Ejecutoria num. 94/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-03-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo I, 170
Fecha de publicación12 Marzo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.O.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a diecisiete de febrero de dos mil veinte.


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 94/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí. Como autoridad emisora y promulgadora señaló a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


2. Registro, turno de la demanda. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad; la registró con el número 94/2018 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran su informe, y al procurador general de la República.


4. Informes. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo al consejero jurídico del Estado de San Luis Potosí rindiendo informe en representación del Poder Ejecutivo demandado. Igualmente, el tres de enero de dos mil diecinueve se tuvo a la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de San Luis Potosí rindiendo el informe en representación del Poder Legislativo demandado.


5. Alegatos. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil diecinueve se tuvieron por recibidos los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(1)


6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el doce de febrero de dos mil diecinueve se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la ley reglamentaria.(2)


II. Competencia


7. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 1o. de su ley reglamentaria(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí por considerar que viola derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es Parte.


III. Oportunidad


8. La acción de inconstitucionalidad se ejerció dentro del plazo de treinta días naturales previsto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional,(6) ya que de acuerdo con el artículo 60 de su ley reglamentaria,(7) el cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada. En el caso, la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí fue publicada el uno de octubre de dos mil dieciocho,(8) de tal forma que el plazo para presentar la demanda transcurrió del dos al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Luego, si la demanda se presentó en el último día indicado,(9) entonces se presentó de manera oportuna.


IV. Legitimación


9. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución,(10) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, ya que argumenta que las disposiciones reclamadas son violatorias principalmente del derecho humano de acceso a la información.


10. Suscribió la demanda L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de trece de noviembre de dos mil catorce.(11) Asimismo, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(12) y 18 de su reglamento interno,(13) a dicho funcionario le corresponde su representación legal. En consecuencia, debe considerarse que el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la representación legal para presentar la acción de inconstitucionalidad a nombre de dicho órgano.


V.I. y sobreseimiento


11. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí sostiene que el presente asunto debe sobreseerse ya que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria. Ello es así, porque la inconstitucionalidad de la norma impugnada no reside en actos atribuibles al Poder Ejecutivo, es decir, la accionante en ningún momento aduce la inconstitucionalidad por vicios propios de la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de "San Luis Potosí".


12. Sobre el particular, los artículos 61, fracción II y 64, primer párrafo, de la ley reglamentaria establecen que en su demanda el promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.


13. En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 12/2016,(14) sostuvo que: "con independencia de que la promovente controvierta o no por vicios propios los actos que atribuye al citado ejecutivo local, lo cierto es que al tener injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez", de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.


14. Además, al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no por separado. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia P./J. 38/2010, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(15)


15. Por lo anterior, se declara infundada la causa de improcedencia propuesta por el Poder Ejecutivo del Estado San Luis Potosí y toda vez que el Poder Legislativo no hizo valer alguna otra y no se advierte alguna de oficio, corresponde al Pleno de esta Suprema Corte resolver el fondo del asunto.



VI. Estudio


16. Este Alto Tribunal procederá al estudio del único concepto de invalidez hecho valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el que plantea la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, haciendo valer los siguientes argumentos:


(1) El artículo es violatorio del derecho humano de acceso a la información reconocido en los artículos 6o. de la Constitución, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su correlativo principio de máxima publicidad, porque contempla una reserva genérica, previa e indeterminada de la información relativa a los resultados de los procesos de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes que se realizan a los integrantes de instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada, siendo que dicha información es primordialmente pública y sólo en caso de que exista una razón que justifique su clasificación será posible restringir su acceso.


En ese sentido, argumenta que una de las formas que garantiza el principio de máxima publicidad se refiere precisamente a prohibir la clasificación general, pues la información sólo podrá ser clasificada cuando se reciba una solicitud de información, la autoridad competente lo determine y se realice una prueba de daño.


(2) La Constitución permite la restricción del derecho a la información pública, al establecer la posibilidad de reservar el acceso a la misma; no obstante, dicha restricción sólo podrá realizarse: (i) por tiempo determinado; (ii) por razones de interés público o de seguridad nacional; y, (iii) en los términos que fijen las leyes.


La Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo en revisión 173/2012, determinó que los alcances del principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a la información se orientan en tres ejes: (1) el derecho de acceso a la información está sometido a un régimen limitado de excepciones; (2) la reserva de información por parte de las autoridades deberá responder a una justificación realizada mediante una prueba de daño; y, (3) el principio de máxima publicidad es la herramienta para la interpretación de disposiciones legales relacionadas con el derecho de acceso a la información.


(3) La norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, al imposibilitar la búsqueda de toda información que derive del proceso de evaluación y control de confianza, quienes tienen como función social buscar y difundir información sobre temas de interés general a fin de ponerla en la mesa del debate público.


(4) Es necesario realizar un test de proporcionalidad para determinar las relaciones entre el fin perseguido por la norma y su colisión con el derecho de acceso a la información.


• Finalidad constitucionalmente legítima: La disposición impugnada pretende salvaguardar la seguridad pública y los datos personales, es decir, la norma impugnada persigue un fin constitucionalmente válido.


• Idoneidad: Las normas alcanzan su fin al clasificar toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza.


