidencial.


Las fracciones I y II del artículo 6o. constitucional establecen que el derecho de acceso a la información podrá limitarse por razones de interés público y cuando se refiera a la vida privada y los datos personales, aunado a que remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos de las excepciones que buscan proteger esos bienes constitucionales, enunciados como límites al derecho de acceso a la información.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que es jurídicamente adecuado que las leyes en materia de transparencia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre que atiendan a las finalidades previstas en la Constitución, aunado a que las clasificaciones sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.


Al respecto, cita las tesis de rubros: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN." y "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS."


En ese sentido, las normas impugnadas cumplen con el mandato constitucional y los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que serán reservados los expedientes laborales en los que consten las evaluaciones de control y confianza de los Jueces y M., porque cumplen el propósito de salvaguardar la información, dada su relevancia y sensibilidad, así como la integridad de los servidores públicos que pudieran recibir presiones externas o, incluso, ser denostados en el caso de no aprobar los exámenes, y darse a conocer esa información.


Aunado a lo anterior, se pondría en riesgo la independencia y autonomía judicial, lo cual es de interés público, de tal manera que las normas impugnadas encuadran en la excepción prevista en el artículo 6o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución.


Segundo. Es falso que las normas impugnadas establezcan una reserva absoluta, indeterminada y previa de toda la información de los expedientes laborales de los funcionarios judiciales de la entidad, porque los titulares de la información sí podrán acceder a ella si desean impugnar el resultado de las evaluaciones que les son aplicadas.


Tercero. La participación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. se emitió en cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución de esa entidad.


Asimismo, la emisión de las normas impugnadas cumplió con las formas consagradas en los ordenamientos correspondientes a través de atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J..


OCTAVO.—Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos.


NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.


DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Ministro instructor cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(4) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


En el presente caso se impugnan los artículos 61, 63 y 66 de la Constitución Política del Estado de J., reformados mediante Decreto Número 27296/LXII/19, publicado el diez de septiembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad.


En ese sentido, el plazo de treinta días transcurrió a partir del día siguiente en que se publicaron las referidas leyes, es decir, del miércoles once de septiembre al jueves diez de octubre de dos mil diecinueve, por lo que si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda en esta última fecha, se concluye que es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.


De acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) confiere al presidente de dicho órgano, la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad. L.R.G.P. demostró su carácter de presidente de la comisión mediante el oficio DGPL-1P3A.-4858 emitido por el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.(7)


Cabe precisar que se impugnan tres preceptos de la Constitución Política del Estado de J., expedida por el Poder Legislativo de esa entidad federativa, que establecen que las evaluaciones de control de confianza que se realicen a M. y Jueces del Poder Judicial, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de J., se integrarán a su expediente laboral, el cual será de carácter reservado; el promovente las estima violatorias del derecho al acceso a la información pública y al principio de máxima publicidad.


Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su debido representante.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de J. sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la supuesta violación al derecho de acceso a la justicia en su vertiente de independencia judicial al referirse la accionante a "la imposibilidad de reelección de los M. del Supremo Tribunal y del Tribunal Administrativo de J.", porque, sin legitimación, pareciera que asume la defensa competencial del Poder Judicial del Estado de J..


Al respecto, refiere que si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, ante la transgresión de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, pudiendo invocar violaciones al principio de legalidad; no debe reconocerse legitimación por el señalamiento que realiza a manera de sospecha, al referir que la reforma a la Constitución del Estado de J., al no prever la reelección de los M. el Poder Judicial de la entidad, podría complicar el derecho de acceso a la justicia, puesto que ello no está sustentado en concepto de invalidez alguno; sin que en el caso resulte aplicable la figura de la suplencia por parte de este Tribunal Constitucional.


Sin embargo, toda vez que la litis en este asunto la constituye la constitucionalidad de los artículos 61, último párrafo, 63, tercer párrafo, y 66, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., por considerarse violatorios del principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o. constitucional, no es dable realizar pronunciamiento alguno en relación con los argumentos que, a manera de improcedencia, formula el Poder Legislativo de esa entidad, por estar relacionados con cuestiones ajenas a la materia de esta acción de inconstitucionalidad.


QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene –esencialmente– que deben declarase inválidos los artículos 61, último párrafo, 63, tercer párrafo, y 66, quinto párrafo, en la porción normativa que dice "el cual será de carácter reservado", de la Constitución Política del Estado de J., ya que al establecer como reservada la totalidad de la información contenida en los expedientes laborales de los funcionarios del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J., se constituye una restricción absoluta, indeterminada y previa en transgresión del principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previsto en los artículos 6o. constitucional, 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


Este Tribunal Pleno considera que son infundados dichos argumentos.


