Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de registro21415
Fecha01 Febrero 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1527
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2008. MUNICIPIO DE COMALCALCO, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de octubre de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el cinco de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.M.A., quien se ostentó como segunda regidora y primer síndico de Hacienda Municipal de Ingresos, del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en representación del Ayuntamiento constitucional del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


"II) Entidad, poder u órganos demandados: A) El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, depositado en el Congreso del Estado de Tabasco, integrado por la Quincuagésima Novena Legislatura, con domicilio en su respectivo recinto oficial sito en calle Independencia, número 303, colonia Centro, Villahermosa, Tabasco, código postal 86000. B) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, depositado en el gobernador del Estado, con domicilio en el Palacio de Gobierno ubicado en la calle Independencia número 2, colonia Centro, Villahermosa, Tabasco, código postal 86000. C) El Consejo Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con domicilio en el Palacio de Gobierno ubicado en la calle Independencia número 2, colonia Centro, Villahermosa, Tabasco, código postal 86000. D) El secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en anexo al Palacio de Gobierno ubicado en la calle Independencia número 2, segundo piso, colonia Centro, Villahermosa, Tabasco, código postal 86000. E) El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, a través de su titular, como órgano auxiliar técnico del Congreso del Estado de Tabasco, con domicilio en calle C.P.C. número 113, colonia del Bosque, Villahermosa, Tabasco, código postal 86160. III. Terceros interesados: Se estima que no existen. IV. Actos cuya invalidez se demandan: A) Del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, depositado en el Congreso del Estado de Tabasco: 1. La aprobación y emisión del Decreto 062, publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Gobierno Constitucional Libre y Soberano de Tabasco, el 29 de diciembre del año 2007, por cuanto hace a sus considerandos y los efectos que éstos tuvieron en el artículo único del citado decreto. B) Del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, depositado en el gobernador del Estado, con motivo de las funciones que ejerce en términos de los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco: 2. La promulgación y publicación en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 29 de diciembre del año 2007, del Decreto 062 por cuanto hace a sus considerandos y los efectos que éstos tuvieron en el artículo único del citado decreto. C) Del consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con motivo de las funciones que ejerce en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 39, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco: 3. El refrendo en la publicación del suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 29 de diciembre del año 2007, del Decreto 062 por cuanto hace a sus considerandos y los efectos que éstos tuvieron en el artículo único del citado decreto. D) Del secretario de gobierno del Estado de Tabasco, con motivo de las funciones que ejerce en términos de los artículos 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, 9, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco, 11 y 12 del Reglamento para la Impresión, Publicación, Distribución y Resguardo del Periódico Oficial del Estado de Tabasco: 4. La publicación del suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 29 de diciembre del año 2007 del Decreto 062 por cuanto hace a sus considerandos y los efectos que éstos tuvieron en el artículo único del citado decreto. E) D.Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, con motivo del ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en relación con el artículo 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco: 5) El cumplimiento que le dé al contenido de los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 29 de diciembre del año 2007, del Decreto 062 que nos ocupa."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 25, 26, 27, 36, fracción XLI, 41 y 65, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 112 de la Ley Orgánica de los Municipios, ambos del Estado de Tabasco. El Congreso del Estado de Tabasco revisó y calificó la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil seis, que abarcó el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del citado año.


2. Que el veintinueve de diciembre de dos mil siete, en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, se publicó el Decreto 062, que corresponde a la aprobación en lo general de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


3. Que la aprobación del decreto en mención resulta inconstitucional, ya que contiene vicios en cuanto al procedimiento legislativo para su aprobación, así como para su publicación, y en vía de consecuencia, por las acciones que impone el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora son los siguientes:


1. Que el acto de revisión y calificación de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, es un acto de autoridad obligado a observar los principios de motivación y fundamentación, que se traducen en las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Cita en apoyo la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."


Toda vez que dicho acto mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco revisa y fiscaliza las cuentas públicas de los Ayuntamientos, a que se refieren los artículos 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 25, 26, 27, 36, fracción XLI, 45, 65, fracción VI, de la Constitución Estatal; 38, 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 112 de la Ley Orgánica de los Municipios, todos del Estado de Tabasco, debió ajustarse al principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal. Sin embargo, el demandado emitió un dictamen aprobatorio de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, que violentó lo preceptuado en el numeral ante señalado.


En efecto, el Decreto Número 062 publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, por cuanto hace a sus considerandos y los efectos que éstos tuvieron en el artículo único del mismo, se soportó en una modificación al proyecto dictamen que originalmente presentó la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, a cargo de quien correspondió la revisión respectiva al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco.


Que fue notoriamente violentado el procedimiento legislativo a que se refieren los capítulos XIII, XIV y XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, ya que lo que se aprobó no fue el dictamen original, sino que fue literalmente el voto particular de tres integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, y que resulta ser precisamente el que contiene el Decreto Número 062, publicado en el suplemento 6815 C del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, que se combate y que solicitan su invalidez.


Que el proyecto de dictamen que presentó la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco se elaboró en congruencia con el documento denominado: "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", remitido mediante el oficio número HCE/OSFE/1573/2007, de treinta de julio de dos mil siete, signado por el fiscal superior del Estado y dirigido al presidente de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco.


Que dicho informe contiene de manera general las razones por las cuales, derivado de sus funciones de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, los recursos que como aportaciones del erario federal forman parte de la hacienda municipal, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Ayuntamientos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas, a través de los informes técnicos y financieros, contiene los elementos técnicos, tanto financieros como presupuestales, relacionados con el ejercicio y la función desempeñada por los servidores públicos en funciones durante el periodo 2004-2006, con los que se soportó y elaboró el proyecto original de dictamen elaborado por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en el que se propuso la reprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco.


El proyecto de dictamen reprobatorio aprobado por la citada comisión se contiene en el oficio número HCE/3CIH/0496/2007, de doce de diciembre de dos mil siete, signado por el presidente de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco.


Señalando que el contenido literal de ambos dictámenes, el original aprobado por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco y el proyecto "modificado" que constituye el voto particular de únicamente tres de los siete integrantes de la citada comisión son notoriamente similares, ya que la única diferencia sustancial es el sentido del único punto resolutivo.


Que es ilógico, incongruente y contrario a toda lógica jurídica, que partiendo del mismo "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, como órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, dependiente del Congreso del Estado de Tabasco, se llegue a un único punto resolutivo distinto.


Igualmente resulta ilógico, incongruente y contrario a toda lógica jurídica, que partiendo prácticamente de los mismos antecedentes y de las mismas consideraciones se llegue a un único punto resolutivo distinto.


a) Coinciden en la misma existencia inicial: existencia inicial $28'320,639.77, (más) ingresos totales $374'345,218.99, total de ingresos $402'665,858.76, (menos) total de egresos ($382'073,581.51), ambos dictámenes coinciden que la existencia final al treinta y uno de diciembre del dos mil seis es de $20'592,277.25.


b) Coinciden que existen observaciones que no fueron solventadas en tiempo y forma en el ejercicio 2006 y se remiten al anexo respectivo, donde se tiene pendiente de solventar el monto de $161'953,284.00.


c) Coinciden en que se presentan observaciones por irregularidades administrativas en la falta de documentación en expedientes de cuenta pública, carencia de documentación en expediente unitario, irregularidades en el cumplimiento de programas, inconsistencia en integración de autoevaluaciones trimestrales, inconsistencia en el cumplimiento de contratos, en el proceso de licitación y falta de control interno.


d) Coinciden en que de la revisión a proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinó que los proyectos de inversión OP024. (OP078), OP032. (OP047), OP040, OP043, OP057, OP164, OP026. (OP080), OP027. (OP081), OP045, OP050, OP052, OP054, OP059, OP062, OP066, OP069, OP154, OP157, OP159, OP163, OP177, OP028. (OP095), OP029. (OP125), OP031. (OP051), OP033. (OP048), OP034. (OP061), OP042, OP046, OP047, OP048, OP049, OP053, OP056, OP058, OP061, OP064, OP065, OP067, OP068, OP071, OP072, OP153, OP170, OP174 y OP179 presentan irregularidades físicas, inconsistencias en la comprobación del gasto y falta de recursos para concluir las obras.


e) Coinciden en que del análisis realizado al informe de resultados, el Ó. Superior de F.ización informa que quedó pendiente de solventar al veintitrés de enero de dos mil siete un monto de $2'265,672.19 (dos millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y dos pesos 19/100 M.N.).


Asimismo, coinciden en que con dichas irregularidades se contraviene lo dispuesto en los artículos 65, fracción VI, párrafo cuarto, de la Constitución Estatal y 29, fracciones VI y XLIX, de la Ley Orgánica de los Municipios, ambas del Estado de Tabasco.


Concluyendo que es un mismo informe de resultados, mismos antecedentes, mismas consideraciones, pero diferente punto resolutivo.


Que en términos de la Constitución Política, así como de la Ley de F.ización Superior, ambas del Estado de Tabasco; el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco resulta ser el órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, dependiente del Congreso del Estado de Tabasco, que tiene como atribución revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; los recursos que como aportaciones del erario federal forman parte de la hacienda municipal; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Ayuntamientos; el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, a través de los informes técnicos y financieros; así como el ejercicio y la función desempeñada por los servidores públicos en funciones, entre otras; y que, derivado de dichas funciones, se obtuvo el denominado: "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco".


Sin embargo, a los diputados del Partido Revolucionario Institucional, con su votación en bloque en el P. del Congreso del Estado de Tabasco, no les importó violentar el procedimiento legislativo contenido en los capítulos XIII, XIV y XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, ya que lo que se aprobó no fue el dictamen original, sino por el contrario, lo que se aprobó fue literalmente el voto particular de tres integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco y que resulta ser precisamente el que contiene el Decreto Número 62 publicado en el suplemento 6815 C del Periódico Oficial de dicho Estado.


Señala que de qué sirve que el Congreso del Estado de Tabasco tenga un órgano técnico, contrate una consultoría externa, si finalmente, dejándose llevar por pasiones y revanchismos políticos, haciendo uso de su mayoría jurídica y políticamente cuestionada, sustentados en el informe de resultados de su mismo órgano técnico, violenta lo preceptuado por el artículo 16 constitucional. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Concluyendo que el acto de revisión y calificación de la cuenta pública que hizo la demandada Congreso del Estado de Tabasco, fue un acto de autoridad que se apartó de observar los principios de motivación y fundamentación, violentando las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal.


2. Reitera que el acto de revisión y calificación de la cuenta pública que nos ocupa se trata de un acto de autoridad obligado a observar los principios de motivación y fundamentación, que se traducen en las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional.


Solicita la invalidez del proceso legislativo celebrado en sesión pública ordinaria el trece de diciembre de dos mil siete, por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, que dio origen al Decreto 062, publicado en el suplemento 6815 C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de veintinueve de diciembre de dos mil siete, en donde claramente se violentan los principios rectores de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 34 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y 82, 83, 88, 89, 90, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


En efecto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen que todo acto o proceso que dimane o provenga de autoridad legalmente constituida, como lo son en estricto sentido las Cámaras o Congresos de los Estados, deben estar debidamente "fundados y motivados", toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que lo segundo se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales que no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión.


Arguye que siguiendo el criterio de este Alto Tribunal que ha sostenido que la Constitución Federal y las Constituciones Locales establecen, en relación con los procesos legislativos, dos etapas: la primera corre a cargo de una comisión que después de estudiar el tema correspondiente formula un dictamen y, la segunda, corresponde al P. de la Cámara o del Congreso, que sobre la base del dictamen delibera y decide. El trabajo parlamentario en cada una de dichas etapas tiene finalidades concretas, pues la comisión analiza la iniciativa de ley o decreto y formula una propuesta para ser presentada mediante el dictamen correspondiente al P., y éste tiene como función principal discutir la iniciativa partiendo del dictamen y tomar la decisión que en derecho corresponda, de manera que dicho sistema cumple una imprescindible función legitimadora de la ley, en razón de los mecanismos y etapas que lo integran.


Señala que el uno de agosto de dos mil siete el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco rindió su informe técnico del resultado de la revisión de la cuenta pública del ejercicio presupuestal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, ante la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado.


Por tanto, en uso de las atribuciones que le confieren los ordenamientos legales a los diputados integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, se procedió a realizar visitas con carácter de inspección a diversas obras que se ejecutaron en el Municipio, teniendo como resultado el siguiente: "Se reprueba la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, por el ejercicio fiscal que comprende el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2006, al haberse verificado que presenta numerosas irregularidades y que las cantidades percibidas y gastadas, no guardan relación estrecha con los programas, las metas y la normatividad establecidas en el marco de la ley".


En este sentido, se enlistó como un punto del orden del día de la sesión pública ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, el trece de diciembre de dos mil siete, presentándose la siguiente invalidez por contravención a la norma, específicamente a lo dispuesto por el artículo 82 de la ley secundaria, en virtud de que se presentó ante el P. de los diputados un proyecto de dictamen con exposición clara y precisa del asunto a debatir y en clara contravención al presente ordenamiento, en donde se dispone que debe concluir sometiéndolo a la consideración del Congreso. Violentándose el proceso parlamentario, en virtud de que se solicitó la dispensa de la lectura del proyecto de dictamen, siendo votado por veinte diputados a favor y quince en contra, trayendo como consecuencia que no se pusiera a consideración de la asamblea y, por tanto, en este acto se presenta el primer vicio del procedimiento legislativo, pues es claro lo que dispone el numeral en cuestión.


Acto seguido, el diputado F.J.C., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, solicitó la palabra en tribuna, para presentar un proyecto de modificación al dictamen, fundando su solicitud en el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, desechándose el proyecto original que emanaba del trabajo de la comisión, para darle paso a un proyecto de modificación que originalmente fue presentado en el seno de la comisión, como voto particular de tres diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Sosteniendo la parte actora que el fundamento legal en el que se basó el referido diputado, contraviene los principios fundamentales del derecho, en virtud de que es de explorado derecho que una norma contenida en un reglamento nunca podrá estar por encima de una disposición contenida en ley.


Reitera que, en el proceso legislativo, que hoy se tilda de ilegal por carencia de fundamentación y motivación, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado en su procedimiento violentó las normas que rigen su proceso, teniendo vicios de forma y fondo, en virtud de que los numerales 88 y 89 de la ley secundaria establecen que el proyecto se discutirá primero en comisión o comisiones y, posteriormente, una vez enlistado en la sesión, se procederá a iniciar el debate con la lectura al dictamen de la comisión; y en el caso que hoy se combate la mesa directiva de la Cámara jamás puso a consideración el proyecto original, el cual debió ser discutido por la asamblea, con el enlistado de oradores en pro y en contra, mismos que podían impugnar el artículo único sometido a estudio, pero nunca desechar el dictamen original, para darle paso como dictamen a un voto particular. Cita como apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL, CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS."


Sosteniendo que en base al citado criterio debe declararse invalidado el procedimiento legislativo que se combate, por la estrecha relación que guardan las formas del procedimiento parlamentario, contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, con el artículo 16 constitucional.


Que al combatir el proceso legislativo, adoptado por la Legislatura del Estado de Tabasco, se violentaron los principios rectores de debido proceso, ya que la actual legislatura únicamente atendió a criterios de grupo y no al interés de la colectividad en donde se ha demostrado un irregular manejo en los fondos públicos, ya que, evidentemente, el Congreso del Estado de Tabasco no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que al realizar el acto de aprobación de la cuenta pública que nos ocupa no se ajustó ni a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Tabasco, ni a lo que establece la ley orgánica de dicho Estado. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CUENTAS PÚBLICAS. PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS CONGRESOS LOCALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE TANTO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO A LAS DE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES."


3. Que el acto de revisión y calificación de la cuenta pública que nos ocupa se trata de un acto de autoridad obligado a observar los principios de motivación y fundamentación, que se traducen en las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional.


Que el acto mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco revisa y fiscaliza las cuentas públicas de los Ayuntamientos, a que se refieren los artículos 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, 26, 27, 36, fracción XLI, 41, 65, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 112 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, debió de ajustarse al principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Que el documento denominado "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco contiene los elementos técnicos, tanto financieros como presupuestales, relacionados con el ejercicio y la función desempeñada por los servidores públicos en funciones durante el periodo 2004-2006, remitido mediante el oficio número HCE/OSFE/1573/2007, de treinta de julio de dos mil siete, signado por el fiscal superior del Estado y dirigido al presidente de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, es precisamente el soporte documental en el cual los integrantes de la citada comisión inspectora emiten su dictamen o, en su caso, su voto particular.


Que en dicho informe jamás se asienta literalmente qué servidores públicos de la actual administración (2007-2009) del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, se opusieron a la práctica de la revisión a la documentación financiera y presupuestal; sin embargo, en la modificación al proyecto de dictamen, de nueva cuenta con un claro y evidente sesgo político, se incrusta la posibilidad de sancionar a los actuales servidores públicos, y no a aquellos que estuvieron en funciones durante el periodo (primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis) que se revisó y calificó. Que con tal inserción modificatoria se violenta el principio de anualidad que reviste el acto de fiscalización de la cuenta pública revisada y calificada, ya que en todo caso se refiere a presuntos hechos ocurridos durante el año dos mil siete, el cual resulta ser distinto al periodo sujeto a revisión y calificación. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD IMPIDE, QUE A TRAVÉS DE SU FACULTAD ORDINARIA DE REVISIÓN DEL RESULTADO DE LA CUENTA PÚBLICA, FISCALICE PROGRAMAS GUBERNAMENTALES DE AÑOS ANTERIORES AL EJERCICIO AUDITADO."


Por otra parte, es de destacar que tal pronunciamiento por parte del Congreso del Estado de Tabasco, respecto de los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del suplemento 6815 C, del Decreto 062 que se estudia, se evidencia un exceso, ya que se contraría el espíritu del acto netamente de fiscalización y revisión de la cuenta pública que nos ocupa, por referirse a supuestos hechos ajenos al periodo (primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis) que se revisó y calificó.


Más aún, en el denominado "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", emitido por el ente fiscalizador, en el numeral 1.5. denominado "limitantes", no se asentó de manera literal y contundente qué servidores públicos de la actual administración se hayan opuesto a la práctica de la revisión a la documentación financiera y presupuestal. Cita en apoyo las tesis de rubro: "CUENTA PÚBLICA. OBJETO DE SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR CONFORME AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL VIGENTE A PARTIR DE 1999." y "CUENTA PÚBLICA. LAS FACULTADES DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE REVISARLA Y FISCALIZARLA SÓLO PUEDEN EJERCERSE RESPECTO DE INGRESOS O RECURSOS PÚBLICOS."


Argumenta que al declararse la invalidez del decreto en estudio, en vía de consecuencia, debe dejarse sin efecto lo ordenado al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, con motivo del ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en relación con el artículo 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, que en el presente asunto se traduciría en el cumplimiento que le pudiera dar al contenido de los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del suplemento 6815 C del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, del Decreto 062.


4. Que es ilegal, incongruente y contrario a derecho la promulgación, publicación y refrendo en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, del Decreto 062 por cuanto hace a sus considerandos y los efectos que éstos tuvieron en el artículo único del citado decreto, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con motivo de las funciones que ejerce en términos de los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; y 8 y 39, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


Que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al promulgar y mandar publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Decreto 062 que corresponde a la aprobación en lo general de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, correspondiente al ejercicio del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, faltó a la obligación que tiene de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, en términos del artículo 128 de la propia N.F..


Por lo que aun y cuando el dispositivo 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, lo faculta y obliga a promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado, este mandato se encuentra supeditado a que en caso de observar que alguna normatividad que le sea remitida para ese efecto contraríe el Texto Constitucional, tienen a su alcance la posibilidad de formular las observaciones pertinentes, como parte del sistema de creación de leyes estatales que contempla el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


Señala que el Decreto 062 publicado en el suplemento 6815 C del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, es totalmente distinto y ajeno al que originalmente le fue remitido al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, depositado en el gobernador del Estado, con motivo de las funciones que ejerce en términos de los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por parte del presidente en funciones del Congreso del Estado de Tabasco; lo cual quiere decir que los demandados Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y secretario de gobierno del Estado de Tabasco, promulgaron, refrendaron y publicaron, respectivamente, un documento distinto al que les fue enviado por el referido presidente en funciones del Congreso del Estado de Tabasco en fecha trece de diciembre de dos mil siete.


Por lo que, al parecer, existieron dos decretos distintos de la misma fecha, pero sólo uno fue oficialmente publicado; dos presidentes del Congreso, uno hombre y otra mujer, el mismo día y para el mismo asunto, violentando así los principios de certeza, legalidad, literalidad, fundamentación y motivación que debió de revestir el acto de publicación del decreto que nos ocupa, pues quienes fungieron como presidente y secretario respectivamente en el acto mismo de la discusión y aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, fueron los diputados O.C.M. de E. y F.J.C.G., y no la diputada E.A.D.L. y el diputado F.J.C.G..


Que con relación a las formalidades, la expedición del Decreto 062 que se impugna contraviene el contenido de los artículos 14, 16, 40, 41, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que los artículos 14 y 16 constitucionales establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica, de audiencia del debido proceso y de exacta aplicación de la ley.


Que los artículos 40 y 41 disponen que los Estados son libres y soberanos en su régimen interior, pero unidos en una Federación conforme a los principios de la L.F.; que la competencia de los Poderes Locales en sus regímenes interiores se ejerce en los términos de las Constituciones Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Al aceptar unirse los Estados en una Federación aceptaron los principios de la Constitución como L.F., como la norma general de la que proviene todo el sistema normativo, como fuente de normas; comprometiéndose a que sus Constituciones Locales no contravinieran el Pacto Federal.


Luego entonces, de acuerdo con este principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine.


En ese sentido, los actos privativos de cualquier autoridad, así sea formalmente legislativa, debe cumplir con lo establecido en la ley en sentido material, observando en cada acto que conforma un procedimiento, las exigencias, condiciones, requisitos y formas para culminar con una resolución en la que proceda privar de sus derechos a cualquier ente, así sea un órgano primario del Estado, como lo es un Municipio.


Que para considerar si el acto del que se duele el Municipio de Comalcalco es privativo o de simple molestia es menester conocer el sentido teleológico del acto emitido por la autoridad legislativa, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional. Cita en apoyo la tesis de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."


Menciona que la finalidad del Decreto Número 062 es privar al Municipio de Comalcalco, Tabasco, de su facultad a rendir cuenta pública sobre el ejercicio de su gasto, a ser revisado y fiscalizado conforme a la normatividad constitucional y a los ordenamientos vigentes con arreglo a la Ley Suprema, lo que evidentemente, al ser aprobada ilegalmente su cuenta pública en un ejercicio de calificación inconstitucional sin posibilidades de modificarla o de tener la expectativa jurídica de ser aprobada con posterioridad, denota una decisión definitiva, terminante y permanente, lejos de tratarse de una simple restricción provisional. Por tanto, se trata de un acto privativo que protege el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


El procedimiento legislativo requiere cumplir toda una serie de formalidades para que tanto los demás órganos del poder público como la ciudadanía y población en general, tengan la seguridad y certeza jurídica de contar con un orden jurídico normativo que regule la coexistencia humana organizada, desde la organización del poder político, como las relaciones entre particulares en sus diversos actos jurídicos. Para ello se parte de un Congreso Constituyente como depositario de la soberanía popular, que se transforma en un documento que obtiene supremacía constitucional y que a la par es L.F., lo que da marco a que se organicen los distintos órganos de gobierno, desde la óptica de la división de las funciones del poder público y la distribución de competencias. Uno de ellos es el Congreso ordinario, a nivel federal y al local, que conforme a la Constitución Política expide leyes y decretos, entre otras funciones. Empero, la función legislativa no es exclusiva del Congreso, sino que requiere de la colaboración de poderes, más que de la teórica división. Así, el procedimiento formalmente legislativo cuenta con el concurso de los Poderes Legislativo y del Ejecutivo para la creación, formación y expedición de leyes y decretos.


En ese tenor, la gestación de una ley o decreto en el sistema jurídico mexicano cuenta con una serie ordenada de actos que componen el procedimiento legislativo: iniciativa, estudio, dictamen, lectura, discusión, votación, resolución, sanción, promulgación, publicación e iniciación de vigencia.


Por tanto, siendo una función exclusiva del presidente y del secretario del Congreso la firma de autorización de los decretos, quien debió firmar como presidente en la expedición del Decreto 062, de trece de diciembre de dos mil siete, es el diputado que resultó electo para ese cargo por el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil siete, quien en la sesión pública del trece de diciembre de dos mil siete, presidió y dirigió los trabajos legislativos, particularmente el desahogo y desarrollo del punto correspondiente a la aprobación de la cuenta pública, materia de la presente controversia.


Que este Tribunal Constitucional deberá declarar la invalidez total, lisa y llana del Decreto 062, en cuanto a la expedición, sanción, promulgación y publicación, sin necesidad de entrar al estudio del fondo del presente asunto, pues a nada conduciría analizar la validez de las disposiciones generales y los actos de aplicación demandados, si el Decreto 062 publicado en el medio oficial carece de validez.


Que no es óbice para lo anterior que, a su vez, el Decreto 062 combatido en esta vía de tutela constitucional, causa molestia al Municipio actor, en virtud de que se trata de un mandamiento en forma de decreto, de autoridad que además de ser incompetente, no funda ni motiva la causa legal del procedimiento, dado que no existe fundamento alguno para que mediante decreto, cualquier diputado se ostente como representante o presidente del Congreso Local tabasqueño, en la que se diga que no se aprueba la cuenta pública dos mil seis, del Municipio de Comalcalco, Tabasco, por lo que se viola el artículo 16 constitucional. Apoya lo anterior la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS."


Concluyendo que el acto de revisión y calificación de la cuenta pública que hizo el Congreso del Estado de Tabasco fue un acto de autoridad que se apartó de observar los principios de motivación y fundamentación, violentando las garantías que se tradujo finalmente en que se violentaran las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que es procedente y ajustado a derecho que se declare la invalidez de la aprobación de la cuenta pública que se reclama.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16, 40, 41, 115, 116, 128 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 14/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J. de J.G.P..


Por auto de once de febrero siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada a la segunda regidora y al primer síndico de hacienda municipal de ingresos del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco; admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Ó. Superior de F.ización, asimismo al consejero jurídico del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Tabasco -no así al secretario de gobierno de la citada entidad federativa, por encontrarse jerárquicamente subordinado al Poder Ejecutivo Estatal-, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió a quien legalmente represente al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a efecto de que, al dar contestación a la demanda, remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados; asimismo, requirió a la parte actora para que aclarara cuáles son los efectos o consecuencias del decreto legislativo impugnado, respecto de los cuales pidió la suspensión, asimismo, precisara qué personas son a las que las autoridades demandadas ordenaron se les iniciaran procedimientos y qué relación guardan éstas con el Municipio actor.


SEXTO. El titular del Poder Ejecutivo y la consejería jurídica del citado poder, ambos del Estado de Tabasco, al contestar la demanda en idénticos términos, en síntesis, manifestaron:


a) En relación al concepto de invalidez en el que refiere el Municipio actor que en el Decreto 062 por el que aprueba la cuenta pública de Comalcalco, Tabasco, publicado el veintinueve de diciembre de dos mil siete, en el suplemento 6815 C del Periódico Oficial no se ajustó al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se podría inferir que la pretensión del mismo era que el P. de la Cámara de Diputados a efecto de revisar y calificar la cuenta pública municipal se sujetara invariablemente al dictamen que emitió la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda de la propia Cámara, basándose en el informe de resultados del Ó. Superior de F.ización, dictamen que fue elaborado o participó en su elaboración una consultoría externa contratada para tal fin; de modo tal, que, en lugar de aprobar el referido P. del Congreso precisamente ese dictamen, lo que se aprobó fue otro dictamen consistente en el voto particular de tres integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco y que resulta ser precisamente el que contiene el Decreto 062.


