Ejecutoria num. 76/2023 Y SUS ACUMULADAS 80/2023 Y 83/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-07-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
Juez | Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
Fecha de publicación | 12 Julio 2024 |
Emisor | Pleno |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo II, Volumen I,61 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2023 Y SUS ACUMULADAS 80/2023 Y 83/2023. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE DICIEMBRE DE 2023. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..
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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de las demandas. El diez, veintidós y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas el once, dieciocho y veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente.(1)
2. Conceptos de invalidez. En dichos escritos se expusieron los siguientes razonamientos.
Poder Ejecutivo Federal AI 76/2023.
"PRIMERO. Las porciones normativas previstas en las Leyes de Ingresos impugnadas violan seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad. Las normas combatidas constituyen infracciones abiertas que dejan a las autoridades administrativas, de manera discrecional y subjetiva determinar las conductas infractoras, lo cual no permite a los gobernados conocer con certeza y anticipación las posibles conductas tipificadas como infracción.
"Resultan imprecisas las normas impugnadas ya que permiten un margen de aplicación muy amplió e injustificado que autoriza bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto de expresión sea susceptible de una sanción administrativa.
"Relativo a la calificación de escándalo no responde a criterios objetivos ya que no se determina la acción y se permite que se sancione de manera discrecional a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y que pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable.
"Referente a la conducta de personas deambulado. No se define que debe entenderse por deambular de manera sospechosa en la población, este tipo de actos tiene amplió margen de apreciación, lo que genera incertidumbre jurídica.
"Con relación a la conducta de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, argumenta que contiene diversos conceptos indefinidos ya que no tiene los elementos que integran la infracción en forma clara y precisa, pues depende de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorada. Además, que para actualizar dicha infracción es necesario determinar lo que debe entenderse por "moral" o buenas costumbres, ya que no puede interpretarse por el operador jurídico de la norma al corresponder a un aspecto subjetivo ético, que genera incertidumbre para los gobernados pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal.
"Y relativo a no portar cubrebocas o no portarlo correctamente, tampoco contiene elementos que integran la infracción de forma clara y precisa ya que no especifica si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos abiertos o cerrados, el legislador debió precisar donde debe portarse el cubrebocas.
"SEGUNDO. Cobro de derechos por el servicio de alumbrado público.
"Las disposiciones que establecen un cobro por la prestación del servicio de alumbrado público son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el legislador atendió a circunstancias que nada tienen que ver con el costo que implica para el Estado prestar dicho servicio, en tanto que se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
"Por último, la accionante manifiesta que las normas vulneran el principio de equidad tributaria porque el legislador estableció tarifas diferenciadas respecto del servicio de alumbrado público, aun cuando se trata del mismo servicio para todos los usuarios.
"TERCERO. Cobros por búsqueda de documentos y copias de documentos en los archivos municipales por hoja.
"Las normas impugnadas que prevén el cobro por búsqueda de información pública vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción y entrega de los documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda.
"Asimismo, la accionante sostiene que las normas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado. Ello, pues el legislador no justificó el cobro de búsqueda de información a partir de una base objetiva y razonable atendiendo a los materiales utilizados.
"Al respecto, señaló que los costos o tarifas impuestas no pueden constituir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información. De tal manera que, si el solicitante proporciona el medio magnético o electrónico para el almacenamiento de la información, ésta debe ser entregada sin ningún costo."
Comisión Nacional de los Derechos Humanos AI 80/2023.
"PRIMERO. Cobros por búsqueda de documentos y copias de documentos en los archivos municipales.
"Los artículos que imponen cobros por la búsqueda de información en los archivos municipales, así como por la reproducción de documentos en copias simples y certificadas, establecen tarifas que no atienden al costo que le representó al Estado prestar el servicio, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
"En específico, señala que los cobros por la simple búsqueda de información son desproporcionales porque la prestación de ese servicio no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos, pues es suficiente que el servidor público encargado realice la búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
"En cuanto a los cobros por certificaciones alega que también son desproporcionales, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.
"Adicionalmente, menciona que la búsqueda de información se trata de una actividad concreta en la cual el servidor público encuentra un documento o información solicitada existente en los archivos correspondientes, se considera que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gastos por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, sobre todo si se tiene presente que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.
"SEGUNDO. Multas imprecisas. Las normas impugnadas en el inciso b), vulneran el derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, así como los principios de legalidad y taxatividad, porque imponen diversas multas por la comisión de hechos que se consideran infracciones administrativas, las cuales resultan imprecisas e implican una indeterminación en las conductas sancionadas, lo que propicia la arbitrariedad en la aplicación de esas normas.
"Refiere que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad implican que las normas deben definir de manera suficiente y precisa las conductas que se sancionarán, de manera que las autoridades no incurran en arbitrariedades o discrecionalidad en su aplicación y permitan que los gobernados tengan plena certeza de qué tipo de conductas son las que se consideran reprochables por la ley.
"Explica que el principio de taxatividad en materia penal es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con las modulaciones conducentes, en tanto que en ambos se ejerce el castigo derivado del Estado, como facultad con la que cuenta para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la comisión de actitudes contrarias a derecho.
"Destaca además que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que la conducta típica sea tal, que lo que sea objeto de la prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma; de ahí que, la descripción típica de una conducta no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
"Señala que el artículo 6o. de la norma fundamental consagra el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, opiniones e ideas de toda índole, el cual se traduce en un requisito para la existencia de una sociedad democrática; prerrogativa reconocida además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Manifiesta que, en relación con las infracciones sancionables como insultos, ultrajes, ofensas y agresiones a la autoridad de tránsito o cualquier miembro de la sociedad, la norma no permite que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción.
"Es decir, la norma permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza, bajo categorías ambiguas y subjetivas, que cualquier acto de expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa, si es calificado como ofensivo contra cualquier persona a la que se infieran.
"La promovente considera que las disposiciones normativas no se encuentran acotadas, pues permiten que se sancione de manera discrecional a las personas que realicen una expresión dirigida a las autoridades o a algún particular, que pudiera no considerarse lo suficientemente grave para ser reprochable, en tanto que la valoración de la ofensa y el ultraje depende de manera exclusiva de la apreciación subjetiva de los individuos, en la medida que consideren que las acciones les causaron un daño, siendo que es la autoridad la que, de manera arbitraria, determinará cuándo un sujeto expresa una ofensa, agresión verbal, insulto, ultraje hacia la autoridad o algún particular, que lo haga acreedor a la imposición de una sanción.
"TERCERO. Multas Fijas. Los artículos precisados en el apartado III inciso c), establecen multas fijas como consecuencia de la comisión de diversas faltas administrativas, tales preceptos se erigen como una sanción desproporcionada, absoluta e inflexible que no atiende a la gravedad de la falta cometida y el daño causado, por lo que no permite un margen de apreciación para que la autoridad pueda individualizarla, por lo tanto, vulnera el principio de proporcionalidad en las sanciones, así como la prohibición de multas excesivas, previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal.
"Explica que las normas impugnadas no establecen parámetros mínimo y máximo para su imposición, lo cual impide que la autoridad administrativa individualice la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias que ocurran en cada caso.
"Señala que la mayoría de las conductas se relacionan con cuestiones ambientales en las cuales existe un sistema normativo específico que lleva a la autoridad competente a realizar diversos actos de inspección y verificación que le permitan concluir que existen elementos para determinar si un sujeto es acreedor a una sanción pecuniaria.
"En otras palabras, argumenta que se trata de conductas que ameritan la realización de un procedimiento en el que se le atribuya a la persona infractora hechos subjetivos y se constate su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, que requieren diversos elementos para individualizar la sanción conducente, razón por la cual la ausencia de esa graduación resulta inconstitucional.
"Relativo a las conductas de dañar el patrimonio municipal o provocar accidentes automovilísticos, estima que se trata de actos que, para sancionar ejemplarmente, se debe tomar en consideración diversos elementos, como los daños causados, el grado de afectación y de culpabilidad, entre otros, dado que se trata de faltas que permiten un rango de aplicación identificable en mínimos y máximos.
"Concluye que las multas previstas en los artículos impugnados no permiten que la autoridad operadora pueda individualizar la sanción de manera adecuada, es decir, que pueda realizar una ponderación con base en el principio de proporcionalidad, tomando en consideración diversos factores, por tanto, vulnera directamente el principio consagrado en el artículo 22constitucional.
"CUARTO. Vulneración a la libertad de expresión y reunión.
"El artículo 58, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, que sanciona el cierre de vías sin permiso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y manifestaciones derivados de expresiones sociales se realizan en vías públicas y generalmente suelen generar cierres de ellas, por tanto, dado la amplitud de la norma, la infracción puede interferir con el ejercicio de libertades de expresión y reunión derechos humanos reconocidos constitucionalmente al admitir que se imponga una sanción.
"Agrega que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, ya que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho por medio de bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Federal, ni del resto de las disposiciones convencionales en la materia.
"Además, que debe estimarse que, si la libertad de reunión en el espacio público no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible imponer sanciones ante la falta de dicha permisión, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional."
Comisión Nacional de los Derechos Humanos AI 83/2023.
"PRIMERO. Cobro de derechos por el servicio de alumbrado público.
"Las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
"Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.
"Al respecto, precisa que si bien las disposiciones impugnadas presentan variaciones en su redacción, lo cierto es que todas contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad al gravar el consumo de energía eléctrica. De manera ejemplificativa cita los supuestos siguientes: i) normas que remiten a lo previsto en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; y, ii) aquellas que señalan expresamente como base del servicio el consumo de energía eléctrica.
"Si bien el artículo 115 de la Constitución Política del país prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, ello no implica una habilitación para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.
"Aunado a que, el hecho de que el legislador considerara como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el tipo de tarifa o servicio suministrado por la Comisión Federal de Electricidad evidencia la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el derecho no atiende al costo real del servicio proporcionado sino a la capacidad económica del contribuyente.
"Finalmente, señala que al tomarse en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio de alumbrado público implica que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que cambie dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que suministre la Comisión Federal de Electricidad.
"SEGUNDO. Cobros por búsqueda de documentos y copias de documentos en los archivos municipales.
"Los artículos que imponen cobros por la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificadas son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, pues las cuotas que prevén no atienden al costo de los servicios que presta el Estado.
"En específico, señala que los cobros por la simple búsqueda de información son desproporcionales porque la prestación de ese servicio no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos, pues es suficiente que el servidor público encargado realice la búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
"En cuanto a los cobros por certificaciones alega que también son desproporcionales, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.