Para demostrar lo anterior, a manera de preámbulo, este Alto Tribunal estima conveniente recordar que el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2016,(8) así como al dirimir las diversas acciones de inconstitucionalidad respecto de esta materia, advirtió que entre las finalidades de la reforma constitucional de siete de febrero del dos mil catorce, se encuentran la de dotar de autonomía constitucional al órgano garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública en nuestro país y replicarlo en las entidades federativas y, principalmente, unificar los alcances de los principios y bases del derecho de transparencia y acceso a la información a fin de que todos los gobernados puedan ejercerlo de la misma manera y medida en todo el territorio nacional.


Igualmente, el Poder Reformador de la Constitución estimó que esa unificación se lograría a través de la emisión de una ley general que desarrolle las directrices y aspectos mínimos aplicables en la materia reconocidos en el texto constitucional, sin que tal circunstancia infrinja el sistema federal adoptado por nuestro país, pues se reconoce el deber de las entidades federativas de adecuar su legislación a la general y, a la vez, la posibilidad de que la amplíen o perfeccionen, siempre que en ese ejercicio respeten su ámbito de competencia y, sobre todo, los aspectos mínimos establecidos en la Constitución Federal y desarrollados en la mencionada ley general.


Se indicó que ese doble propósito se evidenció, por una parte, en las exposiciones de motivos tanto de la reforma constitucional de mérito como de la ley general aplicable y, por otra, en el propio texto constitucional al establecer en su artículo 6o. que la ley general dispondrá las bases y principios del derecho en comento, lo que significa que las leyes federal y de las entidades federativas deben atender esos aspectos mínimos, sin vedar en ningún momento su potestad para legislar en la materia, siempre y cuando no contravengan esos parámetros generales.


De esa manera, se concluyó que las Legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos en la Constitución y pormenorizados en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.


Así, se explicó que "el reconocimiento de esa libertad de las entidades federativas para legislar en materia de transparencia y acceso a la información pública no es más que el reconocimiento del sistema federal asumido como forma de gobierno por nuestro país", así como el de la existencia de las denominadas facultades concurrentes o coincidentes muchas veces definidas y analizadas tanto por la doctrina como por los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación, pueden actuar respecto de una misma materia, siendo el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


Precisado lo anterior, se procederá al estudio de constitucionalidad de los artículos 61, último párrafo, 63, tercer párrafo, y 66, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., en la porción normativa que dice "el cual será de carácter reservado", que establecen:


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo doce años improrrogables, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley.


"Los M. sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.


"Son causas de retiro forzoso:


"I. Haber concluido el periodo por el que fue electo;


"II. Haber cumplido setenta años de edad;


"III. La incapacidad total permanente declarada por autoridad judicial o administrativa competente; o


"IV. No aprobar las evaluaciones de control de confianza.


"Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a M., mismas que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado."


"Artículo 63. Los Jueces de primera instancia, menores y de Paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; el periodo de ejercicio judicial de un J. será de cuatro años, al vencimiento del cual podrá ser reelecto. Los Jueces de primera instancia a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de control de confianza.


"Los Jueces que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los Jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.


"Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a Jueces, las que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza.


"En la designación de Jueces de primera instancia, será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género."


"Artículo 66. Los M. del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo doce años improrrogables, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley.


"Los M. sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Los M. del Tribunal de Justicia Administrativa se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.


"Son causas de retiro forzoso:


"I. Haber concluido el periodo por el que fue electo;


"II. Haber cumplido setenta años de edad;


"III. La incapacidad total permanente declarada por autoridad judicial o administrativa competente; o


"IV. No aprobar las evaluaciones de control de confianza.


"Las evaluaciones de control de confianza, serán cada cuatro años mismas que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado.


"Los requisitos para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa serán los mismos que esta Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


"Los M. del Tribunal de Justicia Administrativa serán elegidos mediante el procedimiento de designación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado señalado en esta Constitución.


"En la designación de M. es obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género."


De las normas impugnadas se advierte que a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de primera instancia, menores y de Paz, así como a los M. del Tribunal de Justicia Administrativa, todos del Estado de J., les serán aplicadas evaluaciones de control de confianza que, de no ser aprobadas, traerán como consecuencia la remoción forzosa del funcionario público en el cargo que desempeña; asimismo que estas evaluaciones de control de confianza se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado.


Al respecto, la accionante esencialmente sostiene que las disposiciones legales impugnadas son inconstitucionales, porque contemplan una restricción genérica, previa e indeterminada de los expedientes laborales de los funcionarios judiciales, aunado a que no permiten que la reserva se sujete a una temporalidad, por lo que resulta contraria al principio de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información pública.