Que en ese contexto, el actor pretende ignorar que las comisiones legislativas son formas u órganos internos de organización que asume la Cámara de Diputados, cuyos dictámenes no constituyen resoluciones definitivas, sino que sus contenidos son de exposición de razones y proposiciones claras y sencillas que habrán de someterse a votación; lo que implicaba que fueran susceptibles de modificación por el P. de la Cámara Legislativa y, en este caso, el referido dictamen de la Tercera Comisión Inspectora fue modificado, aprobándose al efecto en la sesión del P. de la Cámara de Diputados por la mayoría necesaria conforme al acta número 083 de trece de diciembre de dos mil siete, cumpliéndose el procedimiento legislativo correspondiente.


Añade que en ese sentido era falso lo aducido por el actor, en el sentido que dicho dictamen carecía de fundamentación y motivación, porque si bien el dictamen de la Comisión Legislativa sirvió de base para la discusión del P., también lo es que este último no tiene la obligación de adoptarlo y, en este caso, dicho P. determinó modificarlo sin eximirse de la fundamentación y motivación a que está obligado, por lo que resultan infundados los razonamientos vertidos por el actor.


Que el promovente de manera subrepticia no hace ver qué servidores públicos del Ayuntamiento actual, y actor en esta controversia, impidieron la realización de la auditoría a los integrantes comisionados del Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado, ya que no los consideraba imputables, situación que se estableció en el dictamen que emite la Tercera Comisión Inspectora, donde se determina que se debe sancionar a los servidores públicos del Ayuntamiento actual que impidieron la realización de dicha auditoría, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativa y lo que corresponda.


Que dicha situación también se apreciaba en el dictamen que fue finalmente modificado y aprobado por el P. de la Cámara Legislativa.


Que bajo ese contexto resultaba totalmente incongruente que el actor, por una parte, pretendiera hacer creer que se trataba de dos dictámenes uno aprobado por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y otro propuesto por tres diputados y, por otra parte, niega que exista determinación para sancionar a los servidores públicos actuales que se opusieron a la auditoría del Ó. Superior de F.ización, cuando esta determinación existe desde la elaboración del dictamen de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda hasta la modificación del mismo; cuya modificación había sido aprobada por el P. de la Cámara Legislativa en los términos que se decretó y publicó.


En esos términos concluye que el P. del Congreso del Estado, al tener una facultad exclusiva para la calificación de las cuentas públicas, puede o no acatar lo manifestado en el informe técnico del Ó. Superior de F.ización, ya que la facultad es exclusiva del Congreso del Estado, y más en este tipo de asuntos en los que se pretende despolitizar la rendición de cuentas, en las que se busca revelar el estado de las finanzas públicas, asegurar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes, conforme al estricto apego del principio de legalidad.


Que acorde con lo anterior devenía infundado el concepto de invalidez esgrimido por el Ayuntamiento accionante, toda vez que, por una parte, la comisión legislativa a quien correspondió dictaminar el mencionado decreto sí sesionó con el quórum legalmente requerido y aprobó el dictamen respectivo con el voto de la mayoría de sus integrantes y, por otro lado, de haber existido alguna violación en esa etapa del procedimiento no incidía directamente para la validez de la norma, dado que dicho dictamen fue aprobado por el P. del Congreso del Estado de Tabasco y promulgado por el Poder Ejecutivo Estatal, con lo que se convalidaría la supuesta irregularidad que pudiera haber existido.


Que el que haya existido un supuesto incumplimiento a las formalidades del procedimiento legislativo en que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, aprobara el Decreto Número 062, podía considerarse como omisiones que no generan por sí mismas la inconstitucionalidad del decreto que se tilda de invalidez, dado que el mismo fue sometido a estudio y análisis del P. del Congreso del Estado de Tabasco, misma que posteriormente fue aprobada por la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva y promulgadas por el Poder Ejecutivo Estatal y publicadas en el medio de difusión oficial del Estado y, en consecuencia, debía considerarse que se subsanaron las omisiones argüidas, pues no debe perderse de vista que la fase del procedimiento legislativo mencionada simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al P. del Congreso para su análisis, discusión y votación, por lo que en el caso concreto no se actualiza la violación al artículo 14 de la Constitución Federal.


b) En torno a los conceptos de invalidez vertidos en el segundo punto del escrito de demanda, debían declararse infundados, a virtud de que en reiteradas ocasiones esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que dentro del proceso legislativo podrían darse violaciones de carácter formal que trascendieran de manera fundamental a la norma, de forma tal que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, y violaciones de esa misma naturaleza que no afectan su validez, siempre que se haya cumplido con el fin último buscado por la actividad parlamentaria, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicada oficialmente.


Que durante el proceso legislativo que culmina con la publicación de la norma aprobada por el órgano legislativo de que se trata, pueden ocurrir diversas violaciones de carácter formal que trascienden a su validez; lo que no ocurría cuando las comisiones sigan un trámite distinto al previsto en la ley para el estudio de la iniciativa, por ejemplo que ésta fuera dictaminada por una comisión a la que no correspondía realizar tal función o se omitiera remitir los debates que la hubieran provocado, ya que son violaciones de carácter formal que carecen de relevancia jurídica en virtud de que se contraen al cumplimiento de requisitos secundarios que si bien se encuentran previstos en la ley orgánica o en el reglamento parlamentario respectivo, su finalidad es facilitar el análisis, discusión y aprobación de los decretos, y quedan subsanadas cuando el P. del órgano legislativo los aprueba, observando las formalidades verdaderamente trascendentes.


Que, por tanto, las disconformidades vertidas por la parte actora, tendentes a patentizar la violación al proceso legislativo en la emisión de decreto impugnado, bajo los argumentos de que no se siguieron los lineamientos de los numerales 82, 83, 88, 89, 90, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, ni el hecho que haya sido presentado un proyecto de modificación al dictamen original, con apoyo en el dispositivo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, que finalmente se aprobó, carecen de relevancia jurídica por virtud de tratarse de requisitos de mero trámite que sólo tienden a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos o decretos, que se convalidan en el momento que son aprobadas, pues aun cuando no se hayan seguido la reglas establecidas para esos efectos, la violación de que se duele la parte actora resulta intrascendente para la validez de la determinación tomada.


Asimismo, que si en la emisión del dictamen aprobatorio de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, no hubo un estricto apego a las normas que prevén las formalidades que debieron seguirse en el proceso legislativo descrito líneas arriba, pero que quedaron satisfechas las formalidades exigidas constitucionalmente, es inconcuso que el incumplimiento de requisitos secundarios no conducen a la invalidez del decreto impugnado por esta vía.


Tratamiento idéntico debe darse a lo argumentado por la parte actora, cuando alega que se dejó de analizar por parte de la legislatura el proyecto original que contenía los argumentos técnicos para reprobar la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco, lo que a su juicio era suficiente para ordenar una reposición del procedimiento parlamentario en la que se decidió su aprobación; porque aun cuando se haya presentado un dictamen modificatorio del original, apoyándose en el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, en modo alguno pugna con la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, merced a que, a fin de cuentas, se respetaron los cánones de formación de leyes previsto por la Carta Magna, en su artículo 71, de que derivan las cinco formalidades fundamentales para la creación de una norma o decreto.


c) En contestación al tercer concepto de invalidez en el que el Municipio actor aduce que se infringen los principios de fundamentación y motivación, dado que el Decreto 062 publicado en el Periódico Oficial de veintinueve de diciembre de 2007, se soportó en una modificación al proyecto dictamen que originalmente presentó la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, que contiene de manera general las razones por las que se aprobó la cuenta pública y en el que se omitió asentar que servidores públicos del Ayuntamiento actual, impidieron la realización de la auditoría a los integrantes comisionados del Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado, el gobernador aduce lo siguiente:


Que resulta infundado dicho concepto de invalidez, toda vez que en la emisión del decreto de referencia se colma el requisito de fundamentación y motivación, pues se expresaron los preceptos que sirvieron de apoyo para emitirlos, así como las razones que la llevaron para aprobar la cuenta pública, pues existe el enlace lógico y jurídico entre el evento de fiscalización realizado al ejercicio de dos mil seis, con los que sustentan la facultad fiscalizadora y las conclusiones a las que se llega.


Aunado a lo anterior, que el decreto en el que se aprueba la cuenta pública del ejercicio de dos mil seis, es el documento a través del cual se califica el ejercicio del gasto público, lo cual no implica que deba contener todos y cada uno de los antecedentes que motivaron el sentido de la resolución, los que constan en las etapas que anteceden a la calificación.


Con respecto al argumento en el que sostiene el Municipio que el proyecto de dictamen original fue modificado con la finalidad de sancionar a servidores públicos de la administración actual respecto a hechos ocurridos en el año 2007, ya que se asentó que servidores públicos de dicha administración se opusieron a la revisión de la documentación financiera y presupuestal, vulnerando así en su perjuicio el principio de anualidad; el titular del Poder Ejecutivo considera que es infundado, toda vez que no se vulnera el principio de anualidad que rige en materia de cuenta pública, puesto que en su contenido claramente hace referencia a la parte relativa que quedó pendiente de justificarse del ejercicio de dos mil seis, dado que en éste se indicó que sobre las operaciones de obra y acciones con recursos de ese año que se reportaron en proceso o no iniciados, así como obras nuevas que se programaron con remanentes presupuestales se incluirían dentro del dictamen correspondiente a dos mil siete, puesto que su ejecución continuó en el mismo, con lo que se respeta el artículo 18 de la Ley Superior del Estado de Tabasco, que permite que la revisión se realice por la parte que corresponde a su ejecución en el ejercicio correspondiente, por lo que considera que se debe declarar infundado el concepto de invalidez examinado.


Agrega que tampoco se vulneró el principio de legalidad, dado que en el decreto que se combate se precisó el artículo que sirvió de apoyo para emitir la calificación de la cuenta pública del ejercicio de dos mil cinco, es decir, el precepto 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que expresamente le confiere esa atribución al Poder Legislativo.


d) Por lo que toca al concepto de invalidez señalado como cuarto en la demanda que se contesta, en la parte en que se duele el Ayuntamiento de la omisión del Poder Ejecutivo del Estado en el ejercicio del derecho de veto respecto de la publicación del decreto recurrido y que, a su juicio, debió haber utilizado dicho poder:


Se señala que es de comprenderse que el veto es improcedente en los casos de facultades exclusivas de la Cámara, ya que no son vetables los actos del Legislativo cuando lo hacen en ejercicio de facultades exclusivas, por tanto, no puede existir posibilidad jurídica que el Ejecutivo se vea obligado a hacer observaciones respecto de un decreto que califica una cuenta pública a través del ejercicio de una facultad exclusiva del Poder Legislativo del Estado de Tabasco apoyada, en todo caso, en las determinaciones y observaciones realizadas por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco que, dicho sea de paso, no goza de una autonomía plena, es decir, no tiene una personalidad jurídica o patrimonio propio distinta de la del H. Congreso del Estado de Tabasco.


Que en la Constitución Política del Estado de Tabasco se establecen expresamente aquellos casos en que debe existir la colaboración o coordinación de los poderes públicos en determinados actos, a fin de lograr un equilibrio en el ejercicio del poder, como ocurre en el caso del "veto", también es cierto que en esta entidad federativa el principio de división de poderes implícitamente contiene en sí mismo otro principio consistente en que existen actos que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de intervención por parte de otro poder, a fin de no quebrantar precisamente aquel principio fundamental y, por tanto, en el caso del ejercicio del derecho de veto conferido al Poder Ejecutivo, éste no es ilimitado, sino que existen actos que no pueden ser objeto de ese control, ya que lejos de limitarse a esa finalidad vulnerarían la independencia del Poder Legislativo e, inclusive, propiciarían enfrentamientos peligrosos o innecesarios entre los poderes, como sería el caso de vetar el decreto que califica una cuenta pública expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


En efecto, este principio de la no intervención de un poder en otro, tratándose de actos de determinada naturaleza, deriva de diversas disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco, en las que expresamente no se permite o no se prevé el derecho de veto, en atención a la naturaleza de los actos de que se trate, como en el caso de las facultades propias del órgano legislativo.


Así pues, en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local se establecen los casos en que no podrá ejercerse el veto, tales como cuando el órgano legislativo ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, cuando declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a su reglamento interno, como tampoco podrá formular observaciones al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.


De lo que deriva que precisamente el Constituyente Local contempla, entre otros, determinados casos en los que por tratarse de facultades propias o de índole interna del Congreso, como lo es expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento interno, o bien, la expedición del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, no prevé que el Poder Ejecutivo formule observaciones al respecto, pues ello se traduciría en la intervención de ese poder en las facultades propias del otro y, por ende, en la vulneración al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal.


Que en estas condiciones, aun cuando en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal no se señala expresamente que el Poder Ejecutivo no podrá formular observaciones respecto de cuestiones relativas a la regulación o estructura interna del propio Poder Legislativo o de alguno de sus órganos, ello no se traduce en que entonces sí podrá hacerlo, pues precisamente para dilucidarlo es necesario atender a la naturaleza de los actos del órgano legislativo para verificar si permiten o no dicha intervención. Por tanto, para atender la irracional exigencia de la actora, de si en el caso el Poder Ejecutivo puede formular observaciones a un decreto que se relaciona con la calificación de una cuenta pública municipal, es preciso atender a su legislación local aplicable para examinar la naturaleza de esa facultad y del propio órgano fiscalizador.


Entonces, el Ó. Superior de F.ización forma parte del Congreso Estatal, y su objeto es auxiliarlo en la revisión de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, por lo que al tratarse de un órgano que lo integra y atento a la función que se le ha encomendado, es claro que se trata de facultades propias de uno de los Poderes del Estado de Tabasco.


Que de ahí si bien, como se ha precisado, la Norma Constitucional Local, en su artículo 35, confiere al Poder Ejecutivo el ejercicio de lo que se ha denominado como derecho de veto, esto es, la facultad de formular observaciones a un proyecto de ley o decreto, pudiendo desecharlo en todo o en parte, y en ese caso el Congreso deberá discutirlo nuevamente; también es cierto que atento al principio referido, tratándose de actos relativos a la calificación de cuentas públicas o emanados del Ó. Superior de F.ización del Estado, no procede que el Poder Ejecutivo ejerza dicha facultad de realizar observaciones al decreto respectivo, ya que ello vulneraría la independencia del otro poder, por tratarse de una facultad propia relacionada con su organización interna y, además, podría propiciar la obstaculización de una función exclusiva conferida al órgano legislativo como es la revisión de la cuenta pública estatal y municipal, máxime que precisamente el Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión; en esas condiciones, razón por la cual considera que debe desecharse por improcedente e infundado la parte en estudio del concepto de impugnación señalado como "cuarto" por la parte actora.


En otro aspecto que recurre la actora en el que se refiere que a juicio del Municipio accionante el Poder Ejecutivo del Estado publicó un decreto que no fue el que remitió el presidente del Congreso, Dip. O.C., sino uno distinto que le fue remitido por la presidente del Congreso en funciones, Dip. E.A.D.L., cargo que el actor dice, usurpa dicha legisladora porque no lo tiene, pues el presidente, del 1 al 15 de diciembre de 2007, era el diputado O.C.M. de E., por lo que sólo él podía firmar el decreto mencionado, el gobernador del Estado de Tabasco estima que deviene falso e infundado, pues constituye una información falsa, incompleta y tendenciosa que se proporciona a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la que se trata de sorprender la buena fe de ese poder.


Que la diputada E.A.D.L., estaba facultada para firmar dicho decreto, pues era la vicepresidenta y lo hizo en ausencia del presidente y no se debe soslayar que los dos fueron electos por el P. del Congreso; y que la finalidad que persigue la ley al contemplar la figura de la vicepresidencia, es evitar que se suspenda el trabajo legislativo, por ser un procedimiento de orden público. Máxime que, en el caso, la vicepresidenta no emitió acto de autoridad alguno en contra del Ayuntamiento demandante, sino solamente realizó un trámite para cumplimentar lo acordado por el P. del Congreso, que fue el que en ejercicio de sus funciones aprobó el decreto impugnado. Para mayor ilustración, es de citarse cómo se define la palabra vicepresidente por distintos diccionarios.


Que asimismo, era de señalarse, que la parte actora, también omite precisar que la diputada E.A.D.L., al firmar el Decreto 062, cuya nulidad demanda, en el apartado de su firma tiene la leyenda: "Dip. E.A.D.L.. presidente. En términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo".


Y que de igual manera en el oficio sin número fechado el 15 de diciembre de 2007, por el que se remitió al gobernador del Estado, el decreto mencionado, se estableció la misma leyenda que dice: "Dip. E.A.D.L.. presidente. En términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo".


Que lo señalado evidencia que la mencionada diputada dejó claramente establecido que su intención no era invadir la esfera del presidente ni usurpar sus funciones, sino precisar que actuaba en uso de sus atribuciones y continuando con el procedimiento legislativo, en ausencia del presidente, y con ese carácter firmó el decreto previamente aprobado por el P. el trece de diciembre de dos mil siete, así como el oficio por el que se envía el mismo al gobernador del Estado, para su sanción y promulgación; lo cual es válido conforme a los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 27 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado. De lo contrario la elección del vicepresidente y la existencia de esa figura resultarían ociosas.


Que, aunado a lo anterior, era de señalarse que la firma de la vicepresidenta está justificada, porque el día quince de diciembre de dos mil siete, en que firmó el oficio y el decreto mencionados, era el último día en que fungía la mesa directiva electa del uno al quince de diciembre de dos mil siete, como lo confiesa la parte actora; y precisamente ese día el presidente diputado O.C.M. de E. no asistió a la sesión ordinaria de esa fecha, que incluso era en la que se clausuraba el periodo, por lo que fue la propia diputada E.A.D.L. quien la presidió, tal y como se demostraba con la copia simple del acta de sesión de esa fecha.


Que, respecto a lo anterior, era de destacarse que si bien el decreto impugnado aparece fechado el trece de diciembre de dos mil ocho, se debe a que efectivamente ese día se aprobó por el P. y se hizo la declaratoria correspondiente, empero lógicamente por la carga de trabajo, no se había elaborado el mismo día, por lo que resultaba claro que se elaboró el día catorce y se pasó a firma el día quince, empero como el presidente no llegó esa fecha al Congreso, ni a sesionar, al no existir impedimento o disposición que lo prohibiera lo firmó el vicepresidente y lo remitió mediante oficio de quince de diciembre del año mencionado al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación; y la vicepresidenta lo hizo así, precisamente, porque como ya se dijo, el día quince de diciembre de dos mil siete, concluía el término para el que fueron nombrados el presidente, el vicepresidente y los demás integrantes de la mesa directiva del Congreso.


Añade que de igual manera, porque ese día concluía el periodo ordinario de sesiones de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco lo que implicaba que al día siguiente la autoridad del Congreso en funciones era la Comisión Permanente cuyos miembros habían sido ya electos el trece de diciembre del mismo año, como se acredita con la copia simple del acto de esa fecha.


Que en esas condiciones como ese día concluía el periodo del nombramiento de la última mesa directiva electa para ese periodo ordinario, ante la ausencia del presidente, la vicepresidenta diputada E.A.D.L., con las facultades conferidas en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 26 y 28 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, presidió la sesión del quince de diciembre de dos mil siete, así como firmó el decreto impugnado y el oficio por el que se remitió el mismo al gobernador del Estado, pues de lo contrario el procedimiento legislativo hubiere quedado truncado, por la falta del diputado O.C.M. de E..


Que era de señalarse que al concluir el quince de diciembre de dos mil siete, el cargo de presidente de la mesa directiva del diputado O.C.M. de E. y de la vicepresidenta E.A.D.L., sino se firmaba ese día el decreto ni se enviaba al Ejecutivo en esa fecha, legalmente ya no podría hacerse, pues a partir del día dieciséis de diciembre de dos mil siete entraba en funciones la Comisión Permanente y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado, que los actos del presidente de un Congreso, sólo tienen valor si son emitidos dentro del plazo en que está vigente su nombramiento.


Que conforme a lo expuesto, resultaba claro que no le asiste la razón al promovente de la controversia en los argumentos que narra en el concepto de invalidez que se contesta y por lo tanto se deben declarar infundados y confirmar el acto impugnado. Por lo que ante esas circunstancias y todo lo anteriormente señalado, es claro que no existió ninguna violación o ilegalidad, por el hecho de que la vicepresidenta haya firmado los decretos, ya que inclusive tuvo el cuidado de señalar que lo hacía con ese carácter, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


Que, por otro lado, no era válido el argumento esgrimido por la parte recurrente y del cual se puede extraer que exige, que quien debe firmar el decreto es el presidente, en virtud de que si bien es cierto que los numerales 25, fracción VIII y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo así lo establecen, no menos cierto es que el propio legislador estableció la figura del vicepresidente de la mesa directiva, el cual también es electo por el P. del Congreso, al igual que el presidente, teniendo como facultad el vicepresidente suplir las ausencias del presidente, sin que se estableciera limitación alguna; por lo que es legal que en ausencia firme los decretos, ya que de lo contrario se suspendería el trabajo legislativo o el Congreso estaría supeditado, como en el caso, a que el presidente quiera o no firmar los decretos emitidos por el P.. Siendo de destacarse que es práctica parlamentaria inclusive así lo estilan otros Congresos y en el de la Unión que el vicepresidente firme los decretos.


En otro orden de ideas resultan infundados los argumentos esgrimidos por la parte actora en el primer concepto de invalidez, al señalar que el Decreto 068 le afecta pues se trataba de un acto privativo, en virtud de que contrario a los argumentos que se indican para tratar de justificar por qué se considera acto privativo, de la lectura de la tesis P./J. 40/96 que bajo el rubro: "ACTOS PRIVATIVO Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTO DE LA DISTINCIÓN.", (transcribe en su demanda la parte actora), se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que "los actos privativos" son aquellos que producen como efecto la disminución menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, lo que se autoriza a través del cumplimiento de determinados requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley Suprema. Es decir, se requiere que la finalidad del acto sea la privación de un bien material o inmaterial.


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Tabasco al contestar la demanda señaló, en resumen, lo siguiente:


A) Solicita el sobreseimiento en la presente controversia, ya que señala que no le causa perjuicio a la actora el acto impugnado (consistente en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, así como el artículo único del Decreto 062), ya que en el caso que se iniciara un procedimiento administrativo o alguna acción tendiente a resarcir el posible daño patrimonial en que se hubiera incurrido, el único beneficiado sería el Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco; además de que en dicho decreto se reconocen diversas irregularidades que fueron precisadas en los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, así como el artículo único del decreto impugnado, mismos que guardan relación directa con los anexos 2, 3 y 3A, lo que constituye la materia del presente juicio.


Asimismo, señala que los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, implican el desconocimiento de un derecho que en este caso solamente incumbe hacerlo valer en su momento procesal oportuno al ex servidor público sobre el cual se ejerciten los procedimientos administrativos antes señalados, por tener éste el interés jurídico suficiente para combatir en su caso, la constitucionalidad del acto.


Que si bien el Ayuntamiento de Comalcalco está legitimado procesalmente para interponer la presente controversia constitucional, no menos cierto es que de la interpretación jurídica de los artículos 19 y 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, se desprende que dichos preceptos no autorizan a considerar que el legislador hubiera conferido a los Municipios del Estado de Tabasco la titularidad de algún derecho sustantivo ajeno, cuya violación fuera susceptible de ser reparada a través de la controversia constitucional; que tampoco se infiere de las propias disposiciones legales invocadas, que se le haya otorgado el derecho de asumir la representación de otras partes (en este caso de los exfuncionarios municipales) para deducir los derechos que a ellas concierne; señalando al respecto que el representante de la parte actora carece de legitimación en la causa para pretender mediante una acción de este tipo, una sentencia que decida sobre el fondo de la controversia constitucional en relación con agravios cuya expresión compete a otra persona, en otro juicio. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA".


B) Con respecto al primer concepto de invalidez, en el cual el Municipio actor sostiene que el Decreto 062, publicado en el suplemento "C" al Periódico Oficial del Estado de Tabasco 6815 de veintinueve de diciembre de dos mil siete, que se impugna por esta vía, violenta el principio de legalidad a que alude el artículo 16 constitucional, al no advertirse la fundamentación y motivación a que está obligado el Poder Legislativo; se contesta que conforme a lo señalado por la Constitución del Estado de Tabasco sí existe mandato expreso de naturaleza constitucional para poder revisar y calificar la cuenta pública de los Municipios e incluso al Ejecutivo, por lo que hace al Congreso Local, es decir, dicha facultad es constitucionalmente apegada al Estado de derecho; la salvedad y lo que hace libre de toda influencia partidista es el hecho de que dicha función fiscalizadora es realizada constitucionalmente por el Ó. Superior de F.ización del Estado, por lo que se puede concluir que no hay un exceso de funciones del órgano legislativo.


Que con base a los preceptos legales citados en el cuerpo del Decreto 062 queda acreditado que constitucionalmente corresponde al Poder Legislativo la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública, ya que de lo dispuesto en la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como de su legislación secundaria, se advierte que el Congreso, en el proceso de revisión y fiscalización, se auxilia por la entidad denominada Ó. Superior de F.ización del Estado y la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Inspectoras de Hacienda, correspondiendo al Ó. de F.ización la obligación de elaborar y rendir al Congreso, por conducto de las citadas comisiones, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación y aprobación definitiva por el Congreso.


Que como ya se estableció por este Máximo Tribunal del país, el hecho de que el Ó. de F.ización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico de este poder para realizar dicha revisión, y que el informe técnico que rinda el órgano de fiscalización no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad que le corresponde en exclusiva, no exime al Poder Legislativo de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Que de los preceptos que regulan la calificación de la cuenta pública deriva que a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado le corresponde examinar y dictaminar sobre las cuentas públicas, entre otros Municipios como la del Municipio actor, con base en los informes técnicos y financieros y en los demás soportes documentales que le proporcione el órgano técnico, así como que los dictámenes de las leyes y decretos, que deben contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refiere y el proyecto de resolución que corresponda debe someterse al proceso legislativo local.


Que en la sesión ordinaria celebrada por el Congreso del Estado el trece de diciembre de dos mil siete, en relación con el dictamen elaborado por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda relativo a la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se sustentó en el procedimiento legislativo legalmente establecido. Procedimiento que pone de manifiesto que los diputados en P., válidamente, resolvieron en sentido negativo a la proposición de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, mediante un dictamen diverso, basado en la propuesta de modificación hecha por uno de los diputados integrantes de dicha comisión; una vez discutido éste y escuchadas las opiniones a favor y en contra de la propuesta de modificación, a través de la votación que se produjo y que motivara a la postre la modificación del proyecto del decreto sujeto a consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia de la propuesta primigenia realizada por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, la cual dio origen al proceso.


Que, asimismo, el hecho de que no se haya aprobado el dictamen original, no implica violación alguna pues, conforme al artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, se tenía la posibilidad jurídica de plantear una modificación a dicho instrumento jurídico legislativo; siendo que dicha propuesta de modificación, que consistía en un nuevo proyecto de dictamen contenido en el voto particular que habían presentado los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora, se encontraba anexo al dictamen en cuestión, mismo que se sometió a la consideración del P. siendo aprobado.


Que, por otra parte, ese Máximo Tribunal, debe considerar que con la aprobación del multicitado Decreto 062, no se afecta a la administración municipal actual, toda vez que de deslindarse responsabilidades, derivadas de la emisión de este instrumento jurídico legislativo, éstas no recaerían en los actuales funcionarios, sino que sería sobre aquellos que fueron responsables del manejo de los recursos públicos durante el ejercicio fiscal de 2006, que es el periodo que se califica mediante este decreto. Que tampoco afecta a la hacienda pública municipal, pues como ya se expuso con antelación, en el mismo se prevén las disposiciones necesarias para efectos de resarcir el monto de los daños y/o perjuicios estimables en dinero que respectivamente se le hayan causado.


