Ejecutoria num. 97/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-08-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Juez | Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 09 Agosto 2024 |
| Emisor | Pleno |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo II, Volumen 1,185 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2023. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 5 DE MARZO DE 2024. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., L.B.G., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.P.N.L.P.H.. MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..
ÍNDICE TEMÁTICO
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reclama la invalidez del artículo 10, fracciones IV, en la porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. T. de", y VII, de la Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Ver índice temático
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 97/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 10,(1) fracciones IV,(2) en la porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. T. de", y VII,(3) de la Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, expedida(4) mediante Decreto publicado(5) en el Periódico Oficial de esa entidad federativa(6) el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
I. ANTECEDENTES
1. 1.1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito presentado en buzón judicial el diecisiete de abril de dos mil veintitrés y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de las normas generales referidas en el proemio de este fallo. Para ello, señaló como autoridad emisora al Congreso del Estado de Nayarit y, como promulgadora, al Titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.
2. 1.2. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. La Comisión accionante estimó como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2o. y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, consideró que las normas impugnadas transgreden el derecho humano de igualdad y no discriminación.
3. 1.3. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó en su demanda, esencialmente, los siguientes argumentos:
• El artículo 10, fracciones IV, en la porción normativa impugnada y VII de la Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, al prever que los miembros de la junta directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, S.A.P.I de C.V deberán satisfacer como requisitos no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión y no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, sentencia condenatoria firme, transgreden el derecho de igualdad y no discriminación, ya que excluyen de manera injustificada a las personas que en algún momento fueron sancionadas penal y/o administrativamente, a pesar de haber cumplido con la pena impuesta.
• Los requisitos contienen el mismo vicio de invalidez, pues implican un sinnúmero de hipótesis por la amplitud de los supuestos normativos que prevén, lo cual supone un mayor espectro de exclusión.
• En cuanto a la primera exigencia a que se refiere la fracción IV del artículo 10 impugnado, basta con que la persona interesada haya sido sentenciada penalmente por la comisión de un delito doloso con pena privativa de la libertad en su pasado, aunque ésta ya haya sido cumplida y sin considerar el tiempo transcurrido desde su comisión, para que sea excluida de toda posibilidad de acceder al cargo en mención.
• Dada la generalidad con la que fue redactada la norma por el legislador, genera un amplio espectro de exclusión, al prever una multiplicidad de supuestos que no consideran si las conductas infractoras cometidas guardan realmente una relación estrecha o manifiesta con las funciones a desempeñar en el empleo.
• Por lo que hace a la segunda disposición, ésta comprende varias hipótesis, la cual resulta demasiado amplia ya que no atiende a la relación entre las funciones que corresponde a los miembros de la Junta Directiva del Fondo y la conducta por la que fueron sancionadas.
• Bajo esa tesitura, no existen razones objetivas para excluir a las personas que actualicen las hipótesis controvertidas de acceder al cargo señalado, en el entendido de que una vez que ya cumplieron con su respectiva sanción, deben de estar en posibilidad de acceder de nuevo a un empleo.
• Además, para que tales restricciones sean validas deben examinarse las funciones y obligaciones que corresponde al puesto que se trate; en ese sentido, de conformidad con las facultades concedidas en el ordenamiento respectivo a los integrantes de la Junta Directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, S.A.P.I. de C.V., las restricciones combatidas son desproporcionadas y atentan contra el derecho de igualdad y no discriminación, en tanto que, aunque las fracciones cuestionadas tengan como fin garantizar cierta probidad y honestidad para que la operación del fondo sea regular y se apegue a la legalidad, los requisitos señalados desbordan su objetivo y terminan por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad.
• La generalidad de los requisitos se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena o sanción administrativa, creando así una condición estigmatizante.
• Bajo un escrutinio ordinario, advierte que los requisitos podrían perseguir un fin constitucionalmente válido, en virtud de que buscan generar las condiciones propicias para que quienes sean designados sean rectos, probos, honorables, entre otras cualidades que el legislador pudo estimar que no los reúnen las personas que cuentan con algún antecedente penal o resolución o convenio en el que acepten su responsabilidad administrativa.
• En cuanto al segundo requisito, se considera que las medidas legislativas establecidas por el legislador no tienen relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucional válido de contar con miembros de la Junta Directiva adecuados y eficientes.
• En consecuencia, no se advierte que los requisitos contenidos en la disposición controvertida tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el Congreso local, por lo que es claro que se traducen en medidas que atentan contra el derecho de igualdad.
4. 1.4. REGISTRO Y TURNO. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 97/2023 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.M.P.R..
5. 1.5. ADMISIÓN. Por auto de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran sus respectivos informes.
