Ejecutoria num. 79/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-02-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 5
Fecha de publicación12 Febrero 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE ENERO DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad 79/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción. Por oficio presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma:


1.Congreso del Estado de Colima.


2. Gobernador Constitucional del Estado de Colima.


Norma general cuya invalidez se reclama:


El artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 475, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. La promovente señala como violados los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2o. y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:


Que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, al prever como obligación del Ministerio Público, que toda la información generada con las técnicas de investigación es de estricta confidencialidad, configura una reserva genérica, indeterminada y previa en cuanto a la información obtenida de las aludidas técnicas, lo cual no obedece al interés público ni a la seguridad nacional, vulnerando así el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, previsto en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Señala que es incompatible lo dispuesto en el artículo impugnado, con el parámetro de control de regularidad constitucional en materia de derecho de acceso a la información.


Que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, es inconstitucional, porque establece una restricción ex ante de toda la información obtenida a partir de las técnicas de investigación empleadas por el Ministerio Público durante la etapa de investigación, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la información y al principio de máxima publicidad, reconocidos en el bloque constitucional.


Lo anterior, en virtud de que la referida disposición, desconoce la protección al derecho humano de acceso a la información reconocido en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer el carácter de estricta confidencialidad a la totalidad de la información resultante de las técnicas de investigación.


Que el referido derecho humano comprende como regla general la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de la elección de las personas; además dicho derecho tiene una característica dual, pues se erige como derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, esto es, la información, además del valor propio que por sí implica, tiene un instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento constitucional de los poderes públicos, por lo que, se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende como una exigencia social en todo estado de derecho.


En este sentido, la promovente considera que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, transgrede el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, ello en virtud de que dispone de forma genérica, indeterminada y apriorística que toda la información obtenida de la aplicación de las técnicas de investigación empleadas por el Ministerio Público en la etapa de investigación será estrictamente confidencial; clasificación que permite que ésta no sea susceptible de sujeción a temporalidad alguna imposibilitando su suministro a cualquier persona física o jurídica bajo ninguna circunstancia, significando así una restricción ilegitima, desproporcional e injustificada, que no parte de una base objetiva que permita un análisis casuístico de la información para determinar qué información es susceptible de clasificar como confidencial o reservada y cual por el contrario debe de ser pública.


Aduce que el precepto impugnado prevé un supuesto distinto a los contemplados como información confidencial por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 116,(1) cuyo ordenamiento fue emitido por el Congreso de la Unión, por delegación del Poder Revisor de la Constitución, para reglamentar el artículo 6o. de la Constitución Federal. Por lo que considera que, el Congreso de Colima inobservó lo previsto por la norma que regula los supuestos en que se admiten límites o excepciones al derecho humano de acceso a la información como lo son la información personal, la cual se constituye como confidencial. Al respecto cita la tesis aislada 1a. VII/2012 (10a.), de rubro: "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)."


Si bien es cierto, que la información derivada de la aplicación de las técnicas de investigación, realizada por el Ministerio Público, puede arrojar información que contenga datos personales de una persona física o de identificación, ello no implica necesariamente la regla general de que toda la información obtenida a partir de su práctica deba ser considerada como confidencial, sin prever la aplicación de la prueba del daño correspondiente.


En consecuencia, el legislador colimense realizó en la referida regulación una clasificación a priori de la información, perdiendo de vista que no todos los datos que integren la información obtenida en la etapa de investigación debe ser considerada como confidencial. Por tanto, la regulación impugnada resulta contraria al principio de máxima publicidad, ya que suponen categorías de información que no deben ser reservadas sin llevar previamente una prueba de daño.


Que de la literalidad del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, se aprecia que la reserva de información que la ley decreta no está sujeta a una temporalidad concreta, pues se establece la prohibición genérica de revelación de la información resultante de las técnicas de investigación practicadas por el Ministerio Público. El artículo controvertido no respeta el principio de máxima publicidad, sino que, por el contrario, lo revierte al hacer de la reserva de la información una regla general, y la publicidad una excepción.


Concluye que la norma impugnada es inconstitucional por los siguientes motivos: a. Establece una reserva de información permanente. b. Las razones por las que se reserva la información pública, no corresponden al interés público, ni a la seguridad nacional reconocidas en la constitución. c. La reserva de información no se apega a lo dispuesto por las bases y principios generales previstos en la ley general que emitió el Congreso de la Unión, al constituirse como una reserva total e indeterminada.