A efecto de poder dar respuesta a los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este Alto Tribunal se ocupará de aclarar: (A) el contenido y alcance del derecho humano de acceso a la información, y (B) la reserva de información, como una de las restricciones constitucionales al ejercicio del derecho en comento.


A. Contenido y alcance del derecho humano de acceso a la información


El derecho de acceso a la información se encuentra protegido en el artículo 6o. de la Constitución, el cual en su apartado A establece que para su ejercicio la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los principios y bases señaladas en las fracciones I a VIII del propio apartado.


La fracción I indica que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Asimismo, determina que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad.


La fracción II de precepto constitucional en comento señala que la información que se refiere a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


Como se desprende de su lectura, dichas fracciones enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho en comento. Sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.


Sobre este tema, la Segunda Sala ha reconocido que es jurídicamente posible que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso de la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas en la Constitución, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.(9)


En similares términos se ha pronunciado este Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000(10) y P. LX/2000,(11) concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.


En la misma línea, la Segunda Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 2931/2015,(12) sostuvo que el derecho de acceso a la información previsto en la Constitución, así como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte,(13) ha sido entendido como "el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información", atribuyéndosele al mismo tiempo una doble función.(14)


Por un lado, tiene una "dimensión individual, la cual protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno", mientras que por otro lado la "dimensión social constituye un pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual."


La doctrina convencional establecida por la Corte Interamericana ha asociado el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás, al derecho de libertad de pensamiento y expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En el caso C.R. y otros Vs. Chile,(15) la Corte Interamericana indicó que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho que tiene toda persona a solicitar información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la convención. Igualmente, sostuvo que dicho precepto ampara "el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información y reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto".(16)


En correspondencia con lo anterior, el texto del artículo 6o., segundo párrafo, constitucional señala que el derecho al libre acceso a información plural y oportuna comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información. De igual forma, el artículo 4o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir y recibir información.


Retomando las consideraciones del amparo directo en revisión 2931/2015, este Tribunal Pleno enfatiza que el derecho de acceso a la información garantiza que "todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa".


En dichos términos, el contenido del derecho citado impone obligaciones negativas y positivas a cargo del Estado, esto es, le exige que no obstaculice ni impida su búsqueda (obligación negativa), y le requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligación positiva). El criterio anterior se encuentra recogido en la tesis de título y subtítulo: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL."(17)


Posteriormente, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 56/2018(18) precisó que respecto al derecho humano de acceso a la información subyacen dos principios rectores: (i) el de buena fe, y (ii) el de máxima divulgación de la información.


Por cuanto ve al primero, explicó que debe tenerse en cuenta que "para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe", es decir, interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a trasparentar la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.


Por cuanto ve al segundo de los principios mencionados, este Alto Tribunal se remitió a lo sostenido por la Corte Interamericana en el caso C.R. y otros Vs. Chile, donde argumentó que "en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones".(19)


Al respecto, este Tribunal Constitucional resalta que la Corte Interamericana admitió que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que "la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto".


En un sentido similar, el artículo 8o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública define el principio de máxima publicidad en el sentido de que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.


Una vez clarificado el contenido del derecho fundamental de acceso a la información, este Tribunal Pleno procederá a exponer la reserva de la información como una de restricciones al ejercicio del derecho para así, estar en posibilidad de analizar la constitucionalidad de los artículos en las porciones impugnadas.


Se reafirma, como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 11/2013,(20) que el "derecho de acceso a la información no es absoluto", pues el artículo 6o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Federal establece dos limitaciones válidas o legítimas.


Una es la referida a la información que puede ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional y otra a la información susceptible de ser clasificada como confidencial, por referirse a la vida privada y datos personales de las personas. De modo que el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene distintos alcances dependiendo del tipo de información al que se pretende acceder, pues existe información que potencialmente puede afectar el interés público y la seguridad nacional, mientras que existe otro tipo que puede afectar derechos de terceros como es la vida privada y los datos personales.


De igual forma, el Tribunal Pleno ha aludido a las limitaciones al derecho a la información en razón de interés público en términos de limitaciones por "interés nacional" e "intereses sociales", al tiempo que ha hecho también referencia a otro tipo de limitaciones que tienen como finalidad la "protección de la persona", lo que encuadra en la idea de que la vida privada y los datos personales constituyen una limitación legítima al derecho a la información.(21)


Adicionalmente, las limitaciones respectivas deben cumplir los requisitos genéricos que esta Corte ha establecido para la validez de las restricciones a derechos fundamentales, consistentes básicamente en la reserva de ley, el fin legítimo y la necesidad de la medida.(22)


En cuanto a las fuentes internacionales, los artículos 13, inciso 2, de la Convención Americana y 19, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén como límites del derecho a la libertad de pensamiento y expresión –del cual forma parte el derecho a la información–: (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.