6. 1.6. INFORME DE LA AUTORIDAD EMISORA. El Poder Legislativo del Estado de Nayarit, al rendir su informe, sostuvo medularmente lo siguiente:
• Solicitó que los artículos impugnados se interpreten de conformidad con la Constitución Federal, así como se respete la presunción de constitucionalidad con la que cuentan las normas, con el propósito de reconocer su validez, así como salvaguardar la unidad del orden jurídico en el Estado de Nayarit.
• Sobre la constitucionalidad del artículo 10, fracciones IV y VII de la Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, el Congreso argumentó que tales porciones normativas no son contrarias al principio de igualdad y no discriminación, al constituir requisitos necesarios para salvaguardar un fin constitucionalmente válido, ya que la norma busca establecer cualidades determinadas para el acceso a formar parte de la Junta Directiva del Fondo Soberano.
• Con la prohibición prevista en los artículos impugnados, se busca que los miembros integrantes de la Junta Directiva cumplan con la configuración de un perfil completamente probo e íntegro, debido a la alta responsabilidad de formar parte del órgano directivo del Fondo Nuevo Nayarit.
• Los posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa combatida, tienen relación directa con las capacidades o cualidades necesarias para fungir como integrante de la Junta Directiva del Fondo Nuevo Nayarit. Por lo que, es notoria la validez y constitucionalidad de las normas cuestionadas, debido a que en ningún momento se contraponen al principio de igualdad y no discriminación.
• Señala que la interpretación conforme, como criterio hermenéutico, en casos de que sean posibles diversas interpretaciones a la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental, por lo que solicita que se le atribuya un significado, en armonía con los postulados de la Constitución Federal, a partir de la presunción de que, el derecho es un sistema dotado de unidad, coherencia y consistencia.
7. 1.7. INFORME DE LA AUTORIDAD PROMULGADORA. El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit informó, en síntesis, lo siguiente:
• Señaló que ese Poder Ejecutivo, atendiendo a lo dispuesto la Constitución de Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, promulgó y publicó en el Periódico Oficial de dicha Entidad las normas cuya invalidez se demanda, de ahí que los conceptos de invalidez expuestos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no fueron producidos por ese Poder Ejecutivo, sino que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Local, se llevaron a cabo las respectivas promulgaciones y publicaciones.
• En cuanto al derecho de igualdad y prohibición de discriminación, señaló que el objetivo del legislador fue asegurar la honradez y apego a la legalidad de las personas que pretendan ocupar el cargo dentro de la Junta Directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, S.A.P.I. de C.V.
• Estableció que no hay tal discrepancia, ni discriminación con lo establecido en las restricciones impugnadas, dado que después de haber sido condenada una persona por la comisión de un evento delictivo, se toma en cuenta como una medida preventiva para el bien de la sociedad, de lo cual pueden existir pruebas que con fecha posterior conduzcan a establecer la verdadera culpabilidad del sujeto ya sentenciado, por lo cual podría resultar un nuevo proceso, lo que a la postre, si éste resultara el verdadero responsable, redundaría en favor del primeramente condenado, quien podría obtener el indulto necesario y otro beneficio; y, tales propósitos jamás podrían conseguirse si la sentencia condenatoria fuera el obstáculo jurídico que evitara investigar la verdad histórica, preventivamente, lo cual demuestra la intención del legislador, de tener control de los procesados, pues de otra forma no podría entenderse que fuera a partir del auto de formal procesamiento.
8. 1.8. ALEGATOS. Mediante escrito recibido el diez de agosto de dos mil veintitrés, la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer los alegatos que estimó pertinentes. A la vez, en escrito recibido el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el Ejecutivo del Estado también formuló alegatos, los que se tuvieron por formulados en acuerdo dictado el veintiuno de agosto siguiente.
9. El Congreso del Estado no formuló alegatos ni existe constancia de pedimento formulado por la Fiscalía General de la República o por la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
10. 1.9. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. En el propio proveído de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés se ordenó el cierre de la instrucción.
II. COMPETENCIA
11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas generales de carácter local y la Constitución Federal.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS GENERALES RECLAMADAS
12. La acción planteada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se dirige a cuestionar la Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit(9) en las normas generales siguientes:
Ver normas generales
13. Luego, se tiene por impugnada la fracción IV del artículo 10 en cuestión, en la porción que indica "delito doloso que le imponga pena de prisión. T. de"; y la fracción VII en su totalidad, por cuanto hace a la hipótesis normativa que señala "No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme, y".
IV. OPORTUNIDAD
14. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues se hizo en el plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la norma impugnada.
15. Efectivamente, el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el jueves dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del viernes diecisiete de marzo al sábado quince de abril de dos mil veintitrés. Sin embargo, al ser inhábil el último día para la presentación de la demanda, la misma podía presentarse el primer día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en citado artículo 60.