En este sentido, al establecer el precepto impugnado una reserva de información genérica, calificarla toda como confidencial y estatuir una prohibición del suministro de información de manera absoluta, aunado a que dicha reserva no permite diferenciar entre la información susceptible de ser clasificada en esos términos y dicha reserva no se encuentra sujeta a temporalidad alguna; genera un régimen especial no previsto en la Norma Fundamental, vulnerando el derecho de acceso a la información de las personas, lo que se traduce en la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, por ser una norma restrictiva de forma desproporcional y, por tanto, contraria a la obligación de las autoridades de que prevalezca el principio de máxima publicidad de la información en su posesión, fuera del marco constitucional y convencional.


CUARTO.—Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 79/2018, y la turnó al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el trámite respectivo.


Así, por auto de la misma fecha (veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho), el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran su informe; asimismo requirió al Poder Legislativo, para que al rendir el informe solicitado enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates; y al Poder Ejecutivo, para que enviara el ejemplar del Periódico Oficial del Estado donde se haya publicado la norma controvertida; así como a la Procuraduría General de la Republica, para que formulara el pedimento respectivo.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. L.A.V.P., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, rindió su informe, del cual se advierte que no señaló algún argumento tendente a demostrar la validez del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, ya que únicamente se limitó a manifestar que dará seguimiento a los razonamientos jurídicos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que se emita en este medio de control constitucional, porque es el principal interesado en que se mantenga vigente el equilibrio entre los poderes y el estado de derecho.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. G.T.R., presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Colima, rindió su informe, en los siguientes términos:


• Señala que el decreto impugnado no contraviene el contenido del artículo 6o. de la Ley Fundamental, sino que, por el contrario se encarga de establecer qué información es la que debe considerarse reservada o confidencial y para la seguridad de las personas que intervienen en un proceso de naturaleza penal.


• Aduce que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, en su artículo 116 señala que se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable; asimismo, establece que la información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello; que de igual forma, el diverso artículo 120 (sic) prevé los casos en que no se requerirá del consentimiento del titular de la información confidencial para acceder a ella, indicando entre otros supuestos, los siguientes: 1. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; 2. Por ley tenga el carácter de pública; 3. Exista una orden judicial: 4. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; y 5. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.


Conforme a lo anterior, la intención del Congreso Local, fue la de tutelar, resguardar, proteger y mantener en reserva, datos personales concernientes a una persona identificada o identificable de acuerdo a la propia secuela de las técnicas de investigación, a efecto de que sólo las partes involucradas en el proceso tengan acceso a la información que el Ministerio Público obtenga, evitando así que personas ajenas o no titulares de los derechos puedan acceder a información en la que existe una limitante a la máxima publicidad.


• Que normar estableciendo que la información que se genera con las técnicas de investigación es de estricta confidencialidad, en forma alguna contraviene el artículo 6o. de la Constitución Federal, ni los numerales 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues además el último precepto indicado señala expresamente que si bien toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, también indica que ese derecho puede estar sujeto a ciertas restricciones expresamente fijadas por la ley, ya que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.


• El precepto impugnado no es inconstitucional o convencional, ya que es falso que se impida que cualquier persona se vea impedida de conocer lo que se indaga a través de las técnicas de investigación, en tanto que la norma prevé que la información pueda ser revelada previa autorización, sin que esto lo reclame la parte contendiente.


• El artículo 15 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que en todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él; asimismo que se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fije la Constitución, el código y la legislación aplicable. Por ello, no debe tampoco perderse de vista que la confidencialidad normada es inclusive oponible por excepción a la propia víctima u ofendido, cuando se consagró desde la redacción en la diversa fracción XXII del artículo 109 (sic), para dejar establecido, que si bien tiene derecho a tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, también se puede dar el caso de que la información esté sujeta a reserva así determinada por el órgano jurisdiccional; circunstancias con las cuales no se puede sentir lastimada la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque basta comparar la base normativa impugnada con la federal, en materia del procedimiento al que se ve enfocada la labor del fiscal general del Estado de Colima, para colegir que constitucional y convencionalmente están justificadas las restricciones.


