Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1655
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a. CXXX/2009
Número de registro21961
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007. MUNICIPIO DE SAN LUIS RÍO COLORADO, ESTADO DE SONORA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil nueve.


VISTOS;

Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes y órganos demandados, así como actos impugnados. Por oficio depositado el dieciséis de mayo de dos mil siete en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano número 83401, con sede en el Municipio de San Luis Río Colorado, K.V.C.Y. y H.R.E.S., quienes se ostentaron como síndico procurador y presidente municipal, respectivamente, del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S., promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos:


1. Convenio de veinte de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor del Gobierno del Estado de S. para la terminación anticipada por mutuo acuerdo de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, otorgada al gobierno de dicha entidad por un periodo de diez años para operar, explotar y mantener el Puente Colorado ubicado sobre el río del mismo nombre, entre los Estados de Baja California y S., en la carretera federal número dos (2) "fronteriza del norte", del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S..


2. Concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, otorgada por el Gobierno Federal por medio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor del Gobierno del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, ubicado sobre el río del mismo nombre, entre los Estados de Baja California y S., en la carretera federal número dos (2) "fronteriza del norte", del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S. por una duración de veinte años.


3. Como consecuencia de la invalidez de los actos anteriores, se solicita el cumplimiento forzoso de la concesión otorgada y suscrita el treinta y uno de julio de dos mil, que fenecía el treinta de julio del año dos mil diez. Concesión que otorga beneficios económicos al Municipio de San Luis Río Colorado para la realización de obras de infraestructura en beneficio de sus habitantes, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal.


Como autoridades demandadas se señalaron a las siguientes:


a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Secretario de Comunicaciones y Transportes.


c) Gobernador del Estado de S..


d) S. de egresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de S..


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, en síntesis, son:


1. El veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, puso en operación el Puente Colorado que consta de 304 metros de longitud sobre el río Colorado, en los límites de los Estados de Baja California y S., ubicado en la carretera federal número dos (2) "fronteriza del norte", mismo que era operado por conducto del organismo público descentralizado denominado Caminos y P. Federales de Ingresos y Servicios Conexos (C.).


2. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó permiso de explotación al Gobierno del Estado de S., para que éste pudiera operar temporalmente el Puente Colorado por un periodo de cinco años, con el objeto de canalizar los ingresos excedentes de la explotación del Puente Colorado para la realización de obras de infraestructura en los Municipios aledaños al mismo, que son San Luis Río Colorado, general P.E.C. y Puerto Peñasco, todos del Estado de S..


3. Con la finalidad de transparentar el uso de los recursos derivados de la explotación del Puente Colorado, el gobernador del Estado de S., mediante decreto publicado en el boletín oficial de dicho Estado el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, creó el fideicomiso público para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado.


Dicho fideicomiso público tuvo como finalidad, en primer término, la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado y, en segundo término, que los recursos obtenidos se emplearan en proporcionar un beneficio a los habitantes de los Municipios de San Luis Río Colorado, general P.E.C. y Puerto Peñasco, todos del Estado de S., y satisfacer en parte los objetivos, estrategias y prioridades regionales que previene la ley y el Reglamento de Obras Públicas del Estado de S., respetándose siempre la autonomía que el artículo 115 de la Constitución Federal otorga al Municipio como nivel de gobierno, esto es, que los presidentes municipales de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, del decreto de creación del fideicomiso público, que integran el comité técnico del fideicomiso, decidieran previa aprobación de sus Ayuntamientos en sesión de Cabildo, el destino de los recursos para la realización de obras públicas tendientes al mejoramiento social de sus respectivos Municipios.


4. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fue celebrado y suscrito un convenio de colaboración entre Caminos y P. Federales de Ingresos y Servicios Conexos (C.) y el gobernador del Estado de S. para otorgar y autorizar a favor de este último la operación, explotación y conservación del Puente Colorado, por un periodo de dos años. En éste se otorgaban beneficios económicos a los Municipios de San Luis Río Colorado, General P.E.C. y Puerto Peñasco para la realización de obras de infraestructura para el beneficio de sus habitantes.


5. El treinta y uno de julio de dos mil, el Gobierno Federal por conducto del secretario de Comunicaciones y Transportes otorgó a favor del Gobierno del Estado de S., una concesión para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, por un periodo de duración de diez años, el cual fenecía su vigencia el día treinta de julio del año dos mil diez, concesión en la cual se dejó sin efecto el diverso convenio del treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pero confirmando el otorgamiento de los beneficios económicos a los Municipios mencionados para la realización de obras de infraestructura para el beneficio de sus habitantes.


6. El seis de febrero de dos mil uno, se suscribió una minuta de trabajo entre los presidentes municipales de los Ayuntamientos de los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C., mediante la cual se fijó que al Municipio de San Luis Río Colorado le correspondía recibir recursos equivalentes al cincuenta y cuatro por ciento del remanente resultante de lo recaudado por las casetas de peajes del Puente Colorado previo descuento de los propios gastos de operación, constituyendo dicha circunstancia derechos adquiridos a favor del Municipio.


7. El veintinueve de marzo de dos mil siete, el subsecretario de egresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de S., mediante el oficio 05.06-292/07 de esa fecha, hizo saber al presidente municipal de San Luis Río Colorado que a partir del veinte de septiembre de dos mil seis, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, había otorgado al Gobierno del Estado de S. una nueva concesión por veinte años para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


Con motivo de la celebración de esa nueva concesión se entiende que se daba por terminada de manera anticipada la concesión para operar el Puente Colorado que había sido suscrita el treinta y uno de julio de dos mil. Sin embargo, de esta nueva concesión no tuvo conocimiento previo el Municipio actor por conducto del síndico procurador que es su representante legal.


El oficio aludido se emitió en respuesta al diverso oficio 033/PM/2007 de ocho de marzo de dos mil siete, suscrito por el presidente municipal de San Luis Río Colorado, que tuvo por intención manifestar que en lo que va del ejercicio fiscal de dos mil siete, no había recibido los recursos económicos que mes con mes enviaba la Secretaría de Hacienda del Estado de S., provenientes de la explotación de la caseta de peaje del Puente Colorado.


Consecuentemente, el oficio de referencia identificado con el número 05.06-292/07 de veintinueve de marzo de dos mil siete, constituye el primer acto de aplicación del acto administrativo cuya invalidez se reclama, el que causa al Municipio actor un agravio directo, por ser beneficiario de los recursos generados por la explotación del Puente Colorado, en virtud de que con motivo de la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, el destino de los gastos excedentes de la explotación del Puente Colorado cambia de manera drástica, porque se indica que una vez que se cubran los gastos de operación, explotación, conservación y mantenimiento de dicho puente, los ingresos restantes serán invertidos en primer lugar, para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, en el Estado de S. y, en segundo lugar, en la ejecución de proyectos de impacto regional prioritario que determinará discrecionalmente el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C., infringiendo con ello el artículo 115 de la Constitución Federal, pues el no intervenir el Ayuntamiento en la planeación y ejecución de las obras que llegaren a darse en el territorio de su Municipio, es una violación a su autonomía municipal.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, en síntesis, son los siguientes:


Primer concepto. Falta de garantía de audiencia. Los actos impugnados consistentes en el convenio para dar por terminada de manera anticipada una concesión y la nueva concesión para operar el Puente Colorado, suscritos ambos el veinte de septiembre de dos mil seis, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el gobernador del Estado de S., son contrarios al artículo 14 de la Constitución Federal, ya que con anterioridad o durante el procedimiento de celebración de dichos convenios, se le dejó de dar la requerida intervención por conducto de su síndico procurador quien tiene el carácter de su representante legal. Que tuvo conocimiento de estos actos el veintinueve de marzo de dos mil siete, mediante la emisión del oficio suscrito por el subsecretario de egresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de S..


Tampoco se hizo de su conocimiento posterior, de manera pública y por escrito, que se daba por concluida anticipadamente la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, la cual le otorgaba beneficios económicos derivados de la explotación del Puente Colorado y, por ende, no tuvo oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera respecto a los términos, condiciones, vigencia y clausulado de la nueva concesión signada el veinte de septiembre de dos mil seis, violentándose así su garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 constitucional, porque son irrenunciables los derechos adquiridos de índole económico consignados a su favor por virtud de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil (dada la continuidad y reiteración en la recepción de dichos recursos al igual que por la existencia de acuerdos entre los presidentes municipales de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C., por tanto, no correspondía a las autoridades demandadas decidir de manera unilateral y sin consultarle previamente sobre la supresión de esos derechos o la terminación anticipada de dicha concesión.


Segundo concepto. Violación al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal. Los actos impugnados lesionan los derechos del Municipio actor por resultar contrarios al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que dicho precepto dispone que en los lugares donde existan puentes de peaje federales, se podrá convenir entre la Federación, los Estados y los Municipios para que los recursos obtenidos por las explotaciones de los mismos, se destinen a la realización de obras que beneficien precisamente a los Municipios en donde se localicen tales puentes, lo cual significa que los recursos provenientes de la explotación del Puente Colorado se debieron destinar preferentemente a la realización de obras públicas dentro del Municipio actor, por estar enclavada en su territorio la caseta de peaje del mencionado puente.


Sin embargo, la concesión suscrita el veinte de septiembre de dos mil seis y que vino a sustituir ilegalmente a la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, infringe lo establecido por el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que los recursos económicos que se obtienen por la explotación de la caseta de peaje del Puente Colorado serán empleados, en primer término, en la construcción de una carretera de cuota entre la ciudad de San Luis Río Colorado y el Golfo de Santa Clara, que en nada beneficia al Municipio actor porque tiene fines turísticos y, además, no será de paso libre, sino de cuota, lo que en todo caso será un gasto más para los habitantes.


Asimismo, si bien en segundo lugar, los recursos económicos que se obtienen por la explotación de la caseta de peaje del Puente Colorado serán empleados en la realización de obras en beneficio de diversos Municipios, dentro de los cuales está el actor, la realidad de las cosas es que desde la fecha de suscripción de la nueva concesión no ha recibido cantidad alguna por el indicado concepto.


Finalmente, aun cuando el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal utiliza el vocablo "podrán" para referirse a que la Federación, los Estados y los Municipios pueden celebrar convenios en relación con los puentes de peaje, a fin de que el producto de su explotación se destine para obras en los Municipios en donde se ubiquen dichos puentes, el aludido vocablo no es potestativo, sino que es expresión de una facultad reglada que implica observancia obligatoria, exigencia que no se cumple en la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, máxime que no contiene fundamentación, motivación o justificación alguna que soporte la decisión de revocar los beneficios económicos con los que anteriormente contaba el Municipio actor.


Tercer concepto. Ilegalidad de los actos impugnados. Los actos cuya invalidez se solicita resultan ilegales en su emisión y alcances legales, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., párrafo segundo, 13, 69-A, 69-H y 69-L de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 3o., 4o. y 8o. del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia administrativa, porque las autoridades demandadas no efectuaron la publicación en el Diario Oficial de la Federación del título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, tampoco se estableció un término para establecer el inicio de su vigencia, ni se envió para su consulta previa dicho convenio a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para dictaminar y publicar los anteproyectos respectivos.


CUARTO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señala de manera destacada que en el caso se transgredió en su contra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, del capítulo de antecedentes se desprende que igualmente señala que se transgrede en su contra el artículo 115 de la Constitución Federal, porque no se le permite intervenir en la planeación de las obras que lleguen a ejecutarse en su territorio, por tanto, como la demanda de controversia constitucional constituye un todo unitario que debe ser analizado de manera integral, de acuerdo con el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 del Pacto Federal, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, lo que conduce a apreciar aquélla en su conjunto, sin rigorismo en sus divisiones internas acerca de antecedentes, conceptos de invalidez o preceptos constitucionales que se estimen violados, aquel numeral también debe tenerse como precepto constitucional que se estima violado, por los motivos que se indican, que igualmente constituyen conceptos de invalidez sujetos de tomarse en cuenta al estudiar el fondo del asunto.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 42/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo la personalidad de representante legal del Municipio actor únicamente a la síndico procurador; tuvo con el carácter de demandados solamente al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de S., a los que ordenó emplazar, sin tener como demandadas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ni a la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de S., por tratarse de órganos subordinados de los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 84/2000.(1)


Asimismo, ordenó llamar como terceros interesados a esta controversia a los Municipios de General P.E.C. y Puerto Peñasco, del Estado de S..


SEXTO. Las partes que intervinieron en el juicio manifestaron, en esencia, lo siguiente:


1. El secretario de Comunicaciones y Transportes, en representación del Poder Ejecutivo Federal:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


1.1. Procede se decrete el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora carece de interés legítimo para acudir a la presente controversia, toda vez que el Puente Colorado es una vía general de comunicación cuya competencia es exclusivamente de la Federación, por lo que el Municipio actor no tiene algún derecho subjetivo legalmente tutelado sobre los productos de aquél.


1.2. Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque antes de acudir al presente juicio, se debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


b) Acerca del fondo de la cuestión planteada.


1.3. El Puente Colorado es una vía general de comunicación, por tanto, es un bien de jurisdicción federal y de dominio público de la Federación no sujeto al orden estatal o municipal.


1.4. La emisión de los títulos de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y de veinte de septiembre de dos mil seis, se encuentran apegados a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, a la Ley General de Bienes Nacionales y al Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


1.5. La concesión para operar y administrar los recursos del Puente Colorado fue otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al Gobierno del Estado de S., por lo que éste es el único beneficiario directo de dicha concesión, sin perjuicio de que pueda aplicar los excedentes a los Municipios aledaños del indicado puente, caso en el cual no constituye un derecho adquirido para éstos, sino una atribución que el Estado realiza en uso de sus facultades discrecionales.


1.6. La Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, aplicable en materia del otorgamiento de concesiones para operar, explotar, mantener y conservar una vía general de comunicación, no regula la garantía de audiencia previa a favor de terceros para el otorgamiento de dichas concesiones, por lo que es inconducente el reclamo de la parte actora en el sentido de que en el caso esa garantía se transgredió en su perjuicio.


1.7. Es erróneo que la parte actora pretenda fundar su derecho en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, porque la naturaleza jurídica del acto que emana de dicho numeral es diferente a la que tienen los títulos de concesión del Puente Colorado, pues en el caso no se celebró un convenio para constituir fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad de los Municipios en donde se encuentra el Puente Colorado, sino que lo que en el caso sucedió es que se emitieron sendos títulos de concesión a favor del Estado de S. que no se rigen por el numeral en comento.


1.8. Los actos impugnados se rigen por la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que no prevé la formalidad de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los títulos de concesión otorgados por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para operar, explotar, mantener y conservar una vía general de comunicación de jurisdicción y dominio público de la Federación, por lo que no son aplicables en ese sentido los dispositivos legales de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que la parte actora estima violados.


2. El secretario de Gobierno y el gobernador del Estado de S., en representación del Poder Ejecutivo Local:


a) Acerca de la procedencia de la controversia.


2.1. Debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se consintieron los actos cuya invalidez se demanda, atento a que desde el veintiséis de enero de dos mil siete, fecha en la que tuvo verificativo la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, el presidente municipal de la parte actora tuvo conocimiento de aquellos actos.


b) Acerca del fondo de la cuestión planteada.


2.2. No es cierto que se haya transgredido en contra de la parte actora la garantía de audiencia, porque siempre estuvo informada por conducto del fideicomiso Puente Colorado del que es integrante, de las gestiones que se realizaban con el fin de emitir los actos controvertidos.


2.3. Los convenios y concesiones celebrados por las partes demandadas cumplen cabalmente con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la Ley General de Bienes Nacionales.


2.4. Las prerrogativas económicas que alega la parte actora respecto de los excedentes de los ingresos del Puente Colorado son meras expectativas de derecho, porque en ningún título de concesión aquéllas se reconocen a su favor.


2.5. El artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal no es aplicable al presente asunto, porque se refiere a los puentes de cruce federal, operado por autoridades federales, y no como en el caso sucede: un puente operado por el Gobierno del Estado. Por tanto, si los ingresos que se reciben del Puente Colorado son de carácter estatal y no de índole federal (que son a los que se refiere el numeral en comento), no cabe aplicar al caso el numeral indicado.


2.6. La nueva concesión impugnada lejos de perjudicarle a la parte actora le beneficia, porque con los ingresos del Puente Colorado se construirá, en primer lugar, una carretera de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara que favorecerá al Municipio disconforme, puesto que habrá un despliegue económico, financiero y turístico en toda la región norte del Estado, con lo que se impulsará el desarrollo de varios Municipios dentro de los cuales está la parte actora. Además, los nuevos recursos provenientes de esa carretera serán utilizados para la ejecución de proyectos de impacto regional prioritario dentro de los cuales igualmente está el Municipio actor.


2.7. Es contradictorio que la parte actora pretenda, por una parte, que se declare la nulidad del título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis y, por otra, que solicite el cumplimiento forzoso del diverso título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, solamente porque aquél no le conviene y el segundo sí, cuando ambos se emitieron con las mismas formalidades y bajo los mismos lineamientos y leyes aplicables.


3. El Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco del Estado de S., en su calidad de tercero interesado:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


3.1. Debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se interpuso fuera del término de treinta días que la ley establece para promover el presente juicio, en virtud de que los actos materia de la presente controversia fueron conocidos por el Municipio actor, a través de su presidente municipal, desde el veintiséis de enero de dos mil siete, fecha en la que tuvo lugar la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, del cual es parte integrante como vocal.


b) En relación con el fondo de la cuestión planteada.


3.2. No se violó en perjuicio del Municipio actor la garantía de audiencia previa, en virtud de que tuvo conocimiento por medio de su presidente municipal, de todos los acuerdos, convenios, trámites y concesiones que en relación con el Puente Colorado realizó el Gobierno Federal con el del Estado, en virtud de que dicho presidente intervino en su calidad de vocal en el comité técnico del fideicomiso Puente Colorado en el que se le informaron de tales gestiones.


3.3. Los convenios y concesiones celebrados por las demandadas cumplen con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberse emitido por autoridades competentes y cumpliendo con las formalidades que dicha ley establece, por tanto, son válidos en términos de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la propia ley. Además, se está dando cumplimiento a los objetivos que se señalaron en la concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, consistente en aplicar los excedentes de la explotación del Puente Colorado, en primer lugar, a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y, en segundo lugar, a la ejecución de proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado para los Municipios de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco, S..


3.4. La hipótesis prevista en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal no aplica al caso concreto, porque se refiere específicamente a puentes de cruce federal operados por autoridades federales y no como en la especie sucede que se trata de uno operado por el Estado. Además, el objeto de la indicada ley es coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y Distrito Federal, así como establecer las participaciones que correspondan a sus haciendas públicas en los ingresos federales, lo que demuestra que esas participaciones son sobre los ingresos federales, situación distinta al caso concreto en el que los ingresos que se perciben del Puente Colorado son de carácter estatal, por ser éste el concesionario de su operación, administración y explotación.


3.5. Los actos impugnados cumplen con los requisitos que exigen los artículos 1, 2, fracción V, inciso a), 3, 5, fracción III, 6, 12, 15, 16 y 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, por ser el ordenamiento jurídico aplicable que regula lo relacionado a las vías generales de comunicación.


4. El Ayuntamiento del Municipio de General P.E.C. del Estado de S., en su calidad de tercero interesado:


a) Acerca de la procedencia de la controversia.


4.1. Procede el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio actor, por conducto de su presidente municipal, estuvo enterado de las gestiones en relación con el Puente Colorado al haber participado como vocal en las reuniones del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado.


b) Acerca del fondo de la cuestión planteada.


4.2. Se adhiere a la contestación producida por el gobernador del Estado de S..


5. Finalmente, el procurador general de la República al formular su opinión manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


5.1. En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en autos obra constancia en la que se advierte que el presidente municipal de San Luis Río Colorado asistió a la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, celebrada el veintiséis de enero de dos mil siete, en la cual realizó diversas manifestaciones en relación con el título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, y si bien no existe constancia de que haya firmado el acta de esa reunión, sí existe prueba de que firmó la lista de asistencia del día señalado. Por tanto, si el presidente municipal es representante del Municipio actor y, además, está obligado a rendir un informe del estado de la administración de éste, resulta dable aseverar que la parte actora tuvo conocimiento de los actos controvertidos en la fecha en que se celebró aquella reunión.


5.2. Debe desestimarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acerca de que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el presente juicio, ya que este tema se encuentra estrechamente vinculado con el estudio de fondo del asunto.


5.3. Debe declararse infundada la causa de improcedencia relativa a que el Municipio actor debió agotar previamente a promover el presente juicio un recurso de revisión en sede administrativa, porque en este último medio de defensa no se pueden plantear ni resolver violaciones constitucionales directas a la Constitución Federal como las que se proponen en relación con sus artículos 14, 16 y 115.


b) En relación con el fondo del asunto.


5.4. Los puentes constituyen vías generales de comunicación de plena jurisdicción federal y forman parte del patrimonio nacional, por tanto, el Municipio actor no tiene derecho alguno derivado de aquél, ni existe invasión en sus atribuciones constitucionales con motivo de la emisión de los actos impugnados.


5.5. De la lectura del título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis se advierte que sólo participaron los Gobiernos Federal y del Estado de S., sin que en ninguna parte se estableciera como beneficiario al Municipio actor, por tanto, no era necesario que se le hubiera avisado de la terminación anticipada de la concesión anterior de treinta y uno de julio de dos mil, en la que igualmente no intervino, en virtud de que no cuenta con un derecho adquirido derivado de la ley o de alguna concesión, por tanto, no se viola el artículo 14 de la Constitución Federal.


5.6. La concesión impugnada al no tener las características de una disposición de observancia general, no tenía porqué publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


5.7. No le asiste la razón a la parte actora cuando señala que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque el título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, no contiene fundamentación o motivación que soporte la revocación de los derechos con que contaba, pues del texto de dicho título se advierten los razonamientos y disposiciones generales que consideró el Ejecutivo Federal para justificar el acto cuestionado.


5.8. Debe desestimarse el concepto de impugnación en el que se aduce la violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acerca de que no se le permite intervenir al Municipio actor en la ejecución y en la planeación de las obras que lleguen a realizarse en su territorio, pues como miembro integrante del fideicomiso público para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, sí tiene participación en esos proyectos.


5.9. Finalmente, en cuanto a la violación al numeral 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, señala que la hipótesis ahí prevista no es aplicable al caso concreto, por referirse a una situación diversa, como es la celebración de convenios entre la Federación, los Estados y los Municipios en los que existan puentes de peaje operados por la Federación, situación diferente al caso concreto en el que el Gobierno del Estado de S. es quien tiene la administración del Puente Colorado.


5.10. La Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal no establece como ordenamiento supletorio la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tanto, los actos controvertidos no tienen porqué apegarse a las disposiciones de esta última.


SÉPTIMO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de febrero de dos mil ocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


NOVENO. Sesión de la Primera S.. El asunto se listó para la sesión de veinte de febrero de dos mil ocho y fue retirado para ser enviado al Tribunal Pleno para su conocimiento.


DÉCIMO. Avocamiento en el Tribunal Pleno. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó radicar el presente asunto en el Tribunal Pleno y ordenó devolver el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Determinación del Tribunal Pleno. En sesiones de siete y once de agosto de dos mil ocho, se discutió el proyecto formulado por el Ministro ponente y puesto a votación se resolvió, por mayoría de seis votos contra cinco, que la demanda se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, se desechó el proyecto inicial y, en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se designó como nuevo ponente al M.M.A.G., sobre la base de que en relación con el tema debatido y votado se hace el engrose relativo en el considerando tercero de esta resolución.


DÉCIMO SEGUNDO. Radicación en la Segunda S.. Previo dictamen del Ministro ponente, se determinó radicar el asunto en la S. de su adscripción en virtud de no controvertirse normas generales.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, por tratarse de un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S., así como entre el Estado de S. y el Municipio señalado, en el cual no se cuestiona una norma general, sino sólo actos administrativos, asunto del cual puede conocer esta S. en términos de la jurisprudencia 2a./J. 151/2007.(2)


SEGUNDO. Determinación de la cuestión efectivamente planteada. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a fijar el acto objeto de la presente controversia, por lo que atendiendo al análisis integral de la demanda y tomando en consideración las constancias de autos, se advierte que los actos cuya invalidez se reclaman son los siguientes:


a) La suscripción del convenio de veinte de septiembre de dos mil seis, entre el Gobierno Federal a través del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (por la secretaría) y el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de S. (por la concesionaria), para la terminación anticipada por mutuo acuerdo de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, otorgada al gobierno de la indicada entidad federativa por un periodo de diez años para operar, explotar y mantener el Puente Colorado (visible en copia certificada de folios 171 a 175 del tomo I del cuaderno de pruebas); y


b) La emisión de la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, otorgada por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a favor del Gobierno del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, por una duración de veinte años (documento que se encuentra en copia certificada de folios 3 a 15 del tomo I del cuaderno de pruebas).


Como consecuencia de la declaración de invalidez de los indicados actos, se solicita el cumplimiento forzoso de la concesión otorgada y suscrita el treinta y uno de julio de dos mil, que fenecía el treinta de julio del año dos mil diez.


Son ciertos los indicados actos, pues además de que así lo aceptan las autoridades demandadas, la certeza de aquéllos se corrobora con la lectura de los documentos respectivos que se encuentran agregados a los autos del presente juicio en los folios señalados, instrumentos a los que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo señalado en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, conviene señalar desde ahora que el Puente Colorado está ubicado sobre el río del mismo nombre, entre los Estados de Baja California y S., en la carretera federal número dos (2) "fronteriza del norte", del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S..


TERCERO. Oportunidad de la demanda. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda fue presentada oportunamente.