16. En el caso, la demanda se presentó el lunes diecisiete de abril de dos mil veintitrés, por lo que su presentación fue oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
17. La demanda fue suscrita por M.d.R.P.I. en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada del Acuerdo de designación expedido por el Senado de la República a su favor, suscrito por la Presidenta y el S. de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo, que data de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
18. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]."
19. Luego, la Comisión accionante está legitimada por la Carta Magna para promover acciones de inconstitucionalidad contra normas generales de carácter local o federal que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales. Esto se acredita en el caso, dado que la Comisión accionante impugna normas de carácter local que, en su opinión, vulneran el derecho humano a la igualdad y no discriminación.
20. Ahora bien, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye en su numeral 15, fracciones I y XI,(10) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su Presidente, por lo que puede concluirse que la Comisión acude en el presente caso por conducto de quien legalmente le representa.
VI. CESACIÓN DE EFECTOS
21. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas, al rendir sus respectivos informes, no hicieron valer causales de improcedencia.(11)
22. Sin embargo, a propósito de lo informado mediante oficio de fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, por el Titular de la Unidad Jurídica y Representante Jurídico del H. Congreso del Estado de Nayarit, este Tribunal Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, fracción V,(12) 20, fracción II,(13) y 65(14) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confirma que en el caso ha sobrevenido una causa de improcedencia que hace procedente el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad.
23. En efecto, las dos fracciones del artículo 10 de la Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit que contienen las hipótesis normativas impugnadas en este asunto fueron reformadas mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el pasado miércoles veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
24. El contenido del citado Decreto es el siguiente:
Ver decreto
25. Como es posible advertir, la fracción IV impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad fue reformulada; en tanto que la fracción VII, también cuestionada, fue derogada.
26. Ello se aprecia con mayor claridad a partir del siguiente cuadro comparativo que contrasta el texto del precepto relativo cuando fue parcialmente impugnado con el ahora vigente:
Ver cuadro comparativo
27. De la anterior comparativa, resulta claro que las hipótesis normativas contenidas en las fracciones IV y VII del artículo impugnado ya no están consideradas en el texto vigente del precepto, máxime que la anterior fracción V se recorre ahora a la fracción IV –a manera de derogación implícita de la fracción IV–, lo que impacta en la numeración de las sucesivas fracciones, con la también derogación de la fracción VII y, por consecuencia, la VIII, que ahora se reenumera como VI; la norma sólo queda con seis fracciones, en lugar de las ocho existentes cuando fue impugnada.
28. Para ello, también resulta relevante tomar en consideración que el Decreto de reforma de mérito contiene un solo transitorio(15) que dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que no existe duda alguna de que, a la fecha, las hipótesis normativas cuestionadas han sido expulsadas del sistema jurídico local.(16)
29. Luego, es posible estimar que han cesado los efectos de las hipótesis normativas específicamente impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad; esto es, han perdido su vigencia con motivo de un proceso legislativo que implícita (fracción IV) y expresamente (fracción VII) las deroga.
30. A propósito de ello, como ya fue referido, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su fracción V que dicho supuesto actualiza una causal de improcedencia;(17) lo que es aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por virtud del artículo 65 del propio ordenamiento.
31. En esa virtud, procede el sobreseimiento del asunto, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción II, de dicha ley.(18)
32. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., B.G., R.F., L.P., P.D. y P.P.H..
La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, quien da fe.
________________
1. "Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad, prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes: [...]"
2. "IV. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. T. de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;"
3. "VII. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme, y"
4. Por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura.
5. Promulgada por el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
6. Sección Cuarta, Tomo CCXII, Número 050.
7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;"
8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"
9. Expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
10. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]"
11. No pasa inadvertido que, en su informe, el Ejecutivo local argumenta que se limitó a dar cumplimiento a sus facultades constitucionales, promulgando el Decreto que le fue enviado por el Congreso local. Sin embargo, más allá de que dicho argumento se plantea más bien como un planteamiento de fondo(11) (no como una causal de improcedencia propiamente dicha), lo cierto es que, en cualquier caso, ello no hace improcedente la acción de inconstitucionalidad por cuando a dicha autoridad ejecutiva se refiere, dado que es criterio de este Alto Tribunal, que al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."
13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"
14. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
15. "ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit."
16. A propósito de ello, es importante considerar el siguiente criterio: Semanario Judicial de la Federación, 1a. XLVIII/2006, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1412, registro 175709, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."
17. T. de controversias constitucionales.
18. Resulta aplicable a esta decisión, la siguiente jurisprudencia: P./J. 24/2005, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, registro 178565, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."
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