• La norma impugnada guarda una finalidad de protección constitucionalmente válida y de ninguna forma resulta lesiva de los tratados internacionales, sino por el contrario, al tratarse de derechos de identidad, datos personales de terceros, de la reputación de terceros en un proceso penal, se debe aplicar una prueba de daño para que los involucrados confieran autorización o no para que terceros no vinculados tengan acceso a esas técnicas de investigación.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. A.E.B., en su carácter de subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, rindió su informe, en los siguientes términos:


Señaló que es infundado el concepto de invalidez aducido por la promovente; toda vez que, existen dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de "información confidencial" y el de "información reservada".


En relación con el criterio de clasificación relativo a "información confidencial", el mismo restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran del consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización.


Así, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por ello, el acceso público a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.


Por lo que, estima que la intención del Congreso Local, al emitir la norma general impugnada, no contraviene lo estipulado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, sino por el contrario, protege la reserva y confidencialidad de los datos personales pertenecientes a las personas sujetas a una investigación penal; a efecto de que solamente las partes involucradas en la indagación criminal tengan acceso a la información que el Ministerio Público o Fiscal obtiene, evitando así que personas ajenas a la investigación correspondiente pudieran acceder a ella.


Señala que la propia norma impugnada (artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima) establece que la revelación no autorizada será sancionada con las disposiciones penales aplicables, lo que significa que el legislador local previó la posibilidad de que sujetos no titulares de la información confidencial pudieran tener acceso a ella.


En ese orden de ideas, al tener los titulares de la información confidencial la atribución de decidir sobre quienes tienen derecho a acceder a la misma, el Congreso Estatal no incurre en violación alguna, ya que al impedir que la revelación no autorizada sea sancionada con las disposiciones penales correspondientes, tutela el derecho de la información de los titulares de la misma.


Que el legislador local, al establecer que la información que se genere con las técnicas de investigación sea de "estricta confidencialidad", se refiere a que sólo las partes titulares de la información y a las personas que únicamente ellos autoricen podrán tener acceso a la información confidencial, hipótesis que en ninguna parte vulnera el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad.


Indica que, considerar que personas ajenas a la investigación penal o no autorizadas por los titulares de la información confidencial, tengan acceso a las técnicas de investigación, causaría un daño a la seguridad personal sobre datos, nombres, domicilios, etcétera, de los sujetos involucrados en la misma.


Que divulgar la información causaría un riesgo real, toda vez que, revelar información que se genere con las técnicas de investigación, menoscabaría las facultades de reacción e investigación a cargo del Ministerio Público, afectando con ello las líneas de posibles investigaciones en contra de miembros de la delincuencia, así como disminuir la capacidad para allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito.


Al difundir las técnicas de investigación, se deja expuesta la información sobre la capacidad para llevar a cabo las diligencias e investigaciones que repercutirán en la vinculación a proceso y, por ende, la acusación contra el imputado.


Los argumentos en los que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos basa la inconstitucionalidad del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, parten de una interpretación literal, dejando a un lado lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Transparencia del Estado de Colima, el cual refiere que la información confidencial es aquella concerniente a una persona física identificada o identificable y que sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.


En este sentido considera, que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, al establecer que es de estricta confidencialidad la información que se genere con las técnicas de investigación, no vulnera el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por cuestión de orden, se debe analizar primero, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(5) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, y señala que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso, la norma que se impugna (artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima), fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, por ende, conforme a lo asentado en el párrafo precedente, el plazo legal para promover la presente acción transcurrió del veintidós de agosto al veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la foja treinta y una del cuaderno principal, la demanda se presentó el jueves veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, en principio su presentación es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda, L.R.G.P., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, de trece de noviembre de dos mil catorce.(6)


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, entre otras, que vulneren derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México sea parte y, en el caso, se promovió la acción en contra del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 475, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, que estima contraria a la N.F., aduciendo violación a distintos derechos humanos e instrumentos internacionales.


Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.


CUARTO.—Causas de improcedencia. En el caso, las partes no hicieron valer causas de improcedencia, y este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio, de ahí que, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.