Como se ha señalado, en la presente controversia constitucional se demanda la emisión de un convenio y una concesión, por lo que si la parte actora solicita la declaración de invalidez de diversos actos, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, debe estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(3)


En el caso, la parte actora precisa que tuvo conocimiento de los actos cuya invalidez reclama el veintinueve de marzo de dos mil siete, con motivo de la emisión del oficio 05.06-292/07 de esa misma fecha, signado por el subsecretario de egresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de S. (visible en copia certificada a folio 8 del tomo II del cuaderno de pruebas).


Tomando en consideración la afirmación de la parte actora, el plazo para la presentación de la demanda empezó a correr a partir del viernes treinta de marzo de dos mil siete, hasta el miércoles dieciséis de mayo del indicado año, sin contar los días treinta y uno de marzo, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril, así como cinco, seis, doce y trece de mayo de la indicada anualidad, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, por descontarse los días cuatro, cinco y seis de abril y uno de mayo de dos mil siete, en que se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se depositó precisamente el dieciséis de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano número 83401, con sede en el Municipio de San Luis Río Colorado, ello lógicamente daría lugar a estimar que se presentó oportunamente, al colmarse los requisitos de la jurisprudencia P./J. 17/2002, pues se acredita que el escrito de demanda se recibió mediante correo certificado con acuse de recibo, en el lugar de residencia del Municipio actor y dentro de los plazos legales.(4)


Sin embargo, previamente a tener tal afirmación por cierta, es conveniente ocuparse de los planteamientos de las partes mediante los cuales señalan que el presente juicio se interpuso de manera extemporánea en relación con la fecha de conocimiento de los actos cuya invalidez se demanda, lo anterior con el objeto de resolver de manera efectiva sobre la temporalidad de la demanda.


Al respecto, el procurador general de la República, el gobernador del Estado de S., y los síndicos de los Ayuntamientos de Puerto Peñasco y P.E.C., ambos del Estado de S. -en su calidad de terceros interesados- consideran que la interposición de la demanda es extemporánea y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Coincidentemente señalan que los actos impugnados fueron del pleno conocimiento del Municipio actor, por conducto de su presidente municipal desde el veintiséis de enero de dos mil siete, fecha en la que tuvo verificativo la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado -comité del que forma parte el presidente municipal de San Luis Río Colorado-.


Señalan que desde esa fecha el presidente municipal tuvo conocimiento de los actos que impugna, no siendo óbice que este funcionario no haya firmado el acta de la reunión, porque sí firmó la lista de asistencia, lo que evidencia que se encontraba presente en el momento en que se hizo del conocimiento de los miembros del comité técnico la cancelación del título de concesión y la renovación del mismo en otros términos. Además, del acta de la reunión citada se advierte que el presidente municipal hizo diversas manifestaciones y votó a favor de su propia propuesta de realizar un acuerdo modificatorio al título de concesión otorgado el veinte de septiembre de dos mil seis, para que quedara en los mismos términos que el primer título otorgado el treinta y uno de julio de dos mil.


Finalmente, agregan que de conformidad con los artículos 62, 64 y 65 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal para el Estado de S., el presidente municipal está obligado a rendir mensualmente al Ayuntamiento un informe del estado de la administración municipal en todos sus aspectos, de lo que se desprende que el Municipio de San Luis Río Colorado tuvo conocimiento de los actos impugnados desde el veintiséis de enero de dos mil siete, fecha en que se celebró la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado.


Así, concluyen que el plazo para el cómputo de la presentación de la demanda no debe contarse a partir de la fecha en que el Municipio actor se ostenta sabedor de los actos impugnados -veintinueve de marzo de dos mil siete-, sino a partir del veintiséis de enero de ese mismo año -día hábil siguiente a la celebración de la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado-, de lo que resulta que la presentación de la demanda es notoriamente extemporánea pues, tomando esta fecha, el término para la presentación de la demanda fenecía el doce de marzo de dos mil siete, siendo que ésta se depositó en la oficina de correos de la localidad hasta el dieciséis de mayo del indicado año.


Con el objeto de resolver sobre la litis que se produce acerca de la fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo para la presentación de este juicio de controversia constitucional conviene plasmar, desde este momento, los antecedentes relevantes del asunto:


1. El veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, el Gobierno Federal puso en operación el Puente Colorado a cargo del organismo público descentralizado Caminos y P. Federales de Ingresos y Servicios Conexos (C.).


2. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Gobierno Federal otorgó permiso de explotación al Gobierno del Estado de S. para operar temporalmente el Puente Colorado por un periodo de cinco años, feneciendo el treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho.(5)


3. El catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro el Poder Ejecutivo del Estado de S. creó el fideicomiso público para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado. Se publicó en esa misma fecha en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.(6)


Este fideicomiso fue creado a favor de los Municipios de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco y en su artículo 2o. se precisó que su finalidad era la administración e inversión de los recursos provenientes de las cuotas de peaje que se cobran en el Puente Colorado, las cuales se destinarían: a) en primer lugar, a la operación, explotación, conservación y mantenimiento del puente y, b) en segundo lugar, en beneficio de los Municipios aludidos para satisfacer en parte objetivos, estrategias y prioridades regionales.(7)


En el momento de su creación se dispuso en sus artículos 4o. y 5o. que uno de los órganos que lo integrarían sería el comité técnico el cual se constituiría por: un presidente que sería el gobernador del Estado; un vicepresidente que sería el secretario de Finanzas; un secretario que sería el director general jurídico del Estado; siete vocales que serían el secretario de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, el secretario de Infraestructura Urbana y Ecología, el coordinador de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, los presidentes municipales de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco, y un representante del fiduciario con voz pero sin voto; un comisario que sería designado por el secretario de la Contraloría General del Estado; y un comité de vigilancia integrado por la sociedad civil con un miembro propietario de cada uno de los Municipios.(8)


Este fideicomiso fue adicionado, reformado y modificado en diversos decretos publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de octubre de dos mil -en este decreto se reformaron los artículos 2o. y 5o., fracción IV, del fideicomiso público-, veintiséis de febrero de dos mil cuatro y cuatro de diciembre de dos mil seis.(9)


4. El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se celebró la reunión de instalación del comité técnico del fideicomiso Público del Puente Colorado.(10)


A partir de dicha instalación y según consta de autos, el comité técnico aludido ha celebrado treinta reuniones ordinarias en diferentes fechas (para efectos de dilucidar sobre la oportunidad de la demanda de controversia sólo se hará referencia, posteriormente, a la trigésima reunión ordinaria).(11)


5. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Gobierno del Estado de S. celebró un convenio de colaboración con Caminos y P. Federales de Ingresos y Servicios Conexos (C.) para operar, explotar y conservar el Puente Colorado por un periodo de dos años, feneciendo el treinta de agosto de dos mil.(12)


6. El treinta y uno de julio de dos mil, el Gobierno Federal otorgó a favor del Gobierno del Estado de S. una concesión para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado por un periodo de diez años feneciendo el treinta de julio de dos mil diez.(13)


7. El veinte de septiembre de dos mil seis, el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de S. suscribieron un convenio por el que se dio por terminada anticipadamente y por mutuo acuerdo la concesión otorgada el treinta y uno de julio de dos mil.(14)


8. El veinte de septiembre de dos mil seis, el Gobierno Federal otorgó una nueva concesión al Gobierno del Estado de S. para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, por un periodo de veinte años.(15)


Cabe señalar que en esta nueva concesión se acordó que la aplicación de los recursos obtenidos se haría de la siguiente manera -condición sexta-: a) para cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento del puente concesionado, gastos de administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal, y b) los excedentes de flujo de ingresos de explotación se destinarán en primer lugar, a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y, en segundo lugar, a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C..(16)


Conviene precisar que con motivo del otorgamiento de esta nueva concesión, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de cuatro de diciembre de dos mil seis,(17) se modificó el contrato de fideicomiso público para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, la modificación fue en los siguientes términos:


"Declaraciones: ...


"i) Que con fecha 20 de septiembre de 2006 se celebró entre el Gobierno del Estado de S. y el Gobierno Federal, representado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un convenio para la terminación anticipada, por mutuo acuerdo, de la concesión otorgada según se describe en el inciso g) anterior.


"j) Que en la misma fecha, 20 de septiembre de 2006, se celebró entre el Gobierno del Estado de S. y el Gobierno Federal, representado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un acuerdo de concesión a favor del Gobierno del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado el cual se ubica sobre el río del mismo nombre entre los Estados de Baja California y S. en la carretera federal núm. 2 denominada ‘fronteriza norte’ por un plazo de 20 años a partir de la fecha de otorgamiento de la precitada concesión.


"...


"Cláusulas:


"Uno. Las partes acuerdan modificar la cláusula cuarta del Contrato de Fideicomiso Puente Colorado Banamex Número 116548-6; para que se ajuste a lo establecido en el título de concesión de fecha 20 de septiembre de 2006 antes descrito, para quedar redactada de la siguiente forma:


"‘Cuarta. Fines del fideicomiso: El fideicomiso Puente Colorado tendrá como fin que el fiduciario administre e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje que se cobren en el puente concesionado, y éstas se destinen a cubrir los gastos que se generen con motivo de la operación, explotación, conservación y mantenimiento del puente concesionado, gastos de administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal.


"‘Una vez cubiertos los gastos a que hace mención el párrafo anterior, los excedentes de flujo de ingresos de explotación se destinarán en primer lugar a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, ubicada en el Estado de S., y en segundo lugar a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., ubicados en la frontera norte donde se localiza el puente concesionado. Así también de acuerdo a lo estipulado en el título de concesión de fecha 20 de septiembre de 2006, efectuar el pago de la contraprestación correspondiente al Gobierno Federal por la explotación del puente, ...’."


9. Mediante oficio 033/PM/2007 de ocho de marzo de dos mil siete, el presidente municipal de San Luis Río Colorado solicitó al vicepresidente del comité técnico del fideicomiso Puente Río Colorado y al secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de S., el desembolso de recursos provenientes del fideicomiso para llevar a cabo diversos trabajos de pavimentación en el Municipio. Este oficio fue recibido en la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado el nueve de marzo siguiente -según se advierte del sello estampado en él-.(18)


10. Finalmente, el Municipio actor señala que tuvo conocimiento de los actos que impugna en la presente controversia constitucional, mediante el oficio 05.06-292/07 de veintinueve de marzo de dos mil siete,(19) signado por el subsecretario de egresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de S., por el cual se da respuesta al oficio señalado en el inciso anterior, en el cual se lee:


"Subsecretaría de egresos.

"Oficio No. 05.06-292/07.

"H., Son., a 29 de marzo de 2007.


"L.. H.R.E.S..

"Presidente municipal de San Luis Río Colorado.

"Presente.


"Hacemos referencia a su atento oficio No. 033/PM/2007 del día 8 del presente mes y año, mediante el cual solicita al C.S. de Hacienda y vicepresidente del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado el desembolso de 3 millones 851 mil 454 pesos de recursos del fondo del fideicomiso correspondiente al ejercicio 2006, para llevar a cabo obras de pavimentación de calles en la ciudad de S.L.R.


"Como es de su conocimiento a partir del 20 de septiembre de 2006 el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó al Gobierno del Estado de S. una nueva concesión por 20 años para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


"Derivado de esta concesión el Gobierno Estatal se obliga a afectar el producto de los derechos al cobro de tarifas a un fideicomiso, para que los ingresos brutos se apliquen en principio a cubrir los gastos de operación, explotación, conservación, mantenimiento y administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de contraprestación al Gobierno Federal, y una vez cubiertos estos gastos los excedentes de ingresos se destinen en primer lugar a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota S.L.R. Golfo de Santa Clara, y en segundo lugar a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado para los Municipios de S.L.R., Puerto Peñasco y P.E.C..


"En el periodo del 1 de enero al 19 de septiembre de 2006, una vez cubierto el gasto operativo, se tuvieron en el fondo del fideicomiso Puente Colorado ingresos excedentes por 34 millones 441 mil 709 pesos y de acuerdo a la distribución porcentual por Municipio (54%) correspondía aplicar en S.L.R. la cantidad de 18 millones 598 mil 523 pesos.


"Al respecto, cabe señalar que al cierre del ejercicio se aplicaron en el Municipio de S.L.R. recursos de 2006 por 22 millones 655 mil 523 pesos, es decir 21% más de lo que correspondía aplicar en ese Municipio.


"En virtud de lo anterior y en respuesta a su solicitud presentada en el oficio de referencia, comunicamos a usted que no es posible acceder a su petición debido a que los recursos autorizados para aplicarse en el Municipio de S.L.R. ya rebasaron el monto de ingresos excedentes que le correspondía de acuerdo a la distribución porcentual mencionada.


"Es importante señalar que los ingresos captados en el fideicomiso Puente Colorado, a partir del 20 de septiembre pasado, se destinan a cumplir con las obligaciones establecidas en los términos de la nueva concesión otorgada al Gobierno del Estado.


"Por su amable atención, le reiteramos las seguridades de nuestra consideración más distinguida.


"Atentamente.

"El subsecretario de egresos.

"Ing. F.D.B.O.."


Hasta aquí los antecedentes del asunto.


Ahora bien, como el procurador general de la República, el gobernador del Estado de S. y los síndicos de los Ayuntamientos de Puerto Peñasco y P.E.C. de la citada entidad federativa sostienen que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea, porque el Municipio actor no tuvo conocimiento de los actos impugnados el veintinueve de marzo de dos mil siete (como se manifiesta en el escrito de demanda), sino desde el veintiséis de enero de ese año, fecha en la que tuvo verificativo la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, del que forma parte el presidente municipal de San Luis Río Colorado, conviene establecer qué es lo que se trató en esa reunión.


En la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, celebrada el veintiséis de enero de dos mil siete, en los puntos números cuatro, cinco, siete, once, trece y catorce del orden del día denominados "4. Lectura del acta de la reunión anterior.", "7. Programa de aplicación de recursos en el 2007.", "11. Seguimiento de acuerdos tomados en reuniones anteriores: apoyar la construcción de la autopista San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y autorizar recursos para el estudio y proyecto ejecutivo de la concesión carretera. Gestionar ampliación de la concesión otorgada por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado." y "13. Asuntos generales.", se trató lo siguiente:(20)


"Acta de la trigésima reunión ordinaria de comité técnico del fideicomiso Puente Colorado.


"Siendo las 11:30 horas del 26 de enero de 2007 en el salón Santa Fe del hotel Peñasco del Sol en Puerto Peñasco, S., dio inicio la trigésima reunión ordinaria de comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, con la presencia de los integrantes del comité que firman en la lista de asistencia que forma parte de esta acta, de acuerdo al siguiente:


"...


"Orden del día.


"1. Instalación de la reunión y lista de asistencia.


"2. Verificación del quórum legal por parte del comisario.


"3. Lectura y aprobación del orden del día.


"4. Lectura del acta de la reunión anterior.


"5. Informe de saldos en el fondo del fideicomiso al 31 de diciembre de 2006 y al 15 de enero de 2007, y de los ingresos proyectados para el año 2007.


"6. Informe de resultados de la aplicación de recursos en el 2006.


"7. Programa de aplicación de recursos en el 2007.


"8. Informe de avances físicos y financieros de obras y acciones apoyadas con recursos del fideicomiso en el 2006, cuya ejecución estuvo a cargo de las presidencias municipales de:


"- San Luis Río Colorado.


"- Puerto Peñasco.


"- G.. P.E.C..


"9. Presentación de estados financieros del fideicomiso al 31 de diciembre de 2006.


"10. Autorización del presupuesto de gasto de operación para el 2007.


"11. Seguimiento de Acuerdos tomados en reuniones anteriores:


"- Apoyar construcción de autopista San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y autorizar recursos para el estudio y proyecto ejecutivo de la concesión carretera.


"- Gestionar ampliación de la concesión otorgada por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


"12. Calendario de reuniones.


"13. Asuntos generales.


"14. Facultades para disposiciones y depósitos.


"15. Clausura.


"...


"4. Lectura del acta de la reunión anterior.


"...


"El presidente municipal de S.L.R. solicitó la palabra para manifestar que este presidente municipal del vigésimo cuarto Ayuntamiento no está de acuerdo con que se haga la carretera de S.L.R. al Golfo de Santa Clara con los dineros del puente, porque implica una reducción de los ingresos que percibe el Municipio de S.L.R., dijo estar de acuerdo con la construcción de la carretera en todas las cuestiones que ayuden a detonar el desarrollo de la región, pero no con que sea a costas de los ingresos del Municipio de S.L.R.


"El vicepresidente del comité le informa al presidente municipal de S.L.R., que las actas fueron aprobadas en su oportunidad en las reuniones y el presidente municipal de S.L.R., el día 24 de agosto de 2006 era el C.I.T.G., quien firmó la lista de asistencia a la reunión pero no el acta, señaló que hubo otras reuniones previas en las que se tomaron los acuerdos y sí están firmadas y que como dijo al inicio de la reunión que el tema de la carretera S.L.R. Golfo de Santa Clara y otra serie de obras de alcance regional derivadas del cobro de la caseta, es un punto especial que viene en el orden del día más adelante. ...


"A continuación el presidente municipal de S.L.R., solicitó la palabra y pidió únicamente que quede asentado en el acta de la reunión que él hace esta manifestación.


"...


"7. Programa de aplicación de recursos en el 2007.


"...


"El presidente municipal de S.L.R. señaló que tiene dudas sobre lo que se acaba de decir, pregunta para aclarar y saber bien si los 22 millones 680 mil pesos que le corresponden a S.L.R. van a seguirse manejando bajo el esquema que se ha venido manejando en el fideicomiso del puente o lo van a manejar ustedes con otro destino distinto; pregunta si van a proponer obras de infraestructura, compra de camiones, pavimentación de calles, drenaje, lo que tradicionalmente se hace, o éste se va para la carretera SLRC-Golfo de Santa Clara; es lo que pide que se aclare.


"El vicepresidente del comité dice que la respuesta es no, si se aprueba por parte del Congreso del Estado el monetizar y obtener recursos de crédito a largo plazo contra los recursos que se recauden en la caseta del puente, no habrá ese programa de obras, pero no es solamente la carretera S.L.R.G. de Santa Clara, si se aprueba por el Congreso el crédito, ya veremos más adelante en la presentación nuestra cómo caerían los recursos; es decir, si se aprueba por el Congreso el crédito no habría esos 22 millones 680 mil pesos para aplicarse en diversas obras y adquisición de equipo en S.L.R., habría para otros programas pero no para eso.


"El presidente municipal de S.L.R. pregunta si habría algún esquema con el que el Gobierno del Estado podría sustituir este dinero que se dejaría de recibir y cómo se garantizaría.


"El vicepresidente del comité comenta que si habría forma de hacerlo, pide que se permita llegar al punto del orden del día en que se presentará, señala que es un programa de aplicación de recursos en lo general, en el que se comprometen recursos para los tres Municipios con el 54% que le corresponde a S.L.R., el 30% a Puerto Peñasco y el 16% a P.E.C.. Para continuar pregunta si se aprueba el acuerdo 04-30.07, votando a favor la mayoría, con excepción del presidente municipal de S.L.R. Por lo anterior, se tomó el: Acuerdo No. 04-30-07. El comité técnico se dio por enterado del programa de inversiones propuesto en el año 2007 en los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C. y aprobó por mayoría la distribución de los recursos del fondo del fideicomiso Puente Colorado.


"...


"11. Seguimiento de acuerdos tomados en reuniones anteriores.


"...


"II. Evolución de los instrumentos legales para la explotación del Puente Colorado.


"...


"Fideicomiso estatal


"El 14 de junio de 1994, se crea el Fideicomiso Público para la Operación, Explotación, Conservación y Mantenimiento del Puente Colorado con el fin de que administre e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje de acuerdo a lo siguiente:


"- En primer lugar los recursos se destinarán a la operación, explotación, conservación y mantenimiento del puente.


"- En segundo lugar en beneficio de los habitantes de los Municipios SLRC, P.E.C. y Puerto Peñasco, para satisfacer en parte los objetivos y prioridades regionales que previene la Ley y el Reglamento de Obras Públicas del Estado.


"En los términos del fideicomiso, una vez determinadas por el comité técnico las obras a ejecutarse en los tres Municipios, el fiduciario transfiere los recursos disponibles al Gobierno del Estado, los cuales ingresan "bajo el concepto de aprovechamientos" establecido en su Ley de Ingresos y son ejercidos a través del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado. Es importante resaltar que este mecanismo se ha mantenido inalterable hasta la actualidad, en virtud de que los recursos derivados de la explotación del puente son de naturaleza estatal.


"El vicepresidente del comité señala que en noviembre pasado el Ejecutivo Estatal envió un proyecto de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos que contemplaba 500 millones de pesos que se obtendrían de una futura monetización de los recursos del Puente Colorado, fue decisión de los señores diputados dejarla pendiente y solamente se presupuestaron 52 millones de pesos, que son los recursos que se espera obtener de manera normal y están presupuestados y aprobados por ley para la operación y explotación del puente y el aprovechamiento de esos recursos.


"...


"Fideicomiso estatal.


"El 4 de noviembre de 1998, se modificó el fideicomiso para agregar como destino de los ingresos, en primer lugar, las nuevas obligaciones pactadas con el Gobierno Federal, consistentes en enterar el 15% de los ingresos a C. y pagar los gastos que generen, además de la operación del puente y las instalaciones del inmueble que ocupan las casetas de peaje.


"En segundo lugar, continuó el mismo destino de los recursos excedentes, en beneficio de los tres Municipios de la región.


"Primer título de concesión.


"El 31 de julio de 2000 se otorga el primer título de concesión al Gobierno del Estado para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


"Plazo: 10 años


"Obligaciones:


"Destino de los ingresos:


"I.P. de la contraprestación al Gobierno Federal por la explotación del Puente (1% de los ingresos).


"II. Cubrir los gastos de operación, explotación, conservación y mantenimiento.


"III. Contratar seguros para los usuarios, sus bienes y las instalaciones del puente.


"IV. Construir un fondo de reserva para los programas de conservación y mantenimiento.


"Administrar los ingresos mediante un fideicomiso.


"Recursos excedentes: En las condiciones de la concesión no se establece ninguna disposición sobre su destino, sólo en los antecedentes del documento se cita que éstos se canalicen a apoyar los programas de desarrollo de la región.


"Fideicomiso estatal.


"Con fecha 11 de octubre de 2000, se modifica el fideicomiso para adecuarlo a las obligaciones con el Gobierno Federal previstas en la concesión, entre las que se incluyen, destinar recursos en primer lugar al pago de la contraprestación por la explotación del puente, a la constitución de un fondo de reserva y a la contratación de seguros para los usuarios, sus bienes y las instalaciones del puente.


"En segundo lugar, continuó el mismo destino de los recursos excedentes, en beneficio de los tres Municipios de la región.


"Acuerdo de distribuciones de recursos.


"- En el seno del comité técnico del fideicomiso el 6 de febrero de 2001, los presidentes municipales de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C. tomaron el acuerdo para que el total de ingresos netos disponibles para obras se distribuyera durante los próximos 3 años de la manera siguiente:


"54% para San Luis Río Colorado,


"30% para Puerto Peñasco y


"16% para P.E.C..


"- Asimismo, que en los proyectos convenidos con el Gobierno del Estado las aportaciones de recursos que le correspondan se consideren dentro del monto del recurso previsto para cada Municipio.


"...


"Acuerdo para terminación anticipada de concesión.


"En virtud de que la vigencia de la primera concesión concluiría en los próximos años, así como de las gestiones que realiza el Gobierno del Estado de Baja California ante la Federación para participar de los beneficios derivados de la explotación del puente, se promovió su terminación anticipada, para contar con una nueva concesión, pero por un plazo de 20 años, a fin de continuar fortaleciendo el desarrollo económico y social de la región. Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2006, la SCT y el Gobierno del Estado suscriben el convenio para la terminación anticipada de la concesión del Puente Colorado otorgada el 31 de julio de 2000.


"...


"Segundo título de concesión.


"Finalmente y después de varios meses de negociación entre el Gobierno del Estado, la SCT y la SHCP, el 20 de septiembre de 2006, se otorga una nueva concesión para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


"Plazo: 20 años.


"Obligaciones: Afectar el producto de los derechos al cobro de tarifas a un fideicomiso, para que los ingresos brutos se apliquen con la siguiente prelación:


"I. A cubrir los gastos de operación, explotación, conservación, mantenimiento y administración; fondo de reserva; seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal (0.5%).


"II. Una vez cubiertos los gastos, los excedentes de ingresos para la explotación del puente se destinarán:


"I. En primer lugar: A garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explorar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota SLRC-Golfo de Santa Clara.


"II. En segundo lugar: A la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado para los Municipios de SLRC, Puerto Peñasco y P.E.C..


"El vicepresidente del comité, solicitó la intervención del director general del centro SCT-S., Ing. I.N.L., quien confirmó que el convenio firmado el año pasado, no es ningún secreto y que todo mundo lo conoce y uniéndose a las palabras del presidente municipal de P.E.C., señaló que desde el inicio del sexenio del presidente V.F., a partir de diciembre del 2000 y que continua en este sexenio, la idea y la política para el desarrollo de los Estados es hacerlo en una forma regional, pensar en todos aquellos proyectos que tengan impacto regional, que tengan de beneficio no nada más a un solo Estado sino a varios Estados; incluso se ha discutido en foros interestatales del noroeste del país, el impacto que tendría la carretera S.L.R.G. de Santa Clara y su continuación a Puerto Peñasco y de ahí su posterior desarrollo hacia el sur del Estado. Comentó que se está haciendo un esfuerzo por modernizar el tramo Caborca-Sonoyta y de Sonoyta a S.L.R., éste se inició el año pasado y se continúa en éste, se pretende abrir un nuevo frente de S.L.R., a Sonoyta para acelerar este proyecto. ...


