Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de registro21251
Fecha01 Diciembre 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 739
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2006. MUNICIPIO DE CUNDUACÁN, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el nueve de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.Z., quien se ostentó como síndico del Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de Tabasco. b) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. c) El secretario de Gobierno. d) El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.


Actos impugnados:


1. Del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, depositado en el Congreso del Estado de Tabasco: a) El Decreto 096, publicado en el suplemento 6606 G, del Periódico Oficial, Ó. de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional Libre y Soberano de Tabasco, el 28 de diciembre del año 2005, únicamente por lo que hace a los considerandos quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y último del sexto y los efectos que éstos tuvieron en el párrafo segundo de su artículo único. 2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, depositado en el gobernador del Estado, con motivo de las funciones que ejerce en términos de los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco: a) La promulgación y publicación en el suplemento 6606 G del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 28 de diciembre del año 2005, del Decreto 096, únicamente en cuanto hace a los considerandos quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y último del sexto y el párrafo segundo de su artículo único. 3. Del secretario de Gobierno del Estado con motivo de las funciones que ejerce en términos de los artículos 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; 9o., fracciones XVI y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco y 12 del Reglamento para la Impresión, Publicación, Distribución y Resguardo del Periódico Oficial del Estado de Tabasco. a) La publicación y refrendo en el suplemento 6606 G, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 28 de diciembre del año 2005, del Decreto 096, únicamente en cuanto hace a los considerandos quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y último del sexto y el párrafo segundo de su artículo único. 4. D.Ó. Superior de F.ización, derivado de lo ordenado en el párrafo segundo del artículo único del Decreto 096, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el suplemento 6606 G, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el 28 de diciembre del año 2005: a) El acuerdo contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, de fecha 12 de enero de 2006, signado por el fiscal superior del Estado, únicamente en lo que respecta al cumplimiento que se le pretende dar a los considerandos quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y último del sexto y el párrafo segundo de su artículo único, del decreto 6606 G, publicado el 28 de diciembre de 2005.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son en síntesis los siguientes:


1. En términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, el Congreso del Estado revisó y calificó la cuenta pública del Ayuntamiento de Cunduacán correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro.


2. Mediante Decreto de Número 096, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el suplemento 6606 G, del Periódico Oficial del Estado, Ó. de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso del Estado, aprobó en lo general la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


3. El Decreto 096 citado, aprueba en lo general la cuenta pública del Ayuntamiento de Cunduacán, Estado de Tabasco, no obstante, sus considerandos quinto y sexto, párrafos sexto, séptimo, octavo y último así como su artículo único, párrafo segundo, contienen diversas observaciones y acciones que vulneran la N.F..


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son en síntesis los siguientes:


1. Que las observaciones formuladas por el Congreso del Estado de Tabasco, al revisar y calificar la cuenta pública del Ayuntamiento de Cunduacán, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, contenidas en los considerandos quinto y sexto, párrafos sexto, séptimo, octavo y último, así como en el artículo único, párrafo segundo, del decreto impugnado, publicado el veintiocho de diciembre dos mil cinco, violan el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que carecen de motivación y fundamentación, pues no coinciden con las que formuló su órgano técnico auxiliar (Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco), además de que no se exponen las razones por las cuales no se tuvieron por solventadas diversas observaciones hechas por el órgano de fiscalización a través de los pliegos de observaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil cuatro.


La Legislatura del Estado se excedió en las facultades que le corresponden, puesto que la valoración que realiza de las cuentas públicas debe calificarse a la luz de lo que a su vez detectó su órgano técnico auxiliar y, de no hacerlo así, no tendría sentido la existencia de dicho órgano; además, no existe causa fundada y motivada para que el Congreso del Estado incluya observaciones en diversos proyectos del Municipio actor, dado que el contralor municipal remitió al Ó. Superior de F.ización, la información y documentación faltante y si, en su caso, no se hubiese solventado, esto no le fue informado al Municipio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2. Que el considerando sexto, último párrafo, del decreto impugnado es contrario al principio del Municipio Libre, que consagra el artículo 115 constitucional, toda vez que el Congreso del Estado ordena a la Contraloría Municipal destituir al director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Cunduacán, con lo que excede el ámbito de atribuciones que le corresponde y restringe la autonomía municipal, pues en términos del artículo 115 constitucional, es al Municipio a quien le corresponde regular las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores con base en el diverso 123 de la Constitución Federal.


Que de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatal, corresponde al Municipio fincar responsabilidades a los funcionarios de los Ayuntamientos, una vez que se lleve a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio y, al no hacerlo así, el Congreso del Estado infringe la fracción VIII del artículo 115 constitucional.


Que aun cuando todos los servidores públicos son sujetos de responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que realicen en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, es necesario que se respete el sistema competencial que determina qué autoridad es la facultada para establecer e imponer las sanciones administrativas.


Lo anterior se apoya en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA MUNICIPAL, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL REVOCAR UN ACUERDO DE CABILDO EN EL QUE SE DESTITUYÓ A UN CONTRALOR MUNICIPAL, Y ORDENAR SU REINSTALACIÓN CON LA RESTITUCIÓN RETROACTIVA DE SUS DERECHOS LABORALES DESDE LA FECHA DE SU DESTITUCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERSE, SE APLICARÁN LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA."


Que además, el considerando sexto del decreto impugnado no puede ser un acto autoritario ni anárquico, ya que debe prevalecer la garantía de audiencia y legalidad a favor de quien se presuma la responsabilidad administrativa.


3. Que por tanto, el diverso acuerdo contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, de doce de enero de dos mil seis, signado por el fiscal superior del Estado y emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, resulta inválido, toda vez que su objeto es dar cumplimiento a los considerandos quinto y sexto del decreto impugnado.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 16 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 23/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y mandó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:


1. Que el Congreso del Estado de Tabasco, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que posee, aprobó el Decreto 096, por el que se determinó la aprobación de la cuenta pública del Municipio de Cunduacán, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro.


2. Que el referido Decreto 096 estuvo sustentado en las consideraciones y razonamientos vertidos en el dictamen de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, sometido a la consideración del Congreso del Estado de Tabasco, el que a su vez derivó de los datos, informaciones y resultados de las actividades que previamente realizó el Ó. de F.ización Superior del Estado de Tabasco.


3. Que es incorrecta e infundada la apreciación de la actora respecto a que la actividad fiscalizadora del Congreso del Estado y su derivación en la presunta existencia de irregularidades en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades administrativas imputables a los servidores obligados al cumplimiento de las leyes aplicables, sea violatoria de la autonomía municipal.


Que el hecho de que algunas de las observaciones asentadas en el dictamen de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda no coincidan con las formuladas en el Ó. de F.ización Superior, no viola la garantía de legalidad, ya que es claro que en la naturaleza de las funciones de los órganos legislativos, se encuentra la plena capacidad de adoptar sus decisiones de manera autónoma, pues si bien es correcta la apreciación de que las comisiones dictaminadoras deben realizar sus trabajos y deliberaciones con base y a partir de los elementos técnicos y de información que les allegan los órganos auxiliares del trabajo legislativo (Ó. de F.ización Superior), ello no implica que los legisladores integrantes de las comisiones dictaminadoras o del Congreso, deban supeditarse al trabajo e informes que les presenten sus órganos auxiliares.


4. Que los artículos 25 y 26 de la Constitución Política del Estado de Tabasco establecen la naturaleza y alcances de la facultad de control y fiscalización del gasto público que corresponde al Congreso del Estado para revisar y calificar la cuenta pública, así como declarar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas y si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades pudiendo practicar las investigaciones que considere pertinentes.


Que de los ordenamientos constitucionales y legales que norman las actividades de control y fiscalización de la cuenta pública a cargo del Congreso del Estado y del Ó. Superior de F.ización, se deriva que es un proceso complejo y multifuncional, ordenado en una secuencia de actos y en el tiempo, que tiene como base regulaciones legales y reglamentarias previamente establecidas.


5. Que la parte actora hace una indebida interpretación del concepto de "libre hacienda", pues la circunstancia de que el Constituyente haya establecido que los Municipios cuentan con autonomía en la administración de sus recursos no implica una facultad ilimitada, de tal manera que escapen al control y vigilancia de la Legislatura Federal o de las Legislaturas Locales, conforme a sus respectivas competencias; sino que debe hacerse con sujeción a las normas federales o estatales que para tal efecto se expidan.


Que con el contenido del decreto que se combate no se vulnera la fracción IV del artículo 115 constitucional, toda vez que la Legislatura Local no está asumiendo atribuciones que impidan actuar a los Municipios en forma independiente, unilateral y con plena autonomía; o que obstruyan u obstaculicen el sano desarrollo de la entidad política actora, pues de ningún modo se está incurriendo en intromisión al propiciar una mejor vigilancia y distribución en la ejecución de la obra pública.


6. Que el Poder Legislativo está de acuerdo en que la comisión carece de facultades para ordenar sanciones a funcionarios en el ámbito municipal, pero que en ningún momento ni la Comisión Inspectora de Hacienda, ni el Congreso Local, dispusieron u ordenaron en el decreto impugnado la sanción o destitución de algún funcionario municipal, ya que el procedimiento sancionador que se derive de eventuales incumplimientos a la ley, se debe sujetar a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, y conforme a las competencias de los órganos correspondientes.


SÉPTIMO. Por su parte, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, señaló en síntesis:


1. Que debe sobreseerse la presente controversia por resultar improcedente, en términos de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se apoya en cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, pues la actora se limita a plantear aspectos de legalidad que resultan inoperantes en esta instancia, como se advierte de su escrito de demanda en la que señala: "... las observaciones formuladas por el H. Congreso del Estado, contenidas en los considerandos quinto y sexto, en sus párrafos sexto, séptimo, octavo y último, así como el artículo único, párrafo segundo, del decreto 096, publicado el 28 de diciembre de 2005, violan el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal ..."


2. Que el Decreto 096, publicado en el suplemento 6606 G, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco es un acto que por su naturaleza atañe al Poder Legislativo del Estado de Tabasco y no al Ó. Superior de F.ización de esa entidad, que aunque depende del Congreso Local, este último cuenta con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.


En proveído de veintisiete de abril de dos mil seis, se informó que precluyó el derecho del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado de Tabasco para contestar la demanda.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; el actor tiene legitimación para promoverla, pues el Municipio de Cunduacán es representado por el síndico del Ayuntamiento, quien acreditó su personalidad y cuenta con la capacidad jurídica para promover controversias constitucionales; y además, fue presentada en forma oportuna.


2. Que no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Ó. Superior de F.ización, relativa a la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de todo tipo de violaciones a la Constitución.


Que apoya lo anterior con la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


3. Que la facultad de los Congresos Locales para fiscalizar las cuentas públicas municipales tiene su génesis en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


4. Que tanto la Constitución Local del Estado, como diversas leyes secundarias, establecen a favor del Congreso Local la facultad de revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, con apoyo del Ó. de F.ización Superior.


5. Que el procedimiento de fiscalización previsto en la legislación de Tabasco, permite garantizar a los entes fiscalizados el respeto a los principios de seguridad y legalidad salvaguardados por la Constitución Federal.


