Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Número de registro21553
Fecha01 Mayo 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 809
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2007. MUNICIPIO DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.M.M.T. y T.M.V., ostentándose como primer y segundo síndicos procuradores, respectivamente, del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Estado de G., promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


Autoridad demandada:


Poder Ejecutivo del Estado de G..


Actos impugnados:


a) Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que se entreguen puntualmente las mismas.


b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son, en síntesis, los siguientes:


1. El Municipio de Chilpancingo de los Bravo es una parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de G., sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 115, primer párrafo y fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, 91 y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., y 2o. y 3o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G..


2. Conforme al principio de legalidad tributaria, contenido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda contribución necesaria para cubrir el gasto público de los Municipios debe estar definida por una ley en sentido formal y material, de tal suerte que los tributos por los que obtiene sus ingresos, deben preverse en una ley expedida por el Congreso del Estado de G..


3. El miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación y, por otro, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues, en algunos casos, la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales.


4. El diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de G. celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, conforme al cual el Estado de G. se obligó a no mantener en vigor, ni crear impuestos estatales o municipales que contraríen los límites señalados en las diversas leyes de carácter federal, que implicó, que a partir de la entrada en vigor de tal convención se haya desincorporado de la esfera competencial del Congreso Local del Estado de G., la atribución para crear contribuciones estatales y municipales que recaigan sobre los hechos imponibles gravados por los impuestos contemplados por las diversas leyes federales y, como consecuencia de lo anterior, la Federación adquirió la obligación de beneficiar al Estado de G. y a sus Municipios con la entrega de las participaciones que les corresponden, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del Presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiéndole establecer, en todo caso, a la Legislatura Local, su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


5. Así las cosas, el Congreso del Estado de G. no puede establecer ninguna contribución municipal para recaudar ingresos a favor del Municipio actor, que grave algún acto o hecho jurídico que ya sea objeto de un impuesto de carácter federal en los términos pactados en el convenio referido. Sin embargo, el Municipio actor tiene derecho, como consecuencia, a recibir del demandado, las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de G., dentro de los cinco días siguientes al en que dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de tal suerte que, el retraso en la entrega de tales participaciones da lugar al pago de intereses, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


6. Desde el año dos mil cinco, el demandado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., ha incurrido en un retraso sistemático, que oscila alrededor de los veintiocho días, en la entrega de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor; es decir, no obstante que el Estado de G. recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones federales de manera puntual y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación, el demandado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., deja pasar alrededor de treinta y tres días para su entrega al Municipio, esto es, más de veintiocho días siguientes contados después de la fecha límite de cinco días siguientes a aquel en que el Estado de G. las recibe de la Secretaría de Hacienda, tal como se desprende de la simple lectura de los oficios relativos a la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de enero del dos mil cinco a octubre del dos mil siete, expedidos por el demandado, por conducto del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G..


7. El demandado ha incurrido desde el mes de enero del año dos mil cinco, en un retraso constante en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de aproximadamente veintiocho días, entre la fecha límite que tiene para la entrega de las participaciones federales al Municipio actor (que es de cinco días siguientes a aquel en que el Estado de G. recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones) y la entrega efectiva que hace de tales participaciones, sin que efectúen el correspondiente pago de intereses devengados con motivo de tal retraso (integrados por los respectivos recargos e importe de actualización), en los términos previstos por los normativos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, sin que hasta esta fecha haya regularizado la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, dentro de los tiempos que marca la ley, por lo que se considera inconstitucional el actuar del demandado.


TERCERO. En el concepto de invalidez hecho valer, el Municipio actor aduce sustancialmente lo siguiente:


Los actos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden, es decir, sistemáticamente ha entregado en forma retrasada dichas participaciones, de tal forma, que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley; y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido en la entrega de tales participaciones federales que le corresponden.


Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el ramo 28 del Presupuesto de Egresos Federal y reguladas en los capítulos I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que, conforme a ese numeral constitucional se entiende que las citadas participaciones federales serán administradas libremente por el Municipio, una vez que las Legislaturas Locales mediante disposiciones generales determinen las bases, montos y plazos para ello. Así las cosas, al retrasarse las autoridades demandadas en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, omitiendo el pago de los intereses devengados, se inflingió un perjuicio al Municipio, ante la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


En ese sentido, el demandado, al retrasar la entrega de las participaciones, por los motivos que fueren, pertenecientes a recursos federales cuya entrega debía ser ágil y directa conforme a la calendarización preestablecida, vulneró lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y, más allá de ello, vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios. Efectivamente, este precepto prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente se presenta como no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera.


Además de lo anterior, el segundo párrafo de la fracción IV del precepto constitucional indicado, establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de menciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal; y, el último párrafo de la misma fracción, subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


En términos de lo expuesto, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados -en el caso las participaciones federales entregadas con retraso por las autoridades demandadas al Municipio actor-, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retardo indebido. Al efecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


Es importante mencionar que, en las diversas controversias constitucionales 26/2003 y 47/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la entrega de las participaciones federales a los Municipios que se realiza fuera del plazo de cinco días que prevé la Ley de Coordinación Fiscal, origina el pago de intereses por los días que excedieron dicho lapso, con independencia de la calendarización que haga el gobierno del Estado sobre tal entrega a los Municipios.