"El vicepresidente del comité hace entrega de una hoja con un resumen de los instrumentos legales relacionados con el funcionamiento del Puente Colorado, comenta que ayudará mucho en la discusión que se tenga en el Congreso del Estado, pues explica cómo han evolucionado los instrumentos, primero fue un permiso, luego un convenio de colaboración y después dos títulos de concesión; comenta también cómo bajó la contraprestación al Gobierno Federal del 15% al 0.5%.


"IV. Seguimiento de acuerdos.


"En el acta de la vigésima octava reunión de comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, de fecha 21 de abril de 2006, se establece:


"...


"En el Acuerdo No. 06-28-06, el comité técnico aprueba la construcción de la carretera alterna San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, como proyecto detonador para el desarrollo regional, autoriza destinar 7 millones de pesos en el presente año para el estudio y proyecto ejecutivo y 120 millones de pesos de ingresos para lograr que se extienda la concesión del Gobierno Federal al Gobierno del Estado para operar, explotar, conservar y mantener el puente río Colorado.


"En el acta de la vigésima novena reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, de fecha 24 de agosto de 2006:


"Se comentó que con base en el Acuerdo No. 06-28-06 tomado por el comité técnico del fideicomiso en la reunión anterior, se destinaron 7 millones de pesos para el estudio y proyecto ejecutivo de la autopista San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara.


"En el punto de asuntos generales el vicepresidente del comité técnico informó sobre las gestiones que realiza el Ejecutivo Estatal ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que se extienda la concesión del Gobierno del Estado para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


"De igual forma, el representante de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano informó sobre el avance que se tiene en el desarrollo del estudio y proyecto de la autopista S.L.R. Golfo de Santa Clara, donde se estableció el compromiso de informar al comité técnico en la siguiente reunión, razón por la cual se procede a informar lo siguiente:


"El pasado 20 de septiembre se obtuvo el nuevo título de concesión por 20 años; en las obligaciones contraídas para aplicar los excedentes de ingresos destaca garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota, lo cual nos dio la certidumbre necesaria para solicitar un financiamiento que nos permita cumplir con el desarrollo de la autopista S.L.R. Golfo de Santa Clara y de otras obras de impacto regional en los Municipios de S.L.R., Puerto Peñasco y P.E.C..


"...


"13. Asuntos generales.


"En asuntos generales, solicita la palabra el presidente municipal de S.L.R. para reiterar su petición de que se encuentre otra fuente de financiamiento para la construcción y operación de la carretera S.L.R. Golfo de Santa Clara y no se afecten las finanzas del Municipio de S.L.R. al no disponer de los recursos del fideicomiso.


"El vicepresidente del comité somete a votación la petición presentada por el presidente municipal de S.L.R., misma que se vota en contra por mayoría. El único voto a favor fue el del presidente municipal de S.L.R.


"El presidente municipal de S.L.R. pide de nuevo la palabra y propone que se realice un acuerdo modificatorio al título de concesión otorgado el 20 de septiembre de 2006, por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado para la operación y explotación del Puente Colorado, con objeto de que se modifique y quede en los mismos términos del primer título de concesión otorgado el 31 de junio (sic) de 2000.


"El vicepresidente del comité somete a votación la propuesta presentada por el presidente municipal de S.L.R. misma que se vota en contra por mayoría. El único voto a favor es el del presidente municipal de S.L.R. ..."


Conviene precisar que aun cuando el acta de esta trigésima reunión ordinaria no está firmada por el presidente municipal de San Luis Río Colorado,(21) ello no impide concluir que este funcionario sí estuvo presente en dicha reunión y que, por tanto, conoció todos los acuerdos ahí tomados pues, en primer lugar, la lista de asistencia sí está firmada por H.R.E.S., en su carácter de presidente municipal de San Luis Río Colorado, de lo que se puede concluir, que dicho funcionario asistió a la reunión(22) y, en segundo lugar, de la lectura integral del acta se advierte que este funcionario estuvo presente en toda la reunión ya que, incluso, tuvo participaciones hasta los últimos momentos de la misma.


Como en la trigésima reunión se hace referencia a la vigésima novena, resulta pertinente advertir qué es lo que se trató en esta última:


En la vigésima novena reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil seis, para lo que interesa al presente asunto, en los puntos número cuatro y ocho del orden del día denominados "4. Programa de aplicación de recursos en el 2006." y "8. Asuntos generales.", se trató lo siguiente.(23)


"Acta de la vigésima novena reunión ordinaria de comité técnico del fideicomiso Puente Colorado.


"...


"Orden del día.


"...


"4. Programa de aplicación de recursos en el 2006.


"...


"8. Asuntos generales.


"...


"4. Programa de aplicación de recursos en el 2006.


"...


"Se comentó que con base en el Acuerdo 06-28-06 tomado por el comité técnico del fideicomiso en la reunión anterior, se destinaron 7 millones de pesos para el estudio y proyecto ejecutivo de la autopista San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara. ...


"Del total autorizado con recursos 2006, 7 millones de pesos corresponden al proyecto ejecutivo de la autopista SLRC-Golfo de Santa Clara. ...


"Acuerdo No. 03-29-06. El comité técnico se da por enterado del programa de inversiones propuesto a realizarse en el año del 2006 en los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C. y aprueba la distribución de los recursos del fondo del fideicomiso Puente Colorado.


"...


"8. Asuntos generales.


"El vicepresidente del comité técnico informó sobre las gestiones que realiza el Ejecutivo Estatal ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que se extienda la concesión del Gobierno Federal al Gobierno del Estado para operar, explotar, conservar y mantener el puente río Colorado. ..."


El acta de esta vigésima novena reunión ordinaria tampoco está signada por el presidente del Municipio actor,(24) pero la lista de asistencia pasada en dicha reunión sí está firmada por I.T.G. en su carácter de presidente municipal de San Luis Río Colorado, de lo que se puede concluir que dicho funcionario asistió a dicha reunión.(25)


Ahora bien, de lo transcrito de ambas reuniones se desprende que el presidente municipal asistió a ellas y que en las mismas, en términos generales, se trataron esencialmente y para lo que al caso interesa, los siguientes temas: a) la aprobación de la construcción de la nueva carretera alterna San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara; b) el destino de recursos del fideicomiso para el estudio y proyecto ejecutivo de la nueva autopista San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara; y c) las gestiones realizadas para la terminación anticipada de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil y la obtención del nuevo título de concesión por veinte años -concesión de veinte de septiembre de dos mil seis- así como la aplicación de los recursos obtenidos en dicha concesión para la viabilidad de la nueva carretera estatal San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara.


Con los anteriores elementos de prueba el procurador general de la República, el gobernador del Estado de S., y los síndicos de los Ayuntamientos de Puerto Peñasco y P.E.C. de la citada entidad federativa afirman que la demanda es extemporánea, sin embargo, tal aseveración es incorrecta, como se procede a demostrar:


Ante todo, conviene tener presente que las causas de improcedencia de la acción constitucional deben estar plenamente probadas, es decir, estar totalmente satisfecha, a plenitud, o debidamente comprobada, sin lugar a dudas, la causa de inejercitabilidad de la acción, lo que lleva ha desechar la idea de tener por acreditada una improcedencia con base en presunciones.(26)


Con apoyo en esta premisa, se deduce que si bien es cierto el presidente municipal de San Luis Río Colorado tuvo noticia de los actos que impugna en la presente controversia constitucional, desde la celebración de la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, porque en esa reunión se mencionó el convenio de terminación anticipada de la concesión otorgada el treinta y uno de julio de dos mil, y el nuevo título de concesión por veinte años, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis, no menos cierto es que tal situación no implica considerar que tuvo conocimiento cierto y pleno de los términos y condiciones de dicho convenio y título de concesión, en virtud de que las reuniones vigésima novena y trigésima no versaron sobre éstos, sino que esos instrumentos legales se mencionaron de manera secundaria o derivada de los puntos primordiales a tratar en la orden del día.


En este sentido, si las indicadas reuniones no tuvieron como eje central abordar los términos y condiciones en que fueron dictados el convenio de terminación anticipada y el nuevo título de concesión para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, no puede válidamente afirmarse que el presidente municipal de San Luis Río Colorado, que asistió a dichas reuniones, haya tenido conocimiento cierto y preciso de los indicados actos.


No pasa inadvertido, que dicho funcionario público expresamente señaló en dichas reuniones estar en desacuerdo con lo que se pretendía hacer con los recursos excedentes del Puente Colorado una vez cubiertos los gastos de operación, explotación, conservación, mantenimiento y pago de la contraprestación al Gobierno Federal por su concesión al Estado de S., a saber: en primer lugar, garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener una nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y, en segundo lugar, a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S. para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C..


Sin embargo, la situación señalada en el párrafo que precede no revela, se insiste, que el indicado presidente municipal haya tenido conocimiento cierto y pleno de los documentos con base en los cuales se pretendía hacer esa distribución de los recursos excedentes provenientes de la administración por parte del fideicomiso del Puente Colorado, cuestión que resulta necesaria para que pudiera estar en posibilidad de impugnar dichos actos.(27)


Sostener que con la sola noticia de determinados actos (sin constancia fehaciente de que se conocieron los motivos y fundamentos en que fueron dictados) se cuenta con los elementos necesarios para entablar juicio en contra de ellos, sería limitar las oportunidades de una debida defensa.(28)


Bajo esta óptica, la asistencia del presidente municipal a las reuniones del comité técnico del fideicomiso público para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, no constituye un elemento fehaciente y contundente para sostener que el Municipio actor haya tenido conocimiento de los asuntos con los que ahí se dio cuenta.


La afirmación anterior se corrobora si se toman en cuenta las facultades y obligaciones del indicado presidente municipal y de los síndicos del Ayuntamiento.


La Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S., en sus artículos 64, 65, fracciones V y VIII, y 70, fracciones I y II, disponen:


"Artículo 64. El presidente municipal es el responsable de ejecutar y comunicar las decisiones del Ayuntamiento; es su representante legal conforme a las facultades que le confiera el propio Ayuntamiento y esta ley y deberá residir en el Municipio respectivo, durante el ejercicio de su periodo constitucional."


"Artículo 65. El presidente municipal tiene las siguientes obligaciones:


"...


"V. Celebrar, a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, todos los actos y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servidores públicos municipales.


"...


"VIII. Rendir mensualmente al Ayuntamiento, un informe del estado de la administración en todos sus aspectos."


"Artículo 70. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"II. La representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como de aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, debiendo informarle trimestralmente de todos los asuntos referidos."


De dichos numerales se desprende que el presidente municipal es representante legal del Ayuntamiento conforme a las facultades que éste y la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S. le confieran. Asimismo, puede celebrar todos los actos y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos, siempre y cuando exista acuerdo previo otorgando esas facultades por parte del Ayuntamiento.


De lo establecido en el párrafo que precede, se advierte que es necesario que el propio Ayuntamiento (como cuerpo colegiado) le otorgue determinadas facultades al presidente municipal para que éste pueda considerarse representante legal de aquél en los casos específicos sobre los que versen esas atribuciones conferidas, o bien, que estas últimas se desprendan de la propia Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S. a favor del indicado presidente municipal para considerar que éste, en las hipótesis que señale la ley, es considerado representante legal del Municipio.


Fuera de estos casos, por disposición expresa de la norma general en comento, corresponde al síndico del Ayuntamiento la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, recayendo en éste su representación legal en los litigios en que fuese parte.


En el terreno de la presente controversia constitucional, no existe constancia alguna mediante la cual se acredite que por una sesión del Ayuntamiento se determinó cuál era el alcance de la representación legal del presidente municipal conforme al artículo 64 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S., por tanto, subsiste la interpretación acerca de que la representación derivada de este numeral a favor del indicado servidor público solamente es en los casos en que así lo determine el Ayuntamiento o la citada ley.


Por otra parte, tampoco existe en autos constancia alguna de la que se infiera que el referido Ayuntamiento haya otorgado al presidente municipal las facultades para recibir, en representación de aquél, cualquier acto que pueda o no llegar a considerarse atentatorio de la órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que le otorga el artículo 115 de la Constitución Federal al Municipio, como ejemplificativamente pudieran ser los actos que se reclaman en la presente instancia constitucional.


Bajo este tenor, tomando en consideración la inexistencia en autos de alguna constancia similar a las referidas en los dos párrafos precedentes, por seguridad jurídica, debe atenerse al texto de la ley, y afirmar, válidamente, que en el caso sólo al síndico le corresponde la representación legal del Municipio actor.


Dilucidado lo anterior, no puede sostenerse que de los actos que haya tenido noticia el presidente municipal, en su calidad de vocal del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, necesariamente deban tenerse por conocidos por el síndico del Ayuntamiento, tanto más si se toma en cuenta que si bien forman parte de un órgano colegiado y, por tanto, debe existir coordinación entre ellos, no menos cierto es que sus funciones internas están claramente diferenciadas, lo que no da lugar a considerar que de los actos que conozca uno, deba entenderse que necesariamente el otro igualmente los conozca por su conducto, sin que exista alguna comunicación de por medio, constancia que en el caso concreto no existe.


Inclusive, en relación con la coordinación interna de los integrantes del Ayuntamiento, conviene señalar que si bien el presidente municipal tiene la obligación de rendir a ese órgano colegiado un informe mensual del estado de su administración, como se ha señalado anteriormente, no podía exigírsele que en el caso cumpliera con tal obligación respecto de actos que no conocía fehacientemente, sino sólo por tener noticia de ellos sin conocerlos con certeza.


En este sentido, si no existe constancia en los autos respecto de que los actos impugnados hayan sido hechos del conocimiento del representante legal del Municipio, sino que por el contrario, sólo se advierte que fueron del conocimiento de su presidente municipal, quien como ya se indicó anteriormente, no tiene la representación del Ayuntamiento respectivo para efectos de la interposición de los juicios de controversia constitucional, no puede afirmarse que quien sí la tiene (el síndico), tuvo conocimiento de los actos que considera afectan al Municipio por conducto de un servidor público distinto del que tiene la representación respectiva.


Finalmente, debe tomarse en cuenta lo que dispone la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal identificada con el número P./J. 14/99, cuyo tenor es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada." (Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, tesis P./J. 14/99, página 277).


El criterio transcrito es claro: si a los síndicos municipales les corresponde la procuración y defensa de los derechos de los intereses de los Municipios, a ellos, en su calidad de representantes de éstos, deben notificarse personalmente los actos que puedan vulnerar la órbita de atribuciones o desconocer los derechos de los Municipios para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, pues de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa respectiva, en contravención con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La razón es evitar que se vean disminuidas las posibilidades de defensa del Municipio, lo que se garantiza si los actos que éste considera violatorios de sus atribuciones o derechos son hechos del conocimiento cierto, pleno y directo del síndico respectivo en su calidad de representante del Ayuntamiento, pues en este caso se reunirán las condiciones necesarias para preparar una debida defensa municipal.


La jurisprudencia en comento es aplicable al presente asunto porque los actos impugnados se consideran por el Municipio actor como violatorios de sus derechos y, por tanto, a partir del conocimiento que de ellos tuvo su representante legal, empieza a computarse el término de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tal situación lejos de crear inseguridad jurídica en cuanto a los plazos para la promoción de una controversia constitucional, otorga certeza legal en relación con la fecha de conocimiento de los actos impugnados, pues por una parte, ante una posibilidad de manipulación de aquéllos, la contraparte siempre tendrá la oportunidad de acreditar en el juicio constitucional lo contrario mediante las pruebas respectivas y, por otra, establece un punto de partida cierto y determinado con base en el cual se podrá realizar el cómputo previsto en la ley.


Ante este tenor, si por un lado, el conocimiento de los actos impugnados, que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de controversia constitucional, debe constar probado en autos de modo cierto y directo y, por otro, del análisis de los autos no se advierte constancia fehaciente de que dichos actos hubiesen sido hechos del conocimiento del representante legal del Municipio actor, en los términos apuntados, con fecha anterior a la que precisa en su demanda de controversia constitucional, debe atenerse a la que se indica como aquella en la cual manifiesta que se hizo sabedor de dichos actos, y si como en el caso sucede, entre esa fecha y el día de presentación de la demanda no transcurrió en exceso el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse interpuesta en tiempo.(29)


Lo hasta aquí desarrollado demuestra que son infundadas las afirmaciones en relación con la extemporaneidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional y, por tanto, subsiste la aseveración de la parte actora acerca de la fecha del conocimiento del acto y, ante este tenor, debe decirse que la demanda está interpuesta en tiempo, tomando en consideración, además, que no existe constancia de notificación distinta que demuestre lo contrario.


CUARTO. Legitimación procesal activa. Por lo que toca a la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional, debe establecerse lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, el actor es el Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de S., que interpone el juicio por conducto de la síndico procurador y el presidente municipal.(31)


El artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S. señala:


"Artículo 70. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes obligaciones:


"...


"II. La representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como de aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, debiendo informarle trimestralmente de todos los asuntos referidos."


Del citado numeral se desprende que el órgano legitimado para intentar el juicio de controversia constitucional en representación de algún Municipio del Estado de S., es el síndico del Ayuntamiento.


Ahora bien, la demanda de controversia constitucional está signada por K.V.C.Y. y H.R.E.S., quienes se ostentaron como síndico procurador y presidente municipal, respectivamente, del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S., carácter que acreditan con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento expedida por el Consejo Local Electoral, y con la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., de diecisiete de agosto de dos mil seis, de las planillas de Ayuntamientos y de las fórmulas de diputados que resultaron electas en el proceso electoral dos mil cinco-dos mil seis,(32) documentales de las que se advierte que, en efecto, las personas antes citadas ostentan los cargos que indican por el periodo del dieciséis de septiembre de dos mil seis al quince de septiembre de dos mil nueve.


Con apoyo en los anteriores elementos, se sostiene que la síndico del Ayuntamiento cuenta con legitimación procesal activa para promover el presente medio de control constitucional, mas no así el presidente del Municipio.


Si bien el artículo 64 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S., transcrito en el considerando anterior de esta ejecutoria, prevé que el presidente municipal es representante legal del Ayuntamiento, no menos cierto es que esa representación sólo es en los casos que el propio Ayuntamiento le otorgue esas facultades, o bien, éstas deriven de la ley, pero como en el presente caso no existe constancia alguna por la cual se acredite que el referido Ayuntamiento le haya otorgado facultades de representación al citado presidente para promover la presente instancia constitucional, y como por disposición de la ley se establece que en los litigios en que fuere parte el Municipio la representación de éste recaerá sólo en el síndico; lo correcto es declarar que en el caso el aludido presidente municipal carece de legitimación procesal activa, con apoyo en lo que señala el artículo 19, fracción VIII, en relación con el primer párrafo del artículo 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que acorde con la legislación ordinaria aplicable, no tiene facultades para representar al Municipio actor.


QUINTO. Legitimación procesal pasiva. Acto continuo, se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora.


En el presente caso, las entidades demandadas son la Federación y el Estado, por conducto del presidente de la República y el gobernador de la entidad, respectivamente.


De la lectura de los artículos 10, fracción II y 11, párrafos primero y tercero, de la ley reglamentaria de la materia(33) destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que haya pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


El presidente de la República acude al presente juicio por conducto de su representante el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, situación que se acredita con el oficio de representación correspondiente visible a folios doscientos treinta y seis de autos, con la copia certificada de su nombramiento (folios doscientos treinta y cinco) y, además, de acuerdo con lo que prevé el artículo 5o., fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.(34)


Ahora bien, el presidente de la República está legitimado para contestar la presente controversia, porque si bien no expidió directamente los actos cuya invalidez se demanda, lo cierto es que de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el titular de la indicada administración pública federal, y a él le corresponden, en principio, las facultades relacionadas con la administración de los bienes nacionales, entre los cuales se encuentran los puentes, materia que constituye el fondo de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 7 de la Ley General de Bienes Nacionales y 5o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que señalan:


Ley General de Bienes Nacionales


"Artículo 7. Son bienes de uso común:


"...


"XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia. ..."


Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal


"Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares. ..."


Por su parte, el gobernador del Estado de S. acude al presente juicio en virtud de que participó directamente en la celebración de los actos cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional como se advierte de la lectura del convenio de terminación anticipada de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y de la nueva concesión para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis.(35)


El carácter que ostenta, lo acredita con la copia certificada del acta de la sesión solemne celebrada el trece de septiembre de dos mil tres, ante la Diputación Permanente de la LVI Legislatura del Estado de S., mediante la cual el C.E.T.C. protestó el cargo de gobernador electo por parte del Estado de S..(36)


Tomando en cuenta lo anterior, está debidamente acreditada la legitimación procesal de la parte demandada.


SEXTO. Terceros interesados. Los Municipios de General P.E.C. y Puerto Peñasco, del Estado de S., en su carácter de terceros interesados, también acreditan su legitimación procesal pasiva para participar en la presente controversia constitucional.


De la lectura de los preceptos 10, fracción III y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(37) se sigue que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de tercero interesado, la entidad, poder u órgano que pudiera resultar afectado con la sentencia que se llegare a dictar, así como que deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, la intención principal de la parte actora es que se declare la invalidez de los actos impugnados y, como consecuencia de ello, se ordene el cumplimiento forzoso de la concesión otorgada el treinta y uno de julio de dos mil, que fenecía el treinta de julio del año dos mil diez, con el objetivo principal de que se siga manteniendo el porcentaje de distribución de los recursos excedentes provenientes de la administración del Puente Colorado bajo el siguiente esquema: 54% para San Luis Río Colorado, 30% para Puerto Peñasco y 16% para P.E.C., y que dichos recursos no se utilicen para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar y mantener una nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, en el Estado de S., y sólo el remanente utilizarlo en la ejecución de proyectos de impacto regional prioritario que determinará discrecionalmente el Gobierno del Estado de S., para los Municipios señalados.


De lo precisado, se infiere que los Municipios que acuden al presente juicio en su carácter de terceros interesados, pueden resultar afectados con la sentencia que en este expediente se llegue a dictar, en virtud de que, en su caso, puede modificarse el monto de los recursos económicos que ingresan a su erario derivado de la explotación del Puente Colorado, por lo que debe reconocérseles el carácter con el que se ostentan en la presente instancia.


En este sentido, los referidos terceros interesados acuden a la controversia constitucional por conducto de sus síndicos procuradores, quienes acreditan su cargo con las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, expedidas por el Consejo Local Electoral, para el periodo comprendido del dos mil seis al dos mil nueve.(38)


En líneas precedentes de esta ejecutoria ya se ha establecido que conforme al artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S., el representante legal del Municipio en los litigios en que éste fuere parte, es el síndico del Ayuntamiento, por tanto, si los Municipios terceros interesados acuden a la presente instancia precisamente por conducto de sus síndicos procuradores, válidamente se concluye que acreditan debidamente su legitimación procesal pasiva para participar en la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO. Legitimación del procurador. El procurador general de la República igualmente acredita su legitimación para actuar en el presente asunto, en términos de la fracción IV del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que exhibe copia certificada del nombramiento a su cargo, visible a folios ciento doce del expediente principal.


OCTAVO. Causas de improcedencia. Procede examinar, por razones técnicas, las restantes causas de improcedencia planteadas por las partes y las que de oficio advierta esta S..


El secretario de Comunicaciones y Transportes, en representación del Poder Ejecutivo Federal, señala que debe sobreseerse en el asunto con apoyo en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora carece de interés para acudir a la presente instancia constitucional, habida cuenta de que el Puente Colorado es una vía general de comunicación cuya competencia es exclusivamente federal, por lo que el Municipio actor no tiene algún derecho subjetivo legítimamente tutelado sobre los productos de aquél.


Debe desestimarse el motivo de improcedencia aludido, conforme a lo que a continuación se expone:


Tratándose de controversias constitucionales, a diferencia del juicio de amparo, no es necesario contar con un interés jurídico para la procedencia de la acción, sino que basta con que se tenga un interés legítimo para considerar procedente el juicio tutelado en la fracción I del artículo 105 constitucional, dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 83/2001(39) sostenida por el Tribunal Pleno.


Por otro lado, el sobreseimiento por falta de interés en la controversia constitucional, solamente puede decretarse en aquellos casos en los que es posible disociar, con toda claridad, la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto. De lo que se infiere que, para poder sobreseer por falta de interés, es necesario:


a) Que en el estudio de la improcedencia no se involucren cuestiones que miren al fondo del asunto y, además,


b) Que la inviabilidad de la acción resulte evidente, esto es, clara e inobjetable.


Los anteriores elementos se desprenden de la jurisprudencia P./J. 92/99, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos diez del Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


También resulta aplicable la diversa jurisprudencia P./J. 50/2004, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página novecientos veinte del Tomo XX, del mes de julio de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’, y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


Al respecto, en la ejecutoria de la cual emanó la transcrita jurisprudencia P./J. 50/2004 se estableció lo siguiente:


"... De un análisis armónico y sistemático de todas las disposiciones constitucionales y legales reproducidas se infiere que las Fuerzas Armadas se encuentran integradas por la Secretaría de la Defensa Nacional, que incluye al Ejército y la Fuerza Aérea, y por la Secretaría de M. con la Armada de México, las que forman parte de la administración pública federal centralizada y auxilian al titular del Poder Ejecutivo en el despacho de los asuntos dentro del ámbito de su competencia; consecuentemente, los miembros de esas instituciones son servidores públicos federales.


"En tal orden de ideas, si las instituciones militares son ajenas a la organización de la administración pública del Distrito Federal, consecuentemente, sus miembros no podrán incurrir en el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 168 del Código Penal del Distrito Federal pues, como se ha señalado, dicho ilícito contempla como sujetos activos a los servidores públicos del Distrito Federal.