• Necesidad: Existen medios alternativos igualmente idóneos menos restrictivos como es el análisis casuístico de la información, con base en el principio de máxima publicidad, para determinar si efectivamente su publicidad representa una afectación a la seguridad pública, por tanto, la afectación provocada al derecho de acceso a la información resulta de un grado mayor que la realización del fin que persigue.


• Proporcionalidad en sentido estricto: No existe proporción entre el fin constitucional que se persigue –garantizar la seguridad pública– y el resultado de la medida –restricción al derecho de acceso a la información pública–.


(5) Finalmente, señala que las empresas de seguridad privada al ejercer funciones de auxilio a la seguridad pública, se encuentran obligadas a respetar el derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad. Así, que la norma presuponga que toda la información en manos de instituciones de seguridad pública como privada sea susceptible de clasificación, resulta igualmente inconstitucional.


17. Respecto de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí en su informe argumentó lo siguiente:


(1) El artículo impugnado no vulnera el derecho humano de acceso a la información reconocido en la Constitución, sino por el contrario, se redactó previniendo la protección de los datos personales y los datos sensibles de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


(2) Los resultados de los exámenes que se aplican en los procesos de evaluación reflejan información psicológica, médica, toxicológica, social y económica de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada del Estado, por lo que dicha información debe ser considerada como reservada y confidencial porque expone datos personales y datos personales sensibles.


(3) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos erróneamente confronta el principio de máxima publicidad con el artículo impugnado, porque confunde el proceso de evaluación con la información que deriva o se obtiene como resultado del proceso de evaluación.


(4) Los procesos de evaluación siempre deberán ser transparentes como lo establece el artículo 7o. de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento del artículo 6o. constitucional; sin embargo, la información que se obtiene de cada uno de los aspirantes de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada que participan en los procesos de evaluación y control de confianza no puede atender al principio de máxima publicidad, pues se considera que son datos personales y sensibles que deben ser protegidos.


(5) Finalmente, alegó que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, pues ésta se concatena con la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 19, fracción VIII, debido a que la accionante jamás señaló vicios propios de los actos reclamados respecto a la promulgación y publicación del ordenamiento tildado de inconstitucional.


18. Por su parte, el Poder Legislativo en su informe señaló que:


(1) El derecho de acceso a la información como cualquier otro derecho tiene ciertos límites. Éstos se encuentran establecidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


(2) Una cuestión relevante en las leyes de acceso a la información consiste en lograr un adecuado equilibrio o proporcionalidad entre publicidad y secreto, ya que frente a la demanda de información por parte de las personas también corresponde una cierta reserva por parte del Estado con respecto de algunos temas que por su naturaleza deben permanecer sustraídos del conocimiento público, como son los datos de carácter personal, evitando la indebida intromisión a la vida privada.


19. A manera de preámbulo este Alto Tribunal estima conveniente recordar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2016,(16) así como al dirimir las diversas acciones de inconstitucionalidad respecto de esta materia, advirtió que entre las finalidades de la reforma constitucional de siete de febrero del dos mil catorce se encuentran la de dotar de autonomía constitucional al órgano garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública en nuestro país y replicarlo en las entidades federativas y, principalmente, unificar los alcances de los principios y bases del derecho de transparencia y acceso a la información a fin de que todos los gobernados puedan ejercerlo de la misma manera y medida en todo el territorio nacional.


20. Igualmente, el Poder Reformador de la Constitución estimó que esa unificación se lograría a través de la emisión de una ley general que desarrolle las directrices y aspectos mínimos aplicables en la materia reconocidos en el texto constitucional, sin que tal circunstancia infrinja el sistema federal adoptado por nuestro país, pues se reconoce el deber de las entidades federativas de adecuar su legislación a la general y, a la vez, la posibilidad de que la amplíen o perfeccionen, siempre que en ese ejercicio respeten su ámbito de competencia y, sobre todo, los aspectos mínimos establecidos en la Constitución Federal y desarrollados en la mencionada ley general.


21. Se indicó que ese doble propósito se evidenció, por una parte, en las exposiciones de motivos tanto de la reforma constitucional de mérito como de la ley general aplicable y, por otra, en el propio texto constitucional al establecer en su artículo 6o. que la ley general dispondrá las bases y principios del derecho en comento, lo que significa que las leyes federal y de las entidades federativas deben atender esos aspectos mínimos, sin vedar en ningún momento su potestad para legislar en la materia, siempre y cuando no contravengan esos parámetros generales.


22. De esa manera, se concluyó que las Legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos en la Constitución y pormenorizados en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.


23. Al final de cuentas, se explicó que: "el reconocimiento de esa libertad de las entidades federativas para legislar en materia de transparencia y acceso a la información pública no es más que el reconocimiento del sistema federal asumido como forma de gobierno por nuestro país", así como el de la existencia de las denominadas facultades concurrentes o coincidentes muchas veces definidas y analizadas tanto por la doctrina como por los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación, pueden actuar respecto de una misma materia, siendo el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


24. Se procederá al estudio de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, mismo que para mayor claridad se transcribe:


"Artículo 10. Toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes, será considerada como reservada y confidencial, con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellas (sic) casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales."