Así, debe declararse la invalidez de los actos impugnados en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de que (i) se haga el pago al Municipio actor por concepto de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete, así como los que se sigan devengando hasta la entrega puntual de las mismas, (ii) se condene a la autoridad demandada con el objeto de que con posterioridad haga entrega de las participaciones dentro del plazo establecido en los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


A lo anterior, sirve de apoyo lo resuelto en la diversa controversia constitucional 20/2005, promovida por el Municipio de Acapulco de J., Estado de G., en la que, ante la falta de entrega oportuna al Municipio mencionado de las aportaciones federales de cierto periodo, se indicó al demandado entregar al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en su entrega, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, además de indicarle que en lo sucesivo, hiciere entrega al Municipio de las participaciones dentro del plazo establecido en los artículos referidos en el párrafo anterior. Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que considera el Municipio actor vulnerados son 14, 16 y 115, fracción IV.


QUINTO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil ocho, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 97/2007, y designó como instructor, por razón de turno, al M.S.A.V.H..


Mediante diverso proveído de siete de enero de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda presentada por el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Estado de G.; tuvo como demandado, al Poder Ejecutivo del Gobierno de ese Estado, al que ordenó emplazar, a efecto de que formulara su contestación; y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de G., al contestar la demanda, expuso en síntesis lo siguiente:


a) Con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relacionado con el artículo 10, fracción II, de la propia legislación y con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Gobernador Constitucional del Estado de G. carece de legitimación procesal pasiva, pues, a su juicio, las hipótesis de procedencia que establece el artículo 105, fracción I, constitucional, no señalan que pueda contender un Municipio contra un órgano de gobierno como lo es el gobernador del Estado en cuyo territorio se encuentra el Municipio.


En ese contexto, la demanda de controversia constitucional debió enderezarse en contra del Gobierno del Estado de G. que en todo caso es el ente que se verá afectado en su patrimonio para el caso de declararse procedente la acción constitucional intentada, pues si bien conforme al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de G., tiene el carácter de jefe de Gobierno y de la administración pública, esto no significa que el Ejecutivo sea el único órgano de gobierno de un Estado, y por tanto, no puede, ni debe confundirse, al Poder Ejecutivo como la entidad federativa; de tal forma que la controversia constitucional entablada en contra del gobernador del Estado de G., no puede tenerse por presentada como si se hubiera demandado al Estado de G., porque significaría que sólo el Poder Ejecutivo constituye el único orden de gobierno de un Estado de la Federación y legitimado para comparecer a defender los intereses del Estado, lo que indiscutiblemente va en contra de la propia Constitución General que establece que el orden de gobierno de los Estados se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


b) Con fundamento en los artículos 19, fracciones III, VI, VII y VIII; y 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que se promueve contra actos que atribuye al gobernador del Estado de G., fuera del plazo para la interposición de la demanda a que se refiere el artículo 21 de la citada ley reglamentaria.


Específicamente, los señalados en los hechos 6 y 7 de la demanda, en el sentido de que desde enero de dos mil cinco, se ha retrasado en forma sistemática el pago de las participaciones federales, pues es claro, que el fondo de la controversia constitucional versa sobre si al Municipio actor le fueron pagadas o no tardíamente las participaciones federales de noviembre y diciembre de dos mil siete, siendo inoportuna cualquier reclamación anterior, pues rebasa el plazo de treinta días que establece la ley reglamentaria de la materia.


c) Es improcedente la controversia constitucional, por cuanto a los intereses que reclama, porque no se encuentran aprobados por el Congreso del Estado de G., como rendimientos de los bienes que les pertenezcan al Municipio, como lo estatuye el artículo 115 constitucional, fracción IV, en concordancia con el artículo 47, fracción XLIII, de la Constitución Política del Estado de G..


Luego, si los intereses que hoy se reclaman no se encuentran aprobados por la Legislatura Local como lo ordena la Constitución Federal y la propia del Estado de G., es incuestionable que la demanda de controversia constitucional en cuanto a los intereses que reclama es improcedente, porque primero debió impugnar de inconstitucional la Ley Número 251 estatal que regula el tratamiento de las participaciones federales a los Municipios, aprobada por el Congreso Local, en la que no se establece que los Municipios recibirán los intereses generados por los días de retraso en la entrega de las participaciones federales; de ahí que el Municipio no pueda reclamar para sí el pago de intereses que no se encuentran aprobados por la legislatura, como lo ordena el artículo 115 constitucional en concordancia con el artículo 47 del ordenamiento local invocado.


d) No es cierto que el gobierno del Estado haya incurrido en atrasos en la entrega de participaciones federales que reclama el Municipio actor, pues se transfieren a los Municipios, cuando son liberados por la Federación, por lo que no existe el hecho generador de los recargos y actualizaciones que pretende cobrar el hoy actor. Ello, en términos del artículo décimo segundo del acuerdo por el que se da a conocer, el calendario de entrega y montos estimados de los recursos que recibirán los Municipios del Estado de G., por concepto de participaciones federales, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. número trece, de fecha martes trece de febrero de dos mil siete, siguiente:


Ver calendario

SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


1. Conforme al calendario publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el trece de febrero de dos mil siete, el gobierno del Estado debió entregar las participaciones federales que corresponden al mes de noviembre de dos mil siete, el día treinta de ese mismo mes y año; las relativas al mes de diciembre de dos mil siete, el treinta y uno del mismo mes y año. De las constancias que obran en autos se advierte, que el gobierno de G. entregó al Municipio, las participaciones correspondientes al mes de noviembre, a través de transferencia bancaria 1765, el treinta del mismo mes y año; y las participaciones federales relativas al mes de diciembre de dos mil siete, mediante transferencia 435, de once de diciembre de ese mismo año.


En ese sentido, resultan infundados los argumentos vertidos y procede reconocer la validez de los actos relativos a la entrega de participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete, al haberse acreditado en autos que fueron cubiertas oportunamente.


2. Por cuanto a la omisión en el pago de intereses con motivo de las entregas atrasadas de las participaciones federales desde enero de dos mil cinco a la fecha, no obran agregadas al expediente constancias que acrediten que el Ejecutivo Estatal realizó la entrega de participaciones federales fuera de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, dentro del periodo que comprende enero de dos mil cinco a mayo de dos mil siete, por lo que, al no haberse acreditado su existencia, deberá sobreseerse específicamente por el periodo referido.


3. Respecto al pago de intereses que comprenden los meses de junio a octubre de dos mil siete, de las constancias aparece que las participaciones federales relativas a los meses de junio a septiembre de dos mil siete se hicieron fuera del plazo establecido en calendario. En ese sentido, deviene parcialmente fundado lo argüido por el Municipio, y por tanto deberá ordenarse el pago de intereses derivado de la entrega atrasada de participaciones federales generado durante ese periodo, y requerir a la demandada la entrega puntual de los recursos en los meses subsecuentes.


OCTAVO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el nueve de abril de dos mil ocho, el Municipio actor amplió su demanda y señaló como nuevos actos impugnados los siguientes:


• Las entregas retrasadas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año de dos mil siete, enero, febrero y marzo de dos mil ocho, y las que se sigan generando hasta su entrega; así como la omisión de dar a conocer en forma cierta las participaciones federales que se le están cubriendo al Municipio, y de proporcionar la información necesaria al respecto.


En sus conceptos de invalidez hechos valer plantea en síntesis lo siguiente:


Considera que debe declararse la invalidez para el efecto de que la demandada haga el pago de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete, así como los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, y las que se sigan generando hasta su entrega puntual.


Asimismo, manifiesta que el Poder Ejecutivo demandado transgrede el contenido del artículo 115, fracción II, inciso b) constitucional, toda vez que desde que pagó a destiempo y sin intereses las participaciones federales correspondientes al mes de diciembre de dos mil siete, y a la fecha (nueve de abril de dos mil ocho), ha dejado de entregar las "constancias de liquidación y participaciones federales a los Municipios", respectivas a los meses de diciembre de dos mil siete y enero, febrero y marzo de dos mil ocho, violentando el derecho al conocimiento cierto de la forma en que aquéllas fueron cubiertas.


NOVENO. Por auto de once de abril de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la ampliación de la demanda únicamente respecto del acto consistente en la omisión del Gobierno del Estado de G. de entregar al Municipio actor las constancias de liquidación de las participaciones federales correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete y enero, febrero y marzo de dos mil ocho, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que expresara su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO. Al formular su opinión respecto de la ampliación de la demanda de controversia constitucional, el procurador general de la República manifestó sustancialmente lo siguiente:


El Municipio actor manifiesta que se viola el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que el Poder Ejecutivo del Estado de G. ha dejado de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales a Municipios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete y enero, febrero y marzo de dos mil ocho.


Como se sabe, las participaciones federales que sean cubiertas a los Municipios con arreglo en las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, constituyen un derecho que debe encontrarse debidamente regulado, con el fin de dotar al Municipio de la posibilidad de conocer de la forma en que le son cubiertas sus participaciones federales.


En tal sentido, es responsabilidad del Poder Ejecutivo de la entidad que corresponda, el explicar detalladamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en la que éstas se distribuyen entre todos los Municipios, así como darle a conocer, paso a paso, cómo se conforman las sumas que se envían.


Al realizarse de manera mensual la entrega de participaciones a los Municipios, la obligación de otorgar constancias de liquidación de participaciones federales a los Municipios, también debe ser con esa periodicidad, lo que implica que a la entrega de cada ministración, el gobierno estatal tiene la obligación de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones federales que le corresponden a cada Municipio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 82/2001, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL, LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN."


El Municipio actor manifiesta que el Poder Ejecutivo de G. había estado remitiendo puntualmente las constancias de liquidación, pero que ha omitido enviar las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete y enero, febrero y marzo de dos mil ocho.


