Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2185
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resoluciónP./J. 40/2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro21307

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2006. MUNICIPIO DE JALPA DE M., ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito depositado en la oficina de correos del lugar de residencia del Municipio actor el diez de febrero de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de febrero siguiente, F.M.H., J.F.L.L., A.S.H., Á.M.C., M.J. de la Cruz, M.Z.V., B.A. de la O, A.L.G., M.C.L., M.C.I., A. de la O P. y M.d.C.O.L., en su carácter de presidente municipal, síndico de hacienda y regidores, respectivamente, del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, promovieron controversia constitucional en la cual demandaron de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"Autoridades demandadas, acto impugnado y norma general que se solicita se decrete invalida. El presente medio de control constitucional está estructurado para controvertir el acto de autoridad e invalidez de la norma general que enseguida se enuncian: 1) El Congreso del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: La inconstitucionalidad de los numerales ‘quinto y sexto’ del apartado denominado ‘considerando’ y ‘artículo único’ del ‘Decreto 098’, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento 6606, mediante el cual ese órgano originario del Estado, con base en la facultad que le confiere el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, impuso una serie de sanciones que se estiman contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se verá en el apartado correspondiente. Derivado del acto de aplicación contenido en el decreto referido en el párrafo anterior, se controvierte la aprobación del Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, la cual contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco que se solicita se decrete su invalidez por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2) El Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, órgano técnico en el cual se apoya el Congreso del Estado de Tabasco, para la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública, como responsable de lo siguiente: Informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal 2004. Informe que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal 2004. 3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: La promulgación y orden dada para publicar, el siete de abril de dos mil cuatro, el Decreto Número 007, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, misma que contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que se solicita su invalidez. La orden dada para la publicación del Decreto Número 098, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, misma que contiene la calificación que sobre la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, realizó el Congreso del Estado de Tabasco. Nota. Estimamos conviene manifestarle a este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conscientes estamos que la publicación ordenada por el titular del Ejecutivo del Estado de Tabasco para publicar el Decreto Número 098, mediante el cual, el Congreso del Estado de Tabasco, determinó aprobar la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, no obstante en los numerales ‘quinto y sexto’ del apartado denominado ‘considerando’ y ‘artículo único’ del apartado denominado ‘Decreto 098’ se imponen una serie de sanciones que se estiman contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enuncia sólo para cubrir las formalidades esenciales que resultan exigibles procesalmente, sin embargo, convencidos estamos que la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, es una facultad exclusiva de uno de los poderes originarios que no admite intromisión de alguno de los otros poderes originarios. 4) El secretario de Gobierno del Gobierno del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: El refrendo del Decreto Número 098, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene la calificación que sobre la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, realizó el Congreso del Estado de Tabasco. Nota. Estamos conscientes que el refrendo realizado por el secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, con motivo de la calificación de la cuenta pública, se enuncia sólo para cubrir las formas, sin embargo, desde nuestra óptica la calificación de las cuentas públicas es una facultad exclusiva del Congreso del Estado de Tabasco, por lo que no requiere del refrendo del funcionario referido para que tenga validez jurídica. 5) secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: El refrendo del Decreto Número 007, publicado el siete abril de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco que se solicita se decrete su invalidez."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron los antecedentes que se estimaron pertinentes.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


En el primer concepto de invalidez se señala que el Decreto 098, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, incumple lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado por lo siguiente:


a) En los considerandos quinto y sexto de dicho decreto se precisa que el Municipio actor dejó de solventar observaciones realizadas por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, irregularidades que generaron la cantidad de $2'282,269.16 (dos millones doscientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y nueve pesos 16/100 M.N.); no obstante, como se advierte de los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a todos los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, emitido por el citado órgano de fiscalización, el Municipio actor sí solventó las observaciones que fueron realizadas agregando la información que le fue requerida y la que estimó necesaria para justificar todos los extremos contables, administrativos y jurídicos sobre su actuación constitucional municipal.


b) Lo anterior implica que el Congreso del Estado no pormenorizó los documentos que solventaron las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización en comento; no precisó qué documentación fue requerida por aquél para tal efecto; no señaló qué valor asignó a la documentación proporcionada por el actor para solventar las observaciones, ni las razones que tuvo para desestimarla, tampoco precisó el fundamento de su decisión.


c) D. mismo modo, el Congreso del Estado no detalló las acciones y las obras que ejecutó el Municipio actor durante el ejercicio del año dos mil cuatro por administración directa, que ascienden a la cantidad referida en el considerando que se comenta.


d) El Congreso del Estado sostiene que derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio del año dos mil cuatro, la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda determinó que de las obras ejecutadas en dicho ejercicio, debían excluirse del Decreto 110 los proyectos de inversión OP064; OP065; OP066; OP067; OP085; OP087; OP136; OP005; OP061; OP006; OP010 y OP090, por no encontrarse solventadas en su totalidad, sin especificar las razones para arribar a tal conclusión.


e) El Congreso del Estado no tiene competencia constitucional para ordenarle a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, que destituya al director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales de ese Municipio, pues está prejuzgando sin dar cumplimiento a las garantías de audiencia, debido proceso y debida defensa, invadiendo el marco competencial de órganos que sí tienen competencia expresa.


f) Lo mismo sucede cuando el citado Congreso requiere al órgano de fiscalización en comento que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto, relacionado con las violaciones precisadas en el considerando quinto, sin detallar el sentido y alcance de la citada imposición, ni las circunstancias particulares en las que se cometió la falta administrativa y la responsabilidad plena de los servidores públicos.


g) En relación con el considerando séptimo del Decreto 098 combatido, el actor señala que en aquél el Congreso del Estado precisa que con la finalidad de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, recomienda su liquidación inmediata con recursos del presupuesto de egresos que corresponda, por lo que el Ó. de Control Interno del Municipio actor deberá efectuar las acciones pertinentes o, fincar las responsabilidades administrativas procedentes. Lo anterior pone de manifiesto que lo que en principio constituyó una recomendación, resultó un mandato arbitrario que no tiene sustento jurídico.


En el inciso A) del segundo concepto de invalidez se aduce que el Congreso del Estado transgredió en perjuicio del Municipio actor el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los siguientes argumentos:


Al precisar en el considerando sexto del Decreto 098 que del análisis efectuado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la cuenta pública de dicho Municipio, relativo al ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, presentado por el órgano de fiscalización, se advierte que incumplió con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, pasó por alto que el Decreto 007, por el cual fue promulgada dicha ley, se publicó en el Periódico Oficial Local el siete de abril de dos mil cuatro, y entró en vigor hasta el siete de junio de ese año, según lo dispuesto por su artículo segundo transitorio; por tanto, el Congreso del Estado aplicó retroactivamente en perjuicio del Municipio actor el citado numeral 73, párrafo segundo, puesto que la prohibición establecida en tal precepto consistente en que los Municipios no podrán contratar más del 5% de la inversión física total autorizada para obras públicas por administración directa, sólo es para el gasto parcial del ejercicio del año dos mil cuatro, esto es, a partir de la vigencia de la mencionada disposición.


En el inciso B) del segundo concepto de invalidez el Municipio actor señala que el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, de la Norma Fundamental, dado que:


a) Si bien es verdad que esta disposición constitucional autoriza a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes conforme a las cuales los Municipios investidos de personalidad jurídica manejarán su patrimonio, tal facultad se encuentra acotada a las materias y alcances establecidos en el Texto Constitucional, cuya finalidad es lograr la autonomía municipal; luego, cuando a través de la mencionada disposición legal se restringe al Municipio el medio por el cual debe realizar las obras públicas, no se respeta el fin del Constituyente.


b) El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, al aprobar leyes que tengan injerencias en la vida municipal, no sólo debe estarse a la literalidad de la Norma Fundamental contenida en el referido artículo 115, también debe atender al espíritu del Poder Reformador, lo que no aconteció cuando dicho Congreso insertó a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco la limitante prevista en su artículo 73, párrafo segundo.


c) La disposición legal impugnada restringe el manejo del patrimonio con que cuenta el Municipio, pues dentro de éste se encuentran comprendidos los bienes no sólo inmuebles sino también muebles, como la maquinaria y equipo que se tiene para ejecutar las obras, atentando contra la autonomía municipal contenida en el artículo 115 constitucional.


d) Dicha disposición vulnera el principio del Municipio Libre, porque lleva implícita una restricción en el manejo del patrimonio que corresponde a los Municipios, ya que al excederse el porcentaje que se establece (5%) de obras realizadas por administración directa, necesariamente obliga al Ayuntamiento a no usar la maquinaria y equipo con que cuenta, restringiéndole la autonomía y libertad de que gozan los Municipios para la disposición de su patrimonio.


e) El citado párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco y hace nugatorio el principio de libre administración pública hacendaria municipal contenido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos, que las legislaturas establezcan a su favor. Conforme a ese principio, los Municipios están facultados para disponer de manera autónoma la forma y el destino en que van a aplicar no solamente los recursos que les son ministrados y los que resulten como producto de los rendimientos que le generen la prestación de los servicios públicos, sino también sus bienes muebles e inmuebles, porque éstos, al formar parte de la hacienda municipal, quedan comprendidos dentro de la fracción IV del citado artículo 115.


f) En términos de los numerales 115 de la Constitución General y 65 de la Constitución del Estado de Tabasco, los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, esto es, si bien los Municipios pueden administrar su hacienda libremente, lo cierto es que deberán garantizar que su ejercicio se efectúe conforme a los principios antes referidos.


g) En tal contexto, el Ó. Revisor de la Constitución del Estado de Tabasco precisó que conforme al principio de libre administración hacendaria derivado del artículo 115 de la Constitución General, las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen se adjudicarán o llevarán al cabo a través de licitaciones, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten las proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, no obstante, cuando las licitaciones referidas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


h) No obstante lo anterior, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, en ningún apartado establece las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, cuando las licitaciones no sean las idóneas y sea necesario para el Ayuntamiento la contratación de obra, sin que el párrafo segundo del artículo 73 de la precisada ley remedie lo anterior pues, por el contrario, atenta contra el marco competencial de los Municipios, consagrado en los incisos del a) al i) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución General.


En el tercer concepto de invalidez el actor reitera la sujeción de los actos del Congreso del Estado, en cuanto a la aprobación de la cuenta pública de los Municipios, al principio de legalidad regulado por el numeral superior 16.


En el cuarto concepto de invalidez se precisa que el refrendo reclamado a los secretarios de Gobierno y de Obras Públicas no amerita un "agravio profundo y amplio", por ser parte del proceso legislativo.


En el quinto concepto de invalidez el actor destaca que conforme al criterio de este Tribunal P., para que se estudien los conceptos de invalidez es suficiente con que el actor exprese claramente la contravención del acto o norma impugnados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. El actor considera que los actos cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 14, 16, 115, 116 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual, por razón de turno, correspondió conocer al M.G.I.O.M., como instructor del procedimiento.


Por auto de veintidós de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda presentada por el síndico de Hacienda del Municipio actor, sin tener por presentados al presidente municipal y regidores, en virtud de que la representación legal del Municipio corresponde al síndico; por otra parte, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno y al Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco -no así al secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno de la entidad, en virtud de encontrarse subordinado al Gobernador Constitucional del Estado- los que ordenó emplazar para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes del Decreto 098, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil cinco y del Periódico Oficial del Estado de siete de abril de dos mil cuatro; asimismo solicitó copia autorizada de diversos oficios y ordenó formar el cuaderno incidental relativo a la solicitud de suspensión.


SEXTO. Al contestar la demanda el gobernador del Estado de Tabasco manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Reconoció haber sancionado y ordenado la publicación en el Periódico Oficial de la entidad, del Decreto 098 impugnado, con fundamento en los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Estatal, que establecen la obligación del Ejecutivo del Estado de promulgar las leyes, decretos y acuerdos que le sean enviados por la Legislatura del Estado para su validez.