"TERCERO. Multas imprecisas. Las normas impugnadas en el inciso c), vulneran el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y taxatividad, porque imponen diversas multas por la comisión de hechos que se consideran infracciones administrativas, las cuales resultan imprecisas e implican una indeterminación en las conductas sancionadas, lo que propicia la arbitrariedad en la aplicación de esas normas.
"Refiere que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad implican que las normas deben definir de manera suficiente y precisa las conductas que se sancionarán, de manera que las autoridades no incurran en arbitrariedades o discrecionalidad en su aplicación y permitan que los gobernados tengan plena certeza de qué tipo de conductas son las que se consideran reprochables por la ley.
"Explica que el principio de taxatividad en materia penal es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con las modulaciones conducentes, en tanto que en ambos se ejerce el castigo derivado del Estado, como facultad con la que cuenta para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la comisión de actitudes contrarias a derecho.
"Destaca, además, que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que la conducta típica sea tal, que lo que sea objeto de la prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma; de ahí que, la descripción típica de una conducta no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
"Señala que el artículo 6o. de la Norma Fundamental consagra el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, opiniones e ideas de toda índole, el cual se traduce en un requisito para la existencia de una sociedad democrática; prerrogativa reconocida además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Manifiesta que, en relación con las infracciones sancionables como insultos, ultrajes, ofensas y agresiones a la autoridad de tránsito o cualquier miembro de la sociedad, la norma no permite que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción.
"Es decir, la norma permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza, bajo categorías ambiguas y subjetivas, que cualquier acto de expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa, si es calificado como ofensivo contra cualquier persona a la que se infieran.
"La promovente considera que las disposiciones normativas no se encuentran acotadas, pues permiten que se sancione de manera discrecional a las personas que realicen una expresión dirigida a las autoridades o a algún particular, que pudiera no considerarse lo suficientemente grave para ser reprochable, en tanto que la valoración de la ofensa y el ultraje depende de manera exclusiva de la apreciación subjetiva de los individuos, en la medida que consideren que las acciones les causaron un daño, siendo que es la autoridad la que, de manera arbitraria, determinará cuándo un sujeto expresa una ofensa, agresión verbal, insulto, ultraje hacia la autoridad o algún particular, que lo haga acreedor a la imposición de una sanción."
3. Admisión y trámite. Por acuerdos de treinta de marzo y tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de las demandas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándoles los números de expediente 76/2023, 80/2023 y 83/2023, respectivamente, (acumulando las segundas a la primera) y designando como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..(2)
4. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor dio cuenta de las demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca como las entidades que emitieron y publicaron las reformas impugnadas; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a dichas autoridades y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
5. Informe del Poder Legislativo Estatal. El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió informes en los que expresó medularmente lo siguiente:
Estudio de fondo.
Las disposiciones impugnadas no vulneran los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias porque establecen con claridad los elementos para realizar el cálculo de la contribución, los sujetos obligados, el hecho o circunstancia gravado, la base del tributo, la tasa o tarifa aplicable. En otras palabras, argumenta que las normas no generan incertidumbre a los contribuyentes pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir a los gastos públicos.
6. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, rindió informes en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa exponiendo esencialmente lo siguiente:
Causal de improcedencia.
Invoca la causa de improcedencia establecida por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 65, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria, porque la promulgación de las leyes impugnadas atendió a la facultad potestativa y su contenido no excede ni transgrede algún numeral o principio amparado en la Constitución Federal, aunado a que, dentro de los conceptos de invalidez que hace valer la promovente, no se advierte la existencia de dichas vulneraciones. Con lo anterior, señala que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad de conformidad con el diverso 20, fracciones II y III, de la citada Ley Reglamentaria.
En cuanto al fondo.
Las normas prevén proteger el artículo 6o.constitucional, el cual establece que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de ataque a la moral, la vida privada o derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. En ese sentido, es obligación de los ciudadanos el respeto a ese bien general que les permite vivir en el ejercicio de sus libertades y derechos.
De las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre los actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción, es así que lo mencionado por la oferente es infundado, porque no analiza las distintas circunstancias y el contexto de las diferentes leyes.
En cuanto a los cobros por el servicio de alumbrado público, el Estado a través del Poder Legislativo es el único facultado para crear, modificar o suprimir tributos, lo cual deriva de que el Estado realiza numerosos gastos para cumplir con sus atribuciones. El propósito de las contribuciones es sufragar esos gastos públicos y prestar los servicios públicos que demanda la sociedad. Bajo esta línea, los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público. Así, se estima que la interpretación de la promovente es errónea, porque el Congreso local ejerció sus facultades constitucionales y legales para establecer las contribuciones necesarias y cubrir el presupuesto.
No se transgrede el derecho a la seguridad jurídica ni los principios de legalidad y reserva de ley, porque no se puede establecer un monto o tarifa sin antes saber cuánto fue el consumo de la energía eléctrica, porque si no, se estaría violentando el derecho del consumidor. No debe pasar inadvertido que las tarifas previstas se fijaron en función del consumo de energía eléctrica.
El hecho de que los preceptos prevean tarifas para distintos sujetos, las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pues el legislador lo utilizó como elemento para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (costo que le genera al Municipio prestar el servicio), los cuales sí guardan relación con la prestación del servicio público.
En relación con los cobros por reproducción de información no relacionados con acceso a la información, de igual forma se estima que el Congreso local ejerció sus facultades para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, por lo que no se contraviene precepto constitucional alguno, sino que en los Municipios en cuestión se está imponiendo el cobro de un derecho por la expedición de la búsqueda de un trámite. En ese orden, la legalización de un documento es cuando este se somete a requisitos formales requeridos para su validez; la constancia es el documento donde se acredita un hecho; las certificaciones dan fe de un hecho; y el permiso es el documento que se expide, previo cumplimiento de requisitos, con el fin de autorizar actos. Los actos descritos son solicitados por personas que se encuentran dentro del derecho privado, por lo que al imponer por la expedición de documentos cuyo contenido obra información de actos realizados por particulares no equivale a una transgresión al principio de proporcionalidad o equidad tributaria. El cobro por la expedición de copias simples y certificadas tampoco es una carga excedente para los contribuyentes, puesto que las normas solo representan un porcentaje que no rebasa en exceso el salario mínimo mensual vigente, por lo que están justificadas y no violan el principio de proporcionalidad.
En cuanto a los cobros por acceso a información pública, el concepto que formula la accionante es inoperante, porque no refiere el motivo por el que resulta desproporcionado el cobro y únicamente se limita a enunciar la desproporción.
Respecto al supuesto establecimiento de faltas imprecisas, la promovente no realiza un adecuado análisis de las palabras y/o conductas que le causan molestia, toda vez que se limita a justificar sus razonamientos sólo respecto de lo establecido en el texto legal, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de dicha norma y sin realizar el estudio de los derechos y principios que busca proteger en el orden público; asimismo, debió realizar un estudio respecto del lugar, modo y tiempo en que se aplicarán las normas, ya que si solo se estudian esos extractos, quedaría en un bagaje.
Las normas cuestionadas buscan proteger el honor de la autoridad y de las personas. En su aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo lo que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es afectado por todo aquello que lesiona la reputación de la persona, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor y puede protegerse.
De las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre los actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción, es así que lo mencionado por la oferente es infundado, pues no existe un grado de discrecionalidad, ya que estamos ante faltas administrativas en las que se pondera el bien público y el derecho al honor de las personas ante acciones, expresiones, agravios o palabras que atenten contra su dignidad.
7. P.. El Fiscal General de la República no formuló pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
8. Alegatos. Por oficios presentados el catorce, quince y veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la Delegada del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formularon sus respectivos alegatos. Los cuales se tuvieron por recibidos mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
9. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)
I. COMPETENCIA
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución General(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año,(7) toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11. Del análisis al escrito del Poder Ejecutivo Federal y a los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que impugnan normas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio de dos mil veintitrés, como se describe a continuación:
a) Multas administrativas imprecisas.
• Por no portar cubrebocas o portarlo incorrectamente.
1) Artículo 156, fracción I, inciso dd), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec.
• Por escándalo en la vía pública.
2) Artículo 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito de Centro.
3) Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.T..
4) Artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan.
5) Artículo 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de Villa Alta.
6) Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca.
7) Artículo 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec.
8) Artículo 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla.
9) Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe.
10) Artículo 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca.
11) Artículo 55, en su porción normativa "escándalo en la vía pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec.
12) Artículo 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega.
13) Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam.
14) Artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán.
15) Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.I., Distrito de Teotitlán.
16) Artículo 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán.
17) Artículo 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla.
18) Artículo 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec.
19) Artículo 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán.
20) Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J..
21) Artículo 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula.
22) Artículo 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán.
23) Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam.
24) Artículo 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula.
25) Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula.
26) Artículo 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec.
27) Artículo 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco.
28) Artículo 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula.
29) Artículo 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Y..
30) Artículo 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Benemérito Distrito de Ixtlán de J..
31) Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula.
32) Artículo 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam.
33) Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de J..
34) Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Tlaxiaco.
35) Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla.
36) Artículo 199, fracción I, inciso p), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán.
37) Artículo 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco.
38) Artículo 144, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E..
39) Artículo 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de Villa Alta.
• Gritos y peleas.
40) Artículo 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca.
41) Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., Distrito de Jamiltepec.
42) Artículo 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam.
43) Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán.
44) Artículo 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán.
45) Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á..
• Gritos y riñas.
46) Artículo 66, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Diuxi, Distrito de Nochixtlán.
• R..
47) Artículo 60, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla.
48) Artículo 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán.
• Gritos, peleas y arrancones.
49) Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán.
50) Artículo 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán.
51) Artículo 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán.
52) Artículo 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán.
• Gritar, insultar a los transeúntes, audio alto en vehículos.
53) Artículo 53, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de Villa Alta.
• Peleas, ruidos y andar en estado de ebriedad.
54) Artículo 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán.
• Encontrar personas deambulando por la población de manera sospechosa.
55) Artículo 52, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca.
• Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
56) Artículo 156, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec.
• Por faltas a la moral.
57) Artículo 73, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J..
58) Artículo 144, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E..
• Por faltas de respeto a la autoridad.
59) Artículo 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila.
60) Artículo 55, en la porción normativa ‘Insultos a la autoridad’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec.
61) Artículo 144, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E..