En razón de lo expuesto, es que considera el presente concepto de invalidez como infundado e improcedente.


C) Con respecto al argumento en el que el Ayuntamiento impetrante asevera que el órgano parlamentario efectuó violaciones al procedimiento legislativo, transgrediendo sus límites constitucionales al emitir el Decreto 062, argumentando que el proceso legislativo que se siguió para la expedición del Decreto 062 no se ajusta a los numerales 82, 83, 88, 89, 90, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en virtud de que, en primer lugar, en la sesión donde fue aprobado, se solicitó la dispensa de la lectura del proyecto de dictamen.


El diputado del Congreso del Estado de Tabasco estima que dicho órgano legislativo no violentó ningún precepto con dicho acto, toda vez que mediante escrito de doce de diciembre de dos mil siete, fue circulado el "dictamen que califica la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis", expedido por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, el cual llevaba anexo el voto particular emitido por tres integrantes de la misma comisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, razón por la que el contenido de ambos documentos era del conocimiento de los diputados que integran la presente legislatura, aunado a que en sesión celebrada por la Junta de Coordinación Política -donde convergen todas las fracciones parlamentarias que conforman la presente legislatura- el trece de diciembre de dos mil siete, se acordó bajar al P. diversos dictámenes relacionados con la calificación de cuentas públicas, dentro de los cuales se encontraba el dictamen correspondiente al Municipio actor.


Con relación a otro de los argumentos vertidos respecto a la supuesta violación al procedimiento legislativo, que el impetrante pretende hacer valer, consistente en que el acto realizado por el diputado que presentó la propuesta de modificación al dictamen, toda vez que se fundamentó en el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, siendo que dicho fundamento legal contraviene los principios fundamentales del derecho, en virtud de que es de explorado derecho que una norma contenida en un reglamento, nunca podrá estar por encima de una disposición contenida en ley; se contestó lo siguiente:


Que es infundado el anterior argumento, toda vez que ambos ordenamientos fueron expedidos por el mismo poder, ajustándose al marco jurídico establecido para ello. Que por otra parte, el reglamento es una disposición que tiene precisamente la función de establecer los procedimientos a los que habrán de sujetarse las disposiciones generales contenidas en una ley; aunado a que en el caso que nos ocupa, el contenido del artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, no contraviene ninguna de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, lejos de ello, atendiendo a la naturaleza misma ya señalada, el citado reglamento interior tiene como finalidad el articular las disposiciones contenidas en dicha ley.


Que luego entonces no es de atenderse el argumento que esgrime el Municipio actor al pretender establecer que una norma contenida en un reglamento, nunca podrá estar por encima de una disposición contenida en la ley, ya que en el caso que se analiza, lo dispuesto por el artículo 91 del citado reglamento, no contraviene en ningún momento lo dispuesto en la ley orgánica, es por ello, que en base a dicha disposición se sometió al conocimiento pleno de los diputados que conforman esta legislatura la propuesta de modificación al dictamen que nos ocupa, siendo incluso que el voto particular fue anexado al dictamen que se circuló a los coordinadores de las fracciones parlamentarias, el día anterior a la sesión, teniendo con ello pleno conocimiento de su contenido y alcances; por lo que se reitera, que dicha pretensión de la parte actora carece de fundamento, al pretender desnaturalizar la finalidad de un cuerpo normativo como resulta ser el Reglamento Interior de este Congreso.


Por otra parte, se refiere que, contrariamente a lo aseverado por el Municipio actor, no puede válidamente sostenerse que el Decreto 062 que se impugna por esta vía, contravenga las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucional, por el hecho de que el proyecto que da sustento a dicha determinación del P. del Congreso del Estado, haya sido en función de la propuesta de modificación presentada por uno de los integrantes de la Comisión Dictaminadora, toda vez que la expedición del referido decreto encuentra sustento en el procedimiento legislativo al que fue sometido por parte de esta legislatura, tal y como se puede apreciar en el acta de sesión de trece de diciembre de dos mil siete, anexa en copia certificada al presente escrito de contestación. Procedimiento que pone de manifiesto que los diputados en P., válidamente resolvieron en sentido negativo a la proposición de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, mediante un dictamen diverso, basado en la propuesta de modificación hecha por uno de los diputados integrantes de dicha comisión, ya que en el momento que éste fue discutido y escuchadas las opiniones a favor y en contra de la propuesta de modificación, a través de la votación que se produjo y que motivara a la postre la modificación del proyecto de decreto sujeto a consideración, es cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia de la propuesta primigenia realizada por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, la cual dio origen al proceso.


En cuanto hace a los argumentos del actor, consistentes en que el dictamen original emitido por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, mediante el cual se califica la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, no fue sometido a debate, el diputado del Estado de Tabasco, considera importante precisar que no son ciertos tales argumentos, toda vez que el referido dictamen fue sometido a discusión en el P., tal y como se desprende del acta de sesión ordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil siete.


Que posteriormente en votación ordinaria se sometió a la consideración de la asamblea el multicitado dictamen, resultando aprobado con veinte votos a favor y quince votos en contra, por lo que la presidencia de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, declaró aprobado en lo general y en lo particular el dictamen relativo a la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


De lo anterior se advierte que esta etapa del procedimiento se cumplimentó conforme los presupuestos aplicables, ya que el mismo se desarrolló de conformidad con los numerales 115, fracción IV, antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal, 36, fracción XLI de la Constitución Local; 90, 92, 93, 95, 98, 109, 110, 111, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 88, 89, 91, 98, 99 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, no presentándose el caso previsto en los numerales 34 de la Constitución Local, toda vez que el dictamen no fue propiamente desechado, como erróneamente lo trata de hacer valer el impetrante, sino que el mismo fue modificado en los términos de la propuesta de modificación previamente aprobada, tal y como consta en la multicitada acta de sesión del trece de diciembre del presente año; así como tampoco se dio el supuesto previsto en el artículo 99 de la ley orgánica, ya que el dictamen que nos ocupa sólo consta de un solo artículo y el mismo fue legalmente sometido a votación.


Respecto al argumento que el promovente pretende hacer valer, relativo a que no se cumplió con las disposiciones previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es de destacarse que dicho procedimiento quedó sustanciado, debido a que el dictamen fue aprobado por el P., en los términos de la propuesta de modificación previamente aprobada, y en el mismo P. se ordenó elaborar el decreto correspondiente y enviarlo al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado, por lo que, para que se diera la hipótesis prevista en el numeral impugnado, tuvo que haberse votado y acordado regresarlo a comisión, en el mismo P..


En tal razón, el envío del decreto impugnado a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, para que éste realizara las reformas aprobadas por el P., no sería más que un trámite para cumplimentar dicha determinación, y suponiendo sin conceder, que hubiere alguna irregularidad porque se haya ordenado en el P., la emisión del decreto correspondiente, y su envío al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación, sin haberlo turnado a comisiones, dicho acto no trasciende en el decreto, por lo tanto no hay agravio alguno que reparar, ni violación a ninguna norma, por lo que debe declararse la validez del mismo. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


En mérito a lo anterior, resulta insuficiente el argumento esgrimido por la parte actora para desvirtuar el procedimiento que por esta vía impugna, toda vez que como se advierte en el acta de sesión del P. de fecha trece de diciembre de dos mil siete -anexa en copia certificada al presente escrito-, los diputados que conforman esta legislatura, en base al ejercicio del quehacer parlamentario, procedieron a la discusión y votación del Decreto 062 que hoy se impugna, agotando con ello, a través del Máximo Ó. de representación del Poder Legislativo, como resulta ser el P., el proceso legislativo, toda vez que fue ahí donde se confrontaron las diversas posiciones derivadas de la naturaleza misma de las expresiones políticas representadas en esta legislatura, discutiendo de manera exhaustiva los argumentos a favor y en contra con la intervención de seis diputados de las distintas fracciones parlamentarias que integran la legislatura, procediéndose una vez agotada la discusión, a la votación del referido dictamen en el sentido de la propuesta de modificación previamente aprobada, resultando veinte votos a favor y quince en contra.


Que es evidente que las aseveraciones que el impetrante hace valer en su escrito de demanda, con respecto a que la emisión del Decreto 062 vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica, carecen de sustento, en virtud de que la Quincuagésima Novena Legislatura, efectuó dicho procedimiento conforme a los supuestos jurídicos previamente establecidos en la Ley Suprema. Además de lo anterior, el acto que se impugna provino de autoridad competente, constando por escrito, encontrándose debidamente fundado y motivado para ajustarse en plenitud, además de lo establecido en la Carta Magna, a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Tabasco, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y el Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.


D) Con respecto al análisis realizado al tercer concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor en la parte en que señala que en el Decreto 062 se incrusta la posibilidad de sancionar a los servidores de la actual administración del Municipio de Comalcalco, ya que se opusieron a la práctica de la revisión de la documentación financiera y presupuestal y no aquellos que estuvieron en funciones durante el periodo que se revisó y calificó, argumentando incluso que con ello se violenta el principio de anualidad que reviste el acto de fiscalización, en la contestación del diputado del Congreso del Estado de Tabasco, se refiere que dicha apreciación resulta infundada.


Que lo anterior es así, toda vez que, como ya se estableció, la naturaleza de los actos realizados por los servidores públicos de la actual administración, si bien es cierto se ejecutan en el año dos mil siete, no menos cierto es que las conductas por ellos producida tuvo como única consecuencia impedir el proceso de fiscalización del cuarto trimestre del año dos mil seis, periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de ese año. Por lo que es válido afirmar que en ningún momento se está violentando el principio de anualidad que entraña el acto de fiscalización, toda vez que es claro que en el decreto que se impugna en ningún momento se está verificando los términos de programas gubernamentales realizados por el Municipio de Comalcalco en ejercicio distinto al que comprende la materia de fiscalización que evidentemente se trata única y exclusivamente de la cuenta pública correspondiente al ejercicio del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


Que tan no se viola el principio de anualidad, que en el párrafo segundo del considerando décimo tercero se señala que los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado para el dos mil seis, que se reportaron en proceso o no iniciados con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete; con lo que claramente se pone de manifiesto que no sólo no se llevó acción alguna tendiente a fiscalizar un ejercicio distinto al dos mil seis, sino que se advierte que los eventos posteriores realizados del presupuesto autorizado dos mil seis, que se reportaron en proceso, serían incluidos en el dos mil siete.


E) Que con respecto al cuarto concepto de invalidez, que en primer lugar la parte actora pretende hacer creer a ese Máximo Tribunal que el Decreto 062 publicado en el suplemento "C" al Periódico Oficial del Estado 6815 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil siete, es totalmente distinto y ajeno al que originalmente le fue remitido al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, depositado en el gobernador del Estado, por parte del presidente en funciones del Congreso del Estado de Tabasco, el trece de diciembre de dos mil siete, diputado O.C.M. de E., se considera que el mismo se debe calificar como infundado en atención a lo siguiente:


Que el Congreso del Estado de Tabasco al cumplimentar los acuerdos celebrados por el P., como lo es el caso de haber ordenado al Oficial Mayor del Congreso del Estado en la sesión ordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil siete, elaborara el decreto mediante el cual se califica la cuenta pública del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y lo enviara al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, y que en ausencia del presidente de la mesa directiva lo firmara la vicepresidenta, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica, no contraviene los principios de certeza, legalidad, literalidad, fundamentación y motivación que la parte actora pretende hacer valer, toda vez que es de advertirse, que el Oficial Mayor de ese H. Congreso, en cumplimiento a lo ordenado por el P., envió de manera oportuna el referido Decreto 062 al diputado presidente en funciones, para que lo firmara y una vez realizado este trámite se enviara al gobernador del Estado para los efectos de su promulgación y publicación, siendo que el diputado presidente en vez de firmarlo, le envía otro diverso, el que además que difiere del texto de la modificación aprobada por el P. en la referida sesión se lo turna hasta el diecisiete de diciembre de dos mil siete, cuando ya había concluido el periodo ordinario de sesiones, y había entrado en funciones la Comisión Permanente.


Es por ello, que ante la ausencia del diputado O.C.M. de E. -presidente en funciones- y al no haber regresado el decreto que previamente se le había enviado para firma, como ya se expuso con anterioridad, la vicepresidenta de la mesa directiva, en ausencia del presidente, optó por cumplimentar las disposiciones ordenadas por el P., siguiendo con el trámite de firmar y enviar al gobernador del Estado, el Decreto 062 que hoy se impugna por esta vía, toda vez que ese día quince de diciembre de dos mil siete, como se expuso con antelación, concluía el segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura y, en consecuencia, las funciones de la mesa directiva electa para el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil siete.


En base a lo expuesto es que este Máximo Tribunal debe declarar infundados e improcedentes los argumentos vertidos por el impetrante, ya que como ha quedado demostrado el Decreto 062, publicado en el suplemento "C" al Periódico Oficial del Estado de Tabasco 6815 de veintinueve de diciembre de dos mil siete, es el que obra en el expediente legislativo del referido decreto.


Que con respecto a que el presidente y el secretario de la mesa directiva durante el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil seis fueron los diputados O.C.M. de E. y F.J.C.G., respectivamente, y no la diputada E.A.D.L. y el diputado F.J.C., se contesta en el sentido de que son ciertos en parte dichos argumentos, sin embargo, el promovente omite con premeditación que la diputada E.A.D.L. fue nombrada como vicepresidenta de la mesa directiva para el mismo periodo, situación que se acredita con la copia certificada del acta de sesión ordinaria celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, en la que se conformó la mesa directiva que estaría en funciones durante los días del uno al quince de diciembre de dos mil siete, y que por lo tal, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo la faculta para suplir la ausencia del presidente.


Que con respecto al argumento que hace el Municipio actor, con relación a que las determinaciones dictadas por el Congreso del Estado a través del Decreto 062 le causan perjuicio, lo considera infundado pues es falso el que la finalidad del Decreto 062 sea privar al Municipio de Comalcalco, Tabasco, de su facultad de rendir la cuenta pública sobre el ejercicio de su gasto, ya que, con independencia de que a partir de que se creó el Ó. Superior de F.ización del Estado, esta soberanía ha revisado, fiscalizado y calificado en cuatro ocasiones la cuenta pública del Municipio actor; en los ejercicios subsecuentes, el citado Ayuntamiento deberá estarse a las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 65, fracción VI, párrafos quinto y sexto de la Constitución Política Local; 29, fracciones VI, VII y VIII y 112, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, sujetando de manera periódica, el ejercicio de su gasto público, al proceso de revisión, fiscalización y calificación por parte de este H. Congreso del Estado de Tabasco.


Por otra parte, con respecto al argumento del Municipio promovente consistente en que el Decreto Número 062 es nulo, porque quien debió firmar como presidente en la expedición del mismo, era el diputado que resultó electo para ese cargo por el periodo del uno al quince diciembre de dos mil siete, por lo que este acto violenta las disposiciones normativas que regulan el quehacer parlamentario.


Que la intención de la vicepresidenta en ningún momento fue invadir la esfera del presidente ni usurpar sus funciones, sino precisar que actuaba en uso de sus atribuciones y continuando con el procedimiento legislativo, en ausencia del presidente, y con ese carácter firmó el decreto previamente aprobado por el P. el trece de diciembre de dos mil siete, así como el oficio por el que se envía el mismo al gobernador del Estado, para su sanción y promulgación, lo cual es válido conforme a los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 27 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. De lo contrario la elección del vicepresidente y la existencia de esa figura resultarían ociosas.


Que en tales circunstancias, ante la ausencia del presidente, la vicepresidenta diputada E.A.D.L., con las facultades conferidas en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 26 y 28 del Reglamento Interno del Congreso del Estado, presidió la sesión de quince de diciembre de dos mil siete, así como firmó el decreto impugnado y el oficio por el que se remitió el mismo, al gobernador del Estado, pues de lo contrario el procedimiento legislativo no se hubiese cumplimentado.


Que, por otro lado, no es válido el argumento esgrimido por la parte recurrente en el sentido de quien deba firmar el decreto es el presidente, en virtud, de que si bien es cierto que los numerales 25, fracción VIII y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco así lo establecen, no menos cierto es que el propio legislador estableció la figura del vicepresidente de la mesa directiva, el cual también es electo por el P. del Congreso, al igual que el presidente, teniendo como facultad el vicepresidente suplir las ausencias del presidente, sin que se estableciera limitación alguna; por lo que es legal que en ausencia firme los decretos ya que de lo contrario se suspendería el trabajo legislativo o el Congreso, máxime que como ya ha quedado establecido en líneas anteriores, en el caso que nos ocupa el decreto ya había sido previamente aprobado por el P..


OCTAVO. El Titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente:


Que en relación a la procedencia de la controversia constitucional respecto de las disposiciones generales de las que se reclaman su invalidez como se precisa dentro del apartado: "IV. ‘Actos cuya invalidez se demandan’, precisando en el inciso E) lo siguiente: Del órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco, con motivo del ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en relación con el artículo 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco: El cumplimiento que le dé al contenido de los párrafos seis y nueve del artículo único en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 29 de diciembre de 2007 del Decreto 062 que nos ocupa."


Que la frase el cumplimiento que le dé al contenido resulta jurídicamente improcedente, en razón de que el actor invoca violaciones a sus garantías constitucionales basándose en un acto no realizado, por lo que es de inferirse que al no haber acto de autoridad cierto y concreto no puede estimar el demandante que existan violaciones de algo que aún no sucede.


Asimismo, señala que el actor plantea la litis sobre un hecho inexistente y, por lo tanto, no realizado, por lo que considera que es inoperante e improcedente, ya que hasta este momento no ha efectuado ningún acto que pueda ser cuestionado como inconstitucional o carente de ilegalidad.


Arguye que la parte actora al momento de mencionar los preceptos constitucionales que estima violados lo hace de manera general, sin mencionar un acto concreto de autoridad basado en sus preceptos legales que estima han sido violentados, ya que de acuerdo a la naturaleza de los artículos 115 y 116 constitucionales, es evidente que no todas las fracciones son relativas a lo planteado por la parte actora y sería inútil contestar a todas y a cada una de ellas y que si la citada actora no las invoca correctamente es debido a que nunca existieron. Por lo que solicita se determine el sobreseimiento en la presente controversia.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


Sobre las causas de improcedencia.


1. Que la causa de improcedencia que plantea el Ó. Superior de F.ización, con relación a que la controversia se plantea sobre un hecho inexistente y en consecuencia no realizado, toda vez que el actor solicita la invalidez del cumplimiento que esa autoridad dé al contenido de los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el primer párrafo del considerando tercero del Decreto 062, lo que supone cambiar un acto futuro, no realizado; es fundada, toda vez que para la procedencia de la controversia constitucional, en términos de lo previsto por el precepto 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, los actos o normas impugnadas deben estimarse en relación con la fecha en que se presentó la demanda relativa y no una posterior, pues de lo contrario la sentencia tendría que ocuparse de actos inexistentes, lo que de suyo sería jurídicamente imposible, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, deberá declararse su sobreseimiento respecto de los mencionados actos.


2. Que procede desestimar la causal invocada por el presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Tabasco, en la que precisa que el Ayuntamiento de Comalcalco no cuenta con legitimación en la causa para asumir la representación de ex funcionarios municipales, cuya acción les compete en juicio diverso, de manera que válidamente pueda concluirse que para interponer el juicio que nos ocupa, es necesario tener al menos un interés legítimo, a fin de obtener el fallo que se pretende. Porque los motivos a que aduce atañen eminentemente a cuestiones vinculadas al fondo de la controversia constitucional que nos ocupa, la cual debe ser resuelta al estudiar los elementos que integran la litis del presente asunto en la sentencia que al efecto se dicte. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Sobre los conceptos de invalidez.


3. Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


La parte actora señala que el Poder Legislativo de Tabasco violentó el numeral 16 de la Norma Suprema, al emitir el dictamen aprobatorio de la cuenta pública del Ayuntamiento de Comalcalco, sin considerar que el proyecto que presentó la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado, se realizó acorde con el informe que emitió el Ó. Superior de F.ización, el cual propone la no aprobación de la cuenta pública.


Aclarando que el dictamen original y el modificado son muy similares en su contenido, y sólo difieren en su único punto resolutivo, el cual se modificó soportado en el voto particular de tres integrantes de la comisión inspectora de referencia.


Asimismo, se violentó el proceso legislativo, ya que no se puso a consideración del P. el proyecto de dictamen original, porque se solicitó la dispensa de su lectura para su aprobación o desechamiento, y en el segundo de los supuestos devolverlo a la comisión de hacienda para realizar las modificaciones conducentes, y se procedió a someter a votación la modificación del dictamen así como la aprobación del mismo.


Con relación a este punto el procurador general de la República señaló que lo argumentado por el actor deviene infundado, ya que en el caso que nos ocupa, el Congreso de la entidad determinó por mayoría de votos -veinte a favor y quince en contra- modificar los términos del dictamen sometido a estudio y aprobar en lo general la cuenta pública del Ayuntamiento actor, con las salvedades señaladas. Asimismo, votó el dictamen modificado proponiendo la aprobación de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, con las salvedades anotadas en el cuerpo del referido dictamen.


Adicionalmente, menciona que respecto del voto de los asuntos de la Legislatura Estatal se debe estar a lo dispuesto por el numeral 98 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, en el sentido de que todos los asuntos que se sometan a la consideración del Congreso serán o no aprobados a través del voto que emitan los diputados, conforme a lo dispuesto por el capítulo XV -de las votaciones- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


En consecuencia, el dictamen presentado ante el P. de la Legislatura Local puede o no ser aprobado conforme al sentido propuesto, toda vez que acorde a lo dispuesto por la Constitución Local, por la Ley Orgánica, así como por el Reglamento del Congreso, todos de Tabasco, precisamente se somete el dictamen a la valoración, análisis, discusión y decisión del P. de la Legislatura Local, a efecto de que se debata y en su caso se apruebe en el sentido propuesto o se modifique el mismo. Cita en apoyo la tesis de rubro: "INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


Que si bien en un inicio la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda presentó un dictamen aprobado por la mayoría de sus integrantes, no menos verdad es que en la sesión de la legislatura de trece de diciembre de dos mil siete, un diputado solicitó la modificación del mismo, bajo la consideración de que dicho dictamen contenía deficiencias, porque el órgano de fiscalización incluyó como parte de sus observaciones la cuantificación de documentos que no tuvo a la vista, aunado a que ya se habían iniciado los procedimientos correspondientes y ordenando las reparaciones conducentes, razones por las cuales el P. de la Legislatura Estatal estimó procedente analizar y aprobar la propuesta de modificación.


En efecto, el P. del Congreso Local, considerando tales irregularidades, aprobó someter a discusión la propuesta contenida en el voto particular emitido por la minoría de la Comisión de Hacienda, la cual una vez que fue analizada se sometió a la votación correspondiente, admitiéndose por mayoría de votos.


Por tanto, es inconcuso que el Congreso del Estado de Tabasco hizo que la propuesta de modificación al aprobar en lo general la cuenta pública del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con las salvedades que en su artículo único precisó.


Solicitando que este Supremo Tribunal declare la validez constitucional del decreto impugnado, porque el mismo cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación.


De igual manera, deviene infundado el argumento del actor en el sentido de que se violentó el proceso legislativo al conceder la dispensa de la lectura del proyecto del dictamen emitido por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y sólo someter a votación la modificación del mismo, en atención a lo siguiente:


Si bien es cierto que los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, respectivamente, disponen que todos los dictámenes deben recibir lectura en la sesión en que se van a discutir y que para dar inicio a un debate se debe leer el dictamen a estudio, así como el voto particular, si lo hubiere, también lo es que en el caso que nos ocupa, con fundamento en el numeral 87 del citado ordenamiento legal, se concedió la dispensa de dicho trámite.


Por tanto, contrario a lo manifestado por el actor, no se violentó el proceso legislativo al omitir la lectura del dictamen, porque el numeral 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad contempla la posibilidad de que se pueda dispensar la lectura del mismo, tal como en el presente caso aconteció, situación que se acredita con la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la entidad, correspondiente al trece de diciembre de dos mil siete, que en la parte conducente refiere:


Una vez dispensada la lectura del dictamen, se procedió a la discusión del mismo en lo general y, en lo particular, por constar de un solo artículo, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, solicitando a los diputados que quisieran intervenir se anotaran para registrar si su participación era a favor o en contra -tal como lo dispone el ordinal 92 de la legislación de referencia- anotándose un diputado en contra y cuatro a favor del dictamen.


En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de un dictamen rechazado, en relación al cual exista la obligación legal de regresarlo a la Comisión Inspectora para la reforma conducente, sino que se trata de un dictamen que por constar de un solo artículo, fue discutido en lo general y en lo particular, y se le concedió al diputado anotado en primer lugar intervención para hablar en contra. A. al respecto que es infundado el argumento del actor en el sentido de que violentando el proceso legislativo se dio paso al voto particular presentado por tres integrantes de la Comisión Inspectora, porque de las constancias que integran el expediente que nos ocupa. Por lo que, resulta infundado el argumento del actor en el sentido de que se violentó el proceso legislativo, porque tal como se desprende de las constancias de autos, el mismo se desarrolló acorde a lo dispuesto por la normatividad aplicable.


En consecuencia, no se actualiza violación alguna al precepto 16 de la Constitución Federal, toda vez que los requisitos de fundamentación y motivación se cumplieron conforme a los artículos 25, 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución de Tabasco, y al precepto 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, mismos que facultan al Congreso Local a revisar y verificar la cuenta pública y a declarar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades. De igual forma, se acreditaron las circunstancias de hecho que permiten deducir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente, con lo cual justificó su actuación.


Por lo que solicita, a esta Suprema Corte, declare la validez constitucional del decreto impugnado.


4. Violación al principio de anualidad.


El Municipio actor refiere que los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del Decreto 062, transgrede el principio de anualidad que reviste el acto de fiscalización, al prever la posibilidad de sancionar a servidores públicos que no estuvieron en funciones en el periodo que se califica -del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis- bajo el argumento de que la actual administración del Ayuntamiento de Comalcalco (dos mil siete dos mil nueve), se opuso a la revisión de diversa documentación financiera y presupuestal.


Lo anterior aunado a que el "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", en el numeral 1.5 denominado "limitantes", página 3, no se asentó que servidores públicos de la actual administración se hayan opuesto a la práctica de la revisión a la documentación financiera y presupuestal.


Señalando en su opinión al respecto que, si bien es cierto que acorde a lo dispuesto por el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución Local, la revisión de la cuenta pública está limitada al principio de anualidad para fines de su calificación y declarativa legal, también lo es que el decreto combatido en ningún momento transgrede dicho principio, al prever la posibilidad de sancionar a servidores públicos de la actual administración del Ayuntamiento de Comalcalco, que se opusieron a la labor de revisión del Ó. Superior de F.ización; aunado a que instruye a dicho órgano para que presente denuncia penal en contra de los servidores públicos que se opusieron a la realización de la visita domiciliaria, en atención a lo siguiente:


La relación que existe entre el Municipio de Comalcalco, Tabasco, y el Ó. Superior de F.ización del Congreso del Estado es de suprasubordinación, en virtud de que el ente fiscalizador actúa frente al Ayuntamiento actor como una autoridad, tan es así que ante los requerimientos del órgano técnico auxiliar de la Legislatura Local, dicho nivel de gobierno está obligado a cumplirlos por imperativo de la ley.