• En virtud de no tener observaciones al Decreto 098, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, sobre la base de que para su emisión se cumplieron los requisitos formales del proceso legislativo y, debido a que no era contrario a las disposiciones de la Constitución General de la República, procedió a sancionarlo y promulgarlo, previo refrendo del secretario de Gobierno, el cual se publicó en el suplemento "I" del Periódico Oficial Número 6606 de veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


• Asimismo, al no tener observaciones al Decreto 007, relativo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco que le remitió el Congreso del mismo Estado para su promulgación, procedió a sancionarlo y promulgarlo, previo refrendo del secretario de Gobierno.


• El artículo 73, párrafo segundo, de la ley citada es una disposición autoaplicativa, siendo su primer acto de aplicación la primera obra pública realizada por el Ayuntamiento, por ello, la parte actora se encuentra fuera del plazo para su interposición.


SÉPTIMO. El secretario de Gobierno, al contestar la demanda señaló, en suma, lo siguiente:


• Es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco sancionó y ordenó la publicación del Decreto 098 relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, el que fue publicado en el Suplemento "I" del Periódico Oficial 6606 de veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


• Al no tener observaciones al Decreto 098, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, sobre la base de que para su emisión se cumplieron los requisitos formales del proceso legislativo y que no era contrario a las disposiciones de la Constitución Federal, el Ejecutivo Estatal procedió a sancionarlo y promulgarlo.


• Es cierto que el citado secretario de Estado refrendó el Decreto 098 combatido, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 35, primer párrafo, 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado, que establecen la atribución de esta autoridad administrativa de refrendar para su validez y observancia las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue.


• El artículo 73, párrafo segundo, de la ley citada es una disposición autoaplicativa, siendo su primer acto de aplicación la primera obra pública realizada por el Ayuntamiento, por ello, la parte actora se encuentra fuera del plazo para su interposición.


OCTAVO. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, al contestar la demanda en representación del citado Congreso señaló, en síntesis, lo siguiente:


• En relación con la falta de fundamentación y motivación que la actora atribuye al considerando quinto del Decreto 098, apunta que ésta pasa por alto que las facultades de fiscalización del Congreso Estatal se realizan a partir del dictamen que somete a su consideración la Comisión Inspectora de Hacienda, el cual a su vez se basa en los informes técnicos, financieros y demás soportes documentales que le presenta el Ó. Superior de Fiscalización del Estado.


• De esa forma la actividad fiscalizadora del Congreso en su fase aprobatoria se realiza primero por la Comisión Inspectora de Hacienda y posteriormente por el P. de ese órgano legislativo, con base en los informes, datos y soportes documentales presentados por el ente fiscalizador, por lo que no corresponde al P. en la fase en comento realizar nuevamente todo el trabajo técnico-contable.


• En cuanto al considerando sexto señala que en él se establecen puntualmente las conductas que motivaron las observaciones, lo cual se apoya en las disposiciones sustantivas y adjetivas que produjeron la emisión del decreto.


• En relación con el considerado séptimo se aduce que lo en él asentado no pretende intervenir en el orden judicial e imponer la ejecución de laudos o sentencias judiciales, su único propósito es resaltar una situación de hecho, como es la obligación de la autoridad de dar cumplimiento a las ejecutorias.


• En otro orden, se apunta que es cierto que expidió la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


• Es cierto que el Decreto 098, correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio del año dos mil cuatro del Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de M., Tabasco, fue aprobado por el P. de los diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura en su sesión de trece de diciembre de dos mil cinco y remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación, lo que se realizó el veintiocho de diciembre del mismo año.


• Resulta inexacto que el primer acto de aplicación de la disposición legal impugnada se haya dado hasta la publicación del Decreto Legislativo 098, relacionado con la fiscalización y aprobación de la cuenta pública del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, ya que desde la entrada en vigor del cuerpo normativo señalado, se establecieron diversas obligaciones para los entes públicos de los órdenes de gobierno involucrados, a saber, estatal y municipal, entre otras, la no realización de actos o contratos en contravención a lo dispuesto en materia de obras.


• De estimar el Municipio actor que la ley en lo general, o su artículo 73 en lo particular, le causaba perjuicio y se apartaba del ordenamiento constitucional invadiendo su esfera de competencia y de autonomía, debió impugnarlo desde su entrada en vigor, por lo que la demanda intentada es improcedente por extemporánea.


• El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no resulta violatorio de la autonomía municipal, en tanto que su objetivo es regular el gasto público que ejercen los Municipios del Estado de Tabasco, bajo criterios de eficiencia, racionalidad, equidad y promoción al desarrollo del Estado de Tabasco.


• La autonomía municipal no implica libertad absoluta ni una facultad ilimitada en la administración de sus recursos, ya que ello debe hacerse con sujeción a las normas estatales que para tal efecto se expidan.


• La administración libre de la hacienda municipal no debe entenderse como la no sujeción del Municipio al régimen jurídico del Estado, pues ello provocaría una situación de anarquía absoluta y total arbitrariedad; por el contrario, la autonomía municipal se encuentra sujeta siempre al orden jurídico nacional y local y debe respetar las facultades que las Constituciones General y Local confieren expresamente a los Poderes del Estado.


• La autonomía hacendaria significa que el Municipio está en libertad de administrar su hacienda sin la injerencia de otros poderes en las decisiones particulares, pero con apego a las leyes.


• La libertad hacendaria se traduce en el hecho de que los Municipios pueden destinar los recursos para las obras o inversiones que estimen pertinentes, sobre lo cual no puede existir imposición ni mandamiento alguno de parte de las Legislaturas Locales para establecer en qué debe gastarse el presupuesto asignado.


• La disposición legal impugnada no determina en qué deberán invertirse los recursos destinados para los Municipios, sino únicamente da lineamientos generales que tienen como objetivo asegurar el correcto manejo de esos fondos y fomentar la participación privada dentro de la obra pública; no podría pensarse en una Legislatura Local con facultades de revisión de cuentas públicas y aprobación de presupuestos anuales, sin que existan parámetros generales que sirvan como pauta a los Municipios para conducirse dentro de un marco económico y legal a fin de transparentar la ejecución de la obra pública, cuyo objeto es el favorecer el desarrollo económico y social de toda la entidad.


• No debe perderse de vista que el artículo 115 constitucional, en su fracción IV, establece que toda esa autonomía municipal debe desenvolverse dentro de los lineamientos que para tal efecto señale la ley.


• La disposición legal impugnada contiene una medida compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendente a evitar el abuso de poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que son autónomos, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal ni limita u obstaculiza su actividad financiera.


• El aludido precepto legal de ningún modo restringe la libre administración hacendaria a que se refiere el artículo 115 constitucional, pues la Legislatura Local no está asumiendo atribuciones que impidan actuar a los Municipios en forma independiente, unilateral y con decisión, de tal forma que se obstruya u obstaculice el sano desarrollo de la entidad actora, pues de ningún modo se incurre en intromisión al garantizar la distribución del ejercicio de la obra pública, ya que únicamente se fijan los montos porcentuales de cuánto puede hacerse mediante el ejercicio de la obra directa, lo que significa que en la aplicación de los recursos debe darse intervención a la iniciativa privada, por lo que dicho dispositivo tiende a garantizar ese acceso de los particulares a fin de mejorar la calidad de la obra pública y buscar mejores precios.


• La ley impugnada sólo busca que los Municipios logren licitar una mayor cantidad de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector privado en beneficio de la economía estatal, lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 134 constitucional, que en relación con el último párrafo del artículo 25 de la Constitución General y el 76, séptimo párrafo, de la Constitución Local, garantizan la participación del sector privado e indican con precisión los criterios con los cuales se deben administrar los recursos públicos, como son la eficiencia, eficacia y honradez, los cuales se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones y convocatorias públicas, a fin de asegurar las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


• Tal disposición en nada afecta a la actora, pues no impide al Municipio la realización de sus planes y programa operativo anual, lo que podrá seguir realizando libremente, determinando a su conveniencia las obras y conforme a sus recursos económicos.


• Contrariamente a lo argumentado por la actora, no existe en modo alguno la invasión a la esfera de competencia del orden municipal, ya que las actuaciones de los órganos legislativos que intervinieron en el proceso legislativo que concluyó con la aprobación del Decreto 098, así como el que dio origen a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, fueron realizadas con las facultades y esfera competencial del Congreso de la entidad.


• Al entrar en vigor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas los Municipios estaban en aptitud de acatarla respecto al límite del 5% para obras por ejecución directa, pues a fin de que realizaran los trámites administrativos, en el régimen transitorio de la propia ley se otorgó un lapso de sesenta días para su aplicación.


NOVENO. El titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Es cierto que el Ayuntamiento de Jalpa de M., Tabasco envió solventaciones a las observaciones correspondientes a la primera, segunda y tercera autoevaluación del año dos mil cuatro, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado; sin embargo, el ente fiscalizador emitió su pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones, en virtud de que las argumentaciones y pruebas presentadas por el Municipio son insuficientes para solventar las observaciones.


• El actor confunde entre los motivos y fundamentos del Decreto 098 y las observaciones realizadas por el ente fiscalizador, pues combate que no se precisan los hechos respecto de las observaciones realizadas por el ente fiscalizador, cuando la facultad del Congreso es calificar la cuenta pública.


• No existe invasión de la autonomía municipal respecto al manejo de su patrimonio por parte del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, con motivo de la emisión del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, ya que el Congreso Estatal ejerció la facultad que le confiere el artículo 36, fracción I, de la Constitución Local respecto a la expedición de leyes con el objeto de mejorar la administración del Estado.


• El artículo 115, fracciones I, III y IV, de la Constitución General de la República, establece la facultad del Municipio para manejar su patrimonio, pero ello está condicionado a que el manejo del patrimonio se realice conforme a la ley, es decir, dicha atribución no es discrecional sino que resulta una facultad reglada, porque el Ayuntamiento municipal no tiene opción para elegir si cumple o no con las leyes en materia municipal o que tengan que ver con el Municipio, pues está obligado a acatar lo previsto en las distintas normas legales que rigen la materia municipal.


• Por tanto, al prever la disposición legal impugnada un porcentaje del 5% en la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, éste debe cumplir con el supuesto previsto en la norma, sin que ello se traduzca en intromisión en las facultades del Municipio, ya que dicha norma no limita la facultad de dicha entidad para destinar un presupuesto a la inversión en obra pública y servicios relacionados con las mismas, sino únicamente establece un parámetro en el tipo de obra pública y servicios relacionados con las mismas, que el Municipio puede realizar mediante administración directa.


• El legislador estatal al expedir la norma materia de la litis toma en cuenta la naturaleza del Municipio y su función primordial, que por definición del artículo 3o. de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco es permitir el gobierno democrático para el constante mejoramiento económico, social y cultural de sus habitantes, mediante la prestación de los servicios públicos, y no como lo expone el Municipio actor que "se erige como si fuera empresa constructora con equipo y personal exclusivamente para realizar obra pública."; adoptar esa postura, llevaría a la ingobernabilidad pues los Municipios se convertirían de facto en un Estado dentro de otro Estado al no tener límites en su actuar o en su forma de gobernar, sin tener la obligación de cumplir leyes locales o federales, relacionadas con los Municipios.


DÉCIMO. El procurador general de la República respecto de la presente controversia constitucional se abstuvo de formular opinión, según se desprende del cuaderno principal del presente asunto.


DÉCIMO PRIMERO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo el treinta de junio de dos mil seis la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEGUNDO. Toda vez que en sesión pública del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de enero de dos mil siete, se designó al M.G.I.O.M. como presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del tres siguiente, con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto fue returnado al M.M.A.G.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado con uno de sus Municipios, y se cuestiona la constitucionalidad de una norma general.