Al efecto, es preciso indicar que mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil ocho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ya había transcurrido el plazo legal de treinta días otorgados al demandado para que formulara su contestación a la ampliación de demanda, por lo que al no haber habido contestación, en la especie, debe tenerse por cierta la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de G., salvo prueba en contrario.


En razón de lo anterior, la omisión resulta violatoria del artículo 105, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que es una obligación constitucional a cargo de dicho poder estatal, proporcionar la información detallada de la forma y términos en cómo se entregan las participaciones federales que corresponden al Municipio actor.


DÉCIMO PRIMERO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEGUNDO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo General 5/2001, en relación con el punto único del Acuerdo General Número 3/2008, emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Chilpancingo de los Bravo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de G., en que no se plantea la inconstitucionalidad de norma general alguna.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


• En el escrito inicial se impugna lo siguiente:


a) Las entregas retrasadas de las participaciones federales para el Municipio actor, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete y las que se sigan generando hasta su entrega puntual.


b) La omisión del pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales correspondientes a los años de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete hasta la presentación de la demanda, conforme lo dispone la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 6o., segundo párrafo y la Ley Número 251 en su artículo 10.


Del contenido del escrito inicial de demanda, se desprende que el Municipio actor, además de impugnar las entregas retrasadas de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete y las que se sigan generando, impugna también, la falta de pago de los intereses generados con motivo del retraso de la entrega de participaciones federales correspondientes a los años de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, hasta la presentación de la demanda.


c) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor, en los tiempos que prevé la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


Como se advierte, el Municipio actor, a través de la presente controversia constitucional, solicita se condene al Gobierno del Estado de G. a la regularización en el pago oportuno de las participaciones federales que le corresponden, así como a que le sean resarcidos los daños y perjuicios, que, según su consideración, le fueron ocasionados por las entregas retrasadas de las participaciones federales correspondientes a los años de dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y subsecuentes.


En otras palabras, se impugna la falta del pago de los intereses que a decir del Municipio actor, se generaron con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, desde dos mil cinco.


Dado que la materia de lo impugnado se refiere a actos, para efectos de oportunidad de la demanda, deberá estarse al contenido de la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


Conforme al artículo transcrito, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o bien, al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Toda vez que los actos reclamados, se hacen consistir en la circunstancia de que el Poder demandado se ha negado a regularizar las entregas de las participaciones federales al Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Estado de G., en los tiempos en que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetaran las participaciones federales y, consecuentemente, a resarcirle económicamente por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de tales recursos, consistentes precisamente en el pago de intereses por cada retraso, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10o. de la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, en el caso, el término comenzará a contarse, a partir del día siguiente al último en que el Estado debía entregar las participaciones a los Municipios, es decir, al día siguiente al en que fenecieron los cinco días que establece la ley para que los Estados entreguen las participaciones federales a sus Municipios.


Al efecto, cabe indicar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto de la diversa controversia constitucional 20/2005, en que el Municipio de Acapulco impugnó entregas retrasadas de participaciones federales, estableció que en el supuesto de que lo que se reclame, responda a actos concretos, que hubieren tenido lugar en diferentes momentos y por tanto, se hubieren actualizado mes con mes, la presentación de la demanda debe realizarse dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia citado, es decir, dentro de los treinta días en que se fue actualizando cada una de las entregas extemporáneas reclamadas en la presente instancia.


En tales términos, si la presentación de la demanda que nos ocupa, tuvo verificativo el día veintisiete de diciembre de dos mil siete, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal que obra al reverso de la foja cuarenta y siete del expediente, es inconcuso que tal presentación resultó extemporánea en relación con la solicitud de pago de intereses relativa a la entrega de participaciones federales correspondientes a los años dos mil cinco, dos mil seis y a los meses de enero a septiembre de dos mil siete, ya que fue presentada una vez que habían transcurrido con exceso los treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, por lo que, respecto de ellas, procede sobreseer conforme lo prevé el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Debe indicarse que, contrario a lo señalado por el procurador general de la República, en el caso no es aplicable el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de actos omisivos, mediante el cual se indica que la oportunidad para impugnarlos se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, ya que, como se indicó, si bien éstos fueron actualizándose mes con mes, debieron ser reclamados en el plazo de treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 21, pues, dada su naturaleza, resulta inadmisible se prolonguen de manera indefinida, al extremo de desvirtuar el sentido de la disposición referida, generando, a su vez, un desequilibrio procesal entre las partes.