QUINTO.—Estudio de Fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sostiene –en esencia– que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, al prever como obligación del Ministerio Público, que toda la información generada con las técnicas de investigación es de estricta confidencialidad, configura una reserva genérica, indeterminada y previa en cuanto a la información obtenida de las aludidas técnicas, lo cual no obedece al interés público ni a la seguridad nacional, violándose el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad previsto en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El precepto impugnado se encuentra inserto en la sección tercera, título segundo (Del Ministerio Público), capítulo II (De las atribuciones y facultades del Ministerio Público), de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, el cual dispone:


"Artículo 58. Obligaciones del Ministerio Público en materia de actos de investigación


"1. En materia de actos de investigación el Ministerio Público deberá, además de las que señale la ley correspondiente, realizar lo siguiente:


"I.S. al Juez de Control, la autorización para realizar las técnicas de investigación que requieren control judicial y que se encuentran contenidas en el Código Nacional y demás disposiciones aplicables; y


"II. Aplicar las técnicas de investigación que no requieren control judicial, en términos del Código Nacional, los programas y protocolos que al efecto se emitan y demás disposiciones aplicables.


"2. La información que se genere con las técnicas de investigación, es de estricta confidencialidad, cuya revelación no autorizada será sancionada con las disposiciones penales aplicables."


A juicio de este Tribunal Pleno son fundados los argumentos expuestos por el instituto promovente, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


Del artículo citado con anterioridad, se observa que se establecen diversas obligaciones del Ministerio Público en materia de actos de investigación; y en el punto que se impugna señala tajantemente que la información que se genere con las técnicas de investigación, es de estricta confidencialidad, cuya revelación no autorizada será sancionada con las disposiciones penales aplicables.


En este caso, se advierte que el precepto impugnado se refiere a la estricta confidencialidad de los datos personales y no a una cuestión de información reservada como lo señala el procurador general de la República; es necesario precisar la diferencia entre los dos conceptos señalados, así como su evolución constitucional.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2016,(9) precisó que uno de los antecedentes constitucionales del derecho de acceso a la información y protección de datos personales surge en el marco de la reforma política de mil novecientos noventa y siete, con la adición al primer párrafo del artículo 6o. constitucional, del reconocimiento del derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo, lo cual constituyó el primer gran paso para la apertura de su protección constitucional, aunque con dificultades interpretativas para su efectiva operatividad.


Posteriormente, con motivo de la proliferación de las normatividades locales y federales regulatorias, no solamente del trato y acceso a la información pública, sino también respecto de los mecanismos procedimentales e instancias para hacer efectivo tal derecho, derivó la reforma constitucional de dos mil siete, que vino a establecer los principios y bases que regirían el derecho de acceso a la información pública en el país, sentando las directrices y distribuyendo las competencias que en la materia debían observar la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal –actual Ciudad de México–.


En ese sentido, con la reforma en cita, se elevaron a rango constitucional diversos principios y directrices como la protección de la intimidad y protección de datos personales, el principio de gratuidad en el acceso a la información pública, la instauración de procedimientos expeditos ante órganos u organismos especializados con autonomía operativa, de gestión y decisión, entre otros importantes aspectos.


Asimismo el siete de febrero de dos mil catorce, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que modificó diversos preceptos constitucionales,(10) pero fundamentalmente la estructura del artículo 6o. constitucional, cuyo objeto medular consistió en instituir a un organismo garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, tanto a nivel federal como a nivel local, cuyas características lo perfilaron como un ente autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como, con autonomía técnica, de gestión, de ejercicio presupuestario y organización interna.


A su vez, se implementó la conformación de todo un sistema normativo en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, encabezado por los principios y bases contenidos en el artículo 6o. constitucional y por la ley general de la materia emitida por el Congreso de la Unión, parámetros cuya observancia se dirige a la Federación, a los Estados y el entonces Distrito Federal, en sus respectivas competencias distribuidas constitucionalmente, normatividad a la que también los institutos garantes federales y locales están sujetos.


De este modo, en el artículo 116, fracción VIII, constitucional, se consagró el establecimiento por parte de las Constituciones de los Estados, de organismos autónomos garantes locales equiparables al organismo garante federal previsto en el artículo 6o.; facultad configurativa que debía ajustarse a las bases y principios que para el mencionado organismo federal estatuyó dicho precepto constitucional, así como los contendidos en la ley general de la materia.