25. Por una cuestión metodológica y debido a la estrecha relación que guardan los argumentos identificados en los incisos (1), (2) y (5) éstos serán analizados de manera conjunta, a efecto de responder si el artículo impugnado se opone al derecho de acceso a la información y al principio de máxima publicidad contenidos en los artículos 6o. de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


26. La accionante esencialmente sostiene que la disposición legal impugnada es inconstitucional, porque contempla una restricción genérica, previa e indeterminada de la información relativa a los resultados de los procesos de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes que se realizan a los integrantes de seguridad pública y empresas de seguridad privada, siendo que dicha información es prioritariamente pública. Aunado a que no cumple con lo establecido en el artículo 6o., apartado A, fracción I, constitucional, esto es, que la reserva de información únicamente pueda realizarse: (i) por tiempo determinado; (ii) por razones de interés público o de seguridad nacional; y, (iii) en los términos que fijen las leyes. Finalmente, aduce que el artículo tildado de inconstitucional contraviene lo establecido por la Primera Sala en el amparo en revisión 173/2012.


27. A efecto de poder dar respuesta a los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este Alto Tribunal se ocupará de aclarar: (A) el contenido y alcance del derecho humano de acceso a la información; y, (B) las restricciones constitucionales al ejercicio del derecho en comento.


A. Contenido y alcance del derecho humano de acceso a la información


28. El derecho de acceso a la información se encuentra protegido en el artículo 6o. de la Constitución, el cual en su apartado A establece que para su ejercicio la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los principios y bases señaladas en las fracciones I a VIII del propio apartado. La fracción I indica que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Asimismo, determina que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad.


29. Por su parte, la fracción II de precepto constitucional en comento señala que la información que se refiere a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Como se desprende de su lectura, dichas fracciones enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho en comento. Sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.


30. Sobre este tema, la Segunda Sala ha reconocido que es jurídicamente posible que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso de la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas en la Constitución, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.(17) En similares términos se ha pronunciado este Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000,(18) y P. LX/2000,(19) concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.


31. En la misma línea, la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 2931/2015,(20) adujo que el derecho de acceso a la información previsto en la Constitución, así como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte,(21) ha sido entendido como "el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información", atribuyéndosele al mismo tiempo una doble función.(22) Por un lado, tiene una "dimensión individual, la cual protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno", mientras que por otro lado la "dimensión social constituye un pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual".


32. La doctrina convencional establecida por la Corte Interamericana ha asociado el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás, al derecho de libertad de pensamiento y expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


33. En el C.C.R. y otros Vs. Chile,(23) la Corte Interamericana indicó que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho que tiene toda persona a solicitar información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Igualmente, sostuvo que dicho precepto ampara "el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información y reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto".(24)


34. En el precedente mencionado, el tribunal interamericano aclaró que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Aunado a lo anterior, explicó que: "[s]u entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea".(25)


35. En correspondencia con lo anterior, el texto del artículo 6o., segundo párrafo, constitucional señala que el derecho al libre acceso a la información plural y oportuna comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información. De igual forma, el artículo 4o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir y recibir información.


36. Retomando las consideraciones del amparo directo en revisión 2931/2015, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte enfatiza que el derecho de acceso a la información garantiza que "todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa". En dichos términos, el contenido del derecho citado impone obligaciones negativas y positivas a cargo del Estado, esto es, le exige que no obstaculice ni impida su búsqueda (obligación negativa), y le requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligación positiva). El criterio anterior se encuentra recogido en la tesis de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.".(26)


37. Posteriormente, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 56/2018,(27) precisó que respecto al derecho humano de acceso a la información subyacen dos principios rectores: (i) el de buena fe; y, (ii) el de máxima divulgación de la información. Por cuanto ve al primero, explicó que debe tenerse en cuenta que "para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe", es decir, interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a trasparentar la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.


38. Por cuanto ve al segundo de los principios mencionados, este Alto Tribunal se remitió a lo sostenido por la Corte Interamericana en el C.C.R. y otros Vs. Chile, donde argumentó que: "en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones".(28)


39. Al respecto, este Pleno de la Suprema Corte resalta que la Corte Interamericana admitió que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que "la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto".


40. En un sentido similar, el artículo 8o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública define el principio de máxima publicidad en términos de que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.


41. Una vez clarificado el contenido del derecho fundamental de acceso a la información, este Tribunal Pleno procederá a exponer el régimen de restricciones al ejercicio del derecho para así estar en posibilidad de analizar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí.


B.R. al ejercicio del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado


42. Este Tribunal Pleno reafirma como lo sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 11/2013,(29) que el "derecho de acceso a la información no es absoluto", pues el artículo 6o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Federal establece dos limitaciones válidas o legítimas. Una es la referida a la información que puede ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional y otra a la información susceptible de ser clasificada como confidencial, por referirse a la vida privada y datos personales de las personas. De modo que, el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene distintos alcances dependiendo del tipo de información al que se pretende acceder, pues existe información que potencialmente puede afectar el interés público y la seguridad nacional mientras que existe otro tipo que puede afectar derechos de terceros, como es la vida privada y los datos personales


43. De igual forma, el Tribunal Pleno ha aludido a las limitaciones al derecho a la información en razón de interés público en términos de limitaciones por "interés nacional" e "intereses sociales", al tiempo que ha hecho también referencia a otro tipo de limitaciones que tienen como finalidad la "protección de la persona", lo que encuadra en la idea de que la vida privada y los datos personales constituyen una limitación legítima al derecho a la información.(30)


44. Adicionalmente, las limitaciones respectivas deben cumplir los requisitos genéricos que esta Corte ha establecido para la validez de las restricciones a derechos fundamentales, consistentes básicamente en la reserva de ley, el fin legítimo y la necesidad de la medida.(31)


45. En cuanto a las fuentes internacionales, los artículos 13, inciso 2, de la Convención Americana y 19, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén como límites del derecho a la libertad de pensamiento y expresión –del cual forma parte el derecho a la información: (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y, (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.


