Ejecutoria num. 5/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-02-2021 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 505
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPleno

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2017. MINISTRO E.M.M.I., PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 8 DE ENERO DE 2018. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio **********, suscrito por el M.E.M.M.I., registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de agosto de dos mil diecisiete, con fundamento en el punto tercero del Acuerdo General P. Número 15/2013, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, hizo del conocimiento al presidente de este Alto Tribunal el establecimiento de la jurisprudencia por reiteración que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la inconstitucionalidad de los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, por violación al principio de reserva reglamentaria.


SEGUNDO.—Antecedentes. Como antecedentes de la determinación de inconstitucionalidad, destacan los siguientes:


1. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve, la Ley General de Turismo vigente a partir del día siguiente de su publicación.


Posteriormente, se publicó en el mismo órgano informativo el seis de julio siguiente, el Reglamento de la Ley General de Turismo.


Asimismo, se publicaron el treinta de marzo de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación los siguientes acuerdos emitidos por el secretario de Turismo:


"Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo."


"Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos."


"Acuerdo por el que se establece el formato único para los trámites del Registro Nacional de Turismo."


2. En contra de la Ley General de Turismo y de su reglamento, fueron promovidos diversos amparos, en los que se reclamaron diferentes preceptos legales y reglamentarios, de los que conocieron distintos Jueces de Distrito, cuyas sentencias fueron impugnadas en recursos de revisión de los que conocieron, entre otros Tribunales Colegiados de Circuito: el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en los expedientes números ********** y **********), el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el expediente amparo en revisión **********), el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el expediente **********) y el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el expediente amparo en revisión **********), quienes reservaron jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los planteamientos de inconstitucionalidad.


3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que le correspondió conocer de diversos recursos de revisión, resolvió el veintidós de marzo, tres y diez de mayo y siete de junio, de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, entre otros recursos, respectivamente, los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, resueltos en el sentido de negar el amparo respecto de los preceptos legales reclamados y otorgó el amparo a la parte quejosa declarando la inconstitucionalidad de los artículos 87, fracción I y decimoquinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, lo cual hizo extensivo a los acuerdos emitidos por el secretario de Turismo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis.


El otorgamiento del amparo obedeció, sustancialmente, a que el artículo 46 de la Ley General de Turismo establece de manera expresa que "serán las disposiciones reglamentarias" las que establecerán las personas físicas y morales obligadas a su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de modo que no habilita a la autoridad administrativa (secretario de Turismo) para emitir esa normatividad, por lo que debe entenderse que la emisión de tal regulación corresponde al titular del Ejecutivo Federal a través de su facultad reglamentaria.


Por tanto, se consideró que el artículo 87, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Turismo (que establece que el titular de la Secretaría –de Turismo– emitirá mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos estén obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo) y el artículo decimoquinto transitorio (que establece el plazo para emitir los acuerdos que precisen los sujetos obligados a inscripción), son contrarios a los principios de reserva reglamentaria y de preferencia reglamentaria, porque a través de dichos preceptos y en especial en relación con el primero de los mencionados, el presidente de la República de manera indebida, facultó al secretario de Turismo para determinar en forma específica, mediante acuerdos, a los prestadores de servicios turísticos obligados a su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, ya que al imperar el principio de reserva reglamentaria, la precisión exacta de las personas físicas y morales obligadas a la inscripción en el Registro Nacional de Turismo debe estar en el reglamento de esa ley como lo dispone el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De ahí que se concediera el amparo a la parte quejosa en contra de los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo "a efecto de que, en tanto no sea purgado el vicio de inconstitucionalidad advertido en la presente ejecutoria, no se exija a la parte quejosa el cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 48 y 58, fracción V, de la Ley General de Turismo, consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, amparo que se hace extensivo a los acuerdos reclamados como acto de aplicación de las normas inconstitucionales, esto es, a los acuerdos emitidos por el secretario de turismo y publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis."