Lo anterior, sumado a que el principio de anualidad que rige la cuenta pública no limita la facultad del Congreso Local para ordenar el inicio de los procedimientos administrativos correspondientes, así como la presentación de las denuncias o querellas que procedan, ante el incumplimiento del Ayuntamiento de Comalcalco de la obligación de prestar el auxilio que solicite el Ó. Superior de F.ización, en el ejercicio de sus funciones, así como su oposición para la realización de visitas domiciliarias.


Lo cual de ninguna manera implica ejercer un acto de revisión de la cuenta pública del Municipio de Comalcalco por un periodo distinto al que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, porque lo único que se pretende es investigar las conductas, llevadas a cabo por servidores públicos de la actual administración municipal, contrarias a los preceptos legales que rigen el desarrollo de las facultades del Ó. Superior de F.ización para revisar y fiscalizar la cuenta pública del Ayuntamiento promovente.


Por tanto, la resolución adoptada en los párrafos seis y nueve del artículo único del Decreto 062 -consistentes en la presentación de las denuncias y querellas procedentes- lo que pretende sancionar, es la obstrucción en que incurrieron los servidores públicos de la actual administración, respecto de la función encomendada al personal comisionado para llevar a cabo la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Ayuntamiento actor relativa al periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, es decir, lo que es materia de responsabilidad es el entorpecimiento a las facultades de fiscalización del Ó. Superior del Estado.


Lo anterior, en atención a que por disposición del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, los servidores públicos municipales se encuentran obligados a rendir las cuentas que correspondan y de ninguna manera cuentan con la posibilidad de suspender el proceso de revisión y fiscalización de una auditoría iniciada por el Ó. Superior de F.ización del Estado.


Por tanto, el decreto combatido, al ordenar que se investigue la conducta de los servidores públicos de la actual administración que obstruyeron el proceso de fiscalización del cuarto trimestre de dos mil seis, de ninguna manera violenta el principio de anualidad, porque con ello no se pretende fiscalizar programas del Municipio de Comalcalco, relativos al ejercicio de dos mil siete ni a ningún otro, sino que se constriñe a calificar el ejercicio de que se trata, el cual comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


Por todo lo anterior, resulta infundado el argumento del actor, por lo que procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare la validez del Decreto 062 que se combate.


5. Violación a los principios de certeza, legalidad, literalidad, fundamentación y motivación.


Señala el Municipio de Comalcalco que en la página nueve del Decreto 062, se lee que la presidenta del Congreso es la diputada E.A.D.L., no obstante que en el acta de sesión de 13 de diciembre de 2007 se advierte que quien fungió como presidente en el acto de la discusión y aprobación de la cuenta pública, lo fue el diputado O.C.M. de E.. Por tanto, al figurar el nombre de una persona que no ocupaba el cargo con que se ostentó en la publicación del decreto impugnado, se está frente a un acto jurídico afectado de nulidad absoluta, por la gravedad del vicio que lo afecta.


De lo que se advierte que las autoridades demandadas -Poder Ejecutivo y consejero jurídico del Poder Ejecutivo- promulgaron y publicaron un documento distinto al que le fue enviado por el presidente en funciones.


Menciona al respecto que es infundado lo alegado por el actor, atento a que la diputada que aparece como presidenta del órgano legislativo en la publicación del citado decreto fungió como presidenta del Congreso el quince de diciembre de dos mil siete, fecha en que se envió al Ejecutivo Estatal el Decreto 062 aprobado en la sesión del trece de diciembre del mismo año.


Así las cosas, el Decreto 062 no adolece de vicios del procedimiento, porque fue aprobado con las formalidades requeridas por la ley.


Que tratándose de las suplencias del presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Tabasco, cabe señalar que la diputada signante del Decreto 062 también fue elegida para fungir como vicepresidenta del Congreso Local en el mes de diciembre de dos mil siete, lo que se desprende del "Acta de la Sesión Pública Ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil siete".


La vicepresidenta suplió en sus funciones al presidente en la sesión solemne de quince de diciembre de dos mil siete, según se desprende del acta 084. Luego, si el diputado presidente se ausentó de sus funciones el quince de diciembre de dos mil siete, la diputada vicepresidenta se encontraba facultada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, para suplir dicha ausencia, y como consecuencia de ello tenía la obligación de ejercer el cargo con todas las facultades y obligaciones que le competen al presidente, por lo que la citada diputada al actuar, como lo hizo, atendió todos los asuntos que le competen al diputado presidente, entre otros enviar al Ejecutivo Estatal los decretos que requerían promulgación y/o publicación.


Por tanto, el hecho de que en el Decreto 062, publicado en el Periódico Oficial de Tabasco de veintinueve de diciembre de dos mil siete, aparezca el nombre de la diputada vicepresidenta como presidenta, no es causa para decretar su inconstitucionalidad, como lo aduce el accionante.


En otro orden de ideas, respecto del argumento del actor, en el sentido de que es ilegal, incongruente y contrario a derecho la promulgación y publicación en el Periódico Oficial de Tabasco de veintinueve de diciembre de dos mil siete, del Decreto 062, por parte del Poder Ejecutivo del Estado, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa el gobernador de la entidad procedió en términos de lo dispuesto por los artículos 35 y 51 de la Norma Máxima del Estado, de los que se desprende la obligación del gobernador de Tabasco, para actuar en el sentido que lo hizo, por tanto, deviene infundado el concepto de invalidez que nos ocupa y procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez constitucional del decreto combatido.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de once de septiembre de dos mil ocho, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal P., el veintiuno de junio de dos mil uno y la fracción I del punto tercero del citado acuerdo, reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal P. el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Comalcalco y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Tabasco, en el que se impugnan diversos actos.


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión se hace necesario precisar la certeza de los actos que se impugnan.


El Municipio actor en su oficio de demanda, entre otros, solicita la declaración de invalidez del cumplimiento que el Ó. Superior de F.ización, dé al contenido de los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el considerando décimo tercero del Decreto Número 062, de lo cual se advierte que tal y como lo señala el Ó. de F.ización Superior del Congreso del Estado de Tabasco, el actor no precisa a qué actos se refiere.


Asimismo, del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, en especial de las aportadas por la parte actora en su oficio de demanda, no se acredita la emisión de acto alguno emitido por el órgano de fiscalización en el que se advierta que dicho órgano da cumplimiento a los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el considerando décimo tercero del Decreto Número 062, se advierte que tampoco durante la secuela procesal el Municipio actor aportó medio probatorio alguno con el fin de acreditar su existencia.


Así, los actos precisados con anterioridad, cuya invalidez se demanda, no pueden considerarse existentes por la simple afirmación de la actora, sino que para acreditarlo se necesitan de elementos de prueba plena para determinar primero su existencia y luego, en su caso, su inconstitucionalidad.


En este orden, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que la autoridad demandada haya emitido dichos actos que se impugnan en esta controversia constitucional, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Como puede verse, el precepto en cuestión señala como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


Por lo que hace al Decreto Número 062, publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativo al presente asunto, se determina que debe de tenerse por cierto al demostrarse su existencia.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente por lo que hace al acto impugnado restante, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


De la lectura integral de la demanda se advierte, que la parte actora impugna la emisión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Número 062, publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, por cuanto hace a sus considerandos y efectos que tienen en su artículo único, mediante el cual el Congreso del Estado determinó aprobar en lo general la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, correspondiente al ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por lo que, constituye un acto en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.


Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Para hacer el cómputo del plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia se toma en consideración que el Municipio actor se ostenta sabedor de los actos impugnados, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, por lo que el plazo aludido inició el día hábil siguiente que fue el miércoles dos de enero de dos mil ocho y concluyó el jueves catorce de febrero siguiente, en virtud de que deben descontarse los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, nueve y diez de febrero, todos de dos mil ocho; así como el primero de enero y cinco de febrero del citado año por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por estar comprendidos dentro del segundo periodo de receso de este Alto Tribunal, y el cuatro de febrero de dos mil ocho, por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se suspendieron las labores en este Alto Tribunal. Por tanto, como la demanda fue presentada el cinco de febrero de dos mil ocho, ha de concluirse que es oportuna.


CUARTO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el presente asunto suscribe la demanda, en representación del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, S.M.U., en su carácter de segunda regidora y primer síndico de hacienda municipal de ingresos, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el Consejo Electoral Municipal de Comalcalco, Estado de Tabasco, de dieciocho de octubre de dos mil seis, así como del acta de instalación de Cabildo municipal -celebrada el primero de enero de dos mil siete- para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (fojas ochenta y cinco a noventa y seis del cuaderno principal).


El artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco prevé:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal."


De acuerdo con el precepto reproducido, la representación de los Municipios del Estado de Tabasco -en el caso, del Municipio de Comalcalco- se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


QUINTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte resulta obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Ó. Superior de F.ización, así como al consejero jurídico del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Tabasco.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco compareció a juicio por conducto de A.R.G.M., en su carácter de gobernador constitucional de la entidad, lo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de gobernador, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de veintidós de octubre de dos mil seis (foja quinientos cincuenta y uno del expediente).


El artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Tabasco establece:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado libre y soberano de Tabasco."


Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se deposita en el gobernador es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en representación de aquél.


Además, el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, toda vez que promulgó y publicó el Decreto Número 062 controvertido.


b) El Poder Legislativo del Estado de Tabasco compareció a juicio por conducto del diputado J.d.C.E.C., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del citado Estado, lo que acreditó con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria, del primero de enero de dos mil siete, en la que fue designado como tal durante la duración de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado (fojas 1 a 30 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco).


El artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco prevé:


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


De acuerdo con la disposición antes transcrita, la representación legal del Congreso del Estado de Tabasco recae en el presidente de la Junta de Coordinación Política.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, al imputársele la emisión del acto cuya invalidez se demanda.


c) El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco comparece a juicio por conducto de F.J.R.S., en su carácter de titular de dicho órgano, lo que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil tres (foja cuatrocientos ochenta y uno del cuaderno principal).


El artículo 76, fracción I, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 76. El F. Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo."


Derivado de la anterior transcripción se tiene que el titular del Ó. Superior de F.ización, también llamado fiscal superior, del Estado de Tabasco, cuenta con facultades para representar a dicho órgano.


Del mismo modo, el mencionado órgano de fiscalización cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, al haber emitido el informe de resultados, en que se sustenta el Decreto Número 062, emitido por el Congreso del Estado.


A mayor abundamiento, los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 29, 40, fracciones I y II, y 72 de la Ley de F.ización Superior del Estado establecen:


Constitución Política del Estado de Tabasco


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de F.ización del Estado, procederá a:


"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Formular, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades administrativas; ..."


"Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


De la lectura de los numerales antes transcritos se desprende que el Ó. Superior de F.ización del Estado es un órgano técnico auxiliar del Congreso Local, que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y se encuentra facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, así como para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública, por lo que, aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este juicio.


Apoya la anterior consideración la tesis plenaria que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXIII/98

"Página: 790


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (poderes locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


En términos similares se pronunció el Tribunal P. al resolver la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, en la que, por las razones antes apuntadas, se reconoció legitimación pasiva al citado órgano de fiscalización estatal.


d) Al consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se le demanda el refrendo del Decreto 062, por tanto, su legitimación debe estudiarse de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco,(1) que prevé que para que sean obligatorios los acuerdos que dicte el gobernador deberán estar refrendados por el titular de la dependencia a que el asunto corresponda, por lo que al revestir autonomía la figura de refrendo a cargo del citado funcionario, se concluye que cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio con fundamento en el artículo 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(2)


En el caso, compareció a dar contestación a la demanda M.A.R.P., con el carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Local, el cual acreditó en términos de la copia certificada de su nombramiento (foja 621 del expediente principal).


SEXTO. Enseguida, se procede a analizar las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hacen valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


Al contestar la demanda, el Congreso del Estado de Tabasco aduce que el juicio es improcedente y, por tanto, debe sobreseerse, en virtud de que el acto impugnado no le causa perjuicio al Municipio actor, sino que en su caso le causaría agravio a los funcionarios del Ayuntamiento en particular pero no así al Municipio como nivel de gobierno.


Debe desestimarse el motivo de sobreseimiento aducido, debido a que en la presente controversia, entre otras cuestiones, debe determinarse si el decreto impugnado afecta a la hacienda municipal del Municipio actor y, por ende, vulnera lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, por tanto, determinar si efectivamente el artículo impugnado deviene inconstitucional y, por tanto, afecta a su hacienda municipal al tratarse de la revisión de su cuenta pública, es una cuestión que implica analizar el fondo del asunto y no puede ser motivo para decretar o no la procedencia de la vía.


Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no advertir esta Primera Sala la actualización de alguna causal de improcedencia distinta de las examinadas u otra que hubieren formulado las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SÉPTIMO. En los conceptos de invalidez que se resumieron en el resultando tercero se hace valer, en esencia, lo siguiente:


1. Que al aprobarse el Decreto Número 062 se violentó el procedimiento legislativo a que se refieren los capítulos XIII, XIV y XV, específicamente los artículos 82, 83, 88, 89, 90, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, ya que lo que se aprobó no fue el dictamen original, sino que fue literalmente el voto particular de tres integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco.


Que es ilógico, incongruente y contrario a toda lógica jurídica, que partiendo del mismo "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, como órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, dependiente del Congreso del Estado de Tabasco, se llegue a único punto resolutivo distinto.


Que al haberse aprobado por la mayoría del Congreso de la entidad el decreto impugnado, sin sustentarse en el informe de resultados de su mismo órgano técnico, violenta lo preceptuado por el artículo 16 constitucional. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que al presentarse al P. del Congreso del Estado el dictamen presentado por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, el diputado F.J.C., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional solicitó la palabra en tribuna, para presentar un proyecto de modificación al dictamen, fundando su solicitud en el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, desechándose el proyecto original que emanaba del trabajo de la comisión, para darle paso a un proyecto de modificación que originalmente fue presentado en el seno de la comisión, como voto particular de tres diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Sosteniendo que el fundamento legal en el que se basó el referido diputado, contraviene los principios fundamentales del derecho, en virtud de que es de explorado derecho que una norma contenida en un reglamento nunca podrá estar por encima de una disposición contenida en ley.


Que el Congreso del Estado de Tabasco no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que al realizar el acto de aprobación de la cuenta pública que nos ocupa, no se ajustó ni a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Tabasco, ni a lo que establece la ley orgánica de dicho Estado. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CUENTAS PÚBLICAS. PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS CONGRESOS LOCALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE TANTO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO A LAS DE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES."


2. Que en el documento denominado, "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, jamás se asienta literalmente qué servidores públicos de la actual administración (2007-2009) del Ayuntamiento constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, se opusieron a la práctica de la revisión a la documentación financiera y presupuestal, sin embargo, en la modificación al proyecto de dictamen, de nueva cuenta con un claro y evidente sesgo político, se incrusta, en los párrafos seis y nueve del artículo único en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del Decreto 062, la posibilidad de sancionar a los actuales servidores públicos, y no a aquellos que estuvieron en funciones durante el periodo (primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis) que se revisó y calificó. Que con tal inserción modificatoria, se violenta el principio de anualidad que reviste el acto de fiscalización de la cuenta pública revisada y calificada, ya que en todo caso se refiere a presuntos hechos ocurridos durante el año dos mil siete, el cual resulta ser distinto al periodo sujeto a revisión y calificación. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD IMPIDE, QUE A TRAVÉS DE SU FACULTAD ORDINARIA DE REVISIÓN DEL RESULTADO DE LA CUENTA PÚBLICA, FISCALICE PROGRAMAS GUBERNAMENTALES DE AÑOS ANTERIORES AL EJERCICIO AUDITADO."


3. Que es ilegal, incongruente y contrario a derecho la promulgación, publicación y refrendo del Decreto 062, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, debido a que el titular de dicho poder faltó a la obligación que tiene de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, en términos del artículo 128 de la propia N.F., pues su obligación se encuentra supeditada a que en caso de observar que alguna normatividad que le sea remitida para ese efecto, contraríe el Texto Constitucional, tienen a su alcance la posibilidad de formular las observaciones pertinentes, como parte del sistema de creación de leyes estatales que contempla el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


Lo anterior, debido a que el Decreto 062 publicado en el suplemento 6815 C del periódico oficial, es totalmente distinto y ajeno al que originalmente le fue remitido al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por parte del presidente en funciones del Congreso del Estado de Tabasco. Por lo que, al parecer, existieron dos decretos distintos de la misma fecha, pero sólo uno fue oficialmente publicado; dos presidentes del Congreso, uno hombre y otra mujer, el mismo día y para el mismo asunto, violentando así los principios de certeza, legalidad, literalidad, fundamentación y motivación que debió de revestir el acto de publicación del decreto que nos ocupa.


Por tanto, siendo una función exclusiva del presidente y el secretario del Congreso la firma de autorización de los decretos, quien debió firmar como presidente en la expedición del Decreto 062, de trece de diciembre de dos mil siete, es el diputado que resultó electo para ese cargo por el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil siete, quien en la sesión pública del trece de diciembre de dos mil siete, presidió y dirigió los trabajos legislativos, particularmente el desahogo y desarrollo del punto correspondiente a la aprobación de la cuenta pública, materia de la presente controversia.


Para estar en aptitud de analizar los argumentos planteados es preciso referir el marco constitucional y legal que rige el aspecto relativo a la cuenta pública de los Municipios.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, ...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ..."


De esta transcripción se desprende, en lo que interesa, que se confiere a los Poderes Legislativos de los Estados la facultad genérica para "revisar" y "fiscalizar" la cuenta pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la regulación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales.


Lo anterior se corrobora del dictamen de la Cámara de Origen relativo a las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal realizadas en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente señala:


Dictamen de la Cámara de Origen:


"... En materia de cuentas públicas, se confirma la tarea exclusiva de las legislaturas no sólo de ‘revisar’ sino de fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Con lo anterior se robustece la función fiscalizadora de los Congresos Estatales respecto de los Municipios. ... A juicio de la comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende el sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior."


Ahora bien, del artículo 115 de la Constitución Federal, destacan los siguientes elementos:


a) El Municipio libre y la libre administración de su hacienda;


b) La facultad de las Legislaturas Locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios (Leyes de Ingresos);


c) La facultad de los Congresos locales para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales;


d) La facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Así, conforme al citado precepto si bien los Municipios tienen la facultad de administrar libremente su hacienda, así como de aprobar sus presupuestos de egresos, las Legislaturas Estatales están facultadas para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales.


Sobre este aspecto, el Tribunal P. ha sustentado que la facultad de revisar las cuentas públicas municipales, junto con las de aprobación de Leyes de Ingresos y la determinación del presupuesto de egresos de los Municipios, tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo que se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


El anterior criterio dio lugar a la tesis P. XLI/96, visible a fojas cuatrocientos sesenta y dos, del Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que ‘las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas’, agregando que ‘los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles’. Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe ‘los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso’, como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de hacienda pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera."


En este orden de ideas, la libertad municipal no es absoluta sino que precisamente está acotada por las disposiciones del Texto Constitucional el que, como se ha señalado, al facultar a las Legislaturas de los Estados para intervenir en la determinación de los ingresos de los Municipios y en la revisión y fiscalización de su cuenta pública, busca revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


Precisado el marco constitucional, es necesario aludir a lo que prevé la legislación estatal, con relación a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales.


Constitución Política del Estado de Tabasco


"Artículo 25. En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."


"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.


"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."


"Artículo 27. Durante el segundo período ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las leyes de ingresos de los Municipios y del Estado y el decreto del proyecto del presupuesto general de egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda. ..."


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo; ..."


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"...


"II. F.izará los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;


"...


"VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y


"...


"Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones. ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"...


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


"Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:


"...


"VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios; así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.


"...


"La cuenta pública de los Ayuntamientos o C.M., se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquéllos, enviarán mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Así mismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance su Plan Municipal de Desarrollo, para su inclusión correspondiente.


"Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente. ..."


De los numerales constitucionales locales se desprende lo siguiente:


a) Que corresponde a la Legislatura Estatal revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública de los Municipios, entre otros entes, y verificar;


b) Que el Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


c) Que para llevar a cabo la revisión de las cuentas públicas, la legislatura se apoyará en los informes técnicos, financieros que en términos de ley presente el Ó. Superior de F.ización del Estado, como órgano técnico auxiliar;


d) Que dicho órgano superior tendrá como atribuciones fiscalizar los recursos que administren y ejerzan los Municipios y, en su caso, investigará los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; asimismo, entregará el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda a la Cámara de Diputados.


e) Que igualmente, el órgano de fiscalización superior determinará las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública de los Municipios, derivados de la fiscalización realizada y sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.


f) Que la cuenta pública de los Ayuntamientos o C.M. se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado.


Por otra parte, los artículos 1, 3, 7, 13, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 14, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XV, XVI y XX; 18, 19, 20, 27, primer párrafo, 28 y 29 de la Ley de F.ización del propio Estado disponen:


Ley de F.ización del Estado de Tabasco


"Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, tienen por objeto regular la revisión, auditoría y fiscalización superior de la cuenta pública, de los sujetos y entes obligados a rendirla, en términos de este ordenamiento, para su calificación y glosa, por el Congreso."


"Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.


"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 7. Para los efectos de esta ley, la cuenta pública estará constituida por:


"a) Los estados contables, programáticos, presupuestarios, económicos y financieros;


"b) La información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del presupuesto general de egresos del Estado y tratándose de los Municipios, de su ley de ingresos y su respectivo presupuesto de egresos;


"c) Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública estatal o municipal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos; y


"d) El resultado de las operaciones de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables a que se refiere la presente ley; además de los Estados detallados de la deuda pública estatal y municipal, en su caso."


"Artículo 13. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tienen por objeto determinar:


"I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los contenidos, plazos y montos aprobados;


"II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, están de acuerdo con los conceptos y las partidas presupuestales respectivas;


"III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;


"IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados, se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;


"V. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables;


"VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y principios de contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;


"VII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado o de los Municipios en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizables;


"VIII. Si las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, las prestaciones de servicios, así como la asignación y contratación de la obra pública, se realizó cumpliendo con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas emitidas al respecto;


"IX. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y darle seguimiento; y


"X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley."


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública y del Informe de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta ley y de conformidad con los principios de contabilidad gubernamental aplicables al sector público, los que en todo caso, habrán de establecerse por el órgano, en concurrencia con los órganos preventivos de control de los entes fiscalizables y formulados que sean, serán remitidos al órgano de gobierno, quien de no encontrar contravenciones legales ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con fines de divulgación y observancia;


"III. Establecer y expedir formalmente, las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables, acorde a las características propias de su operación;


"IV. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;


".E. el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas conforme a las metas o a los lineamientos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;


"VI. Verificar que los entes fiscalizables que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


"VII. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el presupuesto general de egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código F. del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;


"VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y demás entes públicos fiscalizables se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y si se ajustan a la normatividad aplicable;


"...


"XI. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


"...


"XII. F.izar la correcta aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto;


"XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los demás entes sujetos de fiscalización;


"...


"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


"...


"XX. Al rendir su informe final al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Inspectora que corresponda, deberá mencionar en su caso, aquellos proyectos sobre los cuales, por situaciones excepcionales, no le es posible pronunciarse dentro del plazo legal, y comunicar que presentará un informe complementario a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate; ..."


"Artículo 18. La fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera y la revisión de la cuenta pública para fines de su calificación y declarativa legal, están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción XLI, del artículo 36, de la Constitución Local; por lo que un proceso administrativo que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio al rendirse la cuenta pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del Informe de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la evaluación y revisión de la cuenta pública.


"Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, el órgano podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes hasta tres ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada."


"Artículo 19. El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá acceso a los datos, libros y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de los tres Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y a los de cualquier ente fiscalizable, así como a la información que resulte necesaria, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información. Por lo que hace a la relativa a operaciones de cualquier tipo, proporcionada por las instancias competentes de las instituciones de crédito, le será aplicable a todos los servidores públicos que ejerzan funciones de fiscalización en el órgano, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva en los casos señalados en la presente ley."


"Artículo 20. Cuando conforme a esta ley los órganos de control preventivo o interno de los Poderes Estatales, de los Ayuntamientos o de vigilancia de los demás entes fiscalizables, deban colaborar con el Ó. Superior de F.ización del Estado en lo que concierne a la revisión y fiscalización de la cuenta pública; deberá establecerse una coordinación entre ambos, a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite dicho órgano, sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para el debido desempeño de sus atribuciones."


"Artículo 27. El Ó. Superior de F.ización del Estado, deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables. ..."


"Artículo 28. Los informes a que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:


"a) Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública;


"b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;


"c) El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"d) Los resultados de la gestión financiera;


"e) La comprobación de que los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes públicos obligados a rendir cuenta pública, se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes de Ingresos correspondientes, en el presupuesto general de egresos que corresponda, ordenamientos hacendarios, así como a las disposiciones y normas aplicables en la materia;


"f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso;


"g) Las solventaciones de las observaciones efectuadas dentro de las evaluaciones a los auditados y en su caso los comentarios; y


"h) Proponer al Congreso, el plazo para que, en su caso, se efectúen las solventaciones derivadas de las observaciones o se cumplan las recomendaciones correspondientes, respecto a aquellas que se desprendan del análisis final de la cuenta pública y que no hayan sido objeto de observación anterior, mismo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles.


"En el supuesto de que conforme al apartado contenido en el inciso b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, el órgano hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


De las disposiciones transcritas destaca lo siguiente:


1. Que la calificación y glosa de la cuenta pública es atribución del Congreso del Estado, el cual se apoya en las Comisiones Inspectoras y en el órgano de fiscalización; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública.


2. Que la cuenta pública está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos, del ejercicio de los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios, la incidencia de esas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública estatal y municipal;


3. Que la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tiene por objeto determinar, esencialmente:


• Si los programas y su ejecución se ajustan a los contenidos, plazos y montos aprobados;


• Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, están de acuerdo con los conceptos y las partidas presupuestales respectivas;


• El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;


• El resultado de la gestión financiera de los Municipios;


• Si en la gestión financiera se cumple con los ordenamientos aplicables;


• Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra de los Municipios en su hacienda pública;


• Si las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, las prestaciones de servicios, así como la asignación y contratación de la obra pública se realizó cumpliendo con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas emitidas al respecto;


• Determinar las responsabilidades a que haya lugar y darle seguimiento; y la imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley.


4. Que para la revisión y fiscalización de la cuenta pública el Ó. Superior de F.ización del Estado tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:


I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos de los entes públicos locales;


II. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública y del Informe de Avance de Gestión Financiera;


III. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas conforme a las metas o a los lineamientos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;


IV. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;


V.I., en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los demás entes sujetos de fiscalización;


VI. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles;


VII. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


5. Que la fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera y la revisión de la cuenta pública para fines de su calificación y declarativa legal, están limitadas al principio de anualidad.


6. Que el Ó. Superior de F.ización tendrá acceso a los datos, libros y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de los tres Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y a los de cualquier ente fiscalizable, así como a la información que resulte necesaria, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.


7. Que el Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos.


Asimismo, el artículo 63, fracción VI, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco establece:


"Artículo 63. Las Comisiones Permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"VI. Inspectoras de hacienda:


"1. La Primera Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones siguientes:


"A) Vigilar que las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables;


"...


"2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones específicas siguientes:


"A) Vigilar que las cuentas públicas de los Municipios de Balancán, Centla, E.Z., J., Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa, y T., del Estado de Tabasco, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y


"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior.


"3. La Tercera Comisión Inspectora de Hacienda tendrá las atribuciones específicas siguientes;


"A) Vigilar que las cuentas públicas de los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalpa de M., Nacajuca y Paraíso, del Estado de Tabasco queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y


"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior.