6. Que resulta fundado el concepto de violación relativo a que el decreto impugnado viola el artículo 16 constitucional, toda vez que los resultados de la cuenta pública tienen que coincidir con el informe del órgano técnico del Congreso, ya que la Constitución del Estado obliga al Congreso a tomar como base, tanto el informe que le presente su órgano técnico, como la documentación soporte que se presente y de aceptar lo contrario e interpretar como absoluta y separada la facultad del Congreso, se haría nugatorio el procedimiento de fiscalización y de determinación de daños de la hacienda pública.


7. Que resulta infundado el argumento del Municipio de Cunduacán relativo a que el Congreso Local contravino el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el hecho de que la legislatura requiera actuar a la Contraloría Municipal para dar cumplimiento a sus deberes como autoridad sancionadora, en materia de responsabilidad de los servidores públicos, no causa ningún perjuicio a la esfera competencial del Municipio, toda vez que no está sancionando al servidor público municipal sin sujetarlo a un procedimiento, pues ello deberá realizarlo el órgano de control interno.


8. Que toda vez que el decreto impugnado no resulta conculcatorio de los numerales 16 y 115 constitucionales, el oficio combatido tampoco es inconstitucional, ya que únicamente se refiere a las atribuciones del Ó. Superior de F.ización del Estado, de dar seguimiento a las recomendaciones derivadas del citado decreto.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001 reformado por el diverso 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, en que no se plantea la inconstitucionalidad de norma general alguna.


SEGUNDO. Previo al estudio de oportunidad, es necesario precisar que si bien mediante la diversa controversia constitucional 24/2006, de la ponencia del Ministro J.D.R., resuelta por el Tribunal Pleno el día cuatro de diciembre de dos mil seis, el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco -actor en la presente controversia constitucional- impugnó también el Decreto Número 096 y el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006 que nos ocupan, declarándose su invalidez, ello sólo fue por cuanto se impugnaron como acto de aplicación del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas del Estado y sus consecuencias, mientras que, como se precisa a continuación, en el caso se impugnan tales actos por vicios propios, en cuanto hace a la propia revisión de la cuenta pública del Municipio actor.


A través de la diversa controversia constitucional 24/2006 el Municipio de Cunduacán, Tabasco, solicitó la declaración de invalidez del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas de A., con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto 096, concretamente, respecto de los párrafos segundo, tercero, cuarto y último del considerando sexto y párrafo segundo del artículo único, y en el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006 únicamente respecto del cumplimiento de la porción indicada del decreto.


Por su parte, mediante la controversia 23/2006 que nos ocupa se impugnan el Decreto 096 por cuanto hace a sus considerandos quinto y a los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y último del considerando sexto, por considerar que las disposiciones que en ellos se contienen resultan contrarios a la Constitución Federal, y el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006 únicamente en lo que respecta al cumplimiento de la parte impugnada del decreto citado.


Conforme a lo indicado, es evidente que, en el caso, al haber sido impugnados los actos relativos al Decreto 096 y al oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, por diversas violaciones a las indicadas en la diversa controversia constitucional 24/2006, esto es, por vicios propios, la declaración de invalidez hecha en esta última, en nada afecta el examen de la presente controversia constitucional.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


La parte actora impugna:


1. El Decreto 096, publicado en el suplemento 6606 G del Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, concretamente el considerando quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y último del sexto considerando, así como los efectos que éstos tuvieron en el párrafo segundo de su artículo único.


2. El oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006 emitido por el fiscal superior del Estado de Tabasco, de doce de enero de dos mil seis.


Por tanto, debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que fija el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de actos, dado que, no obstante que el decreto impugnado fue emitido por el órgano legislativo estatal, lo cierto es que si bien se trata de un acto formalmente legislativo es materialmente administrativo, ya que se refiere a una cuestión concreta, como es la aprobación de la cuenta pública del Municipio actor, y el oficio reclamado es una actuación de un órgano técnico del Poder Legislativo Local, por lo que se advierte que se trata de cuestiones particulares y, por tanto, no pueden tener el carácter de normas generales, es decir, los efectos tanto del decreto como oficio impugnados no son abstractos, generales e impersonales, sino que se refieren a una cuestión y sujeto concretos.


El artículo 21, fracción I, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


Conforme al dispositivo legal transcrito, para el ejercicio de la acción de controversia constitucional, cuando se impugnan actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y c) el actor se ostente sabedor de los mismos.


Del oficio de demanda se desprende que la parte actora promueve la presente controversia con motivo de la publicación del decreto impugnado, que se efectuó el miércoles veintiocho de diciembre de dos mil cinco, según consta del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, que obra en el expediente (foja sesenta y uno), por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del lunes dos de enero al martes catorce de febrero de dos mil seis, descontándose del cómputo respectivo los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como el cuatro, cinco, once y doce de febrero de dos mil seis, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cinco de enero de dos mil seis, en que por acuerdo del presidente de este Alto Tribunal se determinó que se suspenderían las labores y no correrían términos; y, finalmente el seis de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de este tribunal.


Cabe precisar que el plazo comenzó a correr hasta el dos de enero, ya que el veintinueve y treinta de diciembre corresponden al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal.


En consecuencia, si la demanda se presentó el viernes nueve de febrero de dos mil seis, según se desprende del sello de recibo que obra al reverso de la foja treinta y cuatro de este expediente, esto es, dentro del plazo, fue oportuna.


Por lo que se refiere al oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, emitido por el fiscal superior del Estado de Tabasco, de fecha doce de enero de dos mil seis, de la lectura de la demanda se infiere que el actor tuvo conocimiento de ese oficio, el mismo doce de enero de dos mil seis (foja setenta y uno de este expediente).


Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, antes transcrito, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del lunes dieciséis de enero al lunes veintisiete de febrero, descontándose del cómputo respectivo los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil seis, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de este tribunal.


En consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil seis (foja 34 de este expediente), es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue oportuna.


CUARTO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Cunduacán, A.H.Z., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con la constancia de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento, de veintitrés de octubre de dos mil tres, expedida por el Instituto Electoral del Estado (foja 35 de este expediente).


El artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la Hacienda Municipal. ..."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que el síndico municipal tiene la facultad de representación del Municipio.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


QUINTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte será la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora en caso de que resulte fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el secretario de Gobierno y el Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de Tabasco.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco compareció a juicio por conducto de J.D.H., quien se ostentó como presidente de la Junta de Coordinación Política, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión pública ordinaria de veintinueve de abril de dos mil cinco, del que se desprende que asume y ejerce ese cargo (foja 350 de este expediente).


Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco establece lo siguiente:


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial; y ..."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación del Poder Legislativo del Estado de Tabasco se deposita en el presidente de la Junta de Coordinación Política, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia en representación de aquél, conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión del decreto cuya invalidez se demanda.


Por otra parte, compareció a juicio F.J.R.S., titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en representación de ese órgano, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de nombramiento expedida por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco de veintisiete de diciembre de dos mil tres (foja 532 del expediente principal).


El artículo 76, fracción I, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 76. El F. Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo; ..."


Al encontrarse acreditada en autos la personalidad del funcionario citado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia transcrito y toda vez que emitió el acuerdo contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, impugnado en esta controversia constitucional, el órgano de F.ización Superior del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio.


Aunado a lo anterior, conviene señalar el contenido de los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, también de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco:


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el Informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de F.ización del Estado, procederá a:


"...


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y ..."


"Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 76. El F. Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ..."


De los preceptos transcritos, se advierte que el Ó. Superior de F.ización, si bien forma parte del Congreso Local, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio.


Aun cuando el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno no contestaron la demanda, cabe señalar que están legitimados conforme al artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que realizaron la promulgación, publicación y refrendo respectivamente del decreto impugnado.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Novena Época del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2001, página 1104, que señala:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


SEXTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


El titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, autoridad demandada en esta controversia, manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que en términos de la fracción II del artículo 20 de la misma ley debe sobreseerse, toda vez que considera que los actos que reclama la parte actora no pueden ser materia de una controversia constitucional porque se limita a plantear cuestiones de legalidad que resultan inoperantes en esta instancia.


Esta Primera Sala estima que no se actualiza la causal de improcedencia, en razón de que el Tribunal Pleno ha sustentado que vía controversia constitucional se puede analizar cualquier tipo de violación a la Constitución.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Novena Época del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1999, página 703, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes o bien, que este Alto Tribunal advierta, procede analizar los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. A fin de examinar los conceptos de invalidez, es necesario referir el marco constitucional que en el caso resulta trascendente para la resolución del caso:


El artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las siguientes bases:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ..."


De lo anterior, se advierte que la N.F., entre otras cuestiones, establece la facultad de las Legislaturas de los Estados para revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Municipios, sin establecer cómo se llevará a cabo esa función, por lo que es evidente que corresponde a las legislaturas disponer el procedimiento para realizar esa atribución.


Por consiguiente, en la Constitución Política del Estado de Tabasco, se prevé:


"Artículo 25. En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."


"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.


"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."


"Artículo 27. Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda."


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado."


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. F.izará los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público;


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;


"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;


"VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y


"VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la Federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o Municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.


"La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.


"Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:


"...


"VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios; asimismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales. ..."


"...


"La cuenta pública de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquéllos, enviarán mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Asimismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su Plan Municipal de Desarrollo, para su inclusión correspondiente. ..."


De las anteriores transcripciones se advierte que, conforme a la Constitución del Estado de Tabasco, la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal se desarrolla de acuerdo a lo siguiente:


El Congreso del Estado tiene facultad para revisar y calificar la cuenta pública y determinar si los gastos están justificados o se deben exigir responsabilidades. Para tal fin, el Congreso se auxilia del Ó. Superior de F.ización del Estado, órgano técnico de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, cuyas funciones, entre otras, son:


1. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Municipios, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que emitan.


2. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos.


3. Entregar el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados, a más tardar el primero de agosto del año siguiente al de su presentación, dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


4. Determinar las responsabilidades administrativas, derivadas de la fiscalización realizada, fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado.


5. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas.


Asimismo, para llevar a cabo la fiscalización de la cuenta pública de los Ayuntamientos, éstos enviarán mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Asimismo, y a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su plan municipal de desarrollo, para su inclusión correspondiente.


Por otra parte, es preciso señalar también lo que establece la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, en relación con la revisión de la cuenta pública de los Municipios, en lo que interesa a este asunto:


"Artículo 3o. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las Comisiones Inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones. ..."


"Artículo 4o. ...


"...


"El Ó. Superior de F.ización, estará supervisado, coordinado y evaluado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, por el Congreso del Estado a través del Ó. de Gobierno, en los términos precisados en esta ley."


"Artículo 8o. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través del órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su ejercicio, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud previa al plazo legal, debidamente justificada a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente; debiendo comparecer en todo caso el secretario o su equivalente de que se trate o el presidente municipal, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales.


"...


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso por conducto del órgano, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen, mismos que serán contratados en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.


"De la evaluación que practique el órgano, en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades graves que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico dentro del término de treinta días hábiles, lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere."


"Artículo 10. El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los Poderes del Estado, los entes públicos locales y de los Ayuntamientos, para conocer el grado de cumplimiento de los programas, objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:


"I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de septiembre del año en que se ejerza el presupuesto. Dicho informe deberá ser entregado a más tardar el 15 de octubre del mismo año, tratándose de los Ayuntamientos, y hasta el 30 del mismo mes, de los Poderes del Estado y demás entes públicos obligados;


"II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto; y ..."