Así, el artículo 6o. de la Constitución Federal, en el apartado A, fracción I, señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes. Asimismo, la fracción III, complementa el mandato constitucional al señalar que toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Para la efectiva tutela de este derecho, la fracción IV precisa que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante organismos autónomos especializados e imparciales, responsables de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley, como lo señala la fracción VIII del referido artículo y apartado. Cuyo texto es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"N. De E. por decreto de reformas publicado en el D.O.F. de 11 de junio de 2013, este párrafo con sus respectivas fracciones pasó a ser apartado ‘A’.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


(Reformada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


(Adicionada [N. de E. con los párrafos que la integran], D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano. ..."


Ahora bien, como se dijo, con relación a la excepción al acceso a la información, se considera pertinente hacer la distinción sobre la información reservada y la confidencial.


Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) precisó que las fracciones I y II del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Federal, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público y seguridad nacional; y (ii) la vida privada y los datos personales. Como se desprende de su lectura, dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho en comento, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.


Sobre este tema, la Segunda Sala ha reconocido que es "jurídicamente adecuado" que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.(12) En forma análoga se ha pronunciado el Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000(13) y P. LX/2000,(14) concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.


En cumplimiento al mandato constitucional y de conformidad con los lineamientos reconocidos por el Tribunal Pleno para tal efecto, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en sus artículos 113(15) y 116,(16) establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de "información confidencial" y el de "información reservada".


Para proteger la vida privada y los datos personales –considerados como uno de los límites constitucionalmente legítimos– el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableció como criterio de clasificación el de "información confidencial", el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización.


Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en: (i) el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales –así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos– debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; y (ii) la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.


Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público –para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener– a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.(17)


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la restricción de acceso a la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercialización si se obtiene el consentimiento de los particulares titulares de la información.


Por otro lado, para proteger el interés público y seguridad nacional –principio reconocido como el otro límite constitucionalmente válido para restringir el acceso a la información pública–, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableció como criterio de clasificación el de "información reservada".


El referido precepto establece un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información pueda:


1. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;


2. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;


3. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;


4. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;


5. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;


6. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;


7. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;


8. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;


9. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;


10. Afecte los derechos del debido proceso;


11. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;


12. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y,


13. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.


Asimismo, el artículo 115 de la referida ley general contiene un catálogo específico de supuestos en los cuales la información no podrá invocarse con el carácter de reservado:


1. Cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o


2. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.


Como evidencia el listado anterior, la ley enunció en su artículo 115 supuestos que, el legislador quiso destacar de modo que no se presentasen dudas respecto a la información que no puede invocarse como reservada. Tal es el caso, de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o información relacionada con actos de corrupción.


Ahora bien, una vez precisado lo que se entiende por información reservada y confidencial, queda claro que el artículo impugnado no se refiere a la información reservada, sino a la información confidencial de datos personales de los intervinientes en los procesos penales, destacadamente la confidencialidad de estos datos en la información que se genere con las técnicas de investigación.


Ahora, no obstante el análisis que el accionante propone respecto a la violación del derecho a la información, este Tribunal Pleno advierte que de forma destacada el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, regula aspectos relacionados con el proceso penal en tanto se refiere a la información que se genera con las técnicas de investigación realizadas por el Ministerio Público para la prosecución de los delitos y con la que se integrarán las carpetas de investigación correspondientes.


En este sentido, se considera que los conceptos de invalidez aducidos por el accionante son fundados suplidos en su deficiencia, toda vez que, al pretender regular cuestiones propias del proceso penal, el legislador local invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, relativa a la facultad de expedir la legislación única en materia procedimental penal prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


En efecto el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Como se advierte, la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única el proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.


La citada reforma constitucional, tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:


Dictamen de la Cámara de Senadores (Origen):


"... A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el senador R.G.Z., cuando sostiene: ‘Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.


"• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"• Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de "prueba" cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena;


"• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;


"• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley Nacional en Materia de Procedimientos Penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones."


Dictamen Cámara de Diputados (Revisora):


"b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.


"En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.


"Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.


"En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un estado de derecho óptimo en su ejercicio.


"...


"Que elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"• Certeza jurídica para el gobernado.


"• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas."


De lo anterior, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014,(18) 107/2014(19) y 29/2015,(20) entre otras, ha sostenido que la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que, las profundas diferencias entre una entidad y otra, impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.


En términos del régimen transitorio,(21) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados dejaron de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entrara en vigor la legislación única podían seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.