Como se observa, la extemporaneidad aludida no se actualiza respecto de los tres últimos meses, es decir, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, en los que la presentación de la demanda resultó oportuna, con base en las siguientes determinaciones:


Conforme al calendario de entrega de participaciones federales, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el trece de febrero de dos mil siete (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cincuenta y nueve), las entregas relativas a los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil siete se entregaron a las entidades federativas en las siguientes fechas:


Ver fechas 1

Así pues, si de conformidad con los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 10o. de la Ley Número 251, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, los Municipios deben recibir las participaciones federales, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que los Estados las reciban, el Estado de G., debió haber hecho entrega de las participaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre a sus Municipios, a más tardar en las siguientes fechas:


Ver fechas 2

Dado que, en el caso, el término debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al en que debieron haberse entregado las participaciones federales a los Municipios, conforme a los artículos 21, facción I, de la ley reglamentaria de la materia y 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, éste transcurrió de la siguiente manera:


Tomando en consideración que la fecha límite de entrega del Fondo de Participaciones Generales a los Municipios correspondiente al mes de octubre, fue el treinta de octubre de dos mil siete, el plazo para la presentación de demanda, transcurrió del treinta y uno de octubre de dos mil siete, al dos de enero de dos mil ocho, debiendo descontar al efecto, los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de diciembre, por corresponder a sábados y domingos; uno, dos, diecinueve y veinte de noviembre, así como primero de enero de dos mil ocho, por corresponder a días inhábiles y del diecisiete al treinta y uno de diciembre por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal.


Así, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, es decir, dentro del plazo indicado, es inconcuso que se promovió oportunamente respecto de las entregas retrasadas generadas a partir de octubre de dos mil siete.


Con base en lo indicado, la materia real de la presente controversia, se reduce al análisis de la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, así como las que sigan generándose hasta el dictado de la sentencia a efecto de determinar si en efecto se han entregado con retraso y, consecuentemente, si el Gobierno del Estado de G. se encuentra obligado al pago de intereses reclamado.


• Ampliación de demanda


A efecto de determinar si la ampliación formulada por el Municipio actor, fue promovida oportunamente, deberá atenderse lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Vía ampliación, el Municipio impugnó el retraso en la entrega de las participaciones que corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, y las que se sigan generando hasta su entrega; así como la omisión de dar a conocer en forma cierta las participaciones federales que se le están cubriendo al Municipio, y de proporcionar la información necesaria al respecto.


Mediante proveído de once de abril de dos mil ocho, se admitió la ampliación de demanda, única y exclusivamente por lo que hace a "la omisión de dar a conocer en forma cierta las participaciones federales que se le están cubriendo al Municipio actor y de proporcionar la información necesaria al respecto", lo anterior, debido a que los demás actos ya habían sido impugnados mediante el escrito inicial de demanda y, por tanto, no correspondían a hechos nuevos o supervenientes; determinación que fue confirmada por esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación número 18/2008-CA, en sesión del veintiocho de mayo de dos mil ocho.


Por cuanto al acto omisivo impugnado, éste no fue conocido por el Municipio actor con motivo de la contestación del escrito inicial, sino que tuvo lugar con posterioridad a este último y antes del cierre de instrucción, por lo que se trata de un hecho superveniente.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que tratándose de omisiones, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan, tal como se desprende de la tesis P./J. 43/2003, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista." (Tesis P./J. 43/2003 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003 página 1296).


Dado que de las constancias del presente asunto no se advierte, que a la fecha de presentación de la ampliación de demanda, el Gobierno del Estado de G. hubiera entregado al Municipio actor las constancias de liquidación de participaciones federales a Municipios correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete a marzo de dos mil ocho, dicha ampliación fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Conforme a este precepto, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscriben la demanda, en representación del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Estado de G., V.M.M.T. y T.M.V., en su carácter de primer y segundo síndicos procuradores, respectivamente, como acreditan con copia certificada de la declaratoria de validez de la elección y de exigibilidad de candidatos a presidente y síndicos, expedida por el consejero presidente y secretario técnico del Consejo Municipal Electoral (fojas cuarenta y nueve y cincuenta del expediente).


El artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., prevé:


"Artículo 60. En los Municipios que posean dos sindicaturas, el primer síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, en tanto que el segundo será competente en materia de gobernación, justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno. En aquellos de sólo una, el síndico conocerá todos los ramos."


Tenemos entonces, que la representación jurídica del Municipio del Estado de G. se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Luego, si el Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, se concluye que cuentan con legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, en tanto que debe estar facultada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resultare fundada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia, el Poder Ejecutivo del Estado de G..


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En representación de la parte demandada compareció C.Z.T.G., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de G..


Al efecto, la Constitución Política del Estado de G., dispone:


"Artículo 57. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denominará ‘Gobernador del Estado de G.’".


"Artículo 58. El gobernador del Estado, es jefe del Estado, del Gobierno y de la administración pública y sus facultades como jefe del Estado y del Gobierno son intransferibles, y delegables solamente en aquellos casos previstos en esta Constitución y en las leyes. Las atribuciones administrativas podrán ser transferibles a personas físicas o morales. En este caso, el Ejecutivo conservará la facultad de revisar la legalidad de los actos de aquéllas."


De los preceptos transcritos, se deduce que corresponde al gobernador la titularidad del Poder Ejecutivo de la citada entidad; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, se colige que el citado funcionario cuenta con la legitimación pasiva necesaria para intervenir en esta controversia constitucional.


Así, en términos del artículo 10, fracción II, del ordenamiento citado, el referido poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al ser, como jefe del Estado, del Gobierno y de la administración pública, el poder u órgano que en todo caso, estaría obligado al cumplimiento de la presente ejecutoria.