"Por tal razón, la reserva formulada por el Estado mexicano al artículo IX de la convención, que impide que los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas sean juzgados por los tribunales ordinarios en los términos de ese numeral, ninguna afectación puede causar al Distrito Federal, pues las disposiciones del Código Penal de la entidad que representa, tratándose de ese delito, no podrían, en ningún caso, ser aplicadas a los militares aun cuando no se hubiera formulado la reserva.


"Con independencia de lo anterior, cabe señalar que no es la cláusula de reserva a la convención la que, en todo caso, pudiera impedir al Distrito Federal juzgar y castigar penalmente a los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas, sino la propia Constitución Federal cuando en su artículo 73, fracción XIV, en relación con los diversos 76, fracciones II y III, 89, fracción VI, 90, 119 y 132 de la propia N.F., confiere al Congreso de la Unión la facultad exclusiva y excluyente de reglamentar todo lo concerniente al ámbito militar, por lo que el Distrito Federal y las entidades federativas no pueden dictar ninguna disposición legal que tenga que ver con los miembros del Ejército.


"En tal virtud y teniendo en consideración que conforme a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal en las tesis de jurisprudencia números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones, es inconcuso que si, como se ha visto, la reserva expresa mencionada no es susceptible de afectar en modo alguno el ámbito de atribuciones de esa entidad, tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de esta vía para demandar su invalidez, lo que amerita el sobreseimiento en el juicio, en ese aspecto, con fundamento en los artículos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y con el precepto constitucional mencionado.


"Las tesis antes mencionadas son del tenor siguiente: (Se considera innecesaria su transcripción).


"No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, conforme al cual deberá desestimarse la causa de improcedencia que involucre una argumentación que guarde íntima relación con el problema de fondo planteado, ya que tal criterio no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando, como en el presente caso, la inviabilidad de la acción (respecto de la reserva impugnada) resulta tan evidente que no procede desestimarla para vincularla al estudio de fondo, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias recién transcritas.


"En cambio, es ineficaz el diverso planteamiento de la Cámara de Senadores sobre la improcedencia del presente juicio en relación con la declaración interpretativa del tratado formulada por el Gobierno de México, por considerar que tal disposición general no afecta el ámbito de atribuciones del Distrito Federal. ..."


De lo expuesto se deduce que la expresión "evidente", que utilizó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para poder decretar el sobreseimiento en un juicio de controversia constitucional, está intrínsecamente relacionado con el vocablo "manifiesto", el cual ha sido entendido como lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara, esto es, tangible, visible, perceptible y obvia, como en el caso analizado en la ejecutoria antes transcrita, en la cual no existió la menor duda acerca de que los miembros del Ejército, en ningún caso, podrán incurrir en el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 168 del Código Penal del Distrito Federal, puesto que dicho ilícito contempla como sujetos activos a los servidores públicos del Distrito Federal.


Sentadas las premisas anteriores, como se adelantó en líneas precedentes, en el presente asunto no se actualiza la causa de improcedencia planteada porque, en primer lugar, no es posible disociar con toda claridad la inejercitabilidad de la acción que se propone, del estudio de fondo del asunto y, en segundo término, porque la referida causa de improcedencia no es evidente.


En efecto, se dice que el motivo por el cual se pretende que se decrete el sobreseimiento involucra aspectos de fondo, en virtud de que se aduce que el Municipio actor no tiene interés en el presente juicio, porque los puentes son competencia exclusiva de la Federación, de manera que ningún derecho subjetivo se afecta en su contra con la emisión de los actos impugnados, mientras que la litis a resolver implica dilucidar, precisamente, sobre si los actos combatidos afectan o no los derechos que alega transgredidos en su contra el Municipio actor, lo que demuestra la intrínseca relación entre los argumentos que se proponen para sobreseer, con el estudio de fondo del negocio.


Además, resulta necesario analizar las pruebas desahogadas en autos para esclarecer sobre si el Municipio actor tiene algún derecho en relación con los productos de la administración del Puente Colorado, cuestión que concierne al estudio del fondo del asunto, siendo incorrecto, por técnica jurídica, realizar ese examen y valoración cuando se está analizando la procedencia de la acción constitucional.


Finalmente, no se surte la causa de improcedencia planteada porque su actualización no es evidente, habida cuenta de que si el Municipio actor recibe una determinada participación de los productos derivados de la administración por parte del fideicomiso Puente Colorado, que con los actos impugnados se ve afectada, no está claro que sea totalmente ajeno a dicho puente, aunado a que éste se encuentra dentro de su territorio, por lo que, en su caso, si las pruebas así lo demuestran, puede asistirle algún derecho en relación con él, lo que como se ha establecido anteriormente, es una cuestión de estudio del fondo del asunto.


Así, debe desestimarse la causa de improcedencia propuesta y analizar en el fondo la cuestión efectivamente planteada, acorde con el imperativo constitucional contenido en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de salvaguardar los principios de federalismo y de división de poderes.


Finalmente, el secretario de Comunicaciones y Transportes, en representación del Poder Ejecutivo, propone la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que los actos impugnados pueden ser controvertidos mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que estima que la entidad actora no agotó previamente a la interposición de la controversia constitucional, la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Es infundada la causa de improcedencia planteada, en virtud de que de la lectura de los conceptos de invalidez de la demanda respectiva, se advierte que la parte actora únicamente hace valer violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, respecto de las cuales no compete a la autoridad administrativa resolverlas mediante un recurso de revisión en sede administrativa, sino que, en todo caso, corresponde conocer del asunto a este órgano jurisdiccional como intérprete exclusivo terminal de la N.F..(40)


Al no existir más causas de improcedencia que planteen las partes y al no advertir esta S. que se actualice alguna, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.


NOVENO. Estudio de fondo. Ante todo, en virtud de que la litis en el presente asunto se constriñe a resolver acerca de la administración y productos económicos derivados del Puente Colorado, resulta conveniente precisar el marco legal que nos ocupa.


De conformidad con el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación, ..."


A su vez, los párrafos cuarto y décimo del artículo 28 del Pacto Federal disponen:


"Artículo 28. ...


"La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.


"...


"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público."


Por su parte, la Constitución Federal de cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, en su artículo 72, fracción XXII, fue la que estableció por primera vez la facultad del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, cuya disposición pasó a ser la actual fracción XVII del artículo 73 de la Constitución vigente, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


Por otro lado, el artículo 124 constitucional establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", por lo que si la Constitución General de la República expresamente prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, deriva de lo anterior, que éstas son de la competencia federal y no local.


La Constitución General de la República faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación por virtud de su importancia para la Federación, entre otros motivos, por cuestiones de comercio, seguridad pública y relaciones a nivel nacional e internacional.(41)


En relación con las vías de comunicación, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., en su artículo 64, fracción XXXIX, señala:


"Artículo 64. El Congreso tendrá facultades:


"...


"XXXIX. Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; y sobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza."


Lo hasta aquí establecido permite afirmar que son propiedad del Estado mexicano las tierras comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y ejercer dominio sobre las vías generales de comunicación, de acuerdo con la ley de la materia. Asimismo, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar sobre vías generales de comunicación y, por ende, tiene la potestad de determinar cuáles son éstas de acuerdo con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal. Por otra parte, conforme al artículo 124 de la misma Constitución, los Estados federados tienen competencia para reglamentar las vías locales de comunicación, es decir, las que no sean de jurisdicción federal, cuestión que en el caso se plasma en el aludido numeral 64, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado de S..


Para determinar si una vía de comunicación es general (competencia federal) o local (competencia estatal), conviene tener presente cuáles son las primeras pues, por exclusión de éstas, las demás serán locales.


Los ordenamientos legales que contienen disposiciones relacionadas con las vías generales de comunicación son la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y la Ley General de Bienes Nacionales, en cuyos artículos relativos, en lo que interesa a este asunto, señalan:


Ley de Vías Generales de Comunicación


"Capítulo II

"Jurisdicción


"Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los modos (sic) de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras dependencias del Ejecutivo Federal:


"I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;


"II. Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;


"III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;


"IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;


"V. Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la caducidad o la rescisión de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta ley;


"VI. Otorgamiento y revocación de permisos;


"VII. Epropiación (sic);


"VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;


"IX. Registro;


"X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;


"XI. La vigilancia de los derechos de la nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones respectivas;


"XII. Infracciones a esta ley o a sus reglamentos;


"XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte.


"En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del gobierno."


"Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán se objeto de contribuciones de los Estados, departamentos del Distrito Federal o Municipios."


"Artículo 8. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 10. El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer vías generales de comunicación por sí mismo o en cooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal."


"Artículo 48. No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.


"Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento."


"Artículo 49. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el estudio y aprobación, revisión, modificación, cancelación o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que los prestadores de servicios de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo solicite.


"Para los efectos de este artículo se integrará una comisión consultiva de tarifas, en los términos del reglamento respectivo. Para la aprobación de las tarifas definitivas y sus reglas de aplicación, se escuchará previamente la opinión de esta comisión.


"La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá fijar tarifas provisionales, que estarán vigentes durante noventa días naturales.


"Al concluir este plazo, si no se han fijado las nuevas tarifas se reanudará la vigencia de las anteriores a las provisionales."


"Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones."


"Artículo 110. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados. Dicha participación se fijará en las mismas concesiones o permisos."


Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal


(Reformado, D.O.F. 25 de octubre de 2005)

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"V.P.:


"a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, Estados o Municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y


"b) Internacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, Estados o Municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.


"...


"XV. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo."


"Artículo 3o. Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas."


Jurisdicción y competencia


"Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.


"Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:


"I.P., formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;


"II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;


"III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;


"IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;


"V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;


"VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;


"VII. (Derogada, D.O.F. 4 de enero de 1999)


"VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria; y


"IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables."


"Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.


"Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta ley y los reglamentos respectivos.


"Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.


"La secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión."


"Artículo 12. La secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos."


"Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:


"I.N. y domicilio del concesionario;


"II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;


"III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;


"IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;


"V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;


"VI. El periodo de vigencia;


"VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;


"VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la secretaría, y


"IX. Las causas de revocación y terminación."


"Artículo 16. Las concesiones terminan por:


"I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;


"II. Renuncia del titular;


"III. Revocación;


"IV. Rescate;


"V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;


"VI. Liquidación;


"VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y


"VIII. Las causas previstas en el título respectivo.


"Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II, III y VI a VIII.


"La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros."


"Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:


"I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;


"II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;


"III. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;


"IV. R. en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;


"V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;


"VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;


"VII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;


"VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;


"IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la secretaría;


"X. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la secretaría;


"XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;


"XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;


"XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos; y


"XIV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.


"El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva."


"Título segundo

"De los caminos y puentes

"Capítulo único

"De la construcción, conservación y explotación de los caminos y puentes


"Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.


"En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la secretaría.


"Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales."


"Artículo 30. La secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, Estados o Municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.


"Excepcionalmente la secretaría podrá otorgar concesión a los Gobiernos de los Estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta ley.


"La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva."


Ley General de Bienes Nacionales


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:


"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la nación;


"II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y

de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;


"III. La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles; ..."


"Artículo 3. Son bienes nacionales:


"...


"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ..."


"Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.


"Esta ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.


"Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al servicio de administración y enajenación de bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al servicio de administración y enajenación de bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta ley."


"Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"...


"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ..."


"Artículo 7. Son bienes de uso común:


"...


"XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; ..."


"Artículo 8. Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.


"Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes."


"Artículo 9. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos prescritos por esta ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la Legislatura Local respectiva.


"El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la Legislatura Local correspondiente. S. efectos de notificación a la propia Legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.


"Se presumirá que la Legislatura Local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.


"Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable."


"Artículo 13. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros."


"Artículo 16. Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente."


De los numerales antes transcritos se advierte lo siguiente:


A1. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ejerce facultades en materia de construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación (artículo 3o., fracción I, de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A2. Respecto de las vías generales de comunicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá otorgar concesiones (artículo 3o., fracción III, de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A3. Las vías generales de comunicación no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios (artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A4. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquier clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría del ramo, con sujeción a los preceptos de la ley relativa y sus reglamentos (artículo 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A5. La facultad para construir o establecer vías generales de comunicación corresponde al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con las autoridades locales (artículo 10 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A6. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha con horarios, tarifas y reglas autorizadas previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (artículo 50 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A7. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados (artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).


A8. Los puentes constituyen vías generales de comunicación (artículo 1o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A9. Los puentes nacionales son los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, Estados o Municipios en los caminos federales o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino (artículo 2o., fracción V, inciso a), de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A10. Los puentes nacionales a que alude el artículo 2, fracción V, inciso a), de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, son vías generales de comunicación, siendo parte de los mismos los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas (artículos 2, fracción XIV y 3 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A11. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los puentes y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares (artículo 5o., primer párrafo, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A12. Corresponden a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos y puentes, así como construir y conservarlos directamente, y otorgar las concesiones y permisos a que se refiere la ley relativa (artículo 5o., segundo párrafo, fracciones II y III, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A13. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes (artículo 12 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A14. Se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales (artículo 6o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A15. Las concesiones para construir, operar, explotar, conservar y mantener los puentes pueden terminar por las causas previstas en el título respectivo (artículo 16, fracción VIII, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A16. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes (artículo 22 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A17. La secretaría podrá concesionar a los Estados y Municipios la construcción, mantenimiento, conservación y explotación de puentes, conforme al procedimiento de concurso establecido en la ley, o bien, de manera excepcional sin sujetarse a ese procedimiento (artículo 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal).


A18. Los puentes que constituyen vías generales de comunicación, en términos de ley, se consideran bienes de uso común y del dominio público, sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Federales (artículos 3, fracción II; 4; 6, fracción II; 7, fracción XI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales).


A19. Los bienes sujetos al dominio público como los puentes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, las concesiones o permisos y autorizaciones sobre ellos no crean derechos reales, otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, el título de concesión, el permiso o la autorización correspondiente (artículos 13 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales).


De lo anterior, se concluye que los puentes constituyen vías generales de comunicación de índole nacional cuando son construidos por la Federación, con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, Estados o con los Municipios, situados en los caminos federales o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino.


El uso y aprovechamiento de estas vías generales de comunicación corresponde originalmente a la nación, por conducto del Ejecutivo Federal. Por tanto, a él le corresponde, en exclusiva, su total administración, pudiendo otorgar, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes concesiones para construir, mantener, conservar y/o explotar esos puentes nacionales a los particulares, a los Estados o a los Municipios, con la facultad de establecer las modalidades que estime pertinentes en la explotación de caminos y puentes.


Como existen puentes de jurisdicción federal, existen otros cuya competencia es estatal, y unos más municipal, por lo que como el presente asunto tiene que ver esencialmente con esclarecer sobre si el Municipio de San Luis Río Colorado, en el Estado de S., tiene algún derecho en relación con los productos de la administración del Puente Colorado, el cual está ubicado en su territorio, es conveniente tomar en cuenta lo que al respecto establecen los ordenamientos locales.


Las vías de comunicación local para el caso del Estado de S., se regulan conforme a la Ley Número 140 de Bienes y Concesiones de dicha entidad federativa que, en sus artículos relativos, señala:


Ley Número 140 de Bienes y Concesiones del Estado de S.


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:


"I. Establecer el régimen jurídico de los bienes del dominio del Estado de S.; ..."


"Artículo 2o. El patrimonio del Estado de S., se compone:


"I. De bienes de dominio público del Estado; y


"II. De bienes de dominio privado del Estado."


"Artículo 6o. Corresponde al Ejecutivo del Estado:


"I.P., vigilar, conservar y administrar los bienes inmuebles del dominio del Estado;


"II. Otorgar y revocar las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles del dominio público; así como determinar la nulidad y la caducidad de las mismas; ..."


"Artículo 12. Son bienes de dominio público:


"I. Los de uso común; ..."


"Artículo 13. Los bienes de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión. Los derechos sobre su uso, aprovechamiento y explotación se adquirirán conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.


"Los aprovechamientos accidentales o accesorios que sean compatibles con la naturaleza de estos bienes, tales como la venta de frutos, materiales o desperdicios, se regirán por el derecho privado.


"Los bienes de dominio público del Estado no podrán gravarse con servidumbres. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se regirán exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos."


"Artículo 15. Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos, exclusivamente, a la jurisdicción de los Poderes Locales en los términos de esta ley."


"Artículo 17. Los bienes de dominio público de la Federación, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales.


"La comisión estatal elaborará y mantendrá permanentemente actualizado, un inventario de los bienes de dominio público de la Federación, con base en la información que se derive de los decretos mediante los cuales el Gobierno Federal afecte un bien a la realización de fines o servicios públicos."


"Artículo 19. Son bienes de uso común:


"I. Los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, con sus servicios auxiliares y derechos de vía, conforme a las leyes de la materia; ..."


"Artículo 95. Se entenderán como vías estatales de comunicación terrestre, los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, con sus servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas y los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de servicios."


"Artículo 101. Para construir, establecer y explotar vías estatales de comunicación terrestre, será necesario tener concesión del Ejecutivo por conducto de la comisión estatal, la cual se otorgará con sujeción a los preceptos de este título, la Ley de Obras Públicas del Estado de S. y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos respectivos.


"Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán por el plazo que señale la comisión estatal y que no podrá exceder de treinta años. Se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país, y se estará en cuanto al trámite, garantías y modalidades en general, a los preceptos de este título y su reglamento.


"El Gobierno del Estado podrá construir y explotar caminos, carreteras y puentes de peaje, por sí o mediante concesión que se otorgue en los términos de esta ley y su reglamento, a particulares. ..."


"Artículo 98. Las vías estatales de comunicación terrestre, quedan sujetas exclusivamente a los Poderes Estatales. El Ejecutivo del Estado ejercitará, en esta materia, las siguientes facultades:


"I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías estatales de comunicación terrestre;


"II. Inspección y vigilancia;


"III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones o permisos;


"IV. Celebración de contratos con los Gobiernos Federal o Municipal;


"V. Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la revocación o la extinción de las concesiones, permisos o contratos celebrados y modificarlos en los casos previstos en este título;


"VI. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, tablas de distancia, clasificaciones y en general, todos los documentos relacionados con la explotación;


"VII. Registro;


"VIII. La vigilancia de los derechos del Estado, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de este título o de las concesiones respectivas;


"IX. Infracciones a las disposiciones contenidas en este título y en sus disposiciones reglamentarias;


"X. La ampliación de la superficie de la zona establecida como derecho de vía, en aquellos casos que resulte necesario, atendiendo a las necesidades técnicas de los propios caminos o a la densidad del tránsito; y


"XI. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías estatales de comunicación terrestre.


"Las facultades contenidas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, se ejercerán por conducto de la comisión estatal. Las demás facultades se ejercerán por la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología."


De los numerales transcritos se advierte lo siguiente:


B1. Fuera de los bienes de dominio público de la Federación (que están sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales), los puentes que constituyen vías estatales de comunicación terrestre, se consideran bienes de uso común y de dominio público del Estado, sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Locales (artículos 2, fracción I; 12, fracción I; 15; 17; 19, fracción I; 95 y 98 de la Ley Número 140 de Bienes y Concesiones del Estado de S.).


B2. El Ejecutivo del Estado tiene las facultades de construcción, mejoramiento, conservación y explotación de los puentes de jurisdicción estatal que constituyen vías estatales de comunicación terrestre (artículos 95 y 98, fracción I, de la Ley Número 140 de Bienes y Concesiones del Estado de S.).


B3. Para construir, establecer y explotar vías estatales de comunicación terrestre será necesario tener concesión del Ejecutivo por conducto de la comisión estatal correspondiente (artículo 101 de la Ley Número 140 de Bienes y Concesiones del Estado de S.).


Finalmente, el Congreso del Estado de S. determinó que existen puentes de dominio público municipal, de acuerdo con lo que establece la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de S.:


Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de S.


"Artículo 61. Corresponde al Ayuntamiento las competencias y funciones siguientes:


"I. En el ámbito legislativo y reglamentario:


"...


"II. En el ámbito político:


"...


"H) Coordinarse con el Ejecutivo Estatal y con el Ejecutivo Federal a efecto de:


"...


"l) Coadyuvar en la ejecución y conservación de caminos y puentes de jurisdicción federal o estatal;


"...


"n) En general, coordinarse conforme a la ley, para asumir el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal y Estatal cuando su desarrollo económico y social lo hagan necesario; ..."


"Artículo 188. Son bienes de dominio público municipal:


"I. Los de uso común; ..."


"Artículo 189. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y sólo podrán enajenarse previa su desincorporación por parte del propio Ayuntamiento."


"Artículo 190. Son bienes de uso común:


"...


"II. Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad privada, del Estado o de la Federación; ..."


De estos numerales se deduce que:


C1. Los puentes que no sean propiedad privada, del Estado o de la Federación, por exclusión se consideran bienes de uso común y de dominio público municipal (artículos 190, fracción II y 188, fracción I, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de S.).


C2. Fuera de los bienes de dominio público federal y estatal (que están sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales y Estatales, respectivamente), los puentes que no sean propiedad privada, del Estado o de la Federación, quedan bajo la jurisdicción del Municipio (artículos 188, fracción I y 190, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de S.).


C3. Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa su desincorporación por parte del Ayuntamiento (artículo 189 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de S.).


C4. Corresponde al Ayuntamiento, en el ámbito político, coordinarse con los Ejecutivos Federal y Estatal para coadyuvar en la ejecución y conservación de caminos y puentes de jurisdicción federal o estatal (artículo 61, fracción II, inciso H), subinciso l), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de S.).


Lo hasta aquí desarrollado permite inferir que para dilucidar cuál es el orden jurídico (federal, estatal o municipal) bajo cuya administración está un puente, resulta conveniente conocer cuál de ellos dirigió su construcción y en qué lugar se realizó, por coincidir estos datos con el orden jurídico al cual estará sujeto.


En el caso, del antecedente III del permiso de treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres (folios 104 a 113 del tomo II de pruebas), que otorgó el Gobierno Federal, a través del secretario de Comunicaciones y Transportes, al Estado de S., por conducto de su gobernador, para explotar mediante su operación, conservación y mantenimiento el Puente Colorado, se desprende que el Gobierno Federal fue quien construyó la indicada vía general de comunicación. Este permiso señala:


"Antecedentes.


"...


"III. El Gobierno Federal llevó a cabo la construcción del Puente Colorado, ubicado sobre el río Colorado de la carretera No. 2, Santa Ana-Tijuana y conciente de la utilidad en esa ruta, ha considerado la necesidad de que en tanto se establece el programa de trabajos correspondiente para un nuevo puente o la reconstrucción del existente, sea operado provisionalmente por el Gobierno del Estado de S.."


Tal situación se corrobora con el antecedente II, del título de concesión (folios 70 a 76 del tomo II de pruebas) que otorgó el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a favor del Gobierno del Estado de S., para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, de treinta y uno de julio de dos mil, de cuya lectura se advierte lo siguiente:


"Antecedentes.


"...


"II. De acuerdo con los programas de trabajo del sector comunicaciones y transportes, el Gobierno Federal ha llevado a cabo la construcción de carreteras y puentes para satisfacer necesidades de comunicación en el país; entre las obras que ha realizado, está la del Puente Colorado, de 304 metros de longitud, sobre el río Colorado en los límites de los Estados de Baja California y S., ubicado en la carretera federal número 2 "fronteriza del norte", en adelante el puente, el cual se puso en operación en la modalidad de puente de peaje desde el 25 de marzo de 1959, por conducto del organismo público descentralizado caminos y puentes federales de ingresos."


Entonces, si el Gobierno Federal fue quien construyó el Puente Colorado para saltar el obstáculo natural del cauce de un río, entre los límites de los Estados de S. y Baja California, sin que conecte caminos de un país vecino y, además, está construido sobre una carretera de índole federal, válidamente se afirma que constituye una vía general de comunicación nacional, cuya jurisdicción es federal y, por ende, su administración y productos o aprovechamientos económicos derivados de aquélla son precisamente del orden federal.


En virtud de la facultad establecida en la Ley de Vías Generales de Comunicación y en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó primero un permiso y, posteriormente, concesiones a favor del Gobierno del Estado de S..


Del permiso de treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, para operar temporalmente el Puente Colorado por el término de cinco años, se deduce según sus condiciones tercera, cuarta, décima primera y décima segunda, que: ese permiso no crea a favor de la permisionaria (Gobierno del Estado de S.) derechos reales ni acción posesoria sobre el puente referido; que una vez que termine el plazo del permiso, el puente y todos los bienes afectos a la explotación de la vía revertirán a favor del Gobierno Federal, quedando a favor de éste todas las obras y bienes adquiridos que se hayan realizado para su operación; que la permisionaria aplicará sólo las tarifas que autorice la secretaría y que ésta podrá realizar en cualquier tiempo inspecciones a las instalaciones afectas a explotación de la vía a efecto de verificar sus condiciones.(42)


Por su parte, del título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, se deduce de sus condiciones cuarta, décima primera, décima sexta, décima séptima y vigésima primera, que: la concesionaria (Gobierno del Estado de S.), se obliga a administrar los ingresos derivados de los derechos de cobro mediante un fideicomiso que deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que estará representada en el comité técnico respectivo, sin que puedan cederse o gravar parcial o totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización previa y por escrito de la mencionada secretaría, salvo los derechos al cobro mediante el fideicomiso indicado; que la concesionaria aplicará en el puente las tarifas que la secretaría le autorice por escrito sin que pueda cobrar, en ningún caso, tarifas diferentes a las autorizadas; que la concesionaria se obliga a pagar al Gobierno Federal una contraprestación por la explotación del Puente Colorado; que la secretaría podrá en cualquier tiempo realizar inspecciones al estado físico del puente y a sus instalaciones a efecto de verificar sus condiciones y, finalmente, que esa concesión no crea a favor de la concesionaria derechos reales ni acción posesoria sobre la vía general de comunicación objeto de la concesión.(43)


Estas documentales valoradas en términos de lo establecido en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., corroboran que al Gobierno Federal le corresponde de manera original la administración del Puente Colorado y que, por ende, sus productos o aprovechamientos son del orden federal, sin perjuicio de que estas prerrogativas puedan ser concesionadas (sin crear derechos reales sobre ellas), como sucedió en el caso, al Gobierno del Estado de S..