B.1 Información reservada


46. Como se dijo, el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución señala que la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes.


47. Al respecto, la Corte Interamericana, en el mencionado C.C.R. y otros Vs. Chile, afirmó que: "el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones".(32) Así, en cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en la materia, sostuvo que en primer lugar "deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse ‘por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’.", mientras que en segundo lugar, la restricción establecida por ley "debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana".


48. Por último, dicho tribunal internacional argumentó que las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que "estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo". Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restringa en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe "ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho".(33)


49. En términos similares, el Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda restricción al acceso a la información "debe estar fijada por la ley y ser necesaria para alcanzar uno o más de los objetivos legítimos ... la protección de la seguridad nacional o del orden público o la salud o la moral públicas". Las limitaciones deben aplicarse de manera estricta "para no poner en peligro el derecho propiamente dicho".(34)


50. Por otro lado, en vista de que el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal señala que la información sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes, es necesario acudir a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública a efecto de clarificar: (i) en qué consiste la clasificación de información como reservada; y, (ii) cómo es que los sujetos obligados pueden decretar la clasificación de la información que les es solicitada.


51. Su artículo 5o.(35) menciona que no podrá clasificarse como información reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


52. Su artículo 100,(36) establece que la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, los cuales deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la propia ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Además de que los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esa ley, la ley federal y de las entidades federativas.


53. En ese sentido, el artículo 101, segundo párrafo, de la propia Ley General de Transparencia(37) contempla que la información clasificada como reservada, según su numeral 113,(38) podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años, el cual correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.


54. Del artículo 103, párrafo segundo,(39) se advierte la obligación por parte de la autoridad competente de motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, además de que deberán señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Sin dejar de lado que el sujeto obligado deberá en todo momento aplicar la prueba de daño.


55. En sentido similar al contenido que este Tribunal Pleno y la Corte Interamericana han otorgado al derecho de acceso a la información, el artículo 105 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(40) indica que los sujetos obligados deberán aplicar de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y deberán acreditar su procedencia. Sin embargo, dicha legislación aclara que la carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos corresponde a los sujetos obligados.


56. En ese orden, el numeral 113,(41) de la legislación aludida establece un catálogo puntual sobre la información que podrá calificarse como reservada por los sujetos obligados.


B.2 Información confidencial


57. El artículo 6o., aparatado A, fracción II, de la Constitución señala que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Igualmente, el artículo 16, párrafo segundo, constitucional menciona que por regla general toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, el acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición en los términos que fije la ley.


58. En términos similares el artículo 20, apartado C, fracción V, de la propia Constitución establece que la víctima o el ofendido en materia penal tendrán derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales en casos cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección.


59. Dicho lo anterior, este Tribunal Pleno afirma que la protección de los datos personales y la vida privada constituye un derecho fundamental que goza de protección constitucional y se encuentra en constante tensión con el ejercicio del derecho de acceso a la información.


60. En este punto es importante mencionar que el habeas data o mejor conocido como el derecho a la protección de los datos personales hasta ahora no ha sido objeto de un pronunciamiento específico por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, la doctrina especializada en la materia señala que este derecho está fundamentado en tres elementos: (i) derecho a la privacidad; (ii) derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos en posesión de entidades públicas y privadas con la finalidad de verificar, destruir o modificar cualquier tipo de información sensible ahí contenida, tal como sería la información íntima de la persona; y, (iii) el derecho de valerse del mecanismo de habeas data como medio de verificación.(42)


61. Por su parte, el artículo 3o., fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establece las definiciones de lo que debe entenderse por datos personales y datos personales sensibles.


62. En cuanto a los datos personales se dice que es: "cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información", mientras que por datos personales sensibles debe entenderse "aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste". De manera enunciativa mas no limitativa la ley general señala que se consideran datos sensibles los que puedan revelar información como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.


63. En ese sentido, el artículo 6o. de la misma legislación,(43) establece la obligación a cargo del Estado de garantizar la privacidad de los individuos y velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente. Asimismo, señala que por regla general el derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en los términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.


64. En cuanto a la protección de los datos sensibles la legislación en comento determina que por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles,(44) salvo que cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de la propia ley.(45)


65. Por otro lado, dicha legislación en su artículo 8o. establece que la aplicación e interpretación de la ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia. Asimismo, para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales en materia de protección de datos personales.


66. En ese sentido, para proteger el derecho a la vida privada y los datos personales el artículo 113 de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública señala como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización.