"Artículo 13. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tienen por objeto determinar:


"I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los contenidos, plazos y montos aprobados;


"II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, están de acuerdo con los conceptos y las partidas presupuestales respectivas;


"III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;


"IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados, se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;


"V. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables;


"VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y principios de contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;


"VII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado o de los Municipios en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizables;


"VIII. Si las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, las prestaciones de servicios, así como la asignación y contratación de la obra pública, se realizó cumpliendo con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas emitidas al respecto;


"IX. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y darle seguimiento; y


"X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley."


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"...


"IV. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;


".E. el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas conforme a las metas o a los lineamientos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;


"VI. Verificar que los entes fiscalizables que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


"VII. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el Presupuesto General de Egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código F. del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;


"VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y demás entes públicos fiscalizables se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y si se ajustan a la normatividad aplicable;


"...


"XI. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


"El Ó. sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos locales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado;


"XII. F.izar la correcta aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto;


"XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los demás entes sujetos de fiscalización;


"XIV. Ordenar o efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;


"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


"...


"XXII. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento."


"Artículo 15. Respecto a los informes de autoevaluación, el Ó. Superior de F.ización del Estado en cumplimiento a las funciones de evaluaciones, únicamente podrá auditar y fiscalizar los conceptos que como parte del gasto ejercido estén reportados en él como procesos concluidos por los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables.


"Al efecto, el citado Ó. habrá de realizar observaciones que estime pertinentes, otorgándole al poder, Ayuntamiento o ente de que se trate, un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles para que formulen los comentarios que procedan o solventen las observaciones realizadas. ..."


"Artículo 16. Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos o a los entes públicos obligados a rendir cuenta pública, a más tardar treinta días hábiles después del informe respectivo, con el propósito de que sus solventaciones y comentarios se integren al Informe del Resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente."


"Artículo 27. El Ó. Superior de F.ización del Estado, deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Mientras no acontezca lo señalado en el párrafo que antecede, tanto los legisladores como los servidores públicos del citado órgano y los profesionales contratados al efecto, deberán guardar reserva de las actuaciones e informaciones a que tengan acceso con motivo de dicha cuenta."


"Artículo 28. Los informes a que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:


"a) Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública;


"b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;


"c) El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"d) Los resultados de la gestión financiera;


"e) La comprobación de que los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes públicos obligados a rendir cuenta pública, se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes de Ingresos correspondientes, en el Presupuesto General de Egresos que corresponda, ordenamientos hacendarios, así como a las disposiciones y normas aplicables en la materia;


"f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso;


"g) Las solventaciones de las observaciones efectuadas dentro de las evaluaciones a los auditados y en su caso los comentarios; y


"h) Proponer al Congreso, el plazo para que, en su caso, se efectúen las solventaciones derivadas de las observaciones o se cumplan las recomendaciones correspondientes, respecto a aquellas que se desprendan del análisis final de la cuenta pública y que no hayan sido objeto de observación anterior, mismo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles.


"En el supuesto de que conforme al apartado contenido en el inciso b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, el órgano hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


De las disposiciones legales transcritas, se advierte:


- Que la cuenta pública debe ser presentada al Congreso del Estado, a través del Ó. Superior de F.ización, a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente a su ejercicio; que el Congreso, por conducto del Ó. Superior de F.ización, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto.


- Que el Ó. Superior de F.ización del Estado, derivado de la evaluación que practique, procederá a hacer las observaciones que resulten, a los órganos fiscalizados, a fin de que éstos realicen las solventaciones correspondientes.


- Que de encontrarse irregularidades graves que ameriten la intervención del Congreso del Estado, el Ó. Superior de F.ización, dentro del término de treinta días hábiles, debe hacerlo del conocimiento de aquél, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual.


- Que la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tienen por objeto determinar, entre otros aspectos, si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, están de acuerdo con los conceptos y las partidas presupuestales respectivas, así como determinar las responsabilidades a que haya lugar y darle seguimiento e imponer las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de la ley.


- Que el Ó. Superior de F.ización, en cumplimiento a su función evaluadora, únicamente podrá auditar y fiscalizar los conceptos o proyectos concluidos de los Ayuntamientos; dicho órgano deberá realizar las observaciones que estime pertinentes, otorgándole al Ayuntamiento un término no mayor a cuarenta y cinco días hábiles para que las solvente. Por lo que, dichas observaciones deberán notificarse al Ayuntamiento, a más tardar treinta días hábiles después del informe respectivo, con el propósito de que sus solventaciones y comentarios se integren al informe del resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente.


- Que los informes deberán contener, entre otros requisitos, un apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas; los resultados de la gestión financiera; la comprobación de que los Ayuntamientos se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes de Ingresos correspondientes, en el Presupuesto General de Egresos y demás ordenamientos hacendarios; el análisis de las desviaciones presupuestarias; así como las solventaciones de las observaciones efectuadas dentro de las evaluaciones a los auditados y, en su caso, los comentarios realizados; proponer al Congreso, el plazo para que, en su caso, se efectúen las solventaciones derivadas de las observaciones o se cumplan las recomendaciones correspondientes.


- Que el Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado de los pliegos de observaciones que, en su caso, se hubiesen fincado; de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes; de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas.


Asimismo, como ha quedado asentado, la Constitución Política Federal atribuye a los Congresos Locales la facultad de revisar la cuenta pública de los Municipios; además, la Constitución Política del Estado de Tabasco prevé que, para realizar dicha función, el Congreso Local se auxiliará del Ó. Superior de F.ización del Estado, el que llevará a cabo la revisión y fiscalización de la cuenta pública de los Municipios que, finalmente, corresponde aprobar a la legislatura.


Además, conforme al artículo 8o. de Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, el Congreso Local, por conducto del Ó. de F.ización, está facultado para realizar evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán el carácter de provisionales y servirán de base para la evaluación final; asimismo, de las anteriores evaluaciones trimestrales se deberán formular observaciones y proponer los plazos para que éstas sean solventadas.


En el caso, como se ha precisado, el Municipio actor aduce que el Congreso del Estado de Tabasco vulneró los artículos 16 y 115 constitucionales, toda vez que la revisión y calificación que hizo de la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, contiene observaciones que no coinciden con las formuladas por el Ó. Superior de F.ización Estatal que, además, el actor solventó ante ese órgano técnico.


Respecto de tal planteamiento, es importante considerar que este Tribunal Pleno, al resolver la diversa controversia constitucional 12/2003, por mayoría de ocho votos, en un caso similar al presente, en que a nivel estatal se crea un órgano técnico auxiliar del Congreso en la revisión de la cuenta pública, sostuvo que si bien, constitucionalmente, corresponde en exclusiva a las Legislaturas Estatales la facultad de revisar y en su caso, aprobar la cuenta pública de los Municipios; el hecho de que el órgano de fiscalización local sea sólo un órgano auxiliar y de apoyo técnico del Poder Legislativo y que el informe que rinda no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, no exime al Poder Legislativo Local de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que los actos que emita en ejercicio de esa facultad se ajusten al marco constitucional y legal estatal que regula la revisión, considerando lo actuado por ese órgano técnico.


Derivado de ese asunto se aprobó la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2004, publicada en la página 1297 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Novena Época, cuyo rubro es: "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Una vez precisado el marco constitucional y legal aplicable, procede analizar si el decreto impugnado emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, vulnera el orden constitucional. Al efecto, dicho decreto establece lo siguiente (fojas sesenta y uno a setenta del expediente):


"Decreto 096 ... La Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 25, 26, 27, primer párrafo, y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; considerando. Primero. Que la revisión de la cuenta pública, tiene por objeto lo establecido en el capítulo II artículo 13 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, como verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas; de tal forma que si los gastos no están justificados, haya lugar a exigir responsabilidades a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los recursos, en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, asimismo verificar que la aplicación de los recursos de los fondos de aportaciones federales, que los Municipios registran, administran y ejercen como ingresos propios, se hayan destinado para los fines previstos en la Ley de Coordinación F.; facultad que tiene este Congreso de conformidad con los artículos 25, 26 y 36, fracción LXI, de la Constitución Política Local, precepto 39, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y numeral 46, fracción III de la Ley de Coordinación F.. Segundo. Que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda en cumplimiento del artículo 63, fracción VI, punto 3, inciso B, del reglamento interior de este honorable Congreso, está facultada para examinar y dictaminar, con fundamento en el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública y los demás soportes documentales que rinda el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, quien realiza las tareas de revisión, glosa, auditorías, supervisión física de la obra y verificación de compulsas a proveedores; como resultado de estas tareas comunica las observaciones determinadas y verifica las correspondientes solventaciones, que rinden a ese Ó. F.izador los H. Ayuntamientos o Concejos Municipales en su caso. Así como los que resulten de los trabajos que al respecto lleva a cabo la propia comisión. Tercero. Que el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Tabasco, durante el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de dos mil cuatro, obtuvo los siguientes resultados: Inició el ejercicio con una existencia de recursos financieros por la cantidad de $2'245,289.19 (dos millones doscientos cuarenta y cinco mil, doscientos ochenta y nueve pesos 19/100 M.N.) y recibió ingresos presupuestales y otros por: $264'546,740.45 (doscientos sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta pesos 45/100 M.N.) Que sumados a la existencia inicial hacen un total de recursos disponibles de $266'792,029.64 (doscientos sesenta y seis millones, setecientos noventa y dos mil veintinueve pesos 64/100 M.N) mismos que fueron revisados con base en fichas de depósitos bancarios, pólizas, de ingresos, recibos oficiales y confirmaciones periódicas de las ministraciones de transferencias de recursos del orden federal o local con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, cuantificándose los siguientes conceptos: $9'575,658.02 (nueve millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 02/100 M.N.) de recaudación propia por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado y la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal. $149'117,297.00 (ciento cuarenta y nueve millones, ciento diecisiete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N) De las participaciones federales a cuenta de la estimación total anual del POA para el ejercicio 2004, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el día 14 de febrero de 2004, conforme a la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco. $58'227,555.22 (cincuenta y ocho millones doscientos veintisiete mil quinientos cincuenta y cinco pesos 22/100 M.N) De las Aportaciones Federales, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (fondo III) y para el fortalecimiento de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV), del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, mediante las ministraciones mensuales a cuenta de los recursos de la asignación anual incluyendo los rendimientos financieros, con sustento en la Ley de Coordinación F. como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Gobiernos Municipales. $8'701,630.15 (ocho millones setecientos un mil seiscientos treinta pesos 15/100 M.N) De otros ingresos derivados de los Convenios de Colaboración Administrativa y de Adhesión al Sistema de Coordinación F., conforme a la Ley de Coordinación F. y a la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco. (Dignificación Penitenciaria y Ramo 20, V.I.V.A.H CIMADES Alianza Contigo Desarrollo Rural, Indesol). $38'924,600.06 (treinta y ocho millones novecientos veinticuatro mil seiscientos pesos 06/100 M.N) Otros ingresos integrados por los movimientos acreedores de las cuentas contables, donde se registran las provisiones de pasivos u obligaciones a cargo del H. Ayuntamiento del Municipio y se refieren principalmente a retenciones a trabajadores por descuentos de aportaciones y préstamos al ISSET, así como retenciones del ISPT e impuestos sobre la renta a trabajadores, arrendatarios, profesionistas y cuotas sindicales. Ver anexos 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E y 1-F. Los egresos totales presupuestales y otros ascendieron a $251'579,372.53 (doscientos cincuenta y un millones quinientos setenta y nueve mil trescientos setenta y dos pesos 52/100 M.N.) de los cuales: $70'110,570.62 (setenta millones ciento diez mil quinientos setenta pesos 62/100 M.N) se ejercieron con recursos de participaciones federales y recaudación propia en el concepto de gasto corriente, que incluye los servicios personales, artículos y materiales y servicios generales. $83'025,660.96 (ochenta y tres millones veinticinco mil seiscientos sesenta pesos 96/100 M.N.) se ejercieron con recursos de participaciones federales y recaudación propia en el concepto de gasto de inversión, que incluye la inversión social y prestación de servicios, infraestructura para el desarrollo y bienes muebles e inmuebles. $957,914.00 (novecientos cincuenta y siete mil novecientos catorce pesos 00/100 M.N.), provisiones de gastos para atender algunas situaciones de contingencias del Municipio o necesidades especiales de la administración pública que se ejercieron con recursos de transferencias y subsidios de participaciones federales. $950,671.32 (novecientos cincuenta mil seiscientos setenta y un pesos 32/100 M.N.) se ejercieron con recursos de aportaciones federales, fondo de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, por concepto de gasto corriente, que incluye los servicios personales, artículos y materiales y servicios generales. $51'933,309.60 (cincuenta y un millones novecientos treinta y tres mil trescientos nueve pesos 60/100 M.N); se ejercieron con recursos de aportaciones federales, fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal, Fondo III (Asignados 2004 y Refrendos 2003) y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal Fondo IV (Asignados 2004 y Refrendos 2003) del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación por concepto de Gastos de Inversión que incluye Inversión Social y Prestación de Servicios, Infraestructura para el Desarrollo y Bienes Muebles e Inmuebles. $5'676,645.97 (cinco millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 97/100 M.N.) Otros Egresos que se ejercieron con recursos por concepto de Convenios Federales y Estatales (Ramo 20, Dignificación Penitenciaria y Cimades). $38'924,600.06 (treinta y ocho millones novecientos veinticuatro mil seiscientos pesos 06/100 M.N), Se ejercieron por los movimientos deudores de las cuentas contables donde se registran el pago de pasivos u obligaciones a cargo del H. Ayuntamiento del Municipio y se refieren principalmente a pagos a las instituciones correspondientes, derivadas de las retenciones a trabajadores por descuentos de aportaciones y préstamos al ISSET. Así como el pago de retenciones del impuesto sobre la renta, ISPT a trabajadores, arrendatarios, profesionistas y cuotas sindicales. Ver anexos 1-G, 1-H, 1-1, 1-J, 1-K, 1-L Y 1-M. La revisión del ejercicio, de los gastos presupuestales comprendió la verificación de la autorización y afectación presupuestal en las diversas partidas, de conformidad con la Ley Estatal de Planeación, Ley Orgánica de los Municipios del Estado, Ley de Coordinación F. y el Programa Operativo Anual autorizado, mediante las correspondientes actas de Cabildo, con la documentación comprobatoria original que integran la cuenta pública y en el caso de la obra pública se practicaron supervisiones físicas a la muestra de proyectos seleccionados. La glosa a la cuenta pública, no comprendió los Ingresos y Egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden. Después de haber realizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de $15'212,657.11 (quince millones doscientos doce mil seiscientos cincuenta y siete pesos 11/100 M.N.) representada principalmente por el saldo en las siguientes cuentas: Bancos de los rubros de recursos de participaciones federales, recaudación propia 2004, Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal Fondo 111 (Asignación 2004 y refrendo 2003) y Fondo de aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal Fondo IV del Ramo General 33. (Asignación 2004 y refrendo 2003) y Convenios. Deudores diversos de los rubros de recursos de participaciones federales. Depósitos en garantía de los rubros de recurs