62) Artículo 73, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J..
63) Artículo 53, fracciones VI, en la porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán.
64) Artículo 55, fracciones VI, en la porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás de Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán.
65) Artículo 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam.
66) Artículo 79, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco.
67) Artículo 63, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlan.
• Por injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión y por falta administrativa no contemplada dentro de la Ley.
68) Artículo 199, fracción I, incisos o), numeral 3, e inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán.
• Por falta de respeto a terceras personas.
69) Artículo 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco.
70) Artículo 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam.
b) Multa por cierre de vías públicas sin permiso.
1) Artículo 58, fracción XI, de la Ley de ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán.
c) Multas fijas.
• Por daños al patrimonio Municipal. Contaminación al entorno y medio ambiente.
1) Artículo 99, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila.
• Por tala de árboles sin permiso. Daño a la F. y Fauna.
2) Artículo 26, fracciones XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega.
• Provocar accidentes automovilísticos. Provocar incendios forestales.
3) Artículo 58, fracciones VII y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán.
d) Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y reproducción de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
1) Artículo 36, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec.
2) Artículo 28, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán.
3) Artículo 35, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán.
4) Artículo 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán.
5) Artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila.
6) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Sayultepec, Distrito de Nochixtlán.
7) Artículo 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa Distrito de Choápam.
8) Artículo 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E..
9) Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Miahuatlán.
10) Artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á..
11) Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam.
12) Artículo 102, fracciones VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán.
13) Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán.
14) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla.
15) Artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula.
16) Artículo 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de J..
17) Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán.
18) Artículo 49, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco.
19) Artículo 39, fracciones V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlan.
20) Artículo 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J..
21) Artículo 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula.
22) Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec.
23) Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán.
24) Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás de Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán.
25) Artículo 41, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco.
26) Artículo 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de Villa Alta.
27) Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam.
e) Cobros por servicio de alumbrado público.
1) Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec.
2) Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito Ejutla.
3) Artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula.
4) Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec.
III. OPORTUNIDAD
12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13. En el caso, de las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Oaxaca que fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el once de febrero de dos mil veintitrés,(9) el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo doce de febrero al lunes trece de marzo de dos mil veintitrés.
14. Por lo que dado que la acción de inconstitucionalidad del Poder Ejecutivo Federal fue depositada en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de marzo de dos mil veintitrés,(10) resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
15. En cuanto a las diversas Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Oaxaca, que fueron publicadas en el Periódico Oficial Estatal el dieciocho de febrero de dos mil veintitrés,(11) el plazo de treinta días transcurrió del domingo diecinueve de febrero al lunes veinte de marzo de dos mil veintitrés, siendo el día hábil siguiente el miércoles veintidós de marzo de dos mil veintitrés, tal como lo establece la parte final del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.(12)
16. Consecuentemente, ya que las acciones de inconstitucionalidad del Poder Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fueron depositadas en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez y veintidós de marzo de dos mil veintitrés,(13) respectivamente, resulta inconcuso que fue oportuna su presentación, en el caso de la segunda acción al presentarse el primer día hábil siguiente a la conclusión del plazo respectivo, tal como lo establece la parte final del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
17. Y referente a las diversas Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Oaxaca, que fueron publicadas en el Periódico Oficial Estatal el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés,(14) el plazo de treinta días transcurrió del domingo veintiséis de febrero al lunes veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
18. Por tanto, ya que las acciones de inconstitucionalidad del Poder Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fueron depositadas en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés,(15) respectivamente, resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
IV. LEGITIMACIÓN
19. Se cumple a su vez con el requisito procesal de legitimación; ello, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
20. El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) dispone en lo que interesa, que el Ejecutivo Federal por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.
21. En ese sentido, se advierte que las demandas fueron presentadas, por una parte, por M.E.R.G. en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República,(17) lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido por éste último el dos de septiembre de dos mil veintiuno(18) y, por otra, por M.d.R.P.I., en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(19) acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
22. Conviene precisar que, el Ejecutivo Federal presenta la demanda en contra de diversos preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, argumentando que las disposiciones reclamadas son contrarias a los principios de seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad, proporcionalidad tributaria y equidad, de manera que cuenta legitimación para impugnarlos. Mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad, prohibición de multas excesivas, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(20)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
a) Primera causa de improcedencia.
23. El Poder Ejecutivo local expuso que la promulgación y publicación de las leyes impugnadas se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, de ahí que no resultan inconstitucionales.
24. Tal argumento debe desestimarse porque no constituye una causa de improcedencia de las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos.(21)
b) Segunda causa de improcedencia.
25. El Poder Ejecutivo Local señala que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no existen las violaciones a la Constitución Federal que impugna la accionante.
26. Dicha causal resulta infundada ya que el análisis de la actualización de las violaciones a derechos humanos que aducen los accionantes en su demanda involucra el estudio de fondo del asunto.(22)
VI. ESTUDIO DE FONDO
27. Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
28. Los argumentos planteados abordan problemáticas distintas, por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: VI.1) Multas administrativas imprecisas; VI.2) Multas administrativas fijas; VI.3), Multas por cierre de vías sin permiso; VI.4) Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y reproducción de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información y; VI.5) Cobros por servicio de alumbrado público.
VI.1) Multas administrativas imprecisas.
29. Previo al análisis de las normas cuestionadas este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que la impugnación efectuada por los accionantes en los conceptos de invalidez primero de la acción de inconstitucionalidad 76/2023, segundo de la acción de inconstitucionalidad 80/2023 y tercero de la acción de inconstitucionalidad 83/2023 se centra en evidenciar que las normas que establecen multas por las faltas administrativas relativas a las conductas de: a.1. no portar cubrebocas o portarlo incorrectamente; a.2. insultos, agresión verbal y faltas de respeto a la autoridad o cualquier persona de la sociedad, así como por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión; a.3 encontrar personas deambulando por la población de manera sospechosa; a.4 por escándalos vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad); a.5 por faltas a la moral; a.6 para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabas altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
30. En cuanto al principio de taxatividad, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(23) sostuvo en primer término, que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
31. Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
32. Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
33. No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
34. En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(24)
35. Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
36. Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez, cuyo estudio se clasifica en los siguientes apartados:
a.1. No portar cubrebocas o no portarlo correctamente.
37. En su primer concepto de invalidez, el Ejecutivo Federal hace valer la inconstitucionalidad de artículo 156, fracción I, inciso dd), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec al prever multa por no portar cubrebocas o no portarlo correctamente, al considerar que no contiene elementos que integran la infracción de forma clara y precisa ya que no especifica si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos abiertos o cerrados.
38. Asimismo, destacó que el siete de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos para la Continuidad Saludable de las Actividades Económicas ante COVID-19", que contenía las recomendaciones para la población sobre el uso del cubrebocas en espacios públicos en los que fuera difícil mantener la sana distancia.
39. Adujo que el legislador local debió especificar de forma clara y precisa en dónde debe portarse el cubrebocas, ya que genera incertidumbre jurídica entre los gobernados, pues el uso del cubrebocas, incluso en sus domicilios, pudiera ocasionar infracción por parte de la autoridad, porque no se especifica en qué lugares deberá ser obligatoria dicha medida de prevención.
40. Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal estima oportuno precisar el contenido de la norma impugnada:
Ver artículo 156
41. De lo anterior, se advierte que el precepto impugnado establece la imposición de multa a las personas que no usen cubrebocas o no lo porten correctamente.
42. Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada,(25) determinó:
"...
"Los preceptos citados prevén la imposición de multas a las personas que no usen cubrebocas o careta facial, en espacios públicos, la vía o el transporte públicos, cuando existan enfermedades que pongan en riesgo la salud o pandemias.
"En primer lugar, este Alto Tribunal considera que los preceptos impugnados permiten que las autoridades municipales determinen de forma arbitraria la imposición de sanciones por no usar cubrebocas, sin que la autoridad competente haya determinado, como medida sanitaria necesaria, el uso obligatorio de cubrebocas.
"Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 48/2021(26) se consideró que la prevención y control de enfermedades transmisibles se clasifican como parte de la salubridad general, conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción XV, de la Ley General de Salud.
"...
"En suma, del precedente de este Alto Tribunal se colige que en la materia de prevención y control de enfermedades transmisibles existe un sistema de distribución competencial complejo en el que participan tanto la Federación como las entidades federativas; es decir, tanto la Federación como las entidades pueden realizar actividades relacionadas con la prevención y control de las enfermedades transmisibles, cuando constituyan un problema real o potencial para la salubridad general.
"Así pues, se concluyó que de una lectura integral de la Constitución Federal, especialmente del artículo 124, cuando las entidades federativas legislen dentro del ámbito de sus competencias previstas en los artículos 13, apartado B, fracción I, y 134 (especialmente su fracción II)(27) de la Ley General de Salud, la regulación resultará válida en tanto no contravenga de manera frontal lo previsto por la Ley General de Salud, las NOMs o los acuerdos tomados por la Federación en un contexto de acciones extraordinarias en materia de salubridad general.
"Tales consideraciones son relevantes para este asunto en la medida en que permiten colegir que tanto las autoridades federales como estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia en materia de salud, tienen facultades para establecer el uso obligatorio de cubrebocas como una medida preventiva y de control tratándose de enfermedades transmisibles, para lo cual deben emitir los actos respectivos que permitan conocer a la población las medidas que deben adoptar, es decir, actos de carácter general que adviertan sobre la existencia de enfermedades transmisibles y el uso del cubrebocas como una medida necesaria para prevenir la transmisión.
"Ahora, en el caso que nos ocupa, los preceptos impugnados establecen sanciones por no portar cubrebocas en lugares públicos, cuando existan enfermedades contagiosas o pandemias, sin que el supuesto normativo para considerar configurada la infracción, se relacione ni condicione al establecimiento previo (por la autoridad competente para ello) de la medida sanitaria consistente en el uso obligatorio de cubrebocas.(28)
"En efecto, el numeral 11, del inciso D), de la fracción I, del artículo 169, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito Centro, sólo prevé que son faltas a la salubridad que las personas no usen cubrebocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (calles, mercados, dependencias), sin que ello se relacione con la declaratoria de una pandemia ni con el combate o prevención relacionada con enfermedades contagiosas.
"De tal forma, se permite que la autoridad municipal, de forma arbitraria, determine cuándo sancionar la falta de uso de cubrebocas, independientemente de si se declaró la existencia de una pandemia o de si se está en el contexto del combate a enfermedades contagiosas.