67. Además, se prevé que la información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrá tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.(46)


68. No obstante lo anterior, este Pleno precisa que el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, pues de conformidad con los artículos 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados podrán permitir el acceso a la información confidencial sin obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información cuando: (i) la información se encuentra en registros públicos o fuentes de acceso público; (ii) por ley tenga el carácter de pública; (iii) exista una orden judicial; (iv) por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o, (v) se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.


69. Respecto del inciso (iv) la Ley de General de Transparencia y Acceso a la Información Pública especifica que el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.


70. Ahora bien, en aplicación del artículo 8o., segundo párrafo, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados(47) este Pleno de la Suprema Corte advierte que la doctrina convencional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la protección de datos personales y vida privada es consistente con el contenido y alcance que hasta el momento ha venido sosteniendo este Tribunal Constitucional.


71. Al respecto, en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos se ha distinguido entre el derecho a la vida privada del derecho a la protección de los datos personales. En términos generales, la privacidad hace referencia al derecho que toda persona tiene a que se le respete su vida privada, vida familiar, hogar y correspondencia. Cualquier interferencia por parte de autoridades se encuentra prohibida excepto cuando la misma es conforme a la ley, persiga importantes y legítimos intereses públicos y sea necesaria en una sociedad democrática.


72. En el C.L.V.R., la Corte Europea sostuvo que el derecho a la vida privada contenido en el artículo 8o. de la Convención Europea de Derechos Humanos "protege a los individuos de la revelación de información que les concierne en posesión de autoridades públicas".(48)


73. Asimismo, el derecho a la vida privada ha sido ampliamente interpretado por la Corte Europea de Derechos Humanos como un derecho protector de situaciones íntimas, información sensible o confidencial, información que puede perjudicar la percepción pública en contra de un individuo e incluso como un derecho protector de aspectos de la vida profesional de la persona o su comportamiento en público. Sin embargo, también ha afirmado que la evaluación sobre si existe o ha existido interferencia en el derecho de vida privada depende del contexto y los hechos de cada caso.


74. Aunado a lo anterior, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha interpretado el derecho a la protección de datos personales, el cual es visto como un derecho moderno y activo,(49) que pone en marcha un sistema de pesos y contrapesos para proteger a las personas cada que su información personal es procesada. De igual forma, comprende la actividad de acceder a su propia información así como a rectificarla, de modo que su cumplimiento debe estar sujeto al control de una autoridad independiente.


75. En esos términos, el derecho a la protección de datos personales entra en juego si la información personal es tratada, por lo que es mucho más amplio que el derecho a la vida privada. Cualquier operación de tratamiento de información personal es sujeta de una apropiada protección. Comprende todo tipo de información relacionada con la identidad o que haga identificable a la persona. De igual forma, comprende información acerca de una persona cuya identidad es manifiestamente clara o puede ser deducida de información adicional.


76. Todo lo anterior, lleva a este Tribunal Pleno a concluir que si bien existe un derecho a acceder a la información en posesión de cualquier autoridad que rige como regla general, lo cierto es que ese derecho encuentra un límite constitucionalmente válido a su ejercicio cuando se trata de información concerniente a la vida privada y datos personales de otra persona, pues en dicho caso no podemos decir que existe un derecho a acceder a este tipo de información, salvo que existan razones de seguridad nacional, en los términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público o seguridad y salud públicas o el propietario de dicha información haya otorgado su consentimiento.


77. De modo que, el acceso público –para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener– a la información que contenga datos personales o de vida privada distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.(50)


78. Ahora que el Pleno de este Tribunal Constitucional ha aclarado el contenido del derecho de acceso a la información, los supuestos en el que el legislador está autorizado para calificar como reservada cierta información y el ámbito de protección del derecho a la protección de información referida a la vida privada y los datos personales, se procede a realizar el análisis de constitucionalidad del artículo impugnado.


Análisis de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí


79. En este apartado de la sentencia se estudiará la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí; sin embargo, toda vez que como se dijo, el artículo 6o. de la Constitución establece dos regímenes que pueden oponer limitaciones válidas o legítimas al ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que este Tribunal Pleno dividirá su estudio –a la luz de los mismos argumentos– en dos apartados: (1) se estudiará la calificación de reserva de la información a la luz del derecho de acceso a la información; y luego, (2) se analizará la calificación de información confidencial a la luz del mismo derecho. Es decir, se estudiará por separado cada una de las limitaciones al derecho de acceso a la información contenido en el artículo 6o. constitucional.


1. Análisis de la calificación de información reservada


80. Esclarecido el contenido del derecho de acceso a la información desde el punto de vista constitucional y convencional, así como los supuestos en que por mandato de la Constitución puede clasificarse la información como reservada, este Tribunal Constitucional concluye que los argumentos objeto de estudio son infundados, por las razones siguientes.


81. Contrario a lo sostenido por la accionante, el artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí no contempla una restricción previa, genérica e indeterminada ya que si bien establece que la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes, será considerada reservada, lo cierto es que establece como limitante lo establecido en las disposiciones legales aplicables, esto es, las contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la cual en su artículo 128,(51) establece que el acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener cuando menos: (1) la fuente y el archivo donde se encuentra la información; (2) la fundamentación y motivación del acuerdo; (3) el documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan; (4) el plazo por el que se reserva la información; (5) la designación de la autoridad responsable de su protección; (6) el número de identificación del acuerdo de reserva; y, (7) la aplicación de la prueba de daño, entre otras.