SEGUNDO. Ante todo, se debe analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Con ese propósito se precisa que del análisis integral de la demanda se desprende que los actos impugnados en esta controversia constitucional, son los siguientes:


a) Artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del mismo Estado el siete de abril de dos mil cuatro.


b) Decreto 098, publicado en el citado medio local de difusión oficial el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, expedido por el Congreso de dicha entidad federativa, relativo a la aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, correspondiente al ejercicio del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, por vicios propios y como acto de aplicación del numeral citado en el inciso a).


c) Informe elaborado por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro.


d) Informe emitido por el citado órgano de fiscalización que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales, practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro.


Sentado lo anterior, toda vez que la parte actora demanda la invalidez de un precepto legal con motivo del que considera su primer acto de aplicación, y en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional cuando se combata una norma general es de treinta días, computados a partir de su publicación, o bien a partir de su primer acto de aplicación, se torna necesario determinar, en primer orden, la oportunidad de la presentación de la demanda en relación con el acto de aplicación de la norma impugnada, esto es, el Decreto 098.


Con ese fin, se debe establecer la naturaleza del Decreto 098 combatido, para lo cual es conveniente señalar, aunque sea en forma general, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, así como la existente entre decreto y ley, lo anterior en cuanto a su aspecto material, por ser el relevante para el asunto en análisis.


En ese orden de ideas, el acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales; así, la ley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de cosas y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.


Por el contrario, el acto administrativo crea situaciones particulares y concretas, es decir, a diferencia de la ley no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad.


En cuanto a la diferencia entre ley y decreto, por lo que respecta a su aspecto material, la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, en tanto el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


Para efectos del caso concreto, es necesario destacar el aspecto de generalidad como característica esencial de la ley, y el de particularidad como característica esencial del decreto.


La generalidad, obedece a que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación y, en consecuencia, que deba aplicarse cuantas veces se actualice el supuesto previsto, sin distinción de persona.


La particularidad, en cambio, atañe a que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue.


En este tenor, si el decreto es el acto referido a derechos y obligaciones de determinadas personas físicas o morales, entonces se refiere a una situación concreta, que excluye por tanto a la característica de generalidad.


Ahora bien, aunado a que tanto por su denominación como por el carácter que le atribuye la ley, el decreto se refiere a una situación particular y no general, es necesario atender, además, a su contenido para precisar debidamente su naturaleza.


Así, en cuanto al caso concreto, se advierte de la lectura del Decreto 098 impugnado que éste únicamente contiene la aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de M., Tabasco, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, es decir, se refiere a una situación concreta, que también corrobora que el citado acto, de acuerdo a su contenido, es un decreto y no una norma de carácter general.


En ese contexto, es válido afirmar que si bien el decreto impugnado es un acto formalmente legislativo, considerando el órgano que lo emitió, también lo es que materialmente tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial.


Por tanto, si como se ha demostrado el decreto combatido tiene la naturaleza de un acto y no de una norma general, el cómputo de la oportunidad de la demanda, debe realizarse conforme a los lineamientos que para este caso prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto en cita señala que cuando se impugnen actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


b) Al en que se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución.


c) Al en que el actor se ostente sabedor del acto.


Sobre este punto resulta relevante señalar que del análisis integral de la demanda se advierte que la parte actora, al formularla, sólo citó la fecha de publicación del decreto impugnado. En abono a lo anterior, del examen de las constancias de autos no se desprende elemento alguno que permita determinar si dicho decreto fue notificado a la parte actora y, en su caso, la fecha en que ello ocurrió, o bien cuándo conoció de él; por último, el Municipio actor tampoco señala fecha en que se ostente sabedor del acto impugnado.


En consecuencia, para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda de controversia constitucional debe tomarse en cuenta la fecha en que el Decreto 098 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, es decir, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del lunes dos de enero de dos mil seis al martes catorce de febrero siguiente, descontando al efecto los días veintinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por corresponder al segundo periodo de descanso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, y cuatro y cinco de febrero de dos mil seis, que fueron inhábiles por corresponder a sábados y domingos, conforme a los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia y 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el cinco de enero y seis de febrero de dos mil seis, en virtud de que en las fechas señaladas se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por acuerdos del Tribunal P. de dos y treinta de enero de dos mil seis.


Por lo anterior, si la demanda de controversia constitucional se presentó el diez de febrero del año dos mil seis, cabe estimar que se encuentra presentada dentro del plazo relativo.


Establecida la oportunidad de la demanda de controversia constitucional en relación con el Decreto 098 combatido, es necesario verificar si, por su naturaleza y contenido, efectivamente constituye un acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


Al respecto, es de considerarse que el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, precisa que las dependencias y entidades a quienes va dirigido, entre las que se encuentran los Municipios, podrán, previo acuerdo del Comité de Obra Pública, realizar trabajos por administración directa, sin exceder el 5% de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal.


Por su parte, el decreto combatido, a través del cual se aprobó la cuenta pública municipal de la parte actora referente al periodo mencionado, en su considerando sexto y párrafo segundo de su artículo único, establece que los servidores públicos del Ayuntamiento del Municipio de Jalpa de M., de manera reiterada con la ejecución de 67 acciones, infringieron lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, al exceder 28% lo permitido por la ley para obras por administración directa en lo que a recursos económicos se refiere, ordenándose efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar y fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes y, en su caso, el reintegro de los recursos.


Lo antes relatado pone de manifiesto que el Decreto 098 impugnado sí constituye un acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


Atento a lo anterior, debe estimarse que la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente en relación con la norma impugnada, pues se presentó dentro del plazo de treinta días computado a partir del día hábil siguiente al en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 098, que constituye su primer acto de aplicación, según se demostró en párrafos anteriores.


La anterior conclusión no soslaya que las autoridades demandadas, al producir la contestación respectiva, argumentaron que la demanda promovida en relación con el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco resulta extemporánea, toda vez que el Decreto 098 no constituye el primer acto de aplicación del citado precepto; sin embargo, tales consideraciones devienen infundadas.


Aducen las autoridades demandadas que el primer acto de aplicación del artículo que se combate ocurrió cuando entró en vigor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como al materializarse los actos de fiscalización llevados a cabo por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.


El primero de los argumentos en cuestión es infundado, puesto que la norma impugnada se combate con motivo de su primer acto de aplicación, no en virtud de su entrada en vigor. En esas condiciones, el primer acto de aplicación se materializa con la emisión de un acto que tenga su fundamento en el dispositivo impugnado, o bien cuando se actualice el presupuesto normativo que contiene la disposición legal, aunado a la existencia de un principio de agravio, siendo dicha afectación la que legitima a las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República para demandar, a través de la controversia constitucional, la invalidez de una disposición general o acto que vulnere su esfera de atribuciones.


En ese sentido, debe concluirse que la sola entrada en vigor de la norma únicamente presupone que adquiere obligatoriedad, sin que ello lleve a considerar que constituye su aplicación en un acto concreto y particular en perjuicio de la actora, a partir del cual pueda impugnarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, última parte, de la ley reglamentaria de la materia.


Cabe agregar que el hecho de que el Municipio actor hubiera excedido en 28% el porcentaje permitido por el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco para la ejecución de obras por administración directa, como se apunta en el Decreto 098, no implica la aplicación de la norma en su perjuicio, ya que es inconcuso que si desacató lo prescrito por ella al rebasar el porcentaje establecido como tope máximo para la realización de obra pública por administración directa, no se acogió a sus supuestos.


Por último, en cuanto a lo manifestado en el sentido de que el primer acto de aplicación del precepto legal impugnado tuvo verificativo con motivo de los actos de fiscalización realizados por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, debe resolverse que tal argumento también deviene infundado, toda vez que ni de la demanda ni de las constancias de autos se advierte que con anterioridad a que se produjera el decreto cuya validez se cuestiona existiera algún acto de aplicación de la norma combatida en perjuicio del actor que se hubiera hecho de su conocimiento.


De lo hasta aquí expuesto es factible concluir que el primer acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se dio cuando la autoridad desplegó su actuación determinando la infracción a este dispositivo legal, esto es, al momento en que calificó la cuenta pública del Municipio actor, sin que en autos exista constancia alguna que demuestre que la aplicación del numeral impugnado se dio con anterioridad a ese acto.


TERCERO. Por otra parte, en relación con los actos identificados con los incisos c) y d) en el considerando anterior, se advierte que la demanda de controversia constitucional resulta extemporánea.


Al respecto, importa destacar que se trata de actos, como son el informe elaborado por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro; así como el informe emitido por el citado órgano de fiscalización que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales, practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro.


En ese contexto, debe recordarse que, como antes se apuntó, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece que cuando se impugnen actos el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días, contados a partir del día siguiente al que, entre otros supuestos, conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


En ese sentido, se debe precisar que el informe sobre los hallazgos y observaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, contenido en el oficio HCE/OSFE/842/2005, según se advierte de la copia certificada visible a fojas 624 a 626 del tomo I del expediente principal, se notificó al Municipio actor, por conducto del contralor municipal, el ocho de junio de dos mil cinco.


Por otra parte, el informe sobre los hallazgos y observaciones del cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil cuatro, contenido en el oficio HCE/OSFE/DATPIP-S/1258/2005, según se advierte de la copia certificada visible a fojas 647 a 652 del tomo I del expediente principal, se notificó al Municipio actor, por conducto de la persona autorizada para tal efecto por el contralor municipal, el veintinueve de junio de dos mil cinco.


Finalmente, el pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones, contenido en el oficio HCE/OSFE/1504/2005, cuya copia certificada puede consultarse a fojas 604 a 623 del tomo I del expediente principal, se notificó al Municipio actor el primero de agosto de dos mil cinco, como se advierte del sello que ostenta dicho documento.


Sentado lo anterior, resulta oportuno anotar que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco no establece el momento a partir del cual surtirán efectos las notificaciones practicadas en el procedimiento de fiscalización; sin embargo, el artículo 6o. de dicho cuerpo de normas autoriza la aplicación supletoria del Código Fiscal del Estado para lo no previsto en aquél.


Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 del código tributario estatal en cita, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas.


Por tanto, el plazo para combatir los citados actos, descontando los días inhábiles conforme a la fracción II del artículo 3o. de la ley de la materia, transcurrió del diez de junio al cuatro de agosto; del primero de julio al treinta de agosto; y, del tres de agosto al trece de septiembre, todos de dos mil cinco, respectivamente.


En las relatadas condiciones, si la demanda se depositó en la oficina de correos del lugar de residencia del Municipio actor el diez de febrero de dos mil seis, es inconcuso que resulta extemporánea en relación con los citados actos.


Cabe añadir que si bien los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a las autoevaluaciones correspondientes a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, así como el pliego de cargos respectivo, forman parte del procedimiento de revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública -el cual concluye con la declaración que emita la Legislatura Local en la que apruebe o desapruebe la cuenta pública- no menos cierto resulta que desde su emisión se actualizó un perjuicio que facultaba al Municipio fiscalizado para acudir, desde luego, en controversia constitucional, dado que, como se infiere del contenido de dichos documentos, en ellos el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco lo conminó a realizar diversos actos específicos, tales como la solventación de diversos gastos, la instauración y conclusión de procedimientos administrativos tendientes a fincar responsabilidades a los servidores públicos que en virtud de los cargos que desempeñan intervinieron en la realización de los actos materia de las observaciones no solventadas, así como a informar el resultado de tales procedimientos al órgano fiscalizador.


A mayor abundamiento, téngase en cuenta que los pliegos y resoluciones que emita el Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco pueden combatirse a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de la Ley de Fiscalización aplicable.


En ese sentido, se concluye que en relación con el informe elaborado por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro; así como el informe emitido por el citado órgano de fiscalización que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales, practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 21, fracción I, del mismo cuerpo de normas, por lo que se impone sobreseer en la presente controversia constitucional en relación con dichos actos, acorde a lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento.