De lo anterior derivan dos puntos relevantes para este asunto:


Primero, el Puente Colorado no se ubica en las hipótesis relativas a considerarlo como un bien de uso común y de dominio público estatal o municipal, porque su propiedad corresponde a la Federación, situación que en el presente caso el Municipio actor reconoce al señalar en los hechos de su demanda que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es el que ha otorgado permiso y concesiones al Estado de S. para beneficiarlo con la explotación del puente en comento.


Segundo, la intención original del Gobierno Federal es conceder, de manera exclusiva al Gobierno del Estado, la explotación y aprovechamiento de una vía general de comunicación, sin perjuicio de que mediante un fideicomiso pueda aplicar los excedentes de peaje del Puente Colorado para beneficiar a los Municipios colindantes del lugar donde está construido el referido puente.


En relación con este segundo punto, conviene resaltar que no es posible derivar de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, una prerrogativa determinada oponible a terceros por parte de los Municipios aledaños al puente, por la circunstancia de que en sus antecedentes se haya establecido que con el objeto de canalizar los ingresos excedentes de la explotación del Puente Colorado a la realización de obras de infraestructura en los Municipios aledaños, la misma se emite considerando la elevación de bienestar de los habitantes de la zona contigua, ni tampoco por el hecho de que su cláusula cuarta dice que la concesionaria se obliga a administrar los ingresos derivados de los derechos de cobro mediante un fideicomiso, en el cual, como se verá posteriormente, uno de los fideicomisarios beneficiado es el Municipio actor.


Lo anterior, porque la concesión de mérito es otorgada exclusivamente al Gobierno del Estado de S., al señalarlo como único titular concesionario para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado.


Asimismo, porque los derechos derivados de la concesión en comento -otorgados solamente al Gobierno del Estado- no se pueden ceder o gravar total o parcialmente sin la autorización del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según se advierte de la indicada condición cuarta del título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil. Autorización que no existe en el caso a favor de Municipio alguno incluido el actor en este juicio.


Finalmente, porque la obligación de administrar a través de un fideicomiso los ingresos derivados de los derechos de cobro de peaje del Puente Colorado, establecida en la concesión indicada, fue a propuesta del propio Gobierno del Estado de S., que por virtud de contar con el permiso previo para la explotación de esa vía general de comunicación (desde el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres), creó el fideicomiso Puente Colorado (por decreto de catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro) mediante el cual administraba los excedentes aplicándolos a favor de Municipios aledaños al indicado puente, de manera que con la concesión sólo se formalizó jurídicamente esa situación material.


Precisado lo concerniente al orden jurídico originario bajo el cual está sujeta la administración del Puente Colorado y establecido que estas prerrogativas fueron concesionadas solamente a favor del Gobierno del Estado de S., conviene ahora señalar cuál es la situación que guarda el Municipio actor en relación con el indicado puente.


Mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Gobierno de S. (fideicomitente), en virtud de ser el titular del permiso de treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, creó el fideicomiso público para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, en beneficio de los Ayuntamientos de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco (fideicomisarios), mediante un fondo integrado por las cuotas de peaje que se cobren en el indicado puente (administrado por la institución fiduciaria respectiva).


Como ya se ha anotado, el Puente Colorado está ubicado sobre el río del mismo nombre, entre los Estados de Baja California y S., en la carretera federal número dos (2) "fronteriza del norte", del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S..


El objetivo principal del fideicomiso Puente Colorado, según el artículo 2o. del decreto que lo creó, fue que la institución bancaria fiduciaria administre e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje que se cobre en el puente y que las destine, en primer lugar, a la operación, explotación, conservación y mantenimiento del mismo y, en segundo lugar, en beneficio de los Municipios favorecidos a fin de satisfacer en parte los objetivos, estrategias y prioridades regionales relacionadas con las obras públicas del Estado de S..


El órgano de administración del fideicomiso en comento recae en un comité técnico, cuyos integrantes son: 1. El presidente, que es el gobernador del Estado de S.; 2. El vicepresidente, que es el secretario de Finanzas del Estado (a partir de dos mil cuatro es el secretario de Hacienda); 3. El secretario, que es el director general jurídico del Estado; 4. Los vocales respectivos, entre los que destacan diversos secretarios del despacho locales, un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con voz pero sin voto (antes representante del fiduciario), así como los presidentes municipales de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco; 5. Un comisario designado por el secretario de la Contraloría General del Estado y, finalmente, 6. Un comité de vigilancia.


El multirreferido fideicomiso siguió operando al momento en que se emitió el título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, mediante el cual quedó formalizado que el Gobierno del Estado de S. se obliga a administrar los ingresos derivados de los derechos de cobro mediante aquél.


A partir de la primera reunión del fideicomiso (trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro), se convino cotidianamente que al Municipio de San Luis Río Colorado se le entregase una cantidad mayor en relación con la recibida por los Municipios de Puerto Peñasco y P.E.C.. Variando en pequeños porcentajes el promedio de distribución de los recursos ha sido de 54%, 30% y 16%, respectivamente.


Con motivo de los actos impugnados de manera destacada en esta instancia, a saber, el Convenio de Terminación Anticipada de la Concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, se estableció en esta última cuál sería el destino específico de los ingresos por la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado.


En la nueva concesión, en su antecedente VI, se estableció que el Gobierno del Estado de S., el doce de julio de dos mil seis, solicitó que la concesión otorgada el treinta y uno de julio de dos mil se terminara de manera anticipada por mutuo acuerdo, y asimismo solicitó que se otorgara una nueva concesión con el objeto de aplicar los excedentes de su explotación, en primer lugar, a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, ubicada en el Estado de S. y, en segundo lugar, a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el indicado gobierno para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C..


La indicada solicitud del Gobierno del Estado de S. fue aprobada por el Gobierno Federal y, por ende, se emitieron los actos impugnados en esta instancia.


Con motivo de la emisión de la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, se modificó el contrato de fideicomiso en relación con los fines del mismo.


Como ya se ha establecido en líneas precedentes de esta sentencia, anteriormente, los fines del fideicomiso Puente Colorado, según la cláusula cuarta del contrato respectivo, eran la constitución de un patrimonio de afectación para que el comité técnico determine el destino que deberá darse al fondo del fideicomiso, tomándose en cuenta las estimaciones de recursos que requieran las comunidades de los Municipios designados como fideicomisarios (Ayuntamientos de los Municipios de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco), debiendo en todo momento satisfacer y cumplir con los objetivos, estrategias y prioridades que previene la Ley y el Reglamento de Obras Públicas del Estado de S., para lo cual la institución bancaria fiduciaria debería: 1. Invertir los recursos financieros disponibles del patrimonio del fideicomiso, en los instrumentos y valores que produjeran el más alto rendimiento y liquidez, con el máximo de seguridad; y 2. Entregar, de acuerdo con las instrucciones por escrito recibidas por el comité técnico y con cargo al fondo fideicomitido, las cantidades de dinero que le fueren solicitadas a favor de los fideicomisarios.


Tal fin era acorde con lo que se estableció en el decreto de catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, acerca de que el objetivo del fideicomiso es que la institución fiduciaria administre e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje que se cobren en el puente permisionado, que se destinarán, en primer lugar, a la operación, explotación, conservación y mantenimiento del mismo y, en segundo lugar, en beneficio de los Municipios beneficiados para satisfacer en parte los objetivos, estrategias y prioridades regionales que previene la ley y el Reglamento de Obras Públicas del Estado de S..


Sin embargo, con motivo del otorgamiento de la nueva concesión, se publicó en el Boletín Oficial Estatal de cuatro de diciembre de dos mil seis el Convenio de Modificación al Contrato de Fideicomiso Puente Colorado, mediante el cual se cambió la cláusula cuarta del indicado contrato para que se ajustara a lo establecido en el título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis.


En la nueva cláusula cuarta se estableció que el fideicomiso Puente Colorado tendrá como fin que el fiduciario administre e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje que se cobren en el puente concesionado, y éstas se destinen a cubrir los gastos que se generen con motivo de la operación, explotación, conservación y mantenimiento del puente concesionado, gastos de administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal, y una vez cubiertos estos gastos, los excedentes de flujo de ingresos de explotación se destinarán, en primer lugar, a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, ubicada en el Estado de S., y en segundo lugar a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., ubicados en la frontera norte donde se localiza el puente concesionado. Así también dichos excedentes deberán utilizarse para efectuar el pago de la contraprestación correspondiente al Gobierno Federal por la explotación del puente (folios 14 del cuaderno II de pruebas).


Hasta lo aquí desarrollado, se advierte que la relación que guarda el Municipio actor en relación con los productos del Puente Colorado, se origina porque es uno de los Municipios fideicomisarios del fideicomiso respectivo, al que se le han venido asignando de manera cotidiana por el comité técnico de éste, el 54% de los excedentes de los ingresos por la explotación del puente en comento, una vez descontadas las cantidades propias para su conservación y mantenimiento y la contraprestación que debe ser pagada al Gobierno Federal.


Conviene poner de relieve que en la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, celebrada el veintiséis de enero de dos mil siete, una vez emitida la nueva concesión aquí impugnada y modificados los fines del fideicomiso, la aplicación de los recursos derivados de la administración del puente siguieron los mismos porcentajes que antes, a saber: 54% para el Municipio de San Luis Río Colorado, 30% para el Municipio de Puerto Peñasco y 16% para el Municipio de P.E.C..


En efecto, en esa reunión se aprobó votando a favor la mayoría, con excepción del presidente municipal de San Luis Río Colorado, la distribución de los recursos del fondo del fideicomiso Puente Colorado, en los porcentajes señalados en el párrafo que precede.(44)


Si bien actualmente los porcentajes de distribución son iguales a los que cotidianamente se realizaban a favor del Municipio actor, la disconformidad de éste consiste en que anteriormente le correspondía el 54% de los productos económicos del Puente Colorado, descontando los gastos propios para su operación y mantenimiento, así como la cantidad que se entrega al Gobierno Federal como contraprestación por la concesión otorgada al Gobierno del Estado de S.; mientras que ahora le corresponde el mismo porcentaje de los citados productos económicos, menos los conceptos anotados, pero una vez que se han separado las cantidades para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara. Es decir, que a final de cuentas afirma que recibirá una cantidad menor a la que anteriormente le tocaba con el mismo porcentaje.


Ahora bien, en virtud de que la parte actora en este juicio es uno de los Municipios fideicomisarios del fideicomiso Puente Colorado, conviene tener presente que el fideicomiso es un acto jurídico que debe constar por escrito, y por el cual una persona denominada fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin lícito determinado, en beneficio de otra persona llamada fideicomisario, encomendando su realización a una institución bancaria llamada fiduciaria, recibiendo ésta la titularidad de los bienes, únicamente con las limitaciones de los derechos adquiridos con anterioridad a la constitución del mismo fideicomiso, por las partes o por terceros, y con las que expresamente se reserve el fideicomitente y las que para él se deriven del propio fideicomiso.


De acuerdo con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para administrar la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.


El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso (artículo 390 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).(45)


Por su parte, la institución bancaria fiduciaria adquiere los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, de manera que a ella le corresponde originalmente la defensa del bien fideicomitido,(46) sin perjuicio de designar a la persona que se encargará de ejercitar las acciones que sean necesarias para defenderlo, y la obligación de sólo dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto, debiendo devolver los que se encuentran en su poder al extinguirse el fideicomiso, salvo pacto válido en sentido diverso.


Como se advierte, el fideicomitente -que en este caso es el Gobierno del Estado de S. por ser concesionario del Puente Colorado- es el que designa a los fideicomisarios -entre los que está el Municipio actor-, y éstos gozan de los derechos limitados que les otorga el contrato de fideicomiso y los previstos en la ley.


Por su parte, de la lectura del decreto de catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y del contrato de fideicomiso de veinticuatro del mismo mes y año, no se advierte algún derecho específico otorgado hacia los Municipios fideicomisarios, por tanto, sólo gozan de las prerrogativas que les corresponden por virtud de la ley, a saber:


a) Exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; y,


b) Atacar la validez de los actos que la institución fiduciaria cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.


Para el cumplimiento de los fines del fideicomiso Puente Colorado, en el decreto que lo creó, se estableció que las decisiones del comité técnico se tomarán por mayoría de votos, y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las votaciones, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate (artículo 6o., fracción III).


Asimismo, se previó que el indicado comité técnico tendrá, para el caso que interesa, las siguientes facultades:


- Determinar, de acuerdo con las estimaciones de recursos que requieran las comunidades de los Municipios beneficiarios, el destino que deberá darse al patrimonio del fideicomiso, debiendo satisfacer y cumplir con los objetivos, estrategias y prioridades que previene la Ley y el Reglamento de Obras Públicas del Estado de S. (artículo 7, fracción II, del decreto);


- Aprobar el monto y términos de la entrega de recursos que se deberá realizar a favor de los fideicomisarios con cargo al patrimonio del fideicomiso, instruyendo para tales efectos al fiduciario (artículo 7, fracción III, del decreto); y


- Aprobar las cuentas del fiduciario acerca del manejo del patrimonio del fideicomiso (artículo 7, fracción VI, del decreto).


Igualmente, en el contrato de fideicomiso de inversión y administración se previó que las decisiones del comité técnico se tomarán por mayoría de votos, con la obligación de todos sus miembros de pronunciarse en las votaciones, con el voto de calidad del presidente -cláusula sexta, inciso e)-.


De igual modo, se reprodujeron en la cláusula sexta del contrato de fideicomiso las facultades del comité técnico establecidas en el decreto, con el objeto de poder cumplir con los fines de aquél. Tales funciones y facultades son las siguientes:


1) Instruir al fiduciario los términos y condiciones en que habrá de invertir el fondo el fideicomiso.


2) Aprobar el monto y términos de la entrega de recursos que deba realizar a favor de los fideicomisarios con cargo al patrimonio del fideicomiso, instruyendo para tales efectos al fiduciario.


3) Vigilar la aplicación de los fondos que los fideicomisarios reciban de este fideicomiso.


4) Examinar y aprobar el presupuesto general del fideicomiso, así como los estados financieros.


5) Instruir al fiduciario respecto de los recursos financieros disponibles del patrimonio del fideicomiso, para que se inviertan en los instrumentos y valores que reproduzcan el más alto rendimiento y mayor liquidez, con el máximo de seguridad.


6) Aprobar los estados financieros e informes que rinda el fiduciario.


7) Designar al auditor externo del fideicomiso.


8) Nombrar a la persona o personas a quienes el fiduciario les deba otorgar poderes para la defensa del patrimonio del fideicomiso, así como pedir la revocación de los mismos.


9) Designar a la persona o personas que ejecutarán los acuerdos tomados por el propio comité técnico ante el fiduciario.


10) En general, la realización de todos aquellos actos y operaciones que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso.


Como colofón de lo antes desarrollado, se advierte que la situación que guarda el Municipio actor en relación con el Puente Colorado no se encuentra en un plano de vinculación directa por virtud de la existencia de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, -respecto de la cual solicita su cumplimiento forzoso en esta instancia-, sino que es derivada de la existencia de un fideicomiso público, en el que como fideicomisario tiene el derecho de exigir el cumplimiento de los términos bajo los cuales se rige ese fideicomiso y, en su caso, controvertir los actos que se cometan en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades establecidas en los ordenamientos que rigen dicha figura jurídica o previstas en los documentos de los que deriva, a saber, el decreto de su creación y el contrato de fideicomiso respectivo.


DÉCIMO. Precisado el marco jurídico y situación del Municipio actor en relación con el Puente Colorado, procede ahora ocuparse de los conceptos de invalidez planteados.


En el primero, se indica que el convenio para dar por terminada de manera anticipada la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y la nueva concesión que otorgó el Gobierno Federal al Estado de S. para operar el Puente Colorado, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis, contravienen el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se le otorgó previamente la garantía de audiencia que prevé dicho numeral y, por ende, no tuvo la oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera respecto de los términos y condiciones de los indicados actos impugnados que, señala, inciden en sus derechos adquiridos de índole económico consignados a su favor en la concesión de treinta y uno de julio de dos mil (dada la continuidad y reiteración en la recepción de dichos recursos al igual que por la existencia de acuerdos entre los presidentes municipales de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C..


A fin de dar contestación a este concepto de invalidez, conviene tener presente que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, al señalar que: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


En materia administrativa en general, la indicada garantía de audiencia no debe interpretarse con rigor técnico en el sentido de exigir siempre y en todos los casos la existencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respeten los procedimientos que lo condicionan y den oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, pues para su observancia basta que esté prevista en la Constitución General de la República.


Por otra parte, el Tribunal Pleno ha reconocido que la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, es decir, respecto de los que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de determinados derechos reconocidos jurídicamente; mas no así cuando se trata de actos de molestia que pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, estos últimos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.(47)


Como se observa, el otorgamiento de la garantía de audiencia se predica respecto de derechos reconocidos, por tanto, a fin de esclarecer si en el caso las demandadas tenían obligación de respetar la garantía de audiencia a favor del Municipio actor previamente a la emisión de los actos impugnados, conviene advertir si éste contaba con algún derecho derivado de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, terminada de manera anticipada.


Para tal fin, es pertinente distinguir entre derechos adquiridos y expectativas de derecho. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. Por su parte, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica determinada que previsiblemente va a generar con posterioridad un derecho. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.


Como se estableció en el considerando anterior, de la lectura del título de concesión que se dio por terminado de manera anticipada por mutuo acuerdo entre los Gobiernos Federal y Estatal no se desprende alguna prerrogativa específica oponible a terceros a favor del Municipio actor, pues el único concesionario para explotar, conservar y mantener el Puente Colorado es el Gobierno del Estado de S., sin que en dicho documento se haga alusión de manera concreta a otros entes incluido el Municipio de San Luis Río Colorado.


De igual forma, de la revisión de las constancias de autos no se advierte que el Gobierno Estatal, con la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haya cedido o gravado total o parcialmente a favor del Municipio actor los derechos de operación, explotación, conservación o mantenimiento del Puente Colorado.


Por otra parte, de los dispositivos que regulan los puentes como vías generales de comunicación, no se desprende que las concesiones otorgadas a un determinado concesionario puedan crear derechos a favor de terceros beneficiados.


Inclusive, el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales establece que las concesiones sobre bienes de dominio público de la Federación -como en el caso lo es el Puente Colorado- no crean derechos reales, otorgando simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones establecidas en las leyes y en el título de concesión respectivo, de lo que deriva que si ni los concesionarios tienen alguna prerrogativa de propiedad sobre el bien concesionado, menos pueden derivarse derechos de esa índole a terceros a quienes no se les otorga esa concesión, independientemente de que materialmente puedan estarse beneficiando indirectamente con ella.


Lo establecido revela que no existe normatividad de la que se desprenda algún derecho a favor del Municipio actor en relación con la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, por lo que las demandadas no estaban obligadas a notificarle los trámites tendientes a su terminación anticipada ni la emisión de una nueva concesión en sustitución de aquélla.


En todo caso, los derechos que surgen con motivo de la indicada concesión de treinta y uno de julio de dos mil son a favor del Gobierno del Estado, por ser éste al que se le confirieron prerrogativas con las cuales antes no contaba en relación con la administración y explotación del Puente Colorado.


Aparte, tampoco existe dispositivo constitucional o legal del que se advierta el ineludible deber del Gobierno Federal, o del Estatal en su calidad de concesionario, de hacerle saber a los Municipios aledaños al Puente Colorado, incluido el actor, las diligencias relativas a la terminación anticipada y la emisión de una nueva concesión, tomando en consideración que éstos no intervinieron en la emisión del acto jurídico terminado de manera anticipada, al haberse celebrado este último, se insiste, solamente entre el Gobierno Federal en su calidad de titular originario del uso y aprovechamiento del puente en mención, y el Gobierno del Estado de S. en su calidad de concesionario de ese bien de uso común y de dominio público de la Federación.


Al respecto, conviene recordar que el indicado puente es de jurisdicción federal por ser una vía general de comunicación de dominio público de la Federación, de manera que corresponde a ésta, en exclusiva, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, decidir cuál será el beneficiario de su explotación y administración, decidiéndolo en el caso, a favor del Gobierno del Estado, sin incluir a diverso ente.


En este contexto, si la Federación hubiese querido otorgar beneficios a entidades diversas del Gobierno del Estado de S., así lo habría establecido en la concesión respectiva, pues nada se lo impide, salvo contar con la adhesión respectiva del beneficiado, al ser aquél el titular originario de los puentes federales.


No obstante, las facultades sobre la administración y explotación del Puente Colorado están otorgadas mediante título de concesión específicamente a favor del multicitado Estado y, por tanto, el Municipio actor no puede alegar tener derechos derivados de aquel título en relación con su inmodificación que por esta vía pretende.


Al haberse celebrado una concesión entre el Gobierno del Estado y la Federación, en su caso, al ente que le incumbe conocer sobre la modificación de sus términos es al concesionario y no a terceros aun cuando se beneficien indirectamente de aquella concesión.


Ahora bien, es cierto que en la concesión terminada anticipadamente se indica que se emite a fin de que los recursos excedentes que se deriven de la explotación del Puente Colorado se canalicen bajo un fideicomiso a esquemas que apoyen los programas de desarrollo social en la región de los Municipios aledaños, pero tal situación no significa que se genere a favor de éstos un derecho para solicitar que su posible modificación o terminación anticipada les sea notificada de manera previa.


Los beneficios que reciben los Municipios por virtud de la concesión indicada son indirectos, pues lejos de provenir de los términos de ésta, surgen por la existencia del fideicomiso Puente Colorado como se vio en el considerando anterior, de manera que si bien son actos jurídicos que se refieren al mismo puente de dominio público federal, no menos cierto es que los derechos y obligaciones que surgen de cada uno de ellos son independientes entre sí.


Los beneficios materiales indirectos que surgen a favor del Municipio actor, esto es, de manera secundaria por virtud de la existencia de la concesión del Puente Colorado a favor del Estado de S., se explican porque se trata de una concesión que otorga el derecho para explotar un bien propiedad de la Federación (el Puente Colorado en sí mismo considerado como una vía general de comunicación), y a la vez se presta un servicio público (utilización de ese puente como paso mediante el pago de un peaje).


En la concesión de explotación de un bien propiedad del Estado sin fines de servicio público sólo se producen relaciones entre el Estado y el concesionario (por ejemplo, las concesiones respecto de aguas nacionales en las que se autoriza al concesionario para consumir en los usos especificados el volumen de agua que la misma concesión ampare), en tanto que en la de servicio público existe un tercer elemento: los usuarios del servicio.


El servicio público se ha caracterizado como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha. Lo que distingue al servicio público es que la satisfacción del interés general constituye el fin de su creación.


Los servicios públicos concesionados se dividen generalmente por la forma en cómo satisfacen las necesidades generales, a saber:


a) Servicios públicos nacionales, destinados a satisfacer necesidades del país sin que los particulares obtengan individualmente una prestación de ellos, tales como el servicio de defensa nacional;


b) Servicios públicos que sólo de manera indirecta procuran a los particulares ventajas personales, tales como los servicios de vías generales de comunicación, servicios sanitarios y los de puertos; y,


c) Los servicios que tienen por fin satisfacer directamente a los particulares por medio de prestaciones individualizadas.


En el caso, mediante la concesión para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, no sólo se beneficia el Estado de S. concesionario, sino también los usuarios que utilizan los servicios de paso de esa vía general de comunicación, así como los Municipios aledaños al utilizarse los productos que de dicha administración deriven en obras de infraestructura en esos Municipios.


Pero, debe ponerse de relieve que estos últimos no se benefician de manera inmediata por virtud de la existencia de la concesión, sino de manera secundaria por la coexistencia de un contrato de fideicomiso (cuya creación es anterior a la emisión de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil) que administra los excedentes derivados de la explotación del indicado puente.


Bajo este tenor, en la concesión del Puente Colorado mediante la cual se permite la explotación de un bien propiedad del Estado con fines de servicio público, los usuarios del servicio así como los terceros que se beneficien, no cuentan con un derecho legítimamente tutelado en relación con la concesión respectiva, habida cuenta que la relación jurídica que se origina con dicho acto administrativo solamente es entre el Estado y el concesionario.


Si bien el concesionario de un servicio público no sólo entabla una relación jurídica con la administración pública cedente, sino también con el público o terceros que se aprovechan de las prestaciones de dicho servicio, no menos cierto es que estos últimos no cuentan con prerrogativas de exigencia en relación con la concesión respectiva, pues no participan activamente en la emisión de ésta.


Asimismo, es cierto que en las concesiones con fines de servicio público el Estado se mueve no en vista primordial del interés del concesionario, sino en vista del interés colectivo, sin embargo, tal situación no significa que los usuarios o terceros que se beneficien con la existencia de esa concesión tengan investido un derecho legítimamente tutelado en relación directa con la concesión de mérito, porque la relación jurídica que se origina es entre ellos y el concesionario y no directamente con el Estado cedente.


Al respecto, ya se ha establecido en líneas precedentes de esta resolución, que el Gobierno Federal primero otorgó un permiso al Estado de S. para explotar el Puente Colorado, y por virtud de los derechos derivados de dicho permiso creó por voluntad propia y sin estar obligado, un fideicomiso mediante el cual decidió que los productos de la explotación de la citada vía general de comunicación se aplicaran a los Municipios aledaños al puente en obras de infraestructura según sus necesidades, debiéndose tomar las decisiones respectivas por el voto de la mayoría de los integrantes del comité técnico respectivo.