82. Asimismo, el artículo 129,(52) de la legislación citada establece un catálogo de supuestos en los que podrá clasificarse como reservada la información, el cual es de contenido prácticamente idéntico al previsto en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


83. En ese mismo sentido, el legislador de San Luis Potosí en los preceptos que conforman el capítulo de "Disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información", específicamente en sus artículos 118,(53) y 119,(54) aclaró que en la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: (a) la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; (b) el riesgo de perjuicio que supondrá la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y, (c) la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.


84. Además, señaló que los sujetos obligados deberán aplicar de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y deberán acreditar su procedencia, además de que tendrán la carga de la prueba de justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva.


85. Atento a lo anterior, si el legislador supeditó la aplicación de la reserva contenida en el artículo 10 de la Ley de Control de Confianza impugnado, a lo establecido en los preceptos mencionados, entonces, es posible concluir que dicha reserva de información no está definida como una regla genérica y previa y, por tanto, no resulta contraria a los artículos 6o. de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


86. Dicho sea de paso, este Tribunal Pleno aclara que no por el hecho de que la disposición impugnada señale que toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes, quiere decir que efectivamente toda esa información automáticamente debe ser clasificada como reservada por los sujetos obligados, sino que lo único que indica es que ésta es susceptible de reservarse, esto es, que su clasificación tendrá lugar una vez que se haya realizado una prueba de daño y se demuestre que: (i) la información solicitada representa una riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; (ii) el riesgo de perjuicio que supone la divulgación de la información supera el interés general de que se difunda; y, (iii) la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.


87. Ahora bien, es importante precisar que derivado de lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 88/2018, el Ministro J.L.P. ofreció adecuar el proyecto para reconocer la validez del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí. Los Ministros expresaron una mayoría de seis votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., R.F. y P.D., respecto de declarar la invalidez del artículo 10, en su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 1195, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho. Los M.E.M., F.G.S., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


88. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 10, en su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


89. Asimismo, se aprobó por mayoría de seis votos de las Ministras y Ministros Esquivel Mosa, F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de reconocer la validez del artículo 10, salvo su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


2. Análisis de la calificación de información confidencial


90. En este apartado se analizará si el legislador local al establecer en el artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí que la información derivada del proceso de evaluación y control de confianza incluidos los expedientes será considerada confidencial con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, resulta contraria al derecho de acceso a la información y al principio de máxima publicidad protegidos por el artículo 6o. constitucional. Desde este momento se adelanta que los argumentos que hizo valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al respecto son infundados por lo siguiente.


91. Previo a realizar el estudio respectivo, este Tribunal Pleno aclara que el examen de constitucionalidad de la porción restante del precepto impugnado no debe realizarse en aplicación estricta de la regla derivada del principio de máxima publicidad, pues si bien el legislador por mandato constitucional está impedido para convertir las excepciones en una regla general, lo cierto es que el artículo 6o. de la Constitución Federal también impone una obligación a cargo del Estado de proteger el derecho a los datos personales y la vida privada de las personas, de modo que por regla general el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará cuando se actualicen los supuestos contenidos en el artículo 6o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


92. Por lo anterior, se afirma que la regla derivada del principio de máxima publicidad no debe ser aplicada en automático en casos donde el acceso a la información claramente entra en tensión con alguna finalidad constitucionalmente legítima, como en este caso, la protección a los datos personales y la vida privada de las personas, ya que este último representa un límite externo al ejercicio del derecho a acceder a la información pública y a la aplicación de la regla derivada del principio mencionado.


93. Ahora bien, el derecho de acceso a la información es entendido como "el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información bajo el control del Estado". No obstante, la Corte Interamericana enfáticamente ha sostenido que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.


94. En cuanto al tema de las legítimas restricciones el Pleno de este Alto Tribunal argumenta que el derecho a la protección de la vida privada y los datos personales cuya defensa goza de rango constitucional al encontrarse previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, 16, párrafos segundo y 20, apartado C, fracción V, de la Constitución, impone un claro límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, protege a los individuos de la revelación de información que les concierne en posesión de autoridades públicas y obliga a las autoridades en cuya posesión se encuentra a que garanticen la privacidad de los individuos y velen porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectar a los titulares arbitrariamente.


95. Luego, para determinar la constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador debemos tomar en cuenta qué tipo de información deriva de los procedimientos de control de confianza incluida la que se encuentra en los expedientes.


96. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, los procesos de evaluación tendrán por objeto acreditar que los servidores públicos y elementos de empresas de seguridad privada, cumplen con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, para lo cual se llevan a cabo las pruebas siguientes: (i) psicológica; (ii) polígrafo o diferenciado; (iii) médico-toxicológico; y, (iv) entorno social y económico.


97. La prueba psicológica tiene como finalidad principal identificar a los elementos que no cumplen con las características psicodiagnósticas que demanda el cargo y el nivel idóneo de capacidad intelectual. La poligráfica se propone determinar que los sujetos sean confiables, honestos, que actúen con base a la confidencialidad, se apeguen a la reglamentación y los principios que establece la Constitución Federal y no participen en actividades ilícitas. La médico-toxicológica se propone conocer el estado de salud de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública y elementos de las empresas de seguridad privada mediante estudios de laboratorio y de gabinete para detectar enfermedades crónico degenerativas, signos clínicos de abuso de drogas, incapacidad para realizar esfuerzos físicos, antecedentes heredo-familiares, personales, patológicos y ginecobstétricos en caso de mujeres. Por último, la prueba de entorno social y económico busca recabar información para cerciorarse que las condiciones sociales y económicas en las que vive la persona evaluada son acordes a sus percepciones salariales.