De las resoluciones anteriores, derivó la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 95/2017 (10a.), que es del tenor siguiente:


"TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA. Los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los principios de reserva y preferencia reglamentarias, conforme a los cuales corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal emitir los reglamentos para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, a menos que el legislador reserve expresamente determinado tema o aspecto a una norma distinta del reglamento mediante el establecimiento de una cláusula habilitante. Acorde con los principios indicados, cuando el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General de Turismo ordena que en las ‘disposiciones reglamentarias’ se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, debe entenderse que el legislador dejó a salvo la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ya que no habilitó a autoridad alguna y, por tanto, que en razón del principio de reserva reglamentaria, es en el reglamento de ese ordenamiento legal donde deben precisarse los sujetos obligados a realizar la inscripción en el registro indicado. Con base en lo anterior, los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo violan los principios citados, pues indebidamente facultan al secretario de turismo para emitir un acuerdo en el que se precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, a pesar de que la regulación de ese aspecto corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista a su favor; máxime que no existe una habilitación del legislador y que la precisión de tales sujetos no constituye un aspecto técnico u operativo.". [Décima Época. Registro digital: 2014746. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materia constitucional, tesis 2a./J. 95/2017 (10a.), página 72 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas»]


TERCERO.—Trámite. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete, ordenó lo siguiente: admitió a trámite la declaratoria general de inconstitucionalidad y ordenó formar y registrar dicha declaratoria con el número de expediente 5/2017; ordenó notificar el establecimiento de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 87, fracción I y decimoquinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y, ordenó notificar lo anterior al presidente de la República y a la Procuraduría General de la República por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, 232 de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto quinto del Acuerdo General P. Número 15/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.


SEGUNDO.—Legitimación. La puesta en conocimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legítima, pues fue hecha por el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 15/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


TERCERO.—Estudio del asunto. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los artículos 232 y 233 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del Acuerdo General P. Número 15/2013, se advierte, entre otros aspectos, que las declaratorias de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse respecto de los criterios emitidos en los juicios de amparo en revisión conforme al sistema constitucional vigente a partir de octubre de dos mil once.


Asimismo, de los referidos preceptos, se advierte que cuando el Tribunal en Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de este Alto Tribunal a fin de que ordene informar a la autoridad emisora, la existencia de tales precedentes.


En el punto tercero del Acuerdo General P. Número 15/2013, se establece que cuando el Tribunal Pleno o las Salas de este Alto Tribunal establezcan jurisprudencia por reiteración en que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal a fin de que a través de un proveído notifique a la autoridad emisora correspondiente y, transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, el Alto Tribunal hará la declaratoria general de inconstitucionalidad a la que se fijarán los alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.(1)


Por su parte, el punto cuarto del acuerdo en cita establece las reglas de la declaratoria general de inconstitucionalidad tratándose de la integración de una jurisprudencia por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito y, en ese supuesto, lo informará al Pleno de Circuito respectivo, adjuntando copia certificada de las cinco ejecutorias correspondientes, para que indique si el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal o si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva y, realizado lo anterior, el Pleno de Circuito informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, se integre el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y se turne al Ministro que corresponda. La notificación antes mencionada se hará al órgano emisor que corresponda, a efecto de que dentro de los noventa días naturales siguientes subsane el problema de constitucionalidad advertido, con la salvedad de que si el órgano emisor de la norma es un órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones correspondientes.


De acuerdo con el punto quinto del Acuerdo General P. en cita, si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia.(2)


En el caso que se examina, el conocimiento sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad se admitió a trámite, en virtud de que el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicha Segunda Sala emitió la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 95/2017(10a.), de título y subtítulo: "TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA.", antes transcrita.


Dicho criterio se publicó el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete, a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes primero de agosto de dos mil diecisiete, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General P. Número 19/2013.


El auto por el que se admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se notificó al procurador general de la República el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete mediante oficio ********** y al presidente de la República el seis de septiembre siguiente, mediante oficio **********.


Sin embargo, resulta innecesario ocuparse respecto del plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, dado el sentido decisorio de este fallo.


En efecto, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme al artículo primero transitorio del que se desprende lo siguiente:


"Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.


"E.P.N., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 30, 32, 32 Bis, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 41 Bis y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 46 y 48 de la Ley General de Turismo, he tenido a bien emitir el siguiente:


"Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo


"Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:


"Artículo 83. ...


"Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, los prestadores de servicios turísticos, obligados a la inscripción, son los señalados en el catálogo siguiente:


"I. Agencia de viajes. A aquel que en su carácter de intermediario, tiene como actividad la creación, promoción, comercialización o contratación de servicios turísticos, realizando sus actividades de manera virtual o en establecimientos comerciales. Las agencias de viajes, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se dividen en:


"a) Agencia de viajes mayorista: A aquel que tiene como actividad la promoción turística y la comercialización de productos turísticos, por ellas mismas o por conducto de agencias de viajes minoristas, y


"b) Agencia de viajes minorista: A aquel que ofrece y vende al público consumidor, todo tipo de Productos Turísticos, entre ellos, los integrados por operadores de viajes o mayoristas;


"II. Agencia integradora de servicios. A aquel con conocimiento en un destino turístico que diseña, implementa y coordina de manera integral un conjunto de servicios consistentes en logística de eventos, actividades, tours y transportación entre otros, proporcionados dentro de un destino turístico ubicado en México;


"III. Alimentos y bebidas. A aquel que tiene como función principal preparar y servir alimentos y bebidas ubicado en las áreas circundantes o dentro de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas, centros integralmente planeados, playas, puertos marítimos, centros de ciudad, destinos turísticos, ruta turística, circuitos turísticos, así como en otros espacios con vocación turística;


"IV. Arrendadora de autos. A aquel que ofrece al turista el servicio de alquiler de automóvil, para su goce o aprovechamiento temporal, ubicados principalmente en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril y establecimientos de hospedaje, ya sea en el mismo destino turístico o cuando se encuentra de camino al mismo;


".B. y parque acuático. A aquel que ofrece los servicios de recreación, esparcimiento, relajamiento o uso medicinal; construido artificialmente con dispositivos y accesorios utilizando el agua como principal atractivo, a través de albercas, chapoteaderos, aguas termales, sulfuros y similares;


"VI. Campo de golf. A aquel que ofrece la actividad deportiva de golf desarrollada en una extensión definida de terreno y que puede ser privado, semiprivado, resort o público;


"VII. Guardavida o salvavida. A aquella persona capacitada para vigilar, prevenir y atender cualquier situación que ponga en riesgo la vida o la integridad física de un ser humano, dentro o alrededor del agua, ya sea en espacios naturales (ríos, lagos, playas) o en instalaciones enfocadas a actividades acuáticas;


"VIII. Guía de turistas. A aquel que brinda el servicio descrito en el artículo 2, fracción VII, del presente


"Reglamento;


"IX. Hospedaje. A aquel que provee la infraestructura y equipamiento para prestar el servicio de alojamiento con fines turísticos y, en su caso, alimentación y servicios complementarios demandados por el turista; principalmente ubicados en las áreas circundantes o dentro de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas, centros integralmente planeados, playas, puertos marítimos, centros de ciudad, ruta turística, circuitos turísticos y destinos turísticos, así como en otros espacios con vocación turística;


".O. de aventura o naturaleza. A aquel que ofrece servicios especializados para la realización de cualquier actividad recreativa o deportiva que involucre un nivel de reto a superar en donde se participa de la armonía con el medio ambiente, respetando los recursos naturales y el patrimonio cultural, tales como espeleísmo, kayaquismo, rafting, cañonismo, escalada en roca, alta montaña, excursionismo, ciclismo de montaña, balsa, canoa, rappel, escalada, entre otras;


"XI. Operadora de buceo. A aquel que proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios relacionados al sumergimiento del ser humano en agua; asimismo, la que tiene a su cargo la administración, el mantenimiento del equipo y la responsabilidad de la operación del servicio turístico de buceo;


"XII. Operadora de marina turística. A aquel que brinde a través de las instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra lo necesario para la prestación de servicios, abastecimiento, mantenimiento, protección y atraque a embarcaciones con fines recreativos o deportivos;


"XIII. Parque temático. A aquel que ofrece una variedad de atracciones y espectáculos con motivos temáticos diferenciados, que permiten caracterizarlo del resto, destinados a la diversión, entretenimiento, educación, cultura o interacción con la naturaleza;


"XIV. S.. A aquel dedicado a brindar servicios de cuidados faciales, corporales y masajes para el tratamiento y cuidado de la salud, dotados de servicios como estaciones termales, balnearios o centros de mantenimiento físico;


"XV. Tiempos compartidos. A aquel que, independientemente de la denominación que se le dé a la forma de contratación, celebre actos jurídicos por los cuales se concede a una persona el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una variable dentro de una clase determinada, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables;