"4. Independientemente de las atribuciones específicas de las dos comisiones que anteceden, en lo que respecta a los Municipios comprendidos dentro de la esfera de su competencia, tendrán las siguientes obligaciones genéricas:


"A) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando lo estime conveniente, practicar visitas, inspecciones y auditoría a los Municipios, relacionadas con la cuenta pública;


"B) Controlar y vigilar a la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo los medios pertinentes para su eficaz funcionamiento;


"C) Aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos de los Municipios, que tengan la obligación de entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes contables y financieros en los plazos señalados para la glosa de las cuentas y no lo hagan;


"D) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, en lo que respecta a los Municipios, la depuración de los documentos de la cuenta pública, así como de los papeles de trabajo e informes resultantes de su revisión, glosa y auditoría con antigüedad de más de 6 años; determinando los que deben destruirse o conservarse; y


"E) Conocer y dictaminar, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda, al realizar las evaluaciones señaladas en los tres últimos párrafos del artículo 41, de la Constitución Local, correspondiente a los Municipios, detecte irregularidades y las haga del conocimiento del Congreso. ..."


De donde se advierte que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda tiene como atribución vigilar que las cuentas públicas del Municipio de Comalcalco, entre otros Municipios; examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda el Ó. Superior de F.ización, sobre sus cuentas públicas; conocer y dictaminar, cuando dicho órgano al realizar las evaluaciones señaladas en los tres últimos párrafos del artículo 41 de la Constitución Local, detecte irregularidades y las haga del conocimiento del Congreso.


De las disposiciones constitucionales y legales del Estado de Tabasco, transcritas, se corrobora entonces que la facultad que el artículo 115 constitucional otorga a las Legislaturas Estatales para la revisión de las cuentas públicas municipales tiene como finalidad revelar el estado de las finanzas públicas del Municipio, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y, en su caso, fincamiento de responsabilidades.


Ahora bien, el acto impugnado se hizo consistir en el Decreto 062 mediante el cual se aprueba la cuenta pública correspondiente a dos mil seis, del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, expedido por el Congreso de esa entidad federativa.


Para una mayor comprensión de la materia de la litis, resulta necesario precisar los antecedentes del acto impugnado, que en el caso interesan:


1. En ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Municipios el Ó. Superior de F.ización llevó a cabo la revisión de la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Estado de Tabasco, correspondiente a dos mil seis y mediante oficio HCE/OSFE/1573/2007 de treinta de julio de dos mil siete el fiscal superior del Estado presentó al Congreso del Estado de Tabasco por conducto de la Tercera Comisión de Hacienda el informe de resultados correspondiente (fojas 536 y 962 a 1117 del cuaderno de pruebas), del que destaca lo siguiente:


"H. Congreso del Estado de Tabasco. Ó. Superior de F.ización del Estado. Informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco. Ejercicio fiscal 2006 (julio 2007). ... 2. Alcance de la revisión. Conforme establece el artículo 13 fracción V de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, la muestra se determinó tomando proyectos concluidos. Para la revisión financiera y presupuestal de proyectos y de rubros específicos de estados financieros de un total de 201 proyectos reportados en las autoevaluaciones trimestrales como concluidos en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006 por un importe de $256'803,091.22, se revisaron 86 proyectos por un monto de $113'015,394.44 que representa un 44% del universo, desglosado de la forma siguiente: 2.1. Gasto corriente. A) Participaciones federales ... 2.2. Proyectos de inversión. 2.2.1. Proyectos de inversión social. A) Participaciones federales ... B) Recaudación propia ... C) Ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III). De un total de 2 proyectos reportados en las autoevaluaciones trimestrales como concluidos en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe de $8'818,349.80, se revisaron 2 proyectos por un monto de $8'818,349.80, que representa un 100% del universo de esta fuente de recursos, así mismo fueron verificados los procesos licitatorios. Dicho análisis no se realizó por no tener acceso a la información por parte del ente fiscalizable. (Ver anexo 4 de las Cédulas Comparativa Presupuestal). D) Ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del D.F. (fondo IV). De un total de 1 proyecto reportado en la auto evaluación trimestral como concluido en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe de $49'401,401.98, se revisó 1 proyecto por un monto de $49'401,401.98 que representa un 100% del universo de esta fuente de recursos. Dicho análisis no se realizó por no tener acceso a la información por parte del ente fiscalizable. (Ver anexo 4 de las Cédulas Comparativa Presupuestal). E) Ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del D.F. (fondo IV) refrendo. De un total de 1 proyecto reportado en la auto evaluación trimestral como concluido en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe de $146,306.45, se revisó 1 proyecto por un monto de $146,306.45 que representa un 100% del universo de esta fuente de recursos. Dicho análisis no se realizó por no tener acceso a la información por parte del ente fiscalizable. (Ver anexo 4A de las Cédulas Comparativa Presupuestal). 2.2.2 Proyectos de inversión física. A) Participaciones federales ... B) Recaudación propia ... C) Recaudación propia refrendo ... D) Ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III). De un total de 42 proyectos reportados en las auto evaluaciones trimestrales como concluidos 25 y 17 en proceso en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe de $46'622,666.79, se contempló la revisión de los 42 proyectos ejecutados por contrato, en el que se ejerció recursos por $33'540,243.98, que representa un 72% del universo de esta fuente de recursos. Dicho análisis no se realizó por no tener acceso a la información por parte del ente fiscalizable. (Ver anexo 5 de las Cédulas Comparativa Presupuestal). E) Ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) refrendo. De un total de 16 proyectos reportados en las auto evaluaciones trimestrales como concluidos 10 y 6 en proceso en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe de $20'854,667.38, se contempló la revisión de 16 proyectos por un monto de $18'548,204.27 que representa un 89% del universo de esta fuente de recursos, así mismo fueron verificados los procesos licitatorios. Dicho análisis no se realizó por no tener acceso a la información por parte del ente fiscalizable. (Ver anexo 5A de las Cédulas Comparativa Presupuestal). 2.2.3 Supervisión de obra física. En apego a los artículos 14 fracción VIII y 15 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y 20 fracción I del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, se realizaron a supervisiones físicas de campo a las obras que fueron seleccionadas como muestra, para comprobar la calidad de los materiales, el cumplimiento de los procesos constructivos y demás actividades propias de la auditoría de obra pública. Del total de acciones de inversión autorizadas en el ejercicio fiscal 2006, 73 corresponden al capítulo 5000 (infraestructura para el desarrollo), de las cuales 7 fueron financiadas con recursos de participaciones federales y recaudación propia, 58 con el Fondo de Aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III), 4 con el fondo del convenio F., 3 con recursos Cimades y 1 con recursos del FISE, la totalidad de acciones con un monto autorizado de $85'981,084.73 fueron factibles de supervisar por ser obras de infraestructura para el desarrollo y promoción y fomento, de las cuales 24 se encuentran en proceso con un monto de $39'474,565.91 y 49 se encuentran concluidas con un monto autorizado de $46'506,518.82. De los 49 proyectos concluidos y 24 proyectos en proceso, 55 formaron la muestra supervisada con un monto autorizado de $76'178,478.78, representando un 89% financiero y un 75% físico, efectuándose las supervisiones físicas de campo, a las obras que fueron seleccionadas como muestra para comprobar la calidad de los materiales, el cumplimiento de los procesos constructivos y demás actividades propias de la auditoría de obra pública. (Ver anexos 1, 2 y 3, Mapa de Ubicación de Acciones u Obras y Memoria Fotográfica). A) Recaudación propia 2006 ... B) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal Fondo III (FISM) ... C) Convenio F. ... Cuadro que representa el alcance de la muestra de obras supervisadas con respecto al total de obras factibles de supervisar ... 2.2.4 Auditoría técnica a la obra pública. ... 2.2.5 Bienes muebles e inmuebles ... A) Participaciones federales ... B) Recaudación propia ... C) Recaudación propia refrendo ... D) Ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del D.F. (fondo IV) refrendo ... 2.3 Servicios personales (tabulador de sueldos). De un total de 2351 servidores públicos se revisaron percepciones salariales de 109 servidores públicos de las categorías de: regidores, directores, subdirectores y jefes de departamento contenidas en el tabulador de sueldos publicado en el Periódico Oficial suplemento 6672 de fecha 16 de agosto de 2006, que representa un 5% del total de los trabajadores del H. Ayuntamiento. Cabe señalar que la revisión de percepciones de salarios faltaron órdenes de pago para dar una información veraz. Por lo tanto el análisis no se realizó, dada la situación del Municipio y no se nos presentaron los elementos para emitir una opinión al respecto de la muestra seleccionada por concepto salarial. Así mismo la documentación presentada en cuenta pública correspondiente al mes de diciembre no se encontraba debidamente integrada. 2.4. Control interno... A) Ingresos ... B) Egresos ... C) Informes de autoevaluaciones trimestrales 2006 ... 3. Opinión del Ó. Superior de F.ización del Estado. Habiendo practicado la revisión correspondiente a los informes preparados por el H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco que conforman la cuenta pública del ejercicio 2006, relacionada con la muestra seleccionada en los rubros de ingresos municipales, de los proyectos de inversión y partidas de gasto corriente, la supervisión física de las obras mismas que se ejecutaron con los recursos de las participaciones federales, así como los asignados a través del ramo 33 fondos de aportaciones federales, fondo III (fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal) y fondo IV (fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del D.F.) atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación F., en correlación con la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco, la recaudación propia originada de la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y la Ley de Ingresos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año 2006, mediante las normas y procedimientos de auditoría aplicables en el sector gubernamental y aceptadas por los órganos de fiscalización superior, que se consideraron de acuerdo a las circunstancias y atendiendo a los ordenamientos legales, las disposiciones normativas, salvo la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, baja de valor de los activos fijos por el uso o transcurso del tiempo, la falta de registros de los artículos y materiales consumibles en la cuenta de almacén y la carencia de notas a los estados financieros en lo general privilegió lo observado a los principios básicos de la contabilidad gubernamental, conforme a lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público de aplicación supletoria, 6 y décimo cuarto transitorio de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, en tanto se publican los Principios y Normas Generales de Contabilidad Gubernamental, propuestos por este Ó. Superior de F.ización del Estado al órgano de gobierno del H. Congreso. Esta revisión se ejecutó mediante pruebas selectivas, por lo cual la opinión se refiere solo a la muestra de las operaciones revisadas. Este Ó. Superior de F.ización del Estado considera que, en términos generales y respecto de la muestra revisada las cifras presentadas en los estados financieros y presupuestales al 31 de diciembre de 2006, preparados por la Dirección de Finanzas del H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, en lo relacionado con el ejercicio de los recursos sujetos a revisión por este órgano técnico, presentan los resultados de las operaciones con el ejercicio del presupuesto autorizado a esa misma fecha, no contó con evidencia suficiente y pertinente respecto a la documentación comprobatoria y justificatoria del gasto registrado contablemente que permitan emitir una opinión; por lo que no se constató que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde a las partidas presupuestales respectivas, salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de este informe señalados en la sección 6.1 denominada Observaciones, Recomendaciones y Acciones Promovidas. Conforme a lo antes señalado y para efectos del proceso de dictamen de calificación, respetuosamente se recomienda a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda: • Considerar los pliegos de hallazgos y observaciones a los proyectos señalados en la sección 6.1.1.1 Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la revisión financiera y presupuestal de proyectos y rubros específicos de estados financieros. • Considerar los pliegos de hallazgos y observaciones a los proyectos señalados en la sección 6.1.1.2 Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la auditoría técnica y supervisión de obra. 4. Resultados financieros y presupuestales de la gestión del Gobierno Municipal ... 4.1. Existencia inicial. ... (cuadro) ... 4.2. Ingresos ordinarios ... A) Recaudación propia $24'741,711.09 ... (cuadro) ... B) Participaciones federales $230'704,541.00 ... (cuadro) ... C) Ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) y Ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) $108'297,407.16 ... (2 cuadros) ... 4.3. Otros ingresos ... Convenios $10'601,559.74 ... (cuadro) ... 4.4. Presupuesto de egresos autorizado ... Presupuesto autorizado de participaciones federales. Resumen (cuadro). ... Presupuesto autorizado de recaudación propia. Resumen (cuadro). ... Presupuesto autorizado del ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) 2006. Resumen (cuadro) ... Presupuesto autorizado de los refrendos del ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) 2005. Resumen (cuadro) ... Presupuesto autorizado del ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) 2006. Resumen (cuadro) ... Presupuesto autorizado de los refrendos del ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) 2005. Resumen (cuadro) ... 4.5. Resumen del gasto ejercido ... A) Participaciones federales y recaudación propia resumen (cuadro) ... B) Ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) y ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) 2006 y 2005. Resumen (cuadro) ... 4.6. Rubros donde se ejerció el recurso ... 4.6.1. Gasto corriente de participaciones federales y recaudación propia ... A) Servicios personales $77'867,732.77 ... B) Artículos y materiales $6'863,882.91 ... C) Servicios generales $12'905,506.30 ... 4.6.2. Gasto de inversión de participaciones federales y recaudación propia ... A) Inversión social y prestación de servicios $117'092,154.04 ... B) Infraestructura para el desarrollo $4'719,579.19 ... C) Bienes muebles e inmuebles $869,810.11 ... D) Transferencias y subsidios $35'000,000.00 ... 4.6.3. Gasto corriente del ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III). ... A) Servicios personales $1'076,817.30 ... B) Artículos y materiales $179,191.87 ... C) Servicios generales $214,558.48 ... 4.6.4. Gasto de inversión del ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) y ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) ... A) Inversión social y prestación de servicios $58'366,058.23 ... B) Infraestructura para el desarrollo $52'088,448.25 ... C) Bienes muebles e inmuebles $3,447.70 ... 4.6.5. Otros egresos ... Convenios $14'826,394.36 ... Cuadro ... 4.6.6. Existencia final ... Cuadro ... 4.6.7 Estados financieros y presupuestales ... A) Estado de posición financiera consolidado al 31 de diciembre de 2006 ... Resumen cuadro ... B) Resumen de resultados del periodo 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006. ... General resumen cuadro ... C) Estado comparativo del ejercicio presupuestal de participaciones federales y recaudación propia ... C1) Participaciones federales (resumen cuadro) ... C2) Recaudación propia (resumen cuadro) ... D) Estado comparativo del ejercicio presupuestal del ramo 33 de las aportaciones federales ... D1) Ramo 33 fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) Cuadro ... D2) Ramo 33 fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) cuadro ... 4.7. Aplicación del gasto a programas del Gobierno Municipal ... 4.7.1. Participaciones federales y recaudación propia. (cuadro) ... 4.7.2. Ramo 33 fondo de aportaciones federales (cuadro) ... 4.8. Presentación de las cuentas públicas mensuales, informes mensuales de los pormenores de las acciones de control, informes de autoevaluaciones trimestrales, avance de gestión financiera y publicación de informes ... Cuadro ... 4.8.1. Aplicación de las medidas de apremio ... 5. Otras actuaciones del Ó. Superior de F.ización del Estado. 5.1. C. directa a proveedores de bienes y servicios ... 5.2. Registro y control de bienes muebles e inmuebles del ejercicio 2006 (cuadro) ... 5.3. Movimientos de personal ... 5.4. Comité de Obras ... 6. Resultados de la revisión. 6.1. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. 6.1.1. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la revisión financiera y presupuestal de proyectos y rubros específicos de estados financiero ... Cuadro ... 6.1.1.1. Observaciones documentales, presupuestales y financieras. De las revisiones efectuadas a la muestra seleccionada se determinaron observaciones entre otras: en revisión efectuada al expediente de información presupuestal enviado en cuenta pública correspondiente al periodo enero-noviembre de 2006 específicamente a la relación de órdenes de pago se determinó que no envían en cuenta pública las órdenes de pago con sus respectivos comprobantes que hacen un monto de $2'295,841.64 (Ver anexos 1, 2, 3 y 4). Según acta de Cabildo número 49 de fecha 12 de diciembre de 2006 de la Ciudad de Comalcalco, del Estado de Tabasco. En sesión extraordinaria de Cabildo el Lic. G.A.P. manifestó a los integrantes del mismo, la problemática financiera que presentaba el Municipio, principalmente para cubrir el pago a los trabajadores del H. Ayuntamiento por concepto de sueldos y demás prestaciones, dado que solamente cuentan con recursos de las aportaciones federales fondo III, por lo cual presentó a consideración de los regidores utilizar recursos de las aportaciones federales mencionado anteriormente para subsanar el problema y evitar un conflicto que alteraría el orden social en el Municipio, por lo que procedieron autorizar los recursos del ramo 33 que tenían como fin cubrir las obras a ser refrendadas, no obstante que los recursos no eran suficientes para pagarles a los contratistas y prestadores de servicios. Como resultado del análisis financiero -presupuestal y de la existencia final de recursos y disponibilidad neta por fuentes de financiamientos. Se determina que el H. Ayuntamiento al 31 de diciembre de 2006 presenta un déficit de 35 millones 339 mil 937 pesos 90 centavos. Ejercidos de la siguiente manera 35 millones 072 mil 479 pesos 31 centavos para sufragar pagos de sueldos por prestaciones de fin de año; 21 mil 493 pesos 49 centavos para el pago de comisiones bancarias y 245 mil 965 pesos 10 centavos que les proporcionaron a los comités comunitarios para los programas de los convenios F. y FISE. Cabe hacer mención que los recursos desviados de aportaciones federales fondo III y IV fue por la cantidad de 23 millones 458 mil 699 pesos 34 centavos los cuales deberán ser reintegrados. Cabe señalar que los préstamos realizados a las cuentas bancarias del fondo III y IV, fueron utilizados para fines distintos de sus programas. Debido a este déficit el Municipio dejó de cubrir compromisos financieros a su cargo como son: pago a proveedores, contratistas, obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros y acreedores diversos. (ver anexos 1, 2, 3 y 4). 6.1.1.2. Observaciones y recomendaciones al control interno. En la revisión al capítulo 1000 Servicios personales concerniente al análisis de sueldos se detectó que en el mes de diciembre de 2006 la cuenta pública no está debidamente integrada ya que la documentación (pólizas de egresos, órdenes de pago y comprobantes) no son congruentes por lo que no fue posible llevar a cabo el análisis de los sueldos de los trabajadores y que éstos cumplieran con los montos establecidos en el tabulador de sueldos publicados en el Periódico Oficial suplemento no. 6672 de fecha 16 de agosto de 2006. (ver anexos 1, 2, 3 y 4). 6.1.1.3. Observaciones a la información contenida en las autoevaluaciones ... 6.1.2. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la auditoría técnica y supervisión de obra ... 6.1.2.1. Observaciones documentales ... Cuadro ... 6.1.2.2. Observaciones físicas y al gasto ejercido ... Cuadro ... 6.1.2.3. Observaciones al programa de ejecución de obras ... Cuadro ... 6.1.2.4. Observaciones al control interno ... Cuadro ... 6.1.2.5. Observaciones al cumplimiento del artículo 73 párrafo segundo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco vigente hasta el 25 de noviembre de 2006. ... Cuadro ... 6.2. Pliego de cargos (observaciones no solventadas) del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre 2006 ... 6.3. Seguimiento de decretos derivados de la calificación de cuenta pública del ejercicio 2005 y ejercicios anteriores ..."


Anexos


"... Punto No. 4. En virtud que no se proporcionó los elementos a los auditores comisionados por parte del Gobierno Municipal actual, durante la auditoría efectuada para la revisión a algunos rubros del estado de posición financiera al 31 de diciembre de 2006, se destaca que los comisionados no les fue posible cumplir en su totalidad la orden de auditoría No. HCE/OSFE/0360/03/2007, por lo que este Ó. Superior de F.ización no puede emitir una opinión en relación a la documentación soporte que conforman las cuentas de: pagos anticipados, proveedores, obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros y acreedores diversos, por un importe de $23'524,689.14, en razón que en su mayoría los saldos de estas cuentas corresponden a recursos de aportaciones federales fondo III y IV así como de recursos convenidos, mismos que de acuerdo a los Lineamientos Normativos de Operación para la Administración y Ejercicio de los Fondos III y IV del ramo general 33 publicados en el Periódico Oficial de fecha 21 de marzo de 2001, suplemento 6108, donde en el capítulo 3 sección 3.6 comprobación de gastos, se determina que la documentación comprobatoria original de los recursos ejercidos con cargo a aportaciones federales, los H. Ayuntamientos la conservarán ordenada y sistematizada y la mantendrán disponible para revisión y/o consulta de las autoridades competentes. Mediante oficio No. DC/19/07/2007-641 de fecha 19 de julio de 2007, el Municipio envía respecto a la observación citada acta de entrega de la Dirección de Finanzas, la cual no es suficiente para desvirtuar la observación, cabe señalar que del análisis al documento señalado, no se desprende que los exservidores públicos que realizaron la entrega recepción hubieren omitido la entrega de los documentos comprobatorios del ejercicio del ramo general 33, ni que la actual administración a través del servidor público que correspondiere hubieren asentado que no se encontraban las documentales en los archivos de la Dirección de Finanzas, ni tampoco se tiene conocimientos del inicio de procedimientos administrativos instaurados ante la falta de documentación de los fondos III y IV del ramo 33, en la contabilidad del Municipio de Comalcalco, Tabasco; aunado a lo anterior, como se manifestó al inicio de la presente observación, hubo resistencia por parte de los actuales servidores públicos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, para atender la autoridad razón por la cual no se pudo constatar la falta documental aludida, ante la resistencia y oposición de los actuales servidores públicos de Comalcalco, Tabasco, para continuar la auditoría, asimismo, sin contar con ninguna facultad legal para determinar lo conducente en la revisión, señalaron que por parte del Municipio del Ayuntamiento, daban por concluida la auditoría que llevaba a cabo el Ó. Superior de F.ización del Estado; a pesar de la oposición citada, mediante oficio número HCE/OSFE/UAJ/0907/2007 de fecha 17 de abril de 2007, se le informó al H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, que se continuaría la auditoría, ocurriendo lo anterior con fecha 30 de abril del presente año, no pudiéndose revisarse documentalmente la información derivada de la observación citada. En razón de lo anterior, y por lo que respecta a la actuación irregular de los servidores públicos que actuaron en oposición para llevar a cabo la revisión, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 40 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se formula ante el presidente Municipal y la Contraloría Municipal, finque las responsabilidades administrativas y deslindar las responsabilidades, contra los servidores públicos que según sus atribuciones, no cumplieron para que el personal comisionado del órgano técnico llevara a cabo la auditoría y revisión presupuestal, financiera y documental, informando a este Ó. Superior de F.ización de las actuaciones realizadas. Adicionalmente a lo antes indicado, igualmente el Municipio a través de su órgano de control interno, debe realizar las investigaciones conducentes, en su caso, sancionar acorde a sus facultades y atribuciones, en los términos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Tabasco a los exservidores públicos que tengan responsabilidad. Partiendo de la base que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36 fracción I del Código Civil para el Estado de Tabasco y que ésta se encuentra representada por su Cabildo integrado por su presidente Municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo y 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y que el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones por los servidores públicos que lo integran, el Municipio, en su caso, a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin, de que si procede, esté en condiciones de responder a terceros. Ahora bien, para los efectos de protección de la hacienda municipal y resarcitorios, debe tomarse en cuenta que además de los procedimientos formulados, se considera que es probable la existencia de daño patrimonial a la hacienda pública municipal, en ese sentido este Ó. Superior de F.ización determina que iniciará en términos de ley y de conformidad con lo previsto por el numeral 48 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, el ‘procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias’, aunado a los procedimientos administrativos que en términos del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponda aplicar la Contraloría Municipal a los servidores públicos que corresponda. Punto No. 5. Según acta de Cabildo número 49 de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Ciudad de Comalcalco, del Estado de Tabasco. En sesión extraordinaria de Cabildo el Lic. G.A.P. manifestó a los integrantes del mismo, la problemática financiera que presentaba el Municipio, principalmente para cubrir el pago a los trabajadores del H. Ayuntamiento por conceptos de sueldos y demás prestaciones, todo por un importe de $35'339,937.90. Dado que solamente cuentan con recursos de las aportaciones federales fondo III, por lo cual presentó a consideración de los regidores utilizar recursos de las aportaciones federales, mencionado anteriormente para subsanar el problema y evitar un conflicto que alteraría el orden social en el Municipio. Por lo que procedieron autorizar los recursos del ramo 33 que tenían como fin cubrir las obras a ser refrendadas, no obstante que con ellos no se tendrían los recursos no eran suficientes para pagarles a diversos contratistas y prestadores de servicios. Como resultado del análisis financiero -presupuestal y de la existencia final de recursos y disponibilidad neta por fuentes de financiamientos (ver anexo 5) se determina que el H. Ayuntamiento al 31 de diciembre de 2006 presenta un déficit de 35 millones 339 mil 937 pesos 90 centavos. Ejercidos de la siguiente manera 35 millones 072 mil 479 pesos 31 centavos para sufragar pagos de sueldos por prestaciones de fin de año; 21 mil 493 pesos 49 centavos para el pago de comisiones bancarias y 245 mil 965 pesos 10 centavos que les proporcionaron a los comités comunitarios para los programas de los convenios F. y Fise. Cabe hacer mención que los recursos desviados de aportaciones federales fondo III y IV fue por la cantidad de 23 millones 458 mil 699 pesos 34 centavos. Cabe señalar que los préstamos realizados a las cuentas bancarias del fondo III y IV, fueron utilizados para fines distintos de sus programas. Debido a este déficit el Municipio dejó de cubrir compromisos financieros a su cargo como son: pago a proveedores, contratistas, obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros y acreedores diversos. Así como acciones refrendadas y recursos pendientes de programar para el ejercicio fiscal 2007. En razón de lo anterior, se incumplió lo dispuesto en los artículos 40 párrafos primero y segundo, fracción I, II y III, 41 segundo párrafo 65 fracción VI párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, 36, 37, 46 párrafo I y II de la Ley de Coordinación F., 20, 31, 32, 33, 36, 42 fracción II y III Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, 29 fracción VI y XLIX, 79 fracción XII, 80 fracción I de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. En relación con las manifestaciones relacionadas con la presente observación, enviada mediante oficio No. DC/19/07/2007-641 de fecha 19 de julio de 2007, no solventa la misma, ya que se considera que con independencia de la justificación relativa a la autorización de los miembros del Ayuntamiento y atendiendo a lo convenido con la Federación, no se puede destinar recursos federales del fondo III del ramo general 33, a programas que no se contemplan en los expresamente previstos en el artículo 33 de la Ley de Coordinación F.; si bien es cierto que la cantidad utilizada fue desviada con la autorización del Cabildo para pagar obligaciones del propio Ayuntamiento, ello no implica que la acción sea legal o permitida pues la normatividad que rige la administración del Municipio, establece claramente los procedimientos de planeación, programación y aplicación de sus recursos, incluso existen opciones de transferencia de un proyecto a otro, en ese tenor, los convenios celebrados entre el Municipio, el Estado y la Federación impiden que los recursos de los fondos III y IV del ramo general 33, se destinen a un uso distinto, que no sea el de su objeto original. No es óbice que manifiesten un estado de necesidad, en el que el propio Municipio se puso, ello no puede dar lugar a la utilización de recursos federales cuyo destino está comprometido, para resolver necesidades derivadas de la incorrecta planeación del gasto público. Asimismo, al ser irregular la autorización del Cabildo para que las diversas áreas utilizaran los recursos federales citados incumpliendo lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Coordinación F., los servidores públicos que programaron, planearon, aplicaron y ejercieron el gasto, atentos a la instrucción de la máxima autoridad del Municipio, son copartícipes de la misma irregularidad. Ahora bien, partiendo de la base que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36 fracción I del Código Civil para el Estado de Tabasco y que ésta se encuentra representada por su Cabildo integrado por su presidente Municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo y 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco y que el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones por los servidores públicos que lo integran, el Municipio, a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin de concluir con los proyectos convenidos y que éstos operen debidamente, para cumplir con ello, es necesario aplicar el mismo importe de los recursos desviados, a su objetivo inicial, ello, con independencia de las acciones legales que procedan en contra de los servidores públicos que participaron en la desviación, entre la que destaca por estar en la esfera de sus atribuciones y competencia en lo inmediato, los procedimientos administrativos de responsabilidad acorde con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 49 párrafo cuarto de la Ley de Coordinación F., se informa a la Auditoría Superior de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anterior, este Ó. Superior de F.ización del Estado, determina como no solventadas las observaciones antes señaladas, hasta en tanto no se lleven a cabo las acciones a que se refiere en el presente punto. En consecuencia de la no solventación de la observación antes citada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 40 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se formula ante el presidente Municipal y la contraloría municipal, finquen las responsabilidades administrativas que correspondan previo el procedimiento administrativo a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Punto No. 6. En virtud que no se proporcionó los elementos por parte del Gobierno Municipal actual, se destaca que los auditores comisionados no les fue posible cumplir en su totalidad la orden de auditoría No. HCE/OSFE/0360/03/2007, respecto a la revisión documental, presupuestal y financiera, por lo que no se puede emitir una opinión en relación a la documentación soporte que conforman los proyectos que integran la muestra seleccionada por un importe de $91'116,602.39, correspondiente al cuarto trimestre mismos que fueron ejecutados con recursos de aportaciones federales fondo III y IV lo cual de acuerdo a los Lineamientos Normativos de Operación para la Administración y Ejercicio de los Fondos III y IV del Ramo General 33, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de marzo de 2001 suplemento 6108, donde en el capítulo 3 sección 3.6 comprobación de gastos existe un párrafo que señala que la documentación comprobatoria original, los H. Ayuntamientos la conservarán ordenada y sistematizada y la mantendrán disponible para revisión y/o consulta de las autoridades competentes. Cumplimiento a los artículos 65 fracción VI párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco y 29 fracción VI, XLIX y 81 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. El órgano interno de control deberá vigilar se envíe a este Ó. Superior de F.ización del Estado, la documentación comprobatoria citada, así como en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, deberá determinar las responsabilidades que a derecho corresponda por el incumplimiento de los ex servidores públicos que tuvieron el manejo de los fondos e integración de la documentación respectiva en cuenta pública. Solventación improcedente, ya que derivado del análisis efectuado a las cédulas de solventación enviada a este Ó. Superior de F.ización mediante oficio No. DC/19/07/2007-641 de fecha 19 de julio de 2007, los ex servidores públicos manifiestan que la documentación se encuentra resguardada en la Dirección de Finanzas del Municipio y como a los auditores se nos negó el acceso a dicha información no se constató lo anterior. En razón de lo anterior, y por lo que respecta a la actuación irregular de los servidores públicos que actuaron en oposición para llevar a cabo la revisión, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 40 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se formula ante el presidente Municipal y la contraloría municipal, finquen las responsabilidades administrativas y deslindar las responsabilidades, contra los servidores públicos que según sus atribuciones, no cumplieron para que el personal comisionado del órgano técnico llevara a cabo la auditoría y revisión presupuestal, financiera y documental, informando a este Ó. Superior de F.ización de las actuaciones realizadas. Adicionalmente a lo antes indicado, igualmente el Municipio a través de su órgano de control interno, debe realizar las investigaciones conducentes, en su caso, sancionar acorde con sus facultades y atribuciones, en los términos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Tabasco a los ex servidores públicos que tengan responsabilidad. Partiendo de la base que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36 fracción I del Código Civil para el Estado de Tabasco y que ésta se encuentra representada por su Cabildo integrado por su presidente Municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo y 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y que el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones por los servidores públicos que lo integran, el Municipio, en su caso, a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin, de que si procede esté en condiciones de responder a terceros. Ahora bien, para los efectos de protección de la hacienda municipal y resarcitorios, debe tomarse en cuenta que además de los procedimientos formulados, se considera que es probable la existencia de daño patrimonial a la hacienda pública municipal, en ese sentido este Ó. Superior de F.ización determina que iniciará en términos de ley y de conformidad con lo previsto por el numeral 48 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, el ‘procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias’, aunado a los procedimientos administrativos que en términos del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponda aplicar la contraloría municipal a los servidores públicos que corresponda. ... Ahora bien, partiendo de la base que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36 fracción I del Código Civil para el Estado de Tabasco y que ésta se encuentra representada por su Cabildo integrado por su presidente Municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo y 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y que el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones por los servidores públicos que lo integran, el Municipio, a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin de concluir con los proyectos observados en su caso y que éstos operen debidamente, ello, con independencia de las acciones legales que procedan en contra de los servidores públicos que participaron en la desviación, entre la que destaca por estar en la esfera de sus atribuciones y competencia en lo inmediato, los procedimientos administrativos de responsabilidad acorde con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ... Cédula V. Observaciones al control interno ... Como resultado de la no solventación de las observaciones antes señaladas, el Ó. Superior de F.ización del Estado emitió en el mismo pliego de cargos los siguientes resolutivos: ‘Primero. En relación a las determinaciones decretadas en el capítulo I. Observaciones documentales, presupuestales, financieras, de control interno y de autoevaluación. A) Observaciones documentales, presupuestales y financieras, B) Observaciones al control interno y C) Observaciones a la autoevaluación; Capítulo II. Observaciones a la obra pública. Cédula I. Observaciones documentales faltantes en expedientes de registro remitidos al OSFE, Cédula II. Observaciones documentales faltantes en expedientes de registro remitidos al OSFE, Cédula III. Observaciones físicas y al gasto ejercido a la obra muestra fiscalizada, Cédula IV. Observaciones a programas de obra referente a la muestra fiscalizada y Cédula V. Observaciones al control interno, quedan firmes al no ser solventadas en el plazo otorgado al H. Ayuntamiento Municipal de Comalcalco, Tabasco. Segundo. El presidente Municipal del H. Ayuntamiento Municipal de Comalcalco, Tabasco y el órgano de control interno de ese H. Ayuntamiento en ejercicio de sus facultades y obligaciones deberán iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, en contra de los servidores públicos responsables, en aquellos casos que no han iniciado su instauración e informar una vez concluidos todos los procedimientos administrativos. Tercero. En relación a la determinación de la observación donde se detectó daños a la hacienda pública, cuantificables en dinero, esta autoridad procederá en términos de ley a instaurar el «procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias». Cuarto. Las observaciones que se hayan determinado como solventadas no exime de responsabilidades en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad, a quién o quiénes hubieren tenido el manejo directo o indirecto de los recursos públicos, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y el Código Penal del Estado de Tabasco. Quinto. C. en los términos y para los efectos señalados en la misma. Sexto. N..’ ..."