"En efecto, el artículo de referencia origina un margen de arbitrariedad a las autoridades municipales, en la medida en que pueden establecer sanciones por no portar cubrebocas, sin que se condicione a la existencia de una declaratoria previa emitida por las autoridades competentes en materia de salud, federales o locales; es decir, la facultad sancionatoria se ejerce sin un parámetro preestablecido por las autoridades competentes en materia de salud.
"Así es, la disposición de mérito establece una multa a las ‘personas que no usen cubre bocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (CALLES, MERCADOS, DEPENDENCIAS)’.
"Conforme a dicho precepto, el solo hecho de no usar cubrebocas o careta facial en espacios públicos es una razón suficiente para ser acreedor a una multa, de manera tal que las autoridades municipales, incluso cuando no existan enfermedades transmisibles, pueden imponer este tipo de sanciones a cualquier persona que en calles, mercados o dependencias del municipio no porten cubrebocas o careta facial.
"En ese sentido, no se especifica el periodo ni las condiciones necesarias para estimar actualizada la conducta infractora, es decir, no se hace referencia a la existencia de la declaratoria respectiva, por parte de la autoridad competente, respecto de una situación de riesgo por pandemia o por enfermedades transmisibles, de forma que será la autoridad administrativa municipal la que decidirá, de forma arbitraria, cuándo será necesario el uso de cubrebocas y la época o el periodo en que podrá sancionar a las personas que no lo porten o que no usen careta facial.
"En consecuencia, tal precepto genera una transgresión al principio de seguridad jurídica, pues la autoridad municipal podrá determinar de forma discrecional la época o periodo en que la falta de uso de un cubrebocas o una careta facial genera la actualización de la infracción, sin que ello se correlacione con la necesidad de acatar una medida sanitaria impuesta por la autoridad competente para ello.
"En ese sentido, el artículo impugnado describe una conducta con un alto grado de vaguedad, permitiendo la arbitrariedad de las autoridades municipales quienes pueden sancionar a cualquier persona que no porte cubrebocas o careta facial.
"Para este Tribunal Pleno, la descripción de las conductas susceptibles de ser sancionadas administrativamente no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad, pues para garantizar el principio de seguridad jurídica, ésta debe ser precisa para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad.
"Por ello, la ley debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos de la conducta respectiva sean claros y exactos, sin embargo, en este caso el numeral 11, del inciso D), de la fracción I, del artículo 169, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito Centro, no contiene parámetro para que los particulares pueden conocer cuándo la conducta descrita es susceptible de ser sancionada y para que las autoridades municipales determinen el periodo o las situaciones en las cuales se justifica imponer la sanción.
"...
"Consecuentemente, los preceptos en estudio colocan a los particulares en un estado de incertidumbre jurídica, al no vincular el supuesto de infracción a la existencia de la medida de seguridad sanitaria previa que establezca el uso obligatorio del cubrebocas, emitida por las autoridades competentes en materia de salud.
"...
"No se soslaya que las autoridades federales y locales deben tomar las medidas que estimen necesarias para prevenir y controlar la transmisión de enfermedades y salvaguardar el derecho a la salud, no obstante, ello debe ser en función de la naturaleza y características de la enfermedad, particularmente cuando la inobservancia de tales medidas implica la imposición de una sanción, ya que es necesario que los particulares estén consientes de a qué deben atenerse por ajustar o no su conducta a los mandatos del legislador.(29)
"Por esas razones, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la invalidez del numeral 11, del inciso D), de la fracción I, del artículo 169, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito Centro; inciso c), del artículo 115 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro y el inciso j), de la fracción XI, del artículo 138 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula; todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés."
43. En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en el precedente en cita, el artículo 156, fracción I, inciso dd), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, debe declararse inválido, ya que transgrede el principio de seguridad jurídica, pues no se especifican las condiciones necesarias para estimar actualizada la conducta infractora, es decir, no se hace referencia al lugar en que se debe portar el cubrebocas, período y a la existencia de la declaratoria respectiva, por parte de la autoridad competente respecto de una situación de riesgo por pandemia o por enfermedades transmisibles, por lo que será la autoridad municipal la que determinará de forma discrecional dónde y cuándo el uso del cubrebocas será necesario y en qué periodo podrá sancionar a las personas que no lo porten o no lo realicen correctamente, sin que ello se correlacione con la necesidad de acatar una medida sanitaria impuesta por la autoridad competente para ello, por tanto, el artículo impugnado describe una conducta con un alto grado de vaguedad, permitiendo la arbitrariedad de la autoridad municipal quien puede sancionar a cualquier persona que no porte cubrebocas o no lo realice correctamente.
a.2. Insultos, agresión verbal y faltas de respeto a la autoridad o cualquier persona de la sociedad, así como por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión.
44. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con relación a las normas que establecen sanciones como falta de respeto e insultos a la autoridad, proferir o expresar en cualquier forma palabra injuriosas, obscenas, insultos, palabras altisonantes por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión o de cualquier persona hacía otra, argumenta que su redacción evidenciaba un amplio margen de apreciación a favor de las autoridades municipales para interpretar y determinar de manera discrecional, qué tipo de expresiones o actos ofensa, injuria o falta de respeto constituyen faltas de respeto o insultos que amerita la imposición de una sanción, pues el faltar el respeto a una persona en realidad entraña una valoración subjetiva o ética del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
45. Precisa que en virtud de que el posible sujeto agraviado se trata de una autoridad, es necesario poner en relieve que este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de funcionarios y empleados públicos se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.
46. Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
Ver artículos 99, 53, 64 y 54
47. De lo anterior se advierte que las normas impugnadas imponen multas por insultos, falta de respeto y agresión verbal a la autoridad, proferir palabras altisonantes o cualquier forma de expresión obscena en lugares públicos y que causen molestia a un tercero o a la autoridad.
48. Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada,(32) determinó:
"...
"De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que cause ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente o cometan faltas a un oficial.
"Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
"Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
"Por último, cabe mencionar que, tal como lo refiere la Comisión accionante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, tratándose de servidores públicos, se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que, derivado del tipo de actividad que desempeñan, se les exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia.(33)
"En consecuencia se declara la invalidez de los apartados ‘Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia’, respecto de las infracciones ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos’, cuya multa será de ‘550.00’ a ‘1,090.00’, así como ‘realizar actos que cause ofensas a una o más personas’, cuya multa será de ‘550.00’ a ‘1,045.00’, del anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; VIII, fracción VIII.5, y apartado IX.3, subapartado IV.4, respecto de las infracciones ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos’, cuya multa será de ‘$550’ a ‘$1090’, así como ‘Realizar actos que cause ofensas a una o más personas’, cuya multa será de ‘$550’ a ‘$1045’, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; II, numeral 7, clave 7-11, en su porción normativa ‘o verbal’, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; IV, ‘tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno’, ‘infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia’, fracciones I y II, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; IV, fracción V, incisos D) y E), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; y artículo 179, en el apartado referente a ‘infracciones al bando de policía y buen gobierno’, numeral 1, fracción XI), en la porción normativa ‘Proferir insultos o’; numeral I), relativo a ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos indecorosos en lugares públicos’, cuya multa será de ‘3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto’, y numeral II), correspondiente a ‘Faltar al respeto o realizar actos que causen ofensa a una o más personas’, cuya multa será de ‘13 a 25 UMAS o de 19 a 24 horas de arresto’, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés."
49. En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en diversos precedentes se declara la invalidez de los artículos 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, 55, en su porción normativa ‘Insultos a la autoridad 1,000.00’, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 144, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 73, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 79, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 63, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlan, 53, fracciones VI, en su porción normativa "y verbal" y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 55, fracciones VI, en su porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás de Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, y 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, todas del del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
50. Lo anterior, ya que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, lo que genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
51. Por otra parte la norma combatida que impone multas por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión, establece:
Ver artículo 199
52. Como se advierte de la transcripción, la disposición cuestionada impone multa por injuriar a las personas que asistan a un espectáculo con palabras, actitudes o gestos por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo y por falta administrativa no contemplada dentro de la Ley.
53. Relativo a la conducta de injurias al analizar normas de contenido similar en la acción de inconstitucionalidad 81/2023(34) este Tribunal Pleno ha sostenido lo siguiente:
"...
"La norma prevé multas por la falta administrativa de policía consistente en que actores, jugadores, músicos o auxiliares injurien con palabras, actitudes o gestos a personas que asistan a un espectáculo o diversión, que van de cinco a quince unidades de medida y actualización.
"Este Tribunal Pleno estima que tal regulación busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
"Sin embargo, la forma en la que se encuentra redactado el supuesto normativo que da pie a la sanción, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de injuria encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
"Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
"Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 113, segundo párrafo, numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec."
54. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 199, fracción I, incisos o), numeral 3 y aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, ya que la forma en que se encuentra redactada la norma reclamada, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, discrecionalmente, qué tipo de injuria encuadra en el supuesto normativo para que el infractor pueda ser sancionado, así como qué conductas deben considerarse faltas administrativas no contempladas dentro de la ley.
a.3 Encontrar personas deambulando por la población de manera sospechosa.
55. Respecto a la porción normativa que sanciona "encontrar personas deambulando por la población de manera sospechosa", el Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumentan que el artículo 52, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, del Estado de Oaxaca para el ejercicio de dos mil veintitrés contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque no define qué debe entenderse por deambular de manera sospechosa en la población, admitiendo amplio margen de apreciación, lo que genera incertidumbre jurídica. Y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa que la conducta sancionable autoriza que bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto, forma de deambular, de vestir o de ser percibido en las vías públicas amerite la imposición de una sanción si es calificado como sospechoso para cualquier persona.
56. Con el fin de analizar el argumento este Tribunal Pleno estima necesario precisar el contenido de la norma impugnada:
Ver artículo 52
57. De lo anterior, se advierte que el precepto combatido impone multa por encontrar personas deambulando por la población de manera sospechosa.
58. Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada en la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022,(35) determinó:
"...
"Finalmente, por cuanto hace al artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, M., que establece como falta administrativa el ‘deambular en la vía pública (sospechoso)’, este Tribunal Pleno considera que dicha norma, como afirma la accionante, contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque la descripción normativa no permite a las personas tener conocimiento suficiente de qué conductas podrían configurar como "deambular" en la vía pública de forma ‘sospechosa’, ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española el significado de ‘deambular’ consiste en andar o caminar sin una dirección determinada; en tanto que ‘sospechar’ se traduce en imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios, desconfiar de alguien o de algo, o considerar a alguien como posible autor de un delito.