No obsta a lo anterior, que el Poder Ejecutivo demandado invoque como motivo de sobreseimiento, que el Gobernador Constitucional del Estado de G. carece de legitimación procesal pasiva, toda vez que las hipótesis de procedencia que establece el artículo 105, fracción I, constitucional no señalan que pueda contender un Municipio contra un órgano de gobierno como lo es el gobernador del Estado en cuyo territorio se encuentra el Municipio, por lo que, la controversia, debió enderezarse en contra del Gobierno del Estado de G. que en todo caso es el ente que se verá afectado en su patrimonio para el caso de declarar procedente la acción constitucional intentada, pues si bien conforme al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de G., tiene el carácter de jefe de Gobierno y de la administración pública, esto no significa que el Ejecutivo sea el único órgano de gobierno de un Estado y, por tanto, no puede, ni debe confundirse, al Poder Ejecutivo como la entidad federativa.


No le asiste la razón al demandado, ya que el inciso i) del artículo 105, fracción I, constitucional, que contiene el supuesto relativo a los conflictos entre un Estado y uno de sus Municipios, implica que tal conflicto pueda darse entre el Municipio actor y cualquiera de los tres poderes que conforman el Estado, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con motivo de sus actos o disposiciones generales y, en el caso el actor impugna actos del Poder Ejecutivo local relativos a la entrega de las participaciones federales que le corresponden y que realiza precisamente dicho Poder.


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de invalidez, es necesario el examen de las restantes causas de improcedencia o sobreseimiento alegadas por las partes, o que de oficio, advierta esta Primera Sala.


• El gobernador del Estado de G. manifestó en su contestación al escrito inicial de demanda, que debía desestimarse el argumento hecho valer por el Municipio actor, consistente en el reclamo del pago de intereses, al no haber sido aprobados estos últimos por el Congreso de G. como rendimientos que le pertenezcan al Municipio, tal como lo estatuye el artículo 115 constitucional, fracción IV, en concordancia con el artículo 47, fracción XLIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


Al efecto, procede desestimar la referida causal de improcedencia, al encontrarse vinculada directamente con el estudio de fondo de la presente controversia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior lo indicado en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Tesis P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


• En otro aspecto, por lo que hace a la omisión de la autoridad de dar a conocer en forma cierta las participaciones federales que se le están cubriendo, y de proporcionar la información necesaria, el Municipio actor manifiesta que se viola el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, puesto que el Poder Ejecutivo del Estado de G. ha dejado de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales a Municipios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete y enero, febrero y marzo de dos mil ocho.


Como lo ha indicado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho que consigna la fracción IV del artículo 115 Constitucional a favor de los Ayuntamientos, impone al Estado la obligación de remitir los fondos a los Municipios por conceptos de participaciones y aportaciones federales, con explicación y sustento suficiente para que exista transparencia en su manejo. Al efecto, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 82/2001, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN."


Si bien, en el caso corresponde al Ejecutivo del Estado de G. exponer detalladamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas se distribuyen entre todos los Municipios y la manera en que se integran las sumas que se envían, han cesado los efectos del acto omisivo impugnado, toda vez que de las constancias que obran a fojas novecientos ochenta y ocho a novecientos noventa y uno, se desprende que el Municipio de Chilpancingo de los Bravo en los meses de abril, mayo y julio, recibió las constancias de liquidación de participaciones federales a Municipios, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete y enero, febrero y marzo de dos mil ocho.


Con base en lo anterior, esta Primera Sala estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


En tal sentido procede sobreseer al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia que dispone lo siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, o bien, que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez formulados.


SEXTO. En el único concepto de invalidez de su escrito de demanda inicial, el Municipio actor aduce, sustancialmente, lo siguiente:


Los actos impugnados, transgreden el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria y, además, el principio de integridad de sus recursos económicos, porque no se han entregado al Municipio, en los tiempos que marca la ley, las participaciones federales que le corresponden y se ha omitido el pago de los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido en la entrega de tales participaciones federales.


Las participaciones federales que forman parte de la hacienda municipal, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el ramo 28 del presupuesto de egresos federal y reguladas en los capítulos I a IV de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que serán administradas libremente por el Municipio, una vez que las Legislaturas Locales, mediante disposiciones generales, determinen las bases, montos y plazos para ello.


Así, con el retraso en la entrega de las participaciones federales y con la ausencia del pago de los intereses devengados, se ha inflingido un daño al Municipio, al soportar graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Cabe aclarar que los actos reclamados se concretan a las participaciones federales relativas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete y las subsecuentes, de acuerdo con lo determinado en el considerando segundo de esta resolución.


Previo análisis del concepto planteado, se debe precisar el contenido de las disposiciones que directamente se vinculan con el caso que nos ocupa.


Interesa en primer término, el contenido del artículo 115, fracción IV, de nuestro Texto Fundamental.


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


Como se observa, en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal se establecen los ingresos que comprenden la libre administración de la hacienda municipal, señalando que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de número P./J. 6/2000, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria." (Tesis P./J. 6/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000 página 514).


De igual manera, es preciso hacer mención al contenido de los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 9o. y 10 de la Ley 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, los cuales son del tenor siguiente:


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, del Estado de G.