CUARTO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, debe analizarse la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional, para lo cual se tiene presente el contenido de los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Conforme a las disposiciones transcritas tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; y, podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En ese tenor, como se advierte del auto de veintidós de febrero de dos mil seis, dictado por el Ministro instructor en la presente controversia constitucional, se tuvo por presentado en representación del Municipio actor a J.F.L.L., en su carácter de síndico de hacienda, carácter que acreditó con la copia certificada ante el notario público Número dos del Estado de Tabasco, de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el Consejo Electoral Municipal de Jalpa de M., Tabasco, de veintidós de octubre de dos mil tres.


Con el fin de verificar si efectivamente recae en el indicado funcionario la representación del Municipio actor, se reproduce, en la parte que interesa al presente estudio, el artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal."


De lo anterior se desprende que el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios donde éste fuere parte; de ahí que en el presente caso deba reconocerse que el síndico de hacienda tiene facultades para representar al Ayuntamiento de Jalpa de M., Estado de Tabasco y, por ende, para ejercitar en su nombre esta controversia constitucional. Además, el Municipio actor es uno de los sujetos legitimados para instar la presente vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por otra parte, para determinar la legitimación de las demandadas, se trae a cuenta el contenido de los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, que establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos destaca que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o acto impugnado, y deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos. Bajo esa óptica, se examina la legitimación de cada uno de los poderes u órganos demandados.


Congreso del Estado de Tabasco:


S. la contestación de la demanda en representación del Congreso de esa entidad, el diputado J.D.H., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del aludido Congreso, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria del primero de mayo de dos mil cinco, en la que aparece que el signante fue electo en el cargo citado para fungir en el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil seis (foja 300 del expediente de la controversia constitucional).


Al respecto, el artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación legal del Congreso del Estado de Tabasco recae en el presidente de la Junta de Coordinación Política.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión de la norma y acto cuya invalidez se demanda, aunado a que es un órgano de los contemplados en el artículo 105 constitucional para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco:


Contestó la demanda a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, M.A.D., gobernador constitucional de esa entidad, quien acreditó su personalidad con el Decreto 040, relativo al Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado de Tabasco la declaración de gobernador del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad Número 6182, de cinco de diciembre de dos mil uno, quien se encuentra facultado para representar al Estado de Tabasco en términos del artículo 42 de la Constitución Local, que establece:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél, aunado a que es un órgano de los contemplados en el artículo 105 constitucional para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


Secretario de gobierno del Estado:


Por lo que respecta al secretario de Gobierno del mismo Estado, cabe precisar que éste refrendó el Decreto Promulgatorio 007 divulgado a través del Periódico Oficial del Estado de Tabasco el siete de abril de dos mil cuatro, por el que se expidió la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco; además, refrendó el Decreto 098, difundido por el citado órgano de publicidad oficial local el miércoles veintiocho de diciembre de dos mil cinco, por el que fue aprobada la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco.


El secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, J.H.L.B., compareció a esta controversia constitucional acreditando tal calidad con la copia certificada ante el notario público Número Dos con ejercicio en la capital de ese Estado, del nombramiento de uno de enero del año dos mil dos, a través del cual el gobernador de esa entidad federativa lo invistió con ese carácter, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 51 de la Constitución Local. En esa virtud, el mencionado funcionario acreditó tener el carácter con el que se le demanda, a través de un nombramiento expedido por el gobernador del Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales.


Ahora bien, no se desconoce que el secretario de Gobierno no es un órgano de gobierno originario, sino derivado, en virtud de que no tiene delimitada su esfera competencial en la Constitución General de la República, sino en una ley; sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto que los órganos derivados no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica de ese medio de control constitucional, también lo es que tratándose de la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, que sean órganos originarios del Estado, lo cual implica que las autoridades derivadas sí pueden fungir como parte demandada en una controversia constitucional, lo que debe determinarse en cada caso en particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento de control constitucional y al espectro de su tutela jurídica. Sobre el particular es aplicable la tesis aislada P. LXXIII/98, sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Ahora bien, a efecto de determinar si en el caso específico el secretario de Gobierno del Estado de Tabasco tiene legitimación procesal pasiva, deben tenerse en cuenta las disposiciones la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del propio Estado, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que regulan lo relativo al refrendo:


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competen al titular del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de las dependencias y entidades que señale la presente ley y demás disposiciones jurídicas."


"Artículo 8o. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."


"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un titular a quien se denomina secretario, designado por el gobernador en los términos de la legislación respectiva. ..."


"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de las diversas ramas de la administración pública, el titular del Poder Ejecutivo, contará con las siguientes dependencias:


"I.S. de gobierno. ..."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando y difundiendo en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado. ..."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


"Artículo 9. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:

"...


"IX. Refrendar en los términos del artículo 53 de la Constitución Política del Estado, los reglamentos, acuerdos y órdenes que expida el gobernador del Estado;


"...

"XVI. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado ordenando la publicación en dicho órgano de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como las demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado;


"...


"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue. ..."


De los preceptos legales acabados de reproducir se infiere que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo Local, el gobernador del Estado se auxiliará, entre otras, de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forman parte las secretarías del despacho, entre las que se cuenta a la Secretaría de Gobierno, y dentro de las atribuciones que corresponden a este última destacan, para lo que es materia de estudio, las siguientes:


• Refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador del Estado expida o promulgue, para que sean obligatorias.


• Administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado.


En esa virtud, la intervención del secretario de Gobierno del Estado de Tabasco en los decretos cuya invalidez se demanda, deriva de sus atribuciones legales, en virtud de que le corresponde refrendar los decretos del titular del Poder Ejecutivo Estatal, relativo a su promulgación y, en esa virtud, su refrendo es un acto autónomo de control del ejercicio del poder del gobernador del Estado; además la publicación de los decretos en el Periódico Oficial del Estado es responsabilidad de él.


Por las razones anotadas se concluye que el secretario de Gobierno del Estado de Tabasco sí tiene legitimación procesal pasiva para responder por su intervención en los decretos que se impugnan, pues realizó actos propios derivados de un imperativo categórico, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía en los razonamientos que la sustentan, la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, emitida por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1104, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, compiladas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Es importante precisar que en el caso es innecesario ocuparse de analizar la legitimación pasiva que pudiera corresponder al secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tabasco, toda vez que en auto de veintidós de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor determinó no reconocer a dicha autoridad el carácter de demandada en la presente controversia, precisamente por carecer de legitimación, dado que actúa como subordinada del gobernador de la entidad.


Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco:


En representación de dicho órgano de fiscalización contestó la demanda F.J.R.S., en su carácter de fiscal superior del Estado, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento relativo, expedida por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco el veintisiete de diciembre de dos mil tres.


El aludido fiscal se encuentra facultado para representar al citado Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, que a la letra dice:


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I.R.a.Ó. Superior de Fiscalización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo."


Ahora bien, es importante establecer las facultades que en materia de fiscalización de los recursos públicos corresponden al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracciones XIII y XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco:


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones. ...


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de Fiscalización del Estado."


El numeral antes transcrito pone de manifiesto que el Constituyente Local otorgó al Congreso del Estado la facultad de revisar la cuenta pública, para lo cual determinó que contaría con el apoyo del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, entidad que tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones según lo establece de esa manera el artículo 40 de la Constitución del Estado, el cual además prevé las atribuciones que corresponden a ese órgano:


"Artículo 40. El Ó. superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;


"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. ..."


D. numeral transcrito deriva que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco es la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa que apoya al Congreso del mismo Estado, entre otras funciones, en la revisión de la cuenta pública y goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


Entre las funciones que le son encomendadas, se encuentra fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos fiscalizables; investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece dicha Constitución Local respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el primero de agosto del año siguiente al de su presentación, dentro del cual deberán incluir los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público; determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo; en situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe.


En consecuencia, si en el caso, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco como auxiliar del Poder Legislativo del propio Estado fue quien emitió los informes que sustentan el Decreto 098 impugnado, en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión de acuerdo con el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia, antes transcrito, resulta que sí tiene legitimación pasiva.


SEXTO. En otro orden, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.M.H., J.F.L.L., A.S.H., Á.M.C., M.J. de la Cruz, M.Z.V., B.A. de la O, A.L.G., M.C.L., M.C.I., A. de la O P. y M.d.C.O.L., en su carácter de presidente municipal, síndico de hacienda y regidores, respectivamente, del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, se desistieron de la presente controversia constitucional.


Por lo anterior, en acuerdo de veintiuno de noviembre siguiente el Ministro instructor requirió a J.F.L.L., en su carácter de síndico de hacienda del Municipio actor, para que remitiera copia certificada del acta de C. en la que constara la autorización expresa para desistirse de la presente controversia constitucional, y compareciera ante este Alto Tribunal a ratificar el desistimiento o en su caso remitiera dicha ratificación ante notario público.


En cumplimiento a lo anterior, el siete de diciembre de dos mil seis, el síndico de hacienda del Municipio actor desahogó parcialmente el requerimiento que le fue formulado, al ratificar el desistimiento de mérito ante la fe del subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal. Así, mediante acuerdo de ocho de diciembre del mismo año se le tuvo por ratificado ante la presencia judicial el desistimiento de los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


Sentado lo anterior, es necesario examinar si el desistimiento formulado en las condiciones anotadas es apto para provocar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, para lo cual se transcribe el contenido de los artículos 11, párrafo primero y 20, fracción I, de la ley de la materia:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


En relación con el desistimiento este Alto Tribunal ha sostenido que existen condiciones expresas para que, en virtud del formulado en una controversia constitucional, se produzca el sobreseimiento, a saber:


1) Que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan;


2) Que el desistimiento sea ratificado ante un funcionario con fe pública; y,


3) Que la materia del juicio no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 113/2005, del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 894.)


Consecuentemente, con fundamento en lo previsto en el artículo 20, fracción I, de la ley en consulta, debe concluirse que el desistimiento formulado no puede operar respecto del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, toda vez que se trata de una norma general. De esa forma, el desistimiento sólo podría tener efectos en relación con el Decreto 098 pues, como quedó asentado en el considerando segundo de esta resolución, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general, en virtud de que exclusivamente se refiere a una situación particular y concreta.


En ese orden de cosas, procede examinar si en el caso se encuentran colmados los restantes requisitos para que proceda el desistimiento, lo anterior como ya se anunció, únicamente en relación con el Decreto 098.


Así, en primer orden es necesario verificar si quienes formulan el desistimiento, esto es, F.M.H., J.F.L.L., A.S.H., Á.M.C., M.J. de la Cruz, M.Z.V., B.A. de la O, A.L.G., M.C.L., M.C.I., A. de la O P. y M.d.C.O.L., en su carácter de presidente municipal, síndico de hacienda y regidores, respectivamente, del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, están legitimados para representar al Municipio actor, lo anterior conforme a la normatividad que los rige, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En primer orden, conforme al artículo 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el presidente municipal solamente podrá asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste forme parte, cuando el síndico de hacienda esté impedido legal o materialmente para ello, se abstenga o se niegue a cumplir con su función; precisando al respecto que en estos últimos casos, el presidente deberá obtener la autorización del Ayuntamiento.


En ese tenor, es de resolverse que en el caso el presidente municipal de Jalpa de M., Estado de Tabasco, carece de la legitimación necesaria para representar el Municipio actor y, por ende, para formular el desistimiento en la presente controversia constitucional, puesto que no se encuentra acreditada la actualización de alguno de los supuestos que prevé la norma en consulta, esto es, que el síndico de hacienda esté impedido legal o materialmente para representar al Municipio, o bien se abstenga o se niegue a cumplir con su función; por el contrario, el síndico de hacienda suscribió el desistimiento en análisis.


Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que regula las atribuciones que corresponden a los regidores, tampoco les dota de la representación del Municipio, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 35. Los regidores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Asistir a las sesiones que celebre el Ayuntamiento;


"II. Vigilar y atender el ramo de la administración municipal que les sea encomendado por el Ayuntamiento;


"III. Formar parte de las comisiones que establezca el Ayuntamiento y de las que sean creadas por el presidente municipal;


"IV. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el presidente municipal;


".S. en sus faltas temporales al presidente municipal en la forma que previene esta ley;


"VI. Rendir, por conducto del presidente de la comisión de que se trate, informe trimestral por escrito al C., de las actividades realizadas conforme a lo señalado en esta ley, así como con relación al Plan Municipal de Desarrollo y al Programa Operativo Anual; y


"VII. Las demás que les otorguen esta ley y demás disposiciones aplicables."