"En esos términos, el supuesto previsto en la norma admite un margen de apreciación muy amplio para que la autoridad, de manera subjetiva y arbitraria, determine que una persona deambule de manera sospechosa en la vía pública, ello por el simple hecho de caminar sin una dirección conocida o determinada, basado en un prejuicio en torno a su peligrosidad o no para cometer un ilícito o infracción.
"...
"Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022."
59. En congruencia con las razones sostenidas por el Tribunal Pleno, se declara la invalidez del artículo 52, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, toda vez que la norma impugnada admite un margen de apreciación muy amplio para que la autoridad de manera subjetiva determine que una persona deambula de manera sospechosa en la vía pública, ello por hecho de caminar sin dirección conocida o determinada, basado en un perjuicio entorno a su peligrosidad o no para cometer un ilícito o infracción.
a.4 Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad).
60. En el primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 76/2023 el Ejecutivo Federal relativo a las normas que sancionan el escándalo en la vía pública señala que –la calificación de escándalo– no responde a criterios objetivos, ya que no se determina la acción y se permite que se sancione de manera discrecional a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y que pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable.
61. Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
Ver artículos 199, 42, 65, 66, 60, 38, 53 y 63
62. De la lectura de las normas impugnadas se advierte que las conductas descritas contienen expresiones como: escandalizar en la vía pública (gritos, peleas, riñas arrancones, insultar a los transeúntes y ruidos) o participar en ellos.
63. Al analizar nomas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por escándalos en la vía pública o participar en ellos en Leyes Municipales del Estado de Coahuila, este Tribunal Pleno(40) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
"De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:
"...
"1.10 Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados
"...
"Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ... causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.
"Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad."
64. En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, se estima que en el caso concreto las normas que se estudian, su redacción resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de escándalo, grito, pelea, riña, arrancón, insulto a transeúntes y ruido encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
65. Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
66. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez de los artículos que establecen como conductas sancionables por escándalo en la vía pública o (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a los transeúntes y ruidos) o participar en ellos, establecidas en los artículos 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito de Centro, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla Teposcolula, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, 55 en su porción normativa "Escándalo en la vía pública I 1,500.00" de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.I., Distrito de Teotitlán, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla, 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam, 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Y., 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J., 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 199, fracción I, inciso p), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco, 144, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A., 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., Distrito de Jamiltepec, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á., 66, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Diuxi, Distrito de Nochixtlán, 60, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 53, fracción II, en su porción normativa "Escandalizar en la vía pública (gritar e insultar a los transeúntes)", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de Villa Alta y 63, fracción I, en su porción normativa "Escándalo en la vía pública (peleas y ruidos)" de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés, por vulnerar el principio de taxatividad al no describir con suficiente precisión las conductas que prohíben.
67. A diferente conclusión debe arribarse respecto del artículo 53, fracción II, en su porción normativa "audio alto en vehículos" de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de V.A.,(41) ya que este Alto Tribunal al analizar la constitucionalidad de diversas normas del Estado de Morelos similar a la aquí controvertida,(42) destacó:
"Las normas impugnadas que prevén este tipo de supuestos sancionan la producción de ruido generado con el escape de algún vehículo automotor, mediante el uso de radio o estereofonía a volumen excesivo, además de la producción de ruidos o sonidos estridentes aún dentro de un domicilio.
"...
"En estos casos, es evidente que las normas impugnadas tienen por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resulte tan molesto que afecte la tranquilidad de los integrantes del Municipio, de donde resulta la utilidad del poder de policía para la ordenación de las relaciones sociales.
"Al respecto, se debe mencionar que ha sido interés de la sociedad actual la regulación de sonidos molestos e indeseados, lo cual incluso se ha catalogado como "contaminación acústica o sonora", al representar un problema ambiental para el ser humano que puede provocar afectaciones a la salud, en la medida en que pueden resultar en peligrosidad inmediata o gradual cuando se transfiere en cantidades suficientes para las personas expuestas.
"Ahora, si bien es cierto que el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona, es complejo de medir y cuantificar, en la medida en que no deja residuos, ni tiene un efecto acumulativo en el medio, aunque sí lo tiene en el ser humano.
"Así, el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones e, incluso, si la exposición es muy prolongada, puede generar daños irreversibles en el órgano auditivo; sin embargo, su control y reducción constituye un problema tecnológico, por la complejidad temporal, frecuencial y espacial que representa.
"Cabe mencionar que el marco jurídico de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud, se encuentra previsto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se reconoce y garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
"En ese sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,(43) prohíbe la emisión de ruido en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que determine la Secretaría de Salud. En esos términos, se dispone que serán las normas oficiales mexicanas las que establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido.
"Asimismo, se encomienda a la Secretaría de Salud la realización de los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
"En ese sentido, nuestro país ha buscado regular la contaminación sonora a través de la emisión de diversas normas oficiales mexicanas, en el que se especifican los límites máximos permisibles de ruido emitido en diversas fuentes, así como su método de medición.(44)
"Derivado de lo expuesto, si bien es cierto que las normas impugnadas buscan sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, cierto es también que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Municipio.
"Así, si bien la redacción de la norma se encuentra redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no debe buscarse sancionar cualquier tipo de ruido, sino solo aquellos que resulten excesivos y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.
"Por tanto, no es factible jurídicamente alegar, como lo hace la accionante, que la aplicación de la norma redundaría en restricciones arbitrarias, afectando incluso los derechos a la libre manifestación y libertad de expresión, pues es evidente que su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la municipalidad.
"Cabe mencionar que el artículo 45, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, impugnado en este apartado, sanciona el causar falsas alarmas en lugares o espectáculos públicos, lo cual tiene por objeto evitar causar pánico en situaciones donde se aglomeran masas de personas que puedan desembocar en altercados con consecuencias graves. En esa medida, dicha disposición redunda en favor del orden y la tranquilidad de las personas que acuden a eventos públicos.
"Por tanto, debe reconocerse la validez de las disposiciones siguientes: ..."
68. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno lo procedente es reconocer la validez del artículo 53, fracción II, en su porción normativa "audio alto en vehículos" de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., V.A., del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés ya que si bien la porción normativa impugnada busca sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, lo cierto es que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Municipio, por lo que aunque la norma se encuentra redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no debe buscarse sancionar cualquier tipo de ruido, sino solo aquellos que resulten excesivos y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.
69. Finalmente, respecto del artículo 63, fracción I, en su porción normativa "andar en estado de ebriedad" de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T.,(45) la propuesta del Ministro Ponente consistió en reconocer su validez.
70. No obstante, se expresó una mayoría de siete votos en contra de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., R.F., L.P. y P.P.H.. La señora M.E.M. y los señores M.P.R. y P.D. votaron a favor. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.
71. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a.5 Por faltas a la moral.
72. Las normas impugnadas que establecen la conducta descrita establecen lo siguiente:
Ver artículos 73 y 144
73. Al analizar nomas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por faltas a la moral en Leyes Municipales del Estado de Oaxaca, este Alto Tribunal(46) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
"VI.11.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
"En este apartado se analiza la constitucionalidad del artículo ... así como el artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para 2023, que sanciona ‘Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres’, combatido por el Poder Ejecutivo Federal.
"Este Pleno considera que las normas referidas resultan ambiguas y violatorias del principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sancionar conductas que ‘atenten contra la moral y las buenas costumbres’, implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
"Esto es así, pues se delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres, lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones. ..."
74. Con base en las razones sostenidas por este Tribunal Pleno lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 73, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J. y 144, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E. ambos del Estado de Oaxaca para el ejercicio de dos mil veintitrés, en virtud de que dichas normas resultan ambiguas y violatorias del principio de seguridad jurídica, porque sancionar conductas que atentan contra la moral y las buenas costumbres implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que puedan ubicarse en esa hipótesis.
a.6 Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabas altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
75. En lo referente a dicha conducta el Ejecutivo Federal argumenta que contiene diversos conceptos indefinidos ya que no tiene los elementos que integran la infracción en forma clara y precisa, pues depende de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorada. Además, que para actualizar dicha infracción es necesario determinar lo que debe entenderse por "moral" o buenas costumbres, ya que no puede interpretarse por el operador jurídico de la norma al corresponder a un aspecto subjetivo ético, genera incertidumbre para los gobernados porque la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal.
76. La norma impugnada que establece la conducta descrita establece lo siguiente:
Ver artículo 156
77. Al analizar nomas de contenido similar a la aquí controvertida, en Leyes Municipales del Estado de Oaxaca este Tribunal Pleno(47) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
"VI.11.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
"En este apartado se analiza la constitucionalidad del artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para 2023, cuestionado por la CNDH, en la parte que dice: ‘Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que ... atenten contra la moral y las buenas costumbres’, ...
"Este Pleno considera que las normas referidas resultan ambiguas y violatorias del principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sancionar conductas que ‘atenten contra la moral y las buenas costumbres’, implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
"Esto es así, pues se delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres, lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones.
"...
"Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos ... 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023."
78. En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno lo procedente es declarar la invalidez del artículo 156, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, que establece sanciones por atentar contra la moral y las buenas costumbres, ya que delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, pues no conocen con certeza qué conductas actualizan las afectaciones.
VI. 2) Multas administrativas fijas.
79. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los artículos precisados en el apartado III, inciso c), de su escrito, establecen multas fijas como consecuencia de la comisión de diversas faltas administrativas y que la mayoría de las conductas se relacionan con cuestiones ambientales que ameritan la realización de un procedimiento en el que se le atribuya a la persona infractora hechos subjetivos y se constate su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, que requieren diversos elementos para individualizar la sanción conducente, razón por la cual la ausencia de esa graduación resulta inconstitucional.
80. Además, que relativo a las conductas de dañar el patrimonio municipal o provocar accidentes automovilísticos, estima que se trata de actos que, para sancionar ejemplarmente, se debe tomar en consideración diversos elementos, como los daños causados, el grado de afectación y de culpabilidad, entre otros, dado que se trata de faltas que permiten un rango de aplicación identificable en mínimos y máximos.
Ver artículos 58, 99 y 26
81. Concluye que las multas previstas en los artículos impugnados no permiten que la autoridad operadora pueda individualizar la sanción de manera adecuada, es decir, que pueda realizar una ponderación con base en el principio de proporcionalidad, tomando en consideración diversos factores, por tanto, vulnera directamente el principio consagrado en el artículo 22constitucional.