2. La Tercera Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco después de recibir el informe procedió a elaborar el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado por los diputados Ó.C.Z., C.J.A., J.A.P. de la Vega Asmitia y E.V.B.B. que constituyeron la mayoría de dicha comisión, destacando que los diputados J.C.G., A.Y.E. y D.M.M. de Dios, disidentes, formularon voto particular, el cual fue enviado junto con el dictamen elaborado por la comisión al P. el doce de diciembre de dos mil siete (fojas 141 a 213 del cuaderno principal) a efecto de que el P. del Congreso del Estado lo aprobara. Del dictamen emitido por la comisión, destaca lo siguiente.


"Dictamen de la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco por el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006. Villahermosa, Tabasco, a 12 de diciembre de 2007. ... Considerando Primero. Que la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las Comisiones Inspectoras y el Ó. Superior de F.ización, mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, de conformidad con los artículos 25, 26 y 36, fracción XLI, 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Segundo. ... Tercero. Que la revisión de la cuenta pública, tiene por objeto examinar, calificar y comprobar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, de tal forma que si el gasto efectuado no se encuentra plenamente justificado, haya lugar a exigir responsabilidades a quién o quiénes hubieren tenido el manejo directo de los recursos, de conformidad con los artículos 25, 26 y 36 fracción XLI párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y 39 párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Cuarto. ... Quinto. Que el H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco durante el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, obtuvo los siguientes resultados contable-presupuestales: Existencia inicial $28'320,639.77. ... Ingresos totales $374'345,218.99. ... Recaudación propia $24'741,711.09. ... Participaciones federales $230'704,541.00. ... Fondo III de aportaciones federales ramo general 33 $58'636,056.04. ... Fondo IV de aportaciones federales ramo general 33 $49'661,351.12. ... Convenios por programas especiales $10'601,559.74. ... Egresos totales $382'073,581.51. ... Egresos en gasto corriente $99'107,689.63. ... Egresos en gasto de inversión $233'139,497.52. ... Transferencias y subsidios $35'000,000.00. ... Convenios de programas especiales $14'826,394.36. ... Egresos de recaudación propia $24'391,033.73. ... Egresos del remanente 2005 de recaudación propia $247,570.98. ... Egresos de participaciones federales $230'680,060.61. ... Egresos del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal fondo III $43'829,161.43. ... Egresos del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios fondo IV $49'401,401.98. ... Egresos remanentes del fondo III refrendo 2005 $18'548,204.27. ... Egresos remanentes del fondo IV refrendo 2005 $149,754.15. ... Egresos de recursos de convenios de programas especiales $14'826,394.36. ... Acciones de revisión ... Normas jurídicas aplicadas en el ejercicio presupuestal ... Resultado del ejercicio presupuestal $20'592,277.25. Después de haber realizado el análisis de los ingresos y egresos del ejercicio fiscal 2006, del 1o. de enero al 31 de diciembre, se determinó un resultado del ejercicio presupuestal de 20 millones 592 mil 277 pesos 25/100. Sexto. Con el objeto de ponderar debidamente el sentido del dictamen que en lo general se aplica a la cuenta pública del H. Ayuntamiento, a continuación se detallan los pliegos de cargos elaborados por el Ó. Superior de F.ización para las observaciones no solventadas por la administración del H. Ayuntamiento de Comalcalco: Monto total de las observaciones: $163'601,788.32. Monto de la no solventación: $161'953,284.00. Porcentaje solventado: 1.01%. Pliego de cargo del segundo trimestre a) Documentales, presupuestales y financieras. Punto No. 1. Importe de la observación: $20,000.00. ... Punto No. 2. ... Pliego de cargo del tercer trimestre. a) Observaciones documentales, presupuestales y financieras. ... Pliego de cargo del cuarto trimestre. A) Observaciones documentales, presupuestales y financieras. ... Punto No. 3. Importe de la observación: $961,507.80. ... Punto No. 4. En virtud que no se proporcionó los elementos a los auditores comisionados por parte del Gobierno Municipal actual, durante la auditoría efectuada para la revisión a algunos rubros del estado de posición financiera al 31 de diciembre de 2006, se destaca que los comisionados no les fue posible cumplir en su totalidad la orden de auditoría No. HCE/OSFE/0360/03/2007, por lo que este Ó. Superior de F.ización no puede emitir una opinión en relación a la documentación soporte que conforman las cuentas de: pagos anticipados, proveedores, obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros y acreedores diversos, por un importe de $23'524,689.14, en razón que en su mayoría los saldos de estas cuentas corresponden a recursos de aportaciones federales fondo III y IV así como de recursos convenidos, mismos que de acuerdo a los Lineamientos Normativos de Operación para la Administración y Ejercicio de los Fondos III y IV del Ramo General 33 publicados en el Periódico Oficial de fecha 21 de marzo de 2001, suplemento 6108, donde en el capítulo 3 sección 3.6 comprobación de gastos, se determina que la documentación comprobatoria original de los recursos ejercidos con cargo a aportaciones federales, los H. Ayuntamientos la conservarán ordenada y sistematizada y la mantendrán disponible para revisión y/o consulta de las autoridades competentes. Mediante oficio No. DC/19/07/2007-641 de fecha 19 de julio de 2007, el Municipio envía respecto a la observación citada acta de entrega de la Dirección de Finanzas, la cual no es suficiente para desvirtuar la observación, cabe señalar que del análisis al documento señalado, no se desprende que los exservidores públicos que realizaron la entrega recepción hubieren omitido la entrega de los documentos comprobatorios del ejercicio del ramo general 33, ni que la actual administración a través del servidor público que correspondiere hubieren asentado que no se encontraban las documentales en los archivos de la Dirección de Finanzas, ni tampoco se tiene conocimientos del inicio de procedimientos administrativos instaurados ante la falta de documentación de los fondos III y IV del ramo 33, en la contabilidad del Municipio de Comalcalco, Tabasco; aunado a lo anterior, como se manifestó al inicio de la presente observación, hubo resistencia por parte de los actuales servidores públicos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, para atender la auditoría razón por la cual no se pudo constatar la falta documental aludida, ante la resistencia y oposición de los actuales servidores públicos de Comalcalco, Tabasco, para continuar la auditoría, asimismo, sin contar con ninguna facultad legal para determinar lo conducente en la revisión, señalaron que por parte del Municipio del Ayuntamiento, daban por concluida la auditoría que llevaba a cabo el Ó. Superior de F.ización del Estado; a pesar de la oposición citada, mediante oficio número HCE/OSFE/UAJ/0907/2007 de fecha 17 de abril de 2007, se le informó al H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, que se continuaría la auditoría, ocurriendo lo anterior con fecha 30 de abril del presente año, no pudiéndose revisar documentalmente la información derivada de la observación citada. En razón de lo anterior, y por lo que respecta a la actuación irregular de los servidores públicos que actuaron en oposición para llevar a cabo la revisión, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 40 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se formula ante el presidente municipal y la contraloría municipal, finquen las responsabilidades administrativas y deslindar las responsabilidades, contra los servidores públicos que según sus atribuciones, no cumplieron para que el personal comisionado del OSF llevara a cabo la auditoría y revisión presupuestal, financiera y documental, informando lo correspondiente. Adicionalmente a lo antes indicado, igualmente el Municipio a través de su órgano de control interno, debe realizar las investigaciones conducentes, en su caso, sancionar acorde con sus facultades y atribuciones, en los términos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Tabasco a los ex servidores públicos que tengan responsabilidad. Partiendo de la base que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36 fracción I del Código Civil para el Estado de Tabasco y que ésta se encuentra representada por su Cabildo integrado por su presidente Municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo y 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y que el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones por los servidores públicos que lo integran, el Municipio, en su caso, a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin, de que si procede, esté en condiciones de responder a terceros. Ahora bien, para los efectos de protección de la hacienda municipal y resarcitorios, debe tomarse en cuenta que además de los procedimientos formulados, se considera que es probable la existencia de daño patrimonial a la hacienda pública municipal, en ese sentido el Ó. Superior de F.ización determinó que iniciará en términos de ley y de conformidad con lo previsto por el numeral 48 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, el ‘procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias’, aunado a los procedimientos administrativos que en términos del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponda aplicar la contraloría municipal a los servidores públicos que corresponda. Punto No. 5. Según acta de Cabildo número 49 de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Ciudad de Comalcalco, del Estado de Tabasco. En sesión extraordinaria de Cabildo el Lic. G.A.P. manifestó a los integrantes del mismo, la problemática financiera que presentaba el Municipio, principalmente para cubrir el pago a los trabajadores del H. Ayuntamiento por conceptos de sueldos y demás prestaciones, todo por un importe de $35'339,937.90. Dado que solamente cuentan con recursos de las aportaciones federales fondo III, por lo cual presentó a consideración de los regidores utilizar recursos de las aportaciones federales, mencionado anteriormente para subsanar el problema y evitar un conflicto que alteraría el orden social en el Municipio. Por lo que procedieron autorizar los recursos del ramo 33 que tenían como fin cubrir las obras a ser refrendadas, no obstante que con ellos no se tendrían los recursos no eran suficientes para pagarles a diversos contratistas y prestadores de servicios. Como resultado del análisis financiero -presupuestal y de la existencia final de recursos y disponibilidad neta por fuentes de financiamientos (ver anexo 5) se determina que el H. Ayuntamiento al 31 de diciembre de 2006 presenta un déficit de 35 millones 339 mil 937 pesos 90 centavos. Ejercidos de la siguiente manera 35 millones 072 mil 479 pesos 31 centavos para sufragar pagos de sueldos por prestaciones de fin de año; 21 mil 493 pesos 49 centavos para el pago de comisiones bancarias y 245 mil 965 pesos 10 centavos que les proporcionaron a los comités comunitarios para los programas de los convenios F. y FISE. Cabe hacer mención que los recursos desviados de aportaciones federales fondo III y IV fue por la cantidad de 23 millones 458 mil 699 pesos 34 centavos. Cabe señalar que los préstamos realizados a las cuentas bancarias del fondo III y IV, fueron utilizados para fines distintos de sus programas. Debido a este déficit el Municipio dejó de cubrir compromisos financieros a su cargo como son: pago a proveedores, contratistas, obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros y acreedores diversos. Así como acciones refrendadas y recursos pendientes de programar para el ejercicio fiscal 2007. En razón de lo anterior, se incumplió lo dispuesto en los artículos 40, párrafos primero y segundo, fracción I, II y III; 41 segundo párrafo 65 fracción VI párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco; 36; 37; 46 párrafo I y II de la Ley de Coordinación F.; 20; 31; 32; 33; 36; 42 Fracción II y III Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; 29 fracción VI y XLIX; 79 fracción XII; 80 fracción IX y 81 fracción I de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. Partiendo de la base que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36 fracción I del Código Civil para el Estado de Tabasco y que ésta se encuentra representada por su Cabildo integrado por su presidente Municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo y 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y que el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones por los servidores públicos que lo integran; el Municipio, a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin de concluir con los proyectos convenidos y que éstos operen debidamente, para cumplir con ello, es necesario aplicar el mismo importe de los recursos desviados, a su objetivo inicial, ello, con independencia de las acciones legales que procedan en contra de los servidores públicos que participaron en la desviación, entre la que destaca por estar en la esfera de sus atribuciones y competencia en lo inmediato, los procedimientos administrativos de responsabilidad acorde con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 49 párrafo cuarto de la Ley de Coordinación F., se informa a la Auditoría Superior de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anterior, el Ó. Superior de F.ización del Estado, determinó como no solventadas las observaciones antes señaladas, hasta en tanto no se lleven a cabo las acciones a que se refiere en el presente punto. En consecuencia de la no solventación de la observación antes citada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 40 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se formula ante el presidente Municipal y la contraloría municipal, finquen las responsabilidades administrativas que correspondan previo el procedimiento administrativo a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Punto No. 6. Importe de la observación: $91'116,602.39 ... Punto No. 7. ... Punto No. 8. Importe de la observación: $20,000.00. ... Punto No. 9. ... Punto No. 10. ... Para los efectos de protección de la hacienda municipal y resarcitorios, debe tomarse en cuenta que derivado del análisis efectuado por el Ó. Superior de F.ización se determinó que se ha ocasionado un daño patrimonial a la hacienda pública, que no puede ser obviado, por lo que el Ó. Superior de F.ización del Estado, iniciará en términos de ley y de conformidad con lo previsto por el numeral 48 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, el ‘procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias’, aunado a los procedimientos administrativos que en términos del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponda aplicar la contraloría municipal a los servidores públicos que corresponda. De acuerdo al informe de resultados existen diversas observaciones, tanto en los rubros de control interno, a la información contenida en la autoevaluación, y las derivadas de la auditoría técnica y supervisión de obra pública, mismas que no fueron solventadas en tiempo y forma. Por lo cual será indispensable realizar por parte del Ó. Superior de F.ización el seguimiento que conforme a derecho sea procedente. Ver anexo 6.2.1.4. del Pliego de Cargo del Informe de Resultados de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco del ejercicio 2006. Con relación al pliego de cargos que presentó el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, se derivan básicamente dos líneas de acciones jurídicas, constituidas de la siguiente manera: a) La realización de los procedimientos administrativos en base a la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos en su artículo 3 fracción V, realizadas por los H. Ayuntamiento por conducto de su contraloría; así como lo determinado por el artículo 81 fracciones XIV, XV y XIX en donde se señala que la contraloría municipal debe de conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas aplicando las sanciones correspondientes, así como coordinarse con la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y con el Ó. Superior del Estado para el cumplimiento de sus atribuciones. Por su parte el Ó. Superior de F.ización, tendrá las facultades contenidas en la Ley de F.ización, el cual lo faculta para determinar los daños y perjuicios, así como el fincamiento de responsabilidad, responsabilidad resarcitoria y su procedimiento respectivo, facultándose a la Secretaría de Finanzas del Estado para recuperar las sanciones resarcitorias determinadas por el mismo, siendo estas facultades contenidas en los artículos del 40 al 52 de la referida Ley de F.ización. b) Por lo que respecta al ámbito penal el Ó. Superior de F.ización conforme al artículo 76 de la Ley de F.ización del Estado, en su fracción XVI, lo obliga a presentar previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimientos de hechos que pudieran explicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicios políticos de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. De igual forma la contraloría municipal conforme a la fracción XIV del artículo 81 de la Ley Orgánica de los Municipios está obligado a presentar las denuncias correspondientes en caso de delitos perseguibles de oficio, ante el Ministerio Público competente. Séptimo. ... Octavo. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 fracción VI punto 3 inciso B) del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, para el examen y dictamen de las cuentas públicas se apoya fundamentalmente en el informe de resultados, que al efecto le rinde el Ó. Superior de F.ización, para que después de su revisión emita el dictamen correspondiente. Noveno. Que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, después de analizar el informe de resultados que envió el Ó. Superior de F.ización, comprobó que el ejercicio del gasto público realizado por el H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco dentro del ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, presentó numerosas irregularidades algunas de las cuales son señaladas en el cuerpo del presente. Que además la gestión de la administración de ese H. Ayuntamiento ha incurrido en numerosas observaciones presupuestales, documentales, financieras y de construcción de obra pública por parte del Ó. Superior F.izador, observaciones no solventadas cuyo importe es casi la mitad del gasto que ejerció. Por lo que se emite el siguiente: Dictamen. Artículo único. Se reprueba la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, por el ejercicio fiscal que comprende el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, al haberse verificado que presenta numerosas irregularidades y que las cantidades percibidas y gastadas, no guardan relación estrecha con los programas, las metas y la normatividad establecida en el marco de la ley. Como resultado del análisis financiero-presupuestal y de la existencia final de recursos y disponibilidad neta por fuentes de financiamientos (ver anexo 5) se determina que el H. Ayuntamiento al 31 de diciembre de 2006 presenta un déficit de 35 millones 339 mil 937 pesos 90 centavos. Ejercidos de las siguiente manera 35 millones 072 mil 479 pesos 31 centavos para sufragar pagos de sueldos por prestaciones de fin de año; 21 mil 493 pesos 49 centavos para el pago de comisiones bancarias y 245 mil 965 pesos 10 centavos que les proporcionaron a los comités comunitarios para los programas de los convenios F. y FISE. Cabe hacer mención que los recursos desviados de aportaciones federales fondo III y IV fue por la cantidad de 23 millones 458 mil 699 pesos 34 centavos. Cabe señalar que los préstamos realizados a las cuentas bancarias del fondo III y IV, fueron utilizados para fines distintos de sus programas. Debido a este déficit el Municipio dejó de cubrir compromisos financieros a su cargo como son: pago a proveedores, contratistas, obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros y acreedores diversos. Así como acciones refrendadas y recursos pendientes de programar para el ejercicio fiscal 2007. El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco señala observaciones documentales, presupuestales y financieras, no solventadas por un monto de $161 millones 953 mil 284 pesos 00 centavos, la administración del H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco. De la revisión efectuada a la documentación de la muestra de auditoría de los proyectos de inversión en la obra se determinaron 1305 observaciones de las cuales se solventaron 593 quedan pendiente de solventar 712 observaciones en la integración de los expedientes como: fianzas de cumplimiento, de vicios ocultos, bases del concurso, invitación a participantes, álbum fotográfico, bitácora de obras, oficios de reprogramación de obras, acta de presentación, apertura de proposiciones, convenios modificatorios de reducción de montos, recibo de pago de las bases a finanzas, relación de maquinaria, oficio de no encontrarse en los supuestos del artículo 54 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Tabasco, actas de fallo, actas de entrega-recepción, de juntas de aclaraciones, cuadro comparativo de presupuestos de obras (cuadro frío), actas de Cabildo de autorización de los proyectos, en algunos casos, constancias de visitas de obra, faltas de firmas en la documentación comprobatoria en algunos casos, de los servidores públicos y de los comités comunitarios, integración de documentación comprobatoria en copias fotostáticas en los expedientes de egresos de la cuenta pública de las aportaciones federales etc., de la revisión a la documentación de los concursos realizados por el comité de compras se observó en algunos casos falta de documentos como: copia de declaración anual, pagos provisionales, publicación en el Periódico Oficial, carta poder simple, copia de cheque de sostenimiento de propuesta, etc., del análisis de los saldos de las cuentas de bienes muebles e inmuebles presentados por la Dirección de Finanzas y Administración se determinó una diferencia de menos con respecto a esta última. Del total de las 55 acciones que conforman la muestra supervisada a la obra pública de enero a diciembre de 2006, 48 acciones presentan irregularidades en su gasto ejercido y proceso constructivo tales como: baches, calavereo, fracturas en losas de concreto, falta terminación de viviendas, drenaje azolvado, por un monto de $10 millones 731 mil 131 pesos 48 centavos pendiente de solventar. El Ó. Superior de F.ización del Estado, constató que existen un déficit financiero de $12'505,938.94 para concluir las obras y que estas operen normalmente. En cuanto al cumplimiento al programa de ejecución de obras de los cuales respecto a la muestra fiscalizada, se determinaron inconsistencias por incumplimiento en sus fechas de inicio y término programadas en 180 proyectos se solventó 6 quedando pendiente de solventar 174, así como acciones que se ejecutaron en periodos significativamente mayores y/o menores a los programados. En cuanto al cumplimiento al programa de ejecución de obras de los cuales respecto a la muestra fiscalizada, se determinaron inconsistencias por incumplimiento en sus fechas de inicio y término programadas en 180 proyectos se solventó 6 quedando pendiente de solventar 174, así como acciones que se ejecutaron en periodos significativamente mayores y/o menores a los programados. La reprobación de la cuenta pública a que se refiere este decreto, obliga al seguimiento de las responsabilidades señaladas en su artículo sexto, referidas a los cargos que ha levantado el Ó. Superior de F.ización por las observaciones no solventadas. También en el caso de otras irregularidades, de quién o quiénes hubieran tenido el manejo directo de los recursos públicos, en los términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Transitorio. Artículo único. Este decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Atentamente. La Tercera Comisión Inspectora de Hacienda. ..."