Posteriormente, se emitió en sustitución del indicado permiso la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, en la cual se formalizó esa situación, esto es, para que los recursos excedentes que se deriven de la explotación del Puente Colorado se canalicen bajo un fideicomiso a esquemas que apoyen los programas de desarrollo social en la región de los Municipios aledaños.


Como se advierte, la intención inicial del Gobierno Federal es que la administración y aprovechamientos del Puente Colorado beneficien al Estado de S., es decir, a la colectividad que lo conforma, sin perjuicio de que éste pueda a su vez, como lo hizo, beneficiar con esos productos concretamente a los Municipios aledaños al puente para llevar a cabo obras en favor, precisamente, de la colectividad que vive en esos Municipios, pero que no por ello dejan de ser parte integrante de la comunidad del Estado.


La formalización que se realizó en la concesión respectiva, acerca de la aplicación de los productos derivados de la explotación del puente en los Municipios aledaños, sólo fue para que la misma guardara congruencia con la realidad de las cosas, pues con anterioridad a su emisión dichos productos ya se estaban aplicando de esa manera por virtud de un fideicomiso creado por voluntad propia del Estado concesionario.


Ante este tenor, no podría derivarse un derecho a favor de los Municipios contiguos al puente por la sola circunstancia de que se ajustó la concesión respectiva a las circunstancias actuales en las que operaba su administración pues, como se ha venido señalando, si el Gobierno Federal hubiese querido beneficiar directamente a estos Municipios así lo habría establecido expresamente, o bien, en vez de emitir una nueva concesión exclusivamente a favor del Estado de S., la hubiese emitido directamente a favor de aquéllos, situación que en el caso no sucede.


Además, por cuestiones de índole cronológico, es decir, de acuerdo con el orden de los tiempos no podría derivarse del título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, un derecho a favor del Municipio actor que no se le atribuyó ahí, sino en diverso documento y en distinta fecha, a saber, en el contrato de creación del fideicomiso Puente Colorado de catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.


Ahora bien, el hecho de que el Puente Colorado esté ubicado en el Municipio de San Luis Río Colorado, no es razón suficiente para considerar que le asista algún derecho respecto de él, porque por un lado está construido en una carretera federal no sujeta al orden estatal ni municipal (la número 2, fronteriza del norte) y, por otro lado, porque la construcción del indicado puente corrió a cargo del Gobierno Federal, con lo que se constituyó en una vía general de comunicación de uso común y de dominio público sujeto exclusivamente a la jurisdicción federal que, en el caso, se concedió al Gobierno del Estado de S. el derecho a su explotación.


En mérito de lo desarrollado, se deduce que el Municipio actor no cuenta con algún derecho reconocido jurídicamente en la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, en relación con la administración y productos económicos derivados del Puente Colorado, pues las prerrogativas sobre dichos conceptos le corresponden en exclusiva al Estado concesionario.


En todo caso, el derecho con que cuenta a su favor el Municipio actor no es derivado de la concesión otorgada por el Gobierno Federal, sino en relación con el fideicomiso Puente Colorado por ser uno de los fideicomisarios del mismo.


La parte actora en esta controversia pretende que por virtud del fideicomiso en comento se le reconozcan derechos en relación con la concesión del Puente Colorado y, por tanto, que las modificaciones a la misma se le hagan previamente de su conocimiento, lo cual es inadmisible porque no puede derivarse una prerrogativa sustancial en relación con un acto principal de otro secundario o dependiente de aquél. Esto solamente revela la expectativa de un derecho y no la existencia de un derecho legítimamente reconocido.


Ciertamente, si el Gobierno del Estado de S. no hubiese conseguido inicialmente un permiso y, posteriormente, una concesión en relación con la operación y explotación del Puente Colorado, su fideicomiso no existiría porque esa vía general de comunicación seguiría estando bajo el mando del Gobierno Federal, que es el que decide, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conceder derechos a terceros sobre un bien que le corresponde, luego, si la manifestación de esta voluntad original recae sólo en un ente determinado, no es posible incluir en ella a diverso ente por virtud de un acto jurídico que precisamente depende de esa voluntad inicial.


Tal situación sería violentar el principio general de derecho acerca de que lo principal rige a lo accesorio, pues si desde la emisión del permiso y luego la concesión respectivos (actos principales) no se incluyó al Municipio actor como beneficiario directo de la administración y productos económicos del Puente Colorado, no puede derivarse un derecho legítimamente reconocido a su favor en dicha concesión por la coexistencia de un contrato de fideicomiso (acto secundario que necesariamente depende de los principales para subsistir).


Por tanto, si en el caso solamente le asiste a la parte actora una expectativa de derecho en relación con las prerrogativas derivadas de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, las demandadas no tenían obligación de hacerle de su conocimiento los actos tendientes a su terminación anticipada y a la emisión de una nueva concesión en su sustitución, esto es, no tenían porqué respetar a su favor la garantía de audiencia previamente a la emisión de dichos actos porque en relación con ellos no tiene ningún derecho legítimamente reconocido, de ahí que resulte infundado el concepto de invalidez planteado.


En otro orden de ideas, el Municipio actor se duele de que en la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, se modificó la cláusula relativa a la distribución de los recursos excedentes del Puente Colorado, lo que repercutió en el fideicomiso respectivo que se ajustó a los nuevos términos de aquélla.


Afirma que si por virtud del fideicomiso en comento se le asignan determinados recursos, la modificación de la distribución de éstos como consecuencia de la emisión del nuevo título de concesión en sustitución del de treinta y uno de julio de dos mil, le afecta en su esfera de derechos.


Es infundado lo planteado por las consideraciones que enseguida se precisan.


La cláusula cuarta del título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, terminado de manera anticipada, establecía:


"Cuarta. La concesionaria se obliga a administrar los ingresos derivados de los derechos al cobro previstos en la presente concesión, mediante un fideicomiso que deberá contar con la aprobación de la secretaría, el cual deberá prever que la secretaría esté representada en el comité técnico. La aprobación que, en su caso, otorgue la secretaría, no implicará ninguna responsabilidad para ella, aun en el caso de que diera por terminada anticipadamente la concesión.


"La concesionaria no podrá ceder o gravar parcial o totalmente los derechos y obligaciones derivados de esta concesión o e los bienes afectos a la explotación de la vía concesionada, sin la autorización previa y por escrito de la secretaría y conforme al plazo que establezca la ley de la materia, salvo los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior."


Esta disposición como ya se ha señalado, se estableció para hacer coincidir jurídicamente la forma en cómo se administraba la explotación del Puente Colorado por parte del Gobierno del Estado de S., con los hechos que sucedían en la realidad al estar administrándolos mediante un fideicomiso.


De su lectura se advierte que los derechos de dicha concesión son solamente a favor del Gobierno del Estado indicado, el que no podrá ceder o gravar parcial o totalmente las prerrogativas que se le conceden para operar y explotar el Puente Colorado, sin autorización previa por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, salvo los derechos de cobro de peaje que serán administrados por un fideicomiso.


Conviene resaltar que conforme a esta cláusula es claro que los derechos en relación con los productos del Puente Colorado se cedieron por el Gobierno Federal (titular originario) al Gobierno del Estado (concesionario), el que a su vez los confirió a un tercero con la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a saber, el fideicomiso Puente Colorado (nótese que no se otorga ningún derecho a favor de ente distinto).


Por su parte, la cláusula en la que se establece cómo será la administración de los recursos provenientes de la explotación del Puente Colorado en el nuevo título de concesión (impugnado en esta instancia) de veinte de septiembre de dos mil seis, es la sexta, que dice:


"Sexta. Cesión. La concesionaria no podrá ceder ni gravar total o parcialmente los derechos y obligaciones derivados de esta concesión o de los bienes afectos a la operación, explotación, conservación y mantenimiento del puente, sin la previa autorización por escrito de la secretaría y conforme a las formalidades y plazo que para tal efecto establezca la ley de la materia.


"Lo anterior, sin perjuicio del producto y ejercicio de los derechos al cobro de las tarifas que la concesionaria deberá afectar de manera irrevocable para su administración a un fideicomiso, conforme a lo establecido en la presente condición.


"La concesionaria afectará en fideicomiso, de manera irrevocable, la totalidad del producto y ejercicio de los derechos al cobro de tarifas derivadas de la concesión, con objeto de que los ingresos brutos que se generen durante toda la vigencia de la concesión, sin deducción alguna se apliquen de la manera siguiente:


"i) A cubrir los gastos de operación, explotación, conservación y mantenimiento del puente concesionado, gastos de administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal, y


"ii) Una vez cubiertos los gastos a que se hace mención en el inciso i) anterior, los excedentes de flujo de ingresos de explotación se destinarán en primer lugar a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, ubicada en el Estado de S., y en segundo lugar a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., ubicados en la frontera norte donde se localiza el puente concesionado.


"Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta condición, la concesionaria deberá enviar a la secretaría para su aprobación los proyectos de contratos, convenios y demás documentos. Una vez suscritos, la concesionaria se obliga a remitirlos a la secretaría dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes a su formalización. Asimismo, la concesionaria se obliga a enviar a la secretaría un informe trimestral o con la periodicidad que establezca la secretaría que contenga la documentación que acredite la aplicación de los ingresos derivados de la explotación del puente."


Esta disposición sigue previendo, al igual que la anterior concesión, que los derechos que se ceden por parte del Gobierno Federal son solamente a favor del Gobierno del Estado de S., el que no podrá ceder o gravar parcial o totalmente las prerrogativas que se le conceden para operar y explotar el Puente Colorado, sin autorización previa por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, salvo los derechos de cobro de peaje que serán administrados por un fideicomiso.


Como se ve, el producto y ejercicio de los derechos al cobro de las tarifas por el uso del Puente Colorado deben afectarse por la concesionaria, de manera irrevocable, a un fideicomiso, de lo que se colige que los derechos en relación con los productos económicos del citado puente originalmente corresponden al Gobierno Federal, el que los cede al Gobierno del Estado, pero bajo la condición de que se ejerzan de manera irrevocable por conducto de una figura jurídica diversa de la concesión.


Este fideicomiso deberá aplicar los recursos, sin deducción alguna, en el estricto orden siguiente:


1. Cubrir los gastos de operación, explotación, conservación y mantenimiento propios del bien concesionado;


2. Cubrir los gastos de administración, fondo de reserva, seguros y auditorías;


3. Pagar la contraprestación que le corresponde al Gobierno Federal (0.5% de los ingresos tarifados, según la cláusula decimatercera);


4. Una vez cubiertos los gastos anteriores, los excedentes se aplicarán como sigue:


4A. Garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, ubicada en el Estado de S., y


4B. A la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S. para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., ubicados en la frontera norte donde se localiza el puente concesionado (el indicado puente se localiza en el Municipio de San Luis Río Colorado y no en los otros Municipios que son aledaños a aquél).


Del análisis de esta cláusula no se puede desprender derecho alguno atribuido directamente a los Municipios en comento en relación con los productos económicos derivados de la explotación del Puente Colorado, porque si bien se reconoce que los remanentes deberán ser aplicados en proyectos de impacto regional prioritario en dichos Municipios, no menos ciertos es que previamente a ello, la totalidad de esos productos se afectarán a favor del fideicomiso respectivo, el que los administrará y, una vez descontadas las cantidades que se establecen en la citada cláusula, aplicará los remanentes en dichos Municipios.


Esta nueva cláusula, a pesar de incluir como beneficiarios de los excedentes de los productos de la explotación del Puente Colorado a los Municipios que ahí se señalan, incluido el Municipio actor, en realidad no otorga a éstos derechos directos en relación con esos productos, porque igual debe decirse que corresponden primordialmente al Gobierno Federal (titular originario), el que los cede al Gobierno del Estado (concesionario), que afectará a favor de un tercero (fideicomiso) la totalidad del producto y ejercicio de los derechos al cobro de tarifas derivadas de la concesión, el que los deberá aplicar en diversos gastos según su orden de importancia: de manutención, de administración, de constitución del fondo de reserva, seguros y auditorías, pago de la contraprestación al Gobierno Federal y, finalmente, los excedentes para la construcción de una nueva carretera y otros proyectos de impacto regional en los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C..


Como se advierte, jurídicamente los derechos en relación con los productos derivados de la administración del Puente Colorado se siguen otorgando primordialmente al Gobierno del Estado, sin perjuicio de que los afecte a un fideicomiso con el fin de tener una mejor administración de esos fondos y beneficiar a los Municipios aledaños, lo cual, se insiste, no constituye a favor de éstos una prerrogativa directa respecto de los derechos de los productos de la administración del mencionado puente.


En todo caso, las prerrogativas que surgen a favor del Municipio actor por virtud de la nueva concesión impugnada en esta instancia, sólo coinciden con los derechos derivados de ser uno de los fideicomisarios del fideicomiso Puente Colorado, esto es, a exigir que los excedentes efectivamente se apliquen en su Municipio, pero en la forma y en los términos en que lo apruebe el comité técnico de dicho fideicomiso.


En este orden de ideas, no se advierte cuál es la lesión o perjuicio jurídico que se le pueda ocasionar al Municipio actor con la modificación de la cláusula relativa a la distribución de los recursos excedentes del Puente Colorado.


Además, conviene señalar que si bien esa disposición es de naturaleza contractual en la concesión, tal situación no significa que los trámites para su modificación tengan que hacerse del conocimiento de un tercero que se beneficia secundariamente con dicha concesión.


En efecto, la figura jurídica de la concesión implica un acto mixto, constituido por una parte con elementos reglamentarios y, por otra, con elementos contractuales.


La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento de la concesión y el Estado puede modificar éstas en cualquier momento de acuerdo con las exigencias del interés público sin que sea necesario el consentimiento del concesionario, es decir, que cuando se reforma la legislación que regula la concesión respectiva, quedan modificadas igualmente los términos de las condiciones reglamentarias de la concesión, sin que el concesionario intervenga, pues eso sería tanto como pretender convenir con éste reformas a la Constitución Federal, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo que es jurídicamente inaceptable.(48)


Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito proteger los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas al concesionario y para su modificación deben intervenir ambas voluntades: el Estado y el concesionario.


En el caso, como se ha señalado, la cláusula relativa a la distribución de los recursos excedentes del Puente Colorado es de naturaleza contractual por referirse a las ventajas económicas derivadas de la concesión otorgada por el Gobierno Federal, de manera que para su modificación debió existir acuerdo de voluntades entre el Estado Federal cedente y el concesionario.


Al respecto, a folios 165 y 166 del cuaderno I de pruebas de este expediente, se advierte la petición elevada por el gobernador del Estado de S. hacia el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de veinticuatro de mayo de dos mil seis, mediante la cual propone tres alternativas para ampliar y modernizar la infraestructura de comunicaciones y transportes del Estado mediante la construcción de la carretera San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, prevista en el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009. Dichas alternativas fueron las siguientes:


"Primera. Modificar, en vista del interés público, el título de concesión del Puente Colorado, específicamente en lo concerniente a su condición segunda, con el fin de que su vigencia sea de 20 años.


"Segunda. Reconsiderar el plazo de vigencia del título de concesión del Puente Colorado, toda vez que inicialmente éste fue otorgado únicamente por 10 años, existiendo fundamento legal, en la parte final del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, para haberse otorgado dicha concesión hasta por un plazo de 20 años, esto en virtud de que el Puente Colorado, al momento de ser concesionado al Gobierno del Estado de S. en el año 2000, era una obra construida por el Gobierno Federal.


"Tercera. Aplicar la disposición contenida en el artículo 16, fracción VIII, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en correlación con lo establecido en la condición vigésima del título de concesión del Puente Colorado, otorgado al Gobierno del Estado de S. en el año de 2000, con el fin de que la actual concesión se extinga por mutuo acuerdo entre la SCT y el concesionario, y se le otorgue a este último una nueva, hasta por el plazo de 20 años que establece en su artículo 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en la cual se establezca como una obligación a cargo del Gobierno del Estado de S., la construcción de la carretera San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara."


Por su parte, de folios 163 a 164 del indicado tomo de pruebas, se encuentra una diversa petición del gobernador del Estado de S. dirigida al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de doce de julio de dos mil seis, en la cual específicamente se solicita:


"a) La extinción, por mutuo acuerdo, del título de concesión indicado en el primer párrafo del presente escrito (se refiere al de treinta y uno de julio de dos mil), y


"b) El otorgamiento de un nuevo título, hasta por el plazo de 20 años que establece en su artículo 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en el entendido de que dicho título se establecerá como una obligación, a cargo del Gobierno del Estado de S., la de afectar de manera irrevocable el producto y ejercicio de los derechos al cobro de tarifas en un fideicomiso para aplicar los recursos excedentes necesarios de la explotación del Puente Colorado, en primer lugar, para la construcción de la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y, en segundo lugar, a otros proyectos de impacto regional prioritarios en esa frontera norte del Estado."


Las peticiones antes señaladas fueron valoradas por el secretario de Comunicaciones y Transportes y acordadas de conformidad, emitiéndose en consecuencia los actos que por esta vía se impugnan, a saber, el convenio de terminación anticipada del título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil y el nuevo título de concesión en su sustitución, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis, mediante los que se modifica en los términos ya apuntados la distribución de los productos derivados del Puente Colorado.


Como se observa, para la modificación de la cláusula contractual relativa a la distribución de los recursos excedentes del Puente Colorado existió acuerdo de voluntades entre los directamente interesados, a saber, el Gobierno Federal cedente y el Gobierno del Estado concesionario, cumpliéndose, por tanto, el requisito necesario para que surta plenos efectos, sin que haya sido necesario llamar a terceros ajenos a la concesión aun cuando la reforma de la indicada cláusula incida indirectamente en ellos, pues como ya se ha señalado, en el caso los derechos y obligaciones de la concesión surgen exclusivamente entre el cedente y el concesionario.


Por su parte, la emisión del convenio de terminación anticipada de veinte de septiembre de dos mil seis, se ajusta a la normatividad que lo rige, pues si de conformidad con el artículo 16, fracción VIII, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, las concesiones pueden terminar por las causas previstas en el título de concesión respectivo y, a su vez, la concesión terminada anticipadamente de treinta y uno de julio de dos mil, en su condición vigésima prevé el supuesto de extinción por mutuo acuerdo,(49) luego, al haberse celebrado aquel convenio precisamente entre los titulares de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del Gobierno del Estado de S. con apoyo, entre otros, en los indicados dispositivos, es dable afirmar que su existencia es legal.


En este sentido, si no está demostrado que al Municipio actor le asiste directamente por virtud de la concesión modificada algún derecho legítimamente reconocido en relación con los productos del Puente Colorado no era necesario que se le hubiesen notificado los trámites para su terminación anticipada y emisión de una nueva concesión en su sustitución.


Por otro lado, conviene precisar que como se ha señalado en el considerando anterior de esta sentencia, el derecho que en su caso, de manera indirecta, le asiste al Municipio actor en relación con los productos del puente concesionado, provienen de que es uno de los Municipios fideicomisarios del fideicomiso Puente Colorado, al que se le han venido asignando de manera cotidiana por el comité técnico de éste, el 54% de los excedentes de los ingresos por la explotación del puente en comento, una vez descontadas las cantidades propias para su conservación y mantenimiento y la contraprestación que debe ser pagada al Gobierno Federal.


Al respecto, se pone de relieve que de la lectura de la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, celebrada el veintiséis de enero de dos mil siete, se advierte que una vez declarada la terminación anticipada de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil y emitida la nueva concesión aquí impugnada, así como modificados los fines del fideicomiso acorde con el nuevo título, la aplicación de los recursos derivados de la administración del puente siguieron los mismos porcentajes que antes, a saber, 54% para el Municipio de San Luis Río Colorado, 30% para el Municipio de Puerto Peñasco y 16% para el Municipio de P.E.C..


En este tenor, no le asiste la razón al Municipio actor cuando afirma que los actos impugnados son ilegales porque si bien actualmente los porcentajes de distribución son iguales a los que cotidianamente se realizaban a su favor, su disconformidad surge de que anteriormente le correspondía el 54% de los productos económicos del Puente Colorado, descontando los gastos propios para su operación y mantenimiento, así como la cantidad que se entrega al Gobierno Federal como contraprestación por la concesión otorgada al Gobierno del Estado de S.; mientras que ahora le corresponde el mismo porcentaje de los citados productos económicos, menos los conceptos anotados, pero una vez que se han separado las cantidades para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, lo que a final de cuentas constituye una cantidad menor a la que anteriormente le tocaba con el mismo porcentaje.


Se indica que no le asiste la razón a la parte actora porque el derecho que le corresponde, derivado de ser fideicomisario del fideicomiso Puente Colorado, no es que se le otorgue siempre una determinada cantidad fija de las aportaciones del Gobierno del Estado fideicomitente provenientes del flujo de la operación, explotación, conservación y mantenimiento, directamente o por conducto de terceros, derivadas del cobro de las cuotas de peaje del Puente Colorado, sino, en su caso, sólo a exigir el cumplimiento de los términos del fideicomiso respectivo.


En este sentido, es el comité técnico de dicho fideicomiso (integrado por un presidente que es el gobernador del Estado; un vicepresidente que es el secretario de Hacienda -antes de finanzas estatal-; un secretario que es el director general jurídico del Estado; los vocales respectivos entre los cuales está el Municipio actor, un comisariado y un comité de vigilancia), el que debe aprobar, por mayoría de votos el monto, los términos y el destino de los recursos a favor de los Municipios fideicomisarios, en las obras en que éstos propongan la utilización de ese numerario.


En el caso, la distribución de los recursos excedentes provenientes de la administración del Puente Colorado de que se duele el Municipio quejoso, está aprobada por mayoría de votos de los integrantes del comité técnico respectivo, por lo tanto, esta determinación se emitió acorde con los lineamientos del fideicomiso respectivo.


A fin de confirmar lo anterior, basta imponerse de la trigésima reunión ordinaria del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, celebrada el veintiséis de enero de dos mil siete, transcrita con antelación en esta sentencia, de la cual se advierte que una vez declarada la terminación anticipada de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil y emitida la nueva concesión aquí impugnada, así como modificados los fines del fideicomiso acorde con el nuevo título, la aplicación de los recursos derivados de la administración del Puente Colorado se tomó por mayoría de votos, con el voto en contra del presidente municipal de San Luis Río Colorado.


Ante este tenor, como se indica, en todo caso lo que le corresponde al Municipio actor solamente es exigir el cumplimiento de las decisiones tomadas por mayoría de votos del comité técnico del fideicomiso Puente Colorado, situación que no es concordante con lo que solicita en esta instancia.


Atento a lo desarrollado, al no ser el Municipio actor titular de los derechos de uso, explotación y aprovechamiento de los productos derivados del Puente Colorado, ninguna violación constitucional pueden causarle los actos impugnados, determinación que no es contradictoria con la procedencia de la acción, precisamente por la propia naturaleza jurídica del juicio de controversia constitucional de que se trata, el que desde sus orígenes se erigió como un medio tutelar de las esferas competenciales de las entidades, poderes y órganos de gobierno, además de que resolver la litis planteada implicó un análisis de los temas de fondo del asunto.


En otro orden de ideas, el Municipio actor señala dentro de los antecedentes de su demanda de controversia constitucional, que los actos impugnados infringen el artículo 115 de la Constitución Federal, porque no se le permite intervenir ni tener conocimiento previo respecto de la planeación y ejecución de las obras que llegaran a darse en su territorio, a saber, la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, lo que considera es una transgresión a su autonomía Municipal.


Es infundado lo que sostiene el Municipio actor, porque por virtud de la emisión del convenio de terminación anticipada y de la nueva concesión para la operación, explotación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis, no se autoriza de manera inmediata la ejecución de obras en su territorio.


En efecto, lo que se origina con los actos impugnados en esta instancia, en relación con el agravio del Municipio actor, es que se constituya un fondo para hacer posible la construcción de la carretera indicada, pero de ninguna manera constituyen una autorización expresa para que aquélla se lleve a cabo, sino que sólo se pretende garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, esto es, para que en un futuro se emita el título de concesión que permita ejecutar esa obra.


En el caso, lo que pretende el Estado de S. es la construcción de una carretera estatal de cuota para detonar el proyecto turístico proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, a lo largo de la carretera costera que en forma conjunta construyen los Gobiernos Federal y Estatal.


Según se advierte de la petición de doce de julio de dos mil seis, que realizó el Gobernador del Estado al secretario de Comunicaciones y Transportes, para solicitar la terminación anticipada del título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil, la estrategia para lograr el financiamiento para la construcción de ese proyecto es atraer inversión privada a través del otorgamiento de una concesión estatal, pero a fin de hacerlo rentable es necesario aportar el equivalente al 35% del costo de la construcción y/o constituir un fondo de garantía para que previsiblemente opere durante los primeros cinco años del plazo de la concesión estatal respectiva, para eventualmente complementar las insuficiencias de ingreso.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Número 140 de Bienes y Concesiones del Estado de S.,(50) para construir, establecer y explotar vías estatales de comunicación terrestre, como en el caso se pretende, es necesaria la existencia de una concesión por parte del Ejecutivo Estatal.


Bajo este tenor, si no hay constancia en autos acerca de la existencia de la concesión respectiva para iniciar los trabajos de construcción de la carretera San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, todavía no surge un perjuicio para el Municipio actor en relación con no hacerle de su conocimiento la pretensión de llevar a cabo esa obra previo a su ejecución.


En todo caso, al imponerse de los autos del presente juicio conoce la planeación y ejecución de las obras que se pretenden llevar a cabo en su territorio, antes de la emisión de la concesión que debe emitirse para comenzar su construcción, pues no existe constancia de que se haya emitido título de concesión a favor de persona alguna para ejecutar esa obra.