82. Este Tribunal Pleno, para analizar dicho argumento estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
83. Como se advierte, las normas controvertidas prevén multas por las conductas relativas a provocar accidentes automovilísticos y dañar al patrimonio municipal, así como por infracciones de ecología y ambientales relacionadas con provocar incendios forestales, contaminación al entorno y medio ambiente, tala de árboles sin permiso y daño a la flora y fauna.
84. En los términos consignados en el acta y en la versión taquigráfica respectivas, referente a las multas por provocar accidentes automovilísticos y dañar el patrimonio municipal, se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M. por consideraciones distintas, R.F., L.P. y P.P.H. y cinco votos en contra de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., P.R. y P.D., respecto de reconocer la validez de los artículos 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, y 99, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.
85. Asimismo, se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones distintas, P.R. y P.D. y cinco votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M., L.P., R.F. y P.P.H., respecto de declarar la invalidez del artículo 58, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
86. Y finalmente se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones distintas, A.M., P.R. y P.D., respecto de declarar la invalidez de los artículos 99, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, y 26, fracciones XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., R.F., L.P. y P.P.H. votaron en contra.
87. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. 3) Multa por cierre de vías públicas sin permiso.
88. Con relación al artículo 58, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, que sanciona el cierre de vías sin permiso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y manifestaciones derivados de expresiones sociales se realizan en vías públicas y generalmente suelen generar cierres de ellas, por tanto, dado la amplitud de la norma, la infracción puede interferir con el ejercicio de libertades de expresión y reunión derechos humanos reconocidos constitucionalmente al admitir que se imponga una sanción.
89. Agrega que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, ya que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho por medio de bienes de uso de dominio público dependa enteramente de al decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Federal, ni del resto de las disposiciones convencionales en la materia.
90. Además, que debe estimarse que, si la libertad de reunión en el espacio público no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible imponer sanciones ante la falta de dicha permisión, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.
91. Sometida a votación la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Multa por cierre de vías públicas sin permiso", consistente en declarar la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por razones adicionales, E.M., O.A., A.M. en contra de la cita del precedente, P.R. en contra de la cita del precedente y P.P.H. por razones diferentes. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.
92. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.4) Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y expedición de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
93. Los accionantes esencialmente argumentan que las normas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado. Ello, pues el legislador no justificó el cobro de búsqueda de información a partir de una base objetiva y razonable atendiendo a los materiales utilizados.
94. Este Tribunal Pleno, para analizar dichos argumentos estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
Ver normas impugnadas
95. Como se advierte de la transcripción, las disposiciones cuestionadas establecen diversas cuotas por conceptos de: 1) expedición de copias simples y certificadas de documentos existentes en archivos municipales, y 2) búsqueda de documentos en archivos municipales.
96. Al analizar normas de contenido similar a la aquí controvertida, en la que se impone multa por búsqueda y expedición de copias simples y certificadas de documentos oficiales no relacionados con el derecho de acceso a la información pública en Leyes Municipales del Estado de Sonora, este Tribunal Pleno(48) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes, como las acciones de inconstitucionalidad 93/2020, 51/2021, 33/2021, 75/2021, 77/2021 y 42/2022 y, de manera resiente, en las diversas acciones de inconstitucionalidad 11/2023, 32/2023 y 46/2023 que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
"Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
"Sirven de apoyo las jurisprudencias de este Tribunal Pleno de rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ y ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’
"Asimismo, en dichos precedentes se ha destacado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo. Por lo tanto, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
"En esa virtud, se indicó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Por consiguiente, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
"A partir de lo anterior, se concluyó que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
"Se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
"Son ilustrativas las tesis de rubro: ‘DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).’ y ‘DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’
"Pues bien, en la especie, las porciones normativas impugnadas prevén cuotas por derechos de búsqueda de información solicitada por el contribuyente, copias simples y certificadas de documentos de archivo, de expedientes administrativos, de antecedentes catastrales y de declaraciones patrimoniales de servidores públicos; cobros cuyo monto se calcula a partir de la aplicación de la unidad de medida y actualización vigente (equivalente a $103.74 –ciento tres pesos 74/100 moneda nacional–), a saber:
"• En la expedición de copias simples de expedientes administrativos, de declaraciones patrimoniales de servidores públicos, de antecedentes catastrales y documentos de archivo, el costo por hoja oscila entre $15.56 (quince pesos 56/100 moneda nacional), $80.72 (ochenta pesos 72/100 moneda nacional), $154.00 (ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $168.05 (ciento sesenta y ocho pesos 05/100 moneda nacional) y $259.35 (doscientos cincuenta y nueve pesos 35/100 moneda nacional), dependiendo de la autoridad que esté a cargo.
"• En la expedición de copias certificadas de expedientes, de expedientes administrativos, de declaraciones patrimoniales de servidores públicos, de antecedentes catastrales y documentos de archivo y, en general, de cualquier documento, el costo por hoja oscila entre $25.94 (veinticinco pesos 94/100 moneda nacional), $51.87 (cincuenta y un pesos 87/100 moneda nacional), $80.72 (ochenta pesos 72/100 moneda nacional), $154.00 (ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $155.61 (ciento cincuenta y cinco pesos 61/100 moneda nacional), $173.24 (ciento setenta y tres pesos 24/100 moneda nacional), $270.00 (doscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional), $311.22 (trescientos once pesos 22/100 moneda nacional) y $375.00 (trescientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), dependiendo de la autoridad que esté a cargo.
"• La búsqueda de cualquier documento por un gobernado tiene un costo que oscila entre $59.20 (cincuenta y nueve pesos 20/100 moneda nacional), $88.17 (ochenta y ocho pesos 17/100 moneda nacional), $154.00 (ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $173.24 (ciento setenta y tres pesos 24/100 moneda nacional) y $466.83 (cuatrocientos sesenta y seis pesos 83/100 moneda nacional), dependiendo de la autoridad que esté a cargo.
"Así, a consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.
"En efecto, por lo que hace a las copias simples por hoja cobradas en un rango de $15.56 (quince pesos 56/100 moneda nacional) a $259.35 (doscientos cincuenta y nueve pesos 35/100 moneda nacional), no se advierte razonabilidad con el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, sobre todo si se atiende al costo que en el mercado tiene una fotocopia.
"En el supuesto relativo a las certificaciones por hoja, el rango va de $25.94 (veinticinco pesos 94/100 moneda nacional) y hasta $375.00 (trescientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), lo que tampoco guarda proporción con el servicio que presta el Estado, pues si bien éste no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que procede a imprimir la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo de los efectivos insumos que implican el servicio prestado.
"Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
"...
"A partir de lo anterior, se tiene que lo procedente es declarar la invalidez de las siguientes normas: ..."
97. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno se considera que los artículos combatidos al establecer cuotas por la sola búsqueda de documentos en archivos municipales, así como por la expedición de copias simples y certificadas de documentos existentes en archivos municipales, resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.
98. Lo anterior, toda vez que por lo que hace a las copias simples por hoja cobradas en un rango de $2.00 (dos pesos 00/100 moneda nacional) a $200.00 (doscientos pesos 00/100 moneda nacional), no se advierte razonabilidad con el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, sobre todo si se atiende al costo que en el mercado tiene una fotocopia.
99. Así mismo relativo a las certificaciones por hoja el rango va de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) y hasta $30.00 (treinta pesos 00/100 moneda nacional), tampoco guarda proporción con el servicio que presta el Estado, pues si bien éste no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que procede a imprimir la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo de los efectivos insumos que implican el servicio prestado.
100. Y respecto a los cobros por búsqueda de documentos en archivos municipales, se concluye que resultan abiertamente desproporcionales, pues las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
101. Asimismo, algunos preceptos impugnados no especifican si la expedición de la copia será "simple" o "certificada"; o bien, no precisan si el cobro será por hoja o foja; o incluso, señalan un cobro por "cuadernillo", sin especificar el número de fojas, es decir, no se específica si la cuota es por cada hoja o por legajo o por expediente, lo que resulta violatorio al principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16constitucionales, pues todas estas circunstancias dan lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación, con independencia del número de hojas que implique expedir o certificar un documento o expediente.
102. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 36, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., J., 28, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 35, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Sayultepec, Distrito de Nochixtlán, 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa Distrito de Choápam, 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 102, fracciones VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 49, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracciones V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás de Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 41, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de Villa Alta y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, del Estado de Oaxaca para el ejercicio de dos mil veintitrés.
VI.5) Cobros por servicio de alumbrado público.
103. En sus conceptos de invalidez, el Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público al considerar que vulneran los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad, ya que la tarifa se fija a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa a los Municipios prestar el servicio, el contribuyente desconoce los elementos que se toman en cuenta para establecer el cobro correspondiente, se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica lo que sólo corresponde gravar a la Federación.
104. Este Tribunal Pleno para analizar los argumentos expresados por los accionantes, estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
Ver artículos 33, 35, 42 y 28
105. De las anteriores transcripciones se advierte que el legislador local previó distintas configuraciones normativas respecto de los artículos que prevén cobros por el servicio de alumbrado público.
106. La primera categoría se trata de normas que no contienen ninguno de los elementos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se limita a señalar que las tarifas y demás elementos para el cobro del derecho dependerá del tipo de tarifa por el servicio que les suministren y serán establecidos de acuerdo a lo normado por la Comisión Federal de Electricidad.(49)
107. La segunda categoría corresponde a la disposición que impone a los propietarios o poseedores de predios el deber de pagar una cantidad por servicio de alumbrado público, con base en una cuota establecida sobre el consumo de energía eléctrica.(50)
108. La tercera categoría se refiere a la disposición que establece que la base, tasa o tarifa se deberá atender a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, atendiendo a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(51)
109. Por lo que se refiere a la primera y segunda categoría, este Tribunal Pleno advierte que en ambos casos el legislador fue coincidente en determinar como base el consumo de energía eléctrica, y no así con la mera prestación de un servicio público de alumbrado.
110. Al analizar normas de contenido similar, en las que se establece cobro de derechos por servicio de alumbrado público en leyes municipales del Estado de Oaxaca, este Tribunal Pleno(52) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"De la anterior transcripción es evidente que la orden de recaudación del municipio recae respecto de una contribución que tiene como base el consumo de energía eléctrica de las personas propietarias o poseedores de predios, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingresos municipales respectivas y, para el caso de que éstas no se publiquen, las tasas aplicables serán del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y del 4% para las tarifas OM, HM, HS, y HT.
"Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos cuestionados son inconstitucionales al prever el cobro del servicio de alumbrado público con base en una cuota establecida directamente sobre el consumo de energía eléctrica, para lo cual el Congreso estatal no está facultado, toda vez que el establecimiento de contribuciones sobre energía eléctrica es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
"La anterior conclusión, debe entenderse también en relación con aquellas normas que, como ocurre en el caso por la propia remisión normativa, establecen una estimativa u orden de recaudación relacionada con competencias tributarias, pues no podría ordenarse recaudar un ingreso respecto de una contribución cuya materia no puede ser gravada por los Estados o los Municipios al constituir una facultad exclusiva de la Federación.
"...
"A idéntica conclusión debe arribarse respecto de la segunda categoría de normas impugnadas. En este supuesto, las normas imponen a los propietarios o poseedores de predios el deber de pagar una cantidad por alumbrado público, con base en una cuota establecida sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde según el caso, del 8% para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y del 4% para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A.
"Este Tribunal Pleno advierte que, a diferencia de las normas analizadas en la primera categoría, en este supuesto las disposiciones prevén expresamente los elementos del tributo en cuestión. Sin embargo, en ambos casos el legislador fue coincidente en determinar como base el consumo de energía eléctrica, por lo que se advierte el mismo vicio de inconstitucionalidad.
"Por lo antes expuesto, es claro que los artículos impugnados en el presente asunto deben declararse inválidos, pues presentan los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en los precedentes antes identificados, ya que en éstos también prevalecen como elementos para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo.
"Por ende, con independencia de que las disposiciones impugnadas denominen a las contribuciones analizadas "derechos", lo cierto es que, como se adelantó, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, de ahí la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
"Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos 42 y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Juxtlahuaca ..."
111. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas Cuauhtémoc, Distrito de Tlacolula, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, ya que el legislador local a fin de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes, estableció como elemento para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica, que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.(53)
112. Conviene precisar que si bien la accionante planteó que el precepto impugnado viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, este Alto Tribunal advierte que al margen de ello, el precepto es inconstitucional porque se emitió en contravención de la competencia de la Federación, cuestión que es de estudio preferente.
113. Asimismo, relativo a la tercera categoría en que se ubica el artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, este Alto Tribunal no advierte que el legislador oaxaqueño haya establecido la base, tasa o tarifa aplicable por la prestación del servicio de alumbrado público municipal que deberán pagar los sujetos pasivos, ni del sistema normativo del que forman parte se desprende ese elemento.
114. En efecto la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, su título Cuarto Capítulo II, Sección Primera se encuentra integrado por los artículos 26 a 28, los cuales determinan:
"Artículo 26. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."
"Artículo 27. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que propicie el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."
"Artículo 28. Para determinar la base, tasa o tarifa se deberán atender los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias. Atenderlas con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
115. De dicho sistema normativo, se desprende que el legislador oaxaqueño es coincidente en establecer que es objeto del derecho analizado la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; asimismo, que son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios que se benefician del servicio municipal, sin importar que la fuente lumínica se encuentre o no ubicada frente a su predio; no obstante, se omitió establecer la base y tarifas aplicables, además no se observa que ese sistema normativo remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto del servicio, en tanto que, por disposición del artículo 28 impugnado en esta vía, sólo se determina que la tarifa respectiva deberá atender los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias conforme a los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
116. Al analizar normas de contenido similar, en las que se establece cobro de derechos por servicio de alumbrado público en leyes municipales del Estado de Oaxaca, este Tribunal Pleno(54) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
"En efecto, en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, su Título Cuarto. ‘De los Derechos’, Capítulo Segundo. ‘Derechos por Prestación de Servicios’, Sección Primera. ‘Alumbrado Público’, se encuentra integrado por los artículos 22 a 25, los cuales determinan:
"...
"Por otra parte, la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, su Título Cuarto. ‘Derechos’, Capítulo II. ‘Derechos por Prestación de Servicios’, Sección Primera. ‘Servicios Integrales a la Red de Iluminación Pública’, se encuentra integrado por los artículos 24 a 26, que establecen:
"...
"De lo visto de estos sistemas normativos, se desprende que el legislador oaxaqueño es coincidente en establecer que es objeto del derecho analizado la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; asimismo, que son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios que se benefician del servicio municipal, sin importar que la fuente lumínica se encuentre o no ubicada frente a su predio; no obstante, en ambos sistemas omitió establecer la base y tarifas aplicables.
"Ello, siendo que en la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, no se observa que ese sistema normativo remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto del servicio, en tanto que, en la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, por disposición del artículo 26 impugnado en esta vía, se delega la determinación de la tarifa respectiva a la Comisión Federal de Electricidad.
"En ese sentido, para este Pleno el efecto que tiene la omisión del legislador trae como consecuencia que se delegue a las autoridades municipales extractoras, o bien, a una autoridad diversa a la municipal, como es la Comisión Federal de Electricidad, la determinación de la base gravable, así como la tasa o tarifa aplicable a los derechos de alumbrado público, lo que resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
"Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. LXII/2013 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES.’
"Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la base gravable ni la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de alumbrado público sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.
"Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de J., ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, por violentar el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público."
117. En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, el artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, debe declararse inválido, ya que no se observa que en el sistema normativo remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto del servicio, sólo en la norma combatida se establece que la tarifa respectiva deberá atender los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias conforme a los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
VII. EFECTOS
118. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
119. Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación.
120. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
121. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al referido órgano legislativo para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
122. Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados del Estado de Oaxaca, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
123. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 63, fracción I, en su porción normativa "andar en estado de ebriedad", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlan, 58, fracciones VI, XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 99, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., y 26, fracciones XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 53, fracción II, en su porción normativa "audio alto en vehículos", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de V.A., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, por las razones señaladas en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 156, fracciones I, inciso dd), y III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, 57, fracción I, y 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, 33, 36, fracciones II y VI, y 55, en sus porciones normativas "Escándalo en la vía pública | 1,500.00" e "Insultos a la autoridad | 1,000.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 63, fracción I, y 144, fracciones I, VIII y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 51, fracción I, y 73, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 24, fracción I, y 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 49, fracción VI, y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracciones V y VI, y 63, fracciones I, en su porción normativa "Escándalo en la vía pública — (Peleas, ruidos y", y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán, 34, fracción I, y 53, fracciones I, VI, en su porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 33, fracción I, y 55, fracciones I, VI, en su porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 41, fracción II, y 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 34, fracción I, y 54, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, 102, fracciones VIII y IX, y 199, fracción I, incisos o), numeral 3, p) y aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, 52, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito de Centro, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla Teposcolula, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, 24, fracción II, y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.I., Distrito de Teotitlán, 35, fracciones I y V, y 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla, 46, fracción I, y 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 24, fracción I, y 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam, 42, 45, fracciones I y II, y 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula, 28 y 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Y., 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J., 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, 17, fracción II, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 21, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A., 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., Distrito de Jamiltepec, 23, fracción IV, y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 28, fracción I, y 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, 25, fracción I, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á., 66 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Diuxi, Distrito de Nochixtlán, 35 y 60, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, 44, fracción I, y 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 28, fracciones I y III, y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, 29, fracción II, y 53, fracción II, en su porción normativa "Escandalizar en la Vía Pública (gritar, insultar a los transeúntes", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de V.A., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Sayultepec, Distrito de Nochixtlán, y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once, dieciocho y veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente, por los motivos expuestos en el apartado VI de este fallo.
QUINTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; mediante oficio a las partes, a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H. apartándose del párrafo 20, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos en contra de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del tema 1.4, denominado "Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad)", consistente en reconocer la validez del artículo 63, fracción I, en su porción normativa "andar en estado de ebriedad", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora M.E.M. y los señores M.P.R. y P.D. votaron a favor. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.
Se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M. por consideraciones distintas, R.F., L.P. y P.P.H. y cinco votos en contra de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., P.R. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas administrativas fijas", consistente en reconocer la validez de los artículos 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, y 99, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por razones adicionales, E.M., O.A., A.M. en contra de la cita del precedente, P.R. en contra de la cita del precedente y P.P.H. por razones diferentes, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Multa por cierre de vías públicas sin permiso", consistente en declarar la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.
Se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones distintas, P.R. y P.D. y cinco votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M., L.P., R.F. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas administrativas fijas", consistente en declarar la invalidez del artículo 58, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones distintas, A.M., P.R. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas administrativas fijas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 99, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, y 26, fracciones XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., R.F., L.P. y P.P.H. votaron en contra.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del tema 1.4, denominado "Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad)", consistente en reconocer la validez del artículo 53, fracción II, en su porción normativa "audio alto en vehículos", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de V.A., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora M.O.A., el señor M.A.M. y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra. La señora Ministra Presidenta P.H. anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.1, denominado "No portar cubrebocas o no portarlo correctamente", consistente en declarar la invalidez del artículo 156, fracción I, inciso dd), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.2, denominado "Insultos, agresión verbal y faltas de respeto a la autoridad o cualquier persona de la sociedad, así como por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión", consistente en declarar la invalidez de los artículos 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, 55, en su porción normativa ‘Insultos a la autoridad | 1,000.00’, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 144, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 73, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 79, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 63, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán, 53, fracciones VI, en su porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 55, fracciones VI, en su porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, y 199, fracción I, incisos o), numeral 3, y aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor M.P.D. votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.3, denominado "Encontrar personas deambulando por la población de manera sospechosa", consistente en declarar la invalidez del artículo 52, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.P.H. en contra de las consideraciones por considerar que el precedente de la acción de inconstitucionalidad 94/2020 no es aplicable al caso concreto, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.4, denominado "Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad)", consistente en declarar la invalidez de los artículos 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito de Centro, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla Teposcolula, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, 55, en su porción normativa "Escándalo en la vía pública | 1,500.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.I., Distrito de Teotitlán, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla, 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam, 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Y., 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J., 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 199, fracción I, inciso p), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco, 144, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A., 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., Distrito de Jamiltepec, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á., 66 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Diuxi, Distrito de Nochixtlán, 60, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 53, fracción II, en su porción normativa "Escandalizar en la Vía Pública (gritar, insultar a los transeúntes", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de Villa Alta, y 63, fracción I, en su porción normativa "Escándalo en la vía pública — (Peleas, ruidos y", de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal. El señor M.P.D. votó en contra. La señora Ministra Presidenta P.H. anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.5, denominado "Por faltas a la moral", consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., y 144, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Los señores M.P.R. y P.D. votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.6, denominado "Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabas altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez del artículo 156, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Los señores M.P.R. y P.D. votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F. salvo por los cobros de copias hasta por $3.00 (tres pesos sin centavos), L.P., P.D., en contra de la invalidez de las normas que prevén cobro por certificación de documentos y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y expedición de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 36, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 28, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 35, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Juquila, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Sayultepec, Distrito de Nochixtlán, 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 102, fracciones VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 49, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracciones V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlán, , 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 41, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Distrito de V.A., y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones distintas, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) ordenar notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores M.G.A.C. y P.D. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H..