"Artículo 9o. El Gobierno del Estado, una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y montos estimados de las Participaciones Federales que le correspondan al Estado de G., éste dentro de los quince días siguientes publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los criterios de distribución, fórmulas de cálculo, así como todos los datos utilizados para la aplicación de las fórmulas respectivas, coeficientes y montos estimados de cada fondo y calendarios de entrega de los recursos que correspondan a cada uno de los Municipios del Estado de G.. La publicación, podrá hacerla también, en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad.


"Cuando el Gobierno del Estado, entere a los Municipios las participaciones, especificará el importe de distribución de cada uno de los fondos a los que se refiere este capítulo, publicándolos trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, pudiendo hacerlo también en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad."


"Artículo 10. Las participaciones serán entregadas a los Ayuntamientos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que el Estado las reciba de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ..."


Del texto del artículo 6o., párrafo segundo, de Ley de Coordinación Fiscal transcrito, se desprende lo siguiente:


1. Que la Federación entregará las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


2. Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


3. Que el retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Que en caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


Por su parte, de los artículos 9o. y 10 de la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, del Estado de G., se desprende la obligación que tiene el Estado, de publicar en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad, los criterios de distribución, fórmulas de cálculo, así como todos los datos utilizados para la aplicación de las fórmulas respectivas, coeficientes y montos estimados y calendarios de entrega de los recursos que correspondan a cada uno de los Municipios del Estado de G., la cual habrá de realizarse, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


Al efecto, para determinar si se actualiza la violación que se reclama respecto de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Número 251, así como la vulneración al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe analizar si la autoridad demandada incurrió en la entrega retrasada de las participaciones federales que se les imputa y, por tanto, si existe la obligación de pago de intereses derivados de tal retraso.


El artículo 3o., penúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.


En cumplimiento a lo indicado, los días treinta de enero de dos mil siete y treinta de enero de dos mil ocho se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos mediante los cuales se dieron a conocer, respectivamente, los calendarios de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho, indicándose, al efecto, las siguientes fechas:


Ver fechas 3

Con base en lo publicado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que indica que la entrega de las participaciones federales a los Municipios deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, a continuación se indican las fechas en que, a más tardar, debía el Estado de G. entregar las participaciones federales a sus Municipios.


Debe aclararse, que de conformidad con lo resuelto en las diversas controversias constitucionales 26/2003 y 47/2004, las fechas que se indican a continuación, obedecen al cómputo hecho con base en la Ley de Coordinación referida con anterioridad y no con base en los calendarios publicados por el Estado de G. los días trece de febrero de dos mil siete y doce de febrero de dos mil ocho.


Ver fechas 4

Toda vez que en el considerando segundo, se precisó que los actos reclamados por la actora en su escrito inicial de demanda, consisten en las entregas retrasadas y pago de intereses referentes a las participaciones federales que corresponden al Municipio actor, a partir del mes de octubre de dos mil siete, a continuación se hace una relación de las constancias presentadas con motivo de las referidas entregas de participaciones federales al Municipio de Chilpancingo de los Bravo, a efecto de determinar si éstas fueron o no entregadas dentro de los cinco días que establece la Ley de Coordinación Fiscal.


Al efecto debe manifestarse, que el veintiuno de enero de dos mil ocho, el Gobierno del Estado de G., durante la celebración de la XI Reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en el marco del Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, ofreció a la totalidad de Municipios un nuevo esquema de reparto de recursos provenientes del Fondo General de Participaciones, consistente en adelantarles un porcentaje elevado de esos recursos en la primer quincena de cada mes a pesar de que la Federación en esas fechas todavía no las transfiere. Por tal motivo, es que las participaciones federales correspondientes a participaciones generales de enero a julio de dos mil ocho se entregaron al Municipio de Chilpancingo de los Bravo en dos exhibiciones.


De las constancias de liquidación de participaciones federales a Municipios, expedidas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. se desprende la siguiente información respecto del pago de los montos por concepto de Fondo de Fomento Municipal y Fondo General de Participaciones:


Ver constancias de liquidación

Por su parte, del contenido de los recibos exhibidos por el Municipio de Chilpancingo de los Bravo correspondientes al pago de participaciones federales, se advierte lo siguiente:


Ver recibos

Por último y con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para determinar si las entregas de participaciones federales se llevaron a cabo conforme lo dispone la Ley de Coordinación Fiscal, es preciso indicar los datos referentes a las transferencias efectuadas para tal efecto, que se desprenden de autos:


Ver transferencias

Una vez analizado lo anterior, es posible advertir la manera en que se llevó a cabo la entrega tanto del Fondo de Fomento Municipal como del Fondo General de Participaciones, no obstante, debe aclararse, que las fechas indicadas por concepto del mes de julio de dos mil ocho, no corresponden a aquellas en que se efectuaron las transferencias respectivas, sino a las fechas en que las cantidades llegaron a la cuenta del Municipio actor, toda vez que en autos no obra constancia alguna de la que se advierta la fecha en que tales transferencias se llevaron a cabo.