Esto se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(22) conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encontraran en trámite, continuarían su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de la potestad constitucional que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(23)


De acuerdo con su artículo 2o., el objeto del código, es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,(24) por lo que, todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.(25)


Ahora bien, como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 21/2016,(26) en el caso lo que habrá que responder es si el precepto impugnado ¿regula un acto que se enmarca dentro del procedimiento penal acusatorio? De ser así, la porción normativa impugnada deberá declararse inválida, por invadir la esfera de competencias del Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para responder esa interrogante, habrá que acudir al contenido normativo de los artículos 106 y 218 de Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen las cuestiones relativas a la información confidencial de los intervinientes en el proceso penal y de la reserva de los actos de investigación. Dichos preceptos señalan lo siguiente:


"Artículo 106. Reserva sobre la identidad


"En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.


"Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable.


"En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia."


"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


Como se advierte, dichos artículos establecen la reserva sobre la identidad, señalando que, en ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste; así como la reserva de los actos de investigación, cuyos registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.


De lo anterior, se hace evidente que en todo proceso penal deberán seguirse, en cuanto a la información confidencial, las estipulaciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y también lo que toca a la información reservada.


Destacando que, en cuanto a la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal de cualquier persona relacionada o mencionada en este, se establece una estricta prohibición de comunicarla a terceros no legitimados; sin embargo, es evidente que las partes en el proceso penal en cuanto sí están legitimados, sí pueden acceder a esa información.


Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la consecuencia a la violación a esa estipulación; e incluso, establece una regulación específica en cuanto a los datos personales de las personas sustraídas de la acción de la justicia.


Ahora bien, en este punto debe precisarse que las técnicas de investigación, forman parte del proceso penal en términos de lo que establece el libro segundo (Del procedimiento), título III (Etapa de investigación), capítulo III (Técnicas de investigación), artículos del 227 al 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(27) en donde se precisan las técnicas de investigación de los hechos que revistan características de un delito.


De esta forma, es evidente que la información confidencial derivada de dichas técnicas de investigación debe tratarse en términos de lo que establece el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 106 (transcrito con anterioridad), por ende, el legislador del Estado de Colima, carecía de competencia para realizar regulación alguna al respecto.


Máxime, cuando varía lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y, por ende, genera incertidumbre jurídica a los aplicadores de la norma (Ministerio Público y Fiscal del Estado), lo cual redundará en posible vulneración de los derechos de las partes en el proceso penal, destacadamente el imputado o indiciado.


Esto en tanto que, en el precepto impugnado se señala simplemente que toda la información que se genere en las técnicas de investigación es de "estricta confidencialidad", sin precisar si las partes legitimadas podrán tener o no, acceso a ella; y el tratamiento que debe darse a los datos de las personas sustraídas de la acción de la justicia, lo que choca con las estipulaciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; lo cual, también incide en la violación al derecho a la información que señala el accionante.


No obstante, al haberse determinado la inconstitucionalidad del artículo impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos vertidos por la promovente, pues en nada variaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(28)


En consecuencia, este Tribunal Pleno determina que lo procedente es declarar la invalidez del numeral 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, por ir en contra del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.—Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez del numeral 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, surtirá efectos retroactivos al veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto que contiene dicho precepto, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia.


La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, al Tribunal Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito, que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y al Centro de Justicia Penal Federal que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General de esa Entidad Federativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., R.F. con precisiones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos retroactivos al veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto combatido. Los Ministros G.O.M. y P.H. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., R.F. con precisiones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que la declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


El Ministro J.L.P. no asistió a la sesión de nueve de enero de dos mil veinte por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








______________________

1. "Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


2. "Artículo 105. ...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. Foja 32 del expediente principal.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

...".


9. Resuelta el once de abril de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


10. La reforma constitucional involucró la modificación de las fracciones I, IV y V, la adición de una fracción VIII del aparatado A del artículo 6o.; la adición de las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73; la adición de una fracción XII del artículo 76, recorriéndose la subsecuente; la reforma a la fracción XIX del artículo 89; la reforma del inciso I) de la fracción I y adición de un inciso h) a la fracción II del artículo 105; la reforma al párrafo tercero del artículo 108; la reforma de los párrafos primero y segundo del artículo 110; la reforma a los párrafos primero y quinto del artículo 111; la adición de una fracción VIII al artículo 116; la adición de un inciso ñ), recorriéndose los demás, a la fracción V, de la base primera del apartado C del artículo 122, constitucionales.