s de participaciones federales. Pagos anticipados de los rubros de recursos del Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal, Fondo 111 (Asignación 2004). Inversiones y Valores de los Rubros de Participaciones. Federales y Fondo de los rubros de recursos de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal, Fondo III (Asignación 2004). (Ver anexo 1-N). Cuarto. Derivado de los resultados plasmados en el Informe de resultados de la revisión y F.ización de la cuenta pública y los demás soportes documentales que nos ha presentado el Ó. Superior de F.ización, se hace necesario reiterar a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán Tabasco, que su encomienda legal consiste en cuanto a la correcta aplicación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como a la ejecución de la obra pública; principalmente en vigilar y hacer cumplir lo establecido en la ley de la materia y en la Ley de Obras Públicas del Estado Libre y Soberano de Tabasco y su reglamento para garantizar las condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad, honradez, economía y sobre todo calidad en la ejecución de la obra pública; así como la transparencia en la aplicación de los recursos públicos. En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, el Ó. de Control Interno de este Gobierno Municipal, está obligado a informar oportunamente al H. Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización; de los pormenores de las acciones de control evaluación y de autoevaluación que deben realizar en los términos del artículo 46, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Tabasco, destacando la actuación del Gobierno Municipal en todo lo relacionado con lo señalado en el párrafo anterior y el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejecución, evaluación y control del gasto público, así como de los procedimientos de responsabilidad administrativa que resulten procedentes a aquellos servidores públicos que así lo ameriten. Quinto. Observaciones de glosa y análisis financiero contable del ejercicio 2004. Durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, fueron determinadas observaciones por el Ó. Superior de F.ización, quedando sin solventar lo siguiente: Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal, Fondo III (Asignación 2004) Ramo General 33, A. del Proyecto OP-380, por carecer de documentación comprobatoria del gasto al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código F. de la Federación por un valor de $112,172.86. Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal, Fondo III. (Asignación 2004) Ramo General 33 por carecer de documentación comprobatoria, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código F. de la Federación por un valor de $29,101.05. Traspaso indebido de recursos por sanciones a contratistas correspondientes a los proyectos OP-133,OP-146, OP-141 y OP-131 con un valor de $32,038.25. Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal Fondo III (Asignación 2004) Ramo General 33, Concursos Nos. HAC/CCM/CSM-14-R33-FIII/2004. HAC/CCM/CSM-15-R33-FIII/2004 y HAC/CCM/CSM-17-R33-FIII/2004, por irregularidades graves en el proceso de licitación al haber realizado adquisiciones bajo la modalidad de simplificado mayor debiendo ser licitación publica por un valor de $ 3'425,881.68. Las observaciones al gasto por carecer de documentación comprobatoria e irregularidades en el proceso licitatorio y que sumado al resultado de la revisión documental efectuada por esta Tercera Comisión Inspectora de Hacienda hacen un total de: $3'599,199.84 (tres millones quinientos noventa y nueve mil ciento noventa y nueve pesos 84/100 M.N.). Asimismo derivado de la recomendación de control interno relativo a la retención del impuesto sobre la renta, se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado dar seguimiento a ésta. No obstante las observaciones que no se determinan en valor líquido, pero que por las actuaciones indebidas de los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto, y que por su naturaleza derivan en sanciones, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, deberá actuar en consecuencia, aplicando y vigilando que se cumplan las sanciones correspondientes y el reintegro de los recursos en su caso, en atención a sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y las demás disposiciones legales reglamentarias aplicables, e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política. Sexto. De la revisión a proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinan las siguientes observaciones: De la revisión documental que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda efectuó del informe de resultados correspondiente al H. Ayuntamiento del Municipio de Cunduacán, se observó que de 230 acciones de obras públicas que se realizaron, durante el ejercicio 2004, 192 fueron ejecutadas por administración directa. En números absolutos, el H. Ayuntamiento del Municipio de Cunduacán, ejerció un presupuesto de $16'180,104.48 (dieciséis millones ciento ochenta mil, ciento cuatro pesos 48/100 M.N.) en obras, de ese total $6'062,674.81 (Seis millones sesenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos 81/100 M.N.) se ejecutaron directamente por el Ayuntamiento. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. ‘La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para las obras públicas ...’. Como podrá observarse los servidores públicos del H. Ayuntamiento del Municipio de Cunduacán, de manera reiterada con la ejecución de 184 acciones, infringieron la disposición recién invocada al exceder 32% lo permitido por la ley, para obras por administración directa en lo que a recursos económicos se refiere. Es de advertirse que el monto observado corresponde al periodo que comprende del 7 de junio al 31 de diciembre del 2004. Además de los excesos observados por el Ó. Superior de F.ización en la ejecución de las obras por administración directa, el ente fiscalizable, no integró, ni proporcionó la documentación relativa a los proyectos: IS-093, IS-096, IS-226, IS-229, IS-232, IS-244, IS-340, IS-344, OP-317 al OP-339, OP-340, OP-517, OP-464, OP-001, OP-133, OP-139, OP-087, OP-088, OP-083, OP-272, OP-373, OP-105, OP-164, OP-436, OP-437, OP-445, OP-377, OP-444, OP-312, OP- 470, OP-306, OP-372, OP-375, OP-382, OP-406, OP-408, OP-435, OP-438, OP-444, OP-499 y OP-500, lo cual infringe el artículo 77, segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las mismas, y el artículo 213 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas en relación con el artículo 84, fracciones V y XXVIII de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que establece las atribuciones de la dirección responsable de las obras públicas en los H. Ayuntamientos, de lo que puede deducirse que las conductas reiteradamente violatorias antes descritas, fueron cometidas por el titular de la dependencia mencionada. Los proyectos de inversión: OP-316 presenta inconsistencia en su proceso constructivo por atraso en el periodo de ejecución, OP-108 presenta inconsistencias en su integración documental y en su proceso de licitación, por lo que debió declararse desierto el concurso, así como en la integración de un presupuesto base elevado, OP-081 presenta inconsistencias en su proceso de integración documental del presupuesto en relación a la adquisición de materiales y mano de obra en exceso, OP-106 y 107 presenta inconsistencias en su proceso de integración documental de un presupuesto base elevado; quedando excluidos del presente decreto. Con relación al proyecto de inversión. OP-380, se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado, realizar las actuaciones necesarias para verificar debidamente la comprobación total del gasto, porque la documentación presentada carece de requisitos fiscales e informe a la Tercera Comisión inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política, quedando excluido del presente decreto. Por lo antes expuesto, el H. Congreso de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 26 y 40 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ordena a la Contraloría Municipal, que con fundamento en los artículos 81, fracción XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento de Cunduacán, en los términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad para que proceda en lo conducente, con fundamento en sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política. Séptimo. Del análisis efectuado al Informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública y los demás soportes documentales que nos ha presentado el Ó. Superior de F.ización, producto de la revisión, glosa y fiscalización superior de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Tabasco, y a los trabajos realizados por los miembros de esta comisión; se concluye que las cantidades que se asientan corresponden a los rubros de gasto corriente, de inversión y otros egresos, que fueron aplicadas a las partidas presupuestales correspondientes durante el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004. Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2004 que se reportaron, en proceso o no iniciados con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del decreto correspondiente al ejercicio fiscal 2005. A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato de acuerdo a lo establecido en el título sexto capítulo único, artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, a partir de la publicación del decreto correspondiente de calificación de cuenta pública del ejercicio 2004, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el órgano de control interno del H. Ayuntamiento del Municipio de Cunduacán, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar para fincarse las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. Octavo. Que esta Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, está facultada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I y XLI de la Constitución Política Local, para expedir decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, así como para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los Municipios. Por lo que se emite el siguiente: Decreto 096. Artículo único. Se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Tabasco, correspondiente al ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004, al haberse verificado que las cantidades percibidas y gastadas, se destinaron a los fines para los que se autorizaron y están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos quinto y sexto, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, deberá llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos que sean necesarios para que las irregularidades que acrediten la existencia de hechos y conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda municipal y aquellas que por su naturaleza de orden administrativo deriven en conductas indebidas de los servidores públicos encargados de la vigilancia y aplicación de los recursos, sean fundamento para el fincamiento de responsabilidades y sanciones correspondientes, así como en su caso el reintegro de los recursos; en atención a sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y los demás ordenamientos legales aplicables, debiendo informar en un plazo no mayor de 45 días a partir de la entrada en vigor del correspondiente decreto, a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política. La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este decreto, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad a quien o quienes hubieran tenido el manejo directo de los recursos, en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Transitorios. Artículo único. El correspondiente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco ..."