Ahora, en cuanto a la información reservada, como se dijo, el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución señala que la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes.


Al respecto, la Corte Interamericana, en el mencionado caso C.R. y otros Vs. Chile, afirmó que "el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones".(23) Así, en cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en la materia, sostuvo que en primer lugar "deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse ‘por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.’", mientras que en segundo lugar, la restricción establecida por ley "debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana".


Por último, dicho tribunal internacional argumentó que las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que "estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo". Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe "ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho".(24)


En términos similares, el relator especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda restricción al acceso a la información "debe estar fijada por la ley y ser necesaria para alcanzar uno o más de los objetivos legítimos ... la protección de la seguridad nacional o del orden público o la salud o la moral públicas". Las limitaciones deben aplicarse de manera estricta "para no poner en peligro el derecho propiamente dicho".(25)


Por otro lado, en vista de que el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal señala que la información sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes, es necesario acudir a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública a efecto de clarificar: (i) en qué consiste la clasificación de información como reservada, y (ii) cómo es que los sujetos obligados pueden decretar la clasificación de la información que les es solicitada.


Su artículo 5o.(26) menciona que no podrá clasificarse como información reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Su artículo 100(27) establece que la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, los cuales deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la propia ley y en ningún caso podrán contravenirla. Además de que los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esa ley, la ley federal y de las entidades federativas.


En ese sentido, el artículo 101, segundo párrafo, de la propia Ley General de Transparencia(28) contempla que la información clasificada como reservada, según su artículo 113,(29) podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años, el cual correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.


Del artículo 103, párrafo segundo,(30) se advierte la obligación por parte de la autoridad competente de motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, además de que deberán señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Sin dejar de lado que el sujeto obligado deberá en todo momento aplicar la prueba de daño.


En sentido similar al contenido que este Tribunal Pleno y la Corte Interamericana han otorgado al derecho de acceso a la información, el artículo 105 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(31) indica que los sujetos obligados deberán aplicar de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y deberán acreditar su procedencia.


Sin embargo, dicha legislación aclara que la carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos corresponde a los sujetos obligados.


En ese orden, el numeral 113(32) de la legislación aludida establece un catálogo puntual sobre la información que podrá calificarse como reservada por los sujetos obligados.


Precisado el marco jurídico anterior, en el asunto en concreto, las porciones impugnadas establecen que tendrán el carácter información reservada, los expedientes laborales de los Jueces de primera instancia, menores y de Paz, M. del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa, todos el Estado de J. lo que, en una interpretación aislada, conllevaría considerar que las normas están redactadas como una regla y no como la excepción, aunado a que no están sujetas a temporalidad alguna.


Sin embargo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 66/2019,(33) por mayoría calificada declaró la validez del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,(34) en la porción normativa que dice: "Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del sistema."


Lo anterior, con base en una interpretación sistemática de la norma impugnada con las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, además de la aplicación directa de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2018,(35) este Tribunal Constitucional reconoció la validez de los artículos 23, fracciones I y II, 30 y 33 de la Ley de Videovigilancia del Estado de Zacatecas, al considerar que no establecen una reserva absoluta de información, con base en un estudio sistemático de la ley impugnada, toda vez que remite a las leyes en materia de transparencia y acceso a la información a efecto de clasificar la información y, en ese sentido, la reserva se encuentra condicionada a los supuestos previstos en esas leyes, en los que se encuentra la aplicación de la prueba de daño por parte de los sujetos obligados.


En el asunto que se analiza, la Constitución Política del Estado de J. que, al igual que la Constitución Federal, contiene las bases generales que se desarrollan en las leyes a efecto de garantizar la plena eficacia del sistema normativo, en el artículo 4o.(36) prevé que el derecho a la información pública y la protección de datos personales será garantizado por el Estado en los términos de lo que establecen la N.F., los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, la propia Constitución Local y las leyes en la materia.


La reforma constitucional que dio lugar a los preceptos impugnados, está contenida en el capítulo II, denominado D.P.J., de la Constitución Política del Estado de J..


Esta reforma constitucional implicó, entre otras cuestiones, el establecimiento de un sistema de evaluación de control de confianza a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de primera instancia, menores y de Paz y M. del Tribunal de Justicia Administrativa, todos del Estado de J..