En el voto particular emitido por los diputados de la minoría de la Tercera Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco se señala destacadamente lo siguiente:


"Villahermosa, Tabasco, 12 de diciembre de 2007. Diputado O.C.Z.. Presidente de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Presente. Diputado F.J.C.G., diputada A.Y.E. y diputada D.M.M. de Dios, en nuestro carácter de integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 párrafo II, y 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, sometemos a la consideración del P. de este H. Congreso, a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, el siguiente: Voto particular. Relativo al dictamen que presentó la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda con relación a la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, en base a las siguientes: Consideraciones. Este voto particular implica el ejercicio de la oportunidad legal que tenemos todos los diputados integrantes de esta soberanía popular para expresar nuestro discernimiento de la opinión que otros representantes populares pudieran tener respecto del sentido y contenido de los asuntos inherentes a nuestras responsabilidades constitucionales. Lo hacemos valer, en la justa dimensión de las facultades que nos confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el reglamento interior de este Congreso del Estado. Este instrumento parlamentario tiene como finalidad consagrar la oportunidad procesal de argumentar con una visión integral, las implicaciones relativas a la calificación final que de esta cuenta pública hará el P. de la soberanía popular representada en el Congreso del Estado. Somos los diputados del Partido Revolucionario Institucional los primeros en pugnar porque las responsabilidades legales y administrativas que deban ser aplicadas por la autoridad competente, respecto de la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, a aquellos servidores públicos responsables, en su caso, no queden al margen ni en la impunidad. Esta cuenta pública, según los soportes documentales presentados por el órgano superior de fiscalización, tiene observaciones sin solventarse, las que deberán seguir su curso legal correspondiente, sin embargo no estamos de acuerdo en el sentido general del dictamen propuesto. Por lo anteriormente expuesto y al no estar de acuerdo como ya se ha dicho con el sentido ni con el texto del dictamen propuesto, proponemos este voto particular mismo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, deberá ser agregado al dictamen, para que se le dé lectura conjuntamente ante el pleno de esta legislatura, quedando redactado en los siguientes términos: Asunto: Se rinde dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, por el ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006. ... Considerando. ... Quinto. Que el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco durante el ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, obtuvo los siguientes resultados: Inició el ejercicio con una existencia de recursos financieros por la cantidad de $28'320,639.77 (veintiocho millones trescientos veinte mil, seiscientos treinta y nueve pesos 77/100 M.N.); y recibió ingresos presupuestales y otros por $374'345,218.99 (trescientos setenta y cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos dieciocho pesos 99/100 M.N.), que sumados a la existencia inicial hacen un total de recursos disponibles de $402'665,858.76 (cuatrocientos dos millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 76/100 M.N.), mismos que fueron revisados con base a estados de cuentas bancarias, pólizas de ingresos, recibos oficiales y confirmaciones periódicas de las ministraciones o transferencias de recursos del orden federal y estatal con la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, cuantificándose los siguientes conceptos: $24'741,711.09 (veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil setecientos once pesos 09/100 M.N.), de recaudación propia por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Comalcalco para el ejercicio fiscal 2006 y la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal. $230'704,541.00 (doscientos treinta millones setecientos cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), de las participaciones a cuenta de la estimación anual para el ejercicio 2006 publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 11 de febrero de 2006, conforme a la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco. $108'297,407.16 (ciento ocho millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos siete pesos 16/100 M.N.), por las aportaciones federales, fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) y para el fortalecimiento de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV), del ramo general 33 del presupuesto de egresos de la Federación, mediante las ministraciones mensuales a cuenta de los recursos de la asignación anual incluyendo los rendimientos financieros, con sustento en la Ley de Coordinación F. como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Municipios. $10'601,559.74 (diez millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y nueve pesos 74/100 M.N.), por otros ingresos derivados de los convenios de colaboración administrativa y de adhesión al sistema de coordinación fiscal conforme a la Ley de Coordinación F. y a la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco. Ver anexos 1-A, 1-B, 1-C, 1-D y 1-E. Los egresos presupuestales y otros ascendieron a $382'073,581.51 (trescientos ochenta y dos millones setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos 51/100 M.N.), de los cuales: $97'637,121.98 (noventa y siete millones seiscientos treinta y siete mil ciento veintiún pesos 98/100 M.N.), se ejercieron con recursos de participaciones y recaudación propia en el concepto de gasto corriente, que incluye los servicios personales, artículos y materiales y servicios generales. $122'681,543.34 (ciento veintidós millones seiscientos ochenta y un mil quinientos cuarenta y tres pesos 34/100 M.N.), se ejercieron con recursos de participaciones y recaudación propia en el concepto de gasto de inversión, que incluye la inversión social y prestación de servicios, infraestructura para el desarrollo y bienes muebles e inmuebles. $35'000,000.00 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), corresponden a los descuentos efectuados por la entonces Secretaría de Finanzas a cuenta del anticipo de participaciones otorgado en el ejercicio 2005. $1'470,567.65 (un millón cuatrocientos setenta mil quinientos sesenta y siete pesos 65/100 M.N.), se ejercieron con recursos de aportaciones federales, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación por concepto de gasto corriente, que incluye los servicios personales, artículos y materiales y servicios generales. $110'457,954.18 (ciento diez millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 18/100 M.N.), se ejercieron con recursos de aportaciones federales, fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) y para el fortalecimiento de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV), del ramo general 33 del presupuesto de egresos de la Federación, por concepto de gasto de inversión, que incluye la inversión social y prestación de servicios, infraestructura para el desarrollo y bienes muebles e inmuebles. $14'826,394.36 (catorce millones ochocientos veintiséis mil trescientos noventa y cuatro pesos 36/100 M.N.), por otros egresos, que se ejercieron con recursos por concepto de convenios federales y estatales. Ver anexos 1-F, 1-G, 1-H, 1-I, 1-J, y 1-K. La revisión del ejercicio de los gastos presupuestales comprendió la verificación de la autorización y afectación presupuestal en las diversas partidas, de conformidad con la Ley de Planeación, Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, Ley de Coordinación F. y el Programa Operativo Anual autorizado, mediante las correspondientes actas de Cabildo, con la documentación comprobatoria original que integran la cuenta pública y en el caso de la obra pública, se practicaron supervisiones físicas a la muestra de proyectos seleccionados. La revisión a la cuenta pública, no comprendió los ingresos y egresos del rubro convenios, que están sujetos a la normatividad y revisión de las autoridades competentes. Después de haber realizado el análisis de ingresos y egresos del ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, se determinó la existencia final de $20'592,277.25 (veinte millones quinientos noventa y dos mil doscientos setenta y siete pesos 25/100 M.N), representada principalmente por el saldo en las siguientes cuentas: Caja, bancos, deudores diversos, deudores diversos por convenios, pagos anticipados y pasivos. Ver anexo 1-L. Sexto. ... Séptimo. De acuerdo al informe de resultados, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco; durante el ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, fue objeto de observaciones documentales, presupuestales, financieras, de control interno y de autoevaluación, mismas que no fueron solventadas en tiempo y forma (ver anexo 2) dando vista a la Auditoría Superior de la Federación del incorrecto ejercicio de recursos federales del ramo general 33, mediante oficio número HCE/OSFE/1636/2007 de fecha 09 de agosto de 2007; en contestación la Auditoría Superior de la Federación, mediante oficio número AECF/1076/2007 de fecha 17 de septiembre del presente año, señaló que en uso de las atribuciones que le confieren las leyes al Ó. Superior de F.ización, ésta deberá formular las acciones legales a las que haya lugar, así como promover las acciones correspondientes. Octavo. De la revisión a proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinó lo siguiente: Se observó que los proyectos de inversión OP024. (OP078), OP032. (OP047), OP040, OP043, OP057, OP164, OP026. (OP080), OP027. (OP081), OP045, OP050, OP052, OP054, OP059, OP062, OP066, OP069, OP154, OP157, OP159, OP163, OP177, OP028. (OP095), OP029. (OP125), OP031. (OP051), OP033. (OP048), OP034. (OP061), OP042, OP046, OP047, OP048, OP049, OP053, OP056, OP058, OP061, OP064, OP065, OP067, OP068, OP071, OP072, OP153, OP170, OP174 y OP179, presentan irregularidades físicas, inconsistencias en la comprobación del gasto y falta de recursos para concluir las obras. Cabe destacar que el Ó. Superior de F.ización dio vista a la Auditoría Superior de la Federación. Se instruye al órgano interno de control para que en el ámbito de su actuación lleve a cabo los procedimientos administrativos requeridos a los servidores públicos responsables de la aplicación del gasto y requiera a los contratistas involucrados en las irregularidades físicas, a efecto de que realicen las reparaciones necesarias o se gestione hacer válidas las fianzas correspondientes e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, a través del Ó. Superior de F.ización los resolutivos conducentes, así mismo se instruye al Ó. Superior de F.ización para que efectúe los procedimientos resarcitorios que resulten e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política, quedando excluidos los proyectos antes mencionados (ver anexo 3). Asimismo, los proyectos de inversión OP001, OP002, OP003, OP004, OP005, OP007, OP008, OP009, OP010, OP011, 0P012, OP013, OP015, OP016, OP017, OP018, OP019, OP020, OP022, OP024 (OP078), OP025 (OP079), OP026 (OP080), OP027, OP028, (OP095), OP029 (OP125), OP030, OP031, (OP051), OP032, (OP047), OP033, (OP048), OP034, (OP061), OP035, OP036, (OP086), OP038, OP040, OP041, OP042, OP043, OP045 OP046, OP047, OP048, OP049, OP050, OP051, OP052, OP053, OP054, OP055, OP056, OP057, OP058 OP059, OP061, OP062, OP063, OP064, OP065, OP066, OP067, OP068, OP069, OP071, OP072, OP073, OP086, OP129, OP131, OP132, OP153, OP154, OP155, OP156 OP157, OP158, OP159, OP160, OP161, OP162, OP163, OP164 OP170, OP171, OP172, OP173, OP174, OP175, OP176, OP177, OP178, OP179 y OP180, presentan observaciones por irregularidades administrativas en la falta de documentación en expediente de cuenta pública, carencia de documentación en expediente unitario, irregularidades en el cumplimiento de programas, inconsistencias en integración de autoevaluaciones trimestrales, inconsistencias en el cumplimiento de contratos, en el proceso de licitación y falta de control interno, por lo que se instruye al órgano interno de control para que en el ámbito de su actuación lleve a cabo los procedimientos administrativos requeridos a los funcionarios responsables e informe al Ó. Superior de F.ización los resolutivos conducentes. (ver anexo 3A). Noveno. Derivado del análisis realizado al informe de resultados, aún no se encuentra solventada la observación de un saldo pendiente de amortizar de la cuenta de pagos anticipados por un valor de $148,327.64 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 64/100 M.N.), del ejercicio fiscal 2005. El Ó. Superior de F.ización, inició el procedimiento No. HCE/OSFE/UAJ/PFRR/096/2006-COMALCALCO, pendiente de resolver, en virtud de que existe un juicio civil interpuesto por el Municipio para en su caso hacer efectiva una fianza de vicios ocultos, la sentencia que se emita al respecto es indispensable para determinar si existe o no responsabilidad resarcitoria para los servidores públicos del H. Ayuntamiento. Décimo. Del análisis realizado al informe de resultados, sobre las observaciones señaladas en la sección 5.5.3. anexo I del informe de resultados de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004 ... Décimo segundo. En seguimiento a los proyectos de inversión en obra pública excluidos de calificación del ejercicio fiscal 2005 relacionado al Decreto No. 204, suplemento 6708L, publicado el 20 de diciembre de 2006 ... Décimo tercero. Es de destacar que servidores públicos de la actual administración del H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, se opusieron a la práctica de la revisión a la documentación financiera y presupuestal, comprobatoria del ejercicio de los recursos federales del ramo general 33, que el Ó. Superior de F.ización llevaba a cabo en relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2006, como se observa en el informe de resultados del citado Municipio. Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2006, que se reportaron en proceso o no iniciados con recursos refrendados para la continuación y/o fiscalización de su ejercicio al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2007. A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de los laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, éstos deberán registrarse y liquidarse con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia el órgano interno de control del H. Ayuntamiento, deberá efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar para fincarse las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. Por lo que se emite el siguiente: Decreto 062. Artículo único. Se aprueba en lo general, la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, con las salvedades a que se refieren los considerandos séptimo y octavo, así como por lo señalado en el primer párrafo del considerando décimo tercero del presente decreto. Se instruye al Ó. Superior de F.ización para que en atención a los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo, dé seguimiento a los procedimientos administrativos que correspondan realizar al H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, y mantener informado a este H. Congreso de los avances y resultados de los mismos. El Ó. Superior de F.ización acorde con sus atribuciones y facultades deberá llevar a cabo los procedimientos resarcitorios a que haya lugar, respecto de los considerandos séptimo y octavo del presente decreto, en términos de la ley de la materia, e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de los avances. En relación al considerando noveno del presente decreto, se instruye al Ó. Superior de F.ización para que dé seguimiento al juicio civil interpuesto por el Municipio de Comalcalco, Tabasco a efecto que concluido el mismo, se proceda a la emisión del procedimiento resarcitorio respectivo. Por otra parte en términos de lo señalado en el considerando décimo tercero del presente decreto, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, deberá iniciar procedimientos administrativos a los servidores públicos que se opusieron a la labor de revisión del Ó. Superior de F.ización. Si los hechos o actos irregulares o graves fueran constitutivos de algún delito, con la previa autorización del Congreso del Estado, el Ó. Superior de F.ización, procederá en los términos de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado, presentando las denuncias o querellas correspondientes, y coadyuvará en el procedimiento de que se trate con el Ministerio Público aportando las pruebas o demás datos técnicos que sean necesarios. Este Congreso del Estado, con pleno respeto a la autonomía municipal pero en ejercicio de su potestad constitucional consagrada en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, relativa a la calificación del las cuentas públicas municipales, exhorta al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, para que a través de su órgano interno de control, proceda a ejercitar las sanciones correspondientes para los servidores públicos y personas que resulten responsables. De igual manera, el órgano interno de control, deberá informar puntualmente sobre los procedimientos y las sanciones aplicadas en términos de este decreto, al Ó. Superior de F.ización, incluyendo como parte de sus informes mensuales de cuenta pública del ejercicio fiscal 2008, un informe específico de sus actuaciones en seguimiento a este mandato, hasta que se concluya con todos los procedimientos a que haya lugar. Se instruye al Ó. Superior de F.ización para que en relación a los hechos asentados en el considerando décimo tercero y conocidos durante la práctica de la auditoría del cuarto trimestre del ejercicio 2006, presente denuncia penal en contra de los servidores públicos que se opusieron a la práctica de la visita domiciliaria e informe los resultados. La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este dictamen, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad a quien o quienes hubieran tenido el manejo directo de los recursos en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Transitorio. Artículo único. Este decreto, iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ..."


3. En sesión de trece de diciembre de dos mil siete se presentó el citado dictamen para su discusión y aprobación, según el acta 083 que en copia certificada obra a fojas doscientos tres a trescientos cuarenta del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco, de la cual destaca:


"... Seguidamente, el diputado presidente solicitó al diputado prosecretario C.J.A., diera lectura a un dictamen que emite la Comisión Permanente tercera inspectora de hacienda, relativo a la cuenta pública del honorable Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006. En este momento desde su curul el diputado U.S.G., propuso la dispensa a la lectura del dictamen citado, por lo que el diputado presidente instruyó a la secretaría sometiera a consideración del P. la propuesta de dispensa presentada misma que resultó aprobada con 20 votos a favor y 15 votos en contra. Acto seguido, el diputado presidente señaló que toda vez que se había aprobado la dispensa de la lectura del dictamen, se procedería a su discusión en lo general y en lo particular por constar de un solo artículo, solicitando a las diputadas y diputados que desearan intervenir en la discusión, se anotaran ante esa presidencia dando a conocer si era a favor o en contra. Anotándose para la discusión en contra del dictamen el diputado F.J.C.G., y a favor del dictamen, los diputados A.O.M., R.A.L., J.C.V.P., J.A.P. de la Vega Asmitia y Ó.C.Z.. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra para razonar su voto en contra del dictamen al diputado F.J.C.G., de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, quien expresó: ‘... Con su permiso diputado presidente, compañeras diputadas y diputados, he solicitado la voz para hablar en contra del dictamen de la cuenta pública de Comalcalco correspondiente al ejercicio fiscal 2006, en virtud que como se hizo valer el voto particular presentado en la sesión de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, no estamos de acuerdo con la totalidad del dictamen aprobado. El Ó. Superior de F.ización al revisar la cuenta pública de Comalcalco incluyó indebidamente como parte de sus observaciones la cuantificación de documentación que dejó de revisar por los obstáculos que enfrentó debido a la actitud intolerante de la actual administración municipal que se negó a colaborar en las diligencias correspondientes. El órgano superior con base en los elementos que tuvo a su alcance, determinó observaciones de tipo documentales de la obra pública, por lo cual inició los procedimientos correspondientes, así como ordenó a los contratistas responsables las reparaciones correspondientes por un importe de 10 millones 731 mil 131 pesos, vale la pena aclarar para el efecto de calificar esta cuenta pública que se trataron de observaciones de carácter administrativo y además se implementaron los procesos resarcitorios correspondientes, evitando con ello un daño irreparable a la hacienda municipal. Debido a la importancia relativa que resulta de la valoración, que hemos hecho sobre las observaciones que se contiene en el informe de resultados, consideramos que éstas no reflejan un impacto significativo entre lo presupuestado, la muestra fiscalizada, el origen y el destino de los recursos, el cumplimiento de los programas y el importe de las observaciones no solventadas. Por todos los argumentos que ha señalado estamos convencidos que debe aprobarse la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, lo hacemos con responsabilidad, con testigos de que los procesos para el financiamiento de las responsabilidades administrativas, resarcitorias y en su caso las penales que fueran procedentes, deben continuar su curso legal. No podemos estar de acuerdo con el dictamen elaborado por el presidente de la comisión, porque entre muchas otras deficiencias podemos mencionar las siguientes: en el último párrafo del considerando quinto se menciona que después de haber realizado el análisis de ingresos y egresos del 2006, se determinó un resultado positivo de 20 millones 592 mil 277 pesos con 25 centavos y sin embargo en su artículo único se maneja un déficit de 35 millones 339 mil 937 pesos con 90 centavos, qué confianza nos puede dar el análisis realizado para la formulación de ese dictamen si en el mismo documento por un lado se presenta un resultado positivo y en el resolutivo se presenta un resultado negativo, en el cuerpo del dictamen cuando se refiere a las observaciones derivadas de los pliegos de cargos, no se especifica a qué proyecto se refiere, ya que sólo se señala los montos y en algunos casos las disposiciones inflingidas, eso no permite valorar en su justa dimensión la gravedad o no del caso, contribuyendo con esto a exagerar el contenido del informe de resultados. En consecuencia con fundamento en el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso me permito proponer propuesta de modificación al dictamen para los efectos que se cambie el sentido del mismo y derivado de ello se apruebe la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, esa propuesta que será entregada a la presidencia, se basa en el voto particular que fue circulado y leído junto con el dictamen sujeto a discusión, en tal razón en obvio de tiempo me voy a permitir leer el artículo único el cual a la letra dice: se aprueba en lo general la cuenta pública del Municipio de Comalcalco con las salvedades a que se refieren los considerandos séptimos y octavo, así como lo señalado en el primer párrafo de considerandos décimo tercero, se instruye al órgano superior para que le dé seguimiento a los procedimientos administrativos que corresponden analizar al H. Ayuntamiento y mantener informado a este honorable Congreso de los avances de resultados, el órgano superior deberá llevar a cabo los procedimientos resarcitorios a que haya lugar, se instruye al órgano superior para que dé seguimiento al juicio civil interpuesto por el Municipio a efectos de que concluido el mismo a la emisión del procedimiento resarcitorio. El H. Ayuntamiento deberá iniciar procedimientos administrativos a los servidores públicos que se opusieron a la labor del órgano superior, si los hechos o actos irregulares o graves fueran constitutivos de algún delito, el órgano superior procederá presentando las denuncias o querellas correspondientes. Este Congreso del Estado exhorta al H. Ayuntamiento para que a través de un órgano interno de control proceda ejercitar las sanciones correspondientes para los servidores públicos que resulten responsables, el órgano interno de control deberá informar puntualmente al órgano superior incluyendo como parte de sus informes mensuales de cuentas públicas del ejercicio fiscal 2008, un informe específico de sus actuaciones de seguimiento a ese mandato. Se instruye al órgano superior para que en relación a la práctica de auditoría del cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2006, presente una denuncia penal, en contra de los servidores públicos que se opusieron a la práctica de la visita domiciliaria de los informes de resultados. La aprobación de la cuenta pública no exime de responsabilidad a quien obtiene o hubieran tenido el manejo directo de los recursos, con base en lo dispuesto solicito a esta presidencia, que tal y como lo ordena el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, someta a la consideración de la asamblea si es de tomarse en cuenta la propuesta de modificación consideración, hecha valer y de ser aprobada, se someta a discusión y en su oportunidad se consulte al P. si es de aprobarse la misma. Es cuanto (sic) diputado presidente (sic) ...’. Seguidamente, en atención a la propuesta de modificación al dictamen presentada por el diputado F.J.C.G., el diputado presidente solicitó a la secretaría que en votación ordinaria preguntara al P. si era de tomarse en consideración la propuesta de modificación presentada, aprobándose para tomarse en consideración con 20 votos a favor y 15 votos en contra. Por lo que la presidencia señaló que se procedería a la discusión de la propuesta de modificación presentada, solicitando a las diputadas y diputados que desearan intervenir en la discusión, se anotaran ante esa presidencia dando a conocer si era a favor o en contra. Anotándose para la discusión en contra de la propuesta los diputados A.O.M., R.A.L., J.C.V.P., J.A.P. de la Vega Asmitia, D.G.V. y Ó.C.Z., y a favor de la propuesta la diputada E.A.D.L.. ... Inmediatamente después, una vez desahogada las listas a favor y en contra de la propuesta de modificación al dictamen, el diputado presidente solicitó al diputado secretario preguntar al P., en votación ordinaria, si la misma estaba suficientemente discutida. Siendo aprobada como suficientemente discutida con 20 votos a favor y 15 en contra. Por lo que la presidencia declaró suficientemente discutida la propuesta de modificación al dictamen solicitando a la secretaría que en votación ordinaria, sometiera la propuesta de modificación al dictamen a la consideración de la soberanía, resultando aprobada con 20 votos a favor y 15 votos en contra. En atención a lo anterior, el diputado presidente solicitó al diputado secretario que en votación ordinaria sometiera a consideración de la asamblea el dictamen relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006, en los términos de la propuesta de modificación previamente aprobada, mismo que resultó aprobado con 20 votos a favor y 15 votos en contra, por lo que la presidencia de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, declaró aprobado en lo general y en lo particular el dictamen relativo a la cuenta pública del honorable Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006, en los términos de la propuesta de modificación previamente aprobada; ordenando la emisión del decreto correspondiente, y su envío al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial. Instruyendo al oficial mayor realizar los trámites correspondientes. ..."


4. Derivado de lo anterior, el Congreso del Estado de Tabasco aprobó el Decreto Número 062, que hoy se impugna, en términos de lo señalado en el voto particular presentado por la minoría de la tercera comisión de hacienda, el cual fue publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete (fojas 385 a 396 del cuaderno principal) en el cual se determinó, esencialmente, lo siguiente:


"Decreto 062. Q.. A.R.G.M., gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 fracción I, de la Constitución Política Local; a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente: La Quincuagésima Novena Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 25, 26, 27, primer párrafo, y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y: Considerando. ... Por lo que se emite el siguiente: Decreto 062. Artículo único. Se aprueba en lo general, la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, con las salvedades a que se refieren los considerandos séptimo y octavo, así como por lo señalado en el primer párrafo del considerando décimo tercero del presente decreto. Se instruye al Ó. Superior de F.ización para que en atención a los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo, dé seguimiento a los procedimientos administrativos que correspondan realizar al H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, y mantener informado a este H. Congreso de los avances y resultados de los mismos. El Ó. Superior de F.ización acorde con sus atribuciones y facultades deberá llevar a cabo los procedimientos resarcitorios a que haya lugar, respecto de los considerandos séptimo y octavo del presente decreto, en términos de la ley de la materia, e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de los avances. En relación al considerando noveno del presente decreto, se instruye al Ó. Superior de F.ización para que dé seguimiento al juicio civil interpuesto por el Municipio de Comalcalco, Tabasco, a efecto que concluido el mismo, se proceda a la emisión del procedimiento resarcitorio respectivo. Por otra parte, en término de lo señalado en el considerando décimo tercero del presente decreto, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, deberá iniciar procedimientos administrativos a los servidores públicos que se opusieron a la labor de revisión del Ó. Superior de F.ización. Si los hechos o actos irregulares o graves fueran constitutivos de algún delito, con la previa autorización del Congreso del Estado, el Ó. Superior de F.ización, procederá en los términos de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado, presentando las denuncias o querellas correspondientes, y coadyuvará en el procedimiento de que se trate con el Ministerio Público aportando las pruebas o demás datos técnicos que sean necesarios. Este Congreso del Estado, con pleno respeto a la autonomía municipal pero en ejercicio de su potestad constitucional consagrada en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, relativa a la calificación de las cuentas públicas municipales, exhorta al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, para que a través de su órgano interno de control, proceda a ejercitar las sanciones correspondientes para los servidores públicos y personas que resulten responsables. De igual manera, el órgano interno de control, deberá informar puntualmente sobre los procedimientos y las sanciones aplicadas en términos de este decreto, al Ó. Superior de F.ización, incluyendo como parte de sus informes mensuales de cuenta pública del ejercicio fiscal 2008, un informe específico de sus actuaciones en seguimiento a este mandato, hasta que se concluya con todos los procedimientos a que haya lugar. Se instruye al Ó. Superior de F.ización para que en relación a los hechos asentados en el considerando décimo tercero y conocidos durante la práctica de la auditoría del cuarto trimestre del ejercicio 2006, presente denuncia penal en contra de los servidores públicos que se opusieron a la práctica de la visita domiciliaria e informe los resultados. La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este dictamen, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad a quién o quiénes hubieran tenido el manejo directo de los recursos en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Transitorio. Artículo único. Este decreto, iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ..."


De lo expuesto se desprende que con motivo de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, el Ó. Superior de F.ización detectó que existían diversas irregularidades o diferencias en el manejo de los recursos públicos de dicho Municipio, por lo que procedió a requerir al Ayuntamiento que había ejercido tales recursos que solventara las diversas observaciones, el cual solventó algunas de las irregularidades; sin embargo, se dejaron muchas observaciones sin solventar. Al continuarse el procedimiento de revisión de la cuenta pública, y estando en curso dicha revisión concluyó el periodo del Ayuntamiento que había ejercido tales recursos y entró en funciones el nuevo Ayuntamiento del Municipio actor, y al manifestar, los ex servidores públicos, que la documentación relativa a algunas de las observaciones relativas al cuarto trimestre de dos mil seis, se encontraba resguardada en la Dirección de Finanzas del Municipio, se procedió a requerir al nuevo Ayuntamiento que diera acceso a dicha documentación.


Según lo señalado por el Ó. Superior de F.ización, los actuales servidores públicos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, se resistieron a continuar con la auditoría señalando que por parte del Ayuntamiento del Municipio, daban por concluida la auditoría que llevaba a cabo el Ó. Superior de F.ización del Estado; por lo que, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 40 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se formuló ante el presidente Municipal y la contraloría municipal, fincara las responsabilidades administrativas correspondientes; asimismo, realizara las investigaciones conducentes, en su caso, sancionara acorde a sus facultades y atribuciones, en los términos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Tabasco a los ex servidores públicos que tuvieran responsabilidad. Además de lo anterior, se consideró que era probable la existencia de daño patrimonial a la hacienda pública municipal, en ese sentido el Ó. Superior de F.ización señaló que iniciaría los "procedimientos para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias" correspondientes.


Debe destacarse que el Ó. Superior de F.ización en el informe de resultados señaló que no contó con evidencia suficiente y pertinente respecto a la documentación comprobatoria y justificatoria del gasto registrado contablemente que le permitiera emitir una opinión respecto de la cuenta pública fiscalizada.


Todo lo anterior se reflejó en el dictamen emitido por la Tercera Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en el que se destacaron diversas irregularidades detectadas y las acciones emprendidas por el Ó. Superior de F.ización, señalando también que hubo resistencia por parte de los actuales servidores públicos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, para atender la auditoría, razón por la cual no se pudo constatar la falta documental de algunas de las observaciones; por lo que consideró que debía reprobarse la cuenta pública al haberse verificado que presenta numerosas irregularidades y que las cantidades percibidas y gastadas no guardan relación estrecha con los programas, las metas y la normatividad establecida en el marco de la ley.