Respecto del decreto en cuestión, la parte actora impugna, concretamente, los considerandos quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del sexto considerando, así como el párrafo segundo del artículo único, que esencialmente señalan:


• Considerando quinto:


- La documentación comprobatoria del gasto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Fondo III (Asignación 2004) Ramo General 33, A. del Proyecto OP-380, porque dicha documentación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código F. de la Federación; las erogaciones anteriores tuvieron un valor de $112,172.86.


- La documentación comprobatoria del gasto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Fondo III (Asignación 2004) Ramo General 33, porque dicha documentación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código F. de la Federación; las erogaciones anteriores tuvieron un valor de $29,101.05.


- La aclaración del traspaso de recursos a contratistas en los proyectos OP-133, OP-146, OP-141 y OP-131 con un valor de $32,038.25.


- La aclaración de irregularidades graves en el proceso de licitación al haber realizado adquisiciones bajo la modalidad de simplificado mayor debiendo ser licitación pública en los concursos con número HAC/CCM/CSM-14-R33-FIII/2004, HAC/CCM/CSM-15-R33-FIII/2004 y HAC/CCM/CSM-17-R33-FIII/2004, por un valor de $3'425,881.68 (considerando quinto).


- Las observaciones realizadas al gasto por carecer de documentación comprobatoria e irregularidades en el proceso licitatorio con un valor de $3'599,199.84.


• Considerando sexto:


- Que el Municipio de Cunduacán no integró, ni proporcionó la documentación relativa a los proyectos: IS-093, IS-096, IS-226, IS- 229, IS-232, IS-244, IS-340, IS-344, OP-317 al OP-339, OP-340, OP- 517, OP-464, OP-001, OP-133, OP-139, OP-087, OP-088, OP-083, OP-272, OP-373, OP-105, OP-164, OP-436, OP-437, OP-445, OP-377, OP-444, OP-312, OP- 470, OP-306, OP-372, OP-375, OP-382, OP-406, OP-408, OP-435, OP-438, OP-444, OP-499 y OP-500, por lo que infringió el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las mismas, y el artículo 213 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas en relación con el artículo 84, fracciones V y XXVIII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, los cuales establecen las atribuciones de la dirección responsable de las obras públicas en los Ayuntamientos, de lo que puede deducirse que las conductas reiteradamente violatorias antes descritas, fueron cometidas por el titular de la dependencia mencionada.


- Que el proyecto de inversión OP-316 presenta inconsistencia en su proceso constructivo por atraso en el periodo de ejecución.


- Que el proyecto OP-108 presenta inconsistencias en su integración documental y en su proceso de licitación, así como en la integración de un presupuesto base elevado.


- Que el proyecto OP-081 presenta inconsistencias en el proceso de integración del presupuesto en relación a la adquisición de materiales y mano de obra en exceso.


- Que los proyectos OP-106 y 107 presentan inconsistencias en el proceso de integración documental, por lo que se excluyeron del decreto impugnado.


- Que la documentación del proyecto de inversión OP-380 carece de requisitos fiscales, por lo que el Congreso del Estado instruyó al Ó. Superior de F.ización del Estado para que verificara debidamente la comprobación total del gasto.


- El Congreso del Estado ordena a la Contraloría Municipal, sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Cunduacán, en los términos de los artículos 47, 53, fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos e instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad para que proceda en lo conducente.


• Artículo único:


- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos quinto y sexto, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco deberá llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos que sean necesarios para que las irregularidades que acrediten la existencia de hechos y conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda municipal y aquellas que por su naturaleza de orden administrativo deriven en conductas indebidas de los servidores públicos encargados de la vigilancia y aplicación de los recursos, sean fundamento para el fincamiento de responsabilidades y sanciones correspondientes, así como en su caso el reintegro de los recursos.


Ahora, en su escrito de demanda, el Municipio actor aduce en primer lugar, que las observaciones formuladas por el Congreso del Estado de Tabasco, al revisar y calificar la cuenta pública del Ayuntamiento de Cunduacán, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, contenidas en los considerandos quinto y sexto, párrafos sexto, séptimo, octavo y último, así como en el artículo único, párrafo segundo, del decreto impugnado, publicado el veintiocho de diciembre dos mil cinco, violan el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Al efecto, es preciso hacer notar que en el párrafo segundo del considerando quinto del decreto impugnado, el Congreso del Estado de Tabasco manifestó expresamente que durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto fueron determinadas diversas observaciones por el Ó. Superior de F.ización y que varias de ellas quedaron sin solventar, por lo que, contrario a lo que afirma el actor, el Congreso del Estado de Tabasco sí se basó en el análisis de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Cunduacán, realizada por el Ó. Superior de F.ización del Estado.


Cabe señalar además, que conforme al artículo 8o. de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, el Congreso Estatal, por conducto del Ó. de F.ización, está facultado para realizar evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán el carácter de provisionales, y servirán de base para la evaluación final; de dichas evaluaciones trimestrales se deberán formular observaciones y proponer los plazos para que éstas sean solventadas.


A continuación se hará referencia a las actuaciones que con motivo de la revisión de la cuenta pública municipal en cuestión se realizaron y que servirán para la solución del presente caso:


- Oficio HCE/OSFE/1500/2005, de veintinueve de julio de dos mil cinco, emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado, recibido el primero de agosto de dos mil cinco en el edificio de la presidencia municipal, según el sello de correspondencia, por el que se emitió el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de evaluación del ejercicio de dos mil cuatro del Municipio de Cunduacán, y que sirvió de base para que la Tercera Comisión presentara la revisión de la cuenta pública al Congreso del Estado de Tabasco. En dicho oficio se determinó lo siguiente (foja 422- 431 del expediente principal):