Dicho de otro modo, si llegare a declararse la invalidez de los actos reclamados, tal situación no impediría que el Estado de S. llevara a cabo la construcción de la carretera indicada, con recursos que no provengan del fideicomiso Puente Colorado, con lo cual se advierte lo inconducente del reclamo del Municipio actor, que pretende controvertir en esta vía un conflicto virtual o futuro en relación con la construcción de la carretera en comento.(51)


No obstante lo anterior, conviene señalar que la desestimación en esta instancia de los argumentos del Municipio actor, en relación con que no se le permite intervenir ni tener conocimiento previo respecto de la planeación y ejecución de las obras que llegaran a darse en su territorio, no significa que pueda emitirse la concesión para la construcción de la carretera San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, sin que haya tenido participación alguna el Municipio actor en el expediente administrativo del que emane esa determinación.


Lo anterior, en virtud de que la carretera indicada se pretende construir totalmente dentro del territorio del Municipio actor, pues el Golfo de Santa Clara pertenece al Municipio de San Luis Río Colorado.


De ahí que si esa obra pretende hacerse totalmente dentro del territorio del Municipio actor, antes de emitirse el título de concesión para la construcción de la carretera San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, deben respetarse en su beneficio las garantías de previa audiencia, debido proceso y legalidad previstas en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, siendo incorrecto tomar decisiones a sus espaldas que incidan en ese espacio.(52)


En el segundo concepto de invalidez, el Municipio de San Luis Río Colorado señala que los actos impugnados son contrarios al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues dicho precepto dispone que en los lugares donde existan puentes de peaje federales, se podrá convenir entre la Federación, los Estados y los Municipios para que los recursos obtenidos por las explotaciones de los mismos, se destinen a la realización de obras que beneficien precisamente a los Municipios en donde se localicen tales puentes, lo cual significa que los recursos provenientes de la explotación del Puente Colorado se debieron destinar preferentemente a la realización de obras públicas dentro del Municipio actor, por estar enclavada en su territorio la caseta de peaje del mencionado puente.


En este sentido, afirma que aun cuando el referido artículo utiliza el vocablo "podrán" para referirse a que la Federación, los Estados y los Municipios pueden celebrar convenios en relación con los puentes de peaje, a fin de que el producto de su explotación se destine para obras en los Municipios en donde se ubiquen dichos puentes, el aludido vocablo no es potestativo, sino que es expresión de una facultad reglada que implica observancia obligatoria, exigencia que no se cumple en la nueva concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, máxime que no contiene fundamentación, motivación o justificación alguna que soporte la decisión de revocar los beneficios económicos con los que anteriormente contaba el Municipio actor.


En principio, conviene apuntar que, como ya se dejó establecido en líneas anteriores de esta ejecutoria, el Municipio actor no contaba con algún beneficio, mucho menos económico, proveniente directamente de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, que se decidió terminar de manera anticipada por convenio de los Gobiernos Federal y del Estado de S., por tanto, carece de razón cuando afirma que los actos impugnados afectan sus derechos económicos reconocidos en el acto jurídico sustituido.


Por otro lado, es infundado el argumento acerca de que la concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, no contenga fundamentación y motivación que justifique su emisión en sustitución de la de treinta y uno de julio de dos mil, porque de su simple lectura se advierte la existencia de tales requisitos.


En efecto, por lo que se refiere a la fundamentación, el nuevo título de concesión se emitió con apoyo en los artículos 36, fracciones I, XXI, XXII, XXIV y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., fracción V, inciso a), 3, 5, fracción III, 6, 12, 15 y 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, así como 4 y 5, fracción XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.(53)


De la lectura de dichos numerales se advierte que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde el despacho de los asuntos relativos a construir y conservar los caminos y puentes federales, y otorgar concesiones para construir obras en dichas vías generales de comunicación, siendo de jurisdicción federal todo lo relacionado con estos conceptos, por lo que válidamente se afirma que la concesión en análisis cumple con el requisito de estar fundada conforme lo ordena el artículo 16 del Pacto Federal para la emisión de los actos provenientes de autoridad.


A su vez, la motivación de la concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, se desprende de sus antecedentes, dentro de los cuales se indica que:


I. De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, se plantea como política económica el crecimiento con calidad, sostenido y dinámico que permita crear empleos, abatir pobreza y abrir espacios a emprendedores. Asimismo, señala que una oferta competitiva de servicios de comunicaciones y transportes es un elemento imprescindible para apoyar la competitividad general de la economía en México, por lo que es fundamental asegurar la modernización y expansión de la infraestructura, así como la calidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y transportes.


II. El Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2001-2006 establece la necesidad de traducir la inversión privada en el desarrollo de la infraestructura básica en zonas de baja rentabilidad económica, pero que tienen un alto impacto social, así como de encontrar nuevas fuentes de inversión pública y privada.


III. De acuerdo con los programas de trabajo del sector comunicaciones y transportes, el Gobierno Federal ha llevado a cabo la construcción de carreteras y puentes para satisfacer necesidades de comunicación en el país, entre ellas, el Puente Colorado.


IV. Con objeto de canalizar los ingresos excedentes de la explotación del puente a la realización de obras de infraestructura en los Municipios aledaños al mismo y contribuir a ampliar las oportunidades para el bienestar de los habitantes de la región en que se ubica, el Gobierno Federal otorgó con fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, un permiso al Gobierno del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el puente.


IV. Posteriormente, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, en virtud de diversas solicitudes, el Gobierno Federal otorgó al del Estado de S. concesión por el periodo de diez años para operar, explotar, conservar y mantener el puente.


V. El Gobierno del Estado de S. con fecha doce de julio de dos mil seis solicitó que la concesión otorgada el treinta y uno de julio de dos mil se termine de manera anticipada y por mutuo acuerdo y, asimismo, solicitó una nueva concesión con objeto de aplicar los excedentes de su explotación, en primer lugar, a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y, en segundo lugar, a la ejecución de proyector de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S. para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C..


VI. Mediante convenio de veinte de septiembre de dos mil seis se dio por terminada la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y el Gobierno Federal considerando que la elevación del bienestar de los habitantes de la zona aledaña al puente es el objetivo fundamental para el desarrollo de la zona, determina económica y socialmente conveniente otorgar, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la concesión solicitada por el Gobierno del Estado de S. a efecto de que los recursos excedentes que se deriven de ésta se apliquen para el desarrollo de la carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara.


En mérito de lo anterior, es dable considerar que el título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, porque la secretaría emisora expresa los apoyos jurídicos en los que hace descansar su actuación, así como las causas que dieron origen a ello, advirtiéndose, además, que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, configurándose así materialmente las hipótesis normativas, pues los antecedentes del título en comento demuestran la viabilidad, prevista en los fundamentos jurídicos que se aplicaron, para la emisión de una nueva concesión en sustitución de la de treinta y uno de julio de dos mil.


Ahora bien, por cuanto hace al argumento del Municipio actor consistente en que los actos impugnados son contrarios al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, porque considera que no se cumple con lo que ahí se establece, tal aseveración es infundada atendiendo a lo siguiente:


El numeral en comento, establece:


"Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.


"La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y Estados 50%.


"Para que un Municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.


"En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.


"El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del fondo de apoyo al rescate carretero."


De la lectura de este dispositivo se desprende, en la parte que interesa, que la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los puentes que aquélla opere, podrá convenir con los Estados y con los Municipios a fin de crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los Municipios en donde se ubiquen esos puentes, o bien, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.


La aportación a los fondos indicados se hará por el Estado, por el Municipio o por ambos en un 20% del monto que aporte la Federación. La contribución federal se distribuirá en un 50% para los Estados y el 50% para los Municipios.


En el caso, el Municipio actor señala que al emitirse la concesión impugnada de veinte de septiembre de dos mil seis, se debieron seguir los lineamientos de este artículo, es decir, ordenar ahí mismo o en diverso documento, la realización de un convenio a fin de crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, de infraestructura o gasto de inversión o de impacto regional en su Municipio, por ser el lugar donde se ubica el Puente Colorado y la caseta de peaje respectiva.


Pues bien, se indica que no le asiste la razón al Municipio actor porque los convenios a que hace alusión dicho numeral son respecto de puentes que opere la Federación, hipótesis que en el caso no se actualiza.


Cierto, el Puente Colorado desde mil novecientos noventa y tres es operado por el Gobierno del Estado de S., sin que exista prueba en autos que demuestre que la Federación pretenda reasumir su explotación y administración originaria.


Bajo este tenor, no es jurídicamente viable el reclamo que realiza el Municipio actor en esta instancia acerca de que la concesión impugnada debió emitirse siguiendo lo que establece el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues si el puente materia de esa concesión no es operado por la Federación, sino por el Gobierno Estatal, aquélla no podría concertar un convenio con la parte actora respecto de los productos económicos derivados de dicha vía general de comunicación, si los mismos no le corresponden, teniendo en relación con estos productos derecho sólo a una contraprestación que le es entregada por haber concedido al Estado de S. la explotación del mencionado puente.


Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, esta normatividad tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, respecto de la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales y distribuir entre ellos dichas participaciones,(54) de manera que si los productos económicos derivados de la administración del Puente Colorado no constituyen ingresos federales (sino estatales), en consecuencia, no es aplicable en el presente asunto la hipótesis establecida en el artículo 9o. A de la indicada Ley de Coordinación Fiscal que se refiere a puentes operados por la Federación y que, por ende, sus aprovechamientos económicos constituyen ingresos federales.


En todo caso, aun cuando no existe convenio en los términos del numeral señalado, lo cierto es que la intención del legislador establecido en dicho numeral se cumple en el caso concreto, porque en la cláusula sexta del título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, se establece que el Estado de S. deberá afectar en fideicomiso, de manera irrevocable, la totalidad del producto y ejercicio de los derechos al cobro de tarifas derivados de la concesión, con el objeto de que los ingresos brutos que se generen durante toda la vigencia de la concesión (20 años), sin deducción alguna, se apliquen de la siguiente manera:


i) A cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento del puente concesionado, gastos de administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal, y


ii) Una vez cubiertos los gastos a que hace mención el inciso anterior, los excedentes de flujo de ingresos de explotación se destinará, en primer lugar, a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara y, en segundo lugar, a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., ubicados en la frontera norte donde se localiza el puente concesionado.


Como se observa, los productos económicos derivados de la administración del Puente Colorado, apartando los gastos propios de su operación, mantenimiento, administración, fondo de reserva y pago de la contraprestación al Gobierno Federal, serán utilizados en beneficio del Municipio actor.


Efectivamente, pues inicialmente se creará un fondo a fin de hacer viable la construcción en un futuro de una obra de vialidad, de infraestructura y de gran impacto social, turístico y económico, para el Estado y el Municipio como lo es una carretera estatal, en el caso, de peaje desde la cabecera Municipal de San Luis Río Colorado, hasta el Golfo de Santa Clara, todo esto en el territorio del propio Municipio actor.


Enseguida, los remanentes de los productos económicos que ingresarán al fondo indicado en el párrafo que precede, se utilizarán para la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., en las obras en que éstos propongan la utilización de ese numerario.


Como se advierte, de todas formas con la concesión impugnada no se priva al Municipio actor de gozar directa o indirectamente de los productos económicos derivados de la explotación del Puente Colorado, en la medida en que disponga el comité técnico del fideicomiso respectivo para las obras públicas propuestas por dicho Municipio.


Finalmente, el que la nueva concesión señale que los excedentes económicos se utilizarán para la ejecución de proyectos "... que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios ...", no significa que el indicado Gobierno del Estado determinará, unilateralmente y sin intervención de los Municipios, en qué obras se aplicarán esos recursos, pues no debe olvidarse que de acuerdo con la indicada concesión, la totalidad de los derechos al cobro de las tarifas por el uso del Puente Colorado se afectarán de manera irrevocable al fideicomiso respectivo, por tanto, este último y no aquél será quien a través de su comité técnico decida en última instancia y por mayoría de votos de sus integrantes (dentro de los cuales están como vocales los presidentes municipales) en qué proyectos se utilizarán los recursos económicos propuestos por los propios fideicomisarios, por tanto, es incorrecto que la parte actora alegue que el Estado decidirá de manera autónoma sobre cuáles serán los proyectos en que se utilicen los excedentes económicos del Puente Colorado.


Por otra parte, en relación con lo que afirma acerca de que a pesar de que los recursos económicos que se obtienen de la explotación del Puente Colorado deben ser empleados en la realización de obras en beneficio de diversos Municipios, lo cierto es que desde la suscripción de la nueva concesión no ha recibido cantidad alguna por el indicado concepto; debe indicarse que esta instancia constitucional no es la vía adecuada para resolver tal situación, tomando en cuenta que los productos económicos derivados de la explotación del Puente Colorado están afectados en fideicomiso, que será el que establezca el modo y las cantidades a distribuir entre las obras propuestas por los Municipios fideicomisarios.


Bajo este tenor, si lo que en realidad le afecta al Municipio actor es no recibir el numerario que le corresponde, tal situación no es imputable a los entes aquí demandados, sino al fideicomiso Puente Colorado, de manera que en nada le beneficiaría al Municipio actor declarar la invalidez de los actos impugnados, pues su consecuencia no sería ordenar al fideicomiso la entrega de los capitales que, en su caso, existieran a favor del accionante.


De ahí lo inconducente de la pretensión planteada en este juicio, porque si el fideicomiso Puente Colorado es el que administra los productos económicos de dicho puente concesionado a favor del Gobierno del Estado de S., luego, el incumplimiento de las determinaciones tomadas por su comité técnico o la omisión de distribuir o entregar los recursos económicos a los Municipios fideicomisarios, no constituye un tema propio de controversia entre poderes u órganos de gobierno, ni de invasión de esferas competenciales que son la materia que se dilucida en los juicios de controversia constitucional.


En todo caso, el Municipio actor está en libertad de acudir a la vía jurisdiccional pertinente, en contra de las determinaciones del fideicomiso Puente Colorado, a fin de hacer valer los derechos que le corresponden como parte fideicomisaria.(55)


Así las cosas, independientemente de si el vocablo "podrán" que utiliza el legislador en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, es de carácter potestativo u obligatorio, lo cierto es que no procede analizar esa cuestión en esta instancia, porque tal dispositivo no es aplicable al caso concreto.


Finalmente, el Municipio actor en su tercer concepto de invalidez señala que los actos cuya invalidez se solicita resultan ilegales por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., párrafo segundo, 13, 69-A, 69-H y 69-L de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 3o., 4o. y 8o. del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia administrativa, porque las autoridades demandadas no efectuaron la publicación en el Diario Oficial de la Federación del título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis, tampoco se estableció un término para establecer el inicio de su vigencia, ni se envió para su consulta previa dicho convenio a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para dictaminar y publicar los anteproyectos respectivos.


El concepto de impugnación reseñado es infundado, de acuerdo con lo que a continuación se expone:


Como se ha establecido en líneas anteriores de esta sentencia, el título de concesión de veinte de septiembre de dos mil seis fue emitido con apoyo en los artículos 36, fracciones I, XXI, XXII, XXIV y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., fracción V, inciso a), 3o., 5o., fracción III, 6o., 12, 15 y 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, así como 4 y 5, fracción XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Los numerales relacionados de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevén las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tocante a las políticas y programas para el desarrollo del transporte y comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, entre ellas, la potestad de otorgar concesiones que tienen que ver con dichos temas.


Por su parte, la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal regula la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes que constituyan vías generales de comunicación, estableciendo los lineamientos bajo los cuales se emitirán y regirán las concesiones que se otorguen, vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación.


A su vez, el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes prevé los servidores públicos, unidades administrativas, órganos desconcentrados y centros SCT que auxilian a aquella secretaría en el desempeño de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República, siendo facultad indelegable del secretario -de acuerdo con el artículo 5o., fracción XI, del indicado reglamento interior-, otorgar las concesiones que por virtud de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal le corresponda a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgar.


Como se advierte, la normatividad sustancial que rige a las concesiones en materia de puentes federales es la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, por tanto, conviene observar los requisitos para que produzcan efectos legales las concesiones que se emitan en materia de vías generales de comunicación.


Según se advierte del artículo 6o. de la mencionada ley, en la parte que interesa para el presente asunto, se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales. Estas concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser prorrogadas.(56)


De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, las concesiones antes referidas se otorgarán por concurso público mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades en donde se lleve a cabo la obra. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes con base en un análisis comparativo de las propuestas admitidas emitirá un fallo fundado y motivado en el que determine cuál es la proposición ganadora.(57)


Antes de continuar, conviene establecer que de conformidad con el artículo 4o. de la mencionada ley, a falta de disposición expresa en la misma se aplicarán la Ley de Vías Generales de Comunicación y los Códigos de Comercio Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.(58)


Finalmente, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, los títulos de concesión deben contener el nombre y domicilio del concesionario; el objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento; las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía; las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes; los derechos y obligaciones de los concesionarios; el periodo de vigencia; el monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía; las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno Federal, y las causas de revocación y terminación. Éstos son los únicos requisitos de validez que establece la indicada ley para que las concesiones produzcan efectos jurídicos.(59)


Hasta lo aquí visto, se advierte que si bien no se establece como requisito de validez para la emisión de las concesiones de puentes federales, que las mismas sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación, no menos cierto es que el concurso para su otorgamiento sí debe hacerse del conocimiento público en dicho medio de difusión, y como la ley de caminos no prevé la manera en cómo deben hacerse esas publicaciones, es pertinente acudir a la norma directamente supletoria, a saber, la Ley de Vías Generales de Comunicación.


De acuerdo con esta última ley, para construir, establecer y explotar las vías generales de comunicación será necesario tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Estas concesiones se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país que eleven su solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no podrán, salvo con autorización expresa, ceder los derechos adquiridos en la concesión o permiso.


Recibida la solicitud -establece la Ley de Vías Generales de Comunicación-, previo pago de los derechos y estudios técnicos respectivos, si éstos fueran favorables, la solicitud con las modificaciones que acuerde la secretaría se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que se reciban las observaciones de personas que pudieran resultar afectadas con la emisión de la concesión que se solicita.


Transcurrido el indicado plazo sin que se hayan presentado observaciones o que las mismas no sean de tomarse en cuenta, se podrá otorgar la concesión solicitada, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionada, siempre y cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordene esta publicación si lo considera necesario.


Este procedimiento lo establece la indicada Ley de Vías Generales de Comunicación en sus artículos 8, 12, 13, 14 y 15.(60)


Con apoyo en lo anterior, válidamente se puede afirmar que el procedimiento de concurso para obtener una concesión en materia de vías generales de comunicación debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y la concesión que se emita a la propuesta ganadora, si así lo dispone la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, igualmente podrá ser publicada en dicho medio de difusión general.


Sin embargo, excepcionalmente, de acuerdo con la primera parte del segundo párrafo del artículo 30 de la multicitada Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá otorgar concesión a los Gobiernos de los Estados sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se ha hecho referencia en líneas precedentes.(61)


En tal supuesto excepcional no habrá publicación de la convocatoria en medios de difusión general.


Esta hipótesis fue la que se actualizó en el caso concreto.


Efectivamente, el título de concesión impugnado de veinte de septiembre de dos mil seis, fue emitido, entre otros, con apoyo en el artículo 30 de la aludida Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal. Igual fundamento se utilizó en el diverso título de concesión de treinta y uno de julio de dos mil.


En este sentido, se advierte que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes decidió otorgar la concesión del Puente Colorado al Gobierno del Estado de S. en uso de la facultad excepcional conferida por el legislador de emitir una concesión sin sujetarse al procedimiento de concurso respectivo.


Además, la concesión impugnada no está emitida a favor de un individuo o empresa, sino que se otorgó a un ente de Gobierno Estatal, por tanto, aquélla no está sujeta al procedimiento que antes se refirió previsto en la Ley de Vías Generales de Comunicación porque ésta sólo se ocupa de las reglas aplicables a concesiones que se otorguen a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país, situación que no se actualiza en el caso.


Bajo este tenor, válidamente se afirma que para que surta sus efectos jurídicos la concesión impugnada, no era necesario que fuese publicada en el Diario Oficial de la Federación como lo sostiene el Municipio actor, en virtud de que fue emitida sin sujetarse al procedimiento de concurso respectivo.


Por otro lado, como se ha visto, en la emisión de las concesiones sobre vías generales de comunicación no se establece la supletoriedad que solicita el Municipio actor se aplique en relación con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tanto, en el otorgamiento del título impugnado de veinte de septiembre de dos mil seis no era necesario que las demandadas se ajustaran a dicho ordenamiento para que la concesión surtiera todos sus efectos legales.


Inclusive, la obligación ineludible de publicar en el Diario Oficial de la Federación los actos administrativos, con el fin de que produzcan plenos efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, únicamente es en relación con los actos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales o cualquiera de naturaleza análoga, hipótesis dentro de las cuales no se encuentra, ni aun de manera parecida, la concesión impugnada.(62)


Ciertamente, la concesión impugnada no va dirigida a un número indeterminado de personas que con ese motivo se ven incluidas dentro de los supuestos de una situación jurídica establecida en forma abstracta y general, que determina la existencia de derechos y de obligaciones para las personas a que en forma genérica se refiere la resolución.


Por el contrario, el título de concesión a debate resuelve una cuestión concreta, creando un vínculo sólo entre el Estado Federal cedente y el Gobierno Estatal concesionario, por lo que al ser un acto administrativo específico y no de carácter general, no es necesario que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación para que produzca sus efectos legales como lo sostiene el Municipio actor.


En este aspecto, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las publicaciones en medios de difusión gubernamental sólo surten efectos de notificación para que determinado acto ocasione sus consecuencias jurídicas cuando se trate de acuerdos, leyes o reglamentos de interés general, pero no cuando se trate de afectaciones específicas, como en el caso sucede si se emite una concesión a favor de un ente gubernamental respecto de un bien de dominio público de la Federación como en el caso lo es el Puente Colorado.(63)


Bajo este contexto, si los actos impugnados en esta instancia no revisten el carácter de general por no estar emitidos hacia un número indeterminado de personas, tampoco era necesario que para su emisión se diera intervención a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque de acuerdo con el artículo 69-H de esta ley, sólo los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos generales a que se refiere el artículo 4o. de la misma ley se presentarán a esta comisión para su dictamen, someterlo a la consideración del Ejecutivo Federal y, en su caso, ordenar la publicación correspondiente, caso en el que no se encuentran los actos aquí impugnados.(64)


Como colofón, no asiste razón al Municipio actor cuando sostiene que la concesión de veinte de septiembre de dos mil seis es inválida porque no se publicó en el Diario Oficial de la Federación, no se estableció un término para el inicio de su vigencia, ni se envió para su consulta previa a la comisión de mejora regulatoria pues, como se ha visto, tales situaciones se deben cumplir si se tratan de actos de carácter general, es decir, dirigidos a la colectividad indeterminada, y no cuando se trate de actos emitidos a favor de un ente específico como en el caso sucede.


En mérito de lo anteriormente desarrollado, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez estudiados, lo procedente es reconocer la validez del convenio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y de la nueva concesión otorgada por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a favor del Gobierno del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, por una duración de veinte años, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. El presidente municipal de San Luis Río Colorado del Estado de S. carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional, en términos de lo señalado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de San Luis Río Colorado, representada por su síndico procurador, de acuerdo con lo desarrollado en los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.


TERCERO. Se reconoce la validez del convenio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo de la concesión de treinta y uno de julio de dos mil, y de la nueva concesión otorgada por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a favor del Gobierno del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, por una duración de veinte años, ambos de veinte de septiembre de dos mil seis.


CUARTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A. y la señora M.M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y el presidente J.F.F.G.S., emiten su voto en contra.








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1. Este criterio es del siguiente tenor: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados." (No. Registro: 191,294, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 84/2000, página 967).


2. La indicada jurisprudencia es del siguiente tenor:

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (No. Registro: 171,815, Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 151/2007, página 1125).


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al el que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


4. El criterio citado en este párrafo señala: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil dos, tesis P./J. 17/2002, página 898).


5. Páginas 104 a 113 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


6. Páginas 90 a 96 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


7. "Artículo 2o. El ‘fideicomiso Puente Colorado’ tendrá como fin que el fiduciario administre e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje que se cobren en el puente permisionado, que se destinarán en primer lugar a la operación, explotación, conservación y mantenimiento del mismo, y en segundo lugar en beneficio de los Municipios de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco, para satisfacer en parte los objetivos, estrategias y prioridades regionales que previene la Ley y el Reglamento de Obras Públicas del Estado de S..". Página 92 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


8. "Artículo 4o. El fideicomiso a que se refiere el presente decreto se integra por los siguientes órganos:

"I. Un comité técnico.

"II. Un comisario público.

"III. Un comité de vigilancia integrado por la sociedad civil."

"Artículo 5o. El comité técnico se integrará por:

"I. Un presidente que será el gobernador del Estado.

"II. Un vicepresidente que será el secretario de Finanzas.

"III. Un secretario que será el director general jurídico del Estado.

"IV. Siete vocales, que serán el secretario de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, el secretario de Infraestructura Urbana y Ecología, el coordinador de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, los CC. presidentes municipales de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco, y un representante del fiduciario con voz pero sin voto.

"V. Un comisario que será designado por el secretario de la Contraloría General del Estado.