Por otra parte, la minoría de la citada comisión elaboró un voto particular el cual conforme al segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco,(3) fue anexado al dictamen emitido por la Tercera Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, en el que se señalaba destacadamente que si bien existían las irregularidades que señalaba la Tercera Comisión de Hacienda y por las que se proponía ejercer las responsabilidades correspondientes y resarcir el daño causado a la hacienda pública del Municipio actor, también era cierto que la revisión de las cuentas públicas del Municipio en cita no se había podido llevar a cabo de manera satisfactoria debido a la oposición del nuevo Ayuntamiento por lo que proponía aprobar la cuenta pública y fincar las responsabilidades correspondientes.


Al presentarse el asunto a la consideración del P. del Congreso del Estado en la sesión de trece de diciembre de dos mil siete, la mayoría de los miembros del Congreso determinó procedente la dispensa de la lectura del dictamen elaborado por la Tercera Comisión de Hacienda. Al aprobarse la dispensa de la lectura del dictamen, se procedió a poner el dictamen a discusión apuntándose para ello en contra el diputado F.J.C.G., y a favor los diputados A.O.M., R.A.L., J.C.V.P., J.A.P. de la Vega Asmitia y Ó.C.Z.. El primer orador que subió a la tribuna propuso al P. del Congreso una modificación al dictamen que se discutía en términos del artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco.


Motivando dicha modificación en que, como se había precisado en el voto particular anexado al dictamen de la Tercera Comisión de Hacienda, si bien habían existido irregularidades en la cuenta pública a calificar, también era cierto que existía diversa documentación que se dejó de revisar por los obstáculos que enfrentó el Ó. de F.ización Superior, debido a la oposición de la actual administración municipal; por lo que, de la valoración, sobre las observaciones que se contienen en el informe de resultados, consideraron que éstas no reflejan un impacto significativo entre lo presupuestado, la muestra fiscalizada, el origen y el destino de los recursos, el cumplimiento de los programas y el importe de las observaciones no solventadas. Por lo que, propuso determinar que se aprobara la cuenta pública.


Sometida que fue dicha modificación a la asamblea se determinó en votación mayoritaria, que era procedente la modificación planteada; acto continuo, se puso a discusión el proyecto modificado y después de discutido se determinó por mayoría aprobar el dictamen modificado en términos del voto particular.


Ahora bien, como se ha apuntado, la parte actora argumenta en principio que, al aprobar la cuenta pública correspondiente a dos mil, la legislatura transgrede los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que no se tomó en cuenta lo señalado por el Ó. Superior de F.ización y se violentó el procedimiento legislativo.


A fin de resolver los planteamientos aducidos, es necesario aludir a los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal vigente en la fecha en la que se emitió el acto impugnado que, en la parte que interesa señalan:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


Conforme al primer precepto transcrito, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo en comento consagra la garantía de legalidad, a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria, pues al señalar ese numeral "que funde y motive la causa legal del procedimiento", se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.


Luego, de acuerdo con este principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine, esto es, los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a ésta.


La garantía de legalidad se extiende también al Poder Legislativo en específico al desarrollar su atribución de revisión y fiscalización de las cuentas públicas, por lo que el órgano legislativo, lejos de ser ilimitado, está sujeto también a límites legales y, en caso de transgredirlos, sus actos serán inválidos.


Con relación a este aspecto, el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que tratándose de actos que se verifican entre autoridades, la garantía de legalidad se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, ajustándose a la norma legal en la que encuentra fundamento la conducta desarrollada (fundamentación); y con la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir que sí procedía aplicar la norma y, por ende, que justifique plenamente la actuación de la autoridad en ese sentido y no otro (motivación).


Lo anterior ha sido sustentado por el Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 consultable en la página ochocientos trece del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la segunda, a la de debida motivación."


Con relación a la garantía de legalidad en la revisión de las cuentas públicas de los Municipios, el Tribunal P. ha sostenido que conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confiere en exclusiva a las Legislaturas Estatales la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública de los Municipios; sin embargo, el hecho de que el órgano de fiscalización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico del Poder Legislativo para realizar dicha revisión y que el informe que rinda no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad materialmente administrativa que le corresponde a ese poder en forma exclusiva, no exime a este último de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que los actos que emita en ejercicio de esa facultad se ajusten al marco constitucional y legal estatal que regula la revisión, valorando para ello las actuaciones del órgano de fiscalización y determinando, motivadamente, la aprobación o no de la cuenta pública.


Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia del Tribunal P., cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"No. Registro: 181,990

"Jurisprudencia

"Materia(s): constitucional

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, marzo de 2004

"Tesis: P./J. 19/2004

"Página: 1297


"CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confiere en exclusiva a las Legislaturas Estatales la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública de los Municipios. Ahora bien, de lo dispuesto en la Constitución y legislación del Estado de Zacatecas se advierte que el Congreso Local, para ese fin, se auxilia por la entidad de fiscalización superior estatal, la cual tiene la obligación de elaborar y rendir, por conducto de las Comisiones de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación y aprobación definitiva por el citado órgano legislativo. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el órgano de fiscalización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico del Poder Legislativo de la entidad para realizar dicha revisión y que el informe que rinda no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad materialmente administrativa que le corresponde a ese poder en forma exclusiva, no exime a este último de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que los actos que emita en ejercicio de esa facultad se ajusten al marco constitucional y legal estatal que regula la revisión, valorando para ello las actuaciones del órgano de fiscalización y determinando, motivadamente, la aprobación o no de la cuenta pública. Lo anterior es así, porque la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con transparencia y apego al principio de legalidad. Además, las reformas constitucionales a los artículos 115, fracción IV, y 74, ambos de la Carta Magna, han transformado una decisión, en principio política, en una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes. Es decir, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública, aleja la posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local, o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que afectan la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad."


A efecto de determinar si, como lo aduce el actor, en el caso se vulneran los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal al haberse violentado el procedimiento legislativo, al emitirse el Decreto 062 cuya invalidez se reclama, es menester señalar los preceptos legales que regulan el procedimiento legislativo los cuales son:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco


Capítulo XIII


"Artículo 81. Las comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción."


"Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.


"Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró."


"Artículo 83. Si debe ser reformado un dictamen, la comisión o comisiones encargadas de hacerlo, lo presentará o presentarán con las reformas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba o reciban el expediente. Este término podrá ser ampliado por la asamblea a solicitud de la comisión o comisiones."


"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."


Dispensa de trámite


"Artículo 87. La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta ley."


Capítulo XIV

De los debates


"Artículo 88. Los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la Cámara, se califiquen de urgentes."


"Artículo 89. Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere."


"Artículo 90. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez."


"Artículo 92. El presidente elaborará una lista de los diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate.


"Los oradores hablarán alternativamente, comenzando por el inscrito en contra."


"Artículo 93. Los miembros de la comisión o comisiones unidas que dictaminen, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen; los demás miembros del Congreso sólo podrán hablar dos veces sobre el mismo asunto."


"Artículo 98. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se reforme en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado."


"Artículo 99. Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo, volverán los artículos a la comisión respectiva para su revisión."


"Artículo 100. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos que los miembros de la asamblea quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto."


"Artículo 101. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."


Capítulo XV

De las votaciones


"Artículo 108. Las votaciones serán: nominales, ordinarias y por cédulas."


"Artículo 109. Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a excepción de leyes o que la asamblea por mayoría determina que sean nominales."


"Artículo 116. Todas las votaciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser aquellos casos en que la Constitución o esta ley exijan las dos terceras partes o mayoría absoluta.


"Se entiende por mayoría relativa, la correspondiente a la mitad más uno de los diputados presentes.


"Se entiende por mayoría absoluta, la mitad más uno de los diputados que integran el Congreso."


"Artículo 117. Concluidas las votaciones, el secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al presidente, para que éste haga la declaratoria correspondiente."


"Artículo 74. Aprobado un dictamen, se remitirá al Ejecutivo la ley o decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, ordenará su promulgación y publicación."


Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco.


Capítulo XI

De las sesiones


"Artículo 70. Abierta la sesión, se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:


"...


"V. Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso; y ..."


Capítulo XIV

De los debates


"Artículo 89. Si algún dictamen estuviere compuesto de dos o más artículos se pondrá a discusión en lo particular, separadamente uno después del otro; los dictámenes que consten de un solo artículo serán discutidos una sola vez, pasándose inmediatamente a votación."


"Artículo 90. Cuando no haya quien pida la palabra en contra de algún dictamen, se procederá inmediatamente a la votación para su aprobación."


"Artículo 91. Presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, se preguntará a la asamblea si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se procederá a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido; acto seguido se llevará a cabo la votación y lo aprobado se hará constar en dicho dictamen."


Capítulo XV

Votaciones


"Artículo 98. Todos los asuntos que se sometan a la consideración del Congreso, serán o no aprobados a través del voto que emitan los diputados, conforme a lo dispuesto por el capítulo XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco."


Ahora bien, en el caso, el Municipio actor aduce que se violaron los capítulos XIII, XIV y XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, específicamente en sus artículos 82, 83, 88, 89, 90, 98 y 99; sin embargo, de la relación de antecedentes precisada con antelación se advierte que resulta infundada tal afirmación por lo siguiente:


El citado artículo 82 establece, en la parte que se estima violado, que los dictámenes emitidos por las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas y si alguno de los integrantes de la comisión disiente del dictamen podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen de la comisión; lo cual en el caso se cumplió, ya que como se señaló la Tercera Comisión de Hacienda emitió el dictamen correspondiente a la cuenta pública del Municipio de Comalcalco, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis y, habiendo disentido tres de los integrantes de dicha comisión, procedieron a elaborar el voto correspondiente, el cual fue anexado al dictamen y enviado al P. del Congreso para su discusión.


Tampoco puede considerarse como violado el artículo 83 transcrito, pues si bien establece que si debe ser reformado un dictamen, la comisión encargada de hacerlo, lo presentará con las reformas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba el expediente; lo cierto es que dicho precepto resulta aplicable para el caso en que el propio P. del Congreso determine que debe ser modificado un dictamen y que debe regresarlo a la comisión para que ésta elabore la modificación correspondiente, caso que no ocurrió en el presente asunto debido a que el P. del órgano legislativo determinó aprobar la modificación al dictamen en términos del voto particular presentado por la minoría, sin que fuese necesario regresarlo a comisión.


Debe precisarse que dicho precepto no establece una obligación para el P. del Congreso del Estado, relativa a que siempre que se considere que debe modificarse un dictamen, debe regresarse a las comisiones, sino que por el contrario, sólo establece la obligación de las comisiones de realizar la modificación para lo cual se devolvió el dictamen, en cierto tiempo.


Asimismo, no se advierte que en el procedimiento seguido por el Congreso del Estado de Tabasco a efecto de emitir el decreto impugnado se haya vulnerado lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la citada ley orgánica, pues tal y como señala el primero, de dichos preceptos en el presente caso, el asunto se discutió primero en la comisión correspondiente, y si bien no se dio lectura al dictamen elaborado por la comisión tal y como lo señala el segundo de los preceptos en cita, lo cierto es que dicha omisión se debió a la solicitud de uno de los diputados al P. del Congreso, en términos del artículo 87 de la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, que prevé que la dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esa ley; lo cual fue aprobado por la mayoría de dicho P.. Finalmente, se acató lo que establece el aludido artículo 90 pues, debido a que el proyecto de decreto contaba de un solo artículo, fue discutido una sola vez.


Igualmente, resultan infundadas las violaciones que se aducen a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, debido a que resultan inaplicables en términos de la segunda parte del artículo 90, pues al tratarse de un decreto que constaba de un solo artículo debía ser discutido una sola vez, sin tener que discutirlo en lo general y los artículos en lo particular, caso que regulan los mencionados preceptos.


En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que contrario a lo que señala el promovente, de las constancias que obran en autos y de las que se ha hecho relación anteriormente, se advierte que el dictamen presentado por la Tercera Comisión de Hacienda al P. del Congreso, sí se puso a consideración en la sesión correspondiente; sin embargo, se dispensó su lectura en términos del artículo 87 de la ley orgánica en cita; asimismo, se puso a discusión dicho dictamen, pero el primer orador en el turno de discusión señaló que si bien la Tercera Comisión de Hacienda emitió el dictamen en el que señalaba que dado las diversas irregularidades encontradas en la revisión realizada al Municipio actor se reprobaba la cuenta pública, con independencia de las responsabilidades que correspondieran; dicho dictamen fue aprobado por la mayoría de la comisión mientras la minoría emitió un voto particular que fue enviado al P. junto con el dictamen correspondiente. Que, por tanto, sometía a la consideración del P. del Congreso la modificación al dictamen presentado por la comisión en términos del artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, pues se proponía modificar el dictamen en la calificativa de la cuenta pública y respecto de las responsabilidades del Ayuntamiento actual del Municipio actor y, en consecuencia, propuso aprobar la cuenta pública y fincar las responsabilidades correspondientes.


Por tanto, se considera infundado lo señalado por el actor en el que se sostiene que si se pretendía desechar el dictamen, entonces el asunto debió enviarse nuevamente a la comisión para que presentara otro dictamen; dado que, como se señaló en el caso no se está ante un desechamiento del dictamen sino ante una modificación, pues como lo señala el propio Municipio actor los elementos principales de la revisión de la cuenta pública, es decir, las cantidades recibidas y ejercidas se conservaron, y únicamente se cambiaron los aspectos que se sometieron a la consideración del P..


En este aspecto, debe señalarse que también se considera infundado el argumento en el que se señala que el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado contraviene lo previsto en la ley orgánica; debido a que en dicha ley no se establece que el propio P. del Congreso no puede aprobar una modificación a los dictámenes de las comisiones, sino que por el contrario, como se dijo, únicamente señala lo que debe hacer la comisión en el caso de que un proyecto le sea devuelto para su modificación, y por el contrario el reglamento complementa la propia ley regulando una situación específica que pudiera acontecer dando una solución a efecto de agilizar el trabajo legislativo, debido a que el que un dictamen sea desechado y se regrese a la comisión para la elaboración de uno nuevo, conlleva una interrupción del procedimiento legislativo con lo que se entorpece la labor de dicho órgano, pero si no existe un rechazo total del dictamen que obliguen a que el dictamen sea elaborado nuevamente pueden darse figuras alternas como es el caso de la modificación que se prevé en el artículo 91 en comento; lo cual presupone, como se dijo, una forma de agilizar el trabajo legislativo.


En el caso debe señalarse que el principio de "la preferencia o primacía de la ley" se refiere a que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal no pueden ser modificadas por un reglamento, luego, la materia a que se refieren las normas reglamentarias si bien no pueden contradecir el espíritu de la ley que contiene las normas primarias relativas, sí es posible que desarrollen, complementen o detallen las disposiciones de la ley que precede.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 122/2007, de la Primera Sala, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN."(4)


Por tanto, si dicho precepto fue emitido por el propio Congreso del Estado con el propósito de lograr el mejor funcionamiento de la institución para cumplir eficazmente con los fines que le son propios, debe considerarse que no contraviene lo previsto en la ley orgánica, en tanto se limita a regular una situación específica. Por tanto, no vulnera el principio de subordinación jerárquica.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el caso el asunto fue presentado al P. del Congreso, el cual conociendo previamente tanto el dictamen como el voto, determinó por mayoría modificar el dictamen presentado por la comisión y aprobar la cuenta pública del Municipio actor.


En consecuencia, no se considera que se haya violentado el procedimiento legislativo.


Ahora bien, deviene también infundado el argumento en el que se señala que no se atendió debidamente a lo señalado por el Ó. Superior de F.ización, pues señala que, partiendo de los mismos supuestos, se llegó a una conclusión diferente, debido a que como lo ha señalado el Tribunal P. constitucionalmente corresponde al Poder Legislativo la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública; y que de lo dispuesto en la legislación local se advierte que el Congreso, en el proceso de revisión y fiscalización, se auxilia por el Ó. de F.ización Superior del Estado y las comisiones, correspondiendo al órgano de fiscalización la obligación de elaborar y rendir al Congreso, por conducto de las citadas comisiones, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas, para su calificación y aprobación definitiva por el Congreso.


Empero, el órgano de fiscalización es sólo un auxiliar y apoyo técnico de ese poder para realizar dicha revisión y el informe técnico que rinda el órgano de fiscalización no obliga a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad que le corresponde en exclusiva; por tanto, si en el caso se atendió al informe técnico en cuanto a los elementos y el estado de la cuenta pública del Municipio actor; destacando que del informe rendido por el propio Ó. Superior de F.ización se advierte que se señaló que dicho órgano no contó con evidencia suficiente y pertinente respecto a la documentación comprobatoria y justificatoria del gasto registrado contablemente que le permitieran emitir una opinión, por lo que no se constató que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde a las partidas presupuestales respectivas, salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de ese informe. Es evidente que con esos elementos el Congreso del Estado puede ejercer su facultad exclusiva de aprobar o reprobar la cuenta pública, máxime si se motivó debidamente porque se aprobaba ésta; por lo que debe considerarse que el Poder Legislativo acató lo dispuesto en los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, esto es, que los actos que emitió en ejercicio de dicha facultad materialmente administrativa, cumplieron la garantía de legalidad prevista en los citados numerales.


Sin que pase desapercibido para esta Suprema Corte el hecho de que del análisis de las constancias que obran en el expediente se aprecie que en la cuenta pública del Municipio de Comalcalco Estado de Tabasco, existieron diversas irregularidades que no fueron solventadas por los servidores públicos que ejercieron el presupuesto correspondiente a dicho Municipio; sin embargo, debe considerarse que el propio Ó. Superior de F.ización señala que debido a diversos obstáculos no le fue posible dar una opinión técnica general de la cuenta pública fiscalizada.


Aunado a lo anterior, como se ha señalado, la finalidad de la revisión de la cuenta pública es revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades, para lo cual el Congreso Local se apoya en un órgano técnico, el que lleva a cabo dicha revisión en términos de la ley correspondiente, por lo que si bien la facultad de revisar las cuentas públicas municipales corresponde a la legislatura, ello no la exime de acatar el marco constitucional y legal estatal que regula dicha revisión, con el consiguiente cumplimiento a la finalidad que tiene esa facultad.


Por tanto, si en el caso no se variaron las cuestiones técnicas señaladas por el órgano de fiscalización y se determinaron las irregularidades detectadas por dicho órgano ordenando llevar a cabo todas las investigaciones e iniciar todos los procedimientos de responsabilidades correspondientes, no puede considerarse que se haya inobservado lo planteado por dicho órgano.


En efecto, la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con la transparencia y con apego al principio de legalidad.


Ciertamente, las reformas constitucionales tanto al artículo 115, fracción IV, como al 74, ambos de la Constitución Federal, han transformado una decisión en principio política a una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas y, en caso contrario, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes.


La determinación de este Alto Tribunal de controlar la decisión de aprobación o no aprobación por parte de las legislaturas de las cuentas públicas de los Ayuntamientos a través de la controversia constitucional, está inscrita en la posición que esta Suprema Corte de la Nación ha sostenido de manera constante en el sentido de que los actos del poder público sean apegados a la Constitución Federal.


En otro aspecto, también deviene infundado el argumento en el que se señala que en el documento denominado "Informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco", emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, jamás se asienta literalmente qué servidores públicos de la actual administración (2007-2009) del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, se opusieron a la práctica de la revisión a la documentación financiera y presupuestal, sin embargo, en la modificación al proyecto de dictamen se incrusta, en los párrafos seis y nueve del artículo único en relación con el primer párrafo del considerando décimo tercero del decreto 062, la posibilidad de sancionar a los actuales servidores públicos, y no a aquellos que estuvieron en funciones durante el periodo (primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis) que se revisó y calificó.


Debido a que si bien el órgano de fiscalización no señaló qué funcionarios se habían opuesto a la práctica de la revisión de la documentación financiera y presupuestal, el decreto tampoco señaló a qué funcionarios debían fincarse las responsabilidades sino que señaló que se fincaran a los funcionarios que correspondieran.


Asimismo, por lo que hace al argumento en el que se señala que con tal inserción modificatoria, se violenta el principio de anualidad que reviste el acto de fiscalización de la cuenta pública revisada y calificada, ya que en todo caso se refiere a presuntos hechos ocurridos durante el año dos mil siete, el cual resulta ser distinto al periodo sujeto a revisión y calificación. Debe señalarse que como lo ha sostenido el Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia que precisamente cita en apoyo el actor, el principio de anualidad consiste en que el ente fiscalizador no tenga la posibilidad jurídica de verificar los términos de programas gubernamentales realizados en ejercicios anteriores al que constituye la materia de la verificación; sin embargo, en el caso se trató de la verificación del propio ejercicio que se fiscalizaba (2006), pero dado que el Ayuntamiento del Municipio actor cambió, se solicitó al nuevo Ayuntamiento la documentación correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, con lo que no se puede considerar violado el principio de anualidad, ya que éste no va dirigido a las personas que hayan fungido en ciertos cargos en el periodo fiscalizado, como lo pretende la actora, sino se refiere a la verificación de la hacienda pública en el ejercicio a fiscalizar.


Apoya lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 177,363

"Jurisprudencia

"Materia(s): constitucional

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 98/2005

"Página: 888


"AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD IMPIDE, QUE A TRAVÉS DE SU FACULTAD ORDINARIA DE REVISIÓN DEL RESULTADO DE LA CUENTA PÚBLICA, FISCALICE PROGRAMAS GUBERNAMENTALES DE AÑOS ANTERIORES AL EJERCICIO AUDITADO.-El principio de anualidad, contenido en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un límite a la facultad de revisión del resultado de la cuenta de la hacienda pública federal encomendada a la Auditoría Superior de la Federación, de lo que deriva que a través del despliegue de dicha atribución ordinaria, dicho ente no tenga la posibilidad jurídica de verificar los términos de programas gubernamentales realizados por los Poderes de la Unión en ejercicios anteriores al que constituye la materia de la verificación, sin perjuicio del ejercicio de las facultades excepcionales que, en materia de fiscalización, establece el tercer párrafo de la fracción I del artículo 79 constitucional."


Por último, deviene también infundado el concepto en el que se aduce que es ilegal, incongruente y contrario a derecho la promulgación, publicación y refrendo del Decreto 062, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, debido a que el Decreto 062 publicado en el suplemento 6815 C del Periódico Oficial, es totalmente distinto y ajeno al que originalmente le fue remitido al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por parte del presidente en funciones del Congreso del Estado de Tabasco. Debido a que es una función exclusiva del presidente y el secretario del Congreso, la firma de autorización de los decretos, quien debió firmar como presidente en la expedición del Decreto 062, de trece de diciembre de dos mil siete, es el diputado que resultó electo para ese cargo por el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil siete, quien en la sesión pública del trece de diciembre de dos mil siete, presidió y dirigió los trabajos legislativos, particularmente el desahogo y desarrollo del punto correspondiente a la aprobación de la cuenta pública, materia de la presente controversia.


En principio, debe precisarse que si bien el actor señala que el decreto aprobado por el Congreso y el decreto publicado son totalmente distintos, lo cierto es que únicamente se limita a precisar que la diferencia se refiere a que el decreto publicado se encuentra firmado por la diputada E.A.D.L. como presidenta; sin embargo, el original decreto fue firmado por el diputado O.C.M. de E.; por tanto, sólo en este aspecto se analizará la discrepancia advertida.


Como se señaló, deviene infundado tal argumento debido a que, como lo señala el Congreso del Estado, así como se acredita en las constancias que obran a fojas doscientos tres a doscientos cuarenta del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo de la entidad; si bien el acta de la sesión de trece de diciembre de dos mil siete en la que se aprobó el decreto impugnado, fue firmada por el diputado O.C.M. de E. que fungía como presidente de dicho órgano, lo cierto es que el citado decreto fue enviado al gobernador del Estado para su publicación, el día quince de diciembre de dos mil siete (foja 372 del cuaderno de pruebas), fecha en la que, de la sesión del P. del Congreso del Estado de ese día (cuya versión estenográfica obra en copia certificada a fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuatro del cuaderno de pruebas mencionado) se advierte que no asistió el citado diputado presidente O.C.M. de E., por lo que la diputada E.A.D.L., que fungía como vicepresidenta, asumió la presidencia en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el cual señala:


"Artículo 26. El vicepresidente suplirá las ausencias de presidente y lo auxiliará en el desarrollo de los trabajos."


En ese tenor, si como se dijo el decreto aprobado por el Congreso del Estado fue enviado al gobernador para su publicación y el día quince de diciembre de dos mil siete, fecha en la que la diputada E.A.D.L., que fungía como vicepresidenta, asumió la presidencia en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es evidente que con ese carácter envió al gobernador el oficio para su publicación, así como la copia del decreto, los cuales, en la parte conducente, señalan:


"Asunto: Remitiendo Decreto 062.-Villahermosa, Tab., 15 de diciembre de 2007.-Quim. A.R.G.M..- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco.-Presente.-Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35, primer párrafo, 51 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 77 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, adjunto al presente remitimos a ese Poder Ejecutivo, el original del Decreto 062, aprobado por esta soberanía legislativa en sesión pública ordinaria celebrada el día 13 de diciembre del presente año, por el que se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006.-Lo anterior para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.-Sin otro particular, nos es grato saludarlo.-Atentamente.-‘Sufragio efectivo. No reelección’.-Por el H. Congreso del Estado.-Dip. E.A.D.L..-En términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.-Dip. F.J.C.G..-Secretario."


"Decreto 062 ... dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los trece días del mes diciembre (sic) del año dos mil siete.-Atentamente.-‘Sufragio efectivo. No reelección’.-Honorable Congreso del Estado.-Dip. E.A.D.L..-En términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.-Dip. F.J.C.G..-Secretario."


De lo anterior, se tiene que la diputada E.A.D.L. firmó tales documentos como presidenta en funciones en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por lo cual resulta válida la actuación realizada.


En otro aspecto, de la parte conducente de la publicación del decreto en comento realizada en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, se advierte lo siguiente:


"Decreto 062. ... dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete, Dip. E.A.D.L., presidenta; Dip. F.J.C.G., secretario.-Rúbricas.-Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. ... Q.. A.R.G. Melo.-Gobernador del Estado de Tabasco.-Lic. M.A.R.P..-Consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado."


De lo que si bien se tiene que se señaló que quien firmaba el decreto en comento era la diputada E.A.D.L., como presidente del Congreso, sin especificar que era en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, lo cierto es que dicha omisión no puede considerarse como invalidante ni de la publicación realizada ni del propio decreto, debido a que no afecta la certeza o legalidad como señala la actora, ya que precisamente el que se señale en el artículo 26 de la ley orgánica que el vicepresidente suplirá en sus ausencias al presidente, se refiere a que éste asumirá sus funciones durante sus ausencias a efecto de no detener la marcha cotidiana del órgano legislativo, por lo que puede considerarse que en esos lapsos de ausencia del presidente, el vicepresidente asume la presidencia.


Asimismo, debe precisarse que aun y cuando se considerara erróneo el señalamiento de que la aludida diputada asumía la presidencia en el día en el que se envió el decreto impugnado al gobernador del Estado, sólo puede considerarse que el no especificar que lo hacía en términos del citado artículo 26 es una errata que no afecta en nada la validez del decreto.


Por todo lo expuesto y ante lo infundado de los conceptos de invalidez, se reconoce la validez del Decreto 062, publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto a los actos del Ó. Superior de F.ización emitidos en cumplimiento de los párrafos seis y nueve del artículo único, en relación con el considerando décimo tercero del Decreto Número 062, en términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO.-Se reconoce la validez del Decreto 062, publicado en el suplemento 6815 C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


Firman el Ministro presidente de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.





_____________

1. "Artículo 8. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."


2. "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.-Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."

Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 109/2001, página 1104.


3. "Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.

"Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró."


4. El texto es: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." Ibíd., Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 122.


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