La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de mayo de 2024.
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1. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, escritos de demanda.
2. I., acuerdos presidenciales de treinta de marzo y tres de abril de dos mil veintitrés.
3. I., acuerdo de trámite doce de abril de dos mil veintitrés.
4. Ibidem, Acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. ..."
6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...
"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."
8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
9. Leyes de Ingresos de los Municipios de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, Santa Lucía del Camino, Distrito de Centro, S.N.T., San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, San Francisco Cajonos, Distrito de Villa Alta, S.M.P., Distrito de Juxtlahuaca, San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, S.P.A., Distrito de Putla, T.V. de Morelos, Distrito Mixe, San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, S.J.D., Distrito de Nochixtlán.
10. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023.- Escritos de Demanda.
11. Leyes de Ingresos de los Municipios de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, S.T., Distrito de Jamiltepec, S.M.L., Distrito de Sola de Vega, S.J.P., Distrito de Choápam, San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, S.M.I., Distrito de Teotitlán, S.A., Distrito de Ocotlán, S.I., Distrito de Jamiltepec, S.J.L., Distrito de Miahuatlán, S.P.J., Distrito de Juquila, S.J.S., Distrito de Nochixtlán.
12. En virtud de que los días veinte y veintiuno de marzo de dos mil veintitrés fueron inhábiles de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley del Trabajo y el inciso f) del Punto Primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023.—Escritos de Demanda.
14. Leyes de Ingresos de los Municipios de Taniche, Distrito de Ejutla, S.P.H., Distrito de Tehuantepec, San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, S.J.C., Benemérito Distrito de Ixtlán de J., San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, S.P.C.C., Distrito de Nochixtlán, S.J.C., Distrito de Silacayoápam, Rojas de C., Distrito de Tlacolula, S.A.L., Distrito de Teposcolula, S.L., Distrito de Jamiltepec, S.M.P., Distrito de Tlaxiaco, S.P.T., Distrito de Teposcolula, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Y., Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J., Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, S.M.A., Distrito de Silacayoápam, San José Estancia Grande, Distrito de J., S.N., Distrito de Tlaxiaco, De La Pe, Distrito de Ejutla, Z. de Á., Distrito de Zimatlán, S.Y., Distrito de Tlaxiaco, S.S., Distrito de E., Calihualá, Distrito de Silacayoápam, S.M.C., Distrito de Miahuatlán, M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, S.B.M., Distrito de Zimatlán de Á., Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, S.J.M., Distrito de Miahuatlán, V.H., Distrito de Villa Alta, San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, V.T., Distrito de Cuicatlán, San Mateo Cajonos, Distrito de Villa Alta, S.J.C., Distrito de Choápam, San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, S.M.d.R., Distrito de Tlaxiaco.
15. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023.- Escritos de Demanda.
16. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...
"...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;"
17. Las atribuciones del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal se encuentran previstas en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el diverso 10, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal:
"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...
"X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."
"Artículo 10. La persona titular de la Consejería tiene las facultades indelegables siguientes: ...
"XIII. Representar a la persona titular de la Presidencia de la República en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"
18. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, Anexos del escrito de acción de inconstitucionalidad.
19. Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:
"Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional ...
"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y..."
20. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad:
• 18/2018 y 27/2018, resueltas en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., apartándose de algunas consideraciones, y P.A.M., respecto del apartado V, relativo a la legitimación.
• 20/2019, resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y P.Z.L. de L..
• 20/2020, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y P.Z.L. de L..
• 26/2021, resuelta en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L..
• 186/2021, resuelta en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., Esquivel Mossa (Ponente) con salvedad de criterio en la legitimación, O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. con salvedad de criterio en la legitimación, P.D. y P.Z.L. de L..
• Y recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 168/2022 y su acumulada 171/2022, en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., con reserva de criterio en la legitimación, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., con reserva de criterio en la legitimación, P.D. y P.P.H..
• Así como las acciones de inconstitucionalidad 32/2023 y 46/2023, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., con reservas en cuanto a la legitimación, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y P.P.H..
21. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419 y registro digital 164865.
22. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.
23.Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 resueltas el 24 de octubre de 2019 por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M.(., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada "Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad".
Criterio reiterado en las acciones de inconstitucionalidad:
• 94/2020 fallada el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M.(., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L..
• 81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C.(., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.P.H..
• Y recientemente en la 104/2023 y su acumulada 105/2023, resueltas el 5 de diciembre de 2023.
24. Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
25. Acción de inconstitucionalidad 107/2023, resuelta el 5 de octubre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A.(., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, denominado "Análisis de los artículos que establecen multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en trasporte público, cuando existan enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias"
Y recientemente la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resueltas el 5 de diciembre de 2023 en la que se retoman las consideraciones sostenidas por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 107/2023.
26. Fallada en sesión de catorce de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartados A.1 y A.2, así como B.2.
27. Reiterado en su literalidad:
"Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
"...
"II. I. epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocócicas y enfermedades causadas por estreptococos;"
28. Si bien el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca en su informe hace referencia a la emergencia sanitaria correspondiente a la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, lo cierto es que el ámbito de aplicación de los preceptos impugnados no se limitó a dicha pandemia, aunado a que el Poder Ejecutivo Federal emitió un decreto en el que se declaró que han desaparecido las causas de emergencia ante la enfermedad grave de atención prioritaria causada por el virus SARS-CoV-2, por lo que, se declaró terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus, mediante el "DECRETO por el que se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintitrés.
"Artículo 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva."
30. Similar estructura y redacción guardan los artículos 55, en la porción normativa "Insultos a la autoridad 1,000.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., D. de Jamiltepec, 144, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., 73, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 79, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, y 63, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.T., Distrito de Cuicatlan, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés.
31. Similar estructura y redacción guarda el artículo 55, fracciones VI, en la porción normativa "y verbal", y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás de Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés.
32. Acciones de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas el 3 de octubre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M.(., P.R., Z.L. de L., apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado V.I.7 denominado "Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad".
• 81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C.(., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.P.H..
• 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M.(., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado "Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo"
• 94/2020 resuelta el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, E.M. en contra de las normas del tema 1.6, F.G.S. con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, A.M.(., P.R., P.H. en contra de las normas del tema 1.5, R.F., L.P. en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, P.D. y P.Z.L. de L. en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado "Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad".
33. Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro S.A.V.H., así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D..
34. Acción de inconstitucionalidad 81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C.(., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.P.H..
• 47/2019 y su acumulada 49/2019 resueltas el 24 de octubre de 2019 por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M.(., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada "Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad".
35. Acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado "Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo".
36. Similar estructura y redacción guardan los artículos 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla Teposcolula, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito de Mixe, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, 55 en su porción normativa "escándalo en la vía pública" de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.L., Distrito de Sola de Vega, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.I., Distrito de Teotitlán, 58, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla, 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de J., 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam, 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C., Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Y., 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J., 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 199, fracción I, inciso p), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Á., Distrito de Zimatlán, 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco y 144, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de E., todas del Estado de Oaxaca para el ejercicio dos mil veintitrés.
37. Similar estructura y redacción guardan los artículos 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., Distrito de Jamiltepec, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Y. de P.D., Distrito de Nochixtlán, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Á., todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés.
38. Similar estructura y redacción guarda el artículo 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés.
39. Similar estructura y redacción guardan los artículos 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, y 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veintitrés.
40. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020, fallada el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M.(., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L..
41. "Artículo 53. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
"...
Ver faltas administrativas 142. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y sus acumulada 49/2019 resueltas el 24 de octubre de 2019 por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M.(., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, de su partes 2, denominada "Por la producción de ruidos excesivos".
43.Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
"Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
"En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente."
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
"Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
"La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
"La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma."
44. Algunos ejemplos de normas oficiales mexicanas que se han ocupado de la emisión de ruido son las siguientes: NOM-079-ECOL-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición; NOM-080-ECOL-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación, y su método de medición; NOM-081-ECOL-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición; NOM-082-ECOL-1994 (16/ENE/95). Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta, y su método de medición. Aclaración 03 de marzo de 1995; así como la NOM-011-STPS-2001. Que establece las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, y la implementación de un programa de conservación de la audición.
45. "Artículo 63. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Ver faltas administrativas 246. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, falladas el 5 de diciembre de 2023, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.P.H.. La señora Ministra Esquivel Mossa (Ponente) y el señor M.P.D. votaron en contra, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.2, denominado "Atentar contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez del artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
47. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, falladas el 5 de diciembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. por consideraciones distintas, G.A.C., E.M.(., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H.. La señora M.O.A. reservó su derecho de formular voto concurrente.
48. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 60/2023, fallada el 9 de octubre de 2023, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema D, denominado "Derecho de búsqueda y expedición de copias simples y certificadas de documentos oficiales no relacionados con el derecho de acceso a la información pública."
49. Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distrito de Jamiltepec y Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de C.D. de Tlacolula.
50. Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla.
51. Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec.
52. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad:
• 67/2022 y su acumulada 70/2022, resueltas el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con consideraciones adicionales, P.R., P.H. apartándose del párrafo 48, Ríos Farjat (Ponente), L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I. denominado "Cobros por servicio de alumbrado público".
• 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/022, resueltas el 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., Ríos Farjat (Ponente), L.P., P.D. y P. en Funciones A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público".
53. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 120/2007"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2-6, marzo-julio de 1998, p. 7.
Así como la jurisprudencia P./J. 73/2006 de rubro y texto: "CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público –hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos– y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica." Pleno. Novena Época. Registro digital: 174923.
54. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, fallada el 5 de diciembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M.(., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI. 1, relativo al estudio de fondo, denominado "Cobros por el servicio de alumbrado público municipal, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho y delegar su determinación a autoridades diversas".
Esta sentencia se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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