Incluso, conviene precisar que dentro de las facultades que corresponden al Ayuntamiento municipal, previstas en el artículo 29 del ordenamiento en cita, tampoco se encuentra la representación legal del Municipio.


En ese tenor de ideas, sólo queda la opción de concluir que el desistimiento formulado por el presidente municipal y los regidores del Ayuntamiento del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, no fue formulado por quien ostenta la representación legal del indicado Municipio, de manera que en relación con éstos no se encuentra satisfecho el requisito de procedencia en análisis.


En las relatadas condiciones, resta verificar si el síndico de Hacienda del Municipio actor, que también suscribió el escrito de desistimiento, cuenta con atribuciones para ello, a propósito de lo cual debe estarse al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que en la parte conducente para lo que es materia del presente estudio señala:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal;


"...


"Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios y hacer cesiones de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento."


D. contenido de la norma transcrita se desprende, en primer término, que la representación del Ayuntamiento para comparecer a juicio recae en el síndico municipal; sin embargo, conforme a lo establecido en el último párrafo del precepto en análisis, tal atribución fue limitada por el legislador, al disponer que el síndico estará impedido, entre otras cosas, para desistirse, salvo que exista autorización expresa del Ayuntamiento.


Esto es, si bien el legislador local otorgó al síndico facultades para procurar y defender los intereses municipales en juicio, sin necesidad de autorización del Ayuntamiento; lo cierto es que tal facultad no comprende la atribución para desistirse de los juicios o procedimientos respectivos, pues para ello es menester que medie autorización expresa del Ayuntamiento, máximo órgano de Gobierno Municipal en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se justifica en la medida que el desistimiento puede implicar abandonar la defensa de los intereses Municipales y, en el caso de las controversias constitucionales, trae consigo el consentimiento de los actos cuya invalidez se demandó.


Bajo esa óptica, debe concluirse que en el caso la manifestación del síndico de Hacienda del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, aun cuando fue ratificada ante la presencia judicial, resulta ineficaz para que opere el desistimiento, toda vez que no obra en el sumario constancia que acredite la existencia de la autorización expresa del Ayuntamiento del Municipio actor, que habilitara al síndico para formular ese desistimiento.


Cabe agregar que no obsta para afirmar lo anterior el hecho de que el escrito a través del cual se formuló el desistimiento, visible a fojas 385 del tomo II del expediente principal, se encuentre signado por F.M.H., J.F.L.L., A.S.H., Á.M.C., M.J. de la Cruz, M.Z.V., B.A. de la O, A.L.G., M.C.L., M.C.I., A. de la O P. y M.d.C.O.L., los cuales se ostentan como presidente municipal, síndico de hacienda y regidores, respectivamente, del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco.


Al respecto, debe apuntarse que el artículo 11, párrafo primero, de la ley de la materia, dispone que los entes legitimados para instar una controversia constitucional deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En ese orden de ideas, importa precisar el correcto alcance y sentido de la presunción que establece el numeral en cita, para lo cual deben tomarse en cuenta los fines perseguidos por la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como por la ley reglamentaria de ese precepto constitucional.


Así, en primer término podemos afirmar que, como se advierte de los antecedentes del proceso que derivó en la reforma constitucional anotada, en la parte que interesa al punto de derecho en análisis, fue intención del Poder Reformador de la Constitución dotar a nuestro sistema de justicia de los mecanismos necesarios para resguardar íntegramente el orden constitucional, por lo que se confirieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación atribuciones no solamente para resolver controversias relativas a las garantías individuales, sino además para conocer de conflictos suscitados con motivo de la organización política y de relación de competencias entre los órganos de poder.


Para cumplir con los fines anotados, según se infiere de la iniciativa de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores, de la cual derivó la ley reglamentaria del artículo 105 de la Norma Fundamental, a efecto de garantizar el acceso al medio de control constitucional en estudio, es decir, las controversias constitucionales, a los sujetos legitimados para promoverlo ante el Máximo Tribunal del País, considerando además que buena parte de dichas controversias habrían de promoverse por órganos colegiados, se estimó necesario precisar adecuadamente la manera en que deberían ser representados. Por esa razón, se anotó lo siguiente:


"En este sentido, se prevé que el actor, el demandado y el tercero afectado serán representados por aquellas personas que determinen sus correspondientes normas. Por otra parte, y tratándose de la representación en juicio del presidente de la República se sigue una solución semejante a la que se contempla en la Ley de Amparo, de ahí que en el proyecto de ley se establezca que su representación podrá estar a cargo de los titulares de las secretarías de Estado, jefes de departamento administrativo o Consejo Jurídico del Gobierno, de conformidad con las resoluciones que el propio presidente de la República determine al efecto."


Cuestión a la que se puso especial énfasis en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, como se advierte de la siguiente transcripción:


"La legitimación procesal es uno de los aspectos que conviene destacar en el proyecto que se dictamina, la que se desprende de la naturaleza colegiada de los órganos que potencialmente pueden ser partes en el litigio constitucional; situación que la Colegisladora resuelve remitiendo a las normas que los rigen, las que deben contemplar lo relativo a la representación en general de tales órganos."


Los antecedentes descritos permiten afirmar que la finalidad que persigue el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República es hacer factible, a través de una presunción de los representantes, que este Alto Tribunal pueda abordar la problemática planteada a través de este medio de control constitucional; en otros términos, se trata de evitar que por formalismos o rigorismos legales se niegue el acceso a este medio de control de la regularidad constitucional a uno de los sujetos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De esa forma, si la finalidad que se busca es garantizar el acceso a este medio de control constitucional, puede concluirse que tal presunción no opera en la forma anotada para reconocer la representación de quien comparezca a desistirse de la acción intentada en nombre de alguno de los poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Norma Fundamental pues, lejos de alcanzar los fines perseguidos por el Constituyente Permanente y el legislador, se podría afectar la defensa de los intereses de los órganos legitimados.


En efecto, debe tenerse presente que tratándose del desistimiento no se está en presencia de formalidades que, en un momento dado, pudieran obstaculizar el acceso a la justicia; por el contrario, se trata de una manifestación que podría repercutir gravemente en los intereses de la parte actora, en este caso, el Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco; dado que implica renunciar a la acción intentada, con el consecuente consentimiento de los actos impugnados.


Por esas razones, se considera necesario que en el caso exista certeza en cuanto a que es voluntad del máximo órgano de Gobierno Municipal, esto es, el Ayuntamiento, desistirse de la controversia intentada.


De esa forma, si como ya se dijo, el desistimiento de la demanda de la controversia constitucional trae consigo el consentimiento de los actos impugnados, para que proceda el sobreseimiento es necesario que exista certeza respecto de la voluntad del órgano o poder actor, externada a través de los órganos expresamente facultados para ello y cumpliendo las formalidades previstas en la normatividad aplicable, para desistirse de la acción intentada. Sostener lo contrario implicaría el riesgo de dejar al actor en estado de indefensión.


En las relatadas condiciones, se impone la necesidad de revisar si en el caso se cumplieron las formalidades respectivas para considerar que el desistimiento planteado debe tener consecuencias jurídicas, pues de no ser así, debe estimarse que la comparecencia es ineficaz para determinar el sobreseimiento.


En esa línea de pensamiento, dado que el artículo 36, último párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco establece que para que el síndico pueda desistirse de los juicios en que el Municipio sea parte es necesario que exista autorización expresa del Ayuntamiento, es conveniente establecer las formalidades que requieren los acuerdos de C. para su validez, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


"Artículo 19. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, de elección popular directa; integrado por un presidente municipal, y el número de regidores y síndicos que determine la legislación electoral del Estado de Tabasco y en su caso, por quienes los sustituyan en términos legales. El número de síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que representen. ..."


"Artículo 38. El Ayuntamiento celebrará sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los negocios de su competencia, sesiones que públicamente deberán realizarse cuando menos una vez al mes. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus miembros.


"Con las salvedades que señala este artículo, los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, quien los presida tendrá voto de calidad. ..."


"Artículo 39. Las sesiones de los Ayuntamientos serán ordinarias, extraordinarias, internas o reservadas y solemnes. ..."


"Artículo 40. Las sesiones de los Ayuntamientos pueden realizarse a petición del presidente municipal o de dos de sus miembros. La sesión podrá declararse permanente cuando la importancia del asunto lo requiera y lo apruebe la mayoría de los miembros.


"Las sesiones de los Ayuntamientos se celebrarán en la Sala de C.s, o cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto, se permitirá libre acceso al público y a los servidores del Ayuntamiento; excepto cuando por acuerdo del C. y por la naturaleza de los asuntos a tratar deba tener el carácter de interna o reservada.


"El Ayuntamiento podrá realizar sesiones fuera del recinto oficial del C. dentro de su circunscripción territorial cuando lo considere conveniente, mediante acuerdo de sus integrantes que se harán públicos. ...


"Los Ayuntamientos no podrán sesionar en recintos de organismos políticos o religiosos. A las sesiones ordinarias deberá citarse a los integrantes del C. con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación.


"Para el caso de sesiones extraordinarias deberá citarse a los integrantes del Ayuntamiento, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, debiendo acompañar al citatorio el orden del día correspondiente al cual deberá ajustarse la sesión. ..."


"Artículo 42. El Ayuntamiento llevará un libro de actas en el que se asentarán los asuntos tratados y los acuerdos aprobados. El libro será autorizado en todas sus hojas por el secretario del Ayuntamiento."


"Artículo 43. Los regidores, excepto cuando se trate de sesiones reservadas, podrán solicitar al C., mediante escrito, copia certificada de las actas de sesiones para fines lícitos, que deberán señalar con claridad en su petición. La solicitud se acordará en la siguiente sesión, ordenándose expedir la copia solicitada, si fuere procedente."


"Artículo 78. A la Secretaría del Ayuntamiento corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.F. como secretario de actas en las reuniones de C. que se celebren, llevando el libro correspondiente, el cual deberá autorizar en todas sus hojas. ..."


En términos de los preceptos transcritos, los Municipio serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que determine la legislación electoral del Estado de Tabasco.


Ahora bien los acuerdos y determinaciones de los Ayuntamientos deberán decretarse en las sesiones que al efecto se celebren para el despacho de los negocios de su competencia, conforme a las formalidades previstas legalmente para ello, entre otras, la asistencia de la mayoría de sus miembros; la mayoría de votos requerida; celebrarse en la Sala de C.s, o cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto, dentro de su circunscripción territorial; que medie citación a los integrantes del C. con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo tratándose de las sesiones extraordinarias en que dicho plazo será de veinticuatro horas.


De toral importancia resulta señalar que en términos de lo previsto en el artículo 42 transcrito, el Ayuntamiento llevará un libro de actas en el que se asentarán los asuntos tratados y los acuerdos aprobados, el cual será autorizado en todas sus hojas por el secretario del Ayuntamiento. Además, los regidores podrán solicitar al C., mediante escrito, copia certificada de las actas de sesiones para fines lícitos, que deberán señalar con claridad en su petición.


De lo hasta aquí expuesto se desprende que los acuerdos de C. requieren para su validez observar las formalidades que han quedado descritas, y para acreditar lo anterior deberá exhibirse el acta correspondiente del libro de actas que para tal efecto se lleve, de las cuales es factible obtener copia certificada por el secretario del Ayuntamiento.


Retomando el caso particular, debe señalarse que la autorización a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de la ley municipal en consulta -a efecto de que el síndico municipal pueda desistirse válidamente de un juicio en el que el Municipio es parte- dado que debe provenir del Ayuntamiento, debe ser acordada observando las formalidades antes señaladas, lo cual puede acreditarse con el acta de C. correspondiente, lo que en el caso no se demostró.