"Q.F.B. C.F.B.B.. Presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cunduacán, Tabasco. Este Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 40, primero y segundo párrafos, fracción IV, y 41, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 8o., quinto párrafo; 14, fracciones XVI, XXII; 40, fracción II, 45, 47, 73 y 76 fracciones I, XII y XXVIII, artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco; 2o., 3o., fracción XII, 4 y 21, fracción XV del Reglamento Interno del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, emite el presente pliego de cargos, derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio de 2004 y una vez analizada y valorada la información y documentación proporcionada por el Municipio, con el fin de solventar las observaciones y recomendaciones dadas a conocer en las evaluaciones trimestrales del ejercicio de 2004, procede a emitir el presente pliego de cargos, de conformidad con los siguientes: Antecedentes. I) Con oficio circular número HCE/OSFE/043/2004, de fecha 14 de septiembre de 2004, notificado el día 21 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Cunduacán, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal financiera y evaluación del gasto público del primer trimestre (enero-marzo) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. II) Con oficio circular número HCE/OSFE/054/2004, de fecha 13 de diciembre de 2004, notificado el día 17 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Cunduacán, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del segundo trimestre (abril-junio) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. III) Con oficio número HCE/OSFE/DFEG/519/005, de fecha 16 de marzo de 2005, notificado el 17 del mismo mes y año, se remitió al Ayuntamiento de Cunduacán el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercer trimestre (julio-septiembre) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. IV) En relación con las observaciones del primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio de 2004, el titular de la contraloría municipal envió los oficios Nos. PM/09/2004-438, HAC/CM/20/10/2004-314, HAC/CM/22/01/2005-006 y HAC/CM/17/05/2005-28, de fechas 4 y 20 de octubre de 2004, 22 de enero y 17 de mayo de 2005, respectivamente dirigidos al titular del Ó. Superior de F.ización del Estado, que contienen información y documentación a efecto de solventar las observaciones correspondientes. V) Mediante oficio número HCE/OSFE/840/06/2005 de fecha 03 de junio de 2005, notificado en fecha 07 de junio del mismo año y en atención a lo acordado con los diputados integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda este Ó. Superior de F.ización del Estado hizo del conocimiento de ese H. Ayuntamiento Municipal que contaba con un plazo extraordinario único e improrrogable de 15 días hábiles para formular las solventaciones o los comentarios pertinentes tendientes a la justificación de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2044 (sic) (periodo enero-septiembre), señalándose además en el mismo oficio que de no ser solventadas las observaciones se procedería a determinar cargos para ser puestos a consideración de las instancias competentes para fincar las responsabilidades administrativas y resarcitorias que resulten procedentes a los servidores públicos. VI) En atención al punto anterior el contralor municipal, envió oficio No. HAC/CM/28/06/2005-041 de fecha 28 de junio de 2005, recibido en este Ó. Superior de F.ización del Estado el día 29 de junio de 2005, misma que contiene información y documentación, con el objeto de solventar las observaciones que se les dio a conocer mediante el oficio denominado ‘Informe de la situación que guardan las solventaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2004 (periodo enero-septiembre)’. VII) Con oficio número HCE/OSFE/DFEG/888/2005, de fecha 10 de junio de 2005, notificado el día 13 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Cunduacán, Tabasco, el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre (octubre-diciembre) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. VIII) Con respecto al punto anterior, el contralor municipal, presentó oficio número HAC/CM/08/07/2005-046, de fecha 8 de julio de 2005, recibido en este Ó. Superior de F.ización del Estado, el día 8 de julio de 2005, mediante el cual envía información y documentación con el objeto de solventar las observaciones determinadas en la evaluación del cuarto trimestre de 2004. Derivado de lo anterior, se señala el siguiente: Considerando único. como resultado de los hallazgos y observaciones de los cuatro trimestres evaluados relativos al ejercicio 2004 y en consideración a que con los argumentos y pruebas documentales presentadas no se solventaron las observaciones y recomendaciones al control interno que más adelante se señalan, se presenta el siguiente: Análisis. Capítulo I. Observaciones presupuestales y financieras no solventadas. Periodos evaluados: primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2004. De la revisión a los trimestres antes señalados del ejercicio 2004, se determinó que no existen observaciones pendientes de solventar con respecto al primero y segundo trimestre del ejercicio citado; sin embargo, con respecto a los trimestres que enseguida se enlistan, se determinan las siguientes observaciones en cantidad líquida que no fueron solventadas por el Gobierno Municipal de Cunduacán, Tabasco, como a continuación se señalan: Tercer trimestre julio-septiembre 2004, monto pendiente a solventar en cantidad líquida $282,537.78. Observación. En la póliza de egresos No.477 por un importe de $282,537.78 por concepto de compra de material eléctrico para el mantenimiento a luminarias del alumbrado público en diversos proyectos, adjudicado al proveedor F.A.F.D., se observa lo siguiente: No se encontró anexo la documentación del proceso licitatorio, b) no se encontraron las facturas originales ... Motivos de la no solventación. Solventada parcialmente anexan al expediente de solventaciones las facturas originales y envían copias de las mismas mediante oficios HAC/CM/17/05/2005-28 y HAC/CM/06/06/2005-35 de fechas 18 de mayo y 06 de junio de 2005, respectivamente. Anexan acta de adjudicación directa, fundamentándolo en el reglamento del comité de compras del Municipio de Cunduacán, en el artículo 19 (Causas en que se pueden celebrar contratos sin llevar a cabo las licitaciones) ... Debiéndose efectuar concurso simplificado mayor, de conformidad con el artículo 8o., fracción III, del reglamento del comité de compras del Municipio de Cunduacán, Tabasco. Determinación. Por la no solventación de las anteriores observaciones se determina que se infringió lo dispuesto por los artículos 65, fracción VI, 76, párrafos décimo tercero y décimo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 81, fracción V y XIV, 218 y 219 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en relación con el artículo 47, fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Cuarto trimestre octubre-diciembre 2004. Monto pendiente a solventar en cantidad líquida $3'570,098.79. Observación. Se observa en la póliza de egresos No. 098 que la factura No. 35 expedida por Ozone Ecological Equipments S.A. de C.V., por concepto de 30% de anticipo para el inicio del proyecto OP380 mencionan un domicilio fiscal radicado en la Cd. de México, D.F y en el Contrato signado con el H. Ayuntamiento de Cunduacán mencionan como domicilio fiscal la calle 5 de mayo. No.433 Col. Centro en Villahermosa Tabasco. Se observan adquisiciones realizadas bajo la modalidad de simplificado mayor, debiendo ser licitación pública ... Motivos de la no solventación. No presentan solventación, falta que envíen proceso de inicio y conclusión del proceso administrativo. Determinación. Por la no solventación de las anteriores observaciones se determina que se infringió lo dispuesto por los artículos 65 fracción VI, 76, párrafos décimo tercero y décimo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 81, fracciones V, VI y XIV, 218 y 219 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, 18 fracción V y 19, fracción III del Reglamento del Comité de Compras del Municipio de Cunduacán, Tabasco, en relación con el artículo 47, fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Capítulo II. Observaciones a las obras públicas no solventadas. Periodos evaluados: Primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2004. De la revisión a los trimestres antes señalados del ejercicio 2004, se determinan las siguientes observaciones en cantidad líquida que no fueron solventadas por el Gobierno Municipal de Cunduacán, Tabasco, como a continuación se señalan: Sección I. Observaciones al proceso constructivo a proyectos de inversión. Modalidad de inversión. OP316. Mantenimiento general a biblioteca pública ‘A.Z. P’ ... Observaciones. La obra se concluyó con 131 de atraso y se presupuestó material excedente no utilizado por un monto de $8,308.75 y que se encuentra en las bodegas del H. Ayuntamiento. Sección II. Observaciones derivadas del análisis de gastos enviados en la cuenta pública. OP 081. Rehabilitación de pavimento hidráulico (bacheo). Cabecera municipal recursos propios. Observaciones. Adquisición de materiales y mano de obra en exceso. Sección III. Observaciones derivadas del análisis al presupuesto base soporte de su inversión autorizada a proyectos para su contratación, enviados en la cuenta pública. OP106 reconstrucción de camino a base de mezcla asfáltica (pavimentación), OP107, reconstrucción de camino rural a base de mezcla asfáltica, OP108, reconstrucción de camino rural. Seguimiento a solventación. No solventado. Sección IV. Cédula de observaciones documentales referentes a la obra muestra fiscalizada. Hallazgos y observaciones. 1) Acciones en las que adeudan documentación según tipo de acción en expediente técnico de registro de obras, tales como: Autorización de obra por el comité de obra pública municipal, acciones de recaudación propia 2004 OP340. 2) 9 acciones que adeudan documentación según tipo de acción en expediente técnico final de obras, tales como: 1 acciones de recaudación propia 2004, OP272, 2 acciones de ramo 33, fondo III 2004 OP373, OP105. 3) 6 acciones que adeudan acta de entrega-recepción, 6 acciones de ramo 33 fondo III 2004, OP164, OP373, OP436, OP437, OP445, OP377. 4) 3 acciones que adeuda fianza de vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad. 3 acciones de ramo 33, fondo III, 2004, OP436, OP437, OP444. 5) 13 acciones no indicadas al 31 de diciembre de 2004. 13 acciones de inversión física (obra pública) 2 acciones de participaciones federales 2004, OP312, OP470, 11 acciones de ramo 33, fondo III 2004, OP306, OP372, OP375, OP382, OP406, OP408, OP435, OP438, OP444, OP499, OP500. Solventación del ente auditado. 1) y 2) enviar la documentación soporte necesario de acuerdo al tipo de obra o acción en un plazo de 15 días hábiles y cumplir en tiempo y forma con la integración de expedientes técnicos de registro de obra en la entrega de la cuenta pública de acuerdo a circular No. HCE/OSFE/013/2004 de fecha 3 de marzo de 2004. La ejecución y terminación de las obras se debe realizar de acuerdo a lo programado en el ejercicio anual correspondiente. Se requiere envío de los documentos de justificación y autorización del refrendo de los recursos y ejecución de la obra en un plazo de quince días hábiles. Sección V. Observaciones por falta de documentación de acuerdo a circular número HCE/OSFE/013/2004 de fecha 03 de marzo de 2004. Los proyectos que a continuación se enlistan, se refieren a aquellos que no cumplieron con los requerimientos que para la debida integración de los expedientes unitarios de obras públicas, se le dieron a conocer al Gobierno Municipal de Cunduacán, Tabasco, mediante oficio circular número HCE/OSFE/013/2004 de fecha 03 de marzo de 2004. Asimismo, para efectos de mejor aclaración, es de señalarse que los proyectos marcados con asteriscos se refieren a aquellos que en la documentación que los integran no están debidamente requisitados. Asimismo, aquellos que no presentan marca alguna, se refieren a documentos que no se encuentran integrados al expediente unitario en virtud que no fueron enviados en su oportunidad por el ente evaluado: IS344, OP517, OP317 al OP339, OP340, OP517, IS340, IS096, OP464, ISO96, IS344, IS096, IS344, IS093, IS344, OP001, IS093, IS244, OP001, IS096, IS344, IS093, IS344, OP133, OP139, IS244, *OPO87, *OP088, IS226, IS229, IS232, OP083, IS232, OP001, OP133, OP139. Determinación. Por la no solventación de las anteriores observaciones se determina que se infringió lo dispuesto en los artículos 65, fracción VI, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; debiendo entonces proceder el Ó. de Control Interno en los términos de los artículos 47, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabaco en vigor ... Resuelve: Primero. En relación con las observaciones no solventadas de los trimestres julio-septiembre de 2004 en cantidad de $282,537.78 y octubre-diciembre de 2004 en cantidad $3'570,098.79, antes descritas se informa que este Ó. Superior de F.ización del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 primero y segundo párrafos fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 fracción XVI, 40 fracción II y 76, fracción XII, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, requiere que por su conducto la Contraloría Municipal de ese Gobierno Municipal que usted preside proceda a la instauración y conclusión de los procedimientos administrativos tendientes a fincar responsabilidades a los servidores públicos que por su empleo, cargo o comisión tuvieron intervención en los actos de los cuales se derivaron las observaciones no solventadas que en el presente pliego se la han dado a conocer, asimismo el Ó. Interno de Control deberá vigilar el reintegro de los recursos a las arcas municipales, respecto de las observaciones que en cantidad líquida han quedado señaladas en el presente oficio, y de las cuales se hace el señalamiento expreso de su reintegro. Ahora bien, con relación a las recomendaciones al control interno señaladas en el capítulo que antecede considerando que las mismas no resultan en un daño patrimonial a la hacienda municipal, pero pudieran constituir faltas administrativas si de manera reiterada continúan efectuando dichas prácticas; este Ó. Superior de F.ización del Estado, solicita por su conducto, a la Contraloría Municipal de ese Gobierno Municipal que usted preside, lleve a cabo las acciones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones señaladas en el capítulo respectivo. Derivado de lo anterior y conforme a lo señalado en los artículos 13, fracción IX; 14 fracción XI y 76 fracción XI de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se requiere en este mismo acto, que conforme se vayan instaurando los procedimientos respectivos, informe a este Ó. Superior de F.ización del Estado, con el fin que esta autoridad haga del conocimiento de los citados procedimientos al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco ..."


- Oficio HCE/OSFE/840/06/2005 de tres de junio de dos mil cinco, por el que el fiscal superior del Estado de Tabasco informó sobre las solventaciones que el Municipio actor realizó, respecto de los tres primeros trimestres del ejercicio de dos mil cuatro, en el sentido siguiente (foja 75 del expediente principal):