Conforme al artículo 56 de la Constitución de esa entidad,(37) la finalidad de este sistema es garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios. En el referido precepto también se establece que las evaluaciones de control de confianza incluirán, por lo menos, exámenes del patrimonio, del entorno social, médico, psicométrico y psicológico, poligráfico, toxicológico y los demás que establezca la ley.


Asimismo, importa destacar para la resolución de este asunto, que el propio precepto prevé que los resultados de las evaluaciones de la evolución patrimonial, de desempeño y probidad que se realicen de manera permanente, deben ser publicados, con excepción de los datos de carácter reservado, en términos de la Constitución y la ley de la materia.


En ese mismo sentido, en el artículo 58(38) el Constituyente Local estableció que las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. serán públicas y, por excepción, reservadas en los casos que lo determine la ley.


Lo anterior pone en evidencia que a efecto de que los sujetos obligados clasifiquen la información como reservada, la Constitución Política del Estado de J. remite para ese efecto a las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Ahora, verificada la remisión de la Constitución del Estado de J. a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad, en el sentido de que el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales será garantizado por el Estado en los términos de lo que establecen la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, la propia Constitución Local y las leyes en la materia; corresponde analizar si la normativa local en la materia establece la realización de la prueba de daño, como parámetro para determinar si la información en posesión de sujetos obligados debe ser clasificada como reservada.


Lo anterior se encuentra satisfecho, en tanto conforme al artículo 3o. de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de J. y sus Municipios,(39) será pública toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se almacene.


La ley local de transparencia, en el referido precepto, clasifica la información pública en aquélla de libre acceso; la protegida, cuyo acceso es restringido; la información proactiva que es la relativa a los supuestos de especial interés público en términos de los lineamientos definidos por el Sistema Nacional de Transparencia; así como la información focalizada, que es de interés público respecto de un tema específico, que puede ser cuantificada, analizada y comparada por los sujetos obligados para la toma de decisiones.


A su vez, la información pública de libre acceso se integra por la información pública fundamental, que es aquella que debe publicarse y difundirse de manera universal, permanente y actualizada por los sujetos obligados; así como por la información pública ordinaria, que es considerada como no fundamental.


Por su parte, la información pública protegida se divide en información pública confidencial e información pública reservada; la primera es intransferible e indelegable relativa a los particulares cuya distribución, comercialización, publicación y difusión general está prohibida de manera permanente, con excepción de las autoridades competentes que conforme a la ley tengan acceso a ella, así como los titulares de dicha información.


La información pública reservada es la relativa a la información pública que por disposición legal de manera temporal se prohíbe su manejo, publicación, distribución y difusión con excepción de las autoridades que, en términos de ley, tengan acceso a ella.


Específicamente el capítulo II de la ley local de transparencia(40) está dedicado a la información reservada, en el que establece un catálogo de aquella de que deberá considerarse con ese carácter. Indica que será información reservada, la información pública cuya difusión comprometa la seguridad del Estado o del Municipio, su seguridad pública o la seguridad e integridad de quienes laboren o hayan laborado en esas áreas, excepto sus remuneraciones, entre otros supuestos; dañe la estabilidad financiera del Estado o sus Municipios; y ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona, entre otros supuestos.


Asimismo, considera información reservada los expedientes judiciales y de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio que no hayan causado estado; los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos mientras no se dicte la resolución definitiva; la entregada con carácter reservado o confidencial por alguna autoridad federal o de otros Estados o por organismos internacionales; las bases de datos, preguntas o reactivos para exámenes de admisión, académica, evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes y la información considerada como reservada por disposición expresa.


Por su parte, conforme al artículo 18 de la Ley de Transparencia del Estado de J.,(41) al negar el acceso o la entrega de información reservada, los sujetos deberán justificar que dicha información está prevista en alguno de los supuestos de reserva que establece la ley; que su divulgación atente efectivamente el interés público protegido por la ley, que represente un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad estatal; si el daño o riesgo de perjuicio que se produciría con la publicación supera el interés público general de conocer la información; y, si la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.


La justificación de lo anterior, debe realizarse a través del ejercicio de la prueba de daño que efectúe el Comité de Transparencia del sujeto obligado, en la que deberán acreditarse los cuatro supuestos referidos y, en los casos en que se deniegue información clasificada como reservada, deberá expedirse una versión pública.


En cuanto a la temporalidad de la reserva de información, la propia ley local, en el artículo 19,(42) establece que no podrá exceder de cinco años, con excepción de los supuestos en que se ponga en riesgo la seguridad en tanto subsista esa circunstancia.