De la información vertida, se obtiene que la entrega de las referidas participaciones federales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, así como de enero a julio de dos mil ocho, fue efectuada de la siguiente manera:


Ver forma de entrega de las participaciones federales

Tomando en consideración, por una parte, la fecha de transferencia de los montos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de dos mil siete y enero a julio de dos mil ocho y, por otra, las fechas límites en que el Gobierno del Estado de G. debía efectuar los pagos de las participaciones federales a los Municipios, se observa lo siguiente:


Ver fechas 5

Como se advierte, a pesar de que el Gobierno del Estado de G., en su contestación a la demanda inicial, negó haber incurrido en los retrasos alegados por el Municipio, se sigue de los datos anteriores, que si bien, en efecto, los montos referentes al Fondo de Fomento Municipal se entregaron conforme lo indican las normas aplicables, las participaciones federales correspondientes al Fondo General de Participaciones hasta el mes de julio de dos mil ocho, no fueron efectuadas en tiempo.


Asimismo, debe destacarse que, posterior a julio de dos mil ocho, el demandado no exhibió constancia alguna que acreditara que se han entregado las participaciones federales al Municipio actor en forma puntual, respecto de ninguno de los fondos, ni de autos se desprende alguna otra en que se advierta tal información.


En las relatadas circunstancias, se concluye que las entregas de las participaciones federales referentes al Fondo General de Participaciones, hasta julio de dos mil ocho, se hicieron al Municipio actor extemporáneamente, así como que no se acreditó que, posterior a esta fecha, las subsecuentes se hubiesen entregado puntualmente; así pues, el retraso indicado deberá ser resarcido en los términos previstos por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, mediante el pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes." (Tesis P./J. 46/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004 página 883).


Consecuentemente, deviene parcialmente fundado el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, respecto de la fracción IV, del artículo 115 constitucional, toda vez que el retraso en la entrega de las participaciones del Fondo General de Participaciones impidió al Municipio demandante disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone a favor de los Municipios.


De una interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 115 constitucional, puede concluirse que nuestro Texto Fundamental ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos municipales, al prever el concepto de hacienda municipal y enumerar los recursos que habrán de integrarla, además de establecer garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, así como que los recursos que integran la hacienda municipal sean ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. Ello, con la finalidad de garantizar que gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con las responsabilidades que les impone la propia Constitución.


Por cuanto hace al rubro de libre administración hacendaria, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que debe entenderse como un régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Tal criterio se contiene, en la jurisprudencia número P./J. 5/2000, visible a fojas quinientas quince, Tomo XI, febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, rubro y texto:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos." (Tesis P./J. 5/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 515).


Es así, que la Federación, al transferir a los Municipios los recursos denominados participaciones federales, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, caso contrario, se estaría privando a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración.


R. lo anterior el criterio invocado con el contenido de la tesis P./J.9/2000, visible a fojas quinientas catorce, Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.-Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." (Tesis P./J. 9/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514).


Así pues, se vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone a favor de los Municipios, pues la sola circunstancia de que la entrega de las participaciones federales no se haya realizado en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal y Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, tuvo por efecto que el Municipio recibiera cantidades cuyo valor no es equivalente al que hubiera tenido la cantidad programada, si su entrega hubiera sido puntual; además de obstaculizar el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.


No es óbice el argumento hecho por el gobernador del Estado de G., en el sentido de considerar que no debe efectuarse el pago de los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales correspondientes al Municipio de Chilpancingo de los Bravo, al no haber sido aprobado por el Congreso Local, como rendimientos pertenecientes a este último, lo anterior, debido a que con independencia de que se dé este último extremo, lo cierto es que, conforme al artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el retraso en la entrega de participaciones federales debe ser resarcido a los Municipios con el pago de intereses, esto es, se trata de una obligación legal para quien incurre en este retraso y de un derecho para el Municipio en cuestión, por lo que, en todo caso, derivado de tal obligación, el Ejecutivo Local deberá realizar los ajustes presupuestarios necesarios para cumplirla.


SÉPTIMO.-Con base en lo expuesto y conforme a la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las sentencias deberán contener: "los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisión, en su caso, ... todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda", esta Primera Sala de la Suprema Corte procede a determinar los alcances y efectos de la presente resolución.


En primer término, debe condenarse al Ejecutivo demandado a satisfacer los intereses generados por las cantidades correspondientes a participaciones federales, correspondientes al Fondo General de Participaciones Municipales entregadas extemporáneamente en los meses precisados, como única vía para que se reconozca en el caso concreto la fuerza normativa de las normas constitucionales que han sido vulneradas, y en particular el principio de recepción íntegra de los recursos constitucionalmente reservados a las haciendas municipales.


En consecuencia, se instruye al Poder Ejecutivo del Estado de G., a que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, entregue al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones federales para los meses de octubre y noviembre de dos mil siete, y aquellos que se hubieren generado hasta la emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, y en lo futuro haga entrega al Municipio actor de las participaciones federales que le corresponden, dentro del plazo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en los considerandos segundo y quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se concede al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G. un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de mayo de 2009.


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