11. Amparo en revisión 168/2011, resuelto por la Primera Sala, el treinta de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos.


12. Tesis aislada 2a. XLIII/2008, registro digital: 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 733, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."


13. Tesis aislada P. XLV/2000, registro digital: 191981, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


14. Tesis aislada P. LX/2000, registro digital: 191967, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS."


15. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


16. "Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


17. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

"Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

"No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

"Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información."


18. Resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la competencia para legislar en materia de trata. Los M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto particular. La Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente; y por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S. apartándose de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes.


19. Resuelta en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


20. Resuelta en sesión de once de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


21. "Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto.

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


22. "Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados; sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


23. Transitorios

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


24. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


25. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


26. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


27. "Artículo 227. Cadena de custodia

"La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

"Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos."

"Artículo 228. Responsables de cadena de custodia

"La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.

"Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento."

"Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito

"Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación."

"Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes

"El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:

"I. El Ministerio Público, o la policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;

"II. La policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y

"III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables."

"Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono

"El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la procuraduría o de las entidades federativas, según corresponda.

"Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

"La citación a la audiencia se realizará como sigue:

"I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este código;

"II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial, y

"III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente código.

"El Juez de Control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.

"La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados a la procuraduría, previa enajenación y liquidación que prevé la legislación aplicable."

"Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados

"Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

"Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

"El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes."

"Artículo 233. Registro de los bienes asegurados

"Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

"I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

"II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

"El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público."

"Artículo 234. F. de los bienes asegurados

"A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

"Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público."

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de enero de 2016)

"Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.

"Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.

(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 2016)

"Cuando se aseguren hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se pondrán a disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin dilación alguna procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a quien resulte procedente, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos términos, para su destino final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la carpeta de investigación y en proceso, según sea el caso."

"Artículo 236. Objetos de gran tamaño

"Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito."

"Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño

"Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito."

"Artículo 238. Aseguramiento de flora y fauna

"Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica."

"Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de vehículos

"Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.

"Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:

"I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;

"II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;

"III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y

"IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora."

"Artículo 240. Aseguramiento de vehículos

"En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este código."

"Artículo 241. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos

"Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables."

"(Nota: El 22 de marzo de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado VI, subapartado 3, y apartado VII, así como en el resolutivo cuarto de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, declaró la invalidez de este artículo, la cual surtió efectos el 25 de junio de 2018 de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"Artículo 242. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras

"El Ministerio Público o a solicitud de la policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento."

"Artículo 243. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas

"El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 2016)

"Tratándose de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al servicio de administración y enajenación de bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.

(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 2016)

"Previo a que la empresa sea transferida al servicio de administración y enajenación de bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al servicio de administración y enajenación de bienes para su administración.

(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 2016)

"En caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario, el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino."

"Artículo 244. Cosas no asegurables

"No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.

"No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente."

"Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados

"La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

"I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o

"II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables."

"Artículo 246. Entrega de bienes

"Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.

"Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.

"Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la procuraduría o de las entidades federativas, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este código.

"Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación."

"Artículo 247. Devolución de bienes asegurados

"La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

"La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba.

"La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

"Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario correspondiente."

"Artículo 248. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolver cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable."

"Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalente

"(Nota: EL 22 de marzo de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado VI, subapartado 4, y apartado VII, así como en el resolutivo cuarto de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, declaró la invalidez de la porción normativa de este artículo indicada con mayúsculas, la cual surtió efectos el 25 de junio de 2018 de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio."

"Artículo 250. Decomiso

"La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este código o respecto de aquéllos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.

"El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley General de Víctimas."

"Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control

"No requieren autorización del Juez de Control los siguientes actos de investigación:

"I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

"II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

"III. La inspección de personas;

"IV. La revisión corporal;

"V. La inspección de vehículos;

"VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

"VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

"VIII. El reconocimiento de personas;

"IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el procurador;

(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2016)

X. La entrevista de testigos;

(Adicionada, D.O.F. 17 de junio de 2016)

XI. R., en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el procurador, y

"XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

"En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

"Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de Control en los términos que prevé el presente código."

"Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"I. La exhumación de cadáveres;

"II. Las órdenes de cateo;

"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."


28. Tesis P./J. 37/2004. Jurisprudencia. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, con número de registro digital: 181398, página 863.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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