"XVI. T. operador receptivo. A aquel que se especializa en la creación y desarrollo de productos turísticos, que de manera preponderante los promueve y ofrece en territorio extranjero; combina los atractivos culturales, naturales y vivenciales del país e integra a dos o más prestadores de servicios turísticos;


"XVII. Transportadora turística. A aquella que proporciona el servicio de traslado de personas con fines recreativos, culturales, de esparcimiento o de negocios a un destino turístico específico; y


"XVIII. Vuelo en globo aerostático. A aquel que provee, a cargo de un piloto, el servicio de transportación en el interior de una canastilla a un grupo de turistas. El ascenso y descenso se realizará con el aprovechamiento de la dirección y velocidad del viento, así como con el calentamiento, a través de gas propano, de un envolvente de tela plástica.


"Artículo 87. ...


"I.D..


"II. ...


"TRANSITORIOS


"PRIMERO.—El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"SEGUNDO.—Las solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Turismo, que se presenten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones que se establecen en la Ley General de Turismo y su reglamento.


"TERCERO.—La entrada en vigor del presente decreto, no afecta la validez jurídica de las inscripciones en el Registro Nacional de Turismo efectuadas con anterioridad.


"CUARTO.—Se abroga el ‘Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016, y se derogan las demás disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.


"QUINTO.—Las referencias o remisiones que se hacen en otros ordenamientos normativos al catálogo previsto en el artículo 87, fracción I del Reglamento de la Ley General de Turismo, o al previsto en el acuerdo que se abroga en el transitorio anterior, se entenderán hechas al catálogo previsto en el segundo párrafo del artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Turismo.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de agosto de dos mil diecisiete. E.P.N..—Rúbrica.—El secretario de Gobernación, M.Á.O.C.. Rúbrica. El secretario de Relaciones Exteriores, L.V.C..—Rúbrica.—El secretario de Marina, V.F.S.S..—Rúbrica.—El secretario de Desarrollo Social, L.E.M.N.. Rúbrica. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, R.P.A..—Rúbrica. El secretario de Economía, I.G.V..—Rúbrica. El secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, J.E.C.R.. Rúbrica. El secretario de Comunicaciones y Transportes, G.R.E..—Rúbrica. El secretario de Educación Pública, A.N.M.. Rúbrica. El secretario del Trabajo y Previsión Social, J.A.N.P.. Rúbrica. La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, M.d.R.R.B.. Rúbrica. La Secretaria de Cultura, M.C.I.G.C.G.. Rúbrica. El secretario de Turismo, E. de la Madrid Cordero. Rúbrica."


Ahora bien, en términos del punto quinto del Acuerdo General Número 15/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, corresponde a éste evaluar, en caso de que se publique una reforma a la norma combatida, si realmente ésta modifica a la norma general materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad.(3)


Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad ********** en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, estimó por mayoría de ocho votos que, para que se pueda estar en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse al menos los siguientes dos elementos: a) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) que la modificación normativa sea sustantiva o material. Por su parte, la minoría de tres votos, sostuvo que para tales efectos, bastaba con que se cumpliera el criterio formal.


Si bien tal criterio tuvo lugar en relación con una acción de inconstitucionalidad, resulta aplicable al caso concreto no obstante que éste sea una declaratoria general de inconstitucionalidad, pues lo que estuvo a discusión en dicha acción fueron los elementos a considerar para determinar si existe o no un nuevo acto legislativo que consiste en una norma que puede alcanzar efectos generales; lo que es precisamente el punto a determinar en el presente asunto. Por tanto, el criterio es aplicable para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


En tales términos, se sostuvo que el primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. El segundo aspecto, el cual consiste en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


En el caso concreto, el órgano emisor de la norma general no es un órgano legislativo, sino que lo es el Poder Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, constitucional, que le permite y obliga a emitir normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, para desarrollar y detallar una ley en sentido formal y material y, conforme al Texto Constitucional, su objeto es proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emitidas por el órgano legislativo, sin que el ejercicio de tal facultad pueda exceder el alcance de los mandatos del legislador, o bien, contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación, en tanto que la facultad reglamentaria está limitada y acotada por el contenido propio de la ley a la cual reglamenta de tal suerte que el titular del Poder Ejecutivo podrá desarrollar mediante un reglamento lo previsto en la ley, pero sin exceder lo previsto en ella o contrariarla.(4)


De ahí que este Tribunal en Pleno estime que la publicación en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo, cumple con el sentido formal de una reforma, pues fue emitido por autoridad competente y publicado en el Diario Oficial de la Federación.