La ley local en esta parte, es coincidente con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los artículos 104 y 105.(43)


Con base en la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado de J., la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de dicha entidad y sus Municipios, así como la ley general en la materia, este Tribunal Pleno determina que las disposiciones legales, en las porciones controvertidas no establecen una regla genérica que restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información, porque toda la información contenida en los expedientes laborales de los funcionarios judiciales a los que se refieren las normas, será pública y accesible en los términos y condiciones que establecen las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, conforme a la cual, los sujetos obligados deben aplicar la prueba de daño.


Esa interpretación permite advertir la obligación por parte de la autoridad competente de motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, además de que deben señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, con la aplicación de la prueba de daño.


En ese sentido, a través de la vinculación de los preceptos señalados en esta resolución, que integran el sistema normativo del que forman parte las normas impugnadas, al interpretarse de manera conjunta y con el sentido interpretativo que se asigna como producto de ese ejercicio, lleva a la convicción de que acorde con el principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, el J. constitucional debe elegir la que preserve la constitucionalidad de la norma impugnada, lo cual garantiza la supremacía constitucional y, de forma simultánea, se permite una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.(44)


De esta manera, resultan infundados los conceptos de invalidez planteados por la accionante porque parten de una interpretación aislada de la norma impugnada.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que dentro de los expedientes personales pudiera llegar a existir cierta información que deba ser considerada como confidencial,(45) incluso datos personales sensibles, lo cual constituirá una excepción a la regla general de máxima publicidad.


En efecto, el artículo 6o. de la Constitución Federal también impone una obligación a cargo del Estado de proteger el derecho a los datos personales y la vida privada de las personas, de modo que por regla general el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará cuando se actualicen los supuestos contenidos en el artículo 6o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


En ese sentido, si bien existe un derecho a acceder a la información en posesión de cualquier autoridad que rige como regla general, lo cierto es que ese derecho encuentra un límite constitucionalmente válido a su ejercicio cuando se trata de información concerniente a la vida privada y datos personales de otra persona, pues en dicho caso no podemos decir que existe un derecho a acceder a este tipo de información, salvo que existan razones de seguridad nacional, en los términos de la ley de la materia, disposiciones de orden público o seguridad y salud públicas o el propietario de dicha información haya otorgado su consentimiento.


De modo que el acceso público, para todas las personas independientemente del interés que pudieran tener, a la información que contenga datos personales o de la vida privada distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente en las leyes respectivas.(46)


Atento a lo hasta aquí expuesto, al demostrarse que los artículos 61, último párrafo, 63, tercer párrafo y 66, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., en la porción normativa que dice "el cual será de carácter reservado", no son contrarios al derecho humano de acceso a la información, se impone reconocer su validez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de las porciones normativas "el cual será de carácter reservado", contenidas en los artículos 61, párrafo último, 63, párrafo tercero y 66, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de J., reformados mediante el Decreto Número 27296/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, E.M., F.G.S., A.M. con razones diversas, P.R., P.H. por consideraciones diversas, R.F., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de las porciones normativas "el cual será de carácter reservado", contenidas en los artículos 61, párrafo último, 63, párrafo tercero, y 66, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de J., reformados mediante el Decreto Número 27296/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil diecinueve. El Ministro G.A.C. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M., A.M., P.H. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. XXXVI/2019 (10a.) y 2a./J. 176/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2327, con número de registro digital: 2019997, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 646, con número de registro digital: 163300, respectivamente.


La tesis aislada 2a. LXXXV/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas.








____________________

1. Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 134, número de registro digital: 232537.


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte; y..."


7. Foja 38 del expediente.


8. Sentencia resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., M.M.I. apartándose de algunas conclusiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte introductoria.


9. Tesis aislada 2a. XLIII/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 733, «con número de registro digital: 169772» de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."


10. Tesis aislada P. XLV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, «con número de registro digital: 191981» de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


11. Tesis aislada P. LX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 74, «con número de registro digital: 191967» de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS."


12. Sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. La M.M.B.L.R. y el M.J.F.F.G.S. se apartaron de consideraciones. Ausente el M.A.P.D..


13. "Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


14. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", 13 de noviembre 1985, párrafos 31 y 32.


15. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.


16. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párrafo 77.


17. Décima Época. Registro digital: 2012525. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia constitucional, tesis 2a. LXXXV/2016 (10a.), página 839.


18. Sentencia resuelta en sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de once votos.


19. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párrafo 92.


20. Resuelta el siete de julio de dos mil catorce, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M..


21. Este criterio fue recogido en la siguiente tesis aislada: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 74, tesis P. LX/2000, «con número de registro digital: 191967» tesis aislada, materia constitucional).