98. La información recabada en aplicación del proceso de evaluación y control de confianza conforme al artículo 3o., fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados corresponde a datos personales y datos personales sensibles, la cual es considerada información confidencial no susceptible de tratamiento y a la que sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello, salvo que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la propia legislación o 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


99. Por lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte concluye que contrario a lo sostenido por la accionante, el artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí en la parte que establece la clasificación de la información derivada de los procedimientos de control de confianza incluidos los expedientes como confidencial tampoco resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad, toda vez que el límite al ejercicio de ese derecho se encuentra previsto en la propia Constitución y proviene de la protección al derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de que no se interfiera en su vida privada y datos personales. De modo que, el acceso público –para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener– a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.(55)


100. Ahora bien, continuando con el estudio de los argumentos identificados con los incisos (3) y (4) donde la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alegó esencialmente que la norma impugnada tiene un impacto desproporcional en el gremio periodístico al imposibilitar la búsqueda y difusión de información, de modo que solicitó a este Tribunal Constitucional realizar un test de proporcionalidad para determinar las relaciones entre el fin perseguido por la norma y su colisión con el derecho de acceso a la información.


101. A juicio del Pleno de este Alto Tribunal el argumento resulta infundado, en virtud de que como se explicará más adelante no se cumple con los presupuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.(56)


Análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido del derecho de acceso a la información.


102. En primer lugar, este Alto Tribunal recuerda algunas de las consideraciones sostenidas en el amparo en revisión 237/2014,(57) donde la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que la moderna teoría de los derechos fundamentales traza una distinción indispensable para entender la forma en la que los tribunales suelen hacer el control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales a través del principio de proporcionalidad, el alcance del derecho fundamental y la extensión de su protección.(58) De acuerdo con esta distinción se afirmó que "el examen de constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas".


103. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión.(59) O dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada limita el derecho fundamental.(60) En esta etapa del análisis es necesario recurrir a la interpretación de las disposiciones normativas correspondientes. Por un lado, debe interpretarse la medida legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido prima facie de éste. De esta manera, en esta primera etapa se precisan las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho fundamental en cuestión.


104. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada incide o no en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional.


105. En una segunda etapa del análisis, debe determinarse si la norma que efectivamente interviene en el contenido prima facie del derecho fundamental es constitucional. Así, en esta fase del análisis debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Este ejercicio implica que se analice si la intervención legislativa cumple con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad: una finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de la medida.


106. A propósito de lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte aclara que para adscribir una norma o una posición a una disposición de derecho fundamental, el Tribunal Constitucional debe tener en cuenta los argumentos aducidos por las partes del proceso constitucional, interpretar la disposición respectiva con ayuda de los métodos tradicionales de la interpretación jurídica y considerar las demás fuentes de derechos fundamentales.(61)


107. Así, este Tribunal Pleno procede a determinar si la medida legislativa en la parte que subsiste limita el contenido prima facie del derecho de acceso a la información.


108. Para lograr lo anterior, primero se interpretará la medida legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Así, como se advierte de la parte del precepto que aún no ha sido declarada inválida, la información derivada del proceso de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes, es considerada como confidencial, con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, esto es, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de San Luis Potosí, entre otras. De modo que, la medida legislativa en estudio no puede ser entendida sin acudir a lo que disponen las legislaciones en materia de transparencia del Estado de San Luis.


109. En ese sentido, como ya se precisó en apartados anteriores la clasificación de confidencialidad tiene como finalidad la defensa del derecho a la protección de información concerniente a la vida privada de los individuos y los datos personales, la cual por disposición expresa constitucional no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello, salvo que se actualice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 142 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de San Luis Potosí, el cual tiene una redacción similar –por no decir idéntica– al numeral 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


110. Atento a lo anterior, este Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 10 de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí debe interpretarse en el sentido de que toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza incluidos los expedientes será considerada como confidencial siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos que permitan el tratamiento de dicho tipo de información contenidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados o la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de San Luis Potosí, esto es, cuando no se requiera el consentimiento del titular de la información para permitir el acceso al público en general.


111. Por otro lado, este Tribunal Constitucional aclara que únicamente determina el contenido prima facie del derecho que se estima violado cuando previo al conocimiento del asunto que resuelve no ha tenido oportunidad de determinar el alcance del derecho fundamental y la extensión de su protección.


112. Ahora bien, ésta no es la primera vez que este Alto Tribunal determina el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución, de modo que a efecto de establecer si la medida legislativa afecta el contenido del derecho en cuestión, este Tribunal Pleno retoma la interpretación que a lo largo de esta sentencia se ha venido sosteniendo y con base en ello resuelve que el artículo impugnado no afecta el contenido del derecho de acceso a la información, toda vez que busca proteger el derecho a la protección de la vida privada y los datos personales el cual representa un límite al ejercicio del derecho que se hizo valer y, por tanto, su alcance no protege el acceso a la información concerniente a una persona física identificada o identificable, ni mucho menos a aquella que se refiera a la esfera más íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta, como sería información genética, estado de salud, origen racial o étnico, entre otros.