"VI. Un comité de vigilancia integrado por la sociedad civil con un miembro propietario de cada uno de los Municipios de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco que tendrán voz pero sin voto.". Página 93 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


9. Páginas 11 a 19, 48 a 60 y 62 a 68 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S.. En lo relativo al decreto publicado el 26 de octubre de dos mil por el que se reformaron los artículos 2o. y 5o. del fideicomiso aludido, dichos artículos quedaron redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2o. El ‘fideicomiso Puente Colorado’ tendrá como fin, que el fiduciario administre, pague e invierta los recursos provenientes de las cuotas de peaje, que se cobren en el puente concesionado. Asimismo, el Gobierno del Estado como concesionario se obliga a administrar los ingresos derivados de los derechos al cobro previstos en la concesión, con la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, obligándose además: A) a pagar al Gobierno Federal una contraprestación por la explotación del puente, conforme a lo establecido en el artículo 15 fracción VIII de la ley. B) Durante el tiempo que dure la concesión es decir, 10 años a partir de la fecha de su otorgamiento, deberá conservar y mantener la vía concesionada y sus partes integrantes, en condiciones que permitan un tránsito fluido y seguro a los usuarios que evite su deterioro progresivo, para lo cual deberá cumplir con todas las disposiciones que en materia de conservación dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la unidad de autopistas de cuotas en su sistema de seguimiento de los programas de conservación de las autopistas y los puentes de cuotas, manteniendo actualizado el programa de conservación y mantenimiento y presentándolo dentro del mes de enero de cada año a la mencionada secretaría para su autorización. C) Deberá constituir un fondo de reserva que iniciará con un monto de $ 1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) para asegurar el cumplimiento de los programas de conservación y mantenimiento del puente, debiendo acreditarse el mismo en los 60 días naturales siguientes al otorgamiento de la concesión, por conducto del vicepresidente del comité técnico del fideicomiso. D) Se obliga a contar con garantías que protejan a los usuarios del puente, en los términos de los artículos 62 y 64 de la ley, así como que cubran daños a terceros en sus personas o bienes y los que pudiera sufrir la vía e instalaciones con motivo de su operación, explotación, conservación y mantenimiento, por conducto del vicepresidente del comité técnico del fideicomiso, quien deberá dar aviso de ello a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes."

"Artículo 5o. El comité técnico se integrará por:

"...

"IV. Ocho vocales, que serán el secretario de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, el secretario de Infraestructura Urbana y Ecología, el coordinador de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, los C.C. presidentes municipales de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco, un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y un representante del fiduciario, con voz pero sin voto."


10. Páginas 114 a 121 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


11. Todas las actas de las reuniones aludidas se encuentran de la páginas 122 a la 380 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


12. Páginas 97 a 102 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


13. Páginas 176 a 182 del cuaderno I de pruebas presentadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes y 70 a 76 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


14. Páginas 171 a 175 del cuaderno I de pruebas presentadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes, y 38 a 44 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


15. Páginas 3 a 15 del cuaderno I de pruebas, y 23 a 32 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


16. "Sexta. Cesión. ... La concesionaria afectará en fideicomiso, de manera irrevocable, la totalidad del producto y ejercicio de los derechos al cobro de tarifas derivados de la concesión, con objeto de que los ingresos brutos que se generen durante toda la vigencia de la concesión, sin deducción alguna se apliquen de la manera siguiente: i) A cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento del puente concesionado, gastos de administración, fondo de reserva, seguros, auditorías y pago de la contraprestación al Gobierno Federal, y ii) Una vez cubiertos los gastos a que hace mención el inciso I anterior, los excedentes de flujo de ingresos de explotación se destinará en primer lugar a garantizar la inversión necesaria para hacer viable la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener la nueva carretera estatal de cuota San Luis Río Colorado-Golfo de Santa Clara, y en segundo lugar a la ejecución de otros proyectos de impacto regional prioritario que determine el Gobierno del Estado de S., para los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y P.E.C., ubicados en la frontera norte donde se localiza el puente concesionado."


17. Páginas 11 a 19 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


18. Página 72 del expediente principal.


19. Visible en la página 71 del expediente principal.


20. Páginas 347 a 353 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


21. Página 378 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


22. Página 379 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


23. Páginas 347 a 353 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


24. Página 352 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


25. Página 353 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


26. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia sostenida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que indica: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." (No. Registro: 238,327. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 84, Tercera Parte, página 35).


27. Es aplicable, por analogía, la tesis siguiente: "ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO. El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones." (Registro: 245,095. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 9).


28. Es aplicable, por analogía, lo sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, sostenida por la Primera S. de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa." (Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, tesis 1a./J. 42/2002, página 5).


29. Sirven de apoyo, por analogía, los siguientes criterios:

"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO. De acuerdo con la jurisprudencia, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no de inferirse a base de presunciones; así que si la autoridad responsable no demostró fehacientemente la fecha en que dice haberle notificado al quejoso el acuerdo reclamado, es claro que estuvo en lo justo el Juez de Distrito al desechar la causa de improcedencia relativa a extemporaneidad de la demanda." (No. Registro: 316,781. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXV, página 1466).

"DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONER LA. Si no existe constancia de que el oficio que constituye el acto reclamado haya llegado a poder del quejoso en fecha determinada, hay que atenerse a la que el agraviado señala como aquella en que lo recibió, y si entre esa fecha y el día de la presentación de la demanda no han transcurrido los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, la demanda no es extemporánea y no procede sobreseer por este motivo." (No. Registro: 317,895. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXX, página 2254).


30. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


31. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo como representante legal del Municipio actor únicamente a la síndico procurador, sin considerar como representante de la parte actora al presidente municipal, dado que: "... legalmente esa facultad le corresponde sólo al síndico del Ayuntamiento ...", de conformidad con el artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de S..


32. Folios 37 a la 49 del cuaderno principal de la controversia constitucional.


33. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"...

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


34. "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 29 de octubre de 1996)

"VIII. Representar al presidente de la República en los juicios constitucionales de amparo, en los términos de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal."


35. Documentos visibles de folios 171 a 175, y del 3 al 15, respectivamente, del cuaderno I de pruebas presentadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes, así como de folios 23 a 32 y 40 a 44 del cuaderno II de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de S..


36. Documentos visibles de folios 321 a 324 del cuaderno principal.


37. Los artículos indicados dicen:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


38. Visibles a folios 354 y 381 del expediente principal.


39. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del T.X., agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875).


40. Sirven de sustento los siguientes criterios:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Jurisprudencia P./J. 136/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos diecisiete del T.X., del mes de enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005, tesis P./J. 116/2005, página 893).


41. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado los criterios siguientes:

"VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN VI, INCISOS A), B) Y C). FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINAR CUÁLES CAMINOS SON VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. El artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre vías generales de comunicación, que constituye una materia federal, porque así lo establece un precepto constitucional al otorgar a un órgano federal esa atribución. El legislador ordinario federal, por imperativo constitucional, debe determinar cuáles son las vías generales de comunicación y esa determinación la hizo en el artículo 1o. de la ley respectiva. En este caso la Constitución no señala en forma expresa y detallada la materia que corresponde a la competencia de los órganos de la Federación, sino en forma amplia y genérica otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre ‘vías generales de comunicación’, y por ello tiene la obligación fundamental de indicar cuáles son las vías generales de comunicación y posteriormente dictar las reglas correspondientes a esa materia. La Constitución estatuye la existencia de vías generales de comunicación que son las vías que se consideran con una importancia directa para la Federación como orden jurídico total del Estado mexicano. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 124 de la misma Constitución, se concluye que los Estados federados tienen facultad de establecer la reglamentación de las vías locales de comunicación, y que la Federación la posee en lo relativo a vías generales de comunicación, por así disponerlo el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, Primera Parte, página 43).

"VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN VI, INCISOS A), B) Y C). NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 121 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 1o., fracción VI, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto estatuye que son vías generales de comunicación los caminos: a) Cuando entronquen con algunas vías de país extranjero; b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí; c) Cuando en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación, no vulnera la forma democrática, representativa y federal. El Congreso de la Unión tiene facultad de determinar cuáles son caminos generales de comunicación, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal. Por otra parte, conforme al artículo 124 de la misma Constitución, los Estados federados tienen facultad de reglamentar las vías locales de comunicación. El artículo 40 de la Constitución establece la forma de gobierno del Estado mexicano, al indicar que la República Mexicana se compone de Estados libres y soberanos en lo que concierne a su régimen interior y que dichos Estados estarán unidos en una Federación de acuerdo con los principios de la misma Ley Fundamental; también previene que los Estados son libres en su régimen interno, y que están unidos en una Federación de acuerdo con los lineamientos de la misma Constitución. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Fundamental estatuye que la soberanía se ejerce a través de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que corresponde a sus regímenes internos. Se establece, pues, la competencia de los Poderes Federales en la misma Constitución y así indica, en forma expresa, las atribuciones de Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y por exclusión determina los asuntos de la competencia de los Estados federales, de acuerdo con su artículo 124. La Constitución establece como forma de gobierno de la República Mexicana la Federación, lo que de acuerdo con los lineamientos de la misma se traduce en la separación de facultades de la Federación como orden jurídico total del Estado mexicano y las distintas entidades federativas como órdenes jurídicos parciales que dictan disposiciones en lo que corresponde exclusivamente a sus regímenes internos. El legislador federal, al determinar en el artículo 1o., fracción VI, incisos a), b) y c), de la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuáles caminos tienen carácter de vías generales de comunicación, se fundó en la Constitución Federal y tal decisión no afecta la soberanía de las entidades federativas, porque las razones para considerarlos así son evidentes, pues si un camino nacional entronca con uno extranjero, los posibles conflictos o relaciones entre ellos se relacionarían a un problema en que debería intervenir un Estado con otro en el plano internacional, y el único autorizado es la Federación mexicana que es la entidad del orden jurídico internacional; si un camino atraviesa dos o más entidades federativas, existe la idea de que ninguna de ellas querría hacerse cargo de la vía general, y si la Federación construyó el camino, tal circunstancia le dará carácter federal por vía de pertenencia. No existe ataque a la esfera de las entidades federativas con el establecimiento de las vías generales de comunicación, pues en los tres incisos indicados hay razones para estimar esos caminos como generales y no como locales." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, Primera Parte, página 44).


42. Las condiciones citadas del permiso que otorga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de su titular, en favor del Gobierno del Estado de S., para la explotación mediante su operación, conservación y mantenimiento del Puente Colorado, ubicado sobre el río Colorado de la carretera No. 2, Santa Ana-Tijuana, señalan:

"Condiciones.

"...

"Tercera. Este permiso no crea en favor de la permisionaria derechos reales ni acción posesoria sobre el puente materia de este permiso, según lo establecen las leyes respectivas.

"Cuarta. El Gobierno Federal tendrá los derechos preferentes a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Una vez que se termine el plazo del permiso, el puente y todos los bienes afectos a la explotación de la vía revertirán a favor del Gobierno Federal, en términos del artículo 89 de la ley de Vías Generales de Comunicación, quedando a favor de éste todas las obras y bienes adquiridos que se hayan realizado para su operación.

"...

"Décima primera. La permisionaria aplicará en el puente permisionado las tarifas que le autorice la secretaría y sólo podrá modificarlas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo al mecanismo igualmente establecido en dicho anexo.

"La permisionaria podrá incluir ofertas de todos los posibles recorridos compatibles con el sistema adoptado y para cada tipo de vehículos, así como horarios y calendarios de cobro discriminado, indicando el importe de los peajes en pesos para cada caso en el entendido de que la tarifa inicial será la máxima posible cobrar.

"Décima segunda. La secretaría podrá realizar en cualquier tiempo inspecciones a las instalaciones afectas a la explotación de la vía a efecto de verificar sus condiciones por lo que la permisionaria se obliga a otorgar las máximas facilidades a los inspectores designados por la secretaría."


43. Las condiciones citadas, de la concesión que otorga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor del Estado de S. para operar, explotar, conservar y mantener el Puente Colorado, señalan:

"Condiciones

"...

"Cuarta. La concesionaria se obliga a administrar los ingresos derivados de los derechos al cobro previstos en la presente concesión, mediante un fideicomiso que deberá contar con la aprobación de la secretaría, el cual deberá prever que la secretaría esté representada en el comité técnico. La aprobación que, en su caso, otorgue la secretaría, no implicará ninguna responsabilidad para ella, aun en el caso de que diera por terminada anticipadamente la concesión.

"La concesionaria no podrá ceder o gravar parcial o totalmente los derechos y obligaciones derivados de esta concesión o de los bienes afectos a la explotación de la vía concesionada, sin la autorización previa y por escrito de la secretaría y conforme al plazo que establezca la ley de la materia, salvo los derechos al cobro a que se refiere el párrafo anterior.

"...

"Décima primera. La concesionaria aplicará en el puente, las tarifas que la secretaría le autorice por escrito y no podrá cobrar, en ningún caso, tarifas diferentes a las autorizadas.

"...

"Décima sexta. La concesionaria, conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción VIII de la ley, se obliga a pagar al Gobierno Federal una contraprestación por la explotación del puente, en los términos y en la forma que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la secretaría.

"Décima séptima. La secretaría podrá realizar en cualquier tiempo inspecciones al estado físico del puente y a sus instalaciones, a efecto de verificar sus condiciones, por lo que la concesionaria proporcionará a los inspectores designados por la secretaría todos los datos e informes que le sean requeridos y les permitirá el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido, conforme a la orden de visita emitida por la secretaría.

"...

"Vigésima primera. Esta concesión no crea a favor de la concesionaria derechos reales ni acción posesoria sobre la vía general de comunicación concesionada, según lo establecen las leyes respectivas."


44. Esta acta de reunión ya fue transcrita en el considerando relativo a la oportunidad de la demanda, no obstante, se reproduce nuevamente, en la parte a que se refiere el párrafo en comento:

"Acta de la trigésima reunión ordinaria de comité técnico del fideicomiso Puente Colorado.

"...

"7. Programa de aplicación de recursos en el 2007.

"...

"El presidente municipal de S.L.R. señaló que tiene dudas sobre lo que se acaba de decir, pregunta para aclarar y saber bien si los 22 millones 680 mil pesos que le corresponden a S.L.R. van a seguirse manejando bajo el esquema que se ha venido manejando en el fideicomiso del puente o lo van a manejar ustedes con otro destino distinto; pregunta si van a proponer obras de infraestructura, compra de camiones, pavimentación de calles, drenaje, lo que tradicionalmente se hace, o este se va para la carretera SLRC-Golfo de Santa Clara; es lo que pide que se aclare.

"El vicepresidente del comité dice que la respuesta es no, si se aprueba por parte del Congreso del Estado el monetizar y obtener recursos de crédito a largo plazo contra los recursos que se recauden en la caseta del puente, no habrá ese programa de obras, pero no es solamente la carretera S.L.R.G. de Santa Clara, si se aprueba por el Congreso el crédito, ya veremos más adelante en la presentación nuestra cómo caerían los recursos; es decir, si se aprueba por el Congreso el crédito no habría esos 22 millones 680 mil pesos para aplicarse en diversas obras y adquisición de equipo en S.L.R., habría para otros programas pero no para eso.

"El presidente municipal de S.L.R. pregunta si habría algún esquema con el que el Gobierno del Estado podría sustituir este dinero que se dejaría de recibir y cómo se garantizaría.

"El vicepresidente del comité comenta que si habría forma de hacerlo, pide que se permita llegar al punto del orden del día en que se presentará, señala que es un programa de aplicación de recursos en lo general, en el que se comprometen recursos para los tres Municipios con el 54% que le corresponde a S.L.R., el 30% a Puerto Peñasco y el 16% a P.E.C.. Para continuar pregunta si se aprueba el acuerdo 04-30.07, votando a favor la mayoría, con excepción del presidente municipal de S.L.R. Por lo anterior, se tomó el: Acuerdo No. 04-30-07. El comité técnico se dio por enterado del programa de inversiones propuesto en el año 2007 en los Municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco y General P.E.C. y aprobó por mayoría la distribución de los recursos del fondo del fideicomiso Puente Colorado. ..."


45. Este numeral señala:

"Artículo 390. El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.

"Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso."


46. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a./J. 42/90, sostenida por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO, NO A LA FIDEICOMISARIA, QUIEN DEBE CONTAR CON PODER OTORGADO POR AQUÉLLA PARA TAL EFECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 352 y 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si en el contrato de fideicomiso de que se trata se establece expresa y categóricamente que cuando exista necesidad de defender la propiedad o posesión del bien fideicomitido, la representación del fideicomiso la tendrá un mandatario con poder otorgado por la institución fiduciaria, debe concluirse que corresponde a ella llevar a cabo la defensa del patrimonio fideicomitido, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, por lo cual, podrá presentarse el fiduciario como titular a juicio como actor o demandado, así como vender, alquilar, ceder y realizar demás actos relativos, pues tales derechos y acciones no pueden circunscribirse a los actos ordinarios tendientes a la consecución de los fines de aquél, sino que también deben comprender los actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de quienes alteren, obstaculicen o imposibiliten el cumplimiento de estos fines, pues ello implica en su sentido amplio, llevar a cabo el objeto del fideicomiso. Por tanto, el fideicomisario en la hipótesis de que se trata carece de legitimación para defender la propiedad o posesión de los bienes fideicomitidos." (No. Registro: 207,125. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V.V., Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, tesis 3a./J. 42/90, página 197).


47. Lo señalado en este párrafo deriva de la siguiente jurisprudencia: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, tesis P./J. 40/96, página 5).


48. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de este Alto Tribunal de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su décimo párrafo, establece que el Estado podrá concesionar la prestación de servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, y que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia en la prestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes en uso o explotación. El Estado en su calidad de concesionante y los particulares como concesionarios, deberán sujetarse a las leyes que regulan el servicio público o los bienes concesionados, proporcionando el marco de los derechos, obligaciones, límites y alcances de las partes en una concesión; ello genera certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias de sus actos y acota las atribuciones de las autoridades correspondientes para impedir actuaciones arbitrarias, con lo que se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. No es óbice a lo anterior el hecho de que en el título de concesión se establezca que el concesionario quedará sujeto a todas las leyes y ordenamientos expedidos con posterioridad al otorgamiento de ésta, puesto que se entiende que sólo podrá estar sujeto a aquellas disposiciones u ordenamientos normativos que se vinculen con el objeto de la concesión explotada, atendiendo al régimen de concesión de servicios y bienes públicos previsto por el referido artículo 28 constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, tesis P. XXXIV/2004, página 10).


49. La condición señalada de dicha concesión establece:

"Vigésima. Además de las causas de terminación previstas por el artículo 16 de la ley, será causa de extinción de esta concesión el mutuo acuerdo entre la secretaría y la concesionaria."


50. Este numeral señala: "Artículo 101. Para construir, establecer y explotar vías estatales de comunicación terrestre, será necesario tener concesión del Ejecutivo por conducto de la comisión estatal, la cual se otorgará con sujeción a los preceptos de este título, la Ley de Obras Públicas del Estado de S. y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos respectivos.

"Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán por el plazo que señale la comisión estatal y que no podrá exceder de treinta años. Se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país, y se estará en cuanto al trámite, garantías y modalidades en general, a los preceptos de este título y su reglamento.

"El Gobierno del Estado podrá construir y explotar caminos, carreteras y puentes de peaje, por sí o mediante concesión que se otorgue en los términos de esta ley y su reglamento, a particulares. ..."


51. Al respecto, es aplicable la tesis 2a. LI/2007, de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que señala: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS. Los conflictos virtuales o preventivos son los que surgen, no por una lesión al ámbito de competencia de un órgano, sino por la mera posibilidad de que ésta se produzca, por lo que no tienen cabida en la regulación actual de las controversias entre órganos constitucionales, pues por mucho que llegue a ampliarse el objeto del conflicto, el riesgo de invasión o lesión no puede identificarse con la invasión o lesión misma. Esto es, la controversia constitucional no procede contra ese tipo de conflictos, porque ésta tiene carácter evidentemente reparador y no preventivo, al ser su finalidad declarar la invalidez de actos y normas generales y no un pronunciamiento consultivo o político. Aceptar lo contrario implicaría cambiar la naturaleza de la actividad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que desarrollaría una función más cercana a la actividad política y no sería propiamente jurisdiccional." (No. Registro: 172,233. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, tesis 2a. LI/2007, página 902).


52. Sirve de apoyo a lo establecido en este párrafo, lo señalado en la jurisprudencia P./J. 80/2006, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la ley citada." (No. Registro: 174,874. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil seis, tesis P./J. 80/2006, página 964).


53. Los numerales citados señalan:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.F. y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país;

"...

"XXI. Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;

"XXII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los Municipios y los particulares;

"...

"XXIV. Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;

"...

"XXVII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos."

Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías."

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"V.P.:

"a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, Estados o Municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino."

"Artículo 3o. Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas."

"Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

"Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:

"...

"III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso."

"Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

"Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta ley y los reglamentos respectivos.

"Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.

"La secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión."

"Artículo 12. La secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos."

"Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

"I.N. y domicilio del concesionario;

"II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

"III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

"IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

"V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

"VI. El periodo de vigencia;

"VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

"VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la secretaría, y

"IX. Las causas de revocación y terminación."

"Artículo 30. La secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, Estados o Municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.

"Excepcionalmente la secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los Estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta ley.

"La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva."

Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

"Artículo 4o. Corresponde originalmente al secretario la representación de la secretaría, así como el trámite y resolución de todos los asuntos competencia de ésta.

"El secretario, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, podrá delegar facultades a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, a cuyo efecto expedirá los acuerdos correspondientes que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:

"...

"XI. Otorgar las concesiones que por ley le corresponda a la secretaría y resolver, en su caso, sobre su prórroga, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación."


54. El artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal señala:

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

"Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


55. La cláusula décima cuarta del contrato de fideicomiso de inversión y administración, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado por el Gobierno del Estado de S. como fideicomitente y como fiduciario B., S., a favor de los fideicomisarios: Ayuntamientos del Municipio de San Luis Río Colorado, P.E.C. y Puerto Peñasco señala:

"Décima cuarta. Jurisdicción y competencia. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la ciudad de H., S., renunciando a cualquier fuero de domicilio o vecindad que tengan o adquieran en lo futuro."


56. Este artículo reza:

"Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

"Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta ley y los reglamentos respectivos.

"Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.

"La secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión."


57. El numeral en comento establece:

"Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

"I. La secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

"Cuando exista petición del interesado, la secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;

"II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

"III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

"IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la secretaría;

"V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellas que se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación;

"VI. La secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

"VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria."


58. Dicho artículo señala:

"Artículo 4o. A falta de disposición expresa en esta ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

"I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; y

"II. Los Códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles."


59. El numeral de referencia es del siguiente tenor:

"Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

"I.N. y domicilio del concesionario;

"II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

"III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

"IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

"V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

"VI. El periodo de vigencia;

"VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

"VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la secretaría, y

"IX. Las causas de revocación y terminación."


60. Los indicados numerales son del tenor siguiente:

"Artículo 8. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos."

"Artículo 12. Las concesiones para la construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país. Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la protección de sus gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la vía de comunicación, así como los demás derechos que les otorgue la concesión."

"Artículo 13. Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.

"Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones."

"Artículo 14. Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con los preceptos de esta ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o."

"Artículo 15. Recibida la solicitud de concesión y previo pago de los derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 8 y a la normatividad establecida en materia de conservación del equilibrio ecológico y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la secretaría se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.

"Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentan objeciones, o si las que se presentan no fueren de tomarse en cuenta, se podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordenará si lo considera necesario, que a costa del interesado se publique aquélla en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionada, de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o."


61. Este numeral prevé:

"Artículo 30. La secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, Estados o Municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.

"Excepcionalmente la secretaría podrá otorgar concesión a los Gobiernos de los Estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta ley.

"La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva."


62. El artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dice:

"Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones, que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos."


63. Así se ha establecido en los siguientes criterios:

"NOTIFICACIONES POR EL DIARIO OFICIAL.-Las publicaciones en el Diario Oficial no surten efectos de notificación en forma; cuando se trata de hacer saber determinaciones o acuerdos, y sólo afectan a las personas expresamente comprendidas en las mismas." (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, página 250).

"NOTIFICACIONES POR EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación, no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes." (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, página 3178).

"NOTIFICACIONES POR EL DIARIO OFICIAL.-No puede reputarse como notificación, el hecho de que se publique en el Diario Oficial, una concesión petrolera, cuando en dicha publicación no se notificara a la persona interesada; pues no se trata de una ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, para que pudiera estimarse que ha surtido efectos legales para todos, desde su publicación." (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X.II, página 108).

"DIARIO OFICIAL. LA SOLA PUBLICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE NO SEA DE INTERÉS GENERAL, NO SUERTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS. DIFERENCIACIÓN ENTRE INTERÉS PÚBLICO E INTERÉS GENERAL. TELEVISIÓN.-El otorgamiento de una concesión para instalar, operar o explotar un canal de televisión, no constituye un acuerdo de interés general, y por ello su sola publicación no surte efectos de notificación a los interesados. En efecto, aunque es cierto que de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Federal de Radio y Televisión, el acto reclamado a estudio reviste un interés público, debe distinguirse ese tipo de interés, del general a que se refiere la tesis jurisprudencial número 67, publicada en la página 85, Tercera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que expresa ‘DIARIO OFICIAL.-La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación, no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes.’. O sea, no basta que una resolución de autoridad reporte determinados beneficios a la colectividad, o que una ley establezca que tal resolución es de interés público, para que a su vez pueda estimarse como de interés general, en virtud de que este último solamente se produce cuando la resolución de autoridad va dirigida a un número determinado de personas que con ese motivo se ven incluidas dentro de los supuestos de una situación jurídica establecida en forma abstracta y general, que determina la existencia de derechos y de obligaciones para las personas a que en forma genérica se refiere la resolución. Es decir, únicamente se da el interés general en relación con actos de autoridad que contienen principios de orden normativo dirigidos en forma abstracta a un número indeterminado de personas, lo que no acontece en casos como el presente en que la autoridad resuelve una cuestión concreta, que afecta directamente los intereses de personas individualmente determinadas." (No. Registro: 802,311. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXXV, Tercera Parte, página 149).


64. Este numeral reza:

"Artículo 69-H. Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentarán a la comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del titular de Ejecutivo Federal.

"Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la comisión.

"No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la comisión."


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