22. Véanse las siguientes tesis: P./J. 130/2007, registro de IUS: 170740, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA."; 1a./J. 2/2012, registro de IUS: 160267, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533, de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.", y 1a. CCXV/2013, registro de IUS: 2003975, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2012, página 557, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


23. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párrafo 88.


24. Caso P.I.V.C.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párrafo 85.

Caso H.U., supra nota 72, párrafos 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párrafo 46.


25. ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Resolución A/70/361. 8 de septiembre de 2015. Párrafo 8.


26. "Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


27. "Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la ley federal y de las entidades federativas."


28. "Artículo 101. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

"I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

"II. Expire el plazo de clasificación;

"III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

"IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente título.

"La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

"Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

"Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo."


29. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y,

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


30. "Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

"Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

"Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva."


31. "Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."


32. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


33. Fallado en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


34. "Artículo 110. Los integrantes del sistema están obligados a permitir la interconexión de sus bases de datos para compartir la información sobre Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

"Para efecto de dar cumplimiento al párrafo anterior, se adoptarán los mecanismos tecnológicos necesarios para la interconexión en tiempo real y respaldo de la información.

"La información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.

"Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las bases de datos del Sistema Nacional de Información, así como los registros nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga."


35. Resuelta en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto a reconocer la validez del artículo 23, fracción I, de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto # 407, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, a partir de una interpretación sistémica. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M. y P.D. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto particular.

Por su parte, respecto a reconocer la validez del artículo 23, fracción II, de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Zacatecas; se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. y P.D. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto particular.

En cuanto a reconocer la validez del artículo 23, fracción III, de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Zacatecas; se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y P.D.. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.

Respecto a reconocer la validez del artículo 33, en su porción normativa "las grabaciones en las que no aparezca alguna persona física identificada o identificable, tendrán el carácter de información reservada", de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Zacatecas; se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. y P.D. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y R.F. anunciaron sendos votos particulares.


36. "Artículo 4o. Toda persona, por el sólo (sic) hecho de encontrarse en el territorio del Estado de J., gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento.

"...

"El derecho a la información pública y la protección de datos personales será garantizado por el Estado en los términos de lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, esta Constitución y las leyes en la materia. ..."


37. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

"El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. El titular será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria a la sociedad en general con exclusión de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y de conformidad con la ley de la materia y deberá cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo igual y sólo por una ocasión, en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.

"El instituto y las sedes regionales, a través de sus titulares, tendrán facultad para elevar a sentencia ejecutoriada los convenios que resuelvan los asuntos que se le presenten. La ley establecerá la competencia, atribuciones y estructura orgánica del instituto.

"El Poder Judicial contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios, el cual se regirá con los lineamientos que establezca la ley.

"El sistema contará con un órgano de evaluación de control de confianza, cuyo titular durará en su encargo cinco años sin derecho a reelección, y será nombrado por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, en los términos que establezca la ley, a propuesta de la terna remitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.. Para ser titular del órgano se deberá cumplir con los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado.

"Dicho órgano contará además con una comisión de vigilancia integrada por el presidente del Supremo Tribunal, dos M., un consejero del Consejo de la Judicatura y un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, quienes serán designados en los términos que establezca la ley.

"Las evaluaciones de control de confianza incluirán cuando menos los siguientes exámenes:

"I. Patrimonial y entorno social;

"II. Médico;

"III. Psicométrico y psicológico;

"IV. Poligráfico;

".T.; y

"VI. Los demás que establezca la ley.

"Los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial, desempeño y probidad que realice el órgano de manera permanente, deberán ser publicados mensualmente, con excepción de los datos de carácter reservado conforme a la Constitución y la ley de la materia."


38. Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro M. propietarios y funciona en Pleno y en Salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.

"Las sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público. ..."


39. Artículo 3o. Ley conceptos fundamentales

"1. Información pública es toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.

"2. La información pública se clasifica en:

"I. Información pública de libre acceso, que es la no considerada como protegida, cuyo acceso al público es permanente, libre, fácil, gratuito y expedito, y se divide en:

"a) Información pública fundamental, que es la información pública de libre acceso que debe publicarse y difundirse de manera universal, permanente, actualizada y, en el caso de la información electrónica, a través de formatos abiertos y accesibles para el ciudadano, por ministerio de ley, sin que se requiera solicitud de parte interesada.

"Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas; e

"b) Información pública ordinaria, que es la información pública de libre acceso no considerada como fundamental.