En ese tenor, no obsta para concluir que en el expediente no obra constancia que acredite fehacientemente que el Ayuntamiento del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, autorizó expresamente al síndico de hacienda para desistirse de la presente acción, el hecho de que el escrito a través del cual formuló el desistimiento se encuentre signado por quienes se ostentan como presidente municipal y regidores de ese Ayuntamiento, toda vez que tal escrito no reúne las formalidades apuntadas para considerar que se tomó el acuerdo de C. respectivo, observando las formalidades que para el caso prevé la ley orgánica que rige tal acto; y, a mayor abundamiento, tampoco existe certeza en el sentido de que la firma estampada en ese escrito efectivamente corresponda a los funcionarios que se mencionan, habida cuenta que éstos no comparecieron a ratificarlo ante la presencia judicial ni tal documento está certificado por el secretario del Ayuntamiento u otra persona dotada de fe pública.


En las relatadas condiciones, al no reunir el desistimiento los requisitos indispensables para concluir que quien lo formula está legitimado para externar la voluntad del Municipio actor en ese sentido, se estima que es ineficaz para declarar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.


De esa forma, toda vez que no se advierte oficiosamente la actualización de alguna causa de improcedencia, considerando además que si bien las autoridades demandadas al producir la contestación respectiva argumentaron, en relación con el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que la controversia constitucional deviene improcedente, toda vez que la demanda es extemporánea al no haberse promovido con motivo de su primer acto de aplicación, no menos cierto resulta que tales argumentos se desestimaron en los términos anotados en el considerando segundo del presente fallo, se procede al análisis del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Por cuestión de método, se aborda en primer término el examen del segundo de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor, en el cual cuestiona la constitucionalidad del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


Al respecto, destaca que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, analizó el argumento concerniente al principio de la libre administración hacendaria que consigna el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sobre el particular sostuvo lo siguiente:


"... es necesario atender a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 115 constitucional que a la letra dicen:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"‘a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"‘b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"‘c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"‘d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"‘e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"‘Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"‘III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"‘b) Alumbrado público.


"‘c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"‘d) Mercados y centrales de abasto.


"‘e) P..


"‘f) Rastro.


"‘g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"‘h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"‘i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"‘Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"‘Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"‘Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"‘Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"‘b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.’


"De la disposición transcrita se desprende, en lo que interesa a este estudio, lo siguiente:


"En la fracción II del artículo 115 constitucional se establece que:


"1. Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"2. Los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"3. Las leyes estatales en materia municipal están limitadas a los temas que se enuncian en los incisos del a) al e) de la citada fracción II, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


"En relación con las bases generales de la administración pública municipal, este Tribunal P. al resolver en sesión del once de julio de dos mil cinco, la controversia constitucional 12/2002, promovida por el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, determinó lo siguiente: (No se transcribe por ser innecesario para la presente resolución)


"Por otra parte, de la fracción III del artículo 115 constitucional destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


"1. Que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos el de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos (inciso c) y el de tránsito (inciso h).


"2. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"3. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


"Por tanto, en el caso, el Municipio actor tiene facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los reglamentos dentro de su respectiva jurisdicción que regulen los servicios públicos de su competencia, es de su competencia la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos y de tránsito, así como los demás que la Legislatura Local determine, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"En otro aspecto, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, establece cómo se integra la hacienda municipal y al efecto precisa que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Deriva también de esta última disposición constitucional, en particular del último párrafo de la citada fracción IV, un principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, en tanto dispone que: ‘los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.’


"Ahora bien, el principio de la libre administración hacendaria municipal, debe entenderse como un régimen que estableció el Ó. Reformador de la Constitución y que ha sido motivo de múltiples reformas constitucionales a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana los conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


"De lo anterior se sigue que de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo a los que se refiere la disposición constitucional son los que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


"En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional como aquellos que conforman la hacienda municipal están señalados de manera limitativa, en cuanto que no considera otros elementos que, por su naturaleza, constituyen también parte de la hacienda municipal tal es el caso de las deudas de los Municipios y los ingresos que por diferentes conceptos también pueden llegar a las arcas municipales como pueden ser, por ejemplo, las donaciones, las aportaciones federales u otros; sin embargo, esto es para delimitar los rubros respecto de los cuales el Municipio tiene libertad de administración, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente.


"Los conceptos que la fracción IV del artículo 115 constitucional considera sujetos al régimen de libre administración hacendaria municipal, han sido interpretados por este Tribunal P. en las jurisprudenciales números 6/2000 y 53/2002, que a la letra dicen:


"‘Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: P./J. 6/2000. Página: 514.


"‘HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (No se transcribe su texto por ser innecesario)


"‘Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, enero de 2003. Tesis: P./J. 53/2000. Página: 1393.


"‘HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA «LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002» DEL ESTADO DE SONORA).’ (No se transcribe su texto por ser innecesario)


"Cabe destacar que en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se establecen las bases para asegurar el manejo adecuado y transparente de los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios y sus respectivas administraciones públicas paraestatales, entre otras, el procedimiento de licitación pública cuando dichos entes requieran contratar con los particulares la ejecución de cometidos que le competen, como la realización de obra pública, con la finalidad de obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


"Asimismo, dicha disposición contempla la posibilidad de que el principio de licitación pudiera resultar ineficaz para asegurar las mejores condiciones en el manejo de los recursos públicos, por lo que las leyes de esa entidad deberán establecer para tal supuesto las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


"Es importante destacar que la mencionada norma secundaria no prohíbe al Estado o a sus Municipios realizar obra pública de manera directa; tampoco los obliga a contratar con terceros su ejecución, pero sí a observar el procedimiento de licitación pública cuando se opte por esto último, todo lo cual resulta congruente con el artículo 115, fracciones II, inciso a), y IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establecen, la primera de tales fracciones, la obligación de las Legislaturas Estatales de establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, y la parte final de la fracción IV, el derecho de los Ayuntamientos de ejercer en forma directa o por quien ellos autoricen, los recursos que integran su hacienda municipal.


"Ahora bien, los artículos 1o., 3o., 4o., 25, 26 y 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, disponen: (Se transcriben sólo los necesarios para el presente fallo)


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: ... II. Los Ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales, transferencia de fondos, en los términos del artículo 10 de esta ley. ...’


"‘Artículo 25. Las dependencias y entidades, podrán convocar, licitar, adjudicar o llevar a cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas, una vez que cuenten con la aprobación o autorización de los recursos.


"‘Además, se requerirá contar con los estudios, proyectos, las normas y especificaciones de construcción y cotizaciones, con las cuales se actualizará el presupuesto vigente de la dependencia, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministros, teniendo lo anterior totalmente, o bien, con el avance en su desarrollo, que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión.


"‘En casos excepcionales y previa aprobación del titular, por escrito, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.’


"‘Artículo 26. Las dependencias y entidades, podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas mediante alguna de las formas siguientes:


"‘I. Por contrato; y


"‘II. Por administración directa, de acuerdo a lo establecido en el título quinto de la presente ley.’


"‘Artículo 73. De conformidad a lo establecido en el artículo 26 y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 25, las dependencias y entidades podrán previo acuerdo con el Comité de la Obra Pública, realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:


"‘I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;


"‘II. Arrendar la maquinaria y equipo de construcción complementario preferentemente a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado;


"‘III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y


"‘IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios, preferentemente a empresas que tengan domicilio fiscal en el Estado.


"‘La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.


"‘En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten.


"‘Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.’


"De las normas transcritas se desprende que la aludida Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas del Estado de Tabasco tiene por objeto regular el gasto, planeación, presupuesto, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen las dependencias y entidades que señala dicho precepto, entre otros, los Ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, en los términos del artículo 10 de la ley; que dichas dependencias y entidades podrán realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por contrato o por administración directa, esto último cuando posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, las cuales no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.


"Asimismo, deriva de dichas disposiciones que se entiende por ‘obra pública’, la construcción, reconstrucción, modificación remodelación, conservación, mantenimiento, instalación, restauración o demolición de bienes inmuebles e infraestructura que sean destinados a un servicio público o al uso común; ejecutar trabajos que tengan por objeto la explotación conservación y desarrollo de los recursos naturales; realizar obras de infraestructura agropecuaria y aquellas que estén relacionadas con la incorporación de bienes muebles a un inmueble, y que son ‘servicios relacionados con las obras públicas’, en general, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, auditorías, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta ley; la dirección, supervisión y verificación de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.


"De una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales de mérito, se desprende que el párrafo segundo del artículo 73 de la citada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, únicamente permite a los Ayuntamientos ejecutar por administración directa las obras públicas que se realicen con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, hasta en un cinco por ciento de la inversión física total autorizada para ese rubro o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal.


"Vale la pena mencionar que el artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, antes de la reforma que es materia de la presente controversia constitucional, no limitaba el monto de la obra pública que por administración directa podían realizar los Municipios.


"En los conceptos de invalidez la actora aduce, en síntesis, que el Congreso del Estado de Tabasco al establecer en la mencionada porción normativa la limitación señalada, se excede en sus facultades legislativas, que se encuentran acotadas a las materias a que se refiere el artículo 115, fracción II, constitucional, violentando con ello, además, los principios de autonomía municipal y libre administración hacendaria contenidos en las fracciones III y IV del citado precepto constitucional.


"Cabe destacar que el P. de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en el considerando décimo segundo del Decreto 007, publicado en el Diario Oficial del Estado el siete de abril de dos mil cuatro, por el que expidió y aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, justificó dicha restricción al considerar que: ‘... permitirá que se logren licitar una cantidad mayor de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector de la construcción en beneficio de la economía estatal. ...’


"Ahora bien, le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la disposición impugnada violenta el principio de libre administración hacendaria que consigna el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al cinco por ciento de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas, pues no obstante que dichas obras se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, dicha porción normativa predetermina la forma en que los Municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.


"Es cierto que los recursos no sujetos al régimen de libre administración hacendaria, según su naturaleza, pueden estar preetiquetados en cuanto a su destino; sin embargo, ello no será obstáculo para que, conforme al principio establecido en la fracción IV, último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al formar parte de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se realice por el Ayuntamiento o por quien éste autorice, tal como lo dejó entrever el Tribunal P. al resolver, por mayoría de votos, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, la controversia constitucional 12/2004 promovida por el Ayuntamiento de Mérida, Estado de Yucatán, que en su parte conducente dice: (No se transcribe su texto por ser innecesario)


"No pasa inadvertido para este Tribunal P., que el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, autoriza a las legislaturas locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, ya que, como se ha explicado, éstas deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y desarrollar las bases establecidas por el Ó. Reformador de la Constitución en la mencionada disposición constitucional, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos.


"Por tanto, si la Constitución, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, dispone que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos en forma directa por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es inconcuso que éstos pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga (de manera directa o con el auxilio de terceros) siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos, por lo que al limitar la disposición legal impugnada el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que pueden destinar dichas entidades para llevarlas a cabo por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal; además, restringe la libre administración hacendaria municipal, consagrada en la fracción IV.


"Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, dispone que los Municipios tendrán a su cargo los demás servicios ‘que las Legislaturas Locales determinen. ...’, y es el caso que, en acatamiento de esa norma constitucional, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, en su artículo 26, le asigna a dichas entidades la ejecución directa o por contrato, de la obra pública.


"Es importante significar que la ratio expresada en el considerando décimo segundo del Decreto 007 impugnado, no justifica la porción normativa cuya invalidez se solicita, pues desatiende el fin social y público de las obras ejecutadas por los Municipios, ya que sobre el interés de los particulares para participar en licitaciones y celebrar contratos con la administración pública municipal, debe privilegiarse el interés de los Municipios para que ejecuten la obra directamente y ejerzan el gasto correspondiente.


"Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de invalidez examinados, lo procedente es declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de esa entidad el siete de abril de dos mil cuatro, que dice:


"‘La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.’."