"Q.F.B. C.F.B.B., presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cunduacán, Tabasco. Presente. Este Ó. Superior de F.ización del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; los artículos 14, fracciones I, VI, VII, VIII, XV y XXII; 76, fracción XII, XXV y XXVIII de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco; en correlación con los artículos 5o., fracción X; 20 fracciones I, III, XI, XV y XVII y 21, fracciones I, III, IV, VII, IX, X, XII, XIV y XXV del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco. Procede atento a lo instruido por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda; a emitir el resultado sobre la revisión y fiscalización de la cuenta pública de la hacienda pública municipal por el periodo enero-septiembre 2004, amparada con oficios de solventaciones parciales emitidos por el ente fiscalizable según detalle: oficios Nos. PM/09/2004-438, HAC/CM/20/10/2004-314, HAC/CM/22/01/2005-006 y HAC/CM/17/05/2005-28, de fechas 4 y 20 de octubre de 2004, 22 de enero y 17 de mayo de 2005, respectivamente: Antecedentes. 1. Mediante circulares Nos. HCE/OSFE/043 y 054/2004 y oficio No. HCE/OSFE/DEFEG/519/2005 de fechas 14 de septiembre y 13 de diciembre del año 2004 y 16 de marzo del ejercicio fiscal 2005, respectivamente, el Lic. F.J.R.S., en su carácter de fiscal superior turnó al presidente municipal derivado de los documentos que se le enviaron, relativos a la autoevaluación presupuestal financiera y los propios de la evaluación del gasto público por los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2004, específicamente en el apartado de hallazgos y observaciones determinadas, conforme al resultado de los trabajos de evaluación practicados por los servidores públicos. 2. En consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a las facultades que le confiere el artículo 79, fracción XVII de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, al director de Finanzas, de coordinar conjuntamente con la contraloría municipal para que se efectúen las solventaciones por los titulares de las dependencias generadoras de ingresos responsable del ejercicio del gasto público, sobre las observaciones a la cuenta pública que finque la Legislatura del Estado a través del Ó. Superior de F.ización. Se recibieron oficios Nos. PM/09/2004-438, HAC/CM/20/10/2004-314, HAC/CM/22/01/2005-2006 y HAC/CM/17/05/2005-28, de fechas 4 y 20 de octubre de 2004, 22 de enero y 17 de mayo de 2005 respectivamente, dirigidos al titular del Ó. Superior de F.ización del Estado, por el contralor municipal, donde envía el pliego de solventaciones por cada trimestre. 3. El Ó. Superior de F.ización del Estado en cumplimiento al Estado de derecho, inicia los trabajos de revisión y verificación del documento de solventaciones enviado por el contralor municipal, correspondiente a cada uno de los tres trimestres del ejercicio fiscal respectivamente. 4. De la revisión, análisis y procedencia de las solventaciones al documento referido en el punto anterior, el Ó. Técnico de F.ización procede a informar al C.P. municipal a través del documento: ‘Informe de la situación que guardan las solventenciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal de 2004 (periodo enero-septiembre)’, para su conocimiento y efectos legales procedentes. Lo anterior originado al acuerdo de la reunión efectuada en las oficinas de este órgano técnico con la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado y Servidores Públicos de ese Gobierno Municipal el día 23 de mayo de 2005. De todo lo manifestado anteriormente en los puntos de antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado, en correlación con lo dispuesto en los preceptos 14, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 15 y 16 de la Ley de F.ización del Estado; de manera excepcional, y previo a la rendición del informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004; atento a lo acordado por los C. Diputados integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda; se le hace de su conocimiento que cuenta en forma extraordinaria con un plazo único e improrrogable de 15 días hábiles, que correrá a partir del siguiente en que reciba esta notificación, para los titulares responsables de las dependencias normativas del control interno y ejercicio del gasto público, se sirvan formular las solventaciones o los comentarios pertinentes que procedan, tendentes a la justificación de las observaciones que se encuentran pendientes, y que de no solventarse, pasarán a formar parte del Informe de resultados, que será sometido a consideración de la citada Comisión Inspectora de Hacienda, la cual en plenitud de jurisdicción resolverá lo que corresponda en el dictamen de la cuenta pública respectiva. Cabe señalar que el plazo complementario y por mandamiento superveniente otorgado para su solventación, es acorde a la naturaleza de los ‘Hallazgos y observaciones’, así como del análisis del informe de las solventaciones enviadas por el C. Contralor municipal y de las obligaciones de ese Gobierno Municipal con la rendición de la cuenta pública. Por lo tanto, se hace saber que de no cumplimentar en el plazo otorgado con los soportes suficientes para considerar procedentes las solventaciones; expresando los demás argumentos técnicos y jurídicos para desvirtuar lo examinado y lo determinado por esta autoridad, o bien, si a juicio de este órgano técnico, la documentación y argumentos presentados no son suficientes o idóneos para solventar dichas observaciones, se les procederá de acuerdo a lo señalado en los artículos 40, 41, fracciones I y II y 46 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y 3o., fracción XII, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, emitiéndose en tiempo y en forma, en los términos legales el pliego definitivo de observaciones no solventadas, y por ende los cargos que se determinaren, para ser puestos del conocimiento ante las instancias competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas y resarcitorias a los servidores públicos que en términos de sus nombramientos, cargos o funciones le resultaren procedentes ..."


- Oficio HCE/OSFE/1577/2005 de veintinueve de julio de dos mil cinco, emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, por el que determinó el resultado de la auditoría relativa a la cuenta pública, correspondiente al primero y segundo trimestres de dos mil cuatro, en el que se señala (foja 420 de este expediente):


"Q.F.B. C.F.B.B., presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cunduacán, Tabasco. Este Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, con fundamento en lo establecido por los artículos 13, 14 fracciones I, VII, VIII, XIII, XV, XVI y XXII, 40 fracción I, 47 y 76 fracción XII y XXVIII de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco; 2o., 4o., 5o., fracciones X y XV, 6o. fracción VIII; 17 fracciones II, III, VIII y XIII; 20 fracciones I, III, IV, V, VI, IX, XI, XV y XVII; 21 fracciones II, III, IV, VI, XII, XV y XXV del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco y derivado de la auditoría practicada a ese Ayuntamiento que preside al amparo de la orden de auditoría contenida en el oficio HCE/OSFE/1219/2004 de fecha 27 de agosto de 2004 por medio del cual se dio inicio a los trabajos de auditoría relativos al primero y segundo trimestres de la cuenta pública de 2004; procede a emitir el resultado de la solventación del pliego de hallazgos y observaciones, así como su determinación, en base a lo siguiente: ... Primero. El Ayuntamiento del Municipio de Cunduacán, Tabasco, ha solventado las observaciones realizadas por este Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco contenidas en el pliego de hallazgos y observaciones notificado al H, Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Tabasco, a través del oficio número HCE/OSFE/1528/2004 de fecha 27 de agosto de 2004, respecto de los trabajos de auditoría contenida en el oficio HCE/OSFE/1219/2004 de fecha 27 de agosto de 2004."


Luego, de un análisis comparativo entre el oficio HCE/OSFE/1500/2005 y el decreto impugnado, se puede advertir que el Congreso del Estado se basó principalmente en los resultados de las evaluaciones técnicas que al efecto realizó el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, como a continuación se señala:


1. Con respecto al proyecto OP-380, en el decreto impugnado se señala que la documentación comprobatoria del gasto de dicho proyecto, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código F. de la Federación; mientras que en el oficio HCE/OSFE/1500/2005 se establece (foja 425 del expediente principal):


"... Se observa en la póliza de egresos No. 098 que la factura No. 35 expedida por Ozone Ecological Equipments, S.A. de C.V., por concepto de 30% de anticipo para el inicio del proyecto OP380 mencionan un domicilio fiscal radicado en la Cd. de México, D.F. y en el contrato signado con el H. Ayuntamiento de Cunduacán mencionan como domicilio fiscal la calle 5 de mayo, No. 433, Col. Centro en Villahermosa Tabasco, ..."


2. Con respecto a los concursos HAC/CCM/CSM-14-R33-FIII/2004, HAC/CCM/CSM-15-R33-FIIII72004 y HAC/CCM/CSM-17-R33-FIIII/2004, el decreto impugnado sostiene que existieron irregularidades en los procesos de licitación por haberse realizado bajo la modalidad de simplificado mayor, debiendo llevarse a cabo por licitación pública; y el oficio HCE/OSFE/1500/2005 dispone que se observan adquisiciones realizadas bajo la modalidad de simplificado mayor, debiendo ser licitación pública (foja 425 del expediente principal):


"Cuarto trimestre octubre-diciembre 2004 ... Se observan adquisiciones realizadas bajo la modalidad de simplificado mayor, debiendo ser licitación pública ..."


3. Con respecto a diversos proyectos que carecieron de documentación requerida para la debida integración, en el decreto impugnado se determinó que el Municipio de Cunduacán no integró ni proporcionó la documentación relativa a los proyectos: IS-093, IS-096, IS-226, IS-229, IS-232, IS-244, IS-340, IS-344, OP-317 al OP-339, OP-340, OP-517, OP-464, OP-001, OP-133, OP-139, OP-087, OP-088, OP-083, OP-272, OP-373, OP-105, OP-164, OP-436, OP-437, OP-445, OP-377, OP-444, OP-312, OP- 470, OP-306, OP-372, OP-375, OP-382, OP-406, OP-408, OP-435, OP-438, OP-444, OP-499 y OP-500; por su parte, el oficio HCE/OSFE/1500/2005 establece (foja 430 del expediente principal):


"... Los proyectos que enseguida se enlistan, se refieren a aquellos que no cumplieron con los requerimientos que para la debida integración de los expedientes unitarios de obras públicas, se le dieron a conocer al Gobierno Municipal de Cunduacán ... IS344, OP517, OP317 al OP339, OP340, OP517, IS340, IS096, OP464, ISO96, IS344, IS096, IS344, IS093, IS344, OP001, IS093, IS244, OP001, IS096, IS344, IS093, IS344, OP133, OP139, IS244, *OPO87, *OP088, IS226, IS229, IS232, OP083, IS232, OP001, OP133, OP139 ..."


4. Con respecto al proyecto OP-316, el decreto impugnado establece que presenta inconsistencias en el proceso constructivo por atraso en el periodo de obras; mientras que el oficio HCE/OSFE/1500/2005 señala (foja 427 del expediente principal):


"... Observaciones al proceso constructivo a proyectos de inversión. Modalidad de Inversión. OP316. Mantenimiento general a Biblioteca Pública ‘A.Z. P’.... Observaciones. La obra se concluyó con 131 de atraso y se presupuestó material excedente ..."


5. Con respecto a los proyectos OP106, OP107 y OP108, el decreto impugnado establece que presentan inconsistencias en el proceso de integración del presupuesto, en relación a la adquisición de materiales y mano de obra en exceso, así como que los proyectos OP106 y OP107 se excluyeron del decreto; mientras que el oficio en cuestión determina (foja 428 del expediente principal):


"... Observaciones derivadas del análisis al presupuesto base soporte de su inversión autorizada a proyectos para su contratación, enviados en la cuenta pública. OP106, reconstrucción de camino a base de mezcla asfáltica (pavimentación), OP107, reconstrucción de camino rural a base de mezcla asfáltica, OP108, reconstrucción de camino rural. Seguimiento a solventación. No solventado ..."


6. En relación con el proyecto OP-081, el decreto impugnado establece que presenta inconsistencias en el proceso de integración en relación a la adquisición de materiales de mano de obra en exceso; y el oficio mencionado señala (foja 427 del expediente principal):


"... Sección II. Observaciones derivadas del análisis de gastos enviados en la cuenta pública. OP081. Rehabilitación de pavimento hidráulico (bacheo). Cabecera municipal recursos propios. Observaciones. Adquisición de materiales y mano de obra en exceso ..."


Asimismo, obran en autos constancias de los oficios HCE/OSFE/1528/2004 (foja 72 del expediente principal), HCE/OSFE/054/2004 (foja 73 del expediente principal), HCE/OSFE/DFEG/519/2005 (foja 74 del expediente principal), HCE/OSFE/DFEG/888/2005 (foja 78 del expediente principal), a través de los cuales el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, solicitó al Municipio actor la solventación de las observaciones y hallazgos derivados de la fiscalización correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio fiscal de dos mil cuatro del Municipio actor, que al efecto llevó el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en términos de los artículos 8o. y 14, fracción XV, de la Ley de F.ización Superior del Estado.


De todo lo anteriormente relacionado, se advierte que el Congreso del Estado de Tabasco para emitir el Decreto 096 impugnado, se basó en el análisis técnico realizado por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, por lo que es infundado lo que aduce la parte actora, en el sentido de que las observaciones formuladas por el Congreso del Estado de Tabasco, mediante las cuales revisó y calificó la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, contenidas en los considerandos quinto y los párrafos sexto, séptimo, octavo y último del sexto, violan el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que, según alega, carecen de motivación y fundamentación, pues contienen observaciones e inconsistencias, que no coinciden con las que formuló el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.


Este Tribunal Pleno, conforme a lo que se ha relatado, estima que, en el caso, el Congreso del Estado de Tabasco no vulnera los artículos 16 y 115, fracción IV, constitucionales, toda vez que la emisión del decreto impugnado, primero, deriva de la atribución que le otorga la Constitución Federal para revisar y fiscalizar la cuenta pública del Municipio de Cunduacán para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, y además se basó en las observaciones que al efecto formuló el órgano de fiscalización local.