113. Por lo anterior, al haber determinado que la medida legislativa no afecta el contenido del derecho que hizo valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo procedente es declarar su constitucionalidad en la porción que establece que la información derivada de los procedimientos de control de confianza, incluidos los expedientes, será considerada confidencial.


VII. Resolutivos


114. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 10, en su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 10, salvo su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 1195, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., R.F. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 10, en su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 1195, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho. Los M.E.M., F.G.S., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 10, en su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 1195, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en reconocer la validez del artículo 10, salvo su porción normativa "toda", de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 1195, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








__________________

1. Fojas 195 a 201 del expediente.


2. "Artículo 68.

"...

"Agotado el procedimiento, el ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


4. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 105.

"...

"II. ... Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:"


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


8. De fojas 87 a 91 del expediente obra copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, de uno de octubre de dos mil dieciocho.


9. Como se corrobora con el sello de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estampado al reverso de la foja 30.


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


11. Foja 31 del expediente.


12. Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. "El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


13. Artículo 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. "La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


14. Sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho.


15. Novena Época. Registro digital: 164865. Pleno, jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 38/2010, página 1419.


16. Sentencia resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve.


17. Tesis aislada 2a. XLIII/2008, registro digital: 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 733, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."


18. Tesis aislada P. XLV/2000, registro digital: 191981, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


19. Tesis aislada P. LX/2000, registro digital: 191967, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS."


20. Sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. La M.M.B.L.R. y el M.J.F.F.G.S. se apartaron de consideraciones. Ausente el M.A.P.D..


21. Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


22. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", 13 de noviembre de 1985, párrafos 31 y 32.


23. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C. No. 151.


24. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C. No. 151. Párrafo 77.


25. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C. No. 151. Párrafo 77.


26. Décima Época. Registro digital: 2012525. Segunda Sala, tesis aislada, «Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia constitucional, tesis 2a. LXXXV/2016 (10a.), página 839.


27. Sentencia resuelta en sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.


28. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C. No. 151. Párrafo 92.


29. Resuelta el siete de julio de dos mil catorce.


30. Este criterio fue recogido en la siguiente tesis aislada: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.". (Novena Época. Pleno. Registro digital: 191967. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 74, P. LX/2000, materia constitucional)


31. Véanse las siguientes tesis: P./J. 130/2007, registro digital: 170740, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA."; 1a./J. 2/2012, registro digital: 160267, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533, de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS."; y 1a. CCXV/2013, registro digital: 2003975, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2012, página 557, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN .POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


32. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C. No. 151. Párrafo 88.


33. Caso P.I.V.C.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C. No. 135. Párrafo. 85.

Caso H.U., supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.


34. ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Resolución A/70/361. 8 de septiembre de 2015. Párrafo 8.


35. "Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


36. "Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la ley federal y de las entidades federativas."


37. "Artículo 101. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

"I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

"II. Expire el plazo de clasificación;

"III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

"IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente título.

"La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

"Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

"Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo."


38. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


39. "Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

"Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

"Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva."


40. "Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."


41. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


42. A.P., V.L., M.T., H. data, derecho a la intimidad, Buenos Aires, 1999, página 16.


43. "Artículo 6o. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

"El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


44. "Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y ..."


45. "Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta ley.

"En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables."


46. Ello se desprende de la lectura del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


47. "Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.

"Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales."


48. C.C.v. Spain, no. 1425/06. Seis de octubre de dos mil diecinueve.


49. Ver CJEU, J. cases C-92/09 and C-93/02, Volker und Markus Schecke GbR v. Land Hessen, O. of Advocate General Sharpston, 17 J. 2010, para. 71.


50. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

"Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

"I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

"II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

"III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

"IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

"V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

"VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

"VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

"VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

"IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

"X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia."

"Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos."


51. "Artículo 128. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener, cuando menos:

"I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

"II. La fundamentación y motivación del acuerdo;

"III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;

"IV. El plazo por el que se reserva la información;

"V. La designación de la autoridad responsable de su protección;

"VI. Número de identificación del acuerdo de reserva;

"VII. La aplicación de la prueba del daño;

"VIII. Fecha del acuerdo de clasificación, y

"IX. La rúbrica de los miembros del comité."


52. "Artículo 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"V.O. las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"IX. Afecte los derechos del debido proceso;

"X.V. la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


53. "Artículo 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;

"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."


54. "Artículo 119. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."


55. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

"Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

"I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

"II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

"III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

"IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

"V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

"VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

"VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

"VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

"IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

"X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia."

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

"Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos."

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí.

"Artículo 142. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

"No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

"Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la CEGAIP deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información."


56. B.P., C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2007, página 779.


57. Sentencia de cuatro de noviembre de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente); J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


58. B., A., P.. Constitutional Rights and their Limitations, trad. D.K., Nueva York, Cambridge University Press, 2012, página 19.


59. B.P., C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2007, página 45.


60. B., A., P.. Constitutional Rights and their Limitations, trad. D.K., Nueva York, Cambridge University Press, 2012, página 26.


61. B.P., op. cit., página 797.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 16 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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