El texto transcrito permite concluir que el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió el tema materia de la presente controversia constitucional, en el sentido de que la disposición impugnada violenta el principio de libre administración hacendaria que consigna el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al cinco por ciento de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas, ya que dicha porción normativa predetermina la forma en que los Municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público, no obstante que dichas obras se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


En ese orden, el Tribunal P. destacó que la Constitución, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, tampoco dispone que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos en forma directa por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, por tanto, sostuvo que los Municipios pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga (de manera directa o con el auxilio de terceros) siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos, de manera que al limitar la disposición legal impugnada el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que pueden destinar dichas entidades para llevarlas a cabo por administración directa, el Tribunal P. concluyó que ello restringe la libre administración hacendaria municipal, regulada en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se ve, lo resuelto por este Alto Tribunal en el precedente que se anota, a través del cual declaró la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el siete de abril de dos mil cuatro, resultan exactamente aplicables al caso, de tal suerte que debe adoptarse esa conclusión para determinar que el precepto en cita es transgresor de la Norma Fundamental y, por ende, declarar su invalidez.


La declaración de invalidez debe hacerse extensiva al considerando sexto y parte relativa del párrafo segundo del artículo único del Decreto 098, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que atañen a la aplicación y consecuencias del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; lo que torna innecesario ocuparse de los conceptos de invalidez en los que se cuestiona el considerando y la parte relativa del artículo único en cita. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/99, sustentada por este Tribunal P., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo X, septiembre de 1999, página 705, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


OCTAVO. Resuelto lo anterior, toda vez que la inconstitucionalidad de la norma impugnada no afecta la validez de los considerandos quinto y séptimo que se cuestionan por vicios propios, se procede al análisis de los conceptos de violación relativos.


En los conceptos de invalidez primero y tercero, señala la parte actora que el considerando quinto del decreto 098 incumple lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, bajo los siguientes argumentos:


Se afirma en dicho considerando que el Municipio actor dejó de solventar observaciones realizadas por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco; no obstante, como se advierte de los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a todos los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, emitidos por el citado órgano de fiscalización, el Municipio actor sí solventó las observaciones que fueron realizadas agregando la información que le fue requerida y la que estimó necesaria para justificar todos los extremos contables, administrativos y jurídicos sobre su actuación constitucional municipal.


De esa manera, el Congreso del Estado no pormenorizó los documentos que solventaron las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización en comento; no precisó qué documentación fue requerida por aquel para tal efecto; no señaló qué valor asignó a la documentación proporcionada por el actor para solventar las observaciones, ni las razones que tuvo para desestimarla, así como tampoco precisó el fundamento de su decisión.


Los argumentos a estudio son infundados, como lo demuestran en las siguientes consideraciones:


En primer orden, se debe advertir que en el considerando quinto del Decreto 098, en su primer párrafo únicamente se expresa "Observaciones de glosa y análisis financiero contable del ejercicio 2004. Durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, fueron determinadas observaciones por el Ó. Superior de Fiscalización, quedando sin solventar lo siguiente: ...", posteriormente, en el citado considerando únicamente se formula una relación que contiene los conceptos de gasto y los montos que no fueron solventados por el Municipio fiscalizado.


De esa forma, la lectura aislada del considerando en mención podría lleva a la conclusión de que la motivación expresada, tal como lo aduce el Municipio actor, es insuficiente, en la medida en que no se razonó en relación con la solventación que dice realizó respecto de los informes trimestrales. Sin embargo, no debe perderse de vista que la emisión del decreto a través del cual el Congreso Estatal califica la cuenta pública solamente constituye el acto por el que culmina el procedimiento de revisión, fiscalización y aprobación de la cuenta pública, el cual se conforma de una serie de actos concatenados, entre los que existe una vinculación de causalidad jurídica.


De esa forma, es válido sostener que en el decreto respectivo, esto es, el que aprueba o desaprueba la cuenta pública de un Municipio, no necesariamente se deben expresar todos los pormenores suscitados durante el proceso de revisión o evaluación del ejercicio del gasto, puesto que, si se trata de actos realizados en etapas anteriores, basta con que se haga remisión a éstas, máxime si se dieron a conocer al órgano fiscalizado oportunamente los documentos en que se asentaron los hallazgos o irregularidades detectados.


Para sustentar las anteriores afirmaciones, es importante precisar el contenido de los artículos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como la Ley de Fiscalización Superior de esa entidad, que regulan el procedimiento de fiscalización del ejercicio del gasto público:


Constitución Política del Estado de Tabasco


"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.


"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."


"Artículo 27. Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el decreto del proyecto del presupuesto general de egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda..."


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:

"...


"XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho órgano, al oficial mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables;


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de Fiscalización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo. ..."


"Artículo 40. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate. ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


"De la evaluación que practique el Ó. Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


"Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:


"...


"VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios; asimismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.


"...


"La cuenta pública de los Ayuntamientos o concejos municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquéllos, enviarán mensualmente al Ó. Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Asimismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su Plan Municipal de Desarrollo, para su inclusión correspondiente.


"Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente. ..."


Ley de Fiscalización Superior del Estado


"Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, tienen por objeto regular la revisión, auditoría y fiscalización superior de la cuenta pública, de los sujetos y entes obligados a rendirla, en términos de este ordenamiento, para su calificación y glosa, por el Congreso."


"Artículo 2. Para efectos de la presente ley, indistintamente, se entenderá por:


"I. Ayuntamiento: Los órganos de gobierno de los Municipios;


"II. Congreso: El Honorable Congreso del Estado;


"III. Comisión (es) Inspectora (s): Comisión Permanente Interna del Congreso, con atribuciones propias e inherentes a la dictaminación de las cuentas públicas de los sujetos fiscalizables, del ámbito de su competencia;


"IV. Cuenta pública: El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, del avance de la gestión financiera; o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Ó. Técnico de Fiscalización, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, sus organismos o entidades paraestatales, así como los órganos autónomos creados constitucionalmente, y en su caso, los demás entes fiscalizables; sobre su gestión financiera y presupuestal, con el objeto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante el ejercicio fiscal correspondiente, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas y con base en los programas y criterios aprobados;


"...


"VIII. Fiscalización: Conjunto de acciones que se llevan a cabo por conducto del Ó. Técnico de Fiscalización; en los términos de las disposiciones constitucionales, de esta ley y demás ordenamientos aplicables; indistintamente, para el control, inspección, revisión, auditoría y evaluación de la aplicación del gasto público, conforme los ingresos del erario y para los efectos de la calificación de la cuenta pública, de los entes fiscalizables sujetos a rendir la misma;


"...


"X. Glosa: Revisión legal, numérica y contable de las cuentas públicas, respecto del manejo de fondos, valores y bienes que integran respectivamente, la hacienda pública estatal y municipal;


"XI. Informe de avance de Gestión Financiera: El informe, que como parte integrante de la cuenta pública, y sin detrimento de las autoevaluaciones e informes parciales, y su evaluación por el órgano, rinden los entes públicos fiscalizables al Congreso a través del órgano, sobre los avances físicos y financieros de los programas aprobados, a fin de que el órgano, fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;


"XII. Informe de Autoevaluación: Documento emitido por cada uno de los Poderes y los Ayuntamientos, y en su caso, los demás sujetos de la cuenta pública; reflejando la administración, custodia y aplicación de los recursos públicos que utilicen en el transcurso del ejercicio fiscal para el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus planes y programas, de conformidad con las leyes y demás disposiciones en la materia. El informe se rinde como parte integrante de la cuenta pública al Congreso, de manera trimestral conforme a las disposiciones legales aplicables;


"XIII. Informe de Resultados: Informe técnico-financiero resultante de la fiscalización de las cuentas públicas, realizado por el órgano y con conocimiento del órgano de gobierno, remitido a la Comisión Inspectora de Hacienda competente;


"XIV. Ó.: El Ó. Superior de Fiscalización del Estado. ..."


"Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.


"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 8. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través del órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su ejercicio, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud previa al plazo legal, debidamente justificada a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente; debiendo comparecer en todo caso el secretario o su equivalente de que se trate o el presidente municipal, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales.


"En el caso de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, la cuenta pública deberá ser rendida a través del poder o del Ayuntamiento del que formen parte. En lo que respecta a los órganos autónomos creados por la Constitución Local, deberá ser presentada directamente en los términos de esta ley.


"El Ó. Superior de Fiscalización, deberá concluir la auditoría, glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, que consolidados integrarán el Informe de Resultados al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso por conducto del órgano, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen, mismos que serán contratados en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.


"De la evaluación que practique el órgano, en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades graves que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico dentro del término de treinta días hábiles, lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública, los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal y Municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable. ..."


"Artículo 15. Respecto a los informes de autoevaluación, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado en cumplimiento a las funciones de evaluaciones, únicamente podrá auditar y fiscalizar los conceptos que como parte del gasto ejercido estén reportados en él como procesos concluidos por los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables.


"Al efecto, el citado órgano habrá de realizar observaciones que estime pertinentes, otorgándole al Poder, Ayuntamiento o ente de que se trate, un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles para que formulen los comentarios que procedan o solventen las observaciones realizadas.


"Los comentarios a las observaciones o solventaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplimentarse en términos de lo señalado en el artículo 14, fracción XV, última parte de esta ley."


"Artículo 27. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Mientras no acontezca lo señalado en el párrafo que antecede, tanto los legisladores como los servidores públicos del citado órgano y los profesionales contratados al efecto, deberán guardar reserva de las actuaciones e informaciones a que tengan acceso con motivo de dicha cuenta."


"Artículo 28. Los informes a que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:


"a) Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública;


"b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;


"c) El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"d) Los resultados de la gestión financiera;


"e) La comprobación de que los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes públicos obligados a rendir cuenta pública, se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes de Ingresos correspondientes, en el presupuesto general de egresos que corresponda, ordenamientos hacendarios, así como a las disposiciones y normas aplicables en la materia;


"f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso;


"g) Las solventaciones de las observaciones efectuadas dentro de las evaluaciones a los auditados y en su caso los comentarios; y


"h) Proponer al Congreso, el plazo para que, en su caso, se efectúen las solventaciones derivadas de las observaciones o se cumplan las recomendaciones correspondientes, respecto a aquellas que se desprendan del análisis final de la cuenta pública y que no hayan sido objeto de observación anterior, mismo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles.


"En el supuesto de que conforme al apartado contenido en el inciso b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, el órgano hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 29. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, en el Informe de Resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Formular, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades administrativas;


"III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y


"V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes."


Como se puede apreciar de los preceptos constitucionales y legales transcritos, es facultad del Congreso del Estado de Tabasco revisar, fiscalizar y calificar anualmente las cuentas públicas, entre otros, de los Municipios de esa entidad, para lo cual se apoyará en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de Fiscalización del Estado.


Al respecto, debe ponerse énfasis en el hecho de que la cuenta pública se califica anualmente, sin perjuicio de los informes que mensual o trimestralmente deben rendir los sujetos de fiscalización, lo que viene a confirmar la idea de que se trata de un proceso conformado por una serie de actos; de esa forma, la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública de los Municipios no se limita a la emisión del decreto respectivo.


Así, dentro de las atribuciones que corresponden al Ó. Superior de Fiscalización del Estado se encuentra la de revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Municipios, así como investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos.


En ese sentido, el órgano de fiscalización realizará revisiones periódicas, mensuales o trimestrales, según sea el caso, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto.


De dicha evaluación formulará las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes.


Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión y fiscalización en comento el Ó. Superior de Fiscalización deberá entregar el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda a la Cámara de Diputados, a más tardar el primero de agosto del año siguiente al de su presentación, en el cual deberá incluir los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, el cual, después de su calificación, tendrá carácter público, esto último en términos de lo preceptuado en la fracción IV del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.


Además, determinará las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública de los Municipios derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.