En efecto, la Legislatura del Estado no se excedió en las facultades que le corresponden, puesto que la valoración que realizó de la cuenta pública del Municipio de Cunduacán, se hizo con base en el análisis que al respecto llevó a cabo el Ó. Superior de F.ización, y el hecho de que no toda la información enviada por el Municipio a efecto de solventar la información requerida se haya considerado como válida por el órgano citado, no implica la vulneración del artículo 16 constitucional, toda vez que a dicho Municipio se le explicó por qué la información que proporcionó no resultó suficiente para solventar las omisiones e irregularidades observadas durante el periodo de revisión de la cuenta pública del Municipio de Cunduacán para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, como se advierte del diverso oficio HCE/OSFE/840/06/2005 de tres de junio de dos mil cinco, recibido por el Municipio de Cunduacán el catorce de junio de dos mil cinco, por el que el fiscal superior del Estado de Tabasco informó sobre las solventaciones que éste realizó, respecto de los tres primeros trimestres del ejercicio de dos mil cuatro, lo que se corrobora de la transcripción del oficio respectivo, que antecede.


Del oficio anterior, se observa que respecto de los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, el Ó. Superior de F.ización emitió el pliego de resultados y determinó que la información enviada por el contralor del Municipio de Cunduacán no resultó suficiente para solventar los requerimientos por dicho órgano y, por ende, concedió al Municipio un plazo extraordinario e improrrogable de quince días para que llevara a cabo las acciones tendentes; por otra parte, como también ya se relató, mediante oficio HCE/OSFE/1500/2005, el Ó. de F.ización emitió el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio dos mil cuatro, del que se advierte que dicho Ó. de F.ización consideró que con los argumentos y pruebas presentadas por el Municipio actor no se solventaron las observaciones y recomendaciones requeridas.


Asimismo, del oficio HCE/OSFE/1500/2005, en el que se contiene el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio de dos mil cuatro (foja 423 de autos), se advierte que el Ó. de F.ización, elaboró un análisis detallado de por qué consideró que la información remitida por el Municipio actor no se consideraba válida para solventar las irregularidades que se advirtieron por el propio órgano, es decir, en dicho análisis se dan los razonamientos tendentes a explicar las deficiencias en que incurrió el Municipio actor.


Además, del citado oficio HCE/OSFE/1577/2005 de veintinueve de julio de dos mil cinco, emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco y recibido por el Municipio el primero de agosto de dos mil cinco, por el que se determinó el resultado de la auditoría relativa a la cuenta pública, correspondiente al primero y segundo trimestres de dos mil cuatro, se señaló que se tomaba en consideración la información enviada por el Municipio para solventar en parte las observaciones que se formularon por el propio órgano fiscalizador y, por ende, es inexacto que el Congreso del Estado de Tabasco haya vulnerado los artículos 16 y 115 constitucionales.


Así también, del informe de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Cunduacán, que el fiscal superior del Estado de Tabasco envió al Congreso del Estado mediante oficio HCE/OSFE/1537/2005 (foja dos del cuaderno de pruebas), se desprende que en la parte de observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, se señaló:


"... 3.5.1.1. Observaciones de glosa y análisis financiero contable. Como resultado de nuestra revisión y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 fracción XV del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, se determinaron observaciones del periodo de enero a diciembre de 2004, en el ejercicio de los recursos de Participaciones Federales, Recaudación propia, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (Fondo IV) consecuencia de las debilidades en el control interno, administrativo y contable, mismas que se dieron a conocer al presidente municipal y a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda notificadas en el documento denominado Autoevaluación Presupuestal- Financiero y Evaluación del Gasto Público Municipal, en la sección 3 de hallazgos y observaciones mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE DFEG/519/2005, HCE/OSFE/DFEG/888/200, correspondiente a cada uno de los trimestres 2004 para ser atendidos mediante solventaciones por las responsables de la generación del ingreso o del ejercicio del gasto a través del director de Finanzas y el Contralor Municipal (artículo 79, fracción XVII de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, vigente a partir del 3 de enero de 2004), según se muestra ..."


De lo anterior, se observa que el informe de resultados rendido por el titular del Ó. de F.ización del Estado, se basó en los diversos resultados trimestrales, citados anteriormente, que se hicieron del conocimiento del Municipio actor para que solventara las observaciones y hallazgos advertidos, por lo que es evidente que el Congreso del Estado de Tabasco, al emitir el decreto impugnado, sí lo hizo considerando lo analizado por el órgano de fiscalización.


Si bien el Municipio actor indica que en el decreto impugnado no se manifiestan todas las razones por las cuales no se le tuvieron por solventadas diversas observaciones hechas por el órgano de fiscalización, el pretender que en el decreto impugnado se contenga una relación amplia de las observaciones que no se hubiesen solventado o que se hubiesen solventado de manera parcial, así como de los documentos de los que se desprendan las irregularidades detectadas, excede la finalidad de un decreto por el que se aprueba o reprueba la cuenta pública de los Municipios, toda vez que, como estableció el Tribunal Pleno, en sesión de veintinueve de abril de dos mil ocho, al resolver la diversa controversia constitucional 33/2006, promovida por el Municipio de Jonuta, Tabasco, la legalidad del decreto radica en que durante el desarrollo de la revisión de la cuenta pública de un Municipio, se den a conocer al ente fiscalizado los motivos por los cuales se estimó tener por no solventada alguna observación que, como se advierte de las consideraciones hechas, en el caso sí se llevó a cabo.


En otro aspecto, por lo que hace al argumento del Municipio actor en el sentido de que el considerando sexto, último párrafo, del decreto impugnado, es contrario al principio del Municipio Libre, que consagra el artículo 115 constitucional, toda vez que el Congreso del Estado ordena a la Contraloría Municipal destituir al director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Cunduacán, con lo que excede el ámbito de atribuciones que le corresponde y restringe la autonomía municipal, pues en términos del citado artículo 115 constitucional es al Municipio a quien le corresponde regular las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores con base en el diverso 123 de la Constitución Federal, también resulta infundado, por lo siguiente:


El considerando sexto, último párrafo, del decreto que se impugna, establece:


"... Por lo antes expuesto, el H. Congreso de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 26 y 40 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ordena a la Contraloría Municipal, que con fundamento en los artículos 81, fracción XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento de Cunduacán, en los términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad para que proceda en lo conducente, con fundamento en sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política."


Como ya se ha precisado, la Constitución Federal establece que las Legislaturas de los Estados tienen la facultad de revisar y fiscalizar la cuenta pública de los Municipios y, en este orden de ideas, es que la Constitución Local del Estado prevé la existencia de un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado para revisar la cuenta pública de los Municipios y al efecto otorgó al citado órgano auxiliar diversas facultades para llevar a cabo su función.


Al respecto, cabe precisar que los artículos 26 y 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 81, fracción XV, de la Ley Orgánica de los Municipios, 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, 47, 53, fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en que se fundamenta el decreto impugnado, así como 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, establecen que:


Constitución Política del Estado de Tabasco.


"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.


"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"...


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate; ...".


Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


"Artículo 81. A la Contraloría Municipal corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XV. Vigilar el cumplimiento de las normas internas de las dependencias y entidades y constituir las responsabilidades administrativas, aplicando las sanciones que correspondan y hacer al efecto las denuncias a que hubiera lugar; ..."


Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados.


"Artículo 83. La contraloría aplicará las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento; así como lo señalado en el primer párrafo del artículo 80 de esta ley."


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;


"II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;


"III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos;


"IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su custodia o la que tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, la destrucción, el ocultamiento o la inutilización indebida de aquéllas;


".O. buena conducta, en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;


"VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;


"VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respeto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;


"VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;


"IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;


"X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total del sueldo y otras percepciones cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;


"XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;


"XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;


"XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas forman o hayan formado parte;


"XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso al superior jerárquico sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que se hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;


"XV. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en un precio notoriamente inferior al bien de que se trate y tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique interés en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;


"XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función. Sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIII;


"XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, o sanción de cualquier servidor público cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio ilícito para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;


"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Contraloría General del Estado, en los términos que señala la ley;


"XIX. Atender con la máxima diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciban de la Contraloría General, conforme a la competencia de ésta;


"XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo y denunciar por escrito, ante el supervisor jerárquico o a la Contraloría Interna si la hubiere, o a la Dirección o Departamento Jurídico en su caso, los actos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa, en los términos de esta ley y de las normas que al respecto se expidan;


"XXI. Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y


"XXII. Abstenerse en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y a contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión, en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la contraloría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;


"XXIII. Las demás que le impongan otras leyes o reglamentos. ..."


"Artículo 53. Las sanciones por la falta administrativa consistirán en:


"...


"IV. Destitución del puesto."


"Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley y las que se dicten con base en ella.


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.


"III. Nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.


"V. La antigüedad en el servicio.


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y;


"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones."


Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco.


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el órgano de control preventivo, para su imposición por el superior jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta ley; ..."


De ahí que esta Sala considera que la determinación del Congreso del Estado de sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Municipio de Cunduacán no infringe lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, toda vez que la Constitución del Estado, así como las leyes aplicables, lo facultan para determinar responsabilidades derivadas del incumplimiento de las observaciones realizadas por el citado Ó. Superior de F.ización; asimismo, la Ley Orgánica de los Municipios dispone que corresponde a la contraloría municipal constituir las responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, haciéndose evidente que el Congreso del Estado no es directamente el encargado de aplicar las sanciones a los servidores públicos, sino que será la Contraloría Municipal la que llevará a cabo el procedimiento y, en su caso, la aplicación de las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


Luego, es claro que la facultad fiscalizadora del Congreso del Estado de Tabasco comprende necesariamente la de fincar responsabilidades a quienes hubiesen cometido irregularidades en el ejercicio o aplicación de recursos públicos ya que, esa función de revisión y fiscalización de cuenta pública municipal, tiene como objeto primordial revelar el estado de las finanzas municipales, asegurar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes.


Por tanto, tratándose de la cuenta pública municipal, el órgano fiscalizador tiene la atribución de determinar la existencia de responsabilidad administrativa. Sostener lo contrario, esto es, que sólo el Municipio puede hacerlo, podría conducir a dejar al arbitrio del Municipio, si lo hace o no, máxime que, en todo caso, se trata de irregularidades cometidas por uno de sus funcionarios.


Aunado a lo anterior, como se desprende del decreto impugnado, se respeta la competencia de la contraloría municipal para sancionar al servidor público municipal en cuestión (considerandos cuarto y sexto, ambos en su parte final, y artículo único del decreto), por lo que es infundado que se sancione al servidor público, sin sujetarlo al procedimiento y autoridad correspondiente.


Luego, como se aprecia del decreto impugnado, lo que el Congreso determinó es que el órgano competente municipal inicie el procedimiento de responsabilidad, en los términos de la legislación aplicable, con motivo de la conducta irregular advertida, así como la probable sanción a esa conducta.


Por consiguiente, no se afectan ni restringen las facultades que la Constitución Federal confiere al Municipio.


Derivado de lo anterior, puede válidamente concluirse que el segundo párrafo del artículo único del Decreto 096, así como el oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, impugnados, tampoco resultan inconstitucionales, dado que son consecuencia de los considerandos quinto y sexto del propio decreto y, como se ha señalado, el Ó. Superior de F.ización del Estado está facultado para determinar las responsabilidades y llevar a cabo las acciones legales necesarias, así como para hacer efectivo el reintegro de los recursos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los considerandos quinto y sexto, párrafos sexto, séptimo, octavo y último, y del párrafo segundo del artículo único del Decreto 096, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, así como del oficio HCE/OSFE/DFEG/0263/2006, de doce de enero de dos mil seis, emitido por el fiscal superior del Estado de Tabasco.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el M.S.A.V.H. (ponente), e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..




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