"La información pública que obra en documentos históricos será considerada como información pública ordinaria y, en este caso, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de ésta, de acuerdo a las disposiciones de la Ley que R. la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de J....; e

"II. Información pública protegida, cuyo acceso es restringido y se divide en:

"a) Información pública confidencial, que es la información pública protegida, intransferible e indelegable, relativa a los particulares, que por disposición legal queda prohibido su acceso, distribución, comercialización, publicación y difusión generales de forma permanente, con excepción de las autoridades competentes que, conforme a la ley, tengan acceso a ella, y de los particulares titulares de dicha información; e

"b) Información pública reservada, que es la información pública protegida, relativa a la función pública, que por disposición legal temporalmente queda prohibido su manejo, distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las autoridades competentes que, de conformidad con la ley, tengan acceso a ella.

"III. Información proactiva, que es la información específica relativa a casos de especial interés público, en los términos de los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo esta ley; e

"IV. Información focalizada, que es la información de interés público sobre un tema específico, susceptible de ser cuantificada, analizada y comparada; en la que se apoyen los sujetos obligados en la toma de decisiones o criterios que permitan evaluar el impacto de las políticas públicas y que, asimismo, faciliten la sistematización de la información y la publicidad de sus aspectos más relevantes, de conformidad con los lineamientos del instituto.

"3. El derecho humano de acceso a la información comprende la libertad de solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información."


40. Capítulo II

De la información reservada

"Artículo 17. Información reservada-catálogo

"1. Es información reservada:

"I.A. información pública, cuya difusión:

"a) Comprometa la seguridad del Estado o del Municipio, la seguridad pública estatal o municipal, o la seguridad e integridad de quienes laboran o hubieren laborado en estas áreas, con excepción de las remuneraciones de dichos servidores públicos;

"b) Dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o de los Municipios;

"c) Ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona;

"d) C. perjuicio grave a las actividades de verificación, inspección y auditoría, relativas al cumplimiento de las leyes y reglamentos;

"e) C. perjuicio grave a la recaudación de las contribuciones;

"f) C. perjuicio grave a las actividades de prevención y persecución de los delitos, o de impartición de la justicia; o

"g) C. perjuicio grave a las estrategias procesales en procesos judiciales o procedimientos administrativos cuyas resoluciones no hayan causado estado;

"II. Las carpetas de investigación, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables;

"III. Los expedientes judiciales en tanto no causen estado;

"IV. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no causen estado;

"V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se dicte la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;

"VI. Derogada

"VII. La entregada con carácter reservada o confidencial por autoridades federales o de otros Estados, o por organismos internacionales;

"VIII. La considerada como secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil, postal o cualquier otro, por disposición legal expresa, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos;

"IX. Las bases de datos, preguntas o reactivos para la aplicación de exámenes de admisión académica, evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes, y

"X. La considerada como reservada por disposición legal expresa."


41. "Artículo 18. Información reservada-negación

"1. Para negar el acceso o entrega de información reservada, los sujetos obligados deben justificar lo siguiente:

"I. La información solicitada se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reserva que establece la ley;

"II. La divulgación de dicha información atente efectivamente el interés público protegido por la ley, representando un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad estatal;

"III. El daño o el riesgo de perjuicio que se produciría con la revelación de la información supera el interés público general de conocer la información de referencia; y

"IV. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

"2. Esta justificación se llevará a cabo a través de la prueba de daño, mediante el cual el Comité de Transparencia del sujeto obligado someterá los casos concretos de información solicitada a este ejercicio, debiéndose acreditar los cuatro elementos antes indicados, y cuyo resultado asentarán en un acta.

"3. La información pública que deje de considerarse como reservada pasará a la categoría de información de libre acceso, sin necesidad de acuerdo previo.

"4. En todo momento el instituto tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

"5. Siempre que se deniegue una información clasificada como reservada los sujetos obligados deberán expedir una versión pública, en la que se supriman los datos reservados o confidenciales, y se señalen los fundamentos y motivaciones de esta restricción informativa, justificada en los términos de este artículo."


42. "Artículo 19. Reserva-periodos y extinción

"1. La reserva de información pública será determinada por el sujeto obligado a través del Comité de Transparencia y nunca podrá exceder de cinco años, a excepción de los casos en que se ponga en riesgo la seguridad en tanto subsista tal circunstancia, para lo cual deberá emitirse el acuerdo correspondiente. ..."


43. "Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."

"Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."


44. Jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 176/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


45. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


46. "Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta ley."

"Artículo 20. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 22 de la presente ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

"I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

"II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e

"III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales. En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable. ..."

"Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

"I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

"II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

"III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

"IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

"V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

"VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

"VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

"VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

"IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

"X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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