En el informe respectivo se deberá incluir, entre otras cosas, los dictámenes de la revisión de la cuenta pública y las solventaciones de las observaciones efectuadas dentro de las evaluaciones a los auditados y, en su caso, los comentarios. Además, se dará cuenta al Congreso del Estado con los pliegos de observaciones que, eventualmente, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, entre otras cosas.


Por su parte, los entes fiscalizados, entre otros los Municipios, deberán entregar sus cuentas públicas al Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente.


En ese contexto, retomando los argumentos de invalidez en análisis, debe recordarse que, en esencia, el Municipio actor aduce que el considerando quinto del Decreto 098 carece de la debida fundamentación y motivación, dado que el Congreso señala que dejó de solventar observaciones realizadas por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, sin considerar que, como se advierte de los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a todos los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, emitido por el citado órgano de fiscalización, el Municipio actor sí solventó las observaciones que fueron realizadas.


En ese tenor, debe concluirse que no asiste la razón al accionante, toda vez que los informes trimestrales tienen el carácter de provisionales, de tal suerte que la calificación de la cuenta pública que se impugna deriva del análisis del Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Jalpa de M., Tabasco, que rindió el primero de agosto de dos mil cinco a la Legislatura Local el Ó. Superior de Fiscalización, en el que se detallan las observaciones que no fueron solventadas por el Municipio fiscalizado, como se desprende del documento aportado por el presidente de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso Estatal, mediante oficio ingresado en este Alto Tribunal el veintiséis de mayo de dos mil seis, consultable a fojas 1 a 291 del tomo II del expediente principal, concretamente en el punto 3.5, denominado observaciones presupuestales y financieras (fojas 26 a 29 del citado documento) y sus anexos respectivos.


Incluso, debe señalarse que el Ó. Superior de Fiscalización hizo llegar al Municipio fiscalizado en la misma fecha, esto es, el primero de agosto de dos mil cinco, el pliego de cargos en el que se detallan las razones por las que se estimó que no se solventaron diversos conceptos de gastos, situación que quedó precisada en el considerando tercero del presente fallo, en el cual se sobreseyó en relación con dicho pliego, y en ese documento se expresaron las razones por las que se concluyó que la solventación enviada por el Municipio, incluso en los periodos extraordinarios que le fueron concedidos, no es apta para concluir que se solventaron las erogaciones correspondientes (oficio HCE/OSFE/1504/2005, visible a fojas 604 a 623 del tomo I del expediente principal).


Sentado lo anterior, si como ya se asentó, el decreto impugnado constituye únicamente la conclusión del procedimiento de revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública, sin que pueda exigirse al Congreso Estatal plasmar en ese documento todas y cada una de las incidencias derivadas de las distintas etapas del procedimiento, pues en éste únicamente se califica la cuenta pública y se emite la declaración correspondiente con base en los informes rendidos y los dictámenes de la Comisión de Hacienda del propio Congreso, siendo factible conocer la motivación y fundamentación respectiva a través de dichos documentos, los cuales, por un parte, se hicieron del conocimiento del ente fiscalizado oportunamente, tal como quedó anotado en el considerando tercero de este fallo y, por otra, una vez calificada la cuenta pública adquieren el carácter de públicos, debe concluirse que no se le dejó en estado de indefensión, toda vez que sí conoció las razones por las que se resolvió que no solventó diversos conceptos del gasto que ejerció.


En efecto, es importante resaltar que el procedimiento de fiscalización está conformado por una serie de actos concatenados entre sí que constituyen una unidad indisoluble, los cuales tienen como fin último emitir la calificación de la cuenta pública, de forma tal que los informes, pliegos de observaciones y demás documentos que se generan en las distintas etapas que lo conforman constituyen elementos integrantes del procedimiento de fiscalización y calificación de la cuenta pública.


Luego entonces, si el decreto combatido constituye únicamente el acto a través del cual culminó el procedimiento de revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, en el cual, con base en la valoración de los diversos informes, dictámenes y demás elementos aportados, tanto por el órgano de fiscalización como por la Comisión de Hacienda del propio Congreso Estatal, dicha Legislatura Local se concreta a emitir la declaratoria respectiva en cuanto a la calificación de la cuenta pública, es válido concluir que la fundamentación y motivación respectivas puede encontrar en tales informes, a los cuales remite el Decreto 098 que se combate.


Sirve de apoyo, por identidad en las razones que la sustentan, la jurisprudencia P./J. 106/2004, del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 1767, que es del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EXAMEN DEL DECRETO 404 DE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR EL QUE SE CREA EL MUNICIPIO DE VILLA DE POZOS, REQUIERE TAMBIÉN EL ESTUDIO DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN QUE LE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO.-De conformidad con los artículos 50, fracción I, párrafo primero, 59, 66, fracción I y 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como 90, 95, 100, 110, 111 y 112 del Reglamento Interior del Congreso, ambos ordenamientos del Estado de San Luis Potosí, el Congreso se integra con las comisiones que requiera para el cumplimiento de sus funciones legislativas; además de que tales comisiones, en el área de su competencia, efectúan el análisis de los temas relativos a las iniciativas de leyes o decretos, que concretan en un dictamen que contiene las consideraciones, motivos y fundamentos de la resolución que se propone a la legislatura; por tanto, el dictamen de la comisión sirve de base para la deliberación del P., aunque éste no tiene obligación de adoptarlo, pues está en libertad de aprobar o no su sentido. En ese tenor, el examen del Decreto 404 del Congreso de San Luis Potosí, por el que se crea el Municipio de Villa de Pozos, requiere también el estudio del dictamen del que deriva dicho decreto, por tratarse de un componente inherente al procedimiento legislativo que contiene la valoración de los elementos jurídicos y pruebas relativas al tema, pues de lo contrario no se podrían entender las razones en que se apoyó el legislador estatal."


Por lo demás, si el quejoso no combate los fundamentos y razones asentadas en los informes y dictámenes que sirvieron de sustento al decreto que combate, máxime que en relación con los informes sobre los hallazgos y observaciones relativos a las evaluaciones trimestrales, así como el pliego de cargos correspondiente, se decretó el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, al no haberse combatido oportunamente tales actos, como se asentó en el considerando tercero de este fallo, no es posible examinar si esa motivación es o no correcta, por lo que procede desestimar por infundados los argumentos que se analizan.


Por otra parte, en cuanto a lo señalado en el sentido de que la Legislatura Local carece de atribuciones constitucionales para requerir al Ó. Superior de Fiscalización del Estado sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto, relacionado con las violaciones precisadas en el considerando quinto, sin detallar el sentido y alcance de la citada imposición ni las circunstancias particulares en las que se cometió la falta administrativa y la responsabilidad plena de los servidores públicos, debe señalarse que también resulta infundado.


Para concluir lo anterior basta recordar que la facultad fiscalizadora y, por mayoría de razón, las atribuciones que de ella derivan, corresponde a la Legislatura Local, no al órgano fiscalizador, pues este último sólo constituye un auxiliar de aquélla en el ejercicio de esa atribución. Al respecto, téngase en cuenta el contenido del penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:


"Artículo 115. ...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. ..."


Luego, si bien el Constituyente local en su artículo 40 facultó al Ó. Superior de Fiscalización del Estado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y de los Municipios, no menos cierto es que en el propio precepto se señaló que dicho órgano es dependiente del Congreso Estatal y se constituye como un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada.


Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 36 de la propia Constitución Local el Congreso cuenta con atribuciones para supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado y, en la fracción XLI del propio numeral se reitera la facultad que consagra a favor de ese órgano legislativo la Constitución General de la República, para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, así como también de los Municipios.


Por tanto, si la atribución para calificar la cuenta pública recae en el Congreso Estatal, el cual se auxiliará para cumplir con esa función en un órgano técnico denominado Ó. Superior de Fiscalización, respecto del cual ejerce atribuciones de supervisión, coordinación y evaluación, es claro que puede requerirle realice los actos necesarios para que se determinen las responsabilidades administrativas y se apliquen las sanciones derivadas de las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización.


Además, debe tomarse en cuenta que el Ó. Superior de Fiscalización, en términos de lo previsto en el artículos 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada. Luego entonces, debe recordarse que los órganos desconcentrados dependen siempre del órgano o entidad al que pertenecen, lo cual se corrobora en el caso con lo señalado en el numeral en análisis, el cual dispone que "... dependerá del Congreso ..."


En abono a lo anterior, debe tenerse presente que la competencia de los órganos desconcentrados deriva de las facultades del ente al que pertenecen e, incluso, en algunos aspectos, requieren la aprobación de éste para ejercer determinadas atribuciones. Lo anterior lleva a concluir que las atribuciones del órgano desconcentrado, originariamente, pertenecen al órgano del cual dependen.


Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que, contrariamente a lo que sostiene el Municipio actor, el Congreso del Estado de Tabasco sí tiene facultades constitucionales para requerir al órgano superior de fiscalización realice las gestiones necesarias para deslindar las responsabilidades administrativas que deriven de las irregularidades detectadas de la fiscalización de las cuentas públicas, habida cuenta que tal atribución está contemplada en la fracción V del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.


En otro aspecto, señala el actor que el considerando séptimo del Decreto 098 es inconstitucional, toda vez que el Congreso del Estado carece de facultades para instruir al Municipio fiscalizado a que, con la finalidad de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, proceda a su liquidación inmediata con recursos del presupuesto de egresos que corresponda, y el órgano de control interno del Municipio proceda a efectuar las acciones pertinentes o, fincar las responsabilidades administrativas procedentes.


El argumento expuesto deviene infundado pues, en oposición a lo señalado por el Municipio actor, lo mencionado en el considerando séptimo no puede considerarse un mandato que lo vincule a actuar invariablemente en determinado sentido, sino, como lo expresó en su contestación el órgano legislativo demandado, la manifestación contenida en ese considerando no tiene por objeto imponer la ejecución de un laudo o sentencia, sino sólo resaltar una situación de hecho, como es la obligatoriedad de acatar los fallos de los tribunales.


Se concluye lo anterior en virtud de que lo señalado en el último párrafo del considerando séptimo del Decreto 098 combatido no se vio reflejado en el artículo único del propio decreto, lo que impide considerar que se trata de una imposición que vincule al Municipio a actuar necesariamente en determinado sentido.


NOVENO.-En virtud del sentido alcanzado en el considerando séptimo del presente fallo, y que en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se deben determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, se señala lo siguiente.


A este respecto, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su ley reglamentaria, prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la suprema corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco, el que demandó a la legislatura de esa entidad la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, así como en el último párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia.


Esta declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces al Municipio actor.


Por otra parte, si la declaratoria indicada, como antes se señaló, afecta de igual forma la validez del considerando sexto y la parte relativa del párrafo segundo del artículo único del Decreto 098, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que atañen a la aplicación y consecuencias del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán dejarse insubsistentes esas porciones del decreto combatido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Jalpa de M., Estado de Tabasco.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del Informe elaborado por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro; así como el Informe emitido por el citado órgano de fiscalización que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales, practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, en términos de lo señalado en el considerando tercero del presente fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los considerandos quinto y séptimo, así como la parte relativa del párrafo segundo del resolutivo único del Decreto 098, publicado en el del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, relativo a la calificación de la cuenta pública del Municipio de Jalpa de M., de esa entidad, del ejercicio de dos mil cuatro.


CUARTO.-Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de la entidad el siete de abril de dos mil cuatro; así como del considerando sexto y la parte relativa del párrafo segundo del artículo único del Decreto 098, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que atañen a la aplicación y consecuencias del precepto indicado, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal P. por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a la declaración de procedencia de la controversia constitucional; por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos primero, en cuanto a declarar parcialmente fundada la controversia constitucional, segundo, cuarto y quinto, el señor M.F.G.S. votó en contra, y los señores M.C.D., L.R., G.P. y S.M. dejaron a salvo su criterio en cuanto a las consideraciones que apoyan el resolutivo segundo; y por mayoría de seis votos de los señores Ministros A.A., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo tercero, los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P. y S.M. votaron en contra.




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