En cuanto al segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, ésta se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


En la misma acción de inconstitucionalidad ********** se estableció que una modificación en el sentido sustantivo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


Para tal efecto, es necesario hacer una comparación entre los textos de los artículos 83, 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo para determinar la modificación normativa materia de esta declaratoria general de inconstitucionalidad. Para facilitar su estudio, se presenta el siguiente cuadro:


Ver cuadro

En tal tesitura, este Tribunal Pleno estima que sí existió una modificación sustantiva respecto del contenido de los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, en tanto que ahora a través de la adición con un segundo párrafo al artículo 83 del citado reglamento, es el propio Poder Ejecutivo quien a través de su facultad reglamentaria prevé quiénes son los prestadores de servicios turísticos obligados a su inscripción en el Registro Nacional de Turismo establecidos en el catálogo que se describe, habiéndose derogado el contenido de la fracción I del artículo 87 del reglamento que establecía que tal facultad correspondía ejercerla a la Secretaría de Turismo mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación en los que se emitiera el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios se encontraran obligados a su inscripción, derogándose así el contenido del artículo décimo quinto transitorio que establecía el plazo para la emisión del catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios se encontraran obligados a inscribirse.


Adicionalmente, en los artículos tercero, cuarto y quinto, transitorios del decreto en cita, se abrogó de manera expresa el "Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo" publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis, derogándose las demás disposiciones jurídicas que se opongan al citado decreto, indicando que las referencias o remisiones que se hacen en otros ordenamientos normativos al catálogo previsto en el artículo 87, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Turismo, o al previsto en el acuerdo que se abroga en el transitorio citado, se entenderán hechas al catálogo previsto en el segundo párrafo del artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Turismo.


De ahí que resulta innegable la existencia de un cambio de carácter sustantivo, en tanto que el ajuste normativo produce un efecto distinto al que se modifica.


En suma, en la especie, se advierte que se está frente a normas que sí modificaron, a juicio de este Tribunal Pleno, los preceptos materia de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, en tanto que se cumple con los dos elementos (formal y material) para así considerarlo.


Esto último, sin hacer ningún posicionamiento sobre la constitucionalidad de la nueva normatividad, pues el propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad es dotar de efectos generales a la inaplicación de una norma que, por jurisprudencia, se ha declarado inconstitucional, cuando la autoridad emisora sea omisa en reformarla o derogarla dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional.


En consecuencia, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia, toda vez que, incluso antes del inicio del plazo de noventa días naturales siguientes al en que se notificó al presidente de la República y al procurador general de la República, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad de los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo (veintinueve de agosto de dos mil diecisiete y el seis de septiembre de dos mil diecisiete), entró en vigor la reforma (diecisiete de agosto de dos mil diecisiete), por virtud de la cual se modificaron sustancialmente los citados numerales.


En similar sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinte de febrero de dos mil diecisiete, la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidente A.M., y los Ministros P.R., P.H. y M.M.I., votaron en contra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.S., Z.L. de L., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo al estudio del asunto. El Ministro P.R. votó en contra.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda."


2. "Cuarto. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria lo hará del conocimiento del Pleno de Circuito respectivo, el cual lo comunicará por escrito a la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando copia certificada de las cinco ejecutorias correspondientes y, en su caso, de la o las tesis respectivas, con el objeto de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede, en el cual se indicará, en su caso, que el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal y si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva.

"Si se verifica este último supuesto, no se resolverá el fondo de la declaratoria general de inconstitucionalidad hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente en la contradicción de tesis, lo que preferentemente se deberá realizar por el Tribunal Pleno dentro del plazo de noventa días a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional.

"En caso de duda sobre la naturaleza tributaria de la norma general cuya inconstitucionalidad se haya determinado en jurisprudencia por un Tribunal Colegiado de Circuito, antes de notificar a la autoridad emisora, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consultará al Tribunal Pleno en sesión privada."


3. "Quinto. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo."


4. "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.". (Novena Época. Registro digital: 200724. Instancia. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, materia administrativa, tesis 2a./J. 47/95, página 293).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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